Sentencia Civil 233/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Civil 233/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 222/2025 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 233/2026

Núm. Cendoj: 50297370052026100213

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:811

Núm. Roj: SAP Z 811:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Fátima RAMÓN JAVIER ALFARO NAVARRO MARIANO LUESIA AGUIRRE

Acreedor AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA

Acreedor TGSS LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA

Acreedor DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

FOGASA FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA

SENTENCIA núm 000233/2026

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 20 de marzo del 2026

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000048/2024 - 1, procedentes del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000222/2025,en los que aparece como parte apelanteDOÑA Fátima, representado por el Procurador de los tribunales DON MARIANO LUESIA AGUIRRE, y asistido por el Letrado DON RAMÓN JAVIER ALFARO NAVARRO; actuando en primera instancia TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, y como interviniente FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 05 de diciembre del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Fátima, DNI NUM000, representado por el procurador Sr. Luesia Aguirre frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza - Auto 102/2024, de 18 de septiembre de 2024-. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

Hágase pública la presente resolución por medio de edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Fátima, ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria no se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

Por Dª Fátima (divorciada; sin descendientes; con ingresos de unos 800 euros al mes como ayudante de camarera) se presentó el 2/2/2024 solicitud de concurso de personas física no empresaria, ascendiendo el pasivo a unos 42.497 euros.

Expresó como causa de la insolvencia:

"No poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. El sobreendeudamiento es consecuencia impagos de préstamo a La Zaragozana y préstamo y cuenta de crédito sin garantía real a Abanca"

Y en la memoria explicó en relación a sus deudas:

"Deuda con La Zaragozana. Se trata de un préstamo en su otrora actividad industrial relacionada con la hostelería que quedó pendiente de pagar. Deuda líquida y reclamada judicialmente en la Ejecución de Títulos Judiciales nº 630/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tarazona lo que acredita su vencimiento en dicho año. (Constan actuaciones judiciales)

Deuda con Abanca. Se trata de préstamo y cuenta crédito, en la primera como avalista y la segunda como titular que han resultado impagados. Ambos contratos están cancelados, vencidos en 2015 y registrados como fallidos por insolvencia según es de ver en la información CIRBE." (Consta que el 30/1/2014 ella y su ex esposo suscribieron cuenta de crédito con Abanca para cumplir obligaciones derivadas de compra de cerveza a la empresa San Miguel.)

En relación a su activo:

- Consta:

*Que en el año 2003 compra piso en Tarazona por precio de 18.000 euros, por mitad y proindiviso con quien ahora es su ex esposa, constando en el Registro de la Propiedad como actual titular del 100" del piso

* Que el piso está gravado: i) con un préstamo otorgado en el año 2003 por un principal de 42.000 euros a devolver en 35 años, siendo la acreedora hipotecaria Caja de Ahorros de Galicia (ahora Abanca); ii) con una anotación preventiva de embargo en favor de la acreedora La Zaragozana para responder de un total de algo más de 4.443 euros. En fecha octubre de 2023 la deuda hipotecaria rondaba los 17.729 euros.

- Manifestó la concursada:

*Significar que no se está teniendo en cuenta la deuda derivada del préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual y actual de la Sra. Fátima al dejarla fuera del activo y del pasivo por estar siendo atendida debidamente, representar un bien fundamental -la vivienda- y considerar que la realización del inmueble para la liquidación del préstamo hipotecario apenas daría de sí para hacer frente a esa deuda sin poder atender al resto, dejando en una ardua situación habitacional a la Sra. Fátima por cuanto difícilmente podría conseguir un arrendamiento por la cuota que actualmente paga en la amortización ordinaria del préstamo.

En fecha 28/2/2024 se dictó providencia requiriendo la subsanación de defectos y en concreto: Aporte el Índice de localización de bienes muebles e inmuebles; Aporte la Tasación de inmuebles; Manifieste si es titular de vehículos, y aporte matrículas y datos registrales si los hubiere.

La concursada evacuó el trámite y, entre otros documentos aportó valoración de la vivienda por el importe de 31.978,58 euros.

En fecha 19/3/2024, atendida la documentación aportada, se dictó auto declarando concurso voluntario sin masa, acordando la publicación de edictos en BOE y el Registro Público Concursal, concediendo el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación del edicto, para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal a los efectos legalmente previstos.

Se tramitó como concurso sin masa, sin que ninguna de las partes haya cuestionado dicha tramitación ( Sentencia del Tribunal Supremo civil sección 1 de 18 de febrero de 2026 ( ROJ STS 437/2026)

Comparecieron la TGSS y la AEAT.

Por la concursada se solicitó la exoneración de la totalidad del pasivo insatisfecho, al concurrir todos los requisitos establecidos legalmente para obtener dicho beneficio.

De la solicitud de exoneración se dio traslado por 10 días a los acreedores personados, sin que nada manifestaran.

Sin más trámites fue dictado el 5/6/2024 auto acordando: "No ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho a Fátima, DNI NUM000, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

Hágase público el presente auto de archivo y concesión de exoneración del pasivo insatisfecho, por medio de edictos que se insertarán en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal.

MODO DE IMPUGNACION FRENTE A LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO. No cabe recurso.

