Sentencia Civil 222/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Civil 222/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 815/2025 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza

Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Nº de sentencia: 222/2026

Núm. Cendoj: 50297370052026100234

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:860

Núm. Roj: SAP Z 860:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Marina JAVIER LAGUNAS NAVARRO FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ

Apelante Carlos María JAVIER LAGUNAS NAVARRO FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ

Acreedor AYUNTAMIENTO ZARAGOZA SONIA SALAS SANCHEZ

Acreedor DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

Acreedor FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA

Acreedor TGSS LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA

Acreedor KUTXABANK KUTXABANK S.A. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO

SENTENCIA núm 000222/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente

D.. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 18 de marzo del 2026

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PIEZA S01- 178 0000043/2025 - 01-dimanante de Concursal - Sección 1ª (General) 0000043/2025 - 1, procedentes del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000815/2025,en los que aparece como parte apelante (concursado) Marina, y D. Carlos María, representado por el Procurador de los tribunales D. FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ, y asistido por el Letrado JAVIER LAGUNAS NAVARRO; y aparece como parte apelada, AYUNTAMIENTO ZARAGOZA, DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL , TGSS, KUTXABANK KUTXABANK S.A. desconocido; siendo Magistrado -Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada num. 166/2025, de fecha 20 de junio del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se estima la demanda incidental interpuesta por KUTXABANK, SA, representada por el/la procurador/a Sr./a. Aznar Ubieto frente a los concursados Marina, DNI NUM000 y Carlos María, NIE NUM001, representados por el/la procurador/a Sr./a. Maestre Gutiérrez, sin que haya lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Marina, y por D. Carlos María, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante este este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Tras la consignación del DEPOSITO, y tras reclamarse las actuaciones al Juzgado de instancia, se remitieron a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y no personándose los acreedores y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2026

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia recurrida y ,

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.-

PRIMERO.-Los concursados son un matrimonio con dos hijos mayores de edad y que solicitaron concurso de acreedores, que fue declarado "sin masa" por Auto de 27 de febrero de 2025.Los bienes que poseen es un vehículo de 2015. Viven de alquiler, contrato de arrendamiento de 27 de julio 2020, con una renta de 595 euros/mes. Su vida laboral es dispar. Ambos comenzaron a trabajar en España en 2005 (nacidos en Ecuador). El esposo (49 años a la fecha de solicitud del concurso) se ha dedicado fundamentalmente a la construcción, como albañil. Relata en la "Memoria" Común que fue la crisis de la construcción la que produjo una importante quiebra de la economía del matrimonio. Por eso de 2012 a 2018 no constan datos en su registro de "Vida laboral", porque tuvo que regresar a Ecuador, ante la situación económica de crisis, con mayor afectación en la construcción. Desde 2018 ha vuelto a trabajar con periodos de "desempleo". En 2024 trabajó hasta julio y luego estuvo en paro hasta diciembre. Actualmente tiene un contrato como albañil, de fecha 4-11-2024, con una nómina de 1.559,-- euros.

La esposa sí que permaneció en España, con una vida laboral continuada desde 2005, la mayoría de los contratos son a través de ETT y escasos días de cotización. El último trabajo que consta fue de 1 día (2-9-2023). Actualmente tiene un contrato por "obra determinada" de 2022, con nómina en octubre de 2024 de 1.154,-- euros.

Las declaraciones de IRPF son individuales. Las del esposo son : 2021: 24.297 euros; 2022: 27.490 euros y 2023: 24.441 euros. Las de ella son: 2021: 13.469 euros; 2022 15.708 euros y 2023: 17.599 euros.

El conjunto de este histórico nos habla de unos ingresos medios mensuales de unos 2.700 euros (como se dice en el recurso de apelación).

Los créditos de los que pretende ser exonerados son de tres clases. Una derivada de prestamos hipotecarios ( de la propia vivienda y como fiadores de terceros), otra de Consumo Personal y la tercera créditos públicos de escasa entidad. Los primeros ascienden a 237.820 euros, los segundos a 15.400 euros y los terceros a 834 euros. Total 254.054 euros

En el CIRBE consta el crédito de KUTXABANK (107.767 euros) y los de Banco Santander (3085,- euros) y de Caixabank (3.597 y 3198 en el de ella y 1538, y 1999, en el CIRBE de él).

