Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 72/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 1944/2022 de 28 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 72/2026
Núm. Cendoj: 29067370052026100110
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:494
Núm. Roj: SAP MA 494:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO PRIMERA INSTANCA NÚMERO CINCO DE VELEZ - MALAGA
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 23 /2022 .
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1944/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistradas:
Doña M ª Teresa Saez Martinez
Doña M ª Pilar Ramirez Balboteo
En la Ciudad de Málaga, a 28 de Enero de dos mil veintiséis
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 23 /2022 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de VELEZ-MÁLAGA sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de DON Carlos Antonio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Millet y asistido del Letrado D. Juan Manuel Herrera Rodríguez . contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S. A representada por la Procuradora Sra. Díaz Jiménez y asistida del Letrado Don Diego Jurado Grana actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós , recurso al que se opone la parte demandada .
Antecedentes
Ha sido designado Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
.A consecuencia de la colisión Don Carlos Antonio , sufrió lesiones permanencia de baja hasta el día 4/08/ 2021 ; formulada reclamación aportando informe médico , la entidad demandada ofreció cantidad inferior a lo reclamado que asciende a la suma de 25.722,94 euros en concepto de lesiones , secuelas y pérdida de calidad de vida en grado leve ,
La entidad aseguradora demandada se opone a la demanda pues si bien reconoce el accidente y la culpabilidad en la producción del siniestro no acepta el alcance lesional solicitado , siendo la reclamación desproporcionada aportando informe médico del DR. Jorge, negando la extensa bala laboral , coincidiendo con el médico tratante en que la lesión del nervio no tiene ninguna conexión con el accidente , admite una secuela por agravación de artrosis previa valorada en dos puntos en la zona cervical , niega la pérdida de calidad de vida , abonando extrajudicialmente la suma de 1.754,25 euros y allanándose en 3.422,20 euros , interesando un estimación parcial de la demanda , sin intereses ni costas .
La sentencia dictada , tras analizar la cuestión controvertida , centrada en el alcance sufrido y en consecuencia el quantum indemnizatorio , y tras valorar las pruebas practicadas sobre esta cuestión conforme a las reglas de la sana critica y de forma conjunta : documental obrante el autos y las periciales del Dr. Luis María y del Dr. Jorge , concluye por las razones que expone en su fundamentación jurídica , que si bien no nieva la lesión del nervio , duda de la relación de causalidad al no tener documentación médica pública o privada existiendo dos pruebas periciales contradictorias sin que una tenga mayor poder de convicción con respecto a la otra . no puede por tanto otorgar la indemnización solicitada por la actora ( no por los restantes dias de periodo de lesiones temporales , ni por secuelas por lesión incompleta en nervio cubital ni por el perjuicio moral por perdida de calidad de vida en grado leve , y si la ya entregada a cuenta del actor tanto en la vía judicial como por la consignación efectuada el 16/03/ 2022 , fijando por tanto la indemnización en la cantidad ya consignada , con los intereses del articulo 20 de la LCS en tramos en la forma que recoge en el fundamento de derecho cuarto , sin condena en costas.
La parte apelada se opone al recurso planteado y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos. , rechazando que pueda apreciarse error alguno en la valoración de la prueba debiéndose de estar a la valoración que realiza el juzgador de instancia y a las conclusiones que del mismo se extraen .
La apelante refirmaba en su recurso la procedencia de las siguientes partidas : Lesiones temporales : 229 días en grado moderado x 54,30 l suma de 12. 434,70 euros ; mas 8.771,59 euros por secuelas correspondientes a 10 puntos de secuela psicofísica, aquietándose a la concesión de perjuicio moral por perdida de calidad de vida que igualmente interesaba .
Es motivo del recurso a través de sus diversos apartados una "infracción en la valoración de la prueba". Se hace así necesario , por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgador ade instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."
Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, como ocurre en el supuesto analizado , debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Consta en las actuaciones emitidos informes médicos contradictorios , realizados a instancia de las distintas partes , radicando la diferencia entre ambos informes es verificar si la lesión que el SR. Carlos Antonio presenta en el nervio cubital izquierdo , cuya existencia ambos peritos aceptan tiene nexo causal con el accidente o se trata de una lesión que presentaba el Sr. Carlos Antonio con anterioridad a la producción del mismo .El perito del actor Sr Luis María , mantiene que si se produjo el mismo a causa del accidente , debido al traumatismo indirecto producido por la forma de ocurrencia , colisión fuerte por alcance asimismo con el vehículo que le precedía , produciéndose una fuerte carga de energía que provoco la lesión .Por su parte el Dr. Jorge considera que la neuropatía es posicional por su profesión que le obliga a mantener una posición de flexo extensión
.
Asi ante estos dos informes contradictorios como el que nos ocupa , ha procedido esta Sala a efectuar una nueva revisión de las pruebas practicadas , visto los términos del recurso deducido, sin bien hemos de reseñar que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Por lo que respecta a la libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.
