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22/06/2026
Sentencia Civil 62/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Sevilla, Rec. 2372/2022 de 30 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Sevilla
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 62/2026
Núm. Cendoj: 41091370052026100082
Núm. Ecli: ES:APSE:2026:459
Núm. Roj: SAP SE 459:2026
Encabezamiento
Nº. Procedimiento: 679/19 (Ordinario)
Juzgado de origen: Juzgado Instancia n.º 12 de Sevilla
ILMO. SR. PRESIDENTE;
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS;
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Sevilla, a 30 de enero de 2026
Vistos por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario 307/21, procedentes del Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla. Interviniendo, como demandantes; D. Romulo y D. Leopoldo, representados por Procurador Sr. Martín Navarro y asistidos de Letrado Sr. Texidor Nachón, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, representadas por Procurador Sr. Martín Toribio y asistidos de Letrado Srs- Texidor de Mora, y Dª Bernarda y D. Domingo, con Procurador, Sr. Gordillo Alcalá y Letrado Sra. Zarraliqui Navarro. Y como demandados; FUNDACION CASA DUCAL DE MEDINACELI, representada por Procurador Sr. Trigo Sierra y con Letrado Sra. Perez Pijazón Millán y D. Cesareo, con Procurador, Sr.Pérez Padilla y Letrado Sr. Niño Herrera. Autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte/s demandada/s contra la resolución en los mismos dictada con fecha 9.12.2021.
Se aceptan, sustancialmente, los de la resolución apelada que contiene la siguiente FALLO;
Frente a la resolución anterior se interponen sendos recursos de apelación, por ambos codemandados.
Por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE MEDINACELI, ( en adelante La Fundación), se interpone recurso de apelación en que tras la consideración previa de los antecedentes procesales que entendía oportuno, hacía valer los siguientes motivos/alegaciones;
Por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, se interpone igualmente recurso de apelación, haciendo valer el siguiente motivo;
Consta la expresa oposición, a los anteriores recursos, hechas valer por las representaciones respectivas de partes demandantes, D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, en los términos de sus correspondientes escritos de autos, en que se reiteran en esencial armonía con la argumentación de la resolución recurrida, cuya confirmación integral expresamente interesaban.
Partimos de considerar ciertos antecedentes -objetivos y subjetivos- en realidad incuestionados. Así y en primer término la realidad del óbito de la causante de autos, Excma. Sra. Dª. Gregoria,
Constaba, ya con notoria anterioridad a tal circunstancia, la constitución por la meritada finada y mediante escritura de 14.9.1978, de una fundación cultural de carácter particular, FUNDACION CASSA DUCAL DE MEDINACELI, a la que dotó de bienes de su peculio relacionados con la Casa Ducal. En concreto los bienes que fueron objeto de aportación dotal a referida entidad, son los siguientes; Casa Pilatos ( Sevilla); Pazo de Oca, (Pontevedra); Iglesia-Basílica de Jesús de Medinaceli (Madrid); Palacio de los Duques de DIRECCION001, (Soria); Castillo de Sabiote (Jaén); Palacio de Hoznayo (Santander); Torre de San Miguel Das Penas (Lugo); Casa Palacio de Don Eusebio (Úbeda). Además de los bienes muebles situados en los inmuebles de Casa de Pilatos y del Pazo de Oca y los fondos documentales de los Ducados de DIRECCION001 y DIRECCION002, Ducados de DIRECCION000 y DIRECCION003, Marquesado de DIRECCION004, y contadurías y secciones facticias.
Consta, asimismo, que, de modo sobrevenido a la constitución de la referida Fundación, y en favor de la misma, realizó las siguientes donaciones, -y antes de su fallecimiento-; El Castillo de Castellar de la Frontera (Cádiz), el 21.11.1985; Fortaleza de Torés en Nogales (Lugo) y de los Panteones y Derechos de enterramiento, el 17.7.1990; El Castillo de Nogales (Badajoz), el 30.12.1994; Castillo de Salvaleón (Badajoz) el 1.12.1994; Tierras de DIRECCION001 (Soria) el 13.1.1994, y; Casa y Capilla de San Baudilio en Port de la Selva (Gerona) el 22.7.2005.
La finada falleció bajo ultimo testamento abierto de 10.7.2012, que confirmaba su esencial disposición mortis causa anterior, testamento de 18.12.2003, a salvo, esencialmente la sustitución de albacea y contador- partidor. Son sus disposiciones esenciales, las siguientes;
Se hacía constar el expreso deseo y voluntad de la finada sobre la preservación de bienes de su peculio; -clausula tercera-
La testadora, de otro lado, prorrogó el plazo ordinario anual al albacea contador partidor designado, por tres años más, y previo a su formalización final, por conformidad la comunidad hereditaria (los herederos y la Fundación), se han ido otorgando diversas y sucesivas prorrogas.
Los demandantes, se advierte, en todo momento, conscientes y no ajenos a realidad antecedente de las dotaciones y donaciones efectuadas a la Fundación, por la causante en vida, dada la condición de aquellos, en cuanto familiares de la finada y en su condición, igualmente de miembros y partícipes del Patronato de la Fundación a través de una vocalía familiar (documentos de aceptación de cargos y de sesiones de dicho órgano (doc72-90 contestación). Además de la notoriedad de los bienes objeto de aquellas y publicidad consiguiente en registros públicos y administrativos conforme a su cualidad en su mayoría de bienes de interés cultural y monumental calificado. Sin perjuicio, además, de haber tenido lugar, en el ínterin hasta la partición definitiva, una adjudicación parcial de herencia, el 17.1.2016, sobre determinado inmueble (casa chalet en Puerto de Santa María), adjudicado en -cuatro- partes iguales y por estirpes a los designados herederos de la finada y actuales demandantes.
Finalmente ha tenido lugar la formalización del cuaderno particional con fecha de 20.7.2018 (quedando fuera el anterior bien objeto de las anteriores adjudicaciones respectivas, sin perjuicio de su computación e imputación a la legitima estricta). Siendo debidamente notificada la partición y aceptada por todos sin anterior objeción final, hasta las presente actuaciones.
En la propia partición se concluye que
Los herederos y demandantes, formulan finalmente sus demandas de autos, en fecha de 19.4.2019, inicialmente frente a la Fundación y constando acumuladas y sucesivamente ampliadas al único hijo supérstite de la finada, D. Cesareo (previa inicial consideración de intervención provocada a instancias de la referida demandada anterior, según ampliación admitida finalmente por todos, bajo simple consideración de eventualidad de litisconsorcio pasivo necesario). Resultando así, igualmente la contestación del referido codemandado, en términos de oposición esencial e interesar, igualmente, la desestimación íntegra de las tres demandas actuadas también en su contra.