SEGUNDO.-Los concursados solicitaron la exoneración en 4-abril de 2025, al que se opuso "KUTXABANK".Alegó la no condición de deudores de buena fe. No acreditan un endeudamiento ajustado a sus circunstancias. El crédito al Consumo es excesivo. No explica para qué lo pidieron. Y cuestionan la necesidad del afianzamiento a terceros.

Contestaron los concursados. La fianza a terceros está recogida en el CIRBE. El otro crédito fue para la vivienda de los concursados. Y el préstamo para consumo, además de ser mínimo en relación con el anterior (un 6% del total), es ajustado a las condiciones económicas de los deudores.

La sentencia de primera instanciano concede la exoneración por considerar un endeudamiento temerario. No hay datos de los ingresos del esposo desde 2012 a 2019 y faltan los IRPF de los 3 útimos años.

Recurren los concursadosy no hay oposición de "KUTXABANK". Reiteran los argumento expuestos en su "Memoria" y hacen constar el error de la postura de la opositora y de la sentencia, pues sí que están en la pieza CNO las declaraciones de IRPF). No la de 2024, pues al solicitar el concurso aún no se habían presentado las declaraciones.

II.- EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.-

TERCERO.- PRINCIPIOS.-

El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.

Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".

La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.

Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.

Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.

Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:

a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y patrimonial del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.

CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.

Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):

"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".

Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026 , 261/2026 , 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretan esos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos.

La primera de ellas se expresa así:

"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudortenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración,sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificacióndel cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelaciónestará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".

QUINTO.- Crédito responsable.-

Entiende este tribunal que esa carga de la prueba del concursado y deudor ha de valorarse en atención a lo que ha querido manifestar el Art. 487-1-6º TRLC. Es decir, el contenido intrínseco del Art. 3-1 Código Civil .Es decir, la realidad socialen la que tiene lugar un endeudamiento que se convierte en inasumible. Y a esa realidad social ha de aplicarse el principio de la "Sana crítica"a la que se refieren los arts. 299 y siguientes LEC, sobre los "medios de prueba". El valor de los documentos ( arts. 326-1 y 319 LEC) y el valor de la ausencia de los mismos cuando sean obligatorios, sobre todo para los comerciantes ( art. 327 LEC ).

De ahí la relevante trascendencia(de conclusiones no automáticas) del comportamiento de las personas jurídicas concedentes de la financiacióntanto al empresario como -y sobre todo- al consumidor.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito- el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor,obligación que puede incluir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

-Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidorprevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo". (Considerando 36).

SEXTO.-Las recientes Ss.T.S. 254/2016, 259/2016, 260/2016, 261/2016, 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la prueba de origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juezdel concurso.

Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C.. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.

Por tanto, se concluye que la no oposicióna la exoneración por parte de los acreedoresno es presupuesto bastante y decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstanciasdel crédito concreto que se pretende exonerar.

Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporciónentre ingresos y rentas y las deudas contraídas a través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".

SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.

En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción"(E. de motivos de la ley 16/2022).

Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.

OCTAVO.-Que la Directiva (UE) 2019/1023 sobre procedimientos de insolvencia es aplicable a los no empresarios,lo ha reiterado este tribunal desde un principio. Carecería de sentido que se le exigieran más requisitos a un consumidor que a un empresario. Criterio que ha ratificado la reciente S.T.J.U.E. (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024(asuntos acumulados C-289/23 , C-305/23 ).

NOVENO.-Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.

Y en la aproximación a esa realidad individual nos parece pertinente recordar el enfoque que recoge la S.A.P Barcelona, secc. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre :

"A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023 , de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023 ), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."

III.- CASO CONCRETO

DÉCIMO.- La primera cuestión que se plantea es si los concursados son deudores de buena fe ex art. 487 TRLC. La carga de información a ellos les corresponde. Y sí que han aportado los IRPF preceptivos. También quedan acreditados los préstamos y su finalidad. Los hipotecarios de la CAI, ahora cedidos a "Cabot" están perfectamente identificados en los acontecimientos de "Avantius" 16 y 17 de la pieza "S-1". Ejecución hipotecaria de vivienda habitual en 2008, en el que la ejecutante se queda con el bien por el 50% de su Tasación (96.250 euros) y la cesionaria del crédito, "Cabot", sigue la ejecución en 2021 por la deuda obligacional, ex art. 579 LEC.

La fianza de terceros consta en el CIRBE, sin que la propia acreedora haya negado --obviamente-- ese crédito ni la condición de fiadores. Por tanto, no hay en este sentido ausencia de información.

