Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 132/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Sevilla, Rec. 2502/2022 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Sevilla
Ponente: FERNANDO SANZ TALAYERO
Nº de sentencia: 132/2026
Núm. Cendoj: 41091370052026100127
Núm. Ecli: ES:APSE:2026:713
Núm. Roj: SAP SE 713:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 2502.22
Nº. Procedimiento: 43/20
Juzgado de origen: Mercantil 3 de Sevilla
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla a 23 de febrero de 2026
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 43/2020, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Sevilla, promovidos por la entidad INTRASER, S.L., representada por la Procuradora DOÑA ADELA GARCIA DE LA BORBOLLA ESCUDERO, contra la entidad DAF TRUCKS, N.V., representada por la Procuradora DOÑA REYES AREVALO ESPEJO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entida demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de septiembre de 2021.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de INTRASER SL, frente a la entidad DAF TRUCKS N.V., debo condenar y condeno a ésta, únicamente a que abone a aquella la cantidad de 8.581,27.-euros, con más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico correspondiente de esta resolución y, todo ello, sin hacer especial imposición de las costas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Sánz Taleyero.
PRIMERO.- Se alza la entidad demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda contra ella formulada, al amparo de la Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007 y de los artículos 101 y 102 del TFUE, en reclamación de una indemnización por los perjuicios causados porque la demandada DAF TRUCKS N.V., junto con otros fabricantes del sector, habían llegado a un acuerdo colusorio sobre fijación e incremento de precios brutos de los camiones vendidos en el Espacio Económico Europeo, y el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, acuerdo que fue sancionado por la Decisión de la Comisión europea de 19 de julio de 2016, la cual fue publicada el 6 de abril de 2017 en el DOUE. La infracción abarcó desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011. Considera el demandante que esos hechos afectaron materialmente al mercado. Y, en su caso, al siguiente camión comprado por DAF:
Matrícula NUM000, adquirido el 23 de febrero de 2000, por un importe de 78.131,57 €.
Este camión es un producto afectado incluido al igual que la entidad demandada en la Decisión de la Comisión. Reclama el actor en su demanda por el sobrecoste por la compra de este camión y el sobrecoste de la financiación como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, la cantidad de 7.414,46 € y de 1.166,31 € respectivamente, la cual es la suma en la que valora el perjuicio conforme al informe pericial elaborado Global Economics Group, que aportó junto con la demanda.
La sentencia estima la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada por este camión en el escrito rector de estas actuaciones (8.581,27 €).
SEGUNDO.- Motivos del Recurso de apelación promovido por DAF TRUCKS N.V.-
Funda su recurso la entidad demandada en los siguientes motivos:
1.- Falta de legitimación activa ad causam-
2.- Que el régimen sustantivo aplicable es el del art. 1902 Código Civil, siendo inaplicable la Directiva de 2014, no procediendo recurrir al principio de interpretación conforme para lograr la aplicación en la práctica de las disposiciones sustantivas de la Directiva que no son aplicables.
3.- Prescripción de la acción.
4.- Que la Decisión y la naturaleza de la conducta que sancionó no permiten inferir la existencia de ningún efecto en el mercado, ni mucho menos la existencia de un supuesto daño como el reclamado por la parte actora. La conducta sancionada por la Decisión no consistió en acuerdos sobre la fijación de los precios de venta de los camiones.
5.- Falta de acreditación de la existencia del daño. El informe pericial del actor adolece de defectos que impiden asumir sus conclusiones como correctas. DAF NV, por su parte, ha acreditado que no existió sobrecoste alguno por medio de un informe pericial que incluye un análisis econométrico.
6.- Repercusión "aguas arriba" y "aguas abajo" (passing on) del supuesto sobrecoste reclamado. El Juzgado desestima indebidamente la posibilidad de repercusión "aguas abajo".
7.- Dies a quo para la cuantificación de los intereses legales, no estimando correcto que comiencen a devengarse desde el momento de adquisición de los vehículos. La fecha en la que debe empezar el cálculo del interés es la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.
TERCERO.- Legitimación activa.-
El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la falta de legitimación activa porque el demandante no ha aportado documentación suficiente que la acredite.
Para rechazar esta excepción hemos de citar la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2024, de 14 de marzo, la cual dice: "quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiese podido financiar la adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la consideración de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota."
En este caso el demandante acompañó a la demanda documentación acreditativa de la compra del camión, como es el contrato de arrendamiento financiero suscrito el 23 de febrero de 2000 (documentos Nº 5 de la demanda), y una certificación de la DGT que acredita que INTRANSER S.L. fue titular del vehículo matrícula NUM000 desde el 10 de marzo de 2000 al 27 de febrero de 2004 (documentos Nº 5 de la demanda). Estos documentos constituyen prueba más que suficiente para acreditar que la demandante es titular del camión y quien sufrió los perjuicios por el sobreprecio abonado.
Además, esta prueba documental no ha sido desvirtuada por otra prueba presentada por la parte demandada que permita presumir que a pesar del contenido de la misma, el adquirente de los camiones fue una persona distinta al demandante.
En definitiva, puede considerarse suficientemente acreditada las adquisición del camión por la parte actora mediante su financiación por medio de contrato de arrendamiento financiero, y su inscripción como titular en la DGT, no existiendo en este pleito indicio alguno de que efectivamente no se pagaran en todo o en parte las cuotas del leasing.
CUARTO.- Prescripción de la acción.-
Hemos de realizar el examen de las siguientes cuestiones que propone la sociedad recurrente siguiendo un orden lógico, lo que impone comenzar por la excepción de prescripción, articulada en la alegación sexta del escrito de interposición de la apelación.
Sobre esta cuestión la STJUE de 22 de junio de 2022 declara que: "71 En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.
72 En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación.
73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.
74. Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.
75. En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos.
76. En este contexto ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra. En efecto, ampliar la invocabilidad de una disposición de una directiva no transpuesta, o transpuesta de manera incorrecta, al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando únicamente tiene dicha competencia en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos ( sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C-122/17, EU:C:2018:631, apartado 42 y jurisprudencia citada).
77. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, en un litigio entre particulares, como es el litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn, C-167/17, EU:C:2018:833, apartados 45 y 65).
78 En cualquier caso, habida cuenta de que transcurrieron menos de doce meses entre la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea y el ejercicio, por parte de RM, de la acción por daños, no parece, sin perjuicio de que ello sea verificado por el tribunal remitente, que tal acción por daños estuviera prescrita en el momento en el que fue ejercitada.
79 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva."
Esta cuestión también ha sido tratada por varias Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos mencionar la 928/2023 de 12 de junio. De ellas se desprende la doctrina de que el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE el 6 de abril de 2017, siendo este plazo de prescripción el de cinco años previsto en el art. 74.1 de la LDC. Como la demanda inicial de estas actuaciones se presentó el 20 de enero de 2020 y, además, la demandante requirió notarialmente a DAF TRUCKS los días 23 de marzo de 2018 y 19 de marzo de 2019, resulta claro que la acción no está prescrita.
Parte la jurisprudencia de que, como se ha señalado, el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE es aplicable a estas acciones. Este artículo establece un plazo mínimo de prescripción de cinco años, lo que recogió el artículo 74 del Real Decreto Ley 9/2017 que traspone la Directiva. Conforme a este precepto la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:
a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción;
c) la identidad del infractor.
Este conocimiento tiene lugar cuando se publica la versión no confidencial de la Decisión CE el 6 de abril de 2017. En este sentido se pronuncia también la citada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 924/2023, de 12 de junio, conforme a la cual "ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
5.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).
Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil.
Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
6.- En definitiva, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo".
Esta situación es la que acontece en el caso objeto de este pleito. El dies a quo es la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE (6 de abril de 2017), y habiéndose presentado la demanda origen de estas actuaciones el 20 de enero de 2020, es evidente que la acción no había prescrito.
