Sentencia Civil 383/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Civil 383/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 400/2025 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 383/2026

Núm. Cendoj: 50297370052026100357

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:1398

Núm. Roj: SAP Z 1398:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA ÁLVARO POLO ERNICAS MARIA DEL PILAR MORELLON USON

Apelado Fausto MIGUEL FERNANDEZ MEDINA NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

SENTENCIA núm 000383/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente

D.. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 20 de mayo del 2026

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001708/2023 - 0, procedentes de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 7, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000400/2025,en los que aparece como parte apelante-demandadoBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representado por el Procurador de los tribunales MARIA DEL PILAR MORELLON USON, y asistido por el Letrado ÁLVARO POLO ERNICAS; y como parte apelada-demandante, Fausto representado por el/la Procurador de los tribunales, D, NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. MIGUEL FERNANDEZ MEDINA; siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr.D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada 94/2025 de fecha 10 de febrero del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:

Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de de Fausto, contra BBVA, SA, se declara la nulidad del contrato de contrato de préstamo celebrado por las partes el 11-7-2022.

En consecuencia, se condena a la devolución por parte del prestatario exclusivamente del principal prestado, debiendo restituir el prestamista todo lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado conforme dispone el art. 3 de la ley de represión de la usura, mas intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A,;se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2026

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la sentencia a recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por D. Fausto se interpuso contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en relación al contrato de tarjeta revolving suscrito el 11/7/2022, TAE 25,67%, demanda en solicitud de Sentencia por la que declare:

- Con carácter principal la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato NUM000 firmado en fecha 11 de julio de 2022, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos legales a ello inherentes.

- Subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios e igualmente declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula "Gasto de reclamación de posiciones deudoras por cada cuota impagada y reclamada", con los efectos legales a ello inherentes.

- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

2.La demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se opuso a la demanda, siendo de destacar de sus argumentos:

- Sobre el funcionamiento de la tarjeta "revolving" aquí enjuiciada y los intereses aplicados a cada una de las modalidades de pago. Ausencia de usura. i acudimos al TEDR aplicado en el mercado en julio de 2022 (fecha del contrato),

vemos que la diferencia entre el tipo aplicado aquí y el tipo medio del mercado no es superior a los seis puntos porcentuales, sino incluso inferior. El tipo de interés TDER más alto aplicado al demandante ha ascendido al 12,95%, es decir

el tipo de interés de la tarjeta ha variado desde la contratación, precisamente para adaptarse al tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado en cada momento (novación modificativa). El actor ha hecho uso de la tarjeta controvertida con absoluta normalidad sin mostrar queja alguna hasta ahora. Como es de apreciar, y en base a los movimientos aportados, durante toda la vida del contrato (desde 2022), todos los meses el demandante fue recibiendo cargos en su cuenta, y abonándolos, sin protesta o queja alguna, es decir, ha recibido, consecutivamente y con carácter mensual durante más de tres años, sucesivos cargos mensuales con origen en el contrato de tarjeta de crédito que, de contrario, se pretende ignorar.

- Improcedente pretensión subsidiaria de nulidad del tipo de interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad. El contrato fue firmado, a iniciativa de la propia demandante, a través del servicio de banca on-line de mi representada. El tipo de interés consta expresado con claridad en el propio texto de la cláusula (de redacción concreta y sencilla, que permite una inmediata comprensión gramatical). La cláusula por la que se establece el interés remuneratorio no es una cláusula oculta en el contrato, sino que se encuentra en un lugar visible, en un apartado diferenciado y debidamente destacada. La información contenida en el contrato se completó con la recogida en el documento de "Información Normalizada de Crédito al Consumo". La actora ha venido recibiendo periódicamente los extractos y comunicaciones oportunos en los que se indica con claridad los conceptos que incluyen la cuota, las comisiones y los tipos aplicables.

- La validez de la cláusula que establece una comisión por devolución de recibo impagado. La parte actora señala que no cumpliría el requisito de incorporación y que el cobro de la comisión no responde a ningún concreto servicio. Ninguna de dichas afirmaciones, sin embargo, es cierta.

- Sobre el uso continuado y reiterado de la citada tarjeta de crédito desde

julio de 2022. Actos propios de la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad contractual por usura, con sus consecuencias restitutorias y con imposición de costas.

3.La Sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarado la nulidad del contrato por ser usurario.