Por los demandantes se destaca a la postre en sus demandas, la "habilidad" y reprobada "intención" y "voluntad" de la finada, mediante el juego de sus disposiciones finales y de los plazos considerados (para el cumplimiento de las condiciones de fideicomiso y sobre prorroga facilitada al albacea), de que sus legitimarios no pudieran recibir, ni siquiera la parte de legitima que por ley les corresponde, y de favorecer, en definitiva, a su hijo D. Cesareo. No respetándose por la testadora la intangibilidad de su legítima (vgr pág 21, demandas Srs. Enriqueta Lorenza y Romulo Leopoldo, y 17 Srs. Bernarda Domingo). Y bajo la anterior objeción, dirigen sus demandas y su particular reclamación reintegratoria, frente a la Fundación
Los demandantes vienen a considerar en sus escritos especialmente infringido el art 636 Cc , mencionándose, igualmente, los arts 806 y 813. Para terminar concretando el ejercicio de un acción de suplemento de legitima al amparo del art. 815 Cc, con referencia a diversa jurisprudencia, siendo reiterada la cita vgr, de la STS 4.1.2013 al disponer que «
No obstante lo anterior, y con ocasión de su pretensión sobre consolidación del fideicomiso condicional sobre el tercio de mejora, -y en aras a hacer valer el cumplimiento que entendían de los requisitos de la misma-, reconocían -contradictoriamente- haber renunciado formalmente al ejercicio de cualquier acción impugnatoria (mediante la aceptación de herencia y adjudicación parcial realizada en 2016), además de expresar el deseo -también contradictorio-, de respetar la voluntad de la finada al constituir y dotar la Fundación y en la donación posterior. Igualmente se reconoce y se hace constar en la sentencia de instancia que no impugnan el testamento, ni la partición realizada, partiendo precisamente de uno y documento, y especialmente de los valores ya considerados en la última a efectos de concluir en el alcance cuantitativo de la lesión en que estiman infringida a su legitima.
Lo que interesaban, no obstante, todo lo anterior, y bajo el previo reconocimiento y declaración de que el valor conjunto de lo que la finada donó en vida a la Fundación demandada, excede notoriamente de la cuota que sobrevenidamente le ha resultado reconocida a dicha entidad, sobre el tercio de libre disposición, era en síntesis, la reintegración, a la masa hereditaria, de bienes suficientes de los que le fueran atribuidos o donados en vida a dicha entidad, para la cubertura correspondiente de las cuotas legitimarias de los respectivos demandantes.
Para ello parten de la masa total hereditaria (109.519.030,13€), según valores considerados "a efectos de partición", integrada por el
Se advierte plenamente justificada, y cabe adelantar, la admisión del motivo de entrada sobre esencial caducidad de la acción ejercitada por los demandantes, además de no poder desdeñar ,igualmente, la falta de acción por defecto de contenido real posible de la misma, conforme a las circunstancias del presente supuesto, y la Sala no puede por menos que apreciar su estimación debida con rechazo pleno consiguiente de las demandas de autos, como se pasa a exponer.
Así y dado todo lo anterior expuesto, en realidad se advierte guardar mejor coherencia la consideración de esencial rechazo de partida efectuado por una y otra de las defensas codemandadas, más allá de su cuestionada legitimación pasiva, y en cuanto a la subsistencia misma de la acción impetrada conforme al objetivo destacado por los atores que, en todo momento, tiene por foco y punto de mira, la dotación y donaciones realizadas por la causante, mientras vivía, y recibidas por la Fundación, - y con público conocimiento, si cabe, dada la calificación e importancia de los bienes que las integran-, y no así ninguna atribución mortis causa, que diere contenido alguno al legado a la postre reconocido a dicha entidad. Resultando así la falta de caudal relicto al efecto, como hecho ya apreciable y con notoriedad, por los propios demandantes familiares, ya a la fecha de la muerte de la finada pariente. Lo que hacía decaer de mejor contenido apreciable, toda pretensión al efecto.
En la resolución de instancia se concluía en relación a la disyuntiva suscitada entre partes (la alternativa formal y literal impelida por los demandantes, en cuanto al ejercicio de una acción de suplemento de legítima, al amparo del artículo 815 Cc; y la material de simple reducción de donaciones recibidas en vida de la causante, defendida por los demandados), orientándose con preferencia por la primera, al estimar, de un lado, que no se había suscitado la recisión de donación concreta alguna, y de otro, atendido la redacción literal del artículo 815 Cc invocado. Reputándola sujeta a un plazo de prescripción de 30 años desde el fallecimiento de la finada. Y valorándose, igualmente, a estos efectos, la cualidad de legatario de parte alícuota de la Fundación demandada, para poder ser sujeto pasivo de tal pretensión considerada, destacándose para ello, la asimilación reconocida a tal figura, a ciertos efectos jurídicos, a la propia del heredero en cuanto a partícipe igualmente de la herencia y masa hereditaria (vgr, en cuanto a legitimación activa para pedir la división judicial de herencia, que menciona).
No se advierte, sin embargo, mejor referencia o alguna siquiera, en las demandas de autos a tal concreta cualidad y equiparación señalada, aunque sea objeto de mención la especial disposición testamentaria (legado del tercio de libre disposición), otorgada en favor de la Fundación, por la finada en su testamento y por remisión al mismo. Insistiéndose meramente sobre las atribuciones gratuitas realizadas y recibidas en vida, tanto por la dotación inicial a la referida entidad, como por las donaciones posteriores a la misma, también anteriores al testamento y fallecimiento de aquella.
No obstante, aun sin obviar o desdeñar tal figura (legado de parte alícuota, como partícipe de la masa hereditaria) y desde esta última perspectiva aludida (la masa hereditaria), no parece adecuado tal equiparación al heredero, sin más o en cualquier caso, en cuanto acreedor de una parte de la herencia, sino cuando la analogía formal a considerar, tuviere también análogo contenido material que le sirva de propio sustento. Y en el caso resultaba ya reconocible por todos los coherederos y desde antes inclusive de la partición realizada -siendo meramente refrendada por ésta-, que ningún bien o derecho ha sido recibido por la Fundación a título de legado y con ocasión de la partición realizada, pues ya lo recibido en vida de la cuasnte por la entidad superaba la cuota a la postre considerada, y sin que haya participado en nada de la partición del
Los demandantes, por otra parte, ciertamente tampoco mencionan -o eluden-, el ejercicio concreto de una acción de reducción de legados inoficiosos ( arts 820 y ss y 654 Cc) , aunque sí se centran en una afectación de la intangibilidad cuantitativa de su legítima, para sustentar una pretensión de reducción o minoración, en definitiva, de las atribuciones realizadas por la causante a título lucrativo, meramente inter vivos, en cuanto las reputan sobrevenidamente inoficiosas, al considerar exceden el valor de la parte de que aquella podía disponer.
Si bien la jurisprudencia viene manteniendo de manera regular (vgr SSTS 419/2021, de 21 de junio y 280/2022, de 4 de abril), con base en una interpretación sistemática de los artículos correspondientes, que aquel legitimario a quien el causante no haya dejado todo lo que por legítima le compete, debe instar, en primer lugar, la reducción de la institución de heredero en la medida necesaria para corregir la lesión a través de la acción de suplemento o complemento ex artículo 815 CC, de modo que, solo en caso de no bastar, procederá en segundo término la minoración de las mandas (acción de reducción de legados: arts. 817 y 820 CC). Por último, y si con la mengua de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial no alcanzara para corregir la lesión, cabrá proceder entonces contra las donaciones (acción de reducción de donaciones inoficiosas: arts. 634, 651, 654 a 656 y 819 CC), lo que significa que la reducción de éstas es, en todo caso, subsidiaria respecto de la minoración de las atribuciones mortis causa.
