Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE ESTEPONA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1128/2022.
SENTENCIA NÚM. 4/2026.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 8 de enero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Estepona, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "LC Asset 1 S.A.R.L." contra Doña Vanesa; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Estepona dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"1. SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal, en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L., y en consecuencia, SE CONDENA a DOÑA Vanesa a abonar a la parte actora la cantidad total de 14.089'27 €, así como al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2. SE CONDENA EN COSTAS A DOÑA Vanesa. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de junio de 2025.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación interpuesto, acogiese las pretensiones de esta parte, con expresa imposición de todas las costas causadas, a la demandante en caso de oposición a nuestras pretensiones. Alegó error en la valoración de las pruebas por infracción de las normas contenidas en los arts. 318 y siguientes de la LEC relativos a la producción de la prueba por documentos públicos y privados. Se impugna en el presente recurso el Fallo de instancia en lo que respecta a su Fundamento de Derecho Tercero que procede a resolver si existe "nulidad del contrato por vicios del consentimiento", y esta parte recurrente considera que se ha acreditado suficientemente por la demandada que la contratante no pudo leer ni entender las condiciones generales ni particulares del contrato, dado que no sabía leer ni escribir, tal como fue señalado por la testigo en ratificación del informe de alfabetización aportado como prueba documental. Así pues, los números o cifras recogidas en el contrato (escritas a mano a pesar de que el resto del contrato está mecanografiado, por lo que no puede saberse en qué momento se escribieron dichas cifras) no se explican sin poder leer y entender los conceptos a los que corresponden. Es decir, las cifras por sí solas no comportan el contenido del contrato que ha de ser entendido y aceptado en su integridad para que un consumidor pueda estar a salvo de vicios en el consentimiento al obligarse por dicho contrato, más aún cuando se trata de contratos-tipo cuya participación del consumidor se limita a dar consentimiento a las cláusulas contractuales que se le presentan sin posibilidad de negociar ni alterar su contenido. Respecto a la pluspetición alegada por esta parte de manera subsidiaria, en atención a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC y el art. 7º del mismo cuerpo legal, la insuficiencia probatoria ha de revertir en contra de la actora. La certificación del saldo unilateralmente emitida por la cedente del crédito resulta claramente insuficiente para acreditar la realidad de la deuda y la de los hechos en los que se funda la reclamación formulada en la demanda. Esta parte mantiene que la liquidación de la cuenta se ha efectuado sin intervención de fedatario público y no ha sido acreditada la notificación de esa liquidación, ni la cesión del crédito a la demandada. La sentencia de instancia señala que "de la documental obrante en autos se acredita y justifica por parte de la actora la cesión de créditos y su comunicación a la demandada el 10 de julio de 2018". La juzgadora fundamenta esta afirmación en un documento que no fue aportado por la actora en la demanda monitoria y tampoco con la demanda de procedimiento ordinario, ni en el trámite de audiencia previa de este proceso, por lo que estamos ante un documento que en ningún caso fue admitido por la Juzgadora como medio de prueba y por lo que no cabe considerarlo como prueba acreditativa de que se comunicara la reclamación de importes y la cesión del crédito, al contrario de lo que manifiesta la Juzgadora. Así, constan en autos del procedimiento monitorio del que deriva el presente Juicio Ordinario, la Diligencia de Ordenación del LAJ de fecha 11 de enero de 2022 del Juzgado Mixto nº 6 Estepona por la que se acuerda "no haber lugar a tener por presentado el documento aportado por la actora" que es precisamente la documental a la que se refiere la Juzgadora y además, se le indica en esa misma Diligencia a la actora que "deberá presentarse el referido documento en la demanda ordinaria", cosa que nunca realizó. Esta parte ha mantenido desde el primer momento que la cantidad reclamada no fue objeto de ingreso a favor de la demandada en una cuenta de la que ésta fuera titular. La actora no ha acreditado dicho ingreso a pesar de haber sido solicitado por esta parte en proposición de prueba y admitido por la Juzgadora. Así pues, no puede considerarse acreditado que Doña Vanesa percibiese el dinero en la cuantía concreta que aparece en el documento de contrato aportado. Como siempre ha mantenido esta parte, la demandada ha sufrido un engaño por parte de los tramitadores del préstamo que actuaron en nombre de la mercantil "Cetelem", engaño que sólo ahora, a resultas de la presente demanda, ha venido a ponerse de manifiesto, por lo que es ahora cuando se le abre a esta parte la posibilidad de hacerlo objeto de persecución a través de la correspondiente acción en vía penal. También en este aspecto la insuficiencia probatoria ha de revertir en contra de la actora ( art. 217 y 7 LEC) . La actora, como cesionaria del crédito debía tener en su poder la documentación completa relativa al mismo y no puede justificarse la falta de acreditación del supuesto ingreso de la cuantía prestada a la demandada en que no le sea posible acceder a la documentación por ser la mercantil "Cetelem" quien constituyó el crédito. No puede considerarse a esta mercantil como un tercero en este pleito teniendo en cuenta lo establecido en el art, 330.2 de la LEC. En base a lo preceptuado en dicho artículo y por facilidad probatoria, debió ser el actor quien acreditase el ingreso de la cuantía del préstamo en la cuenta de la demandada, acreditación que no se ha producido.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada no se interpuso en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, por lo que ha de entenderse que se pretende la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", en este proceso la parte actora, en la petición inicial de procedimiento monitorio, afirmó que la parte demandada y la entidad "Banco Cetelem S.A." formalizaron un contrato de Préstamo en fecha 29 de agosto de 2007. En fecha 14 de junio de 2018 y en virtud de contrato de compraventa de carteras de créditos elevada a público "LC Asset 1, S.A.R.L." adquirió el crédito objeto de reclamación en el presente procedimiento. Añade el Juez que, como resulta del certificado y extracto emitido por la entidad "Banco Cetelem S.A.", la demandada no ha atendido el pago de las sumas convenidas y adeudadas según el contrato suscrito, motivo por el que la entidad cedente, procedió a emitir certificación de saldo deudor, concretando el importe líquido, vencido y exigible objeto de la presente demanda. Se reclama un importe total de 14.089'27 euros. Añade el Juez que la demandada se opuso a la petición inicial de procedimiento monitorio, y mantuvo que no ha contratado con la demandante y no se considera obligada al pago de las cantidades que se le reclaman por el citado contrato en virtud de las siguientes razones: nulidad del contrato por vicio del consentimiento en la contratante, ya que, para fundamentar la presente reclamación, la demandante exhibe un contrato de préstamo que se considera nulo por no responder a las condiciones que originariamente se pactaron con la entidad "Cetelem", ni en la cuantía del préstamo, ni en el resto de condiciones reflejadas en el "Plan de financiación". La demandada no sabe leer ni escribir y no ha podido prestar consentimiento válido a las condiciones del contrato tipo, por lo que dicho contrato se considera nulo y no puede ser vinculante, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La demandada no pudo leer ni tampoco ha consentido expresa y voluntariamente a obligarse conforme a los términos que constan en la cláusula "Su plan de financiación" del contrato aportado, por ser dichos términos consignados en esta sección, distintos a los pactados inicialmente por las partes, tanto respecto de la cuantía del préstamo, como respecto de los distintos conceptos que se reflejan en ese apartado o las condiciones de devolución reflejadas. De hecho, la demandada nunca recibió el capital que se expresa en el contrato como objeto del préstamo ya que no fue su cuenta bancaria la destinataria de dinero procedente de la entidad financiera, sino la cuenta de una tercera persona, desconociendo su titular, pero sospechando que pudo ser la de alguna persona relacionada con el negocio de compraventa de vehículos usados "Hiperauto, sito en la C/ San Roque nº 2 de Estepona, propiedad de D. Eusebio, o con el gestor de créditos que actuaba como colaborador en dicho negocio, D. Valentín; establecimiento comercial en el que la Sra. Vanesa pretendía adquirir un automóvil usado. Lo cierto es que, a la vista de la reclamación que ahora se le hace, la hoy demandada sospecha que, valiéndose de su incapacidad para leer y escribir, otras personas suscribieron un contrato de préstamo y realizaron el cobro del crédito contratado a su nombre, mediante engaño y ocultación de las cláusulas de ese contrato a la firmante y quedándose esas terceras personas con gran parte del capital obtenido en la referida operación crediticia. De esta manera, la demandada recibió en metálico un importe de 5.000 euros, con un número de cuenta en la que habría de hacer los pagos de la cuota del préstamo a razón de 232 euros al mes, que eran abonados en efectivo mediante el ingreso en la cuenta bancaria asignada. Dichas cuotas fueron pagándose con dificultad y retraso, pero resultando abonada a final del año 2009 una cuantía que alcanza la práctica totalidad del dinero efectivamente recibido por la demandada. De forma subsidiaria, alegó pluspetición: la entidad demandante, "LC Asset 1 SARL" no es quien contrató el préstamo cuya falta de pago ahora se reclama y no ha tenido en cuenta que la demandada no recibió el dinero que refleja el contrato sino únicamente 5.000 euros, y ya abonó a la entidad "Cetelem", la prestataria originaria, mediante pago en efectivo en su cuenta, la práctica totalidad del capital que se le entregó realmente. En concreto, ha sido abonado el importe de 4.907'66 euros, por lo que no se puede admitir que se pretenda la devolución de un importe (13.407'81 euros, según certificado aportado con la demanda) que nunca se accedió a contratar, ni se consignó en la cuenta de la prestataria como capital objeto de préstamo. Así, la cuantía de la deuda que se reclama no se considera cierta ni exigible, por lo que no cumple los requisitos legales propios de la reclamación monitoria que se plantea. Por otro lado, la demandada no ha recibido, con antelación a la presente demanda monitoria, ninguna otra comunicación por parle de la mercantil demandante en relación a la cesión del crédito que le unía a "Cetelem" a favor de un tercero, ni en relación a la reclamación del pago total del préstamo. En la demanda de juicio ordinario, la parte actora alega que la oposición de contrario carece de fundamento: en primer lugar, porque la condición de analfabeta no queda en absoluto acreditada, ya que ningún informe de alfabetización ha sido acompañado junto con la oposición a la demanda de monitorio, por lo que entiende que se trata de un argumento infundado; y, además, resulta que la financiación fue contratada para adquirir un vehículo, ante lo que no se explica cómo es posible que la demandada tenga permiso de conducir si, como alega, es incapaz de leer o escribir. Por último, la demandada afirma que fue engañada y que la cuenta bancaria donde se había de recibir el préstamo no era la suya, y tales graves acusaciones suponen un delito de estafa, el cual no ha sido debidamente denunciado pues es rotundamente falso. Sin perjuicio de lo anterior, la condición de analfabeta no implica la directa nulidad del contrato en ningún caso, y aún con esas, la nulidad del contrato y la consecuente restitución de prestaciones supondría que la demandada seguiría adeudando 10.244'25 euros únicamente en concepto de principal, por lo que la existencia de la deuda es incuestionable. Respecto de la pluspetición, mantiene que las afirmaciones de la parte demandada no están acreditadas mediante soporte documental alguno. Se afirma sin ningún tipo de respaldo que únicamente se recibieron 5.000 euros, y que, de éstos, se pagaron 4.907'66 euros mediante ingresos en una cuenta. Pues bien, lo cierto es que la demandada ha devuelto más de lo que afirma, en concreto 