MODO DE IMPUGNACION FRENTE A LA EXONERACIÓN. Cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días"

Por la concursada se interpuso recurso de apelación contra el auto de 5/6/2024, siendo dictado por esta Sección Quinta de la AP de Zaragoza auto de fecha 11/09/2024 declarando mal admitido el recurso y remitiendo a las partes a la interposición de incidente concursal.

Presentada demanda y formado incidente concursal se dio traslado al concursado y acreedores personados y no personados (edictos).

Por sentencia de 5/12/2024 se desestimó la demanda incidental con remisión a los argumentos del auto denegatorio de la exoneración. En concreto:

"Ningún dato aporta la deudora de las circunstancias personales del sobreendeudamiento ni siquiera meras declaraciones acerca del origen de las deudas, se limita a manifestar que se le exonere y que "el sobreendeudamiento lo es a consecuencia de impagos de préstamo a La Zaragoza y Abanca". De ningún otro dato dispone esta Juzgadora a fin de acreditar la condición de "buena fe". No consta fecha de préstamos a fin de que pueda acreditarse a que obedecen y las declaraciones de IRPF no ponen de manifiesto una disminución de ingresos

A mayor abundamiento, la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) no impone mantener la regulación de la exoneración para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores)"

Por la concursada se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Presunción de buena fe. Se invierte la carga de la prueba. Se pasa de plantear la exoneración del pasivo insatisfecho como un beneficio para el deudor, en cuanto se excepcionaba el principio de responsabilidad patrimonial universal, a convertirse en un derecho del deudor solo vencido si el acreedor demuestra lo contrario.

- Resulta incomprensible y desajustado atribuir a esta parte falta de colaboración cuando la única vez que se le ha solicitado mediante Providencia de fecha 28 de febrero de 2024 se cumplimentó con celeridad. Después no ha habido ningún otro requerimiento.

- En la Memoria explica las causas del endeudamiento. En cuanto a la deuda con la empresa La Zaragozana se trataba de un préstamo en su otrora actividad industrial relacionada con la hostelería que quedó pendiente de pagar. Y, en cuanto a la deuda con la entidad Abanca por el impago de dos productos financieros consistentes en un préstamo y una cuenta de crédito, figurando en la primera como avalista y la segunda como prestataria.

Por interpuesto el recurso y dado traslado por 10 días a las demás partes, a los efectos de oposición al recurso o impugnación de la sentencia, dejaron precluir el trámite.

SEGUNDO. - Procedencia de la exoneración del pasivo. Persona física no comerciante.

Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.

El Considerando 21 de la Directiva establece:

"(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas."

Por su parte, la propia exposición de motivos de la ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.

Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado "ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho", que posibilita la solicitud de exoneración al deudor persona natural, sean o no empresarios.

Además, en el presente supuesto consta que la concursada estuvo de alta como autónoma entre octubre de 2007 y diciembre de 2011 en la actividad 5630 -establecimiento de bebidas y el origen de las deudas no es de consumo, sino de actividad negocial.

TERCERO. - Modalidades de exoneración.

En el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) se expresa:

"Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación."

Así, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 486 sobre ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho:

"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa."

La segunda modalidad es la aplicable al supuesto del concurso sin masa del art. 37 bis del TRLCon.

Efectivamente, el art. 501.1, ubicado en la Subsección 2.ª "De la exoneración con liquidación de la masa activa", titulado "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa" establece:

"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento."

CUARTO. - Procedencia de la exoneración del pasivo. Generalidades.

1.En el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"...la decisión de convertir el beneficio de la exoneración de las deudas, cuando concurran determinadas circunstancias, en un derecho de la persona natural deudora...

Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables...

La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor..."

Pero, como veremos, el texto de la norma no se ajusta con integridad a lo expresado en el preámbulo.

El art. 502 del TRLCon. establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

El art. 486 restringe la concesión de la exoneración del pasivo a los deudores de buena fe.

El art. 487 titulado "excepción" expresa que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes (entre ellas):

"5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable."

Existe la opinión doctrinal más fundada de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -por ejemplo, nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada. y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos: sentencia penal de condena (art 487.1. 1º TRLCon), resoluciones administrativas firmes (art. 487.1, 2º) o concursales (art 487.1. 3º y 4º TRLCon). Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

2.Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretan esos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos. La primera de ellas se expresa así:

"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudorinstante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".

3.Crédito responsable.

Entiende este tribunal que esa carga de la prueba del concursado y deudor ha de valorarse en atención a lo que ha querido manifestar el Art. 487-1-6º TRLC. Es decir, el contenido intrínseco del Art. 3-1 Código Civil. Es decir, la realidad social en la que tiene lugar un endeudamientoque se convierte en inasumible. Y a esa realidad social ha de aplicarse el principio de la "sana crítica"a la que se refieren los arts. 299 y siguientes LEC, sobre los "medios de prueba". El valor de los documentos ( arts. 326-1 y 319 LEC) y el valor de la ausencia de los mismos cuando sean obligatorios, sobre todo para los comerciantes ( art. 327 LEC) .

De ahí la relevante trascendencia(de conclusiones no automáticas) del comportamiento de las personas jurídicas concedentes de la financiacióntanto al empresario como -y, sobre todo- al consumidor.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumotitulado "Obligación de evaluar la solvencia del consumidor" que establece:

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito- el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor,obligación que puede incluir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia,tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48, quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12, EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidorprevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello." (Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36).

4. Las recientes Ss.T.S. 254/2016 , 259/2016 , 260/2016 , 261/2016 , 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la pruebade origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juez del concurso.

Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.

Por tanto, se concluye que la no oposición a la exoneración por parte de los acreedores no es presupuesto bastantey decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstancias del crédito concreto que se pretende exonerar.

Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporción entre ingresos y rentas y las deudas contraídasa través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".

5.La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.

En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y ss. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción" (E. de motivos de la ley 16/2022).

Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.

6.Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.

Y en la aproximación a esa realidad individual nos parece pertinente recordar el enfoque que recoge la S.A.P Barcelona, secc. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre:

"A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC) . Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable". Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."

7.De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRLCon. no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras.

La no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho manifestado. No cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras.

QUINTO. - Caso concreto.

En el presente supuesto la resolución recurrida denegó la exoneración de deudas.

Deniega el EPI por estimar que concurre: incumplimiento de los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso; haberse comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer el endeudamiento; no aportar datos sobre el origen de las deudas, por lo que carece de datos para acreditar la condición de buena fe; no acreditar que las deudas procedan de una actividad empresarial

Y ello siendo que consta en las actuaciones:

- Que con la solicitud de declaración de concurso el deudor, a requerimiento posterior, o en diversas fases del procedimiento acompañó: i) CIRBE, relación de los créditos, con expresión de acreedor, domicilio / dirección electrónica en su caso, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales constituidas y constancia o no de reclamación judicial, tal y como le impone el art. 7. 3º del TRLCon. o justificó la omisión de algún dato por no disponer de la documentación contractual ii) datos personales (DNI, certificado de antecedentes penales; familiares (matrimonio y divorcio) / laborales en la que constan periodos de alta como autónoma; y económico-patrimoniales (declaraciones de IRPF de 2020 a 2022).

- Explicación del origen del endeudamiento en los términos ya dichos, fundamentalmente: actividad empresarial fallida del sector de restauración; aportando contrato, resolución judicial.

No se estima concurrente ocultación alguna.

Recibió una financiación, sin que conste que hubiera falseando información en el momento de solicitarla. Los "informes de solvencia" preceptivos no se suelen entregar al cliente. No procede estimar "desproporción injustificada" entre su situación vital y la financiación concedida. No podemos tener por acreditado comportamiento temerario y negligente al tiempo de contraer el crédito.

Explicó el concursado en su memoria económica y financiera, en su petición de exoneración, demanda incidental y recurso las circunstancias de su endeudamiento en los términos ya expuestos y que no fueron contradichas, por cuanto los acreedores privados han optado por la incomparecencia/inactividad en el proceso concursal, no efectuando manifestación alguna en contra a las alegaciones del concursado.

De todo lo anterior, atendiendo a la nueva regulación del TRLCon y partiendo de una presunción de buena fe en el actuar del deudor, podemos concluir que la misma no ha sido desvirtuada por prueba en contra y, por tanto, ha de serle concedida la exoneración del pasivo insatisfecho, sin perjuicio del examen de la exonerabilidad o no del crédito publico.

En correlación con la carga que tiene el deudor concursado de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados, ordinariamente los que hubiera incorporado a la relación de acreedores aportada con la solicitud y, en su caso, los que hubieran sido fijados en la lista de acreedores aprobada con los textos definitivos, la exoneración alcanzará sólo a esos créditos. De tal forma que la resolución judicial que aprueba la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados. Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración. Ello obliga a que el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, especifique todas las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del art. 487.1. 6º TRLC. ( STS, Civil sección 1 del 18 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 436/2026)

Estimamos oportuno recordar ahora, como colofón, que en el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida."

SEXTO. - Costas procesales.

Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon. y 394 y 398 de la LEC. , no se hace especial declaración de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimamos el recurso interpuesto por Dª Fátima contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza (concurso 48/2024), que revocamos y acordamos la exoneración del pasivo insatisfecho a que se refiere la solicitud de exoneración, que son los siguientes:

1. LA ZARAGOZANA PRESTAMO ORDINARIO 3.235,04 €

2. ABANCA PRESTAMO ORDINARIO 39.262,00 €

- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

- Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal (Devolución del mismo).

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 05 de diciembre del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Fátima, DNI NUM000, representado por el procurador Sr. Luesia Aguirre frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza - Auto 102/2024, de 18 de septiembre de 2024-. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

Hágase pública la presente resolución por medio de edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Fátima, ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria no se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

Por Dª Fátima (divorciada; sin descendientes; con ingresos de unos 800 euros al mes como ayudante de camarera) se presentó el 2/2/2024 solicitud de concurso de personas física no empresaria, ascendiendo el pasivo a unos 42.497 euros.

Expresó como causa de la insolvencia:

"No poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. El sobreendeudamiento es consecuencia impagos de préstamo a La Zaragozana y préstamo y cuenta de crédito sin garantía real a Abanca"

Y en la memoria explicó en relación a sus deudas:

"Deuda con La Zaragozana. Se trata de un préstamo en su otrora actividad industrial relacionada con la hostelería que quedó pendiente de pagar. Deuda líquida y reclamada judicialmente en la Ejecución de Títulos Judiciales nº 630/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tarazona lo que acredita su vencimiento en dicho año. (Constan actuaciones judiciales)

Deuda con Abanca. Se trata de préstamo y cuenta crédito, en la primera como avalista y la segunda como titular que han resultado impagados. Ambos contratos están cancelados, vencidos en 2015 y registrados como fallidos por insolvencia según es de ver en la información CIRBE." (Consta que el 30/1/2014 ella y su ex esposo suscribieron cuenta de crédito con Abanca para cumplir obligaciones derivadas de compra de cerveza a la empresa San Miguel.)

