Última revisión
25/05/2026
Sentencia Civil Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 100/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Núm. Cendoj: 50297370052026100117
Núm. Ecli: ES:APZ:2026:495
Núm. Roj: SAP Z 495:2026
Encabezamiento
Ilmos. Magistrados:
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 11 de febrero del 2026
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001642/2023 - 0, procedentes de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 12, a los que ha correspondido el Rollo
Que desestimando íntegramente la demanda SE ABSUELVE a la entidad demandada de las pretensiones en su contra deducida.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2026
Por D. Luis Enrique se interpuso contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A en relación al contrato de línea de crédito Tarjeta Pass identificado con el número NUM000 y suscrito entre las partes el 23 de marzo de 2018, demanda en solicitud de:
1. Con carácter principal SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio prevista en el anverso de la solicitud y en el apartado "Contrato de apertura de cuenta de tarjeta Pass" y cláusula 8.2 de las condiciones y de la modalidad de amortización crédito prevista en la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC.
2. Con carácter subsidiario de primer grado, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula la comisión por impago inserta en la cláusula 4 de las condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar a dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC.
3. En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.100 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada.
La demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A se opuso a la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por argumentar: i) La documentación contractual cumple las exigencias de transparencia exigidas en la normativa sectorial. Con la información precontractual y contractual facilitada un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pudo formarse una idea precisa de los compromisos que asumía, del funcionamiento de la tarjeta de crédito en sus distintas modalidades (incluida la revolving) y de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato. Y así ocurrió en el caso de autos pues a la vista de la dinámica del contrato que resulta de los extractos, no parece que el deudor haya caído en las "trampas" y "peligros" que se describen en la demanda ni que se haya convertido en un deudor cautivo, ii) Y respecto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras la cláusula cumple los requisitos que, en el plano de la previsión contractual, no de su ejercicio, impone la normativa bancaria al fijar una cuantía única sin remitirse a tarifas porcentuales y no introduce ninguna previsión contraria a los estándares jurisprudenciales. La cláusula no es abusiva, se limita a prever la comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor (primer requisito para que sea exigible al consumidor), la condiciona a la efectiva realización de gestiones de reclamación (pues lo es en concepto de gastos de reclamación extrajudicial) y determina el importe de la comisión/indemnización sin remitirse a tarifas porcentuales
Por D. Luis Enrique se interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:
- Incorrecta valoración de la prueba y la consecuente nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización por no superar el control de transparencia material. Error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia.
* Incorrecta valoración de la prueba y la no superación del control de inclusión.
* No superación del control de transparencia material al no haberse entregado información ni documentación previa a la suscripción, así como resulta imposible conocer el coste del producto.
* Falta de acreditación de documentación precontractual.
* Incumplimiento de las condiciones. Las condiciones particulares plasmadas en el documento contractual obrante en las actuaciones no se llegaron a aplicar. Y es que, en el contrato se plasma que la modalidad de pago será "CONTADO", pero desde la segunda operación se aplica la modalidad de pago del sistema de crédito.
* El contrato no recoge simulaciones que permitan al consumidor hacerse si quiera una idea aproximada del coste del crédito.
- Nulidad de la cláusula que regula la comisión de reclamación de impagos por abusiva.
- Procedencia de la imposición de costas a contrario incluso para el caso de acogerse una sola de las acciones de la demanda.
La demandada SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U, se opuso al recurso, siendo motivo/argumento de la oposición: VALIDEZ DE LA CLÁSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS: LA CLÁUSULA SUPERA LOS CONTROLES DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA MATERIAL, SIENDO ESTOS LOS ÚNICOS CONTROLES QUE SE PUEDEN REALIZAR, POR ESTAR VEDADO EL CONTROL DE CONTENIDO A LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO. Sobre el control de incorporación. Sobre el control de transparencia. Sobre la superación del control de incorporación y de transparencia material. La cláusula de intereses remuneratorios no puede ser considerada nula al superar tales controles.
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 242/2025) ha resuelto un supuesto semejante. Destacaremos de sus argumentos:
2.-
...Esta exigencia
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él
Esta interpretación de la transparencia implica que
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina... se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.-
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas
En consecuencia,
5.-
El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5. » Información precontractual »1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] »6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
» Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual. » Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso... la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
6.-
Debe
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia,
Para cumplir tales exigencias
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
7.-
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusivaen virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado...