4.Por BBVA se interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Improcedencia de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito PACK-DUO BBVA- A TU RITMO nº NUM000. La Juzgadora de instancia concluye que el contrato contiene un tipo de interés usurario al superar la TAE prevista en el contrato para operaciones de pago aplazado (25,67%) el Tipo Efectivo de Definición Restringida (en adelante, "TEDR") en el momento de la contratación (12,95%). La TAE prevista para operaciones de pago aplazado, es decir, la TAE prevista para operaciones de crédito a pago aplazado o revolving, es del 18,01% por lo que debemos atender a dicho tipo de interés como elemento comparativo a la hora de analizar la posible existencia de usura. Las únicas modalidades de pago utilizadas por la demandante han sido la un TEDR de 12,95% que de ninguna manera puede ser calificada como usuraria.

- En cualquier caso, no procede la condena a los intereses legales. Aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura para determinar los efectos de la nulidad del contrato. Subsidiariamente a lo anterior, y en el improbable supuesto de que se desestime el motivo de apelación anteriormente expuesto, esta parte entiende que el fallo de la Sentencia de instancia se opone a los efectos de la nulidad de los contratos usurarios previstos en el artículo 3 de la Ley de Usura, que no prevé la restitución de intereses legales.

- En relación con las acciones subsidiarias de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y moratorio, así como del seguro vinculado y la comisión por reclamación de impagados. Dado que la Sentencia recurrida ha dejado imprejuzgadas las pretensiones subsidiarias ejercitadas de contrario al haber estimado la acción principal ejercitada en la demanda, nos remitimos a todo lo expuesto a este respecto en el escrito de contestación a la demanda.

5.El demandante D. Fausto se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. - Usura.

A)La sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023) analiza los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de determinado interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving.

Destacamos de sus argumentos:

- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...

...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...

...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...

..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.

Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

- Concluye:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

B)Caso concreto.

1.-La sentencia de primera instancia estimó la acción principal (nulidad por usura) del contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving suscrito por las partes en julio de 2022.

En el contrato existían diversas modalidades de pago con diferentes TAES asociadas.

En nuestra sentencia número 497/2025 de fecha 4/7/2025 dictada en recurso 1088/2024 afirmamos:

"Varias TAES. Que el contrato de crédito tenga varias TAE dependiendo de determinadas circunstancias, como regla general no permite dividir el contrato en varios. De manera que valga una parte del mismo y otra no. El contrato es una unidad, que se pacta en consideración a su contenido conjunto. Por tanto, que fuera posible aplicar diferentes TAE no elimina la posibilidad de ejecutar la que es usuraria. Lo que nos podrá llevar a la inaceptable situación de anular o validar operación por operación. Lo que es contrario al concepto de contrato ( art. 1254, 1262, 1271 y 1274 C. Civil) ... La nulidad del precio del contrato anula la operación negocial íntegramente."

De los extractos se desprende que se optó por la modalidad cuota fija revolving por importe de 150 euros al mes y para tal modalidad se pacta específica y expresamente una TAE del 25,67%.

El TDER publicado por el Banco de España en julio de 2022 para el producto tarjetas de crédito de pago aplazado era de del 18,92%

Añadiendo seis puntos el tipo de comparación asciende a 24,92% y en consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, para los contratos posteriores a junio de 2010 (en realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer -si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado-, ordinariamente no será muy determinante...), y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 386/2025) dictada en un supuesto de pretensión de usura de tarjeta de crédito contratada con posterioridad a junio del año 2010, que parece decantarse por añadir las 20 o 30 centésimas en todos los supuestos, efectuando tal adición ascendería a 25,292%, con la conclusión en el presente supuesto de que el interés pactado del 25,67% es usurario.

2.-Pero para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" según el art. 1 Ley Azcárate.

La sentencia TS de Pleno n.º 628/2015, de 15 de noviembre dice:

«En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a justificar porqué en el caso concreto fijó un interés TAE del 25,67%.

3.Alegó la apelante que en todo momento aplicó un tipo TEDR del 12,95%, inferior al que consta en el contrato que, por lo tanto, no sería usurario. Así se desprende de la liquidación en el EJE Avantius, acontecimientos 23, 27 y 28.

