Encabezamiento
SENTENCIA núm 000219/2026
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 17 de marzo del 2026
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000065/2024 - 1, procedentes de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000886/2025,en los que aparece como parte apelanteD. Eulogio, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. MARIA LUISA LOPEZ CALZA, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ LOPEZ; y como parte apelada, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO representada por el Procurador de los tribunales, D. ROBERTO POZO PARADIS y asistida por el Letrado D. IÑIGO LAREKI ARCOS; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 06 de junio del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:
"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Eulogio, DNI NUM000, casado en régimen de separación de bienes, representado por el/la procurador/a Sr./a. López Calza frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza - Auto 31/2025, de 20 de febrero de 2025-. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.".
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Eulogio; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17.3.26.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-
PRIMERO.-El concursado, de 58 años, casado en régimen de separación de bienes desde escritura de capitulaciones de 19-7-2003, solicita la declaración de concurso sin masa. Su esposa, con la que convive, de 59 años. Tienen dos hijos, de 34 y 21 años respectivamente. La insolvencia, según la "Memoria" presentada es que su esposa quedó sin trabajo en 2018, siendo sus ingresos los únicos que atendían las cargas familiares. Ingresos de alrededor de 1.500 Euros mensulaes, por lo que tuvo que pedir el préstamo de Caixabank en 2019, que tuvo que reiterar nuevamente. Lo que se agravó con la pandemia del Covid-19, lo que llevó a solicitar nueva financiación a coste muy elevado, que imposibilitó atender las cuotas que se iban generando.
Tiene en propiedad el 5% de un inmueble que constituye la vivienda familiar, siendo el 95% restante de su esposa. Inmueble adquirido el 1-8-2003, es decir 20 días después de la separación de bienes.
Dicho inmueble está gravado con dos hipotecas de Caja Laboral, una de 2005y otra -dice- de 2008,con deudas señaladas por el concursado de 72.797 y 22.193 Euros respectivamente. La primera, dice, para la compra y la segunda para la reforma de la vivienda.
La "Vida Laboral" del concursado empieza en 1985. Lleva en "Nurel" desde 1998, con algún periodo de "desempleo". Desde el 17-3-2010 lleva 5.004 días en la empresa. Las nóminas actuales, de agosto, septiembre y octubre de 2023, son, respectivamente, de 1521, 2302 y 1566 Euros. Sus declaraciones del IRPF son: 2020 (32.503 Euros, ingresos brutos); 2021 (32.444,89 Euros) y 2022 (36.235 Euros más 618,77 Euros del cónyuge).
La vida laboral de la esposa(Avantius 2 del Incidente) recoge periodos muy largos sin que conste relación laboral. Trabaja casi 10 años seguidos (1979 a1989: 3803 días). De 1990 a 1994 está en desempleo. De 1994 a 1997 no consta "NADA". En 1997 trabaja 15 días en "Unidad de Mantenimiento Ocupacional". Y desde octubre de 1997 a marzo de 2001 no consta "NADA". Luego, 61 días de julio de 2016 a agosto de 2017.
Los créditos que se pretenden exonerar alcanzan la cifra de 129.054 Euros. "Caja Laboral" tiene dos préstamos hipotecarios y uno de tarjeta de crédito. El resto son préstamos personales de tarjeta de crédito. Siendo el más alto de este resto el de 8.403 Euros de "Younited".
Las razones de petición de esos créditos están expuestas en Avantius 15 de CNO. Es decir, en 2005el préstamo hipotecario para adquisición de la vivienda y la tarjeta de crédito de "Caja Laboral". En 2003tarjeta de crédito de Caixabank. En 2008préstamos hipotecario de nuevo de "Caja Laboral".
A partir de ahi, nuevo préstamo personal de Caixabank en 2019.Y en 2020,las de "Younited" y "Advanzia". En 2022,Bankinter, "4Finance" y "Dineo" y en 2023"Soluciones Digitales CRXSL".
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestima la petición de exoneración. Considera que no es suficiente causa para endeudarse que su mujer quedara en situación de desempleo. Por tanto, concluye que hay sobreendeudamiento temerario y que obedece a gastos innecesarios para un ciudadano medio.
