Sentencia Civil 249/2026 ...o del 2026

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18/06/2026

Sentencia Civil 249/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 1759/2022 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 249/2026

Núm. Cendoj: 29067370052026100251

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1154

Núm. Roj: SAP MA 1154:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1759/2022.

SENTENCIA NÚM. 249/2026.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

Dª Consuelo Fuentes García

En Málaga, a 23 de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre reclamación de cantidad en el marco de la Ley 57/1968, seguidos a instancia de Doña Daniela contra la entidad "Banco Santander S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de DOÑA Daniela, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todas las pretensiones contenidas en aquélla. Todo ello con expresa condena de la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de noviembre de 2025.

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso presentado, estimase íntegramente la demanda presentada por la demandante contra la entidad demandada, todo ello con expresa imposición en costas en la primera y segunda instancia a dicha mercantil. Alegó como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de los preceptos legales, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable. La sentencia que se recurre en Apelación contiene una serie de afirmaciones como "hechos probados", que nos sirven de punto de partida para el presente recurso: - Que esta parte suscribió un contrato de compraventa de una vivienda en el DIRECCION000 de la promoción denominada comercialmente "Hacienda Casares" con la mercantil promotora-vendedora "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." el día 5 de septiembre de 2003. - Que, como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, se anticipó la cantidad de 20.021'40 euros aun no recobrados, que constituía la cuantía reclamada en el presente procedimiento. - Que, la citada mercantil promotora-vendedora suscribió con las entidades financieras "Banco de Andalucía S.A." y "Banco Pastor S.A." pólizas generales de aval de las específicamente reguladas por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, con el fin de garantizar específicamente los anticipos de los compradores de todos los edificios de la promoción denominada comercialmente "Hacienda Casares". - Que, en virtud de las pólizas generales de aval citadas en el apartado anterior, la entidad financiera hoy demandada expidió certificados individualizados de aval a numerosos compradores de viviendas de todos los edificios de la citada promoción. Se acredita lo indicado en este y en el anterior apartado, mediante el cotejo de los documentos 9, 10 y 11 adjuntos al escrito de demanda. El motivo de desestimación de la demanda, aludido por el juzgador de instancia remitiendo expresamente para ello a la sentencia del TS de 10 de octubre de 2017, es el supuesto desinterés o desistimiento de esta parte en adquirir la vivienda una vez que ésta obtuvo la preceptiva licencia de primera ocupación y supuestamente fueron requeridos para proceder a escriturar la compraventa del inmueble adquirido sobre plano. Y hemos de considerar que dichas conclusiones son erróneas, por lo que interesa manifestar nuestra más enérgica disconformidad. Si bien es cierto que la vivienda objeto de contrato obtuvo licencia de primera ocupación, es igualmente cierto que la promotora incurrió en los siguientes incumplimientos que deben hacer decaer la resolución de instancia ahora recurrida. El otorgamiento de la licencia de obras se otorga en fecha 23 de septiembre de 2004, es decir, a partir de esta fecha se posibilita que la promotora-vendedora ejecute y suscriba el acta de replanteo a la que se hace referencia en la estipulación cuarta del contrato de compraventa adjunto a la demanda como documento nº 1. La licencia de primera ocupación es otorgada en fecha 18 de diciembre de 2008. Es decir, se obtiene a los 51 meses desde la fecha en la que pudo suscribir la citada acta de replanteo y, en consecuencia, comenzar la ejecución de las obras. Sin embargo, en la obtención de la licencia de primera ocupación incurrió en un retraso de 31 meses adicionales a la fecha contractualmente pactada. A mayor abundamiento, interesa manifestar que, si bien el concreto DIRECCION000" obtuvo licencia de primera ocupación, en el certificado del Ayuntamiento adjunto al escrito de demanda como documento nº 5 se advierte que muchos edificios no han sido construidos, lo que evidencia el estado de abandono de la obra. Por último, debemos decir que en ningún caso esta parte fue notificada de la terminación de las obras, ni de la obtención de la licencia de primera ocupación hasta el supuesto requerimiento recibido, lo cual constituye, igualmente, otro incumplimiento de la promotora. Alegó también error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento relativo a la ejecución de las zonas comunes. A mayor abundamiento, en el presente no puede considerarse que el cumplimiento contractual de la promotora-vendedora debiera limitarse a obtención de la referida licencia de ocupación. En virtud del contrato de compraventa, así como del folleto publicitario adjunto al escrito de demanda como documento nº 3, "Aifos" debía ejecutar una serie de zonas deportivas de uso común, zonas sobre las que, a fecha 11 de mayo de 2017 (fecha del documento nº adjunto al escrito de demanda), ni tan siquiera había solicitado licencia de obras, y en consecuencia tampoco había ejecutado (como acredita el informe adjunto al escrito de demanda como documento nº 4). Así se expresaba el documento publicitario literalmente. Por todo lo anterior, considera esta parte que dicho incumplimiento, teniendo en cuenta que el folleto tiene carácter contractual, debe ser calificado como esencial, amén de por las consideraciones jurídicas que más adelante se expondrán, por las circunstancias fácticas, pues de contrario se pretende que la demandante debe de asumir la necesaria reducción de valor del objeto del contrato (por la inexistencia de tan cuantiosas zonas comunes), así como a adquirir una vivienda cuya (como literalmente expresa el citado informe) "zona norte de la promoción está sin construir y sin vallar con restos de obra sobre la parcela". Según acredita el informe técnico emitido por el Ayuntamiento, adjunto al escrito de demanda como documento nº 5, la situación en caso alguno ha variado, por lo que en ningún caso debe considerarse cumplido el objeto del contrato, y por tanto la demandante no debe ser compelida a adquirir y escriturar la vivienda en semejantes condiciones. En este punto, interesa invocar, entre muchas otras de contenido similar, la sentencia nº 124/20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de abril. Una vez más queda evidenciada la obligación de hacer constar una fecha de entrega, obligación cuya inobservancia en modo alguno podría redundar en perjuicio del comprador. El pronunciamiento de la sentencia recurrida precisamente incurre en esta indeseada consecuencia, carente de acomodo jurídico. Alega también la apelante el error en la valoración de la prueba sobre el pretendido requerimiento efectuado a la parte actora. Como medios de prueba solicitados y admitidos en el acto de la audiencia previa, se requirió a la Administración Concursal de "Aifos" para que indicara, en lo que interesa al presente recurso, si le constaba la existencia de requerimiento de "Aifos" a la actora para otorgar escritura de compraventa y entrega de la posesión, y los detalles de tal requerimiento en su caso, y si le consta que Dª. Daniela requirió a "Aifos" para otorgar escritura de compraventa y entrega de la posesión, y los detalles de tal requerimiento en su caso. En respuesta al citado requerimiento, la Administración remitió un escrito con fecha 3 de noviembre de 2017. La citada documentación ha sido erróneamente valorada e interpretada por la juzgadora de instancia, y así se alega expresamente. En efecto, por lo que respecta al documento número cuatro de los aportados por la Administración Concursal, debemos decir que la citada comunicación en ningún caso puede ser configurado como un burofax: Se trata tan sólo de un escrito en el que figura en el lado superior derecho un sello de Correos correspondiente con la fecha de su remisión, esto es, el 16 de mayo de 2008. No consta que dicha comunicación, que no puede ser confundida nunca con un burofax, fuera entregada, ni a la demandante ni a ninguna otra persona. No consta la copia de entrega del mismo, por lo que dicho requerimiento, que siempre debe tener carácter recepticio, no puede tenerse por efectuado, y, en consecuencia, no queda acreditado que fueran requeridos para escriturar, puesto que la demandante ha negado y niega la recepción del mismo. Por lo tanto, al no constar dicho requerimiento, y ser dicha cuestión erróneamente valorada por el juzgador de instancia, no puede aceptarse en todo ni en parte la argumentación en la que se basa la sentencia que se recurre en apelación. A mayor abundamiento, debemos decir que dicha comunicación nunca pudo llegar a la demandante, y ello porque la dirección a la que supuestamente fue enviada ni existía ni se correspondía con la dirección de la demandante. Ello se acredita contrastando la dirección que consta en el Documento nº 4 aportado por la Administración Concursal con la que figura en el contrato de compraventa, tanto el que fue aportado por esta parte, como en la "versión" del mismo contrato facilitada por la Administración Concursal. Por lo tanto, es absolutamente imposible que la demandante fuera requerida en la dirección que figura en la comunicación aportada como Documento nº 4 por la Administración Concursal de "Aifos", porque dicha dirección no existe. Por último, pero no en el último lugar en cuanto a importancia, por lo que respecta al Documento nº 5 aportado por la Administración Concursal, esto es, el documento sin firma y sin fecha que de contrario se pretende atribuir a la actora, debemos decir lo siguiente: Dicho documento carece de fecha y de firma, por lo que no se puede atribuir a la demandante. El hecho de que se encontrara en los archivos de la Administración Concursal no significa, ni puede significar, que fuera enviado por la demandante, ni la fecha en que lo hizo. Más bien parece que dicho documento "tipo" lo tenían preparado en "Aifos" para "convencer" a los compradores para adquirir la vivienda en el seno del concurso, con la finalidad de obtener algo de liquidez y desprenderse de inmuebles hipotecados por los que debían seguir pagando intereses. Alegó también error en la valoración de la prueba sobre otros incumplimientos contractuales. Entre las obligaciones incumplidas por parte de la promotora, se encontraba la de entregar a la demandante un aval que asegurara el reintegro de las cantidades entregadas, cosa que nunca hizo, lo que constituyó, ya de por sí, sin necesidad de ningún otro requisito, un grave incumplimiento contractual de la promotora, como así ha declarado en repetidas veces nuestro más Alto Tribunal. A este respecto, debemos citar la sentencia nº 640/2013, de la Sala Primera del Tribunal Supremo. de fecha 25 de octubre, que establece de forma meridiana que "la omisión del aval o garantía. así como la del depósito en una cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el artículo 1º de la Ley 57/1968, implica otro incumplimiento esencial del vendedor y, por tanto, que dicho incumplimiento es causa de resolución contractual". Queda, por tanto, demostrado el incumplimiento de la promotora también por ese motivo. Dicho incumplimiento de la promotora es previo a cualquier otra circunstancia en el presente procedimiento. La mercantil promotora-vendedora incumplió también sus obligaciones contractualmente asumidas relativas a: entregar la vivienda en el plazo contractualmente pactado, incumpliéndolo en más de 24 meses de retraso; ejecutar la totalidad de zonas comunes que, según el documento nº 3 adjunto al escrito de demanda, se concretan en complejo residencial cerrado y ajardinado con una amplia zona deportiva compuesta por pistas de Tenis, Paddle, Squash, Put de Golf y varias Piscinas incluyendo una gran piscina Olímpica; expedición y entrega del certificado individualizado de aval. La mercantil vendedora fue declarada en concurso de acreedores mediante auto fecha 23 de julio de 2009, que dio origen al Procedimiento Concursal nº 947/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Málaga. Y que, como consecuencia de dicha entrada en concurso, la demandante, conforme a lo establecido en la legislación vigente, comunicó, en tiempo y forma, el crédito que ostentaba contra la mercantil promotora. Una vez declarado el concurso, y por imperativo de la normativa aplicable, se abre la denominada fase común, que en el caso de "Aifos" precedió a una convocatoria de la junta de acreedores y al menos una propuesta de convenio de acreedores que tenía como misión el intentar reflotar la empresa, para lo cual era importante, y casi imprescindible, el proceder a entregar los inmuebles a los compradores, en el caso de que se pudiese efectuar dicha entrega. En esa fase, la demandante aún quería que se le entregara la vivienda objeto de compraventa, aun asumiendo el retraso, pero que dicha entrega se produjera en los términos pactados, esto es con las numerosas zonas comunes y deportivas. En consecuencia, esperó pacientemente y fue informándose de la evolución de los acontecimientos a través de la página web habilitada por la Administración Concursal de "Aifos", esto es, sobre la marcha del concurso y sobre la propuesta de convenio, toda vez que nunca recibió notificación por la que se le comunicara la terminación de la obra, la obtención de la licencia de primera ocupación, ni la fecha de escrituración en las condiciones contractualmente pactadas. Por tanto, la demandante, en todo momento ha seguido el desarrollo del concurso a través de la página web habilitada al efecto. En este punto interesa reiterar como, tanto en dicha fecha como en la actualidad, las zonas comunes y deportivas continúan sin estar ejecutadas. Además de lo expuesto hasta ahora, interesa apuntar como con posterioridad, la Administración Concursal de dicho procedimiento realizó una comunicación a través de la ya indicada página web habilitada al efecto, en la que declaró resueltos todos los contratos de compraventa que aún estaban vigentes con clientes, entre ellos, el correspondiente a esta parte actora. Desde ese momento cesó la contingencia que hasta ahora pesaba sobre los créditos de los mismos, derivado en este caso de la entrega cuenta de las cantidades que ahora se reclaman, y pasaron a ser reconocidos los mismos con la clasificación de ordinario por las cantidades entregadas. En la misma comunicación, la Administración Concursal estableció una condición suspensiva de tres meses desde de la aprobación del citado Plan de Liquidación, con el único objeto de que aquellos clientes que aún estuvieran dispuestos a adquirir la vivienda manifestasen su disposición a tal fin, de forma que no se vieran afectados por la resolución universal derivada de la aprobación del Plan de Liquidación. Sin embargo, ya se advertía en la citada comunicación que el ejercicio de tal derecho por parte del cliente/acreedor no suponía un compromiso por la Administración Concursal, de cumplir el contrato en los términos en los que inicialmente estaba fijado, sino que posponía y condicionaba los efectos de la resolución contractual universal al resultado de las gestiones que pueda realizar la Administración Concursal para facilitarle una vivienda, entre las que actualmente dispone la concursada, en condiciones de mercado. Es decir, en los casos de que el comprador de una vivienda se quedará con alguna de la que existían en el stock de "Aifos" (no necesariamente aquella por la que había pagado). Pues bien, no es hasta este momento en el que se resuelven todos los contratos por la Administración Concursal, en fecha 13 de abril de 2015, según quedó acreditado, cuando la demandante, que había cumplido su obligación de pago y seguía interesada en otorgar la correspondiente escritura pública del inmueble, se encuentra con la siguiente situación. Que, si decide hacerlo, es posible que: finalmente termine adquiriendo otra vivienda diferente a la originariamente adquirida; perdiendo un 50% de la cantidad ya anticipada; y, aún en el caso de que fuese la vivienda original, lo haría estando sin ejecutar las zonas comunes, lo que no puede ser considerado sino como unas condiciones más que leoninas, razón por la que no fue aceptada por la demandante y no se hizo uso de "ese derecho". Por otra parte, debemos tener en cuenta que la apertura de la Fase de Liquidación, que tuvo lugar mediante auto del mismo Juzgado, de fecha 31 de octubre de 2014, es decir, cinco años después de la declaración del concurso de acreedores, y que por auto de fecha 13 de abril de 2015, es decir, casi seis años después de la declaración del meritado concurso de acreedores. Hasta ese momento, la demandante tuvo la esperanza de que, a través de la aprobación de un convenio, pudiera adquirir, de manera definitiva, el inmueble por el cual había anticipado dinero. Sentado lo anterior y llegados a este punto, debemos concluir que no es sino hasta dicha fecha cuando la demandante ve frustrada su legítima expectativa de adquirir la vivienda objeto del contrato de compraventa en las condiciones contractualmente pactadas, pues: era posible que le adjudicasen otra vivienda diferente; para ello, perdería el 50% de la cantidad ya anticipada; y todo ello estando aún sin ejecutar las zonas comunes. En consecuencia, considera esta parte que en ningún momento puede considerarse que la mercantil promotora "Aifos", ni siquiera de forma aproximada cumpliría, pues aún en el caso de que finalmente se le entregase su vivienda y no otra, estarían sin ejecutar las cuantiosas zonas comunes, y perdería el 50% de la cantidad ya satisfecha. Todo lo anterior debe valorarse junto a la circunstancia de que no es hasta el año 2015 cuando nuestro más Alto Tribunal abre las vías de reclamación a las entidades financieras por los apartados primero (en septiembre de 2015) y segundo (enero del 2015) del artículo primero de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas, en la orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 y en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. A mayor abundamiento y en relación con la jurisprudencia relativa a los textos legales indicados en el párrafo anterior, debemos señalar que en el contrato de compraventa de vivienda adjunto al escrito de demanda no se indica ni la cuenta especial de ingreso de las cantidades ni la entidad avalista o aseguradora (además de que no se le expide y entrega el preceptivo certificado individualizado de garantía). Sobre la infracción de la jurisprudencia aplicable, interesa al derecho de esta parte fijar el punto de partida en como la sentencia fundamenta su fallo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 9 de abril de 2019 (sección 4ª), que a su vez se remite a la sentencia del TS de fecha 10 de octubre de 2017. En síntesis, ambas sentencias consideran que, si el comprador no ha resuelto el contrato, judicial o extrajudicialmente, de forma previa a la obtención de la licencia de primera ocupación, posteriormente no podrá ejecutar las garantías previstas en la Ley 57/1968. Pero ambas sentencias parten de la base de que el contrato de compraventa ha sido cumplido en su integridad, sin que en ningún caso admitan que, una vez obtenida la licencia de primera ocupación, cualquier otro incumplimiento, y menos uno de características tan esenciales como éste, deba ser soportado por el comprador. Un incumplimiento tan flagrante y con las consecuencias anteriormente indicadas, reducción del valor de la vivienda, inexistencia de las zonas deportivas y el estado general de la urbanización con restos de escombros y sin vallar, en ningún caso debe encontrar amparo jurídico. Por último, considera esta parte que la hoy demandada en ningún caso puede aducir desconocimiento alguno sobre la operación de comercialización de las viviendas sobre plano, y ello en base a dos argumentos, uno de carácter de fáctico y otro de carácter jurídico. El de carácter fáctico es evidente, expidió casi 200 certificados individualizados de aval para compradores de todos los edificios de la promoción "Hacienda Casares". El de carácter jurídico es, entre otros, el apartado b) del artículo cuarto de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968. Por tanto, existiendo previo incumplimiento de la promotora, debe ser ésta quien reintegre a la demandante del dinero que anticipó, y por su falta, el avalista, y debe reputarse incumplimiento por parte de la promotora porque, en ningún caso se requirió fehacientemente a la demandante para que escriturara en las mismas condiciones contractualmente pactadas por persona habilitada o autorizada para ello, sino que se pretendió que la demandante se hiciera cargo de los costes en que incurrió la promotora por su mal hacer.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y que, tras los trámites legales oportunos, se desestimase íntegramente el recurso presentado de contrario, con expresa imposición de costas a la adversa, añadiendo que de contrario se vuelve a insistir en los mismos argumentos alegados en primera instancia y que no encontraron acogida favorable, pretendiendo sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo parcial e interesado. En síntesis, los motivos de la apelación son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba respecto a la obtención de licencia de 1ª ocupación en relación a la vivienda objeto de litis, al considerar que existieron determinados incumplimientos contractuales relativos a zonas comunes. - Error en la valoración de la prueba en relación al requerimiento efectuado a la actora para proceder al otorgamiento de escritura de compraventa. - Error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de otros pretendidos incumplimientos contractuales (en realidad sobre la entrega de certificado individualizado de aval, ya que el resto de motivos constituyen una reiteración de los anteriormente dichos). Debemos llamar la atención de la Sala sobre lo improcedente, por antijurídico, del planteamiento del recurso y por ende de la demanda, en tanto que pretende que se den por hecho una serie de incumplimientos contractuales justificativos de la resolución contractual por parte del promotor, pero sin que éste sea parte en el presente procedimiento. Tal cosa no es posible. Si la adversa pretendía que se declarase su derecho a reclamar al responsable subsidiario (como avalista o como perceptor de cantidades) como consecuencia de la resolución contractual derivada de determinados incumplimientos contractuales del promotor (a pesar de la existencia de licencia de 1ª ocupación), debió traer al procedimiento a "Aifos" para que esta pudiera defenderse y alegar lo que a su derecho conviniese. Pero lo que de ninguna manera resulta admisible, es basar el petitum condenatorio de la demanda (y ahora de la apelación) en unos pretendidos incumplimientos contractuales de un tercero que es ajeno al pleito y que, por tanto, nada puede alegar al respecto. Ya por este primer motivo el recurso decae automáticamente. La vivienda obtuvo licencia de 1ª ocupación el 18 de diciembre de 2008, lo que implica la extinción de la garantía. Consta acreditado en autos, tanto por lo indicado por el Ayuntamiento de Casares como por la administración concursal de "Aifos", que el DIRECCION000" en el que se sitúa la vivienda objeto de litis obtuvo licencia de 1ª ocupación en diciembre de 2008, por tanto, mucho antes de la declaración de "Aifos" en concurso de acreedores. No consta acreditado el previo incumplimiento del plazo de entrega, toda vez que en el contrato se fijaba un plazo de 20 meses para la entrega desde la firma del acta de replanteo de obras. La actora tampoco ha acreditado cuando se produjo dicho replanteo, y tampoco en sede del presente procedimiento puede declararse el incumplimiento contractual al no solicitarse en el suplico de la demanda y no ser la promotora "Aifos" parte en el mismo, como hemos alegado en el hecho previo anterior. Se da, por tanto, el escenario contemplado en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017 y 20 de septiembre de 2018 extractadas en nuestra contestación a la demanda, en la que incluso existiendo retraso en la entrega, pero contando el inmueble con licencia de 1ª ocupación, niega las responsabilidades dimanantes de la ley 57/1968. Igualmente se ha pronunciado la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en sus sentencias de 5 de abril y 9 de abril de 2019, en las que, aun cumplido el plazo de entrega, la vivienda constaba con licencia de 1ª ocupación y además el comprador había sido requerido para escriturar, tal y como sucede en el presente caso, negando en tal escenario la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968. La juzgadora de instancia en su sentencia abunda en este planteamiento al mencionar las citadas sentencias de Tribunal Supremo de y hace referencia a la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de noviembre de 2021, la cual, abundando en lo anterior, afirma que la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de lo ocupación tiene como efecto la cancelación de las garantías constituidas para asegurar la devolución de cantidades en caso de no terminación de la construcción. Insistimos en que en el presente caso se obtuvo licencia de 1ª ocupación y, por tanto, la posibilidad de habitar el inmueble, sin que antes se hubiera instado la resolución contractual por la compradora. También por este motivo el recurso debe desestimarse. Además, la actora fue requerida para el otorgamiento de escritura pública y manifestó su conformidad. La acción no puede prosperar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil. Debemos comenzar destacando determinados aspectos del interrogatorio de la actora. La señora Daniela afirmó que visitó varias veces las obras, por lo que no le podía resultar ajena la evolución de las mismas. Igualmente, afirmó que fue requerida para escriturar una vez se obtuvo la licencia de 1ª ocupación, y que contestó a ese requerimiento, si bien no recordaba si lo hizo por teléfono o por carta. Respecto al concreto contenido de esa contestación las respuestas fueron claramente evasivas, con las negativas consecuencias que ello le ha deparado. Sin embargo, por la información y documentación aportada por la administración concursal, consta acreditado que la hoy actora fue requerida para el otorgamiento de la escritura de compraventa y entrega del inmueble en 2008, a lo que contestó expresamente mostrando su conformidad. En el presente caso lo que ha sucedido es que la actora escogió exigir el cumplimiento. Por tanto, la pregunta relevante es: ¿Podía pedir posteriormente la resolución por ser imposible el cumplimiento? Obviamente la respuesta es no, pues el cumplimiento era posible ya que también consta acreditado por la documentación aportada por la AC de "Aifos" la finalización de la promoción y la expedición de licencia de 1ª ocupación en diciembre de 2008. Es decir, la actora no puede optar ya por la resolución del contrato pues eligió exigir su cumplimiento. Debió por tanto firmar la escritura una vez obtenida la licencia de 1ª ocupación. Según dispone el art. 1124 del Código Civil no cabe la resolución al no existir imposibilidad de cumplimiento, sino, más bien al contrario, la perfecta posibilidad de cumplimiento desde diciembre de 2008. Si el contrato no puede resolverse con el promotor tampoco cabe exigir responsabilidad al responsable subsidiario (eventual avalista o depositario de cantidades) derivada de una inexistente resolución contractual. Respecto a este inmueble lo único que le cabe hacer a la actora es exigir a la administración concursal de "Aifos" el otorgamiento de la escritura de compraventa contra la entrega del resto del precio pendiente. La recurrente trata de quitar relevancia a la declaración de la propia actora en su interrogatorio. O la actora recibió el requerimiento para algo tan trascendente como era escriturar su casa o no lo recibió. O contestó al mismo en el sentido que fuera o no lo hizo. Pero lo que de ninguna manera resulta admisible es tratar de convertir lo que es blanco en negro. La actora afirmó haber sido requerida para escriturar y que incluso contestó a tal requerimiento. No hay posibilidad de realizar interpretaciones enrevesadas respecto a algo que dijo con total claridad, debiendo ello depararle las consecuencias que en derecho corresponden. No existe por tanto el menor atisbo de error en la valoración de la prueba. También por este motivo el recurso debe desestimarse. Es por todo ello que interesamos el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado de contrario, con expresa imposición de costas a la adversa.

