Sentencia Civil 62/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 62/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Sevilla, Rec. 2372/2022 de 30 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Sevilla

Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

Nº de sentencia: 62/2026

Núm. Cendoj: 41091370052026100082

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:459

Núm. Roj: SAP SE 459:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2372.22

Nº. Procedimiento: 679/19 (Ordinario)

Juzgado de origen: Juzgado Instancia n.º 12 de Sevilla

S E N T E N C I A nº 62/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE;

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS;

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

En Sevilla, a 30 de enero de 2026

Vistos por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario 307/21, procedentes del Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla. Interviniendo, como demandantes; D. Romulo y D. Leopoldo, representados por Procurador Sr. Martín Navarro y asistidos de Letrado Sr. Texidor Nachón, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, representadas por Procurador Sr. Martín Toribio y asistidos de Letrado Srs- Texidor de Mora, y Dª Bernarda y D. Domingo, con Procurador, Sr. Gordillo Alcalá y Letrado Sra. Zarraliqui Navarro. Y como demandados; FUNDACION CASA DUCAL DE MEDINACELI, representada por Procurador Sr. Trigo Sierra y con Letrado Sra. Perez Pijazón Millán y D. Cesareo, con Procurador, Sr.Pérez Padilla y Letrado Sr. Niño Herrera. Autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte/s demandada/s contra la resolución en los mismos dictada con fecha 9.12.2021.

Se aceptan, sustancialmente, los de la resolución apelada que contiene la siguiente FALLO; "ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas acumuladas y, en su consecuencia:

1º.- DECLARAR que doña Gregoria dispuso en vida de más bienes de los que podía otorgar por testamento y, con la dotación de la FUNDACIÓN CASA DUCAL DE MEDINACELI que constituyó y las donaciones que posteriormente efectuó a favor de la misma, menguó la legítima estricta que sus herederos tienen derecho a percibir.

2º.- NO HABER LUGAR A DECLARAR CONSOLIDADO EL FIDEICOMISO establecido por doña Gregoria en la cláusula décima del testamento abierto otorgado el día 18 de diciembre de 2003, ratificado por el ulterior de 10 de julio de 2012, a favor de los herederos hoy demandantes, DON Leopoldo, DON Romulo, DOÑA Enriqueta, DOÑA Lorenza, DOÑA Bernarda y DON Domingo .

3º.- DECLARAR que DON Leopoldo, DON Romulo, DOÑA Enriqueta, DOÑA Lorenza, DOÑA Bernarda y DON Domingo, nietos y bisnietos de doña Gregoria, tienen derecho a recibir cada uno una cuota del 12'5% de la legítima de un tercio de la masa hereditaria, en el caso de los cuatro (4) primeros, y de un 4'17%, en el caso los dos (2) últimos.

4º.- DECLARAR que DON Leopoldo, DON Romulo, DOÑA Enriqueta, DOÑA Lorenza, DOÑA Bernarda y DON Domingo, deben ser suplementados cada uno de ellos con las sumas de 4.119.095'81 euros (CUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS), en el caso de los cuatro (4) primeros, y de 1.373.031'94 euros (UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), en el caso de los dos (2) últimos.

5º.- CONDENAR a la FUNDACIÓN CASA DUCAL DE MEDINACELI a reintegrar a la masa hereditaria bienes suficientes para cubrir las cuotas legitimarias de DON Leopoldo, DON Romulo, DOÑA Enriqueta, DOÑA Lorenza, DOÑA Bernarda y DON Domingo en las cuantías establecidas en el ordinal anterior.

6º.- CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD."

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y formulada apelación, admitido que fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.

PRIMERO.- Planteamiento esencial de la cuestión litigiosa entre partes.

Frente a la resolución anterior se interponen sendos recursos de apelación, por ambos codemandados.

Por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE MEDINACELI, ( en adelante La Fundación), se interpone recurso de apelación en que tras la consideración previa de los antecedentes procesales que entendía oportuno, hacía valer los siguientes motivos/alegaciones; 1) Sobre la correcta calificación de las acciones ejercitadas en las demandas acumuladas en el procedimiento; el juzgador no está vinculado por la calificación de la acción que los demandantes han podido realizar. La calificación de las acciones ejercitadas debe hacerse en consonancia con las pretensiones planteadas ante el tribunal y los hechos que la sustentan. Las acciones ejercitadas en las tres demandas son acciones de reducción de donaciones que se encuentran caducadas al haber sido formulada cinco años después del fallecimiento de la causante,insistiendo, con distintos argumentos, en la caducidad de la acción que entendía ejercitada; 2) La condición de la Fundación como legatario de parte alícuota con relación al tercio de libre disposición no le atribuye legitimación pasiva para soportar una eventual acción de suplemento de legítima porque la Fundación no ha recibido ningún bien o derecho por ese título. Los únicos bienes o derechos que la Fundación podría traer a la masa hereditaria son bienes o derechos recibidos por título de donación,reiterándose con diversos argumentos en su falta de legitimación pasiva al efecto de la reclamación actuada en su contra ; 3) Subsidiariamente a los motivos anteriores (suficientes por sí para desestimar las tres demandas acumuladas en este procedimiento); imposibilidad de cuantificar las legítimas de los herederos legalmente demandantes únicamente a partir del contenido de cuaderno particional elaborado por el albacea contador-partidor. La insuficiencia de cuaderno particional a efectos de acreditar una supuesta (e inexistente) infracción de legítima puede ser opuesta por la Fundación sin necesidad de impugnar la eficacia de este negocio jurídico. El propio cuaderno particional reconoce que las valoraciones en él recogidas son "relativas" e "insuficientes" para cuantificar de forma exacta y cierta el importe de las legítimas, se recogen con la única finalidad de justificar que el reparto de los bienes relictos se haga solo entre los legitimarios,reputando en definitiva, la inidoneidad del cuaderno particional para la cuantificación de las legítimas de los demandantes y la consideración de posible infracción de las mismas.

Por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, se interpone igualmente recurso de apelación, haciendo valer el siguiente motivo; Único.-En lo que respecta a don Cesareo la demanda de los ERE de los demandantes fueron íntegramente desestimadas al declararse por el juzgado que no había lugar a declarar consolidado el fideicomiso establecido en la cláusula décima del testamento de doña Gregoria Es por ello que conforme al criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC la sentencia debe ser parcialmente revocada al objeto de imponer expresamente a los herederos y demandantes las costas causadas a don Cesareo por razón de este procedimiento.

Consta la expresa oposición, a los anteriores recursos, hechas valer por las representaciones respectivas de partes demandantes, D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, en los términos de sus correspondientes escritos de autos, en que se reiteran en esencial armonía con la argumentación de la resolución recurrida, cuya confirmación integral expresamente interesaban.

SEGUNDO.- Antecedentes y consideraciones previas.

Partimos de considerar ciertos antecedentes -objetivos y subjetivos- en realidad incuestionados. Así y en primer término la realidad del óbito de la causante de autos, Excma. Sra. Dª. Gregoria, (q.e.p.d),acaecida el 18.8.2013 (en adelante, la finada).

Constaba, ya con notoria anterioridad a tal circunstancia, la constitución por la meritada finada y mediante escritura de 14.9.1978, de una fundación cultural de carácter particular, FUNDACION CASSA DUCAL DE MEDINACELI, a la que dotó de bienes de su peculio relacionados con la Casa Ducal. En concreto los bienes que fueron objeto de aportación dotal a referida entidad, son los siguientes; Casa Pilatos ( Sevilla); Pazo de Oca, (Pontevedra); Iglesia-Basílica de Jesús de Medinaceli (Madrid); Palacio de los Duques de DIRECCION001, (Soria); Castillo de Sabiote (Jaén); Palacio de Hoznayo (Santander); Torre de San Miguel Das Penas (Lugo); Casa Palacio de Don Eusebio (Úbeda). Además de los bienes muebles situados en los inmuebles de Casa de Pilatos y del Pazo de Oca y los fondos documentales de los Ducados de DIRECCION001 y DIRECCION002, Ducados de DIRECCION000 y DIRECCION003, Marquesado de DIRECCION004, y contadurías y secciones facticias.

Consta, asimismo, que, de modo sobrevenido a la constitución de la referida Fundación, y en favor de la misma, realizó las siguientes donaciones, -y antes de su fallecimiento-; El Castillo de Castellar de la Frontera (Cádiz), el 21.11.1985; Fortaleza de Torés en Nogales (Lugo) y de los Panteones y Derechos de enterramiento, el 17.7.1990; El Castillo de Nogales (Badajoz), el 30.12.1994; Castillo de Salvaleón (Badajoz) el 1.12.1994; Tierras de DIRECCION001 (Soria) el 13.1.1994, y; Casa y Capilla de San Baudilio en Port de la Selva (Gerona) el 22.7.2005.

La finada falleció bajo ultimo testamento abierto de 10.7.2012, que confirmaba su esencial disposición mortis causa anterior, testamento de 18.12.2003, a salvo, esencialmente la sustitución de albacea y contador- partidor. Son sus disposiciones esenciales, las siguientes; "instituye por sus únicos y universales herederos en cuanto al tercio de legitima estricta,por partes iguales, a sus tres hijos ( Dulce, Jose Pedro e Cesareo) y estirpe del premuerto ( Leopoldo), con sustitución vulgar y derecho de acrecer, rogando "se les pague con bienes rentables y de fácil enajenación y a Cesareo con bienes relacionados con la historia la casa"; atribuye el tercio de mejoraa a su hijo Cesareo, rogando "se le pague, preferentemente con bienes relacionados con la Casa, por si desea cederlos en algún momento, y en todo o en parte, a la Fundación";(disposición limitada con fideicomiso de residuo temporal en favor de los demás, cumplidas ciertas condiciones, respecto de bienes que no donare a la Fundación); y legaba, a la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001, "el tercio de libre disposiciónde su herencia, con el ruego de que, lo que deba recibir una vez computadas las donaciones anteriores, se le entregue en bienes relacionados con la Casa" (cláusulas 7 a 9).

Se hacía constar el expreso deseo y voluntad de la finada sobre la preservación de bienes de su peculio; -clausula tercera- "Ha sido su preocupación constante el procurar la permanencia, a través del tiempo, de los valores históricos, artísticos, culturales y de toda índole pertenecientes a su Casa y que para su defensa constituyó mediante escritura de 14 de septiembre de 1978, la Fundación Cultural de carácter Particular denominada "FUNDACIÓN CASA DUCAL DE DIRECCION001", a la que dotó de bienes pertenecientes a su peculio particular, relacionados con la Casa Ducal.... rogando a sus hijos, instituciones culturales y autoridades de todo orden, que ayude a la Fundación en el logro de sus objetivos, que son coincidentes con el interés general." ,y "Manifiesta especialmente su voluntad de integrar en la Fundación todas las Fundaciones, Patronazgos, Capellanías, Distinciones, Honores, Derechos y Prebendas, ya sea de carácter civil o religioso, relacionadas en cualquier forma, con las casas nobiliarias cuyos títulos le corresponden..."

La testadora, de otro lado, prorrogó el plazo ordinario anual al albacea contador partidor designado, por tres años más, y previo a su formalización final, por conformidad la comunidad hereditaria (los herederos y la Fundación), se han ido otorgando diversas y sucesivas prorrogas.

Los demandantes, se advierte, en todo momento, conscientes y no ajenos a realidad antecedente de las dotaciones y donaciones efectuadas a la Fundación, por la causante en vida, dada la condición de aquellos, en cuanto familiares de la finada y en su condición, igualmente de miembros y partícipes del Patronato de la Fundación a través de una vocalía familiar (documentos de aceptación de cargos y de sesiones de dicho órgano (doc72-90 contestación). Además de la notoriedad de los bienes objeto de aquellas y publicidad consiguiente en registros públicos y administrativos conforme a su cualidad en su mayoría de bienes de interés cultural y monumental calificado. Sin perjuicio, además, de haber tenido lugar, en el ínterin hasta la partición definitiva, una adjudicación parcial de herencia, el 17.1.2016, sobre determinado inmueble (casa chalet en Puerto de Santa María), adjudicado en -cuatro- partes iguales y por estirpes a los designados herederos de la finada y actuales demandantes.

Finalmente ha tenido lugar la formalización del cuaderno particional con fecha de 20.7.2018 (quedando fuera el anterior bien objeto de las anteriores adjudicaciones respectivas, sin perjuicio de su computación e imputación a la legitima estricta). Siendo debidamente notificada la partición y aceptada por todos sin anterior objeción final, hasta las presente actuaciones.

En la propia partición se concluye que "se pueden fundar en una base objetiva las siguientes afirmaciones, complementarias entre sí y esenciales para la partición:

(i) El valor conjunto de lo donado por la causante a la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001 (donatum) es muy superior al valor conjunto del caudal relicto dejado por la causante a su muerte (relictum); y este valor del relictum claramente no alcanza al valor de la tercera parte de la suma de relictum y donatum.

