Sentencia Civil 180/2026 ...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Civil 180/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 1860/2022 de 26 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 177 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 29067370052026100189

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:905

Núm. Roj: SAP MA 905:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1860/2022.

SENTENCIA NÚM. 180/2026.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

Dª Consuelo Fuentes García

En Málaga, a 26 de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre nulidad de disposición testamentaria, seguidos a instancia de Doña Palmira contra Doña Sandra; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. GONZÁLEZ PÉREZ, en nombre y representación de Palmira, contra Sandra, debo condenar y condeno a la referida demandada a los siguientes pronunciamientos:

1º) Que debo declarar y declaro la nulidad e ineficacia del testamento abierto otorgado por Pedro Antonio en fecha 26/12/2017 ante la Notario de Málaga, Sra. GARCÍA JAIME, con número de Protocolo 1.344, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

2º) Que debo declarar y declaro, en consecuencia con lo anterior, la nulidad de la institución de heredero a favor de Sandra, declarando que Palmira es la única heredera forzosa de Pedro Antonio, y que los derechos hereditarios de Palmira en la herencia de Pedro Antonio ascienden a los dos tercios de la misma, respetando el resto de disposiciones testamentarias relativas al tercio de libre disposición.

3º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de diciembre de 2025.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y después de los trámites oportunos, lo estimase. Alegó que, en primer lugar, recurría la sentencia recaída por error en la valoración e interpretación de la prueba relativa a la existencia de maltrato psicológico. Por la parte actora se formuló demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de desheredación de Dª Palmira contenida en el testamento otorgado por su padre, D. Pedro Antonio en fecha 26 de diciembre de 2017, así como la declaración de los derechos hereditarios de la misma en la herencia (dos tercios de referida herencia). Tal y como se recoge en la sentencia que se recurre, negada la causa por la parte desheredada, corresponde a los que pretenden su validez acreditar que concurrieron los motivos legales de desheredación ( artículo 850 del CC), lo que esta parte ha conseguido acreditar en el presente procedimiento, tanto con los documentos aportados junto al escrito de contestación a la demanda como con la practicada en el acto de juicio, todo ello referido al maltrato psicológico. Pues bien, atendiendo a la prueba practicada, podemos afirmar que la juzgadora no realiza una valoración probatoria ajustada a lo que se ha evidenciado en procedimiento. Del análisis de la prueba testifical que se practicó en el acto del juicio, junto con la documental que se aportó junto con la contestación a la demanda, debe entenderse acreditada la existencia de abandono, desafecto y desatención por parte de Dª Palmira hacia su padre y que dicha situación se mantuvo desde el año 2009 hasta su posterior fallecimiento, más de diez años más tarde, pues, además de representar un valor supremo la dignidad de la persona en el ámbito del derecho de familia y derecho de sucesiones, debe primar la voluntad del testador una vez acreditado el dato objetivo del maltrato en sus manifestaciones de desafección, menosprecio o desatención. Con relación a la prueba practicada (documental que se aportó junto a la contestación a la demanda y testificales) podemos afirmar lo siguiente: con independencia de que la Juzgadora no haya considerado que no concurre la causa de desheredación prevista en el artículo 853.1º (haber negado alimentos al testador) es un hecho objetivo acreditado que la misma tuvo pleno conocimiento de las penurias económicas por las que atravesó su padre y no le prestó su ayuda y colaboración para superar las mismas, pues, aunque existían las propiedades que se reflejaron en la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales y que la juzgadora enumera en la sentencia (documento nº 9 aportado junto a la demanda) el Sr. Pedro Antonio ni tenía ingresos regulares ni liquidez para afrontar los pagos de sus deudas, especialmente la contraída con su ex-mujer y madre de la actora, como consecuencia precisamente de esa liquidación y de la obligación que contrajo en el procedimiento de divorcio de abonarle una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales. Con motivo de los acuerdos alcanzados para liquidar la sociedad de gananciales, el Sr. Pedro Antonio debía abonar la cantidad de 64.000 euros a la Sra. Palmira, como se desprende de la referida sentencia y, además, del acuerdo de fecha 15.12.11, cuya copia se acompañó como documento nº 20. En el acuerdo se estableció que el Sr. Pedro Antonio debía abonar esa cantidad (que obviamente fue fijada para equilibrar las adjudicaciones) antes del 7.11.12, es decir, en el plazo de un año, prácticamente, lo que en modo alguno pudo realizar, teniendo en cuenta que en esos momentos estábamos en plena crisis económica en este País, y, especialmente, en esta provincia. El impago de la referida cantidad motivó que por parte de la Sra. Palmira se formulara demanda ejecutiva, que se siguió ante el Juzgado de Violencia de Género nº 2 de esta ciudad, autos de ejecución forzosa nº 7/2013, (se acompañó auto despachando ejecución, decreto declarando embargada una de las fincas que se adjudicó el Sr. Pedro Antonio y demanda ejecutiva como documento nº 21). Hasta el 14.12.16 no pudo abonar la referida cantidad, haciéndolo gracias al préstamo hipotecario que la Sra. Sandra y el Sr. Pedro Antonio, suscribieron con la entidad "Cajamar" en fecha 17.11.16, por importe ascendente a 76.456'91 euros, para lo cual tuvo que hipotecar ella la vivienda de su propiedad, sita en DIRECCION000. Se acompañó junto a la contestación a la demanda: como documento nº 22 acuerdo de 14.12.16 en virtud del cual se fijó como cantidad adeudada por todos los conceptos a la Sr. Palmira la cantidad de 76.882 euros. Como documento nº 23, copia de los cheques que se le entregaron a la Sra. Palmira. Como documentos nº 24 a y b, copia de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por esta parte y el Sr. Pedro Antonio. Como consecuencia directa de no haber podido abonar los 64.000 euros, la pensión compensatoria que se fijó a favor de la Sra. Palmira, por importe ascendente a 300 euros, no pudo extinguirse en noviembre de 2012, como había previsto el Sr. Pedro Antonio (hubiera sido muy fácil abonarle esa cantidad en ese plazo si hubiera podido vender alguna propiedad, pero como se ha dicho la crisis hizo eso imposible). Así, hasta el mes de diciembre de 2016 no se extinguió la pensión, como se dice en la cláusula tercera del acuerdo que se ha presentado como documento nº 22, y, por ello, ante la imposibilidad de que el Sr. Pedro Antonio abonara mensualmente las mismas, se formularon demandas ejecutivas y ampliaciones de las mismas frente a él: como documento nº 25 auto despachando ejecución de fecha 25.06.10, (ejecución forzosa nº 137/2010 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Málaga). Como documento nº 26 auto despachando ejecución de fecha 01.12.10, (ejecución forzosa nº 242/2010 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Málaga). Como documentos nº 27 y nº 29, escritos presentados contra el Sr. Pedro Antonio solicitando la ampliación a la ejecución. Como documentos nº 30 y nº 31, auto acordando la ampliación de la ejecución y providencia de fecha 25.06.14 acordando el embargo de las ayudas que percibía por la explotación agraria, siendo este el único ingreso regular anual que percibía). Como se desprende de todos estos documentos, aportado con la contestación, siendo el auto de medidas de fecha 03.11.09, y habiéndose extinguido la pensión compensatoria con fecha 14.12.16, la cantidad total que tuvo que abonar el Sr. Pedro Antonio a la madre de la actora ascendió a 25.800 euros, (más intereses y costas) lo cual se fue realizando, como se ha dicho, por los embargos de las ayudas que debía percibir el Sr. Pedro Antonio. Todo esto provocó al Sr. Pedro Antonio, en aquellos años, una angustia e intranquilidad, pues no podía hacer frente a esos pagos, siendo conocedora de ello la actora y, sin embargo, no ofreció ayuda económica a su padre, (la prueba del "ofrecimiento", si hubiera existido, le debería haber correspondido a la actora, por el principio de facilidad probatoria). Por último, de las declaraciones de IRPF aportadas por la actora se desprende que tuvo capacidad económica suficiente para haber ofrecido su ayuda a su padre. Atendiendo a la prueba practicada y a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, sobre todo, los argumentos recogidos en las sentencias de fechas 03.06.14 y 30.01.15, podemos afirmar que existió un maltrato psicológico de la hija a su padre. Se manifestó por los testigos que se propusieron por la actora (el hermano del Sr. Pedro Antonio y su esposa, con quienes tenía nula relación) "que la hija llamó a su padre en varias ocasiones", y que le propuso que fuera su padrino, siendo estas meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno, pues debería haber sido la parte actora quien debería haber acreditado estos hechos. En definitiva, del mismo modo que nadie le impidió a la hija de D. Pedro Antonio acudir a su funeral, nadie (ni tampoco su padre), le hubiera impedido que lo visitara cuando estuvo enfermo (antes del testamento) y, por supuesto, nadie le habría impedido "presentar" a su hijo a su padre, y así habría podido conocer a su nieto. De otro lado, con relación a las declaraciones de los testigos propuestos por esta parte, D. Camilo, (amigo del causante durante 40 años) dejó claro que las relaciones con su hija eran inexistentes, que nunca le dijo que la hija le había llamado, que no conocía a su nieto, que la hija nunca le ofreció ayuda económica y que Pedro Antonio no le dijo que su hija le visitó cuando estuvo enfermo. Igualmente, podemos afirmar que la hija declaró en contra en su padre, realizando afirmaciones que jamás pudieron demostrarse, cuando el mismo fue denunciado por su todavía cónyuge, apoyando la actora a su madre y declarando en contra de su padre. Como dijimos, de extraordinaria importancia fueron los informes periciales elaborados por los miembros de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género del Instituto de Medicina Legal de Málag4 (documentos nº 9 a nº 11). Todos y cada uno de ellos concluyeron afirmando que no se detectaron indicadores de malos tratos psicológicos en el ámbito de la pareja, ni indicadores sociales compatibles con la violencia de género y, lo que es más destacable por lo que aquí interesa, ninguno de ellos recoge que la madre de la actora refiriera en sus entrevistas que la hija de ambos hubiera sufrido malos tratos físicos o psíquicos. La prueba más destacable de la realidad de las injurias y las calumnias vertidas por la actora fue el dictado de una sentencia absolutoria, no recurrida, y que el propio Ministerio Fiscal considerase que la denuncia pudo ser realizada por motivos espurios. Como se desprende del contenido de esta sentencia, al Sr. Pedro Antonio lo acusaron de unos hechos muy graves, delictivos, sin tener prueba alguna que lo sustentara, todo lo contrario, como la propia juzgadora valoró, siendo estas acusaciones realizadas tanto por su ex mujer como por la actora, causando al Sr. Pedro Antonio durante un año y medio que duró el proceso una gran angustia y desazón, como no podía ser de otro modo. Por ello, consideramos que deberá ser estimado el presente motivo, al existir errores en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia. Alegó la apelante también la infracción del artículo 853.2 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia relacionada con los referidos preceptos. Ha de partirse de que el maltrato psicológico como causa de desheredación, ha sido reconocido por Tribunal Supremo como comprendido en la expresión que encierra el maltrato de obra en el artículo 853.2 del Código Civil, en los términos que señala la sentencia del Alto Tribunal número nº 267/2019, de 13 de mayo. Así, el Tribunal Supremo ha venido flexibilizando el criterio a la hora de interpretar las causas de desheredación en atención al tiempo en que han de aplicarse las normas y los cambios sociales en el ámbito de las relaciones familiares, no pudiendo considerarse su interpretación con el tradicional carácter restrictivo. Teniendo en cuenta esta doctrina, en el presente caso podemos afirmar que la conducta de la demandante fue constitutiva de un maltrato que puede tacharse de psicológico en relación a su padre: comenzó con las declaraciones en su contra en el procedimiento penal iniciado en el año 2009 y que concluyó, tras la celebración del juicio oral (en el que volvió a declarar como testigo contra su padre), en el año 2011, con la sentencia absolutoria y continuó especialmente con la total desidia y desatención hacia el mismo desde aquel año 2009 hasta su fallecimiento. Es cierto que el Sr. Pedro Antonio no denunció a su hija (ni a su ex-mujer) por falso testimonio, (lo que pone de manifiesto que el mismo no quiso jamás perjudicar o fomentar el distanciamiento) como afirma la juzgadora en la sentencia que recurrimos, pero, es un hecho que la demandante emitió una declaración que cuando menos resultó al Juez inverosímil. Así, considera esta parte que sí está acreditado el maltrato psicológico padecido por el padre durante más de diez años (ocho años si tenemos en cuenta la fecha en la que realizó el testamento). Y también alegó como motivo del recurso la infracción del artículo 394 de la LEC, en cuanto a la imposición de las costas procesales. En el presente caso existen motivos razonables para no imponer las costas, incluso si se confirmara la sentencia, es decir, la estimación de la demanda. Así, la heredera testamentaria está defendiendo la voluntad del causante, además de la conducta de la actora que, aunque pueda entrar en el ámbito de la moral, es reprochable y atentatoria al honor y a la dignidad de su difunto padre. Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC. No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis. En el presente caso, concurren una serie de circunstancias que efectivamente permiten obviar el criterio general del vencimiento objetivo que el artículo 394 LEC consagra, como son que el heredero está defendiendo la voluntad de la causante, existiendo una evidente incertidumbre acerca de lo realmente acontecido entre padre e hija, defendiendo la voluntad de una persona que no puede testificar al haber fallecido. Por todo ello, ha sido precisa la práctica de prueba en el curso del procedimiento. Añadir, además, el giro en la doctrina del Tribunal Supremo, que incluye dentro del maltrato de obra como causa de desheredación el maltrato psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social; doctrina que ha sido acogida por múltiples Audiencias Provinciales. Se enumeran a continuación algunas sentencias que, hayan o no estimado las demandas instando la nulidad de las cláusulas testamentarias, no han condenado en costas. Lo expuesto debe determinar que, para el hipotético caso de que no se revoque la sentencia, se estime el recurso interpuesto en este extremo, es decir, que no proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia. Respecto del fallo de la sentencia recurrida, se deberá modificar por la estimación de los motivos del presente recurso.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus pronunciamientos, teniendo por impugnado el recurso de apelación deducido de adverso y con expresa condena en costas de esta alzada, añadiendo que, respecto de la pretendida alegación de maltrato psicológico, a pesar de lo que se manifiesta en el recurso adverso, basta una mera lectura de la sentencia combatida para comprobar que la misma no sólo no incurre en error alguno a la hora de valoración de la prueba, sino que la aportada por la demandada no puede probar la existencia de maltrato psicológico alguno, aunque las relaciones entre el padre (testador) y su única hija (la demandante) fueran prácticamente inexistentes, lo que no fue provocado por Dª Palmira, ni puede confundirse con un maltrato. No se ha probado, mediante informe psicológico alguno, la existencia de una afectación al causante por dicha situación. Sí se ha probado, mediante la testifical presentada por esta parte (D. Miguel Ángel y su esposa Dª Justa) que fue el difunto D. Pedro Antonio el que decidió apartarse de su hija, que le negaba el saludo, que se negó a recibir el pésame por la muerte de la abuela paterna, que se negó a ser el padrino de boda de su hija, a la que ni siquiera asistió, que no quiso conocer a su nieto ni siquiera en fotografía (que la misma testigo Dª Justa le mostró). Para que las malas relaciones entre el testador y el legitimario sean causa de desheredación, aquellas deben ser imputables al heredero, y en este caso no se ha demostrado tal cosa, pues los testigos que han depuesto en juicio han señalado que era D. Pedro Antonio el que se negaba a relacionarse con su hija (D. Miguel Ángel y Dª Justa) o que no les consta y sólo saben lo que el finado les contó (D. Camilo y D. Sandra). Una vez más, la demandada habla de la presunta desatención al padre por parte de Dª Palmira en el momento de la enfermedad terminal, a pesar de que, como advierte acertadamente la sentencia, lo que hay que tener en cuenta es la fecha del testamento para determinar si, en ese momento, existía o no causa de desheredación. Y, como también recoge la sentencia, Dª Sandra no comunicó la enfermedad del causante, y mucho menos su gravedad, a la hija hasta dos días antes del fallecimiento, presentándose Dª Palmira en aquel momento en el hospital. Respecto de la intervención de Dª Palmira ante el Juzgado de Violencia, como ya se analizara de forma pormenorizada en la sentencia apelada de adverso, se trataba de una denuncia presentada por la madre de la demandante, Dª Hortensia, contra el difunto D. Pedro Antonio, en la que la demandante actuaba de testigo tanto de la acusación particular como del Ministerio Fiscal. Y en la que el Sr. Pedro Antonio fue absuelto por falta de pruebas, no constando que éste entablara procedimiento alguno por injurias ni calumnias contra la demandante, y no pudiendo desprenderse de la absolución por falta de pruebas que las manifestaciones realizadas por la demandante fueran falsas. Ello llevaría a emprender litigios contra todos los testigos que declararan en todos los procesos en los que el reo fuera finalmente absuelto por falta de pruebas. Y debemos recordar que la carga de la prueba incumbe a la demandada, hoy recurrente, y que, como recoge la sentencia combatida, no ha conseguido probar la existencia de causa alguna de desheredación. Respecto de la pretendida negación de alimentos, no ha quedado acreditado en autos que D. Pedro Antonio tuviera necesidad de solicitar alimentos a su hija, ni que existiera reclamación ni judicial ni extrajudicial de los mismos. Sí ha quedado acreditado por la documental aportada por esta parte con la demanda que D. Pedro Antonio tenía un importante patrimonio inmobiliario en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de su primer matrimonio, que mantuvo intacto hasta su fallecimiento. Así se recoge en el documento nº 9 de nuestra demanda, que es la sentencia de liquidación de gananciales entre el difunto D. Pedro Antonio y su primera esposa Dª Hortensia, de fecha 15 de diciembre de 2011. Y como documento nº 10 de nuestra demanda hemos acompañado la escritura de aportación a la sociedad de gananciales con su nueva esposa, la hoy demandada Dª Sandra, donde se enumeran los mismos inmuebles que se adjudicó en la liquidación referida, valorándose en más de 255.000 euros. Es decir, que el patrimonio del difunto D. Pedro Antonio no sufrió merma alguna entre los años 2011 y 2019. Es más, en el acto de la audiencia previa, esta parte, ante las falaces afirmaciones adversas, aportó como más documental dos resguardos bancarios de sendos ingresos de Dª Palmira a su padre D. Pedro Antonio, por importe de 5.000 euros en 2008 y 1.000 euros en el año 2009. Se pretende confundir la buena fe de la Sala haciendo mención a las deudas que pudiera mantener el finado con su primera esposa Dª Hortensia, con unos presuntos alimentos denegados a su padre por la demandante, lo que, como ya señala la sentencia combatida, no tiene ni pies ni cabeza, pretendiendo confundir la necesidad de alimentos con una supuesta falta de liquidez del causante, y pretendiendo confundir la inexistente petición de alimentos con una supuesta obligación de la demandante de "ofrecer" ayuda a su padre (lo que sí hizo y está acreditado). Como documentos nº 12 a 16 adjuntamos a nuestra demanda las declaraciones de IRPF de Dª Palmira, donde puede observarse que su patrimonio era muy inferior al de su padre. Además, y como documento 11 de nuestra demanda, hemos aportado certificado de saldos bancarios de D. Pedro Antonio, que demuestran que tenía fondos por 35.000 euros en el momento de su fallecimiento. Respecto de las alegaciones sobre la condena en costas, constatada la ausencia de prueba por parte de la demanda sobre la realidad de la causa de desheredación, está claro que la demanda debía ser estimada con condena en costas a la Sra. Sandra. En la sentencia no se recoge que a la Juzgadora se le haya planteado duda alguna sobre la cuestión debatida, y sobre todo, sobre la absoluta falta de prueba y de certeza sobre la existencia de causa de desheredación. A quién sí se le plantean dudas sobre la cuestión es a la demandada, hoy apelante, ya que, al no existir causa de desheredación, todo se le vuelve analizar una y otra vez sus excusas para mantener sus derechos económicos. Por ello interesamos que se mantenga la condena en costas tanto en la instancia como en este recurso.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que interesa la parte actora la declaración de nulidad e ineficacia de la Disposición Testamentaria contenida en la Clausula Primera del testamento otorgado por D. Pedro Antonio en fecha 26 de diciembre de 2017, padre de la demandante, y por la que desheredaba a su hija por la causa prevista en el artículo 853 del Código Civil. alegando en la demanda que Dª Palmira nace del matrimonio habido entre Pedro Antonio y Hortensia, siendo la única hija de esta unión; que el 10/05/2010 sus padres se divorciaron, de modo que a raíz del divorcio su padre se distanció de la actora, lo cual empeoró a raíz del segundo matrimonio del causante con Dª Sandra en fecha 26/05/2017. Alega que el 24 de febrero de 2020 Pedro Antonio falleció de una enfermedad repentina, y que en el último testamento otorgado por su padre el 26 de diciembre de 2017 se deshereda a su única hija Dª Palmira y a sus descendientes por las causas previstas en el art. 853 1º y 2º del Código Civil. Alega que la desheredación es nula conforme a los artículos 849 y 851 CC porque en la misma no se concreta la causa legal de desheredación y que, subsidiariamente, no existe ni ha existido causa legal para desheredarla. Añade el Juez que la parte demandada se opone a la anterior pretensión, aduciendo que la Sra. Palmira. y su hija (la actora) denunciaron al causante en fecha 26/09/09 imputándole unos hechos delictivos; denuncia que, tras el procedimiento penal oportuno, culminó con sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nª 13 de Málaga (autos de Juicio Oral nº 431/2010) en fecha 31/01/11, que absolvió al fallecido. Alega que desde entonces la actora no volvió a tener relación alguna con su padre, sin que se produjera intento alguno de mantener la relación, sufriendo por ello el padre durante más de diez años. Alega que, debido a la crisis económica de aquellos años, el Sr. Pedro Antonio no obtenía ingresos de forma regular y periódica, subsistiendo gracias a la ayuda de sus padres y amigos y que en esas circunstancias su hija jamás le ofreció ayuda. Alega que el Sr. Pedro Antonio sufrió un traumatismo importante en el ojo derecho, siendo intervenido del mismo en dos ocasiones, en los años 2015 y 2017 sin que su hija se preocupara. Alega que han existido injurias y calumnias y un maltrato psicológico de la actora hacia su padre (concretamente, atribuye a la actora falsas acusaciones vertidas contra el Sr. Pedro Antonio, no visitarlo y acompañarlo cuando estuvo enfermo, no ayudarle económica y afectivamente y apartarlo de acontecimientos como su boda o el nacimiento de su nieto), y que cuando necesitó ayuda económica tampoco se la ofreció, considerando la parte demandada comprendidos estos hechos en las causas invocadas en el testamento ( artículo 853.1º y 2º del CC) . Razona el juzgador que la acción ejercitada pretende la declaración de nulidad de la Disposición Testamentaria contenida en la cláusula Primera del testamento abierto otorgado por el padre de la demandante, en fecha 26/12/2017 ante Notario de Málaga, que expone - en lo que aquí interesa - que el causante se encuentra casado en segundas nupcias, habiendo estado casado en primeras nupcias, de cuyo matrimonio tuvo una única, la ahora demandante, y estipula que la deshereda a ella y sus descendientes por las causas previstas en el artículo 853 1º y 2º del Código Civil. En la cláusula segunda del testamento instituye heredera en todos sus bienes, derechos y acciones a su actual cónyuge - la hoy demandada -. Alega la parte actora/desheredada, como primer motivo para instar la nulidad, que la disposición infringe lo establecido en los artículos 849 y 851 del CC al no concretarse por el causante, en el testamento, la causa de desheredación. Este primer motivo de impugnación - indica el juzgador - no puede compartirse. Ciertamente el artículo 848 del CC dispone que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, añadiendo el artículo 849 CC que la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. Al testar, quien desee privar a sus herederos forzosos del derecho a ta legítima, debe así declararlo haciendo constar la causa legal de la que fueran responsables y que fundamentara su decisión, resultando que en el concreto supuesto que nos ocupa el padre de la demandante, al otorgar testamento, decidió desheredar a su única hija y a sus descendientes señalando como causas de desheredación de los mismos las "previstas en el artícuto 853 1º y 2º del Código Civil". Y aunque sea sin describir los hechos constitutivos de tales causas, ello en modo alguno infringe las exigencias formales de la regulación sustantiva, que tan sólo requiere que se haga constar la causa en que se funda la desheredación. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 ( y la de 15 de junio de 1990), viene a afirmar con rotundidad que tales cláusulas cumplen de principio las previsiones exigidas en el artículo 819 del Código Civil. Sentado lo anterior, entiende el Juez que procede entrar a valorar si concurren en la actora desheredada las causas previstas en el artículo 853 del CC, incumbiendo la prueba de ser ciertas dichas causas a la parte demandada. Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1959, señala que se establece una inversión de la carga probatoria, cuyo fundamento no es otro que la protección del sistema legal de sucesión legitimaria. Si no se prueba la existencia de la causa de desheredación, la cláusula testamentaria que la contiene deviene en ineficaz. La enumeración de las causas de desheredación es taxativa, de tal forma que queda excluida cualquier otra aunque sea análoga o de mayor gravedad, y de interpretación restrictiva, pues, como declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 1988, si no se da la causa legal tipificada y se prueba, la cláusula testamentaria conteniendo la desheredación es ineficaz, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 851 del CC. En nuestro ordenamiento jurídico sucesorio rige como regla general la intangibilidad de la legítima ( artículos 806 y 813 del Código Civil) no pudiendo el testador disponer de la misma en cuanto viene reservada por Ley a los herederos forzosos, a salvo en aquellos casos expresamente dispuestos por la misma Ley. Como tal excepción, ha de interpretarse de forma restrictiva, pues su fundamento es la protección y defensa de la sucesión legitimaria, no admitiéndose la analogía, ni interpretaciones extensivas ni argumentos de "minoris ad maiorem", como así ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Efectúa seguidamente el juzgador el análisis de las causas de desheredación recogidas en el artículo 853 del CC. La primera es "Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda", aduciendo la parte demandada en este sentido que la actora no ayudó económicamente a su padre cuando tuvo necesidades económicas. Y razona el juez que no puede interpretarse de forma extensiva incluyendo bajo la denominación "alimentos" toda clase de cuidados y atenciones, incluso las de naturaleza afectiva, sino las específicas del artículo 142 del Código Civil. Y lo cierto es que, en este caso, como se ha probado, los ingresos del causante eran suficientes para cubrir tales necesidades. La documental aportada a la litis, no impugnada en cuanto a su autenticidad por ninguna de las partes permite declarar probado que en la sentencia de fecha 15/12/2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, autos nº 29/2011, de liquidación de su sociedad ganancial con la madre de la demandante, se adjudicaron al Sr. Pedro Antonio las fincas registrales número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y el 50% de la finca número NUM005 y de una finca sita en Álora de unos 10.000 metros de cabida; igualmente, se le adjudicaron el vehículo matrícula NUM006 y cinco caballos y enseres valorados en 15.000 euros; igualmente se le adjudicaron del pasivo deudas por importe de 87.000 euros, ascendiendo a 161.000 euros el valor de los bienes adjudicados al finado. El Sr. Pedro Antonio y la madre de la hoy demandante suscribieron un acuerdo privado fechado el 15/12/2011 por el cual se indica una vez que el Sr. Pedro Antonio abone a la Sra. Hortensia la suma de 64.000 euros que, conforme a la liquidación de gananciales, debe abonarle, quedaría sin efecto la pensión compensatoria fijada en sentencia a favor de la Sra. Hortensia, que instó en 2013 la ejecución forzosa de la sentencia de liquidación de gananciales, iniciándose el procedimiento ejecutivo nº 7/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, en el cual se acordaron diversos embargos y medidas ejecutivas para el cumplimiento de lo acordado en sentencia firme; en el año 2016 los ex cónyuges firman un acuerdo privado por el cual fijan como deuda pendiente del Sr. Pedro Antonio a su ex esposa la suma de 76.882 euros, que se abonarían mediante dos cheques