Recurre el consursado:Alega error en la valoración de la prueba. Ha colaborado en todos las subsanciones que le ha pedido el juzgado. Los gastos no eran caprichosos. Y es preciso valorar el comportamiento de los acreedores. Además, ninguno de ellos se ha opuesto.
II.- EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.
TERCERO.- PRINCIPIOS.-
El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.
Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".
La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.
Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.
Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.
Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:
a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y patrimonial del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.
CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.
Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):
"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".
Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.
En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:
"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".
Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".
Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026 , 261/2026 , 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretanesos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos.
La primera de ellas se expresa así:
"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudortenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración,sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.
En cualquier caso, la ley no supedita la verificacióndel cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):
«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».
La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.
Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:
«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».
Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelaciónestará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".
QUINTO.- Crédito responsable.-
Entiende este tribunal que esa carga de la prueba del concursado y deudor ha de valorarse en atención a lo que ha querido manifestar el Art. 487-1-6º TRLC. Es decir, el contenido intrínseco del Art. 3-1 Código Civil .Es decir, la realidad socialen la que tiene lugar un endeudamiento que se convierte en inasumible. Y a esa realidad social ha de aplicarse el principio de la "Sana crítica"a la que se refieren los arts. 299 y siguientes LEC, sobre los "medios de prueba". El valor de los documentos ( arts. 326-1 y 319 LEC) y el valor de la ausencia de los mismos cuando sean obligatorios, sobre todo para los comerciantes ( art. 327 LEC ).
De ahí la relevante trascendencia(de conclusiones no automáticas) del comportamiento de las personas jurídicas concedentes de la financiacióntanto al empresario como -y sobre todo- al consumidor.
En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.
En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:
"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.
1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.
En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.
2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.
La S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.
"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".
"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito- el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor,obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.
Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."
Y concluye:
-Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.
La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:
Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidorprevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".
Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)
"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).
"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo". (Considerando 36).
SEXTO.-Las recientes Ss.T.S. 254/2016, 259/2016, 260/2016, 261/2016, 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la prueba de origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juezdel concurso.
Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C.. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.
Por tanto, se cocluye que la no oposicióna la exoneración por parte de los acreedoresno es presupuesto bastante y decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstanciasdel crédito concreto que se pretende exonerar.
Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporciónentre ingresos y rentas y las deudas contraídas a través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".
SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.
En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .
El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción"(E. de motivos de la ley 16/2022).
Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.
OCTAVO.-Que la Directiva (UE) 2019/1023 sobre procedimientos de insolvencia es aplicable a los no empresarios,lo ha reiterado este tribunal desde un principio. Carecería de sentido que se le exigieran más requisitos a un consumidor que a un empresario. Criterio que ha ratificado la reciente S.T.J.U.E. (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024(asuntos acumulados C-289/23 , C-305/23 ).
NOVENO.-Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.
Y en la aproximación a esa realidad individual nos parece pertinente recordar el enfoque que recoge la S.A.P Barcelona, secc. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre :
"A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023 , de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023 ), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."
III.- CASO CONCRETO.-
DÉCIMO.-Los datos que recoge el fundamento primero nos permite comparar el origen y cronología de las deudas con una aproximación razonable a los ingresos familiares. Y ello en el contexto de las peticiones de subsanación realizadas por el juzgado. Sin desconocer la importancia que tiene la decisión del profesional que financia tras el preceptivo informe de solvencia, se haya opuesto o no a la exoneración.
En efecto, la adquisición de una vivienda parece una operación razonable, que necesariamente debió de ser analizada por la prestamista que en 2005 concedió préstamo hipotecario y ofreció una tarjeta de crédito y en 2008 volvió a conceder otro préstamo hipotecario para reforma de vivienda. Resulta relevante que ese crédito de la "Caja Laboral" (103.990 Euros) constituye el 80% del pasivo del concursado.
El resto (25.064 Euros) constituyen créditos para gastos propios de la vida familiar, en la que cuando los ingresos netos superan escasamente los 2.000 Euros mensuales (según declaraciones del IRPF) y los gastos llegan a los 1828 euros, la financiación perentoria de necesidades sobrevenidas (tratamiento médico, matrícula de estudios, arreglo de caldera), tensionaron y pueden desequilibrar la economía familiar. Sobre todo cuando esa financiación al consumo lleva aparejados intereses que pueden conducir al denominado "deudor cautivo".
