Encabezamiento
SENTENCIA núm 000049/2026
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 21 de Enero de 2026.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000362/2024 - 0, procedentes del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 1, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000179/2025,en los que aparece como parte apelante SCANIA CV AB (PUBL), representada por la Procuradora de los tribunales Dña. RUTH HERRERA ROYO, y asistida por el Letrado D. SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE; y como parte apelada-impugnante,D. Abel representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ y asistido por el Letrado D. MATÍAS CARLOS FORNIÉS ABADÍA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 16 de enero del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Abel,, contra Scania AB: Debo declarar que la demandada Scania AB. es responsable de los daños objeto de reclamación en la cuantía que luego se dirá, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Debo condenar a la demandada Scania AB al pago de las cantidades que figuran en el fundamento sexto de esta sentencia (principal mas intereses) así como al pago de los intereses legales desde sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de SCANIA CV AB (PUBL);se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso e impugno la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Enero de 2026.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-
PRIMERO.-El demandante adquirió 2 camiones de la Marca Scania en 2003 y en 2007 y considera que la titular de la marca, fabricante de los mismos, "Scania CV AB" incurrió en actuaciones de violación de la libre competencia, mediante acuerdos colusorios con otros fabricantes, lo que le ha originado un perjuicio, como sobreprecio, que ahora reclama. La petición se ampara en la Decisión sancionadora de la Comisión Europea de 27-9-2017.Y solicita de manera principal 42.046,34 Euros y subsidiariamente 10.086,16 Euros en concpeto de indemnización de daños y perjuicios. Los intereses compuestos o, subsidiariamente, simples, desde la fecha de la compra de cada vehículo, que lo fueron a través de "leasing". Así como la condena en costas. Según la pericial de la parte actora el porcentaje de sobreprecio en el primer camión sería del 19,63% y en el segundo del 21,75%. La petición subsidiaria se aquieta a lo concedido por el Tribunal Supremo, 5%.
La demandada se opuso.Niega la existencia de sobreprecio. La acción estaría prescrita. En ningún caso sería aplicable la Decisión sancionadora de 2016 y, por tanto, falta de legitimación pasiva de la demandada. La Decisión de 2017 no estableció que la infracción conllevara efectos ni daños. No procede aplicar "presunciones", ni la "estimación" del daño. Inadecuada la pericial de la parte actora.
SEGUNDO.- La sentencia estimó la petición subsidiaria de la parte actora, condenado a la indemnización del 5% del precio, más intereses simples desde la fecha de la compra. No pone costas por dudas de Derecho y por estimación parcial, teniendo en cuenta que la petición subsidiaria es un tercio de la principal.
Recurre la parte demandaday reítera las objeciones de la contestación. Añade el error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de las periciales.
Impugna la sentencia la parte actora,solicitando la condena en costas de la demandada.
II.- LEGITIMACION PASIVA.-
TERCERO.-Al tratarse de una acción "follow on", efectivamente ha de tener relación con una Decisión Sancionadora. Puede resultar de mayor complicación enlazar el comportamiento de la demandada ("Scania CV AB"), puesto que no está recogida en la Decisión de 2016, al no haberse sometida al procedimiento de transacción. Pero, sí que existe nexo relacional con la Decisión de 2017, que sólo a ella se refiere. Todo ello sin perjuicio del análisis de su contenido y efectos.
III.- PRESCRIPCION.-
CUARTO.-La Decisión de la Comisión Europea de 27-9-2017fue publicada en el D.O.U.E el 30 junio de 2020.Dicha Decisión fue impugnada por Scania, dando lugar a la STGUE de 2-2-2022,que mantuvo la sanción por realización de "actos colusorios". Esta sentencia fue objeto de recurso ante el TJUE, que dictó reciente sentencia de 1-2-2024 confirmando la sentencia que ratificó la sanción y el comportamiento de "Scania" como contrario a la libertad de mercado, infringiendo el art. 101 y 102 TFUE y el Reglamento 1/2003.