bancarios y mediante consignación judicial en parte, acordando la extinción de la pensión compensatoria. Consta probado que el Sr. Pedro Antonio otorgó escritura pública de aportación en fecha 22/01/2019 por la que aportaba a su sociedad ganancial con Dª Sandra, entre otras, las fincas registrales números NUM000 y NUM004, que se valoraban en ese acto en un total de 256.473,23 euros. El Sr. Pedro Antonio y su segunda esposa, la Sra Sandra, ahora demandada, otorgaron en fecha 26/09/2019 escritura pública de compraventa por la cual adquirieron, para su sociedad ganancial, la finca registral número NUM005 por un precio de 92.000 euros que fue abonado en ese acto mediante cuatro cheques bancarios nominativos expedidos por "Cajasur". El Certificado expedido en fecha 06/05/2020 por "Cajamar" acredita que la cuenta terminada en el número NUM007 ha sido titularidad de Pedro Antonio desde el 4/12/2019 y que la misma presentaba entre diciembre de 2019 y el 24/02/2020 un saldo mayor contable de -11.983'21 euros siendo su saldo a fecha de fallecimiento de 1.372'43 euros; que la cuenta terminada en el número NUM008 ha sido titularidad de Pedro Antonio desde el 13/01/2014 y que la misma presentaba entre diciembre de 2019 y el 24/02/2020 un saldo mayor contable de 22.538'63 euros siendo su saldo a fecha de fallecimiento de 81 euros; y que el finado era titular de dos préstamos en la misma entidad por importes respectivos de 76.456'91 euros y de 48.000 euros. La documental aportada, en consecuencia, no permite establecer como probado que el fallecido padeciera de dificultades económicas de tal magnitud como para precisar de la ayuda económica de terceros para su sustento, habitación, vestido o asistencia medica, pues la totalidad de la prueba documental acredita que. con independencia de que el demandante tuviera que afrontar entre los años 2010 y 2016 el embargo de bienes como consecuencia de las ejecuciones forzosas seguidas frente al mismo por incumplimiento de la sentencia de divorcio y de liquidación de la sociedad ganancial, el mismo hizo finalmente frente a dichas deudas, evidenciando la documental que los ingresos del causante eran más que suficientes para cubrir sus necesidades alimenticias puesto que, en enero de 2019, adquirió incluso en escritura pública de compraventa una finca junto con su segunda esposa, por un precio de 92.000 euros que fue abonado en ese mismo acto mediante cuatro cheques bancarios nominativos. Los testigos que han depuesto en la vista oral vienen a corroborar las conclusiones que se extraen de la documental aportada. Razón que conduce al Juez a estimar acreditado que no concurrió en la demandante la causa de desheredación del apartado primero del artículo 853 del CC. La segunda causa de desheredación invocada por el causante en su testamento es la prevista en el apartado segundo del artículo 853 del CC, es decir, haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al causante, cuya concurrencia en el supuesto de autos no ha resultado acreditada a instancias de la demandada instituida heredera. El artículo 853.2 CC incluye como causas de desheredación dos motivos diferentes, el maltrato de obra y las injurias graves de palabra. Al no especificarse nada en el testamento sobre episodios concretos en los que el testador se base para justificar cualquiera de estos dos motivos. Y la negativa de la actora a la existencia de los mismos, traslada a la demandada la obligación de probar, ex artículo 850 CC, que sí se han producido, en vida del causante, concretos hechos que puedan ser considerados como maltrato, sea físico, de palabra o psicológico. Y dicha prueba no se ha producido en las presentes actuaciones. Los hechos en que la parte demandada concreta en su escrito de contestación los motivos que condujeron al causante a desheredar a su hija (y a los descendientes de ésta), son la atribución por la actora a su padre de falsas acusaciones relativas al procedimiento penal por violencia de género iniciado por la madre de la actora en el año 2009, así como el hecho de no haber visitado a su padre ni acompañarlo cuando estuvo enfermo, y apartarlo de acontecimientos como la boda de su hija o el nacimiento de su nieto. Debe aclararse, no obstante, que la desheredación sólo puede ser acordada por actos anteriores a la fecha del testamento que justifiquen el mal trato o injurias graves sufridas por el testador y amparen su decisión de desheredar a uno de sus descendientes; la causa de desheredación debe de existir cuando se otorga el testamento; en este orden de cosas, situada la desheredación en fecha 26 de diciembre de 2017, no pueden considerarse causas de la misma el hecho de que la demandante no hubiera acudido a visitar a su padre al hospital cuando éste estuvo ingresado en febrero de 2020 antes de su fallecimiento (máxime cuando, como expusieron dos de los testigos, no se les informó del ingreso por quienes convivían entonces con el finado, sino por un sobrino de la familia y dos días antes del fallecimiento, de modo que quienes convivían con el fallecido no comunicaron personalmente a la actora el hecho del ingreso ni su deceso), ni tampoco, en evidencia, que no hubiese acudido a su entierro, extremo este último que no obstante tampoco ha quedado acreditado por cuanto que la propia testigo Sra. Adelina manifestó en la vista que le comentaron que la actora sí había acudido al entierro, hecho manifestado igualmente por los testigos de la parte demandante. El primer hecho relatado en la contestación en relación con esta causa de desheredación, se corresponde con la denuncia penal interpuesta en septiembre de 2009 por la madre de la desheredada frente al Sr. Pedro Antonio, en la que le imputaba la comisión de un delito de malos tratos, alegando la parte demandada que dicha imputación supone un maltrato de obra e injuria hacia el causante, puesto que fue absuelto del delito que se le imputaba en dicho procedimiento. La documental aportada con la contestación acredita que la Sra. Hortensia interpuso denuncia ante la Guardia Civil el 26/09/2009 en calidad de denunciante y víctima, manifestando ser víctima de malos tratos habituales por parte de su entonces esposo, identificando como testigo de los hechos a su hija, la hoy demandante. La demandante prestó declaración en sede policial como testigo, declarando que desde que tenía uso de razón su padre maltrataba físicamente a ella y a su madre, que el 28/06/09 sus padres habían discutido marchándose ambas de casa por temor a lo que pudiera pasar, y que su padre había llamado por teléfono diciendo que "le voy a pegar dos tiros a tu madre y después me voy a dar yo otros dos". En el juicio oral a que dio lugar la tramitación de la denuncia interpuesta por la madre de la demandante, esta declaró en calidad de testigo, tal y como consta en el acta de juicio. el Ministerio Fiscal mantuvo el escrito de acusación, al igual que la acusación particular, dictándose sentencia de fecha 31/01/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga por la que se absolvía al acusado/causante, del delito de amenazas de que estaba acusado, fundamentando jurídicamente la sentencia dicha absolución en el principio de presunción de inocencia, que no habría "quedado debidamente desvirtuado" por la prueba testifical practicada, "generándose en esta juez una duda fundada sobre la real ocurrencia de los hechos por los que se ha formulado acusación". En la sentencia se valora la existencia de contradicciones en el relato del acusado y de la denunciante, así como entre el relato de la denunciante y de su hija, motivo por el cual la duda sobre la realidad de los hechos denunciados conduce, por aplicación del principio de presunción de inocencia, a la absolución del acusado; la sentencia declara que existen versiones contradictorias sin que pueda dar prevalencia a ninguna de ellas, aludiendo la sentencia, por lo que a la hoy demandante se refiere (pues, en evidencia, no se le pueden imputar a la hoy actora las contradicciones en que incurriera entonces su madre al prestar declaración), que Palmira habría sostenido que las expresiones amenazantes de su padre se habrían referido a su madre y a la propia actora (si bien la madre de la demandante habría dicho en el juicio oral que las amenazas no eran hacia su hija) y que reconoció que le manifestó a su padre que si no abandonaba la vivienda le denunciaba. La demandante no ha sido denunciada ni condenada por ningún delito de falso testimonio, calumnias o injurias graves en relación con tales circunstancias. La documental aportada a los autos no acredita que los hechos denunciados en su día por la Sra. Pedro Antonio - la demandante - fuesen falsos, sino únicamente justifica que el causante fue absuelto de los delitos de los que se le acusaba por existir versiones contradictorias y aplicarse el principio de presunción de inocencia. La parte demandada no ha articulado ninguna prueba de la que se concluya que la hoy demandante faltase deliberada e intencionadamente a la verdad al declarar en contra de su padre en sede penal, ni que ello supusiera, tampoco, ningún quebranto físico o psíquico en su padre, pues el mero ejercicio de un derecho constitucional al acceder a los tribunales no implica que existiera maltrato de obra o injuria alguna por parte de la demandante. Por tanto, el dictado de la sentencia absolutoria penal no implica maltrato. En relación con el hecho manifestado en la contestación a la demanda, relativo a que la actora no acompañó a su padre cuando estuvo enfermo, se documenta en autos que el Sr. Pedro Antonio acudió a urgencias en octubre de 2009 por un problema de hombro doloroso, y que en 2015 fue sometido a una cirugía de glaucoma, y que en junio de 2017 fue intervenido en el ojo derecho de cataratas. Y refiere el Juez que la prueba practicada viene a evidenciar que, desde la separación de los padres de la demandante, en el año 2009, ambos dejaron de mantener contacto mutuo, siendo sus relaciones no conflictivas, ni enfrentadas, ni beligerantes, sino, simplemente, inexistentes. La prueba practicada no acredita en modo alguno que la demandante maltratase con ello de obra a su progenitor, pues, aparte de que no hay constancia objetiva probada de alguno de los hechos relatados en este sentido en la contestación, tales hechos, fruto de la inexistente relación entre ambos. No pueden calificarse como de maltrato psicológico o de obra, pues no consta acreditado, mediante ninguna prueba practicada en a litis, que los mismos hubiesen generado en el Sr. Pedro Antonio un menoscabo o padecimiento emocional y de carácter permanente, que pudieracalificarse de perjuicio o quebranto, encontrándonos ante un supuesto en el que la ausencia de contacto entre las partes obedecía a la mera aceptación por parte de ambos de una situación iniciada en 2009 con la separación de los progenitores de la actora. Ahora bien, la ausencia de contacto paterno filial no puede equipararse ni confundirse con una situación de maltrato de obra, o de injuria. No consta probado en este sentido que el testador sufriera emocional o psicológicamente por la ausencia de contacto con su hija, no habiendo aportado la parte demandada, a quien le incumbe la carga de probarlo ( artículo 217 LEC) ninguna prueba que acredite lo contrario, no siendo suficiente a estos efectos el testimonio de la hija de la segunda esposa del causante, que ha sido genérico e impreciso en este sentido. Aunque estos hechos - la boda o lo del nieto - fuesen expresivos de la existencia de desavenencias familiares, no alcanzan, ni la gravedad, ni la intensidad necesarias para entender que justifiquen la desheredación de la actora, precisamente por el motivo invocado de maltrato de obra o injuria de palabra. De todo ello se deriva que la desheredación se efectuó por causas cuya certeza no se ha probado y que, por ende, es nula. Los efectos que lleva aparejada la declaración de nulidad de la cláusula de desheredación vienen previstos en el artículo 851 CC. En consecuencia, y en atención a lo expuesto, debe estimarse la demanda, declarando que no existe causa alguna de desheredación para la actora, declarando la nulidad de la Clausula Primera del Testamento Notarial otorgado por D. Pedro Antonio en fecha 26 de diciembre de 2017, así como la nulidad de la institución de heredero a favor de Dª Sandra, declarando que Dª Palmira es la única heredera forzosa del causante, y que los derechos hereditarios de Dª Palmira en la herencia de su difunto padre D. Pedro Antonio ascienden a los dos tercios de la misma (tercio de legítima y tercio de mejora), declarando el derecho de Dª Palmira a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponda en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero legitimario en las operaciones particionales que hayan de practicarse de dicha herencia, respetando el resto de disposiciones testamentarias (concretamente el tercio de libre disposición). En cuanto a las costas procesales generadas, al haber sido estimadas las pretensiones de la actora, procede su imposición a la parte demandada condenada ( artículo 394.1 LEC) . En definitiva, el Juez estima la demanda formulada y condena a la demandada a pasar por los siguientes pronunciamientos: declara la nulidad e ineficacia del testamento abierto otorgado por Don Pedro Antonio en fecha 26/12/2017 ante Notario en Málaga, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Declara, en consecuencia con lo anterior, la nulidad de la institución de heredero a favor de Doña Sandra, declarando que Doña Palmira es la única heredera forzosa de Don Pedro Antonio, y que los derechos hereditarios de Doña Palmira en la herencia de Don Pedro Antonio ascienden a los dos tercios de la misma, respetando el resto de disposiciones testamentarias relativas al tercio de libre disposición. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