De hecho, si a esos gastos (1828 Euros) se les restaran las cuotas de financiación, quedarían 885 euros de gastos mensuales, que en principio serían asumibles con ingresos de 2000 euros. Por eso no resulta injustificadamente desporprocionadala petición de préstamo hipotecario para adquirir y adecuar la vivienda familiar.
Por todo lo cual procede conceder la exoneración solicitada. De lo contrario, la "Segunda Oportunidad" podría convertirse en una institución residual de aplicación casi exclusiva en supuestos de "fuerza mayor irresistible".
UNDECIMO.-"Crédito con carga real".- La exoneración, según el Art. 489-1-8º TRLC, aunque no conste que haya ejecución y cuando se haya declarado el concurso "sin masa" plantea la situación de que no procede la liquidación de los bienes. La solución jurisprudencial mayoritaria es dejar resuelta la situación para ese futuro más que previsible. De esta manera, se declara la exoneración de la deuda que exceda de la cobertura de la carga real tras la realización del bien gravado. Es decir, el remanente de la deuda garatizada, no cubierta con la realización forzosa del bien afecto ( SAP. Zaragoza, secc. 5ª, 679/2025; de 8 de Octubre. Rollo 215/2025).
Teniendo en cuenta que la deuda del esposo, en cuanto fue deudor hipotecario, será independiente del porcentaje de propiedad que ostente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la legal representación de D. Eulogio. Revocar la sentencia apelada. Declarando la exoneración de los siguientes créditos:
ACREEDOR IMPORTE NATURALEZA
CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. CRÉDITO72.797,00 € Préstamo hipotecario
CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. CRÉDITO22.193,00 € Préstamo hipotecario
CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. CRÉDITO9.000,00 € Tarjeta de crédito
YOUNITED, SA8.403,00 € Préstamo personal
BANKINTER, SA3.520,00 € Tarjeta de crédito
Novum Bank Limited (Cashper)607,00 € Préstamo personal
4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES,
SAU (Vivus)1.400,00 € Préstamo personal
IDFinance Spain, SAU (Moneyman)1.600,00 € Préstamo personal
Advanzia Bank, SA (Tarjeta You)3.600,00 € Tarjeta de crédito
CAIXABANK, SA1.000,00 € Préstamo personal
CAIXABANK, SA3.834,00 € Tarjeta de crédito
DINERO CREDITO, SL500,00 € Préstamo personal
Soluciones Digitales CRX, SL (Dispon)600,00 € Préstamo personal
129.054,00 €
Respecto a los préstamos hipotecarios, con la matización del fundamento jurídico 11. Todo ello sin condena en costas. Devuélvase el depósito.
Los acreedores cuyos créditos sean no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 06 de junio del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:
"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Eulogio, DNI NUM000, casado en régimen de separación de bienes, representado por el/la procurador/a Sr./a. López Calza frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza - Auto 31/2025, de 20 de febrero de 2025-. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.".
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Eulogio; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17.3.26.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-
PRIMERO.-El concursado, de 58 años, casado en régimen de separación de bienes desde escritura de capitulaciones de 19-7-2003, solicita la declaración de concurso sin masa. Su esposa, con la que convive, de 59 años. Tienen dos hijos, de 34 y 21 años respectivamente. La insolvencia, según la "Memoria" presentada es que su esposa quedó sin trabajo en 2018, siendo sus ingresos los únicos que atendían las cargas familiares. Ingresos de alrededor de 1.500 Euros mensulaes, por lo que tuvo que pedir el préstamo de Caixabank en 2019, que tuvo que reiterar nuevamente. Lo que se agravó con la pandemia del Covid-19, lo que llevó a solicitar nueva financiación a coste muy elevado, que imposibilitó atender las cuotas que se iban generando.
Tiene en propiedad el 5% de un inmueble que constituye la vivienda familiar, siendo el 95% restante de su esposa. Inmueble adquirido el 1-8-2003, es decir 20 días después de la separación de bienes.
Dicho inmueble está gravado con dos hipotecas de Caja Laboral, una de 2005y otra -dice- de 2008,con deudas señaladas por el concursado de 72.797 y 22.193 Euros respectivamente. La primera, dice, para la compra y la segunda para la reforma de la vivienda.