De otro modo, la ley impone un orden legal para actuar la compensación de los legitimarios afectados, que alcanzaría en primer termino a las disposiciones testamentarias o
Como no cabe desconocer tampoco, el Código no impone a quien tiene legitimarios restricción alguna a su facultad de disponer durante su vida de sus propios bienes, pues el derecho a la legítima solo nace al instante de la apertura de la sucesión, momento, por tanto, de referencia para considerar si las donaciones otorgadas por el causante le perjudican o no, pues el negocio sigue siendo válido
Las posiciones sobre el empleo de una u otra vía de reclamación, sujetables a distintas críticas por su variedad ( vgr empezando por la equiparación misma de la acción de suplemento o complemento de legitima a la de petición de herencia, para el reconocimiento de un plazo exhorbitante -de prescripción- de 30 años, sin hacerse discriminación siquiera sobre situaciones, como la presente en que ha no ha habido ocultación alguna sino público y pleno conocimiento en todo momento, además de aceptación expresa anterior de herencia y adjudicación parcial anterior; o en cuanto a la naturaleza de la acción misma, entre real o personal, o sobre el plazo, 4 años de acciones rescisorias, art. 1299, o 5 años de revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos, art 646 Cc, o incluso 1 del 652 o el general de acciones personales art. 1964 Cc, de 15 años y actual 5 tras la ley 45/14 de 5 d octubre) y vienen mejor perfilándose por nuestra jurisprudencia señaladamente desde SSTS 463/1984, de 12 de julio, 4 de marzo de 1999; 838/2013, de 10 de junio de 2014; 419/2021, de 21 de junio, propiciada conforme al defecto de una regulación legal más precisa y
Insistiendo en la distinción entre computación y partición, y destacando
Y asi, y por lo que se refiere al presente supuesto, si no se discute en su efecto (como se postula por las demandadas, aunque se rechace por las demandantes) que la vía de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, en cuanto a las atribuciones y liberalidades realizadas en vida por la causante a la Fundación, estaría caducada al haber transcurrido con exceso inclusive el plazo de cinco años que viene siendo ordinariamente considerado para la misma (mas concretamente 5 años y 241 días, como se insiste por la demandada apelante), igualmente había de concluirse, de pretenderse la vía de simple suplemento o complemento de la legitima (como se postula por las demandantes y se cuestiona por las demandadas) , bajo la condición, como legitimado pasivo, de legatario de parte alícuota, de la Fundación, al computarse las donaciones como parte de tal legado, que lo que se trataba de considerar no era sino la ineficacia, por razón de inoficiosidad, de un legado sobre dicho tercio. Y por ello, de un lado, como disposición testamentaria, en realidad, vacía de cualquier contenido material apreciable al momento de fallecimiento y partición, y pretensión, en definitiva (en tanto que lo era de reducción de legado inoficioso), en todo caso, e igualmente caducada, conforme a lo más arriba expuesto, al no poder sostenerse para la misma sino análogo plazo y régimen considerado que para la anterior, no apreciándose mejor razón en el caso, para conferirle un trato diverso (y antes al contrario todas las obstativas más arriba señaladas).
Por lo que no procedía sino la final estimación del recurso y entera revocación consiguiente de la resolución recaída en la instancia, con desestimación de las demandas actoras a estos efectos considerados.
Cabe anticipar igualmente su elemental rechazo, dado que no se advierte considerada en ningún momento, que la ampliación de las demandas propiciada frente al recurrente -y contestadas, en coherencia, por él mismo- hubieren quedado reducida frente al mismo con estricta separación o referencia exclusiva y excluyente a la petición de consolidación del fideicomiso (cláusula décima en relación con la octava del testamento), sino que antes al contrario y del relato de los escritos de demanda y contestación igualmente de la codemandada, La Fundación, resultaba que tal aspecto se relacionaba directamente con el alcance y presunta infracción de legítima objeto central de las demandas actoras que así pasaba a formar parte y a adquirir análoga importancia esencial, para todas las partes. De ahí su consideración de consuno por uno y otro codemandado, y la contestación consiguiente presentada también por el demandado en el sentido de oponerse a las respectivas ampliaciones de demanda, aún reconociendo su peculiar posición procesal, sin hacerse constar anterior objeción a su emplazamiento al efecto, y no formulándose excepción por defecto de legitimación pasiva referido a parte alguna de la compleja pretensión actora. Sosteniendo antes al contrario interés conforme a su condición de Presidente de la Fundación, y que, como igualmente puede leerse en su escrito inicial "se adhiere y hace suyas las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la Fundación en su escrito de contestación", para reiterar su petición de expresa desestimación integra de las demandas actoras.
Por lo que se valora coherente la final consideración de estimación meramente parcial de las diversas demandas actuadas frente a uno y otro demandado, aunque el efecto de contenido económico de la estimación resultante únicamente hubiere de tener efecto apreciable respecto del primer demandado.
No obstante, el distinto resultado sobre ambos recursos de autos, y efecto final que resultaba en su consecuencia, de revocación sobre la sentencia recurrida, con análoga desestimación de las respectivas demandas hechas valer en las presentes actuaciones, dada la complejidad de las cuestiones discutidas y dudas de hecho y derecho consiguientes y no desdeñables, ya evidencias desde la instancia y finalmente avocadas a la presente alzada, procedía no hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias. ( arts.398 y 394 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE DIRECCION001, y desestimando, de otro, el sustentado por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando, en su lugar, la final desestimación de las demandas inicialmente sustentadas frente a los anteriores, por la representación respectiva de D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, absolviendo, a los primeros, de todas las pretensiones que fueran inicialmente formuladas en su contra.
Y todo ello, no obstante, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, y acordando la devolución de depósito, en su caso constituido, del primer recurrente considerado, así como la pérdida del depósito que hubiere sido constituido por el segundo ( D.A. 15ª LOPJ reformado por Ley Orga?nica 1/2009, de 3 Noviembre).
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
Antecedentes
Se aceptan, sustancialmente, los de la resolución apelada que contiene la siguiente FALLO;
Frente a la resolución anterior se interponen sendos recursos de apelación, por ambos codemandados.
Por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE MEDINACELI, ( en adelante La Fundación), se interpone recurso de apelación en que tras la consideración previa de los antecedentes procesales que entendía oportuno, hacía valer los siguientes motivos/alegaciones;
Por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, se interpone igualmente recurso de apelación, haciendo valer el siguiente motivo;
Consta la expresa oposición, a los anteriores recursos, hechas valer por las representaciones respectivas de partes demandantes, D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, en los términos de sus correspondientes escritos de autos, en que se reiteran en esencial armonía con la argumentación de la resolución recurrida, cuya confirmación integral expresamente interesaban.
Partimos de considerar ciertos antecedentes -objetivos y subjetivos- en realidad incuestionados. Así y en primer término la realidad del óbito de la causante de autos, Excma. Sra. Dª. Gregoria,
Constaba, ya con notoria anterioridad a tal circunstancia, la constitución por la meritada finada y mediante escritura de 14.9.1978, de una fundación cultural de carácter particular, FUNDACION CASSA DUCAL DE MEDINACELI, a la que dotó de bienes de su peculio relacionados con la Casa Ducal. En concreto los bienes que fueron objeto de aportación dotal a referida entidad, son los siguientes; Casa Pilatos ( Sevilla); Pazo de Oca, (Pontevedra); Iglesia-Basílica de Jesús de Medinaceli (Madrid); Palacio de los Duques de DIRECCION001, (Soria); Castillo de Sabiote (Jaén); Palacio de Hoznayo (Santander); Torre de San Miguel Das Penas (Lugo); Casa Palacio de Don Eusebio (Úbeda). Además de los bienes muebles situados en los inmuebles de Casa de Pilatos y del Pazo de Oca y los fondos documentales de los Ducados de DIRECCION001 y DIRECCION002, Ducados de DIRECCION000 y DIRECCION003, Marquesado de DIRECCION004, y contadurías y secciones facticias.