CUARTO.- Considerando que, como se ha expresado, la demandada apela la sentencia que estima la demanda declarando la inexistencia de la causa de desheredación del testamento y, en consecuencia, la nulidad de la cláusula en que se instituye heredera a la demandada, segunda esposa del causante, así como da validez a la cualidad de única heredera a la única hija, hoy demandante, en los dos tercios de la legítima, es decir el de legítima estricta y el de mejora; dejando subsistente lo dispuesto por el testador solo en lo relativo al tercio de libre disposición. El recurso se funda en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de normas y garantías procesales, es decir, la referencia al artículo 217 de la LEC, particularmente en su punto séptimo, lo que ocasiona indefensión. En relación a la primera de las causas - los alimentos -, la cuestión controvertida es la concurrencia de las causas de desheredación recogidas en el testamento por el causante, padre de la demandante y esposo de la demandada partes. No se cuestiona la existencia de un distanciamiento, ausencia de relación, entre el causante, el padre, y su única hija, la demandante desheredada en el testamento, más a partir del segundo matrimonio de su progenitor. Pero ello no constituye por sí una causa de desheredación por abandono injustificado por la demandante, equiparable al maltrato de obra que se le atribuye. Y es que no consta expresamente éste ni tampoco que el testador le hubiese solicitado expresamente alimentos ni que tuviese imperiosa necesidad de los mismos, en el sentido legal definido por el Código civil. La realidad del distanciamiento, y la falta de trato, son tenidas por probadas en la sentencia, si bien considera acertadamente el juzgador no haberlo sido solo por causa imputable a la demandante, como expresa claramente en la fundamentación de la sentencia. Por todo lo anterior, este Tribunal de alzada tampoco considera plenamente acreditada la realidad de un abandono injustificado, por parte de la hija desheredada, que pueda ser generador de maltrato psicológico contra su padre; y en consecuencia, y por aplicación de los ya mencionados artículos 848 a 850 del CC, no ha lugar a estimar como causa justa de desheredación la consignada en el testamento al que se refiere la demanda, con los efectos que de tal pronunciamiento se derivan, previstos en el artículo 851 del CC. y es que el resultado de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, y considerada como indebida por la apelante - que funda en ello su recurso de apelación - lleva a entender que no se acredita en absoluto la concurrencia de las causas de desheredación que se consignan en el testamento y pretende hacer valer la demandada. Recuérdese que es el artículo 850 del CC el que dispone que para el caso de negación de la causa de desheredación por los desheredados, corresponde al heredero el probar ser cierta. En relación con ello y por lo que se refiere a la carga de la prueba del art. 217 LEC, como señala la jurisprudencia, su aplicación es posterior al examen de la prueba, su valoración, y conforme ella la determinación de cuáles de los hechos controvertidos se considera probados y los que no lo han sido, que es el momento de tener cuenta a cuál correspondía la carga de la prueba, y que por tanto ha de verse perjudicado por la falta, cuestión a la que, entre otras, se refiere la refiere la sentencia del TS nº 456/21, de 28 de junio, y que expresa: "...Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que las reglas de distribución de la carga de prueba del artículo 217 de la LEC únicamente se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no ha de pechar con las consecuencias derivadas de la laguna o deficiencia probatoria ( sentencias nº 333/2012, de 18 de mayo, nº 472/2015, de 10 de septiembre, nº 504/2015, de 30 de septiembre y nº 304/2021, de 12 de mayo , entre otras). En definitiva, la teoría de la carga de la prueba es la de las consecuencias de la falta de prueba, según conocida y afortunada frase de la doctrina alemana. Por consiguiente, no cabe confundir la carga de la prueba con la valoración probatoria, que es una operación previa; pues solo, tras concluir el tribunal que un determinado hecho trascendente para decisión del litigio no ha quedado debidamente acreditado, es cuando entran en juego las normas reguladoras del "onus probandi" (en este sentido, sentencias nº 636/2010, de 13 de octubre; nº 35/2012, de 14 de febrero y nº 561/2012, de 27 de septiembre)". Aplicación en la que ha de tenerse en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria, artículo 217.7 de la LEC, y que no supone por sí la inversión de la carga de la prueba. Si bien, también ha de serlo lo dispuesto por el art. 217.6 LEC, que excluye la aplicación de la dispuesto en los apartados precedentes en los supuestos en los que "una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes", cual es el supuesto de autos, en el que el artículo 850 del CC impone al heredero la carga de la prueba de la certeza de la causa de desheredación. Normas que entendemos seguidas y debidamente aplicadas en la primera instancia por el juzgador, y por las que se concluye que la demandada no ha acreditado la certeza de las causas de desheredación que se contienen en el testamento impugnado. En efecto, la jurisprudencia considera la falta de relación en el tiempo como posible elemento de la causa de abandono en tanto constitutivo de maltrato, para lo que ha de probarse que la causa de aquel sea imputable al desheredado, lo que no sucede en el supuesto de autos, en el que compartimos la antes mencionada conclusión de la sentencia. En consecuencia, la apelante no llega a probar el deberse la razón de la falta de relación entre padre e hija a la demandante, tampoco que debiera y no proporcionara alimentos a su padre en el sentido legal del término, ni que le infringiera un maltrato psicológico de entidad suficiente como para integrar la causa de desheredación; ello sin contar que también pudo ser en todo caso - de haberlo - recíproco. Y, como se ha visto y reiterado, corresponde a la demandada su prueba plena, en tanto causa de desheredación. Pretendiendo con fundamento en la inversión de carga de la prueba la de la norma que de forma expresa le atribuye a ella quien deber probar, no puede pretender que sea la demandante la que deba acreditar que la ruptura de la relación fuese por causa atribuible al padre, y tampoco que acredite un intento de reconciliación. En definitiva, entendemos que es conforme a la norma la valoración de la prueba realizada en la sentencia, y que no ha cumplido la demandada con la carga de la prueba que sobre ella recaía, al no acreditar más que la falta de relación entre la demandante y su padre, pero no que fuera imputable por entero y de forma directa a la primera, siendo que la prueba practicada a su instancia de lo único que dejan constancia es de la falta de relación y que no fue remediada antes del fallecimiento del padre, pese tener conocimiento la demandante de la situación de su padre, sin que en ello pueda influir que, como testigo tomara partido en el conflicto vivido entre sus padres y que terminó en divorcio. Abundando en el segundo motivo de desheredación, insultos y vejaciones, le corresponde la misma suerte, dada la falta de prueba de la certeza del mismo. Cuestión en la que, como señala la apelada, no puede valorarse ni tenerse en cuenta determinada testifical que, de forma no concluyente ni imparcial, se manifiesta a favor de quien propone la prueba. En conclusión, no existe ninguna prueba plena sobre los hechos que conforman las causa de desheredación expresadas en el testamento, como con claridad, precisión y abundancia, expresa la sentencia, recalcando, además, que falta la prueba de su certeza por la apelante, a quien correspondía; por lo que no ha lugar a estimar la apelación. Ni siquiera en el motivo referido a las costas de la primera instancia pues el artículo 394.1 de la LEC es claro cuando expresa que: "...En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en el caso ahora enjuiciado.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sandra contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles 768/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. GONZÁLEZ PÉREZ, en nombre y representación de Palmira, contra Sandra, debo condenar y condeno a la referida demandada a los siguientes pronunciamientos:

1º) Que debo declarar y declaro la nulidad e ineficacia del testamento abierto otorgado por Pedro Antonio en fecha 26/12/2017 ante la Notario de Málaga, Sra. GARCÍA JAIME, con número de Protocolo 1.344, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

2º) Que debo declarar y declaro, en consecuencia con lo anterior, la nulidad de la institución de heredero a favor de Sandra, declarando que Palmira es la única heredera forzosa de Pedro Antonio, y que los derechos hereditarios de Palmira en la herencia de Pedro Antonio ascienden a los dos tercios de la misma, respetando el resto de disposiciones testamentarias relativas al tercio de libre disposición.