Partiendo de estos datos procede reiterar la doctrina sentada al respecto sobre las acciones amparadas en la Decisión sancionadora de 2016. Así, S.T.J.U.E. de 22-6-2022 recogida por el Tríbunal Supremo (Ss.949 y 950/2023, de 14 de junio), así como esta secc.5ª A.P. Zaragoza (S.219/2025, de 6 de marzo, entre otras):
"En efecto, dicha sentencia examina la legislación aplicable, poniendo en relación la Directiva de daños, 2014/104 UE, de 16-11-2014 (DOUE 5-12-2014) con la legislación nacional ( art. 1902 C. civil ) y el R.D. Ley 9/2017, de 26 de mayo (BOE 27 de mayo) que la transpone. Respecto al día inicial del cómputo para declarar prescrita la acción, parte de los principios de efectividad, equivalencia y asimetría informativa del Derecho de la Unión, puesto que se trata de un análisis fáctico y económico complejo (Cdo.54). Por eso parte de la publicación de la Decisión (en su parte no secreta) en el DOUE el 6-4-2017.A partir de ahí, la Directiva en su art. 10 establece un plazo de 5 años a partir del cese de la infracción y del conocimiento de la conducta infractora, así como del perjuicio ocasionado (Cdo. 46). Califica a la prescripción como de Derecho material o sustantivo, no procesal. Por tanto, el Art. 22.1 de la Directiva prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones relativas a instituciones de Derecho sustantivo. Así lo recoge la D. Transitoria primera del R.D.-Ley 9/2017 de 26 de mayo , cuya entrada en vigor fue el 27 de mayo de 2017. Así que, en principio, el plazo quinquenal no sería aplicable a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, de su eficacia en el derechointerno; es decir, en el momento en que debió de haber sido traspuesta. Sin embargo, la sentencia recuerda la importancia de la interpretación conforme de la legislación nacional respecto a las Directivas no transpuestas, pero ya pasado el plazo de su obligatoria transposición. Siempre, dice, que esa interpretación no constituya una interpretación contra legem de ese Derecho nacional (Cdo. 77). Aplicando estos principios a los supuestos del denominado "Cártel de los camiones", la Sentencia razona así: el día de inicio del plazo 6-4-2017 ya debía de haberse transpuesto la Directiva (cuyo plazo de transposición concluía el 27-12-2016). En ese momento, pues, ya procedía la "interpretación conforme". En efecto, la acción estaba en vigor, pues no había prescrito a la entrada en vigor del R.D.-Ley 9/2017 (27-5-2017), transponedor de la Directiva. Una acción que no se había agotado en ese momento.Una acción por Daños que, aunque derivara de una infracción del Derecho de la competencia que finó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva (el Cártel concluyó en 2011), sin embargo, no se había agotado antes de que expirara el plazo de trasposición de la misma Directiva.(Cdo. 79 y respuesta a la primera cuestión). Lo que incide necesariamente en la interpretación del Art. 10de la misma, que habla de un plazo de 5 años".
Por tanto, habiéndose interpuesto la demanda en julio de 2024, la acción no habría prescrito.
QUINTO.-A mayor abundamiento, la reciente S.T.J.U.E. de 4 de septiembre de 2025 (c-21/24)da una pauta general sobre la determinación del dies a quo en las acciones follow on,si bien referido a normativas nacionales. Así señala que "en la medida en que el juez que conoce de una acción por daños está vinculado por la declaración de existencia de la infracción de que se trata cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme, no puede estimarse razonablemente que la pesona perjudicada haya tenido conocimiento de la información indispensable que ejercita la acción por daños sobre la base de esa resolución y, por tanto, el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza"(apartado 67),
Sin embargo, en el partado 64 señala que las Decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los Arts. 101 ó 102 TFUE, que con arreglo al Reglamento 1/2003, tienen carácter vinculante (art. 16-1), los jueces nacionales no podrían adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones.
