Sentencia Civil 244/2026 ...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Civil 244/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 1320/2022 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 244/2026

Núm. Cendoj: 29067370052026100243

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1146

Núm. Roj: SAP MA 1146:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN QUINTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Hipólito Hernández Barea

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. María Pilar Ramírez Balboteo

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 1320/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1398/2020

SENTENCIA N.º 244/2026

En Málaga a 19 de marzo de 2026.

Visto por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por las entidades CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU, partes codemandadas en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Luis Rey Val, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1398/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola. Es parte recurrida e impugnante D. Ceferino y Dña. Julieta, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. David Sarriá Rodriguez. También es parte apelada la entidad Mediamark, ltd, representada por el Procurador D. Juan Moreno Navarrete.

PRIMERO.-La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 2022, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1398/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Julieta y D. Ceferino frente a CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U., , CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED , y desestimándola frente a Midmark 2 Ltd,

1º/ debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones frente ala entidad Midmark 2 Limited, con imposición a la parte actora de las costas procesales a ella causadas.

2º/ y debo, respecto de las restantes entidades,

A) Declarar la Nulidad Radical del contrato nº NUM000, de fecha 28/05/2013, suscrito entre la parte actora y CONTINENTAL RESORT SERVICES, SLU, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato.

B) Declarar la nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito por los actores con la empresa de mantenimiento CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED. C) Declarar la nulidad nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 4.000 libras esterlinas satisfechas por los actores a la demandada CONTINENTAL RESORT SERVICES, SLU.

D) Declarar que la cantidad a restituir por la actora en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 3.294,24 libras esterlinas.

E) Condenar solidariamente a las codemandadas CONTINENTAL RESORT SERVICES, SLU, CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD. , y CLC RESORT MANAGEMENT LTD. , a abonar a los actores 17.294,76 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, que asciende a 19.110,14 €, resultantes de deducir al precio del contrato el valor de las estancias consumidas, más los intereses legales.

F) Condenar solidariamente a las codemandadas CONTINENTAL RESORT SERVICES, SLU, CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD. , y CLC RESORT MANAGEMENT LTD. , a abonar a los accionantes el importe de 4.000 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, que asciende 4.420 €, correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por la demandada, más los intereses legales. G) Todo ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de Marzo de 2026, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Planteamiento general del recurso de apelación de la parte codemandada en la instancia e impugnación de la parte actora.

La representación procesal de las entidades CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU formulan recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por Dª Julieta y D. Ceferino y declara nulo el contrato concertado el 28 de mayo de 2013, con las consecuencias inherentes a tal declaración con condena al pago de la cantidad de 19.110,14 Euros, así como la improcedencia del cobro anticipado, condenando a las apelantes al pago de 4.420 Euros.

El recurso se articula en los siguientes motivos:

1.- Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional cuya declinatoria fue desestimada en la instancia.

2.-Falta de legitimación pasiva de Continental Resort Services en su calidad de agente de ventas y no de vendedora del producto .

3.- Error en la normativa aplicable. Aplicación de la ley inglesa al contrato de Autos. Aplicación del art. 6.2 del RR-I al dirigirse la actividad en Reino Unido .

4.- Error en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

5.- De las consecuencias de la declaración de nulidad. Omisión de la valoración de la prueba propuesta por esta parte.

6.- De la consideración de 4.000 libras esterlinas como pago anticipado, ya que se hizo una vez transcurrido el periodo de desistimiento y sus consecuencias.

Los demandantes se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

Con respecto a la impugnación de los Sres. Ceferino Julieta, se refiere al pronunciamiento absolutorio de la entidad Midmark2 Ltd pues consideran que al ostentar la condición de propietaria registral al ser titular del 100 % de la entidad Resort Marina del Sol, se ha de concluir en su legitimación pasiva para soportra ka acción ejercitada en la demanda, conclusión que ha de realizarse según el impugnante por vía de presunción y ello aunque no consta que el apartamento de esta litis se encuentra enclavado en el complejo, pero al no aportarse prueba que no ostenta dicha titularidad del apartamento donde sí se enclava el complejo relacionado con la demanda debe deducirse que sí está pasivamente legitimado.

SEGUNDO.-Recurso de apelación formulado por CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU .

2.1Antecedentesde la instancia.

Por Dña. Julieta y D. Ceferino se formuló demandada de Juicio Ordinario frente a CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU y contra la entidad Midmark alegando, en síntesis, que el día 28 de mayo de 2013, de nacionalidad británica, mientras se encontraban disfrutando en España de un período vacacional, celebraron en calidad de consumidores finales, con la mercantil CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. (CIF B-92998285), el contrato nº NUM000, denominado "Fractional at CLC Signature Collection Application and Purchase Agreement" (Solicitud para el Club de Propiedad Fraccionada y Contrato de Compra). Teniendo por objeto la adquisición del disfrute de un sistema flexible para reservar vacaciones a nivel mundial, habiéndose articulado la operación por parte de la empresa vendedora, mediante la aparente adquisición de los derechos de uso exclusivos (Derechos Fraccionados) sobre un número de Períodos Semanales equivalente a 2.200 Puntos Fraccionados. adquirieron un derecho de propiedad fraccional a la entidad demandada Club La Costa UK PLC sucursal en España siendo el precio de 25.301,00 £, .Alegaban, muy en esencia, la nulidad del contrato principal, con cita de diversa jurisprudencia, por incumplimiento del régimen legal del deber de información del producto, por falta de las menciones legales en cuanto a la determinación de su objeto e igualmente de prohibición de anticipos.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, se personó la misma planteando declinatoria de jurisdicción, alegando la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la demanda al corresponder a los tribunales ingleses. Tras la tramitación oportuna se dictó Auto de fecha 13 de mayo de 2021, que desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada, resolución contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 2 de septiembre de 2021.

Continuada la tramitación del procedimiento se presentó escrito de contestación a la demandada, alegando muy sucintamente, la reproducción de la cuestión de competencia internacional planteada en la instancia, la no condena solidaria, la falta de legitimación pasiva, la validez de la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato siendo por tanto la ley aplicable la ley inglesa; el objeto del contrato; la duración del contrato; otras consideraciones sobre el propio contrato.

2.2 Sobre la declinatoria por falta de competencia judicial internacional.

El primer motivo viene referido al planteamiento de la declinatoria en la instancia que fue desestimada. De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Así ocurre en este caso, en el que después de desestimar el recurso de reposición, la demandada puede volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia.

Insiste el apelante en la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles habida cuenta del pacto de sumisión expresa establecido en la cláusula S del contrato, siendo la parte contratante, la entidad CLC resort Development Limited, una entidad que no está domiciliada en España por lo que debe ser demandada en el Reino Unido, que también es domicilio de la otra parte contratante.

Para resolver sobre las cuestiones planteadas ha de hacerse referencia a los datos de relevancia que constan en las actuaciones:

1.- Los actores, ambos con nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra (Reino Unido), suscribieron con fecha 28 de mayo de 2013, contrato denominado Fractional at CLC Signature Collection Application and Purchase Agreement" (Solicitud para el Club de Propiedad Fraccionada y Contrato de Compra) . El contrato se redacta en idioma inglés. En su cláusula S se establece: .... "el contrato se interpretará de conformidad a la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses".

2.- En el contrato, según la traducción del mismo que se acompaña en la demanda, figura la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU, (Empresa Comercializadora).

Los pagos, en libras esterlinas, referentes al objeto del contrato debían hacerse a favor de la empresa comercializadora pero debían remitirse , a través de la citada sucursal, debían ser dirigidos y enviados por los adquirentes a una sociedad radicada en Inglaterra, en concreto al Departamente de Cuentas de Club la Costa

En su estipulación 4, se dice: Puntos fraccionales: Los puntos fracciónales no transfieren ni otorgan el derecho a uso de ninguna propiedad asignada.

Somos conocedores de que la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a los efectos de su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para poder realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente participación (o participaciones) de cincuenta y dos avas partes depositadas en fideicomiso por el Propietario."

En su términos y condiciones, estipulación B, Certificado de Derechos Fraccionales se dice que "La Empresa comercializadora, una vez recibida la cantidad total especificada en la cláusula2, acuerda emitir al Solicitante un Certificado de Derechos Fraccionales en el plazo de los 90 días a partir de la recepción de dicho importe."

