Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G:2906742120250005550. Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Málaga. Plaza nº 1 Asunto origen: JVG 330/2025
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1136/2025. Negociado: 04
Materia:Obligaciones
De:SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, SFC, S.A
Abogado/a: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Procurador/a:JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Contra: Agustina
Abogado/a:VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ
Procurador/a:CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MALAGA
JUICIO VERBAL NUMERO 330/2025
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1136/2025.
SENTENCIA NÚMERO 264/2026
ILMOS SRES
PRESIDENTE
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADAS
DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
En Málaga, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 330/2025 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Málaga, sobre condiciones generales de contratación, seguidos a instancia de DOÑA Agustina representada por el procurador Sr Enríquez Naharro y asistido del letrado Sr. Solórzano Vázquez contra la entidad financiera Servicios Carrefour E.F.C.S.A. representada por el procurador Sr. Castillo González y asistido por el letrado Sr. Gilsanz Usunaga; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la representación de la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha quince de Abril de dos mil veinticinco recurso al que se opone la parte contraria
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Málaga dictó sentencia de fecha quince de Abril de dos mil veinticinco en el juicio verbal 330/2025 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del Tenor literal siguiente :
"Que estimando la demanda formulada por Dña. Agustina representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Enríquez Naharro contra la entidad financiera Servicios Financieros Carrefour EFC SA DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad las clausulas que se regulan en el presente contrato , relativas a las claúsulas que regula el interes remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito inserta en el anverso de la tarjeta de Litis , por no superar el doble control de transparencia , y , de conformidad con el articulo 1303 C.C DEBO CONDENAR Y CONDEMO a la demandada a devolver a la parte actora todas las cantidades cobradas por este concepto .Ello con aplicación de los intereses procesales del articulo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la parte demandada ."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la parte demandada Servicios Financieros Carrefour EFC SA el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la parte actora para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose la parte actora a través de su representación legal al recurso por los motivos que constan en el escrito presentado. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección y recepcionadas, tras su registro se turnaron a ponencia, y al no interesarse la práctica de prueba ni considerase necesaria la celebración de vista quedando pendientes de deliberación y fallo. La deliberación y votación previa tuvo lugar en el día diecisiete de Marzo de 2026.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.
PRIMERO.- En la demanda de la que trae causa el recurso de apelación cuyo examen nos ocupa se suplicaba por la actora, doña Agustina frente a Servicios Financieros Carrefour EFC S.A, el dictado de Sentencia en relación al contrato Tarjeta Visa Pass suscrito en marzo del 2013 por la que:
" 1.- Con carácter principal SE DECLARE LA NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito inserta en el anverso de la solicitud y en la clausula 8.2 de las condiciones generales de la tarjeta por no superar el doble control de transparencia y de conformidad con el articulo 1303 CC SE CONDENE a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades abonadas en tal concepto.
2.- Con carácter subsidiario de tercer grado SE DECLARE la nulidad de la clausula que regula la comisión por impago inserta en la claúsula 4 de las condiciones generales de la tarjeta actualizada por no superar el control de incorporación en su caso abusiva , y de conformidad con el articulo 1303 CC SE CONDENE a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades abonadas en tal concepto
En cualquier caso con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( art. 1.100 CC ) mas los intereses procesales del articulo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada .
Como soporte fáctico de esta súplica se alegaba por el demandante en dicho escrito rector, resumidamente expuesto, que marzo de 2013 n su condición de consumidor y siendo por completo persona ajena a la contratación financiera suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta Visa Pass, cuya copia se adjunta como documento 1 (, destacando entre las condiciones un TAE 21, 99% tarjeta que suscribió constando dos modalidades de pago : contado y Crédito desconociendo la carga económica que realmente supondría para el , constatándose como las condiciones económicas como son los intereses remuneratorios , se encuentran casi imperceptibles, y sin haber tenido información necesaria previa a la contratación , incumpliéndose el principio de transparencia sin que asimismo se haya superado el control de incorporación , apreciándose que el tipo de interés se refleja en letra diminuta y sin resaltar al final de toda la hoja , y entre un conjunto de textos farragosos sin que su contenido permita presumir que esta informado de la carga económica , siendo que la clausula no supera ninguno de los controles establecidos por el TS. Ademas en ninguna de clausulas se especifica que nos encontramos ante una línea de crédito revolving. En cuanto a la clausula 4 que regula una comisión por impago de cuota de 39 Euros , resulta también abusiva por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato , siendo la aplicación automática sin acreditación previa de la gestión realizada .Por todo ello debe declararse la nulidad de ambas claúsulas que conlleva la nulidad del contrato , y la condena debe ser abonar al actor la cantidad que exceda del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor , mas los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación previa hasta la fecha de la sentencia y desde esta hasta su completo pago los establecidos en el articulo 576 LEC .
Como soporte normativo de la demanda se alega la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo (modificada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de crédito al consumo); la Ley 22/2007 de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores; la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para l a Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al ser el actor una persona física que actúa con un propósito ajeno a su profesión (artículo 3 ); amen de hacerse cita de la jurisprudencia que se estimaba de oportuna aplicación al caso.
La Entidad demandada contestó a la demanda por medio de escrito en el que adujo cuantas alegaciones tuvo por oportunas frente a las pretensiones de la demanda ;que la pretensión de nulidad carece por completo de cualquier base fáctica o jurídica; que la clausula de los intereses moratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido esta vetada para las clausulas que regulan las condiciones esenciales del contrato como los intereses remuneratorios y además resulta legible y comprensible superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material y en cuanto a la clausula de comisiones deudoras , la normativa bancaria validan su cobro cuando la misma obedece a un servicio efectivamente prestado y además no generaría un desequilibrio entre derechos y obligaciones de las partes que es lo que prohíbe la normativa protectora de consumidores en por tanto mantiene la plena eficacia y validez de las clausulas cuestionadas solicitando finalmente su desestimación, as la transparencia exigible, por lo que no puede declararse la nulidad instada de contrario.
Tramitado el proceso por los cauces procesales de rigor, el Juez a quo dictó Sentencia el día quince de abril de 2025 , la sentencia declara nula por abusivas las clausulas que se regulan en el presente contrato, relativas a las claúsulas que regula el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito inserta en el anverso de la tarjeta de Litis , por no superar el doble control de transparencia, y, de conformidad con el articulo 1303 C.C DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la parte actora todas las cantidades cobradas por este concepto. Ello con aplicación de los intereses procesales del articulo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la parte demandada
Frente a esta Sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada , a través de su representación procesal, que suplica la revocación de la Sentencia y en su lugar se acuerde, declarar que la Tarjeta Pass objeto de Litis supera los controles de incorporación y transparencia .Alega como motivos de apelación : 1 Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 9.3/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 , en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre condiciones Generales de la Contratación , arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el art. 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que la ha interpretado a relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por control de contenido o abusividad se encuentra vetado por las clausulas que regulan los elementos esenciales del contrato - como es el tipo de interés remuneratorio -Además esta clausula resulta legible, comprensible , superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material .2 . La no concurrencia en la tarjeta Pass objeto de litigio de los riesgos de generar el efecto " Bola de Nieva" o " Deudor Cautivo " a los que se refiere la sentencia del Tribunal supremo num 154/ 2025 y 155/ 2025 de 30 de Enero . 3 .-Infracción de la Orden EH / 2899/ 2011 , de 28 de octubre , de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el art. 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el art. 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y de la normativa bancaria y financiera que expresamente validan el cobro de comisiones por posiciones deudoras cuando se corresponde a un servicio efectivamente prestado, como es el caso - pues en este caso no se generaría un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes , que es lo que prohíbe la normativa de consumidores y usuarios. Por todo ello interesa el dictado de sentencia estimando el recurso revocando la anterior y acordando que el contrato Tarjeta Pass objeto de las presentes actuaciones no puede considerarse usurario por cuanto el tipo de interés aplicado no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso , desestimando las pretensiones deducidas con carácter subsidiario , todo lo cual lleva a la desestimación integra de la demanda
La actora, a la sazón parte apelada, se opone al recurso formulado de contrario, y suplica la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Para determinar si concurren o no errores valorativos, se ha de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 18/feb/97 , 5/may/97 , 31/mar/98 y STC 15/ene/96 ), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras).
Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria".Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente, ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas, no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento sobre la prueba que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
TERCERO.- La sentencia apelada declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comporta la del contrato con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC ; no entrando a examinar la acción subsidiaria ejercitada, dada la estimación de la acción principal.
.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con los requisitos de transparencia e incorporación de manera que desde esta perspectiva sí podrá analizarse tal interés. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Por tanto, el interés remuneratorio pactado, si la cláusula es transparente, no puede ser objeto de control de abusividad, salvo desde el punto de vista de la usura, punto desde el cual en modo alguno ha sido planteada la demanda ni esgrimida como causa de nulidad .
De hecho la acción, planteada no es otra que , la acción de nulidad de la cláusula que establece un interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving por no superar el control de trasparencia, ex artículos 5 y 7 de la L.C.G.C ., en relación con el artículo 8, acción, estimada por el Juez a quo en la Sentencia, y cuya estimación es impugnada en la alzada por la representación de la demandada , desde el momento tanto en la instancia como ahora en el recurso declarar que la Tarjeta Pass objeto de Litis supera los controles de incorporación y transparencia, afirmando que la resolución recaída infringe de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 9.3/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre condiciones Generales de la Contratación , arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el art. 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que la ha interpretado a relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por control de contenido o abusividad se encuentra vetado por las clausulas que regulan los elementos esenciales del contrato - como es el tipo de interés remuneratorio -Además esta clausula resulta legible, comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material
Pues bien, como decía esa misma Audiencia, Sección en Sentencia de fecha 6 de marzo de 2024 , dictada en resolución de un supuesto análogo al presente, en el que incluso era demandada la misma entidad, y en el que dábamos respuesta a la nulidad ejercitada respecto de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control transparencia de contrato de crédito revolving, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE , de 5 de abril), pero sí a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Pues bien, conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Conforme al artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Como tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16 ) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"
En cuanto a las tarjetas, diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, es de destacar que el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas: a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses. b) aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.
Dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving), a la cual se refiere la cuestión objeto de litis, y a examinar en esta alzada. En estas, la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que el cliente puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.
La aplicación de las precedentes consideraciones nos conduce al examen de la trasparencia de la cláusula, haciendo hincapié la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 , en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que, 1 se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, 2 los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, 3 el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
Ciertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".
Así las cosas, esta Sala considera, tal y como razona el Juzgador a quo, en la sentencia dictada que la cláusula no es transparente. El artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo determina que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. Y el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma " no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"
En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, y en el caso no es que se haya acreditado la existencia de información cierta, extensa y rigurosa, es que no se ha probado información alguna.
Se hace referencia al tiempo que ha estado haciendo uso del crédito el demandante y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia pero sin embargo dichos extractos no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia ya hace años, sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección Cuarta , expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrad; por ello, seguía diciendo esta Sentencia, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros);que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.
Y en el caso, aunque las Resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes secciones de una misma Audiencia), debemos considerar, como ya hemos expresado, que la cláusula no es transparente. En el anverso del contrato aparece el TAE, así como el mínimo mensual si bien no destacados especialmente; pero como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 , "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023 , en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".
Si examinamos el contrato en el que se inserta, documento de la demanda, constatamos que si bien se intenta llamar la atención de la consumidora contratante sobre apartados relevantes del contrato remitiéndola a zonas destacadas en gris, se trata de un gris muy tenue, casi blanco y a penas perceptible, y en modo alguno en las condiciones generales aparece explicado el funcionamiento de este sistema renovable y la carga real económica que supone. En las condiciones generales de la tarjeta , se recoge en la clausula 7 la regulación del cáculo de la TAE .Finalmente en las condiciones específicas de la tarjeta , clausula 7 se refiere a los sistemas de pagos y fechas del adeudo .En las condiciones específicas de la tarjeta tampoco aparece explicado el funcionamiento del contrato y carga económica que supone el sistema renovable, y si bien aparece el TIN y el TAE, así como el mínimo mensual no aparecen destacados especialmente. Las referencias al revolving en las mismas son las siguientes: interés 20,04% anual, TAE 21,99%; la cuota mensual será del 3% de la línea de crédito con un mínimo de 15 €; crédito: TAE: 21,99 %; el coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional; el Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la fórmula que se consigna en el documento, fórmula de cálculo financiero difícilmente comprensible para un consumidor medio
Ello así, como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 , "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023 , en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".
En el caso cabe considerar que la cláusula inserta en el contrato aportado no supera el control de incorporación, ya que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para la consumidora, reiteramos, no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato, ni en las condiciones específicas de la tarjeta, como no aparece facilitada la información normalizada europea para crédito al consumo.
Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, y de hecho la redacción del contrato y la forma en que se disponen los párrafos no facilita su lectura, como tampoco permite la identificación de las cláusulas esenciales del contrato; la exposición de las condiciones resulta farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resulta de aplicación, lo que impide que se conozca la carga económica del contrato.
Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que a la consumidora se le hubiera ofrecido al tiempo de contratar explicación alguna sobre el contrato, más allá de lo que manifiesta, eso es el modo de proceder habitual de la entidad, siendo el producto ofertado en el propio hipermercado Carrefour de la Localidad, mientras realiza compras, limitándose la explicación a las ventajas que se puede obtener mediante la utilización de la tarjeta entre otras los descuentos, sin que la entidad bancaria haya acreditado que dio al consumidor una información adecuada, información precontractual que ha de probar la entidad bancaria
En el caso cabe considerar que el contrato aportado no supera el control de incorporación, ya que conforme a la copia aportada, resulta pare empezar que la letra del contrato parece no superar el milímetro y medio, y su interlineado y forma en que se disponen los párrafos no facilita su lectura, como tampoco permite la identificación de las cláusulas esenciales del contrato; la exposición de las condiciones resulta farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resulta de aplicación, lo que impide que se conozca la carga económica del contrato.
Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que al consumidor se le hubiera ofrecido al tiempo de contratar explicación alguna sobre el contrato, más allá de lo que manifiesta actora en su escrito.
De la lectura del contrato no se puede inferir con certeza que el demandante haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad financiera sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.
El uso de la tarjeta revolving, como ya hemos expresado genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.
Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
Reiteramos que en el caso el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para el actor no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato (tampoco se prueba la entrega de documentación informativa alguna), como tampoco en las condiciones particulares, como se puede comprobar por la mera lectura del contrato, que incluye una serie de fórmulas de cálculo financiero para representar la carga económica que se asume, de todo punto incomprensibles para un consumidor medio.
Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 (Sección XVII ), resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el actor haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.
Las consecuencias de la no superación de estos controles, como ya se dispusiera en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022 , es que ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la Sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales. Por ello, la obligación del prestatario no se extendería a abonar los intereses remuneratorios al no superar el control de transparencia e incorporación, y en consecuencia la demandada ha abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, y en ese el recurso ha de ser desestimado y se ha de confirmar la sentencia dictada en todos sus extremos .
En este sentido se ha pronuncia reiterada resoluciones , en caso de tarjetas de crédito Revolving Pass , siendo la demandada la mima entidad ahora apelante , SERVICIOS Financieros Carrefour , y donde se esgrimen similares argumentos , que íntegramente compartimos y que damos por reproducidos .
Recientemente la SAP, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP CO 294/2025 - ECLI:ES:APCO:2025:294) Sentencia: 150/2025 Recurso: 129/2024
"SEGUNDO.-Recurso en el que despliega un discurso tan amplio como innecesariamente reiterativo (67 páginas) en las que en relación a la concreta cuestión que constituye materia del recurso viene a plantear le incidencia de la sentencia apelada en infracción de de los artículos 3-1 y 4-2de la Directiva 93/13 , 5 y 7 de la LCGC, 80 y 82 del y 326 LEC . Así como de la Orden EHA de 28 de octubre de 2011. En definitiva y como denominador común a todo su alegato, las cláusulas del contrato están adecuadamente incorporadas y sean transparentes no procediendo la declaración de nulidad de las mismas ni, por tanto del contrato; razones por las que procede la revocación de la sentencia y caso de entrarse a conocer las acciones eventualmente acumuladas igualmente resulta procedente su desestimación.
Frente dicho recurso la demandante a deducido escrito de oposición, desplegando igualmente un amplio discurso en defensa de la fundamentación ofrecida la sentencia apelada y, en conclusión, solicitando la confirmación de la misma con expresa condena en costas.
Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial la documental presentada con el escrito de contestación a la demanda, consistente en indiscutida copia del contrato de fecha 17 de mayo de 2019 y que incluye la denominada información normalizada europea sobre el crédito al consumo, la presentada bajo el número 2 consistente en 6 folios de contabilidad global, y la presentada como documento número 3 consistente en copia de los extractos mensuales correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2019 marzo de 2022); se ha de anticipar, que el recurso, debe ser desestimado
En este sentido (y sin perjuicio de tener aquí por reproducidas todas y cada una de las consideraciones que en orden a la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio en el contexto revolvente hace la sentencia apelada); siendo indiscutida la naturaleza del contrato como crédito revolvente y la calificación de consumidor medio (persona normalmente atenta e informada; sin que le sea predicable un perfil de persona singularmente conocedora o experta en contratos bancarios) que doña Marisol merece en relación a dicho contrato, se ha de anticipar que dicho contrato ciertamente merece la sanción de nulidad por falta de transparencia de cláusulas principales y efectiva incidencia en razón de abusividad; y ello por cuanto que la cláusula de interés remuneratorio no debe ser analizada aisladamente, sino en en relación a su inclusión en el resto del clausulado que integra sistema de crédito revolvente que refleja el contrato en cuestión.
Téngase presente en este sentido, que el concepto de transparencia no puede ser entendido de forma restrictiva en perjuicio de quien a nivel informativo ostenta la situación de inferioridad en el contrato frente al profesional experto, y que la revisión de lo actuado permite afirmar que la entidad financiera no ha acreditado (por medio probatorio alguno; directo o indirecto) haber desplegado labor informativa alguna con carácter previo a la celebración del contrato relativa al funcionamiento económico del sistema revolvente, pues en sus amplias alegaciones lo único que vino que vino a reiterar de forma meramente nominal fue la transparencia de las cláusulas del contrato en base a la propia y exclusiva literalidad de la cláusula de interés remuneratorio.
En definitiva, la entidad financiera no ha ofrecido prueba personal o documental ilustrativa de la información precontractual suministrada al cliente con carácter previo a la celebración del contrato ; y si a dicha circunstancia, que normalmente conduce a la mera intervención de empleados respecto de los cuales no consta cualificación profesional en lo que aquí interesa (conocimiento del funcionamiento del sistema revolvente y capacidad de exposición del mismo), le unimos que los documentos presentados con la contestación a la demanda consistente en copia del contrato (documento número dos, que se extiende a lo largo de 15 folios de abigarrada lectura el contenido y que incluye, amén de la solicitud del mismo y la referencia a una línea de crédito entre 300 y 3000 €, con un importe de la mensualidad del 5% del límite de crédito-con un mínimo de 15 €-, un tipo de interés anual del 20,04 % y un TAE del 21,99 %, un amplio apartado de "condiciones generales del contrato de apertura de cuenta de Tarjeta Pass" y un no menos abigarrado apartado de "condiciones específicas de la tarjeta" (que te otros extremos y en el apartado 8-2 vuelve a mencionar un interés anual del 20,04% y TAE del 21,99% pero que entré su denso contenido incluye de forma silente una capitalización de intereses - "A su vez el principal está encerrado integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias... y en el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la cláusula 8-1"- de acuerdo a lo que denomina "basculación") , ; y especialmente tenemos presente que en la Fiper incorporada al contrato se vuelve a reiterar los referidos TIN y TAE, se pone de manifiesto la flexibilidad en la determinación de las cuotas, se silencia la capitalización de intereses y comisiones y se ofrece un ejemplo tan escueto y simple como huérfano de significación práctica; la consecuencia mal puede ser distinta a la anticipada.
Como la cuestión no es novedosa y ha sido ampliamente tratada por este Tribunal, de modo y manera que al día de hoy, y frente a unas iniciales vacilaciones, considera adecuado hacer una lectura e interpretación contextual de la cláusula de interés remuneratorio y no la mera consideración aislada de la misma, nos remitimos a lo expuesto en sentencia de 9 de enero de 2025 .
Resolución en la que con cita de otros antecedentes se expresaba:
" A) Se ha de comenzar significando, tal y como pone de manifiesto la propia realidad de las cosas, que el mercado de las tarjetas de crédito es distinto al de las tarjetas revolving desde varios puntos de vista.
En este sentido y siguiendo las claras afirmaciones de una autorizada doctrina científica, procede afirmar que las tarjetas de crédito pueden proporcionar financiación al consumidor -a menudo para comprar un objeto concreto - a través del aplazamiento del pago de una cantidad financiada que tiende a ser fija y máxima en el momento inicial del contrato. El prestamista recibe el abono de cuotas y el interés remuneratorio en los plazos que se hayan pactado por las partes con lo que el principal del contrato va disminuyendo a lo largo de la vida del mismo.
En contraste, una tarjeta revolving es un crédito preaprobado que proporciona un dinero disponible al deudor cuyo importe máximo es constante durante la vida del contrato o, al menos, un periodo amplio , y que no se reduce al producirse vencimientos . El prestamista, por lo tanto, debe poner a disposición del prestatario el principal máximo de forma permanente durante la vida del contrato. A su vez, el prestatario podrá disponer de la cantidad máxima y utilizarla de la forma que considere conveniente. Ni el crédito está condicionado por su destino, ni por un importe fijo, sino sólo por el límite máximo.
Siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia y la vigente Orden /699/2020 , las peculiaridades generales de dicho crédito rotativo o revolvente (revolving) se pueden sintetizar del siguiente modo:
-Recomposición continua del límite del crédito (carácter rotativo) .
-Capitalización de los intereses y comisiones devengados para devengar interés remuneratorio.
-La cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada en comparación con la deuda pendiente (cuota fácil; auténtico señuelo; el cliente puede elegir y cambiar, unilateral y normalmente con una gran facilidad, dentro de unos mínimos establecidos por la entidad).
-Cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital.
-Comercialización conjunta del revolving con otras alternativas de reembolso más "inocentes" (como el " pago a fin de mes"), lo que permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad.
-Plazo: el crédito no tiene el número fijo de cuotas y no hay plazo para su devolución (eventualmente existen casos en los que los modelos predispuesto por el financiador, determina una duración máxima, aunque amplia)
-El crédito se instrumentaliza a través de una tarjeta de uso personal.
-Existencia de contratos accesorios asociados (normalmente un seguro de pago).
-Colectivización del riesgo. La operativa de esta modalidad de crédito se asienta en la facilidad en el otorgamiento del mismo, eludiendose por el prestamista o financiador una valoración del riesgo que represente individualmente cada cliente. Su sostenibilidad está basada en estudios macroeconómicos que evalúan el riesgo general en un ámbito territorial o poblacional (sectores de población). Esto supone colectivización del riesgo, lo que conlleva como consecuencia una tasa de interés más elevado, de manera que el cliente solvente cubra al financiador frente al insolvente.
Pues bien; como es el caso que sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado y si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades normalmente se capitalizan mediante nuevas disposiciones de crédito que, a su vez, generan nuevos intereses, no cabe duda que las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida convirtiendo al prestatario en un "deudor cautivo".
Situación o efecto que puede combatirse, y así lo ha señalado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo, mediante el ejercicio alternativo o acumuladode las acciones y excepciones derivadas de la normativa acabada de indicar.
B) No cabe duda que la cláusula de interés remuneratorio ( TAE; artículo 316 Código de Comercio -se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor-) y las cláusulas complementarias que determinan la flexibilidad de las cuotas de amortización, alargamiento del crédito y capitalización de intereses, y que conjuntamente integran el denominado "sistema revolvente" participan de la naturaleza de cláusulas principales ex artículo 4 de la Directiva 93/13 y, por tanto, sólo podrán ser objeto de revisión judicial en la medida que sean transparentes ("se redacten de forma clara y comprensible").
Siendo de destacar, tal y como ha declarado el TJUE de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, que dicha exigencia de transparencia debe ser interpretada de forma extensiva comprendiendo tanto la denominada transparencia formal (conocimiento de la existencia de la cláusula y su redacción gramaticalmente comprensible) como la denominada transparencia material (conocimiento de la significación económica y jurídica que para el consumidor supone la inclusión de la cláusula en el contrato).
Abundando en este concepto amplio de transparencia, se ha de señalar, que cuando el mismo se proyecta a la cláusula de interés remuneratorio establecida en una compleja tipología contractual como la de Ello así, como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 , "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023 , en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".autos, la consecuencia no debe ser la graciosa e interesadamente pretendida por la entidad financiera, esto es la aislada consideración de la cláusula de interés remuneratorio y ello al objeto de sesgadamente poder aducir mediante un discurso interesadamente fácil su condición de transparente (esto es, su sencilla y notoria aprehensibilidad ajustada al propio significado y alcance de las cosas cotidianas) respecto del consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento a sus propios intereses; sino que dicho concepto de transparencia debe de deferirse, tal y como acertadamente viene indicar la parte demandante, al cumplimiento del deber precontractual que pesa sobre la entidad financiera que va más allá del carácter comprensible de la cláusula desde un plano formal y gramatical para proyectar también dicha exigencia de transparencia a la relación de la cláusula de interés remuneratorio con el conjunto del contrato y, por tanto, de los mecanismos que lo configuran conforme a las notas generales inicialmente apuntadas (notas, por cierto, respecto de las cuales la entidad financiera no ha suscitado reserva alguna); pues sólo así se podrá afirmar que se ha cumplido el necesario deber de transparencia al informar al acreditado-consumidor de las consecuencias económicas y jurídicas que deriva de la inclusión de la cláusula del interés remuneratorio en el esquema de cláusulas complementarias que en conjunto delimitan el denominado sistema revolving.
Abundando en esta ideas se debe de señalar, que sobre el deber de transparencia en contratos celebrados con consumidores existe un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en SSTS de 20 de diciembre de 2018 , de 11 de enero y 14 de febrero , 4 y 27 de marzo de 2019 , SSTJUE de 30 de abril de 2014 y 20 de septiembre de 2017 , y que es expresivo de que "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado... Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya transcendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor por que se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
En este mismo sentido y como concreta proyección normativa relacionada con la infracción de lo expuesto, es necesario referir el apartado 5 del artículo cinco de LCGC ("La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez . Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos sin perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho"), lo dispuesto en el artículo 83 del TRLGDCU ("Las condiciones incorporadas de modo no transparente los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho") y, finalmente, lo establecido en el artículo 10 LCGC ("La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia toda del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia").
En definitiva, el deber de transparencia es un deber de información y la vulneración de ese deber especial, cuando afecta un elemento esencial (o complementario) del contrato ex artículo 4-2 Directiva 93/13 , debe comportar la abusividad porque se incumple la buena fe y es, en suma, que el TJUE ha configurado un nuevo paradigma del control de abusividad de una cláusula predispuesta, como resultado de calificar como antijurídica la conducta del predisponente, bien por falta de la información exigida por el control de transparencia (que la cláusula sea clara y comprensible), bien por haber quebrantado un deber de guardar el equilibrio en la cláusula desproporcionada.
