Sentencia Civil 215/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Civil 215/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 1060/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Nº de sentencia: 215/2026

Núm. Cendoj: 50297370052026100221

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:825

Núm. Roj: SAP Z 825:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante/Apelado

demandado DS SMITH PACKAGING HOLDING SLU ENRIQUE JARAMILLO LOPEZ-HERCE PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

apelado-Impugnante

demandante Adela ANTONIO DAVID GARCÍA LATORRE PABLO HERRAIZ ESPAÑA

SENTENCIA núm 000215/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 11 de marzo del 2026

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000637/2021 - 0, procedentes del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 12, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001060/2024,en los que aparece como parte apelante-apelado (demandado)DS SMITH PACKAGING HOLDING SLU, representado por el Procurador de los tribunales D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE JARAMILLO LOPEZ-HERCE; y como parte apelada-impugnante (demandante), Adela representado por el/la Procurador de los tribunales, PABLO HERRAIZ ESPAÑA y asistido por el Letrado ANTONIO DAVID GARCÍA LATORRE; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada 336/2024 de fecha 28 de junio del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

1) Que estimando parcialmente la demanda:

1.1) DEBO DECLARAR Y DECLARO que la comunicación mediante burofax de fecha 11 de diciembre de 2.020 enviado por la sociedad demandada DS SMITH PACKAGING HOLDING SLU a la demandante con efectos de resolución del contrato a 15 de enero de 2.021, es una resolución anticipada, unilateral y sin justa causa del contrato de prestación de servicios jurídicos de fecha 15 de septiembre de 2016 y anexo de 2017

1.2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a DS SMITH PACKAGING HOLDING SLU al cumplimiento de la cláusula QUINTA, PÁRRAFO SEGUNDO del contrato y, en consecuencia, a indemnizar a la demandante DÑA. Adela en la cantidad de 70.000 €.

1.3) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

2) Que desestimando íntegramente la reconvención:

2.1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Adela de las pretensiones en su contra formuladas.

2.2) Se imponen a la parte actora reconvencional DS SMITH PACKAGING HOLDING SLU el pago de las costas procesales

En fecha 13 de septiembre de 2024, se dicta AUTO deACLARACION error material,a instancia de Dª Adela, (avantius 280), cuya parte dispositiva es del tenor literal:

"Complementar la sentencia añadiendo en el fallo la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial"

En fecha 13 de septiembre de 2024, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN error material(avantius 281), a instancia de DS SMITH PACKAGING HOLDING SLU ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Complementar la sentencia añadiendo en el fallo la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial"

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DS SMITH PACKAGING HOLDING SLU;se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso e impugnó la sentencia.

Dándose tralado de dicha impugnacióna la parte contraria, presentó oposición a la misma (avantius 294) ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2026

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Son antecedentes del caso los siguientes:

1. Dª. Adela, abogada, presentó demanda contra DS Smith Packaging Holding SLU (en adelante DS Smith), alegando, en síntesis:

En 2016, DS Smith contrató a Dª. Adela mediante un contrato mercantil de prestación de servicios jurídicos, prorrogable por periodos de dos años. De entre sus cláusulas destacan:

"QUINTA. DURACIÓN

La duración del presente contrato será de DOS años desde la firma del presente contrato. Transcurrido dicho plazo quedará prorrogado de acuerdo con los honorarios vigentes y según los términos y condiciones alcanzados entre las partes.

La resolución anticipada por parte del CLIENTE del contrato sin justa causa dará lugar a una indemnización igual a la facturación restante entre la resolución y la extinción del contrato."

"SEXTA. CONFIDENCIALIDAD, NO COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS

(...)

"Para el CLIENTE resulta esencial que el PROFESIONAL no preste servicios jurídicos con cualquier otra empresa o grupo empresarial relacionado con el papel el cartón o el Packaging en el ámbito de actuación territorial nacional incluso una vez finalizada la relación contractual durante el plazo de un año.

De acuerdo con lo anterior el PROFESIONAL recibirá mensualmente durante un año en concepto de contraprestación por dicha limitación profesional el importe igual al último año de facturación previo a la extinción".

En 2018 el contrato se prorrogó automáticamente por otros dos años. En 2020, ante la falta de personal interno, DS Smith siguió solicitando sus servicios, lo que confirma la segunda prórroga automática hasta septiembre de 2022.

El 11 de diciembre de 2020, DS Smith envió un burofax comunicando la "cancelación del contrato"con efectos 15 de enero de 2021, sin alegar causa.

En consecuencia, DS Smith incumplió, de un lado, la cláusula QUINTA al resolver sin causa y sin pagar la indemnización pactada para el caso de resolución anticipada sin justa causa, lo que se traduce en una pérdida estimada de 70.000 € en ingresos previstos entre enero de 2021 y septiembre de 2022; y de otro lado, la cláusula SEXTA (no competencia) pues la empresa no liberó a Adela de la prohibición de trabajar para competidores durante un año, pero tampoco pagó la compensación económica prevista, lo que valora en 42.000 €.

2. DS Smith contestó la demanda y alegó sucintamente:

El contrato firmado con Adela en 2016 es nulo porque fue fruto de una connivencia fraudulenta entre Adela y la entonces Legal Counsel, Fidela, quien no tenía poderes, no era licenciada en Derecho y habría actuado para favorecer a su amiga.

DS Smith ya tenía asesoría jurídica (el abogado externo José Manuel Sanchís y un contrato con el despacho Eversheds) por lo que no existía necesidad de contratar a Adela.

Es especialmente grave el anexo de 2017, que elevó los honorarios de 1.200 € a 3.500 €, basado en motivos falsos. De ser así, Adela habría cobrado 92.000 € de más entre 2017 y 2021.

Tras descubrir la falta de titulación de Fidela, perdió la confianza en Adela y ambas acordaron verbalmente terminar la relación en 2019, manteniéndola sólo por la pandemia. El trabajo de Adela en 2020 fue muy escaso pese al alto coste mensual.

La cláusula de no competencia es improcedente, por tratarse de un contrato de iguala, e innecesaria, porque Adela no tenía relevancia estratégica en el sector. Fue introducida artificialmente por Adela y Fidela para obtener más dinero. Además, no pretende aplicarla, por lo que Adela es libre de trabajar donde quiera.

3. DS Smith formuló demanda reconvencional de acuerdo con los anteriores hechos, solicitando que se declare nulo el contrato de 15 de septiembre de 2016 y/o su Anexo de 15 de septiembre de 2017, por inexistencia de causa, causa ilícita y causa torpe, o al menos que se anule solo el Anexo de 2017, y solicitando que Adela sea condenada a devolver 92.000 €, más intereses.

4. La parte actora se opuso a la reconvención, planteó la excepción procesal por infracción de los artículos 405 y 406 LEC, señaló que resulta incoherente que la empresa impute hechos gravísimos a la antigua Legal Counsel sin haberla demandado, ni tampoco a la Directora Legal ni a la Supervisora Legal, quienes desde 2019 supervisaron, validaron y mantuvieron todos los contratos del departamento jurídico, incluido el de la demandante.

Además, existen multitud de elementos fácticos que corroboran la inexistencia de la pretendida causa ilícita o torpe, y por el contrario la existencia de reiterados actos propios por parte de DS SMIHT que confirman la relación contractual entre las partes y la validez del referido contrato y su anexo desde el año 2016 hasta el año 2021

5. La sentencia de instancia, aclarada por el posterior auto de 13 de septiembre del 2024, estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención de acuerdo con los siguientes y resumidos argumentos:

DS SMITH no puede alegar la nulidad del contrato porque durante toda la relación lo reconoció como válido, lo ejecutó, lo prorrogó, y lo rescindió formalmente sin cuestionar su licitud. El cambio de postura carece de justificación y vulnera el principio de buena fe contractual y la doctrina de los actos propios.

No es aplicable al caso la doctrina fijada por el Tribunal Supremo ( STS 120/2020 y STS 576/2013) sobre los contratos celebrados con el propósito de perjudicar a un tercero, pues esta doctrina solo opera cuando existe intención conjunta de perjudicar. No se ha acreditado que la demandante y Dña. Fidela actuaran con el propósito de perjudicar a DS SMITH. Al contrario, la prueba documental demuestra la prestación real y continuada de servicios jurídicos; la supervisión y auditoría del trabajo por el Departamento Legal de DS SMITH desde 2019; que las facturas mensuales eran revisadas y autorizadas por dicho departamento; que existían informes detallados de los servicios prestados.

Resulta sorprendente que DS SMITH invoque ahora la causa torpe cuando supervisó el trabajo de la abogada durante años, prorrogó la relación contractual y nunca utilizó la cláusula de revisión a la baja de honorarios si consideraba excesiva la retribución. Todo ello evidencia una relación contractual normal, transparente y conocida por DS SMITH, incompatible con la idea de un contrato ilícito o fraudulento.

En cuanto a la resolución contractual, la cláusula QUINTA del contrato establece una duración inicial de 2 años desde el 15 de septiembre de 2016 y una prórroga automática al vencimiento, manteniendo honorarios y condiciones, salvo manifestación en contrario. En caso de resolución anticipada sin justa causa por el cliente, procede una indemnización equivalente a la facturación pendiente hasta la fecha de finalización del contrato. La voluntad de las partes fue mantener la duración bianual en cada prórroga. Por tanto, el contrato se prorrogó el 15/09/2018 y el 15/09/2020 hasta el 15/09/2022.

No existe prueba del supuesto acuerdo para extinguir el contrato en 2019. Solo constan conversaciones, pero no un pacto firme. La única extinción acreditada es la resolución unilateral comunicada por DS SMITH mediante burofax de 16 de diciembre de 2020, con efectos 15 de enero de 2021.

Al no existir causa justificada para la resolución, se activa el párrafo segundo de la cláusula QUINTA: Indemnización igual a la facturación restante entre la resolución y la fecha de extinción del contrato. Esto implica un periodo indemnizable del 15/01/2021 al 15/09/2022 a razón de 3.500 €/mes = 70.000 €.

En cuanto a la cláusula de no competencia, la cláusula SEXTA destaca que para DS SMITH es esencial que la profesional no preste servicios jurídicos a empresas del sector del papel, cartón o packaging durante un año tras la finalización del contrato. Como contraprestación, recibiría mensualmente, durante ese año, un importe equivalente al último año de facturación previo a la extinción.

Aunque se trata de una cláusula inusual en contratos de servicios jurídicos, está pactada en beneficio exclusivo de DS SMITH e impone una limitación profesional a Dña. Adela y a cambio, DS SMITH debía pagar una retribución compensatoria.

Sin embargo, el burofax de 15 de diciembre de 2020, DS SMITH no menciona la prohibición de competencia y en el de 27 de enero de 2021, renuncia expresamente a exigir la cláusula, llegando incluso a cuestionar su legalidad. Esto implica que la empresa liberó voluntariamente a la profesional de la obligación de no competir. Consecuentemente, no procede el pago de la indemnización solicitada por la profesional.

6. Por DS Smith se interpuso recurso de apelación, al que Dª. Adela se opuso al tiempo que impugnó la sentencia. DS Smith se opuso.

I. RECURSO DE DS SMITH.

SEGUNDO.-Se alega por DS SMITH, bien que no por este orden, omisiónde pronunciamiento sobre la nulidad o ilicitud del Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017; incongruencia infra petita, ex silentio,por omisión de pronunciamiento o defecto de exhaustividad.

Cierto es que en la demanda se pidió, tanto la nulidad del contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 como del Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017 y alternativamente la nulidad de sólo el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, con carácter principal por inexistencia de causa, subsidiariamente por causa ilícita y mas subsidiariamente por causa torpe.

Así pues, denuncia DS SMITH incongruencia omisiva pues alega que la sentencia ha guardado silencio acerca de la nulidad por las causas que alega del Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017.