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas,
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la
Poco cabe añadir en el presente supuesto similar, simplemente destacar: todo indica que la contratación se celebró en el propio Centro Comercial; que de la prueba documental obrante en las actuaciones (única practicada) no consta acreditado que se facilitara información precontractual clara de las características del contrato, en sus diversas posibles modalidades de pago y de los específicos riesgos de la modalidad revolving; información que es precisa tanto para ser consciente de la carga económica del contrato, como para comparar la oferta con otras posibles y adoptar una decisión informada de contratar o no; no constado la exigible y clara información precontractual de la relación de la TAE con el mecanismo revolving y demás cláusulas y de los riesgos de tal modalidad (deudor cautivo; efecto bola de nieve); no existiendo ejemplo alguno de supuestos de reconstitución del crédito y sí solo de lo que sería un simple préstamo (única disposiciones a pagar en diversos plazos); lo que determina la falta de transparencia y abusividad.
Con carácter general, la nulidad de alguna cláusula abusiva no determina necesariamente la ineficacia del contrato. El artículo 10 LGCC señala: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el caso que nos ocupa, estima la Sala que el contrato no puede subsistir. En nuestra sentencia de 13 de julio de 2022 (Roj: SAP Z 1645/2022) lo explicamos en los siguientes términos:
"NOVENO. - Ahora bien, tratándose de un crédito, no de un préstamo, en el supuesto de la nulidad del interés remuneratorio, la doctrina del T.J.U.E. (sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14) consistirá como regla general, en devolver al consumidor lo indebidamente cobrado en su aplicación, pero manteniendo la vigencia del contrato en tanto las partes no lo extingan."
Sin embargo, hemos de partir del hecho de que el Contrato de crédito no puede quedar sin intereses remuneratorios, pues no es un préstamo con un periodo de duración concreto.
Así, el art. 9-2 de la LCGC señala que "la sentencia estimatoria, en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo de acuerdo con el art. 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del art. 1261 C.C .". Especificando el art 10 que esa declaración no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas. Criterio del art. 6 de la Directiva 93/13.
Ahora bien, dicha subsistencia no parece acorde con la naturaleza del contrato. No es un préstamo con duración prefijada. No sería razonable permitir seguir disponiendo de crédito sin satisfacer remuneración alguna. Ni sería admisible que el tribunal conformara el negocio jurídico señalando el interés remuneratorio. De esta manera, lo más adecuado al necesario equilibrio contractual derivado del concepto de "causa contractual" ( art. 1274 C.C.) será la liquidación del contrato con la recíproca restitución de contraprestaciones al modo del art. 1303 C. civil. Cuestión, además, sobre la cual no se ha planteado específica discusión.
Es decir, la demandante devolverá el principal dispuesto y aún no reintegrado, más los intereses legales desde su recepción por la acreditada y por parte del banco acreditante la devolución del resto de conceptos cobrados (intereses, comisiones, gastos, etc.) más el interés legal de esas cantidades desde su cobro. Conceptos que carecen de la necesaria independencia contractual ante la inexistencia de interés remuneratorio. En este sentido sentencia Audiencia Provincial de Gijón, secc. 7ª, 320/2020, de 23 de septiembre. Pontevedra, secc. 1ª, 59/19 de 5 de febrero de 2019, entre otras citadas por D. Lorenzo (Presidente de A.P. de Cantabria) en su reciente artículo sobre "Las confluencias entre la usura y el control de transparencia en los préstamos a consumidores". Así como la S.T.S. 47/2021, de 2 de febrero en lo referente a la relación entre los efectos de la nulidad del contrato y la desaparición del elemento esencial del precio (f. j. tercero, punto 10)."
Consecuentemente, la extinción del contrato deberá conllevar las consecuencias restitutorias inherentes a tal declaración, o que exponemos siquiera sea vía aclaración.
En análogo sentido nuestras sentencias de 21 de abril de 2023 y 13 de julio de 2022 (ROJ: SAP Z 1645/2022).
