Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE DERECHO AL HONOR.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 674/2025.
SENTENCIA NÚM. 182/2026.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
Dª Consuelo Fuentes García
En Málaga, a 26 de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre derecho al honor, seguidos a instancia de Don Justo y Doña Sonsoles contra la mercantil "Unicaja Banco S.A." y la entidad "Experian Bureau de Crédito S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por esta última demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2025 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Justo y Dª. Sonsoles, representados por el procurador señor Bueno Guezala, frente a UNICAJA BANCO S.A , representado por el procurador Sr. Medina Godino, y frente a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, representado por la procuradora Sra. González Tellez, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
1.- DECLARO producida la intromisión ilegítima en el derecho fundamental reconocido en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución Española titularidad de la parte actora por los demandados;
2.- Condeno a los demandados a a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero BADEXCUG, titularidad de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.;
3.- Condeno a a UNICAJA BANCO SAU a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero CIRBE, titularidad del Banco de España;
4.- Condeno solidariamente a los demandados a indemnizar a la parte demandante en la suma de 3.000 € por inclusión en el fichero BADEXCUG, y a UNICAJA BANCO S.A a indemnizar a la parte demandante la suma de 3.000 € por inclusión en el CIRBE debiendo cada litigante hacer abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad codemandada "Experian Bureau de Crédito S.A.", el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de octubre de 2025.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, teniendo por formulado recurso de apelación frente a la sentencia dictada en este proceso y previa tramitación oportuna, desestimase íntegramente las pretensiones dirigidas frente a "Experian Bureau de Crédito S.A.", con expresa imposición de las costas procesales causadas a esta parte de la primera instancia y del recurso de apelación a la demandante-apelada si formulase oposición. El recurso se interpone con fundamento en el siguiente motivo de impugnación: la sentencia recurrida incurre en un error en la interpretación del Real Decreto 1720/2007, de la LOPDGDD y de la LOPD. En concreto, la sentencia recurrida incurre en un error en la interpretación del artículo 44.3.1º del RD 1720/2007, el artículo 43.2 del RD 1720/2007 (y el artículo 20.2 de la LOPD 3/2018, confundiendo las obligaciones exigibles al titular del fichero con las del acreedor ante una solicitud de cancelación. Con carácter previo, debemos resaltar dos cuestiones: por un lado, que el motivo que se expone para impugnar la sentencia reviste un carácter puramente jurídico y se formula en términos de estricta defensa; por otro, que nos remitimos con carácter general y expreso a todo lo actuado en primera instancia. Refiere seguidamente el razonamiento respecto a la falta de cancelación de los datos de la demandante en el fichero "Badexcug" y la respuesta otorgada ante la citada solicitud, que realiza la sentencia y en el que basa la condena. Sin embargo, como ya expusimos en la demanda y en las propias conclusiones del juicio del presente procedimiento, "Experian" se limita a trasladar a "Badexcug" la información suministrada por las entidades adheridas. Y, ello, no por una falta de diligencia, sino porque así lo exige la normativa aplicable. En efecto, la LOPDGDD determina que las entidades adheridas son las únicas responsables de la veracidad, exactitud y calidad de la información que suministren. Concretamente, el artículo 44.3.1º del RD 1720/2007 prohíbe expresamente al encargado del fichero cancelar unilateralmente los datos del afectado sin contar con la autorización de la entidad acreedora (responsable de los datos y única capaz de proceder a su cancelación). En efecto, el citado precepto es absolutamente claro al referirse a que, cuando el responsable del fichero reciba una solicitud de cancelación, deberá remitirla al acreedor para que determine si procede o no la cancelación, no pudiendo proceder a su cancelación con carácter unilateral. Asimismo, la sentencia recurrida omite que, conforme a lo dispuesto por el artículo 43.2 del RD 1720/2007, la exactrtud de la deuda es una cuestión que le atañe sólo al acreedor. En efecto, la sentencia Recurrida omite que las entidades adheridas (en este caso, "Unicaja") son quienes suministran la información que "Experian" incluye en el fichero "Bodexcug" y son los únicos responsables de la existencia, realidad y subsistencia de la deuda que motiva la inclusión del deudor en el citado fichero. Así lo dispone el artículo 43.2 del RD 1720/2007 (misma previsión que ha recogido la nueva LOPD 3/2018, en su artículo 20.2) y una constante jurisprudencia que lo ha interpretado. Son numerosas las sentencias que, en supuestos similares al presente, han confirmado que el único responsable de la veracidad de los datos que se comunican al fichero "Badexcug" es el acreedor, quedando eximido el responsable del fichero, cuya única obligación consiste en efectuar la notificación de inclusión en los términos previstos por el artículo 40 del RD 1720/2007. La jurisprudencia parte del relevante pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, en su sentencia de 9 de abril de 2012 (Recurso nº 59/2010). Y otras sentencias que se citan, al igual que la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en su sentencia de 19 de julio de 2012, en que la Sala, estimando el recurso de apelación de "Experian", condena únicamente a la entidad que aportó los datos al fichero común de solvencia, que es la entidad encargada de velar por la exactitud de los datos que son incluidos en ficheros. Ya la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (BOE de 4 de marzo de 1995, que no ha sido formalmente derogada), decía que los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (como el de esta parte) "presentan por el contrario, un conjunto de especialidades (excepción del principio del consentimiento tanto en la recogida del dato como en su tratamiento), que hacen necesario efectuar una serie de precisiones". Esta norma vigente reproduce con mínimos cambios la regulación de la Norma Cuarta, apartado 3º, de la Instrucción 1/1998 de la Agencia Española de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación (BOE de 29 de enero de 1998). Si sólo el acreedor tiene competencia para incluir, modificar y cancelar los datos incluidos en un fichero de solvencia, y es el exclusivo responsable por ello, es completamente lógico que el titular del fichero común de morosidad, en este caso "Experian", deba limitarse a trasladar a la entidad acreedora la solicitud de cancelación del afectado, para que decida sobre la misma, y por ello, debe contestar al solicitante en el sentido indicado por el acreedor. Como quedó acreditado con la documental aportada y con los interrogatorios practicados en el acto del juicio, "Experian" dio traslado de forma inmediata al acreedor de la solicitud de cancelación recibida para que, de conformidad con la disposición antes transcrita, se pronunciara sobre la pertinencia de acceder o no a la cancelación, siendo "Unicaja" quien ordenó el mantenimiento de la inscripción de la deuda en el fichero. Ya apuntamos en el escrito de contestación que, además de existir una expresa previsión legal, el reglamento de funcionamiento de "Bodexcug" especifica que la entidad adherida es la única responsable de la existencia, detalle y subsistencia de la deuda que se comunica al fichero en su Norma 8. Se trata de un documento que los demandantes pudieron solicitar para identificar las concretas responsabilidades de las entidades intervinientes mediante una sencilla diligencia preliminar, por ejemplo. Por tanto, tanto a nivel legal como contractual, la codemandada "Unicaja", y no el responsable del fichero ("Experian"), era la única obligada a verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión de los datos de los aquí demandantes-apelados en el fichero "Badexcug" y que, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable vigente en el momento en que sucedieron los hechos. Los artículos 20 LOPDGDD, 29.2 de la LOPD 15/1999, 40.1 y 42.1 del RD 1720/2017 establecen otro tipo de exigencias para los responsables del mantenimiento de los ficheros, como sucede con "Experian" y "Badexcug", que se traducen en determinadas obligaciones que no son consideradas por la sentencia recurrida como incumplidas por "Experian". Esto significa que, cumplidas las anteriores obligaciones, la sentencia recurrida basa la condena de esta parte en una obligación que, como hemos podido comprobar, no le vincula a ella, sino exclusivamente a la codemandada "Unicaja".
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de los demandantes, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo a esta parte por opuesta al recurso de apelación interpuesto de contrario y desestimando dicho recurso con expresa imposición de costas, añadiendo que alega la parte recurrente que se limita a trasladar a "Badexcug" la información suministrada por la entidad adherida (en este caso "Unicaja Banco S.A.U."); que la entidad adherida es la única responsable de la veracidad, exactitud y calidad de la información que suministre; que cuando el responsable del acreedor ante una solicitud de cancelación del fichero ("Experian") recibe una solicitud de cancelación, deberá remitirla al acreedor para que determine si procede a o no la cancelación; y termina reiterando que el único responsable de la existencia, realidad y subsistencia de la deuda es la entidad adherida ("Unicaja"). Advierte, además, la parte apelante que su recurso reviste carácter puramente jurídico, deduciéndose del mismo que acepta que se produjo una indebida inclusión de los demandantes en el fichero de morosos del que es titular y que se ha lesionado con ello el derecho al honor de los actores. Afirma la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto en el que analiza la prueba practicada en aras a determinar si resulta acreditada una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores que: "...se trata de una deuda a todas luces discutida por las partes y litigiosa como a continuación expondremos...". Tras referir los hechos probados que afectan a la litis, entiende que, de forma totalmente acrítica, a pesar de que se trata de una deuda a todas luces discutida por las partes y litigiosa, y a pesar de que la solicitud de cancelación se había realizado de manera motivada y justificada documentalmente, lo que incluía resoluciones judiciales firmes, la recurrente se limita a trasladar la solicitud de los ahora demandantes al acreedor, "Unicaja", para que este decida, y, una vez que "Unicaja" supuestamente les contesta que mantengan a los demandantes en el fichero, respuesta de la que sólo se aporta un pantallazo de ordenador sin ninguna justificación (documento núm. 2 de contestación a la demandada de la recurrente), sigue acríticamente las indicaciones de "Unicaja", dando a los demandantes una respuesta estandarizada por la que se niega la cancelación de los datos. Dice la recurrente, en el punto cuatro de su único motivo de recurso, que: "cuando el responsable del fichero reciba una solicitud de cancelación, deberá remitirla al acreedor para que determine si procede o no la cancelación, no pudiendo proceder a su cancelación con carácter unilateral". Pues bien, aunque no se trata de una transcripción literal del precepto, es absolutamente incierto que el precepto diga que el responsable o titular del fichero no pueda cancelar unilateralmente del registro de morosos del que es titular. La juzgadora da debida respuesta a la responsabilidad de la recurrente, titular del registro de morosos, citando para ello la consolidada jurisprudencia existente, entre otras, las sentencias del TS nº 267/2014, de 21 de mayo, nº 614/2018, de 7 de noviembre, nº 115/2020, de 19 de febrero, y nº 16/2022, de 13 de enero, que sostiene, en lo que aquí es relevante, que cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD. Pues bien, notificada por la recurrente a los demandantes la inclusión en el fichero de morosos, éstos ejercitaron su derecho de cancelación ante el responsable del registro de morosos y lo hicieron mediante una reclamación documentada y justificada, limitándose a pedir a "Unicaja" la confirmación de la procedencia de la inclusión de los datos (documento 2 de la contestación a la demandada), negándose a satisfacer el derecho de los demandantes a la cancelación de sus datos tan solo porque el acreedor así lo manifestó. No examinó la solicitud de los demandantes, ni dio una respuesta fundada de la misma, sino que se limitó a ser un mero transmisor de la solicitud al acreedor. La recurrente, como dice la jurisprudencia analizada, no es un mero encargado del tratamiento de datos, sin autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, el responsable del fichero, y del tratamiento de los datos incluidos en el fichero, debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad. Como responsable del fichero automatizado, la recurrente debió dar cumplida satisfacción al ejercicio del derecho de cancelación ejercitado cuando, como en este caso, se formuló una petición de cancelación motivada y justificada. Sin embargo, la recurrente se limitó a seguir las indicaciones de "Unicaja", sin realizar su propia valoración y sin dar una respuesta fundada. Y es por ello que la actuación de la recurrente, quien se limitó a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos de los demandantes, a pesar de la solicitud de cancelación motivada y justificada de éstos, vulneró, junto con la entidad "Unicaja", el derecho fundamental a la protección de datos, y con ello participó en la intromisión en su derecho al honor, consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos, lo que la hace responsable junto con "Unicaja", tal y como ha estimado la sentencia recurrida de contrario.