3.- En el documento informativo entregado a los actores que se aporta con la demanda, donde se describe el funcionamiento del producto y la integración en el CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL CLUB LA COSTA, DECLARACIÓN INFORMATIVA se dice:

La Empresa que consta como fundadora del progama es la entidad CLC Resort Developments Limited, una compañía de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, con número de identificación de empresa 003262V) ha concedido este derecho a dicha Empresa, como sujeto principal, con sujeción a la aceptación de su solicitud de Derechos Fracciónales y al pago del precio apropiado.

...

La empresa CLC Resort Developments Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, Islas Británicas es la fundadora del Proyecto y en las Normas aparece como el Vendedor(Vendor) e indicará las directrices operativas y los procedimientos (en forma establecida en el Reglamento del Proyecto) detallando, entre oíros temas, asuntos operativos tales como procedimientos de reserva, intercambios externos y cualquier otro tipo de beneficios disponibles. (el subrayado es nuestro)

También consta que Administrador, CLC Resort Management Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, con número de sociedad 003261V) (el Administrador) firmó un contrato con el Comerciante (el Contrato de Administración) para gestionar y administrar el Sistema, la Propiedad y en general los conciertos y las relaciones que existan con los Derechos Fraccionados, todo conforme se establece en el Contrato de Administración.

4.- En el Certificado de Propiedad de los derechos fraccionales, documento nº 5 de la demanda, figura la entidad CLC Resor Developments Limited como parte vendedora del producto adquirido, registradas en las oficienas de la Isla de Man y en Durweston Street, London, Inglanterra.

Resolución del motivo. Cambio de criterio del Tribunal a raíz de la Sentencia de 14 de Septiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C 821/21

Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles. Así, considerábamos irrelevante que en la cláusula "S" se pactara la sumisión expresa, con carácter exclusivo. No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:

" 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ, "" Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre la declinatoria planteada en aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamiento que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga).

Dicha resolución establece:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades. 57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. 61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento. 65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

En razón a los fundamentos transcritos y conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.

Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate"y "solo puede ir dirigida contra su contratante".

En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales company) que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.

Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades a un a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica"

Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.

No hay duda que este pacto es conocido por los contratantes, como así se expresa en el propio contrato, y para mayor garantía está redactado en inglés que es el idioma de su nacionalidad y en el que residen, sin que quepa tacharla de abusividad conforme a los criterios establecidos por el TJUE que se acaban de exponer, pues se establece la competencia del país con los que los actores están vinculados y donde se realizan todos los pagos.

Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .

TERCERO.-Impugnación del recurso respecto a la absolución en la instancia de la codemandada Mediamark 2Ltd.

La falta de jurisdicción de los Tribunales españoles sobre el contrato objeto de autos, que conlleva a la nulidad de todo lo actuado, impide el pronunciamiento sobre la legitimación pasiva de la referida entidad en relación al contrato declarado nulo, por lo que la impugnación ha de ser desestimada como consecuencia de la sobrevenida declaración de nulidad de la sentencia.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC. , con devolución del depósito a la parte recurrente.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

En cuanto a la impugnación formulada por los Sres. Ceferino Julieta, dado la falta de jurisdicción en interpretación de las sentencias citadas del TJUE y el cambio de criterio, da lugar a la apreciación de causa sobrevenida de nulidad, no imponer a la impugnante las costas del recurso.

En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto las entidades CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2022, dictado en el procedimiento del Juicio Ordinario nº 1398/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, y desestimando la impugnaciónformulada por Dña. Julieta y D. Ceferino, debemos revocar y revocamos la misma,dejándola sin efecto, y en su consecuencia, procede estimar la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y entre ellos la del referido Juzgado, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.

Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada de la apelación y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Sin imposición de costas causadas para la parte impugnante.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 2022, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1398/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Julieta y D. Ceferino frente a CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U., , CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED , y desestimándola frente a Midmark 2 Ltd,

1º/ debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones frente ala entidad Midmark 2 Limited, con imposición a la parte actora de las costas procesales a ella causadas.

2º/ y debo, respecto de las restantes entidades,

A) Declarar la Nulidad Radical del contrato nº NUM000, de fecha 28/05/2013, suscrito entre la parte actora y CONTINENTAL RESORT SERVICES, SLU, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato.

