Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1743/2022.
SENTENCIA NÚM. 268/2026.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 26 de marzo
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo de dos mil veintiséis.
Dª Consuelo Fuentes García
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad " DIRECCION000." contra la mercantil "Aluminios Ade S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 4 de agosto de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. RODRÍGUEZ ROBLEDO, en nombre y representación de DIRECCION000., contra ALUMINIOS ADE S.L., Y ESTIMANDO la demanda RECONVENCIONAL formulada por el Procurador Sr. GARRIDO MÁRQUEZ, en nombre y representación de la mercantil ALUMINIOS ADE S.L., frente a DIRECCION000., y DECLARANDO la COMPENSACIÓN JUDICIAL de las cantidades mutuamente debidas entre las partes, debo condenar y condeno a ALUMINIOS ADE S.L. a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (5.592,20 euros), más los intereses devengados conforme a lo establecido en el fundamento Jurídico CUARTO de esta sentencia. Las costas procesales derivadas de la demanda principal se imponen a ALUMINIOS ADE S.L. No procede expresa imposición respecto de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 18 de noviembre de 2025.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, acogiese las pretensiones de esta parte con desestimación de la demanda principal y con condena en costas a la parte demandante, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia. Alegó, en primer lugar, la vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de costas. La sentencia impone las costas a esta parte, sin que se haya tenido en consideración que, habiendo sido estimada la demanda reconvencional, las costas de la demanda reconvencional y siguiendo el criterio del vencimiento, deberían haberse impuesto a la demandante, o en su caso, al haber estimado las pretensiones de las partes con la estimación de ambas demandas, no imponer las costas causadas a ninguna de las partes litigantes. La imposición de costas a una de las partes, que han sido estimadas sus pretensiones en la demanda reconvencional, supone vulnerar los términos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ser contrario al criterio de imposición de costas a la parte que hubiere visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin que haya existido temeridad ni mala fe por esta representación al formular la demanda reconvencional, no deberían de ser impuestas las costas a esta parte. También se impugna el hecho probado segundo, por vulneración del derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba, al ser denegada la práctica de prueba pericial en el acto de la audiencia previa. La Juzgadora de Instancia valora el informe pericial de contrario, emitido por el Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel como única prueba para concluir la estimación de la demanda. Siendo que, según manifiesta la Juzgadora, no ha habido informe pericial de esta parte que pudiera determinar una decisión distinta a la finalmente adoptada, ya que sólo cuenta con el único informe pericial: el de la actora. Se ha de impugnar dicho pronunciamiento por cuanto, en la vista de la audiencia previa, esta parte solicitó como práctica de prueba que fuera admitida prueba pericial a la vista del informe de contrario, siendo ello inadmitido por la Juzgadora de instancia y formulando la preceptiva protesta a los efectos de recurso, la cual quedó reflejada en la vista de la audiencia previa, ya que dejaba a esta parte en indefensión, ya que no podía utilizar los medios de prueba que amparan al derecho de esta parte. Se impugna también la sentencia por la vulneración de lo previsto en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la inadmisión de la prueba pericial propuesta por esta parte por la Juzgadora ha sido determinante para el dictado de la sentencia de Instancia, al ser incongruente con la inadmisión de la prueba en la audiencia previa al juicio. Se impugna el Hecho Probado Segundo, en cuanto a la valoración de la prueba practicada, pretendiendo esta representación la revisión de la valoración que ha hecho la Juzgadora de la prueba practicada por cuanto, respecto de la única prueba que ha valorado en sentencia, ha sido el informe pericial de parte del Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel, viciado por su propio contenido, y en contradicción con el resto de la prueba practicada. Y ello por cuanto el mismo adolece del más mínimo requisito de valoración, primero por ser un informe de parte, y segundo y más importante por el propio contenido del mismo, que se contradice con los testigos tanto de esta parte como así al propio testigo de la demandante, esto es, el representante legal de la empresa "Cristalería Costa Sur", que es la empresa que lleva a cabo la posterior reforma de la estructura de aluminio. El perito de la parte actora concluye que el problema que ha provocado el descarrilamiento de las puertas de cristal es que la guía, sobre la que va apoyada la estructura de puertas, se encuentra montada sobre un material elástico que con el gran peso de las puertas se hunde la guía provocando el descarrilamiento de los rodantes de las puertas. A dicha conclusión llega el perito tan solo con una primera y única inspección ocular, como así se detalla en su informe y así manifestó la vista oral del Juicio. Por tanto, es imposible concluir la calidad de la superficie sobre la que se ha instalado la guía de la estructura metálica donde se apoyan las puertas de cristal con una sola inspección ocular, al estar lógicamente oculto el suelo bajo la guía. Esta parte se pregunta y cuestiona cómo es posible afirmar el perito que las guías de la instalación se encuentran apoyadas en un suelo elástico, cuando no se ha comprobado que el suelo fuera elástico. En cualquier caso, o bien se realiza una cata para determinar la composición del suelo, o bien cuando se desmontó la instalación se hubiera podido comprobar dicha consideración que más que consideración técnica no es más que una apreciación que no ha sido contrastada. A mayor abundamiento en este sentido, el representante de la empresa que realiza el posterior desmontaje de la instalación y la instalación de una nueva estructura declaró en calidad de testigo en la vista oral, y así se recoge en la sentencia, que tuvieron que instalar unas calzas en la superficie. Sin que se refiera en modo alguno que el suelo sobre el que se asentaba la estructura sobre la guía fuera elástico, como así asegura el perito en su informe. Este hecho entra en contradicción con el informe pericial de parte que es la única prueba que ha valorado la Juzgadora, y que hace invalidar el mismo ante la contradicción manifiesta en la que incurre, así como el defecto de no asegurar su afirmación con alguna prueba fehaciente y que concluyera esa consideración, que no deja de ser más que una apreciación subjetiva, no corroborada con ninguna prueba complementaria. Por lo tanto, la única prueba que ha considerado la Juzgadora para resolver la estimación íntegra de la demanda, que es la pericial de parte, está viciada y errónea en sus propias conclusiones, amén de incongruente respecto del resto de la prueba practicada en el acto del plenario. De conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada (sic), tanto de la primera como de la presente instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación planteado de adverso y con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la apelante, añadiendo que, con carácter general, se oponía a todas y cada una de las alegaciones realizadas de adverso en su recurso de apelación, excepto aquellas que, expresamente, sean aceptadas en el presente escrito, dejando interesado desde este mismo momento el dictado de una resolución que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, confirmase la sentencia de Instancia, con todos los pronunciamientos favorables. En relación al motivo del recurso relativo a la impugnación del Fundamento de Derecho Quinto por presunta vulneración del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, la resolución recaída en el presente procedimiento contiene, en materia de costas procesales, dos pronunciamientos separados que, como tales, deben ser objeto de análisis independiente. De un lado, la condena en costas a la apelante por la demanda principal; de otro lado, la no imposición de costas de la demanda reconvencional. En relación a la primera de las cuestiones indicadas, se reproduce el tenor literal del art. 394 y se alega que el aparente rigorismo de dicho artículo ha sido modulado por la Jurisprudencia, de la cual se desprende que procede la condena en costas cuando se produce una estimación sustancial de la demanda, como ha sucedido en el asunto que nos ocupa. En este sentido, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 14 de diciembre de 2015. A mayor abundamiento, y con cita de la anterior, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 13 de febrero de 2018 pone el acento en la estimación sustancial de la demanda cuando la desviación entre lo solicitado y lo admitido únicamente se refiere a cuestiones meramente accesorias. En el presente acaso, el único pedimento no acogido se refiere a los honorarios del perito de parte actuante. Por lo tanto, la imposición de costas de la demanda principal tiene perfecto acogimiento en el art. 394.1 LEC, y Jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta. En relación a la no imposición de costas de la demanda reconvencional, ha de tenerse en cuenta que esta parte, en su demanda, ya reconoció el hecho de adeudar el importe de una factura por importe de 2.093'30 euros, interesando su compensación judicial, la cual fue admitida, La adversa no solo no admitió dicha compensación, sino que, por medio de una demanda reconvencional, interesó la condena al abono de dicho importe. Pues bien, tomando en consideración la estimación de la compensación interesada por esta parte en la demanda principal, consideramos ajustada a derecho la no imposición de costas ocasionadas por la demanda reconvencional a ninguna de las partes, toda vez que la actora nunca negó la existencia de ese crédito en su contra, y no fue condenada a abonar a la parte adversa importe alguno, como se solicitaba en la demanda reconvencional. De tal manera que esta parte no adoptó una actitud procesal, ni ha obtenido un resultado, contrario a lo solicitado en su demanda y establecido en la sentencia de Instancia. No alcanzamos a vislumbrar la posibilidad de una condena en costas a quien no ha obtenido más que pronunciamientos favorables respecto de sus peticiones. A lo que hay que añadir que el impago de la factura por importe de 2.093'30 euros ni tan siquiera fue fijado como hecho controvertido en la audiencia previa, sino simplemente si procedía la compensación, la cual fue admitida. A lo que debe añadirse el hecho incontestable de que no existió requerimiento de pago previo por la reconviniente, la cual no reclamó dicho importe hasta que recibió la demanda principal. Por lo expuesto, esta parte considera que el motivo debe ser rechazado, confirmándose la sentencia recurrida en materia de costas. En relación al correlativo, relativo a la impugnación del Hecho Probado Segundo por presunta "vulneración del derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba, al ser denegada la práctica de prueba pericial en el acto de la audiencia previa, la prueba pericial en el seno del proceso civil encuentra su regulación en los arts. 335 y ss. de la LEC. De los mismos se desprende cuáles son los momentos procesales oportunos bien para la aportación de un dictamen pericial, bien para su anuncio y posterior aportación. La denegación de la prueba solicitada de adverso fue, a juicio de esta parte, totalmente ajustada a derecho: como ya dijimos en el acto de la audiencia previa a la hora de impugnar el recurso de reposición "ín voce" formulado de adverso, en la contestación a la reconvención no se introdujo ningún hecho nuevo, distinto a los alegados en la demanda principal, limitándose esta parte a negar los hechos relatados en la demanda reconvencional, reiterando los ya consignados en el escrito inicial. Por tanto, no se cumplen las exigencias legales para la admisión de una prueba de pericial propuesta en ese momento procesal. Es necesario indicar igualmente que, como de forma muy certera fue expuesto por el Juez al desestimar el recurso de reposición, la demandada reconviniente ni tan siquiera llegó a decir cuál sería el objeto de ese hipotético informe pericial, sin que se haya aclarado tampoco en este trámite tal extremo. Así pues, la demandada reconviniente dejó transcurrir los ítems procesales idóneos para la aportación o anuncio de un dictamen pericial, siendo procedente la denegación de la prueba y sin que se le haya causado indefensión alguna. En todo caso, cuando se invoca la denegación indebida de pruebas, consideramos que la parte que lo alega no debe limitarse a denunciar la vulneración del derecho de defensa, sino que debe seguir el cauce que al efecto establece la LEC para dicha circunstancia: nos referimos al art. 460 LEC, el cual permite la práctica en segunda instancia de aquellas pruebas que fueron indebidamente denegadas en la primera. Pues bien, una vez más de contrario se obvia el procedimiento legalmente establecido, limitándose a invocar una pretendida indefensión, pero sin solicitar la práctica de dicha prueba en esta instancia, lo cual debe llevar, indefectiblemente, a la desestimación del motivo. Motivo en el que, dicho sea de paso, no se nos indica qué finalidad persigue, pues se alega indefensión sin que ello se traduzca en una petición concreta en relación a la misma, para el caso de ser apreciada. En cuanto a la valoración de la prueba practicada, hemos de comenzar el análisis del presente motivo invocando, entre innumerables resoluciones en idéntico sentido, la sentencia núm. 212/2011 de 14 abril, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta). El recurso de apelación planteado pretende sustituir el criterio de la Juzgadora de Instancia por el suyo propio, realizando una valoración interesada, y favorable a sus intereses, de la prueba practicada. Entrando ya en los motivos expuestos en el correlativo, hemos de empezar manifestando que una simple lectura de la sentencia desdice la afirmación, realizada de adverso, relativa a que la "única prueba que se ha valorado en sentencia ha sido el informe pericial de parte del Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel. Y, simple y llanamente, esta afirmación no se corresponde con lo que se desprende del tenor literal de la sentencia, en la que se analiza minuciosamente la documental, las testificales y la pericial practicadas, con expresa mención a los documentos, testigos y partes que depusieron en juicio, así como al perito actuante. Al respecto, esta parte hace suyo el exhaustivo análisis que de la prueba practicada se realiza en la sentencia, así como la valoración de su resultado. El escrito de apelación centra el presente motivo, que es el principal de su recurso, en una única cuestión: la valoración de la prueba pericial realizada en sentencia. Del examen de la testifical prestada por el representante legal de "Cristalería Costa Sur S.L." se pueden extraer las siguientes afirmaciones: que cuando llegaron al local las cortinas de cristal no corrían; que tuvieron que cambiar la guía sobre las que estaban instaladas; las cortinas se salían de las guías y, además, no cerraban; que las guías colocadas inicialmente tenían un perfil muy pequeño; que las guías tenían movimiento al estar mal calzadas; que tuvieron que quitar las guías y picar para colocar otras guías más adecuadas y asentarlas sobre cemento, teniendo incluso que echar espuma de poliuretano para calzarlas correctamente. Por su parte, la declaración del perito actuante, Sr. Carlos Manuel, confirma todos y cada uno de estos extremos, cuando afirma que en su primera visita comprueba que el cierre instalado por la demandada no funciona, que la guía sobre la que debían correr las cortinas tenían un perfil demasiado bajo y, al tener insuficiente apoyo y una base deformable, ello provocaba su descarrilamiento. Estas afirmaciones se ven corroboradas por las fotografías incorporadas a su Informe, en donde se aprecia el hundimiento de las guías. Y, en contra de lo afirmado de contrario, el Perito afirmó que lo comprobó físicamente, toda vez que las guías se hundían con la sola presión de los dedos, por lo que no era preciso otro tipo de comprobación. Así pues, no solo procedió a una comprobación ocular, como se nos dice en el recurso de apelación, sino también a una comprobación física, contrastando de este modo lo que se apreciaba a simple vista y se desprende de las fotografías. La propia elasticidad del aluminio hace que sea necesario un perfecto asentamiento para evitar su deformación, para evitar que se pandee (en los mismos términos utilizados por el Perito actuante). Finalmente, y en relación a la imparcialidad del Perito actuante, no se ha practicado de contrario prueba alguna que permitan ponerla en duda, más allá de las meras manifestaciones subjetivas contenidas en el escrito de apelación, debiendo significarse que no fue objeto de tacha en los términos expresados por la LEC. El testigo propuesto por la demandada, D. Moises, reconoció que ese tipo de guía no era adecuado para ese tipo de instalación, y que él no lo hubiese recomendado. La testigo Dña. Teodora afirmó igualmente que los problemas de descarrilamiento de las cortinas de cristal surgieron desde un primer momento, y que requirió en innumerables ocasiones a la demandada para que lo solventase, sin conseguirlo, hasta que directamente dejaron de cogerle el teléfono; también confirmó que fue la propia demandada la que recomendó ese tipo de instalación. Finalmente, tanto la representante legal de la demandante, como la testifical de la Sra. Teodora, y el Informe y declaración del Perito actuante, confirman que, después de los trabajos de reparación encomendados por la actora a "Cristalería Costa Sur", las cortinas de cristal corren perfectamente y se bloquean con una sola cerradura, sin necesidad de poner una en cada hoja. Es decir, que los defectos han sido subsanados. Y tras la instalación efectuada por "Aluminios Ade", las hojas de cristal se salían de las guías sobre las que estaban instaladas; y el cierre de seguridad inicialmente colocado no cumplía su función, por lo que tuvieron que colocar, a posteriori, un cierre en cada una de las hojas, lo cual se apartaba de lo contratado y dificultaba la labor de apertura y cierre del local. Esto supone un incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por demandada, sin que haya practicado prueba alguna encaminada a acreditar que la responsabilidad de dichos defectos fuese imputable a la actora. En cuanto a la valoración económica, equivale al importe que tuvo que abonar la actora a la empresa "Cristalería Costa Sur" para la subsanación de lo defectuosamente ejecutado, habiéndose acreditado su realización y pago. Todo esto nos permite afirmar que no es posible atribuir a la labor de valoración llevada a cabo por el Juez un error de hecho, ni haber incurrido en valoraciones ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas de la sana crítica, debiendo decaer el motivo y confirmarse la sentencia en todos sus extremos. En relación a las costas, conforme con el correlativo, si bien a sensu contrario, al considerar procedente la confirmación de las costas impuestas a la demandada de la demanda principal, así como la imposición a dicha parte de las de esta alzada.