TERCERO.- Considerando que expresa el Juez "a quo" que por la actora se ejercita en presente proceso una acción de carácter personal, dirigida contra la entidad "Banco Santander S.A." en reclamación de la suma de 20.021'40 euros, importe de las cantidades abonadas por la demandante a la entidad promotora "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." como anticipo del precio de venta de la vivienda en construcción sita en DIRECCION000", del conjunto residencial "Hacienda Casares", sito en el término municipal de Casares (Málaga), cantidades que estaban garantizadas mediante un aval general por la entidad demandada. Pretensión que encuentra fundamento legal en el artículo 1º.1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como en las disposiciones generales de obligaciones y contratos contenidas en los artículos 1088 y siguientes del Código Civil. Con cita del artículo 1º de la Ley 57/1968, señala el juzgador que la parte actora funda su pretensión en que, en fecha 5 de septiembre de 2003, adquirió mediante contrato privado de compraventa la vivienda en construcción sita en DIRECCION000", ubicada en el conjunto residencial "Hacienda Casares", que la promotora "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." estaba realizando, sita en el término municipal de Casares (Málaga), por un precio de 150.816'50 euros, IVA incluido, que había de abonarse de la siguiente forma: 13.500 euros a la firma del contrato, 98.665 euros mediante la subrogación en préstamo hipotecario y 38.651,50 euros mediante 31 letras: las 24 primeras por importe cada una de ellas de 463'82 euros con vencimientos mensuales desde el 5 de noviembre de 2003, seis por importe cada una de ellas de 4.509'34 euros con vencimientos cuatrimestrales desde el 5 de enero de 2004 hasta el 5 de septiembre de 2005 y una última de 463'78 euros con vencimiento en fecha 5 de noviembre de 2005; habiendo abonado la actora un total de 53.631'50 euros y habiéndosele satisfecho por la Administración Concursal de la promotora la cantidad de 32.130'10 euros, por lo que reclama la suma de 20.021'40 euros, interesando que se declare la responsabilidad del Banco demandado en atención al artículo 1º.1 de la Ley 57/1968 dado que la vivienda ni siquiera fue terminada, incumpliendo la promotora la obligación de entrega de la vivienda en la fecha pactada en el contrato - puesto que dice nunca se llegó a otorgar licencia de obras y licencia de primera ocupación al no ser solicitadas por la promotora -, así como la obligación de construcción de las instalaciones deportivas, zonas comunes de dicha urbanización ya que nunca han llegado a ser construidas, constituyendo ambos incumplimientos, según la actora, causa de resolución del contrato de compraventa y añadiendo que la vivienda nunca fue entregada habiéndose declarado mediante auto de fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga la resolución de todos los contratos de compraventa concertados por la referida promotora. Alega la actora que la suma reclamada fue oportunamente garantizada mediante aval bancario o contrato de seguro suscrito con carácter general por la entidad promotora y la entidad demandada y de la que debe responder ésta, en atención a la responsabilidad impuesta por el artículo 1º.1 de la Ley 57/1968. Añade el Juez que la parte demandada, sin cuestionar la adquisición de la vivienda por parte de la compradora, se opone a la pretensión actora por los siguientes motivos: en primer lugar cuestiona que la vivienda adquirida tuviera como destino ser domicilio o residencia familiar, aunque fuera de temporada, de la demandante; en segundo término, que efectivamente haya abonado las cantidades que se dicen ingresadas; en tercer lugar, que existe incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda y no opera la resolución universal del contrato porque se obtuvo licencia de primera ocupación en 200, bastando, antes de la resolución universal de los contratos operada en 2015, con el auto de apertura de la fase de liquidación, y la demandante fue requerida para el otorgamiento de escritura pública. Finamente discute el "dies ad quem" del plazo de devengo de intereses. En primer lugar, en relación con el destino de la vivienda, la entidad demandada, manifiesta que no resulta acreditado el destino de domicilio o residencia, siquiera de temporada, que exige el artículo 1º de la Ley 57/1968, sino que la adquisición tuvo carácter especulativo, argumenta la demandada. Para el correcto análisis del presente supuesto se hace necesario establecer la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro más Alto Tribunal en asuntos como el que nos ocupa. Y cita el Juez la reciente sentencia del TS nº 161/2018, de 21 de marzo, que examina esta cuestión. Y otras sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, también sobre la carga de la prueba. Y en el supuesto de autos entiende la Juzgadora que no existen indicios de que la parte demandante llevara a cabo la adquisición de la vivienda con un fin de inversión y no para destinarla a residencia, permanente o de temporada, al tratarse de una única vivienda, hacer referencia en la demanda al destino de la adquisición y no haberse acreditado que la demandante fuera titular de ninguna otra al tiempo de suscripción del contrato de compraventa, sin que en ningún caso pueda concluirse con la finalidad inversora de la adquisición por la sola inclusión de la cláusula duodécima del contrato al no ir acompañada de ningún otro indicio. La segunda cuestión a dilucidar es si ha habido un incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda por parte de la promotora demandada; presupuesto para la restitución de las sumas entregadas a cuenta de la adquisición de la vivienda, como se desprende del artículo 3º de la Ley 57/1968. En relación con el incumplimiento de la obligación de entrega, cita el Juez la sentencia de la Sala de lo Civil del tribunal Supremo, Sección 1ª, nº 732/2015, de 30 de diciembre, que recuerda la doctrina jurisprudencial establecida al efecto por la sentencia del TS, del Pleno, de 20 de enero de 2015. Y, aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada al caso de autos cabe concluir que la actora no ejercitó su derecho a resolver el contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre de 2003 con carácter previo a ser requerida por el vendedor para el otorgamiento de la escritura pública. Así, prescindiendo de lo contradictorio del relato de la demanda que, por un lado, niega que la promotora siquiera solicitara la licencia de obras y la licencia de primera ocupación y, por otro, aporta un cuadro en el que consta la fecha tanto de la concesión de una como de otra, licencias, resulta acreditado que el DIRECCION000", en el que adquirió una vivienda la demandante - que no el DIRECCION001", como erróneamente afirma la demanda - obtuvo licencia de primera ocupación en fecha 18 de diciembre de 2019, tal y como se colige no solo de la contestación al Oficio remitido al Ayuntamiento de Casares, sino del documento nº 3 adjuntado a la propia contestación al oficio de la Administración Concursal, y que la parte demandante ya había sido requerida para escriturar en fecha 16 de mayo de 2008, como resulta del documento nº 4 acompañado a la contestación del oficio remitido a la Administración Concursal de la promotora "Aifos", admitiendo la propia actora en el acto de juicio haber sido requerida por la promotora para el otorgamiento de escritura pública y reconociendo que pudo haber recibido el referido documento, consignándose en él la misma dirección que aparece en el contrato de compraventa. En cualquier caso, y con independencia del valor probatorio que pueda darse al documento nº 5 de los acompañados con la contestación de la Administración Concursal y en el que se hace constar "no obstante, a los efectos de lo establecido en el artículo 155.3 de la Ley Concursal, como interesado en dichos inmuebles, muestro mi conformidad en formalizar la escritura pública de adquisición de los citados inmuebles con la subsistencia del gravamen que soportan los mismos, los gastos ocasionados desde la puesta a disposición de la vivienda según contrato de compraventa y con la subrogación o cancelación, por mi parte, en la posición de la concursada con respecto a esta obligación", que aparece sin fecha y sin firma, aunque es evidentemente posterior a la declaración de concurso de 23 de julio de 2009, lo cierto es que la propia demandante aporta con su escrito de demanda, como documento nº 1, a continuación del contrato de compraventa, una comunicación de resolución de contrato datada el 19 de diciembre de 2008, esto es, de fecha posterior no solo al requerimiento de otorgamiento de escritura pública, sino a la concesión de licencia de primera ocupación, por lo que entiende la juzgadora que en ningún caso está incumplida la obligación de entrega por parte de la promotora y no se cumplen los presupuestos del artículo 3º de la Ley 57/1968 para que por los compradores de viviendas en construcción puedan recuperar las cantidades anticipadas a cuenta de la compra de las mismas, por lo que sin más procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda. La desestimación íntegra de la demanda comporta la imposición de costas a la parte demandante, por aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, desestima íntegramente la demanda formulada y absuelve a la entidad bancaria demandada de todas las pretensiones contenidas en aquélla. Todo ello con expresa condena de la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