No estimamos atendible tal motivo de recurso.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 18 de febrero de 2025 (ROJ: STS 593/2025) argumentó sobre las modificaciones de tipos con el siguiente tenor:

"En cuanto a las modificaciones del interés remuneratorio realizadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios), en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero, declaramos lo siguiente:

En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes

Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes"

Pero como defendimos en nuestra sentencia número 497/2025 de fecha 4/7/2025 dictada en recurso 1088/2024, con referencia a la S.T.S. 317/2023, de 28 de febrero:

"... está analizando una situación distinta a la de este litigio. Es decir, una TAE inicial válida y otras posteriores usurarias. Evidentemente, la validez inicial no puede enervar la posible usura (y consecuente nulidad) de TAE impuestas o modificadas unilateralmente por la entidad financiadora. Incumpliendo, además, la cláusula contractual que obligaba a notificar ese cambio al acreditado a fin de que diera o no su consentimiento.

En el caso que nos ocupa la nulidad es inicial y radical desde el principio. Lo que impide restituir su validez ex novo,...reduciendo la TAE.

Así lo ha entendido este tribunal de apelación. La SAP Zaragoza, sección 5ª, 220/2023 de 3 de mayo razonaba así:

En primer lugar, cuando se pacta una TAE que se declara usuraria, las posteriores modificaciones a la baja que realice la acreditante no eliminan el carácter usurario del contrato. Pues tal calificación y la afectación de sus consecuencias hace referencia al momento de la contratación, como ha reconocido unánime jurisprudencia ( Ss.T.S. 149/2020, de 4 de marzo y 317/2023, de 28 de febrero). Por lo tanto, si consideráramos estas TAE unilateralmente aplicadas por la demandada como reducciones de la única pactada (que es usuraria), las demás también quedarían afectadas por la nulidad inicial, radical e insubsanable. Lo que llevaría, de nuevo, a confirmar la sentencia apelada."

4.Consecuencias de la declaración de Usura. Intereses.

Establece el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado"

La sentencia condenó a la devolución por parte del prestatario exclusivamente del principal prestado, debiendo restituir el prestamista todo lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado conforme dispone el art. 3 de la ley de represión de la usura, más intereses legales correspondientes.

Viene a defender la apelante que tal restitución de lo percibido en exceso excluye el pago de intereses.

No compartimos la tesis del apelante, por estimar el fallo de la sentencia recurrida conforme a Derecho.

Los intereses correspondientes que deberá restituir la demandada, en caso de haber percibidos importes que excedan del capital prestado, serán los intereses legales -ex arts. 1100, 1101 y 1108- desde la reclamación extrajudicial o judicial y los intereses procesales del previstos en el artículo 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia. En este sentido se han pronunciado múltiples sentencias de Audiencias Provinciales. A título de ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivos: Sentencia AP Murcia, Civil sección 5 del 17 de marzo de 2026 (ROJ: SAP MU 591/2026); Sentencia AP Granada, Civil sección 5 del 03 de febrero de 2026 (ROJ: SAP GR 51/2026); Sentencia AP Madrid, Civil sección 12 del 19 de enero de 2026 ( ROJ: SAP M 650/2026); Sentencia AP Barcelona, Civil sección 4 del 12 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP B 11124/2025); Sentencia AP Pontevedra, Civil sección 6 del 10 de julio de 2025 ( ROJ: SAP PO 1836/2025); Sentencia AP Ourense, Civil sección 1 del 31 de julio de 2024 ( ROJ: SAP OU 796/2024); o Sentencia AP Bilbao, Civil sección 5 del 12 de junio de 2024 ( ROJ: SAP BI 668/2024).

Se desestima el motivo de recurso.

TERCERO. - Costas procesales.

Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada 94/2025 de fecha 10 de febrero del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:

Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de de Fausto, contra BBVA, SA, se declara la nulidad del contrato de contrato de préstamo celebrado por las partes el 11-7-2022.

En consecuencia, se condena a la devolución por parte del prestatario exclusivamente del principal prestado, debiendo restituir el prestamista todo lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado conforme dispone el art. 3 de la ley de represión de la usura, mas intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A,;se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2026

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la sentencia a recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por D. Fausto se interpuso contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en relación al contrato de tarjeta revolving suscrito el 11/7/2022, TAE 25,67%, demanda en solicitud de Sentencia por la que declare:

- Con carácter principal la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato NUM000 firmado en fecha 11 de julio de 2022, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos legales a ello inherentes.

- Subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios e igualmente declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula "Gasto de reclamación de posiciones deudoras por cada cuota impagada y reclamada", con los efectos legales a ello inherentes.

- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

2.La demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se opuso a la demanda, siendo de destacar de sus argumentos:

- Sobre el funcionamiento de la tarjeta "revolving" aquí enjuiciada y los intereses aplicados a cada una de las modalidades de pago. Ausencia de usura. i acudimos al TEDR aplicado en el mercado en julio de 2022 (fecha del contrato),

vemos que la diferencia entre el tipo aplicado aquí y el tipo medio del mercado no es superior a los seis puntos porcentuales, sino incluso inferior. El tipo de interés TDER más alto aplicado al demandante ha ascendido al 12,95%, es decir

el tipo de interés de la tarjeta ha variado desde la contratación, precisamente para adaptarse al tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado en cada momento (novación modificativa). El actor ha hecho uso de la tarjeta controvertida con absoluta normalidad sin mostrar queja alguna hasta ahora. Como es de apreciar, y en base a los movimientos aportados, durante toda la vida del contrato (desde 2022), todos los meses el demandante fue recibiendo cargos en su cuenta, y abonándolos, sin protesta o queja alguna, es decir, ha recibido, consecutivamente y con carácter mensual durante más de tres años, sucesivos cargos mensuales con origen en el contrato de tarjeta de crédito que, de contrario, se pretende ignorar.

- Improcedente pretensión subsidiaria de nulidad del tipo de interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad. El contrato fue firmado, a iniciativa de la propia demandante, a través del servicio de banca on-line de mi representada. El tipo de interés consta expresado con claridad en el propio texto de la cláusula (de redacción concreta y sencilla, que permite una inmediata comprensión gramatical). La cláusula por la que se establece el interés remuneratorio no es una cláusula oculta en el contrato, sino que se encuentra en un lugar visible, en un apartado diferenciado y debidamente destacada. La información contenida en el contrato se completó con la recogida en el documento de "Información Normalizada de Crédito al Consumo". La actora ha venido recibiendo periódicamente los extractos y comunicaciones oportunos en los que se indica con claridad los conceptos que incluyen la cuota, las comisiones y los tipos aplicables.

- La validez de la cláusula que establece una comisión por devolución de recibo impagado. La parte actora señala que no cumpliría el requisito de incorporación y que el cobro de la comisión no responde a ningún concreto servicio. Ninguna de dichas afirmaciones, sin embargo, es cierta.

- Sobre el uso continuado y reiterado de la citada tarjeta de crédito desde

julio de 2022. Actos propios de la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad contractual por usura, con sus consecuencias restitutorias y con imposición de costas.

3.La Sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarado la nulidad del contrato por ser usurario.

4.Por BBVA se interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Improcedencia de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito PACK-DUO BBVA- A TU RITMO nº NUM000. La Juzgadora de instancia concluye que el contrato contiene un tipo de interés usurario al superar la TAE prevista en el contrato para operaciones de pago aplazado (25,67%) el Tipo Efectivo de Definición Restringida (en adelante, "TEDR") en el momento de la contratación (12,95%). La TAE prevista para operaciones de pago aplazado, es decir, la TAE prevista para operaciones de crédito a pago aplazado o revolving, es del 18,01% por lo que debemos atender a dicho tipo de interés como elemento comparativo a la hora de analizar la posible existencia de usura. Las únicas modalidades de pago utilizadas por la demandante han sido la un TEDR de 12,95% que de ninguna manera puede ser calificada como usuraria.

- En cualquier caso, no procede la condena a los intereses legales. Aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura para determinar los efectos de la nulidad del contrato. Subsidiariamente a lo anterior, y en el improbable supuesto de que se desestime el motivo de apelación anteriormente expuesto, esta parte entiende que el fallo de la Sentencia de instancia se opone a los efectos de la nulidad de los contratos usurarios previstos en el artículo 3 de la Ley de Usura, que no prevé la restitución de intereses legales.

- En relación con las acciones subsidiarias de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y moratorio, así como del seguro vinculado y la comisión por reclamación de impagados. Dado que la Sentencia recurrida ha dejado imprejuzgadas las pretensiones subsidiarias ejercitadas de contrario al haber estimado la acción principal ejercitada en la demanda, nos remitimos a todo lo expuesto a este respecto en el escrito de contestación a la demanda.