El defecto de incongruencia omisiva se debe denunciar ante el Juez de instancia conforme dispone el Art. 215 LEC y según reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia TS de 27 de abril de 2021 (Roj: STS 1517/2021) que dice:

"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

2.- (...)

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."

En el mismo sentido sentencias nº 411/2010, de 28 junio con cita de las sentencias de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

A mayor abundamiento, los pronunciamientos absolutorios no pueden ser incongruentes. La STS de 28 de septiembre de 2005, nº 680/2005, rec. 769/1999, declaró:

"... hay que afirmar que la sentencia recurrida es absolutoria, con lo cual se excluye la posibilidad de la incongruencia en la misma. Y así se viene afirmando en numerosísimas resoluciones de esta Sala 1ª del TS con base en doctrina del Tribunal Constitucional.

"En efecto, en principio hay que decir que la incongruencia omisiva no se puede encontrar en los casos de sentencias absolutorias (-y la recurrida lo es en relación a las pretensiones de la parte recurrente); y así tiene declarado por la Sala 1ª del TS que las sentencias absolutorias no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en tal decisión, y, por ello, no necesitan determinación expresa y pormenorizado del fallo, al haber quedado el tema resuelto en sentido negativo para la parte que recurre en casación"( sentencias del TS de 23 de octubre de 2002 y 3 de marzo de 2004).

También se alega falta de motivación, alegato que debe ser rechazado de plano pues la sentencia de instancia expone las razones por las que llega a la conclusión que aparece plasmada en el fallo, y lo hace con argumentos lógicos, razonables y comprensibles.

El TC establece en su sentencia 101/2015, de 25 de mayo de 2015, que la motivación, como derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, "consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado."

Pero el mismo tribunal constitucional circunscribe dicha exigencia a ciertos límites en sentencias tales como la nº 13/2001l y la 9/2015l, en la primera de las cuales se dice con criterio reiterado en la segunda, que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, "no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla.

No se aprecia en la sentencia recurrida que la motivación sea arbitraria o carente de fundamento, ni incongruente con las pretensiones articuladas por las partes, sino que por el contrario, justifica de manera más que razonable por qué desestima las pretensiones articuladas en la demanda. Otra cosa es que el recurrente, legítimamente, no esté de acuerdo con tales argumentos y conclusiones. Pero como dice la sentencia TS de 19 de diciembre de 2018, "En el caso, con independencia de la corrección del fallo, la sentencia recurrida señala las razones que lo justifican, lo que excluye el vicio de falta de motivación ( sentencia 225/2016, de 8 de abril ), sin que sea lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte."

TERCERO.-Alega DS SMITH error en la valoración de la prueba, pues según resulta del párrafo 1 del Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia rechaza la nulidad del contrato y de su anexo basándose únicamente en dos documentos y en la doctrina de los actos propios, omitiendo valorar la abundante prueba practicada (documental y testifical) que demuestra la inexistencia de causa del contrato, o subsidiariamente, la existencia de causa ilícita o causa torpe.

La sentencia de instancia no funda el fallo en dos documentos y en la doctrina de los actos propios. Los documentos que cita lo son a modo de ejemplo para justificar la aplicación al caso de doctrina de los actos propios. Más adelante la sentencia hace referencia a la "abundante documental presentada" y a la testifical, no valorada en el sentido pretendido por el recurrente, bien entendido que, cuando de una valoración conjunta de la prueba se trata, no resulta admisible fragmentarla para, de esta manera, intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador de instancia. Como dice la SAP Madrid, secc. 14, de 2 de marzo de 2020 (Roj: SAP M 2670/2020), "aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ello no nos puede llevar a fragmentar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto del presente recurso, para de esta manera intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador de instancia, pues debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 14ª del 13 de julio de 2015 recurso 217/2015 "La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas", y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 "Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es laque ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes"."

Esta Sala valorará la prueba aportada a los autos desde las anteriores premisas, sin seguir el esquema fragmentario propuesto por el recurrente.

CUARTO.-Dicho lo cual y valorada la prueba en la forma antedicha, no se estima acreditada la supuesta confabulación tramada entre Dª. Adela y Dª. Fidela. Esta última explicó, con notable amplitud, el proceso de contratación de la primera y los motivos que la llevaron a cambiar de letrado externo, sustituyendo al Sr. Sanchis por la Sra. Adela. El hecho de que el Sr. Sanchis no haya corroborado su falta de disponibilidad como motivo de su cese no permite presumir la finalidad torticera que defiende la parte reconviniente. En realidad el Sr. Sanchis nunca supo la causa de su cese, según dijo en el jucio. La Sra. Fidela explico en la vista que propuso a su jefe Jesús Luis contratar precisamente a Dª. Adela porque ya había trabajado con ella tiempo atrás y merecía su confianza.

Lo que sí es cierto es que Dª. Fidela no tenía titulación de derecho, que fue el motivo que llevó a la postre a DS SMITH a prescindir de su servicios.

Es de recordar que la Sra. Fidela trabajaba en Andopack como Legal Counsel, término ambíguo que puede entenderse como abogado o asesor jurídico, bien que, según explicó, sus funciones era las de tramitar subvenciones y hacer seguimiento de inversiones. Cuando DS SMITH 2014 compró en 2014 Andopack, la Sra. Fidela pasó ejercer las mismas funciones en la nueva empresa si bien estas cambiaron cuando DS SMITH compró el Grupo Lantero, pasando entonces a ocuparse de buscar abogados externos y a coordinar los aspectos jurídicos, todo ello bajo la supervisión de Jesús Luis, pero sin ejercer de abogado pues para ello DS SMITH contaba con despachos externos: Baker & McKenzie, D. José Manuel Sanchís, luego sustituido por Dª Adela y Eversheds.

Sin embargo, la compra del importante grupo Europac cambió las pautas pues se incorporó con su propio departamento jurídico tal como con claridad señaló en la vista Dª. Leonor. En esa nueva configuración no era necesario ya contar con abogados externos. Pero al reorganizar el departamento se descubrió que Sra. Fidela no era abogado, por lo que fue despedida de manera fulminante, según palabras de la Sra. Leonor.

También es cierto que la Sra. Fidela no tenía poderes de DS SMITH, no obstante lo cual todos los contratos firmados por ella lo fueron con el beneplácito de DS SMITH (de Jesús Luis mientras fue su jefe).

Es sólo más tarde, a raíz de la demanda formulada por Dª Adela, cuando DS SMITH invoca la nulidad del contrato de 15 de septiembre de 2016 y su Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017 suscritos entre Dª. Fidela en nombre y representación de DS SMITH y Dª. Adela. Hasta entonces (y aún después) defendió que el contrato había sido resuelto de forma pactada, lo que parece contradictorio con el argumento de que estaba quejado de los vicios de la causa que defiende que habrían justificado la extinción del contrato (la justa causa de la cláusula QUINTA).

Lo que DS SMITH pidió en su reconvención fue que:

1.- Se declare que tanto el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 como el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, son nulos de pleno derecho por inexistencia de causa. Alternativamente, que se declare nulo de pleno derecho por inexistencia de causa sólo el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017.

2. Subsidiariamente, se declare que el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 y el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, son nulos de pleno derecho por causa ilícita. Alternativamente, que se declare nulo de pleno derecho por causa ilícita sólo el Anexo de fecha 15 de septiembre de 201.

3. Subsidiariamente, se declare que el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 y el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, son nulos de pleno derecho por causa torpe. Alternativamente, que se declare nulo de pleno derecho por causa torpe sólo el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, con las consecuencias inherentes a esa declaración de nulidad.

Así pues, se alega principalmente inexistencia de causa (causa falsa). Causa falsa no es exactamente lo mismo que causa inexistente. De hecho aparecen reguladas en artículos distintos (1275 y 1276) y pueden producir efectos distintos. En uno no hay causa (inexistencia) y en otro la causa expresada no es la real (falsedad).

La inexistencia de causa siempre da lugar a la nulidad de pleno derecho por falta un elemento esencial del contrato ( art. 1261 CC) y la causa falsa no siempre. El supuesto típico es el de la simulación, que puede ser absoluta o relativa. En la simulación absoluta no existe ningún negocio real por lo que el contrato es nulo por falta de causa. En la relativa hay un contrato aparente, pero encubre otro distinto real, que resulta válido si es lícito y reúne requisitos legales.

En el presente caso DS SMITH dice, refiriéndose al contrato de fecha 15 de septiembre de 2016, que es falso que en el momento de la contratación, Dª Fidela estuviera sola y precisara apoyo y soporte jurídico, como lo es que Dª Adela tenía experiencia profesional como abogada para empresas de cartón ondulado y papel. Añade, en relación al anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, que es falso que desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2017 se haya aumentado el volumen de trabajo.

El recurrente confunde la causa con los motivos. En los contratos onerosos la causa es para cada parte, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra. ( art. 1274 CC) . La causa es la razón jurídica objetiva e inmediata por la que una persona se obliga en un contrato. En el contrato que nos ocupa y su anexo la causa es la prestación de unos concretos servicios profesionales de abogacía externa a cambio de unos horarios por iguala. El motivo es la razón personal, subjetiva o psicológica que lleva a las partes a celebrar el contrato. Cada una tiene sus motivos para contratar, y en principio, carecen de trascendencia jurídica salvo casos puntuales, como cuando las partes los convierten en condición o finalidad explícita. No es este el caso, pues los motivos no se han incorporado expresamente al contrato. De hecho, el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 no expresa los motivos que llevan a las partes a suscribirlo (si el anexo).

Como hemos expresado, sí se indican en el anexo los motivos de su incorporación, donde se dice que se incrementan los honorarios una vez constatado el aumento del volumen de trabajo y la inclusión de nuevas empresas. Pero el anexo no es un contrato independiente y autónomo sino una parte accesoria del contrato principal, por lo que su validez depende del contrato al que se vincula. Jurídicamente puede considerarse una novación modificativa ( art. 1203 CC) en cuanto modifica el precio.

El anexo constata un aumento de trabajo y la compra de nuevas empresas como motivo para aplicar la revisión de precios. Esa afirmación puede no ser exacta (de hecho no costa que en esas fechas DS SMITH haya adquirido mas empresas) pero la causa del contrato (prestación de servicios a cambio de precio) sigue existiendo. Por tanto, no hay causa falsa invalidante, porque el contrato sigue teniendo causa real: remunerar servicios jurídicos. La aplicación incorrecta de la cláusula no anula el contrato y su anexo por falta de causa. Podría haber otros vicios (no invocados) pero no nulidad por causa falsa en sentido técnico.

También se alega, de manera subsidiaria, causa ilícita.

La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, moral u orden público ( art. 1275 CC) .

Ya señalamos que la causa fue la prestación de servicios a cambio de precio. Nada de eso es ilegal.

El hecho de que la empresa tuviera abogados externos y departamento jurídico tras la compra de Europac, o que Dª Fidela no fuera letrada, no convierte en ilícita la causa del contrato.

Por fin, de manera más subsidiaria, entiende DS SMITH que, incluso si no se apreciara la nulidad por falta de causa o causa ilícita, sí concurriría causa torpe conforme al art. 1306 CC, pues existió un concierto de voluntades entre la profesional y la Sra. Fidela con el propósito de perjudicar a DS SMITH.

La causa torpe es una modalidad agravada de la ilícita: implica finalidad inmoral grave o actuación dolosa bilateral. Por tanto, para que exista ambas partes deben actuar en conducta reprochable y debe haber conciencia del carácter ilícito.

Tal como quedó expuesto en el inicio de este fundamento, no consta que existiera un concierto de voluntades entre la Sra. Adela y la Sra. Fidela con el propósito de perjudicar a DS SMITH. También en este punto nos remitimos a la sentencia de instancia.

QUINTO.-Quedan aún dos cuestiones a resolver: la falta de poder formal a favor de Dª. Fidela y la supuesta resolución pactada.