Por la representación de la entidad "Unicaja Banco S.A.", también como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que se oponía al recurso de apelación formalizado contra dicha sentencia, procediendo la desestimación del mismo con la condena en costas a que haya lugar. Mostró su absoluta conformidad con el contenido del fallo que reprodujo. Pues bien, la doctrina jurisprudencial existente para el supuesto en que se ejercita la acción ante el responsable del registro de morosos, entre otras la sentencia del TS 267/2014, de 21 de mayo, 614/2018, de 7 de noviembre, 115/2020, de 19 de febrero, y 16/2022, de 13 de enero, sostiene que cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. En consecuencia, se ha de declarar la responsabilidad solidaria de la codemandada respecto a los datos incluidos en el fichero BADEXCUG. Entendemos que a ello obliga la Ley Orgánico 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (arts. 26 a 29, entre otros).
El Fiscal, evacuando el traslado conferido, se opuso al recurso de apelación interpuesto, en atención a los propios razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que nos hallamos ante un juicio ordinario en el que se discute la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor por la comunicación de los datos personales del demandante a un fichero de solvencia patrimonial. Las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes: a) existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, b) existencia de requerimiento previo de pago y c) información sobre la inclusión de los datos personales en el fichero en caso de impago. La parle actora alega que a finales de noviembre de 2024 reciben comunicaciones de la mercantil "Experian", una por cada uno de los actores, en la que se les informa que han sido incorporados al fichero de morosos "BADEXCUG" por préstamo hipotecario, a instancia de la mercantil "Unicaja Banco S.A.", que dicha inclusión se produjo con efectos de 21 de noviembre de 2021, siendo el importe de la supuesta deuda de 17.662'98 euros, que los datos son aportados por el acreedor, que la información se mantendrá actualizada de acuerdo con su evolución, que los datos pueden ser consultados por las entidades participantes en el fichero, que la entidad responsable del fichero BADEXCUG es "Experian Bureau de Crédito S.A.". El 21 de diciembre de 2021, los actores remiten comunicación a "Experian Bureau de Crédito S.A.", en la que se le indica que no tienen deuda alguna con la entidad "Unicaja Banco S.A." y solicitan la supresión y cancelación de la deuda, contestando "Experian Bureau de Crédito S.A." de su imposibilidad. Asimismo, alegan los actores que con carácter previo a la interposición de la demanda continúan inscritos como morosos en el fichero BADEXCUG, así como en el CIRBE. Sostiene la parte actora que no adeuda cantidad alguna a la demandada, sino que es esta la que tiene deudas reconocidas a favor de los actores, siendo su inclusión indebida en los ficheros de morosos una vulneración de su derecho al honor, sin que se haya llevado a cabo el requerimiento fehaciente de pago. Por todo ello, solicita el dictado de sentencia por la que se declare: Que la inclusión de los demandantes en el fichero de morosos BADEXCUG, titularidad de "Experian Bureau de Crédito S.A.", y la inclusión en el fichero CIRBE, titularidad del Banco de España, como deudores ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. Se condene a las demandadas a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero BADEXCUG, titularidad de "Experian Bureau de Crédito S.A.". Se condene a "Unicaja Banco S.A.U." a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero CIRBE, titularidad del Banco de España. Se condene a las entidades demandadas a indemnizar solidariamente a los demandantes en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados en la vulneración del derecho al honor. Y se impongan expresamente las costas a las demandadas. Añade el Juez que, por su parte, la codemandada "Unicaja Banco S.A." opone que, debido al impago de las cuotas del préstamo hipotecario, se les dio de alta en el fichero el día 21 de noviembre de 2021pues en esa fecha adeudaban la cantidad de 17.662'98 euros, habiéndose producido el primer impago el 17 de octubre de 2019. Respecto al previo requerimiento de pago, sostiene que, ante el impago de las cuotas del préstamo hipotecario contratado con la entidad, ésta se vio en la necesidad de presentar una demanda de ejecución hipotecaria con fecha 16 de noviembre de 2015, en reclamación del saldo deudor de 132.206'60 habiendo remitido con carácter previo a la demanda ejecutiva comunicaciones del saldo deudor y, concretamente, en fecha 19 de octubre de 2021, remitieron sendos requerimientos de pago en los que se reclamaba el importe de 16.109'96 euros, por lo que dan por cumplido este extremo. En cuanto a la deuda, considera que la misma es cierta, vencida, líquida, exigible y no controvertida. Igualmente, se opone a que la inclusión de los datos en el CIRBE suponga vulneración del derecho al honor y a la cantidad reclamada en concepto de indemnización por daños y perjuicios por considerar esta desproporcionada. La codemandada, "Experian Bureau de Crédito S.A.", se opone también a la demandada alegando su falta de responsabilidad respecto de los datos aportados al fichero, su mantenimiento o cancelación, habiendo actuado con total diligencia y adecuación a la normativa vigente. El Ministerio Fiscal contestó en los términos que obran en autos. Seguidamente, expresa el Juez que, antes de pasar a resolver las cuestiones que resultan controvertidas en el presente proceso, procede fijar el marco normativo y la jurisprudencia aplicable. Se refiere a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; y al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE ( Reglamento general de protección de datos). Asimismo, resulta de aplicación la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que se ocupa de la tutela ante la jurisdicción civil de las intromisiones que se produce en el derecho al honor, intimidad y propia imagen, así como el artículo 18 de la Constitución Española que garantiza tales derechos fundamentales. En particular, la posibilidad de incluir los datos personales relativos a personas físicas en sistemas de información crediticia en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, aparece contemplada en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, concretamente en su artículo 20, siempre y cuando se cumplan los requisitos que enumera. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto de los requisitos que han de concurrir para que no se entienda vulnerado el derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. En lo que respecta al presupuesto de que exista una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, la sentencia del TS nº 1794/2023, de 20 de diciembre, reproduce lo dispuesto en la sentencia de Pleno nº 945/2022, de 20 de diciembre. Esta sentencia también se pronunciaba sobre la exactitud de la deuda y la concordancia entre la cuantía debida y la que figura en el fichero. Respecto del requerimiento previo de pago la reciente sentencia del TS nº 343/2024, de 11 de marzo, reproduce la doctrina que ya se expuso en la sentencia del TS nº 1505/2023, de 27 de octubre, sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo. En base a la normativa y jurisprudencia que el Juez transcribe y atendiendo a la prueba practicada, considera acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores por cuanto no concurren la totalidad de los requisitos exigidos para incluir los datos personales de los actores en los ficheros de solvencia patrimonial. En cuanto a la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, en el presente caso no resulta acreditado por la parte demandada la realidad de la misma, sino que, al contrario, se trata de una deuda a todas luces discutida por las partes y litigiosa como a continuación expone. En efecto, los datos personales de los actores se dan de alta en el fichero de BADEXCUG, responsabilidad de "Experian Bureau de Crédito S.A." por razón del préstamo hipotecario suscrito el 21 de noviembre de 2021 (documento nº 28 de la demanda), siendo que en fecha 31 de mayo de 2021 los actores habían presentado demanda interesando la nulidad de ciertas cláusulas abusivas incluidas en el referido préstamo celebrado con "Unicaja Banco S.A." (documentos nº 19 y 20 de la demanda). A mayor abundamiento, acredita la parte actora el pago de la totalidad de las cuotas devengadas en virtud del préstamo suscrito, estando al corriente de pago a la fecha de alta en el fichero de BADEXCUG (documentos nº 9 a 15 y 17). Asimismo, tras la interposición de la demanda por cláusulas abusivas, se aprecian ciertas anomalías en la cuenta bancaria que indicaban la existencia de una deuda, tras lo cual contactaron los actores con el director de la sucursal quien les indicó que debía deberse a un problema puntual en la web, que en la cuenta figuraba el importe de 1 euro (documento nº 27). A lo anterior se ha de añadir que la deuda ha sido objeto de consignaciones judiciales y de anómalas formas de pago, toda vez que la cuenta en la que originariamente se realizaban los pagos fue bloqueada y los actores continuaron haciendo los ingresos correspondientes al préstamo en distinta facilitada por la entidad bancaria. Por todo lo expuesto, es obligado concluir que la deuda en ningún punto puede considerarse pacífica e indiscutida como tampoco cierta, líquida y exigible. En lo que respeta al previo requerimiento de pago, consta en las actuaciones (documentos nº 1 y 2 de la contestación de "Unicaja Banco S.A.") que, en efecto, se remitió requerimiento de pago a los actores en el que se les reclama la cantidad de 16.109'96 euros, si bien, como ya hemos expuesto, la realidad de esa deuda no resulta acreditada. Por todo lo anterior, se declara la responsabilidad de "Unicaja Banco S.A." por intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores derivada de la inclusión de sus datos personales en el fichero de "Experian Bureau de Crédito S.A.". En lo que respecta a la responsabilidad de esta entidad, razona el Juez que consta en las actuaciones que los actores, tras recibir la comunicación de su inclusión en el fichero, remitieron a "Experian Bureau de Crédito S.A." (documentos nº 32 y 33) comunicación en la que, exponiendo con amplitud las vicisitudes existentes en torno a la deuda, concluyen solicitando la supresión y cancelación de la inscripción de esta en el fichero, a lo que la responsable del fichero respondió que se limitaba a ejecutar las instrucciones que les transmite la entidad informante, indicándole que para cualquier aclaración o pago de la deuda debía contactar con la entidad acreedora. Pues bien, la doctrina jurisprudencial existente para el supuesto en que se ejercita la acción ante el responsable del registro de morosos - entre otras la sentencia del TS 267/2014, de 21 de mayo, la nº 614/2018, de 7 de noviembre, la nº 115/2020, de 19 de febrero, y la nº 16/2022 de 13 de enero - sostiene, en lo que aquí es relevante, que cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. El responsable del fichero común debe examinar el fundamento del derecho de cancelación o rectificación ejercitado por el afectado y, en caso de que ese fundamento sea razonable y adecuado, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos. Sin embargo, en el presente caso, el responsable del fichero, aquí codemandado, se limitó a dar una respuesta genérica y estandarizada al afectado al que niega sin más la cancelación. Con arreglo a esta doctrina, la responsable del fichero no obró diligentemente al no dar adecuado tratamiento ante la solicitud de cancelación y supresión interesada por los actores. En consecuencia, declara el Juez la responsabilidad solidaria de la codemandada, "Experian Bureau de Crédito S.A.", respecto a los datos incluidos en el fichero BADEXCUG. En lo que respecta a la inclusión de los datos personales de los actores en el CIRBE, expresa el Juez que la regulación del fichero CIRBE difiere en efecto de la establecida para los registros de morosos, sin que pueda considerarse como un "sistema común de información crediticia" según los define la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales, y por tanto debe recibir un tratamiento distinto de la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial que actúan en la esfera privada, como también la obligación legal de las entidades de crédito, conforme al artículo 60, apartado 2º, de la ley 24/2002, de 22 de noviembre, de proporcionar a la CIR (Centro de Información de Riesgos) los datos necesarios para edificar a las personas con quienes se mantengan riesgos de crédito y sus características, en particular las que afecten al importe y recuperabilidad de éstos, incluyéndose los que reflejen una situación de incumplimiento de sus obligaciones frente a la entidad declarante. No obstante, la obligación de carácter legal que incumbe - según lo dicho - a las entidades de crédito, también tiene establecido la jurisprudencia que dicha circunstancia no las exonera en todo caso de responsabilidad conforme al principio de calidad de los datos introducidos, y más concretamente en los supuestos de que la información suministrada no sea exacta y puesta al día, de forma que responda con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración como también exige el mencionado artículo 60 de la LO 24/2002. Se aporta como documento nº 36 de la demanda certificación CIRBE de fecha 28 de abril de 2022, en la que figuran los actores con una deuda vencida de 17.726 euros comunicada por "Unicaja Banco S.A.". En sentencia del TS nº 47/2024, de 16 de enero, el Alto Tribunal afirma que: "3.- Que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos a efectos del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente cuando tuvo lugar el tratamiento de datos cuestionado, no significa que no estuviera sujeto a los requisitos que con carácter general exigía esa ley respecto de la calidad de los datos y, con carácter especifico, a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre (y lo hemos recordado en las posteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 1267/2023, de 20 de septiembre), que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE". Y concluye el Juez que, toda vez que resulta acreditado que no existía deuda líquida, vencida, exigible y no discutida, "Unicaja Banco S.A." vulneró el derecho al honor del demandante al comunicar sus datos a la CIRBE como incumplidor de sus obligaciones cuando no existía tal incumplimiento, por lo que se declara su responsabilidad en la intromisión ilegítima del derecho al honor de los actores. Sentado lo anterior queda por determinar el montante de la indemnización, que en el caso que nos ocupa fijamos en la suma de 6.000 euros, 3.000 euros por la inclusión en el fichero BADEXCUG cantidad de la que responderán solidariamente las codemandadas, y 3.000 euros por la inclusión en el CIRBE de la que es única responsable la codemandada, "Unicaja Banco S.A.", cantidad que considera el Juez que no es meramente testimonial y resulta habitual en el foro, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la carga de probar, conforme al artículo 217 LEC, aquellos hechos que pudiesen justificar la condena a indemnizar en la cuantía de 12.000 euros solicitada en su demanda conforme a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, sin que haya aportado en tal sentido prueba alguna en cuanto al tiempo de permanencia de los datos, las posibles consultas efectuadas o cualquier denegación de crédito o financiación como consecuencia de la inscripción realizada, cumpliéndose de esta forma - entiende el juzgador - los criterios seguidos en la jurisprudencia que se reiteran en la reciente sentencia del TS de 4 de noviembre de 2022, que tienden a evitar cualquier enriquecimiento injusto como también las indemnizaciones meramente simbólicas y cualquier posible efecto disuasorio inverso, según razona el Tribunal Supremo en su sentencia 237/2019, de 23 de abril. En materia de costas, dada la estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al artículo 394 LEC. En definitiva, estima parcialmente la demanda interpuesta y declara producida la intromisión ilegítima en el derecho fundamental reconocido en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución Española titularidad de la parte actora por los demandados; condena a los demandados a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero "BADEXCUG", titularidad de "Experian Bureau de Crédito S.A."; condena a "Unicaja Banco S.A." a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero "CIRBE", titularidad del Banco de España; y condena solidariamente a los demandados a indemnizar a la parte demandante en la suma de 3.000 euros por inclusión en el fichero "BADEXCUG", y a "Unicaja Banco S.A." a indemnizar a la parte demandante la suma de 3.000 euros por inclusión en el "CIRBE", debiendo cada litigante hacer abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.