5.El demandante D. Fausto se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. - Usura.

A)La sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023) analiza los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de determinado interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving.

Destacamos de sus argumentos:

- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...

...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...

...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...

..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.

Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

- Concluye:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

B)Caso concreto.

1.-La sentencia de primera instancia estimó la acción principal (nulidad por usura) del contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving suscrito por las partes en julio de 2022.

En el contrato existían diversas modalidades de pago con diferentes TAES asociadas.

En nuestra sentencia número 497/2025 de fecha 4/7/2025 dictada en recurso 1088/2024 afirmamos:

"Varias TAES. Que el contrato de crédito tenga varias TAE dependiendo de determinadas circunstancias, como regla general no permite dividir el contrato en varios. De manera que valga una parte del mismo y otra no. El contrato es una unidad, que se pacta en consideración a su contenido conjunto. Por tanto, que fuera posible aplicar diferentes TAE no elimina la posibilidad de ejecutar la que es usuraria. Lo que nos podrá llevar a la inaceptable situación de anular o validar operación por operación. Lo que es contrario al concepto de contrato ( art. 1254, 1262, 1271 y 1274 C. Civil) ... La nulidad del precio del contrato anula la operación negocial íntegramente."

De los extractos se desprende que se optó por la modalidad cuota fija revolving por importe de 150 euros al mes y para tal modalidad se pacta específica y expresamente una TAE del 25,67%.

El TDER publicado por el Banco de España en julio de 2022 para el producto tarjetas de crédito de pago aplazado era de del 18,92%

Añadiendo seis puntos el tipo de comparación asciende a 24,92% y en consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, para los contratos posteriores a junio de 2010 (en realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer -si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado-, ordinariamente no será muy determinante...), y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 386/2025) dictada en un supuesto de pretensión de usura de tarjeta de crédito contratada con posterioridad a junio del año 2010, que parece decantarse por añadir las 20 o 30 centésimas en todos los supuestos, efectuando tal adición ascendería a 25,292%, con la conclusión en el presente supuesto de que el interés pactado del 25,67% es usurario.

2.-Pero para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" según el art. 1 Ley Azcárate.

La sentencia TS de Pleno n.º 628/2015, de 15 de noviembre dice:

«En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a justificar porqué en el caso concreto fijó un interés TAE del 25,67%.

3.Alegó la apelante que en todo momento aplicó un tipo TEDR del 12,95%, inferior al que consta en el contrato que, por lo tanto, no sería usurario. Así se desprende de la liquidación en el EJE Avantius, acontecimientos 23, 27 y 28.

No estimamos atendible tal motivo de recurso.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 18 de febrero de 2025 (ROJ: STS 593/2025) argumentó sobre las modificaciones de tipos con el siguiente tenor:

"En cuanto a las modificaciones del interés remuneratorio realizadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios), en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero, declaramos lo siguiente:

En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes

Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes"

Pero como defendimos en nuestra sentencia número 497/2025 de fecha 4/7/2025 dictada en recurso 1088/2024, con referencia a la S.T.S. 317/2023, de 28 de febrero:

"... está analizando una situación distinta a la de este litigio. Es decir, una TAE inicial válida y otras posteriores usurarias. Evidentemente, la validez inicial no puede enervar la posible usura (y consecuente nulidad) de TAE impuestas o modificadas unilateralmente por la entidad financiadora. Incumpliendo, además, la cláusula contractual que obligaba a notificar ese cambio al acreditado a fin de que diera o no su consentimiento.

En el caso que nos ocupa la nulidad es inicial y radical desde el principio. Lo que impide restituir su validez ex novo,...reduciendo la TAE.

Así lo ha entendido este tribunal de apelación. La SAP Zaragoza, sección 5ª, 220/2023 de 3 de mayo razonaba así:

En primer lugar, cuando se pacta una TAE que se declara usuraria, las posteriores modificaciones a la baja que realice la acreditante no eliminan el carácter usurario del contrato. Pues tal calificación y la afectación de sus consecuencias hace referencia al momento de la contratación, como ha reconocido unánime jurisprudencia ( Ss.T.S. 149/2020, de 4 de marzo y 317/2023, de 28 de febrero). Por lo tanto, si consideráramos estas TAE unilateralmente aplicadas por la demandada como reducciones de la única pactada (que es usuraria), las demás también quedarían afectadas por la nulidad inicial, radical e insubsanable. Lo que llevaría, de nuevo, a confirmar la sentencia apelada."