Respecto a los créditos de Consumo, hay que tener en cuenta que el esposo estuvo 6 años en Ecuador, precisamente por las dificultades de la construcción en esa época. De hecho, se había quedado sin su vivienda habitual. Por tanto, el volumen de los créditos de consumo son razonables para una economía doméstica. Sometida a importantes tensiones. No hay "desproporción" injustificada entre los ingresos y los deudas de consumo. La justificación que exigen las Ss. T.s. de 18 de febrero de 2026 no necesariamente exigen una individualización milimétrica de esos consumos.

Reiteramos en este sentido que el conjunto de circunstancias a valorar no puede excluir el comportamiento de las entidades que conceden el crédito y que lo validan después del preceptivo informe de solvencia. No puede ser más responsable el consumidor que el profesional gravemente obligado con dicho análisis previo a no poner en riesgo excesivo el mercado y la fluidez de las transacciones.

Por fin, la ausencia de datos de los 6 años que el esposo estuvo en Ecuadorno permite inferir que obedezca a un comportamiento falsario o de ocultación. De hecho no consta que de ese periodo volviera mejorada o superada la situación económica del matrimonio.

Por todo lo cual no procede declararlos como deudores de mala fe, atendiendo a la carga de la prueba ( art. 217 LEC) y la "sana crítica" en relación con el art.3-1 Civil (realidad social de aplicación de la norma).

UNDECIMO.-Los créditos exonerables son todos . Los de Consumo son ordinarios. Los de las préstamos no responden al contenido del crédito con carga real. La deuda de "Cabot" es obligacional "post ejecución hipotecaria" y la de "Kutxabank" es en concepto de fiadores, quienes no pueden ser objeto de una ejecución hipotecaria.

Los créditos públicos alcanzan a todos los organismos ( Ss. T.S. 254 y 260/ 2026, de 18 de febrero). su contenido económico entra dentro de los límites del art. 489-1-5º TRLC (AVANTIUS 36 de CNO). Incluso los del Ayuntamiento son calificados por éste como "Subordinados" (Avantius 14 de "S-1").

DUODÉCIMO .-Procede, pues, acordar la exoneración solicitada, estimando demanda y recurso. Sin costas, ex art. 394 y 398 LEC.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Estimar el recurso de apelación interpuestopor la legal representación de Marina, y D. Carlos María. Revocando la sentencia apelada y acordando la exoneración de los créditos que a continuación se señalan.

CABOT----------------------------------------------130.053,-- euros

SMMTFINANCINGD DAC----------------------------810,-- euros

KUTXABANK--------------------------------------107.767,-- euros

CAIXABANK PAYMENTS------------------------ 6.750,-euros

SANTANDER CONSUMER --------------------- 3.085,-- euros

ZARAGOZA ayuntamiento-------------------- 355,-- euros

AEAT--------------------------------------------------- 402,-- euros

ICA----------------------------------------------------- 77,-- euros

EL CORTE INGLES-------------------------------- 1.850,-- euros

CETELEM------------------------------------------ 1.555,-- euros

ADVANZIA BANK SA --------------------------- 1.350,-- euros

TOTAL ----------254.054,-- euros

Sin costas en ninguna instancia. Devuélvase el depósito, si lo hubiera.

Los acreedores por créditos no exonerados mantendrán sus accionescontra el deudor.

Comuníquese esta resolución una vez sea firme, por el Juzgado Mercantil, a los acreedores afectados, para que consignen la exoneración en los sistemas de información crediticia o los que hubiera informado de la deuda exonerada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada num. 166/2025, de fecha 20 de junio del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se estima la demanda incidental interpuesta por KUTXABANK, SA, representada por el/la procurador/a Sr./a. Aznar Ubieto frente a los concursados Marina, DNI NUM000 y Carlos María, NIE NUM001, representados por el/la procurador/a Sr./a. Maestre Gutiérrez, sin que haya lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Marina, y por D. Carlos María, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante este este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Tras la consignación del DEPOSITO, y tras reclamarse las actuaciones al Juzgado de instancia, se remitieron a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y no personándose los acreedores y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2026