Consta, asimismo, que, de modo sobrevenido a la constitución de la referida Fundación, y en favor de la misma, realizó las siguientes donaciones, -y antes de su fallecimiento-; El Castillo de Castellar de la Frontera (Cádiz), el 21.11.1985; Fortaleza de Torés en Nogales (Lugo) y de los Panteones y Derechos de enterramiento, el 17.7.1990; El Castillo de Nogales (Badajoz), el 30.12.1994; Castillo de Salvaleón (Badajoz) el 1.12.1994; Tierras de DIRECCION001 (Soria) el 13.1.1994, y; Casa y Capilla de San Baudilio en Port de la Selva (Gerona) el 22.7.2005.
La finada falleció bajo ultimo testamento abierto de 10.7.2012, que confirmaba su esencial disposición mortis causa anterior, testamento de 18.12.2003, a salvo, esencialmente la sustitución de albacea y contador- partidor. Son sus disposiciones esenciales, las siguientes;
Se hacía constar el expreso deseo y voluntad de la finada sobre la preservación de bienes de su peculio; -clausula tercera-
La testadora, de otro lado, prorrogó el plazo ordinario anual al albacea contador partidor designado, por tres años más, y previo a su formalización final, por conformidad la comunidad hereditaria (los herederos y la Fundación), se han ido otorgando diversas y sucesivas prorrogas.
Los demandantes, se advierte, en todo momento, conscientes y no ajenos a realidad antecedente de las dotaciones y donaciones efectuadas a la Fundación, por la causante en vida, dada la condición de aquellos, en cuanto familiares de la finada y en su condición, igualmente de miembros y partícipes del Patronato de la Fundación a través de una vocalía familiar (documentos de aceptación de cargos y de sesiones de dicho órgano (doc72-90 contestación). Además de la notoriedad de los bienes objeto de aquellas y publicidad consiguiente en registros públicos y administrativos conforme a su cualidad en su mayoría de bienes de interés cultural y monumental calificado. Sin perjuicio, además, de haber tenido lugar, en el ínterin hasta la partición definitiva, una adjudicación parcial de herencia, el 17.1.2016, sobre determinado inmueble (casa chalet en Puerto de Santa María), adjudicado en -cuatro- partes iguales y por estirpes a los designados herederos de la finada y actuales demandantes.
Finalmente ha tenido lugar la formalización del cuaderno particional con fecha de 20.7.2018 (quedando fuera el anterior bien objeto de las anteriores adjudicaciones respectivas, sin perjuicio de su computación e imputación a la legitima estricta). Siendo debidamente notificada la partición y aceptada por todos sin anterior objeción final, hasta las presente actuaciones.
En la propia partición se concluye que
Los herederos y demandantes, formulan finalmente sus demandas de autos, en fecha de 19.4.2019, inicialmente frente a la Fundación y constando acumuladas y sucesivamente ampliadas al único hijo supérstite de la finada, D. Cesareo (previa inicial consideración de intervención provocada a instancias de la referida demandada anterior, según ampliación admitida finalmente por todos, bajo simple consideración de eventualidad de litisconsorcio pasivo necesario). Resultando así, igualmente la contestación del referido codemandado, en términos de oposición esencial e interesar, igualmente, la desestimación íntegra de las tres demandas actuadas también en su contra.
Por los demandantes se destaca a la postre en sus demandas, la "habilidad" y reprobada "intención" y "voluntad" de la finada, mediante el juego de sus disposiciones finales y de los plazos considerados (para el cumplimiento de las condiciones de fideicomiso y sobre prorroga facilitada al albacea), de que sus legitimarios no pudieran recibir, ni siquiera la parte de legitima que por ley les corresponde, y de favorecer, en definitiva, a su hijo D. Cesareo. No respetándose por la testadora la intangibilidad de su legítima (vgr pág 21, demandas Srs. Enriqueta Lorenza y Romulo Leopoldo, y 17 Srs. Bernarda Domingo). Y bajo la anterior objeción, dirigen sus demandas y su particular reclamación reintegratoria, frente a la Fundación
Los demandantes vienen a considerar en sus escritos especialmente infringido el art 636 Cc , mencionándose, igualmente, los arts 806 y 813. Para terminar concretando el ejercicio de un acción de suplemento de legitima al amparo del art. 815 Cc, con referencia a diversa jurisprudencia, siendo reiterada la cita vgr, de la STS 4.1.2013 al disponer que «
No obstante lo anterior, y con ocasión de su pretensión sobre consolidación del fideicomiso condicional sobre el tercio de mejora, -y en aras a hacer valer el cumplimiento que entendían de los requisitos de la misma-, reconocían -contradictoriamente- haber renunciado formalmente al ejercicio de cualquier acción impugnatoria (mediante la aceptación de herencia y adjudicación parcial realizada en 2016), además de expresar el deseo -también contradictorio-, de respetar la voluntad de la finada al constituir y dotar la Fundación y en la donación posterior. Igualmente se reconoce y se hace constar en la sentencia de instancia que no impugnan el testamento, ni la partición realizada, partiendo precisamente de uno y documento, y especialmente de los valores ya considerados en la última a efectos de concluir en el alcance cuantitativo de la lesión en que estiman infringida a su legitima.
Lo que interesaban, no obstante, todo lo anterior, y bajo el previo reconocimiento y declaración de que el valor conjunto de lo que la finada donó en vida a la Fundación demandada, excede notoriamente de la cuota que sobrevenidamente le ha resultado reconocida a dicha entidad, sobre el tercio de libre disposición, era en síntesis, la reintegración, a la masa hereditaria, de bienes suficientes de los que le fueran atribuidos o donados en vida a dicha entidad, para la cubertura correspondiente de las cuotas legitimarias de los respectivos demandantes.
Para ello parten de la masa total hereditaria (109.519.030,13€), según valores considerados "a efectos de partición", integrada por el
Se advierte plenamente justificada, y cabe adelantar, la admisión del motivo de entrada sobre esencial caducidad de la acción ejercitada por los demandantes, además de no poder desdeñar ,igualmente, la falta de acción por defecto de contenido real posible de la misma, conforme a las circunstancias del presente supuesto, y la Sala no puede por menos que apreciar su estimación debida con rechazo pleno consiguiente de las demandas de autos, como se pasa a exponer.
Así y dado todo lo anterior expuesto, en realidad se advierte guardar mejor coherencia la consideración de esencial rechazo de partida efectuado por una y otra de las defensas codemandadas, más allá de su cuestionada legitimación pasiva, y en cuanto a la subsistencia misma de la acción impetrada conforme al objetivo destacado por los atores que, en todo momento, tiene por foco y punto de mira, la dotación y donaciones realizadas por la causante, mientras vivía, y recibidas por la Fundación, - y con público conocimiento, si cabe, dada la calificación e importancia de los bienes que las integran-, y no así ninguna atribución mortis causa, que diere contenido alguno al legado a la postre reconocido a dicha entidad. Resultando así la falta de caudal relicto al efecto, como hecho ya apreciable y con notoriedad, por los propios demandantes familiares, ya a la fecha de la muerte de la finada pariente. Lo que hacía decaer de mejor contenido apreciable, toda pretensión al efecto.