4.Consecuencias de la declaración de Usura. Intereses.

Establece el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado"

La sentencia condenó a la devolución por parte del prestatario exclusivamente del principal prestado, debiendo restituir el prestamista todo lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado conforme dispone el art. 3 de la ley de represión de la usura, más intereses legales correspondientes.

Viene a defender la apelante que tal restitución de lo percibido en exceso excluye el pago de intereses.

No compartimos la tesis del apelante, por estimar el fallo de la sentencia recurrida conforme a Derecho.

Los intereses correspondientes que deberá restituir la demandada, en caso de haber percibidos importes que excedan del capital prestado, serán los intereses legales -ex arts. 1100, 1101 y 1108- desde la reclamación extrajudicial o judicial y los intereses procesales del previstos en el artículo 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia. En este sentido se han pronunciado múltiples sentencias de Audiencias Provinciales. A título de ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivos: Sentencia AP Murcia, Civil sección 5 del 17 de marzo de 2026 (ROJ: SAP MU 591/2026); Sentencia AP Granada, Civil sección 5 del 03 de febrero de 2026 (ROJ: SAP GR 51/2026); Sentencia AP Madrid, Civil sección 12 del 19 de enero de 2026 ( ROJ: SAP M 650/2026); Sentencia AP Barcelona, Civil sección 4 del 12 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP B 11124/2025); Sentencia AP Pontevedra, Civil sección 6 del 10 de julio de 2025 ( ROJ: SAP PO 1836/2025); Sentencia AP Ourense, Civil sección 1 del 31 de julio de 2024 ( ROJ: SAP OU 796/2024); o Sentencia AP Bilbao, Civil sección 5 del 12 de junio de 2024 ( ROJ: SAP BI 668/2024).

Se desestima el motivo de recurso.

TERCERO. - Costas procesales.

Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia a recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por D. Fausto se interpuso contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en relación al contrato de tarjeta revolving suscrito el 11/7/2022, TAE 25,67%, demanda en solicitud de Sentencia por la que declare:

- Con carácter principal la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato NUM000 firmado en fecha 11 de julio de 2022, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos legales a ello inherentes.

- Subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios e igualmente declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula "Gasto de reclamación de posiciones deudoras por cada cuota impagada y reclamada", con los efectos legales a ello inherentes.

- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

2.La demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se opuso a la demanda, siendo de destacar de sus argumentos:

- Sobre el funcionamiento de la tarjeta "revolving" aquí enjuiciada y los intereses aplicados a cada una de las modalidades de pago. Ausencia de usura. i acudimos al TEDR aplicado en el mercado en julio de 2022 (fecha del contrato),

vemos que la diferencia entre el tipo aplicado aquí y el tipo medio del mercado no es superior a los seis puntos porcentuales, sino incluso inferior. El tipo de interés TDER más alto aplicado al demandante ha ascendido al 12,95%, es decir

el tipo de interés de la tarjeta ha variado desde la contratación, precisamente para adaptarse al tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado en cada momento (novación modificativa). El actor ha hecho uso de la tarjeta controvertida con absoluta normalidad sin mostrar queja alguna hasta ahora. Como es de apreciar, y en base a los movimientos aportados, durante toda la vida del contrato (desde 2022), todos los meses el demandante fue recibiendo cargos en su cuenta, y abonándolos, sin protesta o queja alguna, es decir, ha recibido, consecutivamente y con carácter mensual durante más de tres años, sucesivos cargos mensuales con origen en el contrato de tarjeta de crédito que, de contrario, se pretende ignorar.

- Improcedente pretensión subsidiaria de nulidad del tipo de interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad. El contrato fue firmado, a iniciativa de la propia demandante, a través del servicio de banca on-line de mi representada. El tipo de interés consta expresado con claridad en el propio texto de la cláusula (de redacción concreta y sencilla, que permite una inmediata comprensión gramatical). La cláusula por la que se establece el interés remuneratorio no es una cláusula oculta en el contrato, sino que se encuentra en un lugar visible, en un apartado diferenciado y debidamente destacada. La información contenida en el contrato se completó con la recogida en el documento de "Información Normalizada de Crédito al Consumo". La actora ha venido recibiendo periódicamente los extractos y comunicaciones oportunos en los que se indica con claridad los conceptos que incluyen la cuota, las comisiones y los tipos aplicables.