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia recurrida y ,

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.-

PRIMERO.-Los concursados son un matrimonio con dos hijos mayores de edad y que solicitaron concurso de acreedores, que fue declarado "sin masa" por Auto de 27 de febrero de 2025.Los bienes que poseen es un vehículo de 2015. Viven de alquiler, contrato de arrendamiento de 27 de julio 2020, con una renta de 595 euros/mes. Su vida laboral es dispar. Ambos comenzaron a trabajar en España en 2005 (nacidos en Ecuador). El esposo (49 años a la fecha de solicitud del concurso) se ha dedicado fundamentalmente a la construcción, como albañil. Relata en la "Memoria" Común que fue la crisis de la construcción la que produjo una importante quiebra de la economía del matrimonio. Por eso de 2012 a 2018 no constan datos en su registro de "Vida laboral", porque tuvo que regresar a Ecuador, ante la situación económica de crisis, con mayor afectación en la construcción. Desde 2018 ha vuelto a trabajar con periodos de "desempleo". En 2024 trabajó hasta julio y luego estuvo en paro hasta diciembre. Actualmente tiene un contrato como albañil, de fecha 4-11-2024, con una nómina de 1.559,-- euros.

La esposa sí que permaneció en España, con una vida laboral continuada desde 2005, la mayoría de los contratos son a través de ETT y escasos días de cotización. El último trabajo que consta fue de 1 día (2-9-2023). Actualmente tiene un contrato por "obra determinada" de 2022, con nómina en octubre de 2024 de 1.154,-- euros.

Las declaraciones de IRPF son individuales. Las del esposo son : 2021: 24.297 euros; 2022: 27.490 euros y 2023: 24.441 euros. Las de ella son: 2021: 13.469 euros; 2022 15.708 euros y 2023: 17.599 euros.

El conjunto de este histórico nos habla de unos ingresos medios mensuales de unos 2.700 euros (como se dice en el recurso de apelación).

Los créditos de los que pretende ser exonerados son de tres clases. Una derivada de prestamos hipotecarios ( de la propia vivienda y como fiadores de terceros), otra de Consumo Personal y la tercera créditos públicos de escasa entidad. Los primeros ascienden a 237.820 euros, los segundos a 15.400 euros y los terceros a 834 euros. Total 254.054 euros

En el CIRBE consta el crédito de KUTXABANK (107.767 euros) y los de Banco Santander (3085,- euros) y de Caixabank (3.597 y 3198 en el de ella y 1538, y 1999, en el CIRBE de él).

SEGUNDO.-Los concursados solicitaron la exoneración en 4-abril de 2025, al que se opuso "KUTXABANK".Alegó la no condición de deudores de buena fe. No acreditan un endeudamiento ajustado a sus circunstancias. El crédito al Consumo es excesivo. No explica para qué lo pidieron. Y cuestionan la necesidad del afianzamiento a terceros.

Contestaron los concursados. La fianza a terceros está recogida en el CIRBE. El otro crédito fue para la vivienda de los concursados. Y el préstamo para consumo, además de ser mínimo en relación con el anterior (un 6% del total), es ajustado a las condiciones económicas de los deudores.

La sentencia de primera instanciano concede la exoneración por considerar un endeudamiento temerario. No hay datos de los ingresos del esposo desde 2012 a 2019 y faltan los IRPF de los 3 útimos años.

Recurren los concursadosy no hay oposición de "KUTXABANK". Reiteran los argumento expuestos en su "Memoria" y hacen constar el error de la postura de la opositora y de la sentencia, pues sí que están en la pieza CNO las declaraciones de IRPF). No la de 2024, pues al solicitar el concurso aún no se habían presentado las declaraciones.

II.- EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.-

TERCERO.- PRINCIPIOS.-

El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.

Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".

La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.

Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.

Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.

Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:

a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y patrimonial del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.

CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.

Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):

"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".

Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026 , 261/2026 , 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretan esos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos.

La primera de ellas se expresa así:

"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudortenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración,sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificacióndel cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelaciónestará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".

QUINTO.- Crédito responsable.-

Entiende este tribunal que esa carga de la prueba del concursado y deudor ha de valorarse en atención a lo que ha querido manifestar el Art. 487-1-6º TRLC. Es decir, el contenido intrínseco del Art. 3-1 Código Civil .Es decir, la realidad socialen la que tiene lugar un endeudamiento que se convierte en inasumible. Y a esa realidad social ha de aplicarse el principio de la "Sana crítica"a la que se refieren los arts. 299 y siguientes LEC, sobre los "medios de prueba". El valor de los documentos ( arts. 326-1 y 319 LEC) y el valor de la ausencia de los mismos cuando sean obligatorios, sobre todo para los comerciantes ( art. 327 LEC ).