TERCERO.- Considerando que, conforme expresa el Juez "a quo", solicita la parte demandante que se condene a la mercantil demandada al pago de la suma cifrada en 2.093'30 euros, más intereses y costas, con fundamento en la regulación del Código de Comercio y Código Civil prevista para las obligaciones y contratos en general, y en la del arrendamiento de obra en particular conforme al artículo 1544 y concordantes del CC. Alega que la mercantil actora es una empresa dedicada a la prestación de servicios de hostelería, siendo titular del establecimiento de restauración sito en Dársena de Levante, Loc. 23-28, Puerto Marina, Benalmádena, Málaga, que gira bajo el nombre comercial de Restaurante El Mero, y que la demandada se dedica a la fabricación e instalación de ventanas de aluminio y PVC. Alega que en septiembre del año 2017 la actora encargó a la demandada la realización de trabajos de colocación de un cierre acristalado de la tenaza del Restaurante citado, mediante la colocación de cortinas de cristal, ventanas y puertas, todas ellas correderas y dotadas de cierre de seguridad; afirma que dichos trabajos fueron ejecutados por la demandada a lo largo del último trimestre del año 2017, emitiendo facturas por importes respectivos de 20.181'75 euros, de 2.093'30 euros, y de 20.781'75 euros (IVA incluido). Alega que la actora abonó un total de 41.563'50 euros quedando pendiente el pago de la factura de 2.093'30 euros. Alega que desde un primer momento los trabajos efectuados por la demandada adolecían de graves patologías, hecho que fue puesto de manifiesto a la empresa, que se comprometió a subsanarlas, pero sin que en momento alguno llegasen a verificarlo. Afirma que ante esa situación, encargó al Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel la inspección de la instalación, así como la redacción de un informe, para lo cual el perito percibió unos honorarios de 410'10 euros. Afirma que en el dictamen se concluye que la patología que presentaban las cortinas acristaladas radicaba en las guías, que habían "sido montadas sobre un material elástico que con el gran peso de las puertas se hunde la guía provocando el descarrilamiento de los rodamientos de la puerta", y que los cierres no eran adecuados, de modo que la subsanación de tales deficiencias pasaba por retirar las guías mal colocadas y poner unas con una "base lo suficientemente firme que evite su deformación con el peso de las puertas". Afirma que encomendó a "Cristalería Costa Sur S.L." la reparación de lo defectuosamente ejecutado, quien tras sus trabajos emitió factura de fecha 29/07/2019 por importe de 7.685'80 euros. Reclama el importe de dicha factura, así como el de los honorarios del perito, lo cual arroja un total de 8.095'90 euros, de modo que, una vez deducida la factura de 2.093'30 euros, que no ha sido abonada a la demandada, se obtiene el principal solicitado en la demanda. Añade el Juez que la parte demandada se opone a lo pretendido de contrario. Alega que contrató de forma verbal la realización de los trabajos encargados, bajo presupuesto cerrado, consistente en la instalación de un cierre acristalado en las instalaciones de la demandada sin que se hiciera en el presupuesto ninguna referencia a elementos de cierres de seguridad, que no estaban incluidos en el presupuesto, al no haberlo contemplado la actora en el momento de contratar los trabajos. Alega que tras la finalización de la instalación del acristalamiento, la actora no opuso defecto alguno y que recibió la instalación a satisfacción. Afirma que, tras unas semanas, la actora requirió a la demandada para que procediera a instalar cierres de seguridad en el acristalamiento, lo cual se llevó a cabo por la demandada. Afirma que a través de la decoradora del establecimiento se acordó una fórmula de pago a través de pagarés de la entidad BBVA, por importes cada uno de 5.000 euros y un último por importe de 5.781'75 euros. Afirma que la demandante eligió un cerramiento de cortinas de cristal, ya que las abatibles les habían dado problemas, según refirió el encargado de la empresa; afirma que la guía inferior de este tipo de estructura es de dos tipos, una plana y otra de raíles profundos, y asegura que el promotor eligió para su instalación una guía plana, ya que era más fácil de limpiar y no se incrustaría la suciedad en el interior de la misma, pero que contempló que éste tipo de cerramientos no eran seguros, ya que al no tener perfiles son muy vulnerables, pero que se solicitó instalar este cerramiento en la zona de comedor ya que tiene alarma; alega que los trabajos encargados consistían en retirar los cerramientos antiguos, instalar un cerramiento nuevo manteniendo Ia estructura existente, y que los nuevos cerramientos fueron colocados sobre una estructura de hierro que aguanta el techo del cerramiento, y que la guía inferior del cerramiento, que es de aluminio y no flexible, se alineó con la solería nueva para que no quedara obstáculo para el paso de personas. En su reconvención, afirma que el actor contrató fuera de presupuesto la ampliación de la instalación presupuestada con dos ventanas más, correspondientes a unas oficinas que hay en el bar del restaurante, así como una ventana en el lateral del bar del restaurante, así como cubrir con celosías unos aires acondicionados situados en la terraza del comedor, ampliándose los días de trabajo de 07:00 a 11:00 horas, lunes y martes de la semana siguiente a la prevista para la terminación de los trabajos contratados, y que el importe de la factura correspondiente a estos trabajos asciende a la cantidad de 2.093'30 euros, que ha resultado impagada. Indica también el juzgador que ejercita la mercantil demandada en su reconvención una acción de reclamación de cantidad al amparo de los artículo 1.091 y 1254 y siguientes del Código Civil, así como de los artículos 1544 y siguientes del mismo cuerpo legal, reguladores del contrato de arrendamiento de obras. Y pide el pago de la factura que resultó impagada por importe de 2.093'30 euros, que, según la reconviniente, deriva de la contratación por el actor, fuera de presupuesto, de la ampliación de la instalación presupuestada con dos ventanas más para unas oficinas que hay en el bar del restaurante, así como una ventana en el lateral del bar del restaurante, así como celosías para cubrir unos aires acondicionados situados en la terraza del comedor. La entidad reconvenida se opone a dicha reclamación, aduciendo que dicha factura no ha sido abonada debido a que los trabajos ejecutados por la reconviniente adolecen de serias deficiencias, que han motivado la necesidad de la intervención de una tercera empresa para subsanarlos, ejercitando una acción de responsabilidad contractual frente a la demandada por este motivo en su demanda principal, y solicitando la compensación de la factura reclamada de adverso con el importe que solicita en su demanda principal en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la defectuosa instalación. La entidad demandante viene, por tanto, a oponer como circunstancia obstativa al cumplimiento de la obligación de pago de las obras ejecutadas, la excepción de incumplimiento previo por la contratista ahora demandada de sus propias obligaciones, por considerar que la obra tiene deficiencias constructivas cuya reparación y subsanación no se ha llegado a consumar, acción y excepción derivada del artículo 1124 del CC, por considerar que la reconviniente no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales si previamente no ha cumplido las propias. Razona seguidamente el Juez sobre la llamada "exceplio non rite adimpleti contractus", con apoyo en los artículos 1100, 1124, 1466 y 1500 del CC, y que de ello se deriva que la prueba de que ha existido incumplimiento, o de que en su caso el cumplimiento de la obligación ha sido defectuoso, incumbe por otro lado a quien lo alega, esto es, en el supuesto de litis, a la mercantil demandante. Es por ello, que previo al examen del fondo del asunto, conviene determinar qué hechos no resultan controvertidos por desprenderse los mismos de la documental aportada a las actuaciones y que no ha sido impugnada por las partes salvo en cuanto a su valor probatorio, por lo que dicha documental cumple el efecto de producir prueba en los términos del artículo 319.1º LEC y del artículo 326.1º LEC en relación con el anterior precepto. Así mismo, señala que se valorarán las testificales y periciales practicadas en la vista oral conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 348 y 376 LEC) . La mercantil demandada emitió frente a la demandante determinadas facturas ya referidas y por los conceptos que detalla el juzgador. Entiende que es hecho no controvertido que la parte demandante abonó un total de 41.563'50 euros por dichas facturas, siendo igualmente admitido el impago de la factura por la suma de 2.093'30 euros. La entidad "Cristalería Costa Sur S.L." emite factura fechada el 29/07/2019 frente a la hoy demandante, por importe de 7.685'50 euros, por los conceptos de suministro y colocación de guías interiores y hojas ruletas en 11 puertas de cristal propiedad del cliente, desmontando previamente el marco y las hojas rematado todo con ángulos interior y exteriormente a todo el largo de las guías inferiores, suministro y colocación de 4 tiradores de acero en hojas existentes S/C (sin coste asociado en la factura) y suministro de 10 tapetas para hoja y 7 complemento cruce de hojas. El Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel emite dictamen técnico sobre patología en cierre de cristal de la terraza del restaurante litigioso, ello en agosto de 2019. En el dictamen, se describe el local en el que se ubica la instalación, que se trata de un local con vistas directas al puerto, que tiene en su parte que da al puerto una gran terraza cubierta que se utiliza como comedor, cerrada con cortinas de cristal 5+5 correderas; el perito analiza la información facilitada por la actora y gira visita al local el día 16/11/2018 para ver las patologías que presenta la instalación de la cortina de cristal, con el fin de realizar una inspección ocular, tomar datos, fotos y tener un conocimiento directo de la situación actual, y realiza una segunda visita el 2/08/2019 para verificar que tras las reparaciones realizadas el funcionamiento de las cortinas de cristal es correcto. El perito relata en su dictamen que en la inspección ocular observa que hay puertas descarriladas corriendo por la entrecalle de las guías por lo que es muy difícil abrir y cerrar las puertas, que ha inspeccionado las guías y ha verificado que se deforman simplemente con empujarlas con la mano hacia abajo por lo que han sido montadas sobre un material elástico que con el gran peso de las puertas se hunde la guía provocando el descarrilamiento de los rodamientos de la puerta; indica que se ha puesto una cerradura al suelo en cada una de las puertas para evitar que al descarrilar una de las puertas se queda libre de la cerradura original y puede ser abierta independientemente, aunque la cerradura que hay en el pomo de la puerta inicial, (de la serie de seis puertas), esté cerrada. Lo que significa que para abrir o cerrar estas 6 puertas en lugar de que solo sea necesario abrir una única cerradura en el pomo de la puerta inicial, sea necesario abrir o cerrar las seis cerraduras puestas en cada una de las hojas en el suelo, lo que hace muy laboriosa la tarea de abrir o cerrar el local, además del problema principal que es el descarrilamiento de las puertas que provoca que el trabajo de abrir o cerrar el local sea una tarea difícil de ejecutar. En las fotografías adjuntas al informe se aprecia una deformación de la unión de una de las guías, debido, según explica el técnico, a la defectuosa instalación y que la deformación provoca el descarrilamiento de la hoja y el roce con el fondo de la guía, lo que está provocando el mal funcionamiento de esta puerta; en las fotografías también se indica por donde corren las puertas y por donde deberían estar corriendo; en las fotografías se aprecia el descarrilamiento de la hoja y el desgaste realizado por el rozamiento del marco de la puerta sobre la guía y el de la rueda en el fondo de la guía, que hacen casi imposible la apertura o cierre según indica el perito, en las fotografías se marca con dos flechas rojas el hundimiento que está teniendo la guía por el peso de la puerta, similar al de la altura de la guía por lo que la puerta descarrila. En la página 12 del informe se incorporan unas fotografías (las número 10 y 11) en las que el perito indica que se puede ver la fuerte deformación que han sufrido las guías respecto del suelo del local. El perito concluye que las guías de las puertas están mal colocadas y que debía procederse a retirar las guías mal colocadas y colocar unas con una base lo suficientemente firme que evite su deformación con el peso de las puertas. El perito ha ratificado y aclarado su dictamen pericial en la vista oral. Su dictamen no ha resultado refutado mediante ninguna otra prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada. El perito explicó en la vista oral que si las guías hubieran estado colocadas sobre una superficie indeformable, hubiesen funcionado correctamente, pero que como se colocaron sobre una base que se deformaba, se hundían, añadiendo que incluso presionando con el dedo las guías se hundían, aclarando que el aluminio es un material elástico, que se pandea, y en modo alguno indeformable. El perito tampoco detectó ningún problema de suciedad en las guías en el momento de su inspección, añadiendo que de hecho las guías instaladas por la demandada se limpiaban fácilmente porque no eran profundas, pero que requerían de un firme indeformable del que carecían. Los testigos de la parte demandada han venido a declarar que las hojas de las puertas instaladas se salían por falta de limpieza de las guías inferiores; sin embargo, el testigo Sr. Anselmo, empleado de la demandada e instalador de las puertas litigiosas, admitió igualmente en su declaración que como la guía superficial instalada tenía 3 m de altura, cualquier cosa que la ensucie puede hacer que no se deslice; el Testigo Sr. Moises, instalador de la parte demandada, reconoció también en su declaración que la guía que instalaron tiene 3 mm de caballete y que como las puertas son grandes y es un sistema delicado, la puerta se sale de su sitio con facilidad, y finalmente admitió que en otros trabajos han montado ese tipo de puertas pero con otras guías porque esas no eran adecuadas para esas puertas. El representante de "Cristalería Costa Sur S.L.", empresa contratada por la actora para la reparación de las puertas, declaró en la vista oral que las hojas instaladas por la demandada se salían porque las guías no eran adecuadas, ya que tenían un raíl muy pequeño, con el peso se hundía la guía y la hoja se salía, indicando que las guías no estaban calzadas al mismo nivel en distintos puntos, y que por ello retiraron las guías, colocaron unos calzos para los desniveles que había, asentaron las guías con espuma de poliuretano, y después colocaron las hojas, añadiendo que si las guías se colocan sobre un material inadecuado, las guías se hunden y se mueven; el testigo incidió en que el problema de las puertas estaba en la incorrecta instalación de las guías, y aclaró que no se trata de guías que requieran de un mantenimiento especial, y que tampoco recordaba que las guías que retiraron tuvieran suciedad porque se veían nuevas, pero hundidas y arañadas porque las hojas se salían. Y concluye el Juez que la valoración conjunta de la prueba practicada permite declarar acreditado que la instalación realizada por la parte demandada adolecía de las deficiencias reseñadas en el dictamen pericial del Sr. Carlos Manuel, coherente con los testimonios del representante de "Cristalería Costa Sur S.L." , e incluso con los hechos admitidos por el testigo Sr. Moises, quien admitió que esas guías no eran adecuadas para ese tipo de puertas. Dichas deficiencias no son imputables a la parte actora, no pudiendo la parte demandada trasladar al cliente su responsabilidad por la colocación de dichas guías, dado que la demandada es una entidad dedicada profesionalmente a las labores de instalación de ese tipo de cerramientos, y, siendo conocedora de las características, funcionamiento y exigencias técnicas de los mismos, no puede eludir su responsabilidad alegando que la actora quería colocar ese tipo de guías en las puertas para mayor facilidad de limpieza, extremo que no ha quedado probado pues es negado expresamente. En cualquier caso, dicha alegación resulta irrelevante, pues la prueba pericial practicada acredita que la instalación de las guías fue defectuosa "per se", esto es, que con independencia del tipo de guía elegida, su instalación no fue correcta pues se alojaron sobre una superficie que no era firme sino elástica, tal y como queda probado por la pericial; la parte demandada no ha aportado ninguna prueba de la que se desprenda, siquiera de forma indiciaria, que las guías se instalaron sobre una superficie firme, tratándose de una prueba cuya carga le incumbe ( artículo 217 LEC) . En consecuencia, y en atención a la única prueba pericial aportada, no refutada mediante ninguna otra pericial de signo contrario, ni contradicha por los testimonios aportados por la parte demandada, se estima probado que la instalación de las puertas adolecía de las deficiencias reseñadas por el Sr. Carlos Manuel en su dictamen, y desde el momento de su ejecución, no existiendo motivos para dudar de la imparcialidad y objetividad de las conclusiones del perito, que ha expuesto de manera coherente y detallada que las deficiencias existían y su origen, sin que la demandada haya aportado pruebas objetivas suficientes que acrediten que dichas deficiencias fuesen imputables a la propia actora, o a terceros. Acogiendo de este modo la peritación del Sr, Carlos Manuel, una vez valorada según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) , no existiendo prueba contradictoria que refute las conclusiones del perito, entiende el Juez que procede estimar acreditado que la instalación ejecutada por la demandada adolecía de las reseñadas deficiencias y que las mismas, si bien no suponen un incumplimiento total del contrato de arrendamiento pactado por las partes, sí implican el cumplimiento defectuoso del mismo, imputable a la empresa demandada, como instaladora, según se hace constar en el dictamen del Sr. Carlos Manuel. Por tanto, y aplicando lo previsto en el artículo 1124 CC, en relación con el artículo 1101 CC, se deriva de lo actuado que la demandada cumplió defectuosamente sus obligaciones contractuales. En cuanto a la valoración del daño causado, cita el Juez de nuevo el artículo 1101 del CC que, según constante jurisprudencia, contiene la regulación legal de los efectos del incumplimiento de las obligaciones derivadas de contrato ( sentencia del TS de 29-5-03). Los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico ( sentencias de 5 de junio de 1985 y de 17 de septiembre de 1987, del TS). No es necesaria la prueba de los daños cuando de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia de un daño. La obligación de indemnizar los perjuicios surge, conforme a reiterada Jurisprudencia, cuando se cumplen los requisitos siguientes: a) que exista un daño debidamente probado (acreditar la realidad del daño); b) una acción u omisión dolosa o culposa de una de las partes de la relación; c) y uu nexo causal entre esa acción u omisión y el daño producido, causalidad que debe ser adecuada según la teoría de la equivalencia de las condiciones. La parte actora reclama el importe de la factura de "Cristalería Costa Sur S.L." fechada el 29/07/2019, por importe de 7.685'50 euros, así como los honorarios del perito Sr. Carlos Manuel, deduciendo a su vez el importe de la factura de 2.093'30 euros que no ha sido abonada a la demandada. Del contenido de la factura de "Cristalería Costa Sur S.L." y de la testifical de su representante, y de la pericial del Sr. Carlos Manuel, se concluye como probado que las labores llevadas a cabo por "Cristalería Costa Sur S.L." fueron necesarias para subsanar la deficiente instalación de las guías, acometida por la demandada, y que aquellas han permitido un correcto funcionamiento de la instalación, tal y como expuso el Sr. Carlos Manuel en la vista y en su dictamen. y tal y como avalaron los testimonios de las Sras. Delfina y Teodora. En consecuencia, estima el Juez probado que la reparación del daño causado a la demandante por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, equivale a la suma de 7.685'50 euros que hubo de ser satisfecha por la actora a un tercero para subsanar las deficiencias de la instalación, condenando a la demandada a abonar dicho importe a la parte actora. La parte actora reclama así mismo la suma de 461'10 euros (IVA incluido) derivada del importe de los honorarios profesionales abonados al perito Sr. Carlos Manuel. Se aporta al respecto factura de 19/08/2019 emitida por el citado Arquitecto Técnico, por el concepto de "redacción de informe técnico, deficiencias cerramiento cristal, gastos de visado colegio oficial, desplazamientos". Dicho concepto no constituye sin embargo un perjuicio derivado del incumplimiento contractual, sino un gasto voluntariamente asumido por la parte actora para la preparación de la demanda judicial, asemejándose a los gastos preparatorios del proceso, por lo que no puede estimarse la condena al pago de tales honorarios, sin perjuicio en su caso del derecho a repetir tales honorarios si hubiere lugar a incluirlos en la tasación de costas derivada del procedimiento. Se solicita por la parte actora la compensación de la factura de fecha 22/11/2017 por importe de 2.093'30 euros descrita en el anterior fundamento, que es reclamada por la demandada en su reconvención. Uno de los medios de extinción de las obligaciones, según el artículo 1156 del Código Civil, es la compensación del crédito y la deuda en la cantidad concurrente entre quienes recíprocamente son acreedores y deudores, siempre que concurran los requisitos que se enumeran en el artículo 1196 CC. Ahora bien, junto a esta compensación legal coexiste la denominada compensación judicial, que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 ha sido admitida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se configura como una especie de compensación en la que no son exigidos todos los requisitos que el Código Civil fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso. En el caso de litis, estando obligada la demandante a abonar el coste de la factura en cuestión, pues la misma obedece a la prestación de servicios adicionales e independientes de aquellos que fueron defectuosamente cumplidos y ejecutados por la demandada (detallados en el fundamento anterior), y estando obligada la parte demandada a satisfacer al actor la indemnización establecida en esta sentencia en concepto de daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, concluye el Juez que concurren los requisitos del artículo 1196 CC para declarar la compensación de la obligación de pago de los 2.093'30 euros de la factura reclamada, hasta la suma concurrente de la indemnización que la demandada debe abonar al actor. En consecuencia, procede declarar la compensación de la suma debida por la actora a la parte demandada reconviniente por importe de 2.093'30 euros, con la cantidad de 7.685'50 euros debida por la parte demandada a la actora en concepto de indemnización, de lo que resulta que la demandada deberá aún satisfacer al actor la diferencia por la suma de 5.592'20 euros, cantidad a cuyo pago es condenada. Así mismo. y consistiendo la obligación impuesta a la demandada en el pago de una cantidad de dinero, deberá la parre demandada deudora abonar, además del principal de condena, los intereses devengados, como establece el artículo 1100 y el 1108 del Código Civil, correspondientes a un interés anual equivalente al legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago o consignación, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC. Con respecto a las costas causadas, y derivadas de la demanda principal, habiendo sido estimadas sustancialmente las pretensiones de la actora, ya que solo ha sido rechazado el pedimento relativo a indemnizarle los honorarios del perito, se imponen a la parte demandada y condenada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con respecto a las costas causadas, y derivadas de la demanda reconvencional, han sido estimadas las pretensiones de la reconviniente, pero habiendo declarado la compensación judicial de dicha deuda con la indemnización impuesta a la reconviniente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no apreciando mala fe ni temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. En definitiva, estima sustancialmente la demanda formulada y declara la compensación judicial de las cantidades mutuamente debidas entre las partes, y condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 5.592,20 euros, más los intereses devengados conforme a lo establecido en el fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia. Las costas procesales derivadas de la demanda principal se imponen a la demandada, y no procede expresa imposición respecto de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional.