QUINTO.- Normativa aplicable.-
En el siguiente motivo de su recurso la apelante sostiene que la acción ejercitada se rige por el art. 1902 del Código civil y que no resulta posible una interpretación conforme de la Directiva de Daños que establece una presunción de daños, Directiva que fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo, el cual establece que la previsiones contenidas en el artículo 3 del mismo (modificación de la Ley de Defensa de la Competencia) no se aplicarán con efecto retroactivo.
Sobre esta materia de los perjuicios causados a los compradores de camiones por el cártel formando por determinados fabricantes, cártel sancionado por la Unión Europea, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias 923/2023, 924/2023, 926/2023, 927/2023, 928/2023, todas de 12 de junio, 939/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas de 13 de junio, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, todas de 14 de junio, 1415/2023, de 16 de octubre, 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024, 381/2024, todas de 14 de marzo, 1040/2024, 1041/2024, 1042/2024, 1043/2024, 1044/2024, y 1045/2024, todas de 22 de julio de 2024; 1257/2024, 1258/2024, 1259/2024, 1260/2024, 1261/2024, 1262/2024, todas de 7 de octubre de 2024; 1130/2024, 1134/2024, 1137/2024, 1138/2024, todas ellas de 16 de octubre de 2024; 1375/2024, 1376/2024 de 21 de octubre de 2024; 1448/2024 de 4 de noviembre de 2024; 1493/2024, 1496/2024, de 11 de noviembre de 2024; 133/2025 de 27 de enero de 2025, 188/2025 de 4 de febrero de 2025, jurisprudencia que se tendrá en cuenta para resolver las distintos motivos del recurso de apelación.
Con respecto a la aplicabilidad de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, así como del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transpone dicha directiva, entre otras, ha de partirse de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León) - AB Volvo, DAF TRUCKS NV / RM (Asunto C-267/20). Esta sentencia, tras analizar los artículos relativos a la transposición de la directiva y aplicación en el tiempo, artículos 21 y 22, realiza las siguientes declaraciones en relación con la aplicación en el tiempo de determinados preceptos de la directiva que son los relevantes a efectos del litigio del que surgió la cuestión prejudicial, así como del presente litigio:
a) El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.
b) El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
c) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal no está comprendida una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.
Por tanto, en lo que afecta a las cuestiones que son el objeto del recurso, sí son aplicables en todo caso los artículos 10, plazo para el ejercicio de la acción, y 17.1, estimación judicial del daño, de la Directiva 2014/104, en los términos que recoge la sentencia. No es aplicable sin embargo el artículo 17.2, presunción del daño salvo prueba en contrario. No obstante la aplicación de este último artículo no es imprescindible para poder presumir la existencia de un daño según se razonará en los fundamentos siguientes.
La doctrina que a este respecto sientan las sentencias de nuestro Tribunal Supremo que se han citado viene a establecer que efectivamente, y con las salvedades señaladas, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que, como hemos visto, la jurisprudencia comunitaria ha denegado que el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104 pueda aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
Por tanto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 del Código Civil conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
Ahora bien, sobre tales premisas, la jurisprudencia que establecen las sentencias anteriormente citadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo consideran cumplidos en casos similares al de autos los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con las normas comunitarias citadas, en los términos que expondremos al abordar el motivo de la apelación que aduce que la Decisión de la Comisión y la naturaleza de la conducta que sancionó no permiten inferir la existencia de ningún efecto negativo en el mercado, ni mucho menos la existencia de un daño específico como el reclamando por el actor.
SEXTO.- Existencia del daño específico.-
Seguidamente el apelante aduce que la Decisión de la Comisión no permite inferir la existencia de ningún efecto negativo en el mercado, ni mucho menos la existencia de un daño específico como el reclamando por el actor.
Al respecto hemos de decir que la idea fundamental que subyace en el razonamiento que hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia es que no resulta compatible con los más elementales cánones de la lógica y de la razón asumir la versión de los fabricantes según la cual no se produjo ningún incremento del precio neto como consecuencia de los acuerdos sancionados, pues nadie asume un riesgo objetivo de ser gravemente sancionado sino es para elevar de forma sustancial el precio final de los productos objeto del acuerdo.
Efectivamente, afirma esa jurisprudencia que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 ó 102 TFUE explica en su epígrafe 140 que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
En el caso contemplado por la Decisión se afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos. Lo que gráficamente ha definido un tribunal holandés ( sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021) como efecto marea: "Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
El apartado 73 de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01) hace mención al intercambio de información en los siguientes términos: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios". Y en el caso, la Decisión fue más allá, puesto que no se limitó a declarar que hubiera intercambio de información, sino que afirmó que hubo acuerdos sobre los precios brutos.
Partiendo de esos parámetros, señala la jurisprudencia que la aplicación de la presunción judicial del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar el artículo 17.2 de la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia ( Sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi).
SÉPTIMO.- Valoración de los informes periciales y cuantificación del perjuicio.-
A continuación el apelante insiste en que no se ha acreditado la existencia del daño, e incide en la valoración de la prueba pericial obrante en las actuaciones, aportada por las respectivas partes, efectuada por el Juez a quo y la cuantificación del perjuicio.
Sobre la prueba pericial, debemos recordar que la pericia es esa sabiduría, experiencia y habilidad en una ciencia o arte que es necesaria para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se realizará según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad.
En este sentido, declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: "el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultad es de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal "a quo") y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso". En este sentido, agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: "los Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial... El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial". A estos efectos, la Sentencia de 10 de octubre de 2.011, recurso 1331/08, declara que: "En relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado esta Sala que, según el artículo 348 LEC, debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se pueden considerar vulnerada tal disposición cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (por todas, SSTS de 11 de diciembre de 2009, RC núm. 2259/2005 y 26 de mayo de 2011, RC núm. 435/2006)".
OCTAVO.- Sobre la base de la existencia de un necesario perjuicio, conforme a la jurisprudencia que se ha expuesto antes, para la concreta cuantificación de ese perjuicio ha de partirse del artículo 17, apartado 1 de la Directiva, aplicable al caso de autos según hemos razonado anteriormente, conforme al cual:
"Cuantificación del perjuicio
1. Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".
Como consecuencia de la transposición de dicha directiva, el artículo 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia establece al respecto por su parte lo siguiente:
"1. La carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponderá a la parte demandante. 2. Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños".
Establecida la existencia de un perjuicio, la cuantificación del mismo corresponde probarlo a la parte actora. Ahora bien, si la determinación de la existencia de un perjuicio presenta serias dificultades debiendo acudirse al mecanismo de la presunción judicial según se ha razonado, más dificultosa y compleja es si cabe la cuantificación y concreción del mismo en un determinado y especial caso, por lo que las normas citadas establecen el principio de indemnidad del perjudicado de forma que si a este le es imposible o sumamente dificultoso establecer con certeza el perjuicio, los Tribunales en todo caso están facultados para estimarlo con arreglo a criterios razonables y lógicos. Como señalan varias de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo citadas anteriormente, en realidad no hace falta acudir a las normas de la Directiva que la desarrolla, puesto que ya antes era un criterio jurisprudencial de interpretación del artículo 1.902 del Código Civil el de que, establecida la existencia de un perjuicio, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva" ( Sentencia Sala Primera del Tribunal Supremo 924/2023, de 12 de junio).
NOVENO.- En este caso, la entidad apelante afirma que el informe pericial aportado con la demanda, realizado por Global Economics Group, adolece de defectos que impiden asumir sus conclusiones como correctas. No acredita la existencia de daños ni el nexo causal. La metodología para cuantificar el sobreprecio no tiene fundamento porque descansa en un método no fiable. Y que, por el contrario, el aportado por DAF rebate la presunción establecida de contrario y constata empíricamente que la evolución de los Precios de Lista y los precios de transacción no es consistente con la existencia de ningún daño. Y que por medio de un análisis econométrico realiza un cálculo propio que demuestra la inexistencia de sobrecoste.
No resulta verosímil que la pericial de la demandada no aprecie la existencia de perjuicios, o sostenga que la infracción no tuvo efectos apreciables en los precios de venta realmente aplicados por DAF a sus clientes directos y menos aun a los indirectos, como el actor.