La falta de poder formal no altera las anteriores conclusiones, pues la Sra. Fidela actuaba con el beneplácito de su superior, que sí tenía poder de la empresa (no se ha dicho lo contrario) y durante años (desde 2014) firmó contratos sin objeción. Esto encaja con la figura de la representación aparente o tácita, consolidada en aplicación del art. 1259 del CC. La Sra. Fidela ha actuado siempre en el tráfico jurídico en el ámbito propio que le estaba encomendado y frente a los abogados externos de DS SMITH como representante de esta sociedad, y en este concepto la han tenido quienes con ellas contraron, sin que conste que en que algún momento hayan protestado contra esa calificación, ni se haya opuesto los órganos de representación y administración de DS SMITH. Concurren los elementos típicos que exigen los tribunales pues: A) Existe una apariencia creada por la empresa al permitirle que actuara como "Legal Counsel" firmando contratos e interviniendo como interlocutora jurídica visible. En definitiva, la empresa creó una apariencia de poder. B) Confianza legítima de la otra parte, Dª Adela, que contrató con quien dijo actuar en nombre y representación de DS SMITH. Ante esa aparciencia, Dª Adela no tenía por qué investigar si Dª Fidela tenía poderes. C) Tolerancia prolongada en el tiempo, pues durante años nada se le reprochó a la Sra. Fidela y la empresa ejecutó los contratos pagó puntualmente los honorarios de Dª. Adela. Esto equivale a una ratificación tácita ( art. 1259.2º párrafo del CC) y a una rohibición de ir contra los propios actos propios en el sentido expuesto en la sentencia recurrida, a la que nos remitimos para evitar repeticiones inútiles.

En cuanto a la resolución pactada, esta versión se sostiene en el testimonio de Dª. Leonor, empelada de DS SMITH. Sin embargo, ya hemos dicho que resulta contradictoria con la de la supuesta nulidad de la causa: o el contrato se resolvió de común acuerdo o se resolvió unilateralmente por DS SMITH por justa causa. Ambas cosas a la vez no tienen cabida.

Sea como sea, esta versión se compadece mal con el contenido del correo de 11 de diciembre de 2020 donde se a Dª. Adela se el comunica la cancelación del contrato sin mas. Parece razonable pensar que una resolución pactada hubiera hecho innecesaria dicha comunicación, al menos expresada en esos términos. Al ser preguntada, la Sra. Leonor dijo que había que poner por escrito la finalización de los servicios. Pero en tal caso, bastaba usar una fórmula inequívoca, como "tal como hemos acordado ...". La comunicación remitida por DS SMITH es una resolución unilateral.

Como dice la sentencia de instancia, a la que nuevamente nos remitimos, "Pudo haber conversaciones, como expuso la testigo Sra. Adelaida [léase Sra. Leonor] en la vista del juicio, pero no existe la constancia de un acuerdo para extinguir la relación."

II. IMPUGNACION DE Dª. Adela.

SEXTO.-Recurre Dª. Adela el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación fundada en el pacto previsto en la cláusula SEXTA del contrato.

Defiende DS SMITH que Dª. Adela no interpuso recurso de apelación porque era perfectamente conocedora de la insostenibilidad de su pretensión y porque estaba suficientemente satisfecha con la sentencia dictada, máxime tras la celebración de una vista en la que quedó demostrado sin género de duda cómo la causa del contrato y el posterior Anexo en el que se incluye la precitada cláusula eran falsas, así como que el precitado contrato y su Anexo fueron redactados por la hoy impugnante, quien incluyó (únicamente a su favor y en perjuicio de mi representada) las cláusulas objeto de este procedimiento.

Tal argumento no resulta admisible por dos motivos.

El primero de ellos porque se funda en hechos que, o bien carecen de trascendencia jurídica en este procedimiento, o no han quedado probados aquellos que pudieran tenerla.

El segundo lugar, porque con ello se cuestiona el derecho de la Sra. Adela a impugnar la sentencia, lo que, en definitiva, conduciría a prejuzgar que quienes impugnan la sentencia defienden tesis insostenibles. No es esa la finalidad del art. 461.1 LEC. De lo que se trata es de no obligar a quien inicialmente se aquieta a la sentencia a recurrir en prevención de que la otra parte sí lo haga en su perjuicio.

SÉPTIMO.-La sentencia de instancia desestimó la indemnización solicitada por Dª Adela al amparo de la cláusula SEXTA del contrato, donde se establece un pacto de no competencia postcontractual durante un año tras la finalización del contrato con una contraprestación de una cantidad equivalente a la facturación del último año previo a la extinción.

Argumenta la sentencia que DS SMITH ninguna mención realiza a esta prohibición de trabajar para empresas del sector en el burofax de 15 de diciembre de 2020 de resolución del contrato (doc. nº 17 de la demanda), ni en el burofax de 26 de enero de 2021 (doc. nº 19 de la demanda), donde renuncia a exigir la prohibición de competencia. "En consecuencia, si DS SMITH, en cuyo beneficio se estipuló la cláusula de no competencia, renunció a su aplicación liberando a la Sra. Adela de la prohibición de prestar sus servicios jurídicos a otras empresas del sector, no procede la indemnización solicitada y la demanda será desestimada en este punto."

Se alega por la Sra. Adela un error evidente en la valoración de la prueba, ya que el doc. nº 17 es únicamente el documento utilizado por la demandada para resolver unilateralmente y sin justificación el contrato de prestación de servicios, sin pronunciarse sobre la cláusula de confidencialidad. Además, la demandada no renuncia expresamente en el doc. nº 19 a la cláusula de limitación profesional, sino que cuestiona de forma indirecta su aplicabilidad alegando requisitos como la existencia de un interés industrial efectivo, para concluir que no procede indemnización, omitiendo además pronunciarse sobre la posibilidad de que mi mandante trabaje para otras empresas del sector y termina señalando: "Por lo demás nos permitimos recordarle que, conforme a la cláusula Sexta del Contrato su cliente está sujeta a una obligación de lealtad y confidencialidad respecto de cualquier información relativa a las empresas del Grupo DS Smíth durante un plazo de tres años desde la extinción del Contrato."Por fin, hace referencia la recurrente al correo electrónico remitido demandada DS SMITH de fecha 2 de Noviembre de 2021 (Avantius 26), es decir, prácticamente un años después de la resolución del contrato, en el que DS SMIHT la requiere "Como parte de nuestros procesos internos y para que su empresa pueda seguir formando parte de nuestro pool de proveedores, le pedimos que lea nuestro Global Standard Supplier adjunto y nos devuelva firmada la declaración GSS (también adjunta) a procurementoffice.pac@dssmith.com, lo antes posible".

Debemos recordar que la cláusula SEXTA se refiere a varias cosas: "CONFIDENCIALIDAD, NO COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS"según su título. Pero aquí sólo nos interesa el pacto de no competencia, que es el que invoca la Sra. Adela y el que prevé la indemnización que reclama. Por tanto, las referencias que hace la recurrente a la confidencialidad (y a eso se refiere el correo electrónico de fecha 2 de Noviembre de 2021 hasta donde hemos logrado leer y así lo dice la impugnante) resultan irrelevantes, como las que le exige DS SMITH en el burofax de 26 de enero de 2021 (doc. nº 19 de la demanda). No se está ventilando nada relativo al deber de confidencialidad al que, por otra parte, están sujetos los abogados.

En definitiva, se trata de resolver si la interpretación que hace la sentencia del referido documento es acertada o no.

El burofax dice:

"Respecto de la contraprestación por no competencia que reclama le manifestamos igualmente nuestra absoluta disconformidad con su procedencia. Al margen de su dudosa aplícabílidad en los supuestos de arrendamientos de servicios prestados por profesionales independientes y autónomos en todo caso como es sabido una cláusula de no competencia exige como requisito de validez la concurrencia de un interés efectivo industrial y comercia para la empresa que justifique dicho pacto debiendo estar fundado en hechos tales como que su cliente tuviera efectivamente conocimientos empresariales esenciales de mi representada su organización o su actividad productiva o mantuviera relaciones personales con nuestra cliéntela o proveedores que representaran un riesgo adicional para el grupo de empresas de DS Smlth. No siendo este el casono procede indemnización alguna a favor de su Cliente por este concepto." (Enfasis añadido).

Aunque no se libera a la abogada de forma expresa, sí lo hace manera tácita por falta de un "interés efectivo industrial y comercial para la empresa." Esto es, si DS SMIHT considera que la letrada no tiene derecho a la indemnización es porque esta no está en posesión de ningún conocimiento empresarial del que pudiera resultarle un menoscabo en el caso de prestar de servicios para una sociedad de la competencia. Luego, no existía obstáculo para que la letrada pudiera hacerlo.

Por tanto, compartimos la interpretación de la sentencia de instancia.

OCTAVO.De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente y las de la impugnación a la impugnante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir en ambos casos.

1 Desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por DS Smith Packaging Holding SLU como la impugnación formulada Dª. Adela y confirmamos la sentencia apelada dictada en estas actuaciones por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Zaragoza.

1Con condena en costas a la parte apelante y a la impugnante.

2Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada 336/2024 de fecha 28 de junio del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

1) Que estimando parcialmente la demanda:

1.1) DEBO DECLARAR Y DECLARO que la comunicación mediante burofax de fecha 11 de diciembre de 2.020 enviado por la sociedad demandada DS SMITH PACKAGING HOLDING SLU a la demandante con efectos de resolución del contrato a 15 de enero de 2.021, es una resolución anticipada, unilateral y sin justa causa del contrato de prestación de servicios jurídicos de fecha 15 de septiembre de 2016 y anexo de 2017

1.2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a DS SMITH PACKAGING HOLDING SLU al cumplimiento de la cláusula QUINTA, PÁRRAFO SEGUNDO del contrato y, en consecuencia, a indemnizar a la demandante DÑA. Adela en la cantidad de 70.000 €.

1.3) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

2) Que desestimando íntegramente la reconvención:

2.1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Adela de las pretensiones en su contra formuladas.

2.2) Se imponen a la parte actora reconvencional DS SMITH PACKAGING HOLDING SLU el pago de las costas procesales

En fecha 13 de septiembre de 2024, se dicta AUTO deACLARACION error material,a instancia de Dª Adela, (avantius 280), cuya parte dispositiva es del tenor literal:

"Complementar la sentencia añadiendo en el fallo la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial"

En fecha 13 de septiembre de 2024, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN error material(avantius 281), a instancia de DS SMITH PACKAGING HOLDING SLU ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Complementar la sentencia añadiendo en el fallo la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial"

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DS SMITH PACKAGING HOLDING SLU;se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso e impugnó la sentencia.

Dándose tralado de dicha impugnacióna la parte contraria, presentó oposición a la misma (avantius 294) ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2026

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Son antecedentes del caso los siguientes:

1. Dª. Adela, abogada, presentó demanda contra DS Smith Packaging Holding SLU (en adelante DS Smith), alegando, en síntesis:

En 2016, DS Smith contrató a Dª. Adela mediante un contrato mercantil de prestación de servicios jurídicos, prorrogable por periodos de dos años. De entre sus cláusulas destacan:

"QUINTA. DURACIÓN

La duración del presente contrato será de DOS años desde la firma del presente contrato. Transcurrido dicho plazo quedará prorrogado de acuerdo con los honorarios vigentes y según los términos y condiciones alcanzados entre las partes.

La resolución anticipada por parte del CLIENTE del contrato sin justa causa dará lugar a una indemnización igual a la facturación restante entre la resolución y la extinción del contrato."

"SEXTA. CONFIDENCIALIDAD, NO COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS

(...)

"Para el CLIENTE resulta esencial que el PROFESIONAL no preste servicios jurídicos con cualquier otra empresa o grupo empresarial relacionado con el papel el cartón o el Packaging en el ámbito de actuación territorial nacional incluso una vez finalizada la relación contractual durante el plazo de un año.