En la resolución de instancia se concluía en relación a la disyuntiva suscitada entre partes (la alternativa formal y literal impelida por los demandantes, en cuanto al ejercicio de una acción de suplemento de legítima, al amparo del artículo 815 Cc; y la material de simple reducción de donaciones recibidas en vida de la causante, defendida por los demandados), orientándose con preferencia por la primera, al estimar, de un lado, que no se había suscitado la recisión de donación concreta alguna, y de otro, atendido la redacción literal del artículo 815 Cc invocado. Reputándola sujeta a un plazo de prescripción de 30 años desde el fallecimiento de la finada. Y valorándose, igualmente, a estos efectos, la cualidad de legatario de parte alícuota de la Fundación demandada, para poder ser sujeto pasivo de tal pretensión considerada, destacándose para ello, la asimilación reconocida a tal figura, a ciertos efectos jurídicos, a la propia del heredero en cuanto a partícipe igualmente de la herencia y masa hereditaria (vgr, en cuanto a legitimación activa para pedir la división judicial de herencia, que menciona).
No se advierte, sin embargo, mejor referencia o alguna siquiera, en las demandas de autos a tal concreta cualidad y equiparación señalada, aunque sea objeto de mención la especial disposición testamentaria (legado del tercio de libre disposición), otorgada en favor de la Fundación, por la finada en su testamento y por remisión al mismo. Insistiéndose meramente sobre las atribuciones gratuitas realizadas y recibidas en vida, tanto por la dotación inicial a la referida entidad, como por las donaciones posteriores a la misma, también anteriores al testamento y fallecimiento de aquella.
No obstante, aun sin obviar o desdeñar tal figura (legado de parte alícuota, como partícipe de la masa hereditaria) y desde esta última perspectiva aludida (la masa hereditaria), no parece adecuado tal equiparación al heredero, sin más o en cualquier caso, en cuanto acreedor de una parte de la herencia, sino cuando la analogía formal a considerar, tuviere también análogo contenido material que le sirva de propio sustento. Y en el caso resultaba ya reconocible por todos los coherederos y desde antes inclusive de la partición realizada -siendo meramente refrendada por ésta-, que ningún bien o derecho ha sido recibido por la Fundación a título de legado y con ocasión de la partición realizada, pues ya lo recibido en vida de la cuasnte por la entidad superaba la cuota a la postre considerada, y sin que haya participado en nada de la partición del
Los demandantes, por otra parte, ciertamente tampoco mencionan -o eluden-, el ejercicio concreto de una acción de reducción de legados inoficiosos ( arts 820 y ss y 654 Cc) , aunque sí se centran en una afectación de la intangibilidad cuantitativa de su legítima, para sustentar una pretensión de reducción o minoración, en definitiva, de las atribuciones realizadas por la causante a título lucrativo, meramente inter vivos, en cuanto las reputan sobrevenidamente inoficiosas, al considerar exceden el valor de la parte de que aquella podía disponer.
Si bien la jurisprudencia viene manteniendo de manera regular (vgr SSTS 419/2021, de 21 de junio y 280/2022, de 4 de abril), con base en una interpretación sistemática de los artículos correspondientes, que aquel legitimario a quien el causante no haya dejado todo lo que por legítima le compete, debe instar, en primer lugar, la reducción de la institución de heredero en la medida necesaria para corregir la lesión a través de la acción de suplemento o complemento ex artículo 815 CC, de modo que, solo en caso de no bastar, procederá en segundo término la minoración de las mandas (acción de reducción de legados: arts. 817 y 820 CC). Por último, y si con la mengua de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial no alcanzara para corregir la lesión, cabrá proceder entonces contra las donaciones (acción de reducción de donaciones inoficiosas: arts. 634, 651, 654 a 656 y 819 CC), lo que significa que la reducción de éstas es, en todo caso, subsidiaria respecto de la minoración de las atribuciones mortis causa.
De otro modo, la ley impone un orden legal para actuar la compensación de los legitimarios afectados, que alcanzaría en primer termino a las disposiciones testamentarias o
Como no cabe desconocer tampoco, el Código no impone a quien tiene legitimarios restricción alguna a su facultad de disponer durante su vida de sus propios bienes, pues el derecho a la legítima solo nace al instante de la apertura de la sucesión, momento, por tanto, de referencia para considerar si las donaciones otorgadas por el causante le perjudican o no, pues el negocio sigue siendo válido
Las posiciones sobre el empleo de una u otra vía de reclamación, sujetables a distintas críticas por su variedad ( vgr empezando por la equiparación misma de la acción de suplemento o complemento de legitima a la de petición de herencia, para el reconocimiento de un plazo exhorbitante -de prescripción- de 30 años, sin hacerse discriminación siquiera sobre situaciones, como la presente en que ha no ha habido ocultación alguna sino público y pleno conocimiento en todo momento, además de aceptación expresa anterior de herencia y adjudicación parcial anterior; o en cuanto a la naturaleza de la acción misma, entre real o personal, o sobre el plazo, 4 años de acciones rescisorias, art. 1299, o 5 años de revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos, art 646 Cc, o incluso 1 del 652 o el general de acciones personales art. 1964 Cc, de 15 años y actual 5 tras la ley 45/14 de 5 d octubre) y vienen mejor perfilándose por nuestra jurisprudencia señaladamente desde SSTS 463/1984, de 12 de julio, 4 de marzo de 1999; 838/2013, de 10 de junio de 2014; 419/2021, de 21 de junio, propiciada conforme al defecto de una regulación legal más precisa y
Insistiendo en la distinción entre computación y partición, y destacando
Y asi, y por lo que se refiere al presente supuesto, si no se discute en su efecto (como se postula por las demandadas, aunque se rechace por las demandantes) que la vía de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, en cuanto a las atribuciones y liberalidades realizadas en vida por la causante a la Fundación, estaría caducada al haber transcurrido con exceso inclusive el plazo de cinco años que viene siendo ordinariamente considerado para la misma (mas concretamente 5 años y 241 días, como se insiste por la demandada apelante), igualmente había de concluirse, de pretenderse la vía de simple suplemento o complemento de la legitima (como se postula por las demandantes y se cuestiona por las demandadas) , bajo la condición, como legitimado pasivo, de legatario de parte alícuota, de la Fundación, al computarse las donaciones como parte de tal legado, que lo que se trataba de considerar no era sino la ineficacia, por razón de inoficiosidad, de un legado sobre dicho tercio. Y por ello, de un lado, como disposición testamentaria, en realidad, vacía de cualquier contenido material apreciable al momento de fallecimiento y partición, y pretensión, en definitiva (en tanto que lo era de reducción de legado inoficioso), en todo caso, e igualmente caducada, conforme a lo más arriba expuesto, al no poder sostenerse para la misma sino análogo plazo y régimen considerado que para la anterior, no apreciándose mejor razón en el caso, para conferirle un trato diverso (y antes al contrario todas las obstativas más arriba señaladas).
Por lo que no procedía sino la final estimación del recurso y entera revocación consiguiente de la resolución recaída en la instancia, con desestimación de las demandas actoras a estos efectos considerados.