Esta conclusión contraviene la jurisprudencia que se ha citado antes, la cual considera como contrario a la lógica este concreto informe y otros informes elaborados en sentido similar a la vista de las circunstancias concurrentes en el cártel formado por las compañías sancionadas y de que según las reglas del criterio humano deben necesariamente conducir a estimar probada la existencia de un perjuicio.
En cuanto al informe de la parte demandante, elaborado por Global Economics Group, informes similares también han sido expresamente rechazados en varias sentencias del Tribunal Supremo de las citadas en número suficiente como para establecer conforme al mismo el perjuicio que se reclama en la demanda, si bien se admite su viabilidad en orden a reforzar la presunción de que necesariamente la conducta de la demandada ha producido un perjuicio a la parte actora. Se puede citar a título de ejemplo la sentencia Nº 374/2024 que considera ilógico que, con base a este tipo de informes, se acepte la concreta cuantificación que del perjuicio se establece en el mismo, sin perjuicio de que existiendo sin duda alguna un daño, lo que de ningún modo desvirtúa el informe de la parte demandada, tal y como se ha razonado antes, y en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, considera igualmente que un informe de estas características satisface la exigencia de que el demandante haya realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial que permiten tanto la normativa europea como la nacional.
Sobre esta base, estimando que no ha resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que esta jurisprudencia considera como importe mínimo del daño, ni tampoco se ha acreditado un sobreprecio inferior, atendidas las referidas circunstancias del cártel, los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles y los precedentes jurisprudenciales en otros supuestos de cártel, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la transposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los artículos 1902 del Código Civil y 101 TFUE, se fija el importe de la indemnización en una suma equivalente al 5% del precio del camión adquirido, con los intereses legales desde la fecha de la adquisición, criterio que en este caso concreto asume esta Sección, estimando en este sentido parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada.
DÉCIMO.- La Repercusión "aguas arriba" y "aguas abajo" del daño reclamado.-
La apelante también impugna la sentencia porque desestima los argumentos sobre la repercusión "aguas abajo" (passing on) del supuesto daño reclamado, que debe tenerse en cuenta para reajustar la cuantificación del daño reclamado.
A este respecto hemos de decir que como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre, el "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precio en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba" no es aceptable para eliminar la presunción de la existencia de perjuicios provocados por un cartel de las características que nos ocupa. El perjuicio no se elimina porque se repercuta a los clientes el incremento del precio sino también el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. En el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cártel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque, por ejemplo, se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.) o por cualquier otra circunstancia similar, no puede estimarse la defensa del "passing-on". No es tan fácil para el adquirente del camión repercutir el mayor precio en los servicios que presta con el mismo sin que ello tenga repercusiones negativas para su actividad empresarial. Ni se ha probado esa repercusión del precio, que es una mera presunción de la apelante, ni en todo caso una completa reparación del perjuicio que indudablemente, y como se ha razonado, han generado las practicas anticompetitivas de la demandada.
Por otro lado el apelante argumenta sobre los efectos de la posterior venta del camión matrícula NUM000, recuperando la compradora demandante parte de su inversión.
No son aceptables los argumentos de la demandada apelante porque el mercado de vehículos usados no es equiparable al de compraventa de vehículos nuevos. Ni el producto, ni la oferta ni la demanda son iguales. Son muy diversos y hay una mayor amplitud de oferentes. Los propietarios vendedores no son fabricantes ni distribuidores del producto y su actividad mercantil no es la compraventa de camiones. El camión nuevo no forma parte de una cadena de suministro, no se adquiere con la finalidad de ser distribuido más adelante como usado. El camión nuevo no representa un coste variable para el vendedor, sino un coste fijo de su empresa, en el que se ha incurrido en el pasado, no siendo verosímil que tenga efecto alguno en los precios del mercado de segunda mano. La rigidez de la oferta supone que los dueños de los camiones no pueden ajustar su producción y se ven obligados a aceptar las condiciones de mercado de ocasión fijadas por la demanda de camiones usados. Cuando el transportista decide poner en venta un camión usado, el precio lo establece la dinámica del mercado de segunda mano.
Los precios en el mercado de ocasión dependen de la demanda en este mercado y del coste que supone para el transportista mantener su vehículo usado. Estos precios no dependen del precio que se pagó por el camión nuevo. En definitiva, el precio del camión en el momento de adquirirlo no es determinante del precio al que se vende en el mercado de ocasión, el cual es más dependiente de las condiciones del mercado de segunda mano y de las características físicas y antigüedad del camión.
UNDÉCIMO.- Intereses.-
Por último, la entidad apelante impugna la sentencia en cuanto a su pronunciamiento sobre el dies a quo para el cómputo de los intereses legales. Considera que la fecha en la que debe empezar el cálculo del interés es la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.
También se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre los interés en estos casos, estableciendo una jurisprudencia al efecto. Así, por ejemplo, la Sentencia 1415/23, de 16 de octubre dice:
"Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21), que declara:
"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".
Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461), apartados 95 y 97, declaró:
"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.
[...]
" 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".
4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC (2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".
Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.
5.- La sentencia recurrida, al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima "in illiquidis non fit mora".
DÉCIMOSEGUNDO.- Fijación de la cuantía indemnizatoria.-
En virtud de todo lo expuesto, procede el acogimiento parcial del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, y la revocación parcial de la sentencia recurrida, para en su lugar, con estimación parcial de la demanda origen de estas actuaciones condenar a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3.906'58 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la adquisición del camión DAF.
DÉCIMOTERCERO.- De las costas procesales.-
Al estimarse parcialmente la demanda, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .
En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición al estimarse parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Reyes Arévalo Espejo (en nombre y representación de la entidad mercantil demandada "DAF TRUCKS NV", contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de la Mercantil Nº 3 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 43/20, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela García de la Borbolla Escudero en nombre y representación de INTRANSER S.L., condenamos a la citada entidad demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 3.906,58 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de adquisición del camión matrícula NUM000.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Sánz Talayero, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de INTRASER SL, frente a la entidad DAF TRUCKS N.V., debo condenar y condeno a ésta, únicamente a que abone a aquella la cantidad de 8.581,27.-euros, con más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico correspondiente de esta resolución y, todo ello, sin hacer especial imposición de las costas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Sánz Taleyero.
PRIMERO.- Se alza la entidad demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda contra ella formulada, al amparo de la Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007 y de los artículos 101 y 102 del TFUE, en reclamación de una indemnización por los perjuicios causados porque la demandada DAF TRUCKS N.V., junto con otros fabricantes del sector, habían llegado a un acuerdo colusorio sobre fijación e incremento de precios brutos de los camiones vendidos en el Espacio Económico Europeo, y el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, acuerdo que fue sancionado por la Decisión de la Comisión europea de 19 de julio de 2016, la cual fue publicada el 6 de abril de 2017 en el DOUE. La infracción abarcó desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011. Considera el demandante que esos hechos afectaron materialmente al mercado. Y, en su caso, al siguiente camión comprado por DAF:
Matrícula NUM000, adquirido el 23 de febrero de 2000, por un importe de 78.131,57 €.
Este camión es un producto afectado incluido al igual que la entidad demandada en la Decisión de la Comisión. Reclama el actor en su demanda por el sobrecoste por la compra de este camión y el sobrecoste de la financiación como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, la cantidad de 7.414,46 € y de 1.166,31 € respectivamente, la cual es la suma en la que valora el perjuicio conforme al informe pericial elaborado Global Economics Group, que aportó junto con la demanda.
La sentencia estima la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada por este camión en el escrito rector de estas actuaciones (8.581,27 €).
SEGUNDO.- Motivos del Recurso de apelación promovido por DAF TRUCKS N.V.-
Funda su recurso la entidad demandada en los siguientes motivos:
1.- Falta de legitimación activa ad causam-
2.- Que el régimen sustantivo aplicable es el del art. 1902 Código Civil, siendo inaplicable la Directiva de 2014, no procediendo recurrir al principio de interpretación conforme para lograr la aplicación en la práctica de las disposiciones sustantivas de la Directiva que no son aplicables.
3.- Prescripción de la acción.