3º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de diciembre de 2025.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y después de los trámites oportunos, lo estimase. Alegó que, en primer lugar, recurría la sentencia recaída por error en la valoración e interpretación de la prueba relativa a la existencia de maltrato psicológico. Por la parte actora se formuló demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de desheredación de Dª Palmira contenida en el testamento otorgado por su padre, D. Pedro Antonio en fecha 26 de diciembre de 2017, así como la declaración de los derechos hereditarios de la misma en la herencia (dos tercios de referida herencia). Tal y como se recoge en la sentencia que se recurre, negada la causa por la parte desheredada, corresponde a los que pretenden su validez acreditar que concurrieron los motivos legales de desheredación ( artículo 850 del CC), lo que esta parte ha conseguido acreditar en el presente procedimiento, tanto con los documentos aportados junto al escrito de contestación a la demanda como con la practicada en el acto de juicio, todo ello referido al maltrato psicológico. Pues bien, atendiendo a la prueba practicada, podemos afirmar que la juzgadora no realiza una valoración probatoria ajustada a lo que se ha evidenciado en procedimiento. Del análisis de la prueba testifical que se practicó en el acto del juicio, junto con la documental que se aportó junto con la contestación a la demanda, debe entenderse acreditada la existencia de abandono, desafecto y desatención por parte de Dª Palmira hacia su padre y que dicha situación se mantuvo desde el año 2009 hasta su posterior fallecimiento, más de diez años más tarde, pues, además de representar un valor supremo la dignidad de la persona en el ámbito del derecho de familia y derecho de sucesiones, debe primar la voluntad del testador una vez acreditado el dato objetivo del maltrato en sus manifestaciones de desafección, menosprecio o desatención. Con relación a la prueba practicada (documental que se aportó junto a la contestación a la demanda y testificales) podemos afirmar lo siguiente: con independencia de que la Juzgadora no haya considerado que no concurre la causa de desheredación prevista en el artículo 853.1º (haber negado alimentos al testador) es un hecho objetivo acreditado que la misma tuvo pleno conocimiento de las penurias económicas por las que atravesó su padre y no le prestó su ayuda y colaboración para superar las mismas, pues, aunque existían las propiedades que se reflejaron en la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales y que la juzgadora enumera en la sentencia (documento nº 9 aportado junto a la demanda) el Sr. Pedro Antonio ni tenía ingresos regulares ni liquidez para afrontar los pagos de sus deudas, especialmente la contraída con su ex-mujer y madre de la actora, como consecuencia precisamente de esa liquidación y de la obligación que contrajo en el procedimiento de divorcio de abonarle una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales. Con motivo de los acuerdos alcanzados para liquidar la sociedad de gananciales, el Sr. Pedro Antonio debía abonar la cantidad de 64.000 euros a la Sra. Palmira, como se desprende de la referida sentencia y, además, del acuerdo de fecha 15.12.11, cuya copia se acompañó como documento nº 20. En el acuerdo se estableció que el Sr. Pedro Antonio debía abonar esa cantidad (que obviamente fue fijada para equilibrar las adjudicaciones) antes del 7.11.12, es decir, en el plazo de un año, prácticamente, lo que en modo alguno pudo realizar, teniendo en cuenta que en esos momentos estábamos en plena crisis económica en este País, y, especialmente, en esta provincia. El impago de la referida cantidad motivó que por parte de la Sra. Palmira se formulara demanda ejecutiva, que se siguió ante el Juzgado de Violencia de Género nº 2 de esta ciudad, autos de ejecución forzosa nº 7/2013, (se acompañó auto despachando ejecución, decreto declarando embargada una de las fincas que se adjudicó el Sr. Pedro Antonio y demanda ejecutiva como documento nº 21). Hasta el 14.12.16 no pudo abonar la referida cantidad, haciéndolo gracias al préstamo hipotecario que la Sra. Sandra y el Sr. Pedro Antonio, suscribieron con la entidad "Cajamar" en fecha 17.11.16, por importe ascendente a 76.456'91 euros, para lo cual tuvo que hipotecar ella la vivienda de su propiedad, sita en DIRECCION000. Se acompañó junto a la contestación a la demanda: como documento nº 22 acuerdo de 14.12.16 en virtud del cual se fijó como cantidad adeudada por todos los conceptos a la Sr. Palmira la cantidad de 76.882 euros. Como documento nº 23, copia de los cheques que se le entregaron a la Sra. Palmira. Como documentos nº 24 a y b, copia de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por esta parte y el Sr. Pedro Antonio. Como consecuencia directa de no haber podido abonar los 64.000 euros, la pensión compensatoria que se fijó a favor de la Sra. Palmira, por importe ascendente a 300 euros, no pudo extinguirse en noviembre de 2012, como había previsto el Sr. Pedro Antonio (hubiera sido muy fácil abonarle esa cantidad en ese plazo si hubiera podido vender alguna propiedad, pero como se ha dicho la crisis hizo eso imposible). Así, hasta el mes de diciembre de 2016 no se extinguió la pensión, como se dice en la cláusula tercera del acuerdo que se ha presentado como documento nº 22, y, por ello, ante la imposibilidad de que el Sr. Pedro Antonio abonara mensualmente las mismas, se formularon demandas ejecutivas y ampliaciones de las mismas frente a él: como documento nº 25 auto despachando ejecución de fecha 25.06.10, (ejecución forzosa nº 137/2010 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Málaga). Como documento nº 26 auto despachando ejecución de fecha 01.12.10, (ejecución forzosa nº 242/2010 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Málaga). Como documentos nº 27 y nº 29, escritos presentados contra el Sr. Pedro Antonio solicitando la ampliación a la ejecución. Como documentos nº 30 y nº 31, auto acordando la ampliación de la ejecución y providencia de fecha 25.06.14 acordando el embargo de las ayudas que percibía por la explotación agraria, siendo este el único ingreso regular anual que percibía). Como se desprende de todos estos documentos, aportado con la contestación, siendo el auto de medidas de fecha 03.11.09, y habiéndose extinguido la pensión compensatoria con fecha 14.12.16, la cantidad total que tuvo que abonar el Sr. Pedro Antonio a la madre de la actora ascendió a 25.800 euros, (más intereses y costas) lo cual se fue realizando, como se ha dicho, por los embargos de las ayudas que debía percibir el Sr. Pedro Antonio. Todo esto provocó al Sr. Pedro Antonio, en aquellos años, una angustia e intranquilidad, pues no podía hacer frente a esos pagos, siendo conocedora de ello la actora y, sin embargo, no ofreció ayuda económica a su padre, (la prueba del "ofrecimiento", si hubiera existido, le debería haber correspondido a la actora, por el principio de facilidad probatoria). Por último, de las declaraciones de IRPF aportadas por la actora se desprende que tuvo capacidad económica suficiente para haber ofrecido su ayuda a su padre. Atendiendo a la prueba practicada y a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, sobre todo, los argumentos recogidos en las sentencias de fechas 03.06.14 y 30.01.15, podemos afirmar que existió un maltrato psicológico de la hija a su padre. Se manifestó por los testigos que se propusieron por la actora (el hermano del Sr. Pedro Antonio y su esposa, con quienes tenía nula relación) "que la hija llamó a su padre en varias ocasiones", y que le propuso que fuera su padrino, siendo estas meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno, pues debería haber sido la parte actora quien debería haber acreditado estos hechos. En definitiva, del mismo modo que nadie le impidió a la hija de D. Pedro Antonio acudir a su funeral, nadie (ni tampoco su padre), le hubiera impedido que lo visitara cuando estuvo enfermo (antes del testamento) y, por supuesto, nadie le habría impedido "presentar" a su hijo a su padre, y así habría podido conocer a su nieto. De otro lado, con relación a las declaraciones de los testigos propuestos por esta parte, D. Camilo, (amigo del causante durante 40 años) dejó claro que las relaciones con su hija eran inexistentes, que nunca le dijo que la hija le había llamado, que no conocía a su nieto, que la hija nunca le ofreció ayuda económica y que Pedro Antonio no le dijo que su hija le visitó cuando estuvo enfermo. Igualmente, podemos afirmar que la hija declaró en contra en su padre, realizando afirmaciones que jamás pudieron demostrarse, cuando el mismo fue denunciado por su todavía cónyuge, apoyando la actora a su madre y declarando en contra de su padre. Como dijimos, de extraordinaria importancia fueron los informes periciales elaborados por los miembros de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género del Instituto de Medicina Legal de Málag4 (documentos nº 9 a nº 11). Todos y cada uno de ellos concluyeron afirmando que no se detectaron indicadores de malos tratos psicológicos en el ámbito de la pareja, ni indicadores sociales compatibles con la violencia de género y, lo que es más destacable por lo que aquí interesa, ninguno de ellos recoge que la madre de la actora refiriera en sus entrevistas que la hija de ambos hubiera sufrido malos tratos físicos o psíquicos. La prueba más destacable de la realidad de las injurias y las calumnias vertidas por la actora fue el dictado de una sentencia absolutoria, no recurrida, y que el propio Ministerio Fiscal considerase que la denuncia pudo ser realizada por motivos espurios. Como se desprende del contenido de esta sentencia, al Sr. Pedro Antonio lo acusaron de unos hechos muy graves, delictivos, sin tener prueba alguna que lo sustentara, todo lo contrario, como la propia juzgadora valoró, siendo estas acusaciones realizadas tanto por su ex mujer como por la actora, causando al Sr. Pedro Antonio durante un año y medio que duró el proceso una gran angustia y desazón, como no podía ser de otro modo. Por ello, consideramos que deberá ser estimado el presente motivo, al existir errores en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia. Alegó la apelante también la infracción del artículo 853.2 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia relacionada con los referidos preceptos. Ha de partirse de que el maltrato psicológico como causa de desheredación, ha sido reconocido por Tribunal Supremo como comprendido en la expresión que encierra el maltrato de obra en el artículo 853.2 del Código Civil, en los términos que señala la sentencia del Alto Tribunal número nº 267/2019, de 13 de mayo. Así, el Tribunal Supremo ha venido flexibilizando el criterio a la hora de interpretar las causas de desheredación en atención al tiempo en que han de aplicarse las normas y los cambios sociales en el ámbito de las relaciones familiares, no pudiendo considerarse su interpretación con el tradicional carácter restrictivo. Teniendo en cuenta esta doctrina, en el presente caso podemos afirmar que la conducta de la demandante fue constitutiva de un maltrato que puede tacharse de psicológico en relación a su padre: comenzó con las declaraciones en su contra en el procedimiento penal iniciado en el año 2009 y que concluyó, tras la celebración del juicio oral (en el que volvió a declarar como testigo contra su padre), en el año 2011, con la sentencia absolutoria y continuó especialmente con la total desidia y desatención hacia el mismo desde aquel año 2009 hasta su fallecimiento. Es cierto que el Sr. Pedro Antonio no denunció a su hija (ni a su ex-mujer) por falso testimonio, (lo que pone de manifiesto que el mismo no quiso jamás perjudicar o fomentar el distanciamiento) como afirma la juzgadora en la sentencia que recurrimos, pero, es un hecho que la demandante emitió una declaración que cuando menos resultó al Juez inverosímil. Así, considera esta parte que sí está acreditado el maltrato psicológico padecido por el padre durante más de diez años (ocho años si tenemos en cuenta la fecha en la que realizó el testamento). Y también alegó como motivo del recurso la infracción del artículo 394 de la LEC, en cuanto a la imposición de las costas procesales. En el presente caso existen motivos razonables para no imponer las costas, incluso si se confirmara la sentencia, es decir, la estimación de la demanda. Así, la heredera testamentaria está defendiendo la voluntad del causante, además de la conducta de la actora que, aunque pueda entrar en el ámbito de la moral, es reprochable y atentatoria al honor y a la dignidad de su difunto padre. Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC. No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis. En el presente caso, concurren una serie de circunstancias que efectivamente permiten obviar el criterio general del vencimiento objetivo que el artículo 394 LEC consagra, como son que el heredero está defendiendo la voluntad de la causante, existiendo una evidente incertidumbre acerca de lo realmente acontecido entre padre e hija, defendiendo la voluntad de una persona que no puede testificar al haber fallecido. Por todo ello, ha sido precisa la práctica de prueba en el curso del procedimiento. Añadir, además, el giro en la doctrina del Tribunal Supremo, que incluye dentro del maltrato de obra como causa de desheredación el maltrato psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social; doctrina que ha sido acogida por múltiples Audiencias Provinciales. Se enumeran a continuación algunas sentencias que, hayan o no estimado las demandas instando la nulidad de las cláusulas testamentarias, no han condenado en costas. Lo expuesto debe determinar que, para el hipotético caso de que no se revoque la sentencia, se estime el recurso interpuesto en este extremo, es decir, que no proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia. Respecto del fallo de la sentencia recurrida, se deberá modificar por la estimación de los motivos del presente recurso.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus pronunciamientos, teniendo por impugnado el recurso de apelación deducido de adverso y con expresa condena en costas de esta alzada, añadiendo que, respecto de la pretendida alegación de maltrato psicológico, a pesar de lo que se manifiesta en el recurso adverso, basta una mera lectura de la sentencia combatida para comprobar que la misma no sólo no incurre en error alguno a la hora de valoración de la prueba, sino que la aportada por la demandada no puede probar la existencia de maltrato psicológico alguno, aunque las relaciones entre el padre (testador) y su única hija (la demandante) fueran prácticamente inexistentes, lo que no fue provocado por Dª Palmira, ni puede confundirse con un maltrato. No se ha probado, mediante informe psicológico alguno, la existencia de una afectación al causante por dicha situación. Sí se ha probado, mediante la testifical presentada por esta parte (D. Miguel Ángel y su esposa Dª Justa) que fue el difunto D. Pedro Antonio el que decidió apartarse de su hija, que le negaba el saludo, que se negó a recibir el pésame por la muerte de la abuela paterna, que se negó a ser el padrino de boda de su hija, a la que ni siquiera asistió, que no quiso conocer a su nieto ni siquiera en fotografía (que la misma testigo Dª Justa le mostró). Para que las malas relaciones entre el testador y el legitimario sean causa de desheredación, aquellas deben ser imputables al heredero, y en este caso no se ha demostrado tal cosa, pues los testigos que han depuesto en juicio han señalado que era D. Pedro Antonio el que se negaba a relacionarse con su hija (D. Miguel Ángel y Dª Justa) o que no les consta y sólo saben lo que el finado les contó (D. Camilo y D. Sandra). Una vez más, la demandada habla de la presunta desatención al padre por parte de Dª Palmira en el momento de la enfermedad terminal, a pesar de que, como advierte acertadamente la sentencia, lo que hay que tener en cuenta es la fecha del testamento para determinar si, en ese momento, existía o no causa de desheredación. Y, como también recoge la sentencia, Dª Sandra no comunicó la enfermedad del causante, y mucho menos su gravedad, a la hija hasta dos días antes del fallecimiento, presentándose Dª Palmira en aquel momento en el hospital. Respecto de la intervención de Dª Palmira ante el Juzgado de Violencia, como ya se analizara de forma pormenorizada en la sentencia apelada de adverso, se trataba de una denuncia presentada por la madre de la demandante, Dª Hortensia, contra el difunto D. Pedro Antonio, en la que la demandante actuaba de testigo tanto de la acusación particular como del Ministerio Fiscal. Y en la que el Sr. Pedro Antonio fue absuelto por falta de pruebas, no constando que éste entablara procedimiento alguno por injurias ni calumnias contra la demandante, y no pudiendo desprenderse de la absolución por falta de pruebas que las manifestaciones realizadas por la demandante fueran falsas. Ello llevaría a emprender litigios contra todos los testigos que declararan en todos los procesos en los que el reo fuera finalmente absuelto por falta de pruebas. Y debemos recordar que la carga de la prueba incumbe a la demandada, hoy recurrente, y que, como recoge la sentencia combatida, no ha conseguido probar la existencia de causa alguna de desheredación. Respecto de la pretendida negación de alimentos, no ha quedado acreditado en autos que D. Pedro Antonio tuviera necesidad de solicitar alimentos a su hija, ni que existiera reclamación ni judicial ni extrajudicial de los mismos. Sí ha quedado acreditado por la documental aportada por esta parte con la demanda que D. Pedro Antonio tenía un importante patrimonio inmobiliario en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de su primer matrimonio, que mantuvo intacto hasta su fallecimiento. Así se recoge en el documento nº 9 de nuestra demanda, que es la sentencia de liquidación de gananciales entre el difunto D. Pedro Antonio y su primera esposa Dª Hortensia, de fecha 15 de diciembre de 2011. Y como documento nº 10 de nuestra demanda hemos acompañado la escritura de aportación a la sociedad de gananciales con su nueva esposa, la hoy demandada Dª Sandra, donde se enumeran los mismos inmuebles que se adjudicó en la liquidación referida, valorándose en más de 255.000 euros. Es decir, que el patrimonio del difunto D. Pedro Antonio no sufrió merma alguna entre los años 2011 y 2019. Es más, en el acto de la audiencia previa, esta parte, ante las falaces afirmaciones adversas, aportó como más documental dos resguardos bancarios de sendos ingresos de Dª Palmira a su padre D. Pedro Antonio, por importe de 5.000 euros en 2008 y 1.000 euros en el año 2009. Se pretende confundir la buena fe de la Sala haciendo mención a las deudas que pudiera mantener el finado con su primera esposa Dª Hortensia, con unos presuntos alimentos denegados a su padre por la demandante, lo que, como ya señala la sentencia combatida, no tiene ni pies ni cabeza, pretendiendo confundir la necesidad de alimentos con una supuesta falta de liquidez del causante, y pretendiendo confundir la inexistente petición de alimentos con una supuesta obligación de la demandante de "ofrecer" ayuda a su padre (lo que sí hizo y está acreditado). Como documentos nº 12 a 16 adjuntamos a nuestra demanda las declaraciones de IRPF de Dª Palmira, donde puede observarse que su patrimonio era muy inferior al de su padre. Además, y como documento 11 de nuestra demanda, hemos aportado certificado de saldos bancarios de D. Pedro Antonio, que demuestran que tenía fondos por 35.000 euros en el momento de su fallecimiento. Respecto de las alegaciones sobre la condena en costas, constatada la ausencia de prueba por parte de la demanda sobre la realidad de la causa de desheredación, está claro que la demanda debía ser estimada con condena en costas a la Sra. Sandra. En la sentencia no se recoge que a la Juzgadora se le haya planteado duda alguna sobre la cuestión debatida, y sobre todo, sobre la absoluta falta de prueba y de certeza sobre la existencia de causa de desheredación. A quién sí se le plantean dudas sobre la cuestión es a la demandada, hoy apelante, ya que, al no existir causa de desheredación, todo se le vuelve analizar una y otra vez sus excusas para mantener sus derechos económicos. Por ello interesamos que se mantenga la condena en costas tanto en la instancia como en este recurso.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que interesa la parte actora la declaración de nulidad e ineficacia de la Disposición Testamentaria contenida en la Clausula Primera del testamento otorgado por D. Pedro Antonio en fecha 26 de diciembre de 2017, padre de la demandante, y por la que desheredaba a su hija por la causa prevista en el artículo 853 del Código Civil. alegando en la demanda que Dª Palmira nace del matrimonio habido entre Pedro Antonio y Hortensia, siendo la única hija de esta unión; que el 10/05/2010 sus padres se divorciaron, de modo que a raíz del divorcio su padre se distanció de la actora, lo cual empeoró a raíz del segundo matrimonio del causante con Dª Sandra en fecha 26/05/2017. Alega que el 24 de febrero de 2020 Pedro Antonio falleció de una enfermedad repentina, y que en el último testamento otorgado por su padre el 26 de diciembre de 2017 se deshereda a su única hija Dª Palmira y a sus descendientes por las causas previstas en el art. 853 1º y 2º del Código Civil. Alega que la desheredación es nula conforme a los artículos 849 y 851 CC porque en la misma no se concreta la causa legal de desheredación y que, subsidiariamente, no existe ni ha existido causa legal para desheredarla. Añade el Juez que la parte demandada se opone a la anterior pretensión, aduciendo que la Sra. Palmira. y su hija (la actora) denunciaron al causante en fecha 26/09/09 imputándole unos hechos delictivos; denuncia que, tras el procedimiento penal oportuno, culminó con sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nª 13 de Málaga (autos de Juicio Oral nº 431/2010) en fecha 31/01/11, que absolvió al fallecido. Alega que desde entonces la actora no volvió a tener relación alguna con su padre, sin que se produjera intento alguno de mantener la relación, sufriendo por ello el padre durante más de diez años. Alega que, debido a la crisis económica de aquellos años, el Sr. Pedro Antonio no obtenía ingresos de forma regular y periódica, subsistiendo gracias a la ayuda de sus padres y amigos y que en esas circunstancias su hija jamás le ofreció ayuda. Alega que el Sr. Pedro Antonio sufrió un traumatismo importante en el ojo derecho, siendo intervenido del mismo en dos ocasiones, en los años 2015 y 2017 sin que su hija se preocupara. Alega que han existido injurias y calumnias y un maltrato psicológico de la actora hacia su padre (concretamente, atribuye a la actora falsas acusaciones vertidas contra el Sr. Pedro Antonio, no visitarlo y acompañarlo cuando estuvo enfermo, no ayudarle económica y afectivamente y apartarlo de acontecimientos como su boda o el nacimiento de su nieto), y que cuando necesitó ayuda económica tampoco se la ofreció, considerando la parte demandada comprendidos estos hechos en las causas invocadas en el testamento ( artículo 853.1º y 2º del CC) . Razona el juzgador que la acción ejercitada pretende la declaración de nulidad de la Disposición Testamentaria contenida en la cláusula Primera del testamento abierto otorgado por el padre de la demandante, en fecha 26/12/2017 ante Notario de Málaga, que expone - en lo que aquí interesa - que el causante se encuentra casado en segundas nupcias, habiendo estado casado en primeras nupcias, de cuyo matrimonio tuvo una única, la ahora demandante, y estipula que la deshereda a ella y sus descendientes por las causas previstas en el artículo 853 1º y 2º del Código Civil. En la cláusula segunda del testamento instituye heredera en todos sus bienes, derechos y acciones a su actual cónyuge - la hoy demandada -. Alega la parte actora/desheredada, como primer motivo para instar la nulidad, que la disposición infringe lo establecido en los artículos 849 y 851 del CC al no concretarse por el causante, en el testamento, la causa de desheredación. Este primer motivo de impugnación - indica el juzgador - no puede compartirse. Ciertamente el artículo 848 del CC dispone que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, añadiendo el artículo 849 CC que la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. Al testar, quien desee privar a sus herederos forzosos del derecho a ta legítima, debe así declararlo haciendo constar la causa legal de la que fueran responsables y que fundamentara su decisión, resultando que en el concreto supuesto que nos ocupa el padre de la demandante, al otorgar testamento, decidió desheredar a su única hija y a sus descendientes señalando como causas de desheredación de los mismos las "previstas en el artícuto 853 1º y 2º del Código Civil". Y aunque sea sin describir los hechos constitutivos de tales causas, ello en modo alguno infringe las exigencias formales de la regulación sustantiva, que tan sólo requiere que se haga constar la causa en que se funda la desheredación. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 ( y la de 15 de junio de 1990), viene a afirmar con rotundidad que tales cláusulas cumplen de principio las previsiones exigidas en el artículo 819 del Código Civil. Sentado lo anterior, entiende el Juez que procede entrar a valorar si concurren en la actora desheredada las causas previstas en el artículo 853 del CC, incumbiendo la prueba de ser ciertas dichas causas a la parte demandada. Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1959, señala que se establece una inversión de la carga probatoria, cuyo fundamento no es otro que la protección del sistema legal de sucesión legitimaria. Si no se prueba la existencia de la causa de desheredación, la cláusula testamentaria que la contiene deviene en ineficaz. La enumeración de las causas de desheredación es taxativa, de tal forma que queda excluida cualquier otra aunque sea análoga o de mayor gravedad, y de interpretación restrictiva, pues, como declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 1988, si no se da la causa legal tipificada y se prueba, la cláusula testamentaria conteniendo la desheredación es ineficaz, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 851 del CC. En nuestro ordenamiento jurídico sucesorio rige como regla general la intangibilidad de la legítima ( artículos 806 y 813 del Código Civil) no pudiendo el testador disponer de la misma en cuanto viene reservada por Ley a los herederos forzosos, a salvo en aquellos casos expresamente dispuestos por la misma Ley. Como tal excepción, ha de interpretarse de forma restrictiva, pues su fundamento es la protección y defensa de la sucesión legitimaria, no admitiéndose la analogía, ni interpretaciones extensivas ni argumentos de "minoris ad maiorem", como así ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Efectúa seguidamente el juzgador el análisis de las causas de desheredación recogidas en el artículo 853 del CC. La primera es "Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda", aduciendo la parte demandada en este sentido que la actora no ayudó económicamente a su padre cuando tuvo necesidades económicas. Y razona el juez que no puede interpretarse de forma extensiva incluyendo bajo la denominación "alimentos" toda clase de cuidados y atenciones, incluso las de naturaleza afectiva, sino las específicas del artículo 142 del Código Civil. Y lo cierto es que, en este caso, como se ha probado, los ingresos del causante eran suficientes para cubrir tales necesidades. La documental aportada a la litis, no impugnada en cuanto a su autenticidad por ninguna de las partes permite declarar probado que en la sentencia de fecha 15/12/2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, autos nº 29/2011, de liquidación de su sociedad ganancial con la madre de la demandante, se adjudicaron al Sr. Pedro Antonio las fincas registrales número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y el 50% de la finca número NUM005 y de una finca sita en Álora de unos 10.000 metros de cabida; igualmente, se le adjudicaron el vehículo matrícula NUM006 y cinco caballos y enseres valorados en 15.000 euros; igualmente se le adjudicaron del pasivo deudas por importe de 87.000 euros, ascendiendo a 161.000 euros el valor de los bienes adjudicados al finado. El Sr. Pedro Antonio y la madre de la hoy demandante suscribieron un acuerdo privado fechado el 15/12/2011 por el cual se indica una vez que el Sr. Pedro Antonio abone a la Sra. Hortensia la suma de 64.000 euros que, conforme a la liquidación de gananciales, debe abonarle, quedaría sin efecto la pensión compensatoria fijada en sentencia a favor de la Sra. Hortensia, que instó en 2013 la ejecución forzosa de la sentencia de liquidación de gananciales, iniciándose el procedimiento ejecutivo nº 7/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, en el cual se acordaron diversos embargos y medidas ejecutivas para el cumplimiento de lo acordado en sentencia firme; en el año 2016 los ex cónyuges firman un acuerdo privado por el cual fijan como deuda pendiente del Sr. Pedro Antonio a su ex esposa la suma de 76.882 euros, que se abonarían mediante dos cheques