CUARTO.- Considerando que, como se ha expresado, el recurso interpuesto por la demandante se articula sobre una errónea valoración de la prueba que ha llevado a la magistrada de instancia a conclusiones que no son correctas, pues, aunque el edificio en el que se integra la vivienda que adquirió en su día obtuvo la licencia de primera ocupación, la promotora ya había incumplido con creces el plazo de entrega pactado, sin que estén tampoco terminadas las zonas comunes ni fuera correctamente requerida para otorgar la escritura de compraventa. El motivo ha de ser estimado. Es cierto, pues no es hecho controvertido, que el edificio en el que se integra la vivienda adquirida por la recurrente obtuvo la Licencia de Primera Ocupación, pero la Sala, revisada la prueba practicada en uso de la facultad que en el recurso de apelación le brinda el artículo 456 de la LEC, no comparte la desatención o el desinterés que la magistrada de instancia imputa a la recurrente, pues, aunque en alguna ocasión hemos rechazado la aplicación de la Ley 57/1968 por dicho motivo, debe estarse a las circunstancias de cada caso, y en el presente concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la citada Ley, ya que la promotora incumplió el plazo de entrega de la vivienda, previsto en la estipulación cuarta, párrafo segundo, en muchos meses desde la firma del Acta de Replanteo, y, aunque obtuvo la licencia de primera ocupación, no requirió a la compradora el otorgamiento de la escritura pública con suficiente seguridad sobre la posible terminación de las obras conforme a lo pactado (nada se ha acreditado), infringiendo lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la citada Ley, pues, aunque la Administración Concursal contestó al oficio remitido por el Juzgado de instancia indicando que se ha requerido a compradores de viviendas del Complejo para el otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa, no consta requerimiento expreso a la recurrente. Lo que se aporta es un escrito en el que supuestamente esta mostró su conformidad con la formalización de la escritura de compraventa, sin fecha ni firma, negando la recurrente la recepción de requerimiento alguno y temiendo que la vivienda y los espacios comunes no estarían terminados conforme al contrato, por lo que dicho documento carece de eficacia probatoria. Es hecho acreditado, y además notorio, que la entidad "Aifos" entró en concurso voluntario tramitado por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga (autos 497/2009), que declaró la resolución universal de todos los contratos por auto de 13 de abril de 2015, interponiendo la hoy recurrente la demanda el 2 de marzo de 2020, lo que impide imputarle inactividad o desatención que implique la extinción de la garantía, pues el artículo 4º de la Ley 57/1968 exige la expedición de la cédula de habitabilidad, y además la acreditación por el promotor de la entrega de la vivienda, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto. Y es que tanto el artículo 4º de la Ley 57/1968 como la Disposición Adicional primera, apartado cinco, de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, requieren para el cese del aval prestado que, además de obtenerse la licencia de primera ocupación, se haya producido la entrega o puesta a disposición del comprador del inmueble sobre el que se garantizaron las cantidades. En el caso que nos ocupa la promotora incumplió con excesos los plazos de entrega, pues la vivienda debía haber sido puesta a disposición de la compradora a los veinte meses del acta de replanteo, de conformidad con el contrato de compraventa sobre plano de fecha 5 de septiembre de 2003, y no consta que así fuese, ni se ha acreditado que fuese requerida fehacientemente la compradora con posterioridad para hacerse cargo de la misma, dada la entrada en concurso de acreedores de la promotora. Por tanto, no se han cumplido los requisitos para el cese del aval prestado por la entidad recurrente que no es solo la obtención de la licencia de primera ocupación, como se sostiene en la sentencia, sino, además, la entrega de la vivienda. Se impone, pues, la solución condenatoria, como en casos precedentes, evitando así conculcar el principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la CE, que se produce, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias nº 160/2008, de 12 de diciembre, y nº 105/2009, de 4 de mayo) cuando concurren, al menos, tres requisitos: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables. La documental aportada acredita la realidad del contrato privado de compraventa concertado el 5 de septiembre de 2003 la demandante adquirió la vivienda sobre plano identificada anteriormente, pactándose un plazo de entrega aproximado de 20 meses desde la firma por el arquitecto del Acta de Replanteo (estipulación cuarta), certificando la Administración Concursal que, a cuenta del precio se abonó por la actora la cantidad total de 53.631'50 euros y que se devolvió por la Administración Concursal de la promotora la cantidad de 32.130'10 euros, por lo que reclama la suma de 20.021'40 euros, siendo indicativo para esta Sala la devolución por la administración concursal de parte del precio adelantado. Al respecto no se ha aportado prueba alguna que acredite la recepción por la demandante del requerimiento para escriturar, sino lo que se ha aportado, como ha ocurrido en otros procedimientos, es una notificación sin indicación de destinatario, promoción a la que responde ni fecha de entrega, lo que le priva de toda eficacia probatoria. La reclamación formulada por la demandante se sustenta en el artículo 1º.1 de la Ley 57/1968, en virtud de las pólizas generales concertadas por la promotora en garantía de devolución de las cantidades entregadas por los compradores. El Tribunal Supremo, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto las viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. En lo relativo a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta - solidaria - con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva (así las sentencias del Tribunal Supremo nº 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, nº 272/2016, de 22 de abril, nº 626/2016, de 24 de octubre, ynº 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre), puntualizando la sentencia de 14 de septiembre de 2017 que: "Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva". En el presente supuesto constan acreditadas al menos dos pólizas generales otorgadas a la promotora "Aifos" por "Banco de Andalucía S.A." y "Banco Pastor S.A.", (a los que ha sucedido "Banco Santander S.A." la entidad ahora demandada), sin que la indeterminación de las promociones inmobiliarias que garantizaban exonere de responsabilidad a la entidad garante, ya que la indeterminación únicamente es imputable a la entidad emisora de los avales aunque no se hubiese entregado en su momento una copia de la póliza colectiva, lo que significa que la mera mención en el contrato de que sus entregas a cuenta del precio serán garantizadas con arreglo lo previsto en dicha Ley. En definitiva, debe establecerse la responsabilidad de "Banco Santander S.A.", como avalista, respecto de la reclamación de la suma de 20.021'40 euros, importe de las cantidades abonadas por la demandante a la entidad promotora "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." como anticipo del precio de venta de una vivienda en construcción sita en el DIRECCION000", del conjunto residencial "Hacienda Casares", sito en el término municipal de Casares (Málaga), cantidades que estaban garantizadas mediante un aval general por la entidad demandada. Por ello, procede revocar la sentencia condenando a "Banco Santander S.A." al pago de 20.021'40 euros, más intereses legales desde su ingreso hasta su completo abono. Y es que es doctrina jurisprudencial reiterada a partir de la sentencia del TS nº 733/2015, de 21 de diciembre, que mientras la entidad garante (avalista o aseguradora) responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, y sin que su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria ni del carácter de la cuenta en que se ingresen, al ser una responsabilidad que solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (así las sentencias nº 8/2020, de 8 de enero, nº 6/2020, de 8 de enero, y nº 653/2019, de 10 de diciembre), por el contrario la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al artículo 1º-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, las sentencias nº 479/2020, de 21 de septiembre, nº 453/2020, de 23 de julio, y nº 147/2020, de 4 de marzo). Es, por ello, que nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta a la circunstancia de que se hubiera declarado el concurso de la promotora y, por lo tanto, no es de aplicación al caso el artículo 59 de la Ley Concursal de 2003, vigente a la fecha de la declaración del concurso de la promotora, actual artículo 152 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Es la promotora y no la entidad financiera responsable la que está en concurso, y es esta última la que ha de abonar intereses hasta el completo abono de la cantidad a que viene condenada. Por lo expuesto el recurso, en consecuencia, debe prosperar y la cantidad a devolver se cifra en los 20.021'40 euros ya expresados, más los intereses legales que se devengarán desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada hasta su efectivo y completo pago. En cuanto a las costas de la primera instancia, el artículo 394.1 de la LEC establece, consagrando así el principio objetivo del vencimiento, que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en el supuesto ahora enjuiciado.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Daniela contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 430/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución estimando la demanda interpuesta y condenando a la entidad demandada, "Banco Santander S.A." al pago de 20.021'40 euros, más los intereses legales desde su ingreso o pago por la demandante hasta su completo abono por la entidad demandada. Todo ello condenando también a la entidad demandada al abono de las costas devengadas en la primera instancia de este proceso, y sin hacer expresa atribución de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de DOÑA Daniela, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todas las pretensiones contenidas en aquélla. Todo ello con expresa condena de la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de noviembre de 2025.