4.- Que la Decisión y la naturaleza de la conducta que sancionó no permiten inferir la existencia de ningún efecto en el mercado, ni mucho menos la existencia de un supuesto daño como el reclamado por la parte actora. La conducta sancionada por la Decisión no consistió en acuerdos sobre la fijación de los precios de venta de los camiones.
5.- Falta de acreditación de la existencia del daño. El informe pericial del actor adolece de defectos que impiden asumir sus conclusiones como correctas. DAF NV, por su parte, ha acreditado que no existió sobrecoste alguno por medio de un informe pericial que incluye un análisis econométrico.
6.- Repercusión "aguas arriba" y "aguas abajo" (passing on) del supuesto sobrecoste reclamado. El Juzgado desestima indebidamente la posibilidad de repercusión "aguas abajo".
7.- Dies a quo para la cuantificación de los intereses legales, no estimando correcto que comiencen a devengarse desde el momento de adquisición de los vehículos. La fecha en la que debe empezar el cálculo del interés es la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.
TERCERO.- Legitimación activa.-
El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la falta de legitimación activa porque el demandante no ha aportado documentación suficiente que la acredite.
Para rechazar esta excepción hemos de citar la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2024, de 14 de marzo, la cual dice: "quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiese podido financiar la adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la consideración de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota."
En este caso el demandante acompañó a la demanda documentación acreditativa de la compra del camión, como es el contrato de arrendamiento financiero suscrito el 23 de febrero de 2000 (documentos Nº 5 de la demanda), y una certificación de la DGT que acredita que INTRANSER S.L. fue titular del vehículo matrícula NUM000 desde el 10 de marzo de 2000 al 27 de febrero de 2004 (documentos Nº 5 de la demanda). Estos documentos constituyen prueba más que suficiente para acreditar que la demandante es titular del camión y quien sufrió los perjuicios por el sobreprecio abonado.
Además, esta prueba documental no ha sido desvirtuada por otra prueba presentada por la parte demandada que permita presumir que a pesar del contenido de la misma, el adquirente de los camiones fue una persona distinta al demandante.
En definitiva, puede considerarse suficientemente acreditada las adquisición del camión por la parte actora mediante su financiación por medio de contrato de arrendamiento financiero, y su inscripción como titular en la DGT, no existiendo en este pleito indicio alguno de que efectivamente no se pagaran en todo o en parte las cuotas del leasing.
CUARTO.- Prescripción de la acción.-
Hemos de realizar el examen de las siguientes cuestiones que propone la sociedad recurrente siguiendo un orden lógico, lo que impone comenzar por la excepción de prescripción, articulada en la alegación sexta del escrito de interposición de la apelación.
Sobre esta cuestión la STJUE de 22 de junio de 2022 declara que: "71 En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.
72 En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación.
73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.
74. Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.
75. En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos.
76. En este contexto ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra. En efecto, ampliar la invocabilidad de una disposición de una directiva no transpuesta, o transpuesta de manera incorrecta, al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando únicamente tiene dicha competencia en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos ( sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C-122/17, EU:C:2018:631, apartado 42 y jurisprudencia citada).
77. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, en un litigio entre particulares, como es el litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn, C-167/17, EU:C:2018:833, apartados 45 y 65).
78 En cualquier caso, habida cuenta de que transcurrieron menos de doce meses entre la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea y el ejercicio, por parte de RM, de la acción por daños, no parece, sin perjuicio de que ello sea verificado por el tribunal remitente, que tal acción por daños estuviera prescrita en el momento en el que fue ejercitada.
79 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva."
Esta cuestión también ha sido tratada por varias Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos mencionar la 928/2023 de 12 de junio. De ellas se desprende la doctrina de que el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE el 6 de abril de 2017, siendo este plazo de prescripción el de cinco años previsto en el art. 74.1 de la LDC. Como la demanda inicial de estas actuaciones se presentó el 20 de enero de 2020 y, además, la demandante requirió notarialmente a DAF TRUCKS los días 23 de marzo de 2018 y 19 de marzo de 2019, resulta claro que la acción no está prescrita.
Parte la jurisprudencia de que, como se ha señalado, el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE es aplicable a estas acciones. Este artículo establece un plazo mínimo de prescripción de cinco años, lo que recogió el artículo 74 del Real Decreto Ley 9/2017 que traspone la Directiva. Conforme a este precepto la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:
a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción;
c) la identidad del infractor.
Este conocimiento tiene lugar cuando se publica la versión no confidencial de la Decisión CE el 6 de abril de 2017. En este sentido se pronuncia también la citada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 924/2023, de 12 de junio, conforme a la cual "ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
5.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).
Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil.
Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
6.- En definitiva, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo".
Esta situación es la que acontece en el caso objeto de este pleito. El dies a quo es la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE (6 de abril de 2017), y habiéndose presentado la demanda origen de estas actuaciones el 20 de enero de 2020, es evidente que la acción no había prescrito.
QUINTO.- Normativa aplicable.-
En el siguiente motivo de su recurso la apelante sostiene que la acción ejercitada se rige por el art. 1902 del Código civil y que no resulta posible una interpretación conforme de la Directiva de Daños que establece una presunción de daños, Directiva que fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo, el cual establece que la previsiones contenidas en el artículo 3 del mismo (modificación de la Ley de Defensa de la Competencia) no se aplicarán con efecto retroactivo.
Sobre esta materia de los perjuicios causados a los compradores de camiones por el cártel formando por determinados fabricantes, cártel sancionado por la Unión Europea, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias 923/2023, 924/2023, 926/2023, 927/2023, 928/2023, todas de 12 de junio, 939/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas de 13 de junio, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, todas de 14 de junio, 1415/2023, de 16 de octubre, 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024, 381/2024, todas de 14 de marzo, 1040/2024, 1041/2024, 1042/2024, 1043/2024, 1044/2024, y 1045/2024, todas de 22 de julio de 2024; 1257/2024, 1258/2024, 1259/2024, 1260/2024, 1261/2024, 1262/2024, todas de 7 de octubre de 2024; 1130/2024, 1134/2024, 1137/2024, 1138/2024, todas ellas de 16 de octubre de 2024; 1375/2024, 1376/2024 de 21 de octubre de 2024; 1448/2024 de 4 de noviembre de 2024; 1493/2024, 1496/2024, de 11 de noviembre de 2024; 133/2025 de 27 de enero de 2025, 188/2025 de 4 de febrero de 2025, jurisprudencia que se tendrá en cuenta para resolver las distintos motivos del recurso de apelación.
Con respecto a la aplicabilidad de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, así como del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transpone dicha directiva, entre otras, ha de partirse de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León) - AB Volvo, DAF TRUCKS NV / RM (Asunto C-267/20). Esta sentencia, tras analizar los artículos relativos a la transposición de la directiva y aplicación en el tiempo, artículos 21 y 22, realiza las siguientes declaraciones en relación con la aplicación en el tiempo de determinados preceptos de la directiva que son los relevantes a efectos del litigio del que surgió la cuestión prejudicial, así como del presente litigio:
a) El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.
b) El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
c) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal no está comprendida una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.
Por tanto, en lo que afecta a las cuestiones que son el objeto del recurso, sí son aplicables en todo caso los artículos 10, plazo para el ejercicio de la acción, y 17.1, estimación judicial del daño, de la Directiva 2014/104, en los términos que recoge la sentencia. No es aplicable sin embargo el artículo 17.2, presunción del daño salvo prueba en contrario. No obstante la aplicación de este último artículo no es imprescindible para poder presumir la existencia de un daño según se razonará en los fundamentos siguientes.
La doctrina que a este respecto sientan las sentencias de nuestro Tribunal Supremo que se han citado viene a establecer que efectivamente, y con las salvedades señaladas, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que, como hemos visto, la jurisprudencia comunitaria ha denegado que el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104 pueda aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
Por tanto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 del Código Civil conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
Ahora bien, sobre tales premisas, la jurisprudencia que establecen las sentencias anteriormente citadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo consideran cumplidos en casos similares al de autos los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con las normas comunitarias citadas, en los términos que expondremos al abordar el motivo de la apelación que aduce que la Decisión de la Comisión y la naturaleza de la conducta que sancionó no permiten inferir la existencia de ningún efecto negativo en el mercado, ni mucho menos la existencia de un daño específico como el reclamando por el actor.
