Sentencia Civil 54/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 54/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 947/2025 de 23 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 54/2026

Núm. Cendoj: 29067370052026100075

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:447

Núm. Roj: SAP MA 447:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 54/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Dª. CONSUELO FUENTES GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº DIEZ DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 947 / 25

JUICIO VERBAL Nº 3140 /24

En Málaga a 23 de Enero de 2026

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha Veintiuno de marzo de dos mil veinticinco en el Juicio verbal seguido con el nº 3140 / 24 en el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Málaga . Interpone el recurso la mercantil demandada ID. FINANCE SPAIN SAU representada por el procurador de los Tribunales Don Javier Suárez - Quiñones Fernández y asistida de la letrada Doña Clara García Féliz oponiéndose al mismo el actor DON Pedro representado por el procurador de los tribunales Don José Antonio Julián Ortiz y asistido por el letrado Don Daniel Rivas Valero dicha sentencia fue objeto de aclaración / corrección en virtud de auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinticinco

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia el día veinte y uno de mayo de dos mil veinticinco en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda de JUICIO VERBAL interpuesta por el Procurador Don José Antonio Julián Ortiz , en nombre y representación de Don Pedro bajo la dirección letrada de Don Daniel Rivas Valero , frente a la entidad mercantil IDFINANCE SPAIN S.A.U representada por el Procurador Don Javier Suárez -Quiñones Fernández bajo la dirección Letrada de Doña Clara García Feliz DEBO DECLARAR Y DECLARO la abusividad y Nulidad por no superar el control de transparencia , de la clausula de Intereses Remuneratorios y CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital prestado , más el interés legal devengado desde cada uno de los pagos , ambos conceptos deberán determinarse en fase de ejecución de sentencia ; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ."

Dicha sentencia fue objeto de aclaración/ corrección en virtud de auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinticinco cuya parte dispositiva corriengo el primer párrafo del fallo es del tenor literal siguiente :

" Que estimando la demanda de JUICIO VERBAL interpuesta por el Procurador Don José Antonio Julián Ortiz , en nombre y representación de Don Pedro bajo la dirección letrada de Don Daniel Rivas Valero , frente a la entidad mercantil IDFINANCE SPAIN S.A.U representada por el Procurador Don Javier Suárez -Quiñones Fernández bajo la dirección Letrada de Doña Clara García Feliz DEBO DECLARAR Y DECLARO la abusividad y Nulidad por no superar el control de transparencia , de CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS , con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 1303 del Código Civil estatal del contrato suscrito por las partes , DECLARANDO la nulidad absoluta del contrato suscrito entre las partes , con todos los efectos restitutorios inherentes a la misma , de forma que las partes deban ser repuestas a la situación anterior a la forma , sin que puedan subsistir los efectos derivados del mismo y CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que reintegre a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan del capital dispuesto , incluyendo el reintegro de todas las cantidades abonadas en virtud de disposiciones declaradas nulas , tales como comisiones de apertura , intereses de demora , disposiciones por seguro de invalidez y cualesquiera otros conceptos ajenos al capital principal , todo ello a determinar en ejecución de Sentencia

.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ."

SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados , oponiéndose al recurso deducido la representación del actor por los motivos que constan en sus respectivos escritos y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde fue objeto de reparto correspondiendo a esta Sección donde recibidas se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día trece de enero de dos mil veintiséis , quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La parte actora articula en la presente litis demanda de juicio verbal contra la mercantil IDFINANCE SPAIN . S. A. U. ,solicitante en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone las siguiente declaraciones :A) La Abusividad y Nulidad , por no superar el control de transparencia de la cláusula de Intereses Remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 1303 del C. civil B) Subsidiariamente , la Nulidad Radical, Absoluta y originaria del Contrato por Usurario , con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Represión de la Usura ; C) Subsidiariamente a todo lo anterior , la abusividad y nulidad , por no superar el control de transparencia , de la Clausula de Intereses de Demora y la Cláusula de Comisión por impago , con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 1303 del Código Civil. En caso de estimación de la acción ( tanto sea la principal como la subsidiaria ) y solo para el supuesto de quie se hubieran abonado durante la vida del contrato cantidades que excederían del capital prestado , se condene a la entidad demandada a fin de que reintegre al actor dichas cantidades ; cuantificándose si fuera necesario en ejecución de sentencia , ante la dificultad de la determinación en este momento y la posibilidad de que se vayan sucediendo ingresos o abonos parciales durante la tramitación del procedimiento judicial .

La entidad demanda se allanó a la demanda en base al art 21 LEc , interesando la no imposición de costas al no concurrir mala fe en la actuación y haber efectuado el allanamiento antes de haber contestado la demanda dentro del plazo conferido para ello invocando el art 21 y art 395 ambos de la LEC.

La Sentencia recurrida, tras la rectificación y completo verificado , declara la abusividad y Nulidad , por no superar el control de transparencia , de la clausula de Intereses Remuneratorios , de la clausula de Intereses , de CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS , con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 1303 del Código Civil estatal del contrato suscrito por las partes y declara asimismo la nulidad absoluta del contrato suscrito entre las partes , con todos los efectos restitutorios inherentes a la misma , de forma que las partes deban ser repuestas a la situación anterior a la forma , sin que puedan subsistir los efectos derivados del mismo condenando a la entidad demandada a que reintegre a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan del capital dispuesto , incluyendo el reintegro de todas las cantidades abonadas en virtud de disposiciones declaradas nulas , tales como comisiones de apertura , intereses de demora , disposiciones por seguro de invalidez y cualesquiera otros conceptos ajenos al capital principal , todo ello a determinar en ejecución de Sentencia. En cuanto a las costas condena a la entidad demandada al entender la juzgadora de instancia la concurrencia de motivos para su expresa imposición . por cuanto consta que con anterioridad el actor Sr Pedro formuló una reclamación extrajudicial ante la entidad prestamista con fecha 3 de septiembre de 2024 , remitiendo la demandada una oferta sobre posible acuerdo , ( documento nº 3 del allanamiento ) , ante lo cual el actor con fecha 7 de octubre de 2024 tras detectar una serie de errores apreciados en la oferta recibida solicita su rectificación , sin que hasta se ofreciera respuesta satisfaciendo estas pretensiones , ante lo cual interpuso la demanda

La parte demandada formula recuro de apelación mostrando su disconformidad con el pronunciamiento en relación con las costas que le es impuesto , poniendo de manifiesto : (i) el carácter vago y genérico de la reclamación extrajudicial del actor ; (ii) la existencia de un intento de resolver extrajudicialmente el conflicto por parte de la entidad demandada y la pretensión de declarar la nulidad de una cláusula que nunca se aplicó y alegando como motivos Primero .- errónea valoración de la prueba , por cuanto afirma :A) que la reclamación extrajudicial no es un requerimiento fehaciente de pago ; por su carácter genérico sin identificación del contrato litigioso , ni a otras circunstancias o características como el TAE , principal prestado o la fecha de suscripción , no reclamando una cantidad concreta a devolver . B) que ID Finance ofrece a la actora lo que posteriormente esta reclamando en vía judicial Segundo .- Afirma la contravención del sentido de otras audiencias provinciales por la sentencia recurrida .Por todo ello interesa se se admita el recurso de apelación deducido y se dicte nueva resolución revocando la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas a la demandada se refiere

La parte actora se opone al recurso deducido de contrario , mostrando su disconformidad con las alegaciones formuladas dado que ha tenido lugar un requerimiento previo en los términos establecidos en el art. 395 .1 LEC y mantiene que la apelante pudo evitar perfectamente la reclamación extrajudicial siendo esta quien motivó que la parte acudiera a los tribunales para desvincularse de la claúsula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos , ante la ausencia de respuesta ulterior por la entidad demandada , considera que de todo lo actuado se desprende la existencia de mala fe de la demandada que ha obligado a interponer la demanda al no ofrecer una solución en el plazo trascurrido entre la recepción de la reclamación extrajudicial y el plazo concedido , de cualquier forma , interesa se dicte sentencia desestimando el recurso deducido y confirmando la sentencia dictada por su propia fundamentación , con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en la segunda instancia.

SEGUNDO .-En relación con las costas en caso de allanamiento resulta procedente partir de una serie de consideraciones de carácter general.

Dispone el art. 395 LEC que, Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

En la interpretación de dicho precepto ha señalado la STS 620/2021, de 22 de septiembre ( ROJ: STS 3421/2021), también en el ámbito de consumidores: "una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un " requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".

Lo esencial, pues, para que pudieran imponerse las costas al demandado allanado era que constara un requerimiento fehaciente y justificado de cumplimiento de lo reclamado en la demanda, de tal forma que el demandado hubiera tenido la oportunidad real de evitar la controversia judicial.

Sin embargo, esta jurisprudencia ha sido modificada en la STS (Pleno) de 25 de abril de 2024 ( ROJ STS 2040/2024) a la vista de lo resuelto en la STJUE 13 de julio de 2023. Señala la resolución "En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35]."