CUARTO.- Considerando que el artículo 18.1 de la Constitución Española reconoce como fundamental y especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho al honor, al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su artículo 10; derecho que viene también definido en el articulo 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección al Derecho al Honor, habiendo reconocido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos por incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado (así, entre otras, las sentencias del TS nº 672/2014, de 19 de noviembre, nº 692/2014, de 3 de diciembre, nº 81/2015, de 18 de febrero, y nº 452/2015, de 16 de julio), siendo importante destacar que nuestro Tribunal Supremo viene señalando reiteradamente que "la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago". De ello se infiere que la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación, y esto conlleva que la inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros sea "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria". Y, como nos recuerda la sentencia de 22 de diciembre de 2015, es de ver que, de un lado, uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos" en el sentido de que deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, y así el artículo 4º de la Ley Orgánica de Protección de Datos, desarrollando las normas del Convenio número 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, prohibiendo que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, principio, y derechos que de él se derivan para los afectados, que son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, pero teniendo una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés", disponiendo en el artículo 29.4 que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". Si, en el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución, otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 62/2021, de 8 de febrero, realiza una remisión a la previa sentencia nº 562/2020, de 27 de octubre, en la que la propia Sala manifestó que "Es cierta la doctrina de la Sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia nº 245/2019, de 25 de marzo, cuando afirma que: "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta". Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, procede declarar como hechos probados los que cita el juzgador y asumen los demandantes, el fiscal y la entidad bancaria codemandada, al tomar ésta la cualidad de apelada en esta alzada. La entidad "Experian" - hoy apelante - procedió, mediante escrito de 23 de noviembre de 2021, a comunicar a los demandantes que, por petición de la acreedora ("Unicaja"), procedía a incorporarlos en el fichero de morosos "BADEXCUG" por una supuesta deuda derivada de un préstamo hipotecario y en cuantía de 17.662'98 euros (documento núm. 28 de la demanda), comunicando a los demandantes su derechos a solicitar la supresión, cancelación o limitación del tratamiento de datos. Los demandantes comunicaron a "Experian", y también a la entidad acreedora, que ejercitaban su derecho a la supresión y cancelación del tratamiento de sus datos en calidad de morosos, pues no sólo no debían absolutamente nada a la acreedora - la entidad "Unicaja" -, sino que era esta entidad la que adeudaba a los demandantes ciertas cantidades. La comunicación la realizaron en correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2021 y lo justificaron con abundante documental. Entre tales documentos, determinadas resoluciones judiciales que justificaban, cuando menos, que el crédito era incierto (documento núm. 32 de la demanda). Por tanto, es claro - y así lo entiende también esta Sala - que por los actores se ejercitó el derecho de cancelación ante la responsable del registro de morosos de manera justificada y documentada. También es cierto que la entidad ahora recurrente, "Experian", se limitó a trasladar la solicitud de cancelación al Banco "Unicaja", y les remitió a los demandantes un escrito, fechado el 18 de enero de 2022, que les llegó por email el 26 de enero de ese mismo año, en el que les comunicó que, "En respuesta a su escrito recibido en nuestras oficinas el día 12/01/2022 en el que nos solicita la cancelación de los datos asociados al identificador NUM000, tras realizar las comprobaciones pertinentes le comunicamos lo siguiente. Lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informante del mismo al fichero BADEXCUG. (...) En relación con este asunto, le manifestamos que nos limitamos a ejecutar en el fichero BADEXCUG las instrucciones que nos trasmite nuestra entidad informante en orden a incluir o cancelar datos..." (documento núm. 33 de la demanda). Bajo este prisma, la inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria". Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982), sobre todo si se trata de una persona no comerciante, y ello por cuanto "esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas (así la sentencia del TS de 29 de abril de 2014). La propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y en particular de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (arts. 1 y 2 ), enumeraba las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos"; así, el artículo 29.4 disponía que los responsables del tratamiento de datos "solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos". Más concretamente, el artículo 38.1 del Decreto 1720/2007, dictado en desarrollo de la expresada Ley Orgánica, prescribe que los datos a incluir en los ficheros deben responder a "una deuda cierta, vencida y exigible", gozar de una antigüedad no superior a seis años y haber sido requerido su pago previamente, añadiendo el apartado 2 de esa norma reglamentaria que "no podrán incluirse en los ficheros datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores". Es cierto que es fundamental el requisito del requerimiento previo, pues la sentencia del TS de 25 de abril de 2019, recordando la sentencia nº 740/2015, de 22 de diciembre, reitera que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación". Ahora bien, con ello no basta, ya que - como bien argumenta la representación de los demandantes en su escrito de oposición al recurso, la sentencia del TS nº 267/2014, de 21 de mayo, la nº 614/2018, de 7 de noviembre, la nº 115/2020, de 19 de febrero, y la nº 16/2022, de 13 de enero, sostienen que, cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones - como hizo la ahora apelante -, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. En consecuencia, se ha de declarar la responsabilidad solidaria de la codemandada respecto a los datos incluidos en el fichero BADEXCUG, como bien ha hecho el Juez "a quo". Ello es acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en sus artículos 26 a 29, entre otros). En el presente caso, ningún error puede apreciarse en la valoración de la prueba, y procede confirmar la resolución recurrida incluso en lo que dispone sobre la cuantía de la indemnización, porque el artículo 9º.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que, siempre que se acredite una intromisión ilegítima, existirá un perjuicio, de tal forma que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido). La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 señaló que el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el (citado) artículo 9º.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio". Lo expuesto implica el rechazo de la Sala a los argumentos que contiene el recurso y, por ello, su desestimación.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Experian Bureau de Crédito S.A." contra la sentencia dictada en fecha catorce de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 1240/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2025 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Justo y Dª. Sonsoles, representados por el procurador señor Bueno Guezala, frente a UNICAJA BANCO S.A , representado por el procurador Sr. Medina Godino, y frente a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, representado por la procuradora Sra. González Tellez, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
1.- DECLARO producida la intromisión ilegítima en el derecho fundamental reconocido en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución Española titularidad de la parte actora por los demandados;
2.- Condeno a los demandados a a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero BADEXCUG, titularidad de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.;
3.- Condeno a a UNICAJA BANCO SAU a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero CIRBE, titularidad del Banco de España;
4.- Condeno solidariamente a los demandados a indemnizar a la parte demandante en la suma de 3.000 € por inclusión en el fichero BADEXCUG, y a UNICAJA BANCO S.A a indemnizar a la parte demandante la suma de 3.000 € por inclusión en el CIRBE debiendo cada litigante hacer abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad codemandada "Experian Bureau de Crédito S.A.", el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de octubre de 2025.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, teniendo por formulado recurso de apelación frente a la sentencia dictada en este proceso y previa tramitación oportuna, desestimase íntegramente las pretensiones dirigidas frente a "Experian Bureau de Crédito S.A.", con expresa imposición de las costas procesales causadas a esta parte de la primera instancia y del recurso de apelación a la demandante-apelada si formulase oposición. El recurso se interpone con fundamento en el siguiente motivo de impugnación: la sentencia recurrida incurre en un error en la interpretación del Real Decreto 1720/2007, de la LOPDGDD y de la LOPD. En concreto, la sentencia recurrida incurre en un error en la interpretación del artículo 44.3.1º del RD 1720/2007, el artículo 43.2 del RD 1720/2007 (y el artículo 20.2 de la LOPD 3/2018, confundiendo las obligaciones exigibles al titular del fichero con las del acreedor ante una solicitud de cancelación. Con carácter previo, debemos resaltar dos cuestiones: por un lado, que el motivo que se expone para impugnar la sentencia reviste un carácter puramente jurídico y se formula en términos de estricta defensa; por otro, que nos remitimos con carácter general y expreso a todo lo actuado en primera instancia. Refiere seguidamente el razonamiento respecto a la falta de cancelación de los datos de la demandante en el fichero "Badexcug" y la respuesta otorgada ante la citada solicitud, que realiza la sentencia y en el que basa la condena. Sin embargo, como ya expusimos en la demanda y en las propias conclusiones del juicio del presente procedimiento, "Experian" se limita a trasladar a "Badexcug" la información suministrada por las entidades adheridas. Y, ello, no por una falta de diligencia, sino porque así lo exige la normativa aplicable. En efecto, la LOPDGDD determina que las entidades adheridas son las únicas responsables de la veracidad, exactitud y calidad de la información que suministren. Concretamente, el artículo 44.3.1º del RD 1720/2007 prohíbe expresamente al encargado del fichero cancelar unilateralmente los datos del afectado sin contar con