La estimación del recurso determina la íntegra estimación de la demanda, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC y jurisprudencia del TJUE, Tribunal Constitucional -sentencia 121/2025, de 26 de mayo de 2025, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, recurso de amparo 5143-2023-, y Tribunal Supremo -sentencia del 05 de diciembre de 2025, ROJ: STS 5481/2025,- sobre imposición de costas a la demandada caso de estimarse recurso de apelación en materia de consumo -principios disuasorio y de efectividad). Con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Que desestimando íntegramente la demanda SE ABSUELVE a la entidad demandada de las pretensiones en su contra deducida.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2026
Por D. Luis Enrique se interpuso contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A en relación al contrato de línea de crédito Tarjeta Pass identificado con el número NUM000 y suscrito entre las partes el 23 de marzo de 2018, demanda en solicitud de:
1. Con carácter principal SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio prevista en el anverso de la solicitud y en el apartado "Contrato de apertura de cuenta de tarjeta Pass" y cláusula 8.2 de las condiciones y de la modalidad de amortización crédito prevista en la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC.
2. Con carácter subsidiario de primer grado, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula la comisión por impago inserta en la cláusula 4 de las condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar a dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC.
3. En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.100 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada.
La demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A se opuso a la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por argumentar: i) La documentación contractual cumple las exigencias de transparencia exigidas en la normativa sectorial. Con la información precontractual y contractual facilitada un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pudo formarse una idea precisa de los compromisos que asumía, del funcionamiento de la tarjeta de crédito en sus distintas modalidades (incluida la revolving) y de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato. Y así ocurrió en el caso de autos pues a la vista de la dinámica del contrato que resulta de los extractos, no parece que el deudor haya caído en las "trampas" y "peligros" que se describen en la demanda ni que se haya convertido en un deudor cautivo, ii) Y respecto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras la cláusula cumple los requisitos que, en el plano de la previsión contractual, no de su ejercicio, impone la normativa bancaria al fijar una cuantía única sin remitirse a tarifas porcentuales y no introduce ninguna previsión contraria a los estándares jurisprudenciales. La cláusula no es abusiva, se limita a prever la comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor (primer requisito para que sea exigible al consumidor), la condiciona a la efectiva realización de gestiones de reclamación (pues lo es en concepto de gastos de reclamación extrajudicial) y determina el importe de la comisión/indemnización sin remitirse a tarifas porcentuales
Por D. Luis Enrique se interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:
- Incorrecta valoración de la prueba y la consecuente nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización por no superar el control de transparencia material. Error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia.
* Incorrecta valoración de la prueba y la no superación del control de inclusión.
* No superación del control de transparencia material al no haberse entregado información ni documentación previa a la suscripción, así como resulta imposible conocer el coste del producto.
* Falta de acreditación de documentación precontractual.
* Incumplimiento de las condiciones. Las condiciones particulares plasmadas en el documento contractual obrante en las actuaciones no se llegaron a aplicar. Y es que, en el contrato se plasma que la modalidad de pago será "CONTADO", pero desde la segunda operación se aplica la modalidad de pago del sistema de crédito.
* El contrato no recoge simulaciones que permitan al consumidor hacerse si quiera una idea aproximada del coste del crédito.
- Nulidad de la cláusula que regula la comisión de reclamación de impagos por abusiva.
- Procedencia de la imposición de costas a contrario incluso para el caso de acogerse una sola de las acciones de la demanda.
La demandada SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U, se opuso al recurso, siendo motivo/argumento de la oposición: VALIDEZ DE LA CLÁSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS: LA CLÁUSULA SUPERA LOS CONTROLES DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA MATERIAL, SIENDO ESTOS LOS ÚNICOS CONTROLES QUE SE PUEDEN REALIZAR, POR ESTAR VEDADO EL CONTROL DE CONTENIDO A LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO. Sobre el control de incorporación. Sobre el control de transparencia. Sobre la superación del control de incorporación y de transparencia material. La cláusula de intereses remuneratorios no puede ser considerada nula al superar tales controles.
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 242/2025) ha resuelto un supuesto semejante. Destacaremos de sus argumentos:
2.-
...Esta exigencia
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él
Esta interpretación de la transparencia implica que
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina... se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.-
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas
En consecuencia,
5.-
El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5. » Información precontractual »1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] »6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
» Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual. » Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso... la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
6.-
Debe
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia,
Para cumplir tales exigencias
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
7.-
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusivaen virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado...
