Última revisión
25/06/2026
Sentencia Civil 569/2024 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Sevilla, Rec. 7924/2023 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Sevilla
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 569/2024
Núm. Cendoj: 41091370052024100429
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2691
Núm. Roj: SAP SE 2691:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 7.924/23
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA
AUTOS Nº 581/2.021
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 21 de noviembre de 2.024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de concurso consecutivo nº 581/2.021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por Don Candido, que actuó como mediador concursal en el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos, instando el concurso consecutivo de D. Evelio y Dª Socorro representados por la Procuradora Doña Mónica García Vicente; autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los concursados contra el Auto que aprueba el Plan de Liquidación dictado con fecha 16 de febrero de 2.023.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:
1.- APRUEBO el Plan de Liquidación propuesto por la Administración Concursal, cuyo contenido trascribo literalmente:
III.- Principios rectores del Plan de Liquidación.-
Se ha de estar a lo recogido en los arts. 415 y concordantes del Texto Refundido de la Ley Concursal en cuanto a las operaciones de liquidación.
2) ETAPA PRIMERA: LA LIQUIDACIÓN.-
Hemos de partir, como no puede ser de otra forma, del Inventario de la masa activa que actualmente se haya recogido en el informe provisional de la Mediación-Administración Concursal, quedando pendientes las correcciones que en su caso puedan producirse como consecuencia de una hipotética sentencia favorable a la impugnación o impugnaciones que puedan producirse.
En cualquier caso, los bienes a los que se refiere la presente liquidación y los valores dados son los que constan en el Inventario de la masa activa.
Las fases del presente Plan de Liquidación son las siguientes:
FASE PRIMERA. Dación en pago de bienes afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado.
Establece el art 211 TRLC que:
"1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la dación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe.
2. La solicitud de dación en pago o para pago deberá ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podrá efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realización.
3. Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.
4. La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se efectúe por un valor no inferior al de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda."
En virtud de este precepto legal, la Administración Concursal contactará previamente con el acreedor privilegiado para que manifieste su voluntad de acogerse a este precepto, procediéndos por parte de esta Administración Concursal a solicitar la dación en pago de los bienes afectos a créditos con privilegio especial.
En caso de no ser posible, dichos bienes seguirán la tramitación normal de liquidación conforme a las fases segunda y tercera a continuación enumeradas.
FASE SEGUNDA. Enajenación unitaria del conjunto de los bienes del deudor.
Establece el art. 417,2 TRLC que "siempre que sea posible en el Plan de liquidación deberá proyectarse la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos".
En este sentido se contempla, en primer lugar, la venta libre de cargas de la unidad productiva en su conjunto, esto es, la venta del conjunto de los bienes y derechos que conforman la masa activa.
A tal efecto la Administración Concursal podrá publicitar la forma, lugar y condiciones para la presentación de ofertas mediante información general a los acreedores.
Respecto de los bienes afectos a pago de créditos con privilegio general, en su caso, para que sea aceptada la oferta la parte que de la misma se refiera al bien afecto deberá de cubrir al menos el importe del privilegio. El importe obtenido por tales bienes estará destinado al pago del privilegio que dichos bienes garantizan.
Se abrirá un período de tres meses para tal posibilidad y se otorgará preferencia a la oferta que mejor satisfaga el interés de los acreedores. El otorgamiento del contrato se hará en el lugar y fecha que fije la Administración Concursal, siendo el pago del precio al contado siendo todos los gastos e impuestos de cuenta del comprador.
En caso de no presentarse ofertas por la unidad en su conjunto, se procederá a la enajenación directa de los bienes que la integran.
FASE TERCERA. En caso de que el conjunto no se pudiera enajenar, se procedería a la venta directa.
Para el caso de que el conjunto de las unidades productivas del deudor no se pudiese enajenar de manera unitaria, se abrirá un período de tres meses prorrogable por otro período igual para la presentación de ofertas de compra por separado de las distintas unidades productivas del deudor, siendo consideradas, asimismo, con carácter preferente las que supongan mejor satisfacción de créditos de los acreedores.
En el caso de bienes afectos a créditos con privilegio especial, igualmente las ofertas porestos bienes deberán cubrir al menos el importe del privilegio. El importe obtenido por tales bienes, en su caso, estará destinado al pago del privilegio que dichos bienes garantizan.
Todos los bienes se venderán libre de cargas, siendo todos los gastos e impuestos de la transmisión del bien por cuenta de la parte compradora.
FASE TERCERA. Posterior subasta pública de cada uno de los bienes a través de empresa especializada y, para el caso de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, posibilidad de proceder nuevamente a la dación en pago.
De no conseguirse la venta de la unidad productiva en su conjunto y de no conseguirse la venta directa de los bienes que conforman el inventario, se procederá a enajenarlos mediante subasta pública.
Para los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, nuevamente como en la primera fase, a solicitud del acreedor privilegiado se podrá excluir dichos bienes de la subasta y proceder a la dación en pago cancelando el total del crédito. Tal dación en pago se produciría sin gastos para la concursada.
Los bienes respecto de los que no se consiguiera su venta o aquellos cuyo acreedor privilegiado no manifestase su intención de quedárselos en pago de la deuda que garantizan en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se procederá a la enajenación con garantías de publicidad ante todos los acreedores a través de persona o entidad especializada en la forma dispuesta en el art. 641 LEC. , con las siguientes especialidades:
1º Designación de entidad especializada.
2º La venta en subasta pública podrá realizarse por la entidad especializada on-line.
Las bases de dicha subasta se publicarán con la debida antelación en la página web, así como en cualesquiera otros medios que así se consideren convenientes por dicha entidad, siendo los gastos de la publicidad de cuenta de la entidad especializada.
3º En cualquier caso, la Administración Concursal indicará al Juzgado para su publicación en el tablón de anuncios la siguiente información:
- Fecha y hora del inicio de la subasta
- Fecha y hora de la finalización de la subasta.
- URL o dirección de Internet en la que puedan consultarse las bases o condiciones concretas de la subasta.
4º La venta de los bienes que se subasten se realizará en todo caso en las condiciones en que se hallen dichos bienes, libre de cargas y gravámenes, siendo por cuenta de la compradora todos los gastos e impuestos que puedan producir la transmisión de dichos bienes. Antes de proceder a la venta, la Administración Concursal solicitará del Juzgado la expedición de los oportunos mandamientos de cancelación. Si alguna de las cargas no pudiera cancelarse, se vendería el bien con dicha carga descontándose del precio el importe de la misma.
5º Se entenderá aceptado expresamente por los ofertantes el estado físico y jurídico en que se encuentren los bienes objeto de subasta desde el momento de su intervención en la misma, sin que pueda revisarse el precio o desistir de la venta por ninguna circunstancia, teniendo las ofertas realizadas carácter de irrevocables.
6º El período mínimo para la presentación de ofertas será de un mes desde la apertura del período apto para la licitación.
7º El tipo a efectos de la subasta de cada uno de los bienes relacionados será, al menos, el establecido como valor a efectos de liquidación que se incluya en el anuncio de subasta.
8º En lo no regulado en el presente plan que, en cuanto a sus reglas mínimas deberá de someterse necesariamente a la entidad especializada, la enajenación de los bienes se acomodará a la previa autorización de la Administración Concursal, a las reglas y usos de la casa o entidad que subaste o enajene dichos bienes.
9º La entidad encargada de la subasta pública podrá exigir la prestación de garantías o depósitos para la intervención en la subasta. Los acreedores concursales que ostenten créditos con privilegio especial sobre los bienes objeto de la subasta, podrán concurrir a la misma sin que en este caso le sea exigible la prestación de depósitos o garantías para su intervención.