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso presentado, estimase íntegramente la demanda presentada por la demandante contra la entidad demandada, todo ello con expresa imposición en costas en la primera y segunda instancia a dicha mercantil. Alegó como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de los preceptos legales, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable. La sentencia que se recurre en Apelación contiene una serie de afirmaciones como "hechos probados", que nos sirven de punto de partida para el presente recurso: - Que esta parte suscribió un contrato de compraventa de una vivienda en el DIRECCION000 de la promoción denominada comercialmente "Hacienda Casares" con la mercantil promotora-vendedora "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." el día 5 de septiembre de 2003. - Que, como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, se anticipó la cantidad de 20.021'40 euros aun no recobrados, que constituía la cuantía reclamada en el presente procedimiento. - Que, la citada mercantil promotora-vendedora suscribió con las entidades financieras "Banco de Andalucía S.A." y "Banco Pastor S.A." pólizas generales de aval de las específicamente reguladas por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, con el fin de garantizar específicamente los anticipos de los compradores de todos los edificios de la promoción denominada comercialmente "Hacienda Casares". - Que, en virtud de las pólizas generales de aval citadas en el apartado anterior, la entidad financiera hoy demandada expidió certificados individualizados de aval a numerosos compradores de viviendas de todos los edificios de la citada promoción. Se acredita lo indicado en este y en el anterior apartado, mediante el cotejo de los documentos 9, 10 y 11 adjuntos al escrito de demanda. El motivo de desestimación de la demanda, aludido por el juzgador de instancia remitiendo expresamente para ello a la sentencia del TS de 10 de octubre de 2017, es el supuesto desinterés o desistimiento de esta parte en adquirir la vivienda una vez que ésta obtuvo la preceptiva licencia de primera ocupación y supuestamente fueron requeridos para proceder a escriturar la compraventa del inmueble adquirido sobre plano. Y hemos de considerar que dichas conclusiones son erróneas, por lo que interesa manifestar nuestra más enérgica disconformidad. Si bien es cierto que la vivienda objeto de contrato obtuvo licencia de primera ocupación, es igualmente cierto que la promotora incurrió en los siguientes incumplimientos que deben hacer decaer la resolución de instancia ahora recurrida. El otorgamiento de la licencia de obras se otorga en fecha 23 de septiembre de 2004, es decir, a partir de esta fecha se posibilita que la promotora-vendedora ejecute y suscriba el acta de replanteo a la que se hace referencia en la estipulación cuarta del contrato de compraventa adjunto a la demanda como documento nº 1. La licencia de primera ocupación es otorgada en fecha 18 de diciembre de 2008. Es decir, se obtiene a los 51 meses desde la fecha en la que pudo suscribir la citada acta de replanteo y, en consecuencia, comenzar la ejecución de las obras. Sin embargo, en la obtención de la licencia de primera ocupación incurrió en un retraso de 31 meses adicionales a la fecha contractualmente pactada. A mayor abundamiento, interesa manifestar que, si bien el concreto DIRECCION000" obtuvo licencia de primera ocupación, en el certificado del Ayuntamiento adjunto al escrito de demanda como documento nº 5 se advierte que muchos edificios no han sido construidos, lo que evidencia el estado de abandono de la obra. Por último, debemos decir que en ningún caso esta parte fue notificada de la terminación de las obras, ni de la obtención de la licencia de primera ocupación hasta el supuesto requerimiento recibido, lo cual constituye, igualmente, otro incumplimiento de la promotora. Alegó también error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento relativo a la ejecución de las zonas comunes. A mayor abundamiento, en el presente no puede considerarse que el cumplimiento contractual de la promotora-vendedora debiera limitarse a obtención de la referida licencia de ocupación. En virtud del contrato de compraventa, así como del folleto publicitario adjunto al escrito de demanda como documento nº 3, "Aifos" debía ejecutar una serie de zonas deportivas de uso común, zonas sobre las que, a fecha 11 de mayo de 2017 (fecha del documento nº adjunto al escrito de demanda), ni tan siquiera había solicitado licencia de obras, y en consecuencia tampoco había ejecutado (como acredita el informe adjunto al escrito de demanda como documento nº 4). Así se expresaba el documento publicitario literalmente. Por todo lo anterior, considera esta parte que dicho incumplimiento, teniendo en cuenta que el folleto tiene carácter contractual, debe ser calificado como esencial, amén de por las consideraciones jurídicas que más adelante se expondrán, por las circunstancias fácticas, pues de contrario se pretende que la demandante debe de asumir la necesaria reducción de valor del objeto del contrato (por la inexistencia de tan cuantiosas zonas comunes), así como a adquirir una vivienda cuya (como literalmente expresa el citado informe) "zona norte de la promoción está sin construir y sin vallar con restos de obra sobre la parcela". Según acredita el informe técnico emitido por el Ayuntamiento, adjunto al escrito de demanda como documento nº 5, la situación en caso alguno ha variado, por lo que en ningún caso debe considerarse cumplido el objeto del contrato, y por tanto la demandante no debe ser compelida a adquirir y escriturar la vivienda en semejantes condiciones. En este punto, interesa invocar, entre muchas otras de contenido similar, la sentencia nº 124/20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de abril. Una vez más queda evidenciada la obligación de hacer constar una fecha de entrega, obligación cuya inobservancia en modo alguno podría redundar en perjuicio del comprador. El pronunciamiento de la sentencia recurrida precisamente incurre en esta indeseada consecuencia, carente de acomodo jurídico. Alega también la apelante el error en la valoración de la prueba sobre el pretendido requerimiento efectuado a la parte actora. Como medios de prueba solicitados y admitidos en el acto de la audiencia previa, se requirió a la Administración Concursal de "Aifos" para que indicara, en lo que interesa al presente recurso, si le constaba la existencia de requerimiento de "Aifos" a la actora para otorgar escritura de compraventa y entrega de la posesión, y los detalles de tal requerimiento en su caso, y si le consta que Dª. Daniela requirió a "Aifos" para otorgar escritura de compraventa y entrega de la posesión, y los detalles de tal requerimiento en su caso. En respuesta al citado requerimiento, la Administración remitió un escrito con fecha 3 de noviembre de 2017. La citada documentación ha sido erróneamente valorada e interpretada por la juzgadora de instancia, y así se alega expresamente. En efecto, por lo que respecta al documento número cuatro de los aportados por la Administración Concursal, debemos decir que la citada comunicación en ningún caso puede ser configurado como un burofax: Se trata tan sólo de un escrito en el que figura en el lado superior derecho un sello de Correos correspondiente con la fecha de su remisión, esto es, el 16 de mayo de 2008. No consta que dicha comunicación, que no puede ser confundida nunca con un burofax, fuera entregada, ni a la demandante ni a ninguna otra persona. No consta la copia de entrega del mismo, por lo que dicho requerimiento, que siempre debe tener carácter recepticio, no puede tenerse por efectuado, y, en consecuencia, no queda acreditado que fueran requeridos para escriturar, puesto que la demandante ha negado y niega la recepción del mismo. Por lo tanto, al no constar dicho requerimiento, y ser dicha cuestión erróneamente valorada por el juzgador de instancia, no puede aceptarse en todo ni en parte la argumentación en la que se basa la sentencia que se recurre en apelación. A mayor abundamiento, debemos decir que dicha comunicación nunca pudo llegar a la demandante, y ello porque la dirección a la que supuestamente fue enviada ni existía ni se correspondía con la dirección de la demandante. Ello se acredita contrastando la dirección que consta en el Documento nº 4 aportado por la Administración Concursal con la que figura en el contrato de compraventa, tanto el que fue aportado por esta parte, como en la "versión" del mismo contrato facilitada por la Administración Concursal. Por lo tanto, es absolutamente imposible que la demandante fuera requerida en la dirección que figura en la comunicación aportada como Documento nº 4 por la Administración Concursal de "Aifos", porque dicha dirección no existe. Por último, pero no en el último lugar en cuanto a importancia, por lo que respecta al Documento nº 5 aportado por la Administración Concursal, esto es, el documento sin firma y sin fecha que de contrario se pretende atribuir a la actora, debemos decir lo siguiente: Dicho documento carece de fecha y de firma, por lo que no se puede atribuir a la demandante. El hecho de que se encontrara en los archivos de la Administración Concursal no significa, ni puede significar, que fuera enviado por la demandante, ni la fecha en que lo hizo. Más bien parece que dicho documento "tipo" lo tenían preparado en "Aifos" para "convencer" a los compradores para adquirir la vivienda en el seno del concurso, con la finalidad de obtener algo de liquidez y desprenderse de inmuebles hipotecados por los que debían seguir pagando intereses. Alegó también error en la valoración de la prueba sobre otros incumplimientos contractuales. Entre las obligaciones incumplidas por parte de la promotora, se encontraba la de entregar a la demandante un aval que asegurara el reintegro de las cantidades entregadas, cosa que nunca hizo, lo que constituyó, ya de por sí, sin necesidad de ningún otro requisito, un grave incumplimiento contractual de la promotora, como así ha declarado en repetidas veces nuestro más Alto Tribunal. A este respecto, debemos citar la sentencia nº 640/2013, de la Sala Primera del Tribunal Supremo. de fecha 25 de octubre, que establece de forma meridiana que "la omisión del aval o garantía. así como la del depósito en una cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el artículo 1º de la Ley 57/1968, implica otro incumplimiento esencial del vendedor y, por tanto, que dicho incumplimiento es causa de resolución contractual". Queda, por tanto, demostrado el incumplimiento de la promotora también por ese motivo. Dicho incumplimiento de la promotora es previo a cualquier otra circunstancia en el presente procedimiento. La mercantil promotora-vendedora incumplió también sus obligaciones contractualmente asumidas relativas a: entregar la vivienda en el plazo contractualmente pactado, incumpliéndolo en más de 24 meses de retraso; ejecutar la totalidad de zonas comunes que, según el documento nº 3 adjunto al escrito de demanda, se concretan en complejo residencial cerrado y ajardinado con una amplia zona deportiva compuesta por pistas de Tenis, Paddle, Squash, Put de Golf y varias Piscinas incluyendo una gran piscina Olímpica; expedición y entrega del certificado individualizado de aval. La mercantil vendedora fue declarada en concurso de acreedores mediante auto fecha 23 de julio de 2009, que dio origen al Procedimiento Concursal nº 947/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Málaga. Y que, como consecuencia de dicha entrada en concurso, la demandante, conforme a lo establecido en la legislación vigente, comunicó, en tiempo y forma, el crédito que ostentaba contra la mercantil promotora. Una vez declarado el concurso, y por imperativo de la normativa aplicable, se abre la denominada fase común, que en el caso de "Aifos" precedió a una convocatoria de la junta de acreedores y al menos una propuesta de convenio de acreedores que tenía como misión el intentar reflotar la empresa, para lo cual era importante, y casi imprescindible, el proceder a entregar los inmuebles a los compradores, en el caso de que se pudiese efectuar dicha entrega. En esa fase, la demandante aún quería que se le entregara la vivienda objeto de compraventa, aun asumiendo el retraso, pero que dicha entrega se produjera en los términos pactados, esto es con las numerosas zonas comunes y deportivas. En consecuencia, esperó pacientemente y fue informándose de la evolución de los acontecimientos a través de la página web habilitada por la Administración Concursal de "Aifos", esto es, sobre la marcha del concurso y sobre la propuesta de convenio, toda vez que nunca recibió notificación por la que se le comunicara la terminación de la obra, la obtención de la licencia de primera ocupación, ni la fecha de escrituración en las condiciones contractualmente pactadas. Por tanto, la demandante, en todo momento ha seguido el desarrollo del concurso a través de la página web habilitada al efecto. En este punto interesa reiterar como, tanto en dicha fecha como en la actualidad, las zonas comunes y deportivas continúan sin estar ejecutadas. Además de lo expuesto hasta ahora, interesa apuntar como con posterioridad, la Administración Concursal de dicho procedimiento realizó una comunicación a través de la ya indicada página web habilitada al efecto, en la que declaró resueltos todos los contratos de compraventa que aún estaban vigentes con clientes, entre ellos, el correspondiente a esta parte actora. Desde ese momento cesó la contingencia que hasta ahora pesaba sobre los créditos de los mismos, derivado en este caso de la entrega cuenta de las cantidades que ahora se reclaman, y pasaron a ser reconocidos los mismos con la clasificación de ordinario por las cantidades entregadas. En la misma comunicación, la Administración Concursal estableció una condición suspensiva de tres meses desde de la aprobación del citado Plan de Liquidación, con el único objeto de que aquellos clientes que aún estuvieran dispuestos a adquirir la vivienda manifestasen su disposición a tal fin, de forma que no se vieran afectados por la resolución universal derivada de la aprobación del Plan de Liquidación. Sin embargo, ya se advertía en la citada comunicación que el ejercicio de tal derecho por parte del cliente/acreedor no suponía un compromiso por la Administración Concursal, de cumplir el contrato en los términos en los que inicialmente estaba fijado, sino que posponía y condicionaba los efectos de la resolución contractual universal al resultado de las gestiones que pueda realizar la Administración Concursal para facilitarle una vivienda, entre las que actualmente dispone la concursada, en condiciones de mercado. Es decir, en los casos de que el comprador de una vivienda se quedará con alguna de la que existían en el stock de "Aifos" (no necesariamente aquella por la que había pagado). Pues bien, no es hasta este momento en el que se resuelven todos los contratos por la Administración Concursal, en fecha 13 de abril de 2015, según quedó acreditado, cuando la demandante, que había cumplido su obligación de pago y seguía interesada en otorgar la correspondiente escritura pública del inmueble, se encuentra con la siguiente situación. Que, si decide hacerlo, es posible que: finalmente termine adquiriendo otra vivienda diferente a la originariamente adquirida; perdiendo un 50% de la cantidad ya anticipada; y, aún en el caso de que fuese la vivienda original, lo haría estando sin ejecutar las zonas comunes, lo que no puede ser considerado sino como unas condiciones más que leoninas, razón por la que no fue aceptada por la demandante y no se hizo uso de "ese derecho". Por otra parte, debemos tener en cuenta que la apertura de la Fase de Liquidación, que tuvo lugar mediante auto del mismo Juzgado, de fecha 31 de octubre de 2014, es decir, cinco años después de la declaración del concurso de acreedores, y que por auto de fecha 13 de abril de 2015, es decir, casi seis años después de la declaración del meritado concurso de acreedores. Hasta ese momento, la demandante tuvo la esperanza de que, a través de la aprobación de un convenio, pudiera adquirir, de manera definitiva, el inmueble por el cual había anticipado dinero. Sentado lo anterior y llegados a este punto, debemos concluir que no es sino hasta dicha fecha cuando la demandante ve frustrada su legítima expectativa de adquirir la vivienda objeto del contrato de compraventa en las condiciones contractualmente pactadas, pues: era posible que le adjudicasen otra vivienda diferente; para ello, perdería el 50% de la cantidad ya anticipada; y todo ello estando aún sin ejecutar las zonas comunes. En consecuencia, considera esta parte que en ningún momento puede considerarse que la mercantil promotora "Aifos", ni siquiera de forma aproximada cumpliría, pues aún en el caso de que finalmente se le entregase su vivienda y no otra, estarían sin ejecutar las cuantiosas zonas comunes, y perdería el 50% de la cantidad ya satisfecha. Todo lo anterior debe valorarse junto a la circunstancia de que no es hasta el año 2015 cuando nuestro más Alto Tribunal abre las vías de reclamación a las entidades financieras por los apartados primero (en septiembre de 2015) y segundo (enero del 2015) del artículo primero de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas, en la orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 y en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. A mayor abundamiento y en relación con la jurisprudencia relativa a los textos legales indicados en el párrafo anterior, debemos señalar que en el contrato de compraventa de vivienda adjunto al escrito de demanda no se indica ni la cuenta especial de ingreso de las cantidades ni la entidad avalista o aseguradora (además de que no se le expide y entrega el preceptivo certificado individualizado de garantía). Sobre la infracción de la jurisprudencia aplicable, interesa al derecho de esta parte fijar el punto de partida en como la sentencia fundamenta su fallo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 9 de abril de 2019 (sección 4ª), que a su vez se remite a la sentencia del TS de fecha 10 de octubre de 2017. En síntesis, ambas sentencias consideran que, si el comprador no ha resuelto el contrato, judicial o extrajudicialmente, de forma previa a la obtención de la licencia de primera ocupación, posteriormente no podrá ejecutar las garantías previstas en la Ley 57/1968. Pero ambas sentencias parten de la base de que el contrato de compraventa ha sido cumplido en su integridad, sin que en ningún caso admitan que, una vez obtenida la licencia de primera ocupación, cualquier otro incumplimiento, y menos uno de características tan esenciales como éste, deba ser soportado por el comprador. Un incumplimiento tan flagrante y con las consecuencias anteriormente indicadas, reducción del valor de la vivienda, inexistencia de las zonas deportivas y el estado general de la urbanización con restos de escombros y sin vallar, en ningún caso debe encontrar amparo jurídico. Por último, considera esta parte que la hoy demandada en ningún caso puede aducir desconocimiento alguno sobre la operación de comercialización de las viviendas sobre plano, y ello en base a dos argumentos, uno de carácter de fáctico y otro de carácter jurídico. El de carácter fáctico es evidente, expidió casi 200 certificados individualizados de aval para compradores de todos los edificios de la promoción "Hacienda Casares". El de carácter jurídico es, entre otros, el apartado b) del artículo cuarto de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968. Por tanto, existiendo previo incumplimiento de la promotora, debe ser ésta quien reintegre a la demandante del dinero que anticipó, y por su falta, el avalista, y debe reputarse incumplimiento por parte de la promotora porque, en ningún caso se requirió fehacientemente a la demandante para que escriturara en las mismas condiciones contractualmente pactadas por persona habilitada o autorizada para ello, sino que se pretendió que la demandante se hiciera cargo de los costes en que incurrió la promotora por su mal hacer.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y que, tras los trámites legales oportunos, se desestimase íntegramente el recurso presentado de contrario, con expresa imposición de costas a la adversa, añadiendo que de contrario se vuelve a insistir en los mismos argumentos alegados en primera instancia y que no encontraron acogida favorable, pretendiendo sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo parcial e interesado. En síntesis, los motivos de la apelación son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba respecto a la obtención de licencia de 1ª ocupación en relación a la vivienda objeto de litis, al considerar que existieron determinados incumplimientos contractuales relativos a zonas comunes. - Error en la valoración de la prueba en relación al requerimiento efectuado a la actora para proceder al otorgamiento de escritura de compraventa. - Error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de otros pretendidos incumplimientos contractuales (en realidad sobre la entrega de certificado individualizado de aval, ya que el resto de motivos constituyen una reiteración de los anteriormente dichos). Debemos llamar la atención de la Sala sobre lo improcedente, por antijurídico, del planteamiento del recurso y por ende de la demanda, en tanto que pretende que se den por hecho una serie de incumplimientos contractuales justificativos de la resolución contractual por parte del promotor, pero sin que éste sea parte en el presente procedimiento. Tal cosa no es posible. Si la adversa pretendía que se declarase su derecho a reclamar al responsable subsidiario (como avalista o como perceptor de cantidades) como consecuencia de la resolución contractual derivada de determinados incumplimientos contractuales del promotor (a pesar de la existencia de licencia de 1ª ocupación), debió traer al procedimiento a "Aifos" para que esta pudiera defenderse y alegar lo que a su derecho conviniese. Pero lo que de ninguna manera resulta admisible, es basar el petitum condenatorio de la demanda (y ahora de la apelación) en unos pretendidos incumplimientos contractuales de un tercero que es ajeno al pleito y que, por tanto, nada puede alegar al respecto. Ya por este primer motivo el recurso decae automáticamente. La vivienda obtuvo licencia de 1ª ocupación el 18 de diciembre de 2008, lo que implica la extinción de la garantía. Consta acreditado en autos, tanto por lo indicado por el Ayuntamiento de Casares como por la administración concursal de "Aifos", que el DIRECCION000" en el que se sitúa la vivienda objeto de litis obtuvo licencia de 1ª ocupación en diciembre de 2008, por tanto, mucho antes de la declaración de "Aifos" en concurso de acreedores. No consta acreditado el previo incumplimiento del plazo de entrega, toda vez que en el contrato se fijaba un plazo de 20 meses para la entrega desde la firma del acta de replanteo de obras. La actora tampoco ha acreditado cuando se produjo dicho replanteo, y tampoco en sede del presente procedimiento puede declararse el incumplimiento contractual al no solicitarse en el suplico de la demanda y no ser la promotora "Aifos" parte en el mismo, como hemos alegado en el hecho previo anterior. Se da, por tanto, el escenario contemplado en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017 y 20 de septiembre de 2018 extractadas en nuestra contestación a la demanda, en la que incluso existiendo retraso en la entrega, pero contando el inmueble con licencia de 1ª ocupación, niega las responsabilidades dimanantes de la ley 57/1968. Igualmente se ha pronunciado la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en sus sentencias de 5 de abril y 9 de abril de 2019, en las que, aun cumplido el plazo de entrega, la vivienda constaba con licencia de 1ª ocupación y además el comprador había sido requerido para escriturar, tal y como sucede en el presente caso, negando en tal escenario la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968. La juzgadora de instancia en su sentencia abunda en este planteamiento al mencionar las citadas sentencias de Tribunal Supremo de y hace referencia a la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de noviembre de 2021, la cual, abundando en lo anterior, afirma que la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de lo ocupación tiene como efecto la cancelación de las garantías constituidas para asegurar la devolución de cantidades en caso de no terminación de la construcción. Insistimos en que en el presente caso se obtuvo licencia de 1ª ocupación y, por tanto, la posibilidad de habitar el inmueble, sin que antes se hubiera instado la resolución contractual por la compradora. También por este motivo el recurso debe desestimarse. Además, la actora fue requerida para el otorgamiento de escritura pública y manifestó su conformidad. La acción no puede prosperar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil. Debemos comenzar destacando determinados aspectos del interrogatorio de la actora. La señora Daniela afirmó que visitó varias veces las obras, por lo que no le podía resultar ajena la evolución de las mismas. Igualmente, afirmó que fue requerida para escriturar una vez se obtuvo la licencia de 1ª ocupación, y que contestó a ese requerimiento, si bien no recordaba si lo hizo por teléfono o por carta. Respecto al concreto contenido de esa contestación las respuestas fueron claramente evasivas, con las negativas consecuencias que ello le ha deparado. Sin embargo, por la información y documentación aportada por la administración concursal, consta acreditado que la hoy actora fue requerida para el otorgamiento de la escritura de compraventa y entrega del inmueble en 2008, a lo que contestó expresamente mostrando su conformidad. En el presente caso lo que ha sucedido es que la actora escogió exigir el cumplimiento. Por tanto, la pregunta relevante es: ¿Podía pedir posteriormente la resolución por ser imposible el cumplimiento? Obviamente la respuesta es no, pues el cumplimiento era posible ya que también consta acreditado por la documentación aportada por la AC de "Aifos" la finalización de la promoción y la expedición de licencia de 1ª ocupación en diciembre de 2008. Es decir, la actora no puede optar ya por la resolución del contrato pues eligió exigir su cumplimiento. Debió por tanto firmar la escritura una vez obtenida la licencia de 1ª ocupación. Según dispone el art. 1124 del Código Civil no cabe la resolución al no existir imposibilidad de cumplimiento, sino, más bien al contrario, la perfecta posibilidad de cumplimiento desde diciembre de 2008. Si el contrato no puede resolverse con el promotor tampoco cabe exigir responsabilidad al responsable subsidiario (eventual avalista o depositario de cantidades) derivada de una inexistente resolución contractual. Respecto a este inmueble lo único que le cabe hacer a la actora es exigir a la administración concursal de "Aifos" el otorgamiento de la escritura de compraventa contra la entrega del resto del precio pendiente. La recurrente trata de quitar relevancia a la declaración de la propia actora en su interrogatorio. O la actora recibió el requerimiento para algo tan trascendente como era escriturar su casa o no lo recibió. O contestó al mismo en el sentido que fuera o no lo hizo. Pero lo que de ninguna manera resulta admisible es tratar de convertir lo que es blanco en negro. La actora afirmó haber sido requerida para escriturar y que incluso contestó a tal requerimiento. No hay posibilidad de realizar interpretaciones enrevesadas respecto a algo que dijo con total claridad, debiendo ello depararle las consecuencias que en derecho corresponden. No existe por tanto el menor atisbo de error en la valoración de la prueba. También por este motivo el recurso debe desestimarse. Es por todo ello que interesamos el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado de contrario, con expresa imposición de costas a la adversa.