De ahí la relevante trascendencia(de conclusiones no automáticas) del comportamiento de las personas jurídicas concedentes de la financiacióntanto al empresario como -y sobre todo- al consumidor.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito- el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor,obligación que puede incluir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

-Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidorprevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo". (Considerando 36).

SEXTO.-Las recientes Ss.T.S. 254/2016, 259/2016, 260/2016, 261/2016, 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la prueba de origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juezdel concurso.

Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C.. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.

Por tanto, se concluye que la no oposicióna la exoneración por parte de los acreedoresno es presupuesto bastante y decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstanciasdel crédito concreto que se pretende exonerar.

Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporciónentre ingresos y rentas y las deudas contraídas a través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".

SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.

En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción"(E. de motivos de la ley 16/2022).

Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.

OCTAVO.-Que la Directiva (UE) 2019/1023 sobre procedimientos de insolvencia es aplicable a los no empresarios,lo ha reiterado este tribunal desde un principio. Carecería de sentido que se le exigieran más requisitos a un consumidor que a un empresario. Criterio que ha ratificado la reciente S.T.J.U.E. (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024(asuntos acumulados C-289/23 , C-305/23 ).

NOVENO.-Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.

Y en la aproximación a esa realidad individual nos parece pertinente recordar el enfoque que recoge la S.A.P Barcelona, secc. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre :

"A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023 , de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023 ), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."

III.- CASO CONCRETO

DÉCIMO.- La primera cuestión que se plantea es si los concursados son deudores de buena fe ex art. 487 TRLC. La carga de información a ellos les corresponde. Y sí que han aportado los IRPF preceptivos. También quedan acreditados los préstamos y su finalidad. Los hipotecarios de la CAI, ahora cedidos a "Cabot" están perfectamente identificados en los acontecimientos de "Avantius" 16 y 17 de la pieza "S-1". Ejecución hipotecaria de vivienda habitual en 2008, en el que la ejecutante se queda con el bien por el 50% de su Tasación (96.250 euros) y la cesionaria del crédito, "Cabot", sigue la ejecución en 2021 por la deuda obligacional, ex art. 579 LEC.

La fianza de terceros consta en el CIRBE, sin que la propia acreedora haya negado --obviamente-- ese crédito ni la condición de fiadores. Por tanto, no hay en este sentido ausencia de información.

Respecto a los créditos de Consumo, hay que tener en cuenta que el esposo estuvo 6 años en Ecuador, precisamente por las dificultades de la construcción en esa época. De hecho, se había quedado sin su vivienda habitual. Por tanto, el volumen de los créditos de consumo son razonables para una economía doméstica. Sometida a importantes tensiones. No hay "desproporción" injustificada entre los ingresos y los deudas de consumo. La justificación que exigen las Ss. T.s. de 18 de febrero de 2026 no necesariamente exigen una individualización milimétrica de esos consumos.

Reiteramos en este sentido que el conjunto de circunstancias a valorar no puede excluir el comportamiento de las entidades que conceden el crédito y que lo validan después del preceptivo informe de solvencia. No puede ser más responsable el consumidor que el profesional gravemente obligado con dicho análisis previo a no poner en riesgo excesivo el mercado y la fluidez de las transacciones.

Por fin, la ausencia de datos de los 6 años que el esposo estuvo en Ecuadorno permite inferir que obedezca a un comportamiento falsario o de ocultación. De hecho no consta que de ese periodo volviera mejorada o superada la situación económica del matrimonio.

Por todo lo cual no procede declararlos como deudores de mala fe, atendiendo a la carga de la prueba ( art. 217 LEC) y la "sana crítica" en relación con el art.3-1 Civil (realidad social de aplicación de la norma).

UNDECIMO.-Los créditos exonerables son todos . Los de Consumo son ordinarios. Los de las préstamos no responden al contenido del crédito con carga real. La deuda de "Cabot" es obligacional "post ejecución hipotecaria" y la de "Kutxabank" es en concepto de fiadores, quienes no pueden ser objeto de una ejecución hipotecaria.

Los créditos públicos alcanzan a todos los organismos ( Ss. T.S. 254 y 260/ 2026, de 18 de febrero). su contenido económico entra dentro de los límites del art. 489-1-5º TRLC (AVANTIUS 36 de CNO). Incluso los del Ayuntamiento son calificados por éste como "Subordinados" (Avantius 14 de "S-1").