C) Pues bien; si todas estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, y en éste tenemos presente, que la entidad financiera , pese a su amplio discurso desplegado, nada ha acreditado en orden al cumplimiento efectivo de dicho deber de transparencia en el sentido sentido amplio que antes hemos indicado; la consecuencia, ante el real y manifiesto perjuicio que ello conlleva para el consumidor por razón de la ejecución en el tiempo de un contrato tan complejo como el de autos (perjuicio, por cierto, que no tiene por qué equipararse al resultante de la aplicación de un interés remuneratorio usurario), debe ser la declaración de nulidad del contrato (aunque el mismo, ya se encuentre extinguido) pues las cláusulas afectadas de falta transparencia son esenciales para la propia naturaleza contractual y además dicha declaración de nulidad es la base que permite al consumidor-perjudicado reclamar el cumplimiento de las consecuencias derivadas de dicha declaración de nulidad.
Consecuencias que no derivan de un aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , sino de la aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1303 del código civil y que se determinarán en ejecución de sentencia con arreglo lo establecido en el artículo 219 LEC (esto es: determinación de lo percibido por el consumidor en concepto de principal con devengo del interés legal desde la fecha de cada percepción; y determinación de lo percibido por la entidad financiera en cualquier otro concepto distinto a la amortización del principal con devengo de interés legal desde la fecha de cada percepción) y, por tanto, con la obligación de la entidad financiera de restituir, en su caso, el exceso de cantidad por ella percibida con abono desde la correspondiente liquidación del interés previsto en el artículo 576 LEC .".
En el mismo sentido se pronuncia la SAP, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 ( ROJ: SAP J 63/2025 - ECLI:ES:APJ:2025:63) Sentencia: 117/2025 Recurso: 1842/2023 ; SAP, Civil sección 2 del 29 de enero de 2025 (ROJ: SAP CA 211/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:211 ); SAP, Civil sección 8 del 14 de enero de 2025 ( ROJ: SAP SE 233/2025 - ECLI:ES:APSE:2025:233); SAP, Civil sección 1 del 09 de enero de 2025 ( ROJ: SAP J 26/2025 - ECLI:ES:APJ:2025:26 ); SAP, Civil sección 6 del 24 de julio de 2024 ( ROJ: SAP MA 2992/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:2992.
El Tribunal Supremo, en fecha de 30 de enero de 2025, ha dictado dos sentencias , la n.º 154 y la n.º 155, ambas de Pleno, en las que, reiterando que en contratos concertados con consumidores no cabe el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, recuerda que ello será así siempre que cumpla el requisito de transparencia en cuanto a que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que supone la operación y que haya podido comparar las distintas ofertas para elegir la que le resulte más favorable, así como que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, y viene a analizar la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE a fin de determinar si es o no transparente y, de no serlo, si es abusiva.
En su examen se basa en la jurisprudencia del TJUE en materia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que entiende que la exigencia de transparencia de este tipo de cláusulas no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que debe extenderse al nivel de información para poder concluir que la redacción es clara y comprensible, lo que requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones", concluyendo que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula y la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas a fin de que el consumidor pueda valorar de forma inteligible las consecuencias económicas de ese funcionamiento.
Teniendo en cuenta estas premisas, el TS viene a determinar que, en el examen de la transparencia en el contrato de crédito revolving, debe ser analizada específicamente la información que los profesionales han proporcionado a los consumidores para que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este y, ello, por ser un crédito al consumo con un funcionamiento revolvente, dado que presenta un interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, que se concede a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, sino que el consumidor reembolsa el crédito dispuesto "mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota" de tal forma que el "límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc.", reponiéndose el crédito disponible con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente, de tal forma que la renovación del crédito es automática al vencimiento de cada cuota en lo que se considera "un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Sostiene el Alto Tribunal que el momento en que debe ser dada esa información por el profesional es con carácter previo a que el consumidor quede vinculado al contrato, esto es, exige la doctrina jurisprudencial que exista una información precontractual adecuada por clara y comprensible, con aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, y de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que la desarrolla.
Y en cuanto al contenido de dicha información, el Tribunal Supremo viene a exigir que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Así, deberá explicar su funcionamiento en cuanto a la recomposición del capital y a su influencia en la liquidación de intereses con expresiones transparentes, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo -cuota no elevada, pero sí un alto tipo de interés, las consecuencias del impago, la capitalización de los intereses-, en cuanto a su duración indefinida o prorrogable y debe estar ubicada en lugar apreciable. Aclara el TS que el anatocismo, en referencia a la capitalización de los intereses, pudiendo ser lícito, es excepcional, por lo que exige una información clara al consumidor medio con redacción inteligible para el mismo, de tal forma que, cumpliendo estos requisitos, podrá ser considerada transparente. Y dicha información deberá estar perfectamente diferenciada, sin que baste con que contenga la TAE, y debe exponer ejemplos comprensibles. En este aspecto, el TS vine a decir que "Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."
Teniendo en cuenta estas exigencias y el contenido mínimo que se suele recoger en este tipo de contratos, el TS concluye que dicha cláusula no es transparente porque "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Determinado que la cláusula de interés remuneratorio de los contratos revolving no es transparente, también concluye el TS que es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , pues su falta de transparencia provoca un grave desequilibrio para el consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, acentuado por su venta fuera de establecimientos financieros y denominaciones que ocultan los verdaderos riesgos, y ello porque la falta de información le ha llevado a ignorar los elevados riesgos del sistema de amortización no explicado adecuadamente, le ha impedido comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se ha comprometido en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, que el TS llama "deudor cautivo" y el Banco de España "efecto bola de nieve".
En definitiva, todo lo expuesto, lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A., con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La sentencia dictada dado que declara la nulidad del contrato no se pronuncia expresamente sobre la abusividad de la comisión por reclamación de impagados, cuya validez mantiene la apelante .
Examinado la condición del contrato de tarjeta ( documento nº 1 ) se hace constar una serie de comisiones , entre ellas Por reclamación de impagos : 30 euros .El importe de cada comisión se podrá sumar al principal de la operación que la ha generado pagándose en las mismas condiciones que el principal de la operación en función de la modalidad de pago aplicable a dicha operación o se podrá exigir con carácter previo a la prestación del servicio solicitado.
Respecto a la nulidad por abusividad de la comisión por reclamación por impago. la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023 recapitula la doctrina que ha sentado en los últimos años:
1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio .
2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre (EDL 2009/244701) , de servicios de pago.
3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Las SSTS 566/2019, de 25 de octubre (EDJ 2019/712998 ) y 431/2020, de 15 de julio (EDJ 2020/617246) declaraban que según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio (EDJ 2020/617246).
A propósito de esta comisión por reclamación de posiciones deudoras , es doctrina constante de esta Sala establecida entre otras en sentencias de fecha, 9 de enero de 2025 , 11 de diciembre de 2024 , 27 de mayo y 3 de junio del 2024 , la que establece que:
"Efectivamente, en cuanto a la comisión de reclamación de posiciones deudoras o por descubierto (gestiones de reclamación de posiciones deudoras ), esta comisión bancaria -decimos- no es -a nuestro juicio- nula "en abstracto", es decir, no es nula por el hecho de constar pactada en el contrato, sino que su eventual declaración de nulidad ha de concretarse en la aplicación que de la misma efectúe, en cada caso, la entidad financiera. Su fundamento estriba en el incumplimiento de la obligación de pago del cliente, sobre todo si ese incumplimiento es grave y prolongado en los impagos y, por tanto, generador de situaciones de descubiertos en cuenta, afectante en consecuencia a la principal obligación del prestatario (o, en su caso, acreditado) que es atender al abono del precio del préstamo o del crédito en los plazos fijados. Si el prestatario incurre en una situación de descubierto, es indudable que se produce un perjuicio tangible para la entidad financiera que ha propiciado la concesión del préstamo -o del crédito- con el compromiso del prestatario de atenderlo en las fechas de vencimiento de las respectivas cuotas, o de mantener la cuenta con saldo suficiente para atender los cargos que se hubieran asumido. Si existe la situación de impago y, por tanto, de descubierto, se origina un patente perjuicio para la entidad financiera que puede corregirse con el establecimiento de esta comisión la que -insistimos-, opera por la existencia de la situación de descubierto y por el perjuicio económico que genera.
La cláusula litigiosa aparece como ya hemos indicado en la condición 9 del contrato mediante tarjeta -Con estas previsiones puede entenderse que la entidad financiera está pretendiendo adaptar la redacción de la cláusula del devengo de la compensación por cobro a las exigencias sobre la normativa sobre transparencia, y diferenciarla del cobro de intereses de demora.
Pero, con ello, no está dejando de imponer al consumidor adherente una compensación que puede resultar desproporcionada alta en perjuicio del consumidor, en tanto que la literalidad de la misma no impide que, ante un impago, pueda cobrarse el coste de 30 euros de forma inmediata, por ejemplo, con sólo el envío de un SMS, o de un correo electrónico, o de intentos de llamadas telefónicas, siendo facultativa la posibilidad de una comunicación adicional con acuse de recibo.
La fijación de una comisión de 30 euros, en relación con impagos, supone una liquidación ex ante de unos gastos, sin que conste acreditado que las gestiones realizadas alcancen el importe prefijado por la comisión.
La clausula relativa a la comisión analizada es abusiva todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 87. 5 del Texto Refundido de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los casos de servicios no efectivamente prestados y comportan ademas un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado algún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos y cuando dicha cantidad , como aquí ocurre se pacta ademas de los intereses de demora .Ademas en el presenté caso no consta acreditado que el cliente haya sido informado de tales claúsulas y de la carga económica de su aplicación de forma que procede la declaracion de abusividad de acuerdo con la redacción dada al art. 83 del TRLGDCU por la Ley 5/ 2019 de 15 de marzo , al equiparar los efectos de los controles de contenido y falta de transparencia , en mas que en cualquier casa , el control de contenido llevaría a igual resultado pues de todo lo expuesto se desprende que se propicia un resultado desequilibro entre el capital dispuesto y las sumas satisfechas para su amortización , en claro perjuicio del consumidor .
Por ello, se estima que la comisión es abusiva al imponer, en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor, una indemnización desproporcionadamente alta que causa un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato ( art. 82.1 y 85.6 TRLGDCU ),
QUINTO.- En cuanto a las costas en esta instancia, y de conformidad con el art. 398 LEC , las mismas deben de ser impuestas a la apelante.
-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación legal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MALAGA, con fecha 15/04/2025 en autos de Juicio VERBAL, seguidos en dicho Juzgado con el nº 330 del año 2.025, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas en esta instancia a la parte apelante,
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Málaga dictó sentencia de fecha quince de Abril de dos mil veinticinco en el juicio verbal 330/2025 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del Tenor literal siguiente :
"Que estimando la demanda formulada por Dña. Agustina representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Enríquez Naharro contra la entidad financiera Servicios Financieros Carrefour EFC SA DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad las clausulas que se regulan en el presente contrato , relativas a las claúsulas que regula el interes remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito inserta en el anverso de la tarjeta de Litis , por no superar el doble control de transparencia , y , de conformidad con el articulo 1303 C.C DEBO CONDENAR Y CONDEMO a la demandada a devolver a la parte actora todas las cantidades cobradas por este concepto .Ello con aplicación de los intereses procesales del articulo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la parte demandada ."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la parte demandada Servicios Financieros Carrefour EFC SA el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la parte actora para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose la parte actora a través de su representación legal al recurso por los motivos que constan en el escrito presentado. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección y recepcionadas, tras su registro se turnaron a ponencia, y al no interesarse la práctica de prueba ni considerase necesaria la celebración de vista quedando pendientes de deliberación y fallo. La deliberación y votación previa tuvo lugar en el día diecisiete de Marzo de 2026.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.
PRIMERO.- En la demanda de la que trae causa el recurso de apelación cuyo examen nos ocupa se suplicaba por la actora, doña Agustina frente a Servicios Financieros Carrefour EFC S.A, el dictado de Sentencia en relación al contrato Tarjeta Visa Pass suscrito en marzo del 2013 por la que:
" 1.- Con carácter principal SE DECLARE LA NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito inserta en el anverso de la solicitud y en la clausula 8.2 de las condiciones generales de la tarjeta por no superar el doble control de transparencia y de conformidad con el articulo 1303 CC SE CONDENE a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades abonadas en tal concepto.
2.- Con carácter subsidiario de tercer grado SE DECLARE la nulidad de la clausula que regula la comisión por impago inserta en la claúsula 4 de las condiciones generales de la tarjeta actualizada por no superar el control de incorporación en su caso abusiva , y de conformidad con el articulo 1303 CC SE CONDENE a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades abonadas en tal concepto
En cualquier caso con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( art. 1.100 CC ) mas los intereses procesales del articulo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada .
Como soporte fáctico de esta súplica se alegaba por el demandante en dicho escrito rector, resumidamente expuesto, que marzo de 2013 n su condición de consumidor y siendo por completo persona ajena a la contratación financiera suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta Visa Pass, cuya copia se adjunta como documento 1 (, destacando entre las condiciones un TAE 21, 99% tarjeta que suscribió constando dos modalidades de pago : contado y Crédito desconociendo la carga económica que realmente supondría para el , constatándose como las condiciones económicas como son los intereses remuneratorios , se encuentran casi imperceptibles, y sin haber tenido información necesaria previa a la contratación , incumpliéndose el principio de transparencia sin que asimismo se haya superado el control de incorporación , apreciándose que el tipo de interés se refleja en letra diminuta y sin resaltar al final de toda la hoja , y entre un conjunto de textos farragosos sin que su contenido permita presumir que esta informado de la carga económica , siendo que la clausula no supera ninguno de los controles establecidos por el TS. Ademas en ninguna de clausulas se especifica que nos encontramos ante una línea de crédito revolving. En cuanto a la clausula 4 que regula una comisión por impago de cuota de 39 Euros , resulta también abusiva por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato , siendo la aplicación automática sin acreditación previa de la gestión realizada .Por todo ello debe declararse la nulidad de ambas claúsulas que conlleva la nulidad del contrato , y la condena debe ser abonar al actor la cantidad que exceda del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor , mas los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación previa hasta la fecha de la sentencia y desde esta hasta su completo pago los establecidos en el articulo 576 LEC .