La dirección de correo electrónico que se designe a efecto de comunicaciones por los ofertantes en la página web a través de la cual se realice la subasta será plenamente válida y eficaz a los efectos de cualquier notificación que se pueda producir tanto por la entidad especializada como por la Administración Concursal hasta la conclusión del concurso.
10º Todos los gastos de la venta pública y los derivados de la cancelación de las cargas serán de cuenta y cargo de la parte compradora. La entidad especializada hará públicos los gastos correspondientes a la prestación de sus servicios en la subasta en el momento de apertura del período de licitación y a través de la propia página web. En todo caso, dichos gastos no podrán ser superiores al 10 %.
Todos los impuestos serán igualmente por cuenta de la parte comparadora.
11º La Administración Concursal declarará aprobado el remate de la subasta a favor del mejor postor, quien deberá de satisfacer el precio integro de la venta de contado en el momento de otorgamiento, en su caso, de escritura pública de compraventa, a cuyo acto concurrirá el acreedor con privilegio especial afecto para recibir el precio y otorgar los documentos precisos para la cancelación de cargas en los registros públicos.
12º Los bienes no podrán ser enajenados por este cauce por precio inferior al 50 % de su valor de liquidación sin que antes se cumpla el trámite al que a continuación nos referiremos, salvo autorización expresa del acreedor con privilegio especial respecto del bien afecto.
En defecto de autorización expresa del acreedor con privilegio especial y, para el caso de que la mejor oferta recibida sea inferior al 50 % del valor a efectos de liquidación previamente anunciado, la Administración Concursal con carácter previo al otorgamiento de escritura de venta pondrá en conocimiento de dichos acreedores con privilegio especial las ofertas recibidas, quienes podrán presentar a un mejor postor en plazo de 10 días naturales desde dicha comunicación. Si dentro del plazo de 10 días se presentase mejor postor, la Administración Concursal acordará abrir la licitación entre los oferentes a través de la página web de la entidad especializada designada.
Dicha "subastilla", limitada exclusivamente al que haya presentado la mejor oferta durante el período normal de licitación y al acreedor o acreedores con privilegio especial, o persona o personas pro ellos designadas, se llevará a cabo según las reglas y usos de la casa especializada o entidad que subasta, siendo el precio mínimo de venta el resultante de la mejor oferta recibida por este último mejor postor (el acreedor con privilegio especial o persona representada por este).
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera presentado mejor oferta por el acreedor con privilegio especial, la Administración Concursal declarará aprobado el remate y se llevará a cabo la venta a favor del mejor postor, debiendo concurrir la firma del acreedor con privilegio especial a los efectos indicados anteriormente acerca de la cancelación de las cargas registrales o de cualquier otra índole y recepción del precio hasta el límite de su crédito privilegiado.
Concluida a subasta restringida, la Administración Concursal declarará aprobado el remate a favor del mejor postor, con los efectos y obligaciones previstos en el apdo. 10.
En caso de incumplimiento de los acreedores con privilegio especial de la obligación prevista en el párrafo anterior y en el apdo. 10, la cancelación registral del privilegio especial y demás cargas anteriores constituidas a favor de créditos concursales se verificará por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado por medio de decreto, tras la acreditación de la venta a favor del mejor postor, todo ello en aplicación analógica de los arts. 642 LECi. Y 225,1 TRLC.
Para el supuesto de que en cualquier de los estados previstos para la subasta de los bienes al mejor postor, designado adjudicatario de los mismos no concurriese al otorgamiento de los documentos públicos o privados necesarios para la tradición de los mismos y el pago del precio de remate, la Administración Concursal, con independencia del derecho a exigir las responsabilidades que procedan por el incumplimiento delante dicho mejor postor (en la forma que se establezca en las bases y condiciones de intervención en la subasta pública), podrá declarar adjudicatario a los subsiguientes mejores postores habidos en la subasta pública celebrada, por el orden de sus respectivas posturas.
12º El otorgamiento por la Administración Concursal de los documentos públicos o privados precisos para la consumación de las ventas se entenderá aprobado judicialmente alos efectos de lo establecido en el art. 641.4 LEC sin necesidad de resolución expresa del Juzgado.
13º En cualquier caso la Administración Concursal se reserva la facultad de desistir de la venta pública si el resultado de la subasta, según su criterio, fuere contrario al interés del concursado. En ningún caso se podrá desistir si el precio obtenido fuese superior al valor previsto a efecto de liquidación.
14º La Administración Concursal, concluida la subasta sin la realización de los bienes, podrá repetir una o más veces el proceso de venta en subasta pública siempre con respeto a las bases mínimas establecidas en los apartados anteriores.
En todo caso, el importe obtenido con la realización de los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial se destinará íntegramente a satisfacer los respectivos créditos con privilegio especial reconocidos. Igualmente se satisfarán con arreglo a dichos bienes los intereses que se hayan ido devengando tras la declaración de concurso, de conformidad con el art. 152 TRLC.
En el caso de que finalmente no hubiese postores en la subasta o en esta no se alcanzase un mínimo, la Administración Concursal se plantearía de nuevo la dación en pago a la entidad que ostenta el privilegio sobre los bienes.Sin embargo, como se ha indicado, una parte de dichos bienes ya se han vendido, consignándose en el inventario de la Masa Activa el correspondiente valor de venta.
3). ETAPA SEGUNDA: APLICACIÓN CONCRETA Y PAGOS A LOS ACREEDORES.-
1. Acreedores especialmente privilegiados
En el caso de los créditos con privilegio especial, el pago a estos acreedores se producirá con la dación en pago directamente antes de iniciar cualquier procedimiento de venta o tras la venta directa o, en su caso, después de la subasta.
El importe así conseguido por la venta de bienes afectos se aplicará íntegramente al abono de estos créditos. Los importes que no resulten cubiertos por la venta directa o por la subasta, pasarán en su caso a ser créditos ordinarios, sometiéndose al régimen establecido en el presente plan de liquidación para este tipo de créditos.
En el supuesto en que el titular del crédito se adjudicase el bien en subasta, también pasará a ser ordinario el importe que reste para cubrir el montante de la deuda. En el caso de no lograrse la venta directa, o no se adjudicase el bien mediante subasta, se podría optar nuevamente por ceder en pago el bien al titular del crédito.
2. Créditos contra la masa.
Establece el art. 429 TRLC que, antes de proceder al abono de los créditos concursales, se deducirá de la masa activa los créditos contra la masa.
Se ha de hacer constar que el importe de los créditos contra la masa deberá de ser actualizado en función de las fases procesales que se vayan desarrollando. El pago de dichos créditos se hará mediante la enajenación de bienes no afectos a créditos con privilegio especial o, con el producto de la venta de esos bienes una vez sean cubiertos dichos créditos con privilegio especial, ya sea mediante venta directa previa autorización judicial, ya sea en subasta.
El pago se hará según las reglas establecidas en el art. 245 TRLC. En el presente procedimiento, a fecha de este informe, resta por satisfacer la cantidad de 1784,10.-€ en concepto de honorarios por la fase concursal del Administrador Concursal.
3. Créditos con privilegio general
Estos créditos se abonarán tras el pago de los anteriores créditos contra la masa y de los créditos con privilegio especial con el producto de los bienes afectos. El pago se hará conforme el orden del art.280 TRLC y, en su caso, a prorrata dentro de cada número de dicho artículo.
4. Acreedores ordinarios
Una vez abonados los créditos anteriores, con el remanente que quede tras la enajenación de los bienes y tras su pago, se procederá al abono de los créditos ordinarios. El abono de tales créditos se hará a prorrata entre todos, incluidos los créditos con privilegio especial en la parte en que estos no hubiesen sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos.