Continua la resolución " 3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

(...)

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas."

Por lo tanto, con carácter general, no será necesario el requerimiento previo para apreciar la mala fe de la entidad e imponer las costas en el caso de allanamiento a la declaración de nulidad de cláusulas respecto de las que exista una jurisprudencia consolidada en tal sentido.

TERCERO.Estas consideraciones generales han de ser aplicadas al supuesto que nos ocupa .

Ahora bien para la correcta aplicación de la doctrina anterior al caso de autos y valoración de la actuación procesal de las partes hay que partir de los siguientes hechos:

En la demanda presesntada con carácter principal, se declare nula la cláusula de interés remuneratorio, por no superar el control de incorporación ni la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", lo que deberá llevar, de forma automática, a la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes, por tratarse de un elemento esencial del mismo, y, por tanto, se condene a la entidad demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado por mi mandante, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada.

.-En fecha de 03 de Septiembre de 2024 10: 48: 44 mediante correo electrónico en nombre del Sr. Pedro su letrado formuló reclamación extrajudicial a Id Finance Espain SAU que fue recibido en relación con la nulidad del contrato por usurario y por no incorporación de diversas cláusulas y falta de transparencia , con las consecuencias económicas inherentes en cada caso, entre ellas la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que supere el importe del capital pasando a recalcular la amortización de todos lo créditos En el correo remitido se hace constar : .Asi tras poner de manifiesto como se ha comprobado , que la TAE aplicada al contrato suscrito con la entidad que se adjunta es usurario , y por tanto " ... y al entender que existe UNA CAUSA DE NULIDAD (por Usura y por Falta de Transparencia en el Referido contrato , es por lo que pasamos a solicitar que así sea reconocido por su entidad y, en virtud del artículo 3 de la Ley , anteriormente referencia de Reprensión de usura , procedan a la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que supere el importe del capital , pasando a recalcular la amortización de todos los créditos formalizados con nuestro cliente ; asi como la devolución de todos los intereses legales devengados desde el abono de tales cantidades"

En la citada reclamación se hace constar la referencia NUM000 , referencia que corresponde al contrato.".

Documento nº 3 de la demanda Rogamos que usen la referencia indicada para identificar el expediente ."

2.- En fecha de 20 de septiembre de 2024: 10: 26 Moneyman ( Id Finance contestó la reclamación en el siguiente sentido tras poner de manifiesto como

Ante todo, le informamos que IDFINANCE SPAIN, S.A.U. (en adelante, IDFINANCE) ( Moneyman) forma parte de la Asociación Española de Micropréstamos y que nuestros productos y servicios se encuentran dentro de los estándares del mercado y del Código de Buenas Prácticas aprobado por la Asociación. y en concreto con respecto al requerimiento que nos ocupa expone :

" Tras analizar su petición , hemos decidido aceptarla para evitar que tenga que acudir a los Tribunales y que su demanda se sume al colapso existente demorando años el asunto hasta alcanzar la resolución .

En este sentido IDFINANCE le ofrece la devolución de todas las cantidades pagadas que excedan del capital préstamo. A continuación , anexamos un cuadro resumen de los movimientos de su préstamo a fecha de la presente carta para el cálculo de la referida cantidad

En atención al cuadro anterior ,Idfinance se compromete a abonarle a UD. la cantidad de 95,1 euros en el plazo máximo de 3 dás hábiles una vez recibido el acuerdo firmado por usted "

. Si está conforme con la propuesta, puede contestar a este mismo correo electrónico y le enviaremos el acuerdo firmado por un apoderado de nuestra empresa a fin de que pueda revisarlo y firmarlo, y luego seguir su curso para el pago de la cantidad que aún se debe a IDFINANCE.

3.- En fecha 7 de octubre de 2004 : 18:10 el letrado del actor actuando en su nombre emite contestación a la oferta , manifestando " Tras Revisar el acuerdo facilitado no se corresponde con lo peticionado en la reclamación extrajudicial , pues al estar solicitando la nulidad del contrato , ofrecer un acuerdo en estos términos no se ajusta a las legítimas pretensiones de mi cliente .

Si bien creemos que existe una clara negativa por su parte a atender las pretensiones jurídicas y económicas expuestas en nuestra reclamación , rogamos reevisen de nuevo el acuerdo y atiendan debidamente a nuestra solicitud declarando la nulidad del contrato y devolviendo y/o restando , la totalidad de intereses "

En el caso de no recibir respuesta en el plazo de 5 dias hábiles , nos veemos abocados irremediablemente a presentar la cuestión ante los juzgados correspondientes ."

No consta contestación alguna frente a esta revisión del acuerdo , ante la falta de conformidad de la actora.

4.-En fecha 04/ 11 / 2024 Don Pedro interpone demanda solicitando la declaración de nulidad de determinadas cláusulas por falta de transparencia y del contrato por contener un interés usurario, sin concretar las cantidades a reintegrar.

5.- En fecha de 17 de marzo de 2025 09: 04: 30 Id Finance Spain S.A.U se allanó a la declaración de nulidad por usura solicitando que no le fueran impuestas las costas.

En primer lugar, partiendo de estas circunstancias que han quedado expuestas conforme a la STS 25 de abril de 2024, procedería la imposición de las costas a la vista de que la acción principal ejercitada, y por tanto estimada en la sentencia, era la de nulidad de determinadas condiciones contractuales por falta de transparencia, respecto de las que existe jurisprudencia consolidada al respecto.

Pero, aunque no se aplicara dicha jurisprudencia, en el caso de estimación de la acción por usura, ajena a la misma, la contestación dada al requerimiento por la entidad demandada no es suficiente para estimar la ausencia de mala fe en la misma, toda vez que se ofrece una cantidad estandarizada que no se justifica que se corresponda con lo que correspondería reintegrar por la nulidad de las clausulas impugnadas.

En virtud del principio de facilidad probatoria, es a la entidad, que tiene o debe tener a su alcance toda la documentación del contrato, a quien incumbe la carga de probar que la cantidad ofertada iguala o supera la que se ha obtenido en virtud de la sentencia, pues solo el ofrecimiento de una cantidad así podría evitar la controversia judicial.

. En efecto, en el presente supuesto, se aprecia que la reclamación previa era clara, coincidente en lo esencial y por tanto homogénea con la pretensión posterior judicial; reclamación que mala fe por parte de la entidad demandada, por aplicación del párrafo segundo del art. 395 LEC , ya que ha existido requerimiento extrajudicial previo dirigido a obtener el reconocimiento de la nulidad de la contratación, en los mismos términos expuestos en la demanda y con posibilidad de compensación, decisión que, además de ser concorde con el criterio ya expuesto de esta Audiencia, se desprende sin dificultad de la forma en que han sido interpretados los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE en las sentencias STS 625/2021, de 22 de septiembre , STS 613/2021 y STS 612/2021, ambas de 20 de septiembre , que citan, a su vez, dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la STS 419/2017, de 4 de julio , y la STS 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .

CUARTA.-En el supuesto que nos ocupa no procede estimar las alegaciones de la apelante en cuanto al carácter vago genérico del requerimiento y por tanto su carencia de efectos como requerimiento fehaciente y justificado de pago . Del examen de la reclamación cuyos términos han quedado expuestos , resulta que esta reúne todos los requisitos para ser considerada como requerimiento previo en los términos del articulo 395. 1 LEC, pues a la misma no solo se aportó el contrato objeto de Litis dentro del bloque documental 1 , y si bien es cierto que se requirió a la hoy apelante para que aportasen todos aquellos otros contratos que ambas partes pudieron suscribir , se dejó constancia en todo momento que la reclamación iba dirigida en referencia al contrato que se adjuntó , es por ello que en la reclamación se hace referencia a un nº NUM000, numero que se refiere en concreto al contrato objeto de autos . De cualquier forma cualquier falta de identificación quedó subsanada desde el momento en que la entidad demandada tuvo conocimiento del contrato de referencia , aportando incluso a su contestación desglose de movimientos del referido contrato .Por otra parte no asiste razón a la apelante cuando afirma que no se solicita la nulidad del contrato , cuando basta la transcripción que se ha realizado para constatar como efectivamente si interesa la nulidad " por usura y por falta de transparencia " .

En el presente supuesto consta que la demandada recibió la reclamación de la actora, que de la misma quedaba constancia tanto de su recepción como de que de la misma resultaba la petición de nulidad del contrato celebrado que se identificaba y determinadas condiciones generales de los mismos, entre ellas, la de intereses remuneratorios.

Por otra parte si bien es cierto que el requerimiento efectuado el dio 3 de septiembre de 2024 , fue contestado en fecha 20 de septiembre de 2024, este , tal y como expone el apelado en su escrito presenta una serie de irregularidades , asi en dicha contestación se hacía constar como

La entidad que IDFINANCE SPAIN, S.A.U. (en adelante, IDFINANCE) ( Moneyman) forma parte de la Asociación Española de Micropréstamos y que nuestros productos y servicios se encuentran dentro de los estándares del mercado y del Código de Buenas Prácticas aprobado por la Asociación.