En relación a su activo:

- Consta:

*Que en el año 2003 compra piso en Tarazona por precio de 18.000 euros, por mitad y proindiviso con quien ahora es su ex esposa, constando en el Registro de la Propiedad como actual titular del 100" del piso

* Que el piso está gravado: i) con un préstamo otorgado en el año 2003 por un principal de 42.000 euros a devolver en 35 años, siendo la acreedora hipotecaria Caja de Ahorros de Galicia (ahora Abanca); ii) con una anotación preventiva de embargo en favor de la acreedora La Zaragozana para responder de un total de algo más de 4.443 euros. En fecha octubre de 2023 la deuda hipotecaria rondaba los 17.729 euros.

- Manifestó la concursada:

*Significar que no se está teniendo en cuenta la deuda derivada del préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual y actual de la Sra. Fátima al dejarla fuera del activo y del pasivo por estar siendo atendida debidamente, representar un bien fundamental -la vivienda- y considerar que la realización del inmueble para la liquidación del préstamo hipotecario apenas daría de sí para hacer frente a esa deuda sin poder atender al resto, dejando en una ardua situación habitacional a la Sra. Fátima por cuanto difícilmente podría conseguir un arrendamiento por la cuota que actualmente paga en la amortización ordinaria del préstamo.

En fecha 28/2/2024 se dictó providencia requiriendo la subsanación de defectos y en concreto: Aporte el Índice de localización de bienes muebles e inmuebles; Aporte la Tasación de inmuebles; Manifieste si es titular de vehículos, y aporte matrículas y datos registrales si los hubiere.

La concursada evacuó el trámite y, entre otros documentos aportó valoración de la vivienda por el importe de 31.978,58 euros.

En fecha 19/3/2024, atendida la documentación aportada, se dictó auto declarando concurso voluntario sin masa, acordando la publicación de edictos en BOE y el Registro Público Concursal, concediendo el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación del edicto, para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal a los efectos legalmente previstos.

Se tramitó como concurso sin masa, sin que ninguna de las partes haya cuestionado dicha tramitación ( Sentencia del Tribunal Supremo civil sección 1 de 18 de febrero de 2026 ( ROJ STS 437/2026)

Comparecieron la TGSS y la AEAT.

Por la concursada se solicitó la exoneración de la totalidad del pasivo insatisfecho, al concurrir todos los requisitos establecidos legalmente para obtener dicho beneficio.

De la solicitud de exoneración se dio traslado por 10 días a los acreedores personados, sin que nada manifestaran.

Sin más trámites fue dictado el 5/6/2024 auto acordando: "No ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho a Fátima, DNI NUM000, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

Hágase público el presente auto de archivo y concesión de exoneración del pasivo insatisfecho, por medio de edictos que se insertarán en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal.

MODO DE IMPUGNACION FRENTE A LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO. No cabe recurso.

MODO DE IMPUGNACION FRENTE A LA EXONERACIÓN. Cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días"

Por la concursada se interpuso recurso de apelación contra el auto de 5/6/2024, siendo dictado por esta Sección Quinta de la AP de Zaragoza auto de fecha 11/09/2024 declarando mal admitido el recurso y remitiendo a las partes a la interposición de incidente concursal.

Presentada demanda y formado incidente concursal se dio traslado al concursado y acreedores personados y no personados (edictos).

Por sentencia de 5/12/2024 se desestimó la demanda incidental con remisión a los argumentos del auto denegatorio de la exoneración. En concreto:

"Ningún dato aporta la deudora de las circunstancias personales del sobreendeudamiento ni siquiera meras declaraciones acerca del origen de las deudas, se limita a manifestar que se le exonere y que "el sobreendeudamiento lo es a consecuencia de impagos de préstamo a La Zaragoza y Abanca". De ningún otro dato dispone esta Juzgadora a fin de acreditar la condición de "buena fe". No consta fecha de préstamos a fin de que pueda acreditarse a que obedecen y las declaraciones de IRPF no ponen de manifiesto una disminución de ingresos

A mayor abundamiento, la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) no impone mantener la regulación de la exoneración para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores)"

Por la concursada se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Presunción de buena fe. Se invierte la carga de la prueba. Se pasa de plantear la exoneración del pasivo insatisfecho como un beneficio para el deudor, en cuanto se excepcionaba el principio de responsabilidad patrimonial universal, a convertirse en un derecho del deudor solo vencido si el acreedor demuestra lo contrario.

- Resulta incomprensible y desajustado atribuir a esta parte falta de colaboración cuando la única vez que se le ha solicitado mediante Providencia de fecha 28 de febrero de 2024 se cumplimentó con celeridad. Después no ha habido ningún otro requerimiento.

- En la Memoria explica las causas del endeudamiento. En cuanto a la deuda con la empresa La Zaragozana se trataba de un préstamo en su otrora actividad industrial relacionada con la hostelería que quedó pendiente de pagar. Y, en cuanto a la deuda con la entidad Abanca por el impago de dos productos financieros consistentes en un préstamo y una cuenta de crédito, figurando en la primera como avalista y la segunda como prestataria.

