Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE USO INCONSENTIDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1822/2022.
SENTENCIA NÚM. 259/2026.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
Dª Consuelo Fuentes García
En Málaga, a 25 de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre diversas acciones sobre uso no consentido en propiedad horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" contra Don Esteban; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D./Dña. Esteban: -declarando que el demandado realiza un uso no consentido ni autorizado de una superficie de 5,36 m2 de zonas comunes en la planta de garaje de las que se ha apropiado en favor de la plaza de aparcamiento n.º NUM000 de su propiedad, condenánadloo a que deje de hacer uso de tales zonas comunes, debiendo eliminar las marcas o líneas pintadas en el pavimento que excedan de la superficie útil de 15,98 m2 que siempre ha tenido dicha plaza de garaje, restituyendo los citados elementos comunes a su estado anterior, bajo apercibimiento de que en caso contrario dichas obras serán realizadas a su costa;
-declarando que la subdivisión de la plaza de aparcamiento n.º NUM000 que se ha efectuado por el demandado para la cesión del uso y estacionamiento de motocicletas en su interior es contraria y perjudica a los intereses de la Comunidad, ya que va contra la naturaleza y destino inicial y en consecuencia condenándolo a cesar definitivamente en dicha actividad, bajo los oportunos apercibimientos, debiendo eliminar la líneas de subdivisión pintadas en el pavimento; -todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de noviembre de 2025.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la celebración de la vista. Subsidiariamente, de no apreciarse la referida nulidad, se dicte nueva sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandante, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia. Y subsidiariamente a lo anterior, se desestime el punto segundo del suplico de la demanda por suponer una limitación del derecho de propiedad del demandado, con condena en costas a la parte demandante, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia. Alegó que, de acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, efectuando un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado pues, no encuentra la sentencia ajustada a derecho, amén de la posible nulidad de actuaciones que ha podido acaecer en el procedimiento. Como primer motivo del recurso señaló la infracción de normas y garantías procesales, así como la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 225 LEC. Se ha incurrido en nulidad de actuaciones, toda vez que la Juzgadora de Instancia decidió celebrar la vista señalada para el día 16 de mayo de 2022 a las 9:15, pese a que esta parte, en fecha 12 de mayo de 2022, presentó escrito solicitando la suspensión de la vista por encontrarse su Letrado enfermo, lo cual causó indefensión a esta parte. En este sentido, el Letrado personado presentaba fuertes dolores musculares y articulares y complicaciones con sus migrañas recurrentes, motivo por el cual se realizó dos test de antígenos con resultado positivo en diferentes momentos, cuyas fotografías fueron aportadas en tanto se acreditase la situación médicamente, dada la premura de los acontecimientos al tratarse de la tarde del jueves, siendo la vista a primera hora del lunes. Ante esa situación, el Letrado insistió a la Procuradora que suscribe para que le asegurase si se iba a poder suspender el juicio por las causas indicadas, a lo que esta respondió que había hablado con la funcionaria del negociado pertinente, quien le había asegurado que no precisaba la asistencia del Letrado y que se suspendería en sala con la asistencia de la Procuradora. Así pues, esa suspensión verbalmente trasladada a la procuradora por parte de la funcionaria del negociado generó la suficiente seguridad a esta parte como para entender que la vista se iba a suspender y que, por tanto, no tenía que acudir el Letrado. Pese a ello, la misma mañana del 16 de mayo de 2022 llamó la Procuradora al Letrado desdiciéndose de la asegurada suspensión del procedimiento. Lo ocurrido es causa de indefensión del justiciable y por ello, en fecha 17 de mayo de 2022, esta parte presentó escrito instando la nulidad de las actuaciones, solicitando que se retrotrajeran al momento previo de celebración de la vista por la indefensión causada al justiciable ante la situación producida, totalmente ajena a la voluntad del Letrado que ejerce la defensa técnica del mismo. Sin embargo, dicha solicitud fue desestimada por parte de la Juzgadora de Instancia por entender que no era el momento procesal para solicitarlo, sino que para denunciar las infracciones referidas existían los recursos, como el de apelación, motivo por el cual lo hacemos valer a través de este recurso. Y es que entendemos que concurren los motivos de nulidad establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 225 LEC. En definitiva, entendemos que existen motivos suficientes para estimar la nulidad de actuaciones señalada, como consecuencia de una clara infracción de las normas y garantías procesales por parte del Juzgado de Instancia, lo que debe llevar a que se anule la sentencia dictada y a que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la celebración de la vista, a fin de no causar indefensión al demandado y que pueda comparecer en juicio en igualdad de armas con la parte demandante. Alegó también la vulneración de los artículos 218.2 LEC y 24.1 y 120.3 CE, como consecuencia de la falta de motivación en la sentencia sobre determinadas alegaciones que constituyen elemento esencial de la defensa. No es ajeno a esta parte el criterio del Tribunal Constitucional en virtud del cual se considera que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes. Sin embargo, en la sentencia recurrida encontramos que la Juzgadora de Instancia no se pronuncia en momento alguno sobre las alegaciones realizadas por esta parte en la contestación a la demanda respecto de la posible prescripción adquisitiva a favor de esta parte de la referida plaza de aparcamiento y del consentimiento tácito de la Comunidad de dicha situación. Y es que se señaló en la contestación que el demandado adquirió la propiedad estando delimitada físicamente tal y como lo está actualmente, lo cual generó en él la seguridad jurídica suficiente como para entender que la plaza de aparcamiento que compró tenía las dimensiones que aparecían pintadas, máxime cuando el resto de plazas de aparcamiento también se encuentran delimitadas de columna a columna. De hecho, los anteriores propietarios de la finca han venido poseyéndola desde hace más de 30 años de esa forma, sin que en ningún caso ni la Comunidad ni ningún vecino haya tomado ningún tipo de medida al respecto. Es decir, es solo a raíz de que el demandado permita estacionar motos en su plaza de aparcamiento, cuando la Comunidad demandante reclama el uso de unas supuestas zonas comunes, lo que supone una infracción de la doctrina constitucional de los actos propios. Y es que todos los demás propietarios de aparcamientos se encuentran en la misma situación del demandado, esto es, hacen uso de su plaza de aparcamiento de columna a columna, lo cual implicaría, siguiendo la teoría de la actora, que todos los propietarios se están apropiando de zonas comunes de la Comunidad y, pese a ello, esta no está adoptando ningún tipo de medida frente a ellos. Esta situación pone de manifiesto dos cuestiones: las plazas de aparcamientos, desde su construcción (hace más de 30 años), siempre han tenido la misma configuración y dimensiones, lo que significaría, según la actora, que todos los propietarios están haciendo uso de zonas comunes; y que la presente demanda es una afrenta personal de la Comunidad contra el demandado por permitir el estacionamiento de motos en su plaza, en tanto que no se está demandando al resto de propietarios de plazas de garaje de la Comunidad cuando estos, según la teoría de la parte actora, también estarían usando zonas de la Comunidad, lo cual supone una infracción de la doctrina de los actos propios. Pues bien, de lo expuesto en la contestación a la demanda respecto a la posible prescripción adquisitiva a favor del demandado y de la configuración y dimensiones de todas las plazas de aparcamiento, nada se ha señalado en la sentencia recurrida, constituyendo dicha alegación un elemento esencial de defensa de esta parte que genera indefensión, al no existir pronunciamiento alguno sobre ello. Sobre le fondo alegó error en la valoración de la prueba. Entiende esta parte que la sentencia de instancia incurre en un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas y obrantes en el expediente, al haber prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, conculcando las más elementales directrices del razonar humano en lo relativo a la consideración de que la actividad desempeñada por el demandado supone una infracción del artículo 7º.2 LPH y a que ha modificado unilateralmente las lindes de su aparcamiento. Respecto a las lindes del aparcamiento, hemos de señalar que la sentencia recurrida otorga validez y veracidad al informe pericial elaborado por D. Luis María, valiéndose del mismo para acordar que el Sr. Esteban está haciendo uso de zonas comunes de la Comunidad. Sin embargo, como ya se expuso en la contestación a la demanda, esta parte impugnó expresamente el informe pericial en cuanto a su valor probatorio, toda vez que el mismo toma como base el Documento nº 4 de la demanda, que también fue impugnado en la contestación. Y es que el Documento nº 4 es un plano, supuestamente de los aparcamientos de la Comunidad de Propietarios, pero en el que no se recoge ningún tipo de dato sobre quién lo ha realizado, la fecha de dicho documento o si realmente va referido a la Comunidad de Propietarios demandante. Pues bien, como decimos, basta observar e[ Documento nº para apreciar que el mismo carece del rigor necesario como para que un profesional como es un arquitecto lo considere válido para realizar un informe pericial. Pero, a mayor abundamiento, resulta más gravoso que la sentencia recurrida ofrezca una valoración positiva de dicha pericial cuando la misma parte de un documento del que se desconoce su veracidad, lo cual no se recoge en la sentencia ni se señala nada de la impugnación realizada por esta parte. A ello se debe añadir que se señala en la demanda y en el informe pericial que "se ha podido comprobar que existen en el pavimento restos de marcas de pintura que corresponden al trazado inicial", remitiéndose para ello a fotografías aportadas en el informe. Sin embargo, si atendemos a dichas fotografías y a las que constan en el acta notarial de autenticación de fotografías (Documento nº 10 de la demanda), en ninguna de ellas puede apreciarse lo que se señala de contrario, es decir, no se aprecia que exista una pintura del trazado inicial y otra del trazado final. Insistimos, en todas las fotografías existentes en ambos documentos únicamente se observa el trazado correspondiente a la plaza de aparcamiento del demandado, pero en ningún caso se aprecia otra línea que determine que la plaza de aparcamiento inicialmente era otra. De hecho, como se expuso en la contestación a la demanda, esa ha sido la configuración de la plaza de aparcamiento desde sus orígenes, sin que el demandado haya realizado ningún tipo de modificación al respecto, en tanto que dicha plaza tenía esas dimensiones cuando él adquirió la propiedad y lo único que hizo fue repintar las lindes debido al mal estado en que la Comunidad mantiene las instalaciones, lo cual sí que consta en las fotografías aportadas de contrario. Por ello, entendemos que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que indique que el demandado ha modificado las lindes de su plaza de aparcamiento mediante un repintado, al haber sido esa siempre su configuración. Pese a ello, la sentencia recurrida entiende que esta parte está realizando un uso no consentido de zonas comunes en la planta de garaje, obligándolo a que deje de hacer uso de las mismas y que elimine las líneas pintadas en el pavimento. Como decimos, no llegamos a entender cómo puede alcanzarse esa consideración cuando la parte actora no ha acreditado mediante ninguna prueba válida en derecho que ha existido una alteración de las lindes por parte del demandado, debiendo insistir en que los documentos en que se basa la Juzgadora de Instancia fueron impugnados por esta parte en cuanto a su valor probatorio y, pese a ello, se le ha otorgado la validez suficiente como para estimar este punto del suplico de la demanda, sin que se pueda olvidar lo expuesto respecto de las fotografías aportadas de contrario y obrante en autos. Respecto a la aplicación del artículo 7º.2 LPH, en este caso, entendemos igualmente que ha existido un error en la valoración de la prueba, toda vez que de la practicada no se desprende que el demandado esté realizando una actividad molesta para la Comunidad que deba conllevar su cese. Y es que en la sentencia recurrida se señala que el hecho de que el demandado haya subdividido su plaza de aparcamiento y permita el estacionamiento de motocicletas en su plaza de garaje es lesivo para el derecho de la actora, si bien en ningún apartado de la sentencia se justifica por la Juzgadora en qué resulta lesiva esa actuación: Se parte de la premisa, según la parte actora, de que el hecho de que el demandado esté llevando a cabo esa actuación, implica un mayor gasto de luz, desgaste de la puerta automática, etc. Sin embargo, por parte de la demandante no se ha aportado ninguna prueba objetiva que acredite que, efectivamente, existe ese mayor gasto o desgaste, siendo la única prueba practicada al efecto la testifical del presidente de la Comunidad. Pues bien, para la Juzgadora de instancia parece ser que resulta suficiente una declaración del presidente donde dice que se incrementa el gasto, no considerando necesaria la existencia de soporte documental alguno que acredite esa situación. De hecho, sería tan lfcil como aportar facturas de luz o algún informe emitido por la empresa de mantenimiento que señalen que se ha incrementado ese gasto o que han tenido que realizar más revisiones a la puerta desde un momento temporal concreto. No obstante, la parte actora no aporta ninguna documentación para acreditar esa supuesta lesividad y, pese a ello, la Juzgadora de Instancia entiende que la actuación llevada a cabo por el demandado puede considerarse incluida en el artículo 7º.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. A mayor abundamiento. cabría plantearse lo siguiente: por qué se entiende lesivo para la Comunidad que exista un supuesto mayor coste por la existencia de varias motos en la plaza de aparcamiento del demandado y, sin embargo, no lo sea que existan viviendas en las que conviven familias de 5 personas, las cuales hacen un mayor uso, por ejemplo, del ascensor o la luz comunitaria, que viviendas en las que solo habite una persona. Es decir, ante situaciones similares, la Comunidad demandante entiende lesivas unas pero no otras, no pudiendo considerarse en ningún caso que la existencia de motocicletas suponga un perjuicio para la Comunidad, puesto que, siguiendo ese razonamiento, las familias expuestas anteriormente se verían obligadas a pagar mayor comunidad que otras o, en última instancia, a verse obligadas a disminuir el núcleo familiar por ser contrario a los intereses de aquella. Por ello, ya con este hecho entendemos que la sentencia recurrida incurre en error al valorar la prueba, básicamente porque no hay prueba válida que acredite la existencia de una actividad lesiva para la Comunidad por parte del demandado, lo cual supone una infracción del artículo 217 LEC. Por otro lado, la sentencia recurrida se basa en que el demandado ha desvirtuado el uso natural de la plaza de aparcamiento, al permitir el estacionamiento de varias motocicletas. Sin embargo, hasta donde esta parte alcanza a entender, no ha realizado ninguna modificación del uso de la plaza, puesto que lo que se aparca dentro de la misma son motocicletas. Es decir, no es que haya convertido su plaza de aparcamiento en un trastero donde guarda enseres (situación que sí que supondría una modificación del uso de la plaza), sino que su destino sigue siendo el de aparcar vehículos en ella, por lo que no entendernos en qué medida afecta ello a la Comunidad. La sentencia no ofrece ningún argumento que concrete dicho perjuicio ni por qué considera que existe el mismo. Además, en ningún caso puede entenderse que subdividir una plaza de aparcamiento pueda considerarse contrario y perjudicial para los intereses de la Comunidad, especialmente cuando la parte actora no ha justificado de ninguna forma cuál es ese perjuicio y cuáles son los intereses de la Comunidad como para que la actuación de esta parte sea contraria a los mismos. En este sentido, queremos resaltar que la decisión adoptada por la Comunidad de Propietarios y ratificada judicialmente, supone una clara limitación del derecho de propiedad, en tanto que se le está impidiendo al demandado que haga con su propiedad lo que quiera. Y es que de la documentación obrante en autos no se desprende que los Estatutos de la Comunidad o la división horizontal prohíban la actuación desarrollada por el demandado, por lo que no puede entenderse como contraria a los intereses de aquella o lesiva, siendo la decisión de la Comunidad contraria a derecho y abusiva. Según lo dispuesto en el artículo 7º.2 LPH, realizar una subdivisión de la plaza de aparcamiento si no está prohibida en los estatutos, ni se ha acreditado por la demandante que resulte dañosa para la Comunidad, ni que resulte molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita, es válida. Pues bien, a la Juzgadora de Instancia le sirve el mero interrogatorio del Presidente de la Comunidad como única prueba para considerar la actuación del demandado como contraria, lesiva, molesta, etc., para los intereses de la Comunidad y, por tanto, encuadrable en la aplicación del artículo 7º.2 LPH, pero sin entrar a valorar cómo de intolerable o excesiva es dicha actuación. Finalmente, en lo que respecta a la jurisprudencia aplicable al caso, encontramos que la jurisprudencia menor se muestra favorable al estacionamiento de más de un vehículo por plaza, toda vez que el propietario de la plaza de garaje puede aprovecharla hasta el límite de su capacidad. Además, añade que el estacionamiento de varios vehículos en una misma plaza de garaje no constituye por sí misma una actividad molesta o prohibida. Es decir, la jurisprudencia respalda los argumentos esgrimidos por esta parte, en tanto que por parte de la Comunidad demandante no se ha acreditado que la actividad del demandado sea molesta, lesiva o contraria a los intereses de la Comunidad, puesto que ninguna prueba ha aportado al respecto para hacer valer ese supuesto perjuicio. Tal y como se señaló en la contestación a la demanda, para el supuesto de que se entendiera que al demandado no le alcanza la prescripción adquisitiva o la teoría de los actos propios y se estime que la plaza debe pintarse ocupando la superficie reflejada en el supuesto plano inicial de la comunidad (15,98 metros cuadrados), debemos oponernos al segundo apartado del suplico de la demanda, es decir, la limitación por parte de la demandante del derecho de propiedad del demandado en lo que a dicha superficie útil de 15,98 m2 se refiere, por lo que debe desestimarse en todo caso que el demandado no pueda estacionar en su plaza de aparcamiento cuantos vehículos le permita la superficie de la plaza, bien sean estos de su propiedad o mediante los arrendamientos que el ejercicio de su derecho de propiedad le permita. De conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante, tanto