Como soporte normativo de la demanda se alega la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo (modificada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de crédito al consumo); la Ley 22/2007 de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores; la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para l a Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al ser el actor una persona física que actúa con un propósito ajeno a su profesión (artículo 3 ); amen de hacerse cita de la jurisprudencia que se estimaba de oportuna aplicación al caso.
La Entidad demandada contestó a la demanda por medio de escrito en el que adujo cuantas alegaciones tuvo por oportunas frente a las pretensiones de la demanda ;que la pretensión de nulidad carece por completo de cualquier base fáctica o jurídica; que la clausula de los intereses moratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido esta vetada para las clausulas que regulan las condiciones esenciales del contrato como los intereses remuneratorios y además resulta legible y comprensible superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material y en cuanto a la clausula de comisiones deudoras , la normativa bancaria validan su cobro cuando la misma obedece a un servicio efectivamente prestado y además no generaría un desequilibrio entre derechos y obligaciones de las partes que es lo que prohíbe la normativa protectora de consumidores en por tanto mantiene la plena eficacia y validez de las clausulas cuestionadas solicitando finalmente su desestimación, as la transparencia exigible, por lo que no puede declararse la nulidad instada de contrario.
Tramitado el proceso por los cauces procesales de rigor, el Juez a quo dictó Sentencia el día quince de abril de 2025 , la sentencia declara nula por abusivas las clausulas que se regulan en el presente contrato, relativas a las claúsulas que regula el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito inserta en el anverso de la tarjeta de Litis , por no superar el doble control de transparencia, y, de conformidad con el articulo 1303 C.C DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la parte actora todas las cantidades cobradas por este concepto. Ello con aplicación de los intereses procesales del articulo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la parte demandada
Frente a esta Sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada , a través de su representación procesal, que suplica la revocación de la Sentencia y en su lugar se acuerde, declarar que la Tarjeta Pass objeto de Litis supera los controles de incorporación y transparencia .Alega como motivos de apelación : 1 Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 9.3/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 , en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre condiciones Generales de la Contratación , arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el art. 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que la ha interpretado a relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por control de contenido o abusividad se encuentra vetado por las clausulas que regulan los elementos esenciales del contrato - como es el tipo de interés remuneratorio -Además esta clausula resulta legible, comprensible , superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material .2 . La no concurrencia en la tarjeta Pass objeto de litigio de los riesgos de generar el efecto " Bola de Nieva" o " Deudor Cautivo " a los que se refiere la sentencia del Tribunal supremo num 154/ 2025 y 155/ 2025 de 30 de Enero . 3 .-Infracción de la Orden EH / 2899/ 2011 , de 28 de octubre , de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el art. 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el art. 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y de la normativa bancaria y financiera que expresamente validan el cobro de comisiones por posiciones deudoras cuando se corresponde a un servicio efectivamente prestado, como es el caso - pues en este caso no se generaría un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes , que es lo que prohíbe la normativa de consumidores y usuarios. Por todo ello interesa el dictado de sentencia estimando el recurso revocando la anterior y acordando que el contrato Tarjeta Pass objeto de las presentes actuaciones no puede considerarse usurario por cuanto el tipo de interés aplicado no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso , desestimando las pretensiones deducidas con carácter subsidiario , todo lo cual lleva a la desestimación integra de la demanda
La actora, a la sazón parte apelada, se opone al recurso formulado de contrario, y suplica la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Para determinar si concurren o no errores valorativos, se ha de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 18/feb/97 , 5/may/97 , 31/mar/98 y STC 15/ene/96 ), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras).
Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria".Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente, ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas, no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento sobre la prueba que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
TERCERO.- La sentencia apelada declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comporta la del contrato con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC ; no entrando a examinar la acción subsidiaria ejercitada, dada la estimación de la acción principal.
.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con los requisitos de transparencia e incorporación de manera que desde esta perspectiva sí podrá analizarse tal interés. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Por tanto, el interés remuneratorio pactado, si la cláusula es transparente, no puede ser objeto de control de abusividad, salvo desde el punto de vista de la usura, punto desde el cual en modo alguno ha sido planteada la demanda ni esgrimida como causa de nulidad .
De hecho la acción, planteada no es otra que , la acción de nulidad de la cláusula que establece un interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving por no superar el control de trasparencia, ex artículos 5 y 7 de la L.C.G.C ., en relación con el artículo 8, acción, estimada por el Juez a quo en la Sentencia, y cuya estimación es impugnada en la alzada por la representación de la demandada , desde el momento tanto en la instancia como ahora en el recurso declarar que la Tarjeta Pass objeto de Litis supera los controles de incorporación y transparencia, afirmando que la resolución recaída infringe de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 9.3/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre condiciones Generales de la Contratación , arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el art. 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que la ha interpretado a relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por control de contenido o abusividad se encuentra vetado por las clausulas que regulan los elementos esenciales del contrato - como es el tipo de interés remuneratorio -Además esta clausula resulta legible, comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material
Pues bien, como decía esa misma Audiencia, Sección en Sentencia de fecha 6 de marzo de 2024 , dictada en resolución de un supuesto análogo al presente, en el que incluso era demandada la misma entidad, y en el que dábamos respuesta a la nulidad ejercitada respecto de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control transparencia de contrato de crédito revolving, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE , de 5 de abril), pero sí a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Pues bien, conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Conforme al artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Como tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16 ) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"
En cuanto a las tarjetas, diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, es de destacar que el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas: a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses. b) aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.
Dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving), a la cual se refiere la cuestión objeto de litis, y a examinar en esta alzada. En estas, la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que el cliente puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.
La aplicación de las precedentes consideraciones nos conduce al examen de la trasparencia de la cláusula, haciendo hincapié la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 , en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que, 1 se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, 2 los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, 3 el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
Ciertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".
Así las cosas, esta Sala considera, tal y como razona el Juzgador a quo, en la sentencia dictada que la cláusula no es transparente. El artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo determina que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. Y el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma " no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"
En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, y en el caso no es que se haya acreditado la existencia de información cierta, extensa y rigurosa, es que no se ha probado información alguna.
Se hace referencia al tiempo que ha estado haciendo uso del crédito el demandante y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia pero sin embargo dichos extractos no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia ya hace años, sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección Cuarta , expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrad; por ello, seguía diciendo esta Sentencia, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros);que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.
Y en el caso, aunque las Resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes secciones de una misma Audiencia), debemos considerar, como ya hemos expresado, que la cláusula no es transparente. En el anverso del contrato aparece el TAE, así como el mínimo mensual si bien no destacados especialmente; pero como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 , "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023 , en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".
Si examinamos el contrato en el que se inserta, documento de la demanda, constatamos que si bien se intenta llamar la atención de la consumidora contratante sobre apartados relevantes del contrato remitiéndola a zonas destacadas en gris, se trata de un gris muy tenue, casi blanco y a penas perceptible, y en modo alguno en las condiciones generales aparece explicado el funcionamiento de este sistema renovable y la carga real económica que supone. En las condiciones generales de la tarjeta , se recoge en la clausula 7 la regulación del cáculo de la TAE .Finalmente en las condiciones específicas de la tarjeta , clausula 7 se refiere a los sistemas de pagos y fechas del adeudo .En las condiciones específicas de la tarjeta tampoco aparece explicado el funcionamiento del contrato y carga económica que supone el sistema renovable, y si bien aparece el TIN y el TAE, así como el mínimo mensual no aparecen destacados especialmente. Las referencias al revolving en las mismas son las siguientes: interés 20,04% anual, TAE 21,99%; la cuota mensual será del 3% de la línea de crédito con un mínimo de 15 €; crédito: TAE: 21,99 %; el coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional; el Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la fórmula que se consigna en el documento, fórmula de cálculo financiero difícilmente comprensible para un consumidor medio
Ello así, como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 , "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023 , en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".
En el caso cabe considerar que la cláusula inserta en el contrato aportado no supera el control de incorporación, ya que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para la consumidora, reiteramos, no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato, ni en las condiciones específicas de la tarjeta, como no aparece facilitada la información normalizada europea para crédito al consumo.
Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, y de hecho la redacción del contrato y la forma en que se disponen los párrafos no facilita su lectura, como tampoco permite la identificación de las cláusulas esenciales del contrato; la exposición de las condiciones resulta farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resulta de aplicación, lo que impide que se conozca la carga económica del contrato.
Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que a la consumidora se le hubiera ofrecido al tiempo de contratar explicación alguna sobre el contrato, más allá de lo que manifiesta, eso es el modo de proceder habitual de la entidad, siendo el producto ofertado en el propio hipermercado Carrefour de la Localidad, mientras realiza compras, limitándose la explicación a las ventajas que se puede obtener mediante la utilización de la tarjeta entre otras los descuentos, sin que la entidad bancaria haya acreditado que dio al consumidor una información adecuada, información precontractual que ha de probar la entidad bancaria
En el caso cabe considerar que el contrato aportado no supera el control de incorporación, ya que conforme a la copia aportada, resulta pare empezar que la letra del contrato parece no superar el milímetro y medio, y su interlineado y forma en que se disponen los párrafos no facilita su lectura, como tampoco permite la identificación de las cláusulas esenciales del contrato; la exposición de las condiciones resulta farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resulta de aplicación, lo que impide que se conozca la carga económica del contrato.
Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que al consumidor se le hubiera ofrecido al tiempo de contratar explicación alguna sobre el contrato, más allá de lo que manifiesta actora en su escrito.
De la lectura del contrato no se puede inferir con certeza que el demandante haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad financiera sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.
El uso de la tarjeta revolving, como ya hemos expresado genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.
Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
Reiteramos que en el caso el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para el actor no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato (tampoco se prueba la entrega de documentación informativa alguna), como tampoco en las condiciones particulares, como se puede comprobar por la mera lectura del contrato, que incluye una serie de fórmulas de cálculo financiero para representar la carga económica que se asume, de todo punto incomprensibles para un consumidor medio.
Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 (Sección XVII ), resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el actor haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.
Las consecuencias de la no superación de estos controles, como ya se dispusiera en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022 , es que ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la Sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales. Por ello, la obligación del prestatario no se extendería a abonar los intereses remuneratorios al no superar el control de transparencia e incorporación, y en consecuencia la demandada ha abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, y en ese el recurso ha de ser desestimado y se ha de confirmar la sentencia dictada en todos sus extremos .
En este sentido se ha pronuncia reiterada resoluciones , en caso de tarjetas de crédito Revolving Pass , siendo la demandada la mima entidad ahora apelante , SERVICIOS Financieros Carrefour , y donde se esgrimen similares argumentos , que íntegramente compartimos y que damos por reproducidos .
Recientemente la SAP, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP CO 294/2025 - ECLI:ES:APCO:2025:294) Sentencia: 150/2025 Recurso: 129/2024
"SEGUNDO.-Recurso en el que despliega un discurso tan amplio como innecesariamente reiterativo (67 páginas) en las que en relación a la concreta cuestión que constituye materia del recurso viene a plantear le incidencia de la sentencia apelada en infracción de de los artículos 3-1 y 4-2de la Directiva 93/13 , 5 y 7 de la LCGC, 80 y 82 del y 326 LEC . Así como de la Orden EHA de 28 de octubre de 2011. En definitiva y como denominador común a todo su alegato, las cláusulas del contrato están adecuadamente incorporadas y sean transparentes no procediendo la declaración de nulidad de las mismas ni, por tanto del contrato; razones por las que procede la revocación de la sentencia y caso de entrarse a conocer las acciones eventualmente acumuladas igualmente resulta procedente su desestimación.
Frente dicho recurso la demandante a deducido escrito de oposición, desplegando igualmente un amplio discurso en defensa de la fundamentación ofrecida la sentencia apelada y, en conclusión, solicitando la confirmación de la misma con expresa condena en costas.
Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial la documental presentada con el escrito de contestación a la demanda, consistente en indiscutida copia del contrato de fecha 17 de mayo de 2019 y que incluye la denominada información normalizada europea sobre el crédito al consumo, la presentada bajo el número 2 consistente en 6 folios de contabilidad global, y la presentada como documento número 3 consistente en copia de los extractos mensuales correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2019 marzo de 2022); se ha de anticipar, que el recurso, debe ser desestimado
En este sentido (y sin perjuicio de tener aquí por reproducidas todas y cada una de las consideraciones que en orden a la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio en el contexto revolvente hace la sentencia apelada); siendo indiscutida la naturaleza del contrato como crédito revolvente y la calificación de consumidor medio (persona normalmente atenta e informada; sin que le sea predicable un perfil de persona singularmente conocedora o experta en contratos bancarios) que doña Marisol merece en relación a dicho contrato, se ha de anticipar que dicho contrato ciertamente merece la sanción de nulidad por falta de transparencia de cláusulas principales y efectiva incidencia en razón de abusividad; y ello por cuanto que la cláusula de interés remuneratorio no debe ser analizada aisladamente, sino en en relación a su inclusión en el resto del clausulado que integra sistema de crédito revolvente que refleja el contrato en cuestión.
Téngase presente en este sentido, que el concepto de transparencia no puede ser entendido de forma restrictiva en perjuicio de quien a nivel informativo ostenta la situación de inferioridad en el contrato frente al profesional experto, y que la revisión de lo actuado permite afirmar que la entidad financiera no ha acreditado (por medio probatorio alguno; directo o indirecto) haber desplegado labor informativa alguna con carácter previo a la celebración del contrato relativa al funcionamiento económico del sistema revolvente, pues en sus amplias alegaciones lo único que vino que vino a reiterar de forma meramente nominal fue la transparencia de las cláusulas del contrato en base a la propia y exclusiva literalidad de la cláusula de interés remuneratorio.