(ii) El tercio de libre disposición que la testadora lega en favor de la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001 ha sido previamente pagado, en su totalidad, con las donaciones y aportaciones efectuadas en vida a dicha Fundación por Dª Gregoria, por lo que ningún otro bien o derecho procede adjudicarle a la Fundación por este concepto, haciendo inejecutable el ruego de la testadora expresado en la cláusula Séptima de su testamento de 18 de diciembre de 2013 de que dicho legado en favor de la Fundación "una vez computadas las donaciones anteriores, se le entregue en bienes relacionados con la Casa", ya que no habría remanente sin adjudicar en este tercio de libre disposición y nada más que entregar a la Fundación.

(iii) Las legítimas de todos los herederos están afectadas por las donaciones efectuadas en vida por Doña Gregoria, y podrían eventualmente considerarse -de forma total o parcial-donaciones inoficiosas, a resultas de que los legitimarios, o sus herederos, o bien accionen para instar su reducción y obtengan, en su caso y medida, el reconocimiento judicial a su derecho, o bien, como era el deseo de la testadora para preservar el patrimonio y finalidad de la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001, formulen renuncia expresa a cualquier acción impugnatoria o de reducción de donaciones, tal y como el testamento prevé explícitamente."

Los herederos y demandantes, formulan finalmente sus demandas de autos, en fecha de 19.4.2019, inicialmente frente a la Fundación y constando acumuladas y sucesivamente ampliadas al único hijo supérstite de la finada, D. Cesareo (previa inicial consideración de intervención provocada a instancias de la referida demandada anterior, según ampliación admitida finalmente por todos, bajo simple consideración de eventualidad de litisconsorcio pasivo necesario). Resultando así, igualmente la contestación del referido codemandado, en términos de oposición esencial e interesar, igualmente, la desestimación íntegra de las tres demandas actuadas también en su contra.

Por los demandantes se destaca a la postre en sus demandas, la "habilidad" y reprobada "intención" y "voluntad" de la finada, mediante el juego de sus disposiciones finales y de los plazos considerados (para el cumplimiento de las condiciones de fideicomiso y sobre prorroga facilitada al albacea), de que sus legitimarios no pudieran recibir, ni siquiera la parte de legitima que por ley les corresponde, y de favorecer, en definitiva, a su hijo D. Cesareo. No respetándose por la testadora la intangibilidad de su legítima (vgr pág 21, demandas Srs. Enriqueta Lorenza y Romulo Leopoldo, y 17 Srs. Bernarda Domingo). Y bajo la anterior objeción, dirigen sus demandas y su particular reclamación reintegratoria, frente a la Fundación "por ser la beneficiaria de la donaciones realizadas en vida por la causante"como se repite expresamente por todas, al considerar, en sede fundamentos jurídicos, la legitimación pasiva reputada sobre la misma. En el mismo sentido se señala que "las legitimas se han visto afectadas de una manera feroz por las donaciones que se hicieron en vida por parte de la finada",o que "con las disposiciones diabólicas impuestas en su testamento la finada negó algo esencial como es la legitima. Se da un caso flagrante de imposibilidad de cumplir la tangibilidad de la legitima"(vgr, pag 33 demanda Sras. Enriqueta Lorenza). O bien que " la testadora tuvo la clara intención de mermar los derechos legitimarios de todos sus herederos en claro beneficio de su hijo D. Cesareo y de la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001 (a la que había donado anteriormente todo su patrimonio) pues, de otro modo, no puede explicarse el entramado dispuesto por la de cuius" (pág 16, Srs Bernarda Domingo).

Los demandantes vienen a considerar en sus escritos especialmente infringido el art 636 Cc , mencionándose, igualmente, los arts 806 y 813. Para terminar concretando el ejercicio de un acción de suplemento de legitima al amparo del art. 815 Cc, con referencia a diversa jurisprudencia, siendo reiterada la cita vgr, de la STS 4.1.2013 al disponer que « [...] la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima y, con ella, la pretensión de una nueva cognitio relativa a computación y valoración del haber hereditario debe realizarse, únicamente, por el marco de la acción de suplemento de la legítima, articulo 815 del código civil , como base para el ejercicio de la acción de reclamación de disposiciones testamentarias que lesionen o "mengüen" la legítima».

No obstante lo anterior, y con ocasión de su pretensión sobre consolidación del fideicomiso condicional sobre el tercio de mejora, -y en aras a hacer valer el cumplimiento que entendían de los requisitos de la misma-, reconocían -contradictoriamente- haber renunciado formalmente al ejercicio de cualquier acción impugnatoria (mediante la aceptación de herencia y adjudicación parcial realizada en 2016), además de expresar el deseo -también contradictorio-, de respetar la voluntad de la finada al constituir y dotar la Fundación y en la donación posterior. Igualmente se reconoce y se hace constar en la sentencia de instancia que no impugnan el testamento, ni la partición realizada, partiendo precisamente de uno y documento, y especialmente de los valores ya considerados en la última a efectos de concluir en el alcance cuantitativo de la lesión en que estiman infringida a su legitima.

Lo que interesaban, no obstante, todo lo anterior, y bajo el previo reconocimiento y declaración de que el valor conjunto de lo que la finada donó en vida a la Fundación demandada, excede notoriamente de la cuota que sobrevenidamente le ha resultado reconocida a dicha entidad, sobre el tercio de libre disposición, era en síntesis, la reintegración, a la masa hereditaria, de bienes suficientes de los que le fueran atribuidos o donados en vida a dicha entidad, para la cubertura correspondiente de las cuotas legitimarias de los respectivos demandantes.

Para ello parten de la masa total hereditaria (109.519.030,13€), según valores considerados "a efectos de partición", integrada por el donatum-105.969.103,8- ( que resultaba de la suma de las dotaciones a la Fundación en 1978, 103.592.005,99€, más las donaciones posteriores a la misma,2.377.097,81€, -reconociendose por el albacea la falta de constancia documental y de evidencias suficientes para colación de donaciones a herederos forzosos-) y el relictum,o masa real existente y repartible al fallecimiento (3.549.926,33€). Masa total reputada, que dividen así en tres tercios, concretadose el alcance correspondiente para el de legitima estricta (36.506.343,36€), para colegir del mismo, la porción correspondiente a cada una de las cuatro estirpes de herederos forzosos (8.682.845,05€), con asignación de cuotas finales a los actuales demandantes, según su grado de parentesco, y final asignación respectiva esperada, frente a lo hasta el momento recibido (porción únicamente de relictum,por estirpes, de 887.481,58€, -al margen liberalidades, como se insiste, desdeñadas por inconstatatadas-).

TERCERO.- Recurso de apelación de la representación de FUNDACIÓN CASA DUCAL DE DIRECCION001.

Se advierte plenamente justificada, y cabe adelantar, la admisión del motivo de entrada sobre esencial caducidad de la acción ejercitada por los demandantes, además de no poder desdeñar ,igualmente, la falta de acción por defecto de contenido real posible de la misma, conforme a las circunstancias del presente supuesto, y la Sala no puede por menos que apreciar su estimación debida con rechazo pleno consiguiente de las demandas de autos, como se pasa a exponer.

Así y dado todo lo anterior expuesto, en realidad se advierte guardar mejor coherencia la consideración de esencial rechazo de partida efectuado por una y otra de las defensas codemandadas, más allá de su cuestionada legitimación pasiva, y en cuanto a la subsistencia misma de la acción impetrada conforme al objetivo destacado por los atores que, en todo momento, tiene por foco y punto de mira, la dotación y donaciones realizadas por la causante, mientras vivía, y recibidas por la Fundación, - y con público conocimiento, si cabe, dada la calificación e importancia de los bienes que las integran-, y no así ninguna atribución mortis causa, que diere contenido alguno al legado a la postre reconocido a dicha entidad. Resultando así la falta de caudal relicto al efecto, como hecho ya apreciable y con notoriedad, por los propios demandantes familiares, ya a la fecha de la muerte de la finada pariente. Lo que hacía decaer de mejor contenido apreciable, toda pretensión al efecto.

En la resolución de instancia se concluía en relación a la disyuntiva suscitada entre partes (la alternativa formal y literal impelida por los demandantes, en cuanto al ejercicio de una acción de suplemento de legítima, al amparo del artículo 815 Cc; y la material de simple reducción de donaciones recibidas en vida de la causante, defendida por los demandados), orientándose con preferencia por la primera, al estimar, de un lado, que no se había suscitado la recisión de donación concreta alguna, y de otro, atendido la redacción literal del artículo 815 Cc invocado. Reputándola sujeta a un plazo de prescripción de 30 años desde el fallecimiento de la finada. Y valorándose, igualmente, a estos efectos, la cualidad de legatario de parte alícuota de la Fundación demandada, para poder ser sujeto pasivo de tal pretensión considerada, destacándose para ello, la asimilación reconocida a tal figura, a ciertos efectos jurídicos, a la propia del heredero en cuanto a partícipe igualmente de la herencia y masa hereditaria (vgr, en cuanto a legitimación activa para pedir la división judicial de herencia, que menciona).

No se advierte, sin embargo, mejor referencia o alguna siquiera, en las demandas de autos a tal concreta cualidad y equiparación señalada, aunque sea objeto de mención la especial disposición testamentaria (legado del tercio de libre disposición), otorgada en favor de la Fundación, por la finada en su testamento y por remisión al mismo. Insistiéndose meramente sobre las atribuciones gratuitas realizadas y recibidas en vida, tanto por la dotación inicial a la referida entidad, como por las donaciones posteriores a la misma, también anteriores al testamento y fallecimiento de aquella.

No obstante, aun sin obviar o desdeñar tal figura (legado de parte alícuota, como partícipe de la masa hereditaria) y desde esta última perspectiva aludida (la masa hereditaria), no parece adecuado tal equiparación al heredero, sin más o en cualquier caso, en cuanto acreedor de una parte de la herencia, sino cuando la analogía formal a considerar, tuviere también análogo contenido material que le sirva de propio sustento. Y en el caso resultaba ya reconocible por todos los coherederos y desde antes inclusive de la partición realizada -siendo meramente refrendada por ésta-, que ningún bien o derecho ha sido recibido por la Fundación a título de legado y con ocasión de la partición realizada, pues ya lo recibido en vida de la cuasnte por la entidad superaba la cuota a la postre considerada, y sin que haya participado en nada de la partición del relictumreal existente y valorado al momento. Careciendo de soporte la idea, en relación a la Fundación, de "masa hereditaria" cuyo defecto o minoración recibida, permitiera, entonces, el suplemento o complemento a la postre de la cuota afectada, y por virtud, además, de la ineficacia sobrevenida sobre aquellos negocios inter vivos precedentes. Pues, una vez más, los bienes recibidos por la Fundación (1978) lo fueron a título gratuito y de donación (en 1978 y años siguientes), con más de veinte años de antelación al fallecimiento de la finada (2013), o de treinta si se considera la partición a la postre realizada (2018), casi en su práctica mayoría de valor, conforme a los datos antes destacados. Nótese que, respecto de aquellos bienes donados, la voluntad de la testadora, además, parece literalmente ceñirse a su simple "computación" para su consideración como parte del tercio de libre disposición, que le es simultáneamente reconocida a la Fundación, y no sería, por tanto, de propia "colación", como sí se precisaba en relación a las donaciones realizadas a coherederos (cláusula sexta), aunque finalmente desdeñadas por falta de evidencias. Por lo que no cabía esperar, en ningún momento, que tuvieren contenido material alguno en el caudal relicto.

Los demandantes, por otra parte, ciertamente tampoco mencionan -o eluden-, el ejercicio concreto de una acción de reducción de legados inoficiosos ( arts 820 y ss y 654 Cc) , aunque sí se centran en una afectación de la intangibilidad cuantitativa de su legítima, para sustentar una pretensión de reducción o minoración, en definitiva, de las atribuciones realizadas por la causante a título lucrativo, meramente inter vivos, en cuanto las reputan sobrevenidamente inoficiosas, al considerar exceden el valor de la parte de que aquella podía disponer.

Si bien la jurisprudencia viene manteniendo de manera regular (vgr SSTS 419/2021, de 21 de junio y 280/2022, de 4 de abril), con base en una interpretación sistemática de los artículos correspondientes, que aquel legitimario a quien el causante no haya dejado todo lo que por legítima le compete, debe instar, en primer lugar, la reducción de la institución de heredero en la medida necesaria para corregir la lesión a través de la acción de suplemento o complemento ex artículo 815 CC, de modo que, solo en caso de no bastar, procederá en segundo término la minoración de las mandas (acción de reducción de legados: arts. 817 y 820 CC). Por último, y si con la mengua de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial no alcanzara para corregir la lesión, cabrá proceder entonces contra las donaciones (acción de reducción de donaciones inoficiosas: arts. 634, 651, 654 a 656 y 819 CC), lo que significa que la reducción de éstas es, en todo caso, subsidiaria respecto de la minoración de las atribuciones mortis causa.

