Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1232/2022.
SENTENCIA NÚM. 85/2026.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
Dª Consuelo Fuentes García
En Málaga, a 29 de enero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, sobre vencimiento anticipado de contrato de préstamo y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Banco de Sabadell S.A." contra Don Amador; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador don Carlos María Serra Benítez, contra don Amador, representado por la Procuradora doña María Teresa Baena Rebollar, DEBO DECLARAR Y DECLARO el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha de 29 de enero de 2018 por pérdida del beneficio del plazo, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que abone a la actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CATORCE CÉNTIMOS (22.843,14.- Euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés pactado en el contrato, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 15 de julio de 2025.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado (Cláusula 13 de las condiciones generales del préstamo), así como la cláusula de cálculo de intereses del préstamo (Cláusula 10 de las condiciones generales del préstamo), aplicándose con carácter subsidiario, en caso de no considerarse abusiva la misma, el 10'50%, y no el 11'70%, y así como declare nula, la cláusula de intereses de demora (Cláusula 12 de las condiciones generales del préstamo) por su carácter abusivo; no pudiendo ser integradas con el resto del contrato, debiéndose en todo caso realizar un nuevo cálculo de la deuda que se adapte a la legalidad conforme a las cláusulas aplicables que resulten, con expresa condena en costas a la parte actora. Esta parte recurre la sentencia en cuanto a la Condición General de la Contratación nº 13 del Contrato de Préstamo, relativa al Vencimiento Anticipado, pues, siendo la misma abusiva, no puede reclamarse cantidad alguna al amparo de la misma, ya que se vulnera el artículo 1124 del Código Civil, porque no ha quedado acreditado que se trate de un incumplimiento reiterado, grave y culpable; así como se vulnera la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 y la Doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en torno a la suspensión de las actuaciones que debería haberse acordado, hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, mediante autos de fechas 8 y 22 de febrero de 2017, ante el TJUE. Tras la cita de jurisprudencia y doctrina, señaló que, en su opinión, el problema trasciende del examinado en otros precedentes (como los de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008, o de 16 de diciembre de 2009). El matiz estriba en que el tenor literal de la cláusula, que aquí se examina, permitiría defender que podría bastar incluso el impago de siquiera una mera parte de una de las cuotas del préstamo, para que el Banco pudiera dar lugar al vencimiento anticipado. El problema estriba, en que, siendo así esta cláusula, permitiría ir incluso más lejos de lo que contemplaba la previsión del artículo 693.1 de la LEC ( antes de su reforma por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, que ha pasado a exigir el impago durante tres plazos mensuales, o de un número de cuotas que equivalga a ello), pues del referido precepto legal lo que podría extraerse, porque así se mencionaba en su redacción, es que el impago de un plazo podía dar lugar al vencimiento anticipado, pero la comprensión total de su texto, revelaba que no entraría en juego tal consecuencia ante el impago de una simple parte de una cuota del préstamo. No puede confiarse la suerte de la aplicación de una cláusula de ese tipo, ni a la decisión eventual, ni a la interpretación que, en cada momento según sus intereses o necesidades, pueda hacer el Banco de la misma, bastando con que confiera la posibilidad de que se pudiera llegar a producir una aplicación de ella de un modo abusivo para que deba expurgada. Dicha cláusula ha de ser expulsada del tráfico mercantil, como una condición general que permitiera, en alguno de sus sentidos, ser extendida de un modo que pudiera propiciar la abusividad. También se recurre la sentencia impugnando lo correspondiente a la cláusula establecida en la Condición General de la Contratación nº 10 del Contrato de Préstamo, al cálculo de intereses, pues, siendo la misma abusiva, no puede reclamarse cantidad alguna al amparo de la misma, con vulneración de lo previsto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura y errónea valoración de la prueba. En primer lugar, debemos manifestar que el recurrente, el cual ostenta la condición de consumidor y usuario, interviene en el contrato adjuntado de contrario, en calidad de persona física. Cabe destacar que en dicha operación actuaba en un ámbito totalmente ajeno a actividad empresarial, toda vez que Don Amador, es persona jubilada. Pues bien, en el citado contrato, se encuentra contemplada la cláusula 10, donde se establece un tipo de interés devengado, totalmente abusivo y desproporcionado, cuya nulidad ya solicitamos y reiteramos. El requisito de la reciprocidad es, sin duda, el que presenta aspectos más complejos en este tema. Esta parte considera abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario. En este supuesto, no se da la reciprocidad, pues se recoge en la citada cláusula, una fórmula para el cálculo de los mismos, que resulta a todas luces farragosa y de difícil comprensión, toda vez que resulta de la misma una serie de símbolos alfanuméricos, que son ininteligibles. Se le está aplicando un interés mayor al negociado, en su caso, y que sin embargo no ha sido valorado por la Juez, al igual que tampoco se ha valorado el documento aportado con nuestra contestación de la demanda de tabla de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades y publicado por el portal cliente bancario de Banco de España, que se adjuntó como documental. Consecuencia jurídica de lo expuesto es que, ante tan evidente desproporción, la cláusula reseñada debe ser considerada abusiva, pues se trata de estipulaciones no negociadas individualmente ni consentidas expresamente, que causan en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, y por tanto, nulas. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1º de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Con carácter subsidiario, y en el supuesto de no considerarse esta cláusula abusiva, ni vulnerar la ley de la represión de la usura, el interés aplicable lo sería en el 10'50% y no en el 11'70%. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. También recurre el apelante la sentencia impugnando la consideración sobre la cláusula establecida en la Condición General de la Contratación nº 12 del Contrato de Préstamo, es decir, los intereses de demora, pues siendo la misma abusiva, no puede reclamarse cantidad alguna al amparo de la misma, con vulneración de lo previsto en el art. 1º de la Ley de Represión de la Usura y el artículo 85.6 de la LGDCU, y por errónea valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa, entendemos que existe una errónea valoración de la prueba, toda vez que se ha interpretado en la sentencia que el contrato aplica un interés de demora del 5'5% del interés legal del dinero, cuando en realidad está aplicando un 7'5%, según resulta de la propia documental obrante con la demanda. Porcentaje muy superior a los dos puntos del interés legal del dinero que, como se refleja en la propia sentencia, para los años 2018, 2019 y 2020, está fijado en un 3%. En resumen, entendemos también abusiva la cláusula de interés de demora, por cuanto aplica un porcentaje muy superior a dos puntos. sobre el interés legal del dinero.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación planteado de contrario y con expresa imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que, al contrario que la parte apelante, esta representación entiende que la resolución objeto de recurso por la contraparte es ajustada a derecho, resultando totalmente incoherentes y carentes de fundamentación las alegaciones formuladas de adverso en las que ampara su recurso de apelación, y ello en virtud de lo que a continuación se expondrá. En primer lugar, mostrar nuestro más absoluto desacuerdo con lo manifestado de contrario, puesto que, revisada la póliza que sirve de base a la presente reclamación, resulta que se trata de un contrato de préstamo personal destinado a operaciones mercantiles. Esta parte no puede sino defender la validez de las cláusulas incluidas en la póliza objeto del presente procedimiento por cuanto dicho contenido ha sido aceptado por el demandado y es absolutamente entendible, de conformidad con las exigencias de transparencia en el mercado financiero, que en modo alguno pueden entenderse confusas. Esta parte quiere indicar que el clausulado pactado por las partes contratantes se realizó en base al principio de la autonomía, tal y como prevé el artículo 1255 del Código Civil. Respecto de la cláusula de intereses de demora, cabe indicar que el interés aplicado es un 7.5 %, en ningún caso abusivo, siendo inferior al remuneratorio. Esta parte quiere indicar que los intereses de demora fueron pactados por las partes contratantes también en base al principio de la autonomía, tal y como prevé el artículo 1255 de la LEC. De acuerdo con la jurisprudencia que se cita, si tenemos en cuenta que los intereses estipulados únicamente entrarían en juego previo incumplimiento del deudor, la buena fe y el equilibrio de las prestaciones efectivamente se ve quebrantado, como consecuencia de haber faltado el deudor a los compromisos que contrajo. Por tanto, dado que el Banco ha visto retrasada la satisfacción del crédito, el repercutir intereses parece un justo resarcimiento por los daños que conscientemente se le han ocasionado. En cuanto a la resolución del contrato vía art. 1124 y 1129 CC, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre, en la que se resuelve la aplicación al ordenamiento español de la doctrina establecida sobre el vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo en el recurso en el que se ha dictado esa sentencia y en sus autos de 3 de julio de 2019. Que, en base a ello, en el presente supuesto se dan sobradamente los requisitos de gravedad en el comportamiento del deudor que justifican el vencimiento anticipado del préstamo. En efecto, como consta en autos: El deudor dejó de pagar las cuotas de su préstamo, habiéndose producido el impago en la segunda mitad de vida del préstamo. En todo este tiempo el deudor no ha hecho intento alguno de cumplir mínimamente con su obligación de pago (ni siquiera de forma parcial) o rehabilitar los efectos del vencimiento anticipado, como expresamente contempla el artículo 693.3 LEC. Su conducta incumplidora determina la frustración definitiva del fin económico del contrato e impide ya cualquier posibilidad de cumplir el préstamo. Sin que se haya puesto al día de pago a los efectos del vencimiento anticipado, como expresamente contempla el artículo 693.3 LEC. Su conducta incumplidora determina la frustración definitiva del fin económico del contrato e impide ya cualquier posibilidad de cumplir el préstamo. Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa, puede acreditarse fácilmente que actualmente se cumplen con creces los requisitos del artículo 24 de la LCCI y se está, como exige el Tribunal Supremo, ante un incumplimiento grave y definitivo de la obligación de pago del deudor, en atención a la entidad del incumplimiento, la esencialidad de la obligación incumplida, la duración del préstamo y las posibilidades reales de reacción del prestatario, lo que justifica el vencimiento anticipado del préstamo y su reclamación por el cauce del procedimiento. Sorprende por ello que el juzgador declare en su resolución que la cláusula de vencimiento anticipado es nula en el presente asunto, cuando resulta evidente, y así ha quedado suficientemente probado, cuestión que ni siquiera es controvertida para este Juzgado que de las 60 cuotas únicamente se cumple con 5, restando por abonar a día de hoy todas las demás, por lo que parece evidente que el demandado no tenía voluntad alguna de cumplir con sus obligaciones puesto que el préstamo esta incumplido en su mayor parte. No obstante lo anterior, es importante advertir que la acción ejercitada por esta parte no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino en el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, que se regulan en la normativa sustantiva civil, art. 1124 y 1129 del Código Civil. Para ello se debe señalar que a fecha de interposición de la demanda la parte demandada no ha efectuado ningún abono a cuenta, por lo que a dicha fecha llevaba meses sin abonar cantidad alguna, prolongándose hasta fecha actual, por lo que se trata de un incumplimiento persistente y contumaz en el tiempo. El Tribunal Supremo reconoce en su sentencia de fecha 11 de julio de 2018 la posibilidad de declarar resuelto el contrato de préstamo ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario. En cuanto a la utilización del año comercial (360 días) para el cálculo de los intereses y no el año natural, esta representación quiere dejar constancia que la utilización del año comercial para el cálculo de intereses es una práctica que se utiliza en el ámbito financiero para simplificar cálculos. En este sentido, los doce meses del año se computan como si tuvieran 30 días (con independencia de su duración real) de manera que todos los meses se devengan intereses sobre un mismo denominador común, es decir, 30 días. Es decir, todos los meses se computan como si tuvieran 30 días, de manera que hay un equilibrio en el número de días que se utiliza para el cálculo de intereses y no supone ningún tipo de cláusula oscura o abusiva la utilización de dicho denominador para el cálculo de los intereses devengados. A mayor abundamiento, la utilización del año comercial para el cálculo de los tipos de interés es un "uso bancario" consolidado desde largo tiempo y que fue admitido como tal por el extinto Consejo Superior Bancario, responsable de determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del art. 21 del Código de Comercio. Hay que destacar que sobre la aplicación del año comercial por las entidades bancarias no existe en todo este tiempo jurisprudencia que establezca que dicha práctica es abusiva. Cabe mencionar, por último, que en ningún caso el interés remuneratorio puede considerarse excesivo. El tipo de interés es uno de los elementos configuradores del contenido básico de todo contrato de préstamo o póliza de crédito como es el presente caso, puesto que es el elemento que define el precio del préstamo del dinero. El tipo de interés pactado entre las partes respeta lo indicado en las tablas de tipo de interés publicadas por el Banco de España. En el presente caso, el interés es un 11'70%, que no resulta excesivo, y además, es un interés que el Banco ha fijado y que en ningún momento ha obligado a la parte demandada a asumir, pudiendo acudir a otras entidades bancarias y contratar el préstamo. Para concluir, esta parte viene a mencionar que la sentencia que la parte demandada ha recurrido está perfectamente fundamentada, al igual que ya se ha resuelto sobre todo lo interesado, remitiéndonos de nuevo a las alegaciones vertidas por esta parte, quedando suficientemente acreditada la deuda perfectamente reclamable al demandado, y quedando claramente reflejado el interés de contrario en dilatar sin sentido el presente procedimiento.