TERCERO.- Considerando que expresa el Juez "a quo" que por la actora se ejercita en presente proceso una acción de carácter personal, dirigida contra la entidad "Banco Santander S.A." en reclamación de la suma de 20.021'40 euros, importe de las cantidades abonadas por la demandante a la entidad promotora "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." como anticipo del precio de venta de la vivienda en construcción sita en DIRECCION000", del conjunto residencial "Hacienda Casares", sito en el término municipal de Casares (Málaga), cantidades que estaban garantizadas mediante un aval general por la entidad demandada. Pretensión que encuentra fundamento legal en el artículo 1º.1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como en las disposiciones generales de obligaciones y contratos contenidas en los artículos 1088 y siguientes del Código Civil. Con cita del artículo 1º de la Ley 57/1968, señala el juzgador que la parte actora funda su pretensión en que, en fecha 5 de septiembre de 2003, adquirió mediante contrato privado de compraventa la vivienda en construcción sita en DIRECCION000", ubicada en el conjunto residencial "Hacienda Casares", que la promotora "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." estaba realizando, sita en el término municipal de Casares (Málaga), por un precio de 150.816'50 euros, IVA incluido, que había de abonarse de la siguiente forma: 13.500 euros a la firma del contrato, 98.665 euros mediante la subrogación en préstamo hipotecario y 38.651,50 euros mediante 31 letras: las 24 primeras por importe cada una de ellas de 463'82 euros con vencimientos mensuales desde el 5 de noviembre de 2003, seis por importe cada una de ellas de 4.509'34 euros con vencimientos cuatrimestrales desde el 5 de enero de 2004 hasta el 5 de septiembre de 2005 y una última de 463'78 euros con vencimiento en fecha 5 de noviembre de 2005; habiendo abonado la actora un total de 53.631'50 euros y habiéndosele satisfecho por la Administración Concursal de la promotora la cantidad de 32.130'10 euros, por lo que reclama la suma de 20.021'40 euros, interesando que se declare la responsabilidad del Banco demandado en atención al artículo 1º.1 de la Ley 57/1968 dado que la vivienda ni siquiera fue terminada, incumpliendo la promotora la obligación de entrega de la vivienda en la fecha pactada en el contrato - puesto que dice nunca se llegó a otorgar licencia de obras y licencia de primera ocupación al no ser solicitadas por la promotora -, así como la obligación de construcción de las instalaciones deportivas, zonas comunes de dicha urbanización ya que nunca han llegado a ser construidas, constituyendo ambos incumplimientos, según la actora, causa de resolución del contrato de compraventa y añadiendo que la vivienda nunca fue entregada habiéndose declarado mediante auto de fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga la resolución de todos los contratos de compraventa concertados por la referida promotora. Alega la actora que la suma reclamada fue oportunamente garantizada mediante aval bancario o contrato de seguro suscrito con carácter general por la entidad promotora y la entidad demandada y de la que debe responder ésta, en atención a la responsabilidad impuesta por el artículo 1º.1 de la Ley 57/1968. Añade el Juez que la parte demandada, sin cuestionar la adquisición de la vivienda por parte de la compradora, se opone a la pretensión actora por los siguientes motivos: en primer lugar cuestiona que la vivienda adquirida tuviera como destino ser domicilio o residencia familiar, aunque fuera de temporada, de la demandante; en segundo término, que efectivamente haya abonado las cantidades que se dicen ingresadas; en tercer lugar, que existe incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda y no opera la resolución universal del contrato porque se obtuvo licencia de primera ocupación en 200, bastando, antes de la resolución universal de los contratos operada en 2015, con el auto de apertura de la fase de liquidación, y la demandante fue requerida para el otorgamiento de escritura pública. Finamente discute el "dies ad quem" del plazo de devengo de intereses. En primer lugar, en relación con el destino de la vivienda, la entidad demandada, manifiesta que no resulta acreditado el destino de domicilio o residencia, siquiera de temporada, que exige el artículo 1º de la Ley 57/1968, sino que la adquisición tuvo carácter especulativo, argumenta la demandada. Para el correcto análisis del presente supuesto se hace necesario establecer la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro más Alto Tribunal en asuntos como el que nos ocupa. Y cita el Juez la reciente sentencia del TS nº 161/2018, de 21 de marzo, que examina esta cuestión. Y otras sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, también sobre la carga de la prueba. Y en el supuesto de autos entiende la Juzgadora que no existen indicios de que la parte demandante llevara a cabo la adquisición de la vivienda con un fin de inversión y no para destinarla a residencia, permanente o de temporada, al tratarse de una única vivienda, hacer referencia en la demanda al destino de la adquisición y no haberse acreditado que la demandante fuera titular de ninguna otra al tiempo de suscripción del contrato de compraventa, sin que en ningún caso pueda concluirse con la finalidad inversora de la adquisición por la sola inclusión de la cláusula duodécima del contrato al no ir acompañada de ningún otro indicio. La segunda cuestión a dilucidar es si ha habido un incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda por parte de la promotora demandada; presupuesto para la restitución de las sumas entregadas a cuenta de la adquisición de la vivienda, como se desprende del artículo 3º de la Ley 57/1968. En relación con el incumplimiento de la obligación de entrega, cita el Juez la sentencia de la Sala de lo Civil del tribunal Supremo, Sección 1ª, nº 732/2015, de 30 de diciembre, que recuerda la doctrina jurisprudencial establecida al efecto por la sentencia del TS, del Pleno, de 20 de enero de 2015. Y, aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada al caso de autos cabe concluir que la actora no ejercitó su derecho a resolver el contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre de 2003 con carácter previo a ser requerida por el vendedor para el otorgamiento de la escritura pública. Así, prescindiendo de lo contradictorio del relato de la demanda que, por un lado, niega que la promotora siquiera solicitara la licencia de obras y la licencia de primera ocupación y, por otro, aporta un cuadro en el que consta la fecha tanto de la concesión de una como de otra, licencias, resulta acreditado que el DIRECCION000", en el que adquirió una vivienda la demandante - que no el DIRECCION001", como erróneamente afirma la demanda - obtuvo licencia de primera ocupación en fecha 18 de diciembre de 2019, tal y como se colige no solo de la contestación al Oficio remitido al Ayuntamiento de Casares, sino del documento nº 3 adjuntado a la propia contestación al oficio de la Administración Concursal, y que la parte demandante ya había sido requerida para escriturar en fecha 16 de mayo de 2008, como resulta del documento nº 4 acompañado a la contestación del oficio remitido a la Administración Concursal de la promotora "Aifos", admitiendo la propia actora en el acto de juicio haber sido requerida por la promotora para el otorgamiento de escritura pública y reconociendo que pudo haber recibido el referido documento, consignándose en él la misma dirección que aparece en el contrato de compraventa. En cualquier caso, y con independencia del valor probatorio que pueda darse al documento nº 5 de los acompañados con la contestación de la Administración Concursal y en el que se hace constar "no obstante, a los efectos de lo establecido en el artículo 155.3 de la Ley Concursal, como interesado en dichos inmuebles, muestro mi conformidad en formalizar la escritura pública de adquisición de los citados inmuebles con la subsistencia del gravamen que soportan los mismos, los gastos ocasionados desde la puesta a disposición de la vivienda según contrato de compraventa y con la subrogación o cancelación, por mi parte, en la posición de la concursada con respecto a esta obligación", que aparece sin fecha y sin firma, aunque es evidentemente posterior a la declaración de concurso de 23 de julio de 2009, lo cierto es que la propia demandante aporta con su escrito de demanda, como documento nº 1, a continuación del contrato de compraventa, una comunicación de resolución de contrato datada el 19 de diciembre de 2008, esto es, de fecha posterior no solo al requerimiento de otorgamiento de escritura pública, sino a la concesión de licencia de primera ocupación, por lo que entiende la juzgadora que en ningún caso está incumplida la obligación de entrega por parte de la promotora y no se cumplen los presupuestos del artículo 3º de la Ley 57/1968 para que por los compradores de viviendas en construcción puedan recuperar las cantidades anticipadas a cuenta de la compra de las mismas, por lo que sin más procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda. La desestimación íntegra de la demanda comporta la imposición de costas a la parte demandante, por aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, desestima íntegramente la demanda formulada y absuelve a la entidad bancaria demandada de todas las pretensiones contenidas en aquélla. Todo ello con expresa condena de la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