De otro modo, la ley impone un orden legal para actuar la compensación de los legitimarios afectados, que alcanzaría en primer termino a las disposiciones testamentarias o "mortis causa"(institución de heredero y mandas o legados, también por este orden, arts 817 y 814.2 Cc- a salvo las posibles preferencias entre legados) y en defecto de las anteriores y subsidiariamente (vgr 820.1 Cc) , las disposiciones a título gratuito "inter vivos"(donaciones por orden inverso de fechas, ex art 656 Cc) . Las disposiciones inter vivos celebradas por la causante se reputan válidas y que despliegan sus efectos típicos hasta la apertura de la sucesión, -sin perjuicio de la eventual revocación, pero no más allá del plazo de su caducidad ordinaria-, y al margen de que a la postre sobrevenga al beneficiario anterior, un nuevo título añadido de atribución patrimonial (legado u otro), y sin perjuicio de la ineficacia propia que pueda recaer sobre éste. En el caso, inexistente, por propia inexistencia de bienes que le dieren contenido al nuevo título reconocido, pues las disposiciones mortis causa, no tienen efecto sino a partir del fallecimiento.

Como no cabe desconocer tampoco, el Código no impone a quien tiene legitimarios restricción alguna a su facultad de disponer durante su vida de sus propios bienes, pues el derecho a la legítima solo nace al instante de la apertura de la sucesión, momento, por tanto, de referencia para considerar si las donaciones otorgadas por el causante le perjudican o no, pues el negocio sigue siendo válido ex tunc,y solo sus efectos son los que se pretenden suprimir ex nunc.La reducción tiene, por tanto, mero alcance de ineficacia sobrevenida y por ello, una naturaleza rescisoria, al perseguir la resolución total o parcial de la titularidad sobre el bien/s donados. Para la reducción de las donaciones (si persisten), es indiferente que haya o no bienes relictos en la herencia, pero no así la reducción de legados o de la institución de heredero, que los supone, en coherencia.

Las posiciones sobre el empleo de una u otra vía de reclamación, sujetables a distintas críticas por su variedad ( vgr empezando por la equiparación misma de la acción de suplemento o complemento de legitima a la de petición de herencia, para el reconocimiento de un plazo exhorbitante -de prescripción- de 30 años, sin hacerse discriminación siquiera sobre situaciones, como la presente en que ha no ha habido ocultación alguna sino público y pleno conocimiento en todo momento, además de aceptación expresa anterior de herencia y adjudicación parcial anterior; o en cuanto a la naturaleza de la acción misma, entre real o personal, o sobre el plazo, 4 años de acciones rescisorias, art. 1299, o 5 años de revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos, art 646 Cc, o incluso 1 del 652 o el general de acciones personales art. 1964 Cc, de 15 años y actual 5 tras la ley 45/14 de 5 d octubre) y vienen mejor perfilándose por nuestra jurisprudencia señaladamente desde SSTS 463/1984, de 12 de julio, 4 de marzo de 1999; 838/2013, de 10 de junio de 2014; 419/2021, de 21 de junio, propiciada conforme al defecto de una regulación legal más precisa y ad hocde las reglas sobre intangibiliadad cuantitativa de la legitima, y sobre acciones y plazos para la reducción de liberalidades y disposiciones inoficiosas. Advirtiéndose, con la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2023, seguir un criterio mas preciso y que, se aprecia, confiere certeza y uniformidad al efecto, priorizando la seguridad jurídica, al hacer coincidir en su naturaleza y plazo, las acciones que se dirigen tanto frente a donaciones como frente a legados inoficiosos, considerando un mismo plazo de caducidad de 5 años, con dies a quocomún desde la fecha de fallecimiento del causante. Asi señala;

"...Ante la falta de regulación expresa por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de reducción, las soluciones que se proponen oscilan entre el plazo general del art. 1964 CC , el plazo de cinco años del art. 646 CC , un año del art. 652 CC, o el plazo de cuatro años para los casos en los que excepcionalmente se admite la rescisión ( art. 1299 CC ), este último con el argumento de la proximidad de la rescisión a la reducción de los contratos válidamente celebrados. Las soluciones propuestas pueden argumentarse fundadamente pero, por razones de seguridad jurídica, confirmamos el criterio que, también fundadamente, adoptó la sala como ratio decidendi en la sentencia de 4 de marzo de 1999, rc. 2394/1994 , que confirmó el criterio que ya antes había apuntado, obiter dicta, la sentencia de 12 de julio de 1984 , y que hoy coincide además con el plazo general de las acciones personales que no tengan señalado otro plazo ( art. 1964 CC )...

..3.2. Por otra parte, la Audiencia, confirmando también en este punto el criterio del juzgado, razona que el mismo régimen debe seguirse para la acción de reducción de legados. Ante la ausencia de norma expresa nos parece también conveniente ratificar el criterio de la Audiencia Provincial sobre este particular, pues contra lo que alegan las recurrentes no se ve la razón por la que, invocando un pretendido carácter real, esta acción deba quedar sometida al extenso plazo de treinta años. El art. 1963 CC contiene una regla genérica que no atiende a los caracteres de cada caso y, en el presente, cabe apreciar una identidad de razón entre la acción de reducción de donaciones y la de legados inoficiosos, dirigidas ambas a la tutela cuantitativa de la legítima, por lo que resulta preferible que se cuente con el mismo plazo..."

Insistiendo en la distinción entre computación y partición, y destacando "...que en el momento del fallecimiento del causante se realiza el cálculo de la legítima, a partir de ese momento empieza a contarse el plazo para el ejercicio de las acciones de impugnación, tal como por lo demás se prevé en los diferentes derechos civiles autonómicos ( art. 493 CDFA , art. 451.24.2 CCCat ., art. 252 LDCG )."

Y asi, y por lo que se refiere al presente supuesto, si no se discute en su efecto (como se postula por las demandadas, aunque se rechace por las demandantes) que la vía de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, en cuanto a las atribuciones y liberalidades realizadas en vida por la causante a la Fundación, estaría caducada al haber transcurrido con exceso inclusive el plazo de cinco años que viene siendo ordinariamente considerado para la misma (mas concretamente 5 años y 241 días, como se insiste por la demandada apelante), igualmente había de concluirse, de pretenderse la vía de simple suplemento o complemento de la legitima (como se postula por las demandantes y se cuestiona por las demandadas) , bajo la condición, como legitimado pasivo, de legatario de parte alícuota, de la Fundación, al computarse las donaciones como parte de tal legado, que lo que se trataba de considerar no era sino la ineficacia, por razón de inoficiosidad, de un legado sobre dicho tercio. Y por ello, de un lado, como disposición testamentaria, en realidad, vacía de cualquier contenido material apreciable al momento de fallecimiento y partición, y pretensión, en definitiva (en tanto que lo era de reducción de legado inoficioso), en todo caso, e igualmente caducada, conforme a lo más arriba expuesto, al no poder sostenerse para la misma sino análogo plazo y régimen considerado que para la anterior, no apreciándose mejor razón en el caso, para conferirle un trato diverso (y antes al contrario todas las obstativas más arriba señaladas).

Por lo que no procedía sino la final estimación del recurso y entera revocación consiguiente de la resolución recaída en la instancia, con desestimación de las demandas actoras a estos efectos considerados.

CUARTO.- Recurso de apelación de la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000.

Cabe anticipar igualmente su elemental rechazo, dado que no se advierte considerada en ningún momento, que la ampliación de las demandas propiciada frente al recurrente -y contestadas, en coherencia, por él mismo- hubieren quedado reducida frente al mismo con estricta separación o referencia exclusiva y excluyente a la petición de consolidación del fideicomiso (cláusula décima en relación con la octava del testamento), sino que antes al contrario y del relato de los escritos de demanda y contestación igualmente de la codemandada, La Fundación, resultaba que tal aspecto se relacionaba directamente con el alcance y presunta infracción de legítima objeto central de las demandas actoras que así pasaba a formar parte y a adquirir análoga importancia esencial, para todas las partes. De ahí su consideración de consuno por uno y otro codemandado, y la contestación consiguiente presentada también por el demandado en el sentido de oponerse a las respectivas ampliaciones de demanda, aún reconociendo su peculiar posición procesal, sin hacerse constar anterior objeción a su emplazamiento al efecto, y no formulándose excepción por defecto de legitimación pasiva referido a parte alguna de la compleja pretensión actora. Sosteniendo antes al contrario interés conforme a su condición de Presidente de la Fundación, y que, como igualmente puede leerse en su escrito inicial "se adhiere y hace suyas las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la Fundación en su escrito de contestación", para reiterar su petición de expresa desestimación integra de las demandas actoras.

Por lo que se valora coherente la final consideración de estimación meramente parcial de las diversas demandas actuadas frente a uno y otro demandado, aunque el efecto de contenido económico de la estimación resultante únicamente hubiere de tener efecto apreciable respecto del primer demandado.

QUINTO.- En materia de costas.

No obstante, el distinto resultado sobre ambos recursos de autos, y efecto final que resultaba en su consecuencia, de revocación sobre la sentencia recurrida, con análoga desestimación de las respectivas demandas hechas valer en las presentes actuaciones, dada la complejidad de las cuestiones discutidas y dudas de hecho y derecho consiguientes y no desdeñables, ya evidencias desde la instancia y finalmente avocadas a la presente alzada, procedía no hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias. ( arts.398 y 394 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE DIRECCION001, y desestimando, de otro, el sustentado por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando, en su lugar, la final desestimación de las demandas inicialmente sustentadas frente a los anteriores, por la representación respectiva de D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, absolviendo, a los primeros, de todas las pretensiones que fueran inicialmente formuladas en su contra.

Y todo ello, no obstante, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, y acordando la devolución de depósito, en su caso constituido, del primer recurrente considerado, así como la pérdida del depósito que hubiere sido constituido por el segundo ( D.A. 15ª LOPJ reformado por Ley Orga?nica 1/2009, de 3 Noviembre).

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TR de la Ley Concursal ).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC ).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe, Sra. Doña María Pastora Valero López, Letrada de la Administración de Justicia.

Antecedentes

Se aceptan, sustancialmente, los de la resolución apelada que contiene la siguiente FALLO; "ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas acumuladas y, en su consecuencia:

1º.- DECLARAR que doña Gregoria dispuso en vida de más bienes de los que podía otorgar por testamento y, con la dotación de la FUNDACIÓN CASA DUCAL DE MEDINACELI que constituyó y las donaciones que posteriormente efectuó a favor de la misma, menguó la legítima estricta que sus herederos tienen derecho a percibir.

2º.- NO HABER LUGAR A DECLARAR CONSOLIDADO EL FIDEICOMISO establecido por doña Gregoria en la cláusula décima del testamento abierto otorgado el día 18 de diciembre de 2003, ratificado por el ulterior de 10 de julio de 2012, a favor de los herederos hoy demandantes, DON Leopoldo, DON Romulo, DOÑA Enriqueta, DOÑA Lorenza, DOÑA Bernarda y DON Domingo .

3º.- DECLARAR que DON Leopoldo, DON Romulo, DOÑA Enriqueta, DOÑA Lorenza, DOÑA Bernarda y DON Domingo, nietos y bisnietos de doña Gregoria, tienen derecho a recibir cada uno una cuota del 12'5% de la legítima de un tercio de la masa hereditaria, en el caso de los cuatro (4) primeros, y de un 4'17%, en el caso los dos (2) últimos.

4º.- DECLARAR que DON Leopoldo, DON Romulo, DOÑA Enriqueta, DOÑA Lorenza, DOÑA Bernarda y DON Domingo, deben ser suplementados cada uno de ellos con las sumas de 4.119.095'81 euros (CUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS), en el caso de los cuatro (4) primeros, y de 1.373.031'94 euros (UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), en el caso de los dos (2) últimos.

5º.- CONDENAR a la FUNDACIÓN CASA DUCAL DE MEDINACELI a reintegrar a la masa hereditaria bienes suficientes para cubrir las cuotas legitimarias de DON Leopoldo, DON Romulo, DOÑA Enriqueta, DOÑA Lorenza, DOÑA Bernarda y DON Domingo en las cuantías establecidas en el ordinal anterior.

6º.- CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD."

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y formulada apelación, admitido que fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.

PRIMERO.- Planteamiento esencial de la cuestión litigiosa entre partes.

Frente a la resolución anterior se interponen sendos recursos de apelación, por ambos codemandados.