de la primera como de la presente instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en su totalidad, con desestimación del recurso y con imposición de costas de la segunda instancia a la parte recurrente, añadiendo que respecto al punto a.1 del apartado segundo del recurso, que versa sobre una supuesta nulidad de actuaciones por infracción del art. 225 LEC, todo lo que aquí se alega por el ahora recurrente ya fue resuelto por la Juez "a quo" en el propio acto de juicio oral celebrado el 16 de mayo de 2022, a cuyos acertados razonamientos, que hacemos nuestros, nos remitimos y damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones. Con posterioridad a dicho juicio, se dictó auto de fecha 30 de mayo de 2022 por el que se desestimó la petición de nulidad de actuaciones formulada por el demandado antes de ser dictada sentencia. Tras ser dictada sentencia, vuelve a pedir la nulidad de actuaciones aprovechando el cauce procesal del recurso de apelación. La decisión de no suspender el juicio se adoptó en el propio acto de la vista, a la luz de los documentos hasta entonces aportados sobre la supuesta enfermedad del Letrado de la parte demandada. Dos simples fotos de unos más que sospechosos test de antígenos y un pantallazo de una cita para el médico no eran, ni son, suficientes para justificar una suspensión del juicio, máxime cuando ya por el mes de mayo de 2022 el covid no era motivo de baja médica. Tampoco debe olvidarse que con anterioridad ya se suspendió otro señalamiento del juicio por enfermedad del mismo abogado, y el retraso que ello supuso del procedimiento, iniciado en el año 2018, y que ha visto demorada su resolución por la misma causa. Además, y según se desprende de la documentación aportada con posterioridad al juicio, resultó que el Letrado no padecía de covid, por lo que esos test de antígenos eran, cuando menos, erróneos (por eso los calificábamos antes de sospechosos). Si verdaderamente el Letrado hubiera estado enfermo, habría sido fácilmente acreditable con un simple informe médico que le hubiese expedido el Médico de Familia en la cita que tenía concedida el viernes día 13 de mayo de 2022 a las 10:48 horas, Consulta 21, en el Centro de Salud de Cártama Estación. Sin embargo, nada se dice de dicha revisión médica en su petición de nulidad, que era el momento preciso, antes del juicio, cuando debería haber justificado su situación de salud, nunca después; si no asistió a esa cita médica del viernes 13 de mayo sería porque no estaba enfermo. No obstante, cuando se entera a través de su Procuradora que el juicio se ha celebrado es cuando "a posteriori" acude a una clínica privada alegando encontrarse mal, en un intento desesperado por deshacer todo el trabajo del Juzgado, de la parte actora, testigos, etc., pues estaba confiado en que con los más que débiles documentos que hasta ese momento había presentado serían suficientes para la suspensión. El Letrado de esta parte acudió personalmente al Juzgado la mañana del viernes día 13 de mayo, y tras preguntar a la funcionaria se nos dijo que la petición de suspensión se resolvería en el mismo acto de juicio el día 16 de mayo, por lo que no existen motivos para pensar que se le diera seguridad a la parte demandada de que el juicio sería suspendido. El informe de la clínica privada, elaborado con posterioridad al juicio, carece de toda credibilidad, puesto que se limita a transcribir los supuestos padecimientos que el Letrado le iba refiriendo al médico, sin que venga corroborado por ninguna prueba diagnóstica de carácter objetivo que advere su estado de salud. Respecto al punto a.2 del apartado segundo del recurso, que versa sobre, una supuesta vulneración de los arts. 218.2 LEC y 24.1 y 120.3 CE, como consecuencia de la falta de motivación en la sentencia sobre determinadas alegaciones que constituyen elemento esencial de la defensa, las cuestiones de la prescripción adquisitiva a favor del demandado de la plaza de aparcamiento y del consentimiento tácito de la Comunidad de dicha situación, fueron dos asuntos que no se plantearon en ningún momento por el ahora recurrente en el acto de la audiencia previa, no haciéndose alusión a los mismos ni siquiera por referencia. Los puntos que se fijaron como controvertidos en la audiencia previa fueron otros bien distintos. Todos los alegatos relativos a que la plaza de aparcamiento nº NUM000 tiene la misma configuración y dimensiones desde hace más de 30 años, son afirmaciones vacías, huérfanas y gratuitas, pues por la parte demandada no se ha desplegado ninguna prueba al respecto, mientras que, por el contrario, de la documental, pericial y testifical articulada por esta parte actora se ha logrado demostrar que el ahora recurrente repintó las líneas de dicha plaza de aparcamiento después de haberla adquirido por compraventa (como él mismo reconoce en su recurso), apropiándose sin consentimiento ni autorización alguna de una superficie de 5,36 m2 de zonas comunes que no le pertenecían. Respecto al punto B.1 del apartado segundo del recurso, sobre una supuesta infracción de cuestiones de fondo jurídico: error en la valoración dela prueba, lindes del aparcamiento. Sobre este particular, es un dato indiscutido y no cuestionado que Don Esteban adquirió por escritura pública una plaza de garaje con una superficie útil de 15,98 m2, lo que es plenamente coincidente con la superficie asignada al aparcamiento nº NUM000 por el antiguo plano de la planta de garaje aportado como Documento nº 4 a nuestra demanda (impugnado de contrario). Si ahora realmente dispone de una superficie de 21,34 m2, según las líneas más recientes pintadas por el demandado sobre el pavimento, es porque se ha apoderado ilegítimamente de 5,36 m2 de zonas comunes que no le corresponden (que es la diferencia entre la superficie que actualmente detenta, con respecto a las dimensiones que constan en su título y en el Registro de la Propiedad). El arquitecto Técnico Don Luis María, en su informe pericial, tras visita personal al garaje, deja claro que comprobó la existencia en el pavimento de la plaza de aparcamiento nº NUM000 de restos de marcas de pintura que se corresponden con el trazado inicial, lo que es difícilmente apreciable mediante fotos, ya que éstas no siempre captan esos pequeños detalles, pues sólo son apreciables con la vista, directamente sobre el terreno. Respecto al punto 8.2 del apartado segundo del recurso, sobre la aplicación del art .7º.2 LPH, resulta de pura y aplastante lógica que la actividad desarrollada por el recurrente, tras subdividir su plaza de garaje en otras once plazas más para negociar con ellas y alquilarlas a motocicletas, constituye una actividad molesta, dañosa y/o lesiva para la Comunidad de Propietarios, toda vez que se ha multiplicado por dos el uso que se venía haciendo de la planta de sótano, desnaturalizando y alterando el destino de la plaza de aparcamiento originariamente prevista para un sólo automóvil, lo que sin duda implica un mayor gasto de luz, mayor desgaste de la puerta automática, averías, etc., además del intrínseco riego que supone que un gran número de personas ajenas a los propietarios tengan acceso al inmueble. Ello excede de un uso normal, que puede ser calificado como intolerable o excesivo, con el agravante de que lo es para satisfacer los intereses económicos del ahora recurrente, que obtiene un lucro personal a costa de la Comunidad de Propietarios. Además de que el propio Sr. Esteban reconoce en su recurso estar haciendo mayor uso de su plaza de aparcamiento por alquilarlo a las muchas motocicletas que aparcan en su interior, que también quedó corroborado en el acto del juicio por la testifical practicada, que obra en los autos, como prueba documental, el acta de la Junta de Propietarios celebrada el 10 de diciembre de 2019, en cuyo punto séptimo del orden del día se trató. Como quiera que no existe una norma específica para poner límites al uso desmesurado y crematístico que Don Esteban ideó y ha puesto en práctica para su plaza de parking (como de hecho sí existe para acotar el alquiler de las viviendas con fines turísticos), esta parte no tuvo otra opción que acudir y ampararse en el art. 7º.2 de la LPH que de forma más genérica puede poner solución a este tipo de conflictos entre los distintos copropietarios o usuarios y la Comunidad. Respecto al apartado tercero del recurso, una vez que el condenado por sentencia devuelva a la Comunidad los 5,36 m2 de zonas o elementos comunes de los que se ha apropiado, que la superficie útil de su plaza de garaje se quede en los 15,98 m2 de los que únicamente es titular, que se eliminen las marcas o líneas pintadas en el suelo que excedan de dicha superficie útil, así como las líneas de subdivisión, y que cese en la actividad de alquiler masivo y abusivo para estacionamiento de motocicletas que en la actualidad le está proporcionando pingües beneficios con tan sólo pagar una cuota de Comunidad igual o similar al resto de los propietarios de las plazas de aparcamiento, entonces, sólo entonces, podrá hacer un uso racional y normalizado de su plaza de aparcamiento nº NUM000, sin que pueda cometer los excesos por los que ha tenido que ser demandado. Respecto al apartado cuarto del recurso, sobre las costas, tras la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en su integridad, las costas de la alzada deberán serle impuestas a la parte recurrente.
TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que se promueve por la Comunidad demandante una sentencia por la que se declare que el demandado realiza un uso no consentido ni autorizado de una superficie de 5,36 m2 de zonas comunes en la planta de garaje de las que se ha apropiado en favor de la plaza de aparcamiento nº NUM000 de su propiedad, y sea condenado a que deje de hacer uso de tales zonas comunes, debiendo eliminar las marcas o líneas pintadas en el pavimento que excedan de la superficie útil de 15,98 m2 que siempre ha tenido dicha plaza de garaje, restituyendo los citados elementos comunes a su estado anterior, bajo apercibimiento de que en caso contrario dichas obras serán realizadas a su costa. Y se declare que la subdivisión de la plaza de aparcamiento nº NUM000 que se ha efectuado por el demandado para la cesión del uso y estacionamiento de motocicletas en su interior es contraria y perjudica a los intereses de la Comunidad, ya que va contra la naturaleza y destino inicial y en consecuencia se le condene a cesar definitivamente en dicha actividad, bajo los oportunos apercibimientos, debiendo eliminar las líneas de subdivisión pintadas en el pavimento; todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada. Añade el Juez que se alega por la parte actora y se admite por la demandada, tal como se desprende de los escritos de demanda y contestación, de los documentos aportados con ellos, así como de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, que el demandado es dueño por escritura pública de compraventa de fecha 12/05/2015, de la finca urbana nº NUM000: Aparcamiento nº NUM000, sito en la planta NUM001 del Edificio en DIRECCION000, de la ciudad de Málaga, con entrada por DIRECCION001, abarcando una extensión superficial construida de cuarenta y dos metros, ochenta y cuatro decímetros cuadrados, incluida su participación en las vías comunes de acceso, y de quince metros, noventa y ocho decímetros cuadrados útiles. Linda: derecha, entrando, zona común, izquierda, aparcamiento número NUM002; y fondo, zona común del edificio y zona común de aparcamiento. Cuota.- dos enteros y treinta y siete centésimas de entero por ciento (2,37%). Inscrita en el Registro de la Propiedad número Seis de Málaga, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca registral número NUM006, inscripción NUM007 (referencia catastral NUM008). Dicha plaza de aparcamiento ha sido modificada en sus lindes, extensión y destino, habiéndose subdividido en 11 plazas de aparcamiento para motos. Se centra la discrepancia, exclusivamente en si el demandado ha sido requerido en los términos que se exigen en el artículo 7º.2 LPH. Añade el Juez que la prueba practicada consistió en la documental aportada, la testifical de D. Jesús Manuel, presidente de la Comunidad actora y la pericial de D. Luis María, perito de la parte actora (documento 6 de la demanda). Se ejercita en la presente demanda una acción de cesación prevista en el artículo 7 LPH. Se opone la parte demandada alegando que no se ha cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 7º.2 LPH. La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, de la que se hacen eco las sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga y Madrid, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 321/2016, de 18 mayo, se consigna que el recurrente en casación alegaba igualmente que son exigibles dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación: a) el requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, hecho por el Presidente de la Comunidad a quien realice la actividad; y b) el acuerdo de la Junta de propietarios, "debidamente convocada al efecto", autorizando el ejercicio de la acción de cesación. Y ello en el orden temporal que establece el precepto. Comienza el Juez analizando si se ha llevado a efecto en legal forma el requerimiento establecido en el artículo 7º.2 LPH. El demandado sostiene la falta del requisito de procedibilidad a que alude el 7º.2 de la LPH, que la actora rechaza en base a lo siguiente: no se ha requerido al demandado en ningún caso para que deje de alquilar su aparcamiento; no se ha requerido a los ocupantes que están causados las supuestas molestias que debe fundamentar la petición de la actora; el orden del día de la Junta de 12 de diciembre de 2016 debía hacer mención expresa a la acción de cesación de la actividad de alquiler por entenderla comprendida dentro de las actividades descritas por el art. 7º.2 de la LPH; el acuerdo adoptado en diciembre de 2012 no autoriza a la acción de cesación en cuanto al alquiler de la plaza de aparcamiento (limitación del derecho de propiedad), ya que está limitada a la supuesta apropiación de elementos comunes, por cuanto se refiere al requerimiento del burofax, que solo hace referencia a la invasión de elementos comunes, pero en ningún caso le requiere para que deje de alquilar su plaza de aparcamiento para el estacionamiento de motos. Parte el demandado de una interpretación rigurosa y en extremo formalista del precepto, que resulta inaceptable. Recuerda el Juez que lo que el artículo refiere es que "El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes". Siendo ello así, la Comunidad acordó en Junta de Propietarios de 14 de diciembre de 2015 que, dado que el demandado había anexionado al aparcamiento de su propiedad elementos comunes, pintado dichos elementos para alquilar su plaza de aparcamiento en varias plazas de aparcamiento para motos, sin autorización de la Comunidad, requerir a dicho propietario a fin de que restaurase la legalidad y no alquilase el aparcamiento convertido en varios aparcamientos para motos, y en caso contrario la comunidad adoptaría las decisiones oportunas para resolver el conflicto por vía judicial. En fecha 2 de septiembre de 2016 se remitió burofax al Sr. Esteban comunicándole el anterior requerimiento, a fin de que lo cumpliese en el plazo de 15 días, tras dos intentos de entrega en mismo domicilio en que ha sido emplazado en este procedimiento ( DIRECCION002, Rincón de la Victoria, Málaga) los días 6 y 7 de septiembre, dicho burofax no pudo ser entregado, dejándose aviso en ambas ocasiones sin que fuese retirado. Ante dicha situación se celebró Junta de propietarios el 12 de diciembre de 2016, acordando por unanimidad proceder a ejercitar las acciones judiciales oportunas contra el mismo, facultando al Presidente de la Comunidad para que nombrase Abogado y Procurador al efecto. A la vista de dicha documentación (documentos 7, 8 y 9 de la demanda), debe verse que no cabe exigir mayor formalidad al acto del requerimiento que expresa quien lo remite o en nombre de quien se actúa, y la razón de la misma, así como las consecuencias de mantenerse en la situación. Desde luego ni cabe alegar desconocimiento de los hechos base de la acción que se ejercitaría en su caso ni indefensión, de modo que este primer motivo no puede prosperar. Entrando en el fondo del asunto, los requisitos para que una actividad pueda entenderse comprendida en las prohibiciones del artículo 7º.2 de la Ley de Propiedad Horizontal deben sintetizarse siguiendo lo establecido en las sentencias de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre y de 9 de octubre de 2007, de la siguiente manera: la actividad ha de darse dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el exterior); la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( sentencia del TS de 16 de julio de 1993) o el modo de desarrollarse - situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7º.2 CC, y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas. Debiendo valorarse inicialmente como tales las que así vengan calificadas por imperativo legal, por su propia naturaleza, por sus especiales características o desenvolvimiento, por su efectiva repercusión externa o trascendencia, debiéndose estar en cada caso a la estimación o apreciación fáctico-jurídica que en cada caso concreto merezcan al Juzgado. En cuanto a actividades molestas ya bajo la vigencia de la LPH se comprendían todas aquellas que disminuían el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones, si bien debía y debe estarse al caso concreto, con la peculiaridad de que la incomodidad, a diferencia de la peligrosidad, deriva no de la actividad en sí, sino de la contumacia o rebeldía del agente a cuantas advertencias se le han hecho previamente en cuanto a la forma o modo de ejercicio de la actividad. La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad); así, las sentencias del TS que se citan. Lógicamente, se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción, y de ahí la interpretación restrictiva en orden a seguir la pauta del menor efecto para el ejercicio de la actividad en cuanto sea posible, frente al efecto drástico del cese o de la privación del uso (entre otras razones, porque las limitaciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente). No rectificación por el denunciado, en un plazo razonable, cesando o modulando la actividad, tras el requerimiento que le sea remitido a tal efecto (pues la actividad ha de ponerse en relación con el esfuerzo desplegado por el titular de la misma para reducir al mínimo los efectos para la Comunidad). Pues bien, del análisis conjunto de la prueba practicada, valorada en conciencia, fundamentalmente la documentación aportada con la demanda en unión con la testifical de D. Jesús Manuel (Presidente de la Comunidad actora), que sostuvo que el demandado ha variado la disposición de la plaza de aparcamiento nº NUM000, pues la misma era para un turismo y en la actualidad hay 11 plazas de aparcamiento para motos dentro de ella, si bien el propietario sigue abonando la comunidad por una sola plaza cuando los gastos los ocasionan 11 usuarios. Explicó, igualmente, que la plaza estaba delimitada por una línea amarilla que ha sido modificada, habiéndose ampliado la superficie de la plaza al haberse apropiado de un trozo de la Comunidad. Dichas afirmaciones son corroboradas con la pericial aportada como documento 6 de la demanda, el Perito Sr. Luis María afirmó que, al examinar el aparcamiento en cuestión, apreció la línea que lo delimitaba, la cual había sido repintada y ampliada la superficie del aparcamiento, ocupando zonas comunitarias, y así se aprecia en el plano antiguo de la zona de aparcamiento. A la vista de ello, concluye el Juez que la actuación del demandado es lesiva para el derecho de la actora relativo al uso de sus elementos