DUODÉCIMO .-Procede, pues, acordar la exoneración solicitada, estimando demanda y recurso. Sin costas, ex art. 394 y 398 LEC.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Estimar el recurso de apelación interpuestopor la legal representación de Marina, y D. Carlos María. Revocando la sentencia apelada y acordando la exoneración de los créditos que a continuación se señalan.

CABOT----------------------------------------------130.053,-- euros

SMMTFINANCINGD DAC----------------------------810,-- euros

KUTXABANK--------------------------------------107.767,-- euros

CAIXABANK PAYMENTS------------------------ 6.750,-euros

SANTANDER CONSUMER --------------------- 3.085,-- euros

ZARAGOZA ayuntamiento-------------------- 355,-- euros

AEAT--------------------------------------------------- 402,-- euros

ICA----------------------------------------------------- 77,-- euros

EL CORTE INGLES-------------------------------- 1.850,-- euros

CETELEM------------------------------------------ 1.555,-- euros

ADVANZIA BANK SA --------------------------- 1.350,-- euros

TOTAL ----------254.054,-- euros

Sin costas en ninguna instancia. Devuélvase el depósito, si lo hubiera.

Los acreedores por créditos no exonerados mantendrán sus accionescontra el deudor.

Comuníquese esta resolución una vez sea firme, por el Juzgado Mercantil, a los acreedores afectados, para que consignen la exoneración en los sistemas de información crediticia o los que hubiera informado de la deuda exonerada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida y ,

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.-

PRIMERO.-Los concursados son un matrimonio con dos hijos mayores de edad y que solicitaron concurso de acreedores, que fue declarado "sin masa" por Auto de 27 de febrero de 2025.Los bienes que poseen es un vehículo de 2015. Viven de alquiler, contrato de arrendamiento de 27 de julio 2020, con una renta de 595 euros/mes. Su vida laboral es dispar. Ambos comenzaron a trabajar en España en 2005 (nacidos en Ecuador). El esposo (49 años a la fecha de solicitud del concurso) se ha dedicado fundamentalmente a la construcción, como albañil. Relata en la "Memoria" Común que fue la crisis de la construcción la que produjo una importante quiebra de la economía del matrimonio. Por eso de 2012 a 2018 no constan datos en su registro de "Vida laboral", porque tuvo que regresar a Ecuador, ante la situación económica de crisis, con mayor afectación en la construcción. Desde 2018 ha vuelto a trabajar con periodos de "desempleo". En 2024 trabajó hasta julio y luego estuvo en paro hasta diciembre. Actualmente tiene un contrato como albañil, de fecha 4-11-2024, con una nómina de 1.559,-- euros.

La esposa sí que permaneció en España, con una vida laboral continuada desde 2005, la mayoría de los contratos son a través de ETT y escasos días de cotización. El último trabajo que consta fue de 1 día (2-9-2023). Actualmente tiene un contrato por "obra determinada" de 2022, con nómina en octubre de 2024 de 1.154,-- euros.

Las declaraciones de IRPF son individuales. Las del esposo son : 2021: 24.297 euros; 2022: 27.490 euros y 2023: 24.441 euros. Las de ella son: 2021: 13.469 euros; 2022 15.708 euros y 2023: 17.599 euros.

El conjunto de este histórico nos habla de unos ingresos medios mensuales de unos 2.700 euros (como se dice en el recurso de apelación).

Los créditos de los que pretende ser exonerados son de tres clases. Una derivada de prestamos hipotecarios ( de la propia vivienda y como fiadores de terceros), otra de Consumo Personal y la tercera créditos públicos de escasa entidad. Los primeros ascienden a 237.820 euros, los segundos a 15.400 euros y los terceros a 834 euros. Total 254.054 euros

En el CIRBE consta el crédito de KUTXABANK (107.767 euros) y los de Banco Santander (3085,- euros) y de Caixabank (3.597 y 3198 en el de ella y 1538, y 1999, en el CIRBE de él).

SEGUNDO.-Los concursados solicitaron la exoneración en 4-abril de 2025, al que se opuso "KUTXABANK".Alegó la no condición de deudores de buena fe. No acreditan un endeudamiento ajustado a sus circunstancias. El crédito al Consumo es excesivo. No explica para qué lo pidieron. Y cuestionan la necesidad del afianzamiento a terceros.