De acuerdo con lo anterior el PROFESIONAL recibirá mensualmente durante un año en concepto de contraprestación por dicha limitación profesional el importe igual al último año de facturación previo a la extinción".

En 2018 el contrato se prorrogó automáticamente por otros dos años. En 2020, ante la falta de personal interno, DS Smith siguió solicitando sus servicios, lo que confirma la segunda prórroga automática hasta septiembre de 2022.

El 11 de diciembre de 2020, DS Smith envió un burofax comunicando la "cancelación del contrato"con efectos 15 de enero de 2021, sin alegar causa.

En consecuencia, DS Smith incumplió, de un lado, la cláusula QUINTA al resolver sin causa y sin pagar la indemnización pactada para el caso de resolución anticipada sin justa causa, lo que se traduce en una pérdida estimada de 70.000 € en ingresos previstos entre enero de 2021 y septiembre de 2022; y de otro lado, la cláusula SEXTA (no competencia) pues la empresa no liberó a Adela de la prohibición de trabajar para competidores durante un año, pero tampoco pagó la compensación económica prevista, lo que valora en 42.000 €.

2. DS Smith contestó la demanda y alegó sucintamente:

El contrato firmado con Adela en 2016 es nulo porque fue fruto de una connivencia fraudulenta entre Adela y la entonces Legal Counsel, Fidela, quien no tenía poderes, no era licenciada en Derecho y habría actuado para favorecer a su amiga.

DS Smith ya tenía asesoría jurídica (el abogado externo José Manuel Sanchís y un contrato con el despacho Eversheds) por lo que no existía necesidad de contratar a Adela.

Es especialmente grave el anexo de 2017, que elevó los honorarios de 1.200 € a 3.500 €, basado en motivos falsos. De ser así, Adela habría cobrado 92.000 € de más entre 2017 y 2021.

Tras descubrir la falta de titulación de Fidela, perdió la confianza en Adela y ambas acordaron verbalmente terminar la relación en 2019, manteniéndola sólo por la pandemia. El trabajo de Adela en 2020 fue muy escaso pese al alto coste mensual.

La cláusula de no competencia es improcedente, por tratarse de un contrato de iguala, e innecesaria, porque Adela no tenía relevancia estratégica en el sector. Fue introducida artificialmente por Adela y Fidela para obtener más dinero. Además, no pretende aplicarla, por lo que Adela es libre de trabajar donde quiera.

3. DS Smith formuló demanda reconvencional de acuerdo con los anteriores hechos, solicitando que se declare nulo el contrato de 15 de septiembre de 2016 y/o su Anexo de 15 de septiembre de 2017, por inexistencia de causa, causa ilícita y causa torpe, o al menos que se anule solo el Anexo de 2017, y solicitando que Adela sea condenada a devolver 92.000 €, más intereses.

4. La parte actora se opuso a la reconvención, planteó la excepción procesal por infracción de los artículos 405 y 406 LEC, señaló que resulta incoherente que la empresa impute hechos gravísimos a la antigua Legal Counsel sin haberla demandado, ni tampoco a la Directora Legal ni a la Supervisora Legal, quienes desde 2019 supervisaron, validaron y mantuvieron todos los contratos del departamento jurídico, incluido el de la demandante.

Además, existen multitud de elementos fácticos que corroboran la inexistencia de la pretendida causa ilícita o torpe, y por el contrario la existencia de reiterados actos propios por parte de DS SMIHT que confirman la relación contractual entre las partes y la validez del referido contrato y su anexo desde el año 2016 hasta el año 2021

5. La sentencia de instancia, aclarada por el posterior auto de 13 de septiembre del 2024, estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención de acuerdo con los siguientes y resumidos argumentos:

DS SMITH no puede alegar la nulidad del contrato porque durante toda la relación lo reconoció como válido, lo ejecutó, lo prorrogó, y lo rescindió formalmente sin cuestionar su licitud. El cambio de postura carece de justificación y vulnera el principio de buena fe contractual y la doctrina de los actos propios.

No es aplicable al caso la doctrina fijada por el Tribunal Supremo ( STS 120/2020 y STS 576/2013) sobre los contratos celebrados con el propósito de perjudicar a un tercero, pues esta doctrina solo opera cuando existe intención conjunta de perjudicar. No se ha acreditado que la demandante y Dña. Fidela actuaran con el propósito de perjudicar a DS SMITH. Al contrario, la prueba documental demuestra la prestación real y continuada de servicios jurídicos; la supervisión y auditoría del trabajo por el Departamento Legal de DS SMITH desde 2019; que las facturas mensuales eran revisadas y autorizadas por dicho departamento; que existían informes detallados de los servicios prestados.

Resulta sorprendente que DS SMITH invoque ahora la causa torpe cuando supervisó el trabajo de la abogada durante años, prorrogó la relación contractual y nunca utilizó la cláusula de revisión a la baja de honorarios si consideraba excesiva la retribución. Todo ello evidencia una relación contractual normal, transparente y conocida por DS SMITH, incompatible con la idea de un contrato ilícito o fraudulento.

En cuanto a la resolución contractual, la cláusula QUINTA del contrato establece una duración inicial de 2 años desde el 15 de septiembre de 2016 y una prórroga automática al vencimiento, manteniendo honorarios y condiciones, salvo manifestación en contrario. En caso de resolución anticipada sin justa causa por el cliente, procede una indemnización equivalente a la facturación pendiente hasta la fecha de finalización del contrato. La voluntad de las partes fue mantener la duración bianual en cada prórroga. Por tanto, el contrato se prorrogó el 15/09/2018 y el 15/09/2020 hasta el 15/09/2022.

No existe prueba del supuesto acuerdo para extinguir el contrato en 2019. Solo constan conversaciones, pero no un pacto firme. La única extinción acreditada es la resolución unilateral comunicada por DS SMITH mediante burofax de 16 de diciembre de 2020, con efectos 15 de enero de 2021.

Al no existir causa justificada para la resolución, se activa el párrafo segundo de la cláusula QUINTA: Indemnización igual a la facturación restante entre la resolución y la fecha de extinción del contrato. Esto implica un periodo indemnizable del 15/01/2021 al 15/09/2022 a razón de 3.500 €/mes = 70.000 €.

En cuanto a la cláusula de no competencia, la cláusula SEXTA destaca que para DS SMITH es esencial que la profesional no preste servicios jurídicos a empresas del sector del papel, cartón o packaging durante un año tras la finalización del contrato. Como contraprestación, recibiría mensualmente, durante ese año, un importe equivalente al último año de facturación previo a la extinción.

Aunque se trata de una cláusula inusual en contratos de servicios jurídicos, está pactada en beneficio exclusivo de DS SMITH e impone una limitación profesional a Dña. Adela y a cambio, DS SMITH debía pagar una retribución compensatoria.

Sin embargo, el burofax de 15 de diciembre de 2020, DS SMITH no menciona la prohibición de competencia y en el de 27 de enero de 2021, renuncia expresamente a exigir la cláusula, llegando incluso a cuestionar su legalidad. Esto implica que la empresa liberó voluntariamente a la profesional de la obligación de no competir. Consecuentemente, no procede el pago de la indemnización solicitada por la profesional.

6. Por DS Smith se interpuso recurso de apelación, al que Dª. Adela se opuso al tiempo que impugnó la sentencia. DS Smith se opuso.

I. RECURSO DE DS SMITH.

SEGUNDO.-Se alega por DS SMITH, bien que no por este orden, omisiónde pronunciamiento sobre la nulidad o ilicitud del Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017; incongruencia infra petita, ex silentio,por omisión de pronunciamiento o defecto de exhaustividad.

Cierto es que en la demanda se pidió, tanto la nulidad del contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 como del Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017 y alternativamente la nulidad de sólo el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, con carácter principal por inexistencia de causa, subsidiariamente por causa ilícita y mas subsidiariamente por causa torpe.

Así pues, denuncia DS SMITH incongruencia omisiva pues alega que la sentencia ha guardado silencio acerca de la nulidad por las causas que alega del Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017.

El defecto de incongruencia omisiva se debe denunciar ante el Juez de instancia conforme dispone el Art. 215 LEC y según reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia TS de 27 de abril de 2021 (Roj: STS 1517/2021) que dice:

"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

2.- (...)

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."

En el mismo sentido sentencias nº 411/2010, de 28 junio con cita de las sentencias de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

A mayor abundamiento, los pronunciamientos absolutorios no pueden ser incongruentes. La STS de 28 de septiembre de 2005, nº 680/2005, rec. 769/1999, declaró:

"... hay que afirmar que la sentencia recurrida es absolutoria, con lo cual se excluye la posibilidad de la incongruencia en la misma. Y así se viene afirmando en numerosísimas resoluciones de esta Sala 1ª del TS con base en doctrina del Tribunal Constitucional.

"En efecto, en principio hay que decir que la incongruencia omisiva no se puede encontrar en los casos de sentencias absolutorias (-y la recurrida lo es en relación a las pretensiones de la parte recurrente); y así tiene declarado por la Sala 1ª del TS que las sentencias absolutorias no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en tal decisión, y, por ello, no necesitan determinación expresa y pormenorizado del fallo, al haber quedado el tema resuelto en sentido negativo para la parte que recurre en casación"( sentencias del TS de 23 de octubre de 2002 y 3 de marzo de 2004).

También se alega falta de motivación, alegato que debe ser rechazado de plano pues la sentencia de instancia expone las razones por las que llega a la conclusión que aparece plasmada en el fallo, y lo hace con argumentos lógicos, razonables y comprensibles.

El TC establece en su sentencia 101/2015, de 25 de mayo de 2015, que la motivación, como derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, "consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado."

Pero el mismo tribunal constitucional circunscribe dicha exigencia a ciertos límites en sentencias tales como la nº 13/2001l y la 9/2015l, en la primera de las cuales se dice con criterio reiterado en la segunda, que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, "no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla.

No se aprecia en la sentencia recurrida que la motivación sea arbitraria o carente de fundamento, ni incongruente con las pretensiones articuladas por las partes, sino que por el contrario, justifica de manera más que razonable por qué desestima las pretensiones articuladas en la demanda. Otra cosa es que el recurrente, legítimamente, no esté de acuerdo con tales argumentos y conclusiones. Pero como dice la sentencia TS de 19 de diciembre de 2018, "En el caso, con independencia de la corrección del fallo, la sentencia recurrida señala las razones que lo justifican, lo que excluye el vicio de falta de motivación ( sentencia 225/2016, de 8 de abril ), sin que sea lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte."

TERCERO.-Alega DS SMITH error en la valoración de la prueba, pues según resulta del párrafo 1 del Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia rechaza la nulidad del contrato y de su anexo basándose únicamente en dos documentos y en la doctrina de los actos propios, omitiendo valorar la abundante prueba practicada (documental y testifical) que demuestra la inexistencia de causa del contrato, o subsidiariamente, la existencia de causa ilícita o causa torpe.

La sentencia de instancia no funda el fallo en dos documentos y en la doctrina de los actos propios. Los documentos que cita lo son a modo de ejemplo para justificar la aplicación al caso de doctrina de los actos propios. Más adelante la sentencia hace referencia a la "abundante documental presentada" y a la testifical, no valorada en el sentido pretendido por el recurrente, bien entendido que, cuando de una valoración conjunta de la prueba se trata, no resulta admisible fragmentarla para, de esta manera, intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador de instancia. Como dice la SAP Madrid, secc. 14, de 2 de marzo de 2020 (Roj: SAP M 2670/2020), "aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ello no nos puede llevar a fragmentar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto del presente recurso, para de esta manera intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador de instancia, pues debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 14ª del 13 de julio de 2015 recurso 217/2015 "La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas", y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 "Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es laque ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes"."

Esta Sala valorará la prueba aportada a los autos desde las anteriores premisas, sin seguir el esquema fragmentario propuesto por el recurrente.