B) Declarar la nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito por los actores con la empresa de mantenimiento CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED. C) Declarar la nulidad nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 4.000 libras esterlinas satisfechas por los actores a la demandada CONTINENTAL RESORT SERVICES, SLU.

D) Declarar que la cantidad a restituir por la actora en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 3.294,24 libras esterlinas.

E) Condenar solidariamente a las codemandadas CONTINENTAL RESORT SERVICES, SLU, CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD. , y CLC RESORT MANAGEMENT LTD. , a abonar a los actores 17.294,76 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, que asciende a 19.110,14 €, resultantes de deducir al precio del contrato el valor de las estancias consumidas, más los intereses legales.

F) Condenar solidariamente a las codemandadas CONTINENTAL RESORT SERVICES, SLU, CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD. , y CLC RESORT MANAGEMENT LTD. , a abonar a los accionantes el importe de 4.000 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, que asciende 4.420 €, correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por la demandada, más los intereses legales. G) Todo ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de Marzo de 2026, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Planteamiento general del recurso de apelación de la parte codemandada en la instancia e impugnación de la parte actora.

La representación procesal de las entidades CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU formulan recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por Dª Julieta y D. Ceferino y declara nulo el contrato concertado el 28 de mayo de 2013, con las consecuencias inherentes a tal declaración con condena al pago de la cantidad de 19.110,14 Euros, así como la improcedencia del cobro anticipado, condenando a las apelantes al pago de 4.420 Euros.

El recurso se articula en los siguientes motivos:

1.- Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional cuya declinatoria fue desestimada en la instancia.

2.-Falta de legitimación pasiva de Continental Resort Services en su calidad de agente de ventas y no de vendedora del producto .

3.- Error en la normativa aplicable. Aplicación de la ley inglesa al contrato de Autos. Aplicación del art. 6.2 del RR-I al dirigirse la actividad en Reino Unido .

4.- Error en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

5.- De las consecuencias de la declaración de nulidad. Omisión de la valoración de la prueba propuesta por esta parte.

6.- De la consideración de 4.000 libras esterlinas como pago anticipado, ya que se hizo una vez transcurrido el periodo de desistimiento y sus consecuencias.

Los demandantes se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

Con respecto a la impugnación de los Sres. Ceferino Julieta, se refiere al pronunciamiento absolutorio de la entidad Midmark2 Ltd pues consideran que al ostentar la condición de propietaria registral al ser titular del 100 % de la entidad Resort Marina del Sol, se ha de concluir en su legitimación pasiva para soportra ka acción ejercitada en la demanda, conclusión que ha de realizarse según el impugnante por vía de presunción y ello aunque no consta que el apartamento de esta litis se encuentra enclavado en el complejo, pero al no aportarse prueba que no ostenta dicha titularidad del apartamento donde sí se enclava el complejo relacionado con la demanda debe deducirse que sí está pasivamente legitimado.

SEGUNDO.-Recurso de apelación formulado por CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU .

2.1Antecedentesde la instancia.

Por Dña. Julieta y D. Ceferino se formuló demandada de Juicio Ordinario frente a CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU y contra la entidad Midmark alegando, en síntesis, que el día 28 de mayo de 2013, de nacionalidad británica, mientras se encontraban disfrutando en España de un período vacacional, celebraron en calidad de consumidores finales, con la mercantil CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. (CIF B-92998285), el contrato nº NUM000, denominado "Fractional at CLC Signature Collection Application and Purchase Agreement" (Solicitud para el Club de Propiedad Fraccionada y Contrato de Compra). Teniendo por objeto la adquisición del disfrute de un sistema flexible para reservar vacaciones a nivel mundial, habiéndose articulado la operación por parte de la empresa vendedora, mediante la aparente adquisición de los derechos de uso exclusivos (Derechos Fraccionados) sobre un número de Períodos Semanales equivalente a 2.200 Puntos Fraccionados. adquirieron un derecho de propiedad fraccional a la entidad demandada Club La Costa UK PLC sucursal en España siendo el precio de 25.301,00 £, .Alegaban, muy en esencia, la nulidad del contrato principal, con cita de diversa jurisprudencia, por incumplimiento del régimen legal del deber de información del producto, por falta de las menciones legales en cuanto a la determinación de su objeto e igualmente de prohibición de anticipos.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, se personó la misma planteando declinatoria de jurisdicción, alegando la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la demanda al corresponder a los tribunales ingleses. Tras la tramitación oportuna se dictó Auto de fecha 13 de mayo de 2021, que desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada, resolución contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 2 de septiembre de 2021.