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas,
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la
Poco cabe añadir en el presente supuesto similar, simplemente destacar: todo indica que la contratación se celebró en el propio Centro Comercial; que de la prueba documental obrante en las actuaciones (única practicada) no consta acreditado que se facilitara información precontractual clara de las características del contrato, en sus diversas posibles modalidades de pago y de los específicos riesgos de la modalidad revolving; información que es precisa tanto para ser consciente de la carga económica del contrato, como para comparar la oferta con otras posibles y adoptar una decisión informada de contratar o no; no constado la exigible y clara información precontractual de la relación de la TAE con el mecanismo revolving y demás cláusulas y de los riesgos de tal modalidad (deudor cautivo; efecto bola de nieve); no existiendo ejemplo alguno de supuestos de reconstitución del crédito y sí solo de lo que sería un simple préstamo (única disposiciones a pagar en diversos plazos); lo que determina la falta de transparencia y abusividad.
Con carácter general, la nulidad de alguna cláusula abusiva no determina necesariamente la ineficacia del contrato. El artículo 10 LGCC señala: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el caso que nos ocupa, estima la Sala que el contrato no puede subsistir. En nuestra sentencia de 13 de julio de 2022 (Roj: SAP Z 1645/2022) lo explicamos en los siguientes términos:
"NOVENO. - Ahora bien, tratándose de un crédito, no de un préstamo, en el supuesto de la nulidad del interés remuneratorio, la doctrina del T.J.U.E. (sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14) consistirá como regla general, en devolver al consumidor lo indebidamente cobrado en su aplicación, pero manteniendo la vigencia del contrato en tanto las partes no lo extingan."
Sin embargo, hemos de partir del hecho de que el Contrato de crédito no puede quedar sin intereses remuneratorios, pues no es un préstamo con un periodo de duración concreto.
Así, el art. 9-2 de la LCGC señala que "la sentencia estimatoria, en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo de acuerdo con el art. 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del art. 1261 C.C .". Especificando el art 10 que esa declaración no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas. Criterio del art. 6 de la Directiva 93/13.
Ahora bien, dicha subsistencia no parece acorde con la naturaleza del contrato. No es un préstamo con duración prefijada. No sería razonable permitir seguir disponiendo de crédito sin satisfacer remuneración alguna. Ni sería admisible que el tribunal conformara el negocio jurídico señalando el interés remuneratorio. De esta manera, lo más adecuado al necesario equilibrio contractual derivado del concepto de "causa contractual" ( art. 1274 C.C.) será la liquidación del contrato con la recíproca restitución de contraprestaciones al modo del art. 1303 C. civil. Cuestión, además, sobre la cual no se ha planteado específica discusión.
Es decir, la demandante devolverá el principal dispuesto y aún no reintegrado, más los intereses legales desde su recepción por la acreditada y por parte del banco acreditante la devolución del resto de conceptos cobrados (intereses, comisiones, gastos, etc.) más el interés legal de esas cantidades desde su cobro. Conceptos que carecen de la necesaria independencia contractual ante la inexistencia de interés remuneratorio. En este sentido sentencia Audiencia Provincial de Gijón, secc. 7ª, 320/2020, de 23 de septiembre. Pontevedra, secc. 1ª, 59/19 de 5 de febrero de 2019, entre otras citadas por D. Lorenzo (Presidente de A.P. de Cantabria) en su reciente artículo sobre "Las confluencias entre la usura y el control de transparencia en los préstamos a consumidores". Así como la S.T.S. 47/2021, de 2 de febrero en lo referente a la relación entre los efectos de la nulidad del contrato y la desaparición del elemento esencial del precio (f. j. tercero, punto 10)."
Consecuentemente, la extinción del contrato deberá conllevar las consecuencias restitutorias inherentes a tal declaración, o que exponemos siquiera sea vía aclaración.
En análogo sentido nuestras sentencias de 21 de abril de 2023 y 13 de julio de 2022 (ROJ: SAP Z 1645/2022).