5.040'37 euros, pero sobre el total de lo prestado, 15.384'62 euros. Finalmente, sostuvo que la cesión de créditos sí fue comunicada. Por ello, solicita que se dicte sentencia que condene a la demandada a pagar a la actora la suma de 14.089'27 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda de monitorio y las costas. La demandada contestó a la demanda oponiéndose. Mantuvo que, en cuanto a la nulidad del Contrato por vicio del consentimiento en la contratante, no es cierto como se dice en la demanda que "no se haya aportado informe de alfabetización que demuestre la condición de analfabeta de la demandada". En el escrito de contestación en el procedimiento monitorio se aportó como documento nº 1 certificado que acredita la condición de analfabetismo de la demandada en el año 2007, fecha de la que data el contrato objeto de controversia. El hecho de que el préstamo fuera para dedicarlo a la financiación de la adquisición de un vehículo no significa que dicho vehículo fuera a ser conducido por la demandada, como presupone la demandante. Ciertamente la demandada no tiene carné de conducir, aunque el analfabetismo no es en sí mismo, causa que impida obtener licencia para la conducción. La demandada a través del negocio "Hiperauto", con motivo de adquirir un vehículo, fue engañada en el proceso de obtención de un préstamo, contrato que nunca pudo leer, ni entender su clausulado, ni consentir en obligarse al mismo tal como aparece en la literalidad de su clausulado y más concretamente en los términos consignados en la cláusula "Su plan de financiación" de dicho contrato. La demandada nunca percibió el importe del préstamo que figura en la Hoja que se aporta como "Contrato de financiación módulo": 15.384'62 euros, y de hecho la actora no aporta en ningún momento con la demanda el justificante de transferencia del importe objeto de préstamo a una cuenta de la que fuera titular la demandada. Las irregularidades del contrato continúan materializándose a lo largo de sus cláusulas principales, de las que destaca la ausencia de datos en lo que respecta al objeto de financiación ("Su vehículo") del que no se recoge detalle alguno, por lo que entendemos que la finalidad del préstamo/financiación carece de contenido o es ficticio. Lo que esta parte sí viene reconociendo es que a la demandada se le entregó, a través del intermediario financiero del referido negocio de compraventa de vehículos usados, un importe de 5.000 euros en metálico y un número de cuenta corriente en la que devolver mensualmente el préstamo a razón de cuotas de 232 euros mensuales. Esos, y no otros, son los términos que la demandada llegó a conocer y aceptar en relación al contrato de préstamo que la relacionó con la mercantil "Cetelem S.A." en el año 2007. Asimismo, se admite que la demandada ingresó las cuotas de ese préstamo de manera parcial en algunas mensualidades y con retrasos en la mayoría, pero llegando a abonar la práctica totalidad del dinero que efectivamente ella recibió en metálico, porque nunca recibió en su cuenta corriente importe alguno derivado del contrato de préstamo. Respecto a la alegación de pluspetición, mantuvo que las cuotas del préstamo fueron abonadas tal como refleja el extracto de importes aportado por la actora con la demanda monitoria. Esta parte, en base a ese extracto de ingresos aportado por la propia actora, ha calculado que lo efectivamente reintegrado asciende a 4.901'66 euros, pero si existe error en la contabilización de algún ingreso que se haya podido omitir por considerar su importe incluido en el concepto de penalización y no de principal y la actora considera que lo efectivamente reintegrado asciende a 5.040'37 euros, con más razón habremos de entender que el principal del préstamo está devuelto en su totalidad por la demandada. Lo que no se entiende es que, siguiendo la argumentación de la actora, el préstamo obtenido por la demandada tuviese un importe de 15.384'62 euros, que reconozca que la misma abonó convenientemente 5.040'36 euros, lo que da como resultado que el importe supuestamente dejado de pagar ascienda a 10.344'25 euros de principal y, sin embargo, la demanda monitoria reclama como importe del principal adeudado 12.062'29 euros. No se ha aportado por parte de la actora en su demanda de procedimiento monitorio, ni en la de juicio ordinario. ningún documento que acredite que se requiriera a la demandada el pago de cantidad alguna adeudada, ni la cesión del crédito a la hoy actora en este procedimiento. Solicitó por ello que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas. Tras referir las peticiones y argumentos de las partes, el juzgador expone que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, como son fundamentalmente la documental obrante en autos y la testifical de Doña Mónica, se observa lo siguiente: El documento nº 2 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene el contrato de financiación módulo suscrito entre la demandada y "Cetelem". En el apartado de datos personales consta el nombre de la demandada, su NIF, fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y teléfono. Asimismo en el apartado de "su plan de financiación" se hace constar el importe del préstamo de 15.384'61 euros, pagaderos en 96 mensualidades, siendo el importe de la mensualidad de 232'71 euros, el importe de los intereses de 5.674'91 euros, el importe del seguro de 1.230'64 euros y el importe total de 22.340'16 euros. En dicho apartado se hace constar expresamente "el prestatario reconoce adeudar al "Banco Cetelem S.A." la cantidad señalada en el importe total, que se pagará en tantos plazos como el número de mensualidades citada y por la cantidad indicada en el importe de la mensualidad. Los vencimientos serán mensuales y consecutivos desde el 5 de octubre de 2007 al 5 de septiembre de 2015, ambos inclusive". Asimismo, el contrato consta firmado en Marbella el 27 de agosto de 2007 por la demandada y por "Banco Cetelem". Se aporta además fotocopia de DNI de la demandada y las condiciones generales y particulares del contrato. El documento nº 4 de la petición inicial de procedimiento contiene certificado emitido por el apoderado de "Banco Cetelem" en el que se certifica que la deuda vencida, líquida y exigible, por "Banco Cetelem" de la operación, que se numera, asciende a un total de 13.407'81 euros, siendo el obligado al pago de dicha deuda la demandada. Se especifica que el capital es de 12.062'29 euros, que los intereses son 1.211'04 euros y que los gastos financieros son 134'48 euros. El documento nº 5 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene extracto de los movimientos de la cuenta, adeudando un importe total de 13.407'81 euros en fecha de 1 de junio de 2018. El documento nº 6 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene la liquidación de los intereses por importe de 815'94 euros. El documento nº 1 de la oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio contiene escrito remitido por la academia Educa-T en el que se hace constar que la demandada solicita su informe de alfabetización tras recibir clases de español para extranjeros en el centro desde marzo de 2018 hasta octubre de 2019. Especifica dicho informe que "la evaluación es la siguiente, el nivel de lectoescritura es bajo, conocimiento silábico, capacidades lingüísticas y comunicativas limitadas por falta de comprensión de tecnicismos o vocabulario no habitual en su entorno. Errores gramaticales como ausencia de conectores en frases, adopción errónea de algún término. Capacidad para conversación básica". Dicho escrito consta firmado por Doña Mónica. El documento nº1 de la demanda contiene la demanda de petición inicial de procedimiento monitorio, interpuesta frente a la demandada. La testigo Doña Mónica mantuvo en el acto del juicio que conoce a la demandada porque fue alumna de su centro desde marzo de 2018 hasta octubre de 2019, ratificó las conclusiones de su informe en el acto del juicio; que dicho informe se realizó cuando concluyó el curso en octubre de 2019; preguntada si en 2018 la demandada era analfabeta contestó que en España sí, con una conversación muy limitada, no hablando mucho, que acudió a clase con un nivel de comunicación muy reducido; que fue porque su trabajo no podía leer las etiquetas; que el trabajo se lo pidieron; exhibido el contrato y preguntada si la demandada estaba capacitada para leerlo o entenderlo contestó que desde su punto de vista y sin conocerla en ese momento cree que no, dado su nivel de lectura silábico. Preguntada si sabe si las dificultades de comprensión lectora eran también para los números contestó que con ella no trabajó los números, que sólo leer y aprender, pero no trabajar con números. En el acto de la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos si la demandada adeuda a la actora la cantidad reclamada, si existe nulidad del contrato por vicios del consentimiento, si existe pluspetición y si la cesión de créditos fue comunicada. Y seguidamente razona el Juez que, en primer lugar, procede resolver si existe nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Con cita de los artículos 1261 y siguientes del Código Civil, señala que la parte demandada mantiene que el contrato es nulo dado que la misma no comprendía el idioma, manifestando que era analfabeta. Sobre la existencia de vicio en el consentimiento y su prueba cita el juzgador determinadas sentencias indicando que, en el presente supuesto, la parte demandada alega la nulidad del contrato, dado que la misma no comprendía el idioma, manifestando ser analfabeta. Para justificar dicho extremo aporta un escrito remitido por la academia Educa-T en el que se hace constar que la demandada solicita su informe de alfabetización tras recibir clases de español para extranjeros en el centro desde marzo de 2018 hasta octubre de 2019. Especifica dicho informe que "la evaluación es la siguiente, el nivel de lecto-escritura es bajo, conocimiento silábico, capacidades lingüísticas y comunicativas limitadas por falta de comprensión de tecnicismos o vocabulario no habitual en su entorno. Errores gramaticales como ausencia de conectores en frases, adopción errónea de algún término. Capacidad para conversación básica". Dicho escrito aparece firmado por Doña Mónica. Asimismo, dicha parte aportó la testifical de Doña Mónica, redactora de dicho escrito. La testigo mantuvo en el acto del juicio lo ya señalado. Y concluye el juzgador que la existencia de vicios del consentimiento debe ser probada por la parte que la alega. La parte demandada, para acreditar la existencia de vicio, y por tanto, la consiguiente nulidad del contrato, aporta solamente el escrito referido y la testifical de su autora. En el caso de autos, el contrato celebrado entre las partes era un contrato de financiación módulo para la adquisición de un vehículo, en el que constan de manera detallada y especificada las cantidades objeto de préstamo. No nos encontramos ante un contrato complejo, sino ante un préstamo solicitado por la propia demandada para la financiación de vehículo. Así, pese a que se alegue por la parte demandada la condición de analfabeta, que no conoce el idioma español y que no sabe leer ni escribir, en el caso que nos ocupa observamos que el contrato aparece firmado por las partes y constan los datos de la demandada, reflejando unas cantidades de importe de préstamo, mensualidad a abonar, número de mensualidades, importe de intereses, seguro e importe total, sin que se tenga constancia si la demandada puede o no comprender los números. Dicho extremo no queda probado por la demandada, y ello dado que la propia testigo, Doña Mónica, ha manifestado en el acto del juicio que con ella no trabajó los números, que sólo leer y aprender, pero no trabajar con números. Pese a ello, la demandada firmó el contrato reconociendo adeudar a "Banco Cetelem" la cantidad señalada como importe total, mostrando además conformidad con el contrato después de haber tenido conocimiento de las condiciones generales y particulares y de haber recibido copia del contrato. Consta así la firma de la demandada en el contrato. Ante ello, la carga de la prueba del vicio del consentimiento recae en la parte que lo alega, esto es, en la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, no siendo suficiente con la prueba aportada, no queda acreditada la existencia de vicio de consentimiento. Y, por todo ello, no cabe declarar la nulidad del contrato. En segundo lugar, procede resolver si existe pluspetición y si la demandada adeuda a la actora la cantidad reclamada. La parte demandada alegó de manera subsidiaria la existencia de pluspetición, dado que la demandada no recibió el dinero que refleja el contrato, sino únicamente 5.000 euros, y ya abonó a la entidad "Cetelem", mediante pago en efectivo en su cuenta, la práctica totalidad del capital que se le entregó realmente, habiendo