Por interpuesto el recurso y dado traslado por 10 días a las demás partes, a los efectos de oposición al recurso o impugnación de la sentencia, dejaron precluir el trámite.

SEGUNDO. - Procedencia de la exoneración del pasivo. Persona física no comerciante.

Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.

El Considerando 21 de la Directiva establece:

"(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas."

Por su parte, la propia exposición de motivos de la ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.

Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado "ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho", que posibilita la solicitud de exoneración al deudor persona natural, sean o no empresarios.

Además, en el presente supuesto consta que la concursada estuvo de alta como autónoma entre octubre de 2007 y diciembre de 2011 en la actividad 5630 -establecimiento de bebidas y el origen de las deudas no es de consumo, sino de actividad negocial.

TERCERO. - Modalidades de exoneración.

En el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) se expresa:

"Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación."

Así, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 486 sobre ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho:

"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa."

La segunda modalidad es la aplicable al supuesto del concurso sin masa del art. 37 bis del TRLCon.

Efectivamente, el art. 501.1, ubicado en la Subsección 2.ª "De la exoneración con liquidación de la masa activa", titulado "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa" establece:

"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento."

CUARTO. - Procedencia de la exoneración del pasivo. Generalidades.

1.En el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"...la decisión de convertir el beneficio de la exoneración de las deudas, cuando concurran determinadas circunstancias, en un derecho de la persona natural deudora...

Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables...

La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor..."

Pero, como veremos, el texto de la norma no se ajusta con integridad a lo expresado en el preámbulo.

El art. 502 del TRLCon. establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

El art. 486 restringe la concesión de la exoneración del pasivo a los deudores de buena fe.

El art. 487 titulado "excepción" expresa que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes (entre ellas):

"5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable."

Existe la opinión doctrinal más fundada de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -por ejemplo, nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada. y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos: sentencia penal de condena (art 487.1. 1º TRLCon), resoluciones administrativas firmes (art. 487.1, 2º) o concursales (art 487.1. 3º y 4º TRLCon). Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

2.Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretan esos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos. La primera de ellas se expresa así:

"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudorinstante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".

3.Crédito responsable.

Entiende este tribunal que esa carga de la prueba del concursado y deudor ha de valorarse en atención a lo que ha querido manifestar el Art. 487-1-6º TRLC. Es decir, el contenido intrínseco del Art. 3-1 Código Civil. Es decir, la realidad social en la que tiene lugar un endeudamientoque se convierte en inasumible. Y a esa realidad social ha de aplicarse el principio de la "sana crítica"a la que se refieren los arts. 299 y siguientes LEC, sobre los "medios de prueba". El valor de los documentos ( arts. 326-1 y 319 LEC) y el valor de la ausencia de los mismos cuando sean obligatorios, sobre todo para los comerciantes ( art. 327 LEC) .

De ahí la relevante trascendencia(de conclusiones no automáticas) del comportamiento de las personas jurídicas concedentes de la financiacióntanto al empresario como -y, sobre todo- al consumidor.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumotitulado "Obligación de evaluar la solvencia del consumidor" que establece:

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito- el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor,obligación que puede incluir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia,tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48, quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12, EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidorprevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello." (Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36).

4. Las recientes Ss.T.S. 254/2016 , 259/2016 , 260/2016 , 261/2016 , 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la pruebade origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juez del concurso.

Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.

Por tanto, se concluye que la no oposición a la exoneración por parte de los acreedores no es presupuesto bastantey decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstancias del crédito concreto que se pretende exonerar.

Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporción entre ingresos y rentas y las deudas contraídasa través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".

5.La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.

En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y ss. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción" (E. de motivos de la ley 16/2022).

Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.

6.Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.

Y en la aproximación a esa realidad individual nos parece pertinente recordar el enfoque que recoge la S.A.P Barcelona, secc. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre:

"A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC) . Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable". Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."

7.De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRLCon. no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras.

La no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho manifestado. No cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras.

QUINTO. - Caso concreto.

En el presente supuesto la resolución recurrida denegó la exoneración de deudas.

Deniega el EPI por estimar que concurre: incumplimiento de los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso; haberse comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer el endeudamiento; no aportar datos sobre el origen de las deudas, por lo que carece de datos para acreditar la condición de buena fe; no acreditar que las deudas procedan de una actividad empresarial

Y ello siendo que consta en las actuaciones:

- Que con la solicitud de declaración de concurso el deudor, a requerimiento posterior, o en diversas fases del procedimiento acompañó: i) CIRBE, relación de los créditos, con expresión de acreedor, domicilio / dirección electrónica en su caso, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales constituidas y constancia o no de reclamación judicial, tal y como le impone el art. 7. 3º del TRLCon. o justificó la omisión de algún dato por no disponer de la documentación contractual ii) datos personales (DNI, certificado de antecedentes penales; familiares (matrimonio y divorcio) / laborales en la que constan periodos de alta como autónoma; y económico-patrimoniales (declaraciones de IRPF de 2020 a 2022).

- Explicación del origen del endeudamiento en los términos ya dichos, fundamentalmente: actividad empresarial fallida del sector de restauración; aportando contrato, resolución judicial.

No se estima concurrente ocultación alguna.

Recibió una financiación, sin que conste que hubiera falseando información en el momento de solicitarla. Los "informes de solvencia" preceptivos no se suelen entregar al cliente. No procede estimar "desproporción injustificada" entre su situación vital y la financiación concedida. No podemos tener por acreditado comportamiento temerario y negligente al tiempo de contraer el crédito.