La "Vida Laboral" del concursado empieza en 1985. Lleva en "Nurel" desde 1998, con algún periodo de "desempleo". Desde el 17-3-2010 lleva 5.004 días en la empresa. Las nóminas actuales, de agosto, septiembre y octubre de 2023, son, respectivamente, de 1521, 2302 y 1566 Euros. Sus declaraciones del IRPF son: 2020 (32.503 Euros, ingresos brutos); 2021 (32.444,89 Euros) y 2022 (36.235 Euros más 618,77 Euros del cónyuge).
La vida laboral de la esposa(Avantius 2 del Incidente) recoge periodos muy largos sin que conste relación laboral. Trabaja casi 10 años seguidos (1979 a1989: 3803 días). De 1990 a 1994 está en desempleo. De 1994 a 1997 no consta "NADA". En 1997 trabaja 15 días en "Unidad de Mantenimiento Ocupacional". Y desde octubre de 1997 a marzo de 2001 no consta "NADA". Luego, 61 días de julio de 2016 a agosto de 2017.
Los créditos que se pretenden exonerar alcanzan la cifra de 129.054 Euros. "Caja Laboral" tiene dos préstamos hipotecarios y uno de tarjeta de crédito. El resto son préstamos personales de tarjeta de crédito. Siendo el más alto de este resto el de 8.403 Euros de "Younited".
Las razones de petición de esos créditos están expuestas en Avantius 15 de CNO. Es decir, en 2005el préstamo hipotecario para adquisición de la vivienda y la tarjeta de crédito de "Caja Laboral". En 2003tarjeta de crédito de Caixabank. En 2008préstamos hipotecario de nuevo de "Caja Laboral".
A partir de ahi, nuevo préstamo personal de Caixabank en 2019.Y en 2020,las de "Younited" y "Advanzia". En 2022,Bankinter, "4Finance" y "Dineo" y en 2023"Soluciones Digitales CRXSL".
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestima la petición de exoneración. Considera que no es suficiente causa para endeudarse que su mujer quedara en situación de desempleo. Por tanto, concluye que hay sobreendeudamiento temerario y que obedece a gastos innecesarios para un ciudadano medio.
Recurre el consursado:Alega error en la valoración de la prueba. Ha colaborado en todos las subsanciones que le ha pedido el juzgado. Los gastos no eran caprichosos. Y es preciso valorar el comportamiento de los acreedores. Además, ninguno de ellos se ha opuesto.
II.- EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.
TERCERO.- PRINCIPIOS.-
El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.
Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".
La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.
Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.
Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.
Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:
a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y patrimonial del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.
CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.
Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):
"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".
Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.
En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:
"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".
Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".
Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026 , 261/2026 , 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretanesos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos.
La primera de ellas se expresa así:
"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudortenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración,sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.
En cualquier caso, la ley no supedita la verificacióndel cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):
«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».
La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.
Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:
«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».
Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelaciónestará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".
QUINTO.- Crédito responsable.-
Entiende este tribunal que esa carga de la prueba del concursado y deudor ha de valorarse en atención a lo que ha querido manifestar el Art. 487-1-6º TRLC. Es decir, el contenido intrínseco del Art. 3-1 Código Civil .Es decir, la realidad socialen la que tiene lugar un endeudamiento que se convierte en inasumible. Y a esa realidad social ha de aplicarse el principio de la "Sana crítica"a la que se refieren los arts. 299 y siguientes LEC, sobre los "medios de prueba". El valor de los documentos ( arts. 326-1 y 319 LEC) y el valor de la ausencia de los mismos cuando sean obligatorios, sobre todo para los comerciantes ( art. 327 LEC ).
De ahí la relevante trascendencia(de conclusiones no automáticas) del comportamiento de las personas jurídicas concedentes de la financiacióntanto al empresario como -y sobre todo- al consumidor.
En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.
En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:
"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.
1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.
En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.
2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.
La S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.
"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".
"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito- el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor,obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.
Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."
Y concluye:
-Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.
La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:
Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidorprevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".
Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)
"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).
"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo". (Considerando 36).
SEXTO.-Las recientes Ss.T.S. 254/2016, 259/2016, 260/2016, 261/2016, 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la prueba de origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juezdel concurso.
Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C.. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.
Por tanto, se cocluye que la no oposicióna la exoneración por parte de los acreedoresno es presupuesto bastante y decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstanciasdel crédito concreto que se pretende exonerar.
Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporciónentre ingresos y rentas y las deudas contraídas a través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".
SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.
En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .
El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción"(E. de motivos de la ley 16/2022).
Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.
OCTAVO.-Que la Directiva (UE) 2019/1023 sobre procedimientos de insolvencia es aplicable a los no empresarios,lo ha reiterado este tribunal desde un principio. Carecería de sentido que se le exigieran más requisitos a un consumidor que a un empresario. Criterio que ha ratificado la reciente S.T.J.U.E. (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024(asuntos acumulados C-289/23 , C-305/23 ).
NOVENO.-Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.
Y en la aproximación a esa realidad individual nos parece pertinente recordar el enfoque que recoge la S.A.P Barcelona, secc. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre :
"A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023 , de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023 ), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."
III.- CASO CONCRETO.-
DÉCIMO.-Los datos que recoge el fundamento primero nos permite comparar el origen y cronología de las deudas con una aproximación razonable a los ingresos familiares. Y ello en el contexto de las peticiones de subsanación realizadas por el juzgado. Sin desconocer la importancia que tiene la decisión del profesional que financia tras el preceptivo informe de solvencia, se haya opuesto o no a la exoneración.
En efecto, la adquisición de una vivienda parece una operación razonable, que necesariamente debió de ser analizada por la prestamista que en 2005 concedió préstamo hipotecario y ofreció una tarjeta de crédito y en 2008 volvió a conceder otro préstamo hipotecario para reforma de vivienda. Resulta relevante que ese crédito de la "Caja Laboral" (103.990 Euros) constituye el 80% del pasivo del concursado.
El resto (25.064 Euros) constituyen créditos para gastos propios de la vida familiar, en la que cuando los ingresos netos superan escasamente los 2.000 Euros mensuales (según declaraciones del IRPF) y los gastos llegan a los 1828 euros, la financiación perentoria de necesidades sobrevenidas (tratamiento médico, matrícula de estudios, arreglo de caldera), tensionaron y pueden desequilibrar la economía familiar. Sobre todo cuando esa financiación al consumo lleva aparejados intereses que pueden conducir al denominado "deudor cautivo".
De hecho, si a esos gastos (1828 Euros) se les restaran las cuotas de financiación, quedarían 885 euros de gastos mensuales, que en principio serían asumibles con ingresos de 2000 euros. Por eso no resulta injustificadamente desporprocionadala petición de préstamo hipotecario para adquirir y adecuar la vivienda familiar.
Por todo lo cual procede conceder la exoneración solicitada. De lo contrario, la "Segunda Oportunidad" podría convertirse en una institución residual de aplicación casi exclusiva en supuestos de "fuerza mayor irresistible".
UNDECIMO.-"Crédito con carga real".- La exoneración, según el Art. 489-1-8º TRLC, aunque no conste que haya ejecución y cuando se haya declarado el concurso "sin masa" plantea la situación de que no procede la liquidación de los bienes. La solución jurisprudencial mayoritaria es dejar resuelta la situación para ese futuro más que previsible. De esta manera, se declara la exoneración de la deuda que exceda de la cobertura de la carga real tras la realización del bien gravado. Es decir, el remanente de la deuda garatizada, no cubierta con la realización forzosa del bien afecto ( SAP. Zaragoza, secc. 5ª, 679/2025; de 8 de Octubre. Rollo 215/2025).