CUARTO.-Dicho lo cual y valorada la prueba en la forma antedicha, no se estima acreditada la supuesta confabulación tramada entre Dª. Adela y Dª. Fidela. Esta última explicó, con notable amplitud, el proceso de contratación de la primera y los motivos que la llevaron a cambiar de letrado externo, sustituyendo al Sr. Sanchis por la Sra. Adela. El hecho de que el Sr. Sanchis no haya corroborado su falta de disponibilidad como motivo de su cese no permite presumir la finalidad torticera que defiende la parte reconviniente. En realidad el Sr. Sanchis nunca supo la causa de su cese, según dijo en el jucio. La Sra. Fidela explico en la vista que propuso a su jefe Jesús Luis contratar precisamente a Dª. Adela porque ya había trabajado con ella tiempo atrás y merecía su confianza.

Lo que sí es cierto es que Dª. Fidela no tenía titulación de derecho, que fue el motivo que llevó a la postre a DS SMITH a prescindir de su servicios.

Es de recordar que la Sra. Fidela trabajaba en Andopack como Legal Counsel, término ambíguo que puede entenderse como abogado o asesor jurídico, bien que, según explicó, sus funciones era las de tramitar subvenciones y hacer seguimiento de inversiones. Cuando DS SMITH 2014 compró en 2014 Andopack, la Sra. Fidela pasó ejercer las mismas funciones en la nueva empresa si bien estas cambiaron cuando DS SMITH compró el Grupo Lantero, pasando entonces a ocuparse de buscar abogados externos y a coordinar los aspectos jurídicos, todo ello bajo la supervisión de Jesús Luis, pero sin ejercer de abogado pues para ello DS SMITH contaba con despachos externos: Baker & McKenzie, D. José Manuel Sanchís, luego sustituido por Dª Adela y Eversheds.

Sin embargo, la compra del importante grupo Europac cambió las pautas pues se incorporó con su propio departamento jurídico tal como con claridad señaló en la vista Dª. Leonor. En esa nueva configuración no era necesario ya contar con abogados externos. Pero al reorganizar el departamento se descubrió que Sra. Fidela no era abogado, por lo que fue despedida de manera fulminante, según palabras de la Sra. Leonor.

También es cierto que la Sra. Fidela no tenía poderes de DS SMITH, no obstante lo cual todos los contratos firmados por ella lo fueron con el beneplácito de DS SMITH (de Jesús Luis mientras fue su jefe).

Es sólo más tarde, a raíz de la demanda formulada por Dª Adela, cuando DS SMITH invoca la nulidad del contrato de 15 de septiembre de 2016 y su Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017 suscritos entre Dª. Fidela en nombre y representación de DS SMITH y Dª. Adela. Hasta entonces (y aún después) defendió que el contrato había sido resuelto de forma pactada, lo que parece contradictorio con el argumento de que estaba quejado de los vicios de la causa que defiende que habrían justificado la extinción del contrato (la justa causa de la cláusula QUINTA).

Lo que DS SMITH pidió en su reconvención fue que:

1.- Se declare que tanto el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 como el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, son nulos de pleno derecho por inexistencia de causa. Alternativamente, que se declare nulo de pleno derecho por inexistencia de causa sólo el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017.

2. Subsidiariamente, se declare que el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 y el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, son nulos de pleno derecho por causa ilícita. Alternativamente, que se declare nulo de pleno derecho por causa ilícita sólo el Anexo de fecha 15 de septiembre de 201.

3. Subsidiariamente, se declare que el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 y el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, son nulos de pleno derecho por causa torpe. Alternativamente, que se declare nulo de pleno derecho por causa torpe sólo el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, con las consecuencias inherentes a esa declaración de nulidad.

Así pues, se alega principalmente inexistencia de causa (causa falsa). Causa falsa no es exactamente lo mismo que causa inexistente. De hecho aparecen reguladas en artículos distintos (1275 y 1276) y pueden producir efectos distintos. En uno no hay causa (inexistencia) y en otro la causa expresada no es la real (falsedad).

La inexistencia de causa siempre da lugar a la nulidad de pleno derecho por falta un elemento esencial del contrato ( art. 1261 CC) y la causa falsa no siempre. El supuesto típico es el de la simulación, que puede ser absoluta o relativa. En la simulación absoluta no existe ningún negocio real por lo que el contrato es nulo por falta de causa. En la relativa hay un contrato aparente, pero encubre otro distinto real, que resulta válido si es lícito y reúne requisitos legales.

En el presente caso DS SMITH dice, refiriéndose al contrato de fecha 15 de septiembre de 2016, que es falso que en el momento de la contratación, Dª Fidela estuviera sola y precisara apoyo y soporte jurídico, como lo es que Dª Adela tenía experiencia profesional como abogada para empresas de cartón ondulado y papel. Añade, en relación al anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, que es falso que desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2017 se haya aumentado el volumen de trabajo.

El recurrente confunde la causa con los motivos. En los contratos onerosos la causa es para cada parte, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra. ( art. 1274 CC) . La causa es la razón jurídica objetiva e inmediata por la que una persona se obliga en un contrato. En el contrato que nos ocupa y su anexo la causa es la prestación de unos concretos servicios profesionales de abogacía externa a cambio de unos horarios por iguala. El motivo es la razón personal, subjetiva o psicológica que lleva a las partes a celebrar el contrato. Cada una tiene sus motivos para contratar, y en principio, carecen de trascendencia jurídica salvo casos puntuales, como cuando las partes los convierten en condición o finalidad explícita. No es este el caso, pues los motivos no se han incorporado expresamente al contrato. De hecho, el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 no expresa los motivos que llevan a las partes a suscribirlo (si el anexo).

Como hemos expresado, sí se indican en el anexo los motivos de su incorporación, donde se dice que se incrementan los honorarios una vez constatado el aumento del volumen de trabajo y la inclusión de nuevas empresas. Pero el anexo no es un contrato independiente y autónomo sino una parte accesoria del contrato principal, por lo que su validez depende del contrato al que se vincula. Jurídicamente puede considerarse una novación modificativa ( art. 1203 CC) en cuanto modifica el precio.

El anexo constata un aumento de trabajo y la compra de nuevas empresas como motivo para aplicar la revisión de precios. Esa afirmación puede no ser exacta (de hecho no costa que en esas fechas DS SMITH haya adquirido mas empresas) pero la causa del contrato (prestación de servicios a cambio de precio) sigue existiendo. Por tanto, no hay causa falsa invalidante, porque el contrato sigue teniendo causa real: remunerar servicios jurídicos. La aplicación incorrecta de la cláusula no anula el contrato y su anexo por falta de causa. Podría haber otros vicios (no invocados) pero no nulidad por causa falsa en sentido técnico.

También se alega, de manera subsidiaria, causa ilícita.

La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, moral u orden público ( art. 1275 CC) .

Ya señalamos que la causa fue la prestación de servicios a cambio de precio. Nada de eso es ilegal.

El hecho de que la empresa tuviera abogados externos y departamento jurídico tras la compra de Europac, o que Dª Fidela no fuera letrada, no convierte en ilícita la causa del contrato.

Por fin, de manera más subsidiaria, entiende DS SMITH que, incluso si no se apreciara la nulidad por falta de causa o causa ilícita, sí concurriría causa torpe conforme al art. 1306 CC, pues existió un concierto de voluntades entre la profesional y la Sra. Fidela con el propósito de perjudicar a DS SMITH.

La causa torpe es una modalidad agravada de la ilícita: implica finalidad inmoral grave o actuación dolosa bilateral. Por tanto, para que exista ambas partes deben actuar en conducta reprochable y debe haber conciencia del carácter ilícito.

Tal como quedó expuesto en el inicio de este fundamento, no consta que existiera un concierto de voluntades entre la Sra. Adela y la Sra. Fidela con el propósito de perjudicar a DS SMITH. También en este punto nos remitimos a la sentencia de instancia.

QUINTO.-Quedan aún dos cuestiones a resolver: la falta de poder formal a favor de Dª. Fidela y la supuesta resolución pactada.

La falta de poder formal no altera las anteriores conclusiones, pues la Sra. Fidela actuaba con el beneplácito de su superior, que sí tenía poder de la empresa (no se ha dicho lo contrario) y durante años (desde 2014) firmó contratos sin objeción. Esto encaja con la figura de la representación aparente o tácita, consolidada en aplicación del art. 1259 del CC. La Sra. Fidela ha actuado siempre en el tráfico jurídico en el ámbito propio que le estaba encomendado y frente a los abogados externos de DS SMITH como representante de esta sociedad, y en este concepto la han tenido quienes con ellas contraron, sin que conste que en que algún momento hayan protestado contra esa calificación, ni se haya opuesto los órganos de representación y administración de DS SMITH. Concurren los elementos típicos que exigen los tribunales pues: A) Existe una apariencia creada por la empresa al permitirle que actuara como "Legal Counsel" firmando contratos e interviniendo como interlocutora jurídica visible. En definitiva, la empresa creó una apariencia de poder. B) Confianza legítima de la otra parte, Dª Adela, que contrató con quien dijo actuar en nombre y representación de DS SMITH. Ante esa aparciencia, Dª Adela no tenía por qué investigar si Dª Fidela tenía poderes. C) Tolerancia prolongada en el tiempo, pues durante años nada se le reprochó a la Sra. Fidela y la empresa ejecutó los contratos pagó puntualmente los honorarios de Dª. Adela. Esto equivale a una ratificación tácita ( art. 1259.2º párrafo del CC) y a una rohibición de ir contra los propios actos propios en el sentido expuesto en la sentencia recurrida, a la que nos remitimos para evitar repeticiones inútiles.

En cuanto a la resolución pactada, esta versión se sostiene en el testimonio de Dª. Leonor, empelada de DS SMITH. Sin embargo, ya hemos dicho que resulta contradictoria con la de la supuesta nulidad de la causa: o el contrato se resolvió de común acuerdo o se resolvió unilateralmente por DS SMITH por justa causa. Ambas cosas a la vez no tienen cabida.

Sea como sea, esta versión se compadece mal con el contenido del correo de 11 de diciembre de 2020 donde se a Dª. Adela se el comunica la cancelación del contrato sin mas. Parece razonable pensar que una resolución pactada hubiera hecho innecesaria dicha comunicación, al menos expresada en esos términos. Al ser preguntada, la Sra. Leonor dijo que había que poner por escrito la finalización de los servicios. Pero en tal caso, bastaba usar una fórmula inequívoca, como "tal como hemos acordado ...". La comunicación remitida por DS SMITH es una resolución unilateral.

Como dice la sentencia de instancia, a la que nuevamente nos remitimos, "Pudo haber conversaciones, como expuso la testigo Sra. Adelaida [léase Sra. Leonor] en la vista del juicio, pero no existe la constancia de un acuerdo para extinguir la relación."

II. IMPUGNACION DE Dª. Adela.

SEXTO.-Recurre Dª. Adela el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación fundada en el pacto previsto en la cláusula SEXTA del contrato.

Defiende DS SMITH que Dª. Adela no interpuso recurso de apelación porque era perfectamente conocedora de la insostenibilidad de su pretensión y porque estaba suficientemente satisfecha con la sentencia dictada, máxime tras la celebración de una vista en la que quedó demostrado sin género de duda cómo la causa del contrato y el posterior Anexo en el que se incluye la precitada cláusula eran falsas, así como que el precitado contrato y su Anexo fueron redactados por la hoy impugnante, quien incluyó (únicamente a su favor y en perjuicio de mi representada) las cláusulas objeto de este procedimiento.

Tal argumento no resulta admisible por dos motivos.

El primero de ellos porque se funda en hechos que, o bien carecen de trascendencia jurídica en este procedimiento, o no han quedado probados aquellos que pudieran tenerla.