La sentencia del TS de 5 de enero de 2007 establece que: "Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado... No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias". Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: "esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas". Y aunque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una motivación acerca de las expresas razones que llevan al juzgador a conceder preferencia al dictamen emitido por la demandada-
La jurisprudencia del Alto Tribunal afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito, e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido, entre otras, por esta Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Ahora bien esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio de la parte apelante. Resultando de esta misma doctrina que las conclusiones sobre la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión, sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la LEC -, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
Insiste la apelante en su recurso , al objeto de dar mayor credibilidad a su informe a las conclusiones en el contenido, el hecho de hacer mención en su informe pericial como el médico de primera asistencia le informó que el lesionado no tenía antecedentes patológicos en esta región , ahora bien , tal y como razona la juzgadora , debió de aportar documentación o informe relativa a esta conclusión del médico de primera asistencia , no haciéndolo , ni se vuelve a hacer referencia alguna sobre el particular , ni es confirmado este extremo con cualquier otra prueba ,Ningún reproche cabe efectuar con respecto a esta conclusión , ni se de apreciar error alguno de valoración .
Acude el apelante al objeto de explicar la relación causal cuestionada , al fuerte impacto sufrido , violencia del golpe tal y como se desprende de la elevada cuantía de los daños causados al vehículo cuya reparación según factura ascendió a la suma de 5.030,00 euros ahora bien esta cuantía elevada no presume la causación de lesiones de entidad grave , como tampoco ocurre a sensu contrario. hay duda que las lesiones , su relación causal y su intensidad han de ser probadas , y no meramente presumidas a tenor de la mayor o menor entidad del impacto.
La carga de la prueba sobre la existencia del nexo causal entre el accidente y la lesión reclamada corresponde a la actora , y ello a tenor de la carga de la prueba , debiendo quedar probado dicho nexo causal de forma cierta y directa , sin que en la instancia , ni ahora en la alzada haya quedado acreditada , debiéndose de estar a las conclusiones contenidas en la instancia , máxime cuando en modo alguno sea de apreciar ningún error de valoración de prueba .
La sentencia pone de manifiesto la falta de prueba sobre esta relación de causalidad , es mas pone de manifiesto a lo largo de su resolución las dudas que esta relación de causalidad le genera , y como ninguna de las partes ha logrado convencerla . Mas aun cuando en el propio informe se reconoce expresamente que la secuela " no es una lesión típica de este tipo de accidentes , y que esta puede obedecer a distintas y diversas causa. En el recurso la apelante se limita a realizar valoraciones y apreciaciones sujetivas de las pruebas , en virtud de las cuales entiende debe prevalecer la opinión de su perito , sin que conste prueba acreditada de que el accidente de trafico ocurrido sea la causa única y directa de la lesión del nervio cubital , máxime cuando el lugar exacto de afectación no ha quedado determinado , Por otra parte el traumatismo indirecto , que no ha quedado , no se prueba asimismo y conta probado que genere una afectación motora del nervio cubital con cambios de denervación - reinervacion que figura en las conclusiones del ultimo estudio neurofisiológico , pues dicha patología con dicha afectación motora , requiere años de evolución y una comprensión continua del nervio que no se produce por un traumatismo indirecto aislado, que en todo caso de haberse producido solo hubiera daso lugar a una levísima lesión .
Por otra parte las dudas sobre la relación casal de la lesión con el siniestro son mas evidentes, y justificadas si partimos de las explicaciones dados por el Doctor Sr . Jorge de las condiciones generales necesarias para que se produzca una comprensión permanente del nervio que solo se causa por dos motivos tal y como se recoge en el escrito de oposición al recurso deducido de contrario : 1º Por un traumatismo de gran intensidad sobre el nervio , lo cual no ha tenido lugar en nuestro supuesto , al no haber contorsión alguna .2ª Por microtraumatismps repetitivos que van comprimiendo el nervio provocando una comprensión continuada , que es la causa mas común de esta patología , y que en el caso del actor vendría explicada como consecuencia del trabajo que desarrolla el actor ante un ordenador
. Sobre esta cuestión no podemos sino confirmar las razones que expone la juzgadora de instancia y ello por los mismos argumentos que íntegramente compartimos en relación con la falta de prueba de la relación causal . Esta conclusión contenida en la sentencia , no es caprichosa , infundada, ni fruto de una errónea valoración de la prueba , todo lo contrario obedece al resultado de las pruebas practicadas , en especial la documental y pericial Es por ello que ningún error de valoración de prueba cabe apreciar en la realizada por el juzgador de instancia en su sentencia sobre el particular ,ni las conclusiones alcanzadas resultan ni arbitraria ni ilogica , sino ajustada al libre principio de valoración que consagra la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
No existe por tanto ningún error de valoración con las excepciones apuntadas y debemos precisar que constituye criterio reiterado en esta Sección que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre Reiteramos, el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. Al no concurrir ninguna de estas circunstancias , no cabe revisión alguna de la valoración de prueba practicada ni por tanto de las conclusiones que en base a la prueba practicada se contiene .
A).-Se interesa en primer lugar se reconozca un total de 229 dias de perjuicio moderado .