Sin perjuicio de lo anterior, tras analizar su petición, hemos decidido aceptarla para evitar que Ud. tenga que acudir a los juzgados y que su demanda se sume al colapso judicial existente, demorando años el asunto hasta alcanzar una resolución.

En este sentido, IDFINANCE le ofrece la devolución de todas las cantidades pagadas que excedan del capital prestado. En concreto ofrece la cantidad de 95, 10 euros , que afirma la actora representa solo un porcentaje del total de los intereses abonados , en lugar de la totalidad , y ello sin aportar un cuadro liquidatorio comprensivo de los pagos efectuados , que permitan cotejar el importe correcto.

Tan solo se reseña un cuadro resumen de los movimientos de su préstamo a fecha de la presente carta para el cálculo de la referida cantidad:

Nombre N° Préstamo Fecha Préstamo NUM001 ; Fecha préstamo 27-07- 2023 , capital prestado 300 euros , capital pagado 395,1 euros , diferencia 95, 1 euros

Así, en atención al cuadro anterior, IDFINANCE se compromete abonarle a Ud. la cantidad de 95, 10 euros : sen un plazo máximo de 3 días hábiles una vez sea recibo el Acuerdo firmado por usted.

Si está conforme con la propuesta, puede contestar a este mismo correo electrónico. Posterior a esto, le enviaremos el Acuerdo firmado por un apoderado de nuestra empresa a fin de que pueda remitirlo firmado por Ud. a esta misma dirección. En caso de necesitarlo, puede solicitar que alguien de IDFINANCE le llame para aclarar las dudas que pueda tener.

A la espera de poder contactar con Ud.2

Estos y no otros son los términos de la contestación al requerimiento .ahora bien , ante la disconformidad del actor con esta propuesta de acuerdo interesa el actor se rectifiquen una serie de irregularidades que detecta tdentro de la propuesta que proporciona en fecha 7 de octubre de 2024, , sin que la parte hoy apelante dentro del plazo de veinte dias , desde la recepción de la citada comunicación , diese respuesta alguna , todo lo cual llevó al hoy actor a interponer la demanda inicial de las actuaciones y ello tras haber transcurrido un tiempo suficiente para emitir una respuesta acorde con lo solicitado .

Resulta por tanto evidente la mala fe de la demandada hoy apelante dado que abocó a actor a interponer una demanda debido a que no ofreció una solución en el plazo transcurrido entre la recepción de la reclamación extrajudicial y el plazo concedido al efecto , plazo que se estima suficiente para evitar el litigio que el hoy actor , consumidor , pudo necesidad de interponer para desvincularse de la clausula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos y ello con independencia de que se aplicase o no.

.

Además, ha de tenerse en cuenta que la normativa reguladora de la imposición de costas en asuntos en los que se ejercita una acción individual de nulidad, por su carácter abusivo, de condiciones generales de la contratación ha sido objeto de diversos pronunciamientos del TJUE a fin de adecuar la interpretación de esta normativa a la Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa.

Entre ellas, y por ajustarse a la cuestión aquí controvertida, traemos a colación una vez mas la STJUE de 13 de julio de 2023 que resolviendo la cuestión prejudicial C-35/22 declara:

-que una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencias de los efectos de esas cláusulas, así como que, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional (apartado 34).

-que al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se ha declarado abusivas cláusulas análogas a aquélla, l o cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusivo lo antes posible (apartado 35).

El dictado de esta sentencia ha llevado a la Sala Civil del T.S. a revisar su doctrina en materia de imposición de costas en supuestos de cláusulas abusivas en los que la entidad bancaria se allana a las pretensiones de la parte actora y así en su sentencia número 565/2024 de 25 de abril de 2024 ( ROJ STS 20240/2024, ECLI:ES:2024:2040) establece la siguiente doctrina:

-En supuestos en los que exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada de allanarse a las pretensiones de la actora, aun cuando no exista requerimiento previo, no le exime del pago de las costas procesales, toda vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva, tal y como exige la jurisprudencia del TJUE, entendiendo que en tales casos la conducta de la entidad bancaria ha de ser calificada de mala fe.

La aplicación al supuesto litigioso de la citada doctrina nos obliga igualmente a estimar el recurso ya que ha de entenderse que la entidad bancaria actuó de mala fe al no tomar la iniciativa dirigiéndose al consumidor a fin de reparar las consecuencias de su conducta abusiva por lo que el allanamiento a la demanda no le eximiría del pago de las costas procesales.

Son dos por tanto los motivos para estimar que las costas procesales deben imponerse a la demandada.

"Por existencia de mala fe a la entidad demandada, pese al allanamiento efectuado, y quedando acreditada la existencia de una reclamación previa sin éxito, puesto que la oferta realizada no ha quedado acreditada comprendía el 100% de los intereses pagados ni ofrecía la nulidad del contrato obrante en autos".

En segundo lugar, la reiterada jurisprudencia que recoge que, para evitar el efecto disuasorio inverso, proscrito por la jurisprudencia del TJUE, han de imponerse en estos supuestos las costas al demandado vencido.

En el presente supuesto consta que la demandada recibió la reclamación de la actora, que de la misma quedaba constancia tanto de su recepción como de que de la misma resultaba la petición de nulidad del contrato celebrado que se identificaba y determinadas condiciones generales de los mismos, entre ellas, la de intereses remuneratorios.

Así pues, la ahora recurrente se ha visto forzado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente de la interpelada, con los gastos y molestias que de ello se derivan considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquella, así como la homogeneidad, en los términos expresados, de lo pedido en la demanda con lo reclamado extraprocesalmente, que hacen presumir la mala fe del allanado.

Todo lo cual nos lleva por tanto a la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo 565/2024 de 25 de abril de 2024 a la que antes hemos hecho referencia , maximo cuando sin duda la entidad demandada es sin duda conocedora de los criterios legales y jurisprudenciales que se han venido estableciendo de manera reiterada en condiciones generales y contratos usuarios , de ahí que se allane , si bien lo hace tras la interposición de la demanda

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 395.1 LEC , procede, desestimando el recurso de apelación interpuesto, y manteniendo la condena en costas de la parte demandada , y ello conforme a las consideraciones generales que han quedado expuestas y que aplicadas al supuesto que nos ocupa , por cuando se constata no solo la ausencia de iniciativa a la hora de corregir la abusividad de la que adolece la contratación sino también la mala fe por no atender de forma deboda al requerimiento fehaciente y justificado conforme al art. 395 .1 LEc

Así pues, la ahora recurrente se ha visto forzado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente de la interpelada, con los gastos y molestias que de ello se derivan considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquella, así como la homogeneidad, en los términos expresados, de lo pedido en la demanda con lo reclamado extraprocesalmente, que hacen presumir la mala fe del allanado.

QUINTO.-Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, desestimatoria del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de APELACION deducido por el por el procurador de los Tribunales Sánchez -Quiñones Fernández en nombre y representación de ID FINANCE SPAIN SAU frente a la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero diez de los de Málaga en los autos de Juicio Verbal 3140 /2024 y en consecuencia acordamos:

1.- Confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia por sus mismos fundamentos

2.- Con imposición de costas de este recurso a la parte que ha presentado el recurso.

3.- Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia el día veinte y uno de mayo de dos mil veinticinco en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda de JUICIO VERBAL interpuesta por el Procurador Don José Antonio Julián Ortiz , en nombre y representación de Don Pedro bajo la dirección letrada de Don Daniel Rivas Valero , frente a la entidad mercantil IDFINANCE SPAIN S.A.U representada por el Procurador Don Javier Suárez -Quiñones Fernández bajo la dirección Letrada de Doña Clara García Feliz DEBO DECLARAR Y DECLARO la abusividad y Nulidad por no superar el control de transparencia , de la clausula de Intereses Remuneratorios y CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital prestado , más el interés legal devengado desde cada uno de los pagos , ambos conceptos deberán determinarse en fase de ejecución de sentencia ; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ."

Dicha sentencia fue objeto de aclaración/ corrección en virtud de auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinticinco cuya parte dispositiva corriengo el primer párrafo del fallo es del tenor literal siguiente :

" Que estimando la demanda de JUICIO VERBAL interpuesta por el Procurador Don José Antonio Julián Ortiz , en nombre y representación de Don Pedro bajo la dirección letrada de Don Daniel Rivas Valero , frente a la entidad mercantil IDFINANCE SPAIN S.A.U representada por el Procurador Don Javier Suárez -Quiñones Fernández bajo la dirección Letrada de Doña Clara García Feliz DEBO DECLARAR Y DECLARO la abusividad y Nulidad por no superar el control de transparencia , de CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS , con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 1303 del Código Civil estatal del contrato suscrito por las partes , DECLARANDO la nulidad absoluta del contrato suscrito entre las partes , con todos los efectos restitutorios inherentes a la misma , de forma que las partes deban ser repuestas a la situación anterior a la forma , sin que puedan subsistir los efectos derivados del mismo y CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que reintegre a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan del capital dispuesto , incluyendo el reintegro de todas las cantidades abonadas en virtud de disposiciones declaradas nulas , tales como comisiones de apertura , intereses de demora , disposiciones por seguro de invalidez y cualesquiera otros conceptos ajenos al capital principal , todo ello a determinar en ejecución de Sentencia

.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ."

SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados , oponiéndose al recurso deducido la representación del actor por los motivos que constan en sus respectivos escritos y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde fue objeto de reparto correspondiendo a esta Sección donde recibidas se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día trece de enero de dos mil veintiséis , quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La parte actora articula en la presente litis demanda de juicio verbal contra la mercantil IDFINANCE SPAIN . S. A. U. ,solicitante en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone las siguiente declaraciones :A) La Abusividad y Nulidad , por no superar el control de transparencia de la cláusula de Intereses Remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 1303 del C. civil B) Subsidiariamente , la Nulidad Radical, Absoluta y originaria del Contrato por Usurario , con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Represión de la Usura ; C) Subsidiariamente a todo lo anterior , la abusividad y nulidad , por no superar el control de transparencia , de la Clausula de Intereses de Demora y la Cláusula de Comisión por impago , con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 1303 del Código Civil. En caso de estimación de la acción ( tanto sea la principal como la subsidiaria ) y solo para el supuesto de quie se hubieran abonado durante la vida del contrato cantidades que excederían del capital prestado , se condene a la entidad demandada a fin de que reintegre al actor dichas cantidades ; cuantificándose si fuera necesario en ejecución de sentencia , ante la dificultad de la determinación en este momento y la posibilidad de que se vayan sucediendo ingresos o abonos parciales durante la tramitación del procedimiento judicial .

La entidad demanda se allanó a la demanda en base al art 21 LEc , interesando la no imposición de costas al no concurrir mala fe en la actuación y haber efectuado el allanamiento antes de haber contestado la demanda dentro del plazo conferido para ello invocando el art 21 y art 395 ambos de la LEC.

La Sentencia recurrida, tras la rectificación y completo verificado , declara la abusividad y Nulidad , por no superar el control de transparencia , de la clausula de Intereses Remuneratorios , de la clausula de Intereses , de CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS , con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 1303 del Código Civil estatal del contrato suscrito por las partes y declara asimismo la nulidad absoluta del contrato suscrito entre las partes , con todos los efectos restitutorios inherentes a la misma , de forma que las partes deban ser repuestas a la situación anterior a la forma , sin que puedan subsistir los efectos derivados del mismo condenando a la entidad demandada a que reintegre a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan del capital dispuesto , incluyendo el reintegro de todas las cantidades abonadas en virtud de disposiciones declaradas nulas , tales como comisiones de apertura , intereses de demora , disposiciones por seguro de invalidez y cualesquiera otros conceptos ajenos al capital principal , todo ello a determinar en ejecución de Sentencia. En cuanto a las costas condena a la entidad demandada al entender la juzgadora de instancia la concurrencia de motivos para su expresa imposición . por cuanto consta que con anterioridad el actor Sr Pedro formuló una reclamación extrajudicial ante la entidad prestamista con fecha 3 de septiembre de 2024 , remitiendo la demandada una oferta sobre posible acuerdo , ( documento nº 3 del allanamiento ) , ante lo cual el actor con fecha 7 de octubre de 2024 tras detectar una serie de errores apreciados en la oferta recibida solicita su rectificación , sin que hasta se ofreciera respuesta satisfaciendo estas pretensiones , ante lo cual interpuso la demanda

La parte demandada formula recuro de apelación mostrando su disconformidad con el pronunciamiento en relación con las costas que le es impuesto , poniendo de manifiesto : (i) el carácter vago y genérico de la reclamación extrajudicial del actor ; (ii) la existencia de un intento de resolver extrajudicialmente el conflicto por parte de la entidad demandada y la pretensión de declarar la nulidad de una cláusula que nunca se aplicó y alegando como motivos Primero .- errónea valoración de la prueba , por cuanto afirma :A) que la reclamación extrajudicial no es un requerimiento fehaciente de pago ; por su carácter genérico sin identificación del contrato litigioso , ni a otras circunstancias o características como el TAE , principal prestado o la fecha de suscripción , no reclamando una cantidad concreta a devolver . B) que ID Finance ofrece a la actora lo que posteriormente esta reclamando en vía judicial Segundo .- Afirma la contravención del sentido de otras audiencias provinciales por la sentencia recurrida .Por todo ello interesa se se admita el recurso de apelación deducido y se dicte nueva resolución revocando la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas a la demandada se refiere

La parte actora se opone al recurso deducido de contrario , mostrando su disconformidad con las alegaciones formuladas dado que ha tenido lugar un requerimiento previo en los términos establecidos en el art. 395 .1 LEC y mantiene que la apelante pudo evitar perfectamente la reclamación extrajudicial siendo esta quien motivó que la parte acudiera a los tribunales para desvincularse de la claúsula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos , ante la ausencia de respuesta ulterior por la entidad demandada , considera que de todo lo actuado se desprende la existencia de mala fe de la demandada que ha obligado a interponer la demanda al no ofrecer una solución en el plazo trascurrido entre la recepción de la reclamación extrajudicial y el plazo concedido , de cualquier forma , interesa se dicte sentencia desestimando el recurso deducido y confirmando la sentencia dictada por su propia fundamentación , con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en la segunda instancia.

SEGUNDO .-En relación con las costas en caso de allanamiento resulta procedente partir de una serie de consideraciones de carácter general.

Dispone el art. 395 LEC que, Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

En la interpretación de dicho precepto ha señalado la STS 620/2021, de 22 de septiembre ( ROJ: STS 3421/2021), también en el ámbito de consumidores: "una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un " requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".

Lo esencial, pues, para que pudieran imponerse las costas al demandado allanado era que constara un requerimiento fehaciente y justificado de cumplimiento de lo reclamado en la demanda, de tal forma que el demandado hubiera tenido la oportunidad real de evitar la controversia judicial.

Sin embargo, esta jurisprudencia ha sido modificada en la STS (Pleno) de 25 de abril de 2024 ( ROJ STS 2040/2024) a la vista de lo resuelto en la STJUE 13 de julio de 2023. Señala la resolución "En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35]."

Continua la resolución " 3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

(...)

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas."

Por lo tanto, con carácter general, no será necesario el requerimiento previo para apreciar la mala fe de la entidad e imponer las costas en el caso de allanamiento a la declaración de nulidad de cláusulas respecto de las que exista una jurisprudencia consolidada en tal sentido.

TERCERO.Estas consideraciones generales han de ser aplicadas al supuesto que nos ocupa .

Ahora bien para la correcta aplicación de la doctrina anterior al caso de autos y valoración de la actuación procesal de las partes hay que partir de los siguientes hechos:

En la demanda presesntada con carácter principal, se declare nula la cláusula de interés remuneratorio, por no superar el control de incorporación ni la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", lo que deberá llevar, de forma automática, a la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes, por tratarse de un elemento esencial del mismo, y, por tanto, se condene a la entidad demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado por mi mandante, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada.

.-En fecha de 03 de Septiembre de 2024 10: 48: 44 mediante correo electrónico en nombre del Sr. Pedro su letrado formuló reclamación extrajudicial a Id Finance Espain SAU que fue recibido en relación con la nulidad del contrato por usurario y por no incorporación de diversas cláusulas y falta de transparencia , con las consecuencias económicas inherentes en cada caso, entre ellas la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que supere el importe del capital pasando a recalcular la amortización de todos lo créditos En el correo remitido se hace constar : .Asi tras poner de manifiesto como se ha comprobado , que la TAE aplicada al contrato suscrito con la entidad que se adjunta es usurario , y por tanto " ... y al entender que existe UNA CAUSA DE NULIDAD (por Usura y por Falta de Transparencia en el Referido contrato , es por lo que pasamos a solicitar que así sea reconocido por su entidad y, en virtud del artículo 3 de la Ley , anteriormente referencia de Reprensión de usura , procedan a la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que supere el importe del capital , pasando a recalcular la amortización de todos los créditos formalizados con nuestro cliente ; asi como la devolución de todos los intereses legales devengados desde el abono de tales cantidades"

En la citada reclamación se hace constar la referencia NUM000 , referencia que corresponde al contrato.".

Documento nº 3 de la demanda Rogamos que usen la referencia indicada para identificar el expediente ."

2.- En fecha de 20 de septiembre de 2024: 10: 26 Moneyman ( Id Finance contestó la reclamación en el siguiente sentido tras poner de manifiesto como

Ante todo, le informamos que IDFINANCE SPAIN, S.A.U. (en adelante, IDFINANCE) ( Moneyman) forma parte de la Asociación Española de Micropréstamos y que nuestros productos y servicios se encuentran dentro de los estándares del mercado y del Código de Buenas Prácticas aprobado por la Asociación. y en concreto con respecto al requerimiento que nos ocupa expone :

" Tras analizar su petición , hemos decidido aceptarla para evitar que tenga que acudir a los Tribunales y que su demanda se sume al colapso existente demorando años el asunto hasta alcanzar la resolución .