5. Acreedores subordinados Los saldos sobrantes tras los pagos de los créditos anteriores serán destinados principalmente al pago de los acreedores subordinados. Para ello deberá guardarse el orden que establece el art. 281 del TRLC y, en su caso, a prorrata en cada número de dicho artículo.
4) ETAPA TERCERA: CONCLUSIÓN DEL CONCURSO.
En el presente concurso la masa activa es inferior a la pasiva, por lo que entendemos que no va a haber bienes y derechos en la masa activa suficientes para que todos los acreedores.
Una vez se constate la inexistencia de bienes y derechos con los que abonar los créditos, y siempre que se haya terminado de tramitar la pieza de calificación, se procederá a solicitar la conclusión del concurso y la emisión los informes a los que hacen referencia los arts.473 y 478 TRLC.
5) CONCLUSIONES.
Formulado el presente Plan de liquidación que se somete a mejor criterio y aprobación judicial en cuanto a las operaciones de realización de la masa activa que, conarreglo a nuestro leal saber y entender y salvo error u omisión involuntarios, emite la que suscribe en base a la documentación e información con la que ha podido contar esta mediación concursal, PLAN DE LIQUIDACIÓN que se somete al criterio superior y más elevado del Juez del concurso.
Esta Administración Concursal presentará al Juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones de liquidación realizadas. También incluirá una completa rendición de cuentas conforme con lo dispuesto en el TRLC.
2.- REQUIERO a la AC para que en el plazo de TRES MESES informe del estado de la liquidación
3.- ACUERDO la apertura de la sección de calificación, que se encabezará con testimonio de esta resolución judicial y que incorporará testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración.
4.- Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a esta resolución, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.
5.- REQUIERO a la AC para que presente el informe prevenido en el artículo 448 de la Ley Concursal, en el plazo de QUINCE DÍAS transcurridos desde la expiración del plazo de diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a esta resolución, sin que sea preciso dictar resolución expresa al efecto.
6.- ACUERDO que la AC presente copia testimoniada de este auto, de la diligencia de firmeza de la misma y del plan de liquidación en los Registros Públicos en los que haya de procederse a la inscripción de las enajenaciones que se practiquen con arreglo al plan, en el momento de interesarse la misma.
7.- PUBLICIDAD:
a) Acuerdo la publicación del edicto de aprobación del plan en el tablón de anuncios de este Tribunal.
B) Podrá darse al plan de liquidación la publicidad sin costes que se estime procedente por la concursada y por la administración concursal, especialmente en webs de colegios o asociaciones públicas relacionadas con la realización de bienes o derechos"
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los conscursados, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y Fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.
En el supuesto concreto y singular de un acreedor con privilegio especial, en el concurso, necesariamente se ha de tratar, por todos los medios, de conseguir la satisfacción plena o la mayor posible con el bien afecto, porque de ese modo se consigue el fin del concurso, bien es cierto respecto de ese acreedor, pero además se evita el perjuicio que supone para los demás acreedores que, al no producirse una satisfacción plena, el resto de la deuda de ese acreedor singular acrezca al monto de créditos ordinarios, con el consiguiente perjuicio para los demás acreedores que verán disminuida su participación en los activos del concurso.
En este sentido, es clarificadora la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.017 cuando declara que: "Tal y como declaramos en la sentencia 491/2013, de 23 de julio:
«Los titulares de un crédito garantizado con una hipoteca, en el caso de que su deudor sea declarado en concurso de acreedores, gozan de la condición de acreedores con privilegio especial, conforme al art. 90.1º LC. Esta consideración no impide que, con las limitaciones del art. 56 LC para los casos en que el bien gravado esté afecto a la actividad empresarial o profesional del deudor, pueda instarse la ejecución de la hipoteca. En cualquier caso, el apartado 3 del art. 57 LC prevé que "abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones -de ejecución separada- perderán el derecho a hacerlo en procedimiento separado".
»Esto supone que la realización del bien se hará dentro de la liquidación, ya sea en el marco de un plan de liquidación aprobado con sujeción a las reglas contenidas en el art. 148 LC, ya sea siguiendo las reglas legales del art. 149 LC. De este modo, si se opta por la realización del bien hipotecado, aisladamente o con otros activos del deudor, con lo obtenido (el precio alcanzado con la realización o venta del bien, si se enajenó aisladamente, o la parte proporcional del precio obtenido por la realización del conjunto de activos, que corresponda al bien hipotecado, cuando se haya enajenado junto con otros bienes) deberá pagarse el crédito garantizado con la hipoteca ( art. 155.1 LC), y está realización dará lugar a la cancelación de la carga. Sin perjuicio de que la parte del crédito hipotecario no satisfecho con lo obtenido por la realización del bien hipotecado, continuará reconocido dentro de la masa pasiva del concurso, con la calificación que corresponda».
En esta misma sentencia, añadíamos más adelante algo que también resulta de aplicación a este caso:
«El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art. 155 LC ».
El apartado 4 del art. 155 LC, en la redacción aplicable al caso, prevé que, con carácter general, la realización en cualquier estadio del concurso de un bien hipotecado se haga en subasta. Pero permite que el juez pueda autorizar la venta directa, que cuando se haga fuera del convenio debe cumplir las siguientes exigencias:
«Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles».
A falta de una expresa salvedad, debemos entender que este precepto resultaba de aplicación tanto a la venta individual o singular del bien hipotecado como a la enajenación dentro de una unidad productiva, pues no existía norma especial al respecto.
De tal forma que, bajo las condiciones contenidas en aquel art. 155.4 LC, para que pudiera autorizarse la realización del bien hipotecado dentro de una unidad productiva, si la parte del precio ofrecido por esta que correspondía al bien hipotecado era inferior el crédito garantizado con la hipoteca, era necesaria la aceptación del acreedor hipotecario.
Esta regla debía operar tanto si la transmisión de la unidad productiva, que incluía el bien hipotecado, se hacía con arreglo a las reglas legales supletorias del art. 149 LC, como si se realizaba conforme a un plan de liquidación.
Consiguientemente, la autorización judicial debía dar cuenta del cumplimiento de los requisitos legales, que incluía la aceptación del acreedor hipotecario en estos casos en que el precio asignado al bien hipotecado no cubría la suma convenida.
3. Como quiera que la sentencia de apelación interpreta la normativa aplicable al caso siguiendo la pauta de interpretación que, según afirma, se desprende de la normativa actual, vamos a hacer una referencia ahora a esta última, para ilustrar que corrobora la procedencia del sentido que hemos dado a la normativa anterior.
La normativa actual es consecuencia del RDL 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que modificaron el régimen de enajenación de unidades productivas en el concurso de acreedores, y en lo que ahora nos interesa el art. 149 LC. Este precepto cambia su rúbrica, pues deja de referirse a «reglas legales supletorias», para hacerlo a «reglas legales de liquidación», aplicables también cuando existe un plan de liquidación. El apartado 2 de este art. 149 LC regula ahora con mayor detalle la cuestión controvertida, esto es, la participación de los acreedores hipotecarios en la realización de una unidad productiva que incluye el bien hipotecado, cuando se transmite sin subsistencia de la garantía:
«2. Los bienes a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.
»Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4. Si estos bienes estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes reglas:
»a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida.
»Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza.
»Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados».
La norma reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía. En esos casos «será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase».
Esta previsión constituye un complemento del régimen previsto en el apartado 4 del art. 155 LC, que a estos efectos no ha sido modificado, y que introduce una especialidad en caso de venta de unidades productivas. Esta especialidad presupone la regla general de que si se ve afectado un único acreedor con privilegio especial que tenga derecho de ejecución separada, en ese caso no puede realizarse la venta por un precio inferior al mínimo que se hubiese pactado sin contar con su conformidad.