Explicó el concursado en su memoria económica y financiera, en su petición de exoneración, demanda incidental y recurso las circunstancias de su endeudamiento en los términos ya expuestos y que no fueron contradichas, por cuanto los acreedores privados han optado por la incomparecencia/inactividad en el proceso concursal, no efectuando manifestación alguna en contra a las alegaciones del concursado.

De todo lo anterior, atendiendo a la nueva regulación del TRLCon y partiendo de una presunción de buena fe en el actuar del deudor, podemos concluir que la misma no ha sido desvirtuada por prueba en contra y, por tanto, ha de serle concedida la exoneración del pasivo insatisfecho, sin perjuicio del examen de la exonerabilidad o no del crédito publico.

En correlación con la carga que tiene el deudor concursado de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados, ordinariamente los que hubiera incorporado a la relación de acreedores aportada con la solicitud y, en su caso, los que hubieran sido fijados en la lista de acreedores aprobada con los textos definitivos, la exoneración alcanzará sólo a esos créditos. De tal forma que la resolución judicial que aprueba la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados. Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración. Ello obliga a que el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, especifique todas las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del art. 487.1. 6º TRLC. ( STS, Civil sección 1 del 18 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 436/2026)

Estimamos oportuno recordar ahora, como colofón, que en el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida."

SEXTO. - Costas procesales.

Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon. y 394 y 398 de la LEC. , no se hace especial declaración de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimamos el recurso interpuesto por Dª Fátima contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza (concurso 48/2024), que revocamos y acordamos la exoneración del pasivo insatisfecho a que se refiere la solicitud de exoneración, que son los siguientes:

1. LA ZARAGOZANA PRESTAMO ORDINARIO 3.235,04 €

2. ABANCA PRESTAMO ORDINARIO 39.262,00 €

- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

- Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal (Devolución del mismo).

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

Por Dª Fátima (divorciada; sin descendientes; con ingresos de unos 800 euros al mes como ayudante de camarera) se presentó el 2/2/2024 solicitud de concurso de personas física no empresaria, ascendiendo el pasivo a unos 42.497 euros.

Expresó como causa de la insolvencia:

"No poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. El sobreendeudamiento es consecuencia impagos de préstamo a La Zaragozana y préstamo y cuenta de crédito sin garantía real a Abanca"

Y en la memoria explicó en relación a sus deudas:

"Deuda con La Zaragozana. Se trata de un préstamo en su otrora actividad industrial relacionada con la hostelería que quedó pendiente de pagar. Deuda líquida y reclamada judicialmente en la Ejecución de Títulos Judiciales nº 630/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tarazona lo que acredita su vencimiento en dicho año. (Constan actuaciones judiciales)

Deuda con Abanca. Se trata de préstamo y cuenta crédito, en la primera como avalista y la segunda como titular que han resultado impagados. Ambos contratos están cancelados, vencidos en 2015 y registrados como fallidos por insolvencia según es de ver en la información CIRBE." (Consta que el 30/1/2014 ella y su ex esposo suscribieron cuenta de crédito con Abanca para cumplir obligaciones derivadas de compra de cerveza a la empresa San Miguel.)

En relación a su activo:

- Consta:

*Que en el año 2003 compra piso en Tarazona por precio de 18.000 euros, por mitad y proindiviso con quien ahora es su ex esposa, constando en el Registro de la Propiedad como actual titular del 100" del piso

* Que el piso está gravado: i) con un préstamo otorgado en el año 2003 por un principal de 42.000 euros a devolver en 35 años, siendo la acreedora hipotecaria Caja de Ahorros de Galicia (ahora Abanca); ii) con una anotación preventiva de embargo en favor de la acreedora La Zaragozana para responder de un total de algo más de 4.443 euros. En fecha octubre de 2023 la deuda hipotecaria rondaba los 17.729 euros.

- Manifestó la concursada:

*Significar que no se está teniendo en cuenta la deuda derivada del préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual y actual de la Sra. Fátima al dejarla fuera del activo y del pasivo por estar siendo atendida debidamente, representar un bien fundamental -la vivienda- y considerar que la realización del inmueble para la liquidación del préstamo hipotecario apenas daría de sí para hacer frente a esa deuda sin poder atender al resto, dejando en una ardua situación habitacional a la Sra. Fátima por cuanto difícilmente podría conseguir un arrendamiento por la cuota que actualmente paga en la amortización ordinaria del préstamo.

En fecha 28/2/2024 se dictó providencia requiriendo la subsanación de defectos y en concreto: Aporte el Índice de localización de bienes muebles e inmuebles; Aporte la Tasación de inmuebles; Manifieste si es titular de vehículos, y aporte matrículas y datos registrales si los hubiere.

La concursada evacuó el trámite y, entre otros documentos aportó valoración de la vivienda por el importe de 31.978,58 euros.

En fecha 19/3/2024, atendida la documentación aportada, se dictó auto declarando concurso voluntario sin masa, acordando la publicación de edictos en BOE y el Registro Público Concursal, concediendo el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación del edicto, para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal a los efectos legalmente previstos.

Se tramitó como concurso sin masa, sin que ninguna de las partes haya cuestionado dicha tramitación ( Sentencia del Tribunal Supremo civil sección 1 de 18 de febrero de 2026 ( ROJ STS 437/2026)

Comparecieron la TGSS y la AEAT.