En este sentido IDFINANCE le ofrece la devolución de todas las cantidades pagadas que excedan del capital préstamo. A continuación , anexamos un cuadro resumen de los movimientos de su préstamo a fecha de la presente carta para el cálculo de la referida cantidad

En atención al cuadro anterior ,Idfinance se compromete a abonarle a UD. la cantidad de 95,1 euros en el plazo máximo de 3 dás hábiles una vez recibido el acuerdo firmado por usted "

. Si está conforme con la propuesta, puede contestar a este mismo correo electrónico y le enviaremos el acuerdo firmado por un apoderado de nuestra empresa a fin de que pueda revisarlo y firmarlo, y luego seguir su curso para el pago de la cantidad que aún se debe a IDFINANCE.

3.- En fecha 7 de octubre de 2004 : 18:10 el letrado del actor actuando en su nombre emite contestación a la oferta , manifestando " Tras Revisar el acuerdo facilitado no se corresponde con lo peticionado en la reclamación extrajudicial , pues al estar solicitando la nulidad del contrato , ofrecer un acuerdo en estos términos no se ajusta a las legítimas pretensiones de mi cliente .

Si bien creemos que existe una clara negativa por su parte a atender las pretensiones jurídicas y económicas expuestas en nuestra reclamación , rogamos reevisen de nuevo el acuerdo y atiendan debidamente a nuestra solicitud declarando la nulidad del contrato y devolviendo y/o restando , la totalidad de intereses "

En el caso de no recibir respuesta en el plazo de 5 dias hábiles , nos veemos abocados irremediablemente a presentar la cuestión ante los juzgados correspondientes ."

No consta contestación alguna frente a esta revisión del acuerdo , ante la falta de conformidad de la actora.

4.-En fecha 04/ 11 / 2024 Don Pedro interpone demanda solicitando la declaración de nulidad de determinadas cláusulas por falta de transparencia y del contrato por contener un interés usurario, sin concretar las cantidades a reintegrar.

5.- En fecha de 17 de marzo de 2025 09: 04: 30 Id Finance Spain S.A.U se allanó a la declaración de nulidad por usura solicitando que no le fueran impuestas las costas.

En primer lugar, partiendo de estas circunstancias que han quedado expuestas conforme a la STS 25 de abril de 2024, procedería la imposición de las costas a la vista de que la acción principal ejercitada, y por tanto estimada en la sentencia, era la de nulidad de determinadas condiciones contractuales por falta de transparencia, respecto de las que existe jurisprudencia consolidada al respecto.

Pero, aunque no se aplicara dicha jurisprudencia, en el caso de estimación de la acción por usura, ajena a la misma, la contestación dada al requerimiento por la entidad demandada no es suficiente para estimar la ausencia de mala fe en la misma, toda vez que se ofrece una cantidad estandarizada que no se justifica que se corresponda con lo que correspondería reintegrar por la nulidad de las clausulas impugnadas.

En virtud del principio de facilidad probatoria, es a la entidad, que tiene o debe tener a su alcance toda la documentación del contrato, a quien incumbe la carga de probar que la cantidad ofertada iguala o supera la que se ha obtenido en virtud de la sentencia, pues solo el ofrecimiento de una cantidad así podría evitar la controversia judicial.

. En efecto, en el presente supuesto, se aprecia que la reclamación previa era clara, coincidente en lo esencial y por tanto homogénea con la pretensión posterior judicial; reclamación que mala fe por parte de la entidad demandada, por aplicación del párrafo segundo del art. 395 LEC , ya que ha existido requerimiento extrajudicial previo dirigido a obtener el reconocimiento de la nulidad de la contratación, en los mismos términos expuestos en la demanda y con posibilidad de compensación, decisión que, además de ser concorde con el criterio ya expuesto de esta Audiencia, se desprende sin dificultad de la forma en que han sido interpretados los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE en las sentencias STS 625/2021, de 22 de septiembre , STS 613/2021 y STS 612/2021, ambas de 20 de septiembre , que citan, a su vez, dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la STS 419/2017, de 4 de julio , y la STS 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .

CUARTA.-En el supuesto que nos ocupa no procede estimar las alegaciones de la apelante en cuanto al carácter vago genérico del requerimiento y por tanto su carencia de efectos como requerimiento fehaciente y justificado de pago . Del examen de la reclamación cuyos términos han quedado expuestos , resulta que esta reúne todos los requisitos para ser considerada como requerimiento previo en los términos del articulo 395. 1 LEC, pues a la misma no solo se aportó el contrato objeto de Litis dentro del bloque documental 1 , y si bien es cierto que se requirió a la hoy apelante para que aportasen todos aquellos otros contratos que ambas partes pudieron suscribir , se dejó constancia en todo momento que la reclamación iba dirigida en referencia al contrato que se adjuntó , es por ello que en la reclamación se hace referencia a un nº NUM000, numero que se refiere en concreto al contrato objeto de autos . De cualquier forma cualquier falta de identificación quedó subsanada desde el momento en que la entidad demandada tuvo conocimiento del contrato de referencia , aportando incluso a su contestación desglose de movimientos del referido contrato .Por otra parte no asiste razón a la apelante cuando afirma que no se solicita la nulidad del contrato , cuando basta la transcripción que se ha realizado para constatar como efectivamente si interesa la nulidad " por usura y por falta de transparencia " .

En el presente supuesto consta que la demandada recibió la reclamación de la actora, que de la misma quedaba constancia tanto de su recepción como de que de la misma resultaba la petición de nulidad del contrato celebrado que se identificaba y determinadas condiciones generales de los mismos, entre ellas, la de intereses remuneratorios.

Por otra parte si bien es cierto que el requerimiento efectuado el dio 3 de septiembre de 2024 , fue contestado en fecha 20 de septiembre de 2024, este , tal y como expone el apelado en su escrito presenta una serie de irregularidades , asi en dicha contestación se hacía constar como

La entidad que IDFINANCE SPAIN, S.A.U. (en adelante, IDFINANCE) ( Moneyman) forma parte de la Asociación Española de Micropréstamos y que nuestros productos y servicios se encuentran dentro de los estándares del mercado y del Código de Buenas Prácticas aprobado por la Asociación.

Sin perjuicio de lo anterior, tras analizar su petición, hemos decidido aceptarla para evitar que Ud. tenga que acudir a los juzgados y que su demanda se sume al colapso judicial existente, demorando años el asunto hasta alcanzar una resolución.

En este sentido, IDFINANCE le ofrece la devolución de todas las cantidades pagadas que excedan del capital prestado. En concreto ofrece la cantidad de 95, 10 euros , que afirma la actora representa solo un porcentaje del total de los intereses abonados , en lugar de la totalidad , y ello sin aportar un cuadro liquidatorio comprensivo de los pagos efectuados , que permitan cotejar el importe correcto.

Tan solo se reseña un cuadro resumen de los movimientos de su préstamo a fecha de la presente carta para el cálculo de la referida cantidad:

Nombre N° Préstamo Fecha Préstamo NUM001 ; Fecha préstamo 27-07- 2023 , capital prestado 300 euros , capital pagado 395,1 euros , diferencia 95, 1 euros

Así, en atención al cuadro anterior, IDFINANCE se compromete abonarle a Ud. la cantidad de 95, 10 euros : sen un plazo máximo de 3 días hábiles una vez sea recibo el Acuerdo firmado por usted.

Si está conforme con la propuesta, puede contestar a este mismo correo electrónico. Posterior a esto, le enviaremos el Acuerdo firmado por un apoderado de nuestra empresa a fin de que pueda remitirlo firmado por Ud. a esta misma dirección. En caso de necesitarlo, puede solicitar que alguien de IDFINANCE le llame para aclarar las dudas que pueda tener.

A la espera de poder contactar con Ud.2

Estos y no otros son los términos de la contestación al requerimiento .ahora bien , ante la disconformidad del actor con esta propuesta de acuerdo interesa el actor se rectifiquen una serie de irregularidades que detecta tdentro de la propuesta que proporciona en fecha 7 de octubre de 2024, , sin que la parte hoy apelante dentro del plazo de veinte dias , desde la recepción de la citada comunicación , diese respuesta alguna , todo lo cual llevó al hoy actor a interponer la demanda inicial de las actuaciones y ello tras haber transcurrido un tiempo suficiente para emitir una respuesta acorde con lo solicitado .

Resulta por tanto evidente la mala fe de la demandada hoy apelante dado que abocó a actor a interponer una demanda debido a que no ofreció una solución en el plazo transcurrido entre la recepción de la reclamación extrajudicial y el plazo concedido al efecto , plazo que se estima suficiente para evitar el litigio que el hoy actor , consumidor , pudo necesidad de interponer para desvincularse de la clausula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos y ello con independencia de que se aplicase o no.