Continuada la tramitación del procedimiento se presentó escrito de contestación a la demandada, alegando muy sucintamente, la reproducción de la cuestión de competencia internacional planteada en la instancia, la no condena solidaria, la falta de legitimación pasiva, la validez de la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato siendo por tanto la ley aplicable la ley inglesa; el objeto del contrato; la duración del contrato; otras consideraciones sobre el propio contrato.

2.2 Sobre la declinatoria por falta de competencia judicial internacional.

El primer motivo viene referido al planteamiento de la declinatoria en la instancia que fue desestimada. De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Así ocurre en este caso, en el que después de desestimar el recurso de reposición, la demandada puede volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia.

Insiste el apelante en la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles habida cuenta del pacto de sumisión expresa establecido en la cláusula S del contrato, siendo la parte contratante, la entidad CLC resort Development Limited, una entidad que no está domiciliada en España por lo que debe ser demandada en el Reino Unido, que también es domicilio de la otra parte contratante.

Para resolver sobre las cuestiones planteadas ha de hacerse referencia a los datos de relevancia que constan en las actuaciones:

1.- Los actores, ambos con nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra (Reino Unido), suscribieron con fecha 28 de mayo de 2013, contrato denominado Fractional at CLC Signature Collection Application and Purchase Agreement" (Solicitud para el Club de Propiedad Fraccionada y Contrato de Compra) . El contrato se redacta en idioma inglés. En su cláusula S se establece: .... "el contrato se interpretará de conformidad a la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses".

2.- En el contrato, según la traducción del mismo que se acompaña en la demanda, figura la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU, (Empresa Comercializadora).

Los pagos, en libras esterlinas, referentes al objeto del contrato debían hacerse a favor de la empresa comercializadora pero debían remitirse , a través de la citada sucursal, debían ser dirigidos y enviados por los adquirentes a una sociedad radicada en Inglaterra, en concreto al Departamente de Cuentas de Club la Costa

En su estipulación 4, se dice: Puntos fraccionales: Los puntos fracciónales no transfieren ni otorgan el derecho a uso de ninguna propiedad asignada.

Somos conocedores de que la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a los efectos de su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para poder realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente participación (o participaciones) de cincuenta y dos avas partes depositadas en fideicomiso por el Propietario."

En su términos y condiciones, estipulación B, Certificado de Derechos Fraccionales se dice que "La Empresa comercializadora, una vez recibida la cantidad total especificada en la cláusula2, acuerda emitir al Solicitante un Certificado de Derechos Fraccionales en el plazo de los 90 días a partir de la recepción de dicho importe."

3.- En el documento informativo entregado a los actores que se aporta con la demanda, donde se describe el funcionamiento del producto y la integración en el CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL CLUB LA COSTA, DECLARACIÓN INFORMATIVA se dice:

La Empresa que consta como fundadora del progama es la entidad CLC Resort Developments Limited, una compañía de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, con número de identificación de empresa 003262V) ha concedido este derecho a dicha Empresa, como sujeto principal, con sujeción a la aceptación de su solicitud de Derechos Fracciónales y al pago del precio apropiado.

...

La empresa CLC Resort Developments Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, Islas Británicas es la fundadora del Proyecto y en las Normas aparece como el Vendedor(Vendor) e indicará las directrices operativas y los procedimientos (en forma establecida en el Reglamento del Proyecto) detallando, entre oíros temas, asuntos operativos tales como procedimientos de reserva, intercambios externos y cualquier otro tipo de beneficios disponibles. (el subrayado es nuestro)

También consta que Administrador, CLC Resort Management Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, con número de sociedad 003261V) (el Administrador) firmó un contrato con el Comerciante (el Contrato de Administración) para gestionar y administrar el Sistema, la Propiedad y en general los conciertos y las relaciones que existan con los Derechos Fraccionados, todo conforme se establece en el Contrato de Administración.