El segundo lugar, porque con ello se cuestiona el derecho de la Sra. Adela a impugnar la sentencia, lo que, en definitiva, conduciría a prejuzgar que quienes impugnan la sentencia defienden tesis insostenibles. No es esa la finalidad del art. 461.1 LEC. De lo que se trata es de no obligar a quien inicialmente se aquieta a la sentencia a recurrir en prevención de que la otra parte sí lo haga en su perjuicio.

SÉPTIMO.-La sentencia de instancia desestimó la indemnización solicitada por Dª Adela al amparo de la cláusula SEXTA del contrato, donde se establece un pacto de no competencia postcontractual durante un año tras la finalización del contrato con una contraprestación de una cantidad equivalente a la facturación del último año previo a la extinción.

Argumenta la sentencia que DS SMITH ninguna mención realiza a esta prohibición de trabajar para empresas del sector en el burofax de 15 de diciembre de 2020 de resolución del contrato (doc. nº 17 de la demanda), ni en el burofax de 26 de enero de 2021 (doc. nº 19 de la demanda), donde renuncia a exigir la prohibición de competencia. "En consecuencia, si DS SMITH, en cuyo beneficio se estipuló la cláusula de no competencia, renunció a su aplicación liberando a la Sra. Adela de la prohibición de prestar sus servicios jurídicos a otras empresas del sector, no procede la indemnización solicitada y la demanda será desestimada en este punto."

Se alega por la Sra. Adela un error evidente en la valoración de la prueba, ya que el doc. nº 17 es únicamente el documento utilizado por la demandada para resolver unilateralmente y sin justificación el contrato de prestación de servicios, sin pronunciarse sobre la cláusula de confidencialidad. Además, la demandada no renuncia expresamente en el doc. nº 19 a la cláusula de limitación profesional, sino que cuestiona de forma indirecta su aplicabilidad alegando requisitos como la existencia de un interés industrial efectivo, para concluir que no procede indemnización, omitiendo además pronunciarse sobre la posibilidad de que mi mandante trabaje para otras empresas del sector y termina señalando: "Por lo demás nos permitimos recordarle que, conforme a la cláusula Sexta del Contrato su cliente está sujeta a una obligación de lealtad y confidencialidad respecto de cualquier información relativa a las empresas del Grupo DS Smíth durante un plazo de tres años desde la extinción del Contrato."Por fin, hace referencia la recurrente al correo electrónico remitido demandada DS SMITH de fecha 2 de Noviembre de 2021 (Avantius 26), es decir, prácticamente un años después de la resolución del contrato, en el que DS SMIHT la requiere "Como parte de nuestros procesos internos y para que su empresa pueda seguir formando parte de nuestro pool de proveedores, le pedimos que lea nuestro Global Standard Supplier adjunto y nos devuelva firmada la declaración GSS (también adjunta) a procurementoffice.pac@dssmith.com, lo antes posible".

Debemos recordar que la cláusula SEXTA se refiere a varias cosas: "CONFIDENCIALIDAD, NO COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS"según su título. Pero aquí sólo nos interesa el pacto de no competencia, que es el que invoca la Sra. Adela y el que prevé la indemnización que reclama. Por tanto, las referencias que hace la recurrente a la confidencialidad (y a eso se refiere el correo electrónico de fecha 2 de Noviembre de 2021 hasta donde hemos logrado leer y así lo dice la impugnante) resultan irrelevantes, como las que le exige DS SMITH en el burofax de 26 de enero de 2021 (doc. nº 19 de la demanda). No se está ventilando nada relativo al deber de confidencialidad al que, por otra parte, están sujetos los abogados.

En definitiva, se trata de resolver si la interpretación que hace la sentencia del referido documento es acertada o no.

El burofax dice:

"Respecto de la contraprestación por no competencia que reclama le manifestamos igualmente nuestra absoluta disconformidad con su procedencia. Al margen de su dudosa aplícabílidad en los supuestos de arrendamientos de servicios prestados por profesionales independientes y autónomos en todo caso como es sabido una cláusula de no competencia exige como requisito de validez la concurrencia de un interés efectivo industrial y comercia para la empresa que justifique dicho pacto debiendo estar fundado en hechos tales como que su cliente tuviera efectivamente conocimientos empresariales esenciales de mi representada su organización o su actividad productiva o mantuviera relaciones personales con nuestra cliéntela o proveedores que representaran un riesgo adicional para el grupo de empresas de DS Smlth. No siendo este el casono procede indemnización alguna a favor de su Cliente por este concepto." (Enfasis añadido).

Aunque no se libera a la abogada de forma expresa, sí lo hace manera tácita por falta de un "interés efectivo industrial y comercial para la empresa." Esto es, si DS SMIHT considera que la letrada no tiene derecho a la indemnización es porque esta no está en posesión de ningún conocimiento empresarial del que pudiera resultarle un menoscabo en el caso de prestar de servicios para una sociedad de la competencia. Luego, no existía obstáculo para que la letrada pudiera hacerlo.

Por tanto, compartimos la interpretación de la sentencia de instancia.

OCTAVO.De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente y las de la impugnación a la impugnante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir en ambos casos.

1 Desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por DS Smith Packaging Holding SLU como la impugnación formulada Dª. Adela y confirmamos la sentencia apelada dictada en estas actuaciones por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Zaragoza.

1Con condena en costas a la parte apelante y a la impugnante.

2Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Son antecedentes del caso los siguientes:

1. Dª. Adela, abogada, presentó demanda contra DS Smith Packaging Holding SLU (en adelante DS Smith), alegando, en síntesis:

En 2016, DS Smith contrató a Dª. Adela mediante un contrato mercantil de prestación de servicios jurídicos, prorrogable por periodos de dos años. De entre sus cláusulas destacan:

"QUINTA. DURACIÓN

La duración del presente contrato será de DOS años desde la firma del presente contrato. Transcurrido dicho plazo quedará prorrogado de acuerdo con los honorarios vigentes y según los términos y condiciones alcanzados entre las partes.

La resolución anticipada por parte del CLIENTE del contrato sin justa causa dará lugar a una indemnización igual a la facturación restante entre la resolución y la extinción del contrato."

"SEXTA. CONFIDENCIALIDAD, NO COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS

(...)

"Para el CLIENTE resulta esencial que el PROFESIONAL no preste servicios jurídicos con cualquier otra empresa o grupo empresarial relacionado con el papel el cartón o el Packaging en el ámbito de actuación territorial nacional incluso una vez finalizada la relación contractual durante el plazo de un año.

De acuerdo con lo anterior el PROFESIONAL recibirá mensualmente durante un año en concepto de contraprestación por dicha limitación profesional el importe igual al último año de facturación previo a la extinción".

En 2018 el contrato se prorrogó automáticamente por otros dos años. En 2020, ante la falta de personal interno, DS Smith siguió solicitando sus servicios, lo que confirma la segunda prórroga automática hasta septiembre de 2022.

El 11 de diciembre de 2020, DS Smith envió un burofax comunicando la "cancelación del contrato"con efectos 15 de enero de 2021, sin alegar causa.

En consecuencia, DS Smith incumplió, de un lado, la cláusula QUINTA al resolver sin causa y sin pagar la indemnización pactada para el caso de resolución anticipada sin justa causa, lo que se traduce en una pérdida estimada de 70.000 € en ingresos previstos entre enero de 2021 y septiembre de 2022; y de otro lado, la cláusula SEXTA (no competencia) pues la empresa no liberó a Adela de la prohibición de trabajar para competidores durante un año, pero tampoco pagó la compensación económica prevista, lo que valora en 42.000 €.

2. DS Smith contestó la demanda y alegó sucintamente:

El contrato firmado con Adela en 2016 es nulo porque fue fruto de una connivencia fraudulenta entre Adela y la entonces Legal Counsel, Fidela, quien no tenía poderes, no era licenciada en Derecho y habría actuado para favorecer a su amiga.

DS Smith ya tenía asesoría jurídica (el abogado externo José Manuel Sanchís y un contrato con el despacho Eversheds) por lo que no existía necesidad de contratar a Adela.

Es especialmente grave el anexo de 2017, que elevó los honorarios de 1.200 € a 3.500 €, basado en motivos falsos. De ser así, Adela habría cobrado 92.000 € de más entre 2017 y 2021.

Tras descubrir la falta de titulación de Fidela, perdió la confianza en Adela y ambas acordaron verbalmente terminar la relación en 2019, manteniéndola sólo por la pandemia. El trabajo de Adela en 2020 fue muy escaso pese al alto coste mensual.

La cláusula de no competencia es improcedente, por tratarse de un contrato de iguala, e innecesaria, porque Adela no tenía relevancia estratégica en el sector. Fue introducida artificialmente por Adela y Fidela para obtener más dinero. Además, no pretende aplicarla, por lo que Adela es libre de trabajar donde quiera.

3. DS Smith formuló demanda reconvencional de acuerdo con los anteriores hechos, solicitando que se declare nulo el contrato de 15 de septiembre de 2016 y/o su Anexo de 15 de septiembre de 2017, por inexistencia de causa, causa ilícita y causa torpe, o al menos que se anule solo el Anexo de 2017, y solicitando que Adela sea condenada a devolver 92.000 €, más intereses.

4. La parte actora se opuso a la reconvención, planteó la excepción procesal por infracción de los artículos 405 y 406 LEC, señaló que resulta incoherente que la empresa impute hechos gravísimos a la antigua Legal Counsel sin haberla demandado, ni tampoco a la Directora Legal ni a la Supervisora Legal, quienes desde 2019 supervisaron, validaron y mantuvieron todos los contratos del departamento jurídico, incluido el de la demandante.

Además, existen multitud de elementos fácticos que corroboran la inexistencia de la pretendida causa ilícita o torpe, y por el contrario la existencia de reiterados actos propios por parte de DS SMIHT que confirman la relación contractual entre las partes y la validez del referido contrato y su anexo desde el año 2016 hasta el año 2021

5. La sentencia de instancia, aclarada por el posterior auto de 13 de septiembre del 2024, estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención de acuerdo con los siguientes y resumidos argumentos:

DS SMITH no puede alegar la nulidad del contrato porque durante toda la relación lo reconoció como válido, lo ejecutó, lo prorrogó, y lo rescindió formalmente sin cuestionar su licitud. El cambio de postura carece de justificación y vulnera el principio de buena fe contractual y la doctrina de los actos propios.

No es aplicable al caso la doctrina fijada por el Tribunal Supremo ( STS 120/2020 y STS 576/2013) sobre los contratos celebrados con el propósito de perjudicar a un tercero, pues esta doctrina solo opera cuando existe intención conjunta de perjudicar. No se ha acreditado que la demandante y Dña. Fidela actuaran con el propósito de perjudicar a DS SMITH. Al contrario, la prueba documental demuestra la prestación real y continuada de servicios jurídicos; la supervisión y auditoría del trabajo por el Departamento Legal de DS SMITH desde 2019; que las facturas mensuales eran revisadas y autorizadas por dicho departamento; que existían informes detallados de los servicios prestados.

Resulta sorprendente que DS SMITH invoque ahora la causa torpe cuando supervisó el trabajo de la abogada durante años, prorrogó la relación contractual y nunca utilizó la cláusula de revisión a la baja de honorarios si consideraba excesiva la retribución. Todo ello evidencia una relación contractual normal, transparente y conocida por DS SMITH, incompatible con la idea de un contrato ilícito o fraudulento.

En cuanto a la resolución contractual, la cláusula QUINTA del contrato establece una duración inicial de 2 años desde el 15 de septiembre de 2016 y una prórroga automática al vencimiento, manteniendo honorarios y condiciones, salvo manifestación en contrario. En caso de resolución anticipada sin justa causa por el cliente, procede una indemnización equivalente a la facturación pendiente hasta la fecha de finalización del contrato. La voluntad de las partes fue mantener la duración bianual en cada prórroga. Por tanto, el contrato se prorrogó el 15/09/2018 y el 15/09/2020 hasta el 15/09/2022.