SEXTO.- Existencia del daño específico.-
Seguidamente el apelante aduce que la Decisión de la Comisión no permite inferir la existencia de ningún efecto negativo en el mercado, ni mucho menos la existencia de un daño específico como el reclamando por el actor.
Al respecto hemos de decir que la idea fundamental que subyace en el razonamiento que hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia es que no resulta compatible con los más elementales cánones de la lógica y de la razón asumir la versión de los fabricantes según la cual no se produjo ningún incremento del precio neto como consecuencia de los acuerdos sancionados, pues nadie asume un riesgo objetivo de ser gravemente sancionado sino es para elevar de forma sustancial el precio final de los productos objeto del acuerdo.
Efectivamente, afirma esa jurisprudencia que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 ó 102 TFUE explica en su epígrafe 140 que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
En el caso contemplado por la Decisión se afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos. Lo que gráficamente ha definido un tribunal holandés ( sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021) como efecto marea: "Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
El apartado 73 de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01) hace mención al intercambio de información en los siguientes términos: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios". Y en el caso, la Decisión fue más allá, puesto que no se limitó a declarar que hubiera intercambio de información, sino que afirmó que hubo acuerdos sobre los precios brutos.
Partiendo de esos parámetros, señala la jurisprudencia que la aplicación de la presunción judicial del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar el artículo 17.2 de la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia ( Sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi).
SÉPTIMO.- Valoración de los informes periciales y cuantificación del perjuicio.-
A continuación el apelante insiste en que no se ha acreditado la existencia del daño, e incide en la valoración de la prueba pericial obrante en las actuaciones, aportada por las respectivas partes, efectuada por el Juez a quo y la cuantificación del perjuicio.
Sobre la prueba pericial, debemos recordar que la pericia es esa sabiduría, experiencia y habilidad en una ciencia o arte que es necesaria para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se realizará según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad.
En este sentido, declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: "el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultad es de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal "a quo") y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso". En este sentido, agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: "los Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial... El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial". A estos efectos, la Sentencia de 10 de octubre de 2.011, recurso 1331/08, declara que: "En relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado esta Sala que, según el artículo 348 LEC, debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se pueden considerar vulnerada tal disposición cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (por todas, SSTS de 11 de diciembre de 2009, RC núm. 2259/2005 y 26 de mayo de 2011, RC núm. 435/2006)".
OCTAVO.- Sobre la base de la existencia de un necesario perjuicio, conforme a la jurisprudencia que se ha expuesto antes, para la concreta cuantificación de ese perjuicio ha de partirse del artículo 17, apartado 1 de la Directiva, aplicable al caso de autos según hemos razonado anteriormente, conforme al cual:
"Cuantificación del perjuicio
1. Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".
Como consecuencia de la transposición de dicha directiva, el artículo 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia establece al respecto por su parte lo siguiente:
"1. La carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponderá a la parte demandante. 2. Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños".
Establecida la existencia de un perjuicio, la cuantificación del mismo corresponde probarlo a la parte actora. Ahora bien, si la determinación de la existencia de un perjuicio presenta serias dificultades debiendo acudirse al mecanismo de la presunción judicial según se ha razonado, más dificultosa y compleja es si cabe la cuantificación y concreción del mismo en un determinado y especial caso, por lo que las normas citadas establecen el principio de indemnidad del perjudicado de forma que si a este le es imposible o sumamente dificultoso establecer con certeza el perjuicio, los Tribunales en todo caso están facultados para estimarlo con arreglo a criterios razonables y lógicos. Como señalan varias de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo citadas anteriormente, en realidad no hace falta acudir a las normas de la Directiva que la desarrolla, puesto que ya antes era un criterio jurisprudencial de interpretación del artículo 1.902 del Código Civil el de que, establecida la existencia de un perjuicio, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva" ( Sentencia Sala Primera del Tribunal Supremo 924/2023, de 12 de junio).
NOVENO.- En este caso, la entidad apelante afirma que el informe pericial aportado con la demanda, realizado por Global Economics Group, adolece de defectos que impiden asumir sus conclusiones como correctas. No acredita la existencia de daños ni el nexo causal. La metodología para cuantificar el sobreprecio no tiene fundamento porque descansa en un método no fiable. Y que, por el contrario, el aportado por DAF rebate la presunción establecida de contrario y constata empíricamente que la evolución de los Precios de Lista y los precios de transacción no es consistente con la existencia de ningún daño. Y que por medio de un análisis econométrico realiza un cálculo propio que demuestra la inexistencia de sobrecoste.
No resulta verosímil que la pericial de la demandada no aprecie la existencia de perjuicios, o sostenga que la infracción no tuvo efectos apreciables en los precios de venta realmente aplicados por DAF a sus clientes directos y menos aun a los indirectos, como el actor.
Esta conclusión contraviene la jurisprudencia que se ha citado antes, la cual considera como contrario a la lógica este concreto informe y otros informes elaborados en sentido similar a la vista de las circunstancias concurrentes en el cártel formado por las compañías sancionadas y de que según las reglas del criterio humano deben necesariamente conducir a estimar probada la existencia de un perjuicio.
En cuanto al informe de la parte demandante, elaborado por Global Economics Group, informes similares también han sido expresamente rechazados en varias sentencias del Tribunal Supremo de las citadas en número suficiente como para establecer conforme al mismo el perjuicio que se reclama en la demanda, si bien se admite su viabilidad en orden a reforzar la presunción de que necesariamente la conducta de la demandada ha producido un perjuicio a la parte actora. Se puede citar a título de ejemplo la sentencia Nº 374/2024 que considera ilógico que, con base a este tipo de informes, se acepte la concreta cuantificación que del perjuicio se establece en el mismo, sin perjuicio de que existiendo sin duda alguna un daño, lo que de ningún modo desvirtúa el informe de la parte demandada, tal y como se ha razonado antes, y en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, considera igualmente que un informe de estas características satisface la exigencia de que el demandante haya realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial que permiten tanto la normativa europea como la nacional.
Sobre esta base, estimando que no ha resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que esta jurisprudencia considera como importe mínimo del daño, ni tampoco se ha acreditado un sobreprecio inferior, atendidas las referidas circunstancias del cártel, los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles y los precedentes jurisprudenciales en otros supuestos de cártel, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la transposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los artículos 1902 del Código Civil y 101 TFUE, se fija el importe de la indemnización en una suma equivalente al 5% del precio del camión adquirido, con los intereses legales desde la fecha de la adquisición, criterio que en este caso concreto asume esta Sección, estimando en este sentido parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada.
DÉCIMO.- La Repercusión "aguas arriba" y "aguas abajo" del daño reclamado.-
La apelante también impugna la sentencia porque desestima los argumentos sobre la repercusión "aguas abajo" (passing on) del supuesto daño reclamado, que debe tenerse en cuenta para reajustar la cuantificación del daño reclamado.
A este respecto hemos de decir que como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre, el "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precio en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba" no es aceptable para eliminar la presunción de la existencia de perjuicios provocados por un cartel de las características que nos ocupa. El perjuicio no se elimina porque se repercuta a los clientes el incremento del precio sino también el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. En el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cártel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque, por ejemplo, se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.) o por cualquier otra circunstancia similar, no puede estimarse la defensa del "passing-on". No es tan fácil para el adquirente del camión repercutir el mayor precio en los servicios que presta con el mismo sin que ello tenga repercusiones negativas para su actividad empresarial. Ni se ha probado esa repercusión del precio, que es una mera presunción de la apelante, ni en todo caso una completa reparación del perjuicio que indudablemente, y como se ha razonado, han generado las practicas anticompetitivas de la demandada.
Por otro lado el apelante argumenta sobre los efectos de la posterior venta del camión matrícula NUM000, recuperando la compradora demandante parte de su inversión.