bancarios y mediante consignación judicial en parte, acordando la extinción de la pensión compensatoria. Consta probado que el Sr. Pedro Antonio otorgó escritura pública de aportación en fecha 22/01/2019 por la que aportaba a su sociedad ganancial con Dª Sandra, entre otras, las fincas registrales números NUM000 y NUM004, que se valoraban en ese acto en un total de 256.473,23 euros. El Sr. Pedro Antonio y su segunda esposa, la Sra Sandra, ahora demandada, otorgaron en fecha 26/09/2019 escritura pública de compraventa por la cual adquirieron, para su sociedad ganancial, la finca registral número NUM005 por un precio de 92.000 euros que fue abonado en ese acto mediante cuatro cheques bancarios nominativos expedidos por "Cajasur". El Certificado expedido en fecha 06/05/2020 por "Cajamar" acredita que la cuenta terminada en el número NUM007 ha sido titularidad de Pedro Antonio desde el 4/12/2019 y que la misma presentaba entre diciembre de 2019 y el 24/02/2020 un saldo mayor contable de -11.983'21 euros siendo su saldo a fecha de fallecimiento de 1.372'43 euros; que la cuenta terminada en el número NUM008 ha sido titularidad de Pedro Antonio desde el 13/01/2014 y que la misma presentaba entre diciembre de 2019 y el 24/02/2020 un saldo mayor contable de 22.538'63 euros siendo su saldo a fecha de fallecimiento de 81 euros; y que el finado era titular de dos préstamos en la misma entidad por importes respectivos de 76.456'91 euros y de 48.000 euros. La documental aportada, en consecuencia, no permite establecer como probado que el fallecido padeciera de dificultades económicas de tal magnitud como para precisar de la ayuda económica de terceros para su sustento, habitación, vestido o asistencia medica, pues la totalidad de la prueba documental acredita que. con independencia de que el demandante tuviera que afrontar entre los años 2010 y 2016 el embargo de bienes como consecuencia de las ejecuciones forzosas seguidas frente al mismo por incumplimiento de la sentencia de divorcio y de liquidación de la sociedad ganancial, el mismo hizo finalmente frente a dichas deudas, evidenciando la documental que los ingresos del causante eran más que suficientes para cubrir sus necesidades alimenticias puesto que, en enero de 2019, adquirió incluso en escritura pública de compraventa una finca junto con su segunda esposa, por un precio de 92.000 euros que fue abonado en ese mismo acto mediante cuatro cheques bancarios nominativos. Los testigos que han depuesto en la vista oral vienen a corroborar las conclusiones que se extraen de la documental aportada. Razón que conduce al Juez a estimar acreditado que no concurrió en la demandante la causa de desheredación del apartado primero del artículo 853 del CC. La segunda causa de desheredación invocada por el causante en su testamento es la prevista en el apartado segundo del artículo 853 del CC, es decir, haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al causante, cuya concurrencia en el supuesto de autos no ha resultado acreditada a instancias de la demandada instituida heredera. El artículo 853.2 CC incluye como causas de desheredación dos motivos diferentes, el maltrato de obra y las injurias graves de palabra. Al no especificarse nada en el testamento sobre episodios concretos en los que el testador se base para justificar cualquiera de estos dos motivos. Y la negativa de la actora a la existencia de los mismos, traslada a la demandada la obligación de probar, ex artículo 850 CC, que sí se han producido, en vida del causante, concretos hechos que puedan ser considerados como maltrato, sea físico, de palabra o psicológico. Y dicha prueba no se ha producido en las presentes actuaciones. Los hechos en que la parte demandada concreta en su escrito de contestación los motivos que condujeron al causante a desheredar a su hija (y a los descendientes de ésta), son la atribución por la actora a su padre de falsas acusaciones relativas al procedimiento penal por violencia de género iniciado por la madre de la actora en el año 2009, así como el hecho de no haber visitado a su padre ni acompañarlo cuando estuvo enfermo, y apartarlo de acontecimientos como la boda de su hija o el nacimiento de su nieto. Debe aclararse, no obstante, que la desheredación sólo puede ser acordada por actos anteriores a la fecha del testamento que justifiquen el mal trato o injurias graves sufridas por el testador y amparen su decisión de desheredar a uno de sus descendientes; la causa de desheredación debe de existir cuando se otorga el testamento; en este orden de cosas, situada la desheredación en fecha 26 de diciembre de 2017, no pueden considerarse causas de la misma el hecho de que la demandante no hubiera acudido a visitar a su padre al hospital cuando éste estuvo ingresado en febrero de 2020 antes de su fallecimiento (máxime cuando, como expusieron dos de los testigos, no se les informó del ingreso por quienes convivían entonces con el finado, sino por un sobrino de la familia y dos días antes del fallecimiento, de modo que quienes convivían con el fallecido no comunicaron personalmente a la actora el hecho del ingreso ni su deceso), ni tampoco, en evidencia, que no hubiese acudido a su entierro, extremo este último que no obstante tampoco ha quedado acreditado por cuanto que la propia testigo Sra. Adelina manifestó en la vista que le comentaron que la actora sí había acudido al entierro, hecho manifestado igualmente por los testigos de la parte demandante. El primer hecho relatado en la contestación en relación con esta causa de desheredación, se corresponde con la denuncia penal interpuesta en septiembre de 2009 por la madre de la desheredada frente al Sr. Pedro Antonio, en la que le imputaba la comisión de un delito de malos tratos, alegando la parte demandada que dicha imputación supone un maltrato de obra e injuria hacia el causante, puesto que fue absuelto del delito que se le imputaba en dicho procedimiento. La documental aportada con la contestación acredita que la Sra. Hortensia interpuso denuncia ante la Guardia Civil el 26/09/2009 en calidad de denunciante y víctima, manifestando ser víctima de malos tratos habituales por parte de su entonces esposo, identificando como testigo de los hechos a su hija, la hoy demandante. La demandante prestó declaración en sede policial como testigo, declarando que desde que tenía uso de razón su padre maltrataba físicamente a ella y a su madre, que el 28/06/09 sus padres habían discutido marchándose ambas de casa por temor a lo que pudiera pasar, y que su padre había llamado por teléfono diciendo que "le voy a pegar dos tiros a tu madre y después me voy a dar yo otros dos". En el juicio oral a que dio lugar la tramitación de la denuncia interpuesta por la madre de la demandante, esta declaró en calidad de testigo, tal y como consta en el acta de juicio. el Ministerio Fiscal mantuvo el escrito de acusación, al igual que la acusación particular, dictándose sentencia de fecha 31/01/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga por la que se absolvía al acusado/causante, del delito de amenazas de que estaba acusado, fundamentando jurídicamente la sentencia dicha absolución en el principio de presunción de inocencia, que no habría "quedado debidamente desvirtuado" por la prueba testifical practicada, "generándose en esta juez una duda fundada sobre la real ocurrencia de los hechos por los que se ha formulado acusación". En la sentencia se valora la existencia de contradicciones en el relato del acusado y de la denunciante, así como entre el relato de la denunciante y de su hija, motivo por el cual la duda sobre la realidad de los hechos denunciados conduce, por aplicación del principio de presunción de inocencia, a la absolución del acusado; la sentencia declara que existen versiones contradictorias sin que pueda dar prevalencia a ninguna de ellas, aludiendo la sentencia, por lo que a la hoy demandante se refiere (pues, en evidencia, no se le pueden imputar a la hoy actora las contradicciones en que incurriera entonces su madre al prestar declaración), que Palmira habría sostenido que las expresiones amenazantes de su padre se habrían referido a su madre y a la propia actora (si bien la madre de la demandante habría dicho en el juicio oral que las amenazas no eran hacia su hija) y que reconoció que le manifestó a su padre que si no abandonaba la vivienda le denunciaba. La demandante no ha sido denunciada ni condenada por ningún delito de falso testimonio, calumnias o injurias graves en relación con tales circunstancias. La documental aportada a los autos no acredita que los hechos denunciados en su día por la Sra. Pedro Antonio - la demandante - fuesen falsos, sino únicamente justifica que el causante fue absuelto de los delitos de los que se le acusaba por existir versiones contradictorias y aplicarse el principio de presunción de inocencia. La parte demandada no ha articulado ninguna prueba de la que se concluya que la hoy demandante faltase deliberada e intencionadamente a la verdad al declarar en contra de su padre en sede penal, ni que ello supusiera, tampoco, ningún quebranto físico o psíquico en su padre, pues el mero ejercicio de un derecho constitucional al acceder a los tribunales no implica que existiera maltrato de obra o injuria alguna por parte de la demandante. Por tanto, el dictado de la sentencia absolutoria penal no implica maltrato. En relación con el hecho manifestado en la contestación a la demanda, relativo a que la actora no acompañó a su padre cuando estuvo enfermo, se documenta en autos que el Sr. Pedro Antonio acudió a urgencias en octubre de 2009 por un problema de hombro doloroso, y que en 2015 fue sometido a una cirugía de glaucoma, y que en junio de 2017 fue intervenido en el ojo derecho de cataratas. Y refiere el Juez que la prueba practicada viene a evidenciar que, desde la separación de los padres de la demandante, en el año 2009, ambos dejaron de mantener contacto mutuo, siendo sus relaciones no conflictivas, ni enfrentadas, ni beligerantes, sino, simplemente, inexistentes. La prueba practicada no acredita en modo alguno que la demandante maltratase con ello de obra a su progenitor, pues, aparte de que no hay constancia objetiva probada de alguno de los hechos relatados en este sentido en la contestación, tales hechos, fruto de la inexistente relación entre ambos. No pueden calificarse como de maltrato psicológico o de obra, pues no consta acreditado, mediante ninguna prueba practicada en a litis, que los mismos hubiesen generado en el Sr. Pedro Antonio un menoscabo o padecimiento emocional y de carácter permanente, que pudieracalificarse de perjuicio o quebranto, encontrándonos ante un supuesto en el que la ausencia de contacto entre las partes obedecía a la mera aceptación por parte de ambos de una situación iniciada en 2009 con la separación de los progenitores de la actora. Ahora bien, la ausencia de contacto paterno filial no puede equipararse ni confundirse con una situación de maltrato de obra, o de injuria. No consta probado en este sentido que el testador sufriera emocional o psicológicamente por la ausencia de contacto con su hija, no habiendo aportado la parte demandada, a quien le incumbe la carga de probarlo ( artículo 217 LEC) ninguna prueba que acredite lo contrario, no siendo suficiente a estos efectos el testimonio de la hija de la segunda esposa del causante, que ha sido genérico e impreciso en este sentido. Aunque estos hechos - la boda o lo del nieto - fuesen expresivos de la existencia de desavenencias familiares, no alcanzan, ni la gravedad, ni la intensidad necesarias para entender que justifiquen la desheredación de la actora, precisamente por el motivo invocado de maltrato de obra o injuria de palabra. De todo ello se deriva que la desheredación se efectuó por causas cuya certeza no se ha probado y que, por ende, es nula. Los efectos que lleva aparejada la declaración de nulidad de la cláusula de desheredación vienen previstos en el artículo 851 CC. En consecuencia, y en atención a lo expuesto, debe estimarse la demanda, declarando que no existe causa alguna de desheredación para la actora, declarando la nulidad de la Clausula Primera del Testamento Notarial otorgado por D. Pedro Antonio en fecha 26 de diciembre de 2017, así como la nulidad de la institución de heredero a favor de Dª Sandra, declarando que Dª Palmira es la única heredera forzosa del causante, y que los derechos hereditarios de Dª Palmira en la herencia de su difunto padre D. Pedro Antonio ascienden a los dos tercios de la misma (tercio de legítima y tercio de mejora), declarando el derecho de Dª Palmira a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponda en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero legitimario en las operaciones particionales que hayan de practicarse de dicha herencia, respetando el resto de disposiciones testamentarias (concretamente el tercio de libre disposición). En cuanto a las costas procesales generadas, al haber sido estimadas las pretensiones de la actora, procede su imposición a la parte demandada condenada ( artículo 394.1 LEC) . En definitiva, el Juez estima la demanda formulada y condena a la demandada a pasar por los siguientes pronunciamientos: declara la nulidad e ineficacia del testamento abierto otorgado por Don Pedro Antonio en fecha 26/12/2017 ante Notario en Málaga, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Declara, en consecuencia con lo anterior, la nulidad de la institución de heredero a favor de Doña Sandra, declarando que Doña Palmira es la única heredera forzosa de Don Pedro Antonio, y que los derechos hereditarios de Doña Palmira en la herencia de Don Pedro Antonio ascienden a los dos tercios de la misma, respetando el resto de disposiciones testamentarias relativas al tercio de libre disposición. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