la autorización de la entidad acreedora (responsable de los datos y única capaz de proceder a su cancelación). En efecto, el citado precepto es absolutamente claro al referirse a que, cuando el responsable del fichero reciba una solicitud de cancelación, deberá remitirla al acreedor para que determine si procede o no la cancelación, no pudiendo proceder a su cancelación con carácter unilateral. Asimismo, la sentencia recurrida omite que, conforme a lo dispuesto por el artículo 43.2 del RD 1720/2007, la exactrtud de la deuda es una cuestión que le atañe sólo al acreedor. En efecto, la sentencia Recurrida omite que las entidades adheridas (en este caso, "Unicaja") son quienes suministran la información que "Experian" incluye en el fichero "Bodexcug" y son los únicos responsables de la existencia, realidad y subsistencia de la deuda que motiva la inclusión del deudor en el citado fichero. Así lo dispone el artículo 43.2 del RD 1720/2007 (misma previsión que ha recogido la nueva LOPD 3/2018, en su artículo 20.2) y una constante jurisprudencia que lo ha interpretado. Son numerosas las sentencias que, en supuestos similares al presente, han confirmado que el único responsable de la veracidad de los datos que se comunican al fichero "Badexcug" es el acreedor, quedando eximido el responsable del fichero, cuya única obligación consiste en efectuar la notificación de inclusión en los términos previstos por el artículo 40 del RD 1720/2007. La jurisprudencia parte del relevante pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, en su sentencia de 9 de abril de 2012 (Recurso nº 59/2010). Y otras sentencias que se citan, al igual que la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en su sentencia de 19 de julio de 2012, en que la Sala, estimando el recurso de apelación de "Experian", condena únicamente a la entidad que aportó los datos al fichero común de solvencia, que es la entidad encargada de velar por la exactitud de los datos que son incluidos en ficheros. Ya la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (BOE de 4 de marzo de 1995, que no ha sido formalmente derogada), decía que los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (como el de esta parte) "presentan por el contrario, un conjunto de especialidades (excepción del principio del consentimiento tanto en la recogida del dato como en su tratamiento), que hacen necesario efectuar una serie de precisiones". Esta norma vigente reproduce con mínimos cambios la regulación de la Norma Cuarta, apartado 3º, de la Instrucción 1/1998 de la Agencia Española de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación (BOE de 29 de enero de 1998). Si sólo el acreedor tiene competencia para incluir, modificar y cancelar los datos incluidos en un fichero de solvencia, y es el exclusivo responsable por ello, es completamente lógico que el titular del fichero común de morosidad, en este caso "Experian", deba limitarse a trasladar a la entidad acreedora la solicitud de cancelación del afectado, para que decida sobre la misma, y por ello, debe contestar al solicitante en el sentido indicado por el acreedor. Como quedó acreditado con la documental aportada y con los interrogatorios practicados en el acto del juicio, "Experian" dio traslado de forma inmediata al acreedor de la solicitud de cancelación recibida para que, de conformidad con la disposición antes transcrita, se pronunciara sobre la pertinencia de acceder o no a la cancelación, siendo "Unicaja" quien ordenó el mantenimiento de la inscripción de la deuda en el fichero. Ya apuntamos en el escrito de contestación que, además de existir una expresa previsión legal, el reglamento de funcionamiento de "Bodexcug" especifica que la entidad adherida es la única responsable de la existencia, detalle y subsistencia de la deuda que se comunica al fichero en su Norma 8. Se trata de un documento que los demandantes pudieron solicitar para identificar las concretas responsabilidades de las entidades intervinientes mediante una sencilla diligencia preliminar, por ejemplo. Por tanto, tanto a nivel legal como contractual, la codemandada "Unicaja", y no el responsable del fichero ("Experian"), era la única obligada a verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión de los datos de los aquí demandantes-apelados en el fichero "Badexcug" y que, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable vigente en el momento en que sucedieron los hechos. Los artículos 20 LOPDGDD, 29.2 de la LOPD 15/1999, 40.1 y 42.1 del RD 1720/2017 establecen otro tipo de exigencias para los responsables del mantenimiento de los ficheros, como sucede con "Experian" y "Badexcug", que se traducen en determinadas obligaciones que no son consideradas por la sentencia recurrida como incumplidas por "Experian". Esto significa que, cumplidas las anteriores obligaciones, la sentencia recurrida basa la condena de esta parte en una obligación que, como hemos podido comprobar, no le vincula a ella, sino exclusivamente a la codemandada "Unicaja".
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de los demandantes, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo a esta parte por opuesta al recurso de apelación interpuesto de contrario y desestimando dicho recurso con expresa imposición de costas, añadiendo que alega la parte recurrente que se limita a trasladar a "Badexcug" la información suministrada por la entidad adherida (en este caso "Unicaja Banco S.A.U."); que la entidad adherida es la única responsable de la veracidad, exactitud y calidad de la información que suministre; que cuando el responsable del acreedor ante una solicitud de cancelación del fichero ("Experian") recibe una solicitud de cancelación, deberá remitirla al acreedor para que determine si procede a o no la cancelación; y termina reiterando que el único responsable de la existencia, realidad y subsistencia de la deuda es la entidad adherida ("Unicaja"). Advierte, además, la parte apelante que su recurso reviste carácter puramente jurídico, deduciéndose del mismo que acepta que se produjo una indebida inclusión de los demandantes en el fichero de morosos del que es titular y que se ha lesionado con ello el derecho al honor de los actores. Afirma la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto en el que analiza la prueba practicada en aras a determinar si resulta acreditada una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores que: "...se trata de una deuda a todas luces discutida por las partes y litigiosa como a continuación expondremos...". Tras referir los hechos probados que afectan a la litis, entiende que, de forma totalmente acrítica, a pesar de que se trata de una deuda a todas luces discutida por las partes y litigiosa, y a pesar de que la solicitud de cancelación se había realizado de manera motivada y justificada documentalmente, lo que incluía resoluciones judiciales firmes, la recurrente se limita a trasladar la solicitud de los ahora demandantes al acreedor, "Unicaja", para que este decida, y, una vez que "Unicaja" supuestamente les contesta que mantengan a los demandantes en el fichero, respuesta de la que sólo se aporta un pantallazo de ordenador sin ninguna justificación (documento núm. 2 de contestación a la demandada de la recurrente), sigue acríticamente las indicaciones de "Unicaja", dando a los demandantes una respuesta estandarizada por la que se niega la cancelación de los datos. Dice la recurrente, en el punto cuatro de su único motivo de recurso, que: "cuando el responsable del fichero reciba una solicitud de cancelación, deberá remitirla al acreedor para que determine si procede o no la cancelación, no pudiendo proceder a su cancelación con carácter unilateral". Pues bien, aunque no se trata de una transcripción literal del precepto, es absolutamente incierto que el precepto diga que el responsable o titular del fichero no pueda cancelar unilateralmente del registro de morosos del que es titular. La juzgadora da debida respuesta a la responsabilidad de la recurrente, titular del registro de morosos, citando para ello la consolidada jurisprudencia existente, entre otras, las sentencias del TS nº 267/2014, de 21 de mayo, nº 614/2018, de 7 de noviembre, nº 115/2020, de 19 de febrero, y nº 16/2022, de 13 de enero, que sostiene, en lo que aquí es relevante, que cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD. Pues bien, notificada por la recurrente a los demandantes la inclusión en el fichero de morosos, éstos ejercitaron su derecho de cancelación ante el responsable del registro de morosos y lo hicieron mediante una reclamación documentada y justificada, limitándose a pedir a "Unicaja" la confirmación de la procedencia de la inclusión de los datos (documento 2 de la contestación a la demandada), negándose a satisfacer el derecho de los demandantes a la cancelación de sus datos tan solo porque el acreedor así lo manifestó. No examinó la solicitud de los demandantes, ni dio una respuesta fundada de la misma, sino que se limitó a ser un mero transmisor de la solicitud al acreedor. La recurrente, como dice la jurisprudencia analizada, no es un mero encargado del tratamiento de datos, sin autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, el responsable del fichero, y del tratamiento de los datos incluidos en el fichero, debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad. Como responsable del fichero automatizado, la recurrente debió dar cumplida satisfacción al ejercicio del derecho de cancelación ejercitado cuando, como en este caso, se formuló una petición de cancelación motivada y justificada. Sin embargo, la recurrente se limitó a seguir las indicaciones de "Unicaja", sin realizar su propia valoración y sin dar una respuesta fundada. Y es por ello que la actuación de la recurrente, quien se limitó a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos de los demandantes, a pesar de la solicitud de cancelación motivada y justificada de éstos, vulneró, junto con la entidad "Unicaja", el derecho fundamental a la protección de datos, y con ello participó en la intromisión en su derecho al honor, consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos, lo que la hace responsable junto con "Unicaja", tal y como ha estimado la sentencia recurrida de contrario.
Por la representación de la entidad "Unicaja Banco S.A.", también como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que se oponía al recurso de apelación formalizado contra dicha sentencia, procediendo la desestimación del mismo con la condena en costas a que haya lugar. Mostró su absoluta conformidad con el contenido del fallo que reprodujo. Pues bien, la doctrina jurisprudencial existente para el supuesto en que se ejercita la acción ante el responsable del registro de morosos, entre otras la sentencia del TS 267/2014, de 21 de mayo, 614/2018, de 7 de noviembre, 115/2020, de 19 de febrero, y 16/2022, de 13 de enero, sostiene que cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. En consecuencia, se ha de declarar la responsabilidad solidaria de la codemandada respecto a los datos incluidos en el fichero BADEXCUG. Entendemos que a ello obliga la Ley Orgánico 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (arts. 26 a 29, entre otros).