4.- En el Certificado de Propiedad de los derechos fraccionales, documento nº 5 de la demanda, figura la entidad CLC Resor Developments Limited como parte vendedora del producto adquirido, registradas en las oficienas de la Isla de Man y en Durweston Street, London, Inglanterra.

Resolución del motivo. Cambio de criterio del Tribunal a raíz de la Sentencia de 14 de Septiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C 821/21

Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles. Así, considerábamos irrelevante que en la cláusula "S" se pactara la sumisión expresa, con carácter exclusivo. No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:

" 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ, "" Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre la declinatoria planteada en aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamiento que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga).

Dicha resolución establece:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades. 57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. 61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento. 65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

En razón a los fundamentos transcritos y conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.

Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate"y "solo puede ir dirigida contra su contratante".

En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales company) que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.

Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades a un a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica"

Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.

No hay duda que este pacto es conocido por los contratantes, como así se expresa en el propio contrato, y para mayor garantía está redactado en inglés que es el idioma de su nacionalidad y en el que residen, sin que quepa tacharla de abusividad conforme a los criterios establecidos por el TJUE que se acaban de exponer, pues se establece la competencia del país con los que los actores están vinculados y donde se realizan todos los pagos.

Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .

TERCERO.-Impugnación del recurso respecto a la absolución en la instancia de la codemandada Mediamark 2Ltd.

La falta de jurisdicción de los Tribunales españoles sobre el contrato objeto de autos, que conlleva a la nulidad de todo lo actuado, impide el pronunciamiento sobre la legitimación pasiva de la referida entidad en relación al contrato declarado nulo, por lo que la impugnación ha de ser desestimada como consecuencia de la sobrevenida declaración de nulidad de la sentencia.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC. , con devolución del depósito a la parte recurrente.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

En cuanto a la impugnación formulada por los Sres. Ceferino Julieta, dado la falta de jurisdicción en interpretación de las sentencias citadas del TJUE y el cambio de criterio, da lugar a la apreciación de causa sobrevenida de nulidad, no imponer a la impugnante las costas del recurso.

En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto las entidades CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2022, dictado en el procedimiento del Juicio Ordinario nº 1398/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, y desestimando la impugnaciónformulada por Dña. Julieta y D. Ceferino, debemos revocar y revocamos la misma,dejándola sin efecto, y en su consecuencia, procede estimar la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y entre ellos la del referido Juzgado, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.

Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada de la apelación y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Sin imposición de costas causadas para la parte impugnante.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento general del recurso de apelación de la parte codemandada en la instancia e impugnación de la parte actora.

La representación procesal de las entidades CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU formulan recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por Dª Julieta y D. Ceferino y declara nulo el contrato concertado el 28 de mayo de 2013, con las consecuencias inherentes a tal declaración con condena al pago de la cantidad de 19.110,14 Euros, así como la improcedencia del cobro anticipado, condenando a las apelantes al pago de 4.420 Euros.

El recurso se articula en los siguientes motivos:

1.- Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional cuya declinatoria fue desestimada en la instancia.

2.-Falta de legitimación pasiva de Continental Resort Services en su calidad de agente de ventas y no de vendedora del producto .

3.- Error en la normativa aplicable. Aplicación de la ley inglesa al contrato de Autos. Aplicación del art. 6.2 del RR-I al dirigirse la actividad en Reino Unido .

4.- Error en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

5.- De las consecuencias de la declaración de nulidad. Omisión de la valoración de la prueba propuesta por esta parte.

6.- De la consideración de 4.000 libras esterlinas como pago anticipado, ya que se hizo una vez transcurrido el periodo de desistimiento y sus consecuencias.

Los demandantes se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

Con respecto a la impugnación de los Sres. Ceferino Julieta, se refiere al pronunciamiento absolutorio de la entidad Midmark2 Ltd pues consideran que al ostentar la condición de propietaria registral al ser titular del 100 % de la entidad Resort Marina del Sol, se ha de concluir en su legitimación pasiva para soportra ka acción ejercitada en la demanda, conclusión que ha de realizarse según el impugnante por vía de presunción y ello aunque no consta que el apartamento de esta litis se encuentra enclavado en el complejo, pero al no aportarse prueba que no ostenta dicha titularidad del apartamento donde sí se enclava el complejo relacionado con la demanda debe deducirse que sí está pasivamente legitimado.