abonado el importe de 4.901'66 euros. Pese a que la parte demandada realice dicha aseveración, no lo justifica ni acredita en modo alguno, limitándose la prueba propuesta a aportar el escrito referido a la alfabetización de la demandada y a la testifical de su autora. Ante ello, constando aportado por la parte actora el contrato, que ha sido firmado por las partes, y no constando la existencia de vicio del consentimiento en la demandada, presupone el Juez la validez del contrato y su veracidad, no habiéndose en momento alguno alegado la falsedad del mismo ni denunciado dicho extremo. Así, constando en el contrato recogidas todas las cantidades, el importe del préstamo, mensualidades, importe de las mensualidades, importe de intereses, importe del seguro, tasa anual equivalente, tipo de interés nominal anual e importe total, se justifica y acredita la cantidad total objeto del contrato, siendo dicha cantidad la que se le entregó a la demandada. Asimismo, en el propio contrato de financiación módulo suscrito entre la demandada y "Cetelem" (aportado como documento nº 2 de la petición inicial de procedimiento monitorio), en el apartado de "su plan de financiación" se hace constar expresamente "el prestatario reconoce adeudar al "Banco Cetelem" sea la cantidad señalada en el importe total, que se pagara en tantos plazos como el número de mensualidades citada y por la cantidad indicada en el importe de la mensualidad. Los vencimientos serán mensuales y consecutivos desde el 5 de octubre de 2007 al 5 de septiembre de 2015, ambos inclusive". Dicho contrato consta firmado en Marbella el 27 de agosto de 2001 por la demandada y por "Banco Cetelem", aportándose además fotocopia de DNI de la demandada y las condiciones generales y particulares del contrato. Así, la parte actora, mediante la aportación del documento acompañado a la petición inicial de procedimiento monitorio, consistente en el contrato de financiación módulo suscrito entre la demandada y "Cetelem", acredita y justifica la existencia del contrato entre las partes. Con el documento nº 4 - certificado emitido por el apoderado de "Banco Cetelem" - se justifica la existencia de la deuda vencida, líquida y exigible por "Banco Cetelem" de la operación realizada, que asciende a un total de 13.407'81 euros, siendo la obligada al pago de dicha deuda la demandada. Se especifica que el capital es de 12.062'29 euros, que los intereses son 1.211'04 euros y que los gastos financieros son 134'48 euros. Asimismo, se aporta como documento nº 5 el extracto de los movimientos de la cuenta, adeudando un importe total de 13.407'81 euros en fecha 1 de junio de 2018. Finalmente, como documento nº 6 se aporta liquidación de los intereses por importe de 815'94 euros. Por todo ello, justificando la parte actora la existencia del contrato, no aportando la demandada prueba que acredite hecho impeditivo o extintivo alguno, y no justificando la existencia de pluspetición, no procede acoger las alegaciones sobre la existencia de pluspetición que realiza la parte demandada. En cuanto a la carga de la prueba, cita el Juez el artículo 217 en sus apartados 2 y 3 de la LEC, y entiende que la parte actora ha acreditado la celebración del contrato y las cantidades debidas y no abonadas por la demandada, mientras que la parte la demandada no ha acreditado hecho impeditivo ni extintivo alguno. Ante ello, acreditada la existencia del contrato y las cantidades debidas y no abonadas por la demandada, concluye que procede estimar la demanda. Finalmente, resuelve si la cesión de créditos fue comunicada, señalando que la parle demandada alega que no ha recibido con antelación a la demanda monitoria ninguna otra comunicación por parte de la mercantil demandante en relación a la cesión del crédito que le unía a "Cetelem" a favor de un tercero, ni en relación a la reclamación del pago total del préstamo. De la documental obrante en autos se acredita y justifica por la parte actora la cesión de créditos y su comunicación a la demandada el 10 de julio de 2018, no constando que la carta de notificación y requerimiento previo de pago hubiera sido devuelta. Asimismo, se justifica el envío de dicha comunicación en el domicilio facilitado por la demandada en el contrato suscrito con "Banco Cetelem". Por todo lo anterior, procede estimar totalmente [a demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 14.089'27 euros, así como al abono del interés legal del dinero desde la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Respecto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde abonarlas a la parte demandada. En definitiva, estima totalmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 14.089'27 euros, así como al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; y condena en costas de la primera instancia a la demandada.
CUARTO.- Considerando que comprueba la Sala de lo actuado que, ciertamente, la parte actora acredita que la demandada y la entidad "Banco Cetelem S.A." formalizaron un contrato de préstamo al consumo en fecha 29 de agosto de 2007. Y que en fecha 14 de junio de 2018 - por contrato de compraventa de carteras de créditos que se eleva a público ante Notario - la ahora demandante, "LC Asset 1, S.A.R.L.", adquirió el crédito objeto de reclamación en este proceso. Y que del certificado y del extracto emitido por "Banco Cetelem S.A." resulta que la demandada no ha atendido el pago de las sumas convenidas y adeudadas según el contrato suscrito, "...motivo por el que la entidad cedente, procedió a emitir certificación de saldo deudor, concretando el importe líquido, vencido y exigible objeto de la presente demanda. Se reclama un importe total de 14.089'27 euros". Como se deduce de la argumentación de la sentencia, la demandada - ahora apelante - se opuso primeramente a la petición inicial de proceso monitorio, mantenniendo desde entonces que no había contratado con la demandante y que no se consideraba obligada al pago de las cantidades reclamadas por nulidad del contrato por vicio del consentimiento en la contratante, en cuanto el contrato de préstamo no responde a las condiciones que originariamente se pactaron con la entidad "Cetelem", ni en la cuantía del préstamo, ni en el resto de condiciones reflejadas en el "Plan de financiación". Añadiendo como argumentos a su defensa que la demandada no sabe leer ni escribir y no ha podido prestar consentimiento válido a las condiciones del contrato tipo, por lo que dicho contrato es nulo y no puede ser vinculante, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, siendo que parte de lo prestado lo fue a distinta persona y que no tiene carné de conducir, por lo que no podría comprar un coche que era el motivo del crédito concedido. Bajo este prisma debe la Sala recordar , en primer lugar, que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional así, entre otras muchas, en las sentencias de 2 de julio de 1990 y de 3 de octubre de 1994); salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En el presente supuesto con el escrito de demanda se ha aportado el contrato de prétamo suscrito por la demandada, y en el mismo figura su firma, con detalle de sus datos personales y referencia al vehículo financiado. Y se indica en el plan de financiación cual es la cantidad financiada, y como se debe pagar, el cálculo de los intereses y el importe de cada mensualidad, así como otras circunstancias como el seguro, y lo abonado y lo debido por impagado. En base a la información normalizada europea sobre crédito al consumo, no cabe argumentar, sin prueba en contrario conforme al artículo 217 de la LEC, que la demandada no sabe leer ni escribir - pudo acompañarse de persona que supliese tales carencias -, que no tiene carné de conducir - lo que no inhabilita para adquirir un vehículo, sin perjuicio de que no pueda conducirse -, que el préstamo se "repartió" con otra persona - que no identifica -, o que no prestó claramente su consentimiento - cuando ha devuelto parte de lo "debido" -. Entiende la Sala que, en estas circunstancias y siendo la redacción de las cláusulas clara y comprensible, no puede declararse nulo por abusivo el contrato por falta de transparencia, al haber permitido su texto, y las posibles explicaciones del empleado de la entidad bancaria que la atendió, a conocer la carga económica y jurídica de la operación formalizada. Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia recurrida ya que se observa que el contrato se ajusta a derecho, puediendo ser leído y por lo tanto sometido al control de abusividad, y, en cambio, no son de recibo por no acreditadas las razones que sustentan la oposición a la demanda y, ahora la apelación. Se rechaza, en definitiva, el recurso, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia apelada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Vanesa contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Estepona en sus autos civiles 755/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Estepona dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"1. SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal, en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L., y en consecuencia, SE CONDENA a DOÑA Vanesa a abonar a la parte actora la cantidad total de 14.089'27 €, así como al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2. SE CONDENA EN COSTAS A DOÑA Vanesa. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de junio de 2025.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación interpuesto, acogiese las pretensiones de esta parte, con expresa imposición de todas las costas causadas, a la demandante en caso de oposición a nuestras pretensiones. Alegó error en la valoración de las pruebas por infracción de las normas contenidas en los arts. 318 y siguientes de la LEC relativos a la producción de la prueba por documentos públicos y privados. Se impugna en el presente recurso el Fallo de instancia en lo que respecta a su Fundamento de Derecho Tercero que procede a resolver si existe "nulidad del contrato por vicios del consentimiento", y esta parte recurrente considera que se ha acreditado suficientemente por la demandada que la contratante no pudo leer ni entender las condiciones generales ni particulares del contrato, dado que no sabía leer ni escribir, tal como fue señalado por la testigo en ratificación del informe de alfabetización aportado como prueba documental. Así pues, los números o cifras recogidas en el contrato (escritas a mano a pesar de que el resto del contrato está mecanografiado, por lo que no puede saberse en qué momento se escribieron dichas cifras) no se explican sin poder leer y entender los conceptos a los que corresponden. Es decir, las cifras por sí solas no comportan el contenido del contrato que ha de ser entendido y aceptado en su integridad para que un consumidor pueda estar a salvo de vicios en el consentimiento al obligarse por dicho contrato, más aún cuando se trata de contratos-tipo cuya participación del consumidor se limita a dar consentimiento a las cláusulas contractuales que se le presentan sin posibilidad de negociar ni alterar su contenido. Respecto a la pluspetición alegada por esta parte de manera subsidiaria, en atención a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC y el art. 7º del mismo cuerpo legal, la insuficiencia probatoria ha de revertir en contra de la actora. La certificación del saldo unilateralmente emitida por la cedente del crédito resulta claramente insuficiente para acreditar la realidad de la deuda y la de los hechos en los que se funda la reclamación formulada en la demanda. Esta parte mantiene que la liquidación de la cuenta se ha efectuado sin intervención de fedatario público y no ha sido acreditada la notificación de esa liquidación, ni la cesión del crédito a la demandada. La sentencia de instancia señala que "de la documental obrante en autos se acredita y justifica por parte de la actora la cesión de créditos y su comunicación a la demandada el 10 de julio de 2018". La juzgadora fundamenta esta afirmación en un documento que no fue aportado por la actora en la demanda monitoria y tampoco con la demanda de procedimiento ordinario, ni en el trámite de audiencia previa de este proceso, por lo que estamos ante un documento que en ningún caso fue admitido por la Juzgadora como medio de prueba y por lo que no cabe considerarlo como prueba acreditativa de que se comunicara la reclamación de importes y la cesión del crédito, al contrario de lo que manifiesta la Juzgadora. Así, constan en autos del procedimiento monitorio del que deriva el presente Juicio Ordinario, la Diligencia de Ordenación del LAJ de fecha 11 de enero de 2022 del Juzgado Mixto nº 6 Estepona por la que se acuerda "no haber lugar a tener por presentado el documento aportado por la actora" que es precisamente la documental a la que se refiere la Juzgadora y además, se le indica en esa misma Diligencia a la actora que "deberá presentarse el referido documento en la demanda ordinaria", cosa que nunca realizó. Esta parte ha mantenido desde el primer momento que la cantidad reclamada no fue objeto de ingreso a favor de la demandada en una cuenta de la que ésta fuera titular. La actora no ha acreditado dicho ingreso a pesar de haber sido solicitado por esta parte en proposición de prueba y admitido por la Juzgadora. Así pues, no puede considerarse acreditado que Doña Vanesa percibiese el dinero en la cuantía concreta que aparece en el documento de contrato aportado. Como siempre ha mantenido esta parte, la demandada ha sufrido un engaño por parte de los tramitadores del préstamo que actuaron en nombre de la mercantil "Cetelem", engaño que sólo ahora, a resultas de la presente demanda, ha venido a ponerse de manifiesto, por lo que es ahora cuando se le abre a esta parte la posibilidad de hacerlo objeto de persecución a través de la correspondiente acción en vía penal. También en este aspecto la insuficiencia probatoria ha de revertir en contra de la actora ( art. 217 y 7 LEC) . La actora, como cesionaria del crédito debía tener en su poder la documentación completa relativa al mismo y no puede justificarse la falta de acreditación del supuesto ingreso de la cuantía prestada a la demandada en que no le sea posible acceder a la documentación por ser la mercantil "Cetelem" quien constituyó el crédito. No puede considerarse a esta mercantil como un tercero en este pleito teniendo en cuenta lo establecido en el art, 330.2 de la LEC. En base a lo preceptuado en dicho artículo y por facilidad probatoria, debió ser el actor quien acreditase el ingreso de la cuantía del préstamo en la cuenta de la demandada, acreditación que no se ha producido.