La estimación del recurso determina la íntegra estimación de la demanda, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC y jurisprudencia del TJUE, Tribunal Constitucional -sentencia 121/2025, de 26 de mayo de 2025, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, recurso de amparo 5143-2023-, y Tribunal Supremo -sentencia del 05 de diciembre de 2025, ROJ: STS 5481/2025,- sobre imposición de costas a la demandada caso de estimarse recurso de apelación en materia de consumo -principios disuasorio y de efectividad). Con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por D. Luis Enrique se interpuso contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A en relación al contrato de línea de crédito Tarjeta Pass identificado con el número NUM000 y suscrito entre las partes el 23 de marzo de 2018, demanda en solicitud de:
1. Con carácter principal SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio prevista en el anverso de la solicitud y en el apartado "Contrato de apertura de cuenta de tarjeta Pass" y cláusula 8.2 de las condiciones y de la modalidad de amortización crédito prevista en la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC.
2. Con carácter subsidiario de primer grado, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula la comisión por impago inserta en la cláusula 4 de las condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar a dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC.
3. En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.100 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada.
La demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A se opuso a la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por argumentar: i) La documentación contractual cumple las exigencias de transparencia exigidas en la normativa sectorial. Con la información precontractual y contractual facilitada un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pudo formarse una idea precisa de los compromisos que asumía, del funcionamiento de la tarjeta de crédito en sus distintas modalidades (incluida la revolving) y de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato. Y así ocurrió en el caso de autos pues a la vista de la dinámica del contrato que resulta de los extractos, no parece que el deudor haya caído en las "trampas" y "peligros" que se describen en la demanda ni que se haya convertido en un deudor cautivo, ii) Y respecto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras la cláusula cumple los requisitos que, en el plano de la previsión contractual, no de su ejercicio, impone la normativa bancaria al fijar una cuantía única sin remitirse a tarifas porcentuales y no introduce ninguna previsión contraria a los estándares jurisprudenciales. La cláusula no es abusiva, se limita a prever la comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor (primer requisito para que sea exigible al consumidor), la condiciona a la efectiva realización de gestiones de reclamación (pues lo es en concepto de gastos de reclamación extrajudicial) y determina el importe de la comisión/indemnización sin remitirse a tarifas porcentuales
Por D. Luis Enrique se interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:
- Incorrecta valoración de la prueba y la consecuente nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización por no superar el control de transparencia material. Error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia.
* Incorrecta valoración de la prueba y la no superación del control de inclusión.
* No superación del control de transparencia material al no haberse entregado información ni documentación previa a la suscripción, así como resulta imposible conocer el coste del producto.
* Falta de acreditación de documentación precontractual.
* Incumplimiento de las condiciones. Las condiciones particulares plasmadas en el documento contractual obrante en las actuaciones no se llegaron a aplicar. Y es que, en el contrato se plasma que la modalidad de pago será "CONTADO", pero desde la segunda operación se aplica la modalidad de pago del sistema de crédito.
* El contrato no recoge simulaciones que permitan al consumidor hacerse si quiera una idea aproximada del coste del crédito.
- Nulidad de la cláusula que regula la comisión de reclamación de impagos por abusiva.
- Procedencia de la imposición de costas a contrario incluso para el caso de acogerse una sola de las acciones de la demanda.
La demandada SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U, se opuso al recurso, siendo motivo/argumento de la oposición: VALIDEZ DE LA CLÁSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS: LA CLÁUSULA SUPERA LOS CONTROLES DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA MATERIAL, SIENDO ESTOS LOS ÚNICOS CONTROLES QUE SE PUEDEN REALIZAR, POR ESTAR VEDADO EL CONTROL DE CONTENIDO A LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO. Sobre el control de incorporación. Sobre el control de transparencia. Sobre la superación del control de incorporación y de transparencia material. La cláusula de intereses remuneratorios no puede ser considerada nula al superar tales controles.
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 242/2025) ha resuelto un supuesto semejante. Destacaremos de sus argumentos:
2.-
...Esta exigencia
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él
Esta interpretación de la transparencia implica que
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina... se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.-
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas
En consecuencia,
5.-
El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5. » Información precontractual »1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] »6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
» Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual. » Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso... la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
6.-
Debe
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia,
Para cumplir tales exigencias
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
7.-
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusivaen virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado...