Por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE MEDINACELI, ( en adelante La Fundación), se interpone recurso de apelación en que tras la consideración previa de los antecedentes procesales que entendía oportuno, hacía valer los siguientes motivos/alegaciones; 1) Sobre la correcta calificación de las acciones ejercitadas en las demandas acumuladas en el procedimiento; el juzgador no está vinculado por la calificación de la acción que los demandantes han podido realizar. La calificación de las acciones ejercitadas debe hacerse en consonancia con las pretensiones planteadas ante el tribunal y los hechos que la sustentan. Las acciones ejercitadas en las tres demandas son acciones de reducción de donaciones que se encuentran caducadas al haber sido formulada cinco años después del fallecimiento de la causante,insistiendo, con distintos argumentos, en la caducidad de la acción que entendía ejercitada; 2) La condición de la Fundación como legatario de parte alícuota con relación al tercio de libre disposición no le atribuye legitimación pasiva para soportar una eventual acción de suplemento de legítima porque la Fundación no ha recibido ningún bien o derecho por ese título. Los únicos bienes o derechos que la Fundación podría traer a la masa hereditaria son bienes o derechos recibidos por título de donación,reiterándose con diversos argumentos en su falta de legitimación pasiva al efecto de la reclamación actuada en su contra ; 3) Subsidiariamente a los motivos anteriores (suficientes por sí para desestimar las tres demandas acumuladas en este procedimiento); imposibilidad de cuantificar las legítimas de los herederos legalmente demandantes únicamente a partir del contenido de cuaderno particional elaborado por el albacea contador-partidor. La insuficiencia de cuaderno particional a efectos de acreditar una supuesta (e inexistente) infracción de legítima puede ser opuesta por la Fundación sin necesidad de impugnar la eficacia de este negocio jurídico. El propio cuaderno particional reconoce que las valoraciones en él recogidas son "relativas" e "insuficientes" para cuantificar de forma exacta y cierta el importe de las legítimas, se recogen con la única finalidad de justificar que el reparto de los bienes relictos se haga solo entre los legitimarios,reputando en definitiva, la inidoneidad del cuaderno particional para la cuantificación de las legítimas de los demandantes y la consideración de posible infracción de las mismas.

Por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, se interpone igualmente recurso de apelación, haciendo valer el siguiente motivo; Único.-En lo que respecta a don Cesareo la demanda de los ERE de los demandantes fueron íntegramente desestimadas al declararse por el juzgado que no había lugar a declarar consolidado el fideicomiso establecido en la cláusula décima del testamento de doña Gregoria Es por ello que conforme al criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC la sentencia debe ser parcialmente revocada al objeto de imponer expresamente a los herederos y demandantes las costas causadas a don Cesareo por razón de este procedimiento.

Consta la expresa oposición, a los anteriores recursos, hechas valer por las representaciones respectivas de partes demandantes, D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, en los términos de sus correspondientes escritos de autos, en que se reiteran en esencial armonía con la argumentación de la resolución recurrida, cuya confirmación integral expresamente interesaban.

SEGUNDO.- Antecedentes y consideraciones previas.

Partimos de considerar ciertos antecedentes -objetivos y subjetivos- en realidad incuestionados. Así y en primer término la realidad del óbito de la causante de autos, Excma. Sra. Dª. Gregoria, (q.e.p.d),acaecida el 18.8.2013 (en adelante, la finada).

Constaba, ya con notoria anterioridad a tal circunstancia, la constitución por la meritada finada y mediante escritura de 14.9.1978, de una fundación cultural de carácter particular, FUNDACION CASSA DUCAL DE MEDINACELI, a la que dotó de bienes de su peculio relacionados con la Casa Ducal. En concreto los bienes que fueron objeto de aportación dotal a referida entidad, son los siguientes; Casa Pilatos ( Sevilla); Pazo de Oca, (Pontevedra); Iglesia-Basílica de Jesús de Medinaceli (Madrid); Palacio de los Duques de DIRECCION001, (Soria); Castillo de Sabiote (Jaén); Palacio de Hoznayo (Santander); Torre de San Miguel Das Penas (Lugo); Casa Palacio de Don Eusebio (Úbeda). Además de los bienes muebles situados en los inmuebles de Casa de Pilatos y del Pazo de Oca y los fondos documentales de los Ducados de DIRECCION001 y DIRECCION002, Ducados de DIRECCION000 y DIRECCION003, Marquesado de DIRECCION004, y contadurías y secciones facticias.

Consta, asimismo, que, de modo sobrevenido a la constitución de la referida Fundación, y en favor de la misma, realizó las siguientes donaciones, -y antes de su fallecimiento-; El Castillo de Castellar de la Frontera (Cádiz), el 21.11.1985; Fortaleza de Torés en Nogales (Lugo) y de los Panteones y Derechos de enterramiento, el 17.7.1990; El Castillo de Nogales (Badajoz), el 30.12.1994; Castillo de Salvaleón (Badajoz) el 1.12.1994; Tierras de DIRECCION001 (Soria) el 13.1.1994, y; Casa y Capilla de San Baudilio en Port de la Selva (Gerona) el 22.7.2005.

La finada falleció bajo ultimo testamento abierto de 10.7.2012, que confirmaba su esencial disposición mortis causa anterior, testamento de 18.12.2003, a salvo, esencialmente la sustitución de albacea y contador- partidor. Son sus disposiciones esenciales, las siguientes; "instituye por sus únicos y universales herederos en cuanto al tercio de legitima estricta,por partes iguales, a sus tres hijos ( Dulce, Jose Pedro e Cesareo) y estirpe del premuerto ( Leopoldo), con sustitución vulgar y derecho de acrecer, rogando "se les pague con bienes rentables y de fácil enajenación y a Cesareo con bienes relacionados con la historia la casa"; atribuye el tercio de mejoraa a su hijo Cesareo, rogando "se le pague, preferentemente con bienes relacionados con la Casa, por si desea cederlos en algún momento, y en todo o en parte, a la Fundación";(disposición limitada con fideicomiso de residuo temporal en favor de los demás, cumplidas ciertas condiciones, respecto de bienes que no donare a la Fundación); y legaba, a la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001, "el tercio de libre disposiciónde su herencia, con el ruego de que, lo que deba recibir una vez computadas las donaciones anteriores, se le entregue en bienes relacionados con la Casa" (cláusulas 7 a 9).

Se hacía constar el expreso deseo y voluntad de la finada sobre la preservación de bienes de su peculio; -clausula tercera- "Ha sido su preocupación constante el procurar la permanencia, a través del tiempo, de los valores históricos, artísticos, culturales y de toda índole pertenecientes a su Casa y que para su defensa constituyó mediante escritura de 14 de septiembre de 1978, la Fundación Cultural de carácter Particular denominada "FUNDACIÓN CASA DUCAL DE DIRECCION001", a la que dotó de bienes pertenecientes a su peculio particular, relacionados con la Casa Ducal.... rogando a sus hijos, instituciones culturales y autoridades de todo orden, que ayude a la Fundación en el logro de sus objetivos, que son coincidentes con el interés general." ,y "Manifiesta especialmente su voluntad de integrar en la Fundación todas las Fundaciones, Patronazgos, Capellanías, Distinciones, Honores, Derechos y Prebendas, ya sea de carácter civil o religioso, relacionadas en cualquier forma, con las casas nobiliarias cuyos títulos le corresponden..."

La testadora, de otro lado, prorrogó el plazo ordinario anual al albacea contador partidor designado, por tres años más, y previo a su formalización final, por conformidad la comunidad hereditaria (los herederos y la Fundación), se han ido otorgando diversas y sucesivas prorrogas.

Los demandantes, se advierte, en todo momento, conscientes y no ajenos a realidad antecedente de las dotaciones y donaciones efectuadas a la Fundación, por la causante en vida, dada la condición de aquellos, en cuanto familiares de la finada y en su condición, igualmente de miembros y partícipes del Patronato de la Fundación a través de una vocalía familiar (documentos de aceptación de cargos y de sesiones de dicho órgano (doc72-90 contestación). Además de la notoriedad de los bienes objeto de aquellas y publicidad consiguiente en registros públicos y administrativos conforme a su cualidad en su mayoría de bienes de interés cultural y monumental calificado. Sin perjuicio, además, de haber tenido lugar, en el ínterin hasta la partición definitiva, una adjudicación parcial de herencia, el 17.1.2016, sobre determinado inmueble (casa chalet en Puerto de Santa María), adjudicado en -cuatro- partes iguales y por estirpes a los designados herederos de la finada y actuales demandantes.

Finalmente ha tenido lugar la formalización del cuaderno particional con fecha de 20.7.2018 (quedando fuera el anterior bien objeto de las anteriores adjudicaciones respectivas, sin perjuicio de su computación e imputación a la legitima estricta). Siendo debidamente notificada la partición y aceptada por todos sin anterior objeción final, hasta las presente actuaciones.

En la propia partición se concluye que "se pueden fundar en una base objetiva las siguientes afirmaciones, complementarias entre sí y esenciales para la partición:

(i) El valor conjunto de lo donado por la causante a la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001 (donatum) es muy superior al valor conjunto del caudal relicto dejado por la causante a su muerte (relictum); y este valor del relictum claramente no alcanza al valor de la tercera parte de la suma de relictum y donatum.

(ii) El tercio de libre disposición que la testadora lega en favor de la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001 ha sido previamente pagado, en su totalidad, con las donaciones y aportaciones efectuadas en vida a dicha Fundación por Dª Gregoria, por lo que ningún otro bien o derecho procede adjudicarle a la Fundación por este concepto, haciendo inejecutable el ruego de la testadora expresado en la cláusula Séptima de su testamento de 18 de diciembre de 2013 de que dicho legado en favor de la Fundación "una vez computadas las donaciones anteriores, se le entregue en bienes relacionados con la Casa", ya que no habría remanente sin adjudicar en este tercio de libre disposición y nada más que entregar a la Fundación.

(iii) Las legítimas de todos los herederos están afectadas por las donaciones efectuadas en vida por Doña Gregoria, y podrían eventualmente considerarse -de forma total o parcial-donaciones inoficiosas, a resultas de que los legitimarios, o sus herederos, o bien accionen para instar su reducción y obtengan, en su caso y medida, el reconocimiento judicial a su derecho, o bien, como era el deseo de la testadora para preservar el patrimonio y finalidad de la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001, formulen renuncia expresa a cualquier acción impugnatoria o de reducción de donaciones, tal y como el testamento prevé explícitamente."

Los herederos y demandantes, formulan finalmente sus demandas de autos, en fecha de 19.4.2019, inicialmente frente a la Fundación y constando acumuladas y sucesivamente ampliadas al único hijo supérstite de la finada, D. Cesareo (previa inicial consideración de intervención provocada a instancias de la referida demandada anterior, según ampliación admitida finalmente por todos, bajo simple consideración de eventualidad de litisconsorcio pasivo necesario). Resultando así, igualmente la contestación del referido codemandado, en términos de oposición esencial e interesar, igualmente, la desestimación íntegra de las tres demandas actuadas también en su contra.

Por los demandantes se destaca a la postre en sus demandas, la "habilidad" y reprobada "intención" y "voluntad" de la finada, mediante el juego de sus disposiciones finales y de los plazos considerados (para el cumplimiento de las condiciones de fideicomiso y sobre prorroga facilitada al albacea), de que sus legitimarios no pudieran recibir, ni siquiera la parte de legitima que por ley les corresponde, y de favorecer, en definitiva, a su hijo D. Cesareo. No respetándose por la testadora la intangibilidad de su legítima (vgr pág 21, demandas Srs. Enriqueta Lorenza y Romulo Leopoldo, y 17 Srs. Bernarda Domingo). Y bajo la anterior objeción, dirigen sus demandas y su particular reclamación reintegratoria, frente a la Fundación "por ser la beneficiaria de la donaciones realizadas en vida por la causante"como se repite expresamente por todas, al considerar, en sede fundamentos jurídicos, la legitimación pasiva reputada sobre la misma. En el mismo sentido se señala que "las legitimas se han visto afectadas de una manera feroz por las donaciones que se hicieron en vida por parte de la finada",o que "con las disposiciones diabólicas impuestas en su testamento la finada negó algo esencial como es la legitima. Se da un caso flagrante de imposibilidad de cumplir la tangibilidad de la legitima"(vgr, pag 33 demanda Sras. Enriqueta Lorenza). O bien que " la testadora tuvo la clara intención de mermar los derechos legitimarios de todos sus herederos en claro beneficio de su hijo D. Cesareo y de la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001 (a la que había donado anteriormente todo su patrimonio) pues, de otro modo, no puede explicarse el entramado dispuesto por la de cuius" (pág 16, Srs Bernarda Domingo).

Los demandantes vienen a considerar en sus escritos especialmente infringido el art 636 Cc , mencionándose, igualmente, los arts 806 y 813. Para terminar concretando el ejercicio de un acción de suplemento de legitima al amparo del art. 815 Cc, con referencia a diversa jurisprudencia, siendo reiterada la cita vgr, de la STS 4.1.2013 al disponer que « [...] la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima y, con ella, la pretensión de una nueva cognitio relativa a computación y valoración del haber hereditario debe realizarse, únicamente, por el marco de la acción de suplemento de la legítima, articulo 815 del código civil , como base para el ejercicio de la acción de reclamación de disposiciones testamentarias que lesionen o "mengüen" la legítima».