- La validez de la cláusula que establece una comisión por devolución de recibo impagado. La parte actora señala que no cumpliría el requisito de incorporación y que el cobro de la comisión no responde a ningún concreto servicio. Ninguna de dichas afirmaciones, sin embargo, es cierta.

- Sobre el uso continuado y reiterado de la citada tarjeta de crédito desde

julio de 2022. Actos propios de la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad contractual por usura, con sus consecuencias restitutorias y con imposición de costas.

3.La Sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarado la nulidad del contrato por ser usurario.

4.Por BBVA se interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Improcedencia de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito PACK-DUO BBVA- A TU RITMO nº NUM000. La Juzgadora de instancia concluye que el contrato contiene un tipo de interés usurario al superar la TAE prevista en el contrato para operaciones de pago aplazado (25,67%) el Tipo Efectivo de Definición Restringida (en adelante, "TEDR") en el momento de la contratación (12,95%). La TAE prevista para operaciones de pago aplazado, es decir, la TAE prevista para operaciones de crédito a pago aplazado o revolving, es del 18,01% por lo que debemos atender a dicho tipo de interés como elemento comparativo a la hora de analizar la posible existencia de usura. Las únicas modalidades de pago utilizadas por la demandante han sido la un TEDR de 12,95% que de ninguna manera puede ser calificada como usuraria.

- En cualquier caso, no procede la condena a los intereses legales. Aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura para determinar los efectos de la nulidad del contrato. Subsidiariamente a lo anterior, y en el improbable supuesto de que se desestime el motivo de apelación anteriormente expuesto, esta parte entiende que el fallo de la Sentencia de instancia se opone a los efectos de la nulidad de los contratos usurarios previstos en el artículo 3 de la Ley de Usura, que no prevé la restitución de intereses legales.

- En relación con las acciones subsidiarias de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y moratorio, así como del seguro vinculado y la comisión por reclamación de impagados. Dado que la Sentencia recurrida ha dejado imprejuzgadas las pretensiones subsidiarias ejercitadas de contrario al haber estimado la acción principal ejercitada en la demanda, nos remitimos a todo lo expuesto a este respecto en el escrito de contestación a la demanda.

5.El demandante D. Fausto se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. - Usura.

A)La sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023) analiza los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de determinado interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving.

Destacamos de sus argumentos:

- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...

...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...

...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...

..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.

Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

- Concluye:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

B)Caso concreto.

1.-La sentencia de primera instancia estimó la acción principal (nulidad por usura) del contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving suscrito por las partes en julio de 2022.

En el contrato existían diversas modalidades de pago con diferentes TAES asociadas.

En nuestra sentencia número 497/2025 de fecha 4/7/2025 dictada en recurso 1088/2024 afirmamos:

"Varias TAES. Que el contrato de crédito tenga varias TAE dependiendo de determinadas circunstancias, como regla general no permite dividir el contrato en varios. De manera que valga una parte del mismo y otra no. El contrato es una unidad, que se pacta en consideración a su contenido conjunto. Por tanto, que fuera posible aplicar diferentes TAE no elimina la posibilidad de ejecutar la que es usuraria. Lo que nos podrá llevar a la inaceptable situación de anular o validar operación por operación. Lo que es contrario al concepto de contrato ( art. 1254, 1262, 1271 y 1274 C. Civil) ... La nulidad del precio del contrato anula la operación negocial íntegramente."

De los extractos se desprende que se optó por la modalidad cuota fija revolving por importe de 150 euros al mes y para tal modalidad se pacta específica y expresamente una TAE del 25,67%.

El TDER publicado por el Banco de España en julio de 2022 para el producto tarjetas de crédito de pago aplazado era de del 18,92%

Añadiendo seis puntos el tipo de comparación asciende a 24,92% y en consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, para los contratos posteriores a junio de 2010 (en realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer -si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado-, ordinariamente no será muy determinante...), y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 386/2025) dictada en un supuesto de pretensión de usura de tarjeta de crédito contratada con posterioridad a junio del año 2010, que parece decantarse por añadir las 20 o 30 centésimas en todos los supuestos, efectuando tal adición ascendería a 25,292%, con la conclusión en el presente supuesto de que el interés pactado del 25,67% es usurario.