No existe prueba del supuesto acuerdo para extinguir el contrato en 2019. Solo constan conversaciones, pero no un pacto firme. La única extinción acreditada es la resolución unilateral comunicada por DS SMITH mediante burofax de 16 de diciembre de 2020, con efectos 15 de enero de 2021.

Al no existir causa justificada para la resolución, se activa el párrafo segundo de la cláusula QUINTA: Indemnización igual a la facturación restante entre la resolución y la fecha de extinción del contrato. Esto implica un periodo indemnizable del 15/01/2021 al 15/09/2022 a razón de 3.500 €/mes = 70.000 €.

En cuanto a la cláusula de no competencia, la cláusula SEXTA destaca que para DS SMITH es esencial que la profesional no preste servicios jurídicos a empresas del sector del papel, cartón o packaging durante un año tras la finalización del contrato. Como contraprestación, recibiría mensualmente, durante ese año, un importe equivalente al último año de facturación previo a la extinción.

Aunque se trata de una cláusula inusual en contratos de servicios jurídicos, está pactada en beneficio exclusivo de DS SMITH e impone una limitación profesional a Dña. Adela y a cambio, DS SMITH debía pagar una retribución compensatoria.

Sin embargo, el burofax de 15 de diciembre de 2020, DS SMITH no menciona la prohibición de competencia y en el de 27 de enero de 2021, renuncia expresamente a exigir la cláusula, llegando incluso a cuestionar su legalidad. Esto implica que la empresa liberó voluntariamente a la profesional de la obligación de no competir. Consecuentemente, no procede el pago de la indemnización solicitada por la profesional.

6. Por DS Smith se interpuso recurso de apelación, al que Dª. Adela se opuso al tiempo que impugnó la sentencia. DS Smith se opuso.

I. RECURSO DE DS SMITH.

SEGUNDO.-Se alega por DS SMITH, bien que no por este orden, omisiónde pronunciamiento sobre la nulidad o ilicitud del Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017; incongruencia infra petita, ex silentio,por omisión de pronunciamiento o defecto de exhaustividad.

Cierto es que en la demanda se pidió, tanto la nulidad del contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 como del Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017 y alternativamente la nulidad de sólo el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, con carácter principal por inexistencia de causa, subsidiariamente por causa ilícita y mas subsidiariamente por causa torpe.

Así pues, denuncia DS SMITH incongruencia omisiva pues alega que la sentencia ha guardado silencio acerca de la nulidad por las causas que alega del Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017.

El defecto de incongruencia omisiva se debe denunciar ante el Juez de instancia conforme dispone el Art. 215 LEC y según reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia TS de 27 de abril de 2021 (Roj: STS 1517/2021) que dice:

"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

2.- (...)

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."

En el mismo sentido sentencias nº 411/2010, de 28 junio con cita de las sentencias de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

A mayor abundamiento, los pronunciamientos absolutorios no pueden ser incongruentes. La STS de 28 de septiembre de 2005, nº 680/2005, rec. 769/1999, declaró:

"... hay que afirmar que la sentencia recurrida es absolutoria, con lo cual se excluye la posibilidad de la incongruencia en la misma. Y así se viene afirmando en numerosísimas resoluciones de esta Sala 1ª del TS con base en doctrina del Tribunal Constitucional.

"En efecto, en principio hay que decir que la incongruencia omisiva no se puede encontrar en los casos de sentencias absolutorias (-y la recurrida lo es en relación a las pretensiones de la parte recurrente); y así tiene declarado por la Sala 1ª del TS que las sentencias absolutorias no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en tal decisión, y, por ello, no necesitan determinación expresa y pormenorizado del fallo, al haber quedado el tema resuelto en sentido negativo para la parte que recurre en casación"( sentencias del TS de 23 de octubre de 2002 y 3 de marzo de 2004).

También se alega falta de motivación, alegato que debe ser rechazado de plano pues la sentencia de instancia expone las razones por las que llega a la conclusión que aparece plasmada en el fallo, y lo hace con argumentos lógicos, razonables y comprensibles.

El TC establece en su sentencia 101/2015, de 25 de mayo de 2015, que la motivación, como derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, "consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado."

Pero el mismo tribunal constitucional circunscribe dicha exigencia a ciertos límites en sentencias tales como la nº 13/2001l y la 9/2015l, en la primera de las cuales se dice con criterio reiterado en la segunda, que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, "no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla.

No se aprecia en la sentencia recurrida que la motivación sea arbitraria o carente de fundamento, ni incongruente con las pretensiones articuladas por las partes, sino que por el contrario, justifica de manera más que razonable por qué desestima las pretensiones articuladas en la demanda. Otra cosa es que el recurrente, legítimamente, no esté de acuerdo con tales argumentos y conclusiones. Pero como dice la sentencia TS de 19 de diciembre de 2018, "En el caso, con independencia de la corrección del fallo, la sentencia recurrida señala las razones que lo justifican, lo que excluye el vicio de falta de motivación ( sentencia 225/2016, de 8 de abril ), sin que sea lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte."

TERCERO.-Alega DS SMITH error en la valoración de la prueba, pues según resulta del párrafo 1 del Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia rechaza la nulidad del contrato y de su anexo basándose únicamente en dos documentos y en la doctrina de los actos propios, omitiendo valorar la abundante prueba practicada (documental y testifical) que demuestra la inexistencia de causa del contrato, o subsidiariamente, la existencia de causa ilícita o causa torpe.

La sentencia de instancia no funda el fallo en dos documentos y en la doctrina de los actos propios. Los documentos que cita lo son a modo de ejemplo para justificar la aplicación al caso de doctrina de los actos propios. Más adelante la sentencia hace referencia a la "abundante documental presentada" y a la testifical, no valorada en el sentido pretendido por el recurrente, bien entendido que, cuando de una valoración conjunta de la prueba se trata, no resulta admisible fragmentarla para, de esta manera, intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador de instancia. Como dice la SAP Madrid, secc. 14, de 2 de marzo de 2020 (Roj: SAP M 2670/2020), "aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ello no nos puede llevar a fragmentar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto del presente recurso, para de esta manera intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador de instancia, pues debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 14ª del 13 de julio de 2015 recurso 217/2015 "La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas", y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 "Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es laque ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes"."

Esta Sala valorará la prueba aportada a los autos desde las anteriores premisas, sin seguir el esquema fragmentario propuesto por el recurrente.

CUARTO.-Dicho lo cual y valorada la prueba en la forma antedicha, no se estima acreditada la supuesta confabulación tramada entre Dª. Adela y Dª. Fidela. Esta última explicó, con notable amplitud, el proceso de contratación de la primera y los motivos que la llevaron a cambiar de letrado externo, sustituyendo al Sr. Sanchis por la Sra. Adela. El hecho de que el Sr. Sanchis no haya corroborado su falta de disponibilidad como motivo de su cese no permite presumir la finalidad torticera que defiende la parte reconviniente. En realidad el Sr. Sanchis nunca supo la causa de su cese, según dijo en el jucio. La Sra. Fidela explico en la vista que propuso a su jefe Jesús Luis contratar precisamente a Dª. Adela porque ya había trabajado con ella tiempo atrás y merecía su confianza.

Lo que sí es cierto es que Dª. Fidela no tenía titulación de derecho, que fue el motivo que llevó a la postre a DS SMITH a prescindir de su servicios.

Es de recordar que la Sra. Fidela trabajaba en Andopack como Legal Counsel, término ambíguo que puede entenderse como abogado o asesor jurídico, bien que, según explicó, sus funciones era las de tramitar subvenciones y hacer seguimiento de inversiones. Cuando DS SMITH 2014 compró en 2014 Andopack, la Sra. Fidela pasó ejercer las mismas funciones en la nueva empresa si bien estas cambiaron cuando DS SMITH compró el Grupo Lantero, pasando entonces a ocuparse de buscar abogados externos y a coordinar los aspectos jurídicos, todo ello bajo la supervisión de Jesús Luis, pero sin ejercer de abogado pues para ello DS SMITH contaba con despachos externos: Baker & McKenzie, D. José Manuel Sanchís, luego sustituido por Dª Adela y Eversheds.

Sin embargo, la compra del importante grupo Europac cambió las pautas pues se incorporó con su propio departamento jurídico tal como con claridad señaló en la vista Dª. Leonor. En esa nueva configuración no era necesario ya contar con abogados externos. Pero al reorganizar el departamento se descubrió que Sra. Fidela no era abogado, por lo que fue despedida de manera fulminante, según palabras de la Sra. Leonor.

También es cierto que la Sra. Fidela no tenía poderes de DS SMITH, no obstante lo cual todos los contratos firmados por ella lo fueron con el beneplácito de DS SMITH (de Jesús Luis mientras fue su jefe).

Es sólo más tarde, a raíz de la demanda formulada por Dª Adela, cuando DS SMITH invoca la nulidad del contrato de 15 de septiembre de 2016 y su Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017 suscritos entre Dª. Fidela en nombre y representación de DS SMITH y Dª. Adela. Hasta entonces (y aún después) defendió que el contrato había sido resuelto de forma pactada, lo que parece contradictorio con el argumento de que estaba quejado de los vicios de la causa que defiende que habrían justificado la extinción del contrato (la justa causa de la cláusula QUINTA).

Lo que DS SMITH pidió en su reconvención fue que:

1.- Se declare que tanto el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 como el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, son nulos de pleno derecho por inexistencia de causa. Alternativamente, que se declare nulo de pleno derecho por inexistencia de causa sólo el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017.

2. Subsidiariamente, se declare que el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 y el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, son nulos de pleno derecho por causa ilícita. Alternativamente, que se declare nulo de pleno derecho por causa ilícita sólo el Anexo de fecha 15 de septiembre de 201.

3. Subsidiariamente, se declare que el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 y el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, son nulos de pleno derecho por causa torpe. Alternativamente, que se declare nulo de pleno derecho por causa torpe sólo el Anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, con las consecuencias inherentes a esa declaración de nulidad.

Así pues, se alega principalmente inexistencia de causa (causa falsa). Causa falsa no es exactamente lo mismo que causa inexistente. De hecho aparecen reguladas en artículos distintos (1275 y 1276) y pueden producir efectos distintos. En uno no hay causa (inexistencia) y en otro la causa expresada no es la real (falsedad).

La inexistencia de causa siempre da lugar a la nulidad de pleno derecho por falta un elemento esencial del contrato ( art. 1261 CC) y la causa falsa no siempre. El supuesto típico es el de la simulación, que puede ser absoluta o relativa. En la simulación absoluta no existe ningún negocio real por lo que el contrato es nulo por falta de causa. En la relativa hay un contrato aparente, pero encubre otro distinto real, que resulta válido si es lícito y reúne requisitos legales.

En el presente caso DS SMITH dice, refiriéndose al contrato de fecha 15 de septiembre de 2016, que es falso que en el momento de la contratación, Dª Fidela estuviera sola y precisara apoyo y soporte jurídico, como lo es que Dª Adela tenía experiencia profesional como abogada para empresas de cartón ondulado y papel. Añade, en relación al anexo de fecha 15 de septiembre de 2017, que es falso que desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2017 se haya aumentado el volumen de trabajo.

El recurrente confunde la causa con los motivos. En los contratos onerosos la causa es para cada parte, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra. ( art. 1274 CC) . La causa es la razón jurídica objetiva e inmediata por la que una persona se obliga en un contrato. En el contrato que nos ocupa y su anexo la causa es la prestación de unos concretos servicios profesionales de abogacía externa a cambio de unos horarios por iguala. El motivo es la razón personal, subjetiva o psicológica que lleva a las partes a celebrar el contrato. Cada una tiene sus motivos para contratar, y en principio, carecen de trascendencia jurídica salvo casos puntuales, como cuando las partes los convierten en condición o finalidad explícita. No es este el caso, pues los motivos no se han incorporado expresamente al contrato. De hecho, el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 no expresa los motivos que llevan a las partes a suscribirlo (si el anexo).