La singularidad del actual art. 149.2 LC consiste en que cuando la venta de la unidad productiva afecta a varios acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada sobre bienes incluidos en la unidad productiva, en ese caso la exigencia de conformidad de estos acreedores se cumple cuando la prestan al menos quienes representen el 75% de este pasivo afectado. Esto es, la conformidad de los acreedores que representen 75% de estos créditos afectados permite arrastrar al resto. Si no existiera esta salvedad, sería necesario el consentimiento de todos los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada afectados por la venta de la unidad productiva, siempre que la parte del precio obtenido que les fuera asignado a los bienes gravados fuera inferior al valor de la garantía, lo que dificultaría la venta de la unidad productiva. El legislador, al valorar los intereses en juego, ha optado por la regla de la conformidad de la mayoría reforzada del pasivo afectado (el 75%), y mitigar con ello la exigencia del consentimiento unánime de los acreedores afectados.
Esta salvedad actual a la regla general del art. 155.4 LC, muestra que en nuestro caso era necesaria la conformidad del acreedor hipotecario para la enajenación del bien gravado por un precio inferior al pactado".
En estos términos, esta Sala no comparte la idea de que el proceso concursal sea un proceso de ejecución universal, ya que la finalidad esencial no es la realización del patrimonio del concursado, sino, en primer lugar, la de conseguir salvar empresas, en el supuesto d empresarios, es obvio, de ahí la imperiosa necesidad de que la primera cuestión que ha de ventilarse en el curso procedimental, es la de conseguir un convenio con los acreedores, de modo que pueda continuar la actividad empresarial y solo en el caso de que no sea posible dicho acuerdo es cuando se ha de proceder a una liquidación ordenada. En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal se declara que:
La tramitación de este proceso singular que afecta a toda la actividad del concursado, consecuentemente a todos los acreedores, va a provocar las consecuencias en cuanto a la tramitación procedimental que regula Ley Concursal, y en los créditos privilegiados, en los términos anteriormente mencionados, pero no va a provocar su desaparición. Esa idea del mantenimiento de los privilegios de determinados créditos se recoge en la Exposición de Motivos de la anterior Ley, cuando declaraba que:"
En definitiva, se trata de armonizar las consecuencias jurídicas de esos créditos singulares, pero en absoluto se les perjudica hasta el extremo de nivelarlos con los ordinarios. Por tanto, salvo esa suspensión de la ejecución mientras no ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 148, o si se trata de bienes que son necesarios para la actividad profesional, en lo demás no se verán afectados, dichos créditos, en cuanto al cobro mediante la realización del bien gravado. Así expresamente lo declaran los artículos 209 y 210 de la Ley Concursal.
En definitiva, con dicha normativa, al igual que la practica totalidad de la legislación especial, al concurso, quedan afecto, se integran en el mismo, todos los elementos patrimoniales del concursado, ya sean activos o pasivos, de ahí que no pueden quedar excluidos ninguno de ellos, lo único, que sí es cierto, es que se realizarán según las normas especiales contempladas en la Ley Concursal. En ninguna norma, la parte no lo alega, se señala que la vivienda ha de quedar excluida del concurso.
En consecuencia, este motivo se ha de rechazar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mónica García Vicente, en nombre y representación de Don Evelio y Doña Socorro, contra el Auto de fecha 16 de febrero de 2.023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, en los autos de concurso consecutivo nº 581/21, de los que dimanan estas actuaciones, lo debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:
1.- APRUEBO el Plan de Liquidación propuesto por la Administración Concursal, cuyo contenido trascribo literalmente:
III.- Principios rectores del Plan de Liquidación.-
Se ha de estar a lo recogido en los arts. 415 y concordantes del Texto Refundido de la Ley Concursal en cuanto a las operaciones de liquidación.
2) ETAPA PRIMERA: LA LIQUIDACIÓN.-
Hemos de partir, como no puede ser de otra forma, del Inventario de la masa activa que actualmente se haya recogido en el informe provisional de la Mediación-Administración Concursal, quedando pendientes las correcciones que en su caso puedan producirse como consecuencia de una hipotética sentencia favorable a la impugnación o impugnaciones que puedan producirse.
En cualquier caso, los bienes a los que se refiere la presente liquidación y los valores dados son los que constan en el Inventario de la masa activa.
Las fases del presente Plan de Liquidación son las siguientes:
FASE PRIMERA. Dación en pago de bienes afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado.
Establece el art 211 TRLC que:
"1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la dación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe.
2. La solicitud de dación en pago o para pago deberá ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podrá efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realización.
3. Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.
4. La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se efectúe por un valor no inferior al de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda."
En virtud de este precepto legal, la Administración Concursal contactará previamente con el acreedor privilegiado para que manifieste su voluntad de acogerse a este precepto, procediéndos por parte de esta Administración Concursal a solicitar la dación en pago de los bienes afectos a créditos con privilegio especial.
En caso de no ser posible, dichos bienes seguirán la tramitación normal de liquidación conforme a las fases segunda y tercera a continuación enumeradas.
FASE SEGUNDA. Enajenación unitaria del conjunto de los bienes del deudor.
Establece el art. 417,2 TRLC que "siempre que sea posible en el Plan de liquidación deberá proyectarse la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos".
En este sentido se contempla, en primer lugar, la venta libre de cargas de la unidad productiva en su conjunto, esto es, la venta del conjunto de los bienes y derechos que conforman la masa activa.
A tal efecto la Administración Concursal podrá publicitar la forma, lugar y condiciones para la presentación de ofertas mediante información general a los acreedores.
Respecto de los bienes afectos a pago de créditos con privilegio general, en su caso, para que sea aceptada la oferta la parte que de la misma se refiera al bien afecto deberá de cubrir al menos el importe del privilegio. El importe obtenido por tales bienes estará destinado al pago del privilegio que dichos bienes garantizan.
Se abrirá un período de tres meses para tal posibilidad y se otorgará preferencia a la oferta que mejor satisfaga el interés de los acreedores. El otorgamiento del contrato se hará en el lugar y fecha que fije la Administración Concursal, siendo el pago del precio al contado siendo todos los gastos e impuestos de cuenta del comprador.
En caso de no presentarse ofertas por la unidad en su conjunto, se procederá a la enajenación directa de los bienes que la integran.
FASE TERCERA. En caso de que el conjunto no se pudiera enajenar, se procedería a la venta directa.
Para el caso de que el conjunto de las unidades productivas del deudor no se pudiese enajenar de manera unitaria, se abrirá un período de tres meses prorrogable por otro período igual para la presentación de ofertas de compra por separado de las distintas unidades productivas del deudor, siendo consideradas, asimismo, con carácter preferente las que supongan mejor satisfacción de créditos de los acreedores.
En el caso de bienes afectos a créditos con privilegio especial, igualmente las ofertas porestos bienes deberán cubrir al menos el importe del privilegio. El importe obtenido por tales bienes, en su caso, estará destinado al pago del privilegio que dichos bienes garantizan.
Todos los bienes se venderán libre de cargas, siendo todos los gastos e impuestos de la transmisión del bien por cuenta de la parte compradora.
FASE TERCERA. Posterior subasta pública de cada uno de los bienes a través de empresa especializada y, para el caso de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, posibilidad de proceder nuevamente a la dación en pago.
De no conseguirse la venta de la unidad productiva en su conjunto y de no conseguirse la venta directa de los bienes que conforman el inventario, se procederá a enajenarlos mediante subasta pública.