CUARTO.- Considerando que, como se ha expresado, el recurso interpuesto por la demandante se articula sobre una errónea valoración de la prueba que ha llevado a la magistrada de instancia a conclusiones que no son correctas, pues, aunque el edificio en el que se integra la vivienda que adquirió en su día obtuvo la licencia de primera ocupación, la promotora ya había incumplido con creces el plazo de entrega pactado, sin que estén tampoco terminadas las zonas comunes ni fuera correctamente requerida para otorgar la escritura de compraventa. El motivo ha de ser estimado. Es cierto, pues no es hecho controvertido, que el edificio en el que se integra la vivienda adquirida por la recurrente obtuvo la Licencia de Primera Ocupación, pero la Sala, revisada la prueba practicada en uso de la facultad que en el recurso de apelación le brinda el artículo 456 de la LEC, no comparte la desatención o el desinterés que la magistrada de instancia imputa a la recurrente, pues, aunque en alguna ocasión hemos rechazado la aplicación de la Ley 57/1968 por dicho motivo, debe estarse a las circunstancias de cada caso, y en el presente concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la citada Ley, ya que la promotora incumplió el plazo de entrega de la vivienda, previsto en la estipulación cuarta, párrafo segundo, en muchos meses desde la firma del Acta de Replanteo, y, aunque obtuvo la licencia de primera ocupación, no requirió a la compradora el otorgamiento de la escritura pública con suficiente seguridad sobre la posible terminación de las obras conforme a lo pactado (nada se ha acreditado), infringiendo lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la citada Ley, pues, aunque la Administración Concursal contestó al oficio remitido por el Juzgado de instancia indicando que se ha requerido a compradores de viviendas del Complejo para el otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa, no consta requerimiento expreso a la recurrente. Lo que se aporta es un escrito en el que supuestamente esta mostró su conformidad con la formalización de la escritura de compraventa, sin fecha ni firma, negando la recurrente la recepción de requerimiento alguno y temiendo que la vivienda y los espacios comunes no estarían terminados conforme al contrato, por lo que dicho documento carece de eficacia probatoria. Es hecho acreditado, y además notorio, que la entidad "Aifos" entró en concurso voluntario tramitado por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga (autos 497/2009), que declaró la resolución universal de todos los contratos por auto de 13 de abril de 2015, interponiendo la hoy recurrente la demanda el 2 de marzo de 2020, lo que impide imputarle inactividad o desatención que implique la extinción de la garantía, pues el artículo 4º de la Ley 57/1968 exige la expedición de la cédula de habitabilidad, y además la acreditación por el promotor de la entrega de la vivienda, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto. Y es que tanto el artículo 4º de la Ley 57/1968 como la Disposición Adicional primera, apartado cinco, de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, requieren para el cese del aval prestado que, además de obtenerse la licencia de primera ocupación, se haya producido la entrega o puesta a disposición del comprador del inmueble sobre el que se garantizaron las cantidades. En el caso que nos ocupa la promotora incumplió con excesos los plazos de entrega, pues la vivienda debía haber sido puesta a disposición de la compradora a los veinte meses del acta de replanteo, de conformidad con el contrato de compraventa sobre plano de fecha 5 de septiembre de 2003, y no consta que así fuese, ni se ha acreditado que fuese requerida fehacientemente la compradora con posterioridad para hacerse cargo de la misma, dada la entrada en concurso de acreedores de la promotora. Por tanto, no se han cumplido los requisitos para el cese del aval prestado por la entidad recurrente que no es solo la obtención de la licencia de primera ocupación, como se sostiene en la sentencia, sino, además, la entrega de la vivienda. Se impone, pues, la solución condenatoria, como en casos precedentes, evitando así conculcar el principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la CE, que se produce, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias nº 160/2008, de 12 de diciembre, y nº 105/2009, de 4 de mayo) cuando concurren, al menos, tres requisitos: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables. La documental aportada acredita la realidad del contrato privado de compraventa concertado el 5 de septiembre de 2003 la demandante adquirió la vivienda sobre plano identificada anteriormente, pactándose un plazo de entrega aproximado de 20 meses desde la firma por el arquitecto del Acta de Replanteo (estipulación cuarta), certificando la Administración Concursal que, a cuenta del precio se abonó por la actora la cantidad total de 53.631'50 euros y que se devolvió por la Administración Concursal de la promotora la cantidad de 32.130'10 euros, por lo que reclama la suma de 20.021'40 euros, siendo indicativo para esta Sala la devolución por la administración concursal de parte del precio adelantado. Al respecto no se ha aportado prueba alguna que acredite la recepción por la demandante del requerimiento para escriturar, sino lo que se ha aportado, como ha ocurrido en otros procedimientos, es una notificación sin indicación de destinatario, promoción a la que responde ni fecha de entrega, lo que le priva de toda eficacia probatoria. La reclamación formulada por la demandante se sustenta en el artículo 1º.1 de la Ley 57/1968, en virtud de las pólizas generales concertadas por la promotora en garantía de devolución de las cantidades entregadas por los compradores. El Tribunal Supremo, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto las viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. En lo relativo a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta - solidaria - con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva (así las sentencias del Tribunal Supremo nº 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, nº 272/2016, de 22 de abril, nº 626/2016, de 24 de octubre, ynº 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre), puntualizando la sentencia de 14 de septiembre de 2017 que: "Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva". En el presente supuesto constan acreditadas al menos dos pólizas generales otorgadas a la promotora "Aifos" por "Banco de Andalucía S.A." y "Banco Pastor S.A.", (a los que ha sucedido "Banco Santander S.A." la entidad ahora demandada), sin que la indeterminación de las promociones inmobiliarias que garantizaban exonere de responsabilidad a la entidad garante, ya que la indeterminación únicamente es imputable a la entidad emisora de los avales aunque no se hubiese entregado en su momento una copia de la póliza colectiva, lo que significa que la mera mención en el contrato de que sus entregas a cuenta del precio serán garantizadas con arreglo lo previsto en dicha Ley. En definitiva, debe establecerse la responsabilidad de "Banco Santander S.A.", como avalista, respecto de la reclamación de la suma de 20.021'40 euros, importe de las cantidades abonadas por la demandante a la entidad promotora "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." como anticipo del precio de venta de una vivienda en construcción sita en el DIRECCION000", del conjunto residencial "Hacienda Casares", sito en el término municipal de Casares (Málaga), cantidades que estaban garantizadas mediante un aval general por la entidad demandada. Por ello, procede revocar la sentencia condenando a "Banco Santander S.A." al pago de 20.021'40 euros, más intereses legales desde su ingreso hasta su completo abono. Y es que es doctrina jurisprudencial reiterada a partir de la sentencia del TS nº 733/2015, de 21 de diciembre, que mientras la entidad garante (avalista o aseguradora) responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, y sin que su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria ni del carácter de la cuenta en que se ingresen, al ser una responsabilidad que solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (así las sentencias nº 8/2020, de 8 de enero, nº 6/2020, de 8 de enero, y nº 653/2019, de 10 de diciembre), por el contrario la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al artículo 1º-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, las sentencias nº 479/2020, de 21 de septiembre, nº 453/2020, de 23 de julio, y nº 147/2020, de 4 de marzo). Es, por ello, que nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta a la circunstancia de que se hubiera declarado el concurso de la promotora y, por lo tanto, no es de aplicación al caso el artículo 59 de la Ley Concursal de 2003, vigente a la fecha de la declaración del concurso de la promotora, actual artículo 152 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Es la promotora y no la entidad financiera responsable la que está en concurso, y es esta última la que ha de abonar intereses hasta el completo abono de la cantidad a que viene condenada. Por lo expuesto el recurso, en consecuencia, debe prosperar y la cantidad a devolver se cifra en los 20.021'40 euros ya expresados, más los intereses legales que se devengarán desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada hasta su efectivo y completo pago. En cuanto a las costas de la primera instancia, el artículo 394.1 de la LEC establece, consagrando así el principio objetivo del vencimiento, que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en el supuesto ahora enjuiciado.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Daniela contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 430/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución estimando la demanda interpuesta y condenando a la entidad demandada, "Banco Santander S.A." al pago de 20.021'40 euros, más los intereses legales desde su ingreso o pago por la demandante hasta su completo abono por la entidad demandada. Todo ello condenando también a la entidad demandada al abono de las costas devengadas en la primera instancia de este proceso, y sin hacer expresa atribución de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso presentado, estimase íntegramente la demanda presentada por la demandante contra la entidad demandada, todo ello con expresa imposición en costas en la primera y segunda instancia a dicha mercantil. Alegó como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de los preceptos legales, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable. La sentencia que se recurre en Apelación contiene una serie de afirmaciones como "hechos probados", que nos sirven de punto de partida para el presente recurso: - Que esta parte suscribió un contrato de compraventa de una vivienda en el DIRECCION000 de la promoción denominada comercialmente "Hacienda Casares" con la mercantil promotora-vendedora "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." el día 5 de septiembre de 2003. - Que, como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, se anticipó la cantidad de 20.021'40 euros aun no recobrados, que constituía la cuantía reclamada en el presente procedimiento. - Que, la citada mercantil promotora-vendedora suscribió con las entidades financieras "Banco de Andalucía S.A." y "Banco Pastor S.A." pólizas generales de aval de las específicamente reguladas por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, con el fin de garantizar específicamente los anticipos de los compradores de todos los edificios de la promoción denominada comercialmente "Hacienda Casares". - Que, en virtud de las pólizas generales de aval citadas en el apartado anterior, la entidad financiera hoy demandada expidió certificados individualizados de aval a numerosos compradores de viviendas de todos los edificios de la citada promoción. Se acredita lo indicado en este y en el anterior apartado, mediante el cotejo de los documentos 9, 10 y 11 adjuntos al escrito de demanda. El motivo de desestimación de la demanda, aludido por el juzgador de instancia remitiendo expresamente para ello a la sentencia del TS de 10 de octubre de 2017, es el supuesto desinterés o desistimiento de esta parte en adquirir la vivienda una vez que ésta obtuvo la preceptiva licencia de primera ocupación y supuestamente fueron requeridos para proceder a escriturar la compraventa del inmueble adquirido sobre plano. Y hemos de considerar que dichas conclusiones son erróneas, por lo que interesa manifestar nuestra más enérgica disconformidad. Si bien es cierto que la vivienda objeto de contrato obtuvo licencia de primera ocupación, es igualmente cierto que la promotora incurrió en los siguientes incumplimientos que deben hacer decaer la resolución de instancia ahora recurrida. El otorgamiento de la licencia de obras se otorga en fecha 23 de septiembre de 2004, es decir, a partir de esta fecha se posibilita que la promotora-vendedora ejecute y suscriba el acta de replanteo a la que se hace referencia en la estipulación cuarta del contrato de compraventa adjunto a la demanda como documento nº 1. La licencia de primera ocupación es otorgada en fecha 18 de diciembre de 2008. Es decir, se obtiene a los 51 meses desde la fecha en la que pudo suscribir la citada acta de replanteo y, en consecuencia, comenzar la ejecución de las obras. Sin embargo, en la obtención de la licencia de primera ocupación incurrió en un retraso de 31 meses adicionales a la fecha contractualmente pactada. A mayor abundamiento, interesa manifestar que, si bien el concreto DIRECCION000" obtuvo licencia de primera ocupación, en el certificado del Ayuntamiento adjunto al escrito de demanda como documento nº 5 se advierte que muchos edificios no han sido construidos, lo que evidencia el estado de abandono de la obra. Por último, debemos decir que en ningún caso esta parte fue notificada de la terminación de las obras, ni de la obtención de la licencia de primera ocupación hasta el supuesto requerimiento recibido, lo cual constituye, igualmente, otro incumplimiento de la promotora. Alegó también error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento relativo a la ejecución de las zonas comunes. A mayor abundamiento, en el presente no puede considerarse que el cumplimiento contractual de la promotora-vendedora debiera limitarse a obtención de la referida licencia de ocupación. En virtud del contrato de compraventa, así como del folleto publicitario adjunto al escrito de demanda como documento nº 3, "Aifos" debía ejecutar una serie de zonas deportivas de uso común, zonas sobre las que, a fecha 11 de mayo de 2017 (fecha del documento nº adjunto al escrito de demanda), ni tan siquiera había solicitado licencia de obras, y en consecuencia tampoco había ejecutado (como acredita el informe adjunto al escrito de demanda como documento nº 4). Así se expresaba el documento publicitario literalmente. Por todo lo anterior, considera esta parte que dicho incumplimiento, teniendo en cuenta que el folleto tiene carácter contractual, debe ser calificado como esencial, amén de por las consideraciones jurídicas que más adelante se expondrán, por las circunstancias fácticas, pues de contrario se pretende que la demandante debe de asumir la necesaria reducción de valor del objeto del contrato (por la inexistencia de tan cuantiosas zonas comunes), así como a adquirir una vivienda cuya (como literalmente expresa el citado informe) "zona norte de la promoción está sin construir y sin vallar con restos de obra sobre la parcela". Según acredita el informe técnico emitido por el Ayuntamiento, adjunto al escrito de demanda como documento nº 5, la situación en caso alguno ha variado, por lo que en ningún caso debe considerarse cumplido el objeto del contrato, y por tanto la demandante no debe ser compelida a adquirir y escriturar la vivienda en semejantes condiciones. En este punto, interesa invocar, entre muchas otras de contenido similar, la sentencia nº 124/20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de abril. Una vez más queda evidenciada la obligación de hacer constar una fecha de entrega, obligación cuya inobservancia en modo alguno podría redundar en perjuicio del comprador. El pronunciamiento de la sentencia recurrida precisamente incurre en esta indeseada consecuencia, carente de acomodo jurídico. Alega también la apelante el error en la valoración de la prueba sobre el pretendido requerimiento efectuado a la parte actora. Como medios de prueba solicitados y admitidos en el acto de la audiencia previa, se requirió a la Administración Concursal de "Aifos" para que indicara, en lo que interesa al presente recurso, si le constaba la existencia de requerimiento de "Aifos" a la actora para otorgar escritura de compraventa y entrega de la posesión, y los detalles de tal requerimiento en su caso, y si le consta que Dª. Daniela requirió a "Aifos" para otorgar escritura de compraventa y entrega de la posesión, y los detalles de tal requerimiento en su caso. En respuesta al citado requerimiento, la Administración remitió un escrito con fecha 3 de noviembre de 2017. La citada documentación ha sido erróneamente valorada e interpretada por la juzgadora de instancia, y así se alega expresamente. En efecto, por lo que respecta al documento número cuatro de los aportados por la Administración Concursal, debemos decir que la citada comunicación en ningún caso puede ser configurado como un burofax: Se trata tan sólo de un escrito en el que figura en el lado superior derecho un sello de Correos correspondiente con la fecha de su remisión, esto es, el 16 de mayo de 2008. No consta que dicha comunicación, que no puede ser confundida nunca con un burofax, fuera entregada, ni a la demandante ni a ninguna otra persona. No consta la copia de entrega del mismo, por lo que dicho requerimiento, que siempre debe tener carácter recepticio, no puede tenerse por efectuado, y, en consecuencia, no queda acreditado que fueran requeridos para escriturar, puesto que la demandante ha negado y niega la recepción del mismo. Por lo tanto, al no constar dicho requerimiento, y ser dicha cuestión erróneamente valorada por el juzgador de instancia, no puede aceptarse en todo ni en parte la argumentación en la que se basa la sentencia que se recurre en apelación. A mayor abundamiento, debemos decir que dicha comunicación nunca pudo llegar a la demandante, y ello porque la dirección a la que supuestamente fue enviada ni existía ni se correspondía con la dirección de la demandante. Ello se acredita contrastando la dirección que consta en el Documento nº 4 aportado por la Administración Concursal con la que figura en el contrato de compraventa, tanto el que fue aportado por esta parte, como en la "versión" del mismo contrato facilitada por la Administración Concursal. Por lo tanto, es absolutamente imposible que la demandante fuera requerida en la dirección que figura en la comunicación aportada como Documento nº 4 por la Administración Concursal de "Aifos", porque dicha dirección no existe. Por último, pero no en el último lugar en cuanto a importancia, por lo que respecta al Documento nº 5 aportado por la Administración Concursal, esto es, el documento sin firma y sin fecha que de contrario se pretende atribuir a la actora, debemos decir lo siguiente: Dicho documento carece de fecha y de firma, por lo que no se puede atribuir a la demandante. El hecho de que se encontrara en los archivos de la Administración Concursal no significa, ni puede significar, que fuera enviado por la demandante, ni la fecha en que lo hizo. Más bien parece que dicho documento "tipo" lo tenían preparado en "Aifos" para "convencer" a los compradores para adquirir la vivienda en el seno del concurso, con la finalidad de obtener algo de liquidez y desprenderse de inmuebles hipotecados por los que debían seguir pagando intereses. Alegó también error en la valoración de la prueba sobre otros incumplimientos contractuales. Entre las obligaciones incumplidas por parte de la promotora, se encontraba la de entregar a la demandante un aval que asegurara el reintegro de las cantidades entregadas, cosa que nunca hizo, lo que constituyó, ya de por sí, sin necesidad de ningún otro requisito, un grave incumplimiento contractual de la promotora, como así ha declarado en repetidas veces nuestro más Alto Tribunal. A este respecto, debemos citar la sentencia nº 640/2013, de la Sala Primera del Tribunal Supremo. de fecha 25 de octubre, que establece de forma meridiana que "la omisión del aval o garantía. así como la del depósito en una cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el artículo 1º de la Ley 57/1968, implica otro incumplimiento esencial del vendedor y, por tanto, que dicho incumplimiento es causa de resolución contractual". Queda, por tanto, demostrado el incumplimiento de la promotora también por ese motivo. Dicho incumplimiento de la promotora es previo a cualquier otra circunstancia en el presente procedimiento. La mercantil promotora-vendedora incumplió también sus obligaciones contractualmente asumidas relativas a: entregar la vivienda en el plazo contractualmente pactado, incumpliéndolo en más de 24 meses de retraso; ejecutar la totalidad de zonas comunes que, según el documento nº 3 adjunto al escrito de demanda, se concretan en complejo residencial cerrado y ajardinado con una amplia zona deportiva compuesta por pistas de Tenis, Paddle, Squash, Put de Golf y varias Piscinas incluyendo una gran piscina Olímpica; expedición y entrega del certificado individualizado de aval. La mercantil vendedora fue declarada en concurso de acreedores mediante auto fecha 23 de julio de 2009, que dio origen al Procedimiento Concursal nº 947/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Málaga. Y que, como consecuencia de dicha entrada en concurso, la demandante, conforme a lo establecido en la legislación vigente, comunicó, en tiempo y forma, el crédito que ostentaba contra la mercantil promotora. Una vez declarado el concurso, y por imperativo de la normativa aplicable, se abre la denominada fase común, que en el caso de "Aifos" precedió a una convocatoria de la junta de acreedores y al menos una propuesta de convenio de acreedores que tenía como misión el intentar reflotar la empresa, para lo cual era importante, y casi imprescindible, el proceder a entregar los inmuebles a los compradores, en el caso de que se pudiese efectuar dicha entrega. En esa fase, la demandante aún quería que se le entregara la vivienda objeto de compraventa, aun asumiendo el retraso, pero que dicha entrega se produjera en los términos pactados, esto es con las numerosas zonas comunes y deportivas. En consecuencia, esperó pacientemente y fue informándose de la evolución de los acontecimientos a través de la página web habilitada por la Administración Concursal de "Aifos", esto es, sobre la marcha del concurso y sobre la propuesta de convenio, toda vez que nunca recibió notificación por la que se le comunicara la terminación de la obra, la obtención de la licencia de primera ocupación, ni la fecha de escrituración en las condiciones contractualmente pactadas. Por tanto, la demandante, en todo momento ha seguido el desarrollo del concurso a través de la página web habilitada al efecto. En este punto interesa reiterar como, tanto en dicha fecha como en la actualidad, las zonas comunes y deportivas continúan sin estar ejecutadas. Además de lo expuesto hasta ahora, interesa apuntar como con posterioridad, la Administración Concursal de dicho procedimiento realizó una comunicación a través de la ya indicada página web habilitada al efecto, en la que declaró resueltos todos los contratos de compraventa que aún estaban vigentes con clientes, entre ellos, el correspondiente a esta parte actora. Desde ese momento cesó la contingencia que hasta ahora pesaba sobre los créditos de los mismos, derivado en este caso de la entrega cuenta de las cantidades que ahora se reclaman, y pasaron a ser reconocidos los mismos con la clasificación de ordinario por las cantidades entregadas. En la misma comunicación, la Administración Concursal estableció una condición suspensiva de tres meses desde de la aprobación del citado Plan de Liquidación, con el único objeto de que aquellos clientes que aún estuvieran dispuestos a adquirir la vivienda manifestasen su disposición a tal fin, de forma que no se vieran afectados por la resolución universal derivada de la aprobación del Plan de Liquidación. Sin embargo, ya se advertía en la citada comunicación que el ejercicio de tal derecho por parte del cliente/acreedor no suponía un compromiso por la Administración Concursal, de cumplir el contrato en los términos en los que inicialmente estaba fijado, sino que posponía y condicionaba los efectos de la resolución contractual universal al resultado de las gestiones que pueda realizar la Administración Concursal para facilitarle una vivienda, entre las que actualmente dispone la concursada, en condiciones de mercado. Es decir, en los casos de que el comprador de una vivienda se quedará con alguna de la que existían en el stock de "Aifos" (no necesariamente aquella por la que había pagado). Pues bien, no es hasta este momento en el que se resuelven todos los contratos por la Administración Concursal, en fecha 13 de abril de 2015, según quedó acreditado, cuando la demandante, que había cumplido su obligación de pago y seguía interesada en otorgar la correspondiente escritura pública del inmueble, se encuentra con la siguiente situación. Que, si decide hacerlo, es posible que: finalmente termine adquiriendo otra vivienda diferente a la originariamente adquirida; perdiendo un 50% de la cantidad ya anticipada; y, aún en el caso de que fuese la vivienda original, lo haría estando sin ejecutar las zonas comunes, lo que no puede ser considerado sino como unas condiciones más que leoninas, razón por la que no fue aceptada por la demandante y no se hizo uso de "ese derecho". Por otra parte, debemos tener en cuenta que la apertura de la Fase de Liquidación, que tuvo lugar mediante auto del mismo Juzgado, de fecha 31 de octubre de 2014, es decir, cinco años después de la declaración del concurso de acreedores, y que por auto de fecha 13 de abril de 2015, es decir, casi seis años después de la declaración del meritado concurso de acreedores. Hasta ese momento, la demandante tuvo la esperanza de que, a través de la aprobación de un convenio, pudiera adquirir, de manera definitiva, el inmueble por el cual había anticipado dinero. Sentado lo anterior y llegados a este punto, debemos concluir que no es sino hasta dicha fecha cuando la demandante ve frustrada su legítima expectativa de adquirir la vivienda objeto del contrato de compraventa en las condiciones contractualmente pactadas, pues: era posible que le adjudicasen otra vivienda diferente; para ello, perdería el 50% de la cantidad ya anticipada; y todo ello estando aún sin ejecutar las zonas comunes. En consecuencia, considera esta parte que en ningún momento puede considerarse que la mercantil promotora "Aifos", ni siquiera de forma aproximada cumpliría, pues aún en el caso de que finalmente se le entregase su vivienda y no otra, estarían sin ejecutar las cuantiosas zonas comunes, y perdería el 50% de la cantidad ya satisfecha. Todo lo anterior debe valorarse junto a la circunstancia de que no es hasta el año 2015 cuando nuestro más Alto Tribunal abre las vías de reclamación a las entidades financieras por los apartados primero (en septiembre de 2015) y segundo (enero del 2015) del artículo primero de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas, en la orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 y en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. A mayor abundamiento y en relación con la jurisprudencia relativa a los textos legales indicados en el párrafo anterior, debemos señalar que en el contrato de compraventa de vivienda adjunto al escrito de demanda no se indica ni la cuenta especial de ingreso de las cantidades ni la entidad avalista o aseguradora (además de que no se le expide y entrega el preceptivo certificado individualizado de garantía). Sobre la infracción de la jurisprudencia aplicable, interesa al derecho de esta parte fijar el punto de partida en como la sentencia fundamenta su fallo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 9 de abril de 2019 (sección 4ª), que a su vez se remite a la sentencia del TS de fecha 10 de octubre de 2017. En síntesis, ambas sentencias consideran que, si el comprador no ha resuelto el contrato, judicial o extrajudicialmente, de forma previa a la obtención de la licencia de primera ocupación, posteriormente no podrá ejecutar las garantías previstas en la Ley 57/1968. Pero ambas sentencias parten de la base de que el contrato de compraventa ha sido cumplido en su integridad, sin que en ningún caso admitan que, una vez obtenida la licencia de primera ocupación, cualquier otro incumplimiento, y menos uno de características tan esenciales como éste, deba ser soportado por el comprador. Un incumplimiento tan flagrante y con las consecuencias anteriormente indicadas, reducción del valor de la vivienda, inexistencia de las zonas deportivas y el estado general de la urbanización con restos de escombros y sin vallar, en ningún caso debe encontrar amparo jurídico. Por último, considera esta parte que la hoy demandada en ningún caso puede aducir desconocimiento alguno sobre la operación de comercialización de las viviendas sobre plano, y ello en base a dos argumentos, uno de carácter de fáctico y otro de carácter jurídico. El de carácter fáctico es evidente, expidió casi 200 certificados individualizados de aval para compradores de todos los edificios de la promoción "Hacienda Casares". El de carácter jurídico es, entre otros, el apartado b) del artículo cuarto de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968. Por tanto, existiendo previo incumplimiento de la promotora, debe ser ésta quien reintegre a la demandante del dinero que anticipó, y por su falta, el avalista, y debe reputarse incumplimiento por parte de la promotora porque, en ningún caso se requirió fehacientemente a la demandante para que escriturara en las mismas condiciones contractualmente pactadas por persona habilitada o autorizada para ello, sino que se pretendió que la demandante se hiciera cargo de los costes en que incurrió la promotora por su mal hacer.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y que, tras los trámites legales oportunos, se desestimase íntegramente el recurso presentado de contrario, con expresa imposición de costas a la adversa, añadiendo que de contrario se vuelve a insistir en los mismos argumentos alegados en primera instancia y que no encontraron acogida favorable, pretendiendo sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo parcial e interesado. En síntesis, los motivos de la apelación son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba respecto a la obtención de licencia de 1ª ocupación en relación a la vivienda objeto de litis, al considerar que existieron determinados incumplimientos contractuales relativos a zonas comunes. - Error en la valoración de la prueba en relación al requerimiento efectuado a la actora para proceder al otorgamiento de escritura de compraventa. - Error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de otros pretendidos incumplimientos contractuales (en realidad sobre la entrega de certificado individualizado de aval, ya que el resto de motivos constituyen una reiteración de los anteriormente dichos). Debemos llamar la atención de la Sala sobre lo improcedente, por antijurídico, del planteamiento del recurso y por ende de la demanda, en tanto que pretende que se den por hecho una serie de incumplimientos contractuales justificativos de la resolución contractual por parte del promotor, pero sin que éste sea parte en el presente procedimiento. Tal cosa no es posible. Si la adversa pretendía que se declarase su derecho a reclamar al responsable subsidiario (como avalista o como perceptor de cantidades) como consecuencia de la resolución contractual derivada de determinados incumplimientos contractuales del promotor (a pesar de la existencia de licencia de 1ª ocupación), debió traer al procedimiento a "Aifos" para que esta pudiera defenderse y alegar lo que a su derecho conviniese. Pero lo que de ninguna manera resulta admisible, es basar el petitum condenatorio de la demanda (y ahora de la apelación) en unos pretendidos incumplimientos contractuales de un tercero que es ajeno al pleito y que, por tanto, nada puede alegar al respecto. Ya por este primer motivo el recurso decae automáticamente. La vivienda obtuvo licencia de 1ª ocupación el 18 de diciembre de 2008, lo que implica la extinción de la garantía. Consta acreditado en autos, tanto por lo indicado por el Ayuntamiento de Casares como por la administración concursal de "Aifos", que el DIRECCION000" en el que se sitúa la vivienda objeto de litis obtuvo licencia de 1ª ocupación en diciembre de 2008, por tanto, mucho antes de la declaración de "Aifos" en concurso de acreedores. No consta acreditado el previo incumplimiento del plazo de entrega, toda vez que en el contrato se fijaba un plazo de 20 meses para la entrega desde la firma del acta de replanteo de obras. La actora tampoco ha acreditado cuando se produjo dicho replanteo, y tampoco en sede del presente procedimiento puede declararse el incumplimiento contractual al no solicitarse en el suplico de la demanda y no ser la promotora "Aifos" parte en el mismo, como hemos alegado en el hecho previo anterior. Se da, por tanto, el escenario contemplado en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017 y 20 de septiembre de 2018 extractadas en nuestra contestación a la demanda, en la que incluso existiendo retraso en la entrega, pero contando el inmueble con licencia de 1ª ocupación, niega las responsabilidades dimanantes de la ley 57/1968. Igualmente se ha pronunciado la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en sus sentencias de 5 de abril y 9 de abril de 2019, en las que, aun cumplido el plazo de entrega, la vivienda constaba con licencia de 1ª ocupación y además el comprador había sido requerido para escriturar, tal y como sucede en el presente caso, negando en tal escenario la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968. La juzgadora de instancia en su sentencia abunda en este planteamiento al mencionar las citadas sentencias de Tribunal Supremo de y hace referencia a la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de noviembre de 2021, la cual, abundando en lo anterior, afirma que la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de lo ocupación tiene como efecto la cancelación de las garantías constituidas para asegurar la devolución de cantidades en caso de no terminación de la construcción. Insistimos en que en el presente caso se obtuvo licencia de 1ª ocupación y, por tanto, la posibilidad de habitar el inmueble, sin que antes se hubiera instado la resolución contractual por la compradora. También por este motivo el recurso debe desestimarse. Además, la actora fue requerida para el otorgamiento de escritura pública y manifestó su conformidad. La acción no puede prosperar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil. Debemos comenzar destacando determinados aspectos del interrogatorio de la actora. La señora Daniela afirmó que visitó varias veces las obras, por lo que no le podía resultar ajena la evolución de las mismas. Igualmente, afirmó que fue requerida para escriturar una vez se obtuvo la licencia de 1ª ocupación, y que contestó a ese requerimiento, si bien no recordaba si lo hizo por teléfono o por carta. Respecto al concreto contenido de esa contestación las respuestas fueron claramente evasivas, con las negativas consecuencias que ello le ha deparado. Sin embargo, por la información y documentación aportada por la administración concursal, consta acreditado que la hoy actora fue requerida para el otorgamiento de la escritura de compraventa y entrega del inmueble en 2008, a lo que contestó expresamente mostrando su conformidad. En el presente caso lo que ha sucedido es que la actora escogió exigir el cumplimiento. Por tanto, la pregunta relevante es: ¿Podía pedir posteriormente la resolución por ser imposible el cumplimiento? Obviamente la respuesta es no, pues el cumplimiento era posible ya que también consta acreditado por la documentación aportada por la AC de "Aifos" la finalización de la promoción y la expedición de licencia de 1ª ocupación en diciembre de 2008. Es decir, la actora no puede optar ya por la resolución del contrato pues eligió exigir su cumplimiento. Debió por tanto firmar la escritura una vez obtenida la licencia de 1ª ocupación. Según dispone el art. 1124 del Código Civil no cabe la resolución al no existir imposibilidad de cumplimiento, sino, más bien al contrario, la perfecta posibilidad de cumplimiento desde diciembre de 2008. Si el contrato no puede resolverse con el promotor tampoco cabe exigir responsabilidad al responsable subsidiario (eventual avalista o depositario de cantidades) derivada de una inexistente resolución contractual. Respecto a este inmueble lo único que le cabe hacer a la actora es exigir a la administración concursal de "Aifos" el otorgamiento de la escritura de compraventa contra la entrega del resto del precio pendiente. La recurrente trata de quitar relevancia a la declaración de la propia actora en su interrogatorio. O la actora recibió el requerimiento para algo tan trascendente como era escriturar su casa o no lo recibió. O contestó al mismo en el sentido que fuera o no lo hizo. Pero lo que de ninguna manera resulta admisible es tratar de convertir lo que es blanco en negro. La actora afirmó haber sido requerida para escriturar y que incluso contestó a tal requerimiento. No hay posibilidad de realizar interpretaciones enrevesadas respecto a algo que dijo con total claridad, debiendo ello depararle las consecuencias que en derecho corresponden. No existe por tanto el menor atisbo de error en la valoración de la prueba. También por este motivo el recurso debe desestimarse. Es por todo ello que interesamos el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado de contrario, con expresa imposición de costas a la adversa.