No son aceptables los argumentos de la demandada apelante porque el mercado de vehículos usados no es equiparable al de compraventa de vehículos nuevos. Ni el producto, ni la oferta ni la demanda son iguales. Son muy diversos y hay una mayor amplitud de oferentes. Los propietarios vendedores no son fabricantes ni distribuidores del producto y su actividad mercantil no es la compraventa de camiones. El camión nuevo no forma parte de una cadena de suministro, no se adquiere con la finalidad de ser distribuido más adelante como usado. El camión nuevo no representa un coste variable para el vendedor, sino un coste fijo de su empresa, en el que se ha incurrido en el pasado, no siendo verosímil que tenga efecto alguno en los precios del mercado de segunda mano. La rigidez de la oferta supone que los dueños de los camiones no pueden ajustar su producción y se ven obligados a aceptar las condiciones de mercado de ocasión fijadas por la demanda de camiones usados. Cuando el transportista decide poner en venta un camión usado, el precio lo establece la dinámica del mercado de segunda mano.
Los precios en el mercado de ocasión dependen de la demanda en este mercado y del coste que supone para el transportista mantener su vehículo usado. Estos precios no dependen del precio que se pagó por el camión nuevo. En definitiva, el precio del camión en el momento de adquirirlo no es determinante del precio al que se vende en el mercado de ocasión, el cual es más dependiente de las condiciones del mercado de segunda mano y de las características físicas y antigüedad del camión.
UNDÉCIMO.- Intereses.-
Por último, la entidad apelante impugna la sentencia en cuanto a su pronunciamiento sobre el dies a quo para el cómputo de los intereses legales. Considera que la fecha en la que debe empezar el cálculo del interés es la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.
También se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre los interés en estos casos, estableciendo una jurisprudencia al efecto. Así, por ejemplo, la Sentencia 1415/23, de 16 de octubre dice:
"Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21), que declara:
"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".
Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461), apartados 95 y 97, declaró:
"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.
[...]
" 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".
4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC (2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".
Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.
5.- La sentencia recurrida, al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima "in illiquidis non fit mora".
DÉCIMOSEGUNDO.- Fijación de la cuantía indemnizatoria.-
En virtud de todo lo expuesto, procede el acogimiento parcial del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, y la revocación parcial de la sentencia recurrida, para en su lugar, con estimación parcial de la demanda origen de estas actuaciones condenar a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3.906'58 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la adquisición del camión DAF.
DÉCIMOTERCERO.- De las costas procesales.-
Al estimarse parcialmente la demanda, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .
En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición al estimarse parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Reyes Arévalo Espejo (en nombre y representación de la entidad mercantil demandada "DAF TRUCKS NV", contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de la Mercantil Nº 3 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 43/20, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela García de la Borbolla Escudero en nombre y representación de INTRANSER S.L., condenamos a la citada entidad demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 3.906,58 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de adquisición del camión matrícula NUM000.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Sánz Talayero, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda contra ella formulada, al amparo de la Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007 y de los artículos 101 y 102 del TFUE, en reclamación de una indemnización por los perjuicios causados porque la demandada DAF TRUCKS N.V., junto con otros fabricantes del sector, habían llegado a un acuerdo colusorio sobre fijación e incremento de precios brutos de los camiones vendidos en el Espacio Económico Europeo, y el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, acuerdo que fue sancionado por la Decisión de la Comisión europea de 19 de julio de 2016, la cual fue publicada el 6 de abril de 2017 en el DOUE. La infracción abarcó desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011. Considera el demandante que esos hechos afectaron materialmente al mercado. Y, en su caso, al siguiente camión comprado por DAF:
Matrícula NUM000, adquirido el 23 de febrero de 2000, por un importe de 78.131,57 €.
Este camión es un producto afectado incluido al igual que la entidad demandada en la Decisión de la Comisión. Reclama el actor en su demanda por el sobrecoste por la compra de este camión y el sobrecoste de la financiación como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, la cantidad de 7.414,46 € y de 1.166,31 € respectivamente, la cual es la suma en la que valora el perjuicio conforme al informe pericial elaborado Global Economics Group, que aportó junto con la demanda.
La sentencia estima la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada por este camión en el escrito rector de estas actuaciones (8.581,27 €).
SEGUNDO.- Motivos del Recurso de apelación promovido por DAF TRUCKS N.V.-
Funda su recurso la entidad demandada en los siguientes motivos:
1.- Falta de legitimación activa ad causam-
2.- Que el régimen sustantivo aplicable es el del art. 1902 Código Civil, siendo inaplicable la Directiva de 2014, no procediendo recurrir al principio de interpretación conforme para lograr la aplicación en la práctica de las disposiciones sustantivas de la Directiva que no son aplicables.
3.- Prescripción de la acción.
4.- Que la Decisión y la naturaleza de la conducta que sancionó no permiten inferir la existencia de ningún efecto en el mercado, ni mucho menos la existencia de un supuesto daño como el reclamado por la parte actora. La conducta sancionada por la Decisión no consistió en acuerdos sobre la fijación de los precios de venta de los camiones.
5.- Falta de acreditación de la existencia del daño. El informe pericial del actor adolece de defectos que impiden asumir sus conclusiones como correctas. DAF NV, por su parte, ha acreditado que no existió sobrecoste alguno por medio de un informe pericial que incluye un análisis econométrico.
6.- Repercusión "aguas arriba" y "aguas abajo" (passing on) del supuesto sobrecoste reclamado. El Juzgado desestima indebidamente la posibilidad de repercusión "aguas abajo".
7.- Dies a quo para la cuantificación de los intereses legales, no estimando correcto que comiencen a devengarse desde el momento de adquisición de los vehículos. La fecha en la que debe empezar el cálculo del interés es la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.
TERCERO.- Legitimación activa.-
El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la falta de legitimación activa porque el demandante no ha aportado documentación suficiente que la acredite.
Para rechazar esta excepción hemos de citar la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2024, de 14 de marzo, la cual dice: "quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiese podido financiar la adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la consideración de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota."
En este caso el demandante acompañó a la demanda documentación acreditativa de la compra del camión, como es el contrato de arrendamiento financiero suscrito el 23 de febrero de 2000 (documentos Nº 5 de la demanda), y una certificación de la DGT que acredita que INTRANSER S.L. fue titular del vehículo matrícula NUM000 desde el 10 de marzo de 2000 al 27 de febrero de 2004 (documentos Nº 5 de la demanda). Estos documentos constituyen prueba más que suficiente para acreditar que la demandante es titular del camión y quien sufrió los perjuicios por el sobreprecio abonado.
Además, esta prueba documental no ha sido desvirtuada por otra prueba presentada por la parte demandada que permita presumir que a pesar del contenido de la misma, el adquirente de los camiones fue una persona distinta al demandante.
En definitiva, puede considerarse suficientemente acreditada las adquisición del camión por la parte actora mediante su financiación por medio de contrato de arrendamiento financiero, y su inscripción como titular en la DGT, no existiendo en este pleito indicio alguno de que efectivamente no se pagaran en todo o en parte las cuotas del leasing.
CUARTO.- Prescripción de la acción.-
Hemos de realizar el examen de las siguientes cuestiones que propone la sociedad recurrente siguiendo un orden lógico, lo que impone comenzar por la excepción de prescripción, articulada en la alegación sexta del escrito de interposición de la apelación.
Sobre esta cuestión la STJUE de 22 de junio de 2022 declara que: "71 En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.
72 En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación.
73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.
74. Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.
75. En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos.
76. En este contexto ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra. En efecto, ampliar la invocabilidad de una disposición de una directiva no transpuesta, o transpuesta de manera incorrecta, al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando únicamente tiene dicha competencia en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos ( sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C-122/17, EU:C:2018:631, apartado 42 y jurisprudencia citada).
77. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, en un litigio entre particulares, como es el litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn, C-167/17, EU:C:2018:833, apartados 45 y 65).