Para los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, nuevamente como en la primera fase, a solicitud del acreedor privilegiado se podrá excluir dichos bienes de la subasta y proceder a la dación en pago cancelando el total del crédito. Tal dación en pago se produciría sin gastos para la concursada.
Los bienes respecto de los que no se consiguiera su venta o aquellos cuyo acreedor privilegiado no manifestase su intención de quedárselos en pago de la deuda que garantizan en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se procederá a la enajenación con garantías de publicidad ante todos los acreedores a través de persona o entidad especializada en la forma dispuesta en el art. 641 LEC. , con las siguientes especialidades:
1º Designación de entidad especializada.
2º La venta en subasta pública podrá realizarse por la entidad especializada on-line.
Las bases de dicha subasta se publicarán con la debida antelación en la página web, así como en cualesquiera otros medios que así se consideren convenientes por dicha entidad, siendo los gastos de la publicidad de cuenta de la entidad especializada.
3º En cualquier caso, la Administración Concursal indicará al Juzgado para su publicación en el tablón de anuncios la siguiente información:
- Fecha y hora del inicio de la subasta
- Fecha y hora de la finalización de la subasta.
- URL o dirección de Internet en la que puedan consultarse las bases o condiciones concretas de la subasta.
4º La venta de los bienes que se subasten se realizará en todo caso en las condiciones en que se hallen dichos bienes, libre de cargas y gravámenes, siendo por cuenta de la compradora todos los gastos e impuestos que puedan producir la transmisión de dichos bienes. Antes de proceder a la venta, la Administración Concursal solicitará del Juzgado la expedición de los oportunos mandamientos de cancelación. Si alguna de las cargas no pudiera cancelarse, se vendería el bien con dicha carga descontándose del precio el importe de la misma.
5º Se entenderá aceptado expresamente por los ofertantes el estado físico y jurídico en que se encuentren los bienes objeto de subasta desde el momento de su intervención en la misma, sin que pueda revisarse el precio o desistir de la venta por ninguna circunstancia, teniendo las ofertas realizadas carácter de irrevocables.
6º El período mínimo para la presentación de ofertas será de un mes desde la apertura del período apto para la licitación.
7º El tipo a efectos de la subasta de cada uno de los bienes relacionados será, al menos, el establecido como valor a efectos de liquidación que se incluya en el anuncio de subasta.
8º En lo no regulado en el presente plan que, en cuanto a sus reglas mínimas deberá de someterse necesariamente a la entidad especializada, la enajenación de los bienes se acomodará a la previa autorización de la Administración Concursal, a las reglas y usos de la casa o entidad que subaste o enajene dichos bienes.
9º La entidad encargada de la subasta pública podrá exigir la prestación de garantías o depósitos para la intervención en la subasta. Los acreedores concursales que ostenten créditos con privilegio especial sobre los bienes objeto de la subasta, podrán concurrir a la misma sin que en este caso le sea exigible la prestación de depósitos o garantías para su intervención.
La dirección de correo electrónico que se designe a efecto de comunicaciones por los ofertantes en la página web a través de la cual se realice la subasta será plenamente válida y eficaz a los efectos de cualquier notificación que se pueda producir tanto por la entidad especializada como por la Administración Concursal hasta la conclusión del concurso.
10º Todos los gastos de la venta pública y los derivados de la cancelación de las cargas serán de cuenta y cargo de la parte compradora. La entidad especializada hará públicos los gastos correspondientes a la prestación de sus servicios en la subasta en el momento de apertura del período de licitación y a través de la propia página web. En todo caso, dichos gastos no podrán ser superiores al 10 %.
Todos los impuestos serán igualmente por cuenta de la parte comparadora.
11º La Administración Concursal declarará aprobado el remate de la subasta a favor del mejor postor, quien deberá de satisfacer el precio integro de la venta de contado en el momento de otorgamiento, en su caso, de escritura pública de compraventa, a cuyo acto concurrirá el acreedor con privilegio especial afecto para recibir el precio y otorgar los documentos precisos para la cancelación de cargas en los registros públicos.
12º Los bienes no podrán ser enajenados por este cauce por precio inferior al 50 % de su valor de liquidación sin que antes se cumpla el trámite al que a continuación nos referiremos, salvo autorización expresa del acreedor con privilegio especial respecto del bien afecto.
En defecto de autorización expresa del acreedor con privilegio especial y, para el caso de que la mejor oferta recibida sea inferior al 50 % del valor a efectos de liquidación previamente anunciado, la Administración Concursal con carácter previo al otorgamiento de escritura de venta pondrá en conocimiento de dichos acreedores con privilegio especial las ofertas recibidas, quienes podrán presentar a un mejor postor en plazo de 10 días naturales desde dicha comunicación. Si dentro del plazo de 10 días se presentase mejor postor, la Administración Concursal acordará abrir la licitación entre los oferentes a través de la página web de la entidad especializada designada.
Dicha "subastilla", limitada exclusivamente al que haya presentado la mejor oferta durante el período normal de licitación y al acreedor o acreedores con privilegio especial, o persona o personas pro ellos designadas, se llevará a cabo según las reglas y usos de la casa especializada o entidad que subasta, siendo el precio mínimo de venta el resultante de la mejor oferta recibida por este último mejor postor (el acreedor con privilegio especial o persona representada por este).
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera presentado mejor oferta por el acreedor con privilegio especial, la Administración Concursal declarará aprobado el remate y se llevará a cabo la venta a favor del mejor postor, debiendo concurrir la firma del acreedor con privilegio especial a los efectos indicados anteriormente acerca de la cancelación de las cargas registrales o de cualquier otra índole y recepción del precio hasta el límite de su crédito privilegiado.
Concluida a subasta restringida, la Administración Concursal declarará aprobado el remate a favor del mejor postor, con los efectos y obligaciones previstos en el apdo. 10.
En caso de incumplimiento de los acreedores con privilegio especial de la obligación prevista en el párrafo anterior y en el apdo. 10, la cancelación registral del privilegio especial y demás cargas anteriores constituidas a favor de créditos concursales se verificará por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado por medio de decreto, tras la acreditación de la venta a favor del mejor postor, todo ello en aplicación analógica de los arts. 642 LECi. Y 225,1 TRLC.
Para el supuesto de que en cualquier de los estados previstos para la subasta de los bienes al mejor postor, designado adjudicatario de los mismos no concurriese al otorgamiento de los documentos públicos o privados necesarios para la tradición de los mismos y el pago del precio de remate, la Administración Concursal, con independencia del derecho a exigir las responsabilidades que procedan por el incumplimiento delante dicho mejor postor (en la forma que se establezca en las bases y condiciones de intervención en la subasta pública), podrá declarar adjudicatario a los subsiguientes mejores postores habidos en la subasta pública celebrada, por el orden de sus respectivas posturas.
12º El otorgamiento por la Administración Concursal de los documentos públicos o privados precisos para la consumación de las ventas se entenderá aprobado judicialmente alos efectos de lo establecido en el art. 641.4 LEC sin necesidad de resolución expresa del Juzgado.
13º En cualquier caso la Administración Concursal se reserva la facultad de desistir de la venta pública si el resultado de la subasta, según su criterio, fuere contrario al interés del concursado. En ningún caso se podrá desistir si el precio obtenido fuese superior al valor previsto a efecto de liquidación.
14º La Administración Concursal, concluida la subasta sin la realización de los bienes, podrá repetir una o más veces el proceso de venta en subasta pública siempre con respeto a las bases mínimas establecidas en los apartados anteriores.