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada no se interpuso en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, por lo que ha de entenderse que se pretende la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", en este proceso la parte actora, en la petición inicial de procedimiento monitorio, afirmó que la parte demandada y la entidad "Banco Cetelem S.A." formalizaron un contrato de Préstamo en fecha 29 de agosto de 2007. En fecha 14 de junio de 2018 y en virtud de contrato de compraventa de carteras de créditos elevada a público "LC Asset 1, S.A.R.L." adquirió el crédito objeto de reclamación en el presente procedimiento. Añade el Juez que, como resulta del certificado y extracto emitido por la entidad "Banco Cetelem S.A.", la demandada no ha atendido el pago de las sumas convenidas y adeudadas según el contrato suscrito, motivo por el que la entidad cedente, procedió a emitir certificación de saldo deudor, concretando el importe líquido, vencido y exigible objeto de la presente demanda. Se reclama un importe total de 14.089'27 euros. Añade el Juez que la demandada se opuso a la petición inicial de procedimiento monitorio, y mantuvo que no ha contratado con la demandante y no se considera obligada al pago de las cantidades que se le reclaman por el citado contrato en virtud de las siguientes razones: nulidad del contrato por vicio del consentimiento en la contratante, ya que, para fundamentar la presente reclamación, la demandante exhibe un contrato de préstamo que se considera nulo por no responder a las condiciones que originariamente se pactaron con la entidad "Cetelem", ni en la cuantía del préstamo, ni en el resto de condiciones reflejadas en el "Plan de financiación". La demandada no sabe leer ni escribir y no ha podido prestar consentimiento válido a las condiciones del contrato tipo, por lo que dicho contrato se considera nulo y no puede ser vinculante, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La demandada no pudo leer ni tampoco ha consentido expresa y voluntariamente a obligarse conforme a los términos que constan en la cláusula "Su plan de financiación" del contrato aportado, por ser dichos términos consignados en esta sección, distintos a los pactados inicialmente por las partes, tanto respecto de la cuantía del préstamo, como respecto de los distintos conceptos que se reflejan en ese apartado o las condiciones de devolución reflejadas. De hecho, la demandada nunca recibió el capital que se expresa en el contrato como objeto del préstamo ya que no fue su cuenta bancaria la destinataria de dinero procedente de la entidad financiera, sino la cuenta de una tercera persona, desconociendo su titular, pero sospechando que pudo ser la de alguna persona relacionada con el negocio de compraventa de vehículos usados "Hiperauto, sito en la C/ San Roque nº 2 de Estepona, propiedad de D. Eusebio, o con el gestor de créditos que actuaba como colaborador en dicho negocio, D. Valentín; establecimiento comercial en el que la Sra. Vanesa pretendía adquirir un automóvil usado. Lo cierto es que, a la vista de la reclamación que ahora se le hace, la hoy demandada sospecha que, valiéndose de su incapacidad para leer y escribir, otras personas suscribieron un contrato de préstamo y realizaron el cobro del crédito contratado a su nombre, mediante engaño y ocultación de las cláusulas de ese contrato a la firmante y quedándose esas terceras personas con gran parte del capital obtenido en la referida operación crediticia. De esta manera, la demandada recibió en metálico un importe de 5.000 euros, con un número de cuenta en la que habría de hacer los pagos de la cuota del préstamo a razón de 232 euros al mes, que eran abonados en efectivo mediante el ingreso en la cuenta bancaria asignada. Dichas cuotas fueron pagándose con dificultad y retraso, pero resultando abonada a final del año 2009 una cuantía que alcanza la práctica totalidad del dinero efectivamente recibido por la demandada. De forma subsidiaria, alegó pluspetición: la entidad demandante, "LC Asset 1 SARL" no es quien contrató el préstamo cuya falta de pago ahora se reclama y no ha tenido en cuenta que la demandada no recibió el dinero que refleja el contrato sino únicamente 5.000 euros, y ya abonó a la entidad "Cetelem", la prestataria originaria, mediante pago en efectivo en su cuenta, la práctica totalidad del capital que se le entregó realmente. En concreto, ha sido abonado el importe de 4.907'66 euros, por lo que no se puede admitir que se pretenda la devolución de un importe (13.407'81 euros, según certificado aportado con la demanda) que nunca se accedió a contratar, ni se consignó en la cuenta de la prestataria como capital objeto de préstamo. Así, la cuantía de la deuda que se reclama no se considera cierta ni exigible, por lo que no cumple los requisitos legales propios de la reclamación monitoria que se plantea. Por otro lado, la demandada no ha recibido, con antelación a la presente demanda monitoria, ninguna otra comunicación por parle de la mercantil demandante en relación a la cesión del crédito que le unía a "Cetelem" a favor de un tercero, ni en relación a la reclamación del pago total del préstamo. En la demanda de juicio ordinario, la parte actora alega que la oposición de contrario carece de fundamento: en primer lugar, porque la condición de analfabeta no queda en absoluto acreditada, ya que ningún informe de alfabetización ha sido acompañado junto con la oposición a la demanda de monitorio, por lo que entiende que se trata de un argumento infundado; y, además, resulta que la financiación fue contratada para adquirir un vehículo, ante lo que no se explica cómo es posible que la demandada tenga permiso de conducir si, como alega, es incapaz de leer o escribir. Por último, la demandada afirma que fue engañada y que la cuenta bancaria donde se había de recibir el préstamo no era la suya, y tales graves acusaciones suponen un delito de estafa, el cual no ha sido debidamente denunciado pues es rotundamente falso. Sin perjuicio de lo anterior, la condición de analfabeta no implica la directa nulidad del contrato en ningún caso, y aún con esas, la nulidad del contrato y la consecuente restitución de prestaciones supondría que la demandada seguiría adeudando 10.244'25 euros únicamente en concepto de principal, por lo que la existencia de la deuda es incuestionable. Respecto de la pluspetición, mantiene que las afirmaciones de la parte demandada no están acreditadas mediante soporte documental alguno. Se afirma sin ningún tipo de respaldo que únicamente se recibieron 5.000 euros, y que, de éstos, se pagaron 4.907'66 euros mediante ingresos en una cuenta. Pues bien, lo cierto es que la demandada ha devuelto más de lo que afirma, en concreto 5.040'37 euros, pero sobre el total de lo prestado, 15.384'62 euros. Finalmente, sostuvo que la cesión de créditos sí fue comunicada. Por ello, solicita que se dicte sentencia que condene a la demandada a pagar a la actora la suma de 14.089'27 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda de monitorio y las costas. La demandada contestó a la demanda oponiéndose. Mantuvo que, en cuanto a la nulidad del Contrato por vicio del consentimiento en la contratante, no es cierto como se dice en la demanda que "no se haya aportado informe de alfabetización que demuestre la condición de analfabeta de la demandada". En el escrito de contestación en el procedimiento monitorio se aportó como documento nº 1 certificado que acredita la condición de analfabetismo de la demandada en el año 2007, fecha de la que data el contrato objeto de controversia. El hecho de que el préstamo fuera para dedicarlo a la financiación de la adquisición de un vehículo no significa que dicho vehículo fuera a ser conducido por la demandada, como presupone la demandante. Ciertamente la demandada no tiene carné de conducir, aunque el analfabetismo no es en sí mismo, causa que impida obtener licencia para la conducción. La demandada a través del negocio "Hiperauto", con motivo de adquirir un vehículo, fue engañada en el proceso de obtención de un préstamo, contrato que nunca pudo leer, ni entender su clausulado, ni consentir en obligarse al mismo tal como aparece en la literalidad de su clausulado y más concretamente en los términos consignados en la cláusula "Su plan de financiación" de dicho contrato. La demandada nunca percibió el importe del préstamo que figura en la Hoja que se aporta como "Contrato de financiación módulo": 15.384'62 euros, y de hecho la actora no aporta en ningún momento con la demanda el justificante de transferencia del importe objeto de préstamo a una cuenta de la que fuera titular la demandada. Las irregularidades del contrato continúan materializándose a lo largo de sus cláusulas principales, de las que destaca la ausencia de datos en lo que respecta al objeto de financiación ("Su vehículo") del que no se recoge detalle alguno, por lo que entendemos que la finalidad del préstamo/financiación carece de contenido o es ficticio. Lo que esta parte sí viene reconociendo es que a la demandada se le entregó, a través del intermediario financiero del referido negocio de compraventa de vehículos usados, un importe de 5.000 euros en metálico y un número de cuenta corriente en la que devolver mensualmente el préstamo a razón de cuotas de 232 euros mensuales. Esos, y no otros, son los términos que la demandada llegó a conocer y aceptar en relación al contrato de préstamo que la relacionó con la mercantil "Cetelem S.A." en el año 2007. Asimismo, se admite que la demandada ingresó las cuotas de ese préstamo de manera parcial en algunas mensualidades y con retrasos en la mayoría, pero llegando a abonar la práctica totalidad del dinero que efectivamente ella recibió en metálico, porque nunca recibió en su cuenta corriente importe alguno derivado del contrato de préstamo. Respecto a la alegación de pluspetición, mantuvo que las cuotas del préstamo fueron abonadas tal como refleja el extracto de importes aportado por la actora con la demanda monitoria. Esta parte, en base a ese extracto de ingresos aportado por la propia actora, ha calculado que lo efectivamente reintegrado asciende a 4.901'66 euros, pero si existe error en la contabilización de algún ingreso que se haya podido omitir por considerar su importe incluido en el concepto de penalización y no de principal y la actora considera que lo efectivamente reintegrado asciende a 5.040'37 euros, con más razón habremos de entender que el principal del préstamo está devuelto en su totalidad por la demandada. Lo que no se entiende es que, siguiendo la argumentación de la actora, el préstamo obtenido por la demandada tuviese un importe de 15.384'62 euros, que reconozca que la misma abonó convenientemente 5.040'36 euros, lo que da como resultado que el importe supuestamente dejado de pagar ascienda a 10.344'25 euros de principal y, sin embargo, la demanda monitoria reclama como importe del principal adeudado 12.062'29 euros. No se ha aportado por parte de la actora en su demanda de procedimiento monitorio, ni en