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas,
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la
Poco cabe añadir en el presente supuesto similar, simplemente destacar: todo indica que la contratación se celebró en el propio Centro Comercial; que de la prueba documental obrante en las actuaciones (única practicada) no consta acreditado que se facilitara información precontractual clara de las características del contrato, en sus diversas posibles modalidades de pago y de los específicos riesgos de la modalidad revolving; información que es precisa tanto para ser consciente de la carga económica del contrato, como para comparar la oferta con otras posibles y adoptar una decisión informada de contratar o no; no constado la exigible y clara información precontractual de la relación de la TAE con el mecanismo revolving y demás cláusulas y de los riesgos de tal modalidad (deudor cautivo; efecto bola de nieve); no existiendo ejemplo alguno de supuestos de reconstitución del crédito y sí solo de lo que sería un simple préstamo (única disposiciones a pagar en diversos plazos); lo que determina la falta de transparencia y abusividad.
Con carácter general, la nulidad de alguna cláusula abusiva no determina necesariamente la ineficacia del contrato. El artículo 10 LGCC señala: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el caso que nos ocupa, estima la Sala que el contrato no puede subsistir. En nuestra sentencia de 13 de julio de 2022 (Roj: SAP Z 1645/2022) lo explicamos en los siguientes términos:
"NOVENO. - Ahora bien, tratándose de un crédito, no de un préstamo, en el supuesto de la nulidad del interés remuneratorio, la doctrina del T.J.U.E. (sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14) consistirá como regla general, en devolver al consumidor lo indebidamente cobrado en su aplicación, pero manteniendo la vigencia del contrato en tanto las partes no lo extingan."
Sin embargo, hemos de partir del hecho de que el Contrato de crédito no puede quedar sin intereses remuneratorios, pues no es un préstamo con un periodo de duración concreto.
Así, el art. 9-2 de la LCGC señala que "la sentencia estimatoria, en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo de acuerdo con el art. 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del art. 1261 C.C .". Especificando el art 10 que esa declaración no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas. Criterio del art. 6 de la Directiva 93/13.
Ahora bien, dicha subsistencia no parece acorde con la naturaleza del contrato. No es un préstamo con duración prefijada. No sería razonable permitir seguir disponiendo de crédito sin satisfacer remuneración alguna. Ni sería admisible que el tribunal conformara el negocio jurídico señalando el interés remuneratorio. De esta manera, lo más adecuado al necesario equilibrio contractual derivado del concepto de "causa contractual" ( art. 1274 C.C.) será la liquidación del contrato con la recíproca restitución de contraprestaciones al modo del art. 1303 C. civil. Cuestión, además, sobre la cual no se ha planteado específica discusión.
Es decir, la demandante devolverá el principal dispuesto y aún no reintegrado, más los intereses legales desde su recepción por la acreditada y por parte del banco acreditante la devolución del resto de conceptos cobrados (intereses, comisiones, gastos, etc.) más el interés legal de esas cantidades desde su cobro. Conceptos que carecen de la necesaria independencia contractual ante la inexistencia de interés remuneratorio. En este sentido sentencia Audiencia Provincial de Gijón, secc. 7ª, 320/2020, de 23 de septiembre. Pontevedra, secc. 1ª, 59/19 de 5 de febrero de 2019, entre otras citadas por D. Lorenzo (Presidente de A.P. de Cantabria) en su reciente artículo sobre "Las confluencias entre la usura y el control de transparencia en los préstamos a consumidores". Así como la S.T.S. 47/2021, de 2 de febrero en lo referente a la relación entre los efectos de la nulidad del contrato y la desaparición del elemento esencial del precio (f. j. tercero, punto 10)."
Consecuentemente, la extinción del contrato deberá conllevar las consecuencias restitutorias inherentes a tal declaración, o que exponemos siquiera sea vía aclaración.
En análogo sentido nuestras sentencias de 21 de abril de 2023 y 13 de julio de 2022 (ROJ: SAP Z 1645/2022).
La estimación del recurso determina la íntegra estimación de la demanda, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC y jurisprudencia del TJUE, Tribunal Constitucional -sentencia 121/2025, de 26 de mayo de 2025, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, recurso de amparo 5143-2023-, y Tribunal Supremo -sentencia del 05 de diciembre de 2025, ROJ: STS 5481/2025,- sobre imposición de costas a la demandada caso de estimarse recurso de apelación en materia de consumo -principios disuasorio y de efectividad). Con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