CUARTO.- Considerando que los dos motivos de recurso que argumenta la parte demandada - la cuestión procesal de la prueba pericial, y la atribución de las costas, singularmente las de la reconvención - han de estudiarse dando por sentada la correcta aplicación por el juzgador de la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en tanto se denuncia que la contratista demandada ha cumplido su obligación de ejecutar la obra de manera defectuosa. Esta excepción, que no aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código Civil, pero tiene plena cabida en su artículo 1124, implica diferenciar el cumplimiento parcial del defectuoso. Respecto del cumplimiento parcial hay que distinguir: la reclamación de aquella parte del precio que corresponde a la obra ya ejecutada, la cual debe ser estimada con rechazo de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente; y la reclamación de aquella parte del precio que corresponde a la obra no ejecutada, la cual debe ser desestimada al acogerse la excepción de contrato no cumplido adecuadamente. En cuanto al cumplimiento defectuoso debe analizarse cada caso concreto y, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, decidir, en función de lograr la más justa equivalencia de las contraprestaciones y evitar situaciones de enriquecimiento injusto, si se acoge la excepción de contrato no cumplido adecuadamente con desestimación de la reclamación del precio por el contratista, (el acogimiento de esta excepción lo condiciona la jurisprudencia a la exigencia de que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; o sí, por el contrario, se rechaza la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, estimándose la acción de cobro del precio del contratista. Pero, en este último caso, procedería la reducción de la cuantía del precio reclamado en la demanda en aquella parte a la que ascienda la reparación de la parte de la obra mal o defectuosamente ejecutada (y, si el comitente ya hubiera acudido a un tercero que hubiera reparado la obra defectuosamente ejecutada, reducir, del precio reclamado, el precio pagado al tercero). O, en su defecto, si el demandado comitente lo hubiera reclamado, por vía reconvencional, el contratista demandante deberá ser condenado a la reparación específica o "in natura" de aquella parte de la obra ejecutada defectuosamente (y, de no hacerlo, que se ejecute a costa del contratista por un tercero en el proceso de ejecución). Debiendo igualmente tenerse en consideración lo resuelto respecto de la excepción de incumplimiento de contrato en los contratos sinalagmáticos de tracto sucesivo, parcialmente ejecutados, pendientes de liquidar, por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 mayo de 2019. Esta excepción es un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago y suspende o paraliza la ejecución de la prestación a cargo de la parte que la opone mientras la otra parte no cumpla con exactitud. De este modo, con esta excepción tan solo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, y no la exención definitiva. Este efecto meramente temporal de la excepción, limitada a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación de la parte que la opone, la convierte en inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que se encuentre extinguida, pues falta el requisito de que la prestación incumplida sea todavía susceptible de cumplimiento y sea útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente, lo que ya no es posible cuando se ha producido una situación irreversible como es que el acreedor haya optado por que otra entidad repare lo mal efectuado (corroborado por un perito técnico en la materia), como en este caso. Conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de la de la prueba, incumbe a la parte apelante acreditar la corrección de las obras que ha ejecutado en la propiedad de la apelada, cuyo importe ya no reclama porque le fue abonado. Precisamente es la demandante la que reclama el importe de las obras de reparación que realizó otra empresa y que sirvieron para dejar en buen estado la previa instalación defectuosa. Como bien razona el Juzgador, la factura reclamada por la demandada en reconvención tiene su origen en otra instalación sobrevenida y es abonable por la actora, pero es lógico que se descuente su importe de lo reclamado por la reparación de lo mal hecho. Ha de tenerse presente que en caso de existir defectos en la obra ejecutada - como se acreditan cumplidamente - procedería la reducción de la cuantía reclamada de la parte que corresponda la reparación de la obra mal ejecutada y si el comitente hubiera procedido a la reparación de los desperfectos acudiendo a un tercero, puede reducirse el importe de lo ya satisfecho por el mismo, sin que la parte apelante haya acreditado que la cuantía a que ascendería la reparación de las partidas defectuosamente ejecutadas fuere distinta al importe de la factura presentada a la demandante por la empresa luego contratada para la reparación. Por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto, no cabe considerar que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba por el Juez. Bajo este prisma ha de estudiarse el segundo motivo del recurso que, por ser procesal, la Sala examina en primer lugar. Así la "vulneración del derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba", que argumenta la apelante en que fue denegada la práctica de prueba pericial en el acto de la audiencia previa, debe analizarse a la luz de los artículos 335 y siguientes de la LEC. Como bien dice la parte apelada, de los mismos se desprende cuáles son los momentos procesales oportunos para la aportación de un dictamen pericial, o para su anuncio y posterior aportación. Y en base a los mismos la denegación de la prueba solicitada fue, a juicio de esta Sala, ajustada a derecho, pues, como ya alegó en el acto de la audiencia previa la parte demandante, "...en la contestación a la reconvención no se introdujo ningún hecho nuevo, distinto a los alegados en la demanda principal, limitándose esta parte a negar los hechos relatados en la demanda reconvencional, reiterando los ya consignados en el escrito inicial. Por tanto, no se cumplen las exigencias legales para la admisión de una prueba de pericial propuesta en ese momento procesal". Se añade acertadamente por la parte apelada que - "como de forma muy certera fue expuesto por el Juez al desestimar el recurso de reposición" - la demandada reconviniente no llegó a decir cuál sería el objeto de ese hipotético informe pericial. La conclusión es que "...la demandada reconviniente dejó transcurrir los tiempos procesales idóneos para la aportación o anuncio de un dictamen pericial, siendo procedente la denegación de la prueba y sin que se le haya causado indefensión alguna". Por otra parte, la Sala echa de menos que, conforme al artículo 460 de la LEC, la apelante pudo pedir a este Tribunal de apelación la práctica en segunda instancia de aquella prueba pericial que, según ella, le fue indebidamente denegada en la primera instancia. Pues bien, todo lo expuesto debe llevar a la desestimación de este motivo del recurso. En relación a la impugnación de la sentencia por la presunta vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, la resolución ahora revisada contiene dos pronunciamientos separados que deben ser objeto de análisis independiente. De un lado, la condena en costas a la apelante por la demanda principal; de otro lado, la no imposición de costas de la demanda reconvencional. En relación a la primera de las cuestiones indicadas, conforme a reiterada jurisprudencia, procede la condena en costas al demandado cuando se produce una estimación sustancial de la demanda; y así ha sucedido en el presente caso. En este sentido, la apelada invoca la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 14 de diciembre de 2015 y, con cita de la anterior, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 13 de febrero de 2018, que ponen el acento en la estimación sustancial de la demanda cuando la desviación entre lo solicitado y lo admitido únicamente se refiere a cuestiones meramente accesorias. En el presente caso, el único pedimento no acogido se refiere a los honorarios del perito de la parte demandante. Y la conclusión es que la imposición de costas de la demanda principal tiene perfecto acogimiento en el artículo 394.1 de la LEC, y jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, como bien pone de manifiesto la apelada. Respecto de la no imposición de costas a la demandante como demandada reconvencional porque se estima la petición de abono de una factura y a ello se accede por el juzgador descontando su importe de lo adeudado por la demandada a la demandante, ha de tenerse en cuenta que la parte actora en su demanda ya reconoció el adeudar el importe de esa factura por importe de 2.093'30 euros a la demandada, por ser independiente de lo inicialmente reclamado y ser procedente. Interesó su compensación judicial, la cual fue admitida. Cierto es que la demandada, por medio de una demanda reconvencional, interesó la condena al abono de dicho importe, pero no es menos cierto que se estimó en sentencia la compensación interesada por la parte actora en la demanda principal. Por ello también esta Sala considera ajustada a derecho la no imposición expresa de las costas ocasionadas por la demanda reconvencional a ninguna de las partes, "...toda vez que la actora nunca negó la existencia de ese crédito en su contra, y no fue condenada a abonar a la parte adversa importe alguno, como se solicitaba en la demanda reconvencional", como expresa correctamente la apelada. A ello añade, también de forma acertada, que el impago de la factura por importe de 2.093'30 euros "...ni tan siquiera fue fijado como hecho controvertido en la audiencia previa, sino simplemente si procedía la compensación, la cual fue admitida". Y a ello debe añadirse que no existió requerimiento de pago previo por la demandada reconviniente, "...sino hasta que recibió la demanda principal". Por lo expuesto, este otro motivo de recurso debe ser rechazado, y procede por ello confirmar de forma íntegra la sentencia recurrida, también en materia de costas.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Aluminios Ade S.L." contra la sentencia dictada en fecha cuatro de Agosto de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles 199/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 4 de agosto de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. RODRÍGUEZ ROBLEDO, en nombre y representación de DIRECCION000., contra ALUMINIOS ADE S.L., Y ESTIMANDO la demanda RECONVENCIONAL formulada por el Procurador Sr. GARRIDO MÁRQUEZ, en nombre y representación de la mercantil ALUMINIOS ADE S.L., frente a DIRECCION000., y DECLARANDO la COMPENSACIÓN JUDICIAL de las cantidades mutuamente debidas entre las partes, debo condenar y condeno a ALUMINIOS ADE S.L. a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (5.592,20 euros), más los intereses devengados conforme a lo establecido en el fundamento Jurídico CUARTO de esta sentencia. Las costas procesales derivadas de la demanda principal se imponen a ALUMINIOS ADE S.L. No procede expresa imposición respecto de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 18 de noviembre de 2025.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, acogiese las pretensiones de esta parte con desestimación de la demanda principal y con condena en costas a la parte demandante, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia. Alegó, en primer lugar, la vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de costas. La sentencia impone las costas a esta parte, sin que se haya tenido en consideración que, habiendo sido estimada la demanda reconvencional, las costas de la demanda reconvencional y siguiendo el criterio del vencimiento, deberían haberse impuesto a la demandante, o en su caso, al haber estimado las pretensiones de las partes con la estimación de ambas demandas, no imponer las costas causadas a ninguna de las partes litigantes. La imposición de costas a una de las partes, que han sido estimadas sus pretensiones en la demanda reconvencional, supone vulnerar los términos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ser contrario al criterio de imposición de costas a la parte que hubiere visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin que haya existido temeridad ni mala fe por esta representación al formular la demanda reconvencional, no deberían de ser impuestas las costas a esta parte. También se impugna el hecho probado segundo, por vulneración del derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba, al ser denegada la práctica de prueba pericial en el acto de la audiencia previa. La Juzgadora de Instancia valora el informe pericial de contrario, emitido por el Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel como única prueba para concluir la estimación de la demanda. Siendo que, según manifiesta la Juzgadora, no ha habido informe pericial de esta parte que pudiera determinar una decisión distinta a la finalmente adoptada, ya que sólo cuenta con el único informe pericial: el de la actora. Se ha de impugnar dicho pronunciamiento por cuanto, en la vista de la audiencia previa, esta parte solicitó como práctica de prueba que fuera admitida prueba pericial a la vista del informe de contrario, siendo ello inadmitido por la Juzgadora de instancia y formulando la preceptiva protesta a los efectos de recurso, la cual quedó reflejada en la vista de la audiencia previa, ya que dejaba a esta parte en indefensión, ya que no podía utilizar los medios de prueba que amparan al derecho de esta parte. Se impugna también la sentencia por la vulneración de lo previsto en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la inadmisión de la prueba pericial propuesta por esta parte por la Juzgadora ha sido determinante para el dictado de la sentencia de Instancia, al ser incongruente con la inadmisión de la prueba en la audiencia previa al juicio. Se impugna el Hecho Probado Segundo, en cuanto a la valoración de la prueba practicada, pretendiendo esta representación la revisión de la valoración que ha hecho la Juzgadora de la prueba practicada por cuanto, respecto de la única prueba que ha valorado en sentencia, ha sido el informe pericial de parte del Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel, viciado por su propio contenido, y en contradicción con el resto de la prueba practicada. Y ello por cuanto el mismo adolece del más mínimo requisito de valoración, primero por ser un informe de parte, y segundo y más importante por el propio contenido del mismo, que se contradice con los testigos tanto de esta parte como así al propio testigo de la demandante, esto es, el representante legal de la empresa "Cristalería Costa Sur", que es la empresa que lleva a cabo la posterior reforma de la estructura de aluminio. El perito de la parte actora concluye que el problema que ha provocado el descarrilamiento de las puertas de cristal es que la guía, sobre la que va apoyada la estructura de puertas, se encuentra montada sobre un material elástico que con el gran peso de las puertas se hunde la guía provocando el descarrilamiento de los rodantes de las puertas. A dicha conclusión llega el perito tan solo con una primera y única inspección ocular, como así se detalla en su informe y así manifestó la vista oral del Juicio. Por tanto, es imposible concluir la calidad de la superficie sobre la que se ha instalado la guía de la estructura metálica donde se apoyan las puertas de cristal con una sola inspección ocular, al estar lógicamente oculto el suelo bajo la guía. Esta parte se pregunta y cuestiona cómo es posible afirmar el perito que las guías de la instalación se encuentran apoyadas en un suelo elástico, cuando no se ha comprobado que el suelo fuera elástico. En cualquier caso, o bien se realiza una cata para determinar la composición del suelo, o bien cuando se desmontó la instalación se hubiera podido comprobar dicha consideración que más que consideración técnica no es más que una apreciación que no ha sido contrastada. A mayor abundamiento en este sentido, el representante de la empresa que realiza el posterior desmontaje de la instalación y la instalación de una nueva estructura declaró en calidad de testigo en la vista oral, y así se recoge en la sentencia, que tuvieron que instalar unas calzas en la superficie. Sin que se refiera en modo alguno que el suelo sobre el que se asentaba la estructura sobre la guía fuera elástico, como así asegura el perito en su informe. Este hecho entra en contradicción con el informe pericial de parte que es la única prueba que ha valorado la Juzgadora, y que hace invalidar el mismo ante la contradicción manifiesta en la que incurre, así como el defecto de no asegurar su afirmación con alguna prueba fehaciente y que concluyera esa consideración, que no deja de ser más que una apreciación subjetiva, no corroborada con ninguna prueba complementaria. Por lo tanto, la única prueba que ha considerado la Juzgadora para resolver la estimación íntegra de la demanda, que es la pericial de parte, está viciada y errónea en sus propias conclusiones, amén de incongruente respecto del resto de la prueba practicada en el acto del plenario. De conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada (sic), tanto de la primera como de la presente instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación planteado de adverso y con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la apelante, añadiendo que, con carácter general, se oponía a todas y cada una de las alegaciones realizadas de adverso en su recurso de apelación, excepto aquellas que, expresamente, sean aceptadas en el presente escrito, dejando interesado desde este mismo momento el dictado de una resolución que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, confirmase la sentencia de Instancia, con todos los pronunciamientos favorables. En relación al motivo del recurso relativo a la impugnación del Fundamento de Derecho Quinto por presunta vulneración del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, la resolución recaída en el presente procedimiento contiene, en materia de costas procesales, dos pronunciamientos separados que, como tales, deben ser objeto de análisis independiente. De un lado, la