Cabe anticipar igualmente su elemental rechazo, dado que no se advierte considerada en ningún momento, que la ampliación de las demandas propiciada frente al recurrente -y contestadas, en coherencia, por él mismo- hubieren quedado reducida frente al mismo con estricta separación o referencia exclusiva y excluyente a la petición de consolidación del fideicomiso (cláusula décima en relación con la octava del testamento), sino que antes al contrario y del relato de los escritos de demanda y contestación igualmente de la codemandada, La Fundación, resultaba que tal aspecto se relacionaba directamente con el alcance y presunta infracción de legítima objeto central de las demandas actoras que así pasaba a formar parte y a adquirir análoga importancia esencial, para todas las partes. De ahí su consideración de consuno por uno y otro codemandado, y la contestación consiguiente presentada también por el demandado en el sentido de oponerse a las respectivas ampliaciones de demanda, aún reconociendo su peculiar posición procesal, sin hacerse constar anterior objeción a su emplazamiento al efecto, y no formulándose excepción por defecto de legitimación pasiva referido a parte alguna de la compleja pretensión actora. Sosteniendo antes al contrario interés conforme a su condición de Presidente de la Fundación, y que, como igualmente puede leerse en su escrito inicial "se adhiere y hace suyas las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la Fundación en su escrito de contestación", para reiterar su petición de expresa desestimación integra de las demandas actoras.
Por lo que se valora coherente la final consideración de estimación meramente parcial de las diversas demandas actuadas frente a uno y otro demandado, aunque el efecto de contenido económico de la estimación resultante únicamente hubiere de tener efecto apreciable respecto del primer demandado.
No obstante, el distinto resultado sobre ambos recursos de autos, y efecto final que resultaba en su consecuencia, de revocación sobre la sentencia recurrida, con análoga desestimación de las respectivas demandas hechas valer en las presentes actuaciones, dada la complejidad de las cuestiones discutidas y dudas de hecho y derecho consiguientes y no desdeñables, ya evidencias desde la instancia y finalmente avocadas a la presente alzada, procedía no hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias. ( arts.398 y 394 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE DIRECCION001, y desestimando, de otro, el sustentado por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando, en su lugar, la final desestimación de las demandas inicialmente sustentadas frente a los anteriores, por la representación respectiva de D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, absolviendo, a los primeros, de todas las pretensiones que fueran inicialmente formuladas en su contra.
Y todo ello, no obstante, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, y acordando la devolución de depósito, en su caso constituido, del primer recurrente considerado, así como la pérdida del depósito que hubiere sido constituido por el segundo ( D.A. 15ª LOPJ reformado por Ley Orga?nica 1/2009, de 3 Noviembre).
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
Fundamentos
Frente a la resolución anterior se interponen sendos recursos de apelación, por ambos codemandados.
Por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE MEDINACELI, ( en adelante La Fundación), se interpone recurso de apelación en que tras la consideración previa de los antecedentes procesales que entendía oportuno, hacía valer los siguientes motivos/alegaciones;
Por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, se interpone igualmente recurso de apelación, haciendo valer el siguiente motivo;
Consta la expresa oposición, a los anteriores recursos, hechas valer por las representaciones respectivas de partes demandantes, D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, en los términos de sus correspondientes escritos de autos, en que se reiteran en esencial armonía con la argumentación de la resolución recurrida, cuya confirmación integral expresamente interesaban.
Partimos de considerar ciertos antecedentes -objetivos y subjetivos- en realidad incuestionados. Así y en primer término la realidad del óbito de la causante de autos, Excma. Sra. Dª. Gregoria,
Constaba, ya con notoria anterioridad a tal circunstancia, la constitución por la meritada finada y mediante escritura de 14.9.1978, de una fundación cultural de carácter particular, FUNDACION CASSA DUCAL DE MEDINACELI, a la que dotó de bienes de su peculio relacionados con la Casa Ducal. En concreto los bienes que fueron objeto de aportación dotal a referida entidad, son los siguientes; Casa Pilatos ( Sevilla); Pazo de Oca, (Pontevedra); Iglesia-Basílica de Jesús de Medinaceli (Madrid); Palacio de los Duques de DIRECCION001, (Soria); Castillo de Sabiote (Jaén); Palacio de Hoznayo (Santander); Torre de San Miguel Das Penas (Lugo); Casa Palacio de Don Eusebio (Úbeda). Además de los bienes muebles situados en los inmuebles de Casa de Pilatos y del Pazo de Oca y los fondos documentales de los Ducados de DIRECCION001 y DIRECCION002, Ducados de DIRECCION000 y DIRECCION003, Marquesado de DIRECCION004, y contadurías y secciones facticias.
Consta, asimismo, que, de modo sobrevenido a la constitución de la referida Fundación, y en favor de la misma, realizó las siguientes donaciones, -y antes de su fallecimiento-; El Castillo de Castellar de la Frontera (Cádiz), el 21.11.1985; Fortaleza de Torés en Nogales (Lugo) y de los Panteones y Derechos de enterramiento, el 17.7.1990; El Castillo de Nogales (Badajoz), el 30.12.1994; Castillo de Salvaleón (Badajoz) el 1.12.1994; Tierras de DIRECCION001 (Soria) el 13.1.1994, y; Casa y Capilla de San Baudilio en Port de la Selva (Gerona) el 22.7.2005.
La finada falleció bajo ultimo testamento abierto de 10.7.2012, que confirmaba su esencial disposición mortis causa anterior, testamento de 18.12.2003, a salvo, esencialmente la sustitución de albacea y contador- partidor. Son sus disposiciones esenciales, las siguientes;
Se hacía constar el expreso deseo y voluntad de la finada sobre la preservación de bienes de su peculio; -clausula tercera-
La testadora, de otro lado, prorrogó el plazo ordinario anual al albacea contador partidor designado, por tres años más, y previo a su formalización final, por conformidad la comunidad hereditaria (los herederos y la Fundación), se han ido otorgando diversas y sucesivas prorrogas.
Los demandantes, se advierte, en todo momento, conscientes y no ajenos a realidad antecedente de las dotaciones y donaciones efectuadas a la Fundación, por la causante en vida, dada la condición de aquellos, en cuanto familiares de la finada y en su condición, igualmente de miembros y partícipes del Patronato de la Fundación a través de una vocalía familiar (documentos de aceptación de cargos y de sesiones de dicho órgano (doc72-90 contestación). Además de la notoriedad de los bienes objeto de aquellas y publicidad consiguiente en registros públicos y administrativos conforme a su cualidad en su mayoría de bienes de interés cultural y monumental calificado. Sin perjuicio, además, de haber tenido lugar, en el ínterin hasta la partición definitiva, una adjudicación parcial de herencia, el 17.1.2016, sobre determinado inmueble (casa chalet en Puerto de Santa María), adjudicado en -cuatro- partes iguales y por estirpes a los designados herederos de la finada y actuales demandantes.
Finalmente ha tenido lugar la formalización del cuaderno particional con fecha de 20.7.2018 (quedando fuera el anterior bien objeto de las anteriores adjudicaciones respectivas, sin perjuicio de su computación e imputación a la legitima estricta). Siendo debidamente notificada la partición y aceptada por todos sin anterior objeción final, hasta las presente actuaciones.