En todo caso, el importe obtenido con la realización de los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial se destinará íntegramente a satisfacer los respectivos créditos con privilegio especial reconocidos. Igualmente se satisfarán con arreglo a dichos bienes los intereses que se hayan ido devengando tras la declaración de concurso, de conformidad con el art. 152 TRLC.
En el caso de que finalmente no hubiese postores en la subasta o en esta no se alcanzase un mínimo, la Administración Concursal se plantearía de nuevo la dación en pago a la entidad que ostenta el privilegio sobre los bienes.Sin embargo, como se ha indicado, una parte de dichos bienes ya se han vendido, consignándose en el inventario de la Masa Activa el correspondiente valor de venta.
3). ETAPA SEGUNDA: APLICACIÓN CONCRETA Y PAGOS A LOS ACREEDORES.-
1. Acreedores especialmente privilegiados
En el caso de los créditos con privilegio especial, el pago a estos acreedores se producirá con la dación en pago directamente antes de iniciar cualquier procedimiento de venta o tras la venta directa o, en su caso, después de la subasta.
El importe así conseguido por la venta de bienes afectos se aplicará íntegramente al abono de estos créditos. Los importes que no resulten cubiertos por la venta directa o por la subasta, pasarán en su caso a ser créditos ordinarios, sometiéndose al régimen establecido en el presente plan de liquidación para este tipo de créditos.
En el supuesto en que el titular del crédito se adjudicase el bien en subasta, también pasará a ser ordinario el importe que reste para cubrir el montante de la deuda. En el caso de no lograrse la venta directa, o no se adjudicase el bien mediante subasta, se podría optar nuevamente por ceder en pago el bien al titular del crédito.
2. Créditos contra la masa.
Establece el art. 429 TRLC que, antes de proceder al abono de los créditos concursales, se deducirá de la masa activa los créditos contra la masa.
Se ha de hacer constar que el importe de los créditos contra la masa deberá de ser actualizado en función de las fases procesales que se vayan desarrollando. El pago de dichos créditos se hará mediante la enajenación de bienes no afectos a créditos con privilegio especial o, con el producto de la venta de esos bienes una vez sean cubiertos dichos créditos con privilegio especial, ya sea mediante venta directa previa autorización judicial, ya sea en subasta.
El pago se hará según las reglas establecidas en el art. 245 TRLC. En el presente procedimiento, a fecha de este informe, resta por satisfacer la cantidad de 1784,10.-€ en concepto de honorarios por la fase concursal del Administrador Concursal.
3. Créditos con privilegio general
Estos créditos se abonarán tras el pago de los anteriores créditos contra la masa y de los créditos con privilegio especial con el producto de los bienes afectos. El pago se hará conforme el orden del art.280 TRLC y, en su caso, a prorrata dentro de cada número de dicho artículo.
4. Acreedores ordinarios
Una vez abonados los créditos anteriores, con el remanente que quede tras la enajenación de los bienes y tras su pago, se procederá al abono de los créditos ordinarios. El abono de tales créditos se hará a prorrata entre todos, incluidos los créditos con privilegio especial en la parte en que estos no hubiesen sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos.
5. Acreedores subordinados Los saldos sobrantes tras los pagos de los créditos anteriores serán destinados principalmente al pago de los acreedores subordinados. Para ello deberá guardarse el orden que establece el art. 281 del TRLC y, en su caso, a prorrata en cada número de dicho artículo.
4) ETAPA TERCERA: CONCLUSIÓN DEL CONCURSO.
En el presente concurso la masa activa es inferior a la pasiva, por lo que entendemos que no va a haber bienes y derechos en la masa activa suficientes para que todos los acreedores.
Una vez se constate la inexistencia de bienes y derechos con los que abonar los créditos, y siempre que se haya terminado de tramitar la pieza de calificación, se procederá a solicitar la conclusión del concurso y la emisión los informes a los que hacen referencia los arts.473 y 478 TRLC.
5) CONCLUSIONES.
Formulado el presente Plan de liquidación que se somete a mejor criterio y aprobación judicial en cuanto a las operaciones de realización de la masa activa que, conarreglo a nuestro leal saber y entender y salvo error u omisión involuntarios, emite la que suscribe en base a la documentación e información con la que ha podido contar esta mediación concursal, PLAN DE LIQUIDACIÓN que se somete al criterio superior y más elevado del Juez del concurso.
Esta Administración Concursal presentará al Juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones de liquidación realizadas. También incluirá una completa rendición de cuentas conforme con lo dispuesto en el TRLC.
2.- REQUIERO a la AC para que en el plazo de TRES MESES informe del estado de la liquidación
3.- ACUERDO la apertura de la sección de calificación, que se encabezará con testimonio de esta resolución judicial y que incorporará testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración.
4.- Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a esta resolución, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.
5.- REQUIERO a la AC para que presente el informe prevenido en el artículo 448 de la Ley Concursal, en el plazo de QUINCE DÍAS transcurridos desde la expiración del plazo de diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a esta resolución, sin que sea preciso dictar resolución expresa al efecto.
6.- ACUERDO que la AC presente copia testimoniada de este auto, de la diligencia de firmeza de la misma y del plan de liquidación en los Registros Públicos en los que haya de procederse a la inscripción de las enajenaciones que se practiquen con arreglo al plan, en el momento de interesarse la misma.
7.- PUBLICIDAD:
a) Acuerdo la publicación del edicto de aprobación del plan en el tablón de anuncios de este Tribunal.
B) Podrá darse al plan de liquidación la publicidad sin costes que se estime procedente por la concursada y por la administración concursal, especialmente en webs de colegios o asociaciones públicas relacionadas con la realización de bienes o derechos"
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los conscursados, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y Fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.
En el supuesto concreto y singular de un acreedor con privilegio especial, en el concurso, necesariamente se ha de tratar, por todos los medios, de conseguir la satisfacción plena o la mayor posible con el bien afecto, porque de ese modo se consigue el fin del concurso, bien es cierto respecto de ese acreedor, pero además se evita el perjuicio que supone para los demás acreedores que, al no producirse una satisfacción plena, el resto de la deuda de ese acreedor singular acrezca al monto de créditos ordinarios, con el consiguiente perjuicio para los demás acreedores que verán disminuida su participación en los activos del concurso.
En este sentido, es clarificadora la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.017 cuando declara que: "Tal y como declaramos en la sentencia 491/2013, de 23 de julio:
«Los titulares de un crédito garantizado con una hipoteca, en el caso de que su deudor sea declarado en concurso de acreedores, gozan de la condición de acreedores con privilegio especial, conforme al art. 90.1º LC. Esta consideración no impide que, con las limitaciones del art. 56 LC para los casos en que el bien gravado esté afecto a la actividad empresarial o profesional del deudor, pueda instarse la ejecución de la hipoteca. En cualquier caso, el apartado 3 del art. 57 LC prevé que "abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones -de ejecución separada- perderán el derecho a hacerlo en procedimiento separado".
»Esto supone que la realización del bien se hará dentro de la liquidación, ya sea en el marco de un plan de liquidación aprobado con sujeción a las reglas contenidas en el art. 148 LC, ya sea siguiendo las reglas legales del art. 149 LC. De este modo, si se opta por la realización del bien hipotecado, aisladamente o con otros activos del deudor, con lo obtenido (el precio alcanzado con la realización o venta del bien, si se enajenó aisladamente, o la parte proporcional del precio obtenido por la realización del conjunto de activos, que corresponda al bien hipotecado, cuando se haya enajenado junto con otros bienes) deberá pagarse el crédito garantizado con la hipoteca ( art. 155.1 LC), y está realización dará lugar a la cancelación de la carga. Sin perjuicio de que la parte del crédito hipotecario no satisfecho con lo obtenido por la realización del bien hipotecado, continuará reconocido dentro de la masa pasiva del concurso, con la calificación que corresponda».