la de juicio ordinario. ningún documento que acredite que se requiriera a la demandada el pago de cantidad alguna adeudada, ni la cesión del crédito a la hoy actora en este procedimiento. Solicitó por ello que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas. Tras referir las peticiones y argumentos de las partes, el juzgador expone que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, como son fundamentalmente la documental obrante en autos y la testifical de Doña Mónica, se observa lo siguiente: El documento nº 2 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene el contrato de financiación módulo suscrito entre la demandada y "Cetelem". En el apartado de datos personales consta el nombre de la demandada, su NIF, fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y teléfono. Asimismo en el apartado de "su plan de financiación" se hace constar el importe del préstamo de 15.384'61 euros, pagaderos en 96 mensualidades, siendo el importe de la mensualidad de 232'71 euros, el importe de los intereses de 5.674'91 euros, el importe del seguro de 1.230'64 euros y el importe total de 22.340'16 euros. En dicho apartado se hace constar expresamente "el prestatario reconoce adeudar al "Banco Cetelem S.A." la cantidad señalada en el importe total, que se pagará en tantos plazos como el número de mensualidades citada y por la cantidad indicada en el importe de la mensualidad. Los vencimientos serán mensuales y consecutivos desde el 5 de octubre de 2007 al 5 de septiembre de 2015, ambos inclusive". Asimismo, el contrato consta firmado en Marbella el 27 de agosto de 2007 por la demandada y por "Banco Cetelem". Se aporta además fotocopia de DNI de la demandada y las condiciones generales y particulares del contrato. El documento nº 4 de la petición inicial de procedimiento contiene certificado emitido por el apoderado de "Banco Cetelem" en el que se certifica que la deuda vencida, líquida y exigible, por "Banco Cetelem" de la operación, que se numera, asciende a un total de 13.407'81 euros, siendo el obligado al pago de dicha deuda la demandada. Se especifica que el capital es de 12.062'29 euros, que los intereses son 1.211'04 euros y que los gastos financieros son 134'48 euros. El documento nº 5 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene extracto de los movimientos de la cuenta, adeudando un importe total de 13.407'81 euros en fecha de 1 de junio de 2018. El documento nº 6 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene la liquidación de los intereses por importe de 815'94 euros. El documento nº 1 de la oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio contiene escrito remitido por la academia Educa-T en el que se hace constar que la demandada solicita su informe de alfabetización tras recibir clases de español para extranjeros en el centro desde marzo de 2018 hasta octubre de 2019. Especifica dicho informe que "la evaluación es la siguiente, el nivel de lectoescritura es bajo, conocimiento silábico, capacidades lingüísticas y comunicativas limitadas por falta de comprensión de tecnicismos o vocabulario no habitual en su entorno. Errores gramaticales como ausencia de conectores en frases, adopción errónea de algún término. Capacidad para conversación básica". Dicho escrito consta firmado por Doña Mónica. El documento nº1 de la demanda contiene la demanda de petición inicial de procedimiento monitorio, interpuesta frente a la demandada. La testigo Doña Mónica mantuvo en el acto del juicio que conoce a la demandada porque fue alumna de su centro desde marzo de 2018 hasta octubre de 2019, ratificó las conclusiones de su informe en el acto del juicio; que dicho informe se realizó cuando concluyó el curso en octubre de 2019; preguntada si en 2018 la demandada era analfabeta contestó que en España sí, con una conversación muy limitada, no hablando mucho, que acudió a clase con un nivel de comunicación muy reducido; que fue porque su trabajo no podía leer las etiquetas; que el trabajo se lo pidieron; exhibido el contrato y preguntada si la demandada estaba capacitada para leerlo o entenderlo contestó que desde su punto de vista y sin conocerla en ese momento cree que no, dado su nivel de lectura silábico. Preguntada si sabe si las dificultades de comprensión lectora eran también para los números contestó que con ella no trabajó los números, que sólo leer y aprender, pero no trabajar con números. En el acto de la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos si la demandada adeuda a la actora la cantidad reclamada, si existe nulidad del contrato por vicios del consentimiento, si existe pluspetición y si la cesión de créditos fue comunicada. Y seguidamente razona el Juez que, en primer lugar, procede resolver si existe nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Con cita de los artículos 1261 y siguientes del Código Civil, señala que la parte demandada mantiene que el contrato es nulo dado que la misma no comprendía el idioma, manifestando que era analfabeta. Sobre la existencia de vicio en el consentimiento y su prueba cita el juzgador determinadas sentencias indicando que, en el presente supuesto, la parte demandada alega la nulidad del contrato, dado que la misma no comprendía el idioma, manifestando ser analfabeta. Para justificar dicho extremo aporta un escrito remitido por la academia Educa-T en el que se hace constar que la demandada solicita su informe de alfabetización tras recibir clases de español para extranjeros en el centro desde marzo de 2018 hasta octubre de 2019. Especifica dicho informe que "la evaluación es la siguiente, el nivel de lecto-escritura es bajo, conocimiento silábico, capacidades lingüísticas y comunicativas limitadas por falta de comprensión de tecnicismos o vocabulario no habitual en su entorno. Errores gramaticales como ausencia de conectores en frases, adopción errónea de algún término. Capacidad para conversación básica". Dicho escrito aparece firmado por Doña Mónica. Asimismo, dicha parte aportó la testifical de Doña Mónica, redactora de dicho escrito. La testigo mantuvo en el acto del juicio lo ya señalado. Y concluye el juzgador que la existencia de vicios del consentimiento debe ser probada por la parte que la alega. La parte demandada, para acreditar la existencia de vicio, y por tanto, la consiguiente nulidad del contrato, aporta solamente el escrito referido y la testifical de su autora. En el caso de autos, el contrato celebrado entre las partes era un contrato de financiación módulo para la adquisición de un vehículo, en el que constan de manera detallada y especificada las cantidades objeto de préstamo. No nos encontramos ante un contrato complejo, sino ante un préstamo solicitado por la propia demandada para la financiación de vehículo. Así, pese a que se alegue por la parte demandada la condición de analfabeta, que no conoce el idioma español y que no sabe leer ni escribir, en el caso que nos ocupa observamos que el contrato aparece firmado por las partes y constan los datos de la demandada, reflejando unas cantidades de importe de préstamo, mensualidad a abonar, número de mensualidades, importe de intereses, seguro e importe total, sin que se tenga constancia si la demandada puede o no comprender los números. Dicho extremo no queda probado por la demandada, y ello dado que la propia testigo, Doña Mónica, ha manifestado en el acto del juicio que con ella no trabajó los números, que sólo leer y aprender, pero no trabajar con números. Pese a ello, la demandada firmó el contrato reconociendo adeudar a "Banco Cetelem" la cantidad señalada como importe total, mostrando además conformidad con el contrato después de haber tenido conocimiento de las condiciones generales y particulares y de haber recibido copia del contrato. Consta así la firma de la demandada en el contrato. Ante ello, la carga de la prueba del vicio del consentimiento recae en la parte que lo alega, esto es, en la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, no siendo suficiente con la prueba aportada, no queda acreditada la existencia de vicio de consentimiento. Y, por todo ello, no cabe declarar la nulidad del contrato. En segundo lugar, procede resolver si existe pluspetición y si la demandada adeuda a la actora la cantidad reclamada. La parte demandada alegó de manera subsidiaria la existencia de pluspetición, dado que la demandada no recibió el dinero que refleja el contrato, sino únicamente 5.000 euros, y ya abonó a la entidad "Cetelem", mediante pago en efectivo en su cuenta, la práctica totalidad del capital que se le entregó realmente, habiendo abonado el importe de 4.901'66 euros. Pese a que la parte demandada realice dicha aseveración, no lo justifica ni acredita en modo alguno, limitándose la prueba propuesta a aportar el escrito referido a la alfabetización de la demandada y a la testifical de su autora. Ante ello, constando aportado por la parte actora el contrato, que ha sido firmado por las partes, y no constando la existencia de vicio del consentimiento en la demandada, presupone el Juez la validez del contrato y su veracidad, no habiéndose en momento alguno alegado la falsedad del mismo ni denunciado dicho extremo. Así, constando en el contrato recogidas todas las cantidades, el importe del préstamo, mensualidades, importe de las mensualidades, importe de intereses, importe del seguro, tasa anual equivalente, tipo de interés nominal anual e importe total, se justifica y acredita la cantidad total objeto del contrato, siendo dicha cantidad la que se le entregó a la demandada. Asimismo, en el propio contrato de financiación módulo suscrito entre la demandada y "Cetelem" (aportado como documento nº 2 de la petición inicial de procedimiento monitorio), en el apartado de "su plan de financiación" se hace constar expresamente "el prestatario reconoce adeudar al "Banco Cetelem" sea la cantidad señalada en el importe total, que se pagara en tantos plazos como el número de mensualidades citada y por la cantidad indicada en el importe de la mensualidad. Los vencimientos serán mensuales y consecutivos desde el 5 de octubre de 2007 al 5 de septiembre de 2015, ambos inclusive". Dicho contrato consta firmado en Marbella el 27 de agosto de 2001 por la demandada y por "Banco Cetelem", aportándose además fotocopia de DNI de la demandada y las condiciones generales y particulares del contrato. Así, la parte actora, mediante la aportación del documento acompañado a la petición inicial de procedimiento monitorio, consistente en el contrato de financiación módulo suscrito entre la demandada y "Cetelem", acredita y justifica la existencia del contrato entre las partes. Con el documento nº 4 - certificado emitido por el apoderado de "Banco Cetelem" - se justifica la existencia de la deuda vencida, líquida y exigible por "Banco Cetelem" de la operación realizada, que asciende a un total de 13.407'81 euros, siendo la obligada al pago de dicha deuda la demandada. Se especifica que el capital es de 12.062'29 euros, que los intereses son 1.211'04 euros y que los gastos financieros son 134'48 euros. Asimismo, se aporta como documento nº 5 el extracto de los movimientos de la cuenta, adeudando un importe total de 13.407'81 euros en fecha 1 de junio de 2018. Finalmente, como documento nº 6 se aporta liquidación de los intereses por importe de 815'94 euros. Por todo ello, justificando la parte actora la existencia del contrato, no aportando la demandada prueba que acredite hecho impeditivo o extintivo alguno, y no justificando la existencia de pluspetición, no procede acoger las alegaciones sobre la existencia de pluspetición que realiza la parte demandada. En cuanto a la carga de la prueba, cita el Juez el artículo 217 en sus apartados 2 y 3 de la LEC, y entiende que la parte actora ha acreditado la celebración del contrato y las cantidades debidas y no abonadas por la demandada, mientras que la parte la demandada no ha acreditado hecho impeditivo ni extintivo alguno. Ante ello, acreditada la existencia del contrato y las cantidades debidas y no abonadas por la demandada, concluye que procede estimar la demanda. Finalmente, resuelve si la cesión de créditos fue comunicada, señalando que la parle demandada alega que no ha recibido con antelación a la demanda monitoria ninguna otra comunicación por parte de la mercantil demandante en relación a la cesión del crédito que le unía a "Cetelem" a favor de un tercero, ni en relación a la reclamación del pago total del préstamo. De la documental obrante en autos se acredita y justifica por la parte actora la cesión de créditos y su comunicación a la demandada el 10 de julio de 2018, no constando que la carta de notificación y requerimiento previo de pago hubiera sido devuelta. Asimismo, se justifica el envío de dicha comunicación en el domicilio facilitado por la demandada en el contrato suscrito con "Banco Cetelem". Por todo lo anterior, procede estimar totalmente [a demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 14.089'27 euros, así como al abono del interés legal del dinero desde la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Respecto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde abonarlas a la parte demandada. En definitiva, estima totalmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 14.089'27 euros, así como al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; y condena en costas de la primera instancia a la demandada.