Lo que no significa que la Decisión de la Comisión no pueda modificarse a tenor de los recursos previstos en la normativa comunitaria. Como ha sucedido en el caso de "Scania". Lo que nos devolvería a la tesis general de que el dies a quo precisa seguridad jurídica sobre la existencia de la infracción de la que surge la acción follow on.
Lo que nos sitúa en la fecha de la STJUE de 1-2-2024 (C-251/22 P), que confirmó la existencia de infracción concurrencial.
IV.- DECISION SANCIONADORA.
SEXTO.-La Decisión contempla, al igual que la previa de 2016 un comportamiento contrario a la libertad de mercado y en la misma línea argumental que la de 2016, atinente al resto de participantes en el cártel.
A modo de Resumen de la infracción se puede afirmar:
1.- Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente «camiones») ( 4 ). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.
2.- La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6 para los camiones medios y pesados. Las sedes centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. Estas conversaciones tuvieron lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.
3.- Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre los precios y los aumentos de precios brutos con el fin de armonizar los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
4.- La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
Así lo confirma la S.T.J.U.E. 1-2-2024. Así, Scania participó regularmente en las diferentes formas colusorias a lo largo del período que duró la infracción. Las partes en esos acuerdos habían seguido un plan común con un objetivo anticompetitivo único y que Scania tenía conocimiento en el ámbito general de las característias esenciales del entramado de contactos colusorios. Con el objetivo anticompetitivo único el de la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE, reduciendo los niveles de incertidumbre estratégica entre las partes.
Aunque la Decisión no afirma que los acuerdos supusieran un incremento de los precios netos, sí constata que los acuerdos sobre los precios brutos y repercusión de costes en las nuevas tecnologías constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado. No tendría ningún sentido mantener estas prácticas durante 14 años si con ello no se obtuviera un provecho y, sabido es que el provecho de una parte se suele corresponder con el daño de otro.
La conclusión, por tanto, dice la STJUE de 1-2-2024 parafraseando a la Comisión, que un incremento de los precios en la lista europea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del precio neto para el distribuidor. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central influye también en el nivel de precio del distribuidor y en el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto.
En este sentido las Ss. T.S. 923 a 928 de 12 de junio de 2023 y las 939 a 942 de 13 de junio , así como las 946 a 950 de 14 de junio de 2023 ,que han afirmado una serie de conceptos: la Decisión declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el EEE y no simplemente un intercambio de información.
Las recientes Ss.T.S. 370 a 381/2024, de 14 de marzo inciden en esta realidad.
En varios considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no sólo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Otros considerandos describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general precios brutos, pero en ocasiones precios netos (considerandos 50, 51, 71 y 78). Lo que coincide con lo declarado por la S.T.J.U.E. de 22 de junio de 2022(C- 267/20 , Volvo y DAF TRUCKS) en la S.T.J.U.E. de 16 de febrero de 2023.(C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), que se refieren a acuerdos colusorios sobre fijación de precios brutos de las camiones medios y pesados.
V.- NORMATIVA APLICABLE.-
SEPTIMO.-Este tribunal de apelación ya delimita la normativa aplicable al at. 1902 C.c., pero trambién a los at. 101 y 102 TFUEy a la jurisprudencia previa a la Directiva de daños, que sí marca una línea interpretativa respecto al tratamiento de las infracciones de la competencia ( SAP Zaragoza, Secc. 5ª 293/2023, de 3 de julio).
Lo que fue corroborado por las Ss. T.S. de 12 , 13 y 14 de junio de 2023 , ya citadas. Concretamente, la S. 947/2023, de 14 de junio razonada:
" 2.- Resolución de la Sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación. La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016). Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."