condena en costas a la apelante por la demanda principal; de otro lado, la no imposición de costas de la demanda reconvencional. En relación a la primera de las cuestiones indicadas, se reproduce el tenor literal del art. 394 y se alega que el aparente rigorismo de dicho artículo ha sido modulado por la Jurisprudencia, de la cual se desprende que procede la condena en costas cuando se produce una estimación sustancial de la demanda, como ha sucedido en el asunto que nos ocupa. En este sentido, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 14 de diciembre de 2015. A mayor abundamiento, y con cita de la anterior, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 13 de febrero de 2018 pone el acento en la estimación sustancial de la demanda cuando la desviación entre lo solicitado y lo admitido únicamente se refiere a cuestiones meramente accesorias. En el presente acaso, el único pedimento no acogido se refiere a los honorarios del perito de parte actuante. Por lo tanto, la imposición de costas de la demanda principal tiene perfecto acogimiento en el art. 394.1 LEC, y Jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta. En relación a la no imposición de costas de la demanda reconvencional, ha de tenerse en cuenta que esta parte, en su demanda, ya reconoció el hecho de adeudar el importe de una factura por importe de 2.093'30 euros, interesando su compensación judicial, la cual fue admitida, La adversa no solo no admitió dicha compensación, sino que, por medio de una demanda reconvencional, interesó la condena al abono de dicho importe. Pues bien, tomando en consideración la estimación de la compensación interesada por esta parte en la demanda principal, consideramos ajustada a derecho la no imposición de costas ocasionadas por la demanda reconvencional a ninguna de las partes, toda vez que la actora nunca negó la existencia de ese crédito en su contra, y no fue condenada a abonar a la parte adversa importe alguno, como se solicitaba en la demanda reconvencional. De tal manera que esta parte no adoptó una actitud procesal, ni ha obtenido un resultado, contrario a lo solicitado en su demanda y establecido en la sentencia de Instancia. No alcanzamos a vislumbrar la posibilidad de una condena en costas a quien no ha obtenido más que pronunciamientos favorables respecto de sus peticiones. A lo que hay que añadir que el impago de la factura por importe de 2.093'30 euros ni tan siquiera fue fijado como hecho controvertido en la audiencia previa, sino simplemente si procedía la compensación, la cual fue admitida. A lo que debe añadirse el hecho incontestable de que no existió requerimiento de pago previo por la reconviniente, la cual no reclamó dicho importe hasta que recibió la demanda principal. Por lo expuesto, esta parte considera que el motivo debe ser rechazado, confirmándose la sentencia recurrida en materia de costas. En relación al correlativo, relativo a la impugnación del Hecho Probado Segundo por presunta "vulneración del derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba, al ser denegada la práctica de prueba pericial en el acto de la audiencia previa, la prueba pericial en el seno del proceso civil encuentra su regulación en los arts. 335 y ss. de la LEC. De los mismos se desprende cuáles son los momentos procesales oportunos bien para la aportación de un dictamen pericial, bien para su anuncio y posterior aportación. La denegación de la prueba solicitada de adverso fue, a juicio de esta parte, totalmente ajustada a derecho: como ya dijimos en el acto de la audiencia previa a la hora de impugnar el recurso de reposición "ín voce" formulado de adverso, en la contestación a la reconvención no se introdujo ningún hecho nuevo, distinto a los alegados en la demanda principal, limitándose esta parte a negar los hechos relatados en la demanda reconvencional, reiterando los ya consignados en el escrito inicial. Por tanto, no se cumplen las exigencias legales para la admisión de una prueba de pericial propuesta en ese momento procesal. Es necesario indicar igualmente que, como de forma muy certera fue expuesto por el Juez al desestimar el recurso de reposición, la demandada reconviniente ni tan siquiera llegó a decir cuál sería el objeto de ese hipotético informe pericial, sin que se haya aclarado tampoco en este trámite tal extremo. Así pues, la demandada reconviniente dejó transcurrir los ítems procesales idóneos para la aportación o anuncio de un dictamen pericial, siendo procedente la denegación de la prueba y sin que se le haya causado indefensión alguna. En todo caso, cuando se invoca la denegación indebida de pruebas, consideramos que la parte que lo alega no debe limitarse a denunciar la vulneración del derecho de defensa, sino que debe seguir el cauce que al efecto establece la LEC para dicha circunstancia: nos referimos al art. 460 LEC, el cual permite la práctica en segunda instancia de aquellas pruebas que fueron indebidamente denegadas en la primera. Pues bien, una vez más de contrario se obvia el procedimiento legalmente establecido, limitándose a invocar una pretendida indefensión, pero sin solicitar la práctica de dicha prueba en esta instancia, lo cual debe llevar, indefectiblemente, a la desestimación del motivo. Motivo en el que, dicho sea de paso, no se nos indica qué finalidad persigue, pues se alega indefensión sin que ello se traduzca en una petición concreta en relación a la misma, para el caso de ser apreciada. En cuanto a la valoración de la prueba practicada, hemos de comenzar el análisis del presente motivo invocando, entre innumerables resoluciones en idéntico sentido, la sentencia núm. 212/2011 de 14 abril, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta). El recurso de apelación planteado pretende sustituir el criterio de la Juzgadora de Instancia por el suyo propio, realizando una valoración interesada, y favorable a sus intereses, de la prueba practicada. Entrando ya en los motivos expuestos en el correlativo, hemos de empezar manifestando que una simple lectura de la sentencia desdice la afirmación, realizada de adverso, relativa a que la "única prueba que se ha valorado en sentencia ha sido el informe pericial de parte del Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel. Y, simple y llanamente, esta afirmación no se corresponde con lo que se desprende del tenor literal de la sentencia, en la que se analiza minuciosamente la documental, las testificales y la pericial practicadas, con expresa mención a los documentos, testigos y partes que depusieron en juicio, así como al perito actuante. Al respecto, esta parte hace suyo el exhaustivo análisis que de la prueba practicada se realiza en la sentencia, así como la valoración de su resultado. El escrito de apelación centra el presente motivo, que es el principal de su recurso, en una única cuestión: la valoración de la prueba pericial realizada en sentencia. Del examen de la testifical prestada por el representante legal de "Cristalería Costa Sur S.L." se pueden extraer las siguientes afirmaciones: que cuando llegaron al local las cortinas de cristal no corrían; que tuvieron que cambiar la guía sobre las que estaban instaladas; las cortinas se salían de las guías y, además, no cerraban; que las guías colocadas inicialmente tenían un perfil muy pequeño; que las guías tenían movimiento al estar mal calzadas; que tuvieron que quitar las guías y picar para colocar otras guías más adecuadas y asentarlas sobre cemento, teniendo incluso que echar espuma de poliuretano para calzarlas correctamente. Por su parte, la declaración del perito actuante, Sr. Carlos Manuel, confirma todos y cada uno de estos extremos, cuando afirma que en su primera visita comprueba que el cierre instalado por la demandada no funciona, que la guía sobre la que debían correr las cortinas tenían un perfil demasiado bajo y, al tener insuficiente apoyo y una base deformable, ello provocaba su descarrilamiento. Estas afirmaciones se ven corroboradas por las fotografías incorporadas a su Informe, en donde se aprecia el hundimiento de las guías. Y, en contra de lo afirmado de contrario, el Perito afirmó que lo comprobó físicamente, toda vez que las guías se hundían con la sola presión de los dedos, por lo que no era preciso otro tipo de comprobación. Así pues, no solo procedió a una comprobación ocular, como se nos dice en el recurso de apelación, sino también a una comprobación física, contrastando de este modo lo que se apreciaba a simple vista y se desprende de las fotografías. La propia elasticidad del aluminio hace que sea necesario un perfecto asentamiento para evitar su deformación, para evitar que se pandee (en los mismos términos utilizados por el Perito actuante). Finalmente, y en relación a la imparcialidad del Perito actuante, no se ha practicado de contrario prueba alguna que permitan ponerla en duda, más allá de las meras manifestaciones subjetivas contenidas en el escrito de apelación, debiendo significarse que no fue objeto de tacha en los términos expresados por la LEC. El testigo propuesto por la demandada, D. Moises, reconoció que ese tipo de guía no era adecuado para ese tipo de instalación, y que él no lo hubiese recomendado. La testigo Dña. Teodora afirmó igualmente que los problemas de descarrilamiento de las cortinas de cristal surgieron desde un primer momento, y que requirió en innumerables ocasiones a la demandada para que lo solventase, sin conseguirlo, hasta que directamente dejaron de cogerle el teléfono; también confirmó que fue la propia demandada la que recomendó ese tipo de instalación. Finalmente, tanto la representante legal de la demandante, como la testifical de la Sra. Teodora, y el Informe y declaración del Perito actuante, confirman que, después de los trabajos de reparación encomendados por la actora a "Cristalería Costa Sur", las cortinas de cristal corren perfectamente y se bloquean con una sola cerradura, sin necesidad de poner una en cada hoja. Es decir, que los defectos han sido subsanados. Y tras la instalación efectuada por "Aluminios Ade", las hojas de cristal se salían de las guías sobre las que estaban instaladas; y el cierre de seguridad inicialmente colocado no cumplía su función, por lo que tuvieron que colocar, a posteriori, un cierre en cada una de las hojas, lo cual se apartaba de lo contratado y dificultaba la labor de apertura y cierre del local. Esto supone un incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por demandada, sin que haya practicado prueba alguna encaminada a acreditar que la responsabilidad de dichos defectos fuese imputable a la actora. En cuanto a la valoración económica, equivale al importe que tuvo que abonar la actora a la empresa "Cristalería Costa Sur" para la subsanación de lo defectuosamente ejecutado, habiéndose acreditado su realización y pago. Todo esto nos permite afirmar que no es posible atribuir a la labor de valoración llevada a cabo por el Juez un error de hecho, ni haber incurrido en valoraciones ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas de la sana crítica, debiendo decaer el motivo y confirmarse la sentencia en todos sus extremos. En relación a las costas, conforme con el correlativo, si bien a sensu contrario, al considerar procedente la confirmación de las costas impuestas a la demandada de la demanda principal, así como la imposición a dicha parte de las de esta alzada.
TERCERO.- Considerando que, conforme expresa el Juez "a quo", solicita la parte demandante que se condene a la mercantil demandada al pago de la suma cifrada en 2.093'30 euros, más intereses y costas, con fundamento en la regulación del Código de Comercio y Código Civil prevista para las obligaciones y contratos en general, y en la del arrendamiento de obra en particular conforme al artículo 1544 y concordantes del CC. Alega que la mercantil actora es una empresa dedicada a la prestación de servicios de hostelería, siendo titular del establecimiento de restauración sito en Dársena de Levante, Loc. 23-28, Puerto Marina, Benalmádena, Málaga, que gira bajo el nombre comercial de Restaurante El Mero, y que la demandada se dedica a la fabricación e instalación de ventanas de aluminio y PVC. Alega que en septiembre del año 2017 la actora encargó a la demandada la realización de trabajos de colocación de un cierre acristalado de la tenaza del Restaurante citado, mediante la colocación de cortinas de cristal, ventanas y puertas, todas ellas correderas y dotadas de cierre de seguridad; afirma que dichos trabajos fueron ejecutados por la demandada a lo largo del último trimestre del año 2017, emitiendo facturas por importes respectivos de 20.181'75 euros, de 2.093'30 euros, y de 20.781'75 euros (IVA incluido). Alega que la actora abonó un total de 41.563'50 euros quedando pendiente el pago de la factura de 2.093'30 euros. Alega que desde un primer momento los trabajos efectuados por la demandada adolecían de graves patologías, hecho que fue puesto de manifiesto a la empresa, que se comprometió a subsanarlas, pero sin que en momento alguno llegasen a verificarlo. Afirma que ante esa situación, encargó al Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel la inspección de la instalación, así como la redacción de un informe, para lo cual el perito percibió unos honorarios de 410'10 euros. Afirma que en el dictamen se concluye que la patología que presentaban las cortinas acristaladas radicaba en las guías, que habían "sido montadas sobre un material elástico que con el gran peso de las puertas se hunde la guía provocando el descarrilamiento de los rodamientos de la puerta", y que los cierres no eran adecuados, de modo que la subsanación de tales deficiencias pasaba por retirar las guías mal colocadas y poner unas con una "base lo suficientemente firme que evite su deformación con el peso de las puertas". Afirma que encomendó a "Cristalería Costa Sur S.L." la reparación de lo defectuosamente ejecutado, quien tras sus trabajos emitió factura de fecha 29/07/2019 por importe de 7.685'80 euros. Reclama el importe de dicha factura, así como el de los honorarios del perito, lo cual arroja un total de 8.095'90 euros, de modo que, una vez deducida la factura de 2.093'30 euros, que no ha sido abonada a la demandada, se obtiene el principal solicitado en la demanda. Añade el Juez que la parte demandada se opone a lo pretendido de contrario. Alega que contrató de forma verbal la realización de los trabajos encargados, bajo presupuesto cerrado, consistente en la instalación de un cierre acristalado en las instalaciones de la demandada sin que se hiciera en el presupuesto ninguna referencia a elementos de cierres de seguridad, que no estaban incluidos en el presupuesto, al no haberlo contemplado la actora en el momento de contratar los trabajos. Alega que tras la finalización de la instalación del acristalamiento, la actora no opuso defecto alguno y que recibió la instalación a satisfacción. Afirma que, tras unas semanas, la actora requirió a la demandada para que procediera a instalar cierres de seguridad en el acristalamiento, lo cual se llevó a cabo por la demandada. Afirma que a través de la decoradora del establecimiento se acordó una fórmula de pago a través de pagarés de la entidad BBVA, por importes cada uno de 5.000 euros y un último por importe de 5.781'75 euros. Afirma que la demandante eligió un cerramiento de cortinas de cristal, ya que las abatibles les habían dado problemas, según refirió el encargado de la empresa; afirma que la guía inferior de este tipo de estructura es de dos tipos, una plana y otra de raíles profundos, y asegura que el promotor eligió para su instalación una guía plana, ya que era más fácil de limpiar y no se incrustaría la suciedad en el interior de la misma, pero que contempló que éste tipo de cerramientos no eran seguros, ya que al no tener perfiles son muy vulnerables, pero que se solicitó instalar este cerramiento en la zona de comedor ya que tiene alarma; alega que los trabajos encargados consistían en retirar los cerramientos antiguos, instalar un cerramiento nuevo manteniendo Ia estructura existente, y que los nuevos cerramientos fueron colocados sobre una estructura de hierro que aguanta el techo del cerramiento, y que la guía inferior del cerramiento, que es de aluminio y no flexible, se alineó con la solería nueva para que no quedara obstáculo para el paso de personas. En su reconvención, afirma que el actor contrató fuera de presupuesto la ampliación de la instalación presupuestada con dos ventanas más, correspondientes a unas oficinas que hay en el bar del restaurante, así como una ventana en el lateral del bar del restaurante, así como cubrir con celosías unos aires acondicionados situados en la terraza del comedor, ampliándose los días de trabajo de 07:00 a 11:00 horas, lunes y martes de la semana siguiente a la prevista para la terminación de los trabajos contratados, y que el importe de la factura correspondiente a estos trabajos asciende a la cantidad de 2.093'30 euros, que ha resultado impagada. Indica también el juzgador que ejercita la mercantil demandada en su reconvención una acción de reclamación de cantidad al amparo de los artículo 1.091 y 1254 y siguientes del Código Civil, así como de los artículos 1544 y siguientes del mismo cuerpo legal, reguladores del contrato de arrendamiento de obras. Y pide el pago de la factura que resultó impagada por importe de 2.093'30 euros, que, según la reconviniente, deriva de la contratación por el actor, fuera de presupuesto, de la ampliación de la instalación presupuestada con dos ventanas más para unas oficinas que hay en el bar del restaurante, así como una ventana en el lateral del bar del restaurante, así como celosías para cubrir unos aires acondicionados situados en la terraza del comedor. La entidad reconvenida se opone a dicha reclamación, aduciendo que dicha factura no ha sido abonada debido a que los trabajos ejecutados por la reconviniente adolecen de serias deficiencias, que han motivado la necesidad de la intervención de una tercera empresa para subsanarlos, ejercitando una acción de responsabilidad contractual frente a la demandada por este motivo en su demanda principal, y solicitando la compensación de la factura reclamada de adverso con el importe que solicita en su demanda principal en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la defectuosa instalación. La entidad demandante viene, por