En definitiva, la entidad financiera no ha ofrecido prueba personal o documental ilustrativa de la información precontractual suministrada al cliente con carácter previo a la celebración del contrato ; y si a dicha circunstancia, que normalmente conduce a la mera intervención de empleados respecto de los cuales no consta cualificación profesional en lo que aquí interesa (conocimiento del funcionamiento del sistema revolvente y capacidad de exposición del mismo), le unimos que los documentos presentados con la contestación a la demanda consistente en copia del contrato (documento número dos, que se extiende a lo largo de 15 folios de abigarrada lectura el contenido y que incluye, amén de la solicitud del mismo y la referencia a una línea de crédito entre 300 y 3000 €, con un importe de la mensualidad del 5% del límite de crédito-con un mínimo de 15 €-, un tipo de interés anual del 20,04 % y un TAE del 21,99 %, un amplio apartado de "condiciones generales del contrato de apertura de cuenta de Tarjeta Pass" y un no menos abigarrado apartado de "condiciones específicas de la tarjeta" (que te otros extremos y en el apartado 8-2 vuelve a mencionar un interés anual del 20,04% y TAE del 21,99% pero que entré su denso contenido incluye de forma silente una capitalización de intereses - "A su vez el principal está encerrado integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias... y en el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la cláusula 8-1"- de acuerdo a lo que denomina "basculación") , ; y especialmente tenemos presente que en la Fiper incorporada al contrato se vuelve a reiterar los referidos TIN y TAE, se pone de manifiesto la flexibilidad en la determinación de las cuotas, se silencia la capitalización de intereses y comisiones y se ofrece un ejemplo tan escueto y simple como huérfano de significación práctica; la consecuencia mal puede ser distinta a la anticipada.
Como la cuestión no es novedosa y ha sido ampliamente tratada por este Tribunal, de modo y manera que al día de hoy, y frente a unas iniciales vacilaciones, considera adecuado hacer una lectura e interpretación contextual de la cláusula de interés remuneratorio y no la mera consideración aislada de la misma, nos remitimos a lo expuesto en sentencia de 9 de enero de 2025 .
Resolución en la que con cita de otros antecedentes se expresaba:
" A) Se ha de comenzar significando, tal y como pone de manifiesto la propia realidad de las cosas, que el mercado de las tarjetas de crédito es distinto al de las tarjetas revolving desde varios puntos de vista.
En este sentido y siguiendo las claras afirmaciones de una autorizada doctrina científica, procede afirmar que las tarjetas de crédito pueden proporcionar financiación al consumidor -a menudo para comprar un objeto concreto - a través del aplazamiento del pago de una cantidad financiada que tiende a ser fija y máxima en el momento inicial del contrato. El prestamista recibe el abono de cuotas y el interés remuneratorio en los plazos que se hayan pactado por las partes con lo que el principal del contrato va disminuyendo a lo largo de la vida del mismo.
En contraste, una tarjeta revolving es un crédito preaprobado que proporciona un dinero disponible al deudor cuyo importe máximo es constante durante la vida del contrato o, al menos, un periodo amplio , y que no se reduce al producirse vencimientos . El prestamista, por lo tanto, debe poner a disposición del prestatario el principal máximo de forma permanente durante la vida del contrato. A su vez, el prestatario podrá disponer de la cantidad máxima y utilizarla de la forma que considere conveniente. Ni el crédito está condicionado por su destino, ni por un importe fijo, sino sólo por el límite máximo.
Siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia y la vigente Orden /699/2020 , las peculiaridades generales de dicho crédito rotativo o revolvente (revolving) se pueden sintetizar del siguiente modo:
-Recomposición continua del límite del crédito (carácter rotativo) .
-Capitalización de los intereses y comisiones devengados para devengar interés remuneratorio.
-La cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada en comparación con la deuda pendiente (cuota fácil; auténtico señuelo; el cliente puede elegir y cambiar, unilateral y normalmente con una gran facilidad, dentro de unos mínimos establecidos por la entidad).
-Cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital.
-Comercialización conjunta del revolving con otras alternativas de reembolso más "inocentes" (como el " pago a fin de mes"), lo que permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad.
-Plazo: el crédito no tiene el número fijo de cuotas y no hay plazo para su devolución (eventualmente existen casos en los que los modelos predispuesto por el financiador, determina una duración máxima, aunque amplia)
-El crédito se instrumentaliza a través de una tarjeta de uso personal.
-Existencia de contratos accesorios asociados (normalmente un seguro de pago).
-Colectivización del riesgo. La operativa de esta modalidad de crédito se asienta en la facilidad en el otorgamiento del mismo, eludiendose por el prestamista o financiador una valoración del riesgo que represente individualmente cada cliente. Su sostenibilidad está basada en estudios macroeconómicos que evalúan el riesgo general en un ámbito territorial o poblacional (sectores de población). Esto supone colectivización del riesgo, lo que conlleva como consecuencia una tasa de interés más elevado, de manera que el cliente solvente cubra al financiador frente al insolvente.
Pues bien; como es el caso que sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado y si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades normalmente se capitalizan mediante nuevas disposiciones de crédito que, a su vez, generan nuevos intereses, no cabe duda que las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida convirtiendo al prestatario en un "deudor cautivo".
Situación o efecto que puede combatirse, y así lo ha señalado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo, mediante el ejercicio alternativo o acumuladode las acciones y excepciones derivadas de la normativa acabada de indicar.
B) No cabe duda que la cláusula de interés remuneratorio ( TAE; artículo 316 Código de Comercio -se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor-) y las cláusulas complementarias que determinan la flexibilidad de las cuotas de amortización, alargamiento del crédito y capitalización de intereses, y que conjuntamente integran el denominado "sistema revolvente" participan de la naturaleza de cláusulas principales ex artículo 4 de la Directiva 93/13 y, por tanto, sólo podrán ser objeto de revisión judicial en la medida que sean transparentes ("se redacten de forma clara y comprensible").
Siendo de destacar, tal y como ha declarado el TJUE de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, que dicha exigencia de transparencia debe ser interpretada de forma extensiva comprendiendo tanto la denominada transparencia formal (conocimiento de la existencia de la cláusula y su redacción gramaticalmente comprensible) como la denominada transparencia material (conocimiento de la significación económica y jurídica que para el consumidor supone la inclusión de la cláusula en el contrato).
Abundando en este concepto amplio de transparencia, se ha de señalar, que cuando el mismo se proyecta a la cláusula de interés remuneratorio establecida en una compleja tipología contractual como la de Ello así, como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 , "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023 , en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".autos, la consecuencia no debe ser la graciosa e interesadamente pretendida por la entidad financiera, esto es la aislada consideración de la cláusula de interés remuneratorio y ello al objeto de sesgadamente poder aducir mediante un discurso interesadamente fácil su condición de transparente (esto es, su sencilla y notoria aprehensibilidad ajustada al propio significado y alcance de las cosas cotidianas) respecto del consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento a sus propios intereses; sino que dicho concepto de transparencia debe de deferirse, tal y como acertadamente viene indicar la parte demandante, al cumplimiento del deber precontractual que pesa sobre la entidad financiera que va más allá del carácter comprensible de la cláusula desde un plano formal y gramatical para proyectar también dicha exigencia de transparencia a la relación de la cláusula de interés remuneratorio con el conjunto del contrato y, por tanto, de los mecanismos que lo configuran conforme a las notas generales inicialmente apuntadas (notas, por cierto, respecto de las cuales la entidad financiera no ha suscitado reserva alguna); pues sólo así se podrá afirmar que se ha cumplido el necesario deber de transparencia al informar al acreditado-consumidor de las consecuencias económicas y jurídicas que deriva de la inclusión de la cláusula del interés remuneratorio en el esquema de cláusulas complementarias que en conjunto delimitan el denominado sistema revolving.
Abundando en esta ideas se debe de señalar, que sobre el deber de transparencia en contratos celebrados con consumidores existe un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en SSTS de 20 de diciembre de 2018 , de 11 de enero y 14 de febrero , 4 y 27 de marzo de 2019 , SSTJUE de 30 de abril de 2014 y 20 de septiembre de 2017 , y que es expresivo de que "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado... Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya transcendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor por que se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
En este mismo sentido y como concreta proyección normativa relacionada con la infracción de lo expuesto, es necesario referir el apartado 5 del artículo cinco de LCGC ("La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez . Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos sin perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho"), lo dispuesto en el artículo 83 del TRLGDCU ("Las condiciones incorporadas de modo no transparente los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho") y, finalmente, lo establecido en el artículo 10 LCGC ("La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia toda del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia").
En definitiva, el deber de transparencia es un deber de información y la vulneración de ese deber especial, cuando afecta un elemento esencial (o complementario) del contrato ex artículo 4-2 Directiva 93/13 , debe comportar la abusividad porque se incumple la buena fe y es, en suma, que el TJUE ha configurado un nuevo paradigma del control de abusividad de una cláusula predispuesta, como resultado de calificar como antijurídica la conducta del predisponente, bien por falta de la información exigida por el control de transparencia (que la cláusula sea clara y comprensible), bien por haber quebrantado un deber de guardar el equilibrio en la cláusula desproporcionada.
C) Pues bien; si todas estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, y en éste tenemos presente, que la entidad financiera , pese a su amplio discurso desplegado, nada ha acreditado en orden al cumplimiento efectivo de dicho deber de transparencia en el sentido sentido amplio que antes hemos indicado; la consecuencia, ante el real y manifiesto perjuicio que ello conlleva para el consumidor por razón de la ejecución en el tiempo de un contrato tan complejo como el de autos (perjuicio, por cierto, que no tiene por qué equipararse al resultante de la aplicación de un interés remuneratorio usurario), debe ser la declaración de nulidad del contrato (aunque el mismo, ya se encuentre extinguido) pues las cláusulas afectadas de falta transparencia son esenciales para la propia naturaleza contractual y además dicha declaración de nulidad es la base que permite al consumidor-perjudicado reclamar el cumplimiento de las consecuencias derivadas de dicha declaración de nulidad.
Consecuencias que no derivan de un aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , sino de la aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1303 del código civil y que se determinarán en ejecución de sentencia con arreglo lo establecido en el artículo 219 LEC (esto es: determinación de lo percibido por el consumidor en concepto de principal con devengo del interés legal desde la fecha de cada percepción; y determinación de lo percibido por la entidad financiera en cualquier otro concepto distinto a la amortización del principal con devengo de interés legal desde la fecha de cada percepción) y, por tanto, con la obligación de la entidad financiera de restituir, en su caso, el exceso de cantidad por ella percibida con abono desde la correspondiente liquidación del interés previsto en el artículo 576 LEC .".
En el mismo sentido se pronuncia la SAP, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 ( ROJ: SAP J 63/2025 - ECLI:ES:APJ:2025:63) Sentencia: 117/2025 Recurso: 1842/2023 ; SAP, Civil sección 2 del 29 de enero de 2025 (ROJ: SAP CA 211/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:211 ); SAP, Civil sección 8 del 14 de enero de 2025 ( ROJ: SAP SE 233/2025 - ECLI:ES:APSE:2025:233); SAP, Civil sección 1 del 09 de enero de 2025 ( ROJ: SAP J 26/2025 - ECLI:ES:APJ:2025:26 ); SAP, Civil sección 6 del 24 de julio de 2024 ( ROJ: SAP MA 2992/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:2992.
El Tribunal Supremo, en fecha de 30 de enero de 2025, ha dictado dos sentencias , la n.º 154 y la n.º 155, ambas de Pleno, en las que, reiterando que en contratos concertados con consumidores no cabe el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, recuerda que ello será así siempre que cumpla el requisito de transparencia en cuanto a que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que supone la operación y que haya podido comparar las distintas ofertas para elegir la que le resulte más favorable, así como que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, y viene a analizar la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE a fin de determinar si es o no transparente y, de no serlo, si es abusiva.
En su examen se basa en la jurisprudencia del TJUE en materia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que entiende que la exigencia de transparencia de este tipo de cláusulas no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que debe extenderse al nivel de información para poder concluir que la redacción es clara y comprensible, lo que requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones", concluyendo que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula y la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas a fin de que el consumidor pueda valorar de forma inteligible las consecuencias económicas de ese funcionamiento.
Teniendo en cuenta estas premisas, el TS viene a determinar que, en el examen de la transparencia en el contrato de crédito revolving, debe ser analizada específicamente la información que los profesionales han proporcionado a los consumidores para que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este y, ello, por ser un crédito al consumo con un funcionamiento revolvente, dado que presenta un interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, que se concede a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, sino que el consumidor reembolsa el crédito dispuesto "mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota" de tal forma que el "límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc.", reponiéndose el crédito disponible con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente, de tal forma que la renovación del crédito es automática al vencimiento de cada cuota en lo que se considera "un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Sostiene el Alto Tribunal que el momento en que debe ser dada esa información por el profesional es con carácter previo a que el consumidor quede vinculado al contrato, esto es, exige la doctrina jurisprudencial que exista una información precontractual adecuada por clara y comprensible, con aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, y de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que la desarrolla.
Y en cuanto al contenido de dicha información, el Tribunal Supremo viene a exigir que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Así, deberá explicar su funcionamiento en cuanto a la recomposición del capital y a su influencia en la liquidación de intereses con expresiones transparentes, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo -cuota no elevada, pero sí un alto tipo de interés, las consecuencias del impago, la capitalización de los intereses-, en cuanto a su duración indefinida o prorrogable y debe estar ubicada en lugar apreciable. Aclara el TS que el anatocismo, en referencia a la capitalización de los intereses, pudiendo ser lícito, es excepcional, por lo que exige una información clara al consumidor medio con redacción inteligible para el mismo, de tal forma que, cumpliendo estos requisitos, podrá ser considerada transparente. Y dicha información deberá estar perfectamente diferenciada, sin que baste con que contenga la TAE, y debe exponer ejemplos comprensibles. En este aspecto, el TS vine a decir que "Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."