VI.- INDEMNIZACION Y DAÑO.-
OCTAVO.-La doctrina jurisprudencial relativa a este concepto y aplicada a la Decisión de 2016 es, por lo expuesto, perfectamente aplicable a la Decisión de 2017, que afecta a "Scania".
La indemnización es consecuencia del daño. Y este es el objeto de la prueba por parte del reclamante. La jurisprudencia se ha acercado a estos conceptos desde dos posicionamientos distintos. Una interpretación flexible de la prueba pericial y otra, la doctrina "ex re ipsa" (la cosa habla por sí sola), es decir, en todo caso habría daño.
Consciente de esta dificultad, la propia Unión Europea ha emitido documentos que facilitan pautas para concretar esa indemnización. Así, el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el "Libro Verde" de 2005 sobre acciones indemnizatorias y el "Libro Blanco" de 2008, la Comunicación oficial de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE (DOUE 16-6-2013) y -por fin- la "Guía Práctica de la Comisión Europea" para la cuantificación de los perjuicios por infracción de los citados arts. 101 y 102 TFUE. Sobre todo, esta última, permiten, extraer una serie de principios de partida.
Así: a) el mero hecho de la participación de las empresas en el cártel es indicativo de que es para obtener beneficios materiales. Y b) los datos empíricos analizados llevan a estimar que en el 93% de los supuestos cárteles se producen sobrecostes; siendo estos de un 20% de media.
De esta manera, la prueba de que los perjuicios derivados de la cartelización de un determinado sector no son tales o -mejor- que quien los sufrió los agravó con su negligencia, le corresponde a quien alega tal enervación del perjuicio.
En el mismo sentido habrá de probar que ese presumible perjuicio se compensó con su traslado "aguas abajo", trasladándolo a los propios clientes de quien adquirió del cártel. La defensa del "passing on", pues, debe recaer en la empresa infractora.
NOVENO.-Ahora bien, como resulta imposible recrear de forma perfecta una reproducción de la situación si no hubiese exisistido el Cártel, se exigía de las periciales un planteamiento razonable, con un método adecuado, bases técnicas contrastables y las modulaciones pertinentes (variación de costes, actualizaciones, etc.). No se puede exigir un cálculo exacto, sino una estimación razonable. Pero, como dice la S.T.S. 651/2013 (Cártel del azúcar), la interpretación flexible no es lo mismo que soluciones salomónicas. La Guía de la Comisión ofrece una serie de métodos de cuantificación del daño.
Este planteamiento fue confirmado por las S.T.S de 12 y 14 de junio de 2023 .
Así lo exprsa la S.T.S. 948/2023, de 14 de junio :
"En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos. Lo que gráficamente ha definido un tribunal holandés ( sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021) como efecto marea:
" Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones"" .
Y en esta línea inciden las Ss.T.S. de 14 de marzo de 2024 .
Concretamente, la S.T.S. 372/2024, de 14 de marzo relativa a la casación de una sentencia de esta Secc. 5ª (S. 469/2021, de 20 de abril), se expresa así:
"Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente,hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
7.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 delartículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado.Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamenteun 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia(reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente ala posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presuntocomo a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción».
VII.- PERICIALES.-
DECIMO.- La pericial de la parte actora (ESI)utiliza un método comparativoque recoge la Guía de la Comisión. No se parte de la existencia del daño, pero sí de indicios razonables. El análisis tiene como características fundamentales el nexo Europeo y datos de "alta potencia", al contemplar 3 fases partiendo del precio franco fábrica de fabricante a filial, de ésta al concesionario y de éste al cliente. Si se aprecia sobreprecio en la primera, se trasladará en definitiva al cliente. Utiliza datos públicosy busca un precio medioy considera que hay íntima interacción entre demanda y periodo de infracción, por lo que el porcentaje del sobreprecio no es igual en todos los años. Varía.