TERCERO.- Considerando que expresa el Juez "a quo" que por la actora se ejercita en presente proceso una acción de carácter personal, dirigida contra la entidad "Banco Santander S.A." en reclamación de la suma de 20.021'40 euros, importe de las cantidades abonadas por la demandante a la entidad promotora "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." como anticipo del precio de venta de la vivienda en construcción sita en DIRECCION000", del conjunto residencial "Hacienda Casares", sito en el término municipal de Casares (Málaga), cantidades que estaban garantizadas mediante un aval general por la entidad demandada. Pretensión que encuentra fundamento legal en el artículo 1º.1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como en las disposiciones generales de obligaciones y contratos contenidas en los artículos 1088 y siguientes del Código Civil. Con cita del artículo 1º de la Ley 57/1968, señala el juzgador que la parte actora funda su pretensión en que, en fecha 5 de septiembre de 2003, adquirió mediante contrato privado de compraventa la vivienda en construcción sita en DIRECCION000", ubicada en el conjunto residencial "Hacienda Casares", que la promotora "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." estaba realizando, sita en el término municipal de Casares (Málaga), por un precio de 150.816'50 euros, IVA incluido, que había de abonarse de la siguiente forma: 13.500 euros a la firma del contrato, 98.665 euros mediante la subrogación en préstamo hipotecario y 38.651,50 euros mediante 31 letras: las 24 primeras por importe cada una de ellas de 463'82 euros con vencimientos mensuales desde el 5 de noviembre de 2003, seis por importe cada una de ellas de 4.509'34 euros con vencimientos cuatrimestrales desde el 5 de enero de 2004 hasta el 5 de septiembre de 2005 y una última de 463'78 euros con vencimiento en fecha 5 de noviembre de 2005; habiendo abonado la actora un total de 53.631'50 euros y habiéndosele satisfecho por la Administración Concursal de la promotora la cantidad de 32.130'10 euros, por lo que reclama la suma de 20.021'40 euros, interesando que se declare la responsabilidad del Banco demandado en atención al artículo 1º.1 de la Ley 57/1968 dado que la vivienda ni siquiera fue terminada, incumpliendo la promotora la obligación de entrega de la vivienda en la fecha pactada en el contrato - puesto que dice nunca se llegó a otorgar licencia de obras y licencia de primera ocupación al no ser solicitadas por la promotora -, así como la obligación de construcción de las instalaciones deportivas, zonas comunes de dicha urbanización ya que nunca han llegado a ser construidas, constituyendo ambos incumplimientos, según la actora, causa de resolución del contrato de compraventa y añadiendo que la vivienda nunca fue entregada habiéndose declarado mediante auto de fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga la resolución de todos los contratos de compraventa concertados por la referida promotora. Alega la actora que la suma reclamada fue oportunamente garantizada mediante aval bancario o contrato de seguro suscrito con carácter general por la entidad promotora y la entidad demandada y de la que debe responder ésta, en atención a la responsabilidad impuesta por el artículo 1º.1 de la Ley 57/1968. Añade el Juez que la parte demandada, sin cuestionar la adquisición de la vivienda por parte de la compradora, se opone a la pretensión actora por los siguientes motivos: en primer lugar cuestiona que la vivienda adquirida tuviera como destino ser domicilio o residencia familiar, aunque fuera de temporada, de la demandante; en segundo término, que efectivamente haya abonado las cantidades que se dicen ingresadas; en tercer lugar, que existe incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda y no opera la resolución universal del contrato porque se obtuvo licencia de primera ocupación en 200, bastando, antes de la resolución universal de los contratos operada en 2015, con el auto de apertura de la fase de liquidación, y la demandante fue requerida para el otorgamiento de escritura pública. Finamente discute el "dies ad quem" del plazo de devengo de intereses. En primer lugar, en relación con el destino de la vivienda, la entidad demandada, manifiesta que no resulta acreditado el destino de domicilio o residencia, siquiera de temporada, que exige el artículo 1º de la Ley 57/1968, sino que la adquisición tuvo carácter especulativo, argumenta la demandada. Para el correcto análisis del presente supuesto se hace necesario establecer la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro más Alto Tribunal en asuntos como el que nos ocupa. Y cita el Juez la reciente sentencia del TS nº 161/2018, de 21 de marzo, que examina esta cuestión. Y otras sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, también sobre la carga de la prueba. Y en el supuesto de autos entiende la Juzgadora que no existen indicios de que la parte demandante llevara a cabo la adquisición de la vivienda con un fin de inversión y no para destinarla a residencia, permanente o de temporada, al tratarse de una única vivienda, hacer referencia en la demanda al destino de la adquisición y no haberse acreditado que la demandante fuera titular de ninguna otra al tiempo de suscripción del contrato de compraventa, sin que en ningún caso pueda concluirse con la finalidad inversora de la adquisición por la sola inclusión de la cláusula duodécima del contrato al no ir acompañada de ningún otro indicio. La segunda cuestión a dilucidar es si ha habido un incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda por parte de la promotora demandada; presupuesto para la restitución de las sumas entregadas a cuenta de la adquisición de la vivienda, como se desprende del artículo 3º de la Ley 57/1968. En relación con el incumplimiento de la obligación de entrega, cita el Juez la sentencia de la Sala de lo Civil del tribunal Supremo, Sección 1ª, nº 732/2015, de 30 de diciembre, que recuerda la doctrina jurisprudencial establecida al efecto por la sentencia del TS, del Pleno, de 20 de enero de 2015. Y, aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada al caso de autos cabe concluir que la actora no ejercitó su derecho a resolver el contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre de 2003 con carácter previo a ser requerida por el vendedor para el otorgamiento de la escritura pública. Así, prescindiendo de lo contradictorio del relato de la demanda que, por un lado, niega que la promotora siquiera solicitara la licencia de obras y la licencia de primera ocupación y, por otro, aporta un cuadro en el que consta la fecha tanto de la concesión de una como de otra, licencias, resulta acreditado que el DIRECCION000", en el que adquirió una vivienda la demandante - que no el DIRECCION001", como erróneamente afirma la demanda - obtuvo licencia de primera ocupación en fecha 18 de diciembre de 2019, tal y como se colige no solo de la contestación al Oficio remitido al Ayuntamiento de Casares, sino del documento nº 3 adjuntado a la propia contestación al oficio de la Administración Concursal, y que la parte demandante ya había sido requerida para escriturar en fecha 16 de mayo de 2008, como resulta del documento nº 4 acompañado a la contestación del oficio remitido a la Administración Concursal de la promotora "Aifos", admitiendo la propia actora en el acto de juicio haber sido requerida por la promotora para el otorgamiento de escritura pública y reconociendo que pudo haber recibido el referido documento, consignándose en él la misma dirección que aparece en el contrato de compraventa. En cualquier caso, y con independencia del valor probatorio que pueda darse al documento nº 5 de los acompañados con la contestación de la Administración Concursal y en el que se hace constar "no obstante, a los efectos de lo establecido en el artículo 155.3 de la Ley Concursal, como interesado en dichos inmuebles, muestro mi conformidad en formalizar la escritura pública de adquisición de los citados inmuebles con la subsistencia del gravamen que soportan los mismos, los gastos ocasionados desde la puesta a disposición de la vivienda según contrato de compraventa y con la subrogación o cancelación, por mi parte, en la posición de la concursada con respecto a esta obligación", que aparece sin fecha y sin firma, aunque es evidentemente posterior a la declaración de concurso de 23 de julio de 2009, lo cierto es que la propia demandante aporta con su escrito de demanda, como documento nº 1, a continuación del contrato de compraventa, una comunicación de resolución de contrato datada el 19 de diciembre de 2008, esto es, de fecha posterior no solo al requerimiento de otorgamiento de escritura pública, sino a la concesión de licencia de primera ocupación, por lo que entiende la juzgadora que en ningún caso está incumplida la obligación de entrega por parte de la promotora y no se cumplen los presupuestos del artículo 3º de la Ley 57/1968 para que por los compradores de viviendas en construcción puedan recuperar las cantidades anticipadas a cuenta de la compra de las mismas, por lo que sin más procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda. La desestimación íntegra de la demanda comporta la imposición de costas a la parte demandante, por aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, desestima íntegramente la demanda formulada y absuelve a la entidad bancaria demandada de todas las pretensiones contenidas en aquélla. Todo ello con expresa condena de la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