Teniendo en cuenta estas exigencias y el contenido mínimo que se suele recoger en este tipo de contratos, el TS concluye que dicha cláusula no es transparente porque "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Determinado que la cláusula de interés remuneratorio de los contratos revolving no es transparente, también concluye el TS que es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , pues su falta de transparencia provoca un grave desequilibrio para el consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, acentuado por su venta fuera de establecimientos financieros y denominaciones que ocultan los verdaderos riesgos, y ello porque la falta de información le ha llevado a ignorar los elevados riesgos del sistema de amortización no explicado adecuadamente, le ha impedido comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se ha comprometido en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, que el TS llama "deudor cautivo" y el Banco de España "efecto bola de nieve".
En definitiva, todo lo expuesto, lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A., con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La sentencia dictada dado que declara la nulidad del contrato no se pronuncia expresamente sobre la abusividad de la comisión por reclamación de impagados, cuya validez mantiene la apelante .
Examinado la condición del contrato de tarjeta ( documento nº 1 ) se hace constar una serie de comisiones , entre ellas Por reclamación de impagos : 30 euros .El importe de cada comisión se podrá sumar al principal de la operación que la ha generado pagándose en las mismas condiciones que el principal de la operación en función de la modalidad de pago aplicable a dicha operación o se podrá exigir con carácter previo a la prestación del servicio solicitado.
Respecto a la nulidad por abusividad de la comisión por reclamación por impago. la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023 recapitula la doctrina que ha sentado en los últimos años:
1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio .
2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre (EDL 2009/244701) , de servicios de pago.
3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Las SSTS 566/2019, de 25 de octubre (EDJ 2019/712998 ) y 431/2020, de 15 de julio (EDJ 2020/617246) declaraban que según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio (EDJ 2020/617246).
A propósito de esta comisión por reclamación de posiciones deudoras , es doctrina constante de esta Sala establecida entre otras en sentencias de fecha, 9 de enero de 2025 , 11 de diciembre de 2024 , 27 de mayo y 3 de junio del 2024 , la que establece que:
"Efectivamente, en cuanto a la comisión de reclamación de posiciones deudoras o por descubierto (gestiones de reclamación de posiciones deudoras ), esta comisión bancaria -decimos- no es -a nuestro juicio- nula "en abstracto", es decir, no es nula por el hecho de constar pactada en el contrato, sino que su eventual declaración de nulidad ha de concretarse en la aplicación que de la misma efectúe, en cada caso, la entidad financiera. Su fundamento estriba en el incumplimiento de la obligación de pago del cliente, sobre todo si ese incumplimiento es grave y prolongado en los impagos y, por tanto, generador de situaciones de descubiertos en cuenta, afectante en consecuencia a la principal obligación del prestatario (o, en su caso, acreditado) que es atender al abono del precio del préstamo o del crédito en los plazos fijados. Si el prestatario incurre en una situación de descubierto, es indudable que se produce un perjuicio tangible para la entidad financiera que ha propiciado la concesión del préstamo -o del crédito- con el compromiso del prestatario de atenderlo en las fechas de vencimiento de las respectivas cuotas, o de mantener la cuenta con saldo suficiente para atender los cargos que se hubieran asumido. Si existe la situación de impago y, por tanto, de descubierto, se origina un patente perjuicio para la entidad financiera que puede corregirse con el establecimiento de esta comisión la que -insistimos-, opera por la existencia de la situación de descubierto y por el perjuicio económico que genera.
La cláusula litigiosa aparece como ya hemos indicado en la condición 9 del contrato mediante tarjeta -Con estas previsiones puede entenderse que la entidad financiera está pretendiendo adaptar la redacción de la cláusula del devengo de la compensación por cobro a las exigencias sobre la normativa sobre transparencia, y diferenciarla del cobro de intereses de demora.
Pero, con ello, no está dejando de imponer al consumidor adherente una compensación que puede resultar desproporcionada alta en perjuicio del consumidor, en tanto que la literalidad de la misma no impide que, ante un impago, pueda cobrarse el coste de 30 euros de forma inmediata, por ejemplo, con sólo el envío de un SMS, o de un correo electrónico, o de intentos de llamadas telefónicas, siendo facultativa la posibilidad de una comunicación adicional con acuse de recibo.
La fijación de una comisión de 30 euros, en relación con impagos, supone una liquidación ex ante de unos gastos, sin que conste acreditado que las gestiones realizadas alcancen el importe prefijado por la comisión.
La clausula relativa a la comisión analizada es abusiva todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 87. 5 del Texto Refundido de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los casos de servicios no efectivamente prestados y comportan ademas un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado algún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos y cuando dicha cantidad , como aquí ocurre se pacta ademas de los intereses de demora .Ademas en el presenté caso no consta acreditado que el cliente haya sido informado de tales claúsulas y de la carga económica de su aplicación de forma que procede la declaracion de abusividad de acuerdo con la redacción dada al art. 83 del TRLGDCU por la Ley 5/ 2019 de 15 de marzo , al equiparar los efectos de los controles de contenido y falta de transparencia , en mas que en cualquier casa , el control de contenido llevaría a igual resultado pues de todo lo expuesto se desprende que se propicia un resultado desequilibro entre el capital dispuesto y las sumas satisfechas para su amortización , en claro perjuicio del consumidor .
Por ello, se estima que la comisión es abusiva al imponer, en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor, una indemnización desproporcionadamente alta que causa un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato ( art. 82.1 y 85.6 TRLGDCU ),
QUINTO.- En cuanto a las costas en esta instancia, y de conformidad con el art. 398 LEC , las mismas deben de ser impuestas a la apelante.
-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación legal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MALAGA, con fecha 15/04/2025 en autos de Juicio VERBAL, seguidos en dicho Juzgado con el nº 330 del año 2.025, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas en esta instancia a la parte apelante,
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda de la que trae causa el recurso de apelación cuyo examen nos ocupa se suplicaba por la actora, doña Agustina frente a Servicios Financieros Carrefour EFC S.A, el dictado de Sentencia en relación al contrato Tarjeta Visa Pass suscrito en marzo del 2013 por la que:
" 1.- Con carácter principal SE DECLARE LA NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito inserta en el anverso de la solicitud y en la clausula 8.2 de las condiciones generales de la tarjeta por no superar el doble control de transparencia y de conformidad con el articulo 1303 CC SE CONDENE a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades abonadas en tal concepto.
2.- Con carácter subsidiario de tercer grado SE DECLARE la nulidad de la clausula que regula la comisión por impago inserta en la claúsula 4 de las condiciones generales de la tarjeta actualizada por no superar el control de incorporación en su caso abusiva , y de conformidad con el articulo 1303 CC SE CONDENE a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades abonadas en tal concepto
En cualquier caso con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( art. 1.100 CC ) mas los intereses procesales del articulo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada .
Como soporte fáctico de esta súplica se alegaba por el demandante en dicho escrito rector, resumidamente expuesto, que marzo de 2013 n su condición de consumidor y siendo por completo persona ajena a la contratación financiera suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta Visa Pass, cuya copia se adjunta como documento 1 (, destacando entre las condiciones un TAE 21, 99% tarjeta que suscribió constando dos modalidades de pago : contado y Crédito desconociendo la carga económica que realmente supondría para el , constatándose como las condiciones económicas como son los intereses remuneratorios , se encuentran casi imperceptibles, y sin haber tenido información necesaria previa a la contratación , incumpliéndose el principio de transparencia sin que asimismo se haya superado el control de incorporación , apreciándose que el tipo de interés se refleja en letra diminuta y sin resaltar al final de toda la hoja , y entre un conjunto de textos farragosos sin que su contenido permita presumir que esta informado de la carga económica , siendo que la clausula no supera ninguno de los controles establecidos por el TS. Ademas en ninguna de clausulas se especifica que nos encontramos ante una línea de crédito revolving. En cuanto a la clausula 4 que regula una comisión por impago de cuota de 39 Euros , resulta también abusiva por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato , siendo la aplicación automática sin acreditación previa de la gestión realizada .Por todo ello debe declararse la nulidad de ambas claúsulas que conlleva la nulidad del contrato , y la condena debe ser abonar al actor la cantidad que exceda del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor , mas los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación previa hasta la fecha de la sentencia y desde esta hasta su completo pago los establecidos en el articulo 576 LEC .
Como soporte normativo de la demanda se alega la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo (modificada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de crédito al consumo); la Ley 22/2007 de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores; la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para l a Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al ser el actor una persona física que actúa con un propósito ajeno a su profesión (artículo 3 ); amen de hacerse cita de la jurisprudencia que se estimaba de oportuna aplicación al caso.
La Entidad demandada contestó a la demanda por medio de escrito en el que adujo cuantas alegaciones tuvo por oportunas frente a las pretensiones de la demanda ;que la pretensión de nulidad carece por completo de cualquier base fáctica o jurídica; que la clausula de los intereses moratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido esta vetada para las clausulas que regulan las condiciones esenciales del contrato como los intereses remuneratorios y además resulta legible y comprensible superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material y en cuanto a la clausula de comisiones deudoras , la normativa bancaria validan su cobro cuando la misma obedece a un servicio efectivamente prestado y además no generaría un desequilibrio entre derechos y obligaciones de las partes que es lo que prohíbe la normativa protectora de consumidores en por tanto mantiene la plena eficacia y validez de las clausulas cuestionadas solicitando finalmente su desestimación, as la transparencia exigible, por lo que no puede declararse la nulidad instada de contrario.
Tramitado el proceso por los cauces procesales de rigor, el Juez a quo dictó Sentencia el día quince de abril de 2025 , la sentencia declara nula por abusivas las clausulas que se regulan en el presente contrato, relativas a las claúsulas que regula el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito inserta en el anverso de la tarjeta de Litis , por no superar el doble control de transparencia, y, de conformidad con el articulo 1303 C.C DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la parte actora todas las cantidades cobradas por este concepto. Ello con aplicación de los intereses procesales del articulo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la parte demandada
Frente a esta Sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada , a través de su representación procesal, que suplica la revocación de la Sentencia y en su lugar se acuerde, declarar que la Tarjeta Pass objeto de Litis supera los controles de incorporación y transparencia .Alega como motivos de apelación : 1 Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 9.3/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 , en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre condiciones Generales de la Contratación , arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el art. 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que la ha interpretado a relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por control de contenido o abusividad se encuentra vetado por las clausulas que regulan los elementos esenciales del contrato - como es el tipo de interés remuneratorio -Además esta clausula resulta legible, comprensible , superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material .2 . La no concurrencia en la tarjeta Pass objeto de litigio de los riesgos de generar el efecto " Bola de Nieva" o " Deudor Cautivo " a los que se refiere la sentencia del Tribunal supremo num 154/ 2025 y 155/ 2025 de 30 de Enero . 3 .-Infracción de la Orden EH / 2899/ 2011 , de 28 de octubre , de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el art. 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el art. 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y de la normativa bancaria y financiera que expresamente validan el cobro de comisiones por posiciones deudoras cuando se corresponde a un servicio efectivamente prestado, como es el caso - pues en este caso no se generaría un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes , que es lo que prohíbe la normativa de consumidores y usuarios. Por todo ello interesa el dictado de sentencia estimando el recurso revocando la anterior y acordando que el contrato Tarjeta Pass objeto de las presentes actuaciones no puede considerarse usurario por cuanto el tipo de interés aplicado no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso , desestimando las pretensiones deducidas con carácter subsidiario , todo lo cual lleva a la desestimación integra de la demanda
La actora, a la sazón parte apelada, se opone al recurso formulado de contrario, y suplica la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Para determinar si concurren o no errores valorativos, se ha de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 18/feb/97 , 5/may/97 , 31/mar/98 y STC 15/ene/96 ), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras).
Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria".Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente, ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas, no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento sobre la prueba que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
TERCERO.- La sentencia apelada declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comporta la del contrato con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC ; no entrando a examinar la acción subsidiaria ejercitada, dada la estimación de la acción principal.
.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con los requisitos de transparencia e incorporación de manera que desde esta perspectiva sí podrá analizarse tal interés. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Por tanto, el interés remuneratorio pactado, si la cláusula es transparente, no puede ser objeto de control de abusividad, salvo desde el punto de vista de la usura, punto desde el cual en modo alguno ha sido planteada la demanda ni esgrimida como causa de nulidad .
De hecho la acción, planteada no es otra que , la acción de nulidad de la cláusula que establece un interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving por no superar el control de trasparencia, ex artículos 5 y 7 de la L.C.G.C ., en relación con el artículo 8, acción, estimada por el Juez a quo en la Sentencia, y cuya estimación es impugnada en la alzada por la representación de la demandada , desde el momento tanto en la instancia como ahora en el recurso declarar que la Tarjeta Pass objeto de Litis supera los controles de incorporación y transparencia, afirmando que la resolución recaída infringe de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 9.3/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre condiciones Generales de la Contratación , arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el art. 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que la ha interpretado a relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por control de contenido o abusividad se encuentra vetado por las clausulas que regulan los elementos esenciales del contrato - como es el tipo de interés remuneratorio -Además esta clausula resulta legible, comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material
Pues bien, como decía esa misma Audiencia, Sección en Sentencia de fecha 6 de marzo de 2024 , dictada en resolución de un supuesto análogo al presente, en el que incluso era demandada la misma entidad, y en el que dábamos respuesta a la nulidad ejercitada respecto de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control transparencia de contrato de crédito revolving, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE , de 5 de abril), pero sí a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Pues bien, conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Conforme al artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Como tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16 ) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"
En cuanto a las tarjetas, diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, es de destacar que el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas: a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses. b) aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.
Dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving), a la cual se refiere la cuestión objeto de litis, y a examinar en esta alzada. En estas, la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que el cliente puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.
La aplicación de las precedentes consideraciones nos conduce al examen de la trasparencia de la cláusula, haciendo hincapié la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 , en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que, 1 se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, 2 los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, 3 el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
Ciertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".