Teniendo en cuenta que la deuda del esposo, en cuanto fue deudor hipotecario, será independiente del porcentaje de propiedad que ostente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la legal representación de D. Eulogio. Revocar la sentencia apelada. Declarando la exoneración de los siguientes créditos:
ACREEDOR IMPORTE NATURALEZA
CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. CRÉDITO72.797,00 € Préstamo hipotecario
CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. CRÉDITO22.193,00 € Préstamo hipotecario
CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. CRÉDITO9.000,00 € Tarjeta de crédito
YOUNITED, SA8.403,00 € Préstamo personal
BANKINTER, SA3.520,00 € Tarjeta de crédito
Novum Bank Limited (Cashper)607,00 € Préstamo personal
4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES,
SAU (Vivus)1.400,00 € Préstamo personal
IDFinance Spain, SAU (Moneyman)1.600,00 € Préstamo personal
Advanzia Bank, SA (Tarjeta You)3.600,00 € Tarjeta de crédito
CAIXABANK, SA1.000,00 € Préstamo personal
CAIXABANK, SA3.834,00 € Tarjeta de crédito
DINERO CREDITO, SL500,00 € Préstamo personal
Soluciones Digitales CRX, SL (Dispon)600,00 € Préstamo personal
129.054,00 €
Respecto a los préstamos hipotecarios, con la matización del fundamento jurídico 11. Todo ello sin condena en costas. Devuélvase el depósito.
Los acreedores cuyos créditos sean no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-
PRIMERO.-El concursado, de 58 años, casado en régimen de separación de bienes desde escritura de capitulaciones de 19-7-2003, solicita la declaración de concurso sin masa. Su esposa, con la que convive, de 59 años. Tienen dos hijos, de 34 y 21 años respectivamente. La insolvencia, según la "Memoria" presentada es que su esposa quedó sin trabajo en 2018, siendo sus ingresos los únicos que atendían las cargas familiares. Ingresos de alrededor de 1.500 Euros mensulaes, por lo que tuvo que pedir el préstamo de Caixabank en 2019, que tuvo que reiterar nuevamente. Lo que se agravó con la pandemia del Covid-19, lo que llevó a solicitar nueva financiación a coste muy elevado, que imposibilitó atender las cuotas que se iban generando.
Tiene en propiedad el 5% de un inmueble que constituye la vivienda familiar, siendo el 95% restante de su esposa. Inmueble adquirido el 1-8-2003, es decir 20 días después de la separación de bienes.
Dicho inmueble está gravado con dos hipotecas de Caja Laboral, una de 2005y otra -dice- de 2008,con deudas señaladas por el concursado de 72.797 y 22.193 Euros respectivamente. La primera, dice, para la compra y la segunda para la reforma de la vivienda.
La "Vida Laboral" del concursado empieza en 1985. Lleva en "Nurel" desde 1998, con algún periodo de "desempleo". Desde el 17-3-2010 lleva 5.004 días en la empresa. Las nóminas actuales, de agosto, septiembre y octubre de 2023, son, respectivamente, de 1521, 2302 y 1566 Euros. Sus declaraciones del IRPF son: 2020 (32.503 Euros, ingresos brutos); 2021 (32.444,89 Euros) y 2022 (36.235 Euros más 618,77 Euros del cónyuge).
La vida laboral de la esposa(Avantius 2 del Incidente) recoge periodos muy largos sin que conste relación laboral. Trabaja casi 10 años seguidos (1979 a1989: 3803 días). De 1990 a 1994 está en desempleo. De 1994 a 1997 no consta "NADA". En 1997 trabaja 15 días en "Unidad de Mantenimiento Ocupacional". Y desde octubre de 1997 a marzo de 2001 no consta "NADA". Luego, 61 días de julio de 2016 a agosto de 2017.
Los créditos que se pretenden exonerar alcanzan la cifra de 129.054 Euros. "Caja Laboral" tiene dos préstamos hipotecarios y uno de tarjeta de crédito. El resto son préstamos personales de tarjeta de crédito. Siendo el más alto de este resto el de 8.403 Euros de "Younited".
Las razones de petición de esos créditos están expuestas en Avantius 15 de CNO. Es decir, en 2005el préstamo hipotecario para adquisición de la vivienda y la tarjeta de crédito de "Caja Laboral". En 2003tarjeta de crédito de Caixabank. En 2008préstamos hipotecario de nuevo de "Caja Laboral".
A partir de ahi, nuevo préstamo personal de Caixabank en 2019.Y en 2020,las de "Younited" y "Advanzia". En 2022,Bankinter, "4Finance" y "Dineo" y en 2023"Soluciones Digitales CRXSL".
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestima la petición de exoneración. Considera que no es suficiente causa para endeudarse que su mujer quedara en situación de desempleo. Por tanto, concluye que hay sobreendeudamiento temerario y que obedece a gastos innecesarios para un ciudadano medio.