.

Además, ha de tenerse en cuenta que la normativa reguladora de la imposición de costas en asuntos en los que se ejercita una acción individual de nulidad, por su carácter abusivo, de condiciones generales de la contratación ha sido objeto de diversos pronunciamientos del TJUE a fin de adecuar la interpretación de esta normativa a la Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa.

Entre ellas, y por ajustarse a la cuestión aquí controvertida, traemos a colación una vez mas la STJUE de 13 de julio de 2023 que resolviendo la cuestión prejudicial C-35/22 declara:

-que una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencias de los efectos de esas cláusulas, así como que, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional (apartado 34).

-que al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se ha declarado abusivas cláusulas análogas a aquélla, l o cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusivo lo antes posible (apartado 35).

El dictado de esta sentencia ha llevado a la Sala Civil del T.S. a revisar su doctrina en materia de imposición de costas en supuestos de cláusulas abusivas en los que la entidad bancaria se allana a las pretensiones de la parte actora y así en su sentencia número 565/2024 de 25 de abril de 2024 ( ROJ STS 20240/2024, ECLI:ES:2024:2040) establece la siguiente doctrina:

-En supuestos en los que exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada de allanarse a las pretensiones de la actora, aun cuando no exista requerimiento previo, no le exime del pago de las costas procesales, toda vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva, tal y como exige la jurisprudencia del TJUE, entendiendo que en tales casos la conducta de la entidad bancaria ha de ser calificada de mala fe.

La aplicación al supuesto litigioso de la citada doctrina nos obliga igualmente a estimar el recurso ya que ha de entenderse que la entidad bancaria actuó de mala fe al no tomar la iniciativa dirigiéndose al consumidor a fin de reparar las consecuencias de su conducta abusiva por lo que el allanamiento a la demanda no le eximiría del pago de las costas procesales.

Son dos por tanto los motivos para estimar que las costas procesales deben imponerse a la demandada.

"Por existencia de mala fe a la entidad demandada, pese al allanamiento efectuado, y quedando acreditada la existencia de una reclamación previa sin éxito, puesto que la oferta realizada no ha quedado acreditada comprendía el 100% de los intereses pagados ni ofrecía la nulidad del contrato obrante en autos".

En segundo lugar, la reiterada jurisprudencia que recoge que, para evitar el efecto disuasorio inverso, proscrito por la jurisprudencia del TJUE, han de imponerse en estos supuestos las costas al demandado vencido.

En el presente supuesto consta que la demandada recibió la reclamación de la actora, que de la misma quedaba constancia tanto de su recepción como de que de la misma resultaba la petición de nulidad del contrato celebrado que se identificaba y determinadas condiciones generales de los mismos, entre ellas, la de intereses remuneratorios.

Así pues, la ahora recurrente se ha visto forzado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente de la interpelada, con los gastos y molestias que de ello se derivan considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquella, así como la homogeneidad, en los términos expresados, de lo pedido en la demanda con lo reclamado extraprocesalmente, que hacen presumir la mala fe del allanado.

Todo lo cual nos lleva por tanto a la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo 565/2024 de 25 de abril de 2024 a la que antes hemos hecho referencia , maximo cuando sin duda la entidad demandada es sin duda conocedora de los criterios legales y jurisprudenciales que se han venido estableciendo de manera reiterada en condiciones generales y contratos usuarios , de ahí que se allane , si bien lo hace tras la interposición de la demanda

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 395.1 LEC , procede, desestimando el recurso de apelación interpuesto, y manteniendo la condena en costas de la parte demandada , y ello conforme a las consideraciones generales que han quedado expuestas y que aplicadas al supuesto que nos ocupa , por cuando se constata no solo la ausencia de iniciativa a la hora de corregir la abusividad de la que adolece la contratación sino también la mala fe por no atender de forma deboda al requerimiento fehaciente y justificado conforme al art. 395 .1 LEc

Así pues, la ahora recurrente se ha visto forzado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente de la interpelada, con los gastos y molestias que de ello se derivan considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquella, así como la homogeneidad, en los términos expresados, de lo pedido en la demanda con lo reclamado extraprocesalmente, que hacen presumir la mala fe del allanado.

QUINTO.-Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, desestimatoria del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de APELACION deducido por el por el procurador de los Tribunales Sánchez -Quiñones Fernández en nombre y representación de ID FINANCE SPAIN SAU frente a la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero diez de los de Málaga en los autos de Juicio Verbal 3140 /2024 y en consecuencia acordamos:

1.- Confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia por sus mismos fundamentos

2.- Con imposición de costas de este recurso a la parte que ha presentado el recurso.

3.- Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora articula en la presente litis demanda de juicio verbal contra la mercantil IDFINANCE SPAIN . S. A. U. ,solicitante en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone las siguiente declaraciones :A) La Abusividad y Nulidad , por no superar el control de transparencia de la cláusula de Intereses Remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 1303 del C. civil B) Subsidiariamente , la Nulidad Radical, Absoluta y originaria del Contrato por Usurario , con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Represión de la Usura ; C) Subsidiariamente a todo lo anterior , la abusividad y nulidad , por no superar el control de transparencia , de la Clausula de Intereses de Demora y la Cláusula de Comisión por impago , con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 1303 del Código Civil. En caso de estimación de la acción ( tanto sea la principal como la subsidiaria ) y solo para el supuesto de quie se hubieran abonado durante la vida del contrato cantidades que excederían del capital prestado , se condene a la entidad demandada a fin de que reintegre al actor dichas cantidades ; cuantificándose si fuera necesario en ejecución de sentencia , ante la dificultad de la determinación en este momento y la posibilidad de que se vayan sucediendo ingresos o abonos parciales durante la tramitación del procedimiento judicial .

La entidad demanda se allanó a la demanda en base al art 21 LEc , interesando la no imposición de costas al no concurrir mala fe en la actuación y haber efectuado el allanamiento antes de haber contestado la demanda dentro del plazo conferido para ello invocando el art 21 y art 395 ambos de la LEC.

La Sentencia recurrida, tras la rectificación y completo verificado , declara la abusividad y Nulidad , por no superar el control de transparencia , de la clausula de Intereses Remuneratorios , de la clausula de Intereses , de CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS , con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 1303 del Código Civil estatal del contrato suscrito por las partes y declara asimismo la nulidad absoluta del contrato suscrito entre las partes , con todos los efectos restitutorios inherentes a la misma , de forma que las partes deban ser repuestas a la situación anterior a la forma , sin que puedan subsistir los efectos derivados del mismo condenando a la entidad demandada a que reintegre a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan del capital dispuesto , incluyendo el reintegro de todas las cantidades abonadas en virtud de disposiciones declaradas nulas , tales como comisiones de apertura , intereses de demora , disposiciones por seguro de invalidez y cualesquiera otros conceptos ajenos al capital principal , todo ello a determinar en ejecución de Sentencia. En cuanto a las costas condena a la entidad demandada al entender la juzgadora de instancia la concurrencia de motivos para su expresa imposición . por cuanto consta que con anterioridad el actor Sr Pedro formuló una reclamación extrajudicial ante la entidad prestamista con fecha 3 de septiembre de 2024 , remitiendo la demandada una oferta sobre posible acuerdo , ( documento nº 3 del allanamiento ) , ante lo cual el actor con fecha 7 de octubre de 2024 tras detectar una serie de errores apreciados en la oferta recibida solicita su rectificación , sin que hasta se ofreciera respuesta satisfaciendo estas pretensiones , ante lo cual interpuso la demanda

La parte demandada formula recuro de apelación mostrando su disconformidad con el pronunciamiento en relación con las costas que le es impuesto , poniendo de manifiesto : (i) el carácter vago y genérico de la reclamación extrajudicial del actor ; (ii) la existencia de un intento de resolver extrajudicialmente el conflicto por parte de la entidad demandada y la pretensión de declarar la nulidad de una cláusula que nunca se aplicó y alegando como motivos Primero .- errónea valoración de la prueba , por cuanto afirma :A) que la reclamación extrajudicial no es un requerimiento fehaciente de pago ; por su carácter genérico sin identificación del contrato litigioso , ni a otras circunstancias o características como el TAE , principal prestado o la fecha de suscripción , no reclamando una cantidad concreta a devolver . B) que ID Finance ofrece a la actora lo que posteriormente esta reclamando en vía judicial Segundo .- Afirma la contravención del sentido de otras audiencias provinciales por la sentencia recurrida .Por todo ello interesa se se admita el recurso de apelación deducido y se dicte nueva resolución revocando la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas a la demandada se refiere

La parte actora se opone al recurso deducido de contrario , mostrando su disconformidad con las alegaciones formuladas dado que ha tenido lugar un requerimiento previo en los términos establecidos en el art. 395 .1 LEC y mantiene que la apelante pudo evitar perfectamente la reclamación extrajudicial siendo esta quien motivó que la parte acudiera a los tribunales para desvincularse de la claúsula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos , ante la ausencia de respuesta ulterior por la entidad demandada , considera que de todo lo actuado se desprende la existencia de mala fe de la demandada que ha obligado a interponer la demanda al no ofrecer una solución en el plazo trascurrido entre la recepción de la reclamación extrajudicial y el plazo concedido , de cualquier forma , interesa se dicte sentencia desestimando el recurso deducido y confirmando la sentencia dictada por su propia fundamentación , con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en la segunda instancia.