Así las cosas, esta Sala considera, tal y como razona el Juzgador a quo, en la sentencia dictada que la cláusula no es transparente. El artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo determina que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. Y el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma " no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"
En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, y en el caso no es que se haya acreditado la existencia de información cierta, extensa y rigurosa, es que no se ha probado información alguna.
Se hace referencia al tiempo que ha estado haciendo uso del crédito el demandante y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia pero sin embargo dichos extractos no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia ya hace años, sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección Cuarta , expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrad; por ello, seguía diciendo esta Sentencia, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros);que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.
Y en el caso, aunque las Resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes secciones de una misma Audiencia), debemos considerar, como ya hemos expresado, que la cláusula no es transparente. En el anverso del contrato aparece el TAE, así como el mínimo mensual si bien no destacados especialmente; pero como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 , "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023 , en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".
Si examinamos el contrato en el que se inserta, documento de la demanda, constatamos que si bien se intenta llamar la atención de la consumidora contratante sobre apartados relevantes del contrato remitiéndola a zonas destacadas en gris, se trata de un gris muy tenue, casi blanco y a penas perceptible, y en modo alguno en las condiciones generales aparece explicado el funcionamiento de este sistema renovable y la carga real económica que supone. En las condiciones generales de la tarjeta , se recoge en la clausula 7 la regulación del cáculo de la TAE .Finalmente en las condiciones específicas de la tarjeta , clausula 7 se refiere a los sistemas de pagos y fechas del adeudo .En las condiciones específicas de la tarjeta tampoco aparece explicado el funcionamiento del contrato y carga económica que supone el sistema renovable, y si bien aparece el TIN y el TAE, así como el mínimo mensual no aparecen destacados especialmente. Las referencias al revolving en las mismas son las siguientes: interés 20,04% anual, TAE 21,99%; la cuota mensual será del 3% de la línea de crédito con un mínimo de 15 €; crédito: TAE: 21,99 %; el coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional; el Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la fórmula que se consigna en el documento, fórmula de cálculo financiero difícilmente comprensible para un consumidor medio
Ello así, como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 , "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023 , en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".
En el caso cabe considerar que la cláusula inserta en el contrato aportado no supera el control de incorporación, ya que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para la consumidora, reiteramos, no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato, ni en las condiciones específicas de la tarjeta, como no aparece facilitada la información normalizada europea para crédito al consumo.
Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, y de hecho la redacción del contrato y la forma en que se disponen los párrafos no facilita su lectura, como tampoco permite la identificación de las cláusulas esenciales del contrato; la exposición de las condiciones resulta farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resulta de aplicación, lo que impide que se conozca la carga económica del contrato.
Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que a la consumidora se le hubiera ofrecido al tiempo de contratar explicación alguna sobre el contrato, más allá de lo que manifiesta, eso es el modo de proceder habitual de la entidad, siendo el producto ofertado en el propio hipermercado Carrefour de la Localidad, mientras realiza compras, limitándose la explicación a las ventajas que se puede obtener mediante la utilización de la tarjeta entre otras los descuentos, sin que la entidad bancaria haya acreditado que dio al consumidor una información adecuada, información precontractual que ha de probar la entidad bancaria
En el caso cabe considerar que el contrato aportado no supera el control de incorporación, ya que conforme a la copia aportada, resulta pare empezar que la letra del contrato parece no superar el milímetro y medio, y su interlineado y forma en que se disponen los párrafos no facilita su lectura, como tampoco permite la identificación de las cláusulas esenciales del contrato; la exposición de las condiciones resulta farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resulta de aplicación, lo que impide que se conozca la carga económica del contrato.
Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que al consumidor se le hubiera ofrecido al tiempo de contratar explicación alguna sobre el contrato, más allá de lo que manifiesta actora en su escrito.
De la lectura del contrato no se puede inferir con certeza que el demandante haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad financiera sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.
El uso de la tarjeta revolving, como ya hemos expresado genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.
Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
Reiteramos que en el caso el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para el actor no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato (tampoco se prueba la entrega de documentación informativa alguna), como tampoco en las condiciones particulares, como se puede comprobar por la mera lectura del contrato, que incluye una serie de fórmulas de cálculo financiero para representar la carga económica que se asume, de todo punto incomprensibles para un consumidor medio.
Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 (Sección XVII ), resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el actor haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.
Las consecuencias de la no superación de estos controles, como ya se dispusiera en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022 , es que ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la Sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales. Por ello, la obligación del prestatario no se extendería a abonar los intereses remuneratorios al no superar el control de transparencia e incorporación, y en consecuencia la demandada ha abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, y en ese el recurso ha de ser desestimado y se ha de confirmar la sentencia dictada en todos sus extremos .
En este sentido se ha pronuncia reiterada resoluciones , en caso de tarjetas de crédito Revolving Pass , siendo la demandada la mima entidad ahora apelante , SERVICIOS Financieros Carrefour , y donde se esgrimen similares argumentos , que íntegramente compartimos y que damos por reproducidos .
Recientemente la SAP, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP CO 294/2025 - ECLI:ES:APCO:2025:294) Sentencia: 150/2025 Recurso: 129/2024
"SEGUNDO.-Recurso en el que despliega un discurso tan amplio como innecesariamente reiterativo (67 páginas) en las que en relación a la concreta cuestión que constituye materia del recurso viene a plantear le incidencia de la sentencia apelada en infracción de de los artículos 3-1 y 4-2de la Directiva 93/13 , 5 y 7 de la LCGC, 80 y 82 del y 326 LEC . Así como de la Orden EHA de 28 de octubre de 2011. En definitiva y como denominador común a todo su alegato, las cláusulas del contrato están adecuadamente incorporadas y sean transparentes no procediendo la declaración de nulidad de las mismas ni, por tanto del contrato; razones por las que procede la revocación de la sentencia y caso de entrarse a conocer las acciones eventualmente acumuladas igualmente resulta procedente su desestimación.
Frente dicho recurso la demandante a deducido escrito de oposición, desplegando igualmente un amplio discurso en defensa de la fundamentación ofrecida la sentencia apelada y, en conclusión, solicitando la confirmación de la misma con expresa condena en costas.
Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial la documental presentada con el escrito de contestación a la demanda, consistente en indiscutida copia del contrato de fecha 17 de mayo de 2019 y que incluye la denominada información normalizada europea sobre el crédito al consumo, la presentada bajo el número 2 consistente en 6 folios de contabilidad global, y la presentada como documento número 3 consistente en copia de los extractos mensuales correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2019 marzo de 2022); se ha de anticipar, que el recurso, debe ser desestimado
En este sentido (y sin perjuicio de tener aquí por reproducidas todas y cada una de las consideraciones que en orden a la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio en el contexto revolvente hace la sentencia apelada); siendo indiscutida la naturaleza del contrato como crédito revolvente y la calificación de consumidor medio (persona normalmente atenta e informada; sin que le sea predicable un perfil de persona singularmente conocedora o experta en contratos bancarios) que doña Marisol merece en relación a dicho contrato, se ha de anticipar que dicho contrato ciertamente merece la sanción de nulidad por falta de transparencia de cláusulas principales y efectiva incidencia en razón de abusividad; y ello por cuanto que la cláusula de interés remuneratorio no debe ser analizada aisladamente, sino en en relación a su inclusión en el resto del clausulado que integra sistema de crédito revolvente que refleja el contrato en cuestión.
Téngase presente en este sentido, que el concepto de transparencia no puede ser entendido de forma restrictiva en perjuicio de quien a nivel informativo ostenta la situación de inferioridad en el contrato frente al profesional experto, y que la revisión de lo actuado permite afirmar que la entidad financiera no ha acreditado (por medio probatorio alguno; directo o indirecto) haber desplegado labor informativa alguna con carácter previo a la celebración del contrato relativa al funcionamiento económico del sistema revolvente, pues en sus amplias alegaciones lo único que vino que vino a reiterar de forma meramente nominal fue la transparencia de las cláusulas del contrato en base a la propia y exclusiva literalidad de la cláusula de interés remuneratorio.
En definitiva, la entidad financiera no ha ofrecido prueba personal o documental ilustrativa de la información precontractual suministrada al cliente con carácter previo a la celebración del contrato ; y si a dicha circunstancia, que normalmente conduce a la mera intervención de empleados respecto de los cuales no consta cualificación profesional en lo que aquí interesa (conocimiento del funcionamiento del sistema revolvente y capacidad de exposición del mismo), le unimos que los documentos presentados con la contestación a la demanda consistente en copia del contrato (documento número dos, que se extiende a lo largo de 15 folios de abigarrada lectura el contenido y que incluye, amén de la solicitud del mismo y la referencia a una línea de crédito entre 300 y 3000 €, con un importe de la mensualidad del 5% del límite de crédito-con un mínimo de 15 €-, un tipo de interés anual del 20,04 % y un TAE del 21,99 %, un amplio apartado de "condiciones generales del contrato de apertura de cuenta de Tarjeta Pass" y un no menos abigarrado apartado de "condiciones específicas de la tarjeta" (que te otros extremos y en el apartado 8-2 vuelve a mencionar un interés anual del 20,04% y TAE del 21,99% pero que entré su denso contenido incluye de forma silente una capitalización de intereses - "A su vez el principal está encerrado integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias... y en el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la cláusula 8-1"- de acuerdo a lo que denomina "basculación") , ; y especialmente tenemos presente que en la Fiper incorporada al contrato se vuelve a reiterar los referidos TIN y TAE, se pone de manifiesto la flexibilidad en la determinación de las cuotas, se silencia la capitalización de intereses y comisiones y se ofrece un ejemplo tan escueto y simple como huérfano de significación práctica; la consecuencia mal puede ser distinta a la anticipada.
Como la cuestión no es novedosa y ha sido ampliamente tratada por este Tribunal, de modo y manera que al día de hoy, y frente a unas iniciales vacilaciones, considera adecuado hacer una lectura e interpretación contextual de la cláusula de interés remuneratorio y no la mera consideración aislada de la misma, nos remitimos a lo expuesto en sentencia de 9 de enero de 2025 .
Resolución en la que con cita de otros antecedentes se expresaba:
" A) Se ha de comenzar significando, tal y como pone de manifiesto la propia realidad de las cosas, que el mercado de las tarjetas de crédito es distinto al de las tarjetas revolving desde varios puntos de vista.
En este sentido y siguiendo las claras afirmaciones de una autorizada doctrina científica, procede afirmar que las tarjetas de crédito pueden proporcionar financiación al consumidor -a menudo para comprar un objeto concreto - a través del aplazamiento del pago de una cantidad financiada que tiende a ser fija y máxima en el momento inicial del contrato. El prestamista recibe el abono de cuotas y el interés remuneratorio en los plazos que se hayan pactado por las partes con lo que el principal del contrato va disminuyendo a lo largo de la vida del mismo.
En contraste, una tarjeta revolving es un crédito preaprobado que proporciona un dinero disponible al deudor cuyo importe máximo es constante durante la vida del contrato o, al menos, un periodo amplio , y que no se reduce al producirse vencimientos . El prestamista, por lo tanto, debe poner a disposición del prestatario el principal máximo de forma permanente durante la vida del contrato. A su vez, el prestatario podrá disponer de la cantidad máxima y utilizarla de la forma que considere conveniente. Ni el crédito está condicionado por su destino, ni por un importe fijo, sino sólo por el límite máximo.
Siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia y la vigente Orden /699/2020 , las peculiaridades generales de dicho crédito rotativo o revolvente (revolving) se pueden sintetizar del siguiente modo:
-Recomposición continua del límite del crédito (carácter rotativo) .
-Capitalización de los intereses y comisiones devengados para devengar interés remuneratorio.
-La cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada en comparación con la deuda pendiente (cuota fácil; auténtico señuelo; el cliente puede elegir y cambiar, unilateral y normalmente con una gran facilidad, dentro de unos mínimos establecidos por la entidad).
-Cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital.
-Comercialización conjunta del revolving con otras alternativas de reembolso más "inocentes" (como el " pago a fin de mes"), lo que permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad.
-Plazo: el crédito no tiene el número fijo de cuotas y no hay plazo para su devolución (eventualmente existen casos en los que los modelos predispuesto por el financiador, determina una duración máxima, aunque amplia)
-El crédito se instrumentaliza a través de una tarjeta de uso personal.
-Existencia de contratos accesorios asociados (normalmente un seguro de pago).
-Colectivización del riesgo. La operativa de esta modalidad de crédito se asienta en la facilidad en el otorgamiento del mismo, eludiendose por el prestamista o financiador una valoración del riesgo que represente individualmente cada cliente. Su sostenibilidad está basada en estudios macroeconómicos que evalúan el riesgo general en un ámbito territorial o poblacional (sectores de población). Esto supone colectivización del riesgo, lo que conlleva como consecuencia una tasa de interés más elevado, de manera que el cliente solvente cubra al financiador frente al insolvente.
Pues bien; como es el caso que sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado y si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades normalmente se capitalizan mediante nuevas disposiciones de crédito que, a su vez, generan nuevos intereses, no cabe duda que las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida convirtiendo al prestatario en un "deudor cautivo".
Situación o efecto que puede combatirse, y así lo ha señalado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo, mediante el ejercicio alternativo o acumuladode las acciones y excepciones derivadas de la normativa acabada de indicar.
B) No cabe duda que la cláusula de interés remuneratorio ( TAE; artículo 316 Código de Comercio -se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor-) y las cláusulas complementarias que determinan la flexibilidad de las cuotas de amortización, alargamiento del crédito y capitalización de intereses, y que conjuntamente integran el denominado "sistema revolvente" participan de la naturaleza de cláusulas principales ex artículo 4 de la Directiva 93/13 y, por tanto, sólo podrán ser objeto de revisión judicial en la medida que sean transparentes ("se redacten de forma clara y comprensible").