tanto, a oponer como circunstancia obstativa al cumplimiento de la obligación de pago de las obras ejecutadas, la excepción de incumplimiento previo por la contratista ahora demandada de sus propias obligaciones, por considerar que la obra tiene deficiencias constructivas cuya reparación y subsanación no se ha llegado a consumar, acción y excepción derivada del artículo 1124 del CC, por considerar que la reconviniente no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales si previamente no ha cumplido las propias. Razona seguidamente el Juez sobre la llamada "exceplio non rite adimpleti contractus", con apoyo en los artículos 1100, 1124, 1466 y 1500 del CC, y que de ello se deriva que la prueba de que ha existido incumplimiento, o de que en su caso el cumplimiento de la obligación ha sido defectuoso, incumbe por otro lado a quien lo alega, esto es, en el supuesto de litis, a la mercantil demandante. Es por ello, que previo al examen del fondo del asunto, conviene determinar qué hechos no resultan controvertidos por desprenderse los mismos de la documental aportada a las actuaciones y que no ha sido impugnada por las partes salvo en cuanto a su valor probatorio, por lo que dicha documental cumple el efecto de producir prueba en los términos del artículo 319.1º LEC y del artículo 326.1º LEC en relación con el anterior precepto. Así mismo, señala que se valorarán las testificales y periciales practicadas en la vista oral conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 348 y 376 LEC) . La mercantil demandada emitió frente a la demandante determinadas facturas ya referidas y por los conceptos que detalla el juzgador. Entiende que es hecho no controvertido que la parte demandante abonó un total de 41.563'50 euros por dichas facturas, siendo igualmente admitido el impago de la factura por la suma de 2.093'30 euros. La entidad "Cristalería Costa Sur S.L." emite factura fechada el 29/07/2019 frente a la hoy demandante, por importe de 7.685'50 euros, por los conceptos de suministro y colocación de guías interiores y hojas ruletas en 11 puertas de cristal propiedad del cliente, desmontando previamente el marco y las hojas rematado todo con ángulos interior y exteriormente a todo el largo de las guías inferiores, suministro y colocación de 4 tiradores de acero en hojas existentes S/C (sin coste asociado en la factura) y suministro de 10 tapetas para hoja y 7 complemento cruce de hojas. El Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel emite dictamen técnico sobre patología en cierre de cristal de la terraza del restaurante litigioso, ello en agosto de 2019. En el dictamen, se describe el local en el que se ubica la instalación, que se trata de un local con vistas directas al puerto, que tiene en su parte que da al puerto una gran terraza cubierta que se utiliza como comedor, cerrada con cortinas de cristal 5+5 correderas; el perito analiza la información facilitada por la actora y gira visita al local el día 16/11/2018 para ver las patologías que presenta la instalación de la cortina de cristal, con el fin de realizar una inspección ocular, tomar datos, fotos y tener un conocimiento directo de la situación actual, y realiza una segunda visita el 2/08/2019 para verificar que tras las reparaciones realizadas el funcionamiento de las cortinas de cristal es correcto. El perito relata en su dictamen que en la inspección ocular observa que hay puertas descarriladas corriendo por la entrecalle de las guías por lo que es muy difícil abrir y cerrar las puertas, que ha inspeccionado las guías y ha verificado que se deforman simplemente con empujarlas con la mano hacia abajo por lo que han sido montadas sobre un material elástico que con el gran peso de las puertas se hunde la guía provocando el descarrilamiento de los rodamientos de la puerta; indica que se ha puesto una cerradura al suelo en cada una de las puertas para evitar que al descarrilar una de las puertas se queda libre de la cerradura original y puede ser abierta independientemente, aunque la cerradura que hay en el pomo de la puerta inicial, (de la serie de seis puertas), esté cerrada. Lo que significa que para abrir o cerrar estas 6 puertas en lugar de que solo sea necesario abrir una única cerradura en el pomo de la puerta inicial, sea necesario abrir o cerrar las seis cerraduras puestas en cada una de las hojas en el suelo, lo que hace muy laboriosa la tarea de abrir o cerrar el local, además del problema principal que es el descarrilamiento de las puertas que provoca que el trabajo de abrir o cerrar el local sea una tarea difícil de ejecutar. En las fotografías adjuntas al informe se aprecia una deformación de la unión de una de las guías, debido, según explica el técnico, a la defectuosa instalación y que la deformación provoca el descarrilamiento de la hoja y el roce con el fondo de la guía, lo que está provocando el mal funcionamiento de esta puerta; en las fotografías también se indica por donde corren las puertas y por donde deberían estar corriendo; en las fotografías se aprecia el descarrilamiento de la hoja y el desgaste realizado por el rozamiento del marco de la puerta sobre la guía y el de la rueda en el fondo de la guía, que hacen casi imposible la apertura o cierre según indica el perito, en las fotografías se marca con dos flechas rojas el hundimiento que está teniendo la guía por el peso de la puerta, similar al de la altura de la guía por lo que la puerta descarrila. En la página 12 del informe se incorporan unas fotografías (las número 10 y 11) en las que el perito indica que se puede ver la fuerte deformación que han sufrido las guías respecto del suelo del local. El perito concluye que las guías de las puertas están mal colocadas y que debía procederse a retirar las guías mal colocadas y colocar unas con una base lo suficientemente firme que evite su deformación con el peso de las puertas. El perito ha ratificado y aclarado su dictamen pericial en la vista oral. Su dictamen no ha resultado refutado mediante ninguna otra prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada. El perito explicó en la vista oral que si las guías hubieran estado colocadas sobre una superficie indeformable, hubiesen funcionado correctamente, pero que como se colocaron sobre una base que se deformaba, se hundían, añadiendo que incluso presionando con el dedo las guías se hundían, aclarando que el aluminio es un material elástico, que se pandea, y en modo alguno indeformable. El perito tampoco detectó ningún problema de suciedad en las guías en el momento de su inspección, añadiendo que de hecho las guías instaladas por la demandada se limpiaban fácilmente porque no eran profundas, pero que requerían de un firme indeformable del que carecían. Los testigos de la parte demandada han venido a declarar que las hojas de las puertas instaladas se salían por falta de limpieza de las guías inferiores; sin embargo, el testigo Sr. Anselmo, empleado de la demandada e instalador de las puertas litigiosas, admitió igualmente en su declaración que como la guía superficial instalada tenía 3 m de altura, cualquier cosa que la ensucie puede hacer que no se deslice; el Testigo Sr. Moises, instalador de la parte demandada, reconoció también en su declaración que la guía que instalaron tiene 3 mm de caballete y que como las puertas son grandes y es un sistema delicado, la puerta se sale de su sitio con facilidad, y finalmente admitió que en otros trabajos han montado ese tipo de puertas pero con otras guías porque esas no eran adecuadas para esas puertas. El representante de "Cristalería Costa Sur S.L.", empresa contratada por la actora para la reparación de las puertas, declaró en la vista oral que las hojas instaladas por la demandada se salían porque las guías no eran adecuadas, ya que tenían un raíl muy pequeño, con el peso se hundía la guía y la hoja se salía, indicando que las guías no estaban calzadas al mismo nivel en distintos puntos, y que por ello retiraron las guías, colocaron unos calzos para los desniveles que había, asentaron las guías con espuma de poliuretano, y después colocaron las hojas, añadiendo que si las guías se colocan sobre un material inadecuado, las guías se hunden y se mueven; el testigo incidió en que el problema de las puertas estaba en la incorrecta instalación de las guías, y aclaró que no se trata de guías que requieran de un mantenimiento especial, y que tampoco recordaba que las guías que retiraron tuvieran suciedad porque se veían nuevas, pero hundidas y arañadas porque las hojas se salían. Y concluye el Juez que la valoración conjunta de la prueba practicada permite declarar acreditado que la instalación realizada por la parte demandada adolecía de las deficiencias reseñadas en el dictamen pericial del Sr. Carlos Manuel, coherente con los testimonios del representante de "Cristalería Costa Sur S.L." , e incluso con los hechos admitidos por el testigo Sr. Moises, quien admitió que esas guías no eran adecuadas para ese tipo de puertas. Dichas deficiencias no son imputables a la parte actora, no pudiendo la parte demandada trasladar al cliente su responsabilidad por la colocación de dichas guías, dado que la demandada es una entidad dedicada profesionalmente a las labores de instalación de ese tipo de cerramientos, y, siendo conocedora de las características, funcionamiento y exigencias técnicas de los mismos, no puede eludir su responsabilidad alegando que la actora quería colocar ese tipo de guías en las puertas para mayor facilidad de limpieza, extremo que no ha quedado probado pues es negado expresamente. En cualquier caso, dicha alegación resulta irrelevante, pues la prueba pericial practicada acredita que la instalación de las guías fue defectuosa "per se", esto es, que con independencia del tipo de guía elegida, su instalación no fue correcta pues se alojaron sobre una superficie que no era firme sino elástica, tal y como queda probado por la pericial; la parte demandada no ha aportado ninguna prueba de la que se desprenda, siquiera de forma indiciaria, que las guías se instalaron sobre una superficie firme, tratándose de una prueba cuya carga le incumbe ( artículo 217 LEC) . En consecuencia, y en atención a la única prueba pericial aportada, no refutada mediante ninguna otra pericial de signo contrario, ni contradicha por los testimonios aportados por la parte demandada, se estima probado que la instalación de las puertas adolecía de las deficiencias reseñadas por el Sr. Carlos Manuel en su dictamen, y desde el momento de su ejecución, no existiendo motivos para dudar de la imparcialidad y objetividad de las conclusiones del perito, que ha expuesto de manera coherente y detallada que las deficiencias existían y su origen, sin que la demandada haya aportado pruebas objetivas suficientes que acrediten que dichas deficiencias fuesen imputables a la propia actora, o a terceros. Acogiendo de este modo la peritación del Sr, Carlos Manuel, una vez valorada según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) , no existiendo prueba contradictoria que refute las conclusiones del perito, entiende el Juez que procede estimar acreditado que la instalación ejecutada por la demandada adolecía de las reseñadas deficiencias y que las mismas, si bien no suponen un incumplimiento total del contrato de arrendamiento pactado por las partes, sí implican el cumplimiento defectuoso del mismo, imputable a la empresa demandada, como instaladora, según se hace constar en el dictamen del Sr. Carlos Manuel. Por tanto, y aplicando lo previsto en el artículo 1124 CC, en relación con el artículo 1101 CC, se deriva de lo actuado que la demandada cumplió defectuosamente sus obligaciones contractuales. En cuanto a la valoración del daño causado, cita el Juez de nuevo el artículo 1101 del CC que, según constante jurisprudencia, contiene la regulación legal de los efectos del incumplimiento de las obligaciones derivadas de contrato ( sentencia del TS de 29-5-03). Los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico ( sentencias de 5 de junio de 1985 y de 17 de septiembre de 1987, del TS). No es necesaria la prueba de los daños cuando de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia de un daño. La obligación de indemnizar los perjuicios surge, conforme a reiterada Jurisprudencia, cuando se cumplen los requisitos siguientes: a) que exista un daño debidamente probado (acreditar la realidad del daño); b) una acción u omisión dolosa o culposa de una de las partes de la relación; c) y uu nexo causal entre esa acción u omisión y el daño producido, causalidad que debe ser adecuada según la teoría de la equivalencia de las condiciones. La parte actora reclama el importe de la factura de "Cristalería Costa Sur S.L." fechada el 29/07/2019, por importe de 7.685'50 euros, así como los honorarios del perito Sr. Carlos Manuel, deduciendo a su vez el importe de la factura de 2.093'30 euros que no ha sido abonada a la demandada. Del contenido de la factura de "Cristalería Costa Sur S.L." y de la testifical de su representante, y de la pericial del Sr. Carlos Manuel, se concluye como probado que las labores llevadas a cabo por "Cristalería Costa Sur S.L." fueron necesarias para subsanar la deficiente instalación de las guías, acometida por la demandada, y que aquellas han permitido un correcto funcionamiento de la instalación, tal y como expuso el Sr. Carlos Manuel en la vista y en su dictamen. y tal y como avalaron los testimonios de las Sras. Delfina y Teodora. En consecuencia, estima el Juez probado que la reparación del daño causado a la demandante por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, equivale a la suma de 7.685'50 euros que hubo de ser satisfecha por la actora a un tercero para subsanar las deficiencias de la instalación, condenando a la demandada a abonar dicho importe a la parte actora. La parte actora reclama así mismo la suma de 461'10 euros (IVA incluido) derivada del importe de los honorarios profesionales abonados al perito Sr. Carlos Manuel. Se aporta al respecto factura de 19/08/2019 emitida por el citado Arquitecto Técnico, por el concepto de "redacción de informe técnico, deficiencias cerramiento cristal, gastos de visado colegio oficial, desplazamientos". Dicho concepto no constituye sin embargo un perjuicio derivado del incumplimiento contractual, sino un gasto voluntariamente asumido por la parte actora para la preparación de la demanda judicial, asemejándose a los gastos preparatorios del proceso, por lo que no puede estimarse la condena al pago de tales honorarios, sin perjuicio en su caso del derecho a repetir tales honorarios si hubiere lugar a incluirlos en la tasación de costas derivada del procedimiento. Se solicita por la parte actora la compensación de la factura de fecha 22/11/2017 por importe de 2.093'30 euros descrita en el anterior fundamento, que es reclamada por la demandada en su reconvención. Uno de los medios de extinción de las obligaciones, según el artículo 1156 del Código Civil, es la compensación del crédito y la deuda en la cantidad concurrente entre quienes recíprocamente son acreedores y deudores, siempre que concurran los requisitos que se enumeran en el artículo 1196 CC. Ahora bien, junto a esta compensación legal coexiste la denominada compensación judicial, que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 ha sido admitida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se configura como una especie de compensación en la que no son exigidos todos los requisitos que el Código Civil fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso. En el caso de litis, estando obligada la demandante a abonar el coste de la factura en cuestión, pues la misma obedece a la prestación de servicios adicionales e independientes de aquellos que fueron defectuosamente cumplidos y ejecutados por la demandada (detallados en el fundamento anterior), y estando obligada la parte demandada a satisfacer al actor la indemnización establecida en esta sentencia en concepto de daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, concluye el Juez que concurren los requisitos del artículo 1196 CC para declarar la compensación de la obligación de pago de los 2.093'30 euros de la factura reclamada, hasta la suma concurrente de la indemnización que la demandada debe abonar al actor. En consecuencia, procede declarar la compensación de la suma debida por la actora a la parte demandada reconviniente por importe de 2.093'30 euros, con la cantidad de 7.685'50 euros debida por la parte demandada a la actora en concepto de indemnización, de lo que resulta que la demandada deberá aún satisfacer al actor la diferencia por la suma de 5.592'20 euros, cantidad a cuyo pago es condenada. Así mismo. y consistiendo la obligación impuesta a la demandada en el pago de una cantidad de dinero, deberá la parre demandada deudora abonar, además del principal de condena, los intereses devengados, como establece el artículo 1100 y el 1108 del Código Civil, correspondientes a un interés anual equivalente al legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago o consignación, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC. Con respecto a las costas causadas, y derivadas de la demanda principal, habiendo sido estimadas sustancialmente las pretensiones de la actora, ya que solo ha sido rechazado el pedimento relativo a indemnizarle los honorarios del perito, se imponen a la parte demandada y condenada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con respecto a las costas causadas, y derivadas de la demanda reconvencional, han sido estimadas las pretensiones de la reconviniente, pero habiendo declarado la compensación judicial de dicha deuda con la indemnización impuesta a la reconviniente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no apreciando mala fe ni temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. En definitiva, estima sustancialmente la demanda formulada y declara la compensación judicial de las cantidades mutuamente debidas entre las partes, y condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 5.592,20 euros, más los intereses devengados conforme a lo establecido en el fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia. Las costas procesales derivadas de la demanda principal se imponen a la demandada, y no procede expresa imposición respecto de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional.