SEGUNDO .-En relación con las costas en caso de allanamiento resulta procedente partir de una serie de consideraciones de carácter general.

Dispone el art. 395 LEC que, Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

En la interpretación de dicho precepto ha señalado la STS 620/2021, de 22 de septiembre ( ROJ: STS 3421/2021), también en el ámbito de consumidores: "una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un " requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".

Lo esencial, pues, para que pudieran imponerse las costas al demandado allanado era que constara un requerimiento fehaciente y justificado de cumplimiento de lo reclamado en la demanda, de tal forma que el demandado hubiera tenido la oportunidad real de evitar la controversia judicial.

Sin embargo, esta jurisprudencia ha sido modificada en la STS (Pleno) de 25 de abril de 2024 ( ROJ STS 2040/2024) a la vista de lo resuelto en la STJUE 13 de julio de 2023. Señala la resolución "En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35]."

Continua la resolución " 3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

(...)

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas."

Por lo tanto, con carácter general, no será necesario el requerimiento previo para apreciar la mala fe de la entidad e imponer las costas en el caso de allanamiento a la declaración de nulidad de cláusulas respecto de las que exista una jurisprudencia consolidada en tal sentido.

TERCERO.Estas consideraciones generales han de ser aplicadas al supuesto que nos ocupa .

Ahora bien para la correcta aplicación de la doctrina anterior al caso de autos y valoración de la actuación procesal de las partes hay que partir de los siguientes hechos:

En la demanda presesntada con carácter principal, se declare nula la cláusula de interés remuneratorio, por no superar el control de incorporación ni la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", lo que deberá llevar, de forma automática, a la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes, por tratarse de un elemento esencial del mismo, y, por tanto, se condene a la entidad demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado por mi mandante, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada.

.-En fecha de 03 de Septiembre de 2024 10: 48: 44 mediante correo electrónico en nombre del Sr. Pedro su letrado formuló reclamación extrajudicial a Id Finance Espain SAU que fue recibido en relación con la nulidad del contrato por usurario y por no incorporación de diversas cláusulas y falta de transparencia , con las consecuencias económicas inherentes en cada caso, entre ellas la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que supere el importe del capital pasando a recalcular la amortización de todos lo créditos En el correo remitido se hace constar : .Asi tras poner de manifiesto como se ha comprobado , que la TAE aplicada al contrato suscrito con la entidad que se adjunta es usurario , y por tanto " ... y al entender que existe UNA CAUSA DE NULIDAD (por Usura y por Falta de Transparencia en el Referido contrato , es por lo que pasamos a solicitar que así sea reconocido por su entidad y, en virtud del artículo 3 de la Ley , anteriormente referencia de Reprensión de usura , procedan a la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que supere el importe del capital , pasando a recalcular la amortización de todos los créditos formalizados con nuestro cliente ; asi como la devolución de todos los intereses legales devengados desde el abono de tales cantidades"

En la citada reclamación se hace constar la referencia NUM000 , referencia que corresponde al contrato.".

Documento nº 3 de la demanda Rogamos que usen la referencia indicada para identificar el expediente ."

2.- En fecha de 20 de septiembre de 2024: 10: 26 Moneyman ( Id Finance contestó la reclamación en el siguiente sentido tras poner de manifiesto como

Ante todo, le informamos que IDFINANCE SPAIN, S.A.U. (en adelante, IDFINANCE) ( Moneyman) forma parte de la Asociación Española de Micropréstamos y que nuestros productos y servicios se encuentran dentro de los estándares del mercado y del Código de Buenas Prácticas aprobado por la Asociación. y en concreto con respecto al requerimiento que nos ocupa expone :

" Tras analizar su petición , hemos decidido aceptarla para evitar que tenga que acudir a los Tribunales y que su demanda se sume al colapso existente demorando años el asunto hasta alcanzar la resolución .

En este sentido IDFINANCE le ofrece la devolución de todas las cantidades pagadas que excedan del capital préstamo. A continuación , anexamos un cuadro resumen de los movimientos de su préstamo a fecha de la presente carta para el cálculo de la referida cantidad

En atención al cuadro anterior ,Idfinance se compromete a abonarle a UD. la cantidad de 95,1 euros en el plazo máximo de 3 dás hábiles una vez recibido el acuerdo firmado por usted "

. Si está conforme con la propuesta, puede contestar a este mismo correo electrónico y le enviaremos el acuerdo firmado por un apoderado de nuestra empresa a fin de que pueda revisarlo y firmarlo, y luego seguir su curso para el pago de la cantidad que aún se debe a IDFINANCE.

3.- En fecha 7 de octubre de 2004 : 18:10 el letrado del actor actuando en su nombre emite contestación a la oferta , manifestando " Tras Revisar el acuerdo facilitado no se corresponde con lo peticionado en la reclamación extrajudicial , pues al estar solicitando la nulidad del contrato , ofrecer un acuerdo en estos términos no se ajusta a las legítimas pretensiones de mi cliente .

Si bien creemos que existe una clara negativa por su parte a atender las pretensiones jurídicas y económicas expuestas en nuestra reclamación , rogamos reevisen de nuevo el acuerdo y atiendan debidamente a nuestra solicitud declarando la nulidad del contrato y devolviendo y/o restando , la totalidad de intereses "

En el caso de no recibir respuesta en el plazo de 5 dias hábiles , nos veemos abocados irremediablemente a presentar la cuestión ante los juzgados correspondientes ."

No consta contestación alguna frente a esta revisión del acuerdo , ante la falta de conformidad de la actora.

4.-En fecha 04/ 11 / 2024 Don Pedro interpone demanda solicitando la declaración de nulidad de determinadas cláusulas por falta de transparencia y del contrato por contener un interés usurario, sin concretar las cantidades a reintegrar.

5.- En fecha de 17 de marzo de 2025 09: 04: 30 Id Finance Spain S.A.U se allanó a la declaración de nulidad por usura solicitando que no le fueran impuestas las costas.

En primer lugar, partiendo de estas circunstancias que han quedado expuestas conforme a la STS 25 de abril de 2024, procedería la imposición de las costas a la vista de que la acción principal ejercitada, y por tanto estimada en la sentencia, era la de nulidad de determinadas condiciones contractuales por falta de transparencia, respecto de las que existe jurisprudencia consolidada al respecto.

Pero, aunque no se aplicara dicha jurisprudencia, en el caso de estimación de la acción por usura, ajena a la misma, la contestación dada al requerimiento por la entidad demandada no es suficiente para estimar la ausencia de mala fe en la misma, toda vez que se ofrece una cantidad estandarizada que no se justifica que se corresponda con lo que correspondería reintegrar por la nulidad de las clausulas impugnadas.

En virtud del principio de facilidad probatoria, es a la entidad, que tiene o debe tener a su alcance toda la documentación del contrato, a quien incumbe la carga de probar que la cantidad ofertada iguala o supera la que se ha obtenido en virtud de la sentencia, pues solo el ofrecimiento de una cantidad así podría evitar la controversia judicial.

. En efecto, en el presente supuesto, se aprecia que la reclamación previa era clara, coincidente en lo esencial y por tanto homogénea con la pretensión posterior judicial; reclamación que mala fe por parte de la entidad demandada, por aplicación del párrafo segundo del art. 395 LEC , ya que ha existido requerimiento extrajudicial previo dirigido a obtener el reconocimiento de la nulidad de la contratación, en los mismos términos expuestos en la demanda y con posibilidad de compensación, decisión que, además de ser concorde con el criterio ya expuesto de esta Audiencia, se desprende sin dificultad de la forma en que han sido interpretados los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE en las sentencias STS 625/2021, de 22 de septiembre , STS 613/2021 y STS 612/2021, ambas de 20 de septiembre , que citan, a su vez, dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la STS 419/2017, de 4 de julio , y la STS 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .

CUARTA.-En el supuesto que nos ocupa no procede estimar las alegaciones de la apelante en cuanto al carácter vago genérico del requerimiento y por tanto su carencia de efectos como requerimiento fehaciente y justificado de pago . Del examen de la reclamación cuyos términos han quedado expuestos , resulta que esta reúne todos los requisitos para ser considerada como requerimiento previo en los términos del articulo 395. 1 LEC, pues a la misma no solo se aportó el contrato objeto de Litis dentro del bloque documental 1 , y si bien es cierto que se requirió a la hoy apelante para que aportasen todos aquellos otros contratos que ambas partes pudieron suscribir , se dejó constancia en todo momento que la reclamación iba dirigida en referencia al contrato que se adjuntó , es por ello que en la reclamación se hace referencia a un nº NUM000, numero que se refiere en concreto al contrato objeto de autos . De cualquier forma cualquier falta de identificación quedó subsanada desde el momento en que la entidad demandada tuvo conocimiento del contrato de referencia , aportando incluso a su contestación desglose de movimientos del referido contrato .Por otra parte no asiste razón a la apelante cuando afirma que no se solicita la nulidad del contrato , cuando basta la transcripción que se ha realizado para constatar como efectivamente si interesa la nulidad " por usura y por falta de transparencia " .