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", se ejercita por la parte actora, la entidad mercantil "Banco de Sabadell S.A.", con carácter principal, una acción de carácter personal, dirigida al vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha de 29 de enero de 2018, con base en el incumplimiento contractual de los prestatarios y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor. Y, como consecuencia de dicho vencimiento anticipado, se condene al demandado al pago de la cantidad de 24.033'14 euros (cantidad que comprende 7.518'62 euros de capital no vencido, 13.858'46 euros de cuotas impagadas, 1.466'06 euros de intereses de demora, y 1.190 euros de comisiones). La pretensión encuentra fundamento legal en el art. 1129 del Código Civil (en relación con el artículo 1124 CC) . Y, con carácter subsidiario, se ejercita una acción, igualmente de carácter personal, derivada del mismo contrato de préstamo, dirigida frente al prestatario en reclamación de la devolución de parte del dinero prestado que ha vencido a la presente fecha, y que se cuantifica (en el momento de interposición de la demanda) a fecha de 30 de abril de 2021 en la cantidad de 16.514'52 euros (13.858'46 euros de cuotas impagadas, 1.466 euros de intereses de demora, y 1.190 euros de comisiones). Pretensión que encuentra fundamento legal en los artículos 311 y siguientes del Código de Comercio, en relación con los artículos 1740, 1753 y siguientes del Código Civil, que regulan la figura contractual del préstamo, y que establecen como principal obligación del prestatario de devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad que lo recibido. Añade el Juez que, con relación a la acción ejercitada por la demandante con carácter principal, de vencimiento anticipado del préstamo suscrito entre las partes en fecha de 29 de enero de 2018, y ello por la pérdida del plazo con base el incumplimiento contractual del prestatario y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, a la vista de las actuaciones practicadas se ha de concluir con la concurrencia de los expresados requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada. Ha quedado acreditado que, en fecha de 29 de enero de 2018, se suscribió por la entidad "Banco de Sabadell", por un lado, y Don Amador, por otro, una póliza de préstamo, ascendiendo el importe del préstamo a 18.000 euros a abonar en 60 cuotas, venciendo la primera el día 28 de febrero de 2018 y la última el 31 de enero de 2023. Así se desprende de la documental aportada con la demanda. Siendo lo cierto que, si bien el demandado manifiesta que las condiciones no le fueron informadas, es lo cierto que recibió el dinero, no poniendo reparo al mismo. No acreditándose por el demandado, a quien corresponde la prueba, error en la prestación del consentimiento. También ha quedado acreditado el incumplimiento del prestatario de su obligación de pago de la cantidad prestada en los plazos previstos en el contrato. Reconociendo el demandado dicho impago en la contestación a la demanda, limitándose a alegar la existencia de cláusulas abusivas en el título. Constando por tanto que la última cuota abonada fue la de mayo de 2018, impagándose las cuotas con vencimiento desde el 30 de junio de 2018. La parte demandante, en base a lo anterior, y por aplicación del artículo 1129 CC, pretende que se declare vencido anticipadamente el préstamo por la pérdida del plazo de devolución establecido en el mismo. Sobre el vencimiento anticipado, cabe señalar que el plazo se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, salvo que del tenor de la obligación o de otras circunstancias resultara haberse puesto en beneficio de uno u otro ( artículo 1127 CC) . Por ello, la pérdida del beneficio del plazo, fuera de los supuestos especialmente convenidos por las partes, sólo se produce en los supuestos legalmente previstos, que tienen carácter taxativo. Es cierto que en determinados casos en que el acreedor tenga fundado motivo para temer el incumplimiento de la obligación puede proceder al vencimiento anticipado; pero esos supuestos quedan embebidos en los expresamente recogidos en el artículo 1129 (cuando el deudor es insolvente o cuando se constate una deliberada voluntad manifestada de no cumplir hay un evidente riesgo de incumplimiento, no temor). Pues bien, el demandado ha abonado únicamente cuatro de los sesenta plazos pactados (febrero a mayo de 2018), produciéndose un impago continuo desde dicho momento (a fecha de interposición de la demanda estaban impagadas 35 cuotas). El contrato de préstamo es un contrato de carácter sinalagmático, lo que habilita la aplicación de las acciones previstas en el art. 1124 del CC. Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación de la demanda, declarando adecuado el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 29 de enero de 2018 por pérdida del beneficio del plazo. Siendo así las cosas, la parte demandada se opone a la demanda, alegando la nulidad de distintas cláusulas por abusivas (vencimiento anticipado, cálculo de intereses, comisiones, intereses de demora, impuestos y gastos), si bien no formula reconvención. Por todo ello, en relación con las cláusulas cuya nulidad por abusividad se alega, no habiendo sido formulada demanda reconvencional, tan sólo es necesario analizar las cláusulas que pueden determinar la cantidad exigible, para concretar si es correcta o no (cálculo de intereses, comisiones, intereses de demora); no siendo necesario efectuar pronunciamiento alguno sobre la cláusula de vencimiento anticipado, impuestos y gastos, y ello al no derivar la acción ejercitada por la actora de las mismas. Así pues, partiendo de lo anterior, la oposición deducida por la parte demandada se resuelve por el juzgador con arreglo a las siguientes consideraciones: Primera.- La doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al aplicar la directiva 93/13 CEE de 4 de abril de 1993, señala que, dentro de la función garantizadora de los consumidores que el derecho comunitario atribuye al Juez, éste no sólo debe pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual cuando sea invocada por una parte, sino que, incluso, tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión, tan pronto corno disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, de manera que, cuando considere que tal cláusula es abusiva, se abstendrá de aplicarla ( sentencias de 4 de junio de 2009 y 16 de noviembre de 2010), sin necesidad de declarar la nulidad de todo el contrato, por cuanto con ello se alcanza el resultado señalado en el artículo 6 de la citada Directiva 93/13, de impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva y de ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores y un profesional. Segunda.- A la vista de las actuaciones, encontrándonos ante un contrato de préstamo de consumo suscrito entre un empresario y un consumidor, ha de concluirse que no nos hallamos en presencia de un contrato de adhesión, concebido en base a cláusulas y condiciones generales, predispuestas por la entidad prestataria, que las incorpora a todos los contratos de préstamo, sin posibilidad de discusión o negociación por el comprador, que no puede evitar su aplicación si quiere obtener el préstamo. Efectivamente, el hecho de tratarse de una entidad bancaria que, al conceder préstamos, redacta un modelo de contrato de préstamo, en el que se establecen determinadas cláusulas cuyo contenido resulta igual para los distintos clientes, no comporta la necesaria consecuencia de convertir a los referidos negocios jurídicos en contratos de adhesión, integrado por cláusulas generales predispuestas por una parte, limitándose la contraparte a adherirse a las mismas, sin posibilidad de negociación individual. Así, en el presente caso, no se ha probado el carácter innegociable de la cláusula contractual que se pretende nula. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta la distinción existente entre las cláusulas abusivas y las denominadas condiciones generales de la contratación. Tercera.- Asumiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, para que se aprecie en el auto resolviendo el incidente extraordinario de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que dicha cláusula constituya el fundamento del a ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible. 2º.- Que la estipulación no haya sido negociada individualmente (y ello tanto si son condiciones generales - sometidas a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación - o particulares - no sujetas a dicha norma -); siendo el empresario o profesional que afirme este hecho quien tiene la carga de la prueba del mismo. 3º.- Que la cláusula contractual cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del contrato en contra de las exigencias de la buena fe, no pudiendo olvidarse que en los préstamos hipotecarios es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto. 4º.- Que el desequilibrio perjudique a un consumidor, debiendo tener dicha condición con relación al título en que se encuentra incluida la cláusula contractual la parte ejecutada que plantea el incidente. 5º.- Que la cláusula contractual no se refiera al objeto principal del contrato, salvo que haya falta de claridad. Para el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula y, por lo tanto, para apreciar si concurren los mencionados requisitos, debe estarse, tal como dispone la referida sentencia, a la fecha en la que se suscribe el contrato, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en dicha fecha y las demás cláusulas del mismo, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligencia, cuanto menos a corto o medio plazo; resultando irrelevante el hecho de que la cláusula en cuestión se haya insertado en un contrato en el que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación o el hecho de que la cláusula esté incluida en un contrato de préstamo. Cuarta.- En primer término, se interesa la declaración de nulidad por abusiva de la Condición General 10, sobre cálculo de intereses. Así, la parte alega que no se da reciprocidad, pues se recoge una fórmula para el cálculo de intereses farragosa y de difícil compresión. Ahora bien, examinando la cláusula en cuestión, concluye el Juez que es plenamente comprensible, fijando el tipo de interés para la operación en cuestión, lo que es inherente a la naturaleza del préstamo que debe conocer el demandado (coste que tiene el préstamo del dinero para él, que no es otro que devolver la cantidad prestada con intereses). No entendiéndose que el interés sea abusivo ni desproporcionado. En cuanto al posible carácter usurario de los intereses, el TS se ha pronunciado en la sentencia de 4 de marzo de 2020. Y en el presente supuesto ninguna de las partes ha probado cual es este interés, teniendo en cuenta que el contrato se celebra en el año 2018. No existe prueba alguna. La parte que alega el carácter usurario de los tipos de interés es la que debe acreditar tal circunstancia aportando las correspondientes tablas, índices o estadísticas (por ej. Las elaboradas por Asnef o el Banco de España) cosa que no ha realizado. Por tanto, dicha causa de oposición debe ser desestimada. Y al hilo de lo anterior y en cuanto a la posible nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios por la falta de transparencia, señala el Juez que debe acudirse a la sentencia de la AP Málaga de fecha 26/3/2021, que cita seguidamente. Quinta.- Con relación a la posible nulidad por abusiva de la Cláusula Segunda de las Condiciones Generales, que establece el posible cobro de comisiones, en virtud de la cual se ha incluido en el certificado la cantidad de 1.190 euros que son reclamados en la presente litis, se resuelve con arreglo a lo siguiente: A.- La normativa que rige las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades bancarias con sus clientes viene constituida esencialmente por la Ley 26/1998 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y por la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sustituida por el RD 1/2007, de 16 de noviembre (no vigente en el momento de suscripción del contrato de litis). B.