CUARTO.- Considerando que los dos motivos de recurso que argumenta la parte demandada - la cuestión procesal de la prueba pericial, y la atribución de las costas, singularmente las de la reconvención - han de estudiarse dando por sentada la correcta aplicación por el juzgador de la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en tanto se denuncia que la contratista demandada ha cumplido su obligación de ejecutar la obra de manera defectuosa. Esta excepción, que no aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código Civil, pero tiene plena cabida en su artículo 1124, implica diferenciar el cumplimiento parcial del defectuoso. Respecto del cumplimiento parcial hay que distinguir: la reclamación de aquella parte del precio que corresponde a la obra ya ejecutada, la cual debe ser estimada con rechazo de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente; y la reclamación de aquella parte del precio que corresponde a la obra no ejecutada, la cual debe ser desestimada al acogerse la excepción de contrato no cumplido adecuadamente. En cuanto al cumplimiento defectuoso debe analizarse cada caso concreto y, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, decidir, en función de lograr la más justa equivalencia de las contraprestaciones y evitar situaciones de enriquecimiento injusto, si se acoge la excepción de contrato no cumplido adecuadamente con desestimación de la reclamación del precio por el contratista, (el acogimiento de esta excepción lo condiciona la jurisprudencia a la exigencia de que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; o sí, por el contrario, se rechaza la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, estimándose la acción de cobro del precio del contratista. Pero, en este último caso, procedería la reducción de la cuantía del precio reclamado en la demanda en aquella parte a la que ascienda la reparación de la parte de la obra mal o defectuosamente ejecutada (y, si el comitente ya hubiera acudido a un tercero que hubiera reparado la obra defectuosamente ejecutada, reducir, del precio reclamado, el precio pagado al tercero). O, en su defecto, si el demandado comitente lo hubiera reclamado, por vía reconvencional, el contratista demandante deberá ser condenado a la reparación específica o "in natura" de aquella parte de la obra ejecutada defectuosamente (y, de no hacerlo, que se ejecute a costa del contratista por un tercero en el proceso de ejecución). Debiendo igualmente tenerse en consideración lo resuelto respecto de la excepción de incumplimiento de contrato en los contratos sinalagmáticos de tracto sucesivo, parcialmente ejecutados, pendientes de liquidar, por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 mayo de 2019. Esta excepción es un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago y suspende o paraliza la ejecución de la prestación a cargo de la parte que la opone mientras la otra parte no cumpla con exactitud. De este modo, con esta excepción tan solo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, y no la exención definitiva. Este efecto meramente temporal de la excepción, limitada a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación de la parte que la opone, la convierte en inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que se encuentre extinguida, pues falta el requisito de que la prestación incumplida sea todavía susceptible de cumplimiento y sea útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente, lo que ya no es posible cuando se ha producido una situación irreversible como es que el acreedor haya optado por que otra entidad repare lo mal efectuado (corroborado por un perito técnico en la materia), como en este caso. Conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de la de la prueba, incumbe a la parte apelante acreditar la corrección de las obras que ha ejecutado en la propiedad de la apelada, cuyo importe ya no reclama porque le fue abonado. Precisamente es la demandante la que reclama el importe de las obras de reparación que realizó otra empresa y que sirvieron para dejar en buen estado la previa instalación defectuosa. Como bien razona el Juzgador, la factura reclamada por la demandada en reconvención tiene su origen en otra instalación sobrevenida y es abonable por la actora, pero es lógico que se descuente su importe de lo reclamado por la reparación de lo mal hecho. Ha de tenerse presente que en caso de existir defectos en la obra ejecutada - como se acreditan cumplidamente - procedería la reducción de la cuantía reclamada de la parte que corresponda la reparación de la obra mal ejecutada y si el comitente hubiera procedido a la reparación de los desperfectos acudiendo a un tercero, puede reducirse el importe de lo ya satisfecho por el mismo, sin que la parte apelante haya acreditado que la cuantía a que ascendería la reparación de las partidas defectuosamente ejecutadas fuere distinta al importe de la factura presentada a la demandante por la empresa luego contratada para la reparación. Por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto, no cabe considerar que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba por el Juez. Bajo este prisma ha de estudiarse el segundo motivo del recurso que, por ser procesal, la Sala examina en primer lugar. Así la "vulneración del derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba", que argumenta la apelante en que fue denegada la práctica de prueba pericial en el acto de la audiencia previa, debe analizarse a la luz de los artículos 335 y siguientes de la LEC. Como bien dice la parte apelada, de los mismos se desprende cuáles son los momentos procesales oportunos para la aportación de un dictamen pericial, o para su anuncio y posterior aportación. Y en base a los mismos la denegación de la prueba solicitada fue, a juicio de esta Sala, ajustada a derecho, pues, como ya alegó en el acto de la audiencia previa la parte demandante, "...en la contestación a la reconvención no se introdujo ningún hecho nuevo, distinto a los alegados en la demanda principal, limitándose esta parte a negar los hechos relatados en la demanda reconvencional, reiterando los ya consignados en el escrito inicial. Por tanto, no se cumplen las exigencias legales para la admisión de una prueba de pericial propuesta en ese momento procesal". Se añade acertadamente por la parte apelada que - "como de forma muy certera fue expuesto por el Juez al desestimar el recurso de reposición" - la demandada reconviniente no llegó a decir cuál sería el objeto de ese hipotético informe pericial. La conclusión es que "...la demandada reconviniente dejó transcurrir los tiempos procesales idóneos para la aportación o anuncio de un dictamen pericial, siendo procedente la denegación de la prueba y sin que se le haya causado indefensión alguna". Por otra parte, la Sala echa de menos que, conforme al artículo 460 de la LEC, la apelante pudo pedir a este Tribunal de apelación la práctica en segunda instancia de aquella prueba pericial que, según ella, le fue indebidamente denegada en la primera instancia. Pues bien, todo lo expuesto debe llevar a la desestimación de este motivo del recurso. En relación a la impugnación de la sentencia por la presunta vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, la resolución ahora revisada contiene dos pronunciamientos separados que deben ser objeto de análisis independiente. De un lado, la condena en costas a la apelante por la demanda principal; de otro lado, la no imposición de costas de la demanda reconvencional. En relación a la primera de las cuestiones indicadas, conforme a reiterada jurisprudencia, procede la condena en costas al demandado cuando se produce una estimación sustancial de la demanda; y así ha sucedido en el presente caso. En este sentido, la apelada invoca la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 14 de diciembre de 2015 y, con cita de la anterior, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 13 de febrero de 2018, que ponen el acento en la estimación sustancial de la demanda cuando la desviación entre lo solicitado y lo admitido únicamente se refiere a cuestiones meramente accesorias. En el presente caso, el único pedimento no acogido se refiere a los honorarios del perito de la parte demandante. Y la conclusión es que la imposición de costas de la demanda principal tiene perfecto acogimiento en el artículo 394.1 de la LEC, y jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, como bien pone de manifiesto la apelada. Respecto de la no imposición de costas a la demandante como demandada reconvencional porque se estima la petición de abono de una factura y a ello se accede por el juzgador descontando su importe de lo adeudado por la demandada a la demandante, ha de tenerse en cuenta que la parte actora en su demanda ya reconoció el adeudar el importe de esa factura por importe de 2.093'30 euros a la demandada, por ser independiente de lo inicialmente reclamado y ser procedente. Interesó su compensación judicial, la cual fue admitida. Cierto es que la demandada, por medio de una demanda reconvencional, interesó la condena al abono de dicho importe, pero no es menos cierto que se estimó en sentencia la compensación interesada por la parte actora en la demanda principal. Por ello también esta Sala considera ajustada a derecho la no imposición expresa de las costas ocasionadas por la demanda reconvencional a ninguna de las partes, "...toda vez que la actora nunca negó la existencia de ese crédito en su contra, y no fue condenada a abonar a la parte adversa importe alguno, como se solicitaba en la demanda reconvencional", como expresa correctamente la apelada. A ello añade, también de forma acertada, que el impago de la factura por importe de 2.093'30 euros "...ni tan siquiera fue fijado como hecho controvertido en la audiencia previa, sino simplemente si procedía la compensación, la cual fue admitida". Y a ello debe añadirse que no existió requerimiento de pago previo por la demandada reconviniente, "...sino hasta que recibió la demanda principal". Por lo expuesto, este otro motivo de recurso debe ser rechazado, y procede por ello confirmar de forma íntegra la sentencia recurrida, también en materia de costas.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Aluminios Ade S.L." contra la sentencia dictada en fecha cuatro de Agosto de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles 199/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, acogiese las pretensiones de esta parte con desestimación de la demanda principal y con condena en costas a la parte demandante, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia. Alegó, en primer lugar, la vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de costas. La sentencia impone las costas a esta parte, sin que se haya tenido en consideración que, habiendo sido estimada la demanda reconvencional, las costas de la demanda reconvencional y siguiendo el criterio del vencimiento, deberían haberse impuesto a la demandante, o en su caso, al haber estimado las pretensiones de las partes con la estimación de ambas demandas, no imponer las costas causadas a ninguna de las partes litigantes. La imposición de costas a una de las partes, que han sido estimadas sus pretensiones en la demanda reconvencional, supone vulnerar los términos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ser contrario al criterio de imposición de costas a la parte que hubiere visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin que haya existido temeridad ni mala fe por esta representación al formular la demanda reconvencional, no deberían de ser impuestas las costas a esta parte. También se impugna el hecho probado segundo, por vulneración del derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba, al ser denegada la práctica de prueba pericial en el acto de la audiencia previa. La Juzgadora de Instancia valora el informe pericial de contrario, emitido por el Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel como única prueba para concluir la estimación de la demanda. Siendo que, según manifiesta la Juzgadora, no ha habido informe pericial de esta parte que pudiera determinar una decisión distinta a la finalmente adoptada, ya que sólo cuenta con el único informe pericial: el de la actora. Se ha de impugnar dicho pronunciamiento por cuanto, en la vista de la audiencia previa, esta parte solicitó como práctica de prueba que fuera admitida prueba pericial a la vista del informe de contrario, siendo ello inadmitido por la Juzgadora de instancia y formulando la preceptiva protesta a los efectos de recurso, la cual quedó reflejada en la vista de la audiencia previa, ya que dejaba a esta parte en indefensión, ya que no podía utilizar los medios de prueba que amparan al derecho de esta parte. Se impugna también la sentencia por la vulneración de lo previsto en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la inadmisión de la prueba pericial propuesta por esta parte por la Juzgadora ha sido determinante para el dictado de la sentencia de Instancia, al ser incongruente con la inadmisión de la prueba en la audiencia previa al juicio. Se impugna el Hecho Probado Segundo, en cuanto a la valoración de la prueba practicada, pretendiendo esta representación la revisión de la valoración que ha hecho la Juzgadora de la prueba practicada por cuanto, respecto de la única prueba que ha valorado en sentencia, ha sido el informe pericial de parte del Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel, viciado por su propio contenido, y en contradicción con el resto de la prueba practicada. Y ello por cuanto el mismo adolece del más mínimo requisito de valoración, primero por ser un informe de parte, y segundo y más importante por el propio contenido del mismo, que se contradice con los testigos tanto de esta parte como así al propio testigo de la demandante, esto es, el representante legal de la empresa "Cristalería Costa Sur", que es la empresa que lleva a cabo la posterior reforma de la estructura de aluminio. El perito de la parte actora concluye que el problema que ha provocado el descarrilamiento de las puertas de cristal es que la guía, sobre la que va apoyada la estructura de puertas, se encuentra montada sobre un material elástico que con el gran peso de las puertas se hunde la guía provocando el descarrilamiento de los rodantes de las puertas. A dicha conclusión llega el perito tan solo con una primera y única inspección ocular, como así se detalla en su informe y así manifestó la vista oral del Juicio. Por tanto, es imposible concluir la calidad de la superficie sobre la que se ha instalado la guía de la estructura metálica donde se apoyan las puertas de cristal con una sola inspección ocular, al estar lógicamente oculto el suelo bajo la guía. Esta parte se pregunta y cuestiona cómo es posible afirmar el perito que las guías de la instalación se encuentran apoyadas en un suelo elástico, cuando no se ha comprobado que el suelo fuera elástico. En cualquier caso, o bien se realiza una cata para determinar la composición del suelo, o bien cuando se desmontó la instalación se hubiera podido comprobar dicha consideración que más que consideración técnica no es más que una apreciación que no ha sido contrastada. A mayor abundamiento en este sentido, el representante de la empresa que realiza el posterior desmontaje de la instalación y la instalación de una nueva estructura declaró en calidad de testigo en la vista oral, y así se recoge en la sentencia, que tuvieron que instalar unas calzas en la superficie. Sin que se refiera en modo alguno que el suelo sobre el que se asentaba la estructura sobre la guía fuera elástico, como así asegura el perito en su informe. Este hecho entra en contradicción con el informe pericial de parte que es la única prueba que ha valorado la Juzgadora, y que hace invalidar el mismo ante la contradicción manifiesta en la que incurre, así como el defecto de no asegurar su afirmación con alguna prueba fehaciente y que concluyera esa consideración, que no deja de ser más que una apreciación subjetiva, no corroborada con ninguna prueba complementaria. Por lo tanto, la única prueba que ha considerado la Juzgadora para resolver la estimación íntegra de la demanda, que es la pericial de parte, está viciada y errónea en sus propias conclusiones, amén de incongruente respecto del resto de la prueba practicada en el acto del plenario. De conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada (sic), tanto de la primera como de la presente instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación planteado de adverso y con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la apelante, añadiendo que, con carácter general, se oponía a todas y cada una de las alegaciones realizadas de adverso en su recurso de apelación, excepto aquellas que, expresamente, sean aceptadas en el presente escrito, dejando interesado desde este mismo momento el dictado de una resolución que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, confirmase la sentencia de Instancia, con todos los pronunciamientos favorables. En relación al motivo del recurso relativo a la impugnación del Fundamento de Derecho Quinto por presunta vulneración del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, la resolución recaída en el presente procedimiento contiene, en materia de costas procesales, dos pronunciamientos separados que, como tales, deben ser objeto de análisis independiente. De un lado, la condena en costas a la apelante por la demanda principal; de otro lado, la no imposición de costas de la demanda reconvencional. En relación a la primera de las cuestiones indicadas, se reproduce el tenor literal del art. 394 y se alega que el aparente rigorismo de dicho artículo ha sido modulado por la Jurisprudencia, de la cual se desprende que procede la condena en costas cuando se produce una estimación sustancial de la demanda, como ha sucedido en el asunto que nos ocupa. En este sentido, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 14 de diciembre de 2015. A mayor abundamiento, y con cita de la anterior, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 13 de febrero de 2018 pone el acento en la estimación sustancial de la demanda cuando la desviación entre lo solicitado y lo admitido únicamente se refiere a cuestiones meramente accesorias. En el presente acaso, el único pedimento no acogido se refiere a los honorarios del perito de parte actuante. Por lo tanto, la imposición de costas de la demanda principal tiene perfecto acogimiento en el art. 394.1 LEC, y Jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta. En relación a la no imposición de costas de la demanda reconvencional, ha de tenerse en cuenta que esta parte, en su demanda, ya reconoció el hecho de adeudar el importe de una factura por importe de 2.093'30 euros, interesando su compensación judicial, la cual fue admitida, La adversa no solo no admitió dicha compensación, sino que, por medio de una demanda reconvencional, interesó la condena al abono de dicho importe. Pues bien, tomando en consideración la estimación de la compensación interesada por esta parte en la demanda principal, consideramos ajustada a derecho la no imposición de costas ocasionadas por la demanda reconvencional a ninguna de las partes, toda vez que la actora nunca negó la existencia de ese crédito en su contra, y no fue condenada a abonar a la parte adversa importe alguno, como se solicitaba en la demanda reconvencional. De tal manera que esta parte no adoptó una actitud procesal, ni ha obtenido un resultado, contrario a lo solicitado en su demanda y establecido en la sentencia de Instancia. No alcanzamos a vislumbrar la posibilidad de una condena en costas a quien no ha obtenido más que pronunciamientos favorables respecto de sus peticiones. A lo que hay que añadir que el impago de la factura por importe de 2.093'30 euros ni tan siquiera fue fijado como hecho controvertido en la audiencia previa, sino simplemente si procedía la compensación, la cual fue admitida. A lo que debe añadirse el hecho incontestable de que no existió requerimiento de pago previo por la reconviniente, la cual no reclamó dicho importe hasta que recibió la demanda principal. Por lo expuesto, esta parte considera que el motivo debe ser rechazado, confirmándose la sentencia recurrida en materia de costas. En relación al correlativo, relativo a la impugnación del Hecho Probado Segundo por presunta "vulneración del derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba, al ser denegada la práctica de prueba pericial en el acto de la audiencia previa, la prueba pericial en el seno del proceso civil encuentra su regulación en los arts. 335 y ss. de la LEC. De los mismos se desprende cuáles son los momentos procesales oportunos bien para la aportación de un dictamen pericial, bien para su anuncio y posterior aportación. La denegación de la prueba solicitada de adverso fue, a juicio de esta parte, totalmente ajustada a derecho: como ya dijimos en el acto de la audiencia previa a la hora de impugnar el recurso de reposición "ín voce" formulado de adverso, en la contestación a la reconvención no se introdujo ningún hecho nuevo, distinto a los alegados en la demanda principal, limitándose esta parte a negar los hechos relatados en la demanda reconvencional, reiterando los ya consignados en el escrito inicial. Por tanto, no se cumplen las exigencias legales para la admisión de una prueba de pericial propuesta en ese momento procesal. Es necesario indicar igualmente que, como de forma muy certera fue expuesto por el Juez al desestimar el recurso de reposición, la demandada reconviniente ni tan siquiera llegó a decir cuál sería el objeto de ese hipotético informe pericial, sin que se haya aclarado tampoco en este trámite tal extremo. Así pues, la demandada reconviniente dejó transcurrir los ítems procesales idóneos para la aportación o anuncio de un dictamen pericial, siendo procedente la denegación de la prueba y sin que se le haya causado indefensión alguna. En todo caso, cuando se invoca la denegación indebida de pruebas, consideramos que la parte que lo alega no debe limitarse a denunciar la vulneración del derecho de defensa, sino que debe seguir el cauce que al efecto establece la LEC para dicha circunstancia: nos referimos al art. 460 LEC, el cual permite la práctica en segunda instancia de aquellas pruebas que fueron indebidamente denegadas en la primera. Pues bien, una vez más de contrario se obvia el procedimiento legalmente establecido, limitándose a invocar una pretendida indefensión, pero sin solicitar la práctica de dicha prueba en esta instancia, lo cual debe llevar, indefectiblemente, a la desestimación del motivo. Motivo en el que, dicho sea de paso, no se nos indica qué finalidad persigue, pues se alega indefensión sin que ello se traduzca en una petición concreta en relación a la misma, para el caso de ser apreciada. En cuanto a la valoración de la prueba practicada, hemos de comenzar el análisis del presente motivo invocando, entre innumerables resoluciones en idéntico sentido, la sentencia núm. 212/2011 de 14 abril, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta). El recurso de apelación planteado pretende sustituir el criterio de la Juzgadora de Instancia por el suyo propio, realizando una valoración interesada, y favorable a sus intereses, de la prueba practicada. Entrando ya en los motivos expuestos en el correlativo, hemos de empezar manifestando que una simple lectura de la sentencia desdice la afirmación, realizada de adverso, relativa a que la "única prueba que se ha valorado en sentencia ha sido el informe pericial de parte del Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel. Y, simple y llanamente, esta afirmación no se corresponde con lo que se desprende del tenor literal de la sentencia, en la que se analiza minuciosamente la documental, las testificales y la pericial practicadas, con expresa mención a los documentos, testigos y partes que depusieron en juicio, así como al perito actuante. Al respecto, esta parte hace suyo el exhaustivo análisis que de la prueba practicada se realiza en la sentencia, así como la valoración de su resultado. El escrito de apelación centra el presente motivo, que es el principal de su recurso, en una única cuestión: la valoración de la prueba pericial realizada en sentencia. Del examen de la testifical prestada por el representante legal de "Cristalería Costa Sur S.L." se pueden extraer las siguientes afirmaciones: que cuando llegaron al local las cortinas de cristal no corrían; que tuvieron que cambiar la guía sobre las que estaban instaladas; las cortinas se salían de las guías y, además, no cerraban; que las guías colocadas inicialmente tenían un perfil muy pequeño; que las guías tenían movimiento al estar mal calzadas; que tuvieron que quitar las guías y picar para colocar otras guías más adecuadas y asentarlas sobre cemento, teniendo incluso que echar espuma de poliuretano para calzarlas correctamente. Por su parte, la declaración del perito actuante, Sr. Carlos Manuel, confirma todos y cada uno de estos extremos, cuando afirma que en su primera visita comprueba que el cierre instalado por la demandada no funciona, que la guía sobre la que debían correr las cortinas tenían un perfil demasiado bajo y, al tener insuficiente apoyo y una base deformable, ello provocaba su descarrilamiento. Estas afirmaciones se ven corroboradas por las fotografías incorporadas a su Informe, en donde se aprecia el hundimiento de las guías. Y, en contra de lo afirmado de contrario, el Perito afirmó que lo comprobó físicamente, toda vez que las guías se hundían con la sola presión de los dedos, por lo que no era preciso otro tipo de comprobación. Así pues, no solo procedió a una comprobación ocular, como se nos dice en el recurso de apelación, sino también a una comprobación física, contrastando de este modo lo que se apreciaba a simple vista y se desprende de las fotografías. La propia elasticidad del aluminio hace que sea necesario un perfecto asentamiento para evitar su deformación, para evitar que se pandee (en los mismos términos utilizados por el Perito actuante). Finalmente, y en relación a la imparcialidad del Perito actuante, no se ha practicado de contrario prueba alguna que permitan ponerla en duda, más allá de las meras manifestaciones subjetivas contenidas en el escrito de apelación, debiendo significarse que no fue objeto de tacha en los términos expresados por la LEC. El testigo propuesto por la demandada, D. Moises, reconoció que ese tipo de guía no era adecuado para ese tipo de instalación, y que él no lo hubiese recomendado. La testigo Dña. Teodora afirmó igualmente que los problemas de descarrilamiento de las cortinas de cristal surgieron desde un primer momento, y que requirió en innumerables ocasiones a la demandada para que lo solventase, sin conseguirlo, hasta que directamente dejaron de cogerle el teléfono; también confirmó que fue la propia demandada la que recomendó ese tipo de instalación. Finalmente, tanto la representante legal de la demandante, como la testifical de la Sra. Teodora, y el Informe y declaración del Perito actuante, confirman que, después de los trabajos de reparación encomendados por la actora a "Cristalería Costa Sur", las cortinas de cristal corren perfectamente y se bloquean con una sola cerradura, sin necesidad de poner una en cada hoja. Es decir, que los defectos han sido subsanados. Y tras la instalación efectuada por "Aluminios Ade", las hojas de cristal se salían de las guías sobre las que estaban instaladas; y el cierre de seguridad inicialmente colocado no cumplía su función, por lo que tuvieron que colocar, a posteriori, un cierre en cada una de las hojas, lo cual se apartaba de lo contratado y dificultaba la labor de apertura y cierre del local. Esto supone un incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por demandada, sin que haya practicado prueba alguna encaminada a acreditar que la responsabilidad de dichos defectos fuese imputable a la actora. En cuanto a la valoración económica, equivale al importe que tuvo que abonar la actora a la empresa "Cristalería Costa Sur" para la subsanación de lo defectuosamente ejecutado, habiéndose acreditado su realización y pago. Todo esto nos permite afirmar que no es posible atribuir a la labor de valoración llevada a cabo por el Juez un error de hecho, ni haber incurrido en valoraciones ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas de la sana crítica, debiendo decaer el motivo y confirmarse la sentencia en todos sus extremos. En relación a las costas, conforme con el correlativo, si bien a sensu contrario, al considerar procedente la confirmación de las costas impuestas a la demandada de la demanda principal, así como la imposición a dicha parte de las de esta alzada.