Por la concursada se solicitó la exoneración de la totalidad del pasivo insatisfecho, al concurrir todos los requisitos establecidos legalmente para obtener dicho beneficio.

De la solicitud de exoneración se dio traslado por 10 días a los acreedores personados, sin que nada manifestaran.

Sin más trámites fue dictado el 5/6/2024 auto acordando: "No ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho a Fátima, DNI NUM000, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

Hágase público el presente auto de archivo y concesión de exoneración del pasivo insatisfecho, por medio de edictos que se insertarán en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal.

MODO DE IMPUGNACION FRENTE A LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO. No cabe recurso.

MODO DE IMPUGNACION FRENTE A LA EXONERACIÓN. Cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días"

Por la concursada se interpuso recurso de apelación contra el auto de 5/6/2024, siendo dictado por esta Sección Quinta de la AP de Zaragoza auto de fecha 11/09/2024 declarando mal admitido el recurso y remitiendo a las partes a la interposición de incidente concursal.

Presentada demanda y formado incidente concursal se dio traslado al concursado y acreedores personados y no personados (edictos).

Por sentencia de 5/12/2024 se desestimó la demanda incidental con remisión a los argumentos del auto denegatorio de la exoneración. En concreto:

"Ningún dato aporta la deudora de las circunstancias personales del sobreendeudamiento ni siquiera meras declaraciones acerca del origen de las deudas, se limita a manifestar que se le exonere y que "el sobreendeudamiento lo es a consecuencia de impagos de préstamo a La Zaragoza y Abanca". De ningún otro dato dispone esta Juzgadora a fin de acreditar la condición de "buena fe". No consta fecha de préstamos a fin de que pueda acreditarse a que obedecen y las declaraciones de IRPF no ponen de manifiesto una disminución de ingresos

A mayor abundamiento, la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) no impone mantener la regulación de la exoneración para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores)"

Por la concursada se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Presunción de buena fe. Se invierte la carga de la prueba. Se pasa de plantear la exoneración del pasivo insatisfecho como un beneficio para el deudor, en cuanto se excepcionaba el principio de responsabilidad patrimonial universal, a convertirse en un derecho del deudor solo vencido si el acreedor demuestra lo contrario.

- Resulta incomprensible y desajustado atribuir a esta parte falta de colaboración cuando la única vez que se le ha solicitado mediante Providencia de fecha 28 de febrero de 2024 se cumplimentó con celeridad. Después no ha habido ningún otro requerimiento.

- En la Memoria explica las causas del endeudamiento. En cuanto a la deuda con la empresa La Zaragozana se trataba de un préstamo en su otrora actividad industrial relacionada con la hostelería que quedó pendiente de pagar. Y, en cuanto a la deuda con la entidad Abanca por el impago de dos productos financieros consistentes en un préstamo y una cuenta de crédito, figurando en la primera como avalista y la segunda como prestataria.

Por interpuesto el recurso y dado traslado por 10 días a las demás partes, a los efectos de oposición al recurso o impugnación de la sentencia, dejaron precluir el trámite.

SEGUNDO. - Procedencia de la exoneración del pasivo. Persona física no comerciante.

Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.

El Considerando 21 de la Directiva establece:

"(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas."

Por su parte, la propia exposición de motivos de la ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.

Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado "ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho", que posibilita la solicitud de exoneración al deudor persona natural, sean o no empresarios.

Además, en el presente supuesto consta que la concursada estuvo de alta como autónoma entre octubre de 2007 y diciembre de 2011 en la actividad 5630 -establecimiento de bebidas y el origen de las deudas no es de consumo, sino de actividad negocial.

TERCERO. - Modalidades de exoneración.

En el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) se expresa:

"Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación."

Así, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 486 sobre ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho:

"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa."

La segunda modalidad es la aplicable al supuesto del concurso sin masa del art. 37 bis del TRLCon.

Efectivamente, el art. 501.1, ubicado en la Subsección 2.ª "De la exoneración con liquidación de la masa activa", titulado "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa" establece:

"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento."

CUARTO. - Procedencia de la exoneración del pasivo. Generalidades.

1.En el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"...la decisión de convertir el beneficio de la exoneración de las deudas, cuando concurran determinadas circunstancias, en un derecho de la persona natural deudora...

Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables...

La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor..."

Pero, como veremos, el texto de la norma no se ajusta con integridad a lo expresado en el preámbulo.

El art. 502 del TRLCon. establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

El art. 486 restringe la concesión de la exoneración del pasivo a los deudores de buena fe.

El art. 487 titulado "excepción" expresa que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes (entre ellas):

"5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable."

Existe la opinión doctrinal más fundada de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -por ejemplo, nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada. y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos: sentencia penal de condena (art 487.1. 1º TRLCon), resoluciones administrativas firmes (art. 487.1, 2º) o concursales (art 487.1. 3º y 4º TRLCon). Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

2.Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretan esos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos. La primera de ellas se expresa así:

"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudorinstante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".

3.Crédito responsable.