Contestaron los concursados. La fianza a terceros está recogida en el CIRBE. El otro crédito fue para la vivienda de los concursados. Y el préstamo para consumo, además de ser mínimo en relación con el anterior (un 6% del total), es ajustado a las condiciones económicas de los deudores.

La sentencia de primera instanciano concede la exoneración por considerar un endeudamiento temerario. No hay datos de los ingresos del esposo desde 2012 a 2019 y faltan los IRPF de los 3 útimos años.

Recurren los concursadosy no hay oposición de "KUTXABANK". Reiteran los argumento expuestos en su "Memoria" y hacen constar el error de la postura de la opositora y de la sentencia, pues sí que están en la pieza CNO las declaraciones de IRPF). No la de 2024, pues al solicitar el concurso aún no se habían presentado las declaraciones.

II.- EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.-

TERCERO.- PRINCIPIOS.-

El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.

Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".

La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.

Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.

Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.

Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:

a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y patrimonial del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.

CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.

Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):

"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".

Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026 , 261/2026 , 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretan esos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos.

La primera de ellas se expresa así:

"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudortenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración,sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificacióndel cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelaciónestará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".

QUINTO.- Crédito responsable.-

Entiende este tribunal que esa carga de la prueba del concursado y deudor ha de valorarse en atención a lo que ha querido manifestar el Art. 487-1-6º TRLC. Es decir, el contenido intrínseco del Art. 3-1 Código Civil .Es decir, la realidad socialen la que tiene lugar un endeudamiento que se convierte en inasumible. Y a esa realidad social ha de aplicarse el principio de la "Sana crítica"a la que se refieren los arts. 299 y siguientes LEC, sobre los "medios de prueba". El valor de los documentos ( arts. 326-1 y 319 LEC) y el valor de la ausencia de los mismos cuando sean obligatorios, sobre todo para los comerciantes ( art. 327 LEC ).

De ahí la relevante trascendencia(de conclusiones no automáticas) del comportamiento de las personas jurídicas concedentes de la financiacióntanto al empresario como -y sobre todo- al consumidor.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito- el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor,obligación que puede incluir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

-Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidorprevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo". (Considerando 36).

SEXTO.-Las recientes Ss.T.S. 254/2016, 259/2016, 260/2016, 261/2016, 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la prueba de origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juezdel concurso.

Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C.. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.

Por tanto, se concluye que la no oposicióna la exoneración por parte de los acreedoresno es presupuesto bastante y decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstanciasdel crédito concreto que se pretende exonerar.

Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporciónentre ingresos y rentas y las deudas contraídas a través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".

SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.

En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción"(E. de motivos de la ley 16/2022).

Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.

OCTAVO.-Que la Directiva (UE) 2019/1023 sobre procedimientos de insolvencia es aplicable a los no empresarios,lo ha reiterado este tribunal desde un principio. Carecería de sentido que se le exigieran más requisitos a un consumidor que a un empresario. Criterio que ha ratificado la reciente S.T.J.U.E. (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024(asuntos acumulados C-289/23 , C-305/23 ).

NOVENO.-Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.

Y en la aproximación a esa realidad individual nos parece pertinente recordar el enfoque que recoge la S.A.P Barcelona, secc. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre :

"A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023 , de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023 ), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."

III.- CASO CONCRETO

DÉCIMO.- La primera cuestión que se plantea es si los concursados son deudores de buena fe ex art. 487 TRLC. La carga de información a ellos les corresponde. Y sí que han aportado los IRPF preceptivos. También quedan acreditados los préstamos y su finalidad. Los hipotecarios de la CAI, ahora cedidos a "Cabot" están perfectamente identificados en los acontecimientos de "Avantius" 16 y 17 de la pieza "S-1". Ejecución hipotecaria de vivienda habitual en 2008, en el que la ejecutante se queda con el bien por el 50% de su Tasación (96.250 euros) y la cesionaria del crédito, "Cabot", sigue la ejecución en 2021 por la deuda obligacional, ex art. 579 LEC.

La fianza de terceros consta en el CIRBE, sin que la propia acreedora haya negado --obviamente-- ese crédito ni la condición de fiadores. Por tanto, no hay en este sentido ausencia de información.

Respecto a los créditos de Consumo, hay que tener en cuenta que el esposo estuvo 6 años en Ecuador, precisamente por las dificultades de la construcción en esa época. De hecho, se había quedado sin su vivienda habitual. Por tanto, el volumen de los créditos de consumo son razonables para una economía doméstica. Sometida a importantes tensiones. No hay "desproporción" injustificada entre los ingresos y los deudas de consumo. La justificación que exigen las Ss. T.s. de 18 de febrero de 2026 no necesariamente exigen una individualización milimétrica de esos consumos.