Recurre el consursado:Alega error en la valoración de la prueba. Ha colaborado en todos las subsanciones que le ha pedido el juzgado. Los gastos no eran caprichosos. Y es preciso valorar el comportamiento de los acreedores. Además, ninguno de ellos se ha opuesto.
II.- EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.
TERCERO.- PRINCIPIOS.-
El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.
Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".
La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.
Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.
Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.
Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:
a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y patrimonial del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.
CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.
Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):
"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".
Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.
En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:
"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".
Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".
Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026 , 261/2026 , 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretanesos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos.
La primera de ellas se expresa así:
"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudortenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración,sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.
En cualquier caso, la ley no supedita la verificacióndel cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):
«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».
La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.
Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:
«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».
Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelaciónestará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".
QUINTO.- Crédito responsable.-
Entiende este tribunal que esa carga de la prueba del concursado y deudor ha de valorarse en atención a lo que ha querido manifestar el Art. 487-1-6º TRLC. Es decir, el contenido intrínseco del Art. 3-1 Código Civil .Es decir, la realidad socialen la que tiene lugar un endeudamiento que se convierte en inasumible. Y a esa realidad social ha de aplicarse el principio de la "Sana crítica"a la que se refieren los arts. 299 y siguientes LEC, sobre los "medios de prueba". El valor de los documentos ( arts. 326-1 y 319 LEC) y el valor de la ausencia de los mismos cuando sean obligatorios, sobre todo para los comerciantes ( art. 327 LEC ).
De ahí la relevante trascendencia(de conclusiones no automáticas) del comportamiento de las personas jurídicas concedentes de la financiacióntanto al empresario como -y sobre todo- al consumidor.
En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.
En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:
"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.
1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.
En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.
2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.
La S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.
"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".
"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito- el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor,obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.
Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."
Y concluye:
-Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.
La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:
Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidorprevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".
Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)
"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).
"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo". (Considerando 36).
SEXTO.-Las recientes Ss.T.S. 254/2016, 259/2016, 260/2016, 261/2016, 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la prueba de origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juezdel concurso.
Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C.. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.
Por tanto, se cocluye que la no oposicióna la exoneración por parte de los acreedoresno es presupuesto bastante y decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstanciasdel crédito concreto que se pretende exonerar.
Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporciónentre ingresos y rentas y las deudas contraídas a través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".
SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.
En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .
El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción"(E. de motivos de la ley 16/2022).
Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.
OCTAVO.-Que la Directiva (UE) 2019/1023 sobre procedimientos de insolvencia es aplicable a los no empresarios,lo ha reiterado este tribunal desde un principio. Carecería de sentido que se le exigieran más requisitos a un consumidor que a un empresario. Criterio que ha ratificado la reciente S.T.J.U.E. (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024(asuntos acumulados C-289/23 , C-305/23 ).
NOVENO.-Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.
Y en la aproximación a esa realidad individual nos parece pertinente recordar el enfoque que recoge la S.A.P Barcelona, secc. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre :
"A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023 , de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023 ), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."
III.- CASO CONCRETO.-
DÉCIMO.-Los datos que recoge el fundamento primero nos permite comparar el origen y cronología de las deudas con una aproximación razonable a los ingresos familiares. Y ello en el contexto de las peticiones de subsanación realizadas por el juzgado. Sin desconocer la importancia que tiene la decisión del profesional que financia tras el preceptivo informe de solvencia, se haya opuesto o no a la exoneración.
En efecto, la adquisición de una vivienda parece una operación razonable, que necesariamente debió de ser analizada por la prestamista que en 2005 concedió préstamo hipotecario y ofreció una tarjeta de crédito y en 2008 volvió a conceder otro préstamo hipotecario para reforma de vivienda. Resulta relevante que ese crédito de la "Caja Laboral" (103.990 Euros) constituye el 80% del pasivo del concursado.
El resto (25.064 Euros) constituyen créditos para gastos propios de la vida familiar, en la que cuando los ingresos netos superan escasamente los 2.000 Euros mensuales (según declaraciones del IRPF) y los gastos llegan a los 1828 euros, la financiación perentoria de necesidades sobrevenidas (tratamiento médico, matrícula de estudios, arreglo de caldera), tensionaron y pueden desequilibrar la economía familiar. Sobre todo cuando esa financiación al consumo lleva aparejados intereses que pueden conducir al denominado "deudor cautivo".