CUARTO.- Considerando que, como se ha expresado, la demandada apela la sentencia que estima la demanda declarando la inexistencia de la causa de desheredación del testamento y, en consecuencia, la nulidad de la cláusula en que se instituye heredera a la demandada, segunda esposa del causante, así como da validez a la cualidad de única heredera a la única hija, hoy demandante, en los dos tercios de la legítima, es decir el de legítima estricta y el de mejora; dejando subsistente lo dispuesto por el testador solo en lo relativo al tercio de libre disposición. El recurso se funda en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de normas y garantías procesales, es decir, la referencia al artículo 217 de la LEC, particularmente en su punto séptimo, lo que ocasiona indefensión. En relación a la primera de las causas - los alimentos -, la cuestión controvertida es la concurrencia de las causas de desheredación recogidas en el testamento por el causante, padre de la demandante y esposo de la demandada partes. No se cuestiona la existencia de un distanciamiento, ausencia de relación, entre el causante, el padre, y su única hija, la demandante desheredada en el testamento, más a partir del segundo matrimonio de su progenitor. Pero ello no constituye por sí una causa de desheredación por abandono injustificado por la demandante, equiparable al maltrato de obra que se le atribuye. Y es que no consta expresamente éste ni tampoco que el testador le hubiese solicitado expresamente alimentos ni que tuviese imperiosa necesidad de los mismos, en el sentido legal definido por el Código civil. La realidad del distanciamiento, y la falta de trato, son tenidas por probadas en la sentencia, si bien considera acertadamente el juzgador no haberlo sido solo por causa imputable a la demandante, como expresa claramente en la fundamentación de la sentencia. Por todo lo anterior, este Tribunal de alzada tampoco considera plenamente acreditada la realidad de un abandono injustificado, por parte de la hija desheredada, que pueda ser generador de maltrato psicológico contra su padre; y en consecuencia, y por aplicación de los ya mencionados artículos 848 a 850 del CC, no ha lugar a estimar como causa justa de desheredación la consignada en el testamento al que se refiere la demanda, con los efectos que de tal pronunciamiento se derivan, previstos en el artículo 851 del CC. y es que el resultado de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, y considerada como indebida por la apelante - que funda en ello su recurso de apelación - lleva a entender que no se acredita en absoluto la concurrencia de las causas de desheredación que se consignan en el testamento y pretende hacer valer la demandada. Recuérdese que es el artículo 850 del CC el que dispone que para el caso de negación de la causa de desheredación por los desheredados, corresponde al heredero el probar ser cierta. En relación con ello y por lo que se refiere a la carga de la prueba del art. 217 LEC, como señala la jurisprudencia, su aplicación es posterior al examen de la prueba, su valoración, y conforme ella la determinación de cuáles de los hechos controvertidos se considera probados y los que no lo han sido, que es el momento de tener cuenta a cuál correspondía la carga de la prueba, y que por tanto ha de verse perjudicado por la falta, cuestión a la que, entre otras, se refiere la refiere la sentencia del TS nº 456/21, de 28 de junio, y que expresa: "...Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que las reglas de distribución de la carga de prueba del artículo 217 de la LEC únicamente se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no ha de pechar con las consecuencias derivadas de la laguna o deficiencia probatoria ( sentencias nº 333/2012, de 18 de mayo, nº 472/2015, de 10 de septiembre, nº 504/2015, de 30 de septiembre y nº 304/2021, de 12 de mayo , entre otras). En definitiva, la teoría de la carga de la prueba es la de las consecuencias de la falta de prueba, según conocida y afortunada frase de la doctrina alemana. Por consiguiente, no cabe confundir la carga de la prueba con la valoración probatoria, que es una operación previa; pues solo, tras concluir el tribunal que un determinado hecho trascendente para decisión del litigio no ha quedado debidamente acreditado, es cuando entran en juego las normas reguladoras del "onus probandi" (en este sentido, sentencias nº 636/2010, de 13 de octubre; nº 35/2012, de 14 de febrero y nº 561/2012, de 27 de septiembre)". Aplicación en la que ha de tenerse en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria, artículo 217.7 de la LEC, y que no supone por sí la inversión de la carga de la prueba. Si bien, también ha de serlo lo dispuesto por el art. 217.6 LEC, que excluye la aplicación de la dispuesto en los apartados precedentes en los supuestos en los que "una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes", cual es el supuesto de autos, en el que el artículo 850 del CC impone al heredero la carga de la prueba de la certeza de la causa de desheredación. Normas que entendemos seguidas y debidamente aplicadas en la primera instancia por el juzgador, y por las que se concluye que la demandada no ha acreditado la certeza de las causas de desheredación que se contienen en el testamento impugnado. En efecto, la jurisprudencia considera la falta de relación en el tiempo como posible elemento de la causa de abandono en tanto constitutivo de maltrato, para lo que ha de probarse que la causa de aquel sea imputable al desheredado, lo que no sucede en el supuesto de autos, en el que compartimos la antes mencionada conclusión de la sentencia. En consecuencia, la apelante no llega a probar el deberse la razón de la falta de relación entre padre e hija a la demandante, tampoco que debiera y no proporcionara alimentos a su padre en el sentido legal del término, ni que le infringiera un maltrato psicológico de entidad suficiente como para integrar la causa de desheredación; ello sin contar que también pudo ser en todo caso - de haberlo - recíproco. Y, como se ha visto y reiterado, corresponde a la demandada su prueba plena, en tanto causa de desheredación. Pretendiendo con fundamento en la inversión de carga de la prueba la de la norma que de forma expresa le atribuye a ella quien deber probar, no puede pretender que sea la demandante la que deba acreditar que la ruptura de la relación fuese por causa atribuible al padre, y tampoco que acredite un intento de reconciliación. En definitiva, entendemos que es conforme a la norma la valoración de la prueba realizada en la sentencia, y que no ha cumplido la demandada con la carga de la prueba que sobre ella recaía, al no acreditar más que la falta de relación entre la demandante y su padre, pero no que fuera imputable por entero y de forma directa a la primera, siendo que la prueba practicada a su instancia de lo único que dejan constancia es de la falta de relación y que no fue remediada antes del fallecimiento del padre, pese tener conocimiento la demandante de la situación de su padre, sin que en ello pueda influir que, como testigo tomara partido en el conflicto vivido entre sus padres y que terminó en divorcio. Abundando en el segundo motivo de desheredación, insultos y vejaciones, le corresponde la misma suerte, dada la falta de prueba de la certeza del mismo. Cuestión en la que, como señala la apelada, no puede valorarse ni tenerse en cuenta determinada testifical que, de forma no concluyente ni imparcial, se manifiesta a favor de quien propone la prueba. En conclusión, no existe ninguna prueba plena sobre los hechos que conforman las causa de desheredación expresadas en el testamento, como con claridad, precisión y abundancia, expresa la sentencia, recalcando, además, que falta la prueba de su certeza por la apelante, a quien correspondía; por lo que no ha lugar a estimar la apelación. Ni siquiera en el motivo referido a las costas de la primera instancia pues el artículo 394.1 de la LEC es claro cuando expresa que: "...En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en el caso ahora enjuiciado.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sandra contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles 768/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y después de los trámites oportunos, lo estimase. Alegó que, en primer lugar, recurría la sentencia recaída por error en la valoración e interpretación de la prueba relativa a la existencia de maltrato psicológico. Por la parte actora se formuló demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de desheredación de Dª Palmira contenida en el testamento otorgado por su padre, D. Pedro Antonio en fecha 26 de diciembre de 2017, así como la declaración de los derechos hereditarios de la misma en la herencia (dos tercios de referida herencia). Tal y como se recoge en la sentencia que se recurre, negada la causa por la parte desheredada, corresponde a los que pretenden su validez acreditar que concurrieron los motivos legales de desheredación ( artículo 850 del CC), lo que esta parte ha conseguido acreditar en el presente procedimiento, tanto con los documentos aportados junto al escrito de contestación a la demanda como con la practicada en el acto de juicio, todo ello referido al maltrato psicológico. Pues bien, atendiendo a la prueba practicada, podemos afirmar que la juzgadora no realiza una valoración probatoria ajustada a lo que se ha evidenciado en procedimiento. Del análisis de la prueba testifical que se practicó en el acto del juicio, junto con la documental que se aportó junto con la contestación a la demanda, debe entenderse acreditada la existencia de abandono, desafecto y desatención por parte de Dª Palmira hacia su padre y que dicha situación se mantuvo desde el año 2009 hasta su posterior fallecimiento, más de diez años más tarde, pues, además de representar un valor supremo la dignidad de la persona en el ámbito del derecho de familia y derecho de sucesiones, debe primar la voluntad del testador una vez acreditado el dato objetivo del maltrato en sus manifestaciones de desafección, menosprecio o desatención. Con relación a la prueba practicada (documental que se aportó junto a la contestación a la demanda y testificales) podemos afirmar lo siguiente: con independencia de que la Juzgadora no haya considerado que no concurre la causa de desheredación prevista en el artículo 853.1º (haber negado alimentos al testador) es un hecho objetivo acreditado que la misma tuvo pleno conocimiento de las penurias económicas por las que atravesó su padre y no le prestó su ayuda y colaboración para superar las mismas, pues, aunque existían las propiedades que se reflejaron en la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales y que la juzgadora enumera en la sentencia (documento nº 9 aportado junto a la demanda) el Sr. Pedro Antonio ni tenía ingresos regulares ni liquidez para afrontar los pagos de sus deudas, especialmente la contraída con su ex-mujer y madre de la actora, como consecuencia precisamente de esa liquidación y de la obligación que contrajo en el procedimiento de divorcio de abonarle una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales. Con motivo de los acuerdos alcanzados para liquidar la sociedad de gananciales, el Sr. Pedro Antonio debía abonar la cantidad de 64.000 euros a la Sra. Palmira, como se desprende de la referida sentencia y, además, del acuerdo de fecha 15.12.11, cuya copia se acompañó como documento nº 20. En el acuerdo se estableció que el Sr. Pedro Antonio debía abonar esa cantidad (que obviamente fue fijada para equilibrar las adjudicaciones) antes del 7.11.12, es decir, en el plazo de un año, prácticamente, lo que en modo alguno pudo realizar, teniendo en cuenta que en esos momentos estábamos en plena crisis económica en este País, y, especialmente, en esta provincia. El impago de la referida cantidad motivó que por parte de la Sra. Palmira se formulara demanda ejecutiva, que se siguió ante el Juzgado de Violencia de Género nº 2 de esta ciudad, autos de ejecución forzosa nº 7/2013, (se acompañó auto despachando ejecución, decreto declarando embargada una de las fincas que se adjudicó el Sr. Pedro Antonio y demanda ejecutiva como documento nº 21). Hasta el 14.12.16 no pudo abonar la referida cantidad, haciéndolo gracias al préstamo hipotecario que la Sra. Sandra y el Sr. Pedro Antonio, suscribieron con la entidad "Cajamar" en fecha 17.11.16, por importe ascendente a 76.456'91 euros, para lo cual tuvo que hipotecar ella la vivienda de su propiedad, sita en DIRECCION000. Se acompañó junto a la contestación a la demanda: como documento nº 22 acuerdo de 14.12.16 en virtud del cual se fijó como cantidad adeudada por todos los conceptos a la Sr. Palmira la cantidad de 76.882 euros. Como documento nº 23, copia de los cheques que se le entregaron a la Sra. Palmira. Como documentos nº 24 a y b, copia de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por esta parte y el Sr. Pedro Antonio. Como consecuencia directa de no haber podido abonar los 64.000 euros, la pensión compensatoria que se fijó a favor de la Sra. Palmira, por importe ascendente a 300 euros, no pudo extinguirse en noviembre de 2012, como había previsto el Sr. Pedro Antonio (hubiera sido muy fácil abonarle esa cantidad en ese plazo si hubiera podido vender alguna propiedad, pero como se ha dicho la crisis hizo eso imposible). Así, hasta el mes de diciembre de 2016 no se extinguió la pensión, como se dice en la cláusula tercera del acuerdo que se ha presentado como documento nº 22, y, por ello, ante la imposibilidad de que el Sr. Pedro Antonio abonara mensualmente las mismas, se formularon demandas ejecutivas y ampliaciones de las mismas frente a él: como documento nº 25 auto despachando ejecución de fecha 25.06.10, (ejecución forzosa nº 137/2010 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Málaga). Como documento nº 26 auto despachando ejecución de fecha 01.12.10, (ejecución forzosa nº 242/2010 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Málaga). Como documentos nº 27 y nº 29, escritos presentados contra el Sr. Pedro Antonio solicitando la ampliación a la ejecución. Como documentos nº 30 y nº 31, auto acordando la ampliación de la ejecución y providencia de fecha 25.06.14 acordando el embargo de las ayudas que percibía por la explotación agraria, siendo este el único ingreso regular anual que percibía). Como se desprende de todos estos documentos, aportado con la contestación, siendo el auto de medidas de fecha 03.11.09, y habiéndose extinguido la pensión compensatoria con fecha 14.12.16, la cantidad total que tuvo que abonar el Sr. Pedro Antonio a la madre de la actora ascendió a 25.800 euros, (más intereses y costas) lo cual se fue realizando, como se ha dicho, por los embargos de las ayudas que debía percibir el Sr. Pedro Antonio. Todo esto provocó al Sr. Pedro Antonio, en aquellos años, una angustia e intranquilidad, pues no podía hacer frente a esos pagos, siendo conocedora de ello la actora y, sin embargo, no ofreció ayuda económica a su padre, (la prueba del "ofrecimiento", si hubiera existido, le debería haber correspondido a la actora, por el principio de facilidad probatoria). Por último, de las declaraciones de IRPF aportadas por la actora se desprende que tuvo capacidad económica suficiente para haber ofrecido su ayuda a su padre. Atendiendo a la prueba practicada y a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, sobre todo, los argumentos recogidos en las sentencias de fechas 03.06.14 y 30.01.15, podemos afirmar que existió un maltrato psicológico de la hija a su padre. Se manifestó por los testigos que se propusieron por la actora (el hermano del Sr. Pedro Antonio y su esposa, con quienes tenía nula relación) "que la hija llamó a su padre en varias ocasiones", y que le propuso que fuera su padrino, siendo estas meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno, pues debería haber sido la parte actora quien debería haber acreditado estos hechos. En definitiva, del mismo modo que nadie le impidió a la hija de D. Pedro Antonio acudir a su funeral, nadie (ni tampoco su padre), le hubiera impedido que lo visitara cuando estuvo enfermo (antes del testamento) y, por supuesto, nadie le habría impedido "presentar" a su hijo a su padre, y así habría podido conocer a su nieto. De otro lado, con relación a las declaraciones de los testigos propuestos por esta parte, D. Camilo, (amigo del causante durante 40 años) dejó claro que las relaciones con su hija eran inexistentes, que nunca le dijo que la hija le había llamado, que no conocía a su nieto, que la hija nunca le ofreció ayuda económica y que Pedro Antonio no le dijo que su hija le visitó cuando estuvo enfermo. Igualmente, podemos afirmar que la hija declaró en contra en su padre, realizando afirmaciones que jamás pudieron demostrarse, cuando el mismo fue denunciado por su todavía cónyuge, apoyando la actora a su madre y declarando en contra de su padre. Como dijimos, de extraordinaria importancia fueron los informes periciales elaborados por los miembros de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género del Instituto de Medicina Legal de Málag4 (documentos nº 9 a nº 11). Todos y cada uno de ellos concluyeron afirmando que no se detectaron indicadores de malos tratos psicológicos en el ámbito de la pareja, ni indicadores sociales compatibles con la violencia de género y, lo que es más destacable por lo que aquí interesa, ninguno de ellos recoge que la madre de la actora refiriera en sus entrevistas que la hija de ambos hubiera sufrido malos tratos físicos o psíquicos. La prueba más destacable de la realidad de las injurias y las calumnias vertidas por la actora fue el dictado de una sentencia absolutoria, no recurrida, y que el propio Ministerio Fiscal considerase que la denuncia pudo ser realizada por motivos espurios. Como se desprende del contenido de esta sentencia, al Sr. Pedro Antonio lo acusaron de unos hechos muy graves, delictivos, sin tener prueba alguna que lo sustentara, todo lo contrario, como la propia juzgadora valoró, siendo estas acusaciones realizadas tanto por su ex mujer como por la actora, causando al Sr. Pedro Antonio durante un año y medio que duró el proceso una gran angustia y desazón, como no podía ser de otro modo. Por ello, consideramos que deberá ser estimado el presente motivo, al existir errores en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia. Alegó la apelante también la infracción del artículo 853.2 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia relacionada con los referidos preceptos. Ha de partirse de que el maltrato psicológico como causa de desheredación, ha sido reconocido por Tribunal Supremo como comprendido en la expresión que encierra el maltrato de obra en el artículo 853.2 del Código Civil, en los términos que señala la sentencia del Alto Tribunal número nº 267/2019, de 13 de mayo. Así, el Tribunal Supremo ha venido flexibilizando el criterio a la hora de interpretar las causas de desheredación en atención al tiempo en que han de aplicarse las normas y los cambios sociales en el ámbito de las relaciones familiares, no pudiendo considerarse su interpretación con el tradicional carácter restrictivo. Teniendo en cuenta esta doctrina, en el presente caso podemos afirmar que la conducta de la demandante fue constitutiva de un maltrato que puede tacharse de psicológico en relación a su padre: comenzó con las declaraciones en su contra en el procedimiento penal iniciado en el año 2009 y que concluyó, tras la celebración del juicio oral (en el que volvió a declarar como testigo contra su padre), en el año 2011, con la sentencia absolutoria y continuó especialmente con la total desidia y desatención hacia el mismo desde aquel año 2009 hasta su fallecimiento. Es cierto que el Sr. Pedro Antonio no denunció a su hija (ni a su ex-mujer) por falso testimonio, (lo que pone de manifiesto que el mismo no quiso jamás perjudicar o fomentar el distanciamiento) como afirma la juzgadora en la sentencia que recurrimos, pero, es un hecho que la demandante emitió una declaración que cuando menos resultó al Juez inverosímil. Así, considera esta parte que sí está acreditado el maltrato psicológico padecido por el padre durante más de diez años (ocho años si tenemos en cuenta la fecha en la que realizó el testamento). Y también alegó como motivo del recurso la infracción del artículo 394 de la LEC, en cuanto a la imposición de las costas procesales. En el presente caso existen motivos razonables para no imponer las costas, incluso si se confirmara la sentencia, es decir, la estimación de la demanda. Así, la heredera testamentaria está defendiendo la voluntad del causante, además de la conducta de la actora que, aunque pueda entrar en el ámbito de la moral, es reprochable y atentatoria al honor y a la dignidad de su difunto padre. Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC. No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis. En el presente caso, concurren una serie de circunstancias que efectivamente permiten obviar el criterio general del vencimiento objetivo que el artículo 394 LEC consagra, como son que el heredero está defendiendo la voluntad de la causante, existiendo una evidente incertidumbre acerca de lo realmente acontecido entre padre e hija, defendiendo la voluntad de una persona que no puede testificar al haber fallecido. Por todo ello, ha sido precisa la práctica de prueba en el curso del procedimiento. Añadir, además, el giro en la doctrina del Tribunal Supremo, que incluye dentro del maltrato de obra como causa de desheredación el maltrato psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social; doctrina que ha sido acogida por múltiples Audiencias Provinciales. Se enumeran a continuación algunas sentencias que, hayan o no estimado las demandas instando la nulidad de las cláusulas testamentarias, no han condenado en costas. Lo expuesto debe determinar que, para el hipotético caso de que no se revoque la sentencia, se estime el recurso interpuesto en este extremo, es decir, que no proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia. Respecto del fallo de la sentencia recurrida, se deberá modificar por la estimación de los motivos del presente recurso.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus pronunciamientos, teniendo por impugnado el recurso de apelación deducido de adverso y con expresa condena en costas de esta alzada, añadiendo que, respecto de la pretendida alegación de maltrato psicológico, a pesar de lo que se manifiesta en el recurso adverso, basta una mera lectura de la sentencia combatida para comprobar que la misma no sólo no incurre en error alguno a la hora de valoración de la prueba, sino que la aportada por la demandada no puede probar la existencia de maltrato psicológico alguno, aunque las relaciones entre el padre (testador) y su única hija (la demandante) fueran prácticamente inexistentes, lo que no fue provocado por Dª Palmira, ni puede confundirse con un maltrato. No se ha probado, mediante informe psicológico alguno, la existencia de una afectación al causante por dicha situación. Sí se ha probado, mediante la testifical presentada por esta parte (D. Miguel Ángel y su esposa Dª Justa) que fue el difunto D. Pedro Antonio el que decidió apartarse de su hija, que le negaba el saludo, que se negó a recibir el pésame por la muerte de la abuela paterna, que se negó a ser el padrino de boda de su hija, a la que ni siquiera asistió, que no quiso conocer a su nieto ni siquiera en fotografía (que la misma testigo Dª Justa le mostró). Para que las malas relaciones entre el testador y el legitimario sean causa de desheredación, aquellas deben ser imputables al heredero, y en este caso no se ha demostrado tal cosa, pues los testigos que han depuesto en juicio han señalado que era D. Pedro Antonio el que se negaba a relacionarse con su hija (D. Miguel Ángel y Dª Justa) o que no les consta y sólo saben lo que el finado les contó (D. Camilo y D. Sandra). Una vez más, la demandada habla de la presunta desatención al padre por parte de Dª Palmira en el momento de la enfermedad terminal, a pesar de que, como advierte acertadamente la sentencia, lo que hay que tener en cuenta es la fecha del testamento para determinar si, en ese momento, existía o no causa de desheredación. Y, como también recoge la sentencia, Dª Sandra no comunicó la enfermedad del causante, y mucho menos su gravedad, a la hija hasta dos días antes del fallecimiento, presentándose Dª Palmira en aquel momento en el hospital. Respecto de la intervención de Dª Palmira ante el Juzgado de Violencia, como ya se analizara de forma pormenorizada en la sentencia apelada de adverso, se trataba de una denuncia presentada por la madre de la demandante, Dª Hortensia, contra el difunto D. Pedro Antonio, en la que la demandante actuaba de testigo tanto de la acusación particular como del Ministerio Fiscal. Y en la que el Sr. Pedro Antonio fue absuelto por falta de pruebas, no constando que éste entablara procedimiento alguno por injurias ni calumnias contra la demandante, y no pudiendo desprenderse de la absolución por falta de pruebas que las manifestaciones realizadas por la demandante fueran falsas. Ello llevaría a emprender litigios contra todos los testigos que declararan en todos los procesos en los que el reo fuera finalmente absuelto por falta de pruebas. Y debemos recordar que la carga de la prueba incumbe a la demandada, hoy recurrente, y que, como recoge la sentencia combatida, no ha conseguido probar la existencia de causa alguna de desheredación. Respecto de la pretendida negación de alimentos, no ha quedado acreditado en autos que D. Pedro Antonio tuviera necesidad de solicitar alimentos a su hija, ni que existiera reclamación ni judicial ni extrajudicial de los mismos. Sí ha quedado acreditado por la documental aportada por esta parte con la demanda que D. Pedro Antonio tenía un importante patrimonio inmobiliario en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de su primer matrimonio, que mantuvo intacto hasta su fallecimiento. Así se recoge en el documento nº 9 de nuestra demanda, que es la sentencia de liquidación de gananciales entre el difunto D. Pedro Antonio y su primera esposa Dª Hortensia, de fecha 15 de diciembre de 2011. Y como documento nº 10 de nuestra demanda hemos acompañado la escritura de aportación a la sociedad de gananciales con su nueva esposa, la hoy demandada Dª Sandra, donde se enumeran los mismos inmuebles que se adjudicó en la liquidación referida, valorándose en más de 255.000 euros. Es decir, que el patrimonio del difunto D. Pedro Antonio no sufrió merma alguna entre los años 2011 y 2019. Es más, en el acto de la audiencia previa, esta parte, ante las falaces afirmaciones adversas, aportó como más documental dos resguardos bancarios de sendos ingresos de Dª Palmira a su padre D. Pedro Antonio, por importe de 5.000 euros en 2008 y 1.000 euros en el año 2009. Se pretende confundir la buena fe de la Sala haciendo mención a las deudas que pudiera mantener el finado con su primera esposa Dª Hortensia, con unos presuntos alimentos denegados a su padre por la demandante, lo que, como ya señala la sentencia combatida, no tiene ni pies ni cabeza, pretendiendo confundir la necesidad de alimentos con una supuesta falta de liquidez del causante, y pretendiendo confundir la inexistente petición de alimentos con una supuesta obligación de la demandante de "ofrecer" ayuda a su padre (lo que sí hizo y está acreditado). Como documentos nº 12 a 16 adjuntamos a nuestra demanda las declaraciones de IRPF de Dª Palmira, donde puede observarse que su patrimonio era muy inferior al de su padre. Además, y como documento 11 de nuestra demanda, hemos aportado certificado de saldos bancarios de D. Pedro Antonio, que demuestran que tenía fondos por 35.000 euros en el momento de su fallecimiento. Respecto de las alegaciones sobre la condena en costas, constatada la ausencia de prueba por parte de la demanda sobre la realidad de la causa de desheredación, está claro que la demanda debía ser estimada con condena en costas a la Sra. Sandra. En la sentencia no se recoge que a la Juzgadora se le haya planteado duda alguna sobre la cuestión debatida, y sobre todo, sobre la absoluta falta de prueba y de certeza sobre la existencia de causa de desheredación. A quién sí se le plantean dudas sobre la cuestión es a la demandada, hoy apelante, ya que, al no existir causa de desheredación, todo se le vuelve analizar una y otra vez sus excusas para mantener sus derechos económicos. Por ello interesamos que se mantenga la condena en costas tanto en la instancia como en este recurso.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que interesa la parte actora la declaración de nulidad e ineficacia de la Disposición Testamentaria contenida en la Clausula Primera del testamento otorgado por D. Pedro Antonio en fecha 26 de diciembre de 2017, padre de la demandante, y por la que desheredaba a su hija por la causa prevista en el artículo 853 del Código Civil. alegando en la demanda que Dª Palmira nace del matrimonio habido entre Pedro Antonio y Hortensia, siendo la única hija de esta unión; que el 10/05/2010 sus padres se divorciaron, de modo que a raíz del divorcio su padre se distanció de la actora, lo cual empeoró a raíz del segundo matrimonio del causante con Dª Sandra en fecha 26/05/2017. Alega que el 24 de febrero de 2020 Pedro Antonio falleció de una enfermedad repentina, y que en el último testamento otorgado por su padre el 26 de diciembre de 2017 se deshereda a su única hija Dª Palmira y a sus descendientes por las causas previstas en el art. 853 1º y 2º del Código Civil. Alega que la desheredación es nula conforme a los artículos 849 y 851 CC porque en la misma no se concreta la causa legal de desheredación y que, subsidiariamente, no existe ni ha existido causa legal para desheredarla. Añade el Juez que la parte demandada se opone a la anterior pretensión, aduciendo que la Sra. Palmira. y su hija (la actora) denunciaron al causante en fecha 26/09/09 imputándole unos hechos delictivos; denuncia que, tras el procedimiento penal oportuno, culminó con sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nª 13 de Málaga (autos de Juicio Oral nº 431/2010) en fecha 31/01/11, que absolvió al fallecido. Alega que desde entonces la actora no volvió a tener relación alguna con su padre, sin que se produjera intento alguno de mantener la relación, sufriendo por ello el padre durante más de diez años. Alega que, debido a la crisis económica de aquellos años, el Sr. Pedro Antonio no obtenía ingresos de forma regular y periódica, subsistiendo gracias a la ayuda de sus padres y amigos y que en esas circunstancias su hija jamás le ofreció ayuda. Alega que el Sr. Pedro Antonio sufrió un traumatismo importante en el ojo derecho, siendo intervenido del mismo en dos ocasiones, en los años 2015 y 2017 sin que su hija se preocupara. Alega que han existido injurias y calumnias y un maltrato psicológico de la actora hacia su padre (concretamente, atribuye a la actora falsas acusaciones vertidas contra el Sr. Pedro Antonio, no visitarlo y acompañarlo cuando estuvo enfermo, no ayudarle económica y afectivamente y apartarlo de acontecimientos como su boda o el nacimiento de su nieto), y que cuando necesitó ayuda económica tampoco se la ofreció, considerando la parte demandada comprendidos estos hechos en las causas invocadas en el testamento ( artículo 853.1º y 2º del CC) . Razona el juzgador que la acción ejercitada pretende la declaración de nulidad de la Disposición Testamentaria contenida en la cláusula Primera del testamento abierto otorgado por el padre de la demandante, en fecha 26/12/2017 ante Notario de Málaga, que expone - en lo que aquí interesa - que el causante se encuentra casado en segundas nupcias, habiendo estado casado en primeras nupcias, de cuyo matrimonio tuvo una única, la ahora demandante, y estipula que la deshereda a ella y sus descendientes por las causas previstas en el artículo 853 1º y 2º del Código Civil. En la cláusula segunda del testamento instituye heredera en todos sus bienes, derechos y acciones a su actual cónyuge - la hoy demandada -. Alega la parte actora/desheredada, como primer motivo para instar la nulidad, que la disposición infringe lo establecido en los artículos 849 y 851 del CC al no concretarse por el causante, en el testamento, la causa de desheredación. Este primer motivo de impugnación - indica el juzgador - no puede compartirse. Ciertamente el artículo 848 del CC dispone que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, añadiendo el artículo 849 CC que la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. Al testar, quien desee privar a sus herederos forzosos del derecho a ta legítima, debe así declararlo haciendo constar la causa legal de la que fueran responsables y que fundamentara su decisión, resultando que en el concreto supuesto que nos ocupa el padre de la demandante, al otorgar testamento, decidió desheredar a su única hija y a sus descendientes señalando como causas de desheredación de los mismos las "previstas en el artícuto 853 1º y 2º del Código Civil". Y aunque sea sin describir los hechos constitutivos de tales causas, ello en modo alguno infringe las exigencias formales de la regulación sustantiva, que tan sólo requiere que se haga constar la causa en que se funda la desheredación. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 ( y la de 15 de junio de 1990), viene a afirmar con rotundidad que tales cláusulas cumplen de principio las previsiones exigidas en el artículo 819 del Código Civil. Sentado lo anterior, entiende el Juez que procede entrar a valorar si concurren en la actora desheredada las causas previstas en el artículo 853 del CC, incumbiendo la prueba de ser ciertas dichas causas a la parte demandada. Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1959, señala que se establece una inversión de la carga probatoria, cuyo fundamento no es otro que la protección del sistema legal de sucesión legitimaria. Si no se prueba la existencia de la causa de desheredación, la cláusula testamentaria que la contiene deviene en ineficaz. La enumeración de las causas de desheredación es taxativa, de tal forma que queda excluida cualquier otra aunque sea análoga o de mayor gravedad, y de interpretación restrictiva, pues, como declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 1988, si no se da la causa legal tipificada y se prueba, la cláusula testamentaria conteniendo la desheredación es ineficaz, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 851 del CC. En nuestro ordenamiento jurídico sucesorio rige como regla general la intangibilidad de la legítima ( artículos 806 y 813 del Código Civil) no pudiendo el testador disponer de la misma en cuanto viene reservada por Ley a los herederos forzosos, a salvo en aquellos casos expresamente dispuestos por la misma Ley. Como tal excepción, ha de interpretarse de forma restrictiva, pues su fundamento es la protección y defensa de la sucesión legitimaria, no admitiéndose la analogía, ni interpretaciones extensivas ni argumentos de "minoris ad maiorem", como así ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Efectúa seguidamente el juzgador el análisis de las causas de desheredación recogidas en el artículo 853 del CC. La primera es "Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda", aduciendo la parte demandada en este sentido que la actora no ayudó económicamente a su padre cuando tuvo necesidades económicas. Y razona el juez que no puede interpretarse de forma extensiva incluyendo bajo la denominación "alimentos" toda clase de cuidados y atenciones, incluso las de naturaleza afectiva, sino las específicas del artículo 142 del Código Civil. Y lo cierto es que, en este caso, como se ha probado, los ingresos del causante eran suficientes para cubrir tales necesidades. La documental aportada a la litis, no impugnada en cuanto a su autenticidad por ninguna de las partes permite declarar probado que en la sentencia de fecha 15/12/2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, autos nº 29/2011, de liquidación de su sociedad ganancial con la madre de la demandante, se adjudicaron al Sr. Pedro Antonio las fincas registrales número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y el 50% de la finca número NUM005 y de una finca sita en Álora de unos 10.000 metros de cabida; igualmente, se le adjudicaron el vehículo matrícula NUM006 y cinco caballos y enseres valorados en 15.000 euros; igualmente se le adjudicaron del pasivo deudas por importe de 87.000 euros, ascendiendo a 161.000 euros el valor de los bienes adjudicados al finado. El Sr. Pedro Antonio y la madre de la hoy demandante suscribieron un acuerdo privado fechado el 15/12/2011 por el cual se indica una vez que el Sr. Pedro Antonio abone a la Sra. Hortensia la suma de 64.000 euros que, conforme a la liquidación de gananciales, debe abonarle, quedaría sin efecto la pensión compensatoria fijada en sentencia a favor de la Sra. Hortensia, que instó en 2013 la ejecución forzosa de la sentencia de liquidación de gananciales, iniciándose el procedimiento ejecutivo nº 7/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, en el cual se acordaron diversos embargos y medidas ejecutivas para el cumplimiento de lo acordado en sentencia firme; en el año 2016 los ex cónyuges firman un acuerdo privado por el cual fijan como deuda pendiente del Sr. Pedro Antonio a su ex esposa la suma de 76.882 euros, que se abonarían mediante dos cheques