En esta misma sentencia, añadíamos más adelante algo que también resulta de aplicación a este caso:
«El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art. 155 LC ».
El apartado 4 del art. 155 LC, en la redacción aplicable al caso, prevé que, con carácter general, la realización en cualquier estadio del concurso de un bien hipotecado se haga en subasta. Pero permite que el juez pueda autorizar la venta directa, que cuando se haga fuera del convenio debe cumplir las siguientes exigencias:
«Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles».
A falta de una expresa salvedad, debemos entender que este precepto resultaba de aplicación tanto a la venta individual o singular del bien hipotecado como a la enajenación dentro de una unidad productiva, pues no existía norma especial al respecto.
De tal forma que, bajo las condiciones contenidas en aquel art. 155.4 LC, para que pudiera autorizarse la realización del bien hipotecado dentro de una unidad productiva, si la parte del precio ofrecido por esta que correspondía al bien hipotecado era inferior el crédito garantizado con la hipoteca, era necesaria la aceptación del acreedor hipotecario.
Esta regla debía operar tanto si la transmisión de la unidad productiva, que incluía el bien hipotecado, se hacía con arreglo a las reglas legales supletorias del art. 149 LC, como si se realizaba conforme a un plan de liquidación.
Consiguientemente, la autorización judicial debía dar cuenta del cumplimiento de los requisitos legales, que incluía la aceptación del acreedor hipotecario en estos casos en que el precio asignado al bien hipotecado no cubría la suma convenida.
3. Como quiera que la sentencia de apelación interpreta la normativa aplicable al caso siguiendo la pauta de interpretación que, según afirma, se desprende de la normativa actual, vamos a hacer una referencia ahora a esta última, para ilustrar que corrobora la procedencia del sentido que hemos dado a la normativa anterior.
La normativa actual es consecuencia del RDL 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que modificaron el régimen de enajenación de unidades productivas en el concurso de acreedores, y en lo que ahora nos interesa el art. 149 LC. Este precepto cambia su rúbrica, pues deja de referirse a «reglas legales supletorias», para hacerlo a «reglas legales de liquidación», aplicables también cuando existe un plan de liquidación. El apartado 2 de este art. 149 LC regula ahora con mayor detalle la cuestión controvertida, esto es, la participación de los acreedores hipotecarios en la realización de una unidad productiva que incluye el bien hipotecado, cuando se transmite sin subsistencia de la garantía:
«2. Los bienes a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.
»Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4. Si estos bienes estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes reglas:
»a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida.
»Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza.
»Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados».
La norma reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía. En esos casos «será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase».
Esta previsión constituye un complemento del régimen previsto en el apartado 4 del art. 155 LC, que a estos efectos no ha sido modificado, y que introduce una especialidad en caso de venta de unidades productivas. Esta especialidad presupone la regla general de que si se ve afectado un único acreedor con privilegio especial que tenga derecho de ejecución separada, en ese caso no puede realizarse la venta por un precio inferior al mínimo que se hubiese pactado sin contar con su conformidad.
La singularidad del actual art. 149.2 LC consiste en que cuando la venta de la unidad productiva afecta a varios acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada sobre bienes incluidos en la unidad productiva, en ese caso la exigencia de conformidad de estos acreedores se cumple cuando la prestan al menos quienes representen el 75% de este pasivo afectado. Esto es, la conformidad de los acreedores que representen 75% de estos créditos afectados permite arrastrar al resto. Si no existiera esta salvedad, sería necesario el consentimiento de todos los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada afectados por la venta de la unidad productiva, siempre que la parte del precio obtenido que les fuera asignado a los bienes gravados fuera inferior al valor de la garantía, lo que dificultaría la venta de la unidad productiva. El legislador, al valorar los intereses en juego, ha optado por la regla de la conformidad de la mayoría reforzada del pasivo afectado (el 75%), y mitigar con ello la exigencia del consentimiento unánime de los acreedores afectados.
Esta salvedad actual a la regla general del art. 155.4 LC, muestra que en nuestro caso era necesaria la conformidad del acreedor hipotecario para la enajenación del bien gravado por un precio inferior al pactado".
En estos términos, esta Sala no comparte la idea de que el proceso concursal sea un proceso de ejecución universal, ya que la finalidad esencial no es la realización del patrimonio del concursado, sino, en primer lugar, la de conseguir salvar empresas, en el supuesto d empresarios, es obvio, de ahí la imperiosa necesidad de que la primera cuestión que ha de ventilarse en el curso procedimental, es la de conseguir un convenio con los acreedores, de modo que pueda continuar la actividad empresarial y solo en el caso de que no sea posible dicho acuerdo es cuando se ha de proceder a una liquidación ordenada. En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal se declara que:
La tramitación de este proceso singular que afecta a toda la actividad del concursado, consecuentemente a todos los acreedores, va a provocar las consecuencias en cuanto a la tramitación procedimental que regula Ley Concursal, y en los créditos privilegiados, en los términos anteriormente mencionados, pero no va a provocar su desaparición. Esa idea del mantenimiento de los privilegios de determinados créditos se recoge en la Exposición de Motivos de la anterior Ley, cuando declaraba que:"
En definitiva, se trata de armonizar las consecuencias jurídicas de esos créditos singulares, pero en absoluto se les perjudica hasta el extremo de nivelarlos con los ordinarios. Por tanto, salvo esa suspensión de la ejecución mientras no ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 148, o si se trata de bienes que son necesarios para la actividad profesional, en lo demás no se verán afectados, dichos créditos, en cuanto al cobro mediante la realización del bien gravado. Así expresamente lo declaran los artículos 209 y 210 de la Ley Concursal.
En definitiva, con dicha normativa, al igual que la practica totalidad de la legislación especial, al concurso, quedan afecto, se integran en el mismo, todos los elementos patrimoniales del concursado, ya sean activos o pasivos, de ahí que no pueden quedar excluidos ninguno de ellos, lo único, que sí es cierto, es que se realizarán según las normas especiales contempladas en la Ley Concursal. En ninguna norma, la parte no lo alega, se señala que la vivienda ha de quedar excluida del concurso.
En consecuencia, este motivo se ha de rechazar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mónica García Vicente, en nombre y representación de Don Evelio y Doña Socorro, contra el Auto de fecha 16 de febrero de 2.023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, en los autos de concurso consecutivo nº 581/21, de los que dimanan estas actuaciones, lo debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
Fundamentos
En el supuesto concreto y singular de un acreedor con privilegio especial, en el concurso, necesariamente se ha de tratar, por todos los medios, de conseguir la satisfacción plena o la mayor posible con el bien afecto, porque de ese modo se consigue el fin del concurso, bien es cierto respecto de ese acreedor, pero además se evita el perjuicio que supone para los demás acreedores que, al no producirse una satisfacción plena, el resto de la deuda de ese acreedor singular acrezca al monto de créditos ordinarios, con el consiguiente perjuicio para los demás acreedores que verán disminuida su participación en los activos del concurso.
En este sentido, es clarificadora la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.017 cuando declara que: "Tal y como declaramos en la sentencia 491/2013, de 23 de julio:
«Los titulares de un crédito garantizado con una hipoteca, en el caso de que su deudor sea declarado en concurso de acreedores, gozan de la condición de acreedores con privilegio especial, conforme al art. 90.1º LC. Esta consideración no impide que, con las limitaciones del art. 56 LC para los casos en que el bien gravado esté afecto a la actividad empresarial o profesional del deudor, pueda instarse la ejecución de la hipoteca. En cualquier caso, el apartado 3 del art. 57 LC prevé que "abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones -de ejecución separada- perderán el derecho a hacerlo en procedimiento separado".