Como hemos expresado, sí se indican en el anexo los motivos de su incorporación, donde se dice que se incrementan los honorarios una vez constatado el aumento del volumen de trabajo y la inclusión de nuevas empresas. Pero el anexo no es un contrato independiente y autónomo sino una parte accesoria del contrato principal, por lo que su validez depende del contrato al que se vincula. Jurídicamente puede considerarse una novación modificativa ( art. 1203 CC) en cuanto modifica el precio.

El anexo constata un aumento de trabajo y la compra de nuevas empresas como motivo para aplicar la revisión de precios. Esa afirmación puede no ser exacta (de hecho no costa que en esas fechas DS SMITH haya adquirido mas empresas) pero la causa del contrato (prestación de servicios a cambio de precio) sigue existiendo. Por tanto, no hay causa falsa invalidante, porque el contrato sigue teniendo causa real: remunerar servicios jurídicos. La aplicación incorrecta de la cláusula no anula el contrato y su anexo por falta de causa. Podría haber otros vicios (no invocados) pero no nulidad por causa falsa en sentido técnico.

También se alega, de manera subsidiaria, causa ilícita.

La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, moral u orden público ( art. 1275 CC) .

Ya señalamos que la causa fue la prestación de servicios a cambio de precio. Nada de eso es ilegal.

El hecho de que la empresa tuviera abogados externos y departamento jurídico tras la compra de Europac, o que Dª Fidela no fuera letrada, no convierte en ilícita la causa del contrato.

Por fin, de manera más subsidiaria, entiende DS SMITH que, incluso si no se apreciara la nulidad por falta de causa o causa ilícita, sí concurriría causa torpe conforme al art. 1306 CC, pues existió un concierto de voluntades entre la profesional y la Sra. Fidela con el propósito de perjudicar a DS SMITH.

La causa torpe es una modalidad agravada de la ilícita: implica finalidad inmoral grave o actuación dolosa bilateral. Por tanto, para que exista ambas partes deben actuar en conducta reprochable y debe haber conciencia del carácter ilícito.

Tal como quedó expuesto en el inicio de este fundamento, no consta que existiera un concierto de voluntades entre la Sra. Adela y la Sra. Fidela con el propósito de perjudicar a DS SMITH. También en este punto nos remitimos a la sentencia de instancia.

QUINTO.-Quedan aún dos cuestiones a resolver: la falta de poder formal a favor de Dª. Fidela y la supuesta resolución pactada.

La falta de poder formal no altera las anteriores conclusiones, pues la Sra. Fidela actuaba con el beneplácito de su superior, que sí tenía poder de la empresa (no se ha dicho lo contrario) y durante años (desde 2014) firmó contratos sin objeción. Esto encaja con la figura de la representación aparente o tácita, consolidada en aplicación del art. 1259 del CC. La Sra. Fidela ha actuado siempre en el tráfico jurídico en el ámbito propio que le estaba encomendado y frente a los abogados externos de DS SMITH como representante de esta sociedad, y en este concepto la han tenido quienes con ellas contraron, sin que conste que en que algún momento hayan protestado contra esa calificación, ni se haya opuesto los órganos de representación y administración de DS SMITH. Concurren los elementos típicos que exigen los tribunales pues: A) Existe una apariencia creada por la empresa al permitirle que actuara como "Legal Counsel" firmando contratos e interviniendo como interlocutora jurídica visible. En definitiva, la empresa creó una apariencia de poder. B) Confianza legítima de la otra parte, Dª Adela, que contrató con quien dijo actuar en nombre y representación de DS SMITH. Ante esa aparciencia, Dª Adela no tenía por qué investigar si Dª Fidela tenía poderes. C) Tolerancia prolongada en el tiempo, pues durante años nada se le reprochó a la Sra. Fidela y la empresa ejecutó los contratos pagó puntualmente los honorarios de Dª. Adela. Esto equivale a una ratificación tácita ( art. 1259.2º párrafo del CC) y a una rohibición de ir contra los propios actos propios en el sentido expuesto en la sentencia recurrida, a la que nos remitimos para evitar repeticiones inútiles.

En cuanto a la resolución pactada, esta versión se sostiene en el testimonio de Dª. Leonor, empelada de DS SMITH. Sin embargo, ya hemos dicho que resulta contradictoria con la de la supuesta nulidad de la causa: o el contrato se resolvió de común acuerdo o se resolvió unilateralmente por DS SMITH por justa causa. Ambas cosas a la vez no tienen cabida.

Sea como sea, esta versión se compadece mal con el contenido del correo de 11 de diciembre de 2020 donde se a Dª. Adela se el comunica la cancelación del contrato sin mas. Parece razonable pensar que una resolución pactada hubiera hecho innecesaria dicha comunicación, al menos expresada en esos términos. Al ser preguntada, la Sra. Leonor dijo que había que poner por escrito la finalización de los servicios. Pero en tal caso, bastaba usar una fórmula inequívoca, como "tal como hemos acordado ...". La comunicación remitida por DS SMITH es una resolución unilateral.

Como dice la sentencia de instancia, a la que nuevamente nos remitimos, "Pudo haber conversaciones, como expuso la testigo Sra. Adelaida [léase Sra. Leonor] en la vista del juicio, pero no existe la constancia de un acuerdo para extinguir la relación."

II. IMPUGNACION DE Dª. Adela.

SEXTO.-Recurre Dª. Adela el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación fundada en el pacto previsto en la cláusula SEXTA del contrato.

Defiende DS SMITH que Dª. Adela no interpuso recurso de apelación porque era perfectamente conocedora de la insostenibilidad de su pretensión y porque estaba suficientemente satisfecha con la sentencia dictada, máxime tras la celebración de una vista en la que quedó demostrado sin género de duda cómo la causa del contrato y el posterior Anexo en el que se incluye la precitada cláusula eran falsas, así como que el precitado contrato y su Anexo fueron redactados por la hoy impugnante, quien incluyó (únicamente a su favor y en perjuicio de mi representada) las cláusulas objeto de este procedimiento.

Tal argumento no resulta admisible por dos motivos.

El primero de ellos porque se funda en hechos que, o bien carecen de trascendencia jurídica en este procedimiento, o no han quedado probados aquellos que pudieran tenerla.

El segundo lugar, porque con ello se cuestiona el derecho de la Sra. Adela a impugnar la sentencia, lo que, en definitiva, conduciría a prejuzgar que quienes impugnan la sentencia defienden tesis insostenibles. No es esa la finalidad del art. 461.1 LEC. De lo que se trata es de no obligar a quien inicialmente se aquieta a la sentencia a recurrir en prevención de que la otra parte sí lo haga en su perjuicio.

SÉPTIMO.-La sentencia de instancia desestimó la indemnización solicitada por Dª Adela al amparo de la cláusula SEXTA del contrato, donde se establece un pacto de no competencia postcontractual durante un año tras la finalización del contrato con una contraprestación de una cantidad equivalente a la facturación del último año previo a la extinción.

Argumenta la sentencia que DS SMITH ninguna mención realiza a esta prohibición de trabajar para empresas del sector en el burofax de 15 de diciembre de 2020 de resolución del contrato (doc. nº 17 de la demanda), ni en el burofax de 26 de enero de 2021 (doc. nº 19 de la demanda), donde renuncia a exigir la prohibición de competencia. "En consecuencia, si DS SMITH, en cuyo beneficio se estipuló la cláusula de no competencia, renunció a su aplicación liberando a la Sra. Adela de la prohibición de prestar sus servicios jurídicos a otras empresas del sector, no procede la indemnización solicitada y la demanda será desestimada en este punto."

Se alega por la Sra. Adela un error evidente en la valoración de la prueba, ya que el doc. nº 17 es únicamente el documento utilizado por la demandada para resolver unilateralmente y sin justificación el contrato de prestación de servicios, sin pronunciarse sobre la cláusula de confidencialidad. Además, la demandada no renuncia expresamente en el doc. nº 19 a la cláusula de limitación profesional, sino que cuestiona de forma indirecta su aplicabilidad alegando requisitos como la existencia de un interés industrial efectivo, para concluir que no procede indemnización, omitiendo además pronunciarse sobre la posibilidad de que mi mandante trabaje para otras empresas del sector y termina señalando: "Por lo demás nos permitimos recordarle que, conforme a la cláusula Sexta del Contrato su cliente está sujeta a una obligación de lealtad y confidencialidad respecto de cualquier información relativa a las empresas del Grupo DS Smíth durante un plazo de tres años desde la extinción del Contrato."Por fin, hace referencia la recurrente al correo electrónico remitido demandada DS SMITH de fecha 2 de Noviembre de 2021 (Avantius 26), es decir, prácticamente un años después de la resolución del contrato, en el que DS SMIHT la requiere "Como parte de nuestros procesos internos y para que su empresa pueda seguir formando parte de nuestro pool de proveedores, le pedimos que lea nuestro Global Standard Supplier adjunto y nos devuelva firmada la declaración GSS (también adjunta) a procurementoffice.pac@dssmith.com, lo antes posible".

Debemos recordar que la cláusula SEXTA se refiere a varias cosas: "CONFIDENCIALIDAD, NO COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS"según su título. Pero aquí sólo nos interesa el pacto de no competencia, que es el que invoca la Sra. Adela y el que prevé la indemnización que reclama. Por tanto, las referencias que hace la recurrente a la confidencialidad (y a eso se refiere el correo electrónico de fecha 2 de Noviembre de 2021 hasta donde hemos logrado leer y así lo dice la impugnante) resultan irrelevantes, como las que le exige DS SMITH en el burofax de 26 de enero de 2021 (doc. nº 19 de la demanda). No se está ventilando nada relativo al deber de confidencialidad al que, por otra parte, están sujetos los abogados.

En definitiva, se trata de resolver si la interpretación que hace la sentencia del referido documento es acertada o no.

El burofax dice:

"Respecto de la contraprestación por no competencia que reclama le manifestamos igualmente nuestra absoluta disconformidad con su procedencia. Al margen de su dudosa aplícabílidad en los supuestos de arrendamientos de servicios prestados por profesionales independientes y autónomos en todo caso como es sabido una cláusula de no competencia exige como requisito de validez la concurrencia de un interés efectivo industrial y comercia para la empresa que justifique dicho pacto debiendo estar fundado en hechos tales como que su cliente tuviera efectivamente conocimientos empresariales esenciales de mi representada su organización o su actividad productiva o mantuviera relaciones personales con nuestra cliéntela o proveedores que representaran un riesgo adicional para el grupo de empresas de DS Smlth. No siendo este el casono procede indemnización alguna a favor de su Cliente por este concepto." (Enfasis añadido).

Aunque no se libera a la abogada de forma expresa, sí lo hace manera tácita por falta de un "interés efectivo industrial y comercial para la empresa." Esto es, si DS SMIHT considera que la letrada no tiene derecho a la indemnización es porque esta no está en posesión de ningún conocimiento empresarial del que pudiera resultarle un menoscabo en el caso de prestar de servicios para una sociedad de la competencia. Luego, no existía obstáculo para que la letrada pudiera hacerlo.

Por tanto, compartimos la interpretación de la sentencia de instancia.

OCTAVO.De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente y las de la impugnación a la impugnante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir en ambos casos.

1 Desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por DS Smith Packaging Holding SLU como la impugnación formulada Dª. Adela y confirmamos la sentencia apelada dictada en estas actuaciones por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Zaragoza.

1Con condena en costas a la parte apelante y a la impugnante.

2Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1 Desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por DS Smith Packaging Holding SLU como la impugnación formulada Dª. Adela y confirmamos la sentencia apelada dictada en estas actuaciones por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Zaragoza.

1Con condena en costas a la parte apelante y a la impugnante.

2Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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