En el presente supuesto consta que la demandada recibió la reclamación de la actora, que de la misma quedaba constancia tanto de su recepción como de que de la misma resultaba la petición de nulidad del contrato celebrado que se identificaba y determinadas condiciones generales de los mismos, entre ellas, la de intereses remuneratorios.

Por otra parte si bien es cierto que el requerimiento efectuado el dio 3 de septiembre de 2024 , fue contestado en fecha 20 de septiembre de 2024, este , tal y como expone el apelado en su escrito presenta una serie de irregularidades , asi en dicha contestación se hacía constar como

La entidad que IDFINANCE SPAIN, S.A.U. (en adelante, IDFINANCE) ( Moneyman) forma parte de la Asociación Española de Micropréstamos y que nuestros productos y servicios se encuentran dentro de los estándares del mercado y del Código de Buenas Prácticas aprobado por la Asociación.

Sin perjuicio de lo anterior, tras analizar su petición, hemos decidido aceptarla para evitar que Ud. tenga que acudir a los juzgados y que su demanda se sume al colapso judicial existente, demorando años el asunto hasta alcanzar una resolución.

En este sentido, IDFINANCE le ofrece la devolución de todas las cantidades pagadas que excedan del capital prestado. En concreto ofrece la cantidad de 95, 10 euros , que afirma la actora representa solo un porcentaje del total de los intereses abonados , en lugar de la totalidad , y ello sin aportar un cuadro liquidatorio comprensivo de los pagos efectuados , que permitan cotejar el importe correcto.

Tan solo se reseña un cuadro resumen de los movimientos de su préstamo a fecha de la presente carta para el cálculo de la referida cantidad:

Nombre N° Préstamo Fecha Préstamo NUM001 ; Fecha préstamo 27-07- 2023 , capital prestado 300 euros , capital pagado 395,1 euros , diferencia 95, 1 euros

Así, en atención al cuadro anterior, IDFINANCE se compromete abonarle a Ud. la cantidad de 95, 10 euros : sen un plazo máximo de 3 días hábiles una vez sea recibo el Acuerdo firmado por usted.

Si está conforme con la propuesta, puede contestar a este mismo correo electrónico. Posterior a esto, le enviaremos el Acuerdo firmado por un apoderado de nuestra empresa a fin de que pueda remitirlo firmado por Ud. a esta misma dirección. En caso de necesitarlo, puede solicitar que alguien de IDFINANCE le llame para aclarar las dudas que pueda tener.

A la espera de poder contactar con Ud.2

Estos y no otros son los términos de la contestación al requerimiento .ahora bien , ante la disconformidad del actor con esta propuesta de acuerdo interesa el actor se rectifiquen una serie de irregularidades que detecta tdentro de la propuesta que proporciona en fecha 7 de octubre de 2024, , sin que la parte hoy apelante dentro del plazo de veinte dias , desde la recepción de la citada comunicación , diese respuesta alguna , todo lo cual llevó al hoy actor a interponer la demanda inicial de las actuaciones y ello tras haber transcurrido un tiempo suficiente para emitir una respuesta acorde con lo solicitado .

Resulta por tanto evidente la mala fe de la demandada hoy apelante dado que abocó a actor a interponer una demanda debido a que no ofreció una solución en el plazo transcurrido entre la recepción de la reclamación extrajudicial y el plazo concedido al efecto , plazo que se estima suficiente para evitar el litigio que el hoy actor , consumidor , pudo necesidad de interponer para desvincularse de la clausula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos y ello con independencia de que se aplicase o no.

.

Además, ha de tenerse en cuenta que la normativa reguladora de la imposición de costas en asuntos en los que se ejercita una acción individual de nulidad, por su carácter abusivo, de condiciones generales de la contratación ha sido objeto de diversos pronunciamientos del TJUE a fin de adecuar la interpretación de esta normativa a la Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa.

Entre ellas, y por ajustarse a la cuestión aquí controvertida, traemos a colación una vez mas la STJUE de 13 de julio de 2023 que resolviendo la cuestión prejudicial C-35/22 declara:

-que una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencias de los efectos de esas cláusulas, así como que, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional (apartado 34).

-que al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se ha declarado abusivas cláusulas análogas a aquélla, l o cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusivo lo antes posible (apartado 35).

El dictado de esta sentencia ha llevado a la Sala Civil del T.S. a revisar su doctrina en materia de imposición de costas en supuestos de cláusulas abusivas en los que la entidad bancaria se allana a las pretensiones de la parte actora y así en su sentencia número 565/2024 de 25 de abril de 2024 ( ROJ STS 20240/2024, ECLI:ES:2024:2040) establece la siguiente doctrina:

-En supuestos en los que exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada de allanarse a las pretensiones de la actora, aun cuando no exista requerimiento previo, no le exime del pago de las costas procesales, toda vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva, tal y como exige la jurisprudencia del TJUE, entendiendo que en tales casos la conducta de la entidad bancaria ha de ser calificada de mala fe.

La aplicación al supuesto litigioso de la citada doctrina nos obliga igualmente a estimar el recurso ya que ha de entenderse que la entidad bancaria actuó de mala fe al no tomar la iniciativa dirigiéndose al consumidor a fin de reparar las consecuencias de su conducta abusiva por lo que el allanamiento a la demanda no le eximiría del pago de las costas procesales.

Son dos por tanto los motivos para estimar que las costas procesales deben imponerse a la demandada.

"Por existencia de mala fe a la entidad demandada, pese al allanamiento efectuado, y quedando acreditada la existencia de una reclamación previa sin éxito, puesto que la oferta realizada no ha quedado acreditada comprendía el 100% de los intereses pagados ni ofrecía la nulidad del contrato obrante en autos".

En segundo lugar, la reiterada jurisprudencia que recoge que, para evitar el efecto disuasorio inverso, proscrito por la jurisprudencia del TJUE, han de imponerse en estos supuestos las costas al demandado vencido.

En el presente supuesto consta que la demandada recibió la reclamación de la actora, que de la misma quedaba constancia tanto de su recepción como de que de la misma resultaba la petición de nulidad del contrato celebrado que se identificaba y determinadas condiciones generales de los mismos, entre ellas, la de intereses remuneratorios.

Así pues, la ahora recurrente se ha visto forzado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente de la interpelada, con los gastos y molestias que de ello se derivan considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquella, así como la homogeneidad, en los términos expresados, de lo pedido en la demanda con lo reclamado extraprocesalmente, que hacen presumir la mala fe del allanado.

Todo lo cual nos lleva por tanto a la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo 565/2024 de 25 de abril de 2024 a la que antes hemos hecho referencia , maximo cuando sin duda la entidad demandada es sin duda conocedora de los criterios legales y jurisprudenciales que se han venido estableciendo de manera reiterada en condiciones generales y contratos usuarios , de ahí que se allane , si bien lo hace tras la interposición de la demanda

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 395.1 LEC , procede, desestimando el recurso de apelación interpuesto, y manteniendo la condena en costas de la parte demandada , y ello conforme a las consideraciones generales que han quedado expuestas y que aplicadas al supuesto que nos ocupa , por cuando se constata no solo la ausencia de iniciativa a la hora de corregir la abusividad de la que adolece la contratación sino también la mala fe por no atender de forma deboda al requerimiento fehaciente y justificado conforme al art. 395 .1 LEc

Así pues, la ahora recurrente se ha visto forzado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente de la interpelada, con los gastos y molestias que de ello se derivan considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquella, así como la homogeneidad, en los términos expresados, de lo pedido en la demanda con lo reclamado extraprocesalmente, que hacen presumir la mala fe del allanado.

QUINTO.-Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, desestimatoria del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de APELACION deducido por el por el procurador de los Tribunales Sánchez -Quiñones Fernández en nombre y representación de ID FINANCE SPAIN SAU frente a la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero diez de los de Málaga en los autos de Juicio Verbal 3140 /2024 y en consecuencia acordamos:

1.- Confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia por sus mismos fundamentos

2.- Con imposición de costas de este recurso a la parte que ha presentado el recurso.

3.- Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de APELACION deducido por el por el procurador de los Tribunales Sánchez -Quiñones Fernández en nombre y representación de ID FINANCE SPAIN SAU frente a la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero diez de los de Málaga en los autos de Juicio Verbal 3140 /2024 y en consecuencia acordamos:

1.- Confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia por sus mismos fundamentos

2.- Con imposición de costas de este recurso a la parte que ha presentado el recurso.

3.- Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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