bancarios y mediante consignación judicial en parte, acordando la extinción de la pensión compensatoria. Consta probado que el Sr. Pedro Antonio otorgó escritura pública de aportación en fecha 22/01/2019 por la que aportaba a su sociedad ganancial con Dª Sandra, entre otras, las fincas registrales números NUM000 y NUM004, que se valoraban en ese acto en un total de 256.473,23 euros. El Sr. Pedro Antonio y su segunda esposa, la Sra Sandra, ahora demandada, otorgaron en fecha 26/09/2019 escritura pública de compraventa por la cual adquirieron, para su sociedad ganancial, la finca registral número NUM005 por un precio de 92.000 euros que fue abonado en ese acto mediante cuatro cheques bancarios nominativos expedidos por "Cajasur". El Certificado expedido en fecha 06/05/2020 por "Cajamar" acredita que la cuenta terminada en el número NUM007 ha sido titularidad de Pedro Antonio desde el 4/12/2019 y que la misma presentaba entre diciembre de 2019 y el 24/02/2020 un saldo mayor contable de -11.983'21 euros siendo su saldo a fecha de fallecimiento de 1.372'43 euros; que la cuenta terminada en el número NUM008 ha sido titularidad de Pedro Antonio desde el 13/01/2014 y que la misma presentaba entre diciembre de 2019 y el 24/02/2020 un saldo mayor contable de 22.538'63 euros siendo su saldo a fecha de fallecimiento de 81 euros; y que el finado era titular de dos préstamos en la misma entidad por importes respectivos de 76.456'91 euros y de 48.000 euros. La documental aportada, en consecuencia, no permite establecer como probado que el fallecido padeciera de dificultades económicas de tal magnitud como para precisar de la ayuda económica de terceros para su sustento, habitación, vestido o asistencia medica, pues la totalidad de la prueba documental acredita que. con independencia de que el demandante tuviera que afrontar entre los años 2010 y 2016 el embargo de bienes como consecuencia de las ejecuciones forzosas seguidas frente al mismo por incumplimiento de la sentencia de divorcio y de liquidación de la sociedad ganancial, el mismo hizo finalmente frente a dichas deudas, evidenciando la documental que los ingresos del causante eran más que suficientes para cubrir sus necesidades alimenticias puesto que, en enero de 2019, adquirió incluso en escritura pública de compraventa una finca junto con su segunda esposa, por un precio de 92.000 euros que fue abonado en ese mismo acto mediante cuatro cheques bancarios nominativos. Los testigos que han depuesto en la vista oral vienen a corroborar las conclusiones que se extraen de la documental aportada. Razón que conduce al Juez a estimar acreditado que no concurrió en la demandante la causa de desheredación del apartado primero del artículo 853 del CC. La segunda causa de desheredación invocada por el causante en su testamento es la prevista en el apartado segundo del artículo 853 del CC, es decir, haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al causante, cuya concurrencia en el supuesto de autos no ha resultado acreditada a instancias de la demandada instituida heredera. El artículo 853.2 CC incluye como causas de desheredación dos motivos diferentes, el maltrato de obra y las injurias graves de palabra. Al no especificarse nada en el testamento sobre episodios concretos en los que el testador se base para justificar cualquiera de estos dos motivos. Y la negativa de la actora a la existencia de los mismos, traslada a la demandada la obligación de probar, ex artículo 850 CC, que sí se han producido, en vida del causante, concretos hechos que puedan ser considerados como maltrato, sea físico, de palabra o psicológico. Y dicha prueba no se ha producido en las presentes actuaciones. Los hechos en que la parte demandada concreta en su escrito de contestación los motivos que condujeron al causante a desheredar a su hija (y a los descendientes de ésta), son la atribución por la actora a su padre de falsas acusaciones relativas al procedimiento penal por violencia de género iniciado por la madre de la actora en el año 2009, así como el hecho de no haber visitado a su padre ni acompañarlo cuando estuvo enfermo, y apartarlo de acontecimientos como la boda de su hija o el nacimiento de su nieto. Debe aclararse, no obstante, que la desheredación sólo puede ser acordada por actos anteriores a la fecha del testamento que justifiquen el mal trato o injurias graves sufridas por el testador y amparen su decisión de desheredar a uno de sus descendientes; la causa de desheredación debe de existir cuando se otorga el testamento; en este orden de cosas, situada la desheredación en fecha 26 de diciembre de 2017, no pueden considerarse causas de la misma el hecho de que la demandante no hubiera acudido a visitar a su padre al hospital cuando éste estuvo ingresado en febrero de 2020 antes de su fallecimiento (máxime cuando, como expusieron dos de los testigos, no se les informó del ingreso por quienes convivían entonces con el finado, sino por un sobrino de la familia y dos días antes del fallecimiento, de modo que quienes convivían con el fallecido no comunicaron personalmente a la actora el hecho del ingreso ni su deceso), ni tampoco, en evidencia, que no hubiese acudido a su entierro, extremo este último que no obstante tampoco ha quedado acreditado por cuanto que la propia testigo Sra. Adelina manifestó en la vista que le comentaron que la actora sí había acudido al entierro, hecho manifestado igualmente por los testigos de la parte demandante. El primer hecho relatado en la contestación en relación con esta causa de desheredación, se corresponde con la denuncia penal interpuesta en septiembre de 2009 por la madre de la desheredada frente al Sr. Pedro Antonio, en la que le imputaba la comisión de un delito de malos tratos, alegando la parte demandada que dicha imputación supone un maltrato de obra e injuria hacia el causante, puesto que fue absuelto del delito que se le imputaba en dicho procedimiento. La documental aportada con la contestación acredita que la Sra. Hortensia interpuso denuncia ante la Guardia Civil el 26/09/2009 en calidad de denunciante y víctima, manifestando ser víctima de malos tratos habituales por parte de su entonces esposo, identificando como testigo de los hechos a su hija, la hoy demandante. La demandante prestó declaración en sede policial como testigo, declarando que desde que tenía uso de razón su padre maltrataba físicamente a ella y a su madre, que el 28/06/09 sus padres habían discutido marchándose ambas de casa por temor a lo que pudiera pasar, y que su padre había llamado por teléfono diciendo que "le voy a pegar dos tiros a tu madre y después me voy a dar yo otros dos". En el juicio oral a que dio lugar la tramitación de la denuncia interpuesta por la madre de la demandante, esta declaró en calidad de testigo, tal y como consta en el acta de juicio. el Ministerio Fiscal mantuvo el escrito de acusación, al igual que la acusación particular, dictándose sentencia de fecha 31/01/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga por la que se absolvía al acusado/causante, del delito de amenazas de que estaba acusado, fundamentando jurídicamente la sentencia dicha absolución en el principio de presunción de inocencia, que no habría "quedado debidamente desvirtuado" por la prueba testifical practicada, "generándose en esta juez una duda fundada sobre la real ocurrencia de los hechos por los que se ha formulado acusación". En la sentencia se valora la existencia de contradicciones en el relato del acusado y de la denunciante, así como entre el relato de la denunciante y de su hija, motivo por el cual la duda sobre la realidad de los hechos denunciados conduce, por aplicación del principio de presunción de inocencia, a la absolución del acusado; la sentencia declara que existen versiones contradictorias sin que pueda dar prevalencia a ninguna de ellas, aludiendo la sentencia, por lo que a la hoy demandante se refiere (pues, en evidencia, no se le pueden imputar a la hoy actora las contradicciones en que incurriera entonces su madre al prestar declaración), que Palmira habría sostenido que las expresiones amenazantes de su padre se habrían referido a su madre y a la propia actora (si bien la madre de la demandante habría dicho en el juicio oral que las amenazas no eran hacia su hija) y que reconoció que le manifestó a su padre que si no abandonaba la vivienda le denunciaba. La demandante no ha sido denunciada ni condenada por ningún delito de falso testimonio, calumnias o injurias graves en relación con tales circunstancias. La documental aportada a los autos no acredita que los hechos denunciados en su día por la Sra. Pedro Antonio - la demandante - fuesen falsos, sino únicamente justifica que el causante fue absuelto de los delitos de los que se le acusaba por existir versiones contradictorias y aplicarse el principio de presunción de inocencia. La parte demandada no ha articulado ninguna prueba de la que se concluya que la hoy demandante faltase deliberada e intencionadamente a la verdad al declarar en contra de su padre en sede penal, ni que ello supusiera, tampoco, ningún quebranto físico o psíquico en su padre, pues el mero ejercicio de un derecho constitucional al acceder a los tribunales no implica que existiera maltrato de obra o injuria alguna por parte de la demandante. Por tanto, el dictado de la sentencia absolutoria penal no implica maltrato. En relación con el hecho manifestado en la contestación a la demanda, relativo a que la actora no acompañó a su padre cuando estuvo enfermo, se documenta en autos que el Sr. Pedro Antonio acudió a urgencias en octubre de 2009 por un problema de hombro doloroso, y que en 2015 fue sometido a una cirugía de glaucoma, y que en junio de 2017 fue intervenido en el ojo derecho de cataratas. Y refiere el Juez que la prueba practicada viene a evidenciar que, desde la separación de los padres de la demandante, en el año 2009, ambos dejaron de mantener contacto mutuo, siendo sus relaciones no conflictivas, ni enfrentadas, ni beligerantes, sino, simplemente, inexistentes. La prueba practicada no acredita en modo alguno que la demandante maltratase con ello de obra a su progenitor, pues, aparte de que no hay constancia objetiva probada de alguno de los hechos relatados en este sentido en la contestación, tales hechos, fruto de la inexistente relación entre ambos. No pueden calificarse como de maltrato psicológico o de obra, pues no consta acreditado, mediante ninguna prueba practicada en a litis, que los mismos hubiesen generado en el Sr. Pedro Antonio un menoscabo o padecimiento emocional y de carácter permanente, que pudieracalificarse de perjuicio o quebranto, encontrándonos ante un supuesto en el que la ausencia de contacto entre las partes obedecía a la mera aceptación por parte de ambos de una situación iniciada en 2009 con la separación de los progenitores de la actora. Ahora bien, la ausencia de contacto paterno filial no puede equipararse ni confundirse con una situación de maltrato de obra, o de injuria. No consta probado en este sentido que el testador sufriera emocional o psicológicamente por la ausencia de contacto con su hija, no habiendo aportado la parte demandada, a quien le incumbe la carga de probarlo ( artículo 217 LEC) ninguna prueba que acredite lo contrario, no siendo suficiente a estos efectos el testimonio de la hija de la segunda esposa del causante, que ha sido genérico e impreciso en este sentido. Aunque estos hechos - la boda o lo del nieto - fuesen expresivos de la existencia de desavenencias familiares, no alcanzan, ni la gravedad, ni la intensidad necesarias para entender que justifiquen la desheredación de la actora, precisamente por el motivo invocado de maltrato de obra o injuria de palabra. De todo ello se deriva que la desheredación se efectuó por causas cuya certeza no se ha probado y que, por ende, es nula. Los efectos que lleva aparejada la declaración de nulidad de la cláusula de desheredación vienen previstos en el artículo 851 CC. En consecuencia, y en atención a lo expuesto, debe estimarse la demanda, declarando que no existe causa alguna de desheredación para la actora, declarando la nulidad de la Clausula Primera del Testamento Notarial otorgado por D. Pedro Antonio en fecha 26 de diciembre de 2017, así como la nulidad de la institución de heredero a favor de Dª Sandra, declarando que Dª Palmira es la única heredera forzosa del causante, y que los derechos hereditarios de Dª Palmira en la herencia de su difunto padre D. Pedro Antonio ascienden a los dos tercios de la misma (tercio de legítima y tercio de mejora), declarando el derecho de Dª Palmira a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponda en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero legitimario en las operaciones particionales que hayan de practicarse de dicha herencia, respetando el resto de disposiciones testamentarias (concretamente el tercio de libre disposición). En cuanto a las costas procesales generadas, al haber sido estimadas las pretensiones de la actora, procede su imposición a la parte demandada condenada ( artículo 394.1 LEC) . En definitiva, el Juez estima la demanda formulada y condena a la demandada a pasar por los siguientes pronunciamientos: declara la nulidad e ineficacia del testamento abierto otorgado por Don Pedro Antonio en fecha 26/12/2017 ante Notario en Málaga, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Declara, en consecuencia con lo anterior, la nulidad de la institución de heredero a favor de Doña Sandra, declarando que Doña Palmira es la única heredera forzosa de Don Pedro Antonio, y que los derechos hereditarios de Doña Palmira en la herencia de Don Pedro Antonio ascienden a los dos tercios de la misma, respetando el resto de disposiciones testamentarias relativas al tercio de libre disposición. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