TERCERO.- Considerando que, conforme expresa el Juez "a quo", solicita la parte demandante que se condene a la mercantil demandada al pago de la suma cifrada en 2.093'30 euros, más intereses y costas, con fundamento en la regulación del Código de Comercio y Código Civil prevista para las obligaciones y contratos en general, y en la del arrendamiento de obra en particular conforme al artículo 1544 y concordantes del CC. Alega que la mercantil actora es una empresa dedicada a la prestación de servicios de hostelería, siendo titular del establecimiento de restauración sito en Dársena de Levante, Loc. 23-28, Puerto Marina, Benalmádena, Málaga, que gira bajo el nombre comercial de Restaurante El Mero, y que la demandada se dedica a la fabricación e instalación de ventanas de aluminio y PVC. Alega que en septiembre del año 2017 la actora encargó a la demandada la realización de trabajos de colocación de un cierre acristalado de la tenaza del Restaurante citado, mediante la colocación de cortinas de cristal, ventanas y puertas, todas ellas correderas y dotadas de cierre de seguridad; afirma que dichos trabajos fueron ejecutados por la demandada a lo largo del último trimestre del año 2017, emitiendo facturas por importes respectivos de 20.181'75 euros, de 2.093'30 euros, y de 20.781'75 euros (IVA incluido). Alega que la actora abonó un total de 41.563'50 euros quedando pendiente el pago de la factura de 2.093'30 euros. Alega que desde un primer momento los trabajos efectuados por la demandada adolecían de graves patologías, hecho que fue puesto de manifiesto a la empresa, que se comprometió a subsanarlas, pero sin que en momento alguno llegasen a verificarlo. Afirma que ante esa situación, encargó al Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel la inspección de la instalación, así como la redacción de un informe, para lo cual el perito percibió unos honorarios de 410'10 euros. Afirma que en el dictamen se concluye que la patología que presentaban las cortinas acristaladas radicaba en las guías, que habían "sido montadas sobre un material elástico que con el gran peso de las puertas se hunde la guía provocando el descarrilamiento de los rodamientos de la puerta", y que los cierres no eran adecuados, de modo que la subsanación de tales deficiencias pasaba por retirar las guías mal colocadas y poner unas con una "base lo suficientemente firme que evite su deformación con el peso de las puertas". Afirma que encomendó a "Cristalería Costa Sur S.L." la reparación de lo defectuosamente ejecutado, quien tras sus trabajos emitió factura de fecha 29/07/2019 por importe de 7.685'80 euros. Reclama el importe de dicha factura, así como el de los honorarios del perito, lo cual arroja un total de 8.095'90 euros, de modo que, una vez deducida la factura de 2.093'30 euros, que no ha sido abonada a la demandada, se obtiene el principal solicitado en la demanda. Añade el Juez que la parte demandada se opone a lo pretendido de contrario. Alega que contrató de forma verbal la realización de los trabajos encargados, bajo presupuesto cerrado, consistente en la instalación de un cierre acristalado en las instalaciones de la demandada sin que se hiciera en el presupuesto ninguna referencia a elementos de cierres de seguridad, que no estaban incluidos en el presupuesto, al no haberlo contemplado la actora en el momento de contratar los trabajos. Alega que tras la finalización de la instalación del acristalamiento, la actora no opuso defecto alguno y que recibió la instalación a satisfacción. Afirma que, tras unas semanas, la actora requirió a la demandada para que procediera a instalar cierres de seguridad en el acristalamiento, lo cual se llevó a cabo por la demandada. Afirma que a través de la decoradora del establecimiento se acordó una fórmula de pago a través de pagarés de la entidad BBVA, por importes cada uno de 5.000 euros y un último por importe de 5.781'75 euros. Afirma que la demandante eligió un cerramiento de cortinas de cristal, ya que las abatibles les habían dado problemas, según refirió el encargado de la empresa; afirma que la guía inferior de este tipo de estructura es de dos tipos, una plana y otra de raíles profundos, y asegura que el promotor eligió para su instalación una guía plana, ya que era más fácil de limpiar y no se incrustaría la suciedad en el interior de la misma, pero que contempló que éste tipo de cerramientos no eran seguros, ya que al no tener perfiles son muy vulnerables, pero que se solicitó instalar este cerramiento en la zona de comedor ya que tiene alarma; alega que los trabajos encargados consistían en retirar los cerramientos antiguos, instalar un cerramiento nuevo manteniendo Ia estructura existente, y que los nuevos cerramientos fueron colocados sobre una estructura de hierro que aguanta el techo del cerramiento, y que la guía inferior del cerramiento, que es de aluminio y no flexible, se alineó con la solería nueva para que no quedara obstáculo para el paso de personas. En su reconvención, afirma que el actor contrató fuera de presupuesto la ampliación de la instalación presupuestada con dos ventanas más, correspondientes a unas oficinas que hay en el bar del restaurante, así como una ventana en el lateral del bar del restaurante, así como cubrir con celosías unos aires acondicionados situados en la terraza del comedor, ampliándose los días de trabajo de 07:00 a 11:00 horas, lunes y martes de la semana siguiente a la prevista para la terminación de los trabajos contratados, y que el importe de la factura correspondiente a estos trabajos asciende a la cantidad de 2.093'30 euros, que ha resultado impagada. Indica también el juzgador que ejercita la mercantil demandada en su reconvención una acción de reclamación de cantidad al amparo de los artículo 1.091 y 1254 y siguientes del Código Civil, así como de los artículos 1544 y siguientes del mismo cuerpo legal, reguladores del contrato de arrendamiento de obras. Y pide el pago de la factura que resultó impagada por importe de 2.093'30 euros, que, según la reconviniente, deriva de la contratación por el actor, fuera de presupuesto, de la ampliación de la instalación presupuestada con dos ventanas más para unas oficinas que hay en el bar del restaurante, así como una ventana en el lateral del bar del restaurante, así como celosías para cubrir unos aires acondicionados situados en la terraza del comedor. La entidad reconvenida se opone a dicha reclamación, aduciendo que dicha factura no ha sido abonada debido a que los trabajos ejecutados por la reconviniente adolecen de serias deficiencias, que han motivado la necesidad de la intervención de una tercera empresa para subsanarlos, ejercitando una acción de responsabilidad contractual frente a la demandada por este motivo en su demanda principal, y solicitando la compensación de la factura reclamada de adverso con el importe que solicita en su demanda principal en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la defectuosa instalación. La entidad demandante viene, por tanto, a oponer como circunstancia obstativa al cumplimiento de la obligación de pago de las obras ejecutadas, la excepción de incumplimiento previo por la contratista ahora demandada de sus propias obligaciones, por considerar que la obra tiene deficiencias constructivas cuya reparación y subsanación no se ha llegado a consumar, acción y excepción derivada del artículo 1124 del CC, por considerar que la reconviniente no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales si previamente no ha cumplido las propias. Razona seguidamente el Juez sobre la llamada "exceplio non rite adimpleti contractus", con apoyo en los artículos 1100, 1124, 1466 y 1500 del CC, y que de ello se deriva que la prueba de que ha existido incumplimiento, o de que en su caso el cumplimiento de la obligación ha sido defectuoso, incumbe por otro lado a quien lo alega, esto es, en el supuesto de litis, a la mercantil demandante. Es por ello, que previo al examen del fondo del asunto, conviene determinar qué hechos no resultan controvertidos por desprenderse los mismos de la documental aportada a las actuaciones y que no ha sido impugnada por las partes salvo en cuanto a su valor probatorio, por lo que dicha documental cumple el efecto de producir prueba en los términos del artículo 319.1º LEC y del artículo 326.1º LEC en relación con el anterior precepto. Así mismo, señala que se valorarán las testificales y periciales practicadas en la vista oral conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 348 y 376 LEC) . La mercantil demandada emitió frente a la demandante determinadas facturas ya referidas y por los conceptos que detalla el juzgador. Entiende que es hecho no controvertido que la parte demandante abonó un total de 41.563'50 euros por dichas facturas, siendo igualmente admitido el impago de la factura por la suma de 2.093'30 euros. La entidad "Cristalería Costa Sur S.L." emite factura fechada el 29/07/2019 frente a la hoy demandante, por importe de 7.685'50 euros, por los conceptos de suministro y colocación de guías interiores y hojas ruletas en 11 puertas de cristal propiedad del cliente, desmontando previamente el marco y las hojas rematado todo con ángulos interior y exteriormente a todo el largo de las guías inferiores, suministro y colocación de 4 tiradores de acero en hojas existentes S/C (sin coste asociado en la factura) y suministro de 10 tapetas para hoja y 7 complemento cruce de hojas. El Arquitecto Técnico D. Carlos Manuel emite dictamen técnico sobre patología en cierre de cristal de la terraza del restaurante litigioso, ello en agosto de 2019. En el dictamen, se describe el local en el que se ubica la instalación, que se trata de un local con vistas directas al puerto, que tiene en su parte que da al puerto una gran terraza cubierta que se utiliza como comedor, cerrada con cortinas de cristal 5+5 correderas; el perito analiza la información facilitada por la actora y gira visita al local el día 16/11/2018 para ver las patologías que presenta la instalación de la cortina de cristal, con el fin de realizar una inspección ocular, tomar datos, fotos y tener un conocimiento directo de la situación actual, y realiza una segunda visita el 2/08/2019 para verificar que tras las reparaciones realizadas el funcionamiento de las cortinas de cristal es correcto. El perito relata en su dictamen que en la inspección ocular observa que hay puertas descarriladas corriendo por la entrecalle de las guías por lo que es muy difícil abrir y cerrar las puertas, que ha inspeccionado las guías y ha verificado que se deforman simplemente con empujarlas con la mano hacia abajo por lo que han sido montadas sobre un material elástico que con el gran peso de las puertas se hunde la guía provocando el descarrilamiento de los rodamientos de la puerta; indica que se ha puesto una cerradura al suelo en cada una de las puertas para evitar que al descarrilar una de las puertas se queda libre de la cerradura original y puede ser abierta independientemente, aunque la cerradura que hay en el pomo de la puerta inicial, (de la serie de seis puertas), esté cerrada. Lo que significa que para abrir o cerrar estas 6 puertas en lugar de que solo sea necesario abrir una única cerradura en el pomo de la puerta inicial, sea necesario abrir o cerrar las seis cerraduras puestas en cada una de las hojas en el suelo, lo que hace muy laboriosa la tarea de abrir o cerrar el local, además del problema principal que es el descarrilamiento de las puertas que provoca que el trabajo de abrir o cerrar el local sea una tarea difícil de ejecutar. En las fotografías adjuntas al informe se aprecia una deformación de la unión de una de las guías, debido, según explica el técnico, a la defectuosa instalación y que la deformación provoca el descarrilamiento de la hoja y el roce con el fondo de la guía, lo que está provocando el mal funcionamiento de esta puerta; en las fotografías también se indica por donde corren las puertas y por donde deberían estar corriendo; en las fotografías se aprecia el descarrilamiento de la hoja y el desgaste realizado por el rozamiento del marco de la puerta sobre la guía y el de la rueda en el fondo de la guía, que hacen casi imposible la apertura o cierre según indica el perito, en las fotografías se marca con dos flechas rojas el hundimiento que está teniendo la guía por el peso de la puerta, similar al de la altura de la guía por lo que la puerta descarrila. En la página 12 del informe se incorporan unas fotografías (las número 10 y 11) en las que el perito indica que se puede ver la fuerte deformación que han sufrido las guías respecto del suelo del local. El perito concluye que las guías de las puertas están mal colocadas y que debía procederse a retirar las guías mal colocadas y colocar unas con una base lo suficientemente firme que evite su deformación con el peso de las puertas. El perito ha ratificado y aclarado su dictamen pericial en la vista oral. Su dictamen no ha resultado refutado mediante ninguna otra prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada. El perito explicó en la vista oral que si las guías hubieran estado colocadas sobre una superficie indeformable, hubiesen funcionado correctamente, pero que como se colocaron sobre una base que se deformaba, se hundían, añadiendo que incluso presionando con el dedo las guías se hundían, aclarando que el aluminio es un material elástico, que se pandea, y en modo alguno indeformable. El perito tampoco detectó ningún problema de suciedad en las guías en el momento de su inspección, añadiendo que de hecho las guías instaladas por la demandada se limpiaban fácilmente porque no eran profundas, pero que requerían de un firme indeformable del que carecían. Los testigos de la parte demandada han venido a declarar que las hojas de las puertas instaladas se salían por falta de limpieza de las guías inferiores; sin embargo, el testigo Sr. Anselmo, empleado de la demandada e instalador de las puertas litigiosas, admitió igualmente en su declaración que como la guía superficial instalada tenía 3 m de altura, cualquier cosa que la ensucie puede hacer que no se deslice; el Testigo Sr. Moises, instalador de la parte demandada, reconoció también en su declaración que la guía que instalaron tiene 3 mm de caballete y que como las puertas son grandes y es un sistema delicado, la puerta se sale de su sitio con facilidad, y finalmente admitió que en otros trabajos han montado ese tipo de puertas pero con otras guías porque esas no eran adecuadas para esas puertas. El representante de "Cristalería Costa Sur S.L.", empresa contratada por la actora para la reparación de las puertas, declaró en la vista oral que las hojas instaladas por la demandada se salían porque las guías no eran adecuadas, ya que tenían un raíl muy pequeño, con el peso se hundía la guía y la hoja se salía, indicando que las guías no estaban calzadas al mismo nivel en distintos puntos, y que por ello retiraron las guías, colocaron unos calzos para los desniveles que había, asentaron las guías con espuma de poliuretano, y después colocaron las hojas, añadiendo que si las guías se colocan sobre un material inadecuado, las guías se hunden y se mueven; el testigo incidió en que el problema de las puertas estaba en la incorrecta instalación de las guías, y aclaró que no se trata de guías que requieran de un mantenimiento especial, y que tampoco recordaba que las guías que retiraron tuvieran suciedad porque se veían nuevas, pero hundidas y arañadas porque las hojas se salían. Y concluye el Juez que la valoración conjunta de la prueba practicada permite declarar acreditado que la instalación realizada por la parte demandada adolecía de las deficiencias reseñadas en el dictamen pericial del Sr. Carlos Manuel, coherente con los testimonios del representante de "Cristalería Costa Sur S.L." , e incluso con los hechos admitidos por el testigo Sr. Moises, quien admitió que esas guías no eran adecuadas para ese tipo de puertas. Dichas deficiencias no son imputables a la parte actora, no pudiendo la parte demandada trasladar al cliente su responsabilidad por la colocación de dichas guías, dado que la demandada es una entidad dedicada profesionalmente a las labores de instalación de ese tipo de cerramientos, y, siendo conocedora de las características, funcionamiento y exigencias técnicas de los mismos, no puede eludir su responsabilidad alegando que la actora quería colocar ese tipo de guías en las puertas para mayor facilidad de limpieza, extremo que no ha quedado probado pues es negado expresamente. En cualquier caso, dicha alegación resulta irrelevante, pues la prueba pericial practicada acredita que la instalación de las guías fue defectuosa "per se", esto es, que con independencia del tipo de guía elegida, su instalación no fue correcta pues se alojaron sobre una superficie que no era firme sino elástica, tal y como queda probado por la pericial; la parte demandada no ha aportado ninguna prueba de la que se desprenda, siquiera de forma indiciaria, que las guías se instalaron sobre una superficie firme, tratándose de una prueba cuya carga le incumbe ( artículo 217 LEC) . En consecuencia, y en atención a la única prueba pericial aportada, no refutada mediante ninguna otra pericial de signo contrario, ni contradicha por los testimonios aportados por la parte demandada, se estima probado que la instalación de las puertas adolecía de las deficiencias reseñadas por el Sr. Carlos Manuel en su dictamen, y desde el momento de su ejecución, no existiendo motivos para dudar de la imparcialidad y objetividad de las conclusiones del perito, que ha expuesto de manera coherente y detallada que las deficiencias existían y su origen, sin que la demandada haya aportado pruebas objetivas suficientes que acrediten que dichas deficiencias fuesen imputables a la propia actora, o a terceros. Acogiendo de este modo la peritación del Sr, Carlos Manuel, una vez valorada según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) , no existiendo