Ahora bien hemos de partir que nos encontramos ante un accidente en el que tras el mismo no se hace mención alguna a la existencia de lesiones ni molestias , acudiendo a urgencias tres dias después del accidente ,haciéndolo única y exclusivamente por dolor cervical , siéndole diagnostica contractura muscular por latigazo cervical .Es mas la baja laboral , solicitada al SAS lo es únicamente por cardialgia. Por tanto el periodo de baja en las circunstancias expuesta , no resulta determinante ,
Consta en la documental médica aportada como el periodo de estabilización lo es de 67 dias , días que transcurre desde la fecha del accidente hasta el dia 24 de febrero de 2021 , fecha del alta médica por parte del médio tratante " por estabilización de la sintomatología ." Criteerio este de valoracion recogido en el art. 134 de la Ley 35/ 2015 .Dado que ya estaba estabilizado en la fecha indicada 24 de febrero de 2021 según parte por la Unidad de Tráfico quiron Salud Doctor Emilio , que estaba haciendo el seguimiento ; el posterior parte de alta de 4 de agosto de 2021 no es cleible y debe de tener su razon de ser en la lesión del nervio capital, lesión de en ningún momento ha sido negada su existencia , tan solo la relación de causalidad pues la la cervicalgia ya estaba curado .
No consta que a partir del 24 de febrero exista tratamiento medico efectivo ni rehabilitador que justifique la prolongación del periodo de estabilización que es objeto de reclamación , es mas no hay ningún tratamiento en la zona cervical afectada , únicamente constan la realización de pruebas diagnosticas por una lesión de nervio cubital que no consta acreditada , tenga relación con el accidente y en cualquier caso no mejoraría .
.Por todo ello constando estabilizada las lesiones el 24 de febrero de 2021 a efectos de aplicación del Baremo únicamente puede considerarse 67 días de perjuicio personal moderado , sin que haya evolución alguna favorable mas allá de dicha fecha en la lesión cervical ni tan siguiera en la del nervio cubital , constando solo una actuación puntual el dia 30 de junio de 2021 que no repetió y que ninguna incidencia tiene con respecto a lo ya concluido .
B).- Igualmente se solicitaba los 10 puntos de secuela por lesión del nervio cubital .
Basta cuanto se ha venido razonando hasta el momento para constatar que la mismo no procede , pues por las razones que hemos expuesto , no se ha probado pueda imputarse en adecuada relación de causa a efecto al accidente que nos ocupa .
No consta en que no hubo contusión alguna en brazo ni en el codo que pudiera provocar la lesión por compresión , ni el actor manifestó molestia alguna tras el accidente ni dentro de las 72 horas que se viene exigiendo .Por otra parte el facultativo que lo exploró el 22 y 23 de diciembre no observó ni comprobó nada al respecto , ni consta patología alguna del nervio cubital en la exploración realizada por el facultativo .
Es mas tal y como se ha venido argumentando un mecanismo indirecto como el afirmado por la parte actora , que en todo caso insistimos no ha sido probado , hubiera producido una alteración leve y pasajera y con síntomas directos , que hubieran remitido pronto , en ningún caso una lesión como la que manifiesta el actor , tiene mas lógica obedezca a una patología pasajera que va desarrollándose en el tiempo a raíz de los movimientos repetitivos que dia a dia motivado por su trabajo viene realizando.
Por otra parte no se ha aportado ningún documento , tal y como alegaba del medico de atención primaria que concluya que el actor no padecía previamente lesión en el nervio cubital .
Por todo ello solo cabe la estimacion del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación
Las partes han de probar los hechos, tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, si bien, constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes la haya aportado (principio de adquisición procesal), puesto que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se obtienen para el proceso y las pruebas practicadas pueden valorarse por el juez en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
Los números 2 y 3 del artículo 217 de la LEC, en relación a las distintas clases de hechos, contiene una regla general al señalar que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Por tanto, corresponde al actor (principal o reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos) de su pretensión, por cuanto integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita, mientras que corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos, extintivos o excluyentes.
Es conveniente recordar que aun cuando el artículo 217 de la LEC, en su número primero, establece con carácter general, salvo excepciones, que corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame y al demandado los extintivos e impeditivos, ello es ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, resultando incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, esto es, los hechos controvertidos. Por otro lado, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios rígidos, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 y las que en ella se citan de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991).
Las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC son aplicables en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo 12/2017, de 13 de enero y 484/2018, de 11 de septiembre, entre otras).
En nuestro supuesto la apelante, actora en el procedimiento , que reclama la indemnización en modo alguno ha acreditado esta relación causal y por tanto , las consecuencia de esta falta de prueba , han de recaer sobre ella .
Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida también con respecto a este particular pues como se ha razonado a lo largo de toda la fundamentación el juzgador comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia, porque cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, lo que conforme a lo expuesto no es de apreciar en el supuesto que nos ocupa sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA Purificacion López Millet en nombre y representación de DON Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de Octubre de abril de dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Marbella dictada en el procedimiento Juico Ordinario nº 23 / 2022 del que este Rollo dimana y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dichas resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva.
Ello con expresa condena a la entidad recurrente al pago de las costas de la segunda instancia y con pérdida del deposito prestado por las partes apelantes para recurrir en apelación.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