No obstante lo anterior, y con ocasión de su pretensión sobre consolidación del fideicomiso condicional sobre el tercio de mejora, -y en aras a hacer valer el cumplimiento que entendían de los requisitos de la misma-, reconocían -contradictoriamente- haber renunciado formalmente al ejercicio de cualquier acción impugnatoria (mediante la aceptación de herencia y adjudicación parcial realizada en 2016), además de expresar el deseo -también contradictorio-, de respetar la voluntad de la finada al constituir y dotar la Fundación y en la donación posterior. Igualmente se reconoce y se hace constar en la sentencia de instancia que no impugnan el testamento, ni la partición realizada, partiendo precisamente de uno y documento, y especialmente de los valores ya considerados en la última a efectos de concluir en el alcance cuantitativo de la lesión en que estiman infringida a su legitima.

Lo que interesaban, no obstante, todo lo anterior, y bajo el previo reconocimiento y declaración de que el valor conjunto de lo que la finada donó en vida a la Fundación demandada, excede notoriamente de la cuota que sobrevenidamente le ha resultado reconocida a dicha entidad, sobre el tercio de libre disposición, era en síntesis, la reintegración, a la masa hereditaria, de bienes suficientes de los que le fueran atribuidos o donados en vida a dicha entidad, para la cubertura correspondiente de las cuotas legitimarias de los respectivos demandantes.

Para ello parten de la masa total hereditaria (109.519.030,13€), según valores considerados "a efectos de partición", integrada por el donatum-105.969.103,8- ( que resultaba de la suma de las dotaciones a la Fundación en 1978, 103.592.005,99€, más las donaciones posteriores a la misma,2.377.097,81€, -reconociendose por el albacea la falta de constancia documental y de evidencias suficientes para colación de donaciones a herederos forzosos-) y el relictum,o masa real existente y repartible al fallecimiento (3.549.926,33€). Masa total reputada, que dividen así en tres tercios, concretadose el alcance correspondiente para el de legitima estricta (36.506.343,36€), para colegir del mismo, la porción correspondiente a cada una de las cuatro estirpes de herederos forzosos (8.682.845,05€), con asignación de cuotas finales a los actuales demandantes, según su grado de parentesco, y final asignación respectiva esperada, frente a lo hasta el momento recibido (porción únicamente de relictum,por estirpes, de 887.481,58€, -al margen liberalidades, como se insiste, desdeñadas por inconstatatadas-).

TERCERO.- Recurso de apelación de la representación de FUNDACIÓN CASA DUCAL DE DIRECCION001.

Se advierte plenamente justificada, y cabe adelantar, la admisión del motivo de entrada sobre esencial caducidad de la acción ejercitada por los demandantes, además de no poder desdeñar ,igualmente, la falta de acción por defecto de contenido real posible de la misma, conforme a las circunstancias del presente supuesto, y la Sala no puede por menos que apreciar su estimación debida con rechazo pleno consiguiente de las demandas de autos, como se pasa a exponer.

Así y dado todo lo anterior expuesto, en realidad se advierte guardar mejor coherencia la consideración de esencial rechazo de partida efectuado por una y otra de las defensas codemandadas, más allá de su cuestionada legitimación pasiva, y en cuanto a la subsistencia misma de la acción impetrada conforme al objetivo destacado por los atores que, en todo momento, tiene por foco y punto de mira, la dotación y donaciones realizadas por la causante, mientras vivía, y recibidas por la Fundación, - y con público conocimiento, si cabe, dada la calificación e importancia de los bienes que las integran-, y no así ninguna atribución mortis causa, que diere contenido alguno al legado a la postre reconocido a dicha entidad. Resultando así la falta de caudal relicto al efecto, como hecho ya apreciable y con notoriedad, por los propios demandantes familiares, ya a la fecha de la muerte de la finada pariente. Lo que hacía decaer de mejor contenido apreciable, toda pretensión al efecto.

En la resolución de instancia se concluía en relación a la disyuntiva suscitada entre partes (la alternativa formal y literal impelida por los demandantes, en cuanto al ejercicio de una acción de suplemento de legítima, al amparo del artículo 815 Cc; y la material de simple reducción de donaciones recibidas en vida de la causante, defendida por los demandados), orientándose con preferencia por la primera, al estimar, de un lado, que no se había suscitado la recisión de donación concreta alguna, y de otro, atendido la redacción literal del artículo 815 Cc invocado. Reputándola sujeta a un plazo de prescripción de 30 años desde el fallecimiento de la finada. Y valorándose, igualmente, a estos efectos, la cualidad de legatario de parte alícuota de la Fundación demandada, para poder ser sujeto pasivo de tal pretensión considerada, destacándose para ello, la asimilación reconocida a tal figura, a ciertos efectos jurídicos, a la propia del heredero en cuanto a partícipe igualmente de la herencia y masa hereditaria (vgr, en cuanto a legitimación activa para pedir la división judicial de herencia, que menciona).

No se advierte, sin embargo, mejor referencia o alguna siquiera, en las demandas de autos a tal concreta cualidad y equiparación señalada, aunque sea objeto de mención la especial disposición testamentaria (legado del tercio de libre disposición), otorgada en favor de la Fundación, por la finada en su testamento y por remisión al mismo. Insistiéndose meramente sobre las atribuciones gratuitas realizadas y recibidas en vida, tanto por la dotación inicial a la referida entidad, como por las donaciones posteriores a la misma, también anteriores al testamento y fallecimiento de aquella.

No obstante, aun sin obviar o desdeñar tal figura (legado de parte alícuota, como partícipe de la masa hereditaria) y desde esta última perspectiva aludida (la masa hereditaria), no parece adecuado tal equiparación al heredero, sin más o en cualquier caso, en cuanto acreedor de una parte de la herencia, sino cuando la analogía formal a considerar, tuviere también análogo contenido material que le sirva de propio sustento. Y en el caso resultaba ya reconocible por todos los coherederos y desde antes inclusive de la partición realizada -siendo meramente refrendada por ésta-, que ningún bien o derecho ha sido recibido por la Fundación a título de legado y con ocasión de la partición realizada, pues ya lo recibido en vida de la cuasnte por la entidad superaba la cuota a la postre considerada, y sin que haya participado en nada de la partición del relictumreal existente y valorado al momento. Careciendo de soporte la idea, en relación a la Fundación, de "masa hereditaria" cuyo defecto o minoración recibida, permitiera, entonces, el suplemento o complemento a la postre de la cuota afectada, y por virtud, además, de la ineficacia sobrevenida sobre aquellos negocios inter vivos precedentes. Pues, una vez más, los bienes recibidos por la Fundación (1978) lo fueron a título gratuito y de donación (en 1978 y años siguientes), con más de veinte años de antelación al fallecimiento de la finada (2013), o de treinta si se considera la partición a la postre realizada (2018), casi en su práctica mayoría de valor, conforme a los datos antes destacados. Nótese que, respecto de aquellos bienes donados, la voluntad de la testadora, además, parece literalmente ceñirse a su simple "computación" para su consideración como parte del tercio de libre disposición, que le es simultáneamente reconocida a la Fundación, y no sería, por tanto, de propia "colación", como sí se precisaba en relación a las donaciones realizadas a coherederos (cláusula sexta), aunque finalmente desdeñadas por falta de evidencias. Por lo que no cabía esperar, en ningún momento, que tuvieren contenido material alguno en el caudal relicto.

Los demandantes, por otra parte, ciertamente tampoco mencionan -o eluden-, el ejercicio concreto de una acción de reducción de legados inoficiosos ( arts 820 y ss y 654 Cc) , aunque sí se centran en una afectación de la intangibilidad cuantitativa de su legítima, para sustentar una pretensión de reducción o minoración, en definitiva, de las atribuciones realizadas por la causante a título lucrativo, meramente inter vivos, en cuanto las reputan sobrevenidamente inoficiosas, al considerar exceden el valor de la parte de que aquella podía disponer.

Si bien la jurisprudencia viene manteniendo de manera regular (vgr SSTS 419/2021, de 21 de junio y 280/2022, de 4 de abril), con base en una interpretación sistemática de los artículos correspondientes, que aquel legitimario a quien el causante no haya dejado todo lo que por legítima le compete, debe instar, en primer lugar, la reducción de la institución de heredero en la medida necesaria para corregir la lesión a través de la acción de suplemento o complemento ex artículo 815 CC, de modo que, solo en caso de no bastar, procederá en segundo término la minoración de las mandas (acción de reducción de legados: arts. 817 y 820 CC). Por último, y si con la mengua de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial no alcanzara para corregir la lesión, cabrá proceder entonces contra las donaciones (acción de reducción de donaciones inoficiosas: arts. 634, 651, 654 a 656 y 819 CC), lo que significa que la reducción de éstas es, en todo caso, subsidiaria respecto de la minoración de las atribuciones mortis causa.

De otro modo, la ley impone un orden legal para actuar la compensación de los legitimarios afectados, que alcanzaría en primer termino a las disposiciones testamentarias o "mortis causa"(institución de heredero y mandas o legados, también por este orden, arts 817 y 814.2 Cc- a salvo las posibles preferencias entre legados) y en defecto de las anteriores y subsidiariamente (vgr 820.1 Cc) , las disposiciones a título gratuito "inter vivos"(donaciones por orden inverso de fechas, ex art 656 Cc) . Las disposiciones inter vivos celebradas por la causante se reputan válidas y que despliegan sus efectos típicos hasta la apertura de la sucesión, -sin perjuicio de la eventual revocación, pero no más allá del plazo de su caducidad ordinaria-, y al margen de que a la postre sobrevenga al beneficiario anterior, un nuevo título añadido de atribución patrimonial (legado u otro), y sin perjuicio de la ineficacia propia que pueda recaer sobre éste. En el caso, inexistente, por propia inexistencia de bienes que le dieren contenido al nuevo título reconocido, pues las disposiciones mortis causa, no tienen efecto sino a partir del fallecimiento.

Como no cabe desconocer tampoco, el Código no impone a quien tiene legitimarios restricción alguna a su facultad de disponer durante su vida de sus propios bienes, pues el derecho a la legítima solo nace al instante de la apertura de la sucesión, momento, por tanto, de referencia para considerar si las donaciones otorgadas por el causante le perjudican o no, pues el negocio sigue siendo válido ex tunc,y solo sus efectos son los que se pretenden suprimir ex nunc.La reducción tiene, por tanto, mero alcance de ineficacia sobrevenida y por ello, una naturaleza rescisoria, al perseguir la resolución total o parcial de la titularidad sobre el bien/s donados. Para la reducción de las donaciones (si persisten), es indiferente que haya o no bienes relictos en la herencia, pero no así la reducción de legados o de la institución de heredero, que los supone, en coherencia.

Las posiciones sobre el empleo de una u otra vía de reclamación, sujetables a distintas críticas por su variedad ( vgr empezando por la equiparación misma de la acción de suplemento o complemento de legitima a la de petición de herencia, para el reconocimiento de un plazo exhorbitante -de prescripción- de 30 años, sin hacerse discriminación siquiera sobre situaciones, como la presente en que ha no ha habido ocultación alguna sino público y pleno conocimiento en todo momento, además de aceptación expresa anterior de herencia y adjudicación parcial anterior; o en cuanto a la naturaleza de la acción misma, entre real o personal, o sobre el plazo, 4 años de acciones rescisorias, art. 1299, o 5 años de revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos, art 646 Cc, o incluso 1 del 652 o el general de acciones personales art. 1964 Cc, de 15 años y actual 5 tras la ley 45/14 de 5 d octubre) y vienen mejor perfilándose por nuestra jurisprudencia señaladamente desde SSTS 463/1984, de 12 de julio, 4 de marzo de 1999; 838/2013, de 10 de junio de 2014; 419/2021, de 21 de junio, propiciada conforme al defecto de una regulación legal más precisa y ad hocde las reglas sobre intangibiliadad cuantitativa de la legitima, y sobre acciones y plazos para la reducción de liberalidades y disposiciones inoficiosas. Advirtiéndose, con la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2023, seguir un criterio mas preciso y que, se aprecia, confiere certeza y uniformidad al efecto, priorizando la seguridad jurídica, al hacer coincidir en su naturaleza y plazo, las acciones que se dirigen tanto frente a donaciones como frente a legados inoficiosos, considerando un mismo plazo de caducidad de 5 años, con dies a quocomún desde la fecha de fallecimiento del causante. Asi señala;

"...Ante la falta de regulación expresa por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de reducción, las soluciones que se proponen oscilan entre el plazo general del art. 1964 CC , el plazo de cinco años del art. 646 CC , un año del art. 652 CC, o el plazo de cuatro años para los casos en los que excepcionalmente se admite la rescisión ( art. 1299 CC ), este último con el argumento de la proximidad de la rescisión a la reducción de los contratos válidamente celebrados. Las soluciones propuestas pueden argumentarse fundadamente pero, por razones de seguridad jurídica, confirmamos el criterio que, también fundadamente, adoptó la sala como ratio decidendi en la sentencia de 4 de marzo de 1999, rc. 2394/1994 , que confirmó el criterio que ya antes había apuntado, obiter dicta, la sentencia de 12 de julio de 1984 , y que hoy coincide además con el plazo general de las acciones personales que no tengan señalado otro plazo ( art. 1964 CC )...