SEGUNDO.-Recurso de apelación formulado por CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU .

2.1Antecedentesde la instancia.

Por Dña. Julieta y D. Ceferino se formuló demandada de Juicio Ordinario frente a CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU y contra la entidad Midmark alegando, en síntesis, que el día 28 de mayo de 2013, de nacionalidad británica, mientras se encontraban disfrutando en España de un período vacacional, celebraron en calidad de consumidores finales, con la mercantil CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. (CIF B-92998285), el contrato nº NUM000, denominado "Fractional at CLC Signature Collection Application and Purchase Agreement" (Solicitud para el Club de Propiedad Fraccionada y Contrato de Compra). Teniendo por objeto la adquisición del disfrute de un sistema flexible para reservar vacaciones a nivel mundial, habiéndose articulado la operación por parte de la empresa vendedora, mediante la aparente adquisición de los derechos de uso exclusivos (Derechos Fraccionados) sobre un número de Períodos Semanales equivalente a 2.200 Puntos Fraccionados. adquirieron un derecho de propiedad fraccional a la entidad demandada Club La Costa UK PLC sucursal en España siendo el precio de 25.301,00 £, .Alegaban, muy en esencia, la nulidad del contrato principal, con cita de diversa jurisprudencia, por incumplimiento del régimen legal del deber de información del producto, por falta de las menciones legales en cuanto a la determinación de su objeto e igualmente de prohibición de anticipos.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, se personó la misma planteando declinatoria de jurisdicción, alegando la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la demanda al corresponder a los tribunales ingleses. Tras la tramitación oportuna se dictó Auto de fecha 13 de mayo de 2021, que desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada, resolución contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 2 de septiembre de 2021.

Continuada la tramitación del procedimiento se presentó escrito de contestación a la demandada, alegando muy sucintamente, la reproducción de la cuestión de competencia internacional planteada en la instancia, la no condena solidaria, la falta de legitimación pasiva, la validez de la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato siendo por tanto la ley aplicable la ley inglesa; el objeto del contrato; la duración del contrato; otras consideraciones sobre el propio contrato.

2.2 Sobre la declinatoria por falta de competencia judicial internacional.

El primer motivo viene referido al planteamiento de la declinatoria en la instancia que fue desestimada. De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Así ocurre en este caso, en el que después de desestimar el recurso de reposición, la demandada puede volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia.

Insiste el apelante en la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles habida cuenta del pacto de sumisión expresa establecido en la cláusula S del contrato, siendo la parte contratante, la entidad CLC resort Development Limited, una entidad que no está domiciliada en España por lo que debe ser demandada en el Reino Unido, que también es domicilio de la otra parte contratante.

Para resolver sobre las cuestiones planteadas ha de hacerse referencia a los datos de relevancia que constan en las actuaciones:

1.- Los actores, ambos con nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra (Reino Unido), suscribieron con fecha 28 de mayo de 2013, contrato denominado Fractional at CLC Signature Collection Application and Purchase Agreement" (Solicitud para el Club de Propiedad Fraccionada y Contrato de Compra) . El contrato se redacta en idioma inglés. En su cláusula S se establece: .... "el contrato se interpretará de conformidad a la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses".

2.- En el contrato, según la traducción del mismo que se acompaña en la demanda, figura la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU, (Empresa Comercializadora).

Los pagos, en libras esterlinas, referentes al objeto del contrato debían hacerse a favor de la empresa comercializadora pero debían remitirse , a través de la citada sucursal, debían ser dirigidos y enviados por los adquirentes a una sociedad radicada en Inglaterra, en concreto al Departamente de Cuentas de Club la Costa

En su estipulación 4, se dice: Puntos fraccionales: Los puntos fracciónales no transfieren ni otorgan el derecho a uso de ninguna propiedad asignada.

Somos conocedores de que la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a los efectos de su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para poder realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente participación (o participaciones) de cincuenta y dos avas partes depositadas en fideicomiso por el Propietario."

En su términos y condiciones, estipulación B, Certificado de Derechos Fraccionales se dice que "La Empresa comercializadora, una vez recibida la cantidad total especificada en la cláusula2, acuerda emitir al Solicitante un Certificado de Derechos Fraccionales en el plazo de los 90 días a partir de la recepción de dicho importe."