De hecho, si a esos gastos (1828 Euros) se les restaran las cuotas de financiación, quedarían 885 euros de gastos mensuales, que en principio serían asumibles con ingresos de 2000 euros. Por eso no resulta injustificadamente desporprocionadala petición de préstamo hipotecario para adquirir y adecuar la vivienda familiar.
Por todo lo cual procede conceder la exoneración solicitada. De lo contrario, la "Segunda Oportunidad" podría convertirse en una institución residual de aplicación casi exclusiva en supuestos de "fuerza mayor irresistible".
UNDECIMO.-"Crédito con carga real".- La exoneración, según el Art. 489-1-8º TRLC, aunque no conste que haya ejecución y cuando se haya declarado el concurso "sin masa" plantea la situación de que no procede la liquidación de los bienes. La solución jurisprudencial mayoritaria es dejar resuelta la situación para ese futuro más que previsible. De esta manera, se declara la exoneración de la deuda que exceda de la cobertura de la carga real tras la realización del bien gravado. Es decir, el remanente de la deuda garatizada, no cubierta con la realización forzosa del bien afecto ( SAP. Zaragoza, secc. 5ª, 679/2025; de 8 de Octubre. Rollo 215/2025).
Teniendo en cuenta que la deuda del esposo, en cuanto fue deudor hipotecario, será independiente del porcentaje de propiedad que ostente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la legal representación de D. Eulogio. Revocar la sentencia apelada. Declarando la exoneración de los siguientes créditos:
ACREEDOR IMPORTE NATURALEZA
CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. CRÉDITO72.797,00 € Préstamo hipotecario
CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. CRÉDITO22.193,00 € Préstamo hipotecario
CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. CRÉDITO9.000,00 € Tarjeta de crédito
YOUNITED, SA8.403,00 € Préstamo personal
BANKINTER, SA3.520,00 € Tarjeta de crédito
Novum Bank Limited (Cashper)607,00 € Préstamo personal
4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES,
SAU (Vivus)1.400,00 € Préstamo personal
IDFinance Spain, SAU (Moneyman)1.600,00 € Préstamo personal
Advanzia Bank, SA (Tarjeta You)3.600,00 € Tarjeta de crédito
CAIXABANK, SA1.000,00 € Préstamo personal
CAIXABANK, SA3.834,00 € Tarjeta de crédito
DINERO CREDITO, SL500,00 € Préstamo personal
Soluciones Digitales CRX, SL (Dispon)600,00 € Préstamo personal
129.054,00 €
Respecto a los préstamos hipotecarios, con la matización del fundamento jurídico 11. Todo ello sin condena en costas. Devuélvase el depósito.
Los acreedores cuyos créditos sean no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la legal representación de D. Eulogio. Revocar la sentencia apelada. Declarando la exoneración de los siguientes créditos:
ACREEDOR IMPORTE NATURALEZA
CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. CRÉDITO72.797,00 € Préstamo hipotecario
CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. CRÉDITO22.193,00 € Préstamo hipotecario
CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. CRÉDITO9.000,00 € Tarjeta de crédito
YOUNITED, SA8.403,00 € Préstamo personal
BANKINTER, SA3.520,00 € Tarjeta de crédito
Novum Bank Limited (Cashper)607,00 € Préstamo personal
4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES,
SAU (Vivus)1.400,00 € Préstamo personal
IDFinance Spain, SAU (Moneyman)1.600,00 € Préstamo personal
Advanzia Bank, SA (Tarjeta You)3.600,00 € Tarjeta de crédito
CAIXABANK, SA1.000,00 € Préstamo personal
CAIXABANK, SA3.834,00 € Tarjeta de crédito
DINERO CREDITO, SL500,00 € Préstamo personal
Soluciones Digitales CRX, SL (Dispon)600,00 € Préstamo personal
129.054,00 €
Respecto a los préstamos hipotecarios, con la matización del fundamento jurídico 11. Todo ello sin condena en costas. Devuélvase el depósito.
Los acreedores cuyos créditos sean no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.