CUARTO.- Considerando que comprueba la Sala de lo actuado que, ciertamente, la parte actora acredita que la demandada y la entidad "Banco Cetelem S.A." formalizaron un contrato de préstamo al consumo en fecha 29 de agosto de 2007. Y que en fecha 14 de junio de 2018 - por contrato de compraventa de carteras de créditos que se eleva a público ante Notario - la ahora demandante, "LC Asset 1, S.A.R.L.", adquirió el crédito objeto de reclamación en este proceso. Y que del certificado y del extracto emitido por "Banco Cetelem S.A." resulta que la demandada no ha atendido el pago de las sumas convenidas y adeudadas según el contrato suscrito, "...motivo por el que la entidad cedente, procedió a emitir certificación de saldo deudor, concretando el importe líquido, vencido y exigible objeto de la presente demanda. Se reclama un importe total de 14.089'27 euros". Como se deduce de la argumentación de la sentencia, la demandada - ahora apelante - se opuso primeramente a la petición inicial de proceso monitorio, mantenniendo desde entonces que no había contratado con la demandante y que no se consideraba obligada al pago de las cantidades reclamadas por nulidad del contrato por vicio del consentimiento en la contratante, en cuanto el contrato de préstamo no responde a las condiciones que originariamente se pactaron con la entidad "Cetelem", ni en la cuantía del préstamo, ni en el resto de condiciones reflejadas en el "Plan de financiación". Añadiendo como argumentos a su defensa que la demandada no sabe leer ni escribir y no ha podido prestar consentimiento válido a las condiciones del contrato tipo, por lo que dicho contrato es nulo y no puede ser vinculante, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, siendo que parte de lo prestado lo fue a distinta persona y que no tiene carné de conducir, por lo que no podría comprar un coche que era el motivo del crédito concedido. Bajo este prisma debe la Sala recordar , en primer lugar, que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional así, entre otras muchas, en las sentencias de 2 de julio de 1990 y de 3 de octubre de 1994); salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En el presente supuesto con el escrito de demanda se ha aportado el contrato de prétamo suscrito por la demandada, y en el mismo figura su firma, con detalle de sus datos personales y referencia al vehículo financiado. Y se indica en el plan de financiación cual es la cantidad financiada, y como se debe pagar, el cálculo de los intereses y el importe de cada mensualidad, así como otras circunstancias como el seguro, y lo abonado y lo debido por impagado. En base a la información normalizada europea sobre crédito al consumo, no cabe argumentar, sin prueba en contrario conforme al artículo 217 de la LEC, que la demandada no sabe leer ni escribir - pudo acompañarse de persona que supliese tales carencias -, que no tiene carné de conducir - lo que no inhabilita para adquirir un vehículo, sin perjuicio de que no pueda conducirse -, que el préstamo se "repartió" con otra persona - que no identifica -, o que no prestó claramente su consentimiento - cuando ha devuelto parte de lo "debido" -. Entiende la Sala que, en estas circunstancias y siendo la redacción de las cláusulas clara y comprensible, no puede declararse nulo por abusivo el contrato por falta de transparencia, al haber permitido su texto, y las posibles explicaciones del empleado de la entidad bancaria que la atendió, a conocer la carga económica y jurídica de la operación formalizada. Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia recurrida ya que se observa que el contrato se ajusta a derecho, puediendo ser leído y por lo tanto sometido al control de abusividad, y, en cambio, no son de recibo por no acreditadas las razones que sustentan la oposición a la demanda y, ahora la apelación. Se rechaza, en definitiva, el recurso, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia apelada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Vanesa contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Estepona en sus autos civiles 755/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación interpuesto, acogiese las pretensiones de esta parte, con expresa imposición de todas las costas causadas, a la demandante en caso de oposición a nuestras pretensiones. Alegó error en la valoración de las pruebas por infracción de las normas contenidas en los arts. 318 y siguientes de la LEC relativos a la producción de la prueba por documentos públicos y privados. Se impugna en el presente recurso el Fallo de instancia en lo que respecta a su Fundamento de Derecho Tercero que procede a resolver si existe "nulidad del contrato por vicios del consentimiento", y esta parte recurrente considera que se ha acreditado suficientemente por la demandada que la contratante no pudo leer ni entender las condiciones generales ni particulares del contrato, dado que no sabía leer ni escribir, tal como fue señalado por la testigo en ratificación del informe de alfabetización aportado como prueba documental. Así pues, los números o cifras recogidas en el contrato (escritas a mano a pesar de que el resto del contrato está mecanografiado, por lo que no puede saberse en qué momento se escribieron dichas cifras) no se explican sin poder leer y entender los conceptos a los que corresponden. Es decir, las cifras por sí solas no comportan el contenido del contrato que ha de ser entendido y aceptado en su integridad para que un consumidor pueda estar a salvo de vicios en el consentimiento al obligarse por dicho contrato, más aún cuando se trata de contratos-tipo cuya participación del consumidor se limita a dar consentimiento a las cláusulas contractuales que se le presentan sin posibilidad de negociar ni alterar su contenido. Respecto a la pluspetición alegada por esta parte de manera subsidiaria, en atención a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC y el art. 7º del mismo cuerpo legal, la insuficiencia probatoria ha de revertir en contra de la actora. La certificación del saldo unilateralmente emitida por la cedente del crédito resulta claramente insuficiente para acreditar la realidad de la deuda y la de los hechos en los que se funda la reclamación formulada en la demanda. Esta parte mantiene que la liquidación de la cuenta se ha efectuado sin intervención de fedatario público y no ha sido acreditada la notificación de esa liquidación, ni la cesión del crédito a la demandada. La sentencia de instancia señala que "de la documental obrante en autos se acredita y justifica por parte de la actora la cesión de créditos y su comunicación a la demandada el 10 de julio de 2018". La juzgadora fundamenta esta afirmación en un documento que no fue aportado por la actora en la demanda monitoria y tampoco con la demanda de procedimiento ordinario, ni en el trámite de audiencia previa de este proceso, por lo que estamos ante un documento que en ningún caso fue admitido por la Juzgadora como medio de prueba y por lo que no cabe considerarlo como prueba acreditativa de que se comunicara la reclamación de importes y la cesión del crédito, al contrario de lo que manifiesta la Juzgadora. Así, constan en autos del procedimiento monitorio del que deriva el presente Juicio Ordinario, la Diligencia de Ordenación del LAJ de fecha 11 de enero de 2022 del Juzgado Mixto nº 6 Estepona por la que se acuerda "no haber lugar a tener por presentado el documento aportado por la actora" que es precisamente la documental a la que se refiere la Juzgadora y además, se le indica en esa misma Diligencia a la actora que "deberá presentarse el referido documento en la demanda ordinaria", cosa que nunca realizó. Esta parte ha mantenido desde el primer momento que la cantidad reclamada no fue objeto de ingreso a favor de la demandada en una cuenta de la que ésta fuera titular. La actora no ha acreditado dicho ingreso a pesar de haber sido solicitado por esta parte en proposición de prueba y admitido por la Juzgadora. Así pues, no puede considerarse acreditado que Doña Vanesa percibiese el dinero en la cuantía concreta que aparece en el documento de contrato aportado. Como siempre ha mantenido esta parte, la demandada ha sufrido un engaño por parte de los tramitadores del préstamo que actuaron en nombre de la mercantil "Cetelem", engaño que sólo ahora, a resultas de la presente demanda, ha venido a ponerse de manifiesto, por lo que es ahora cuando se le abre a esta parte la posibilidad de hacerlo objeto de persecución a través de la correspondiente acción en vía penal. También en este aspecto la insuficiencia probatoria ha de revertir en contra de la actora ( art. 217 y 7 LEC) . La actora, como cesionaria del crédito debía tener en su poder la documentación completa relativa al mismo y no puede justificarse la falta de acreditación del supuesto ingreso de la cuantía prestada a la demandada en que no le sea posible acceder a la documentación por ser la mercantil "Cetelem" quien constituyó el crédito. No puede considerarse a esta mercantil como un tercero en este pleito teniendo en cuenta lo establecido en el art, 330.2 de la LEC. En base a lo preceptuado en dicho artículo y por facilidad probatoria, debió ser el actor quien acreditase el ingreso de la cuantía del préstamo en la cuenta de la demandada, acreditación que no se ha producido.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada no se interpuso en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, por lo que ha de entenderse que se pretende la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", en este proceso la parte actora, en la petición inicial de procedimiento monitorio, afirmó que la parte demandada y la entidad "Banco Cetelem S.A." formalizaron un contrato de Préstamo en fecha 29 de agosto de 2007. En fecha 14 de junio de 2018 y en virtud de contrato de compraventa de carteras de créditos elevada a público "LC Asset 1, S.A.R.L." adquirió el crédito objeto de reclamación en el presente procedimiento. Añade el Juez que, como resulta del certificado y extracto emitido por la entidad "Banco Cetelem S.A.", la demandada no ha atendido el pago de las sumas convenidas y adeudadas según el contrato suscrito, motivo por el que la entidad cedente, procedió a emitir certificación de saldo deudor, concretando el importe líquido, vencido y exigible objeto de la presente demanda. Se reclama un importe total de 14.089'27 euros. Añade el Juez que la demandada se opuso a la petición inicial de procedimiento monitorio, y mantuvo que no ha contratado con la demandante y no se considera obligada al pago de las cantidades que se le reclaman por el citado contrato en virtud de las siguientes razones: nulidad del contrato por vicio del consentimiento en la contratante, ya que, para fundamentar la presente reclamación, la demandante exhibe un contrato de préstamo que se considera nulo por no responder a las condiciones que originariamente se pactaron con la entidad "Cetelem", ni en la cuantía del préstamo, ni en el resto de condiciones reflejadas en el "Plan de financiación". La demandada no sabe leer ni escribir y no ha podido prestar consentimiento válido a las condiciones del contrato tipo, por lo que dicho contrato se considera nulo y no puede ser vinculante, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La demandada no pudo leer ni tampoco ha consentido expresa y voluntariamente a obligarse conforme a los términos que constan en la cláusula "Su plan de financiación" del contrato aportado, por ser dichos términos consignados en esta sección, distintos a los pactados inicialmente por las partes, tanto respecto de la cuantía del préstamo, como respecto de los distintos conceptos que se reflejan en ese apartado o las condiciones de devolución reflejadas. De hecho, la demandada nunca recibió el capital que se expresa en el contrato como objeto del préstamo ya que no fue su cuenta bancaria la destinataria de dinero procedente de la entidad financiera, sino la cuenta de una tercera persona, desconociendo su titular, pero sospechando que pudo ser la de alguna persona relacionada con el negocio de compraventa de vehículos usados "Hiperauto, sito en la C/ San Roque nº 2 de Estepona, propiedad de D. Eusebio, o con el gestor de créditos que actuaba como colaborador en dicho negocio, D. Valentín; establecimiento comercial en el que la Sra. Vanesa