- En materia bancaria, la forma habitual de contrato con cláusulas prerredactadas, y en general de adhesión, hace que en este tipo de contratos rige el principio de libertad en la fijación de las comisiones, si bien con importantes límites cuantitativos y cualitativos, estableciéndose límites a la libertad contractual cuando se utilizan condiciones generales, entendiendo por tales "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". La normativa bancaria anteriormente referida regula expresamente la claridad de tales cláusulas (art. 7) y los requisitos que deben cumplirse por ellas para que se entiendan incorporadas a un contrato vinculante entre las partes (art. 5), así como las reglas de interpretación que deben aplicarse a las mismas (art. 6), en lugar de las reglas ordinarias de interpretación, sólo aplicables cuando las cláusulas son dispuestas por la voluntad negociada de las partes. Así, en casos de contratos que incorporen cláusulas que impongan comisiones al cliente, y para proteger a éste (en su doble vertiente de suministro de adecuada información y correspondencia con la prestación del servicio), como contenido mínimo e imprescindible, y para que dichas comisiones sean jurídicamente exigibles, son precisos los siguientes requisitos: 1º.- Que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión por parte de la entidad. 2º.- Que la comisión corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio. C.- Examinada la liquidación practicada, se incluye en la misma la cantidad de 1.190 euros en concepto de comisión. Y, conforme a la jurisprudencia mayoritaria, se entiende que dicha comisión carece de causa, puesto que toda la actividad ejercida por la entidad bancaria una vez resulta impagado un efecto bancario es intrínseca al contrato; careciendo de causa la obligación, de conformidad con los artículos 1274 y 1261 del Código Civil. Concluyéndose que el mero hecho de comunicar por el Banco el impago del efecto no es un nuevo servicio ajeno al propio contrato y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en las comisiones de gestión o de cobro, así como en el tipo de interés de demora. El servicio que se presta por la entidad bancaria es el de la presentación al cobro de efectos, y ese ya ha sido remunerado, sin que la simple operación material de devolverlo o cancelar anticipadamente el contrato por impago suponga un nuevo servicio, ya que forma parte de la gestión de cobro. Señalándose finalmente que no se acredita por la demandante la realización de servicios efectivamente prestados o gastos habidos por la demandante para el devengo de los gastos incluidos; pudiendo concluirse que la referida comisión, aún pactada en el contrato, no describe ningún servicio o gestión concreta realizada por la entidad bancaria, más allá que las propias gestiones de cobro de la deuda. Sexta.- Finalmente, con relación a la posible nulidad por abusiva de la Cláusula 12, relativa al tipo de interés de demora (dos veces y medio el tipo legal del dinero vigente en cada momento), se ha incluido en la liquidación por este concepto la cantidad de 1.466'06 euros. Al respecto, y como cuestión previa es necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2001 que establece la distinción entre intereses moratorios e intereses remuneratorios y la influencia de esta clasificación en la Ley de Represión de la Usura. En este sentido, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 establece que, en los préstamos personales sin garantía hipotecaria, es abusiva la cláusula que establezca un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio; circunstancia que no concurre en el supuesto de litis, al ser el tipo remuneratorio pactado 11'70%, y el tipo de interés que se ha aplicado 5'50% (interés legal del dinero - que no remuneratorio - incrementado en dos puntos y medio). Séptima.- Por todo lo anteriormente expuesto, y con relación a la cantidad reclamada, siendo nula la cláusula segunda (comisiones), procede deducir la cantidad reclamada por este concepto (1.190 euros); procediendo la estimación parcial de la demanda, condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 22.843'14 euros, importe resultante del vencimiento anticipado del préstamo, deducidas las comisiones. De conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo incurrido el demandado en mora, procede condenarle al pago de los intereses de la suma objeto del principal, calculados al tipo pactado en el contrato, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Estimada parcialmente la demanda, no procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, estima el Juez parcialmente la demanda formulada, y declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 29 de enero de 2018 por pérdida del beneficio del plazo, y condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 22.843'14 euros, así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés en el contrato, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la resolución. Ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas.
CUARTO.- Considerando que, como se ha expuesto, el demandado pretende como apelante la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula 13 de las condiciones generales del préstamo), así como la nulidad de la cláusula del cálculo de intereses del préstamo (cláusula 10 de las condiciones generales del préstamo), y también la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora (cláusula 12 de las condiciones generales del préstamo) por su carácter abusivo. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2022: "De acuerdo con la doctrina de la Sala establecida en la sentencia nº 39/2021, de 2 de febrero, y seguida después en las sentencias nº 359/2022, de 4 de mayo, y nº 465/2022, de 6 de junio: En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible. La sentencia del Pleno nº 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del artículo 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: "Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses". En el caso que nos ocupa la entidad actora no acude a la acción resolutoria del artículo 1124, sino que únicamente vence la operación de acuerdo a la cláusula de vencimiento anticipado suscrita y ahora controvertida, siendo así que, si para el examen de la gravedad de la acción resolutoria pueden tenerse en cuenta, a efectos ilustrativos, los parámetros de la LCCI aun cuando no resulte aplicable por motivos temporales, o por motivos sustantivos como ocurre en este supuesto en el que no estamos ante un préstamo hipotecario sino personal, porque nada obsta a que también pueda utilizarse el parámetro del artículo 24 de la LCCI, antes extractado en lo que interesa para dilucidad el carácter abusivo de la cláusula, a falta de otro criterio, y en aras de lograr la seguridad jurídica como valor superior del ordenamiento jurídico, superándose aquí con la previsión de impago de esas tres cuotas pactadas el 3% de la cantidad prestada. Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado estima esta Sala que la cláusula de vencimiento anticipado no puede considerarse abusiva. La cláusula litigiosa fija en qué supuestos puede declararse vencido anticipadamente el préstamo, sin que quede al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 CC; y sin que pueda considerarse desproporcionado el impago de más de tres cuotas para permitir el vencimiento anticipado, atendida la duración y cuantía del préstamo, revistiendo una gravedad suficiente que lo justifica, dado que se trata de un préstamo sin garantía real y acudiendo con carácter orientativo al artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos. Todo lo cual ha de llevar a esta Sala a mantener en este punto la sentencia apelada, pues ciertamente la cláusula de vencimiento anticipado controvertida no puede reputarse abusiva ya que existe modulación entre el incumplimiento y la sanción impuesta a la parte prestataria, que no puede calificarse como desproporcionada. Respecto de la cláusula de intereses de demora, es de ver que el interés aplicado es un 7'5%, y no es abusivo pues es inferior al remuneratorio. Consta que los intereses de demora fueron pactados por las partes contratantes en base al principio de la autonomía, tal y como prevé el artículo 1255 del Código Civil. Y, como bien indica la representación de la entidad apelada, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, los intereses estipulados únicamente entrarían en juego previo incumplimiento del deudor, que es cuando la buena fe y el equilibrio de las prestaciones efectivamente se ve quebrantado, y ello como consecuencia de haber faltado el deudor a los compromisos que contrajo. Por tanto, "dado que el Banco ha visto retrasada la satisfacción del crédito, el repercutir intereses parece un justo resarcimiento por los daños que conscientemente se le han ocasionado". Se mantiene, por tanto, la validez de esta cláusula ahora analizada. En cuanto a la cláusula del cálculo de intereses del préstamo, igualmente la Sala entiende acertada la argumentación del juzgador para declarar válida dicha estipulación, sin que quepa tampoco acoger la argumentación del apelante sobre aplicar, con carácter subsidiario, el 10'50%, y no el 11'70%. Señala el apelante que "se recoge una fórmula para el cálculo de intereses farragosa y de difícil compresión", pero el Juez examina la cláusula y concluye que es plenamente comprensible al fijar el tipo de interés para la operación, "...lo que es inherente a la naturaleza del préstamo que debe conocer el demandado (coste que tiene el préstamo del dinero para él, que no es otro que devolver la cantidad prestada con intereses). No entendiéndose que el interés sea abusivo ni desproporcionado". Y es el contratante que alega el carácter usurario de los tipos de interés quien debe acreditar tal circunstancia aportando las correspondientes tablas, índices o estadísticas (y pone como ejemplo el juzgador las elaboradas por el Banco de España), concluyendo que el ahora apelante no lo ha realizado. Por tanto, debe confirmarse también en este punto la sentencia recurrida. En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, con confirmación íntegra de la resolución apelada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Amador contra la sentencia dictada en fecha dos de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Málaga en sus autos civiles 1096/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador don Carlos María Serra Benítez, contra don Amador, representado por la Procuradora doña María Teresa Baena Rebollar, DEBO DECLARAR Y DECLARO el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha de 29 de enero de 2018 por pérdida del beneficio del plazo, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que abone a la actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CATORCE CÉNTIMOS (22.843,14.- Euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés pactado en el contrato, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 15 de julio de 2025.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado (Cláusula 13 de las condiciones generales del préstamo), así como la cláusula de cálculo de intereses del préstamo (Cláusula 10 de las condiciones generales del préstamo), aplicándose con carácter subsidiario, en caso de no considerarse abusiva la misma, el 10'50%, y no el 11'70%, y así como declare nula, la cláusula de intereses de demora (Cláusula 12 de las condiciones generales del préstamo) por su carácter abusivo; no pudiendo ser integradas con el resto del contrato, debiéndose en todo caso realizar un nuevo cálculo de la deuda que se adapte a la legalidad conforme a las cláusulas aplicables que resulten, con expresa condena en costas a la parte actora. Esta parte recurre la sentencia en cuanto a la Condición General de la Contratación nº 13 del Contrato de Préstamo, relativa al Vencimiento Anticipado, pues, siendo la misma abusiva, no puede reclamarse cantidad alguna al amparo de la misma, ya que se vulnera el artículo 1124 del Código Civil, porque no ha quedado acreditado que se trate de un incumplimiento reiterado, grave y culpable; así como se vulnera la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 y la Doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en torno a la suspensión de las actuaciones que debería haberse acordado, hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, mediante autos de fechas 8 y 22 de febrero de 2017, ante el TJUE. Tras la cita de jurisprudencia y doctrina, señaló que, en su opinión, el problema trasciende del examinado en otros precedentes (como los de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008, o de 16 de diciembre de 2009). El matiz estriba en que el tenor literal de la cláusula, que aquí se examina, permitiría defender que podría bastar incluso el impago de siquiera una mera parte de una de las cuotas del préstamo, para que el Banco pudiera dar lugar al vencimiento anticipado. El problema estriba, en que, siendo así esta cláusula, permitiría ir incluso más lejos de lo que contemplaba la previsión del artículo 693.1 de la LEC ( antes de su reforma por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, que ha pasado a exigir el impago durante tres plazos mensuales, o de un número de cuotas que equivalga a ello), pues del referido precepto legal lo que podría extraerse, porque así se mencionaba en su redacción, es que el impago de un plazo podía dar lugar al vencimiento anticipado, pero la comprensión total de su texto, revelaba que no entraría en juego tal consecuencia ante el impago de una simple parte de una cuota del préstamo. No puede confiarse la suerte de la aplicación de una cláusula de ese tipo, ni a la decisión eventual, ni a la interpretación que, en cada momento según sus intereses o necesidades, pueda hacer el Banco de la misma, bastando con que confiera la posibilidad de que se pudiera llegar a producir una aplicación de ella de un modo abusivo para que deba expurgada. Dicha cláusula ha de ser expulsada del tráfico mercantil, como una condición general que permitiera, en alguno de sus sentidos, ser extendida de un modo que pudiera propiciar la abusividad. También se recurre la sentencia impugnando lo correspondiente a la cláusula establecida en la Condición General de la Contratación nº 10 del Contrato de Préstamo, al cálculo de intereses, pues, siendo la misma abusiva, no puede reclamarse cantidad alguna al amparo de la misma, con vulneración de lo previsto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura y errónea valoración de la prueba. En primer lugar, debemos manifestar que el recurrente, el cual ostenta la condición de consumidor y usuario, interviene en el contrato adjuntado de contrario, en calidad de persona física. Cabe destacar que en dicha operación actuaba en un ámbito totalmente ajeno a actividad empresarial, toda vez que Don Amador, es persona jubilada. Pues bien, en el citado contrato, se encuentra contemplada la cláusula 10, donde se establece un tipo de interés devengado, totalmente abusivo y desproporcionado, cuya nulidad ya solicitamos y reiteramos. El requisito de la reciprocidad es, sin duda, el que presenta aspectos más complejos en este tema. Esta parte considera abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario. En este supuesto, no se da la reciprocidad, pues se recoge en la citada cláusula, una fórmula para el cálculo de los mismos, que resulta a todas luces farragosa y de difícil comprensión, toda vez que resulta de la misma una serie de símbolos alfanuméricos, que son ininteligibles. Se le está aplicando un interés mayor al negociado, en su caso, y que sin embargo no ha sido valorado por la Juez, al igual que tampoco se ha valorado el documento aportado con nuestra contestación de la demanda de tabla de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades y publicado por el portal cliente bancario de Banco de España, que se adjuntó como documental. Consecuencia jurídica de lo expuesto es que, ante tan evidente desproporción, la cláusula reseñada debe ser considerada abusiva, pues se trata de estipulaciones no negociadas individualmente ni consentidas expresamente, que causan en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, y por tanto, nulas. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1º de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Con carácter subsidiario, y en el supuesto de no considerarse esta cláusula abusiva, ni vulnerar la ley de la represión de la usura, el interés aplicable lo sería en el 10'50% y no en el 11'70%. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. También recurre el apelante la sentencia impugnando la consideración sobre la cláusula establecida en la Condición General de la Contratación nº 12 del Contrato de Préstamo, es decir, los intereses de demora, pues siendo la misma abusiva, no puede reclamarse cantidad alguna al amparo de la misma, con vulneración de lo previsto en el art. 1º de la Ley de Represión de la Usura y el artículo 85.6 de la LGDCU, y por errónea valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa, entendemos que existe una errónea valoración de la prueba, toda vez que se ha interpretado en la sentencia que el contrato aplica un interés de demora del 5'5% del interés legal del dinero, cuando en realidad está aplicando un 7'5%, según resulta de la propia documental obrante con la demanda. Porcentaje muy superior a los dos puntos del interés legal del dinero que, como se refleja en la propia sentencia, para los años 2018, 2019 y 2020, está fijado en un 3%. En resumen, entendemos también abusiva la cláusula de interés de demora, por cuanto aplica un porcentaje muy superior a dos puntos. sobre el interés legal del dinero.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación planteado de contrario y con expresa imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que, al contrario que la parte apelante, esta representación entiende que la resolución objeto de recurso por la contraparte es ajustada a derecho, resultando totalmente incoherentes y carentes de fundamentación las alegaciones formuladas de adverso en las que ampara su recurso de apelación, y ello en virtud de lo que a continuación se expondrá. En primer lugar, mostrar nuestro más absoluto desacuerdo con lo manifestado de contrario, puesto que, revisada la póliza que sirve de base a la presente reclamación, resulta que se trata de un contrato de préstamo personal destinado a operaciones mercantiles. Esta parte no puede sino defender la validez de las cláusulas incluidas en la póliza objeto del presente procedimiento por cuanto dicho contenido ha sido aceptado por el demandado y es absolutamente entendible, de conformidad con las exigencias de transparencia en el mercado financiero, que en modo alguno pueden entenderse confusas. Esta parte quiere indicar que el clausulado pactado por las partes contratantes se realizó en base al principio de la autonomía, tal y como prevé el artículo 1255 del Código Civil. Respecto de la cláusula de intereses de demora, cabe indicar que el interés aplicado es un 7.5 %, en ningún caso abusivo, siendo inferior al remuneratorio. Esta parte quiere indicar que los intereses de demora fueron pactados por las partes contratantes también en base al principio de la autonomía, tal y como prevé el artículo 1255 de la LEC. De acuerdo con la jurisprudencia que se cita, si tenemos en cuenta que los intereses estipulados únicamente entrarían en juego previo incumplimiento del deudor, la buena fe y el equilibrio de las prestaciones efectivamente se ve quebrantado, como consecuencia de haber faltado el deudor a los compromisos que contrajo. Por tanto, dado que el Banco ha visto retrasada la satisfacción del crédito, el repercutir intereses parece un justo resarcimiento por los daños que conscientemente se le han ocasionado. En cuanto a la resolución del contrato vía art. 1124 y 1129 CC, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre, en la que se resuelve la aplicación al ordenamiento español de la doctrina establecida sobre el vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo en el recurso en el que se ha dictado esa sentencia y en sus autos de 3 de julio de 2019. Que, en base a ello, en el presente supuesto se dan sobradamente los requisitos de gravedad en el comportamiento del deudor que justifican el vencimiento anticipado del préstamo. En efecto, como consta en autos: El deudor dejó de pagar las cuotas de su préstamo, habiéndose producido el impago en la segunda mitad de vida del préstamo. En todo este tiempo el deudor no ha hecho intento alguno de cumplir mínimamente con su obligación de pago (ni siquiera de forma parcial) o rehabilitar los efectos del vencimiento anticipado, como expresamente contempla el artículo 693.3 LEC. Su conducta incumplidora determina la frustración definitiva del fin económico del contrato e impide ya cualquier posibilidad de cumplir el préstamo. Sin que se haya puesto al día de pago a los efectos del vencimiento anticipado, como expresamente contempla el artículo 693.3 LEC. Su conducta incumplidora determina la frustración definitiva del fin económico del contrato e impide ya cualquier posibilidad de cumplir el préstamo. Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa, puede acreditarse fácilmente que actualmente se cumplen con creces los requisitos del artículo 24 de la LCCI y se está, como exige el Tribunal Supremo, ante un incumplimiento grave y definitivo de la obligación de pago del deudor, en atención a la entidad del incumplimiento, la esencialidad de la obligación incumplida, la duración del préstamo y las posibilidades reales de reacción del prestatario, lo que justifica el vencimiento anticipado del préstamo y su reclamación por el cauce del procedimiento. Sorprende por ello que el juzgador declare en su resolución que la cláusula de vencimiento anticipado es nula en el presente asunto, cuando resulta evidente, y así ha quedado suficientemente probado, cuestión que ni siquiera es controvertida para este Juzgado que de las 60 cuotas únicamente se cumple con 5, restando por abonar a día de hoy todas las demás, por lo que parece evidente que el demandado no tenía voluntad alguna de cumplir con sus obligaciones puesto que el préstamo esta incumplido en su mayor parte. No obstante lo anterior, es importante advertir que la acción ejercitada por esta parte no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino en el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, que se regulan en la normativa sustantiva civil, art. 1124 y 1129 del Código Civil. Para ello se debe señalar que a fecha de interposición de la demanda la parte demandada no ha efectuado ningún abono a cuenta, por lo que a dicha fecha llevaba meses sin abonar cantidad alguna, prolongándose hasta fecha actual, por lo que se trata de un incumplimiento persistente y contumaz en el tiempo. El Tribunal Supremo reconoce en su sentencia de fecha 11 de julio de 2018 la posibilidad de declarar resuelto el contrato de préstamo ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario. En cuanto a la utilización del año comercial (360 días) para el cálculo de los intereses y no el año natural, esta representación quiere dejar constancia que la utilización del año comercial para el cálculo de intereses es una práctica que se utiliza en el ámbito financiero para simplificar cálculos. En este sentido, los doce meses del año se computan como si tuvieran 30 días (con independencia de su duración real) de manera que todos los meses se devengan intereses sobre un mismo denominador común, es decir, 30 días. Es decir, todos los meses se computan como si tuvieran 30 días, de manera que hay un equilibrio en el número de días que se utiliza para el cálculo de intereses y no supone ningún tipo de cláusula oscura o abusiva la utilización de dicho denominador para el cálculo de los intereses devengados. A mayor abundamiento, la utilización del año comercial para el cálculo de los tipos de interés es un "uso bancario" consolidado desde largo tiempo y que fue admitido como tal por el extinto Consejo Superior Bancario, responsable de determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del art. 21 del Código de Comercio. Hay que destacar que sobre la aplicación del año comercial por las entidades bancarias no existe en todo este tiempo jurisprudencia que establezca que dicha práctica es abusiva. Cabe mencionar, por último, que en ningún caso el interés remuneratorio puede considerarse excesivo. El tipo de interés es uno de los elementos configuradores del contenido básico de todo contrato de préstamo o póliza de crédito como es el presente caso, puesto que es el elemento que define el precio del préstamo del dinero. El tipo de interés pactado entre las partes respeta lo indicado en las tablas de tipo de interés publicadas por el Banco de España. En el presente caso, el interés es un 11'70%, que no resulta excesivo, y además, es un interés que el Banco ha fijado y que en ningún momento ha obligado a la parte demandada a asumir, pudiendo acudir a otras entidades bancarias y contratar el préstamo. Para concluir, esta parte viene a mencionar que la sentencia que la parte demandada ha recurrido está perfectamente fundamentada, al igual que ya se ha resuelto sobre todo lo interesado, remitiéndonos de nuevo a las alegaciones vertidas por esta parte, quedando suficientemente acreditada la deuda perfectamente reclamable al demandado, y quedando claramente reflejado el interés de contrario en dilatar sin sentido el presente procedimiento.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", se ejercita por la parte actora, la entidad mercantil "Banco de Sabadell S.A.", con carácter principal, una acción de carácter personal, dirigida al vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha de 29 de enero de 2018, con base en el incumplimiento contractual de los prestatarios y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor. Y, como consecuencia de dicho vencimiento anticipado, se condene al demandado al pago de la cantidad de 24.033'14 euros (cantidad que comprende 7.518'62 euros de capital no vencido, 13.858'46 euros de cuotas impagadas, 1.466'06 euros de intereses de demora, y 1.190 euros de comisiones). La pretensión encuentra fundamento legal en el art. 1129 del Código Civil (en relación con el artículo 1124 CC) . Y, con carácter subsidiario, se ejercita una acción, igualmente de carácter personal, derivada del mismo contrato de préstamo, dirigida frente al prestatario en reclamación de la devolución de parte del dinero prestado que ha vencido a la presente fecha, y que se cuantifica (en el momento de interposición de la demanda) a fecha de 30 de abril de 2021 en la cantidad de 16.514'52 euros (13.858'46 euros de cuotas impagadas, 1.466 euros de intereses de demora, y 1.190 euros de comisiones). Pretensión que encuentra fundamento legal en los artículos 311 y siguientes del Código de Comercio, en relación con los artículos 1740, 1753 y siguientes del Código Civil, que regulan la figura contractual del préstamo, y que establecen como principal obligación del prestatario de devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad que lo recibido. Añade el Juez que, con relación a la acción ejercitada por la demandante con carácter principal, de vencimiento anticipado del préstamo suscrito entre las partes en fecha de 29 de enero de 2018, y ello por la pérdida del plazo con base el incumplimiento contractual del prestatario y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, a la vista de las actuaciones practicadas se ha de concluir con la concurrencia de los expresados requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada. Ha quedado acreditado que, en fecha de 29 de enero de 2018, se suscribió por la entidad "Banco de Sabadell", por un lado, y Don Amador, por otro, una póliza de préstamo, ascendiendo el importe del préstamo a 18.000 euros a abonar en 60 cuotas, venciendo la primera el día 28 de febrero de 2018 y la última el 31 de enero de 2023. Así se desprende de la documental aportada con la demanda. Siendo lo cierto que, si bien el demandado manifiesta que las condiciones no le fueron informadas, es lo cierto que recibió el dinero, no poniendo reparo al mismo. No acreditándose por el demandado, a quien corresponde la prueba, error en la prestación del consentimiento. También ha quedado acreditado el incumplimiento del prestatario de su obligación de pago de la cantidad prestada en los plazos previstos en el contrato. Reconociendo el demandado dicho impago en la contestación a la demanda, limitándose a alegar la existencia de cláusulas abusivas en el título. Constando por tanto que la última cuota abonada fue la de mayo de 2018, impagándose las cuotas con vencimiento desde el 30 de junio de 2018. La parte demandante, en base a lo anterior, y por aplicación del artículo 1129 CC, pretende que se declare vencido anticipadamente el préstamo por la pérdida del plazo de devolución establecido en el mismo. Sobre el vencimiento anticipado, cabe señalar que el plazo se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, salvo que del tenor de la obligación o de otras circunstancias resultara haberse puesto en beneficio de uno u otro ( artículo 1127 CC) . Por ello, la pérdida del beneficio del plazo, fuera de los supuestos especialmente convenidos por las partes, sólo se produce en los supuestos legalmente previstos, que tienen carácter taxativo. Es cierto que en determinados casos en que el acreedor tenga fundado motivo para temer el incumplimiento de la obligación puede proceder al vencimiento anticipado; pero esos supuestos quedan embebidos en los expresamente recogidos en el artículo 1129 (cuando el deudor es insolvente o cuando se constate una deliberada voluntad manifestada de no cumplir hay un evidente riesgo de incumplimiento, no temor). Pues bien, el demandado ha abonado únicamente cuatro de los sesenta plazos pactados (febrero a mayo de 2018), produciéndose un impago continuo desde dicho momento (a fecha de interposición de la demanda estaban impagadas 35 cuotas). El contrato de préstamo es un contrato de carácter sinalagmático, lo que habilita la aplicación de las acciones previstas en el art. 1124 del CC. Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación de la demanda, declarando adecuado el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 29 de enero de 2018 por pérdida del beneficio del plazo. Siendo así las cosas, la parte demandada se opone a la demanda, alegando la nulidad de distintas cláusulas por abusivas (vencimiento anticipado, cálculo de intereses, comisiones, intereses de demora, impuestos y gastos), si bien no formula reconvención. Por todo ello, en relación con las cláusulas cuya nulidad por abusividad se alega, no habiendo sido formulada demanda reconvencional, tan sólo es necesario analizar las cláusulas que pueden determinar la cantidad exigible, para concretar si es correcta o no (cálculo de intereses, comisiones, intereses de demora); no siendo necesario efectuar pronunciamiento alguno sobre la cláusula de vencimiento anticipado, impuestos y gastos, y ello al no derivar la acción ejercitada por la actora de las mismas. Así pues, partiendo de lo anterior, la oposición deducida por la parte demandada se resuelve por el juzgador con arreglo a las siguientes consideraciones: Primera.- La doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al aplicar la directiva 93/13 CEE de 4 de abril de 1993, señala que, dentro de la función garantizadora de los consumidores que el derecho comunitario atribuye al Juez, éste no sólo debe pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual cuando sea invocada por una parte, sino que, incluso, tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión, tan pronto corno disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, de manera que, cuando considere que tal cláusula es abusiva, se abstendrá de aplicarla ( sentencias de 4 de junio de 2009 y 16 de noviembre de 2010), sin necesidad de declarar la nulidad de todo el contrato, por cuanto con ello se alcanza el resultado señalado en el artículo 6 de la citada Directiva 93/13, de impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva y de ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores y un profesional. Segunda.- A la vista de las actuaciones, encontrándonos ante un contrato de préstamo de consumo suscrito entre un empresario y un consumidor, ha de concluirse que no nos hallamos en presencia de un contrato de adhesión, concebido en base a cláusulas y condiciones generales, predispuestas por la entidad prestataria, que las incorpora a todos los contratos de préstamo, sin posibilidad de discusión o negociación por el comprador, que no puede evitar su aplicación si quiere obtener el préstamo. Efectivamente, el hecho de tratarse de una entidad bancaria que, al conceder préstamos, redacta un modelo de contrato de préstamo, en el que se establecen determinadas cláusulas cuyo contenido resulta igual para los distintos clientes, no comporta la necesaria consecuencia de convertir a los referidos negocios jurídicos en contratos de adhesión, integrado por cláusulas generales predispuestas por una parte, limitándose la contraparte a adherirse a las mismas, sin posibilidad de negociación individual. Así, en el presente caso, no se ha probado el carácter innegociable de la cláusula contractual que se pretende nula. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta la distinción existente entre las cláusulas abusivas y las denominadas condiciones generales de la contratación. Tercera.- Asumiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, para que se aprecie en el auto resolviendo el incidente extraordinario de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que dicha cláusula constituya el fundamento del a ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible. 2º.- Que la estipulación no haya sido negociada individualmente (y ello tanto si son condiciones generales - sometidas a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación - o particulares - no sujetas a dicha norma -); siendo el empresario o profesional que afirme este hecho quien tiene la carga de la prueba del mismo. 3º.- Que la cláusula contractual cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del contrato en contra de las exigencias de la buena fe, no pudiendo olvidarse que en los préstamos hipotecarios es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto. 4º.- Que el desequilibrio perjudique a un consumidor, debiendo tener dicha condición con relación al título en que se encuentra incluida la cláusula contractual la parte ejecutada que plantea el incidente. 5º.- Que la cláusula contractual no se refiera al objeto principal del contrato, salvo que haya falta de claridad. Para el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula y, por lo tanto, para apreciar si concurren los mencionados requisitos, debe estarse, tal como dispone la referida sentencia, a la fecha en la que se suscribe el contrato, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en dicha fecha y las demás cláusulas del mismo, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligencia, cuanto menos a corto o medio plazo; resultando irrelevante el hecho de que la cláusula en cuestión se haya insertado en un contrato en el que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación o el hecho de que la cláusula esté incluida en un contrato de préstamo. Cuarta.- En primer término, se interesa la declaración de nulidad por abusiva de la Condición General 10, sobre cálculo de intereses. Así, la parte alega que no se da reciprocidad, pues se recoge una fórmula para el cálculo de intereses farragosa y de difícil compresión. Ahora bien, examinando la cláusula en cuestión, concluye el Juez que es plenamente comprensible, fijando el tipo de interés para la operación en cuestión, lo que es inherente a la naturaleza del préstamo que debe conocer el demandado (coste que tiene el préstamo del dinero para él, que no es otro que devolver la cantidad prestada con intereses). No entendiéndose que el interés sea abusivo ni desproporcionado. En cuanto al posible carácter usurario de los intereses, el TS se ha pronunciado en la sentencia de 4 de marzo de 2020. Y en el presente supuesto ninguna de las partes ha probado cual es este interés, teniendo en cuenta que el contrato se celebra en el año 2018. No existe prueba alguna. La parte que alega el carácter usurario de los tipos de interés es la que debe acreditar tal circunstancia aportando las correspondientes tablas, índices o estadísticas (por ej. Las elaboradas por Asnef o el Banco de España) cosa que no ha realizado. Por tanto, dicha causa de oposición debe ser desestimada. Y al hilo de lo anterior y en cuanto a la posible nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios por la falta de transparencia, señala el Juez que debe acudirse a la sentencia de la AP Málaga de fecha 26/3/2021, que cita seguidamente. Quinta.- Con relación a la posible nulidad por abusiva de la Cláusula Segunda de las Condiciones Generales, que establece el posible cobro de comisiones, en virtud de la cual se ha incluido en el certificado la cantidad de 1.190 euros que son reclamados en la presente litis, se resuelve con arreglo a lo siguiente: A.- La normativa que rige las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades bancarias con sus clientes viene constituida esencialmente por la Ley 26/1998 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y por la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sustituida por el RD 1/2007, de 16 de noviembre (no vigente en el momento de suscripción del contrato de litis). B.- En materia bancaria, la forma habitual de contrato con cláusulas prerredactadas, y en general de adhesión, hace que en este tipo de contratos rige el principio de libertad en la fijación de las comisiones, si bien con importantes límites cuantitativos y cualitativos, estableciéndose límites a la libertad contractual cuando se utilizan condiciones generales, entendiendo por tales "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". La normativa bancaria anteriormente referida regula expresamente la claridad de tales cláusulas (art. 7) y los requisitos que deben cumplirse por ellas para que se entiendan incorporadas a un contrato vinculante entre las partes (art. 5), así como las reglas de interpretación que deben aplicarse a las mismas (art. 6), en lugar de las reglas ordinarias de interpretación, sólo aplicables cuando las cláusulas son dispuestas por la voluntad negociada de las partes. Así, en casos de contratos que incorporen cláusulas que impongan comisiones al cliente, y para proteger a éste (en su doble vertiente de suministro de adecuada información y correspondencia con la prestación del servicio), como contenido mínimo e imprescindible, y para que dichas comisiones sean jurídicamente exigibles, son precisos los siguientes requisitos: 1º.- Que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión por parte de la entidad. 2º.- Que la comisión corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio. C.- Examinada la liquidación practicada, se incluye en la misma la cantidad de 1.190 euros en concepto de comisión. Y, conforme a la jurisprudencia mayoritaria, se entiende que dicha comisión carece de causa, puesto que toda la actividad ejercida por la entidad bancaria una vez resulta impagado un efecto bancario es intrínseca al contrato; careciendo de causa la obligación, de conformidad con los artículos 1274 y 1261 del Código Civil. Concluyéndose que el mero hecho de comunicar por el Banco el impago del efecto no es un nuevo servicio ajeno al propio contrato y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en las comisiones de gestión o de cobro, así como en el tipo de interés de demora. El servicio que se presta por la entidad bancaria es el de la presentación al cobro de efectos, y ese ya ha sido remunerado, sin que la simple operación material de devolverlo o cancelar anticipadamente el contrato por impago suponga un nuevo servicio, ya que forma parte de la gestión de cobro. Señalándose finalmente que no se acredita por la demandante la realización de servicios efectivamente prestados o gastos habidos por la demandante para el devengo de los gastos incluidos; pudiendo concluirse que la referida comisión, aún pactada en el contrato, no describe ningún servicio o gestión concreta realizada por la entidad bancaria, más allá que las propias gestiones de cobro de la deuda. Sexta.- Finalmente, con relación a la posible nulidad por abusiva de la Cláusula 12, relativa al tipo de interés de demora (dos veces y medio el tipo legal del dinero vigente en cada momento), se ha incluido en la liquidación por este concepto la cantidad de 1.466'06 euros. Al respecto, y como cuestión previa es necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2001 que establece la distinción entre intereses moratorios e intereses remuneratorios y la influencia de esta clasificación en la Ley de Represión de la Usura. En este sentido, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 establece que, en los préstamos personales sin garantía hipotecaria, es abusiva la cláusula que establezca un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio; circunstancia que no concurre en el supuesto de litis, al ser el tipo remuneratorio pactado 11'70%, y el tipo de interés que se ha aplicado 5'50% (interés legal del dinero - que no remuneratorio - incrementado en dos puntos y medio). Séptima.- Por todo lo anteriormente expuesto, y con relación a la cantidad reclamada, siendo nula la cláusula segunda (comisiones), procede deducir la cantidad reclamada por este concepto (1.190 euros); procediendo la estimación parcial de la demanda, condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 22.843'14 euros, importe resultante del vencimiento anticipado del préstamo, deducidas las comisiones. De conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo incurrido el demandado en mora, procede condenarle al pago de los intereses de la suma objeto del principal, calculados al tipo pactado en el contrato, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Estimada parcialmente la demanda, no procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, estima el Juez parcialmente la demanda formulada, y declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 29 de enero de 2018 por pérdida del beneficio del plazo, y condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 22.843'14 euros, así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés en el contrato, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la resolución. Ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas.