2.-Pero para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" según el art. 1 Ley Azcárate.

La sentencia TS de Pleno n.º 628/2015, de 15 de noviembre dice:

«En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a justificar porqué en el caso concreto fijó un interés TAE del 25,67%.

3.Alegó la apelante que en todo momento aplicó un tipo TEDR del 12,95%, inferior al que consta en el contrato que, por lo tanto, no sería usurario. Así se desprende de la liquidación en el EJE Avantius, acontecimientos 23, 27 y 28.

No estimamos atendible tal motivo de recurso.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 18 de febrero de 2025 (ROJ: STS 593/2025) argumentó sobre las modificaciones de tipos con el siguiente tenor:

"En cuanto a las modificaciones del interés remuneratorio realizadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios), en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero, declaramos lo siguiente:

En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes

Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes"

Pero como defendimos en nuestra sentencia número 497/2025 de fecha 4/7/2025 dictada en recurso 1088/2024, con referencia a la S.T.S. 317/2023, de 28 de febrero:

"... está analizando una situación distinta a la de este litigio. Es decir, una TAE inicial válida y otras posteriores usurarias. Evidentemente, la validez inicial no puede enervar la posible usura (y consecuente nulidad) de TAE impuestas o modificadas unilateralmente por la entidad financiadora. Incumpliendo, además, la cláusula contractual que obligaba a notificar ese cambio al acreditado a fin de que diera o no su consentimiento.

En el caso que nos ocupa la nulidad es inicial y radical desde el principio. Lo que impide restituir su validez ex novo,...reduciendo la TAE.

Así lo ha entendido este tribunal de apelación. La SAP Zaragoza, sección 5ª, 220/2023 de 3 de mayo razonaba así:

En primer lugar, cuando se pacta una TAE que se declara usuraria, las posteriores modificaciones a la baja que realice la acreditante no eliminan el carácter usurario del contrato. Pues tal calificación y la afectación de sus consecuencias hace referencia al momento de la contratación, como ha reconocido unánime jurisprudencia ( Ss.T.S. 149/2020, de 4 de marzo y 317/2023, de 28 de febrero). Por lo tanto, si consideráramos estas TAE unilateralmente aplicadas por la demandada como reducciones de la única pactada (que es usuraria), las demás también quedarían afectadas por la nulidad inicial, radical e insubsanable. Lo que llevaría, de nuevo, a confirmar la sentencia apelada."

4.Consecuencias de la declaración de Usura. Intereses.

Establece el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado"

La sentencia condenó a la devolución por parte del prestatario exclusivamente del principal prestado, debiendo restituir el prestamista todo lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado conforme dispone el art. 3 de la ley de represión de la usura, más intereses legales correspondientes.

Viene a defender la apelante que tal restitución de lo percibido en exceso excluye el pago de intereses.

No compartimos la tesis del apelante, por estimar el fallo de la sentencia recurrida conforme a Derecho.

Los intereses correspondientes que deberá restituir la demandada, en caso de haber percibidos importes que excedan del capital prestado, serán los intereses legales -ex arts. 1100, 1101 y 1108- desde la reclamación extrajudicial o judicial y los intereses procesales del previstos en el artículo 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia. En este sentido se han pronunciado múltiples sentencias de Audiencias Provinciales. A título de ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivos: Sentencia AP Murcia, Civil sección 5 del 17 de marzo de 2026 (ROJ: SAP MU 591/2026); Sentencia AP Granada, Civil sección 5 del 03 de febrero de 2026 (ROJ: SAP GR 51/2026); Sentencia AP Madrid, Civil sección 12 del 19 de enero de 2026 ( ROJ: SAP M 650/2026); Sentencia AP Barcelona, Civil sección 4 del 12 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP B 11124/2025); Sentencia AP Pontevedra, Civil sección 6 del 10 de julio de 2025 ( ROJ: SAP PO 1836/2025); Sentencia AP Ourense, Civil sección 1 del 31 de julio de 2024 ( ROJ: SAP OU 796/2024); o Sentencia AP Bilbao, Civil sección 5 del 12 de junio de 2024 ( ROJ: SAP BI 668/2024).

Se desestima el motivo de recurso.

TERCERO. - Costas procesales.

Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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