Reiteramos en este sentido que el conjunto de circunstancias a valorar no puede excluir el comportamiento de las entidades que conceden el crédito y que lo validan después del preceptivo informe de solvencia. No puede ser más responsable el consumidor que el profesional gravemente obligado con dicho análisis previo a no poner en riesgo excesivo el mercado y la fluidez de las transacciones.

Por fin, la ausencia de datos de los 6 años que el esposo estuvo en Ecuadorno permite inferir que obedezca a un comportamiento falsario o de ocultación. De hecho no consta que de ese periodo volviera mejorada o superada la situación económica del matrimonio.

Por todo lo cual no procede declararlos como deudores de mala fe, atendiendo a la carga de la prueba ( art. 217 LEC) y la "sana crítica" en relación con el art.3-1 Civil (realidad social de aplicación de la norma).

UNDECIMO.-Los créditos exonerables son todos . Los de Consumo son ordinarios. Los de las préstamos no responden al contenido del crédito con carga real. La deuda de "Cabot" es obligacional "post ejecución hipotecaria" y la de "Kutxabank" es en concepto de fiadores, quienes no pueden ser objeto de una ejecución hipotecaria.

Los créditos públicos alcanzan a todos los organismos ( Ss. T.S. 254 y 260/ 2026, de 18 de febrero). su contenido económico entra dentro de los límites del art. 489-1-5º TRLC (AVANTIUS 36 de CNO). Incluso los del Ayuntamiento son calificados por éste como "Subordinados" (Avantius 14 de "S-1").

DUODÉCIMO .-Procede, pues, acordar la exoneración solicitada, estimando demanda y recurso. Sin costas, ex art. 394 y 398 LEC.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Estimar el recurso de apelación interpuestopor la legal representación de Marina, y D. Carlos María. Revocando la sentencia apelada y acordando la exoneración de los créditos que a continuación se señalan.

CABOT----------------------------------------------130.053,-- euros

SMMTFINANCINGD DAC----------------------------810,-- euros

KUTXABANK--------------------------------------107.767,-- euros

CAIXABANK PAYMENTS------------------------ 6.750,-euros

SANTANDER CONSUMER --------------------- 3.085,-- euros

ZARAGOZA ayuntamiento-------------------- 355,-- euros

AEAT--------------------------------------------------- 402,-- euros

ICA----------------------------------------------------- 77,-- euros

EL CORTE INGLES-------------------------------- 1.850,-- euros

CETELEM------------------------------------------ 1.555,-- euros

ADVANZIA BANK SA --------------------------- 1.350,-- euros

TOTAL ----------254.054,-- euros

Sin costas en ninguna instancia. Devuélvase el depósito, si lo hubiera.

Los acreedores por créditos no exonerados mantendrán sus accionescontra el deudor.

Comuníquese esta resolución una vez sea firme, por el Juzgado Mercantil, a los acreedores afectados, para que consignen la exoneración en los sistemas de información crediticia o los que hubiera informado de la deuda exonerada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuestopor la legal representación de Marina, y D. Carlos María. Revocando la sentencia apelada y acordando la exoneración de los créditos que a continuación se señalan.

CABOT----------------------------------------------130.053,-- euros

SMMTFINANCINGD DAC----------------------------810,-- euros

KUTXABANK--------------------------------------107.767,-- euros

CAIXABANK PAYMENTS------------------------ 6.750,-euros

SANTANDER CONSUMER --------------------- 3.085,-- euros

ZARAGOZA ayuntamiento-------------------- 355,-- euros

AEAT--------------------------------------------------- 402,-- euros

ICA----------------------------------------------------- 77,-- euros

EL CORTE INGLES-------------------------------- 1.850,-- euros

CETELEM------------------------------------------ 1.555,-- euros

ADVANZIA BANK SA --------------------------- 1.350,-- euros

TOTAL ----------254.054,-- euros

Sin costas en ninguna instancia. Devuélvase el depósito, si lo hubiera.

Los acreedores por créditos no exonerados mantendrán sus accionescontra el deudor.

Comuníquese esta resolución una vez sea firme, por el Juzgado Mercantil, a los acreedores afectados, para que consignen la exoneración en los sistemas de información crediticia o los que hubiera informado de la deuda exonerada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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