privativos, concretamente la cochera de su propiedad, por lo que la actora lo sometió a la orden del día de una Junta de Propietarios, a fin de que se aprobara por la Comunidad requerir al demandado, comunicándolo a fin de que se aviniera a solucionar el tema amistosamente, al margen de que también se considera acreditada la remisión de un requerimiento directo y expreso por burofax que el demandado declinó recoger; y con la prueba pericial y testifical propuesta y practicada ha demostrado la concurrencia de los requisitos de fondo necesarios para el éxito de la acción ejercitada, y con ello la parte actora cumplía lo que le viene impuesto por el artículo 217.2, siendo entonces a la parte demandada a la que, en virtud de lo dispuesto en el tercer apartado del precepto, le correspondía desvirtuar esa prueba y demostrar lo que mantiene. Prueba que podría haber aportado fácilmente con informe pericial al respecto, elaborado por técnico que examinara los aparcamientos a esos efectos o que demostrara, sin el examen del aparcamiento, y la parte demandada se abstiene de aportar dicha prueba, mientras que el perito de la actora en el acto del juicio se ratificó en su informe y sostuvo con rotundidad que el demandado ha realizado una modificación sustancial en la planta de aparcamiento, consistente en una ampliación de la misma sobre la banda de rodadura en su lateral derecho y sobre la zona común en el lateral fondo. Igualmente se ha producido una división de la misma plaza ampliada destinada en NUM000 aparcamientos para motocicletas, lo que lleva al juzgador a la conclusión de estimar la demanda en los términos en que ha sido planteada, sin que sean de recibo las suposiciones, cálculos o conjeturas realizadas por el demandado, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, permitan considerar probado, por vía de presunción, los mismos. En cuanto a las costas se refiere, procede, en virtud del artículo 394 LEC, imponerlas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo. En definitiva, estima la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D. Esteban, declarando que el demandado realiza un uso no consentido ni autorizado de una superficie de 5,36 m2 de zonas comunes en la planta de garaje, de las que se ha apropiado en favor de la plaza de aparcamiento nº NUM000 de su propiedad, condenándolo a que deje de hacer uso de tales zonas comunes, debiendo eliminar las marcas o líneas pintadas en el pavimento que excedan de la superficie útil de 15,98 m2 que siempre ha tenido dicha plaza de garaje, restituyendo los citados elementos comunes a su estado anterior, bajo apercibimiento de que en caso contrario dichas obras serán realizadas a su costa; y declarando que la subdivisión de la plaza de aparcamiento nº NUM000 que se ha efectuado por el demandado para la cesión del uso y estacionamiento de motocicletas en su interior es contraria y perjudica a los intereses de la Comunidad, ya que va contra la naturaleza y destino inicial y, en consecuencia, lo condena a cesar definitivamente en dicha actividad, bajo los oportunos apercibimientos, debiendo eliminar las líneas de subdivisión pintadas en el pavimento; ello con expresa condena en costas para la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que como cuestión previa debe la Sala resolver sobre la nulidad solicitada por la parte apelante en relación con la no suspensión del juicio motivada por enfermedad del Letrado del demandado. El estudio de la documentación sobre ello y de lo alegado lleva a este Tribunal de alzada a confirmar lo actuado y a desestimar de plano la petición de nulidad por tal motivo. Como bien argumenta la parte apelada, la nulidad de actuaciones por la supuesta infracción del artículo 225 de la LEC, ya fue alegada alegada por el ahora recurrente y ya fue resuelta por el Juez "a quo" en el acto del juicio oral celebrado el 16 de mayo de 2022. ciertamente, con posterioridad a dicho juicio, se dictó auto en fecha 30 de mayo de 2022 en el que se desestimó la petición de nulidad de actuaciones formulada por el demandado, y ello antes de ser dictada la sentencia ahora revisada. Se vuelve a pedir la nulidad de actuaciones en el recurso de apelación y es de ver que la decisión de no suspender el juicio se adoptó en el propio acto de la vista, en base a los documentos entonces aportados sobre la alegada enfermedad del Letrado de la parte demandada. Es verdad que se trata de dos fotos de unos test de antígenos y de una cita para el médico; y, ciertamente, con ello no es suficiente para justificar - por ausencia del Abogado - una suspensión de juicio. Recalca la parte apelada que con anterioridad ya se suspendió otro señalamiento del juicio por enfermedad del mismo Abogado. Y en este segundo caso el Letrado - o el Procurador en su nombre - hubiera podido demostrar fácilmente su sobrevenida enfermedad "con un simple informe médico que le hubiese expedido el Médico de Familia en la cita que tenía concedida el viernes día 13 de mayo de 2022 a las 10:48 horas en el Centro de Salud de Cártama Estación". Nada se dice de dicha consulta en la petición de nulidad, antes del juicio, que es cuando debería haber justificado su situación de salud, y nunca después. Es solo posteriormente, cuando el Letrado se entera a través de la Procuradora de que el juicio se ha celebrado, por no apreciar el Juez correcta la disculpa, que acude a una Clínica privada alegando encontrarse mal. No pudiendo admitirse que "a posteriori" se justifique una dolencia que debió acreditarse antes de la celebración del juicio por no ser la expresada enfermedad sobrevenida. También la parte apelada indica, acertadamente, que su Letrado acudió personalmente al Juzgado la mañana del viernes día 13 de mayo, "y tras preguntar a la funcionaria se nos dijo que la petición de suspensión se resolvería en el mismo acto de juicio el día 16 de mayo, por lo que no existen motivos para pensar que se le diera seguridad a la parte demandada de que el juicio sería suspendido". En definitiva, el informe de la Clínica privada, elaborado con posterioridad al juicio, carece de toda credibilidad, "...puesto que se limita a transcribir los supuestos padecimientos que el Letrado le iba refiriendo al médico, sin que venga corroborado por ninguna prueba diagnóstica de carácter objetivo que advere su estado de salud". Procede, pues, entrar a conocer de los otros motivos del recurso. Nada se prueba sobre la posible prescripción adquisitiva de los metros de garaje que exceden de los que figuran en la inscripción registral de la plaza que es propiedad del demandado. Y lo cierto es que, no solo la declaración del Presidente de la Comunidad, sino también y fundamentalmente el informe realizado por el perito declarante a instancia de la Comunidad demandante, llevan a la conclusión de que se pintó por el demandado una línea en el suelo del aparcamiento que implicaba incluir más metros - 5'36 m2 - sobre los que en origen y conforme al título registral - 15'98 m2 - tenía la plaza adquirida, la nº NUM000. No es ya que se aprecie o no el cambio en las fotografías aportadas, es que el perito lo comprueba personalmente, haciendo constar que todavía se adivinaba la pintura que delimitaba inicialmente la referida plaza de garaje. La sentencia del TS de 30 de diciembre de 2015, con cita de las de 8 de abril de 2011 y de 18 de junio de 2012, señala que los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen de elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios, podrían ser objeto de desafectación. Nada en el proceso hace ver que el demandado pidiese, y menos obtuviese de la Comunidad, permiso para ampliar su plaza de garaje a costa de suelo común colindante, y lo cierto es que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal viene a referir cuáles son las mayorías necesarias para la aprobación de los distintos acuerdos, susceptibles de ser adoptados por los titulares de los pisos y locales integrados en la correspondiente Comunidad de Propietarios, constituida bajo el régimen de propiedad horizontal, de tal forma que la importancia o transcendencia de la decisión a adoptar en cada caso determina los distintos quórums exigibles para la aprobación de los correspondientes acuerdos sometidos a la Junta de Propietarios. En consecuencia, no es posible una modificación tácita del título constitutivo que no reúna los requisitos legales, tal como contempla la sentencia del TS de 11 de marzo de 2020. En ella se establece que un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al Registro de la Propiedad para que pudiera vincular a terceros que pasen a formar parte de la Comunidad con posterioridad al acuerdo. Así, la nueva delimitación de la plaza de garaje, llevada a cabo por el demandado por su cuenta, no solo consta denegada en la Junta posterior, sino que en ella se autorizó al presidente para ejercitar en nombre de la Comunidad las acciones judiciales pertinentes. No siendo controvertido que supuso una invasión de más de cinco metros cuadrado sobre la zona de paso común, lo que conlleva una modificación del título constitutivo que exige el preceptivo acuerdo que prevé para estos casos el citado artículo 17 de la LPH. Régimen de modificación de elementos comunes que tiene carácter de "ius cogens" y una unanimidad que no se ha alcanzado en tanto que no se sometió al acuerdo de la Junta y en la misma la mayoría se mostró contraria al mismo. Resulta por ello igualmente que no es indiferente el perjuicio para el conjunto de la actuación realizada y que la misma ocasiona, sin duda, unas molestias mayores al conjunto de los copropietarios en tanto ello ha devenido en el alquiler de la plaza de garaje sobre-dimensionada a diversos arrendatarios propietarios de varias motocicletas. De todos modos, la legitimación no deriva de la existencia de unas molestias - que también - o de la posible inseguridad por tener acceso al edificio todos los referidos arrendatarios del Sr. Esteban, pues en tal caso a cualquier comunero le estaría permitido realizar todo tipo de actuaciones en elementos comunes siempre que no se acreditase un perjuicio cierto, serio y grave a los demás; sino en la defensa de un elemento común, por una actuación contraria a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7º.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. En este sentido lo declarado en la instancia y la condena consecuente del demandado debe ratificarse. Sentado lo expuesto, debe reiterarse que la legitimación para la adopción del supuesto acuerdo que legitimara la actuación del demandado reside en la Comunidad de propietarios y la misma interposición de la demanda lleva a la conclusión de que la actuación unilateral del Sr. Esteban no es ajustada a Derecho. Procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Esteban contra la sentencia dictada en fecha veinte de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga en sus autos civiles 888/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D./Dña. Esteban: -declarando que el demandado realiza un uso no consentido ni autorizado de una superficie de 5,36 m2 de zonas comunes en la planta de garaje de las que se ha apropiado en favor de la plaza de aparcamiento n.º NUM000 de su propiedad, condenánadloo a que deje de hacer uso de tales zonas comunes, debiendo eliminar las marcas o líneas pintadas en el pavimento que excedan de la superficie útil de 15,98 m2 que siempre ha tenido dicha plaza de garaje, restituyendo los citados elementos comunes a su estado anterior, bajo apercibimiento de que en caso contrario dichas obras serán realizadas a su costa;
-declarando que la subdivisión de la plaza de aparcamiento n.º NUM000 que se ha efectuado por el demandado para la cesión del uso y estacionamiento de motocicletas en su interior es contraria y perjudica a los intereses de la Comunidad, ya que va contra la naturaleza y destino inicial y en consecuencia condenándolo a cesar definitivamente en dicha actividad, bajo los oportunos apercibimientos, debiendo eliminar la líneas de subdivisión pintadas en el pavimento; -todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de noviembre de 2025.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la celebración de la vista. Subsidiariamente, de no apreciarse la referida nulidad, se dicte nueva sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandante, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia. Y subsidiariamente a lo anterior, se desestime el punto segundo del suplico de la demanda por suponer una limitación del derecho de propiedad del demandado, con condena en costas a la parte demandante, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia. Alegó que, de acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, efectuando un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado pues, no encuentra la sentencia ajustada a derecho, amén de la posible nulidad de actuaciones que ha podido acaecer en el procedimiento. Como primer motivo del recurso señaló la infracción de normas y garantías procesales, así como la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 225 LEC. Se ha incurrido en nulidad de actuaciones, toda vez que la Juzgadora de Instancia decidió celebrar la vista señalada para el día 16 de mayo de 2022 a las 9:15, pese a que esta parte, en fecha 12 de mayo de 2022, presentó escrito solicitando la suspensión de la vista por encontrarse su Letrado enfermo, lo cual causó indefensión a esta parte. En este sentido, el Letrado personado presentaba fuertes dolores musculares y articulares y complicaciones con sus migrañas recurrentes, motivo por el cual se realizó dos test de antígenos con resultado positivo en diferentes momentos, cuyas fotografías fueron aportadas en tanto se acreditase la situación médicamente, dada la premura de los acontecimientos al tratarse de la tarde del jueves, siendo la vista a primera hora del lunes. Ante esa situación, el Letrado insistió a la Procuradora que suscribe para que le asegurase si se iba a poder suspender el juicio por las causas indicadas, a lo que esta respondió que había hablado con la funcionaria del negociado pertinente, quien le había asegurado que no precisaba la asistencia del Letrado y que se suspendería en sala con la asistencia de la Procuradora. Así pues, esa suspensión verbalmente trasladada a la procuradora por parte de la funcionaria del negociado generó la suficiente seguridad a esta parte como para entender que la vista se iba a suspender y que, por tanto, no tenía que acudir el Letrado. Pese a ello, la misma mañana del 16 de mayo de 2022 llamó la Procuradora al Letrado desdiciéndose de la asegurada suspensión del procedimiento. Lo ocurrido es causa de indefensión del justiciable y por ello, en fecha 17 de mayo de 2022, esta parte presentó escrito instando la nulidad de las actuaciones, solicitando que se retrotrajeran al momento previo de celebración de la vista por la indefensión causada al justiciable ante la situación producida, totalmente ajena a la voluntad del Letrado que ejerce la defensa técnica del mismo. Sin embargo, dicha solicitud fue desestimada por parte de la Juzgadora de Instancia por entender que no era el momento procesal para solicitarlo, sino que para denunciar las infracciones referidas existían los recursos, como el de apelación, motivo por el cual lo hacemos valer a través de este recurso. Y es que entendemos que concurren los motivos de nulidad establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 225 LEC. En definitiva, entendemos que existen motivos suficientes para estimar la nulidad de actuaciones señalada, como consecuencia de una clara infracción de las normas y garantías procesales por parte del Juzgado de Instancia, lo que debe llevar a que se anule la sentencia dictada y a que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la celebración de la vista, a fin de no causar indefensión al demandado y que pueda comparecer en juicio en igualdad de armas con la parte demandante. Alegó también la vulneración de los artículos 218.2 LEC y 24.1 y 120.3 CE, como consecuencia de la falta de motivación en la sentencia sobre determinadas alegaciones que constituyen elemento esencial de la defensa. No es ajeno a esta parte el criterio del Tribunal Constitucional en virtud del cual se considera que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes. Sin embargo, en la sentencia recurrida encontramos que la Juzgadora de Instancia no se pronuncia en momento alguno sobre las alegaciones realizadas por esta parte en la contestación a la demanda respecto de la posible prescripción adquisitiva a favor de esta parte de la referida plaza de aparcamiento y del consentimiento tácito de la Comunidad de dicha situación. Y es que se señaló en la contestación que el demandado adquirió la propiedad estando delimitada físicamente tal y como lo está actualmente, lo cual generó en él la seguridad jurídica suficiente como para entender que la plaza de aparcamiento que compró tenía las dimensiones que aparecían pintadas, máxime cuando el resto de plazas de aparcamiento también se encuentran delimitadas de columna a columna. De hecho, los anteriores propietarios de la finca han venido poseyéndola desde hace más de 30 años de esa forma, sin que en ningún caso ni la Comunidad ni ningún vecino haya tomado ningún tipo de medida al respecto. Es decir, es solo a raíz de que el demandado permita estacionar motos en su plaza de aparcamiento, cuando la Comunidad demandante reclama el uso de unas supuestas zonas comunes, lo que supone una infracción de la doctrina constitucional de los actos propios. Y es que todos los demás propietarios de aparcamientos se encuentran en la misma situación del demandado, esto es, hacen uso de su plaza de aparcamiento de columna a columna, lo cual implicaría, siguiendo la teoría de la actora, que todos los propietarios se están apropiando de zonas comunes de la Comunidad y, pese a ello, esta no está adoptando ningún tipo de medida frente a ellos. Esta situación pone de manifiesto dos cuestiones: las plazas de aparcamientos, desde su construcción (hace más de 30 años), siempre han tenido la misma configuración y dimensiones, lo que significaría, según la actora, que todos los propietarios están haciendo uso de zonas comunes; y que la presente demanda es una afrenta personal de la Comunidad contra el demandado por permitir el estacionamiento de motos en su plaza, en tanto que no se está demandando al resto de propietarios de plazas de garaje de la Comunidad cuando estos, según la teoría de la parte actora, también estarían usando zonas de la Comunidad, lo cual supone una infracción de la doctrina de los actos propios. Pues bien, de lo expuesto en la contestación a la demanda respecto a la posible prescripción adquisitiva a favor del demandado y de la configuración y dimensiones de todas las plazas de aparcamiento, nada se ha señalado en la sentencia recurrida, constituyendo dicha alegación un elemento esencial de defensa de esta parte que genera indefensión, al no existir pronunciamiento alguno sobre ello. Sobre le fondo alegó error en la valoración de la prueba. Entiende esta parte que la sentencia de instancia incurre en un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas y obrantes en el expediente, al haber prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, conculcando las más elementales directrices del razonar humano en lo relativo a la consideración de que la actividad desempeñada por el demandado supone una infracción del artículo 7º.2 LPH y a que ha modificado unilateralmente las lindes de su aparcamiento. Respecto a las lindes del aparcamiento, hemos de señalar que la sentencia recurrida otorga validez y veracidad al informe pericial elaborado por D. Luis María, valiéndose del mismo para acordar que el Sr. Esteban está haciendo uso de zonas comunes de la Comunidad. Sin embargo, como ya se expuso en la