CUARTO.- Considerando que, como se ha expuesto, el demandado pretende como apelante la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula 13 de las condiciones generales del préstamo), así como la nulidad de la cláusula del cálculo de intereses del préstamo (cláusula 10 de las condiciones generales del préstamo), y también la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora (cláusula 12 de las condiciones generales del préstamo) por su carácter abusivo. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2022: "De acuerdo con la doctrina de la Sala establecida en la sentencia nº 39/2021, de 2 de febrero, y seguida después en las sentencias nº 359/2022, de 4 de mayo, y nº 465/2022, de 6 de junio: En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible. La sentencia del Pleno nº 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del artículo 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: "Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses". En el caso que nos ocupa la entidad actora no acude a la acción resolutoria del artículo 1124, sino que únicamente vence la operación de acuerdo a la cláusula de vencimiento anticipado suscrita y ahora controvertida, siendo así que, si para el examen de la gravedad de la acción resolutoria pueden tenerse en cuenta, a efectos ilustrativos, los parámetros de la LCCI aun cuando no resulte aplicable por motivos temporales, o por motivos sustantivos como ocurre en este supuesto en el que no estamos ante un préstamo hipotecario sino personal, porque nada obsta a que también pueda utilizarse el parámetro del artículo 24 de la LCCI, antes extractado en lo que interesa para dilucidad el carácter abusivo de la cláusula, a falta de otro criterio, y en aras de lograr la seguridad jurídica como valor superior del ordenamiento jurídico, superándose aquí con la previsión de impago de esas tres cuotas pactadas el 3% de la cantidad prestada. Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado estima esta Sala que la cláusula de vencimiento anticipado no puede considerarse abusiva. La cláusula litigiosa fija en qué supuestos puede declararse vencido anticipadamente el préstamo, sin que quede al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 CC; y sin que pueda considerarse desproporcionado el impago de más de tres cuotas para permitir el vencimiento anticipado, atendida la duración y cuantía del préstamo, revistiendo una gravedad suficiente que lo justifica, dado que se trata de un préstamo sin garantía real y acudiendo con carácter orientativo al artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos. Todo lo cual ha de llevar a esta Sala a mantener en este punto la sentencia apelada, pues ciertamente la cláusula de vencimiento anticipado controvertida no puede reputarse abusiva ya que existe modulación entre el incumplimiento y la sanción impuesta a la parte prestataria, que no puede calificarse como desproporcionada. Respecto de la cláusula de intereses de demora, es de ver que el interés aplicado es un 7'5%, y no es abusivo pues es inferior al remuneratorio. Consta que los intereses de demora fueron pactados por las partes contratantes en base al principio de la autonomía, tal y como prevé el artículo 1255 del Código Civil. Y, como bien indica la representación de la entidad apelada, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, los intereses estipulados únicamente entrarían en juego previo incumplimiento del deudor, que es cuando la buena fe y el equilibrio de las prestaciones efectivamente se ve quebrantado, y ello como consecuencia de haber faltado el deudor a los compromisos que contrajo. Por tanto, "dado que el Banco ha visto retrasada la satisfacción del crédito, el repercutir intereses parece un justo resarcimiento por los daños que conscientemente se le han ocasionado". Se mantiene, por tanto, la validez de esta cláusula ahora analizada. En cuanto a la cláusula del cálculo de intereses del préstamo, igualmente la Sala entiende acertada la argumentación del juzgador para declarar válida dicha estipulación, sin que quepa tampoco acoger la argumentación del apelante sobre aplicar, con carácter subsidiario, el 10'50%, y no el 11'70%. Señala el apelante que "se recoge una fórmula para el cálculo de intereses farragosa y de difícil compresión", pero el Juez examina la cláusula y concluye que es plenamente comprensible al fijar el tipo de interés para la operación, "...lo que es inherente a la naturaleza del préstamo que debe conocer el demandado (coste que tiene el préstamo del dinero para él, que no es otro que devolver la cantidad prestada con intereses). No entendiéndose que el interés sea abusivo ni desproporcionado". Y es el contratante que alega el carácter usurario de los tipos de interés quien debe acreditar tal circunstancia aportando las correspondientes tablas, índices o estadísticas (y pone como ejemplo el juzgador las elaboradas por el Banco de España), concluyendo que el ahora apelante no lo ha realizado. Por tanto, debe confirmarse también en este punto la sentencia recurrida. En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, con confirmación íntegra de la resolución apelada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Amador contra la sentencia dictada en fecha dos de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Málaga en sus autos civiles 1096/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado (Cláusula 13 de las condiciones generales del préstamo), así como la cláusula de cálculo de intereses del préstamo (Cláusula 10 de las condiciones generales del préstamo), aplicándose con carácter subsidiario, en caso de no considerarse abusiva la misma, el 10'50%, y no el 11'70%, y así como declare nula, la cláusula de intereses de demora (Cláusula 12 de las condiciones generales del préstamo) por su carácter abusivo; no pudiendo ser integradas con el resto del contrato, debiéndose en todo caso realizar un nuevo cálculo de la deuda que se adapte a la legalidad conforme a las cláusulas aplicables que resulten, con expresa condena en costas a la parte actora. Esta parte recurre la sentencia en cuanto a la Condición General de la Contratación nº 13 del Contrato de Préstamo, relativa al Vencimiento Anticipado, pues, siendo la misma abusiva, no puede reclamarse cantidad alguna al amparo de la misma, ya que se vulnera el artículo 1124 del Código Civil, porque no ha quedado acreditado que se trate de un incumplimiento reiterado, grave y culpable; así como se vulnera la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 y la Doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en torno a la suspensión de las actuaciones que debería haberse acordado, hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, mediante autos de fechas 8 y 22 de febrero de 2017, ante el TJUE. Tras la cita de jurisprudencia y doctrina, señaló que, en su opinión, el problema trasciende del examinado en otros precedentes (como los de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008, o de 16 de diciembre de 2009). El matiz estriba en que el tenor literal de la cláusula, que aquí se examina, permitiría defender que podría bastar incluso el impago de siquiera una mera parte de una de las cuotas del préstamo, para que el Banco pudiera dar lugar al vencimiento anticipado. El problema estriba, en que, siendo así esta cláusula, permitiría ir incluso más lejos de lo que contemplaba la previsión del artículo 693.1 de la LEC ( antes de su reforma por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, que ha pasado a exigir el impago durante tres plazos mensuales, o de un número de cuotas que equivalga a ello), pues del referido precepto legal lo que podría extraerse, porque así se mencionaba en su redacción, es que el impago de un plazo podía dar lugar al vencimiento anticipado, pero la comprensión total de su texto, revelaba que no entraría en juego tal consecuencia ante el impago de una simple parte de una cuota del préstamo. No puede confiarse la suerte de la aplicación de una cláusula de ese tipo, ni a la decisión eventual, ni a la interpretación que, en cada momento según sus intereses o necesidades, pueda hacer el Banco de la misma, bastando con que confiera la posibilidad de que se pudiera llegar a producir una aplicación de ella de un modo abusivo para que deba expurgada. Dicha cláusula ha de ser expulsada del tráfico mercantil, como una condición general que permitiera, en alguno de sus sentidos, ser extendida de un modo que pudiera propiciar la abusividad. También se recurre la sentencia impugnando lo correspondiente a la cláusula establecida en la Condición General de la Contratación nº 10 del Contrato de Préstamo, al cálculo de intereses, pues, siendo la misma abusiva, no puede reclamarse cantidad alguna al amparo de la misma, con vulneración de lo previsto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura y errónea valoración de la prueba. En primer lugar, debemos manifestar que el recurrente, el cual ostenta la condición de consumidor y usuario, interviene en el contrato adjuntado de contrario, en calidad de persona física. Cabe destacar que en dicha operación actuaba en un ámbito totalmente ajeno a actividad empresarial, toda vez que Don Amador, es persona jubilada. Pues bien, en el citado contrato, se encuentra contemplada la cláusula 10, donde se establece un tipo de interés devengado, totalmente abusivo y desproporcionado, cuya nulidad ya solicitamos y reiteramos. El requisito de la reciprocidad es, sin duda, el que presenta aspectos más complejos en este tema. Esta parte considera abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario. En este supuesto, no se da la reciprocidad, pues se recoge en la citada cláusula, una fórmula para el cálculo de los mismos, que resulta a todas luces farragosa y de difícil comprensión, toda vez que resulta de la misma una serie de símbolos alfanuméricos, que son ininteligibles. Se le está aplicando un interés mayor al negociado, en su caso, y que sin embargo no ha sido valorado por la Juez, al igual que tampoco se ha valorado el documento aportado con nuestra contestación de la demanda de tabla de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades y publicado por el portal cliente bancario de Banco de España, que se adjuntó como documental. Consecuencia jurídica de lo expuesto es que, ante tan evidente desproporción, la cláusula reseñada debe ser considerada abusiva, pues se trata de estipulaciones no negociadas individualmente ni consentidas expresamente, que causan en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, y por tanto, nulas. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1º de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Con carácter subsidiario, y en el supuesto de no considerarse esta cláusula abusiva, ni vulnerar la ley de la represión de la usura, el interés aplicable lo sería en el 10'50% y no en el 11'70%. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. También recurre el apelante la sentencia impugnando la consideración sobre la cláusula establecida en la Condición General de la Contratación nº 12 del Contrato de Préstamo, es decir, los intereses de demora, pues siendo la misma abusiva, no puede reclamarse cantidad alguna al amparo de la misma, con vulneración de lo previsto en el art. 1º de la Ley de Represión de la Usura y el artículo 85.6 de la LGDCU, y por errónea valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa, entendemos que existe una errónea valoración de la prueba, toda vez que se ha interpretado en la sentencia que el contrato aplica un interés de demora del 5'5% del interés legal del dinero, cuando en realidad está aplicando un 7'5%, según resulta de la propia documental obrante con la demanda. Porcentaje muy superior a los dos puntos del interés legal del dinero que, como se refleja en la propia sentencia, para los años 2018, 2019 y 2020, está fijado en un 3%. En resumen, entendemos también abusiva la cláusula de interés de demora, por cuanto aplica un porcentaje muy superior a dos puntos. sobre el interés legal del dinero.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación planteado de contrario y con expresa imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que, al contrario que la parte apelante, esta representación entiende que la resolución objeto de recurso por la contraparte es ajustada a derecho, resultando totalmente incoherentes y carentes de fundamentación las alegaciones formuladas de adverso en las que ampara su recurso de apelación, y ello en virtud de lo que a continuación se expondrá. En primer lugar, mostrar nuestro más absoluto desacuerdo con lo manifestado de contrario, puesto que, revisada la póliza que sirve de base a la presente reclamación, resulta que se trata de un contrato de préstamo personal destinado a operaciones mercantiles. Esta parte no puede sino defender la validez de las cláusulas incluidas en la póliza objeto del presente procedimiento por cuanto dicho contenido ha sido aceptado por el demandado y es absolutamente entendible, de conformidad con las exigencias de transparencia en el mercado financiero, que en modo alguno pueden entenderse confusas. Esta parte quiere indicar que el clausulado pactado por las partes contratantes se realizó en base al principio de la autonomía, tal y como prevé el artículo 1255 del Código Civil. Respecto de la cláusula de intereses de demora, cabe indicar que el interés aplicado es un 7.5 %, en ningún caso abusivo, siendo inferior al remuneratorio. Esta parte quiere indicar que los intereses de demora fueron pactados por las partes contratantes también en base al principio de la autonomía, tal y como prevé el artículo 1255 de la LEC. De acuerdo con la jurisprudencia que se cita, si tenemos en cuenta que los intereses estipulados únicamente entrarían en juego previo incumplimiento del deudor, la buena fe y el equilibrio de las prestaciones efectivamente se ve quebrantado, como consecuencia de haber faltado el deudor a los compromisos que contrajo. Por tanto, dado que el Banco ha visto retrasada la satisfacción del crédito, el repercutir intereses parece un justo resarcimiento por los daños que conscientemente se le han ocasionado. En cuanto a la resolución del contrato vía art. 1124 y 1129 CC, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre, en la que se resuelve la aplicación al ordenamiento español de la doctrina establecida sobre el vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo en el recurso en el que se ha dictado esa sentencia y en sus autos de 3 de julio de 2019. Que, en base a ello, en el presente supuesto se dan sobradamente los requisitos de gravedad en el comportamiento del deudor que justifican el vencimiento anticipado del préstamo. En efecto, como consta en autos: El deudor dejó de pagar las cuotas de su préstamo, habiéndose producido el impago en la segunda mitad de vida del préstamo. En todo este tiempo el deudor no ha hecho intento alguno de cumplir mínimamente con su obligación de pago (ni siquiera de forma parcial) o rehabilitar los efectos del vencimiento anticipado, como expresamente contempla el artículo 693.3 LEC. Su conducta incumplidora determina la frustración definitiva del fin económico del contrato e impide ya cualquier posibilidad de cumplir el préstamo. Sin que se haya puesto al día de pago a los efectos del vencimiento anticipado, como expresamente contempla el artículo 693.3 LEC. Su conducta incumplidora determina la frustración definitiva del fin económico del contrato e impide ya cualquier posibilidad de cumplir el préstamo. Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa, puede acreditarse fácilmente que actualmente se cumplen con creces los requisitos del artículo 24 de la LCCI y se está, como exige el Tribunal Supremo, ante un incumplimiento grave y definitivo de la obligación de pago del deudor, en atención a la entidad del incumplimiento, la esencialidad de la obligación incumplida, la duración del préstamo y las posibilidades reales de reacción del prestatario, lo que justifica el vencimiento anticipado del préstamo y su reclamación por el cauce del procedimiento. Sorprende por ello que el juzgador declare en su resolución que la cláusula de vencimiento anticipado es nula en el presente asunto, cuando resulta evidente, y así ha quedado suficientemente probado, cuestión que ni siquiera es controvertida para este Juzgado que de las 60 cuotas únicamente se cumple con 5, restando por abonar a día de hoy todas las demás, por lo que parece evidente que el demandado no tenía voluntad alguna de cumplir con sus obligaciones puesto que el préstamo esta incumplido en su mayor parte. No obstante lo anterior, es importante advertir que la acción ejercitada por esta parte no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino en el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, que se regulan en la normativa sustantiva civil, art. 1124 y 1129 del Código Civil. Para ello se debe señalar que a fecha de interposición de la demanda la parte demandada no ha efectuado ningún abono a cuenta, por lo que a dicha fecha llevaba meses sin abonar cantidad alguna, prolongándose hasta fecha actual, por lo que se trata de un incumplimiento persistente y contumaz en el tiempo. El Tribunal Supremo reconoce en su sentencia de fecha 11 de julio de 2018 la posibilidad de declarar resuelto el contrato de préstamo ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario. En cuanto a la utilización del año comercial (360 días) para el cálculo de los intereses y no el año natural, esta representación quiere dejar constancia que la utilización del año comercial para el cálculo de intereses es una práctica que se utiliza en el ámbito financiero para simplificar cálculos. En este sentido, los doce meses del año se computan como si tuvieran 30 días (con independencia de su duración real) de manera que todos los meses se devengan intereses sobre un mismo denominador común, es decir, 30 días. Es decir, todos los meses se computan como si tuvieran 30 días, de manera que hay un equilibrio en el número de días que se utiliza para el cálculo de intereses y no supone ningún tipo de cláusula oscura o abusiva la utilización de dicho denominador para el cálculo de los intereses devengados. A mayor abundamiento, la utilización del año comercial para el cálculo de los tipos de interés es un "uso bancario" consolidado desde largo tiempo y que fue admitido como tal por el extinto Consejo Superior Bancario, responsable de determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del art. 21 del Código de Comercio. Hay que destacar que sobre la aplicación del año comercial por las entidades bancarias no existe en todo este tiempo jurisprudencia que establezca que dicha práctica es abusiva. Cabe mencionar, por último, que en ningún caso el interés remuneratorio puede considerarse excesivo. El tipo de interés es uno de los elementos configuradores del contenido básico de todo contrato de préstamo o póliza de crédito como es el presente caso, puesto que es el elemento que define el precio del préstamo del dinero. El tipo de interés pactado entre las partes respeta lo indicado en las tablas de tipo de interés publicadas por el Banco de España. En el presente caso, el interés es un 11'70%, que no resulta excesivo, y además, es un interés que el Banco ha fijado y que en ningún momento ha obligado a la parte demandada a asumir, pudiendo acudir a otras entidades bancarias y contratar el préstamo. Para concluir, esta parte viene a mencionar que la sentencia que la parte demandada ha recurrido está perfectamente fundamentada, al igual que ya se ha resuelto sobre todo lo interesado, remitiéndonos de nuevo a las alegaciones vertidas por esta parte, quedando suficientemente acreditada la deuda perfectamente reclamable al demandado, y quedando claramente reflejado el interés de contrario en dilatar sin sentido el presente procedimiento.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", se ejercita por la parte actora, la entidad mercantil "Banco de Sabadell S.A.", con carácter principal, una acción de carácter personal, dirigida al vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha de 29 de enero de 2018, con base en el incumplimiento contractual de los prestatarios y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor. Y, como consecuencia de dicho vencimiento anticipado, se condene al demandado al pago de la cantidad de 24.033'14 euros (cantidad que comprende 7.518'62 euros de capital no vencido, 13.858'46 euros de cuotas impagadas, 1.466'06 euros de intereses de demora, y 1.190 euros de comisiones). La pretensión encuentra fundamento legal en el art. 1129 del Código Civil (en relación con el artículo 1124 CC) . Y, con carácter subsidiario, se ejercita una acción, igualmente de carácter personal, derivada del mismo contrato de préstamo, dirigida frente al prestatario en reclamación de la devolución de parte del dinero prestado que ha vencido a la presente fecha, y que se cuantifica (en el momento de interposición de la demanda) a fecha de 30 de abril de 2021 en la cantidad de 16.514'52 euros (13.858'46 euros de cuotas impagadas, 1.466 euros de intereses de demora, y 1.190 euros de comisiones). Pretensión que encuentra fundamento legal en los artículos 311 y siguientes del Código de Comercio, en relación con los artículos 1740, 1753 y siguientes del Código Civil, que regulan la figura contractual del préstamo, y que establecen como principal obligación del prestatario de devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad que lo recibido. Añade el Juez que, con relación a la acción ejercitada por la demandante con carácter principal, de vencimiento anticipado del préstamo suscrito entre las partes en fecha de 29 de enero de 2018, y ello por la pérdida del plazo con base el incumplimiento contractual del prestatario y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, a la vista de las actuaciones practicadas se ha de concluir con la concurrencia de los expresados requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada. Ha quedado acreditado que, en fecha de 29 de enero de 2018, se suscribió por la entidad "Banco de Sabadell", por un lado, y Don Amador, por otro, una póliza de préstamo, ascendiendo el importe del préstamo a 18.000 euros a abonar en 60 cuotas, venciendo la primera el día 28 de febrero de 2018 y la última el 31 de enero de 2023. Así se desprende de la documental aportada con la demanda. Siendo lo cierto que, si bien el demandado manifiesta que las condiciones no le fueron informadas, es lo cierto que recibió el dinero, no poniendo reparo al mismo. No acreditándose por el demandado, a quien corresponde la prueba, error en la prestación del consentimiento. También ha quedado acreditado el incumplimiento del prestatario de su obligación de pago de la cantidad prestada en los plazos previstos en el contrato. Reconociendo el demandado dicho impago en la contestación a la demanda, limitándose a alegar la existencia de cláusulas abusivas en el título. Constando por tanto que la última cuota abonada fue la de mayo de 2018, impagándose las cuotas con vencimiento desde el 30 de junio de 2018. La parte demandante, en base a lo anterior, y por aplicación del artículo 1129 CC, pretende que se declare vencido anticipadamente el préstamo por la pérdida del plazo de devolución establecido en el mismo. Sobre el vencimiento anticipado, cabe señalar que el plazo se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, salvo que del tenor de la obligación o de otras circunstancias resultara haberse puesto en beneficio de uno u otro ( artículo 1127 CC) . Por ello, la pérdida del beneficio del plazo, fuera de los supuestos especialmente convenidos por las partes, sólo se produce en los supuestos legalmente previstos, que tienen carácter taxativo. Es cierto que en determinados casos en que el acreedor tenga fundado motivo para temer el incumplimiento de la obligación puede proceder al vencimiento anticipado; pero esos supuestos quedan embebidos en los expresamente recogidos en el artículo 1129 (cuando el deudor es insolvente o cuando se constate una deliberada voluntad manifestada de no cumplir hay un evidente riesgo de incumplimiento, no temor). Pues bien, el demandado ha abonado únicamente cuatro de los sesenta plazos pactados (febrero a mayo de 2018), produciéndose un impago continuo desde dicho momento (a fecha de interposición de la demanda estaban impagadas 35 cuotas). El contrato de préstamo es un contrato de carácter sinalagmático, lo que habilita la aplicación de las acciones previstas en el art. 1124 del CC. Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación de la demanda, declarando adecuado el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 29 de enero de 2018 por pérdida del beneficio del plazo. Siendo así las cosas, la parte demandada se opone a la demanda, alegando la nulidad de distintas cláusulas por abusivas (vencimiento anticipado, cálculo de intereses, comisiones, intereses de demora, impuestos y gastos), si bien no formula reconvención. Por todo ello, en relación con las cláusulas cuya nulidad por abusividad se alega, no habiendo sido formulada demanda reconvencional, tan sólo es necesario analizar las cláusulas que pueden determinar la cantidad exigible, para concretar si es correcta o no (cálculo de intereses, comisiones, intereses de demora); no siendo necesario efectuar pronunciamiento alguno sobre la cláusula de vencimiento anticipado, impuestos y gastos, y ello al no derivar la acción ejercitada por la actora de las mismas. Así pues, partiendo de lo anterior, la oposición deducida por la parte demandada se resuelve por el juzgador con arreglo a las siguientes consideraciones: Primera.- La doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al aplicar la directiva 93/13 CEE de 4 de abril de 1993, señala que, dentro de la función garantizadora de los consumidores que el derecho comunitario atribuye al Juez, éste no sólo debe pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual cuando sea invocada por una parte, sino que, incluso, tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión, tan pronto corno disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, de manera que, cuando considere que tal cláusula es abusiva, se abstendrá de aplicarla ( sentencias de 4 de junio de 2009 y 16 de noviembre de 2010), sin necesidad de declarar la nulidad de todo el contrato, por cuanto con ello se alcanza el resultado señalado en el artículo 6 de la citada Directiva 93/13, de impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva y de ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores y un profesional. Segunda.- A la vista de las actuaciones, encontrándonos ante un contrato de préstamo de consumo suscrito entre un empresario y un consumidor, ha de concluirse que no nos hallamos en presencia de un contrato de adhesión, concebido en base a cláusulas y condiciones generales, predispuestas por la entidad prestataria, que las incorpora a todos los contratos de préstamo, sin posibilidad de discusión o negociación por el comprador, que no puede evitar su aplicación si quiere obtener el préstamo. Efectivamente, el hecho de tratarse de una entidad bancaria que, al conceder préstamos, redacta un modelo de contrato de préstamo, en el que se establecen determinadas cláusulas cuyo contenido resulta igual para los distintos clientes, no comporta la necesaria consecuencia de convertir a los referidos negocios jurídicos en contratos de adhesión, integrado por cláusulas generales predispuestas por una parte, limitándose la contraparte a adherirse a las mismas, sin posibilidad de negociación individual. Así, en el presente caso, no se ha probado el carácter innegociable de la cláusula contractual que se pretende nula. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta la distinción existente entre las cláusulas abusivas y las denominadas condiciones generales de la contratación. Tercera.- Asumiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, para que se aprecie en el auto resolviendo el incidente extraordinario de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que dicha cláusula constituya el fundamento del a ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible. 2º.- Que la estipulación no haya sido negociada individualmente (y ello tanto si son condiciones generales - sometidas a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación - o particulares - no sujetas a dicha norma -); siendo el empresario o profesional que afirme este hecho quien tiene la carga de la prueba del mismo. 