El Fiscal, evacuando el traslado conferido, se opuso al recurso de apelación interpuesto, en atención a los propios razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que nos hallamos ante un juicio ordinario en el que se discute la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor por la comunicación de los datos personales del demandante a un fichero de solvencia patrimonial. Las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes: a) existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, b) existencia de requerimiento previo de pago y c) información sobre la inclusión de los datos personales en el fichero en caso de impago. La parle actora alega que a finales de noviembre de 2024 reciben comunicaciones de la mercantil "Experian", una por cada uno de los actores, en la que se les informa que han sido incorporados al fichero de morosos "BADEXCUG" por préstamo hipotecario, a instancia de la mercantil "Unicaja Banco S.A.", que dicha inclusión se produjo con efectos de 21 de noviembre de 2021, siendo el importe de la supuesta deuda de 17.662'98 euros, que los datos son aportados por el acreedor, que la información se mantendrá actualizada de acuerdo con su evolución, que los datos pueden ser consultados por las entidades participantes en el fichero, que la entidad responsable del fichero BADEXCUG es "Experian Bureau de Crédito S.A.". El 21 de diciembre de 2021, los actores remiten comunicación a "Experian Bureau de Crédito S.A.", en la que se le indica que no tienen deuda alguna con la entidad "Unicaja Banco S.A." y solicitan la supresión y cancelación de la deuda, contestando "Experian Bureau de Crédito S.A." de su imposibilidad. Asimismo, alegan los actores que con carácter previo a la interposición de la demanda continúan inscritos como morosos en el fichero BADEXCUG, así como en el CIRBE. Sostiene la parte actora que no adeuda cantidad alguna a la demandada, sino que es esta la que tiene deudas reconocidas a favor de los actores, siendo su inclusión indebida en los ficheros de morosos una vulneración de su derecho al honor, sin que se haya llevado a cabo el requerimiento fehaciente de pago. Por todo ello, solicita el dictado de sentencia por la que se declare: Que la inclusión de los demandantes en el fichero de morosos BADEXCUG, titularidad de "Experian Bureau de Crédito S.A.", y la inclusión en el fichero CIRBE, titularidad del Banco de España, como deudores ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. Se condene a las demandadas a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero BADEXCUG, titularidad de "Experian Bureau de Crédito S.A.". Se condene a "Unicaja Banco S.A.U." a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero CIRBE, titularidad del Banco de España. Se condene a las entidades demandadas a indemnizar solidariamente a los demandantes en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados en la vulneración del derecho al honor. Y se impongan expresamente las costas a las demandadas. Añade el Juez que, por su parte, la codemandada "Unicaja Banco S.A." opone que, debido al impago de las cuotas del préstamo hipotecario, se les dio de alta en el fichero el día 21 de noviembre de 2021pues en esa fecha adeudaban la cantidad de 17.662'98 euros, habiéndose producido el primer impago el 17 de octubre de 2019. Respecto al previo requerimiento de pago, sostiene que, ante el impago de las cuotas del préstamo hipotecario contratado con la entidad, ésta se vio en la necesidad de presentar una demanda de ejecución hipotecaria con fecha 16 de noviembre de 2015, en reclamación del saldo deudor de 132.206'60 habiendo remitido con carácter previo a la demanda ejecutiva comunicaciones del saldo deudor y, concretamente, en fecha 19 de octubre de 2021, remitieron sendos requerimientos de pago en los que se reclamaba el importe de 16.109'96 euros, por lo que dan por cumplido este extremo. En cuanto a la deuda, considera que la misma es cierta, vencida, líquida, exigible y no controvertida. Igualmente, se opone a que la inclusión de los datos en el CIRBE suponga vulneración del derecho al honor y a la cantidad reclamada en concepto de indemnización por daños y perjuicios por considerar esta desproporcionada. La codemandada, "Experian Bureau de Crédito S.A.", se opone también a la demandada alegando su falta de responsabilidad respecto de los datos aportados al fichero, su mantenimiento o cancelación, habiendo actuado con total diligencia y adecuación a la normativa vigente. El Ministerio Fiscal contestó en los términos que obran en autos. Seguidamente, expresa el Juez que, antes de pasar a resolver las cuestiones que resultan controvertidas en el presente proceso, procede fijar el marco normativo y la jurisprudencia aplicable. Se refiere a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; y al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE ( Reglamento general de protección de datos). Asimismo, resulta de aplicación la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que se ocupa de la tutela ante la jurisdicción civil de las intromisiones que se produce en el derecho al honor, intimidad y propia imagen, así como el artículo 18 de la Constitución Española que garantiza tales derechos fundamentales. En particular, la posibilidad de incluir los datos personales relativos a personas físicas en sistemas de información crediticia en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, aparece contemplada en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, concretamente en su artículo 20, siempre y cuando se cumplan los requisitos que enumera. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto de los requisitos que han de concurrir para que no se entienda vulnerado el derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. En lo que respecta al presupuesto de que exista una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, la sentencia del TS nº 1794/2023, de 20 de diciembre, reproduce lo dispuesto en la sentencia de Pleno nº 945/2022, de 20 de diciembre. Esta sentencia también se pronunciaba sobre la exactitud de la deuda y la concordancia entre la cuantía debida y la que figura en el fichero. Respecto del requerimiento previo de pago la reciente sentencia del TS nº 343/2024, de 11 de marzo, reproduce la doctrina que ya se expuso en la sentencia del TS nº 1505/2023, de 27 de octubre, sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo. En base a la normativa y jurisprudencia que el Juez transcribe y atendiendo a la prueba practicada, considera acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores por cuanto no concurren la totalidad de los requisitos exigidos para incluir los datos personales de los actores en los ficheros de solvencia patrimonial. En cuanto a la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, en el presente caso no resulta acreditado por la parte demandada la realidad de la misma, sino que, al contrario, se trata de una deuda a todas luces discutida por las partes y litigiosa como a continuación expone. En efecto, los datos personales de los actores se dan de alta en el fichero de BADEXCUG, responsabilidad de "Experian Bureau de Crédito S.A." por razón del préstamo hipotecario suscrito el 21 de noviembre de 2021 (documento nº 28 de la demanda), siendo que en fecha 31 de mayo de 2021 los actores habían presentado demanda interesando la nulidad de ciertas cláusulas abusivas incluidas en el referido préstamo celebrado con "Unicaja Banco S.A." (documentos nº 19 y 20 de la demanda). A mayor abundamiento, acredita la parte actora el pago de la totalidad de las cuotas devengadas en virtud del préstamo suscrito, estando al corriente de pago a la fecha de alta en el fichero de BADEXCUG (documentos nº 9 a 15 y 17). Asimismo, tras la interposición de la demanda por cláusulas abusivas, se aprecian ciertas anomalías en la cuenta bancaria que indicaban la existencia de una deuda, tras lo cual contactaron los actores con el director de la sucursal quien les indicó que debía deberse a un problema puntual en la web, que en la cuenta figuraba el importe de 1 euro (documento nº 27). A lo anterior se ha de añadir que la deuda ha sido objeto de consignaciones judiciales y de anómalas formas de pago, toda vez que la cuenta en la que originariamente se realizaban los pagos fue bloqueada y los actores continuaron haciendo los ingresos correspondientes al préstamo en distinta facilitada por la entidad bancaria. Por todo lo expuesto, es obligado concluir que la deuda en ningún punto puede considerarse pacífica e indiscutida como tampoco cierta, líquida y exigible. En lo que respeta al previo requerimiento de pago, consta en las actuaciones (documentos nº 1 y 2 de la contestación de "Unicaja Banco S.A.") que, en efecto, se remitió requerimiento de pago a los actores en el que se les reclama la cantidad de 16.109'96 euros, si bien, como ya hemos expuesto, la realidad de esa deuda no resulta acreditada. Por todo lo anterior, se declara la responsabilidad de "Unicaja Banco S.A." por intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores derivada de la inclusión de sus datos personales en el fichero de "Experian Bureau de Crédito S.A.". En lo que respecta a la responsabilidad de esta entidad, razona el Juez que consta en las actuaciones que los actores, tras recibir la comunicación de su inclusión en el fichero, remitieron a "Experian Bureau de Crédito S.A." (documentos nº 32 y 33) comunicación en la que, exponiendo con amplitud las vicisitudes existentes en torno a la deuda, concluyen solicitando la supresión y cancelación de la inscripción de esta en el fichero, a lo que la responsable del fichero respondió que se limitaba a ejecutar las instrucciones que les transmite la entidad informante, indicándole que para cualquier aclaración o pago de la deuda debía contactar con la entidad acreedora. Pues bien, la doctrina jurisprudencial existente para el supuesto en que se ejercita la acción ante el responsable del registro de morosos - entre otras la sentencia del TS 267/2014, de 21 de mayo, la nº 614/2018, de 7 de noviembre, la nº 115/2020, de 19 de febrero, y la nº 16/2022 de 13 de enero - sostiene, en lo que aquí es relevante, que cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. El responsable del fichero común debe examinar el fundamento del derecho de cancelación o rectificación ejercitado por el afectado y, en caso de que ese fundamento sea razonable y adecuado, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos. Sin embargo, en el presente caso, el responsable del fichero, aquí codemandado, se limitó a dar una respuesta genérica y estandarizada al afectado al que niega sin más la cancelación. Con arreglo a esta doctrina, la responsable del fichero no obró diligentemente al no dar adecuado tratamiento ante la solicitud de cancelación y supresión interesada por los actores. En consecuencia, declara el Juez la responsabilidad solidaria de la codemandada, "Experian Bureau de Crédito S.A.", respecto a los datos incluidos en el fichero BADEXCUG. En lo que respecta a la inclusión de los datos personales de los actores en el CIRBE, expresa el Juez que la regulación del fichero CIRBE difiere en efecto de la establecida para los registros de morosos, sin que pueda considerarse como un "sistema común de información crediticia" según los define la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales, y por tanto debe recibir un tratamiento distinto de la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial que actúan en la esfera privada, como también la obligación legal de las entidades de crédito, conforme al artículo 60, apartado 2º, de la ley 24/2002, de 22 de noviembre, de proporcionar a la CIR (Centro de Información de Riesgos) los datos necesarios para edificar a las personas con quienes se mantengan riesgos de crédito y sus características, en particular las que afecten al importe y recuperabilidad de éstos, incluyéndose los que reflejen una situación de incumplimiento de sus obligaciones frente a la entidad declarante. No obstante, la obligación de carácter legal que incumbe - según lo dicho - a las entidades de crédito, también tiene establecido la jurisprudencia que dicha circunstancia no las exonera en todo caso de responsabilidad conforme al principio de calidad de los datos introducidos, y más concretamente en los supuestos de que la información suministrada no sea exacta y puesta al día, de forma que responda con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración como también exige el mencionado artículo 60 de la LO 24/2002. Se aporta como documento nº 36 de la demanda certificación CIRBE de fecha 28 de abril de 2022, en la que figuran los actores con una deuda vencida de 17.726 euros comunicada por "Unicaja Banco S.A.". En sentencia del TS nº 47/2024, de 16 de enero, el Alto Tribunal afirma que: "3.- Que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos a efectos del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente cuando tuvo lugar el tratamiento de datos cuestionado, no significa que no estuviera sujeto a los requisitos que con carácter general exigía esa ley respecto de la calidad de los datos y, con carácter especifico, a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre (y lo hemos recordado en las posteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 1267/2023, de 20 de septiembre), que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE". Y concluye el Juez que, toda vez que resulta acreditado que no existía deuda líquida, vencida, exigible y no discutida, "Unicaja Banco S.A." vulneró el derecho al honor del demandante al comunicar sus datos a la CIRBE como incumplidor de sus obligaciones cuando no existía tal incumplimiento, por lo que se declara su responsabilidad en la intromisión ilegítima del derecho al honor de los actores. Sentado lo anterior queda por determinar el montante de la indemnización, que en el caso que nos ocupa fijamos en la suma de 6.000 euros, 3.000 euros por la inclusión en el fichero BADEXCUG cantidad de la que responderán solidariamente las codemandadas, y 3.000 euros por la inclusión en el CIRBE de la que es única responsable la codemandada, "Unicaja Banco S.A.", cantidad que considera el Juez que no es meramente testimonial y resulta habitual en el foro, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la carga de probar, conforme al artículo 217 LEC, aquellos hechos que pudiesen justificar la condena a indemnizar en la cuantía de 12.000 euros solicitada en su demanda conforme a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, sin que haya aportado en tal sentido prueba alguna en cuanto al tiempo de permanencia de los datos, las posibles consultas efectuadas o cualquier denegación de crédito o financiación como consecuencia de la inscripción realizada, cumpliéndose de esta forma - entiende el juzgador - los criterios seguidos en la jurisprudencia que se reiteran en la reciente sentencia del TS de 4 de noviembre de 2022, que tienden a evitar cualquier enriquecimiento injusto como también las indemnizaciones meramente simbólicas y cualquier posible efecto disuasorio inverso, según razona el Tribunal Supremo en su sentencia 237/2019, de 23 de abril. En materia de costas, dada la estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al artículo 394 LEC. En definitiva, estima parcialmente la demanda interpuesta y declara producida la intromisión ilegítima en el derecho fundamental reconocido en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución Española titularidad de la parte actora por los demandados; condena a los demandados a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero "BADEXCUG", titularidad de "Experian Bureau de Crédito S.A."; condena a "Unicaja Banco S.A." a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero "CIRBE", titularidad del Banco de España; y condena solidariamente a los demandados a indemnizar a la parte demandante en la suma de 3.000 euros por inclusión en el fichero "BADEXCUG", y a "Unicaja Banco S.A." a indemnizar a la parte demandante la suma de 3.000 euros por inclusión en el "CIRBE", debiendo cada litigante hacer abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.