En la propia partición se concluye que
Los herederos y demandantes, formulan finalmente sus demandas de autos, en fecha de 19.4.2019, inicialmente frente a la Fundación y constando acumuladas y sucesivamente ampliadas al único hijo supérstite de la finada, D. Cesareo (previa inicial consideración de intervención provocada a instancias de la referida demandada anterior, según ampliación admitida finalmente por todos, bajo simple consideración de eventualidad de litisconsorcio pasivo necesario). Resultando así, igualmente la contestación del referido codemandado, en términos de oposición esencial e interesar, igualmente, la desestimación íntegra de las tres demandas actuadas también en su contra.
Por los demandantes se destaca a la postre en sus demandas, la "habilidad" y reprobada "intención" y "voluntad" de la finada, mediante el juego de sus disposiciones finales y de los plazos considerados (para el cumplimiento de las condiciones de fideicomiso y sobre prorroga facilitada al albacea), de que sus legitimarios no pudieran recibir, ni siquiera la parte de legitima que por ley les corresponde, y de favorecer, en definitiva, a su hijo D. Cesareo. No respetándose por la testadora la intangibilidad de su legítima (vgr pág 21, demandas Srs. Enriqueta Lorenza y Romulo Leopoldo, y 17 Srs. Bernarda Domingo). Y bajo la anterior objeción, dirigen sus demandas y su particular reclamación reintegratoria, frente a la Fundación
Los demandantes vienen a considerar en sus escritos especialmente infringido el art 636 Cc , mencionándose, igualmente, los arts 806 y 813. Para terminar concretando el ejercicio de un acción de suplemento de legitima al amparo del art. 815 Cc, con referencia a diversa jurisprudencia, siendo reiterada la cita vgr, de la STS 4.1.2013 al disponer que «
No obstante lo anterior, y con ocasión de su pretensión sobre consolidación del fideicomiso condicional sobre el tercio de mejora, -y en aras a hacer valer el cumplimiento que entendían de los requisitos de la misma-, reconocían -contradictoriamente- haber renunciado formalmente al ejercicio de cualquier acción impugnatoria (mediante la aceptación de herencia y adjudicación parcial realizada en 2016), además de expresar el deseo -también contradictorio-, de respetar la voluntad de la finada al constituir y dotar la Fundación y en la donación posterior. Igualmente se reconoce y se hace constar en la sentencia de instancia que no impugnan el testamento, ni la partición realizada, partiendo precisamente de uno y documento, y especialmente de los valores ya considerados en la última a efectos de concluir en el alcance cuantitativo de la lesión en que estiman infringida a su legitima.
Lo que interesaban, no obstante, todo lo anterior, y bajo el previo reconocimiento y declaración de que el valor conjunto de lo que la finada donó en vida a la Fundación demandada, excede notoriamente de la cuota que sobrevenidamente le ha resultado reconocida a dicha entidad, sobre el tercio de libre disposición, era en síntesis, la reintegración, a la masa hereditaria, de bienes suficientes de los que le fueran atribuidos o donados en vida a dicha entidad, para la cubertura correspondiente de las cuotas legitimarias de los respectivos demandantes.
Para ello parten de la masa total hereditaria (109.519.030,13€), según valores considerados "a efectos de partición", integrada por el
Se advierte plenamente justificada, y cabe adelantar, la admisión del motivo de entrada sobre esencial caducidad de la acción ejercitada por los demandantes, además de no poder desdeñar ,igualmente, la falta de acción por defecto de contenido real posible de la misma, conforme a las circunstancias del presente supuesto, y la Sala no puede por menos que apreciar su estimación debida con rechazo pleno consiguiente de las demandas de autos, como se pasa a exponer.
Así y dado todo lo anterior expuesto, en realidad se advierte guardar mejor coherencia la consideración de esencial rechazo de partida efectuado por una y otra de las defensas codemandadas, más allá de su cuestionada legitimación pasiva, y en cuanto a la subsistencia misma de la acción impetrada conforme al objetivo destacado por los atores que, en todo momento, tiene por foco y punto de mira, la dotación y donaciones realizadas por la causante, mientras vivía, y recibidas por la Fundación, - y con público conocimiento, si cabe, dada la calificación e importancia de los bienes que las integran-, y no así ninguna atribución mortis causa, que diere contenido alguno al legado a la postre reconocido a dicha entidad. Resultando así la falta de caudal relicto al efecto, como hecho ya apreciable y con notoriedad, por los propios demandantes familiares, ya a la fecha de la muerte de la finada pariente. Lo que hacía decaer de mejor contenido apreciable, toda pretensión al efecto.
En la resolución de instancia se concluía en relación a la disyuntiva suscitada entre partes (la alternativa formal y literal impelida por los demandantes, en cuanto al ejercicio de una acción de suplemento de legítima, al amparo del artículo 815 Cc; y la material de simple reducción de donaciones recibidas en vida de la causante, defendida por los demandados), orientándose con preferencia por la primera, al estimar, de un lado, que no se había suscitado la recisión de donación concreta alguna, y de otro, atendido la redacción literal del artículo 815 Cc invocado. Reputándola sujeta a un plazo de prescripción de 30 años desde el fallecimiento de la finada. Y valorándose, igualmente, a estos efectos, la cualidad de legatario de parte alícuota de la Fundación demandada, para poder ser sujeto pasivo de tal pretensión considerada, destacándose para ello, la asimilación reconocida a tal figura, a ciertos efectos jurídicos, a la propia del heredero en cuanto a partícipe igualmente de la herencia y masa hereditaria (vgr, en cuanto a legitimación activa para pedir la división judicial de herencia, que menciona).
No se advierte, sin embargo, mejor referencia o alguna siquiera, en las demandas de autos a tal concreta cualidad y equiparación señalada, aunque sea objeto de mención la especial disposición testamentaria (legado del tercio de libre disposición), otorgada en favor de la Fundación, por la finada en su testamento y por remisión al mismo. Insistiéndose meramente sobre las atribuciones gratuitas realizadas y recibidas en vida, tanto por la dotación inicial a la referida entidad, como por las donaciones posteriores a la misma, también anteriores al testamento y fallecimiento de aquella.
No obstante, aun sin obviar o desdeñar tal figura (legado de parte alícuota, como partícipe de la masa hereditaria) y desde esta última perspectiva aludida (la masa hereditaria), no parece adecuado tal equiparación al heredero, sin más o en cualquier caso, en cuanto acreedor de una parte de la herencia, sino cuando la analogía formal a considerar, tuviere también análogo contenido material que le sirva de propio sustento. Y en el caso resultaba ya reconocible por todos los coherederos y desde antes inclusive de la partición realizada -siendo meramente refrendada por ésta-, que ningún bien o derecho ha sido recibido por la Fundación a título de legado y con ocasión de la partición realizada, pues ya lo recibido en vida de la cuasnte por la entidad superaba la cuota a la postre considerada, y sin que haya participado en nada de la partición del
Los demandantes, por otra parte, ciertamente tampoco mencionan -o eluden-, el ejercicio concreto de una acción de reducción de legados inoficiosos ( arts 820 y ss y 654 Cc) , aunque sí se centran en una afectación de la intangibilidad cuantitativa de su legítima, para sustentar una pretensión de reducción o minoración, en definitiva, de las atribuciones realizadas por la causante a título lucrativo, meramente inter vivos, en cuanto las reputan sobrevenidamente inoficiosas, al considerar exceden el valor de la parte de que aquella podía disponer.