..3.2. Por otra parte, la Audiencia, confirmando también en este punto el criterio del juzgado, razona que el mismo régimen debe seguirse para la acción de reducción de legados. Ante la ausencia de norma expresa nos parece también conveniente ratificar el criterio de la Audiencia Provincial sobre este particular, pues contra lo que alegan las recurrentes no se ve la razón por la que, invocando un pretendido carácter real, esta acción deba quedar sometida al extenso plazo de treinta años. El art. 1963 CC contiene una regla genérica que no atiende a los caracteres de cada caso y, en el presente, cabe apreciar una identidad de razón entre la acción de reducción de donaciones y la de legados inoficiosos, dirigidas ambas a la tutela cuantitativa de la legítima, por lo que resulta preferible que se cuente con el mismo plazo..."

Insistiendo en la distinción entre computación y partición, y destacando "...que en el momento del fallecimiento del causante se realiza el cálculo de la legítima, a partir de ese momento empieza a contarse el plazo para el ejercicio de las acciones de impugnación, tal como por lo demás se prevé en los diferentes derechos civiles autonómicos ( art. 493 CDFA , art. 451.24.2 CCCat ., art. 252 LDCG )."

Y asi, y por lo que se refiere al presente supuesto, si no se discute en su efecto (como se postula por las demandadas, aunque se rechace por las demandantes) que la vía de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, en cuanto a las atribuciones y liberalidades realizadas en vida por la causante a la Fundación, estaría caducada al haber transcurrido con exceso inclusive el plazo de cinco años que viene siendo ordinariamente considerado para la misma (mas concretamente 5 años y 241 días, como se insiste por la demandada apelante), igualmente había de concluirse, de pretenderse la vía de simple suplemento o complemento de la legitima (como se postula por las demandantes y se cuestiona por las demandadas) , bajo la condición, como legitimado pasivo, de legatario de parte alícuota, de la Fundación, al computarse las donaciones como parte de tal legado, que lo que se trataba de considerar no era sino la ineficacia, por razón de inoficiosidad, de un legado sobre dicho tercio. Y por ello, de un lado, como disposición testamentaria, en realidad, vacía de cualquier contenido material apreciable al momento de fallecimiento y partición, y pretensión, en definitiva (en tanto que lo era de reducción de legado inoficioso), en todo caso, e igualmente caducada, conforme a lo más arriba expuesto, al no poder sostenerse para la misma sino análogo plazo y régimen considerado que para la anterior, no apreciándose mejor razón en el caso, para conferirle un trato diverso (y antes al contrario todas las obstativas más arriba señaladas).

Por lo que no procedía sino la final estimación del recurso y entera revocación consiguiente de la resolución recaída en la instancia, con desestimación de las demandas actoras a estos efectos considerados.

CUARTO.- Recurso de apelación de la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000.

Cabe anticipar igualmente su elemental rechazo, dado que no se advierte considerada en ningún momento, que la ampliación de las demandas propiciada frente al recurrente -y contestadas, en coherencia, por él mismo- hubieren quedado reducida frente al mismo con estricta separación o referencia exclusiva y excluyente a la petición de consolidación del fideicomiso (cláusula décima en relación con la octava del testamento), sino que antes al contrario y del relato de los escritos de demanda y contestación igualmente de la codemandada, La Fundación, resultaba que tal aspecto se relacionaba directamente con el alcance y presunta infracción de legítima objeto central de las demandas actoras que así pasaba a formar parte y a adquirir análoga importancia esencial, para todas las partes. De ahí su consideración de consuno por uno y otro codemandado, y la contestación consiguiente presentada también por el demandado en el sentido de oponerse a las respectivas ampliaciones de demanda, aún reconociendo su peculiar posición procesal, sin hacerse constar anterior objeción a su emplazamiento al efecto, y no formulándose excepción por defecto de legitimación pasiva referido a parte alguna de la compleja pretensión actora. Sosteniendo antes al contrario interés conforme a su condición de Presidente de la Fundación, y que, como igualmente puede leerse en su escrito inicial "se adhiere y hace suyas las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la Fundación en su escrito de contestación", para reiterar su petición de expresa desestimación integra de las demandas actoras.

Por lo que se valora coherente la final consideración de estimación meramente parcial de las diversas demandas actuadas frente a uno y otro demandado, aunque el efecto de contenido económico de la estimación resultante únicamente hubiere de tener efecto apreciable respecto del primer demandado.

QUINTO.- En materia de costas.

No obstante, el distinto resultado sobre ambos recursos de autos, y efecto final que resultaba en su consecuencia, de revocación sobre la sentencia recurrida, con análoga desestimación de las respectivas demandas hechas valer en las presentes actuaciones, dada la complejidad de las cuestiones discutidas y dudas de hecho y derecho consiguientes y no desdeñables, ya evidencias desde la instancia y finalmente avocadas a la presente alzada, procedía no hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias. ( arts.398 y 394 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE DIRECCION001, y desestimando, de otro, el sustentado por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando, en su lugar, la final desestimación de las demandas inicialmente sustentadas frente a los anteriores, por la representación respectiva de D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, absolviendo, a los primeros, de todas las pretensiones que fueran inicialmente formuladas en su contra.

Y todo ello, no obstante, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, y acordando la devolución de depósito, en su caso constituido, del primer recurrente considerado, así como la pérdida del depósito que hubiere sido constituido por el segundo ( D.A. 15ª LOPJ reformado por Ley Orga?nica 1/2009, de 3 Noviembre).

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TR de la Ley Concursal ).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC ).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe, Sra. Doña María Pastora Valero López, Letrada de la Administración de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento esencial de la cuestión litigiosa entre partes.

Frente a la resolución anterior se interponen sendos recursos de apelación, por ambos codemandados.

Por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE MEDINACELI, ( en adelante La Fundación), se interpone recurso de apelación en que tras la consideración previa de los antecedentes procesales que entendía oportuno, hacía valer los siguientes motivos/alegaciones; 1) Sobre la correcta calificación de las acciones ejercitadas en las demandas acumuladas en el procedimiento; el juzgador no está vinculado por la calificación de la acción que los demandantes han podido realizar. La calificación de las acciones ejercitadas debe hacerse en consonancia con las pretensiones planteadas ante el tribunal y los hechos que la sustentan. Las acciones ejercitadas en las tres demandas son acciones de reducción de donaciones que se encuentran caducadas al haber sido formulada cinco años después del fallecimiento de la causante,insistiendo, con distintos argumentos, en la caducidad de la acción que entendía ejercitada; 2) La condición de la Fundación como legatario de parte alícuota con relación al tercio de libre disposición no le atribuye legitimación pasiva para soportar una eventual acción de suplemento de legítima porque la Fundación no ha recibido ningún bien o derecho por ese título. Los únicos bienes o derechos que la Fundación podría traer a la masa hereditaria son bienes o derechos recibidos por título de donación,reiterándose con diversos argumentos en su falta de legitimación pasiva al efecto de la reclamación actuada en su contra ; 3) Subsidiariamente a los motivos anteriores (suficientes por sí para desestimar las tres demandas acumuladas en este procedimiento); imposibilidad de cuantificar las legítimas de los herederos legalmente demandantes únicamente a partir del contenido de cuaderno particional elaborado por el albacea contador-partidor. La insuficiencia de cuaderno particional a efectos de acreditar una supuesta (e inexistente) infracción de legítima puede ser opuesta por la Fundación sin necesidad de impugnar la eficacia de este negocio jurídico. El propio cuaderno particional reconoce que las valoraciones en él recogidas son "relativas" e "insuficientes" para cuantificar de forma exacta y cierta el importe de las legítimas, se recogen con la única finalidad de justificar que el reparto de los bienes relictos se haga solo entre los legitimarios,reputando en definitiva, la inidoneidad del cuaderno particional para la cuantificación de las legítimas de los demandantes y la consideración de posible infracción de las mismas.

Por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, se interpone igualmente recurso de apelación, haciendo valer el siguiente motivo; Único.-En lo que respecta a don Cesareo la demanda de los ERE de los demandantes fueron íntegramente desestimadas al declararse por el juzgado que no había lugar a declarar consolidado el fideicomiso establecido en la cláusula décima del testamento de doña Gregoria Es por ello que conforme al criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC la sentencia debe ser parcialmente revocada al objeto de imponer expresamente a los herederos y demandantes las costas causadas a don Cesareo por razón de este procedimiento.

Consta la expresa oposición, a los anteriores recursos, hechas valer por las representaciones respectivas de partes demandantes, D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, en los términos de sus correspondientes escritos de autos, en que se reiteran en esencial armonía con la argumentación de la resolución recurrida, cuya confirmación integral expresamente interesaban.

SEGUNDO.- Antecedentes y consideraciones previas.

Partimos de considerar ciertos antecedentes -objetivos y subjetivos- en realidad incuestionados. Así y en primer término la realidad del óbito de la causante de autos, Excma. Sra. Dª. Gregoria, (q.e.p.d),acaecida el 18.8.2013 (en adelante, la finada).

Constaba, ya con notoria anterioridad a tal circunstancia, la constitución por la meritada finada y mediante escritura de 14.9.1978, de una fundación cultural de carácter particular, FUNDACION CASSA DUCAL DE MEDINACELI, a la que dotó de bienes de su peculio relacionados con la Casa Ducal. En concreto los bienes que fueron objeto de aportación dotal a referida entidad, son los siguientes; Casa Pilatos ( Sevilla); Pazo de Oca, (Pontevedra); Iglesia-Basílica de Jesús de Medinaceli (Madrid); Palacio de los Duques de DIRECCION001, (Soria); Castillo de Sabiote (Jaén); Palacio de Hoznayo (Santander); Torre de San Miguel Das Penas (Lugo); Casa Palacio de Don Eusebio (Úbeda). Además de los bienes muebles situados en los inmuebles de Casa de Pilatos y del Pazo de Oca y los fondos documentales de los Ducados de DIRECCION001 y DIRECCION002, Ducados de DIRECCION000 y DIRECCION003, Marquesado de DIRECCION004, y contadurías y secciones facticias.

Consta, asimismo, que, de modo sobrevenido a la constitución de la referida Fundación, y en favor de la misma, realizó las siguientes donaciones, -y antes de su fallecimiento-; El Castillo de Castellar de la Frontera (Cádiz), el 21.11.1985; Fortaleza de Torés en Nogales (Lugo) y de los Panteones y Derechos de enterramiento, el 17.7.1990; El Castillo de Nogales (Badajoz), el 30.12.1994; Castillo de Salvaleón (Badajoz) el 1.12.1994; Tierras de DIRECCION001 (Soria) el 13.1.1994, y; Casa y Capilla de San Baudilio en Port de la Selva (Gerona) el 22.7.2005.

La finada falleció bajo ultimo testamento abierto de 10.7.2012, que confirmaba su esencial disposición mortis causa anterior, testamento de 18.12.2003, a salvo, esencialmente la sustitución de albacea y contador- partidor. Son sus disposiciones esenciales, las siguientes; "instituye por sus únicos y universales herederos en cuanto al tercio de legitima estricta,por partes iguales, a sus tres hijos ( Dulce, Jose Pedro e Cesareo) y estirpe del premuerto ( Leopoldo), con sustitución vulgar y derecho de acrecer, rogando "se les pague con bienes rentables y de fácil enajenación y a Cesareo con bienes relacionados con la historia la casa"; atribuye el tercio de mejoraa a su hijo Cesareo, rogando "se le pague, preferentemente con bienes relacionados con la Casa, por si desea cederlos en algún momento, y en todo o en parte, a la Fundación";(disposición limitada con fideicomiso de residuo temporal en favor de los demás, cumplidas ciertas condiciones, respecto de bienes que no donare a la Fundación); y legaba, a la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001, "el tercio de libre disposiciónde su herencia, con el ruego de que, lo que deba recibir una vez computadas las donaciones anteriores, se le entregue en bienes relacionados con la Casa" (cláusulas 7 a 9).

Se hacía constar el expreso deseo y voluntad de la finada sobre la preservación de bienes de su peculio; -clausula tercera- "Ha sido su preocupación constante el procurar la permanencia, a través del tiempo, de los valores históricos, artísticos, culturales y de toda índole pertenecientes a su Casa y que para su defensa constituyó mediante escritura de 14 de septiembre de 1978, la Fundación Cultural de carácter Particular denominada "FUNDACIÓN CASA DUCAL DE DIRECCION001", a la que dotó de bienes pertenecientes a su peculio particular, relacionados con la Casa Ducal.... rogando a sus hijos, instituciones culturales y autoridades de todo orden, que ayude a la Fundación en el logro de sus objetivos, que son coincidentes con el interés general." ,y "Manifiesta especialmente su voluntad de integrar en la Fundación todas las Fundaciones, Patronazgos, Capellanías, Distinciones, Honores, Derechos y Prebendas, ya sea de carácter civil o religioso, relacionadas en cualquier forma, con las casas nobiliarias cuyos títulos le corresponden..."