pretendía adquirir un automóvil usado. Lo cierto es que, a la vista de la reclamación que ahora se le hace, la hoy demandada sospecha que, valiéndose de su incapacidad para leer y escribir, otras personas suscribieron un contrato de préstamo y realizaron el cobro del crédito contratado a su nombre, mediante engaño y ocultación de las cláusulas de ese contrato a la firmante y quedándose esas terceras personas con gran parte del capital obtenido en la referida operación crediticia. De esta manera, la demandada recibió en metálico un importe de 5.000 euros, con un número de cuenta en la que habría de hacer los pagos de la cuota del préstamo a razón de 232 euros al mes, que eran abonados en efectivo mediante el ingreso en la cuenta bancaria asignada. Dichas cuotas fueron pagándose con dificultad y retraso, pero resultando abonada a final del año 2009 una cuantía que alcanza la práctica totalidad del dinero efectivamente recibido por la demandada. De forma subsidiaria, alegó pluspetición: la entidad demandante, "LC Asset 1 SARL" no es quien contrató el préstamo cuya falta de pago ahora se reclama y no ha tenido en cuenta que la demandada no recibió el dinero que refleja el contrato sino únicamente 5.000 euros, y ya abonó a la entidad "Cetelem", la prestataria originaria, mediante pago en efectivo en su cuenta, la práctica totalidad del capital que se le entregó realmente. En concreto, ha sido abonado el importe de 4.907'66 euros, por lo que no se puede admitir que se pretenda la devolución de un importe (13.407'81 euros, según certificado aportado con la demanda) que nunca se accedió a contratar, ni se consignó en la cuenta de la prestataria como capital objeto de préstamo. Así, la cuantía de la deuda que se reclama no se considera cierta ni exigible, por lo que no cumple los requisitos legales propios de la reclamación monitoria que se plantea. Por otro lado, la demandada no ha recibido, con antelación a la presente demanda monitoria, ninguna otra comunicación por parle de la mercantil demandante en relación a la cesión del crédito que le unía a "Cetelem" a favor de un tercero, ni en relación a la reclamación del pago total del préstamo. En la demanda de juicio ordinario, la parte actora alega que la oposición de contrario carece de fundamento: en primer lugar, porque la condición de analfabeta no queda en absoluto acreditada, ya que ningún informe de alfabetización ha sido acompañado junto con la oposición a la demanda de monitorio, por lo que entiende que se trata de un argumento infundado; y, además, resulta que la financiación fue contratada para adquirir un vehículo, ante lo que no se explica cómo es posible que la demandada tenga permiso de conducir si, como alega, es incapaz de leer o escribir. Por último, la demandada afirma que fue engañada y que la cuenta bancaria donde se había de recibir el préstamo no era la suya, y tales graves acusaciones suponen un delito de estafa, el cual no ha sido debidamente denunciado pues es rotundamente falso. Sin perjuicio de lo anterior, la condición de analfabeta no implica la directa nulidad del contrato en ningún caso, y aún con esas, la nulidad del contrato y la consecuente restitución de prestaciones supondría que la demandada seguiría adeudando 10.244'25 euros únicamente en concepto de principal, por lo que la existencia de la deuda es incuestionable. Respecto de la pluspetición, mantiene que las afirmaciones de la parte demandada no están acreditadas mediante soporte documental alguno. Se afirma sin ningún tipo de respaldo que únicamente se recibieron 5.000 euros, y que, de éstos, se pagaron 4.907'66 euros mediante ingresos en una cuenta. Pues bien, lo cierto es que la demandada ha devuelto más de lo que afirma, en concreto 5.040'37 euros, pero sobre el total de lo prestado, 15.384'62 euros. Finalmente, sostuvo que la cesión de créditos sí fue comunicada. Por ello, solicita que se dicte sentencia que condene a la demandada a pagar a la actora la suma de 14.089'27 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda de monitorio y las costas. La demandada contestó a la demanda oponiéndose. Mantuvo que, en cuanto a la nulidad del Contrato por vicio del consentimiento en la contratante, no es cierto como se dice en la demanda que "no se haya aportado informe de alfabetización que demuestre la condición de analfabeta de la demandada". En el escrito de contestación en el procedimiento monitorio se aportó como documento nº 1 certificado que acredita la condición de analfabetismo de la demandada en el año 2007, fecha de la que data el contrato objeto de controversia. El hecho de que el préstamo fuera para dedicarlo a la financiación de la adquisición de un vehículo no significa que dicho vehículo fuera a ser conducido por la demandada, como presupone la demandante. Ciertamente la demandada no tiene carné de conducir, aunque el analfabetismo no es en sí mismo, causa que impida obtener licencia para la conducción. La demandada a través del negocio "Hiperauto", con motivo de adquirir un vehículo, fue engañada en el proceso de obtención de un préstamo, contrato que nunca pudo leer, ni entender su clausulado, ni consentir en obligarse al mismo tal como aparece en la literalidad de su clausulado y más concretamente en los términos consignados en la cláusula "Su plan de financiación" de dicho contrato. La demandada nunca percibió el importe del préstamo que figura en la Hoja que se aporta como "Contrato de financiación módulo": 15.384'62 euros, y de hecho la actora no aporta en ningún momento con la demanda el justificante de transferencia del importe objeto de préstamo a una cuenta de la que fuera titular la demandada. Las irregularidades del contrato continúan materializándose a lo largo de sus cláusulas principales, de las que destaca la ausencia de datos en lo que respecta al objeto de financiación ("Su vehículo") del que no se recoge detalle alguno, por lo que entendemos que la finalidad del préstamo/financiación carece de contenido o es ficticio. Lo que esta parte sí viene reconociendo es que a la demandada se le entregó, a través del intermediario financiero del referido negocio de compraventa de vehículos usados, un importe de 5.000 euros en metálico y un número de cuenta corriente en la que devolver mensualmente el préstamo a razón de cuotas de 232 euros mensuales. Esos, y no otros, son los términos que la demandada llegó a conocer y aceptar en relación al contrato de préstamo que la relacionó con la mercantil "Cetelem S.A." en el año 2007. Asimismo, se admite que la demandada ingresó las cuotas de ese préstamo de manera parcial en algunas mensualidades y con retrasos en la mayoría, pero llegando a abonar la práctica totalidad del dinero que efectivamente ella recibió en metálico, porque nunca recibió en su cuenta corriente importe alguno derivado del contrato de préstamo. Respecto a la alegación de pluspetición, mantuvo que las cuotas del préstamo fueron abonadas tal como refleja el extracto de importes aportado por la actora con la demanda monitoria. Esta parte, en base a ese extracto de ingresos aportado por la propia actora, ha calculado que lo efectivamente reintegrado asciende a 4.901'66 euros, pero si existe error en la contabilización de algún ingreso que se haya podido omitir por considerar su importe incluido en el concepto de penalización y no de principal y la actora considera que lo efectivamente reintegrado asciende a 5.040'37 euros, con más razón habremos de entender que el principal del préstamo está devuelto en su totalidad por la demandada. Lo que no se entiende es que, siguiendo la argumentación de la actora, el préstamo obtenido por la demandada tuviese un importe de 15.384'62 euros, que reconozca que la misma abonó convenientemente 5.040'36 euros, lo que da como resultado que el importe supuestamente dejado de pagar ascienda a 10.344'25 euros de principal y, sin embargo, la demanda monitoria reclama como importe del principal adeudado 12.062'29 euros. No se ha aportado por parte de la actora en su demanda de procedimiento monitorio, ni en la de juicio ordinario. ningún documento que acredite que se requiriera a la demandada el pago de cantidad alguna adeudada, ni la cesión del crédito a la hoy actora en este procedimiento. Solicitó por ello que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas. Tras referir las peticiones y argumentos de las partes, el juzgador expone que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, como son fundamentalmente la documental obrante en autos y la testifical de Doña Mónica, se observa lo siguiente: El documento nº 2 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene el contrato de financiación módulo suscrito entre la demandada y "Cetelem". En el apartado de datos personales consta el nombre de la demandada, su NIF, fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y teléfono. Asimismo en el apartado de "su plan de financiación" se hace constar el importe del préstamo de 15.384'61 euros, pagaderos en 96 mensualidades, siendo el importe de la mensualidad de 232'71 euros, el importe de los intereses de 5.674'91 euros, el importe del seguro de 1.230'64 euros y el importe total de 22.340'16 euros. En dicho apartado se hace constar expresamente "el prestatario reconoce adeudar al "Banco Cetelem S.A." la cantidad señalada en el importe total, que se pagará en tantos plazos como el número de mensualidades citada y por la cantidad indicada en el importe de la mensualidad. Los vencimientos serán mensuales y consecutivos desde el 5 de octubre de 2007 al 5 de septiembre de 2015, ambos inclusive". Asimismo, el contrato consta firmado en Marbella el 27 de agosto de 2007 por la demandada y por "Banco Cetelem". Se aporta además fotocopia de DNI de la demandada y las condiciones generales y particulares del contrato. El documento nº 4 de la petición inicial de procedimiento contiene certificado emitido por el apoderado de "Banco Cetelem" en el que se certifica que la deuda vencida, líquida y exigible, por "Banco Cetelem" de la operación, que se numera, asciende a un total de 13.407'81 euros, siendo el obligado al pago de dicha deuda la demandada. Se especifica que el capital es de 12.062'29 euros, que los intereses son 1.211'04 euros y que los gastos financieros son 134'48 euros. El documento nº 5 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene extracto de los movimientos de la cuenta, adeudando un importe total de 13.407'81 euros en fecha de 1 de junio de 2018. El documento nº 6 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene la liquidación de los intereses por importe de 815'94 euros. El documento nº 1 de la oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio contiene escrito remitido por la academia Educa-T en el que se hace constar que la demandada solicita su informe de alfabetización tras recibir clases de español para extranjeros en el centro desde marzo de 2018 hasta octubre de 2019. Especifica dicho informe que "la evaluación es la siguiente, el nivel de lectoescritura es bajo, conocimiento silábico, capacidades lingüísticas y comunicativas limitadas por falta de comprensión de tecnicismos o vocabulario no habitual en su entorno. Errores gramaticales como ausencia de conectores en frases, adopción errónea de algún término. Capacidad para conversación básica". Dicho escrito consta firmado por Doña Mónica. El documento nº1 de la demanda contiene la demanda de petición inicial de procedimiento monitorio, interpuesta frente a la demandada. La testigo Doña Mónica mantuvo en el acto del juicio que conoce a la demandada porque fue alumna de su centro desde marzo de 2018 hasta octubre de 2019, ratificó las conclusiones de su informe en el acto del juicio; que dicho informe se realizó cuando concluyó el curso en octubre de 2019; preguntada si en 2018 la demandada era analfabeta contestó que en España sí, con una conversación muy limitada, no hablando mucho, que acudió a clase con un nivel de comunicación muy reducido; que fue porque su trabajo no podía leer las etiquetas; que el trabajo se lo pidieron; exhibido el contrato y preguntada si la demandada estaba capacitada para leerlo o entenderlo contestó que desde su punto de vista y sin conocerla en ese momento cree que no, dado su nivel de lectura silábico. Preguntada si sabe si las dificultades de comprensión lectora eran también para los números contestó que con ella no trabajó los números, que sólo leer y aprender, pero no trabajar con números. En el acto de la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos si la demandada adeuda a la actora la cantidad reclamada, si existe nulidad del contrato por vicios del consentimiento, si existe pluspetición y si la cesión de créditos fue comunicada. Y seguidamente razona el Juez que, en primer lugar, procede resolver si existe nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Con cita de los artículos 1261 y