CUARTO.- Considerando que, como se ha expresado, el recurso interpuesto por la demandante se articula sobre una errónea valoración de la prueba que ha llevado a la magistrada de instancia a conclusiones que no son correctas, pues, aunque el edificio en el que se integra la vivienda que adquirió en su día obtuvo la licencia de primera ocupación, la promotora ya había incumplido con creces el plazo de entrega pactado, sin que estén tampoco terminadas las zonas comunes ni fuera correctamente requerida para otorgar la escritura de compraventa. El motivo ha de ser estimado. Es cierto, pues no es hecho controvertido, que el edificio en el que se integra la vivienda adquirida por la recurrente obtuvo la Licencia de Primera Ocupación, pero la Sala, revisada la prueba practicada en uso de la facultad que en el recurso de apelación le brinda el artículo 456 de la LEC, no comparte la desatención o el desinterés que la magistrada de instancia imputa a la recurrente, pues, aunque en alguna ocasión hemos rechazado la aplicación de la Ley 57/1968 por dicho motivo, debe estarse a las circunstancias de cada caso, y en el presente concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la citada Ley, ya que la promotora incumplió el plazo de entrega de la vivienda, previsto en la estipulación cuarta, párrafo segundo, en muchos meses desde la firma del Acta de Replanteo, y, aunque obtuvo la licencia de primera ocupación, no requirió a la compradora el otorgamiento de la escritura pública con suficiente seguridad sobre la posible terminación de las obras conforme a lo pactado (nada se ha acreditado), infringiendo lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la citada Ley, pues, aunque la Administración Concursal contestó al oficio remitido por el Juzgado de instancia indicando que se ha requerido a compradores de viviendas del Complejo para el otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa, no consta requerimiento expreso a la recurrente. Lo que se aporta es un escrito en el que supuestamente esta mostró su conformidad con la formalización de la escritura de compraventa, sin fecha ni firma, negando la recurrente la recepción de requerimiento alguno y temiendo que la vivienda y los espacios comunes no estarían terminados conforme al contrato, por lo que dicho documento carece de eficacia probatoria. Es hecho acreditado, y además notorio, que la entidad "Aifos" entró en concurso voluntario tramitado por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga (autos 497/2009), que declaró la resolución universal de todos los contratos por auto de 13 de abril de 2015, interponiendo la hoy recurrente la demanda el 2 de marzo de 2020, lo que impide imputarle inactividad o desatención que implique la extinción de la garantía, pues el artículo 4º de la Ley 57/1968 exige la expedición de la cédula de habitabilidad, y además la acreditación por el promotor de la entrega de la vivienda, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto. Y es que tanto el artículo 4º de la Ley 57/1968 como la Disposición Adicional primera, apartado cinco, de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, requieren para el cese del aval prestado que, además de obtenerse la licencia de primera ocupación, se haya producido la entrega o puesta a disposición del comprador del inmueble sobre el que se garantizaron las cantidades. En el caso que nos ocupa la promotora incumplió con excesos los plazos de entrega, pues la vivienda debía haber sido puesta a disposición de la compradora a los veinte meses del acta de replanteo, de conformidad con el contrato de compraventa sobre plano de fecha 5 de septiembre de 2003, y no consta que así fuese, ni se ha acreditado que fuese requerida fehacientemente la compradora con posterioridad para hacerse cargo de la misma, dada la entrada en concurso de acreedores de la promotora. Por tanto, no se han cumplido los requisitos para el cese del aval prestado por la entidad recurrente que no es solo la obtención de la licencia de primera ocupación, como se sostiene en la sentencia, sino, además, la entrega de la vivienda. Se impone, pues, la solución condenatoria, como en casos precedentes, evitando así conculcar el principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la CE, que se produce, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias nº 160/2008, de 12 de diciembre, y nº 105/2009, de 4 de mayo) cuando concurren, al menos, tres requisitos: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables. La documental aportada acredita la realidad del contrato privado de compraventa concertado el 5 de septiembre de 2003 la demandante adquirió la vivienda sobre plano identificada anteriormente, pactándose un plazo de entrega aproximado de 20 meses desde la firma por el arquitecto del Acta de Replanteo (estipulación cuarta), certificando la Administración Concursal que, a cuenta del precio se abonó por la actora la cantidad total de 53.631'50 euros y que se devolvió por la Administración Concursal de la promotora la cantidad de 32.130'10 euros, por lo que reclama la suma de 20.021'40 euros, siendo indicativo para esta Sala la devolución por la administración concursal de parte del precio adelantado. Al respecto no se ha aportado prueba alguna que acredite la recepción por la demandante del requerimiento para escriturar, sino lo que se ha aportado, como ha ocurrido en otros procedimientos, es una notificación sin indicación de destinatario, promoción a la que responde ni fecha de entrega, lo que le priva de toda eficacia probatoria. La reclamación formulada por la demandante se sustenta en el artículo 1º.1 de la Ley 57/1968, en virtud de las pólizas generales concertadas por la promotora en garantía de devolución de las cantidades entregadas por los compradores. El Tribunal Supremo, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto las viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. En lo relativo a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta - solidaria - con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva (así las sentencias del Tribunal Supremo nº 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, nº 272/2016, de 22 de abril, nº 626/2016, de 24 de octubre, ynº 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre), puntualizando la sentencia de 14 de septiembre de 2017 que: "Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva". En el presente supuesto constan acreditadas al menos dos pólizas generales otorgadas a la promotora "Aifos" por "Banco de Andalucía S.A." y "Banco Pastor S.A.", (a los que ha sucedido "Banco Santander S.A." la entidad ahora demandada), sin que la indeterminación de las promociones inmobiliarias que garantizaban exonere de responsabilidad a la entidad garante, ya que la indeterminación únicamente es imputable a la entidad emisora de los avales aunque no se hubiese entregado en su momento una copia de la póliza colectiva, lo que significa que la mera mención en el contrato de que sus entregas a cuenta del precio serán garantizadas con arreglo lo previsto en dicha Ley. En definitiva, debe establecerse la responsabilidad de "Banco Santander S.A.", como avalista, respecto de la reclamación de la suma de 20.021'40 euros, importe de las cantidades abonadas por la demandante a la entidad promotora "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." como anticipo del precio de venta de una vivienda en construcción sita en el DIRECCION000", del conjunto residencial "Hacienda Casares", sito en el término municipal de Casares (Málaga), cantidades que estaban garantizadas mediante un aval general por la entidad demandada. Por ello, procede revocar la sentencia condenando a "Banco Santander S.A." al pago de 20.021'40 euros, más intereses legales desde su ingreso hasta su completo abono. Y es que es doctrina jurisprudencial reiterada a partir de la sentencia del TS nº 733/2015, de 21 de diciembre, que mientras la entidad garante (avalista o aseguradora) responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, y sin que su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria ni del carácter de la cuenta en que se ingresen, al ser una responsabilidad que solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (así las sentencias nº 8/2020, de 8 de enero, nº 6/2020, de 8 de enero, y nº 653/2019, de 10 de diciembre), por el contrario la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al artículo 1º-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, las sentencias nº 479/2020, de 21 de septiembre, nº 453/2020, de 23 de julio, y nº 147/2020, de 4 de marzo). Es, por ello, que nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta a la circunstancia de que se hubiera declarado el concurso de la promotora y, por lo tanto, no es de aplicación al caso el artículo 59 de la Ley Concursal de 2003, vigente a la fecha de la declaración del concurso de la promotora, actual artículo 152 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Es la promotora y no la entidad financiera responsable la que está en concurso, y es esta última la que ha de abonar intereses hasta el completo abono de la cantidad a que viene condenada. Por lo expuesto el recurso, en consecuencia, debe prosperar y la cantidad a devolver se cifra en los 20.021'40 euros ya expresados, más los intereses legales que se devengarán desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada hasta su efectivo y completo pago. En cuanto a las costas de la primera instancia, el artículo 394.1 de la LEC establece, consagrando así el principio objetivo del vencimiento, que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en el supuesto ahora enjuiciado.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Daniela contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 430/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución estimando la demanda interpuesta y condenando a la entidad demandada, "Banco Santander S.A." al pago de 20.021'40 euros, más los intereses legales desde su ingreso o pago por la demandante hasta su completo abono por la entidad demandada. Todo ello condenando también a la entidad demandada al abono de las costas devengadas en la primera instancia de este proceso, y sin hacer expresa atribución de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Daniela contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 430/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución estimando la demanda interpuesta y condenando a la entidad demandada, "Banco Santander S.A." al pago de 20.021'40 euros, más los intereses legales desde su ingreso o pago por la demandante hasta su completo abono por la entidad demandada. Todo ello condenando también a la entidad demandada al abono de las costas devengadas en la primera instancia de este proceso, y sin hacer expresa atribución de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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