contestación a la demanda, esta parte impugnó expresamente el informe pericial en cuanto a su valor probatorio, toda vez que el mismo toma como base el Documento nº 4 de la demanda, que también fue impugnado en la contestación. Y es que el Documento nº 4 es un plano, supuestamente de los aparcamientos de la Comunidad de Propietarios, pero en el que no se recoge ningún tipo de dato sobre quién lo ha realizado, la fecha de dicho documento o si realmente va referido a la Comunidad de Propietarios demandante. Pues bien, como decimos, basta observar e[ Documento nº para apreciar que el mismo carece del rigor necesario como para que un profesional como es un arquitecto lo considere válido para realizar un informe pericial. Pero, a mayor abundamiento, resulta más gravoso que la sentencia recurrida ofrezca una valoración positiva de dicha pericial cuando la misma parte de un documento del que se desconoce su veracidad, lo cual no se recoge en la sentencia ni se señala nada de la impugnación realizada por esta parte. A ello se debe añadir que se señala en la demanda y en el informe pericial que "se ha podido comprobar que existen en el pavimento restos de marcas de pintura que corresponden al trazado inicial", remitiéndose para ello a fotografías aportadas en el informe. Sin embargo, si atendemos a dichas fotografías y a las que constan en el acta notarial de autenticación de fotografías (Documento nº 10 de la demanda), en ninguna de ellas puede apreciarse lo que se señala de contrario, es decir, no se aprecia que exista una pintura del trazado inicial y otra del trazado final. Insistimos, en todas las fotografías existentes en ambos documentos únicamente se observa el trazado correspondiente a la plaza de aparcamiento del demandado, pero en ningún caso se aprecia otra línea que determine que la plaza de aparcamiento inicialmente era otra. De hecho, como se expuso en la contestación a la demanda, esa ha sido la configuración de la plaza de aparcamiento desde sus orígenes, sin que el demandado haya realizado ningún tipo de modificación al respecto, en tanto que dicha plaza tenía esas dimensiones cuando él adquirió la propiedad y lo único que hizo fue repintar las lindes debido al mal estado en que la Comunidad mantiene las instalaciones, lo cual sí que consta en las fotografías aportadas de contrario. Por ello, entendemos que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que indique que el demandado ha modificado las lindes de su plaza de aparcamiento mediante un repintado, al haber sido esa siempre su configuración. Pese a ello, la sentencia recurrida entiende que esta parte está realizando un uso no consentido de zonas comunes en la planta de garaje, obligándolo a que deje de hacer uso de las mismas y que elimine las líneas pintadas en el pavimento. Como decimos, no llegamos a entender cómo puede alcanzarse esa consideración cuando la parte actora no ha acreditado mediante ninguna prueba válida en derecho que ha existido una alteración de las lindes por parte del demandado, debiendo insistir en que los documentos en que se basa la Juzgadora de Instancia fueron impugnados por esta parte en cuanto a su valor probatorio y, pese a ello, se le ha otorgado la validez suficiente como para estimar este punto del suplico de la demanda, sin que se pueda olvidar lo expuesto respecto de las fotografías aportadas de contrario y obrante en autos. Respecto a la aplicación del artículo 7º.2 LPH, en este caso, entendemos igualmente que ha existido un error en la valoración de la prueba, toda vez que de la practicada no se desprende que el demandado esté realizando una actividad molesta para la Comunidad que deba conllevar su cese. Y es que en la sentencia recurrida se señala que el hecho de que el demandado haya subdividido su plaza de aparcamiento y permita el estacionamiento de motocicletas en su plaza de garaje es lesivo para el derecho de la actora, si bien en ningún apartado de la sentencia se justifica por la Juzgadora en qué resulta lesiva esa actuación: Se parte de la premisa, según la parte actora, de que el hecho de que el demandado esté llevando a cabo esa actuación, implica un mayor gasto de luz, desgaste de la puerta automática, etc. Sin embargo, por parte de la demandante no se ha aportado ninguna prueba objetiva que acredite que, efectivamente, existe ese mayor gasto o desgaste, siendo la única prueba practicada al efecto la testifical del presidente de la Comunidad. Pues bien, para la Juzgadora de instancia parece ser que resulta suficiente una declaración del presidente donde dice que se incrementa el gasto, no considerando necesaria la existencia de soporte documental alguno que acredite esa situación. De hecho, sería tan lfcil como aportar facturas de luz o algún informe emitido por la empresa de mantenimiento que señalen que se ha incrementado ese gasto o que han tenido que realizar más revisiones a la puerta desde un momento temporal concreto. No obstante, la parte actora no aporta ninguna documentación para acreditar esa supuesta lesividad y, pese a ello, la Juzgadora de Instancia entiende que la actuación llevada a cabo por el demandado puede considerarse incluida en el artículo 7º.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. A mayor abundamiento. cabría plantearse lo siguiente: por qué se entiende lesivo para la Comunidad que exista un supuesto mayor coste por la existencia de varias motos en la plaza de aparcamiento del demandado y, sin embargo, no lo sea que existan viviendas en las que conviven familias de 5 personas, las cuales hacen un mayor uso, por ejemplo, del ascensor o la luz comunitaria, que viviendas en las que solo habite una persona. Es decir, ante situaciones similares, la Comunidad demandante entiende lesivas unas pero no otras, no pudiendo considerarse en ningún caso que la existencia de motocicletas suponga un perjuicio para la Comunidad, puesto que, siguiendo ese razonamiento, las familias expuestas anteriormente se verían obligadas a pagar mayor comunidad que otras o, en última instancia, a verse obligadas a disminuir el núcleo familiar por ser contrario a los intereses de aquella. Por ello, ya con este hecho entendemos que la sentencia recurrida incurre en error al valorar la prueba, básicamente porque no hay prueba válida que acredite la existencia de una actividad lesiva para la Comunidad por parte del demandado, lo cual supone una infracción del artículo 217 LEC. Por otro lado, la sentencia recurrida se basa en que el demandado ha desvirtuado el uso natural de la plaza de aparcamiento, al permitir el estacionamiento de varias motocicletas. Sin embargo, hasta donde esta parte alcanza a entender, no ha realizado ninguna modificación del uso de la plaza, puesto que lo que se aparca dentro de la misma son motocicletas. Es decir, no es que haya convertido su plaza de aparcamiento en un trastero donde guarda enseres (situación que sí que supondría una modificación del uso de la plaza), sino que su destino sigue siendo el de aparcar vehículos en ella, por lo que no entendernos en qué medida afecta ello a la Comunidad. La sentencia no ofrece ningún argumento que concrete dicho perjuicio ni por qué considera que existe el mismo. Además, en ningún caso puede entenderse que subdividir una plaza de aparcamiento pueda considerarse contrario y perjudicial para los intereses de la Comunidad, especialmente cuando la parte actora no ha justificado de ninguna forma cuál es ese perjuicio y cuáles son los intereses de la Comunidad como para que la actuación de esta parte sea contraria a los mismos. En este sentido, queremos resaltar que la decisión adoptada por la Comunidad de Propietarios y ratificada judicialmente, supone una clara limitación del derecho de propiedad, en tanto que se le está impidiendo al demandado que haga con su propiedad lo que quiera. Y es que de la documentación obrante en autos no se desprende que los Estatutos de la Comunidad o la división horizontal prohíban la actuación desarrollada por el demandado, por lo que no puede entenderse como contraria a los intereses de aquella o lesiva, siendo la decisión de la Comunidad contraria a derecho y abusiva. Según lo dispuesto en el artículo 7º.2 LPH, realizar una subdivisión de la plaza de aparcamiento si no está prohibida en los estatutos, ni se ha acreditado por la demandante que resulte dañosa para la Comunidad, ni que resulte molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita, es válida. Pues bien, a la Juzgadora de Instancia le sirve el mero interrogatorio del Presidente de la Comunidad como única prueba para considerar la actuación del demandado como contraria, lesiva, molesta, etc., para los intereses de la Comunidad y, por tanto, encuadrable en la aplicación del artículo 7º.2 LPH, pero sin entrar a valorar cómo de intolerable o excesiva es dicha actuación. Finalmente, en lo que respecta a la jurisprudencia aplicable al caso, encontramos que la jurisprudencia menor se muestra favorable al estacionamiento de más de un vehículo por plaza, toda vez que el propietario de la plaza de garaje puede aprovecharla hasta el límite de su capacidad. Además, añade que el estacionamiento de varios vehículos en una misma plaza de garaje no constituye por sí misma una actividad molesta o prohibida. Es decir, la jurisprudencia respalda los argumentos esgrimidos por esta parte, en tanto que por parte de la Comunidad demandante no se ha acreditado que la actividad del demandado sea molesta, lesiva o contraria a los intereses de la Comunidad, puesto que ninguna prueba ha aportado al respecto para hacer valer ese supuesto perjuicio. Tal y como se señaló en la contestación a la demanda, para el supuesto de que se entendiera que al demandado no le alcanza la prescripción adquisitiva o la teoría de los actos propios y se estime que la plaza debe pintarse ocupando la superficie reflejada en el supuesto plano inicial de la comunidad (15,98 metros cuadrados), debemos oponernos al segundo apartado del suplico de la demanda, es decir, la limitación por parte de la demandante del derecho de propiedad del demandado en lo que a dicha superficie útil de 15,98 m2 se refiere, por lo que debe desestimarse en todo caso que el demandado no pueda estacionar en su plaza de aparcamiento cuantos vehículos le permita la superficie de la plaza, bien sean estos de su propiedad o mediante los arrendamientos que el ejercicio de su derecho de propiedad le permita. De conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante, tanto de la primera como de la presente instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en su totalidad, con desestimación del recurso y con imposición de costas de la segunda instancia a la parte recurrente, añadiendo que respecto al punto a.1 del apartado segundo del recurso, que versa sobre una supuesta nulidad de actuaciones por infracción del art. 225 LEC, todo lo que aquí se alega por el ahora recurrente ya fue resuelto por la Juez "a quo" en el propio acto de juicio oral celebrado el 16 de mayo de 2022, a cuyos acertados razonamientos, que hacemos nuestros, nos remitimos y damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones. Con posterioridad a dicho juicio, se dictó auto de fecha 30 de mayo de 2022 por el que se desestimó la petición de nulidad de actuaciones formulada por el demandado antes de ser dictada sentencia. Tras ser dictada sentencia, vuelve a pedir la nulidad de actuaciones aprovechando el cauce procesal del recurso de apelación. La decisión de no suspender el juicio se adoptó en el propio acto de la vista, a la luz de los documentos hasta entonces aportados sobre la supuesta enfermedad del Letrado de la parte demandada. Dos simples fotos de unos más que sospechosos test de antígenos y un pantallazo de una cita para el médico no eran, ni son, suficientes para justificar una suspensión del juicio, máxime cuando ya por el mes de mayo de 2022 el covid no era motivo de baja médica. Tampoco debe olvidarse que con anterioridad ya se suspendió otro señalamiento del juicio por enfermedad del mismo abogado, y el retraso que ello supuso del procedimiento, iniciado en el año 2018, y que ha visto demorada su resolución por la misma causa. Además, y según se desprende de la documentación aportada con posterioridad al juicio, resultó que el Letrado no padecía de covid, por lo que esos test de antígenos eran, cuando menos, erróneos (por eso los calificábamos antes de sospechosos). Si verdaderamente el Letrado hubiera estado enfermo, habría sido fácilmente acreditable con un simple informe médico que le hubiese expedido el Médico de Familia en la cita que tenía concedida el viernes día 13 de mayo de 2022 a las 10:48 horas, Consulta 21, en el Centro de Salud de Cártama Estación. Sin embargo, nada se dice de dicha revisión médica en su petición de nulidad, que era el momento preciso, antes del juicio, cuando debería haber justificado su situación de salud, nunca después; si no asistió a esa cita médica del viernes 13 de mayo sería porque no estaba enfermo. No obstante, cuando se entera a través de su Procuradora que el juicio se ha celebrado es cuando "a posteriori" acude a una clínica privada alegando encontrarse mal, en un intento desesperado por deshacer todo el trabajo del Juzgado, de la parte actora, testigos, etc., pues estaba confiado en que con los más que débiles documentos que hasta ese momento había presentado serían suficientes para la suspensión. El Letrado de esta parte acudió personalmente al Juzgado la mañana del viernes día 13 de mayo, y tras preguntar a la funcionaria se nos dijo que la petición de suspensión se resolvería en el mismo acto de juicio el día 16 de mayo, por lo que no existen motivos para pensar que se le diera seguridad a la parte demandada de que el juicio sería suspendido. El informe de la clínica privada, elaborado con posterioridad al juicio, carece de toda credibilidad, puesto que se limita a transcribir los supuestos padecimientos que el Letrado le iba refiriendo al médico, sin que venga corroborado por ninguna prueba diagnóstica de carácter objetivo que advere su estado de salud. Respecto al punto a.2 del apartado segundo del recurso, que versa sobre, una supuesta vulneración de los arts. 218.2 LEC y 24.1 y 120.3 CE, como consecuencia de la falta de motivación en la sentencia sobre determinadas alegaciones que constituyen elemento esencial de la defensa, las cuestiones de la prescripción adquisitiva a favor del demandado de la plaza de aparcamiento y del consentimiento tácito de la Comunidad de dicha situación, fueron dos asuntos que no se plantearon en ningún momento por el ahora recurrente en el acto de la audiencia previa, no haciéndose alusión a los mismos ni siquiera por referencia. Los puntos que se fijaron como controvertidos en la audiencia previa fueron otros bien distintos. Todos los alegatos relativos a que la plaza de aparcamiento nº NUM000 tiene la misma configuración y dimensiones desde hace más de 30 años, son afirmaciones vacías, huérfanas y gratuitas, pues por la parte demandada no se ha desplegado ninguna prueba al respecto, mientras que, por el contrario, de la documental, pericial y testifical articulada por esta parte actora se ha logrado demostrar que el ahora recurrente repintó las líneas de dicha plaza de aparcamiento después de haberla adquirido por compraventa (como él mismo reconoce en su recurso), apropiándose sin consentimiento ni autorización alguna de una superficie de 5,36 m2 de zonas comunes que no le pertenecían. Respecto al punto B.1 del apartado segundo del recurso, sobre una supuesta infracción de cuestiones de fondo jurídico: error en la valoración dela prueba, lindes del aparcamiento. Sobre este particular, es un dato indiscutido y no cuestionado que Don Esteban adquirió por escritura pública una plaza de garaje con una superficie útil de 15,98 m2, lo que es plenamente coincidente con la superficie asignada al aparcamiento nº NUM000 por el antiguo plano de la planta de garaje aportado como Documento nº 4 a nuestra demanda (impugnado de contrario). Si ahora realmente dispone de una superficie de 21,34 m2, según las líneas más recientes pintadas por el demandado sobre el pavimento, es porque se ha apoderado ilegítimamente de 5,36 m2 de zonas comunes que no le corresponden (que es la diferencia entre la superficie que actualmente detenta, con respecto a las dimensiones que constan en su título y en el Registro de la Propiedad). El arquitecto Técnico Don Luis María, en su informe pericial, tras visita personal al garaje, deja claro que comprobó la existencia en el pavimento de la plaza de aparcamiento nº NUM000 de restos de marcas de pintura que se corresponden con el trazado inicial, lo que es difícilmente apreciable mediante fotos, ya que éstas no siempre captan esos pequeños detalles, pues sólo son apreciables con la vista, directamente sobre el terreno. Respecto al punto 8.2 del apartado segundo del recurso, sobre la aplicación del art .7º.2 LPH, resulta de pura y aplastante lógica que la actividad desarrollada por el recurrente, tras subdividir su plaza de garaje en otras once plazas más para negociar con ellas y alquilarlas a motocicletas, constituye una actividad molesta, dañosa y/o lesiva para la Comunidad de Propietarios, toda vez que se ha multiplicado por dos el uso que se venía haciendo de la planta de sótano, desnaturalizando y alterando el destino de la plaza de aparcamiento originariamente prevista para un sólo automóvil, lo que sin duda implica un mayor gasto de luz, mayor desgaste de la puerta automática, averías, etc., además del intrínseco riego que supone que un gran número de personas ajenas a los propietarios tengan acceso al inmueble. Ello excede de un uso normal, que puede ser calificado como intolerable o excesivo, con el agravante de que lo es para satisfacer los intereses económicos del ahora recurrente, que obtiene un lucro personal a costa de la Comunidad de Propietarios. Además de que el propio Sr. Esteban reconoce en su recurso estar haciendo mayor uso de su plaza de aparcamiento por alquilarlo a las muchas motocicletas que aparcan en su interior, que también quedó corroborado en el acto del juicio por la testifical practicada, que obra en los autos, como prueba documental, el acta de la Junta de Propietarios celebrada el 10 de diciembre de 2019, en cuyo punto séptimo del orden del día se trató. Como quiera que no existe una norma específica para poner límites al uso desmesurado y crematístico que Don Esteban ideó y ha puesto en práctica para su plaza de parking (como de hecho sí existe para acotar el alquiler de las viviendas con fines turísticos), esta parte no tuvo otra opción que acudir y ampararse en el art. 7º.2 de la LPH que de forma más genérica puede poner solución a este tipo de conflictos entre los distintos copropietarios o usuarios y la Comunidad. Respecto al apartado tercero del recurso, una vez que el condenado por sentencia devuelva a la Comunidad los 5,36 m2 de zonas o elementos comunes de los que se ha apropiado, que la superficie útil de su plaza de garaje se quede en los 15,98 m2 de los que únicamente es titular, que se eliminen las marcas o líneas pintadas en el suelo que excedan de dicha superficie útil, así como las líneas de subdivisión, y que cese en la actividad de alquiler masivo y abusivo para estacionamiento de motocicletas que en la actualidad le está proporcionando pingües beneficios con tan sólo pagar una cuota de Comunidad igual o similar al resto de los propietarios de las plazas de aparcamiento, entonces, sólo entonces, podrá hacer un uso racional y normalizado de su plaza de aparcamiento nº NUM000, sin que pueda cometer los excesos por los que ha tenido que ser demandado. Respecto al apartado cuarto del recurso, sobre las costas, tras la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en su integridad, las costas de la alzada deberán serle impuestas a la parte recurrente.
TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que se promueve por la Comunidad demandante una sentencia por la que se declare que el demandado realiza un uso no consentido ni autorizado de una superficie de 5,36 m2 de zonas comunes en la planta de garaje de las que se ha apropiado en favor de la plaza de aparcamiento nº NUM000 de su propiedad, y sea condenado a que deje de hacer uso de tales zonas comunes, debiendo eliminar las marcas o líneas pintadas en el pavimento que excedan de la superficie útil de 15,98 m2 que siempre ha tenido dicha plaza de garaje, restituyendo los citados elementos comunes a su estado anterior, bajo apercibimiento de que en caso contrario dichas obras serán realizadas a su costa. Y se declare que la subdivisión de la plaza de aparcamiento nº NUM000 que se ha efectuado por el demandado para la cesión del uso y estacionamiento de motocicletas en su interior es contraria y perjudica a los intereses de la Comunidad, ya que va contra la naturaleza y destino inicial y en consecuencia se le condene a cesar definitivamente en dicha actividad, bajo los oportunos apercibimientos, debiendo eliminar las líneas de subdivisión pintadas en el pavimento; todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada. Añade el Juez que se alega por la parte actora y se admite por la demandada, tal como se desprende de los escritos de demanda y contestación, de los documentos aportados con ellos, así como de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, que el demandado es dueño por escritura pública de compraventa de fecha 12/05/2015, de la finca urbana nº NUM000: Aparcamiento nº NUM000, sito en la planta NUM001 del Edificio en DIRECCION000, de la ciudad de Málaga, con entrada por DIRECCION001, abarcando una extensión superficial construida de cuarenta y dos metros, ochenta y cuatro decímetros cuadrados, incluida su participación en las vías comunes de acceso, y de quince metros, noventa y ocho decímetros cuadrados útiles. Linda: derecha, entrando, zona común, izquierda, aparcamiento número NUM002; y fondo, zona común del edificio y zona común de aparcamiento. Cuota.- dos enteros y treinta y siete centésimas de entero por ciento (2,37%). Inscrita en el Registro de la Propiedad número Seis de Málaga, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca registral número NUM006, inscripción NUM007 (referencia catastral NUM008). Dicha plaza de aparcamiento ha sido modificada en sus lindes, extensión y destino, habiéndose subdividido en 11 plazas de aparcamiento para motos. Se centra la discrepancia, exclusivamente en si el demandado ha sido requerido en los términos que se exigen en el artículo 7º.2 LPH. Añade el Juez que la prueba practicada consistió en la documental aportada, la testifical de D. Jesús Manuel, presidente de la Comunidad actora y la pericial de D. Luis María, perito de la parte actora (documento 6 de la demanda). Se ejercita en la presente demanda una acción de cesación prevista en el artículo 7 LPH. Se opone la parte demandada alegando que no se ha cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 7º.2 LPH. La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, de la que se hacen eco las sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga y Madrid, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 321/2016, de 18 mayo, se consigna que el recurrente en casación alegaba igualmente que son exigibles dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación: a) el requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, hecho por el Presidente de la Comunidad a quien realice la actividad; y b) el acuerdo de la Junta de propietarios, "debidamente convocada al efecto", autorizando el ejercicio de la acción de cesación. Y ello en el orden temporal que establece el precepto. Comienza el Juez analizando si se ha llevado a efecto en legal forma el requerimiento establecido en el artículo 7º.2 LPH. El demandado sostiene la falta del requisito de procedibilidad a que alude el 7º.2 de la LPH, que la actora rechaza en base a lo siguiente: no se ha requerido al demandado en ningún caso para que deje de alquilar su aparcamiento; no se ha requerido a los ocupantes que están causados las supuestas molestias que debe fundamentar la petición de la actora; el orden del día de la Junta de 12 de diciembre de 2016 debía hacer mención expresa a la acción de cesación de la actividad de alquiler por entenderla comprendida dentro de las actividades descritas por el art. 7º.2 de la LPH; el acuerdo adoptado en diciembre de 2012 no autoriza a la acción de cesación en cuanto al alquiler de la plaza de aparcamiento (limitación del derecho de propiedad), ya que está limitada a la supuesta apropiación de elementos comunes, por cuanto se refiere al requerimiento del burofax, que solo hace referencia a la invasión de elementos comunes, pero en ningún caso le requiere para que deje de alquilar su plaza de aparcamiento para el estacionamiento de motos. Parte el demandado de una interpretación rigurosa y en extremo formalista del precepto, que resulta inaceptable. Recuerda el Juez que lo que el artículo refiere es que "El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes". Siendo ello así, la Comunidad acordó en Junta de Propietarios de 14 de diciembre de 2015 que, dado que el demandado había anexionado al aparcamiento de su propiedad elementos comunes, pintado dichos elementos para alquilar su plaza de aparcamiento en varias plazas de aparcamiento para motos, sin autorización de la Comunidad, requerir a dicho propietario a fin de que restaurase la legalidad y no alquilase el aparcamiento convertido en varios aparcamientos para motos, y en caso contrario la comunidad adoptaría las decisiones oportunas para resolver el conflicto por vía judicial. En fecha 2 de septiembre de 2016 se remitió burofax al Sr. Esteban comunicándole el anterior requerimiento, a fin de que lo cumpliese en el plazo de 15 días, tras dos intentos de entrega en mismo domicilio en que ha sido emplazado en este procedimiento ( DIRECCION002, Rincón de la Victoria, Málaga) los días 6 y 7 de septiembre, dicho burofax no pudo ser entregado, dejándose aviso en ambas ocasiones sin que fuese retirado. Ante dicha situación se celebró Junta de propietarios el 12 de diciembre de 2016, acordando por unanimidad proceder a ejercitar las acciones judiciales oportunas contra el mismo, facultando al Presidente de la Comunidad para que nombrase Abogado y Procurador al efecto. A la vista de dicha documentación (documentos 7, 8 y 9 de la demanda), debe verse que no cabe exigir mayor formalidad al acto del requerimiento que expresa quien lo remite o en nombre de quien se actúa, y la razón de la misma, así como las consecuencias de mantenerse en la situación. Desde luego ni cabe alegar desconocimiento de los hechos base de la acción que se ejercitaría en su caso ni indefensión, de modo que este primer motivo no puede prosperar. Entrando en el fondo del asunto, los requisitos para que una actividad pueda entenderse comprendida en las prohibiciones del artículo 7º.2 de la Ley de Propiedad Horizontal deben sintetizarse siguiendo lo establecido en las sentencias de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre y de 9 de octubre de 2007, de la siguiente manera: la actividad ha de darse dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el exterior); la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( sentencia del TS de 16 de julio de 1993) o el modo de desarrollarse - situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7º.2 CC, y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas. Debiendo valorarse inicialmente como tales las que así vengan calificadas por imperativo legal, por su propia naturaleza, por sus especiales características o desenvolvimiento, por su efectiva repercusión externa o trascendencia, debiéndose estar en cada caso a la estimación o apreciación fáctico-jurídica que en cada caso concreto merezcan al Juzgado. En cuanto a actividades molestas ya bajo la vigencia de la LPH se comprendían todas aquellas que disminuían el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones, si bien debía y debe estarse al caso concreto, con la peculiaridad de que la incomodidad, a diferencia de la peligrosidad, deriva no de la actividad en sí, sino de la contumacia o rebeldía del agente a cuantas advertencias se le han hecho previamente en cuanto a la forma o modo de ejercicio de la actividad. La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad); así, las sentencias del TS que se citan. Lógicamente, se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción, y de ahí la interpretación restrictiva en orden a seguir la pauta del menor efecto para el ejercicio de la actividad en cuanto sea posible, frente al efecto drástico del cese o de la privación del uso (entre otras razones, porque las limitaciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente). No rectificación por el denunciado, en un plazo razonable, cesando o modulando la actividad, tras el requerimiento que le sea remitido a tal efecto (pues la actividad ha de ponerse en relación con el esfuerzo desplegado por el titular de la misma para reducir al mínimo los efectos para la Comunidad). Pues bien, del análisis conjunto de la prueba practicada, valorada en conciencia, fundamentalmente la documentación aportada con la demanda en unión con la testifical de D. Jesús Manuel (Presidente de la Comunidad actora), que sostuvo que el demandado ha variado la disposición de la plaza de aparcamiento nº NUM000, pues la misma era para un turismo y en la actualidad hay 11 plazas de aparcamiento para motos dentro de ella, si bien el propietario sigue abonando la comunidad por una sola plaza cuando los gastos los ocasionan 11 usuarios. Explicó, igualmente, que la plaza estaba delimitada por una línea amarilla que ha sido modificada, habiéndose ampliado la superficie de la plaza al haberse apropiado de un trozo de la Comunidad. Dichas afirmaciones son corroboradas con la pericial aportada como documento 6 de la demanda, el Perito Sr. Luis María afirmó que, al examinar el aparcamiento en cuestión, apreció la línea que lo delimitaba, la cual había sido repintada y ampliada la superficie del aparcamiento, ocupando zonas comunitarias, y así se aprecia en el plano antiguo de la zona de aparcamiento. A la vista de ello, concluye el Juez que la actuación del demandado es lesiva para el derecho de la actora relativo al uso de sus elementos privativos, concretamente la cochera de su propiedad, por lo que la actora lo sometió a la orden del día de una Junta de Propietarios, a fin de que se aprobara por la Comunidad requerir al demandado, comunicándolo a fin de que se aviniera a solucionar el tema amistosamente, al margen de que también se considera acreditada la remisión de un requerimiento directo y expreso por burofax que el demandado declinó recoger; y con la prueba pericial y testifical propuesta y practicada ha demostrado la concurrencia de los requisitos de fondo necesarios para el éxito de la acción ejercitada, y con ello la parte actora cumplía lo que le viene impuesto por el artículo 217.2, siendo entonces a la parte demandada a la que, en virtud de lo dispuesto en el tercer apartado del precepto, le correspondía desvirtuar esa prueba y demostrar lo que mantiene. Prueba que podría haber aportado fácilmente con informe pericial al respecto, elaborado por técnico que examinara los aparcamientos a esos efectos o que demostrara, sin el examen del aparcamiento, y la parte demandada se abstiene de aportar dicha prueba, mientras que el perito de la actora en el acto del juicio se ratificó en su informe y sostuvo con rotundidad que el demandado ha realizado una modificación sustancial en la planta de aparcamiento, consistente en una ampliación de la misma sobre la banda de rodadura en su lateral derecho y sobre la zona común en el lateral fondo. Igualmente se ha producido una división de la misma plaza ampliada destinada en NUM000 aparcamientos para motocicletas, lo que lleva al juzgador a la conclusión de estimar la demanda en los términos en que ha sido planteada, sin que sean de recibo las suposiciones, cálculos o conjeturas realizadas por el demandado, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, permitan considerar probado, por vía de presunción, los mismos. En cuanto a las costas se refiere, procede, en virtud del artículo 394 LEC, imponerlas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo. En definitiva, estima la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D. Esteban, declarando que el demandado realiza un uso no consentido ni autorizado de una superficie de 5,36 m2 de zonas comunes en la planta de garaje, de las que se ha apropiado en favor de la plaza de aparcamiento nº NUM000 de su propiedad, condenándolo a que deje de hacer uso de tales zonas comunes, debiendo eliminar las marcas o líneas pintadas en el pavimento que excedan de la superficie útil de 15,98 m2 que siempre ha tenido dicha plaza de garaje, restituyendo los citados elementos comunes a su estado anterior, bajo apercibimiento de que en caso contrario dichas obras serán realizadas a su costa; y declarando que la subdivisión de la plaza de aparcamiento nº NUM000 que se ha efectuado por el demandado para la cesión del uso y estacionamiento de motocicletas en su interior es contraria y perjudica a los intereses de la Comunidad, ya que va contra la naturaleza y destino inicial y, en consecuencia, lo condena a cesar definitivamente en dicha actividad, bajo los oportunos apercibimientos, debiendo eliminar las líneas de subdivisión pintadas en el pavimento; ello con expresa condena en costas para la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que como cuestión previa debe la Sala resolver sobre la nulidad solicitada por la parte apelante en relación con la no suspensión del juicio motivada por enfermedad del Letrado del demandado. El estudio de la documentación sobre ello y de lo alegado lleva a este Tribunal de alzada a confirmar lo actuado y a desestimar de plano la petición de nulidad por tal motivo. Como bien argumenta la parte apelada, la nulidad de actuaciones por la supuesta infracción del artículo 225 de la LEC, ya fue alegada alegada por el ahora recurrente y ya fue resuelta por el Juez "a quo" en el acto del juicio oral celebrado el 16 de mayo de 2022. ciertamente, con posterioridad a dicho juicio, se dictó auto en fecha 30 de mayo de 2022 en el que se desestimó la petición de nulidad de actuaciones formulada por el demandado, y ello antes de ser dictada la sentencia ahora revisada. Se vuelve a pedir la nulidad de actuaciones en el recurso de apelación y es de ver que la decisión de no suspender el juicio se adoptó en el propio acto de la vista, en base a los documentos entonces aportados sobre la alegada enfermedad del Letrado de la parte demandada. Es verdad que se trata de dos fotos de unos test de antígenos y de una cita para el médico; y, ciertamente, con ello no es suficiente para justificar - por ausencia del Abogado - una suspensión de juicio. Recalca la parte apelada que con anterioridad ya se suspendió otro señalamiento del juicio por enfermedad del mismo Abogado. Y en este segundo caso el Letrado - o el Procurador en su nombre - hubiera podido demostrar fácilmente su sobrevenida enfermedad "con un simple informe médico que le hubiese expedido el Médico de Familia en la cita que tenía concedida el viernes día 13 de mayo de 2022 a las 10:48 horas en el Centro de Salud de Cártama Estación". Nada se dice de dicha consulta en la petición de nulidad, antes del juicio, que es cuando debería haber justificado su situación de salud, y nunca después. Es solo posteriormente, cuando el Letrado se entera a través de la Procuradora de que el juicio se ha celebrado, por no apreciar el Juez correcta la disculpa, que acude a una Clínica privada alegando encontrarse mal. No pudiendo admitirse que "a posteriori" se justifique una dolencia que debió acreditarse antes de la celebración del juicio por no ser la expresada enfermedad sobrevenida. También la parte apelada indica, acertadamente, que su Letrado acudió personalmente al Juzgado la mañana del viernes día 13 de mayo, "y tras preguntar a la funcionaria se nos dijo que la petición de suspensión se resolvería en el mismo acto de juicio el día 16 de