CUARTO.- Considerando que el artículo 18.1 de la Constitución Española reconoce como fundamental y especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho al honor, al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su artículo 10; derecho que viene también definido en el articulo 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección al Derecho al Honor, habiendo reconocido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos por incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado (así, entre otras, las sentencias del TS nº 672/2014, de 19 de noviembre, nº 692/2014, de 3 de diciembre, nº 81/2015, de 18 de febrero, y nº 452/2015, de 16 de julio), siendo importante destacar que nuestro Tribunal Supremo viene señalando reiteradamente que "la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago". De ello se infiere que la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación, y esto conlleva que la inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros sea "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria". Y, como nos recuerda la sentencia de 22 de diciembre de 2015, es de ver que, de un lado, uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos" en el sentido de que deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, y así el artículo 4º de la Ley Orgánica de Protección de Datos, desarrollando las normas del Convenio número 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, prohibiendo que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, principio, y derechos que de él se derivan para los afectados, que son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, pero teniendo una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés", disponiendo en el artículo 29.4 que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". Si, en el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución, otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 62/2021, de 8 de febrero, realiza una remisión a la previa sentencia nº 562/2020, de 27 de octubre, en la que la propia Sala manifestó que "Es cierta la doctrina de la Sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia nº 245/2019, de 25 de marzo, cuando afirma que: "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta". Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, procede declarar como hechos probados los que cita el juzgador y asumen los demandantes, el fiscal y la entidad bancaria codemandada, al tomar ésta la cualidad de apelada en esta alzada. La entidad "Experian" - hoy apelante - procedió, mediante escrito de 23 de noviembre de 2021, a comunicar a los demandantes que, por petición de la acreedora ("Unicaja"), procedía a incorporarlos en el fichero de morosos "BADEXCUG" por una supuesta deuda derivada de un préstamo hipotecario y en cuantía de 17.662'98 euros (documento núm. 28 de la demanda), comunicando a los demandantes su derechos a solicitar la supresión, cancelación o limitación del tratamiento de datos. Los demandantes comunicaron a "Experian", y también a la entidad acreedora, que ejercitaban su derecho a la supresión y cancelación del tratamiento de sus datos en calidad de morosos, pues no sólo no debían absolutamente nada a la acreedora - la entidad "Unicaja" -, sino que era esta entidad la que adeudaba a los demandantes ciertas cantidades. La comunicación la realizaron en correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2021 y lo justificaron con abundante documental. Entre tales documentos, determinadas resoluciones judiciales que justificaban, cuando menos, que el crédito era incierto (documento núm. 32 de la demanda). Por tanto, es claro - y así lo entiende también esta Sala - que por los actores se ejercitó el derecho de cancelación ante la responsable del registro de morosos de manera justificada y documentada. También es cierto que la entidad ahora recurrente, "Experian", se limitó a trasladar la solicitud de cancelación al Banco "Unicaja", y les remitió a los demandantes un escrito, fechado el 18 de enero de 2022, que les llegó por email el 26 de enero de ese mismo año, en el que les comunicó que, "En respuesta a su escrito recibido en nuestras oficinas el día 12/01/2022 en el que nos solicita la cancelación de los datos asociados al identificador NUM000, tras realizar las comprobaciones pertinentes le comunicamos lo siguiente. Lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informante del mismo al fichero BADEXCUG. (...) En relación con este asunto, le manifestamos que nos limitamos a ejecutar en el fichero BADEXCUG las instrucciones que nos trasmite nuestra entidad informante en orden a incluir o cancelar datos..." (documento núm. 33 de la demanda). Bajo este prisma, la inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria". Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982), sobre todo si se trata de una persona no comerciante, y ello por cuanto "esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas (así la sentencia del TS de 29 de abril de 2014). La propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y en particular de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (arts. 1 y 2 ), enumeraba las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos"; así, el artículo 29.4 disponía que los responsables del tratamiento de datos "solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos". Más concretamente, el artículo 38.1 del Decreto 1720/2007, dictado en desarrollo de la expresada Ley Orgánica, prescribe que los datos a incluir en los ficheros deben responder a "una deuda cierta, vencida y exigible", gozar de una antigüedad no superior a seis años y haber sido requerido su pago previamente, añadiendo el apartado 2 de esa norma reglamentaria que "no podrán incluirse en los ficheros datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores". Es cierto que es fundamental el requisito del requerimiento previo, pues la sentencia del TS de 25 de abril de 2019, recordando la sentencia nº 740/2015, de 22 de diciembre, reitera que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación". Ahora bien, con ello no basta, ya que - como bien argumenta la representación de los demandantes en su escrito de oposición al recurso, la sentencia del TS nº 267/2014, de 21 de mayo, la nº 614/2018, de 7 de noviembre, la nº 115/2020, de 19 de febrero, y la nº 16/2022, de 13 de enero, sostienen que, cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones - como hizo la ahora apelante -, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. En consecuencia, se ha de declarar la responsabilidad solidaria de la codemandada respecto a los datos incluidos en el fichero BADEXCUG, como bien ha hecho el Juez "a quo". Ello es acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en sus artículos 26 a 29, entre otros). En el presente caso, ningún error puede apreciarse en la valoración de la prueba, y procede confirmar la resolución recurrida incluso en lo que dispone sobre la cuantía de la indemnización, porque el artículo 9º.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que, siempre que se acredite una intromisión ilegítima, existirá un perjuicio, de tal forma que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido). La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 señaló que el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el (citado) artículo 9º.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio". Lo expuesto implica el rechazo de la Sala a los argumentos que contiene el recurso y, por ello, su desestimación.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Experian Bureau de Crédito S.A." contra la sentencia dictada en fecha catorce de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 1240/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, teniendo por formulado recurso de apelación frente a la sentencia dictada en este proceso y previa tramitación oportuna, desestimase íntegramente las pretensiones dirigidas frente a "Experian Bureau de Crédito S.A.", con expresa imposición de las costas procesales causadas a esta parte de la primera instancia y del recurso de apelación a la demandante-apelada si formulase oposición. El recurso se interpone con fundamento en el siguiente motivo de impugnación: la sentencia recurrida incurre en un error en la interpretación del Real Decreto 1720/2007, de la LOPDGDD y de la LOPD. En concreto, la sentencia recurrida incurre en un error en la interpretación del artículo 44.3.1º del RD 1720/2007, el artículo 43.2 del RD 1720/2007 (y el artículo 20.2 de la LOPD 3/2018, confundiendo las obligaciones exigibles al titular del fichero con las del acreedor ante una solicitud de cancelación. Con carácter previo, debemos resaltar dos cuestiones: por un lado, que el motivo que se expone para impugnar la sentencia reviste un carácter puramente jurídico y se formula en términos de estricta defensa; por otro, que nos remitimos con carácter general y expreso a todo lo actuado en primera instancia. Refiere seguidamente el razonamiento respecto a la falta de cancelación de los datos de la demandante en el fichero "Badexcug" y la respuesta otorgada ante la citada solicitud, que realiza la sentencia y en el que basa la condena. Sin embargo, como ya expusimos en la demanda y en las propias conclusiones del juicio del presente procedimiento, "Experian" se limita a trasladar a "Badexcug" la información suministrada por las entidades adheridas. Y, ello, no por una falta de diligencia, sino porque así lo exige la normativa aplicable. En efecto, la LOPDGDD determina que las entidades adheridas son las únicas responsables de la veracidad, exactitud y calidad de la información que suministren. Concretamente, el artículo 44.3.1º del RD 1720/2007 prohíbe expresamente al encargado del fichero cancelar unilateralmente los datos del afectado sin contar con la autorización de la entidad acreedora (responsable de los datos y única capaz de proceder a su cancelación). En efecto, el citado precepto es absolutamente claro al referirse a que, cuando el responsable del fichero reciba una solicitud de cancelación, deberá remitirla al acreedor para que determine si procede o no la cancelación, no pudiendo proceder a su cancelación con carácter unilateral. Asimismo, la sentencia recurrida omite que, conforme a lo dispuesto por el artículo 43.2 del RD 1720/2007, la exactrtud de la deuda es una cuestión que le atañe sólo al acreedor. En efecto, la sentencia Recurrida omite que las entidades adheridas (en este caso, "Unicaja") son quienes suministran la información que "Experian" incluye en el fichero "Bodexcug" y son los únicos responsables de la existencia, realidad y subsistencia de la deuda que motiva la inclusión del deudor en el citado fichero. Así lo dispone el artículo 43.2 del RD 1720/2007 (misma previsión que ha recogido la nueva LOPD 3/2018, en su artículo 20.2) y una constante jurisprudencia que lo ha interpretado. Son numerosas las sentencias que, en supuestos similares al presente, han confirmado que el único responsable de la veracidad de los datos que se comunican al fichero "Badexcug" es el acreedor, quedando eximido el responsable del fichero, cuya única obligación consiste en efectuar la notificación de inclusión en los términos previstos por el artículo 40 del RD 1720/2007. La jurisprudencia parte del relevante pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, en su sentencia de 9 de abril de 2012 (Recurso nº 59/2010). Y otras sentencias que se citan, al igual que la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en su sentencia de 19 de julio de 2012, en que la Sala, estimando el recurso de apelación de "Experian", condena únicamente a la entidad que aportó los datos al fichero común de solvencia, que es la entidad encargada de velar por la exactitud de los datos que son incluidos en ficheros. Ya la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (BOE de 4 de marzo de 1995, que no ha sido formalmente derogada), decía que los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (como el de esta parte) "presentan por el contrario, un conjunto de especialidades (excepción del principio del consentimiento tanto en la recogida del dato como en su tratamiento), que hacen necesario efectuar una serie de precisiones". Esta norma vigente reproduce con mínimos cambios la regulación de la Norma Cuarta, apartado 3º, de la Instrucción 1/1998 de la Agencia Española de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación (BOE de 29 de enero de 1998). Si sólo el acreedor tiene competencia para incluir, modificar y cancelar los datos incluidos en un fichero de solvencia, y es el exclusivo responsable por ello, es completamente lógico que el titular del fichero común de morosidad, en este caso "Experian", deba limitarse a trasladar a la entidad acreedora la solicitud de cancelación del afectado, para que decida sobre la misma, y por ello, debe contestar al solicitante en el sentido indicado por el acreedor. Como quedó acreditado con la documental aportada y con los interrogatorios practicados en el acto del juicio, "Experian" dio traslado de forma inmediata al acreedor de la solicitud de cancelación recibida para que, de conformidad con la disposición antes transcrita, se pronunciara sobre la pertinencia de acceder o no a la cancelación, siendo "Unicaja" quien ordenó el mantenimiento de la inscripción de la deuda en el fichero. Ya apuntamos en el escrito de contestación que, además de existir una expresa previsión legal, el reglamento de funcionamiento de "Bodexcug" especifica que la entidad adherida es la única responsable de la existencia, detalle y subsistencia de la deuda que se comunica al fichero en su Norma 8. Se trata de un documento que los demandantes pudieron solicitar para identificar las concretas responsabilidades de las entidades intervinientes mediante una sencilla diligencia preliminar, por ejemplo. Por tanto, tanto a nivel legal como contractual, la codemandada "Unicaja", y no el responsable del fichero ("Experian"), era la única obligada a verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión de los datos de los aquí demandantes-apelados en el fichero "Badexcug" y que, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable vigente en el momento en que sucedieron los hechos. Los artículos 20 LOPDGDD, 29.2 de la LOPD 15/1999, 40.1 y 42.1 del RD 1720/2017 establecen otro tipo de exigencias para los responsables del mantenimiento de los ficheros, como sucede con "Experian" y "Badexcug", que se traducen en determinadas obligaciones que no son consideradas por la sentencia recurrida como incumplidas por "Experian". Esto significa que, cumplidas las anteriores obligaciones, la sentencia recurrida basa la condena de esta parte en una obligación que, como hemos podido comprobar, no le vincula a ella, sino exclusivamente a la codemandada "Unicaja".