siguientes del Código Civil, señala que la parte demandada mantiene que el contrato es nulo dado que la misma no comprendía el idioma, manifestando que era analfabeta. Sobre la existencia de vicio en el consentimiento y su prueba cita el juzgador determinadas sentencias indicando que, en el presente supuesto, la parte demandada alega la nulidad del contrato, dado que la misma no comprendía el idioma, manifestando ser analfabeta. Para justificar dicho extremo aporta un escrito remitido por la academia Educa-T en el que se hace constar que la demandada solicita su informe de alfabetización tras recibir clases de español para extranjeros en el centro desde marzo de 2018 hasta octubre de 2019. Especifica dicho informe que "la evaluación es la siguiente, el nivel de lecto-escritura es bajo, conocimiento silábico, capacidades lingüísticas y comunicativas limitadas por falta de comprensión de tecnicismos o vocabulario no habitual en su entorno. Errores gramaticales como ausencia de conectores en frases, adopción errónea de algún término. Capacidad para conversación básica". Dicho escrito aparece firmado por Doña Mónica. Asimismo, dicha parte aportó la testifical de Doña Mónica, redactora de dicho escrito. La testigo mantuvo en el acto del juicio lo ya señalado. Y concluye el juzgador que la existencia de vicios del consentimiento debe ser probada por la parte que la alega. La parte demandada, para acreditar la existencia de vicio, y por tanto, la consiguiente nulidad del contrato, aporta solamente el escrito referido y la testifical de su autora. En el caso de autos, el contrato celebrado entre las partes era un contrato de financiación módulo para la adquisición de un vehículo, en el que constan de manera detallada y especificada las cantidades objeto de préstamo. No nos encontramos ante un contrato complejo, sino ante un préstamo solicitado por la propia demandada para la financiación de vehículo. Así, pese a que se alegue por la parte demandada la condición de analfabeta, que no conoce el idioma español y que no sabe leer ni escribir, en el caso que nos ocupa observamos que el contrato aparece firmado por las partes y constan los datos de la demandada, reflejando unas cantidades de importe de préstamo, mensualidad a abonar, número de mensualidades, importe de intereses, seguro e importe total, sin que se tenga constancia si la demandada puede o no comprender los números. Dicho extremo no queda probado por la demandada, y ello dado que la propia testigo, Doña Mónica, ha manifestado en el acto del juicio que con ella no trabajó los números, que sólo leer y aprender, pero no trabajar con números. Pese a ello, la demandada firmó el contrato reconociendo adeudar a "Banco Cetelem" la cantidad señalada como importe total, mostrando además conformidad con el contrato después de haber tenido conocimiento de las condiciones generales y particulares y de haber recibido copia del contrato. Consta así la firma de la demandada en el contrato. Ante ello, la carga de la prueba del vicio del consentimiento recae en la parte que lo alega, esto es, en la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, no siendo suficiente con la prueba aportada, no queda acreditada la existencia de vicio de consentimiento. Y, por todo ello, no cabe declarar la nulidad del contrato. En segundo lugar, procede resolver si existe pluspetición y si la demandada adeuda a la actora la cantidad reclamada. La parte demandada alegó de manera subsidiaria la existencia de pluspetición, dado que la demandada no recibió el dinero que refleja el contrato, sino únicamente 5.000 euros, y ya abonó a la entidad "Cetelem", mediante pago en efectivo en su cuenta, la práctica totalidad del capital que se le entregó realmente, habiendo abonado el importe de 4.901'66 euros. Pese a que la parte demandada realice dicha aseveración, no lo justifica ni acredita en modo alguno, limitándose la prueba propuesta a aportar el escrito referido a la alfabetización de la demandada y a la testifical de su autora. Ante ello, constando aportado por la parte actora el contrato, que ha sido firmado por las partes, y no constando la existencia de vicio del consentimiento en la demandada, presupone el Juez la validez del contrato y su veracidad, no habiéndose en momento alguno alegado la falsedad del mismo ni denunciado dicho extremo. Así, constando en el contrato recogidas todas las cantidades, el importe del préstamo, mensualidades, importe de las mensualidades, importe de intereses, importe del seguro, tasa anual equivalente, tipo de interés nominal anual e importe total, se justifica y acredita la cantidad total objeto del contrato, siendo dicha cantidad la que se le entregó a la demandada. Asimismo, en el propio contrato de financiación módulo suscrito entre la demandada y "Cetelem" (aportado como documento nº 2 de la petición inicial de procedimiento monitorio), en el apartado de "su plan de financiación" se hace constar expresamente "el prestatario reconoce adeudar al "Banco Cetelem" sea la cantidad señalada en el importe total, que se pagara en tantos plazos como el número de mensualidades citada y por la cantidad indicada en el importe de la mensualidad. Los vencimientos serán mensuales y consecutivos desde el 5 de octubre de 2007 al 5 de septiembre de 2015, ambos inclusive". Dicho contrato consta firmado en Marbella el 27 de agosto de 2001 por la demandada y por "Banco Cetelem", aportándose además fotocopia de DNI de la demandada y las condiciones generales y particulares del contrato. Así, la parte actora, mediante la aportación del documento acompañado a la petición inicial de procedimiento monitorio, consistente en el contrato de financiación módulo suscrito entre la demandada y "Cetelem", acredita y justifica la existencia del contrato entre las partes. Con el documento nº 4 - certificado emitido por el apoderado de "Banco Cetelem" - se justifica la existencia de la deuda vencida, líquida y exigible por "Banco Cetelem" de la operación realizada, que asciende a un total de 13.407'81 euros, siendo la obligada al pago de dicha deuda la demandada. Se especifica que el capital es de 12.062'29 euros, que los intereses son 1.211'04 euros y que los gastos financieros son 134'48 euros. Asimismo, se aporta como documento nº 5 el extracto de los movimientos de la cuenta, adeudando un importe total de 13.407'81 euros en fecha 1 de junio de 2018. Finalmente, como documento nº 6 se aporta liquidación de los intereses por importe de 815'94 euros. Por todo ello, justificando la parte actora la existencia del contrato, no aportando la demandada prueba que acredite hecho impeditivo o extintivo alguno, y no justificando la existencia de pluspetición, no procede acoger las alegaciones sobre la existencia de pluspetición que realiza la parte demandada. En cuanto a la carga de la prueba, cita el Juez el artículo 217 en sus apartados 2 y 3 de la LEC, y entiende que la parte actora ha acreditado la celebración del contrato y las cantidades debidas y no abonadas por la demandada, mientras que la parte la demandada no ha acreditado hecho impeditivo ni extintivo alguno. Ante ello, acreditada la existencia del contrato y las cantidades debidas y no abonadas por la demandada, concluye que procede estimar la demanda. Finalmente, resuelve si la cesión de créditos fue comunicada, señalando que la parle demandada alega que no ha recibido con antelación a la demanda monitoria ninguna otra comunicación por parte de la mercantil demandante en relación a la cesión del crédito que le unía a "Cetelem" a favor de un tercero, ni en relación a la reclamación del pago total del préstamo. De la documental obrante en autos se acredita y justifica por la parte actora la cesión de créditos y su comunicación a la demandada el 10 de julio de 2018, no constando que la carta de notificación y requerimiento previo de pago hubiera sido devuelta. Asimismo, se justifica el envío de dicha comunicación en el domicilio facilitado por la demandada en el contrato suscrito con "Banco Cetelem". Por todo lo anterior, procede estimar totalmente [a demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 14.089'27 euros, así como al abono del interés legal del dinero desde la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Respecto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde abonarlas a la parte demandada. En definitiva, estima totalmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 14.089'27 euros, así como al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; y condena en costas de la primera instancia a la demandada.
CUARTO.- Considerando que comprueba la Sala de lo actuado que, ciertamente, la parte actora acredita que la demandada y la entidad "Banco Cetelem S.A." formalizaron un contrato de préstamo al consumo en fecha 29 de agosto de 2007. Y que en fecha 14 de junio de 2018 - por contrato de compraventa de carteras de créditos que se eleva a público ante Notario - la ahora demandante, "LC Asset 1, S.A.R.L.", adquirió el crédito objeto de reclamación en este proceso. Y que del certificado y del extracto emitido por "Banco Cetelem S.A." resulta que la demandada no ha atendido el pago de las sumas convenidas y adeudadas según el contrato suscrito, "...motivo por el que la entidad cedente, procedió a emitir certificación de saldo deudor, concretando el importe líquido, vencido y exigible objeto de la presente demanda. Se reclama un importe total de 14.089'27 euros". Como se deduce de la argumentación de la sentencia, la demandada - ahora apelante - se opuso primeramente a la petición inicial de proceso monitorio, mantenniendo desde entonces que no había contratado con la demandante y que no se consideraba obligada al pago de las cantidades reclamadas por nulidad del contrato por vicio del consentimiento en la contratante, en cuanto el contrato de préstamo no responde a las condiciones que originariamente se pactaron con la entidad "Cetelem", ni en la cuantía del préstamo, ni en el resto de condiciones reflejadas en el "Plan de financiación". Añadiendo como argumentos a su defensa que la demandada no sabe leer ni escribir y no ha podido prestar consentimiento válido a las condiciones del contrato tipo, por lo que dicho contrato es nulo y no puede ser vinculante, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, siendo que parte de lo prestado lo fue a distinta persona y que no tiene carné de conducir, por lo que no podría comprar un coche que era el motivo del crédito concedido. Bajo este prisma debe la Sala recordar , en primer lugar, que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional así, entre otras muchas, en las sentencias de 2 de julio de 1990 y de 3 de octubre de 1994); salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En el presente supuesto con el escrito de demanda se ha aportado el contrato de prétamo suscrito por la demandada, y en el mismo figura su firma, con detalle de sus datos personales y referencia al vehículo financiado. Y se indica en el plan de financiación cual es la cantidad financiada, y como se debe pagar, el cálculo de los intereses y el importe de cada mensualidad, así como otras circunstancias como el seguro, y lo abonado y lo debido por impagado. En base a la información normalizada europea sobre crédito al consumo, no cabe argumentar, sin prueba en contrario conforme al artículo 217 de la LEC, que la demandada no sabe leer ni escribir - pudo acompañarse de persona que supliese tales carencias -, que no tiene carné de conducir - lo que no inhabilita para adquirir un vehículo, sin perjuicio de que no pueda conducirse -, que el préstamo se "repartió" con otra persona - que no identifica -, o que no prestó claramente su consentimiento - cuando ha devuelto parte de lo "debido" -. Entiende la Sala que, en estas circunstancias y siendo la redacción de las cláusulas clara y comprensible, no puede declararse nulo por abusivo el contrato por falta de transparencia, al haber permitido su texto, y las posibles explicaciones del empleado de la entidad bancaria que la atendió, a conocer la carga económica y jurídica de la operación formalizada. Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia recurrida ya que se observa que el contrato se ajusta a derecho, puediendo ser leído y por lo tanto sometido al control de abusividad, y, en cambio, no son de recibo por no acreditadas las razones que sustentan la oposición a la demanda y, ahora la apelación. Se rechaza, en definitiva, el recurso, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia apelada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Vanesa contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Estepona en sus autos civiles 755/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Vanesa contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Estepona en sus autos civiles 755/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.