78 En cualquier caso, habida cuenta de que transcurrieron menos de doce meses entre la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea y el ejercicio, por parte de RM, de la acción por daños, no parece, sin perjuicio de que ello sea verificado por el tribunal remitente, que tal acción por daños estuviera prescrita en el momento en el que fue ejercitada.
79 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva."
Esta cuestión también ha sido tratada por varias Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos mencionar la 928/2023 de 12 de junio. De ellas se desprende la doctrina de que el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE el 6 de abril de 2017, siendo este plazo de prescripción el de cinco años previsto en el art. 74.1 de la LDC. Como la demanda inicial de estas actuaciones se presentó el 20 de enero de 2020 y, además, la demandante requirió notarialmente a DAF TRUCKS los días 23 de marzo de 2018 y 19 de marzo de 2019, resulta claro que la acción no está prescrita.
Parte la jurisprudencia de que, como se ha señalado, el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE es aplicable a estas acciones. Este artículo establece un plazo mínimo de prescripción de cinco años, lo que recogió el artículo 74 del Real Decreto Ley 9/2017 que traspone la Directiva. Conforme a este precepto la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:
a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción;
c) la identidad del infractor.
Este conocimiento tiene lugar cuando se publica la versión no confidencial de la Decisión CE el 6 de abril de 2017. En este sentido se pronuncia también la citada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 924/2023, de 12 de junio, conforme a la cual "ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
5.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).
Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil.
Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
6.- En definitiva, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo".
Esta situación es la que acontece en el caso objeto de este pleito. El dies a quo es la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE (6 de abril de 2017), y habiéndose presentado la demanda origen de estas actuaciones el 20 de enero de 2020, es evidente que la acción no había prescrito.
QUINTO.- Normativa aplicable.-
En el siguiente motivo de su recurso la apelante sostiene que la acción ejercitada se rige por el art. 1902 del Código civil y que no resulta posible una interpretación conforme de la Directiva de Daños que establece una presunción de daños, Directiva que fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo, el cual establece que la previsiones contenidas en el artículo 3 del mismo (modificación de la Ley de Defensa de la Competencia) no se aplicarán con efecto retroactivo.
Sobre esta materia de los perjuicios causados a los compradores de camiones por el cártel formando por determinados fabricantes, cártel sancionado por la Unión Europea, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias 923/2023, 924/2023, 926/2023, 927/2023, 928/2023, todas de 12 de junio, 939/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas de 13 de junio, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, todas de 14 de junio, 1415/2023, de 16 de octubre, 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024, 381/2024, todas de 14 de marzo, 1040/2024, 1041/2024, 1042/2024, 1043/2024, 1044/2024, y 1045/2024, todas de 22 de julio de 2024; 1257/2024, 1258/2024, 1259/2024, 1260/2024, 1261/2024, 1262/2024, todas de 7 de octubre de 2024; 1130/2024, 1134/2024, 1137/2024, 1138/2024, todas ellas de 16 de octubre de 2024; 1375/2024, 1376/2024 de 21 de octubre de 2024; 1448/2024 de 4 de noviembre de 2024; 1493/2024, 1496/2024, de 11 de noviembre de 2024; 133/2025 de 27 de enero de 2025, 188/2025 de 4 de febrero de 2025, jurisprudencia que se tendrá en cuenta para resolver las distintos motivos del recurso de apelación.
Con respecto a la aplicabilidad de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, así como del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transpone dicha directiva, entre otras, ha de partirse de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León) - AB Volvo, DAF TRUCKS NV / RM (Asunto C-267/20). Esta sentencia, tras analizar los artículos relativos a la transposición de la directiva y aplicación en el tiempo, artículos 21 y 22, realiza las siguientes declaraciones en relación con la aplicación en el tiempo de determinados preceptos de la directiva que son los relevantes a efectos del litigio del que surgió la cuestión prejudicial, así como del presente litigio:
a) El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.
b) El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
c) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal no está comprendida una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.
Por tanto, en lo que afecta a las cuestiones que son el objeto del recurso, sí son aplicables en todo caso los artículos 10, plazo para el ejercicio de la acción, y 17.1, estimación judicial del daño, de la Directiva 2014/104, en los términos que recoge la sentencia. No es aplicable sin embargo el artículo 17.2, presunción del daño salvo prueba en contrario. No obstante la aplicación de este último artículo no es imprescindible para poder presumir la existencia de un daño según se razonará en los fundamentos siguientes.
La doctrina que a este respecto sientan las sentencias de nuestro Tribunal Supremo que se han citado viene a establecer que efectivamente, y con las salvedades señaladas, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que, como hemos visto, la jurisprudencia comunitaria ha denegado que el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104 pueda aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
Por tanto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 del Código Civil conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
Ahora bien, sobre tales premisas, la jurisprudencia que establecen las sentencias anteriormente citadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo consideran cumplidos en casos similares al de autos los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con las normas comunitarias citadas, en los términos que expondremos al abordar el motivo de la apelación que aduce que la Decisión de la Comisión y la naturaleza de la conducta que sancionó no permiten inferir la existencia de ningún efecto negativo en el mercado, ni mucho menos la existencia de un daño específico como el reclamando por el actor.
SEXTO.- Existencia del daño específico.-
Seguidamente el apelante aduce que la Decisión de la Comisión no permite inferir la existencia de ningún efecto negativo en el mercado, ni mucho menos la existencia de un daño específico como el reclamando por el actor.
Al respecto hemos de decir que la idea fundamental que subyace en el razonamiento que hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia es que no resulta compatible con los más elementales cánones de la lógica y de la razón asumir la versión de los fabricantes según la cual no se produjo ningún incremento del precio neto como consecuencia de los acuerdos sancionados, pues nadie asume un riesgo objetivo de ser gravemente sancionado sino es para elevar de forma sustancial el precio final de los productos objeto del acuerdo.
Efectivamente, afirma esa jurisprudencia que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 ó 102 TFUE explica en su epígrafe 140 que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
En el caso contemplado por la Decisión se afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos. Lo que gráficamente ha definido un tribunal holandés ( sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021) como efecto marea: "Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
El apartado 73 de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01) hace mención al intercambio de información en los siguientes términos: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios". Y en el caso, la Decisión fue más allá, puesto que no se limitó a declarar que hubiera intercambio de información, sino que afirmó que hubo acuerdos sobre los precios brutos.
Partiendo de esos parámetros, señala la jurisprudencia que la aplicación de la presunción judicial del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar el artículo 17.2 de la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia ( Sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi).
SÉPTIMO.- Valoración de los informes periciales y cuantificación del perjuicio.-
A continuación el apelante insiste en que no se ha acreditado la existencia del daño, e incide en la valoración de la prueba pericial obrante en las actuaciones, aportada por las respectivas partes, efectuada por el Juez a quo y la cuantificación del perjuicio.
Sobre la prueba pericial, debemos recordar que la pericia es esa sabiduría, experiencia y habilidad en una ciencia o arte que es necesaria para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se realizará según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad.
En este sentido, declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: "el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultad es de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal "a quo") y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso". En este sentido, agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: "los Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial... El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial". A estos efectos, la Sentencia de 10 de octubre de 2.011, recurso 1331/08, declara que: "En relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado esta Sala que, según el artículo 348 LEC, debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se pueden considerar vulnerada tal disposición cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (por todas, SSTS de 11 de diciembre de 2009, RC núm. 2259/2005 y 26 de mayo de 2011, RC núm. 435/2006)".
OCTAVO.- Sobre la base de la existencia de un necesario perjuicio, conforme a la jurisprudencia que se ha expuesto antes, para la concreta cuantificación de ese perjuicio ha de partirse del artículo 17, apartado 1 de la Directiva, aplicable al caso de autos según hemos razonado anteriormente, conforme al cual:
"Cuantificación del perjuicio
1. Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".
Como consecuencia de la transposición de dicha directiva, el artículo 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia establece al respecto por su parte lo siguiente:
"1. La carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponderá a la parte demandante. 2. Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños".