»Esto supone que la realización del bien se hará dentro de la liquidación, ya sea en el marco de un plan de liquidación aprobado con sujeción a las reglas contenidas en el art. 148 LC, ya sea siguiendo las reglas legales del art. 149 LC. De este modo, si se opta por la realización del bien hipotecado, aisladamente o con otros activos del deudor, con lo obtenido (el precio alcanzado con la realización o venta del bien, si se enajenó aisladamente, o la parte proporcional del precio obtenido por la realización del conjunto de activos, que corresponda al bien hipotecado, cuando se haya enajenado junto con otros bienes) deberá pagarse el crédito garantizado con la hipoteca ( art. 155.1 LC), y está realización dará lugar a la cancelación de la carga. Sin perjuicio de que la parte del crédito hipotecario no satisfecho con lo obtenido por la realización del bien hipotecado, continuará reconocido dentro de la masa pasiva del concurso, con la calificación que corresponda».
En esta misma sentencia, añadíamos más adelante algo que también resulta de aplicación a este caso:
«El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art. 155 LC ».
El apartado 4 del art. 155 LC, en la redacción aplicable al caso, prevé que, con carácter general, la realización en cualquier estadio del concurso de un bien hipotecado se haga en subasta. Pero permite que el juez pueda autorizar la venta directa, que cuando se haga fuera del convenio debe cumplir las siguientes exigencias:
«Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles».
A falta de una expresa salvedad, debemos entender que este precepto resultaba de aplicación tanto a la venta individual o singular del bien hipotecado como a la enajenación dentro de una unidad productiva, pues no existía norma especial al respecto.
De tal forma que, bajo las condiciones contenidas en aquel art. 155.4 LC, para que pudiera autorizarse la realización del bien hipotecado dentro de una unidad productiva, si la parte del precio ofrecido por esta que correspondía al bien hipotecado era inferior el crédito garantizado con la hipoteca, era necesaria la aceptación del acreedor hipotecario.
Esta regla debía operar tanto si la transmisión de la unidad productiva, que incluía el bien hipotecado, se hacía con arreglo a las reglas legales supletorias del art. 149 LC, como si se realizaba conforme a un plan de liquidación.
Consiguientemente, la autorización judicial debía dar cuenta del cumplimiento de los requisitos legales, que incluía la aceptación del acreedor hipotecario en estos casos en que el precio asignado al bien hipotecado no cubría la suma convenida.
3. Como quiera que la sentencia de apelación interpreta la normativa aplicable al caso siguiendo la pauta de interpretación que, según afirma, se desprende de la normativa actual, vamos a hacer una referencia ahora a esta última, para ilustrar que corrobora la procedencia del sentido que hemos dado a la normativa anterior.
La normativa actual es consecuencia del RDL 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que modificaron el régimen de enajenación de unidades productivas en el concurso de acreedores, y en lo que ahora nos interesa el art. 149 LC. Este precepto cambia su rúbrica, pues deja de referirse a «reglas legales supletorias», para hacerlo a «reglas legales de liquidación», aplicables también cuando existe un plan de liquidación. El apartado 2 de este art. 149 LC regula ahora con mayor detalle la cuestión controvertida, esto es, la participación de los acreedores hipotecarios en la realización de una unidad productiva que incluye el bien hipotecado, cuando se transmite sin subsistencia de la garantía:
«2. Los bienes a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.
»Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4. Si estos bienes estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes reglas:
»a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida.
»Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza.
»Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados».
La norma reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía. En esos casos «será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase».
Esta previsión constituye un complemento del régimen previsto en el apartado 4 del art. 155 LC, que a estos efectos no ha sido modificado, y que introduce una especialidad en caso de venta de unidades productivas. Esta especialidad presupone la regla general de que si se ve afectado un único acreedor con privilegio especial que tenga derecho de ejecución separada, en ese caso no puede realizarse la venta por un precio inferior al mínimo que se hubiese pactado sin contar con su conformidad.
La singularidad del actual art. 149.2 LC consiste en que cuando la venta de la unidad productiva afecta a varios acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada sobre bienes incluidos en la unidad productiva, en ese caso la exigencia de conformidad de estos acreedores se cumple cuando la prestan al menos quienes representen el 75% de este pasivo afectado. Esto es, la conformidad de los acreedores que representen 75% de estos créditos afectados permite arrastrar al resto. Si no existiera esta salvedad, sería necesario el consentimiento de todos los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada afectados por la venta de la unidad productiva, siempre que la parte del precio obtenido que les fuera asignado a los bienes gravados fuera inferior al valor de la garantía, lo que dificultaría la venta de la unidad productiva. El legislador, al valorar los intereses en juego, ha optado por la regla de la conformidad de la mayoría reforzada del pasivo afectado (el 75%), y mitigar con ello la exigencia del consentimiento unánime de los acreedores afectados.
Esta salvedad actual a la regla general del art. 155.4 LC, muestra que en nuestro caso era necesaria la conformidad del acreedor hipotecario para la enajenación del bien gravado por un precio inferior al pactado".
En estos términos, esta Sala no comparte la idea de que el proceso concursal sea un proceso de ejecución universal, ya que la finalidad esencial no es la realización del patrimonio del concursado, sino, en primer lugar, la de conseguir salvar empresas, en el supuesto d empresarios, es obvio, de ahí la imperiosa necesidad de que la primera cuestión que ha de ventilarse en el curso procedimental, es la de conseguir un convenio con los acreedores, de modo que pueda continuar la actividad empresarial y solo en el caso de que no sea posible dicho acuerdo es cuando se ha de proceder a una liquidación ordenada. En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal se declara que:
La tramitación de este proceso singular que afecta a toda la actividad del concursado, consecuentemente a todos los acreedores, va a provocar las consecuencias en cuanto a la tramitación procedimental que regula Ley Concursal, y en los créditos privilegiados, en los términos anteriormente mencionados, pero no va a provocar su desaparición. Esa idea del mantenimiento de los privilegios de determinados créditos se recoge en la Exposición de Motivos de la anterior Ley, cuando declaraba que:"
En definitiva, se trata de armonizar las consecuencias jurídicas de esos créditos singulares, pero en absoluto se les perjudica hasta el extremo de nivelarlos con los ordinarios. Por tanto, salvo esa suspensión de la ejecución mientras no ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 148, o si se trata de bienes que son necesarios para la actividad profesional, en lo demás no se verán afectados, dichos créditos, en cuanto al cobro mediante la realización del bien gravado. Así expresamente lo declaran los artículos 209 y 210 de la Ley Concursal.
En definitiva, con dicha normativa, al igual que la practica totalidad de la legislación especial, al concurso, quedan afecto, se integran en el mismo, todos los elementos patrimoniales del concursado, ya sean activos o pasivos, de ahí que no pueden quedar excluidos ninguno de ellos, lo único, que sí es cierto, es que se realizarán según las normas especiales contempladas en la Ley Concursal. En ninguna norma, la parte no lo alega, se señala que la vivienda ha de quedar excluida del concurso.
En consecuencia, este motivo se ha de rechazar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mónica García Vicente, en nombre y representación de Don Evelio y Doña Socorro, contra el Auto de fecha 16 de febrero de 2.023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, en los autos de concurso consecutivo nº 581/21, de los que dimanan estas actuaciones, lo debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mónica García Vicente, en nombre y representación de Don Evelio y Doña Socorro, contra el Auto de fecha 16 de febrero de 2.023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, en los autos de concurso consecutivo nº 581/21, de los que dimanan estas actuaciones, lo debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