CUARTO.- Considerando que, como se ha expresado, la demandada apela la sentencia que estima la demanda declarando la inexistencia de la causa de desheredación del testamento y, en consecuencia, la nulidad de la cláusula en que se instituye heredera a la demandada, segunda esposa del causante, así como da validez a la cualidad de única heredera a la única hija, hoy demandante, en los dos tercios de la legítima, es decir el de legítima estricta y el de mejora; dejando subsistente lo dispuesto por el testador solo en lo relativo al tercio de libre disposición. El recurso se funda en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de normas y garantías procesales, es decir, la referencia al artículo 217 de la LEC, particularmente en su punto séptimo, lo que ocasiona indefensión. En relación a la primera de las causas - los alimentos -, la cuestión controvertida es la concurrencia de las causas de desheredación recogidas en el testamento por el causante, padre de la demandante y esposo de la demandada partes. No se cuestiona la existencia de un distanciamiento, ausencia de relación, entre el causante, el padre, y su única hija, la demandante desheredada en el testamento, más a partir del segundo matrimonio de su progenitor. Pero ello no constituye por sí una causa de desheredación por abandono injustificado por la demandante, equiparable al maltrato de obra que se le atribuye. Y es que no consta expresamente éste ni tampoco que el testador le hubiese solicitado expresamente alimentos ni que tuviese imperiosa necesidad de los mismos, en el sentido legal definido por el Código civil. La realidad del distanciamiento, y la falta de trato, son tenidas por probadas en la sentencia, si bien considera acertadamente el juzgador no haberlo sido solo por causa imputable a la demandante, como expresa claramente en la fundamentación de la sentencia. Por todo lo anterior, este Tribunal de alzada tampoco considera plenamente acreditada la realidad de un abandono injustificado, por parte de la hija desheredada, que pueda ser generador de maltrato psicológico contra su padre; y en consecuencia, y por aplicación de los ya mencionados artículos 848 a 850 del CC, no ha lugar a estimar como causa justa de desheredación la consignada en el testamento al que se refiere la demanda, con los efectos que de tal pronunciamiento se derivan, previstos en el artículo 851 del CC. y es que el resultado de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, y considerada como indebida por la apelante - que funda en ello su recurso de apelación - lleva a entender que no se acredita en absoluto la concurrencia de las causas de desheredación que se consignan en el testamento y pretende hacer valer la demandada. Recuérdese que es el artículo 850 del CC el que dispone que para el caso de negación de la causa de desheredación por los desheredados, corresponde al heredero el probar ser cierta. En relación con ello y por lo que se refiere a la carga de la prueba del art. 217 LEC, como señala la jurisprudencia, su aplicación es posterior al examen de la prueba, su valoración, y conforme ella la determinación de cuáles de los hechos controvertidos se considera probados y los que no lo han sido, que es el momento de tener cuenta a cuál correspondía la carga de la prueba, y que por tanto ha de verse perjudicado por la falta, cuestión a la que, entre otras, se refiere la refiere la sentencia del TS nº 456/21, de 28 de junio, y que expresa: "...Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que las reglas de distribución de la carga de prueba del artículo 217 de la LEC únicamente se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no ha de pechar con las consecuencias derivadas de la laguna o deficiencia probatoria ( sentencias nº 333/2012, de 18 de mayo, nº 472/2015, de 10 de septiembre, nº 504/2015, de 30 de septiembre y nº 304/2021, de 12 de mayo , entre otras). En definitiva, la teoría de la carga de la prueba es la de las consecuencias de la falta de prueba, según conocida y afortunada frase de la doctrina alemana. Por consiguiente, no cabe confundir la carga de la prueba con la valoración probatoria, que es una operación previa; pues solo, tras concluir el tribunal que un determinado hecho trascendente para decisión del litigio no ha quedado debidamente acreditado, es cuando entran en juego las normas reguladoras del "onus probandi" (en este sentido, sentencias nº 636/2010, de 13 de octubre; nº 35/2012, de 14 de febrero y nº 561/2012, de 27 de septiembre)". Aplicación en la que ha de tenerse en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria, artículo 217.7 de la LEC, y que no supone por sí la inversión de la carga de la prueba. Si bien, también ha de serlo lo dispuesto por el art. 217.6 LEC, que excluye la aplicación de la dispuesto en los apartados precedentes en los supuestos en los que "una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes", cual es el supuesto de autos, en el que el artículo 850 del CC impone al heredero la carga de la prueba de la certeza de la causa de desheredación. Normas que entendemos seguidas y debidamente aplicadas en la primera instancia por el juzgador, y por las que se concluye que la demandada no ha acreditado la certeza de las causas de desheredación que se contienen en el testamento impugnado. En efecto, la jurisprudencia considera la falta de relación en el tiempo como posible elemento de la causa de abandono en tanto constitutivo de maltrato, para lo que ha de probarse que la causa de aquel sea imputable al desheredado, lo que no sucede en el supuesto de autos, en el que compartimos la antes mencionada conclusión de la sentencia. En consecuencia, la apelante no llega a probar el deberse la razón de la falta de relación entre padre e hija a la demandante, tampoco que debiera y no proporcionara alimentos a su padre en el sentido legal del término, ni que le infringiera un maltrato psicológico de entidad suficiente como para integrar la causa de desheredación; ello sin contar que también pudo ser en todo caso - de haberlo - recíproco. Y, como se ha visto y reiterado, corresponde a la demandada su prueba plena, en tanto causa de desheredación. Pretendiendo con fundamento en la inversión de carga de la prueba la de la norma que de forma expresa le atribuye a ella quien deber probar, no puede pretender que sea la demandante la que deba acreditar que la ruptura de la relación fuese por causa atribuible al padre, y tampoco que acredite un intento de reconciliación. En definitiva, entendemos que es conforme a la norma la valoración de la prueba realizada en la sentencia, y que no ha cumplido la demandada con la carga de la prueba que sobre ella recaía, al no acreditar más que la falta de relación entre la demandante y su padre, pero no que fuera imputable por entero y de forma directa a la primera, siendo que la prueba practicada a su instancia de lo único que dejan constancia es de la falta de relación y que no fue remediada antes del fallecimiento del padre, pese tener conocimiento la demandante de la situación de su padre, sin que en ello pueda influir que, como testigo tomara partido en el conflicto vivido entre sus padres y que terminó en divorcio. Abundando en el segundo motivo de desheredación, insultos y vejaciones, le corresponde la misma suerte, dada la falta de prueba de la certeza del mismo. Cuestión en la que, como señala la apelada, no puede valorarse ni tenerse en cuenta determinada testifical que, de forma no concluyente ni imparcial, se manifiesta a favor de quien propone la prueba. En conclusión, no existe ninguna prueba plena sobre los hechos que conforman las causa de desheredación expresadas en el testamento, como con claridad, precisión y abundancia, expresa la sentencia, recalcando, además, que falta la prueba de su certeza por la apelante, a quien correspondía; por lo que no ha lugar a estimar la apelación. Ni siquiera en el motivo referido a las costas de la primera instancia pues el artículo 394.1 de la LEC es claro cuando expresa que: "...En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en el caso ahora enjuiciado.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sandra contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles 768/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sandra contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles 768/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.