mayo, por lo que no existen motivos para pensar que se le diera seguridad a la parte demandada de que el juicio sería suspendido". En definitiva, el informe de la Clínica privada, elaborado con posterioridad al juicio, carece de toda credibilidad, "...puesto que se limita a transcribir los supuestos padecimientos que el Letrado le iba refiriendo al médico, sin que venga corroborado por ninguna prueba diagnóstica de carácter objetivo que advere su estado de salud". Procede, pues, entrar a conocer de los otros motivos del recurso. Nada se prueba sobre la posible prescripción adquisitiva de los metros de garaje que exceden de los que figuran en la inscripción registral de la plaza que es propiedad del demandado. Y lo cierto es que, no solo la declaración del Presidente de la Comunidad, sino también y fundamentalmente el informe realizado por el perito declarante a instancia de la Comunidad demandante, llevan a la conclusión de que se pintó por el demandado una línea en el suelo del aparcamiento que implicaba incluir más metros - 5'36 m2 - sobre los que en origen y conforme al título registral - 15'98 m2 - tenía la plaza adquirida, la nº NUM000. No es ya que se aprecie o no el cambio en las fotografías aportadas, es que el perito lo comprueba personalmente, haciendo constar que todavía se adivinaba la pintura que delimitaba inicialmente la referida plaza de garaje. La sentencia del TS de 30 de diciembre de 2015, con cita de las de 8 de abril de 2011 y de 18 de junio de 2012, señala que los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen de elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios, podrían ser objeto de desafectación. Nada en el proceso hace ver que el demandado pidiese, y menos obtuviese de la Comunidad, permiso para ampliar su plaza de garaje a costa de suelo común colindante, y lo cierto es que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal viene a referir cuáles son las mayorías necesarias para la aprobación de los distintos acuerdos, susceptibles de ser adoptados por los titulares de los pisos y locales integrados en la correspondiente Comunidad de Propietarios, constituida bajo el régimen de propiedad horizontal, de tal forma que la importancia o transcendencia de la decisión a adoptar en cada caso determina los distintos quórums exigibles para la aprobación de los correspondientes acuerdos sometidos a la Junta de Propietarios. En consecuencia, no es posible una modificación tácita del título constitutivo que no reúna los requisitos legales, tal como contempla la sentencia del TS de 11 de marzo de 2020. En ella se establece que un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al Registro de la Propiedad para que pudiera vincular a terceros que pasen a formar parte de la Comunidad con posterioridad al acuerdo. Así, la nueva delimitación de la plaza de garaje, llevada a cabo por el demandado por su cuenta, no solo consta denegada en la Junta posterior, sino que en ella se autorizó al presidente para ejercitar en nombre de la Comunidad las acciones judiciales pertinentes. No siendo controvertido que supuso una invasión de más de cinco metros cuadrado sobre la zona de paso común, lo que conlleva una modificación del título constitutivo que exige el preceptivo acuerdo que prevé para estos casos el citado artículo 17 de la LPH. Régimen de modificación de elementos comunes que tiene carácter de "ius cogens" y una unanimidad que no se ha alcanzado en tanto que no se sometió al acuerdo de la Junta y en la misma la mayoría se mostró contraria al mismo. Resulta por ello igualmente que no es indiferente el perjuicio para el conjunto de la actuación realizada y que la misma ocasiona, sin duda, unas molestias mayores al conjunto de los copropietarios en tanto ello ha devenido en el alquiler de la plaza de garaje sobre-dimensionada a diversos arrendatarios propietarios de varias motocicletas. De todos modos, la legitimación no deriva de la existencia de unas molestias - que también - o de la posible inseguridad por tener acceso al edificio todos los referidos arrendatarios del Sr. Esteban, pues en tal caso a cualquier comunero le estaría permitido realizar todo tipo de actuaciones en elementos comunes siempre que no se acreditase un perjuicio cierto, serio y grave a los demás; sino en la defensa de un elemento común, por una actuación contraria a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7º.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. En este sentido lo declarado en la instancia y la condena consecuente del demandado debe ratificarse. Sentado lo expuesto, debe reiterarse que la legitimación para la adopción del supuesto acuerdo que legitimara la actuación del demandado reside en la Comunidad de propietarios y la misma interposición de la demanda lleva a la conclusión de que la actuación unilateral del Sr. Esteban no es ajustada a Derecho. Procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Esteban contra la sentencia dictada en fecha veinte de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga en sus autos civiles 888/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la celebración de la vista. Subsidiariamente, de no apreciarse la referida nulidad, se dicte nueva sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandante, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia. Y subsidiariamente a lo anterior, se desestime el punto segundo del suplico de la demanda por suponer una limitación del derecho de propiedad del demandado, con condena en costas a la parte demandante, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia. Alegó que, de acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, efectuando un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado pues, no encuentra la sentencia ajustada a derecho, amén de la posible nulidad de actuaciones que ha podido acaecer en el procedimiento. Como primer motivo del recurso señaló la infracción de normas y garantías procesales, así como la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 225 LEC. Se ha incurrido en nulidad de actuaciones, toda vez que la Juzgadora de Instancia decidió celebrar la vista señalada para el día 16 de mayo de 2022 a las 9:15, pese a que esta parte, en fecha 12 de mayo de 2022, presentó escrito solicitando la suspensión de la vista por encontrarse su Letrado enfermo, lo cual causó indefensión a esta parte. En este sentido, el Letrado personado presentaba fuertes dolores musculares y articulares y complicaciones con sus migrañas recurrentes, motivo por el cual se realizó dos test de antígenos con resultado positivo en diferentes momentos, cuyas fotografías fueron aportadas en tanto se acreditase la situación médicamente, dada la premura de los acontecimientos al tratarse de la tarde del jueves, siendo la vista a primera hora del lunes. Ante esa situación, el Letrado insistió a la Procuradora que suscribe para que le asegurase si se iba a poder suspender el juicio por las causas indicadas, a lo que esta respondió que había hablado con la funcionaria del negociado pertinente, quien le había asegurado que no precisaba la asistencia del Letrado y que se suspendería en sala con la asistencia de la Procuradora. Así pues, esa suspensión verbalmente trasladada a la procuradora por parte de la funcionaria del negociado generó la suficiente seguridad a esta parte como para entender que la vista se iba a suspender y que, por tanto, no tenía que acudir el Letrado. Pese a ello, la misma mañana del 16 de mayo de 2022 llamó la Procuradora al Letrado desdiciéndose de la asegurada suspensión del procedimiento. Lo ocurrido es causa de indefensión del justiciable y por ello, en fecha 17 de mayo de 2022, esta parte presentó escrito instando la nulidad de las actuaciones, solicitando que se retrotrajeran al momento previo de celebración de la vista por la indefensión causada al justiciable ante la situación producida, totalmente ajena a la voluntad del Letrado que ejerce la defensa técnica del mismo. Sin embargo, dicha solicitud fue desestimada por parte de la Juzgadora de Instancia por entender que no era el momento procesal para solicitarlo, sino que para denunciar las infracciones referidas existían los recursos, como el de apelación, motivo por el cual lo hacemos valer a través de este recurso. Y es que entendemos que concurren los motivos de nulidad establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 225 LEC. En definitiva, entendemos que existen motivos suficientes para estimar la nulidad de actuaciones señalada, como consecuencia de una clara infracción de las normas y garantías procesales por parte del Juzgado de Instancia, lo que debe llevar a que se anule la sentencia dictada y a que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la celebración de la vista, a fin de no causar indefensión al demandado y que pueda comparecer en juicio en igualdad de armas con la parte demandante. Alegó también la vulneración de los artículos 218.2 LEC y 24.1 y 120.3 CE, como consecuencia de la falta de motivación en la sentencia sobre determinadas alegaciones que constituyen elemento esencial de la defensa. No es ajeno a esta parte el criterio del Tribunal Constitucional en virtud del cual se considera que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes. Sin embargo, en la sentencia recurrida encontramos que la Juzgadora de Instancia no se pronuncia en momento alguno sobre las alegaciones realizadas por esta parte en la contestación a la demanda respecto de la posible prescripción adquisitiva a favor de esta parte de la referida plaza de aparcamiento y del consentimiento tácito de la Comunidad de dicha situación. Y es que se señaló en la contestación que el demandado adquirió la propiedad estando delimitada físicamente tal y como lo está actualmente, lo cual generó en él la seguridad jurídica suficiente como para entender que la plaza de aparcamiento que compró tenía las dimensiones que aparecían pintadas, máxime cuando el resto de plazas de aparcamiento también se encuentran delimitadas de columna a columna. De hecho, los anteriores propietarios de la finca han venido poseyéndola desde hace más de 30 años de esa forma, sin que en ningún caso ni la Comunidad ni ningún vecino haya tomado ningún tipo de medida al respecto. Es decir, es solo a raíz de que el demandado permita estacionar motos en su plaza de aparcamiento, cuando la Comunidad demandante reclama el uso de unas supuestas zonas comunes, lo que supone una infracción de la doctrina constitucional de los actos propios. Y es que todos los demás propietarios de aparcamientos se encuentran en la misma situación del demandado, esto es, hacen uso de su plaza de aparcamiento de columna a columna, lo cual implicaría, siguiendo la teoría de la actora, que todos los propietarios se están apropiando de zonas comunes de la Comunidad y, pese a ello, esta no está adoptando ningún tipo de medida frente a ellos. Esta situación pone de manifiesto dos cuestiones: las plazas de aparcamientos, desde su construcción (hace más de 30 años), siempre han tenido la misma configuración y dimensiones, lo que significaría, según la actora, que todos los propietarios están haciendo uso de zonas comunes; y que la presente demanda es una afrenta personal de la Comunidad contra el demandado por permitir el estacionamiento de motos en su plaza, en tanto que no se está demandando al resto de propietarios de plazas de garaje de la Comunidad cuando estos, según la teoría de la parte actora, también estarían usando zonas de la Comunidad, lo cual supone una infracción de la doctrina de los actos propios. Pues bien, de lo expuesto en la contestación a la demanda respecto a la posible prescripción adquisitiva a favor del demandado y de la configuración y dimensiones de todas las plazas de aparcamiento, nada se ha señalado en la sentencia recurrida, constituyendo dicha alegación un elemento esencial de defensa de esta parte que genera indefensión, al no existir pronunciamiento alguno sobre ello. Sobre le fondo alegó error en la valoración de la prueba. Entiende esta parte que la sentencia de instancia incurre en un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas y obrantes en el expediente, al haber prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, conculcando las más elementales directrices del razonar humano en lo relativo a la consideración de que la actividad desempeñada por el demandado supone una infracción del artículo 7º.2 LPH y a que ha modificado unilateralmente las lindes de su aparcamiento. Respecto a las lindes del aparcamiento, hemos de señalar que la sentencia recurrida otorga validez y veracidad al informe pericial elaborado por D. Luis María, valiéndose del mismo para acordar que el Sr. Esteban está haciendo uso de zonas comunes de la Comunidad. Sin embargo, como ya se expuso en la contestación a la demanda, esta parte impugnó expresamente el informe pericial en cuanto a su valor probatorio, toda vez que el mismo toma como base el Documento nº 4 de la demanda, que también fue impugnado en la contestación. Y es que el Documento nº 4 es un plano, supuestamente de los aparcamientos de la Comunidad de Propietarios, pero en el que no se recoge ningún tipo de dato sobre quién lo ha realizado, la fecha de dicho documento o si realmente va referido a la Comunidad de Propietarios demandante. Pues bien, como decimos, basta observar e[ Documento nº para apreciar que el mismo carece del rigor necesario como para que un profesional como es un arquitecto lo considere válido para realizar un informe pericial. Pero, a mayor abundamiento, resulta más gravoso que la sentencia recurrida ofrezca una valoración positiva de dicha pericial cuando la misma parte de un documento del que se desconoce su veracidad, lo cual no se recoge en la sentencia ni se señala nada de la impugnación realizada por esta parte. A ello se debe añadir que se señala en la demanda y en el informe pericial que "se ha podido comprobar que existen en el pavimento restos de marcas de pintura que corresponden al trazado inicial", remitiéndose para ello a fotografías aportadas en el informe. Sin embargo, si atendemos a dichas fotografías y a las que constan en el acta notarial de autenticación de fotografías (Documento nº 10 de la demanda), en ninguna de ellas puede apreciarse lo que se señala de contrario, es decir, no se aprecia que exista una pintura del trazado inicial y otra del trazado final. Insistimos, en todas las fotografías existentes en ambos documentos únicamente se observa el trazado correspondiente a la plaza de aparcamiento del demandado, pero en ningún caso se aprecia otra línea que determine que la plaza de aparcamiento inicialmente era otra. De hecho, como se expuso en la contestación a la demanda, esa ha sido la configuración de la plaza de aparcamiento desde sus orígenes, sin que el demandado haya realizado ningún tipo de modificación al respecto, en tanto que dicha plaza tenía esas dimensiones cuando él adquirió la propiedad y lo único que hizo fue repintar las lindes debido al mal estado en que la Comunidad mantiene las instalaciones, lo cual sí que consta en las fotografías aportadas de contrario. Por ello, entendemos que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que indique que el demandado ha modificado las lindes de su plaza de aparcamiento mediante un repintado, al haber sido esa siempre su configuración. Pese a ello, la sentencia recurrida entiende que esta parte está realizando un uso no consentido de zonas comunes en la planta de garaje, obligándolo a que deje de hacer uso de las mismas y que elimine las líneas pintadas en el pavimento. Como decimos, no llegamos a entender cómo puede alcanzarse esa consideración cuando la parte actora no ha acreditado mediante ninguna prueba válida en derecho que ha existido una alteración de las lindes por parte del demandado, debiendo insistir en que los documentos en que se basa la Juzgadora de Instancia fueron impugnados por esta parte en cuanto a su valor probatorio y, pese a ello, se le ha otorgado la validez suficiente como para estimar este punto del suplico de la demanda, sin que se pueda olvidar lo expuesto respecto de las fotografías aportadas de contrario y obrante en autos. Respecto a la aplicación del artículo 7º.2 LPH, en este caso, entendemos igualmente que ha existido un error en la valoración de la prueba, toda vez que de la practicada no se desprende que el demandado esté realizando una actividad molesta para la Comunidad que deba conllevar su cese. Y es que en la sentencia recurrida se señala que el hecho de que el demandado haya subdividido su plaza de aparcamiento y permita el estacionamiento de motocicletas en su plaza de garaje es lesivo para el derecho de la actora, si bien en ningún apartado de la sentencia se justifica por la Juzgadora en qué resulta lesiva esa actuación: Se parte de la premisa, según la parte actora, de que el hecho de que el demandado esté llevando a cabo esa actuación, implica un mayor gasto de luz, desgaste de la puerta automática, etc. Sin embargo, por parte de la demandante no se ha aportado ninguna prueba objetiva que acredite que, efectivamente, existe ese mayor gasto o desgaste, siendo la única prueba practicada al efecto la testifical del presidente de la Comunidad. Pues bien, para la Juzgadora de instancia parece ser que resulta suficiente una declaración del presidente donde dice que se incrementa el gasto, no considerando necesaria la existencia de soporte documental alguno que acredite esa situación. De hecho, sería tan lfcil como aportar facturas de luz o algún informe emitido por la empresa de mantenimiento que señalen que se ha incrementado ese gasto o que han tenido que realizar más revisiones a la puerta desde un momento temporal concreto. No obstante, la parte actora no aporta ninguna documentación para acreditar esa supuesta lesividad y, pese a ello, la Juzgadora de Instancia entiende que la actuación llevada a cabo por el demandado puede considerarse incluida en el artículo 7º.