3º.- Que la cláusula contractual cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del contrato en contra de las exigencias de la buena fe, no pudiendo olvidarse que en los préstamos hipotecarios es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto. 4º.- Que el desequilibrio perjudique a un consumidor, debiendo tener dicha condición con relación al título en que se encuentra incluida la cláusula contractual la parte ejecutada que plantea el incidente. 5º.- Que la cláusula contractual no se refiera al objeto principal del contrato, salvo que haya falta de claridad. Para el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula y, por lo tanto, para apreciar si concurren los mencionados requisitos, debe estarse, tal como dispone la referida sentencia, a la fecha en la que se suscribe el contrato, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en dicha fecha y las demás cláusulas del mismo, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligencia, cuanto menos a corto o medio plazo; resultando irrelevante el hecho de que la cláusula en cuestión se haya insertado en un contrato en el que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación o el hecho de que la cláusula esté incluida en un contrato de préstamo. Cuarta.- En primer término, se interesa la declaración de nulidad por abusiva de la Condición General 10, sobre cálculo de intereses. Así, la parte alega que no se da reciprocidad, pues se recoge una fórmula para el cálculo de intereses farragosa y de difícil compresión. Ahora bien, examinando la cláusula en cuestión, concluye el Juez que es plenamente comprensible, fijando el tipo de interés para la operación en cuestión, lo que es inherente a la naturaleza del préstamo que debe conocer el demandado (coste que tiene el préstamo del dinero para él, que no es otro que devolver la cantidad prestada con intereses). No entendiéndose que el interés sea abusivo ni desproporcionado. En cuanto al posible carácter usurario de los intereses, el TS se ha pronunciado en la sentencia de 4 de marzo de 2020. Y en el presente supuesto ninguna de las partes ha probado cual es este interés, teniendo en cuenta que el contrato se celebra en el año 2018. No existe prueba alguna. La parte que alega el carácter usurario de los tipos de interés es la que debe acreditar tal circunstancia aportando las correspondientes tablas, índices o estadísticas (por ej. Las elaboradas por Asnef o el Banco de España) cosa que no ha realizado. Por tanto, dicha causa de oposición debe ser desestimada. Y al hilo de lo anterior y en cuanto a la posible nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios por la falta de transparencia, señala el Juez que debe acudirse a la sentencia de la AP Málaga de fecha 26/3/2021, que cita seguidamente. Quinta.- Con relación a la posible nulidad por abusiva de la Cláusula Segunda de las Condiciones Generales, que establece el posible cobro de comisiones, en virtud de la cual se ha incluido en el certificado la cantidad de 1.190 euros que son reclamados en la presente litis, se resuelve con arreglo a lo siguiente: A.- La normativa que rige las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades bancarias con sus clientes viene constituida esencialmente por la Ley 26/1998 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y por la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sustituida por el RD 1/2007, de 16 de noviembre (no vigente en el momento de suscripción del contrato de litis). B.- En materia bancaria, la forma habitual de contrato con cláusulas prerredactadas, y en general de adhesión, hace que en este tipo de contratos rige el principio de libertad en la fijación de las comisiones, si bien con importantes límites cuantitativos y cualitativos, estableciéndose límites a la libertad contractual cuando se utilizan condiciones generales, entendiendo por tales "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". La normativa bancaria anteriormente referida regula expresamente la claridad de tales cláusulas (art. 7) y los requisitos que deben cumplirse por ellas para que se entiendan incorporadas a un contrato vinculante entre las partes (art. 5), así como las reglas de interpretación que deben aplicarse a las mismas (art. 6), en lugar de las reglas ordinarias de interpretación, sólo aplicables cuando las cláusulas son dispuestas por la voluntad negociada de las partes. Así, en casos de contratos que incorporen cláusulas que impongan comisiones al cliente, y para proteger a éste (en su doble vertiente de suministro de adecuada información y correspondencia con la prestación del servicio), como contenido mínimo e imprescindible, y para que dichas comisiones sean jurídicamente exigibles, son precisos los siguientes requisitos: 1º.- Que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión por parte de la entidad. 2º.- Que la comisión corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio. C.- Examinada la liquidación practicada, se incluye en la misma la cantidad de 1.190 euros en concepto de comisión. Y, conforme a la jurisprudencia mayoritaria, se entiende que dicha comisión carece de causa, puesto que toda la actividad ejercida por la entidad bancaria una vez resulta impagado un efecto bancario es intrínseca al contrato; careciendo de causa la obligación, de conformidad con los artículos 1274 y 1261 del Código Civil. Concluyéndose que el mero hecho de comunicar por el Banco el impago del efecto no es un nuevo servicio ajeno al propio contrato y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en las comisiones de gestión o de cobro, así como en el tipo de interés de demora. El servicio que se presta por la entidad bancaria es el de la presentación al cobro de efectos, y ese ya ha sido remunerado, sin que la simple operación material de devolverlo o cancelar anticipadamente el contrato por impago suponga un nuevo servicio, ya que forma parte de la gestión de cobro. Señalándose finalmente que no se acredita por la demandante la realización de servicios efectivamente prestados o gastos habidos por la demandante para el devengo de los gastos incluidos; pudiendo concluirse que la referida comisión, aún pactada en el contrato, no describe ningún servicio o gestión concreta realizada por la entidad bancaria, más allá que las propias gestiones de cobro de la deuda. Sexta.- Finalmente, con relación a la posible nulidad por abusiva de la Cláusula 12, relativa al tipo de interés de demora (dos veces y medio el tipo legal del dinero vigente en cada momento), se ha incluido en la liquidación por este concepto la cantidad de 1.466'06 euros. Al respecto, y como cuestión previa es necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2001 que establece la distinción entre intereses moratorios e intereses remuneratorios y la influencia de esta clasificación en la Ley de Represión de la Usura. En este sentido, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 establece que, en los préstamos personales sin garantía hipotecaria, es abusiva la cláusula que establezca un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio; circunstancia que no concurre en el supuesto de litis, al ser el tipo remuneratorio pactado 11'70%, y el tipo de interés que se ha aplicado 5'50% (interés legal del dinero - que no remuneratorio - incrementado en dos puntos y medio). Séptima.- Por todo lo anteriormente expuesto, y con relación a la cantidad reclamada, siendo nula la cláusula segunda (comisiones), procede deducir la cantidad reclamada por este concepto (1.190 euros); procediendo la estimación parcial de la demanda, condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 22.843'14 euros, importe resultante del vencimiento anticipado del préstamo, deducidas las comisiones. De conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo incurrido el demandado en mora, procede condenarle al pago de los intereses de la suma objeto del principal, calculados al tipo pactado en el contrato, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Estimada parcialmente la demanda, no procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, estima el Juez parcialmente la demanda formulada, y declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 29 de enero de 2018 por pérdida del beneficio del plazo, y condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 22.843'14 euros, así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés en el contrato, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la resolución. Ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas.
CUARTO.- Considerando que, como se ha expuesto, el demandado pretende como apelante la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula 13 de las condiciones generales del préstamo), así como la nulidad de la cláusula del cálculo de intereses del préstamo (cláusula 10 de las condiciones generales del préstamo), y también la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora (cláusula 12 de las condiciones generales del préstamo) por su carácter abusivo. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2022: "De acuerdo con la doctrina de la Sala establecida en la sentencia nº 39/2021, de 2 de febrero, y seguida después en las sentencias nº 359/2022, de 4 de mayo, y nº 465/2022, de 6 de junio: En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible. La sentencia del Pleno nº 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del artículo 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: "Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses". En el caso que nos ocupa la entidad actora no acude a la acción resolutoria del artículo 1124, sino que únicamente vence la operación de acuerdo a la cláusula de vencimiento anticipado suscrita y ahora controvertida, siendo así que, si para el examen de la gravedad de la acción resolutoria pueden tenerse en cuenta, a efectos ilustrativos, los parámetros de la LCCI aun cuando no resulte aplicable por motivos temporales, o por motivos sustantivos como ocurre en este supuesto en el que no estamos ante un préstamo hipotecario sino personal, porque nada obsta a que también pueda utilizarse el parámetro del artículo 24 de la LCCI, antes extractado en lo que interesa para dilucidad el carácter abusivo de la cláusula, a falta de otro criterio, y en aras de lograr la seguridad jurídica como valor superior del ordenamiento jurídico, superándose aquí con la previsión de impago de esas tres cuotas pactadas el 3% de la cantidad prestada. Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado estima esta Sala que la cláusula de vencimiento anticipado no puede considerarse abusiva. La cláusula litigiosa fija en qué supuestos puede declararse vencido anticipadamente el préstamo, sin que quede al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 CC; y sin que pueda considerarse desproporcionado el impago de más de tres cuotas para permitir el vencimiento anticipado, atendida la duración y cuantía del préstamo, revistiendo una gravedad suficiente que lo justifica, dado que se trata de un préstamo sin garantía real y acudiendo con carácter orientativo al artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos. Todo lo cual ha de llevar a esta Sala a mantener en este punto la sentencia apelada, pues ciertamente la cláusula de vencimiento anticipado controvertida no puede reputarse abusiva ya que existe modulación entre el incumplimiento y la sanción impuesta a la parte prestataria, que no puede calificarse como desproporcionada. Respecto de la cláusula de intereses de demora, es de ver que el interés aplicado es un 7'5%, y no es abusivo pues es inferior al remuneratorio. Consta que los intereses de demora fueron pactados por las partes contratantes en base al principio de la autonomía, tal y como prevé el artículo 1255 del Código Civil. Y, como bien indica la representación de la entidad apelada, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, los intereses estipulados únicamente entrarían en juego previo incumplimiento del deudor, que es cuando la buena fe y el equilibrio de las prestaciones efectivamente se ve quebrantado, y ello como consecuencia de haber faltado el deudor a los compromisos que contrajo. Por tanto, "dado que el Banco ha visto retrasada la satisfacción del crédito, el repercutir intereses parece un justo resarcimiento por los daños que conscientemente se le han ocasionado". Se mantiene, por tanto, la validez de esta cláusula ahora analizada. En cuanto a la cláusula del cálculo de intereses del préstamo, igualmente la Sala entiende acertada la argumentación del juzgador para declarar válida dicha estipulación, sin que quepa tampoco acoger la argumentación del apelante sobre aplicar, con carácter subsidiario, el 10'50%, y no el 11'70%. Señala el apelante que "se recoge una fórmula para el cálculo de intereses farragosa y de difícil compresión", pero el Juez examina la cláusula y concluye que es plenamente comprensible al fijar el tipo de interés para la operación, "...lo que es inherente a la naturaleza del préstamo que debe conocer el demandado (coste que tiene el préstamo del dinero para él, que no es otro que devolver la cantidad prestada con intereses). No entendiéndose que el interés sea abusivo ni desproporcionado". Y es el contratante que alega el carácter usurario de los tipos de interés quien debe acreditar tal circunstancia aportando las correspondientes tablas, índices o estadísticas (y pone como ejemplo el juzgador las elaboradas por el Banco de España), concluyendo que el ahora apelante no lo ha realizado. Por tanto, debe confirmarse también en este punto la sentencia recurrida. En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, con confirmación íntegra de la resolución apelada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Amador contra la sentencia dictada en fecha dos de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Málaga en sus autos civiles 1096/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Amador contra la sentencia dictada en fecha dos de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Málaga en sus autos civiles 1096/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.