Establecida la existencia de un perjuicio, la cuantificación del mismo corresponde probarlo a la parte actora. Ahora bien, si la determinación de la existencia de un perjuicio presenta serias dificultades debiendo acudirse al mecanismo de la presunción judicial según se ha razonado, más dificultosa y compleja es si cabe la cuantificación y concreción del mismo en un determinado y especial caso, por lo que las normas citadas establecen el principio de indemnidad del perjudicado de forma que si a este le es imposible o sumamente dificultoso establecer con certeza el perjuicio, los Tribunales en todo caso están facultados para estimarlo con arreglo a criterios razonables y lógicos. Como señalan varias de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo citadas anteriormente, en realidad no hace falta acudir a las normas de la Directiva que la desarrolla, puesto que ya antes era un criterio jurisprudencial de interpretación del artículo 1.902 del Código Civil el de que, establecida la existencia de un perjuicio, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva" ( Sentencia Sala Primera del Tribunal Supremo 924/2023, de 12 de junio).
NOVENO.- En este caso, la entidad apelante afirma que el informe pericial aportado con la demanda, realizado por Global Economics Group, adolece de defectos que impiden asumir sus conclusiones como correctas. No acredita la existencia de daños ni el nexo causal. La metodología para cuantificar el sobreprecio no tiene fundamento porque descansa en un método no fiable. Y que, por el contrario, el aportado por DAF rebate la presunción establecida de contrario y constata empíricamente que la evolución de los Precios de Lista y los precios de transacción no es consistente con la existencia de ningún daño. Y que por medio de un análisis econométrico realiza un cálculo propio que demuestra la inexistencia de sobrecoste.
No resulta verosímil que la pericial de la demandada no aprecie la existencia de perjuicios, o sostenga que la infracción no tuvo efectos apreciables en los precios de venta realmente aplicados por DAF a sus clientes directos y menos aun a los indirectos, como el actor.
Esta conclusión contraviene la jurisprudencia que se ha citado antes, la cual considera como contrario a la lógica este concreto informe y otros informes elaborados en sentido similar a la vista de las circunstancias concurrentes en el cártel formado por las compañías sancionadas y de que según las reglas del criterio humano deben necesariamente conducir a estimar probada la existencia de un perjuicio.
En cuanto al informe de la parte demandante, elaborado por Global Economics Group, informes similares también han sido expresamente rechazados en varias sentencias del Tribunal Supremo de las citadas en número suficiente como para establecer conforme al mismo el perjuicio que se reclama en la demanda, si bien se admite su viabilidad en orden a reforzar la presunción de que necesariamente la conducta de la demandada ha producido un perjuicio a la parte actora. Se puede citar a título de ejemplo la sentencia Nº 374/2024 que considera ilógico que, con base a este tipo de informes, se acepte la concreta cuantificación que del perjuicio se establece en el mismo, sin perjuicio de que existiendo sin duda alguna un daño, lo que de ningún modo desvirtúa el informe de la parte demandada, tal y como se ha razonado antes, y en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, considera igualmente que un informe de estas características satisface la exigencia de que el demandante haya realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial que permiten tanto la normativa europea como la nacional.
Sobre esta base, estimando que no ha resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que esta jurisprudencia considera como importe mínimo del daño, ni tampoco se ha acreditado un sobreprecio inferior, atendidas las referidas circunstancias del cártel, los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles y los precedentes jurisprudenciales en otros supuestos de cártel, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la transposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los artículos 1902 del Código Civil y 101 TFUE, se fija el importe de la indemnización en una suma equivalente al 5% del precio del camión adquirido, con los intereses legales desde la fecha de la adquisición, criterio que en este caso concreto asume esta Sección, estimando en este sentido parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada.
DÉCIMO.- La Repercusión "aguas arriba" y "aguas abajo" del daño reclamado.-
La apelante también impugna la sentencia porque desestima los argumentos sobre la repercusión "aguas abajo" (passing on) del supuesto daño reclamado, que debe tenerse en cuenta para reajustar la cuantificación del daño reclamado.
A este respecto hemos de decir que como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre, el "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precio en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba" no es aceptable para eliminar la presunción de la existencia de perjuicios provocados por un cartel de las características que nos ocupa. El perjuicio no se elimina porque se repercuta a los clientes el incremento del precio sino también el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. En el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cártel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque, por ejemplo, se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.) o por cualquier otra circunstancia similar, no puede estimarse la defensa del "passing-on". No es tan fácil para el adquirente del camión repercutir el mayor precio en los servicios que presta con el mismo sin que ello tenga repercusiones negativas para su actividad empresarial. Ni se ha probado esa repercusión del precio, que es una mera presunción de la apelante, ni en todo caso una completa reparación del perjuicio que indudablemente, y como se ha razonado, han generado las practicas anticompetitivas de la demandada.
Por otro lado el apelante argumenta sobre los efectos de la posterior venta del camión matrícula NUM000, recuperando la compradora demandante parte de su inversión.
No son aceptables los argumentos de la demandada apelante porque el mercado de vehículos usados no es equiparable al de compraventa de vehículos nuevos. Ni el producto, ni la oferta ni la demanda son iguales. Son muy diversos y hay una mayor amplitud de oferentes. Los propietarios vendedores no son fabricantes ni distribuidores del producto y su actividad mercantil no es la compraventa de camiones. El camión nuevo no forma parte de una cadena de suministro, no se adquiere con la finalidad de ser distribuido más adelante como usado. El camión nuevo no representa un coste variable para el vendedor, sino un coste fijo de su empresa, en el que se ha incurrido en el pasado, no siendo verosímil que tenga efecto alguno en los precios del mercado de segunda mano. La rigidez de la oferta supone que los dueños de los camiones no pueden ajustar su producción y se ven obligados a aceptar las condiciones de mercado de ocasión fijadas por la demanda de camiones usados. Cuando el transportista decide poner en venta un camión usado, el precio lo establece la dinámica del mercado de segunda mano.
Los precios en el mercado de ocasión dependen de la demanda en este mercado y del coste que supone para el transportista mantener su vehículo usado. Estos precios no dependen del precio que se pagó por el camión nuevo. En definitiva, el precio del camión en el momento de adquirirlo no es determinante del precio al que se vende en el mercado de ocasión, el cual es más dependiente de las condiciones del mercado de segunda mano y de las características físicas y antigüedad del camión.
UNDÉCIMO.- Intereses.-
Por último, la entidad apelante impugna la sentencia en cuanto a su pronunciamiento sobre el dies a quo para el cómputo de los intereses legales. Considera que la fecha en la que debe empezar el cálculo del interés es la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.
También se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre los interés en estos casos, estableciendo una jurisprudencia al efecto. Así, por ejemplo, la Sentencia 1415/23, de 16 de octubre dice:
"Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21), que declara:
"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".
Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461), apartados 95 y 97, declaró:
"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.
[...]
" 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".
4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC (2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".
Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.
5.- La sentencia recurrida, al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima "in illiquidis non fit mora".
DÉCIMOSEGUNDO.- Fijación de la cuantía indemnizatoria.-
En virtud de todo lo expuesto, procede el acogimiento parcial del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, y la revocación parcial de la sentencia recurrida, para en su lugar, con estimación parcial de la demanda origen de estas actuaciones condenar a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3.906'58 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la adquisición del camión DAF.
DÉCIMOTERCERO.- De las costas procesales.-
Al estimarse parcialmente la demanda, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .
En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición al estimarse parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Reyes Arévalo Espejo (en nombre y representación de la entidad mercantil demandada "DAF TRUCKS NV", contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de la Mercantil Nº 3 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 43/20, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela García de la Borbolla Escudero en nombre y representación de INTRANSER S.L., condenamos a la citada entidad demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 3.906,58 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de adquisición del camión matrícula NUM000.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Sánz Talayero, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Reyes Arévalo Espejo (en nombre y representación de la entidad mercantil demandada "DAF TRUCKS NV", contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de la Mercantil Nº 3 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 43/20, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela García de la Borbolla Escudero en nombre y representación de INTRANSER S.L., condenamos a la citada entidad demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 3.906,58 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de adquisición del camión matrícula NUM000.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Sánz Talayero, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