prueba contradictoria que refute las conclusiones del perito, entiende el Juez que procede estimar acreditado que la instalación ejecutada por la demandada adolecía de las reseñadas deficiencias y que las mismas, si bien no suponen un incumplimiento total del contrato de arrendamiento pactado por las partes, sí implican el cumplimiento defectuoso del mismo, imputable a la empresa demandada, como instaladora, según se hace constar en el dictamen del Sr. Carlos Manuel. Por tanto, y aplicando lo previsto en el artículo 1124 CC, en relación con el artículo 1101 CC, se deriva de lo actuado que la demandada cumplió defectuosamente sus obligaciones contractuales. En cuanto a la valoración del daño causado, cita el Juez de nuevo el artículo 1101 del CC que, según constante jurisprudencia, contiene la regulación legal de los efectos del incumplimiento de las obligaciones derivadas de contrato ( sentencia del TS de 29-5-03). Los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico ( sentencias de 5 de junio de 1985 y de 17 de septiembre de 1987, del TS). No es necesaria la prueba de los daños cuando de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia de un daño. La obligación de indemnizar los perjuicios surge, conforme a reiterada Jurisprudencia, cuando se cumplen los requisitos siguientes: a) que exista un daño debidamente probado (acreditar la realidad del daño); b) una acción u omisión dolosa o culposa de una de las partes de la relación; c) y uu nexo causal entre esa acción u omisión y el daño producido, causalidad que debe ser adecuada según la teoría de la equivalencia de las condiciones. La parte actora reclama el importe de la factura de "Cristalería Costa Sur S.L." fechada el 29/07/2019, por importe de 7.685'50 euros, así como los honorarios del perito Sr. Carlos Manuel, deduciendo a su vez el importe de la factura de 2.093'30 euros que no ha sido abonada a la demandada. Del contenido de la factura de "Cristalería Costa Sur S.L." y de la testifical de su representante, y de la pericial del Sr. Carlos Manuel, se concluye como probado que las labores llevadas a cabo por "Cristalería Costa Sur S.L." fueron necesarias para subsanar la deficiente instalación de las guías, acometida por la demandada, y que aquellas han permitido un correcto funcionamiento de la instalación, tal y como expuso el Sr. Carlos Manuel en la vista y en su dictamen. y tal y como avalaron los testimonios de las Sras. Delfina y Teodora. En consecuencia, estima el Juez probado que la reparación del daño causado a la demandante por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, equivale a la suma de 7.685'50 euros que hubo de ser satisfecha por la actora a un tercero para subsanar las deficiencias de la instalación, condenando a la demandada a abonar dicho importe a la parte actora. La parte actora reclama así mismo la suma de 461'10 euros (IVA incluido) derivada del importe de los honorarios profesionales abonados al perito Sr. Carlos Manuel. Se aporta al respecto factura de 19/08/2019 emitida por el citado Arquitecto Técnico, por el concepto de "redacción de informe técnico, deficiencias cerramiento cristal, gastos de visado colegio oficial, desplazamientos". Dicho concepto no constituye sin embargo un perjuicio derivado del incumplimiento contractual, sino un gasto voluntariamente asumido por la parte actora para la preparación de la demanda judicial, asemejándose a los gastos preparatorios del proceso, por lo que no puede estimarse la condena al pago de tales honorarios, sin perjuicio en su caso del derecho a repetir tales honorarios si hubiere lugar a incluirlos en la tasación de costas derivada del procedimiento. Se solicita por la parte actora la compensación de la factura de fecha 22/11/2017 por importe de 2.093'30 euros descrita en el anterior fundamento, que es reclamada por la demandada en su reconvención. Uno de los medios de extinción de las obligaciones, según el artículo 1156 del Código Civil, es la compensación del crédito y la deuda en la cantidad concurrente entre quienes recíprocamente son acreedores y deudores, siempre que concurran los requisitos que se enumeran en el artículo 1196 CC. Ahora bien, junto a esta compensación legal coexiste la denominada compensación judicial, que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 ha sido admitida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se configura como una especie de compensación en la que no son exigidos todos los requisitos que el Código Civil fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso. En el caso de litis, estando obligada la demandante a abonar el coste de la factura en cuestión, pues la misma obedece a la prestación de servicios adicionales e independientes de aquellos que fueron defectuosamente cumplidos y ejecutados por la demandada (detallados en el fundamento anterior), y estando obligada la parte demandada a satisfacer al actor la indemnización establecida en esta sentencia en concepto de daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, concluye el Juez que concurren los requisitos del artículo 1196 CC para declarar la compensación de la obligación de pago de los 2.093'30 euros de la factura reclamada, hasta la suma concurrente de la indemnización que la demandada debe abonar al actor. En consecuencia, procede declarar la compensación de la suma debida por la actora a la parte demandada reconviniente por importe de 2.093'30 euros, con la cantidad de 7.685'50 euros debida por la parte demandada a la actora en concepto de indemnización, de lo que resulta que la demandada deberá aún satisfacer al actor la diferencia por la suma de 5.592'20 euros, cantidad a cuyo pago es condenada. Así mismo. y consistiendo la obligación impuesta a la demandada en el pago de una cantidad de dinero, deberá la parre demandada deudora abonar, además del principal de condena, los intereses devengados, como establece el artículo 1100 y el 1108 del Código Civil, correspondientes a un interés anual equivalente al legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago o consignación, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC. Con respecto a las costas causadas, y derivadas de la demanda principal, habiendo sido estimadas sustancialmente las pretensiones de la actora, ya que solo ha sido rechazado el pedimento relativo a indemnizarle los honorarios del perito, se imponen a la parte demandada y condenada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con respecto a las costas causadas, y derivadas de la demanda reconvencional, han sido estimadas las pretensiones de la reconviniente, pero habiendo declarado la compensación judicial de dicha deuda con la indemnización impuesta a la reconviniente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no apreciando mala fe ni temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. En definitiva, estima sustancialmente la demanda formulada y declara la compensación judicial de las cantidades mutuamente debidas entre las partes, y condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 5.592,20 euros, más los intereses devengados conforme a lo establecido en el fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia. Las costas procesales derivadas de la demanda principal se imponen a la demandada, y no procede expresa imposición respecto de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional.
CUARTO.- Considerando que los dos motivos de recurso que argumenta la parte demandada - la cuestión procesal de la prueba pericial, y la atribución de las costas, singularmente las de la reconvención - han de estudiarse dando por sentada la correcta aplicación por el juzgador de la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en tanto se denuncia que la contratista demandada ha cumplido su obligación de ejecutar la obra de manera defectuosa. Esta excepción, que no aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código Civil, pero tiene plena cabida en su artículo 1124, implica diferenciar el cumplimiento parcial del defectuoso. Respecto del cumplimiento parcial hay que distinguir: la reclamación de aquella parte del precio que corresponde a la obra ya ejecutada, la cual debe ser estimada con rechazo de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente; y la reclamación de aquella parte del precio que corresponde a la obra no ejecutada, la cual debe ser desestimada al acogerse la excepción de contrato no cumplido adecuadamente. En cuanto al cumplimiento defectuoso debe analizarse cada caso concreto y, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, decidir, en función de lograr la más justa equivalencia de las contraprestaciones y evitar situaciones de enriquecimiento injusto, si se acoge la excepción de contrato no cumplido adecuadamente con desestimación de la reclamación del precio por el contratista, (el acogimiento de esta excepción lo condiciona la jurisprudencia a la exigencia de que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; o sí, por el contrario, se rechaza la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, estimándose la acción de cobro del precio del contratista. Pero, en este último caso, procedería la reducción de la cuantía del precio reclamado en la demanda en aquella parte a la que ascienda la reparación de la parte de la obra mal o defectuosamente ejecutada (y, si el comitente ya hubiera acudido a un tercero que hubiera reparado la obra defectuosamente ejecutada, reducir, del precio reclamado, el precio pagado al tercero). O, en su defecto, si el demandado comitente lo hubiera reclamado, por vía reconvencional, el contratista demandante deberá ser condenado a la reparación específica o "in natura" de aquella parte de la obra ejecutada defectuosamente (y, de no hacerlo, que se ejecute a costa del contratista por un tercero en el proceso de ejecución). Debiendo igualmente tenerse en consideración lo resuelto respecto de la excepción de incumplimiento de contrato en los contratos sinalagmáticos de tracto sucesivo, parcialmente ejecutados, pendientes de liquidar, por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 mayo de 2019. Esta excepción es un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago y suspende o paraliza la ejecución de la prestación a cargo de la parte que la opone mientras la otra parte no cumpla con exactitud. De este modo, con esta excepción tan solo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, y no la exención definitiva. Este efecto meramente temporal de la excepción, limitada a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación de la parte que la opone, la convierte en inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que se encuentre extinguida, pues falta el requisito de que la prestación incumplida sea todavía susceptible de cumplimiento y sea útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente, lo que ya no es posible cuando se ha producido una situación irreversible como es que el acreedor haya optado por que otra entidad repare lo mal efectuado (corroborado por un perito técnico en la materia), como en este caso. Conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de la de la prueba, incumbe a la parte apelante acreditar la corrección de las obras que ha ejecutado en la propiedad de la apelada, cuyo importe ya no reclama porque le fue abonado. Precisamente es la demandante la que reclama el importe de las obras de reparación que realizó otra empresa y que sirvieron para dejar en buen estado la previa instalación defectuosa. Como bien razona el Juzgador, la factura reclamada por la demandada en reconvención tiene su origen en otra instalación sobrevenida y es abonable por la actora, pero es lógico que se descuente su importe de lo reclamado por la reparación de lo mal hecho. Ha de tenerse presente que en caso de existir defectos en la obra ejecutada - como se acreditan cumplidamente - procedería la reducción de la cuantía reclamada de la parte que corresponda la reparación de la obra mal ejecutada y si el comitente hubiera procedido a la reparación de los desperfectos acudiendo a un tercero, puede reducirse el importe de lo ya satisfecho por el mismo, sin que la parte apelante haya acreditado que la cuantía a que ascendería la reparación de las partidas defectuosamente ejecutadas fuere distinta al importe de la factura presentada a la demandante por la empresa luego contratada para la reparación. Por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto, no cabe considerar que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba por el Juez. Bajo este prisma ha de estudiarse el segundo motivo del recurso que, por ser procesal, la Sala examina en primer lugar. Así la "vulneración del derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba", que argumenta la apelante en que fue denegada la práctica de prueba pericial en el acto de la audiencia previa, debe analizarse a la luz de los artículos 335 y siguientes de la LEC. Como bien dice la parte apelada, de los mismos se desprende cuáles son los momentos procesales oportunos para la aportación de un dictamen pericial, o para su anuncio y posterior aportación. Y en base a los mismos la denegación de la prueba solicitada fue, a juicio de esta Sala, ajustada a derecho, pues, como ya alegó en el acto de la audiencia previa la parte demandante, "...en la contestación a la reconvención no se introdujo ningún hecho nuevo, distinto a los alegados en la demanda principal, limitándose esta parte a negar los hechos relatados en la demanda reconvencional, reiterando los ya consignados en el escrito inicial. Por tanto, no se cumplen las exigencias legales para la admisión de una prueba de pericial propuesta en ese momento procesal". Se añade acertadamente por la parte apelada que - "como de forma muy certera fue expuesto por el Juez al desestimar el recurso de reposición" - la demandada reconviniente no llegó a decir cuál sería el objeto de ese hipotético informe pericial. La conclusión es que "...la demandada reconviniente dejó transcurrir los tiempos procesales idóneos para la aportación o anuncio de un dictamen pericial, siendo procedente la denegación de la prueba y sin que se le haya causado indefensión alguna". Por otra parte, la Sala echa de menos que, conforme al artículo 460 de la LEC, la apelante pudo pedir a este Tribunal de apelación la práctica en segunda instancia de aquella prueba pericial que, según ella, le fue indebidamente denegada en la primera instancia. Pues bien, todo lo expuesto debe llevar a la desestimación de este motivo del recurso. En relación a la impugnación de la sentencia por la presunta vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, la resolución ahora revisada contiene dos pronunciamientos separados que deben ser objeto de análisis independiente. De un lado, la condena en costas a la apelante por la demanda principal; de otro lado, la no imposición de costas de la demanda reconvencional. En relación a la primera de las cuestiones indicadas, conforme a reiterada jurisprudencia, procede la condena en costas al demandado cuando se produce una estimación sustancial de la demanda; y así ha sucedido en el presente caso. En este sentido, la apelada invoca la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 14 de diciembre de 2015 y, con cita de la anterior, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 13 de febrero de 2018, que ponen el acento en la estimación sustancial de la demanda cuando la desviación entre lo solicitado y lo admitido únicamente se refiere a cuestiones meramente accesorias. En el presente caso, el único pedimento no acogido se refiere a los honorarios del perito de la parte demandante. Y la conclusión es que la imposición de costas de la demanda principal tiene perfecto acogimiento en el artículo 394.1 de la LEC, y jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, como bien pone de manifiesto la apelada. Respecto de la no imposición de costas a la demandante como demandada reconvencional porque se estima la petición de abono de una factura y a ello se accede por el juzgador descontando su importe de lo adeudado por la demandada a la demandante, ha de tenerse en cuenta que la parte actora en su demanda ya reconoció el adeudar el importe de esa factura por importe de 2.093'30 euros a la demandada, por ser independiente de lo inicialmente reclamado y ser procedente. Interesó su compensación judicial, la cual fue admitida. Cierto es que la demandada, por medio de una demanda reconvencional, interesó la condena al abono de dicho importe, pero no es menos cierto que se estimó en sentencia la compensación interesada por la parte actora en la demanda principal. Por ello también esta Sala considera ajustada a derecho la no imposición expresa de las costas ocasionadas por la demanda reconvencional a ninguna de las partes, "...toda vez que la actora nunca negó la existencia de ese crédito en su contra, y no fue condenada a abonar a la parte adversa importe alguno, como se solicitaba en la demanda reconvencional", como expresa correctamente la apelada. A ello añade, también de forma acertada, que el impago de la factura por importe de 2.093'30 euros "...ni tan siquiera fue fijado como hecho controvertido en la audiencia previa, sino simplemente si procedía la compensación, la cual fue admitida". Y a ello debe añadirse que no existió requerimiento de pago previo por la demandada reconviniente, "...sino hasta que recibió la demanda principal". Por lo expuesto, este otro motivo de recurso debe ser rechazado, y procede por ello confirmar de forma íntegra la sentencia recurrida, también en materia de costas.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Aluminios Ade S.L." contra la sentencia dictada en fecha cuatro de Agosto de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles 199/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Aluminios Ade S.L." contra la sentencia dictada en fecha cuatro de Agosto de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles 199/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.