3.- En el documento informativo entregado a los actores que se aporta con la demanda, donde se describe el funcionamiento del producto y la integración en el CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL CLUB LA COSTA, DECLARACIÓN INFORMATIVA se dice:

La Empresa que consta como fundadora del progama es la entidad CLC Resort Developments Limited, una compañía de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, con número de identificación de empresa 003262V) ha concedido este derecho a dicha Empresa, como sujeto principal, con sujeción a la aceptación de su solicitud de Derechos Fracciónales y al pago del precio apropiado.

...

La empresa CLC Resort Developments Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, Islas Británicas es la fundadora del Proyecto y en las Normas aparece como el Vendedor(Vendor) e indicará las directrices operativas y los procedimientos (en forma establecida en el Reglamento del Proyecto) detallando, entre oíros temas, asuntos operativos tales como procedimientos de reserva, intercambios externos y cualquier otro tipo de beneficios disponibles. (el subrayado es nuestro)

También consta que Administrador, CLC Resort Management Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, con número de sociedad 003261V) (el Administrador) firmó un contrato con el Comerciante (el Contrato de Administración) para gestionar y administrar el Sistema, la Propiedad y en general los conciertos y las relaciones que existan con los Derechos Fraccionados, todo conforme se establece en el Contrato de Administración.

4.- En el Certificado de Propiedad de los derechos fraccionales, documento nº 5 de la demanda, figura la entidad CLC Resor Developments Limited como parte vendedora del producto adquirido, registradas en las oficienas de la Isla de Man y en Durweston Street, London, Inglanterra.

Resolución del motivo. Cambio de criterio del Tribunal a raíz de la Sentencia de 14 de Septiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C 821/21

Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles. Así, considerábamos irrelevante que en la cláusula "S" se pactara la sumisión expresa, con carácter exclusivo. No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:

" 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ, "" Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre la declinatoria planteada en aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamiento que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga).

Dicha resolución establece:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades. 57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. 61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento. 65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

En razón a los fundamentos transcritos y conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.

Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate"y "solo puede ir dirigida contra su contratante".

En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales company) que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.

Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades a un a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica"

Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.

No hay duda que este pacto es conocido por los contratantes, como así se expresa en el propio contrato, y para mayor garantía está redactado en inglés que es el idioma de su nacionalidad y en el que residen, sin que quepa tacharla de abusividad conforme a los criterios establecidos por el TJUE que se acaban de exponer, pues se establece la competencia del país con los que los actores están vinculados y donde se realizan todos los pagos.

Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .

TERCERO.-Impugnación del recurso respecto a la absolución en la instancia de la codemandada Mediamark 2Ltd.

La falta de jurisdicción de los Tribunales españoles sobre el contrato objeto de autos, que conlleva a la nulidad de todo lo actuado, impide el pronunciamiento sobre la legitimación pasiva de la referida entidad en relación al contrato declarado nulo, por lo que la impugnación ha de ser desestimada como consecuencia de la sobrevenida declaración de nulidad de la sentencia.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC. , con devolución del depósito a la parte recurrente.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

En cuanto a la impugnación formulada por los Sres. Ceferino Julieta, dado la falta de jurisdicción en interpretación de las sentencias citadas del TJUE y el cambio de criterio, da lugar a la apreciación de causa sobrevenida de nulidad, no imponer a la impugnante las costas del recurso.

En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto las entidades CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2022, dictado en el procedimiento del Juicio Ordinario nº 1398/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, y desestimando la impugnaciónformulada por Dña. Julieta y D. Ceferino, debemos revocar y revocamos la misma,dejándola sin efecto, y en su consecuencia, procede estimar la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y entre ellos la del referido Juzgado, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.

Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada de la apelación y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Sin imposición de costas causadas para la parte impugnante.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto las entidades CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels y Continental Resorts Services SLU, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2022, dictado en el procedimiento del Juicio Ordinario nº 1398/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, y desestimando la impugnaciónformulada por Dña. Julieta y D. Ceferino, debemos revocar y revocamos la misma,dejándola sin efecto, y en su consecuencia, procede estimar la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y entre ellos la del referido Juzgado, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.

Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada de la apelación y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Sin imposición de costas causadas para la parte impugnante.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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