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de los demandantes, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo a esta parte por opuesta al recurso de apelación interpuesto de contrario y desestimando dicho recurso con expresa imposición de costas, añadiendo que alega la parte recurrente que se limita a trasladar a "Badexcug" la información suministrada por la entidad adherida (en este caso "Unicaja Banco S.A.U."); que la entidad adherida es la única responsable de la veracidad, exactitud y calidad de la información que suministre; que cuando el responsable del acreedor ante una solicitud de cancelación del fichero ("Experian") recibe una solicitud de cancelación, deberá remitirla al acreedor para que determine si procede a o no la cancelación; y termina reiterando que el único responsable de la existencia, realidad y subsistencia de la deuda es la entidad adherida ("Unicaja"). Advierte, además, la parte apelante que su recurso reviste carácter puramente jurídico, deduciéndose del mismo que acepta que se produjo una indebida inclusión de los demandantes en el fichero de morosos del que es titular y que se ha lesionado con ello el derecho al honor de los actores. Afirma la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto en el que analiza la prueba practicada en aras a determinar si resulta acreditada una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores que: "...se trata de una deuda a todas luces discutida por las partes y litigiosa como a continuación expondremos...". Tras referir los hechos probados que afectan a la litis, entiende que, de forma totalmente acrítica, a pesar de que se trata de una deuda a todas luces discutida por las partes y litigiosa, y a pesar de que la solicitud de cancelación se había realizado de manera motivada y justificada documentalmente, lo que incluía resoluciones judiciales firmes, la recurrente se limita a trasladar la solicitud de los ahora demandantes al acreedor, "Unicaja", para que este decida, y, una vez que "Unicaja" supuestamente les contesta que mantengan a los demandantes en el fichero, respuesta de la que sólo se aporta un pantallazo de ordenador sin ninguna justificación (documento núm. 2 de contestación a la demandada de la recurrente), sigue acríticamente las indicaciones de "Unicaja", dando a los demandantes una respuesta estandarizada por la que se niega la cancelación de los datos. Dice la recurrente, en el punto cuatro de su único motivo de recurso, que: "cuando el responsable del fichero reciba una solicitud de cancelación, deberá remitirla al acreedor para que determine si procede o no la cancelación, no pudiendo proceder a su cancelación con carácter unilateral". Pues bien, aunque no se trata de una transcripción literal del precepto, es absolutamente incierto que el precepto diga que el responsable o titular del fichero no pueda cancelar unilateralmente del registro de morosos del que es titular. La juzgadora da debida respuesta a la responsabilidad de la recurrente, titular del registro de morosos, citando para ello la consolidada jurisprudencia existente, entre otras, las sentencias del TS nº 267/2014, de 21 de mayo, nº 614/2018, de 7 de noviembre, nº 115/2020, de 19 de febrero, y nº 16/2022, de 13 de enero, que sostiene, en lo que aquí es relevante, que cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD. Pues bien, notificada por la recurrente a los demandantes la inclusión en el fichero de morosos, éstos ejercitaron su derecho de cancelación ante el responsable del registro de morosos y lo hicieron mediante una reclamación documentada y justificada, limitándose a pedir a "Unicaja" la confirmación de la procedencia de la inclusión de los datos (documento 2 de la contestación a la demandada), negándose a satisfacer el derecho de los demandantes a la cancelación de sus datos tan solo porque el acreedor así lo manifestó. No examinó la solicitud de los demandantes, ni dio una respuesta fundada de la misma, sino que se limitó a ser un mero transmisor de la solicitud al acreedor. La recurrente, como dice la jurisprudencia analizada, no es un mero encargado del tratamiento de datos, sin autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, el responsable del fichero, y del tratamiento de los datos incluidos en el fichero, debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad. Como responsable del fichero automatizado, la recurrente debió dar cumplida satisfacción al ejercicio del derecho de cancelación ejercitado cuando, como en este caso, se formuló una petición de cancelación motivada y justificada. Sin embargo, la recurrente se limitó a seguir las indicaciones de "Unicaja", sin realizar su propia valoración y sin dar una respuesta fundada. Y es por ello que la actuación de la recurrente, quien se limitó a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos de los demandantes, a pesar de la solicitud de cancelación motivada y justificada de éstos, vulneró, junto con la entidad "Unicaja", el derecho fundamental a la protección de datos, y con ello participó en la intromisión en su derecho al honor, consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos, lo que la hace responsable junto con "Unicaja", tal y como ha estimado la sentencia recurrida de contrario.
Por la representación de la entidad "Unicaja Banco S.A.", también como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que se oponía al recurso de apelación formalizado contra dicha sentencia, procediendo la desestimación del mismo con la condena en costas a que haya lugar. Mostró su absoluta conformidad con el contenido del fallo que reprodujo. Pues bien, la doctrina jurisprudencial existente para el supuesto en que se ejercita la acción ante el responsable del registro de morosos, entre otras la sentencia del TS 267/2014, de 21 de mayo, 614/2018, de 7 de noviembre, 115/2020, de 19 de febrero, y 16/2022, de 13 de enero, sostiene que cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. En consecuencia, se ha de declarar la responsabilidad solidaria de la codemandada respecto a los datos incluidos en el fichero BADEXCUG. Entendemos que a ello obliga la Ley Orgánico 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (arts. 26 a 29, entre otros).
El Fiscal, evacuando el traslado conferido, se opuso al recurso de apelación interpuesto, en atención a los propios razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que nos hallamos ante un juicio ordinario en el que se discute la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor por la comunicación de los datos personales del demandante a un fichero de solvencia patrimonial. Las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes: a) existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, b) existencia de requerimiento previo de pago y c) información sobre la inclusión de los datos personales en el fichero en caso de impago. La parle actora alega que a finales de noviembre de 2024 reciben comunicaciones de la mercantil "Experian", una por cada uno de los actores, en la que se les informa que han sido incorporados al fichero de morosos "BADEXCUG" por préstamo hipotecario, a instancia de la mercantil "Unicaja Banco S.A.", que dicha inclusión se produjo con efectos de 21 de noviembre de 2021, siendo el importe de la supuesta deuda de 17.662'98 euros, que los datos son aportados por el acreedor, que la información se mantendrá actualizada de acuerdo con su evolución, que los datos pueden ser consultados por las entidades participantes en el fichero, que la entidad responsable del fichero BADEXCUG es "Experian Bureau de Crédito S.A.". El 21 de diciembre de 2021, los actores remiten comunicación a "Experian Bureau de Crédito S.A.", en la que se le indica que no tienen deuda alguna con la entidad "Unicaja Banco S.A." y solicitan la supresión y cancelación de la deuda, contestando "Experian Bureau de Crédito S.A." de su imposibilidad. Asimismo, alegan los actores que con carácter previo a la interposición de la demanda continúan inscritos como morosos en el fichero BADEXCUG, así como en el CIRBE. Sostiene la parte actora que no adeuda cantidad alguna a la demandada, sino que es esta la que tiene deudas reconocidas a favor de los actores, siendo su inclusión indebida en los ficheros de morosos una vulneración de su derecho al honor, sin que se haya llevado a cabo el requerimiento fehaciente de pago. Por todo ello, solicita el dictado de sentencia por la que se declare: Que la inclusión de los demandantes en el fichero de morosos BADEXCUG, titularidad de "Experian Bureau de Crédito S.A.", y la inclusión en el fichero CIRBE, titularidad del Banco de España, como deudores ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. Se condene a las demandadas a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero BADEXCUG, titularidad de "Experian Bureau de Crédito S.A.". Se condene a "Unicaja Banco S.A.U." a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero CIRBE, titularidad del Banco de España. Se condene a las entidades demandadas a indemnizar solidariamente a los demandantes en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados en la vulneración del derecho al honor. Y se impongan expresamente las costas a las demandadas. Añade el Juez que, por su parte, la codemandada "Unicaja Banco S.A." opone que, debido al impago de las cuotas del préstamo hipotecario, se les dio de alta en el fichero el día 21 de noviembre de 2021pues en esa fecha adeudaban la cantidad de 17.662'98 euros, habiéndose producido el primer impago el 17 de octubre de 2019. Respecto al previo requerimiento de pago, sostiene que, ante el impago de las cuotas del préstamo hipotecario contratado con la entidad, ésta se vio en la necesidad de presentar una demanda de ejecución hipotecaria con fecha 16 de noviembre de 2015, en reclamación del saldo deudor de 132.206'60 habiendo remitido con carácter previo a la demanda ejecutiva comunicaciones del saldo deudor y, concretamente, en fecha 19 de octubre de 2021, remitieron sendos requerimientos de pago en los que se reclamaba el importe de 16.109'96 euros, por lo que dan por cumplido este extremo. En cuanto a la deuda, considera que la misma es cierta, vencida, líquida, exigible y no controvertida. Igualmente, se opone a que la inclusión de los datos en el CIRBE suponga vulneración del derecho al honor y a la cantidad reclamada en concepto de indemnización por daños y perjuicios por considerar esta desproporcionada. La codemandada, "Experian Bureau de Crédito S.A.", se opone también a la demandada alegando su falta de responsabilidad respecto de los datos aportados al fichero, su mantenimiento o cancelación, habiendo actuado con total diligencia y adecuación a la normativa vigente. El Ministerio Fiscal contestó en los términos que obran en autos. Seguidamente, expresa el Juez que, antes de pasar a resolver las cuestiones que resultan controvertidas en el presente proceso, procede fijar el marco normativo y la jurisprudencia aplicable. Se refiere a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; y al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE ( Reglamento general de protección de datos). Asimismo, resulta de aplicación la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que se ocupa de la tutela ante la jurisdicción civil de las intromisiones que se produce en el derecho al honor, intimidad y propia imagen, así como el artículo 18 de la Constitución Española que garantiza tales derechos fundamentales. En particular, la posibilidad de incluir los datos personales relativos a personas físicas en sistemas de información crediticia en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, aparece contemplada en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, concretamente en su artículo 20, siempre y cuando se cumplan los requisitos que enumera. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto de los requisitos que han de concurrir para que no se entienda vulnerado el derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. En lo que respecta al presupuesto de que exista una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, la sentencia del TS nº 1794/2023, de 20 de diciembre, reproduce lo dispuesto en la sentencia de Pleno nº 945/2022, de 20 de diciembre. Esta sentencia también se pronunciaba sobre la exactitud de la deuda y la concordancia entre la cuantía debida y la que figura en el fichero. Respecto del requerimiento previo de pago la reciente sentencia del TS nº 343/2024, de 11 de marzo, reproduce la doctrina que ya se expuso en la sentencia del TS nº 1505/2023, de 27 de octubre, sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo. En base a la normativa y jurisprudencia que el Juez transcribe y atendiendo a la prueba practicada, considera acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores por cuanto no concurren la totalidad de los requisitos exigidos para incluir los datos personales de los actores en los ficheros de solvencia patrimonial. En cuanto a la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, en el presente caso no resulta acreditado por la parte demandada la realidad de la misma, sino que, al contrario, se trata de una deuda a todas luces discutida por las partes y litigiosa como a continuación expone. En efecto, los datos personales de los actores se dan de alta en el fichero de BADEXCUG, responsabilidad de "Experian Bureau de Crédito S.A." por razón del préstamo hipotecario suscrito el 21 de noviembre de 2021 (documento nº 28 de la demanda), siendo que en fecha 31 de mayo de 2021 los actores habían presentado demanda interesando la nulidad de ciertas cláusulas abusivas incluidas en el referido préstamo celebrado con "Unicaja Banco S.A." (documentos nº 19 y 20 de la demanda). A mayor abundamiento, acredita la parte actora el pago de la totalidad de las cuotas devengadas en virtud del préstamo suscrito, estando al corriente de pago a la fecha de alta en el fichero de BADEXCUG (documentos nº 9 a 15 y 17). Asimismo, tras la interposición de la demanda por cláusulas abusivas, se aprecian ciertas anomalías en la cuenta bancaria que indicaban la existencia de una deuda, tras lo cual contactaron los actores con el director de la sucursal quien les indicó que debía deberse a un problema puntual en la web, que en la cuenta figuraba el importe de 1 euro (documento nº 27). A lo anterior se ha de añadir que la deuda ha sido objeto de consignaciones judiciales y de anómalas formas de pago, toda vez que la cuenta en la que originariamente se realizaban los pagos fue bloqueada y los actores continuaron haciendo los ingresos correspondientes al préstamo en distinta facilitada por la entidad bancaria. Por todo lo expuesto, es obligado concluir que la deuda en ningún punto puede considerarse pacífica e indiscutida como tampoco cierta, líquida y exigible. En lo que respeta al previo requerimiento de pago, consta en las actuaciones (documentos nº 1 y 2 de la contestación de "Unicaja Banco S.A.") que, en efecto, se remitió requerimiento de pago a los actores en el que se les reclama la cantidad de 16.109'96 euros, si bien, como ya hemos expuesto, la realidad de esa deuda no resulta acreditada. Por todo lo anterior, se declara la responsabilidad de "Unicaja Banco S.A." por intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores derivada de la inclusión de sus datos personales en el fichero de "Experian Bureau de Crédito S.A.". En lo que respecta a la responsabilidad de esta entidad, razona el Juez que consta en las actuaciones que los actores, tras recibir la comunicación de su inclusión en el fichero, remitieron a "Experian Bureau de Crédito S.A." (documentos nº 32 y 33) comunicación en la que, exponiendo con amplitud las vicisitudes existentes en torno a la deuda, concluyen solicitando la supresión y cancelación de la inscripción de esta en el fichero, a lo que la responsable del fichero respondió que se limitaba a ejecutar las instrucciones que les transmite la entidad informante, indicándole que para cualquier aclaración o pago de la deuda debía contactar con la entidad acreedora. Pues bien, la doctrina jurisprudencial existente para el supuesto en que se ejercita la acción ante el responsable del registro de morosos - entre otras la sentencia del TS 267/2014, de 21 de mayo, la nº 614/2018, de 7 de noviembre, la nº 115/2020, de 19 de febrero, y la nº 16/2022 de 13 de enero - sostiene, en lo que aquí es relevante, que cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. El responsable del fichero común debe examinar el fundamento del derecho de cancelación o rectificación ejercitado por el afectado y, en caso de que ese fundamento sea razonable y adecuado, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos. Sin embargo, en el presente caso, el responsable del fichero, aquí codemandado, se limitó a dar una respuesta genérica y estandarizada al afectado al que niega sin más la cancelación. Con arreglo a esta doctrina, la responsable del fichero no obró diligentemente al no dar adecuado tratamiento ante la solicitud de cancelación y supresión interesada por los actores. En consecuencia, declara el Juez la responsabilidad solidaria de la codemandada, "Experian Bureau de Crédito S.A.", respecto a los datos incluidos en el fichero BADEXCUG. En lo que respecta a la inclusión de los datos personales de los actores en el CIRBE, expresa el Juez que la regulación del fichero CIRBE difiere en efecto de la establecida para los registros de morosos, sin que pueda considerarse como un "sistema común de información crediticia" según los define la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales, y por tanto debe recibir un tratamiento distinto de la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial que actúan en la esfera privada, como también la obligación legal de las entidades de crédito, conforme al artículo 60, apartado 2º, de la ley 24/2002, de 22 de noviembre, de proporcionar a la CIR (Centro de Información de Riesgos) los datos necesarios para edificar a las personas con quienes se mantengan riesgos de crédito y sus características, en particular las que afecten al importe y recuperabilidad de éstos, incluyéndose los que reflejen una situación de incumplimiento de sus obligaciones frente a la entidad declarante. No obstante, la obligación de carácter legal que incumbe - según lo dicho - a las entidades de crédito, también tiene establecido la jurisprudencia que dicha circunstancia no las exonera en todo caso de responsabilidad conforme al principio de calidad de los datos introducidos, y más concretamente en los supuestos de que la información suministrada no sea exacta y puesta al día, de forma que responda con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración como también exige el mencionado artículo 60 de la LO 24/2002. Se aporta como documento nº 36 de la demanda certificación CIRBE de fecha 28 de abril de 2022, en la que figuran los actores con una deuda vencida de 17.726 euros comunicada por "Unicaja Banco S.A.". En sentencia del TS nº 47/2024, de 16 de enero, el Alto Tribunal afirma que: "3.- Que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos a efectos del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente cuando tuvo lugar el tratamiento de datos cuestionado, no significa que no estuviera sujeto a los requisitos que con carácter general exigía esa ley respecto de la calidad de los datos y, con carácter especifico, a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre (y lo hemos recordado en las posteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 1267/2023, de 20 de septiembre), que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE". Y concluye el Juez que, toda vez que resulta acreditado que no existía deuda líquida, vencida, exigible y no discutida, "Unicaja Banco S.A." vulneró el derecho al honor del demandante al comunicar sus datos a la CIRBE como incumplidor de sus obligaciones cuando no existía tal incumplimiento, por lo que se declara su responsabilidad en la intromisión ilegítima del derecho al honor de los actores. Sentado lo anterior queda por determinar el montante de la indemnización, que en el caso que nos ocupa fijamos en la suma de 6.000 euros, 3.000 euros por la inclusión en el fichero BADEXCUG cantidad de la que responderán solidariamente las codemandadas, y 3.000 euros por la inclusión en el CIRBE de la que es única responsable la codemandada, "Unicaja Banco S.A.", cantidad que considera el Juez que no es meramente testimonial y resulta habitual en el foro, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la carga de probar, conforme al artículo 217 LEC, aquellos hechos que pudiesen justificar la condena a indemnizar en la cuantía de 12.000 euros solicitada en su demanda conforme a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, sin que haya aportado en tal sentido prueba alguna en cuanto al tiempo de permanencia de los datos, las posibles consultas efectuadas o cualquier denegación de crédito o financiación como consecuencia de la inscripción realizada, cumpliéndose de esta forma - entiende el juzgador - los criterios seguidos en la jurisprudencia que se reiteran en la reciente sentencia del TS de 4 de noviembre de 2022, que tienden a evitar cualquier enriquecimiento injusto como también las indemnizaciones meramente simbólicas y cualquier posible efecto disuasorio inverso, según razona el Tribunal Supremo en su sentencia 237/2019, de 23 de abril. En materia de costas, dada la estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al artículo 394 LEC. En definitiva, estima parcialmente la demanda interpuesta y declara producida la intromisión ilegítima en el derecho fundamental reconocido en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución Española titularidad de la parte actora por los demandados; condena a los demandados a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero "BADEXCUG", titularidad de "Experian Bureau de Crédito S.A."; condena a "Unicaja Banco S.A." a ejecutar cuantos actos sean necesarios para eliminar y cancelar los datos de los actores del fichero "CIRBE", titularidad del Banco de España; y condena solidariamente a los demandados a indemnizar a la parte demandante en la suma de 3.000 euros por inclusión en el fichero "BADEXCUG", y a "Unicaja Banco S.A." a indemnizar a la parte demandante la suma de 3.000 euros por inclusión en el "CIRBE", debiendo cada litigante hacer abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.
CUARTO.- Considerando que el artículo 18.1 de la Constitución Española reconoce como fundamental y especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho al honor, al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su artículo 10; derecho que viene también definido en el articulo 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección al Derecho al Honor, habiendo reconocido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos por incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado (así, entre otras, las sentencias del TS nº 672/2014, de 19 de noviembre, nº 692/2014, de 3 de diciembre, nº 81/2015, de 18 de febrero, y nº 452/2015, de 16 de julio), siendo importante destacar que nuestro Tribunal Supremo viene señalando reiteradamente que "la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago". De ello se infiere que la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación, y esto conlleva que la inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros sea "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria". Y, como nos recuerda la sentencia de 22 de diciembre de 2015, es de ver que, de un lado, uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos" en el sentido de que deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, y así el artículo 4º de la Ley Orgánica de Protección de Datos, desarrollando las normas del Convenio número 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, prohibiendo que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, principio, y derechos que de él se derivan para los afectados, que son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, pero teniendo una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés", disponiendo en el artículo 29.4 que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". Si, en el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución, otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 62/2021, de 8 de febrero, realiza una remisión a la previa sentencia nº 562/2020, de 27 de octubre, en la que la propia Sala manifestó que "Es cierta la doctrina de la Sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia nº 245/2019, de 25 de marzo, cuando afirma que: "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta". Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, procede declarar como hechos probados los que cita el juzgador y asumen los demandantes, el fiscal y la entidad bancaria codemandada, al tomar ésta la cualidad de apelada en esta alzada. La entidad "Experian" - hoy apelante - procedió, mediante escrito de 23 de noviembre de 2021, a comunicar a los demandantes que, por petición de la acreedora ("Unicaja"), procedía a incorporarlos en el fichero de morosos "BADEXCUG" por una supuesta deuda derivada de un préstamo hipotecario y en cuantía de 17.662'98 euros (documento núm. 28 de la demanda), comunicando a los demandantes su derechos a solicitar la supresión, cancelación o limitación del tratamiento de datos. Los demandantes comunicaron a "Experian", y también a la entidad acreedora, que ejercitaban su derecho a la supresión y cancelación del tratamiento de sus datos en calidad de morosos, pues no sólo no debían absolutamente nada a la acreedora - la entidad "Unicaja" -, sino que era esta entidad la que adeudaba a los demandantes ciertas cantidades. La comunicación la realizaron en correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2021 y lo justificaron con abundante documental. Entre tales documentos, determinadas resoluciones judiciales que justificaban, cuando menos, que el crédito era incierto (documento núm. 32 de la demanda). Por tanto, es claro - y así lo entiende también esta Sala - que por los actores se ejercitó el derecho de cancelación ante la responsable del registro de morosos de manera justificada y documentada. También es cierto que la entidad ahora recurrente, "Experian", se limitó a trasladar la solicitud de cancelación al Banco "Unicaja", y les remitió a los demandantes un escrito, fechado el 18 de enero de 2022, que les llegó por email el 26 de enero de ese mismo año, en el que les comunicó que, "En respuesta a su escrito recibido en nuestras oficinas el día 12/01/2022 en el que nos solicita la cancelación de los datos asociados al identificador NUM000, tras realizar las comprobaciones pertinentes le comunicamos lo siguiente. Lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informante del mismo al fichero BADEXCUG. (...) En relación con este asunto, le manifestamos que nos limitamos a ejecutar en el fichero BADEXCUG las instrucciones que nos trasmite nuestra entidad informante en orden a incluir o cancelar datos..." (documento núm. 33 de la demanda). Bajo este prisma, la inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria". Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982), sobre todo si se trata de una persona no comerciante, y ello por cuanto "esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas (así la sentencia del TS de 29 de abril de 2014). La propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y en particular de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (arts. 1 y 2 ), enumeraba las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos"; así, el artículo 29.4 disponía que los responsables del tratamiento de datos "solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos". Más concretamente, el artículo 38.1 del Decreto 1720/2007, dictado en desarrollo de la expresada Ley Orgánica, prescribe que los datos a incluir en los ficheros deben responder a "una deuda cierta, vencida y exigible", gozar de una antigüedad no superior a seis años y haber sido requerido su pago previamente, añadiendo el apartado 2 de esa norma reglamentaria que "no podrán incluirse en los ficheros datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores". Es cierto que es fundamental el requisito del requerimiento previo, pues la sentencia del TS de 25 de abril de 2019, recordando la sentencia nº 740/2015, de 22 de diciembre, reitera que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación". Ahora bien, con ello no basta, ya que - como bien argumenta la representación de los demandantes en su escrito de oposición al recurso, la sentencia del TS nº 267/2014, de 21 de mayo, la nº 614/2018, de 7 de noviembre, la nº 115/2020, de 19 de febrero, y la nº 16/2022, de 13 de enero, sostienen que, cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones - como hizo la ahora apelante -, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. En consecuencia, se ha de declarar la responsabilidad solidaria de la codemandada respecto a los datos incluidos en el fichero BADEXCUG, como bien ha hecho el Juez "a quo". Ello es acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en sus artículos 26 a 29, entre otros). En el presente caso, ningún error puede apreciarse en la valoración de la prueba, y procede confirmar la resolución recurrida incluso en lo que dispone sobre la cuantía de la indemnización, porque el artículo 9º.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que, siempre que se acredite una intromisión ilegítima, existirá un perjuicio, de tal forma que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido). La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 señaló que el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el (citado) artículo 9º.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio". Lo expuesto implica el rechazo de la Sala a los argumentos que contiene el recurso y, por ello, su desestimación.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Experian Bureau de Crédito S.A." contra la sentencia dictada en fecha catorce de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 1240/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Experian Bureau de Crédito S.A." contra la sentencia dictada en fecha catorce de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 1240/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.