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. A mayor abundamiento. cabría plantearse lo siguiente: por qué se entiende lesivo para la Comunidad que exista un supuesto mayor coste por la existencia de varias motos en la plaza de aparcamiento del demandado y, sin embargo, no lo sea que existan viviendas en las que conviven familias de 5 personas, las cuales hacen un mayor uso, por ejemplo, del ascensor o la luz comunitaria, que viviendas en las que solo habite una persona. Es decir, ante situaciones similares, la Comunidad demandante entiende lesivas unas pero no otras, no pudiendo considerarse en ningún caso que la existencia de motocicletas suponga un perjuicio para la Comunidad, puesto que, siguiendo ese razonamiento, las familias expuestas anteriormente se verían obligadas a pagar mayor comunidad que otras o, en última instancia, a verse obligadas a disminuir el núcleo familiar por ser contrario a los intereses de aquella. Por ello, ya con este hecho entendemos que la sentencia recurrida incurre en error al valorar la prueba, básicamente porque no hay prueba válida que acredite la existencia de una actividad lesiva para la Comunidad por parte del demandado, lo cual supone una infracción del artículo 217 LEC. Por otro lado, la sentencia recurrida se basa en que el demandado ha desvirtuado el uso natural de la plaza de aparcamiento, al permitir el estacionamiento de varias motocicletas. Sin embargo, hasta donde esta parte alcanza a entender, no ha realizado ninguna modificación del uso de la plaza, puesto que lo que se aparca dentro de la misma son motocicletas. Es decir, no es que haya convertido su plaza de aparcamiento en un trastero donde guarda enseres (situación que sí que supondría una modificación del uso de la plaza), sino que su destino sigue siendo el de aparcar vehículos en ella, por lo que no entendernos en qué medida afecta ello a la Comunidad. La sentencia no ofrece ningún argumento que concrete dicho perjuicio ni por qué considera que existe el mismo. Además, en ningún caso puede entenderse que subdividir una plaza de aparcamiento pueda considerarse contrario y perjudicial para los intereses de la Comunidad, especialmente cuando la parte actora no ha justificado de ninguna forma cuál es ese perjuicio y cuáles son los intereses de la Comunidad como para que la actuación de esta parte sea contraria a los mismos. En este sentido, queremos resaltar que la decisión adoptada por la Comunidad de Propietarios y ratificada judicialmente, supone una clara limitación del derecho de propiedad, en tanto que se le está impidiendo al demandado que haga con su propiedad lo que quiera. Y es que de la documentación obrante en autos no se desprende que los Estatutos de la Comunidad o la división horizontal prohíban la actuación desarrollada por el demandado, por lo que no puede entenderse como contraria a los intereses de aquella o lesiva, siendo la decisión de la Comunidad contraria a derecho y abusiva. Según lo dispuesto en el artículo 7º.2 LPH, realizar una subdivisión de la plaza de aparcamiento si no está prohibida en los estatutos, ni se ha acreditado por la demandante que resulte dañosa para la Comunidad, ni que resulte molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita, es válida. Pues bien, a la Juzgadora de Instancia le sirve el mero interrogatorio del Presidente de la Comunidad como única prueba para considerar la actuación del demandado como contraria, lesiva, molesta, etc., para los intereses de la Comunidad y, por tanto, encuadrable en la aplicación del artículo 7º.2 LPH, pero sin entrar a valorar cómo de intolerable o excesiva es dicha actuación. Finalmente, en lo que respecta a la jurisprudencia aplicable al caso, encontramos que la jurisprudencia menor se muestra favorable al estacionamiento de más de un vehículo por plaza, toda vez que el propietario de la plaza de garaje puede aprovecharla hasta el límite de su capacidad. Además, añade que el estacionamiento de varios vehículos en una misma plaza de garaje no constituye por sí misma una actividad molesta o prohibida. Es decir, la jurisprudencia respalda los argumentos esgrimidos por esta parte, en tanto que por parte de la Comunidad demandante no se ha acreditado que la actividad del demandado sea molesta, lesiva o contraria a los intereses de la Comunidad, puesto que ninguna prueba ha aportado al respecto para hacer valer ese supuesto perjuicio. Tal y como se señaló en la contestación a la demanda, para el supuesto de que se entendiera que al demandado no le alcanza la prescripción adquisitiva o la teoría de los actos propios y se estime que la plaza debe pintarse ocupando la superficie reflejada en el supuesto plano inicial de la comunidad (15,98 metros cuadrados), debemos oponernos al segundo apartado del suplico de la demanda, es decir, la limitación por parte de la demandante del derecho de propiedad del demandado en lo que a dicha superficie útil de 15,98 m2 se refiere, por lo que debe desestimarse en todo caso que el demandado no pueda estacionar en su plaza de aparcamiento cuantos vehículos le permita la superficie de la plaza, bien sean estos de su propiedad o mediante los arrendamientos que el ejercicio de su derecho de propiedad le permita. De conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante, tanto de la primera como de la presente instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en su totalidad, con desestimación del recurso y con imposición de costas de la segunda instancia a la parte recurrente, añadiendo que respecto al punto a.1 del apartado segundo del recurso, que versa sobre una supuesta nulidad de actuaciones por infracción del art. 225 LEC, todo lo que aquí se alega por el ahora recurrente ya fue resuelto por la Juez "a quo" en el propio acto de juicio oral celebrado el 16 de mayo de 2022, a cuyos acertados razonamientos, que hacemos nuestros, nos remitimos y damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones. Con posterioridad a dicho juicio, se dictó auto de fecha 30 de mayo de 2022 por el que se desestimó la petición de nulidad de actuaciones formulada por el demandado antes de ser dictada sentencia. Tras ser dictada sentencia, vuelve a pedir la nulidad de actuaciones aprovechando el cauce procesal del recurso de apelación. La decisión de no suspender el juicio se adoptó en el propio acto de la vista, a la luz de los documentos hasta entonces aportados sobre la supuesta enfermedad del Letrado de la parte demandada. Dos simples fotos de unos más que sospechosos test de antígenos y un pantallazo de una cita para el médico no eran, ni son, suficientes para justificar una suspensión del juicio, máxime cuando ya por el mes de mayo de 2022 el covid no era motivo de baja médica. Tampoco debe olvidarse que con anterioridad ya se suspendió otro señalamiento del juicio por enfermedad del mismo abogado, y el retraso que ello supuso del procedimiento, iniciado en el año 2018, y que ha visto demorada su resolución por la misma causa. Además, y según se desprende de la documentación aportada con posterioridad al juicio, resultó que el Letrado no padecía de covid, por lo que esos test de antígenos eran, cuando menos, erróneos (por eso los calificábamos antes de sospechosos). Si verdaderamente el Letrado hubiera estado enfermo, habría sido fácilmente acreditable con un simple informe médico que le hubiese expedido el Médico de Familia en la cita que tenía concedida el viernes día 13 de mayo de 2022 a las 10:48 horas, Consulta 21, en el Centro de Salud de Cártama Estación. Sin embargo, nada se dice de dicha revisión médica en su petición de nulidad, que era el momento preciso, antes del juicio, cuando debería haber justificado su situación de salud, nunca después; si no asistió a esa cita médica del viernes 13 de mayo sería porque no estaba enfermo. No obstante, cuando se entera a través de su Procuradora que el juicio se ha celebrado es cuando "a posteriori" acude a una clínica privada alegando encontrarse mal, en un intento desesperado por deshacer todo el trabajo del Juzgado, de la parte actora, testigos, etc., pues estaba confiado en que con los más que débiles documentos que hasta ese momento había presentado serían suficientes para la suspensión. El Letrado de esta parte acudió personalmente al Juzgado la mañana del viernes día 13 de mayo, y tras preguntar a la funcionaria se nos dijo que la petición de suspensión se resolvería en el mismo acto de juicio el día 16 de mayo, por lo que no existen motivos para pensar que se le diera seguridad a la parte demandada de que el juicio sería suspendido. El informe de la clínica privada, elaborado con posterioridad al juicio, carece de toda credibilidad, puesto que se limita a transcribir los supuestos padecimientos que el Letrado le iba refiriendo al médico, sin que venga corroborado por ninguna prueba diagnóstica de carácter objetivo que advere su estado de salud. Respecto al punto a.2 del apartado segundo del recurso, que versa sobre, una supuesta vulneración de los arts. 218.2 LEC y 24.1 y 120.3 CE, como consecuencia de la falta de motivación en la sentencia sobre determinadas alegaciones que constituyen elemento esencial de la defensa, las cuestiones de la prescripción adquisitiva a favor del demandado de la plaza de aparcamiento y del consentimiento tácito de la Comunidad de dicha situación, fueron dos asuntos que no se plantearon en ningún momento por el ahora recurrente en el acto de la audiencia previa, no haciéndose alusión a los mismos ni siquiera por referencia. Los puntos que se fijaron como controvertidos en la audiencia previa fueron otros bien distintos. Todos los alegatos relativos a que la plaza de aparcamiento nº NUM000 tiene la misma configuración y dimensiones desde hace más de 30 años, son afirmaciones vacías, huérfanas y gratuitas, pues por la parte demandada no se ha desplegado ninguna prueba al respecto, mientras que, por el contrario, de la documental, pericial y testifical articulada por esta parte actora se ha logrado demostrar que el ahora recurrente repintó las líneas de dicha plaza de aparcamiento después de haberla adquirido por compraventa (como él mismo reconoce en su recurso), apropiándose sin consentimiento ni autorización alguna de una superficie de 5,36 m2 de zonas comunes que no le pertenecían. Respecto al punto B.1 del apartado segundo del recurso, sobre una supuesta infracción de cuestiones de fondo jurídico: error en la valoración dela prueba, lindes del aparcamiento. Sobre este particular, es un dato indiscutido y no cuestionado que Don Esteban adquirió por escritura pública una plaza de garaje con una superficie útil de 15,98 m2, lo que es plenamente coincidente con la superficie asignada al aparcamiento nº NUM000 por el antiguo plano de la planta de garaje aportado como Documento nº 4 a nuestra demanda (impugnado de contrario). Si ahora realmente dispone de una superficie de 21,34 m2, según las líneas más recientes pintadas por el demandado sobre el pavimento, es porque se ha apoderado ilegítimamente de 5,36 m2 de zonas comunes que no le corresponden (que es la diferencia entre la superficie que actualmente detenta, con respecto a las dimensiones que constan en su título y en el Registro de la Propiedad). El arquitecto Técnico Don Luis María, en su informe pericial, tras visita personal al garaje, deja claro que comprobó la existencia en el pavimento de la plaza de aparcamiento nº NUM000 de restos de marcas de pintura que se corresponden con el trazado inicial, lo que es difícilmente apreciable mediante fotos, ya que éstas no siempre captan esos pequeños detalles, pues sólo son apreciables con la vista, directamente sobre el terreno. Respecto al punto 8.2 del apartado segundo del recurso, sobre la aplicación del art .7º.2 LPH, resulta de pura y aplastante lógica que la actividad desarrollada por el recurrente, tras subdividir su plaza de garaje en otras once plazas más para negociar con ellas y alquilarlas a motocicletas, constituye una actividad molesta, dañosa y/o lesiva para la Comunidad de Propietarios, toda vez que se ha multiplicado por dos el uso que se venía haciendo de la planta de sótano, desnaturalizando y alterando el destino de la plaza de aparcamiento originariamente prevista para un sólo automóvil, lo que sin duda implica un mayor gasto de luz, mayor desgaste de la puerta automática, averías, etc., además del intrínseco riego que supone que un gran número de personas ajenas a los propietarios tengan acceso al inmueble. Ello excede de un uso normal, que puede ser calificado como intolerable o excesivo, con el agravante de que lo es para satisfacer los intereses económicos del ahora recurrente, que obtiene un lucro personal a costa de la Comunidad de Propietarios. Además de que el propio Sr. Esteban reconoce en su recurso estar haciendo mayor uso de su plaza de aparcamiento por alquilarlo a las muchas motocicletas que aparcan en su interior, que también quedó corroborado en el acto del juicio por la testifical practicada, que obra en los autos, como prueba documental, el acta de la Junta de Propietarios celebrada el 10 de diciembre de 2019, en cuyo punto séptimo del orden del día se trató. Como quiera que no existe una norma específica para poner límites al uso desmesurado y crematístico que Don Esteban ideó y ha puesto en práctica para su plaza de parking (como de hecho sí existe para acotar el alquiler de las viviendas con fines turísticos), esta parte no tuvo otra opción que acudir y ampararse en el art. 7º.2 de la LPH que de forma más genérica puede poner solución a este tipo de conflictos entre los distintos copropietarios o usuarios y la Comunidad. Respecto al apartado tercero del recurso, una vez que el condenado por sentencia devuelva a la Comunidad los 5,36 m2 de zonas o elementos comunes de los que se ha apropiado, que la superficie útil de su plaza de garaje se quede en los 15,98 m2 de los que únicamente es titular, que se eliminen las marcas o líneas pintadas en el suelo que excedan de dicha superficie útil, así como las líneas de subdivisión, y que cese en la actividad de alquiler masivo y abusivo para estacionamiento de motocicletas que en la actualidad le está proporcionando pingües beneficios con tan sólo pagar una cuota de Comunidad igual o similar al resto de los propietarios de las plazas de aparcamiento, entonces, sólo entonces, podrá hacer un uso racional y normalizado de su plaza de aparcamiento nº NUM000, sin que pueda cometer los excesos por los que ha tenido que ser demandado. Respecto al apartado cuarto del recurso, sobre las costas, tras la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en su integridad, las costas de la alzada deberán serle impuestas a la parte recurrente.
TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que se promueve por la Comunidad demandante una sentencia por la que se declare que el demandado realiza un uso no consentido ni autorizado de una superficie de 5,36 m2 de zonas comunes en la planta de garaje de las que se ha apropiado en favor de la plaza de aparcamiento nº NUM000 de su propiedad, y sea condenado a que deje de hacer uso de tales zonas comunes, debiendo eliminar las marcas o líneas pintadas en el pavimento que excedan de la superficie útil de 15,98 m2 que siempre ha tenido dicha plaza de garaje, restituyendo los citados elementos comunes a su estado anterior, bajo apercibimiento de que en caso contrario dichas obras serán realizadas a su costa. Y se declare que la subdivisión de la plaza de aparcamiento nº NUM000 que se ha efectuado por el demandado para la cesión del uso y estacionamiento de motocicletas en su interior es contraria y perjudica a los intereses de la Comunidad, ya que va contra la naturaleza y destino inicial y en consecuencia se le condene a cesar definitivamente en dicha actividad, bajo los oportunos apercibimientos, debiendo eliminar las líneas de subdivisión pintadas en el pavimento; todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada. Añade el Juez que se alega por la parte actora y se admite por la demandada, tal como se desprende de los escritos de demanda y contestación, de los documentos aportados con ellos, así como de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, que el demandado es dueño por escritura pública de compraventa de fecha 12/05/2015, de la finca urbana nº NUM000: Aparcamiento nº NUM000, sito en la planta NUM001 del Edificio en DIRECCION000, de la ciudad de Málaga, con entrada por DIRECCION001, abarcando una extensión superficial construida de cuarenta y dos metros, ochenta y cuatro decímetros cuadrados, incluida su participación en las vías comunes de acceso, y de quince metros, noventa y ocho decímetros cuadrados útiles. Linda: derecha, entrando, zona común, izquierda, aparcamiento número NUM002; y fondo, zona común del edificio y zona común de aparcamiento. Cuota.- dos enteros y treinta y siete centésimas de entero por ciento (2,37%). Inscrita en el Registro de la Propiedad número Seis de Málaga, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca registral número NUM006, inscripción NUM007 (referencia catastral NUM008). Dicha plaza de aparcamiento ha sido modificada en sus lindes, extensión y destino, habiéndose subdividido en 11 plazas de aparcamiento para motos. Se centra la discrepancia, exclusivamente en si el demandado ha sido requerido en los términos que se exigen en el artículo 7º.2 LPH. Añade el Juez que la prueba practicada consistió en la documental aportada, la testifical de D. Jesús Manuel, presidente de la Comunidad actora y la pericial de D. Luis María, perito de la parte actora (documento 6 de la demanda). Se ejercita en la presente demanda una acción de cesación prevista en el artículo 7 LPH. Se opone la parte demandada alegando que no se ha cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 7º.2 LPH. La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, de la que se hacen eco las sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga y Madrid, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 321/2016, de 18 mayo, se consigna que el recurrente en casación alegaba igualmente que son exigibles dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación: a) el requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, hecho por el Presidente de la Comunidad a quien realice la actividad; y b) el acuerdo de la Junta de propietarios, "debidamente convocada al efecto", autorizando el ejercicio de la acción de cesación. Y ello en el orden temporal que establece el precepto. Comienza el Juez analizando si se ha llevado a efecto en legal forma el requerimiento establecido en el artículo 7º.2 LPH. El demandado sostiene la falta del requisito de procedibilidad a que alude el 7º.2 de la LPH, que la actora rechaza en base a lo siguiente: no se ha requerido al demandado en ningún caso para que deje de alquilar su aparcamiento; no se ha requerido a los ocupantes que están causados las supuestas molestias que debe fundamentar la petición de la actora; el orden del día de la Junta de 12 de diciembre de 2016 debía hacer mención expresa a la acción de cesación de la actividad de alquiler por entenderla comprendida dentro de las actividades descritas por el art. 7º.2 de la LPH; el acuerdo adoptado en diciembre de 2012 no autoriza a la acción de cesación en cuanto al alquiler de la plaza de aparcamiento (limitación del derecho de propiedad), ya que está limitada a la supuesta apropiación de elementos comunes, por cuanto se refiere al requerimiento del burofax, que solo hace referencia a la invasión de elementos comunes, pero en ningún caso le requiere para que deje de alquilar su plaza de aparcamiento para el estacionamiento de motos. Parte el demandado de una interpretación rigurosa y en extremo formalista del precepto, que resulta inaceptable. Recuerda el Juez que lo que el artículo refiere es que "El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes". Siendo ello así, la Comunidad acordó en Junta de Propietarios de 14 de diciembre de 2015 que, dado que el demandado había anexionado al aparcamiento de su propiedad elementos comunes, pintado dichos elementos para alquilar su plaza de aparcamiento en varias plazas de aparcamiento para motos, sin autorización de la Comunidad, requerir a dicho propietario a fin de que restaurase la legalidad y no alquilase el aparcamiento convertido en varios aparcamientos para motos, y en caso contrario la comunidad adoptaría las decisiones oportunas para resolver el conflicto por vía judicial. En fecha 2 de septiembre de 2016 se remitió burofax al Sr. Esteban comunicándole el anterior requerimiento, a fin de que lo cumpliese en el plazo de 15 días, tras dos intentos de entrega en mismo domicilio en que ha sido emplazado en este procedimiento ( DIRECCION002, Rincón de la Victoria, Málaga) los días 6 y 7 de septiembre, dicho burofax no pudo ser entregado, dejándose aviso en ambas ocasiones sin que fuese retirado. Ante dicha situación se celebró Junta de propietarios el 12 de diciembre de 2016, acordando por unanimidad proceder a ejercitar las acciones judiciales oportunas contra el mismo, facultando al Presidente de la Comunidad para que nombrase Abogado y Procurador al efecto. A la vista de dicha documentación (documentos 7, 8 y 9 de la demanda), debe verse que no cabe exigir mayor formalidad al acto del requerimiento que expresa quien lo remite o en nombre de quien se actúa, y la razón de la misma, así como las consecuencias de mantenerse en la situación. Desde luego ni cabe alegar desconocimiento de los hechos base de la acción que se ejercitaría en su caso ni indefensión, de modo que este primer motivo no puede prosperar. Entrando en el fondo del asunto, los requisitos para que una actividad pueda entenderse comprendida en las prohibiciones del artículo 7º.2 de la Ley de Propiedad Horizontal deben sintetizarse siguiendo lo establecido en las sentencias de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre y de 9 de octubre de 2007, de la siguiente manera: la actividad ha de darse dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el exterior); la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( sentencia del TS de 16 de julio de 1993) o el modo de desarrollarse - situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7º.2 CC, y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas. Debiendo valorarse inicialmente como tales las que así vengan calificadas por imperativo legal, por su propia naturaleza, por sus especiales características o desenvolvimiento, por su efectiva repercusión externa o trascendencia, debiéndose estar en cada caso a la estimación o apreciación fáctico-jurídica que en cada caso concreto merezcan al Juzgado. En cuanto a actividades molestas ya bajo la vigencia de la LPH se comprendían todas aquellas que disminuían el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones, si bien debía y debe estarse al caso concreto, con la peculiaridad de que la incomodidad, a diferencia de la peligrosidad, deriva no de la actividad en sí, sino de la contumacia o rebeldía del agente a cuantas advertencias se le han hecho previamente en cuanto a la forma o modo de ejercicio de la actividad. La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad); así, las sentencias del TS que se citan. Lógicamente, se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción, y de ahí la interpretación restrictiva en orden a seguir la pauta del menor efecto para el ejercicio de la actividad en cuanto sea posible, frente al efecto drástico del cese o de la privación del uso (entre otras razones, porque las limitaciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente). No rectificación por el denunciado, en un plazo razonable, cesando o modulando la actividad, tras el requerimiento que le sea remitido a tal efecto (pues la actividad ha de ponerse en relación con el esfuerzo desplegado por el titular de la misma para reducir al mínimo los efectos para la Comunidad). Pues bien, del análisis conjunto de la prueba practicada, valorada en conciencia, fundamentalmente la documentación aportada con la demanda en unión con la testifical de D. Jesús Manuel (Presidente de la Comunidad actora), que sostuvo que el demandado ha variado la disposición de la plaza de aparcamiento nº NUM000, pues la misma era para un turismo y en la actualidad hay 11 plazas de aparcamiento para motos dentro de ella, si bien el propietario sigue abonando la comunidad por una sola plaza cuando los gastos los ocasionan 11 usuarios. Explicó, igualmente, que la plaza estaba delimitada por una línea amarilla que ha sido modificada, habiéndose ampliado la superficie de la plaza al haberse apropiado de un trozo de la Comunidad. Dichas afirmaciones son corroboradas con la pericial aportada como documento 6 de la demanda, el Perito Sr. Luis María afirmó que, al examinar el aparcamiento en cuestión, apreció la línea que lo delimitaba, la cual había sido repintada y ampliada la superficie del aparcamiento, ocupando zonas comunitarias, y así se aprecia en el plano antiguo de la zona de aparcamiento. A la vista de ello, concluye el Juez que la actuación del demandado es lesiva para el derecho de la actora relativo al uso de sus elementos privativos, concretamente la cochera de su propiedad, por lo que la actora lo sometió a la orden del día de una Junta de Propietarios, a fin de que se aprobara por la Comunidad requerir al demandado, comunicándolo a fin de que se aviniera a solucionar el tema amistosamente, al margen de que también se considera acreditada la remisión de un requerimiento directo y expreso por burofax que el demandado declinó recoger; y con la prueba pericial y testifical propuesta y practicada ha demostrado la concurrencia de los requisitos de fondo necesarios para el éxito de la acción ejercitada, y con ello la parte actora cumplía lo que le viene impuesto por el artículo 217.2, siendo entonces a la parte demandada a la que, en virtud de lo dispuesto en el tercer apartado del precepto, le correspondía desvirtuar esa prueba y demostrar lo que mantiene. Prueba que podría haber aportado fácilmente con informe pericial al respecto, elaborado por técnico que examinara los aparcamientos a esos efectos o que demostrara, sin el examen del aparcamiento, y la parte demandada se abstiene de aportar dicha prueba, mientras que el perito de la actora en el acto del juicio se ratificó en su informe y sostuvo con rotundidad que el demandado ha realizado una modificación sustancial en la planta de aparcamiento, consistente en una ampliación de la misma sobre la banda de rodadura en su lateral derecho y sobre la zona común en el lateral fondo. Igualmente se ha producido una división de la misma plaza ampliada destinada en NUM000 aparcamientos para motocicletas, lo que lleva al juzgador a la conclusión de estimar la demanda en los términos en que ha sido planteada, sin que sean de recibo las suposiciones, cálculos o conjeturas realizadas por el demandado, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, permitan considerar probado, por vía de presunción, los mismos. En cuanto a las costas se refiere, procede, en virtud del artículo 394 LEC, imponerlas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo. En definitiva, estima la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D. Esteban, declarando que el demandado realiza un uso no consentido ni autorizado de una superficie de 5,36 m2 de zonas comunes en la planta de garaje, de las que se ha apropiado en favor de la plaza de aparcamiento nº NUM000 de su propiedad, condenándolo a que deje de hacer uso de tales zonas comunes, debiendo eliminar las marcas o líneas pintadas en el pavimento que excedan de la superficie útil de 15,98 m2 que siempre ha tenido dicha plaza de garaje, restituyendo los citados elementos comunes a su estado anterior, bajo apercibimiento de que en caso contrario dichas obras serán realizadas a su costa; y declarando que la subdivisión de la plaza de aparcamiento nº NUM000 que se ha efectuado por el demandado para la cesión del uso y estacionamiento de motocicletas en su interior es contraria y perjudica a los intereses de la Comunidad, ya que va contra la naturaleza y destino inicial y, en consecuencia, lo condena a cesar definitivamente en dicha actividad, bajo los oportunos apercibimientos, debiendo eliminar las líneas de subdivisión pintadas en el pavimento; ello con expresa condena en costas para la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que como cuestión previa debe la Sala resolver sobre la nulidad solicitada por la parte apelante en relación con la no suspensión del juicio motivada por enfermedad del Letrado del demandado. El estudio de la documentación sobre ello y de lo alegado lleva a este Tribunal de alzada a confirmar lo actuado y a desestimar de plano la petición de nulidad por tal motivo. Como bien argumenta la parte apelada, la nulidad de actuaciones por la supuesta infracción del artículo 225 de la LEC, ya fue alegada alegada por el ahora recurrente y ya fue resuelta por el Juez "a quo" en el acto del juicio oral celebrado el 16 de mayo de 2022. ciertamente, con posterioridad a dicho juicio, se dictó auto en fecha 30 de mayo de 2022 en el que se desestimó la petición de nulidad de actuaciones formulada por el demandado, y ello antes de ser dictada la sentencia ahora revisada. Se vuelve a pedir la nulidad de actuaciones en el recurso de apelación y es de ver que la decisión de no suspender el juicio se adoptó en el propio acto de la vista, en base a los documentos entonces aportados sobre la alegada enfermedad del Letrado de la parte demandada. Es verdad que se trata de dos fotos de unos test de antígenos y de una cita para el médico; y, ciertamente, con ello no es suficiente para justificar - por ausencia del Abogado - una suspensión de juicio. Recalca la parte apelada que con anterioridad ya se suspendió otro señalamiento del juicio por enfermedad del mismo Abogado. Y en este segundo caso el Letrado - o el Procurador en su nombre - hubiera podido demostrar fácilmente su sobrevenida enfermedad "con un simple informe médico que le hubiese expedido el Médico de Familia en la cita que tenía concedida el viernes día 13 de mayo de 2022 a las 10:48 horas en el Centro de Salud de Cártama Estación". Nada se dice de dicha consulta en la petición de nulidad, antes del juicio, que es cuando debería haber justificado su situación de salud, y nunca después. Es solo posteriormente, cuando el Letrado se entera a través de la Procuradora de que el juicio se ha celebrado, por no apreciar el Juez correcta la disculpa, que acude a una Clínica privada alegando encontrarse mal. No pudiendo admitirse que "a posteriori" se justifique una dolencia que debió acreditarse antes de la celebración del juicio por no ser la expresada enfermedad sobrevenida. También la parte apelada indica, acertadamente, que su Letrado acudió personalmente al Juzgado la mañana del viernes día 13 de mayo, "y tras preguntar a la funcionaria se nos dijo que la petición de suspensión se resolvería en el mismo acto de juicio el día 16 de mayo, por lo que no existen motivos para pensar que se le diera seguridad a la parte demandada de que el juicio sería suspendido". En definitiva, el informe de la Clínica privada, elaborado con posterioridad al juicio, carece de toda credibilidad, "...puesto que se limita a transcribir los supuestos padecimientos que el Letrado le iba refiriendo al médico, sin que venga corroborado por ninguna prueba diagnóstica de carácter objetivo que advere su estado de salud". Procede, pues, entrar a conocer de los otros motivos del recurso. Nada se prueba sobre la posible prescripción adquisitiva de los metros de garaje que exceden de los que figuran en la inscripción registral de la plaza que es propiedad del demandado. Y lo cierto es que, no solo la declaración del Presidente de la Comunidad, sino también y fundamentalmente el informe realizado por el perito declarante a instancia de la Comunidad demandante, llevan a la conclusión de que se pintó por el demandado una línea en el suelo del aparcamiento que implicaba incluir más metros - 5'36 m2 - sobre los que en origen y conforme al título registral - 15'98 m2 - tenía la plaza adquirida, la nº NUM000. No es ya que se aprecie o no el cambio en las fotografías aportadas, es que el perito lo comprueba personalmente, haciendo constar que todavía se adivinaba la pintura que delimitaba inicialmente la referida plaza de garaje. La sentencia del TS de 30 de diciembre de 2015, con cita de las de 8 de abril de 2011 y de 18 de junio de 2012, señala que los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen de elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios, podrían ser objeto de desafectación. Nada en el proceso hace ver que el demandado pidiese, y menos obtuviese de la Comunidad, permiso para ampliar su plaza de garaje a costa de suelo común colindante, y lo cierto es que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal viene a referir cuáles son las mayorías necesarias para la aprobación de los distintos acuerdos, susceptibles de ser adoptados por los titulares de los pisos y locales integrados en la correspondiente Comunidad de Propietarios, constituida bajo el régimen de propiedad horizontal, de tal forma que la importancia o transcendencia de la decisión a adoptar en cada caso determina los distintos quórums exigibles para la aprobación de los correspondientes acuerdos sometidos a la Junta de Propietarios. En consecuencia, no es posible una modificación tácita del título constitutivo que no reúna los requisitos legales, tal como contempla la sentencia del TS de 11 de marzo de 2020. En ella se establece que un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al Registro de la Propiedad para que pudiera vincular a terceros que pasen a formar parte de la Comunidad con posterioridad al acuerdo. Así, la nueva delimitación de la plaza de garaje, llevada a cabo por el demandado por su cuenta, no solo consta denegada en la Junta posterior, sino que en ella se autorizó al presidente para ejercitar en nombre de la Comunidad las acciones judiciales pertinentes. No siendo controvertido que supuso una invasión de más de cinco metros cuadrado sobre la zona de paso común, lo que conlleva una modificación del título constitutivo que exige el preceptivo acuerdo que prevé para estos casos el citado artículo 17 de la LPH. Régimen de modificación de elementos comunes que tiene carácter de "ius cogens" y una unanimidad que no se ha alcanzado en tanto que no se sometió al acuerdo de la Junta y en la misma la mayoría se mostró contraria al mismo. Resulta por ello igualmente que no es indiferente el perjuicio para el conjunto de la actuación realizada y que la misma ocasiona, sin duda, unas molestias mayores al conjunto de los copropietarios en tanto ello ha devenido en el alquiler de la plaza de garaje sobre-dimensionada a diversos arrendatarios propietarios de varias motocicletas. De todos modos, la legitimación no deriva de la existencia de unas molestias - que también - o de la posible inseguridad por tener acceso al edificio todos los referidos arrendatarios del Sr. Esteban, pues en tal caso a cualquier comunero le estaría permitido realizar todo tipo de actuaciones en elementos comunes siempre que no se acreditase un perjuicio cierto, serio y grave a los demás; sino en la defensa de un elemento común, por una actuación contraria a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7º.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. En este sentido lo declarado en la instancia y la condena consecuente del demandado debe ratificarse. Sentado lo expuesto, debe reiterarse que la legitimación para la adopción del supuesto acuerdo que legitimara la actuación del demandado reside en la Comunidad de propietarios y la misma interposición de la demanda lleva a la conclusión de que la actuación unilateral del Sr. Esteban no es ajustada a Derecho. Procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Esteban contra la sentencia dictada en fecha veinte de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga en sus autos civiles 888/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Esteban contra la sentencia dictada en fecha veinte de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga en sus autos civiles 888/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.