Si bien la jurisprudencia viene manteniendo de manera regular (vgr SSTS 419/2021, de 21 de junio y 280/2022, de 4 de abril), con base en una interpretación sistemática de los artículos correspondientes, que aquel legitimario a quien el causante no haya dejado todo lo que por legítima le compete, debe instar, en primer lugar, la reducción de la institución de heredero en la medida necesaria para corregir la lesión a través de la acción de suplemento o complemento ex artículo 815 CC, de modo que, solo en caso de no bastar, procederá en segundo término la minoración de las mandas (acción de reducción de legados: arts. 817 y 820 CC). Por último, y si con la mengua de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial no alcanzara para corregir la lesión, cabrá proceder entonces contra las donaciones (acción de reducción de donaciones inoficiosas: arts. 634, 651, 654 a 656 y 819 CC), lo que significa que la reducción de éstas es, en todo caso, subsidiaria respecto de la minoración de las atribuciones mortis causa.
De otro modo, la ley impone un orden legal para actuar la compensación de los legitimarios afectados, que alcanzaría en primer termino a las disposiciones testamentarias o
Como no cabe desconocer tampoco, el Código no impone a quien tiene legitimarios restricción alguna a su facultad de disponer durante su vida de sus propios bienes, pues el derecho a la legítima solo nace al instante de la apertura de la sucesión, momento, por tanto, de referencia para considerar si las donaciones otorgadas por el causante le perjudican o no, pues el negocio sigue siendo válido
Las posiciones sobre el empleo de una u otra vía de reclamación, sujetables a distintas críticas por su variedad ( vgr empezando por la equiparación misma de la acción de suplemento o complemento de legitima a la de petición de herencia, para el reconocimiento de un plazo exhorbitante -de prescripción- de 30 años, sin hacerse discriminación siquiera sobre situaciones, como la presente en que ha no ha habido ocultación alguna sino público y pleno conocimiento en todo momento, además de aceptación expresa anterior de herencia y adjudicación parcial anterior; o en cuanto a la naturaleza de la acción misma, entre real o personal, o sobre el plazo, 4 años de acciones rescisorias, art. 1299, o 5 años de revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos, art 646 Cc, o incluso 1 del 652 o el general de acciones personales art. 1964 Cc, de 15 años y actual 5 tras la ley 45/14 de 5 d octubre) y vienen mejor perfilándose por nuestra jurisprudencia señaladamente desde SSTS 463/1984, de 12 de julio, 4 de marzo de 1999; 838/2013, de 10 de junio de 2014; 419/2021, de 21 de junio, propiciada conforme al defecto de una regulación legal más precisa y
Insistiendo en la distinción entre computación y partición, y destacando
Y asi, y por lo que se refiere al presente supuesto, si no se discute en su efecto (como se postula por las demandadas, aunque se rechace por las demandantes) que la vía de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, en cuanto a las atribuciones y liberalidades realizadas en vida por la causante a la Fundación, estaría caducada al haber transcurrido con exceso inclusive el plazo de cinco años que viene siendo ordinariamente considerado para la misma (mas concretamente 5 años y 241 días, como se insiste por la demandada apelante), igualmente había de concluirse, de pretenderse la vía de simple suplemento o complemento de la legitima (como se postula por las demandantes y se cuestiona por las demandadas) , bajo la condición, como legitimado pasivo, de legatario de parte alícuota, de la Fundación, al computarse las donaciones como parte de tal legado, que lo que se trataba de considerar no era sino la ineficacia, por razón de inoficiosidad, de un legado sobre dicho tercio. Y por ello, de un lado, como disposición testamentaria, en realidad, vacía de cualquier contenido material apreciable al momento de fallecimiento y partición, y pretensión, en definitiva (en tanto que lo era de reducción de legado inoficioso), en todo caso, e igualmente caducada, conforme a lo más arriba expuesto, al no poder sostenerse para la misma sino análogo plazo y régimen considerado que para la anterior, no apreciándose mejor razón en el caso, para conferirle un trato diverso (y antes al contrario todas las obstativas más arriba señaladas).
Por lo que no procedía sino la final estimación del recurso y entera revocación consiguiente de la resolución recaída en la instancia, con desestimación de las demandas actoras a estos efectos considerados.
Cabe anticipar igualmente su elemental rechazo, dado que no se advierte considerada en ningún momento, que la ampliación de las demandas propiciada frente al recurrente -y contestadas, en coherencia, por él mismo- hubieren quedado reducida frente al mismo con estricta separación o referencia exclusiva y excluyente a la petición de consolidación del fideicomiso (cláusula décima en relación con la octava del testamento), sino que antes al contrario y del relato de los escritos de demanda y contestación igualmente de la codemandada, La Fundación, resultaba que tal aspecto se relacionaba directamente con el alcance y presunta infracción de legítima objeto central de las demandas actoras que así pasaba a formar parte y a adquirir análoga importancia esencial, para todas las partes. De ahí su consideración de consuno por uno y otro codemandado, y la contestación consiguiente presentada también por el demandado en el sentido de oponerse a las respectivas ampliaciones de demanda, aún reconociendo su peculiar posición procesal, sin hacerse constar anterior objeción a su emplazamiento al efecto, y no formulándose excepción por defecto de legitimación pasiva referido a parte alguna de la compleja pretensión actora. Sosteniendo antes al contrario interés conforme a su condición de Presidente de la Fundación, y que, como igualmente puede leerse en su escrito inicial "se adhiere y hace suyas las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la Fundación en su escrito de contestación", para reiterar su petición de expresa desestimación integra de las demandas actoras.
Por lo que se valora coherente la final consideración de estimación meramente parcial de las diversas demandas actuadas frente a uno y otro demandado, aunque el efecto de contenido económico de la estimación resultante únicamente hubiere de tener efecto apreciable respecto del primer demandado.
No obstante, el distinto resultado sobre ambos recursos de autos, y efecto final que resultaba en su consecuencia, de revocación sobre la sentencia recurrida, con análoga desestimación de las respectivas demandas hechas valer en las presentes actuaciones, dada la complejidad de las cuestiones discutidas y dudas de hecho y derecho consiguientes y no desdeñables, ya evidencias desde la instancia y finalmente avocadas a la presente alzada, procedía no hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias. ( arts.398 y 394 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE DIRECCION001, y desestimando, de otro, el sustentado por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando, en su lugar, la final desestimación de las demandas inicialmente sustentadas frente a los anteriores, por la representación respectiva de D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, absolviendo, a los primeros, de todas las pretensiones que fueran inicialmente formuladas en su contra.
Y todo ello, no obstante, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, y acordando la devolución de depósito, en su caso constituido, del primer recurrente considerado, así como la pérdida del depósito que hubiere sido constituido por el segundo ( D.A. 15ª LOPJ reformado por Ley Orga?nica 1/2009, de 3 Noviembre).
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
Fallo
Que estimando, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE DIRECCION001, y desestimando, de otro, el sustentado por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando, en su lugar, la final desestimación de las demandas inicialmente sustentadas frente a los anteriores, por la representación respectiva de D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, absolviendo, a los primeros, de todas las pretensiones que fueran inicialmente formuladas en su contra.
Y todo ello, no obstante, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, y acordando la devolución de depósito, en su caso constituido, del primer recurrente considerado, así como la pérdida del depósito que hubiere sido constituido por el segundo ( D.A. 15ª LOPJ reformado por Ley Orga?nica 1/2009, de 3 Noviembre).
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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