La testadora, de otro lado, prorrogó el plazo ordinario anual al albacea contador partidor designado, por tres años más, y previo a su formalización final, por conformidad la comunidad hereditaria (los herederos y la Fundación), se han ido otorgando diversas y sucesivas prorrogas.

Los demandantes, se advierte, en todo momento, conscientes y no ajenos a realidad antecedente de las dotaciones y donaciones efectuadas a la Fundación, por la causante en vida, dada la condición de aquellos, en cuanto familiares de la finada y en su condición, igualmente de miembros y partícipes del Patronato de la Fundación a través de una vocalía familiar (documentos de aceptación de cargos y de sesiones de dicho órgano (doc72-90 contestación). Además de la notoriedad de los bienes objeto de aquellas y publicidad consiguiente en registros públicos y administrativos conforme a su cualidad en su mayoría de bienes de interés cultural y monumental calificado. Sin perjuicio, además, de haber tenido lugar, en el ínterin hasta la partición definitiva, una adjudicación parcial de herencia, el 17.1.2016, sobre determinado inmueble (casa chalet en Puerto de Santa María), adjudicado en -cuatro- partes iguales y por estirpes a los designados herederos de la finada y actuales demandantes.

Finalmente ha tenido lugar la formalización del cuaderno particional con fecha de 20.7.2018 (quedando fuera el anterior bien objeto de las anteriores adjudicaciones respectivas, sin perjuicio de su computación e imputación a la legitima estricta). Siendo debidamente notificada la partición y aceptada por todos sin anterior objeción final, hasta las presente actuaciones.

En la propia partición se concluye que "se pueden fundar en una base objetiva las siguientes afirmaciones, complementarias entre sí y esenciales para la partición:

(i) El valor conjunto de lo donado por la causante a la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001 (donatum) es muy superior al valor conjunto del caudal relicto dejado por la causante a su muerte (relictum); y este valor del relictum claramente no alcanza al valor de la tercera parte de la suma de relictum y donatum.

(ii) El tercio de libre disposición que la testadora lega en favor de la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001 ha sido previamente pagado, en su totalidad, con las donaciones y aportaciones efectuadas en vida a dicha Fundación por Dª Gregoria, por lo que ningún otro bien o derecho procede adjudicarle a la Fundación por este concepto, haciendo inejecutable el ruego de la testadora expresado en la cláusula Séptima de su testamento de 18 de diciembre de 2013 de que dicho legado en favor de la Fundación "una vez computadas las donaciones anteriores, se le entregue en bienes relacionados con la Casa", ya que no habría remanente sin adjudicar en este tercio de libre disposición y nada más que entregar a la Fundación.

(iii) Las legítimas de todos los herederos están afectadas por las donaciones efectuadas en vida por Doña Gregoria, y podrían eventualmente considerarse -de forma total o parcial-donaciones inoficiosas, a resultas de que los legitimarios, o sus herederos, o bien accionen para instar su reducción y obtengan, en su caso y medida, el reconocimiento judicial a su derecho, o bien, como era el deseo de la testadora para preservar el patrimonio y finalidad de la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001, formulen renuncia expresa a cualquier acción impugnatoria o de reducción de donaciones, tal y como el testamento prevé explícitamente."

Los herederos y demandantes, formulan finalmente sus demandas de autos, en fecha de 19.4.2019, inicialmente frente a la Fundación y constando acumuladas y sucesivamente ampliadas al único hijo supérstite de la finada, D. Cesareo (previa inicial consideración de intervención provocada a instancias de la referida demandada anterior, según ampliación admitida finalmente por todos, bajo simple consideración de eventualidad de litisconsorcio pasivo necesario). Resultando así, igualmente la contestación del referido codemandado, en términos de oposición esencial e interesar, igualmente, la desestimación íntegra de las tres demandas actuadas también en su contra.

Por los demandantes se destaca a la postre en sus demandas, la "habilidad" y reprobada "intención" y "voluntad" de la finada, mediante el juego de sus disposiciones finales y de los plazos considerados (para el cumplimiento de las condiciones de fideicomiso y sobre prorroga facilitada al albacea), de que sus legitimarios no pudieran recibir, ni siquiera la parte de legitima que por ley les corresponde, y de favorecer, en definitiva, a su hijo D. Cesareo. No respetándose por la testadora la intangibilidad de su legítima (vgr pág 21, demandas Srs. Enriqueta Lorenza y Romulo Leopoldo, y 17 Srs. Bernarda Domingo). Y bajo la anterior objeción, dirigen sus demandas y su particular reclamación reintegratoria, frente a la Fundación "por ser la beneficiaria de la donaciones realizadas en vida por la causante"como se repite expresamente por todas, al considerar, en sede fundamentos jurídicos, la legitimación pasiva reputada sobre la misma. En el mismo sentido se señala que "las legitimas se han visto afectadas de una manera feroz por las donaciones que se hicieron en vida por parte de la finada",o que "con las disposiciones diabólicas impuestas en su testamento la finada negó algo esencial como es la legitima. Se da un caso flagrante de imposibilidad de cumplir la tangibilidad de la legitima"(vgr, pag 33 demanda Sras. Enriqueta Lorenza). O bien que " la testadora tuvo la clara intención de mermar los derechos legitimarios de todos sus herederos en claro beneficio de su hijo D. Cesareo y de la Fundación Casa Ducal de DIRECCION001 (a la que había donado anteriormente todo su patrimonio) pues, de otro modo, no puede explicarse el entramado dispuesto por la de cuius" (pág 16, Srs Bernarda Domingo).

Los demandantes vienen a considerar en sus escritos especialmente infringido el art 636 Cc , mencionándose, igualmente, los arts 806 y 813. Para terminar concretando el ejercicio de un acción de suplemento de legitima al amparo del art. 815 Cc, con referencia a diversa jurisprudencia, siendo reiterada la cita vgr, de la STS 4.1.2013 al disponer que « [...] la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima y, con ella, la pretensión de una nueva cognitio relativa a computación y valoración del haber hereditario debe realizarse, únicamente, por el marco de la acción de suplemento de la legítima, articulo 815 del código civil , como base para el ejercicio de la acción de reclamación de disposiciones testamentarias que lesionen o "mengüen" la legítima».

No obstante lo anterior, y con ocasión de su pretensión sobre consolidación del fideicomiso condicional sobre el tercio de mejora, -y en aras a hacer valer el cumplimiento que entendían de los requisitos de la misma-, reconocían -contradictoriamente- haber renunciado formalmente al ejercicio de cualquier acción impugnatoria (mediante la aceptación de herencia y adjudicación parcial realizada en 2016), además de expresar el deseo -también contradictorio-, de respetar la voluntad de la finada al constituir y dotar la Fundación y en la donación posterior. Igualmente se reconoce y se hace constar en la sentencia de instancia que no impugnan el testamento, ni la partición realizada, partiendo precisamente de uno y documento, y especialmente de los valores ya considerados en la última a efectos de concluir en el alcance cuantitativo de la lesión en que estiman infringida a su legitima.

Lo que interesaban, no obstante, todo lo anterior, y bajo el previo reconocimiento y declaración de que el valor conjunto de lo que la finada donó en vida a la Fundación demandada, excede notoriamente de la cuota que sobrevenidamente le ha resultado reconocida a dicha entidad, sobre el tercio de libre disposición, era en síntesis, la reintegración, a la masa hereditaria, de bienes suficientes de los que le fueran atribuidos o donados en vida a dicha entidad, para la cubertura correspondiente de las cuotas legitimarias de los respectivos demandantes.

Para ello parten de la masa total hereditaria (109.519.030,13€), según valores considerados "a efectos de partición", integrada por el donatum-105.969.103,8- ( que resultaba de la suma de las dotaciones a la Fundación en 1978, 103.592.005,99€, más las donaciones posteriores a la misma,2.377.097,81€, -reconociendose por el albacea la falta de constancia documental y de evidencias suficientes para colación de donaciones a herederos forzosos-) y el relictum,o masa real existente y repartible al fallecimiento (3.549.926,33€). Masa total reputada, que dividen así en tres tercios, concretadose el alcance correspondiente para el de legitima estricta (36.506.343,36€), para colegir del mismo, la porción correspondiente a cada una de las cuatro estirpes de herederos forzosos (8.682.845,05€), con asignación de cuotas finales a los actuales demandantes, según su grado de parentesco, y final asignación respectiva esperada, frente a lo hasta el momento recibido (porción únicamente de relictum,por estirpes, de 887.481,58€, -al margen liberalidades, como se insiste, desdeñadas por inconstatatadas-).

TERCERO.- Recurso de apelación de la representación de FUNDACIÓN CASA DUCAL DE DIRECCION001.

Se advierte plenamente justificada, y cabe adelantar, la admisión del motivo de entrada sobre esencial caducidad de la acción ejercitada por los demandantes, además de no poder desdeñar ,igualmente, la falta de acción por defecto de contenido real posible de la misma, conforme a las circunstancias del presente supuesto, y la Sala no puede por menos que apreciar su estimación debida con rechazo pleno consiguiente de las demandas de autos, como se pasa a exponer.

Así y dado todo lo anterior expuesto, en realidad se advierte guardar mejor coherencia la consideración de esencial rechazo de partida efectuado por una y otra de las defensas codemandadas, más allá de su cuestionada legitimación pasiva, y en cuanto a la subsistencia misma de la acción impetrada conforme al objetivo destacado por los atores que, en todo momento, tiene por foco y punto de mira, la dotación y donaciones realizadas por la causante, mientras vivía, y recibidas por la Fundación, - y con público conocimiento, si cabe, dada la calificación e importancia de los bienes que las integran-, y no así ninguna atribución mortis causa, que diere contenido alguno al legado a la postre reconocido a dicha entidad. Resultando así la falta de caudal relicto al efecto, como hecho ya apreciable y con notoriedad, por los propios demandantes familiares, ya a la fecha de la muerte de la finada pariente. Lo que hacía decaer de mejor contenido apreciable, toda pretensión al efecto.

En la resolución de instancia se concluía en relación a la disyuntiva suscitada entre partes (la alternativa formal y literal impelida por los demandantes, en cuanto al ejercicio de una acción de suplemento de legítima, al amparo del artículo 815 Cc; y la material de simple reducción de donaciones recibidas en vida de la causante, defendida por los demandados), orientándose con preferencia por la primera, al estimar, de un lado, que no se había suscitado la recisión de donación concreta alguna, y de otro, atendido la redacción literal del artículo 815 Cc invocado. Reputándola sujeta a un plazo de prescripción de 30 años desde el fallecimiento de la finada. Y valorándose, igualmente, a estos efectos, la cualidad de legatario de parte alícuota de la Fundación demandada, para poder ser sujeto pasivo de tal pretensión considerada, destacándose para ello, la asimilación reconocida a tal figura, a ciertos efectos jurídicos, a la propia del heredero en cuanto a partícipe igualmente de la herencia y masa hereditaria (vgr, en cuanto a legitimación activa para pedir la división judicial de herencia, que menciona).

No se advierte, sin embargo, mejor referencia o alguna siquiera, en las demandas de autos a tal concreta cualidad y equiparación señalada, aunque sea objeto de mención la especial disposición testamentaria (legado del tercio de libre disposición), otorgada en favor de la Fundación, por la finada en su testamento y por remisión al mismo. Insistiéndose meramente sobre las atribuciones gratuitas realizadas y recibidas en vida, tanto por la dotación inicial a la referida entidad, como por las donaciones posteriores a la misma, también anteriores al testamento y fallecimiento de aquella.

No obstante, aun sin obviar o desdeñar tal figura (legado de parte alícuota, como partícipe de la masa hereditaria) y desde esta última perspectiva aludida (la masa hereditaria), no parece adecuado tal equiparación al heredero, sin más o en cualquier caso, en cuanto acreedor de una parte de la herencia, sino cuando la analogía formal a considerar, tuviere también análogo contenido material que le sirva de propio sustento. Y en el caso resultaba ya reconocible por todos los coherederos y desde antes inclusive de la partición realizada -siendo meramente refrendada por ésta-, que ningún bien o derecho ha sido recibido por la Fundación a título de legado y con ocasión de la partición realizada, pues ya lo recibido en vida de la cuasnte por la entidad superaba la cuota a la postre considerada, y sin que haya participado en nada de la partición del relictumreal existente y valorado al momento. Careciendo de soporte la idea, en relación a la Fundación, de "masa hereditaria" cuyo defecto o minoración recibida, permitiera, entonces, el suplemento o complemento a la postre de la cuota afectada, y por virtud, además, de la ineficacia sobrevenida sobre aquellos negocios inter vivos precedentes. Pues, una vez más, los bienes recibidos por la Fundación (1978) lo fueron a título gratuito y de donación (en 1978 y años siguientes), con más de veinte años de antelación al fallecimiento de la finada (2013), o de treinta si se considera la partición a la postre realizada (2018), casi en su práctica mayoría de valor, conforme a los datos antes destacados. Nótese que, respecto de aquellos bienes donados, la voluntad de la testadora, además, parece literalmente ceñirse a su simple "computación" para su consideración como parte del tercio de libre disposición, que le es simultáneamente reconocida a la Fundación, y no sería, por tanto, de propia "colación", como sí se precisaba en relación a las donaciones realizadas a coherederos (cláusula sexta), aunque finalmente desdeñadas por falta de evidencias. Por lo que no cabía esperar, en ningún momento, que tuvieren contenido material alguno en el caudal relicto.