Entiende este tribunal que esa carga de la prueba del concursado y deudor ha de valorarse en atención a lo que ha querido manifestar el Art. 487-1-6º TRLC. Es decir, el contenido intrínseco del Art. 3-1 Código Civil. Es decir, la realidad social en la que tiene lugar un endeudamientoque se convierte en inasumible. Y a esa realidad social ha de aplicarse el principio de la "sana crítica"a la que se refieren los arts. 299 y siguientes LEC, sobre los "medios de prueba". El valor de los documentos ( arts. 326-1 y 319 LEC) y el valor de la ausencia de los mismos cuando sean obligatorios, sobre todo para los comerciantes ( art. 327 LEC) .

De ahí la relevante trascendencia(de conclusiones no automáticas) del comportamiento de las personas jurídicas concedentes de la financiacióntanto al empresario como -y, sobre todo- al consumidor.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumotitulado "Obligación de evaluar la solvencia del consumidor" que establece:

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito- el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor,obligación que puede incluir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia,tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48, quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12, EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidorprevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello." (Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36).

4. Las recientes Ss.T.S. 254/2016 , 259/2016 , 260/2016 , 261/2016 , 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la pruebade origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juez del concurso.

Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.

Por tanto, se concluye que la no oposición a la exoneración por parte de los acreedores no es presupuesto bastantey decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstancias del crédito concreto que se pretende exonerar.

Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporción entre ingresos y rentas y las deudas contraídasa través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".

5.La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.

En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y ss. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción" (E. de motivos de la ley 16/2022).

Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.

6.Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.

Y en la aproximación a esa realidad individual nos parece pertinente recordar el enfoque que recoge la S.A.P Barcelona, secc. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre:

"A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC) . Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable". Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."

7.De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRLCon. no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras.

La no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho manifestado. No cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras.

QUINTO. - Caso concreto.

En el presente supuesto la resolución recurrida denegó la exoneración de deudas.

Deniega el EPI por estimar que concurre: incumplimiento de los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso; haberse comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer el endeudamiento; no aportar datos sobre el origen de las deudas, por lo que carece de datos para acreditar la condición de buena fe; no acreditar que las deudas procedan de una actividad empresarial

Y ello siendo que consta en las actuaciones:

- Que con la solicitud de declaración de concurso el deudor, a requerimiento posterior, o en diversas fases del procedimiento acompañó: i) CIRBE, relación de los créditos, con expresión de acreedor, domicilio / dirección electrónica en su caso, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales constituidas y constancia o no de reclamación judicial, tal y como le impone el art. 7. 3º del TRLCon. o justificó la omisión de algún dato por no disponer de la documentación contractual ii) datos personales (DNI, certificado de antecedentes penales; familiares (matrimonio y divorcio) / laborales en la que constan periodos de alta como autónoma; y económico-patrimoniales (declaraciones de IRPF de 2020 a 2022).

- Explicación del origen del endeudamiento en los términos ya dichos, fundamentalmente: actividad empresarial fallida del sector de restauración; aportando contrato, resolución judicial.

No se estima concurrente ocultación alguna.

Recibió una financiación, sin que conste que hubiera falseando información en el momento de solicitarla. Los "informes de solvencia" preceptivos no se suelen entregar al cliente. No procede estimar "desproporción injustificada" entre su situación vital y la financiación concedida. No podemos tener por acreditado comportamiento temerario y negligente al tiempo de contraer el crédito.

Explicó el concursado en su memoria económica y financiera, en su petición de exoneración, demanda incidental y recurso las circunstancias de su endeudamiento en los términos ya expuestos y que no fueron contradichas, por cuanto los acreedores privados han optado por la incomparecencia/inactividad en el proceso concursal, no efectuando manifestación alguna en contra a las alegaciones del concursado.

De todo lo anterior, atendiendo a la nueva regulación del TRLCon y partiendo de una presunción de buena fe en el actuar del deudor, podemos concluir que la misma no ha sido desvirtuada por prueba en contra y, por tanto, ha de serle concedida la exoneración del pasivo insatisfecho, sin perjuicio del examen de la exonerabilidad o no del crédito publico.

En correlación con la carga que tiene el deudor concursado de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados, ordinariamente los que hubiera incorporado a la relación de acreedores aportada con la solicitud y, en su caso, los que hubieran sido fijados en la lista de acreedores aprobada con los textos definitivos, la exoneración alcanzará sólo a esos créditos. De tal forma que la resolución judicial que aprueba la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados. Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración. Ello obliga a que el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, especifique todas las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del art. 487.1. 6º TRLC. ( STS, Civil sección 1 del 18 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 436/2026)

Estimamos oportuno recordar ahora, como colofón, que en el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida."

SEXTO. - Costas procesales.

Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon. y 394 y 398 de la LEC. , no se hace especial declaración de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimamos el recurso interpuesto por Dª Fátima contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza (concurso 48/2024), que revocamos y acordamos la exoneración del pasivo insatisfecho a que se refiere la solicitud de exoneración, que son los siguientes:

1. LA ZARAGOZANA PRESTAMO ORDINARIO 3.235,04 €

2. ABANCA PRESTAMO ORDINARIO 39.262,00 €

- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

- Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal (Devolución del mismo).

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Dª Fátima contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza (concurso 48/2024), que revocamos y acordamos la exoneración del pasivo insatisfecho a que se refiere la solicitud de exoneración, que son los siguientes:

1. LA ZARAGOZANA PRESTAMO ORDINARIO 3.235,04 €

2. ABANCA PRESTAMO ORDINARIO 39.262,00 €

- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

- Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal (Devolución del mismo).

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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