Siendo de destacar, tal y como ha declarado el TJUE de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, que dicha exigencia de transparencia debe ser interpretada de forma extensiva comprendiendo tanto la denominada transparencia formal (conocimiento de la existencia de la cláusula y su redacción gramaticalmente comprensible) como la denominada transparencia material (conocimiento de la significación económica y jurídica que para el consumidor supone la inclusión de la cláusula en el contrato).
Abundando en este concepto amplio de transparencia, se ha de señalar, que cuando el mismo se proyecta a la cláusula de interés remuneratorio establecida en una compleja tipología contractual como la de Ello así, como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 , "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023 , en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".autos, la consecuencia no debe ser la graciosa e interesadamente pretendida por la entidad financiera, esto es la aislada consideración de la cláusula de interés remuneratorio y ello al objeto de sesgadamente poder aducir mediante un discurso interesadamente fácil su condición de transparente (esto es, su sencilla y notoria aprehensibilidad ajustada al propio significado y alcance de las cosas cotidianas) respecto del consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento a sus propios intereses; sino que dicho concepto de transparencia debe de deferirse, tal y como acertadamente viene indicar la parte demandante, al cumplimiento del deber precontractual que pesa sobre la entidad financiera que va más allá del carácter comprensible de la cláusula desde un plano formal y gramatical para proyectar también dicha exigencia de transparencia a la relación de la cláusula de interés remuneratorio con el conjunto del contrato y, por tanto, de los mecanismos que lo configuran conforme a las notas generales inicialmente apuntadas (notas, por cierto, respecto de las cuales la entidad financiera no ha suscitado reserva alguna); pues sólo así se podrá afirmar que se ha cumplido el necesario deber de transparencia al informar al acreditado-consumidor de las consecuencias económicas y jurídicas que deriva de la inclusión de la cláusula del interés remuneratorio en el esquema de cláusulas complementarias que en conjunto delimitan el denominado sistema revolving.
Abundando en esta ideas se debe de señalar, que sobre el deber de transparencia en contratos celebrados con consumidores existe un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en SSTS de 20 de diciembre de 2018 , de 11 de enero y 14 de febrero , 4 y 27 de marzo de 2019 , SSTJUE de 30 de abril de 2014 y 20 de septiembre de 2017 , y que es expresivo de que "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado... Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya transcendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor por que se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
En este mismo sentido y como concreta proyección normativa relacionada con la infracción de lo expuesto, es necesario referir el apartado 5 del artículo cinco de LCGC ("La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez . Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos sin perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho"), lo dispuesto en el artículo 83 del TRLGDCU ("Las condiciones incorporadas de modo no transparente los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho") y, finalmente, lo establecido en el artículo 10 LCGC ("La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia toda del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia").
En definitiva, el deber de transparencia es un deber de información y la vulneración de ese deber especial, cuando afecta un elemento esencial (o complementario) del contrato ex artículo 4-2 Directiva 93/13 , debe comportar la abusividad porque se incumple la buena fe y es, en suma, que el TJUE ha configurado un nuevo paradigma del control de abusividad de una cláusula predispuesta, como resultado de calificar como antijurídica la conducta del predisponente, bien por falta de la información exigida por el control de transparencia (que la cláusula sea clara y comprensible), bien por haber quebrantado un deber de guardar el equilibrio en la cláusula desproporcionada.
C) Pues bien; si todas estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, y en éste tenemos presente, que la entidad financiera , pese a su amplio discurso desplegado, nada ha acreditado en orden al cumplimiento efectivo de dicho deber de transparencia en el sentido sentido amplio que antes hemos indicado; la consecuencia, ante el real y manifiesto perjuicio que ello conlleva para el consumidor por razón de la ejecución en el tiempo de un contrato tan complejo como el de autos (perjuicio, por cierto, que no tiene por qué equipararse al resultante de la aplicación de un interés remuneratorio usurario), debe ser la declaración de nulidad del contrato (aunque el mismo, ya se encuentre extinguido) pues las cláusulas afectadas de falta transparencia son esenciales para la propia naturaleza contractual y además dicha declaración de nulidad es la base que permite al consumidor-perjudicado reclamar el cumplimiento de las consecuencias derivadas de dicha declaración de nulidad.
Consecuencias que no derivan de un aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , sino de la aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1303 del código civil y que se determinarán en ejecución de sentencia con arreglo lo establecido en el artículo 219 LEC (esto es: determinación de lo percibido por el consumidor en concepto de principal con devengo del interés legal desde la fecha de cada percepción; y determinación de lo percibido por la entidad financiera en cualquier otro concepto distinto a la amortización del principal con devengo de interés legal desde la fecha de cada percepción) y, por tanto, con la obligación de la entidad financiera de restituir, en su caso, el exceso de cantidad por ella percibida con abono desde la correspondiente liquidación del interés previsto en el artículo 576 LEC .".
En el mismo sentido se pronuncia la SAP, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 ( ROJ: SAP J 63/2025 - ECLI:ES:APJ:2025:63) Sentencia: 117/2025 Recurso: 1842/2023 ; SAP, Civil sección 2 del 29 de enero de 2025 (ROJ: SAP CA 211/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:211 ); SAP, Civil sección 8 del 14 de enero de 2025 ( ROJ: SAP SE 233/2025 - ECLI:ES:APSE:2025:233); SAP, Civil sección 1 del 09 de enero de 2025 ( ROJ: SAP J 26/2025 - ECLI:ES:APJ:2025:26 ); SAP, Civil sección 6 del 24 de julio de 2024 ( ROJ: SAP MA 2992/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:2992.
El Tribunal Supremo, en fecha de 30 de enero de 2025, ha dictado dos sentencias , la n.º 154 y la n.º 155, ambas de Pleno, en las que, reiterando que en contratos concertados con consumidores no cabe el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, recuerda que ello será así siempre que cumpla el requisito de transparencia en cuanto a que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que supone la operación y que haya podido comparar las distintas ofertas para elegir la que le resulte más favorable, así como que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, y viene a analizar la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE a fin de determinar si es o no transparente y, de no serlo, si es abusiva.
En su examen se basa en la jurisprudencia del TJUE en materia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que entiende que la exigencia de transparencia de este tipo de cláusulas no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que debe extenderse al nivel de información para poder concluir que la redacción es clara y comprensible, lo que requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones", concluyendo que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula y la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas a fin de que el consumidor pueda valorar de forma inteligible las consecuencias económicas de ese funcionamiento.
Teniendo en cuenta estas premisas, el TS viene a determinar que, en el examen de la transparencia en el contrato de crédito revolving, debe ser analizada específicamente la información que los profesionales han proporcionado a los consumidores para que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este y, ello, por ser un crédito al consumo con un funcionamiento revolvente, dado que presenta un interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, que se concede a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, sino que el consumidor reembolsa el crédito dispuesto "mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota" de tal forma que el "límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc.", reponiéndose el crédito disponible con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente, de tal forma que la renovación del crédito es automática al vencimiento de cada cuota en lo que se considera "un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Sostiene el Alto Tribunal que el momento en que debe ser dada esa información por el profesional es con carácter previo a que el consumidor quede vinculado al contrato, esto es, exige la doctrina jurisprudencial que exista una información precontractual adecuada por clara y comprensible, con aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, y de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que la desarrolla.
Y en cuanto al contenido de dicha información, el Tribunal Supremo viene a exigir que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Así, deberá explicar su funcionamiento en cuanto a la recomposición del capital y a su influencia en la liquidación de intereses con expresiones transparentes, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo -cuota no elevada, pero sí un alto tipo de interés, las consecuencias del impago, la capitalización de los intereses-, en cuanto a su duración indefinida o prorrogable y debe estar ubicada en lugar apreciable. Aclara el TS que el anatocismo, en referencia a la capitalización de los intereses, pudiendo ser lícito, es excepcional, por lo que exige una información clara al consumidor medio con redacción inteligible para el mismo, de tal forma que, cumpliendo estos requisitos, podrá ser considerada transparente. Y dicha información deberá estar perfectamente diferenciada, sin que baste con que contenga la TAE, y debe exponer ejemplos comprensibles. En este aspecto, el TS vine a decir que "Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."
Teniendo en cuenta estas exigencias y el contenido mínimo que se suele recoger en este tipo de contratos, el TS concluye que dicha cláusula no es transparente porque "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Determinado que la cláusula de interés remuneratorio de los contratos revolving no es transparente, también concluye el TS que es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , pues su falta de transparencia provoca un grave desequilibrio para el consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, acentuado por su venta fuera de establecimientos financieros y denominaciones que ocultan los verdaderos riesgos, y ello porque la falta de información le ha llevado a ignorar los elevados riesgos del sistema de amortización no explicado adecuadamente, le ha impedido comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se ha comprometido en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, que el TS llama "deudor cautivo" y el Banco de España "efecto bola de nieve".
En definitiva, todo lo expuesto, lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A., con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La sentencia dictada dado que declara la nulidad del contrato no se pronuncia expresamente sobre la abusividad de la comisión por reclamación de impagados, cuya validez mantiene la apelante .
Examinado la condición del contrato de tarjeta ( documento nº 1 ) se hace constar una serie de comisiones , entre ellas Por reclamación de impagos : 30 euros .El importe de cada comisión se podrá sumar al principal de la operación que la ha generado pagándose en las mismas condiciones que el principal de la operación en función de la modalidad de pago aplicable a dicha operación o se podrá exigir con carácter previo a la prestación del servicio solicitado.
Respecto a la nulidad por abusividad de la comisión por reclamación por impago. la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023 recapitula la doctrina que ha sentado en los últimos años:
1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio .
2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre (EDL 2009/244701) , de servicios de pago.
3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Las SSTS 566/2019, de 25 de octubre (EDJ 2019/712998 ) y 431/2020, de 15 de julio (EDJ 2020/617246) declaraban que según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio (EDJ 2020/617246).
A propósito de esta comisión por reclamación de posiciones deudoras , es doctrina constante de esta Sala establecida entre otras en sentencias de fecha, 9 de enero de 2025 , 11 de diciembre de 2024 , 27 de mayo y 3 de junio del 2024 , la que establece que:
"Efectivamente, en cuanto a la comisión de reclamación de posiciones deudoras o por descubierto (gestiones de reclamación de posiciones deudoras ), esta comisión bancaria -decimos- no es -a nuestro juicio- nula "en abstracto", es decir, no es nula por el hecho de constar pactada en el contrato, sino que su eventual declaración de nulidad ha de concretarse en la aplicación que de la misma efectúe, en cada caso, la entidad financiera. Su fundamento estriba en el incumplimiento de la obligación de pago del cliente, sobre todo si ese incumplimiento es grave y prolongado en los impagos y, por tanto, generador de situaciones de descubiertos en cuenta, afectante en consecuencia a la principal obligación del prestatario (o, en su caso, acreditado) que es atender al abono del precio del préstamo o del crédito en los plazos fijados. Si el prestatario incurre en una situación de descubierto, es indudable que se produce un perjuicio tangible para la entidad financiera que ha propiciado la concesión del préstamo -o del crédito- con el compromiso del prestatario de atenderlo en las fechas de vencimiento de las respectivas cuotas, o de mantener la cuenta con saldo suficiente para atender los cargos que se hubieran asumido. Si existe la situación de impago y, por tanto, de descubierto, se origina un patente perjuicio para la entidad financiera que puede corregirse con el establecimiento de esta comisión la que -insistimos-, opera por la existencia de la situación de descubierto y por el perjuicio económico que genera.
La cláusula litigiosa aparece como ya hemos indicado en la condición 9 del contrato mediante tarjeta -Con estas previsiones puede entenderse que la entidad financiera está pretendiendo adaptar la redacción de la cláusula del devengo de la compensación por cobro a las exigencias sobre la normativa sobre transparencia, y diferenciarla del cobro de intereses de demora.
Pero, con ello, no está dejando de imponer al consumidor adherente una compensación que puede resultar desproporcionada alta en perjuicio del consumidor, en tanto que la literalidad de la misma no impide que, ante un impago, pueda cobrarse el coste de 30 euros de forma inmediata, por ejemplo, con sólo el envío de un SMS, o de un correo electrónico, o de intentos de llamadas telefónicas, siendo facultativa la posibilidad de una comunicación adicional con acuse de recibo.
La fijación de una comisión de 30 euros, en relación con impagos, supone una liquidación ex ante de unos gastos, sin que conste acreditado que las gestiones realizadas alcancen el importe prefijado por la comisión.
La clausula relativa a la comisión analizada es abusiva todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 87. 5 del Texto Refundido de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los casos de servicios no efectivamente prestados y comportan ademas un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado algún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos y cuando dicha cantidad , como aquí ocurre se pacta ademas de los intereses de demora .Ademas en el presenté caso no consta acreditado que el cliente haya sido informado de tales claúsulas y de la carga económica de su aplicación de forma que procede la declaracion de abusividad de acuerdo con la redacción dada al art. 83 del TRLGDCU por la Ley 5/ 2019 de 15 de marzo , al equiparar los efectos de los controles de contenido y falta de transparencia , en mas que en cualquier casa , el control de contenido llevaría a igual resultado pues de todo lo expuesto se desprende que se propicia un resultado desequilibro entre el capital dispuesto y las sumas satisfechas para su amortización , en claro perjuicio del consumidor .
Por ello, se estima que la comisión es abusiva al imponer, en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor, una indemnización desproporcionadamente alta que causa un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato ( art. 82.1 y 85.6 TRLGDCU ),
QUINTO.- En cuanto a las costas en esta instancia, y de conformidad con el art. 398 LEC , las mismas deben de ser impuestas a la apelante.
-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación legal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MALAGA, con fecha 15/04/2025 en autos de Juicio VERBAL, seguidos en dicho Juzgado con el nº 330 del año 2.025, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas en esta instancia a la parte apelante,
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación legal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MALAGA, con fecha 15/04/2025 en autos de Juicio VERBAL, seguidos en dicho Juzgado con el nº 330 del año 2.025, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas en esta instancia a la parte apelante,
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.