Los demandantes, por otra parte, ciertamente tampoco mencionan -o eluden-, el ejercicio concreto de una acción de reducción de legados inoficiosos ( arts 820 y ss y 654 Cc) , aunque sí se centran en una afectación de la intangibilidad cuantitativa de su legítima, para sustentar una pretensión de reducción o minoración, en definitiva, de las atribuciones realizadas por la causante a título lucrativo, meramente inter vivos, en cuanto las reputan sobrevenidamente inoficiosas, al considerar exceden el valor de la parte de que aquella podía disponer.

Si bien la jurisprudencia viene manteniendo de manera regular (vgr SSTS 419/2021, de 21 de junio y 280/2022, de 4 de abril), con base en una interpretación sistemática de los artículos correspondientes, que aquel legitimario a quien el causante no haya dejado todo lo que por legítima le compete, debe instar, en primer lugar, la reducción de la institución de heredero en la medida necesaria para corregir la lesión a través de la acción de suplemento o complemento ex artículo 815 CC, de modo que, solo en caso de no bastar, procederá en segundo término la minoración de las mandas (acción de reducción de legados: arts. 817 y 820 CC). Por último, y si con la mengua de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial no alcanzara para corregir la lesión, cabrá proceder entonces contra las donaciones (acción de reducción de donaciones inoficiosas: arts. 634, 651, 654 a 656 y 819 CC), lo que significa que la reducción de éstas es, en todo caso, subsidiaria respecto de la minoración de las atribuciones mortis causa.

De otro modo, la ley impone un orden legal para actuar la compensación de los legitimarios afectados, que alcanzaría en primer termino a las disposiciones testamentarias o "mortis causa"(institución de heredero y mandas o legados, también por este orden, arts 817 y 814.2 Cc- a salvo las posibles preferencias entre legados) y en defecto de las anteriores y subsidiariamente (vgr 820.1 Cc) , las disposiciones a título gratuito "inter vivos"(donaciones por orden inverso de fechas, ex art 656 Cc) . Las disposiciones inter vivos celebradas por la causante se reputan válidas y que despliegan sus efectos típicos hasta la apertura de la sucesión, -sin perjuicio de la eventual revocación, pero no más allá del plazo de su caducidad ordinaria-, y al margen de que a la postre sobrevenga al beneficiario anterior, un nuevo título añadido de atribución patrimonial (legado u otro), y sin perjuicio de la ineficacia propia que pueda recaer sobre éste. En el caso, inexistente, por propia inexistencia de bienes que le dieren contenido al nuevo título reconocido, pues las disposiciones mortis causa, no tienen efecto sino a partir del fallecimiento.

Como no cabe desconocer tampoco, el Código no impone a quien tiene legitimarios restricción alguna a su facultad de disponer durante su vida de sus propios bienes, pues el derecho a la legítima solo nace al instante de la apertura de la sucesión, momento, por tanto, de referencia para considerar si las donaciones otorgadas por el causante le perjudican o no, pues el negocio sigue siendo válido ex tunc,y solo sus efectos son los que se pretenden suprimir ex nunc.La reducción tiene, por tanto, mero alcance de ineficacia sobrevenida y por ello, una naturaleza rescisoria, al perseguir la resolución total o parcial de la titularidad sobre el bien/s donados. Para la reducción de las donaciones (si persisten), es indiferente que haya o no bienes relictos en la herencia, pero no así la reducción de legados o de la institución de heredero, que los supone, en coherencia.

Las posiciones sobre el empleo de una u otra vía de reclamación, sujetables a distintas críticas por su variedad ( vgr empezando por la equiparación misma de la acción de suplemento o complemento de legitima a la de petición de herencia, para el reconocimiento de un plazo exhorbitante -de prescripción- de 30 años, sin hacerse discriminación siquiera sobre situaciones, como la presente en que ha no ha habido ocultación alguna sino público y pleno conocimiento en todo momento, además de aceptación expresa anterior de herencia y adjudicación parcial anterior; o en cuanto a la naturaleza de la acción misma, entre real o personal, o sobre el plazo, 4 años de acciones rescisorias, art. 1299, o 5 años de revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos, art 646 Cc, o incluso 1 del 652 o el general de acciones personales art. 1964 Cc, de 15 años y actual 5 tras la ley 45/14 de 5 d octubre) y vienen mejor perfilándose por nuestra jurisprudencia señaladamente desde SSTS 463/1984, de 12 de julio, 4 de marzo de 1999; 838/2013, de 10 de junio de 2014; 419/2021, de 21 de junio, propiciada conforme al defecto de una regulación legal más precisa y ad hocde las reglas sobre intangibiliadad cuantitativa de la legitima, y sobre acciones y plazos para la reducción de liberalidades y disposiciones inoficiosas. Advirtiéndose, con la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2023, seguir un criterio mas preciso y que, se aprecia, confiere certeza y uniformidad al efecto, priorizando la seguridad jurídica, al hacer coincidir en su naturaleza y plazo, las acciones que se dirigen tanto frente a donaciones como frente a legados inoficiosos, considerando un mismo plazo de caducidad de 5 años, con dies a quocomún desde la fecha de fallecimiento del causante. Asi señala;

"...Ante la falta de regulación expresa por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de reducción, las soluciones que se proponen oscilan entre el plazo general del art. 1964 CC , el plazo de cinco años del art. 646 CC , un año del art. 652 CC, o el plazo de cuatro años para los casos en los que excepcionalmente se admite la rescisión ( art. 1299 CC ), este último con el argumento de la proximidad de la rescisión a la reducción de los contratos válidamente celebrados. Las soluciones propuestas pueden argumentarse fundadamente pero, por razones de seguridad jurídica, confirmamos el criterio que, también fundadamente, adoptó la sala como ratio decidendi en la sentencia de 4 de marzo de 1999, rc. 2394/1994 , que confirmó el criterio que ya antes había apuntado, obiter dicta, la sentencia de 12 de julio de 1984 , y que hoy coincide además con el plazo general de las acciones personales que no tengan señalado otro plazo ( art. 1964 CC )...

..3.2. Por otra parte, la Audiencia, confirmando también en este punto el criterio del juzgado, razona que el mismo régimen debe seguirse para la acción de reducción de legados. Ante la ausencia de norma expresa nos parece también conveniente ratificar el criterio de la Audiencia Provincial sobre este particular, pues contra lo que alegan las recurrentes no se ve la razón por la que, invocando un pretendido carácter real, esta acción deba quedar sometida al extenso plazo de treinta años. El art. 1963 CC contiene una regla genérica que no atiende a los caracteres de cada caso y, en el presente, cabe apreciar una identidad de razón entre la acción de reducción de donaciones y la de legados inoficiosos, dirigidas ambas a la tutela cuantitativa de la legítima, por lo que resulta preferible que se cuente con el mismo plazo..."

Insistiendo en la distinción entre computación y partición, y destacando "...que en el momento del fallecimiento del causante se realiza el cálculo de la legítima, a partir de ese momento empieza a contarse el plazo para el ejercicio de las acciones de impugnación, tal como por lo demás se prevé en los diferentes derechos civiles autonómicos ( art. 493 CDFA , art. 451.24.2 CCCat ., art. 252 LDCG )."

Y asi, y por lo que se refiere al presente supuesto, si no se discute en su efecto (como se postula por las demandadas, aunque se rechace por las demandantes) que la vía de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, en cuanto a las atribuciones y liberalidades realizadas en vida por la causante a la Fundación, estaría caducada al haber transcurrido con exceso inclusive el plazo de cinco años que viene siendo ordinariamente considerado para la misma (mas concretamente 5 años y 241 días, como se insiste por la demandada apelante), igualmente había de concluirse, de pretenderse la vía de simple suplemento o complemento de la legitima (como se postula por las demandantes y se cuestiona por las demandadas) , bajo la condición, como legitimado pasivo, de legatario de parte alícuota, de la Fundación, al computarse las donaciones como parte de tal legado, que lo que se trataba de considerar no era sino la ineficacia, por razón de inoficiosidad, de un legado sobre dicho tercio. Y por ello, de un lado, como disposición testamentaria, en realidad, vacía de cualquier contenido material apreciable al momento de fallecimiento y partición, y pretensión, en definitiva (en tanto que lo era de reducción de legado inoficioso), en todo caso, e igualmente caducada, conforme a lo más arriba expuesto, al no poder sostenerse para la misma sino análogo plazo y régimen considerado que para la anterior, no apreciándose mejor razón en el caso, para conferirle un trato diverso (y antes al contrario todas las obstativas más arriba señaladas).

Por lo que no procedía sino la final estimación del recurso y entera revocación consiguiente de la resolución recaída en la instancia, con desestimación de las demandas actoras a estos efectos considerados.

CUARTO.- Recurso de apelación de la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000.

Cabe anticipar igualmente su elemental rechazo, dado que no se advierte considerada en ningún momento, que la ampliación de las demandas propiciada frente al recurrente -y contestadas, en coherencia, por él mismo- hubieren quedado reducida frente al mismo con estricta separación o referencia exclusiva y excluyente a la petición de consolidación del fideicomiso (cláusula décima en relación con la octava del testamento), sino que antes al contrario y del relato de los escritos de demanda y contestación igualmente de la codemandada, La Fundación, resultaba que tal aspecto se relacionaba directamente con el alcance y presunta infracción de legítima objeto central de las demandas actoras que así pasaba a formar parte y a adquirir análoga importancia esencial, para todas las partes. De ahí su consideración de consuno por uno y otro codemandado, y la contestación consiguiente presentada también por el demandado en el sentido de oponerse a las respectivas ampliaciones de demanda, aún reconociendo su peculiar posición procesal, sin hacerse constar anterior objeción a su emplazamiento al efecto, y no formulándose excepción por defecto de legitimación pasiva referido a parte alguna de la compleja pretensión actora. Sosteniendo antes al contrario interés conforme a su condición de Presidente de la Fundación, y que, como igualmente puede leerse en su escrito inicial "se adhiere y hace suyas las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la Fundación en su escrito de contestación", para reiterar su petición de expresa desestimación integra de las demandas actoras.

Por lo que se valora coherente la final consideración de estimación meramente parcial de las diversas demandas actuadas frente a uno y otro demandado, aunque el efecto de contenido económico de la estimación resultante únicamente hubiere de tener efecto apreciable respecto del primer demandado.

QUINTO.- En materia de costas.

No obstante, el distinto resultado sobre ambos recursos de autos, y efecto final que resultaba en su consecuencia, de revocación sobre la sentencia recurrida, con análoga desestimación de las respectivas demandas hechas valer en las presentes actuaciones, dada la complejidad de las cuestiones discutidas y dudas de hecho y derecho consiguientes y no desdeñables, ya evidencias desde la instancia y finalmente avocadas a la presente alzada, procedía no hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias. ( arts.398 y 394 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE DIRECCION001, y desestimando, de otro, el sustentado por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando, en su lugar, la final desestimación de las demandas inicialmente sustentadas frente a los anteriores, por la representación respectiva de D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, absolviendo, a los primeros, de todas las pretensiones que fueran inicialmente formuladas en su contra.

Y todo ello, no obstante, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, y acordando la devolución de depósito, en su caso constituido, del primer recurrente considerado, así como la pérdida del depósito que hubiere sido constituido por el segundo ( D.A. 15ª LOPJ reformado por Ley Orga?nica 1/2009, de 3 Noviembre).

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TR de la Ley Concursal ).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC ).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe, Sra. Doña María Pastora Valero López, Letrada de la Administración de Justicia.

Fallo

Que estimando, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACION CASA DUCAL DE DIRECCION001, y desestimando, de otro, el sustentado por la representación de Excmo. Sr. D. Cesareo, NUM000 Duque de DIRECCION000, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando, en su lugar, la final desestimación de las demandas inicialmente sustentadas frente a los anteriores, por la representación respectiva de D. Romulo y D. Leopoldo, Dª Enriqueta y Dª Lorenza, y Dª Bernarda y D. Domingo, absolviendo, a los primeros, de todas las pretensiones que fueran inicialmente formuladas en su contra.

Y todo ello, no obstante, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, y acordando la devolución de depósito, en su caso constituido, del primer recurrente considerado, así como la pérdida del depósito que hubiere sido constituido por el segundo ( D.A. 15ª LOPJ reformado por Ley Orga?nica 1/2009, de 3 Noviembre).

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TR de la Ley Concursal ).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC ).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe, Sra. Doña María Pastora Valero López, Letrada de la Administración de Justicia.

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