Los datos que utiliza en su análisis son las bases del comercio exterior, lo que supone un importante porcentaje del mercado español. Se parte del valor unitario medio de cada una de las categorías indicadas en la estadística del ICEX. No discierne entre marcas. Tiene en cuenta el número de unidades importadas y los valores totales de la importación. El siguiente paso es verificar si esos datos del comercio exterior coinciden con los datos internos del IPRI (índice de precios industriales) para vehículos de motor, para lo que es preciso desagregar el mercado de automóviles y motocicletas, a través del IPC de estos productos, y tras verificar el mismo, ponerlo en relación con la demanda y concluir que los datos de la serie obtenidos por la estadística del comercio exterior siguen las mísmas pautas del IPRI.
Completa sus informes precedentes, pero entiende que a "Scania" le son aplicables los razonamientos que se hicieron respecto a la Decisión de 2016.
No se han constatado observaciones atípicas que destaquen o modifiquen el rango del "precio promedio". Sí hubo un elemento atípico en 2009 (caída espectacular del precio), pero está contemplada e integrada en esa valoración media.
El IPRI no se utiliza para orquestar el precio de camiones medios y pesados. Se usa para ver si es coherente con la media.
El informe de la demandada utiliza un número excesivo de variables, lo que produce confusión total, ya que es muy complejo determinar las variables que han sido significativas, para evitar la "multicolinealidad". ESI hace valoraciones medias, no individuales, se explica el precio medio del mercado. Esta experiencia se ha constatado en los 3 "data room" realizados.
UNDECIMO.-La pericial de la demandada, "RBB",utiliza el método diacrónico temporal "durante-después",partiendo de los datos ofrecidos por el fabricante garantizando los precios de distribuidor a concesionario, pero no los precios finales a consumidor por carecer de tales datos, según explican. No se incluye el período pre-cártel por carecer de datos en Scania, debido al tiempo transcurrido. Tampoco se incluyen los datos entre 1997 a 2001, por carecer de ellos, aunque consideran que eso no afecta a su resultado.
Sí utiliza un importante número de variables, pues -a diferencia del informe ESI- sí considera que es preciso, sobre todo con la marca "Scania", pues la mayoría de los camiones se construyen a la "carta", según las indicaciones del comprador. Es importante la variable "composición"; lo que no contempla el promedioque busca el informe de ESI.
La ausencia de datos "pre-cártel" y de los años 1997 a 2001 no es relevante, se puede deducir razonablemente que de poseerlos, no variarían las conclusiones.
Sólo analiza los camiones vendidos en España, puesto que en otros países las circunstancias pueden variar el resultado. Tampoco procede compararción de mercados de camiones medios y pesados con ligeros, es un mercado diferente.
Sí es necesario acudir a las variables de "marca" y "peso", "oferta" y "demanda".
DUODECIMO.-La pericial de ESIbusca un promedio con datos públicos y compara diversos mercados, aunque desagrega los datos correspondientes a los mercados de comparación. Sin embargo, se trata de un modelo fundamentalmente estadístico que puede aproximar una idea general, pero difícilmente una individuializacción que permita identificar porcentajes concretos de sobreprecio.
A su vez, el informe "RBB"sólo se ampara en datos de Scania, lo que ofrece los reparos propios de la fuente interesada. Pero, además, la ausencia de datos "pre-cártel" y de los 3 ó 4 primeros años sí supone un déficit, puesto que son elementos de comparabilidad temporal de la evolución de los precios. Por otro lado, la Decisión 2017 tiene un contenido sustancialmente igual a la de 2016, por lo que difícilmente podrán alegarse conclusiones distintas a las ya confirmadas respecto al comportamiento sancionado en la primera.
DECIMOTERCERO.-Por tanto, sí ha habido esfuerzo probatorio por parte de la demandante y el informe de la demandada no lleva a la conclusión de ausencia de sobreprecio. Por lo que resulta aplicable lo determinado para la Decisión de 2016. Es decir, los intercambios de información, la existencia de acuerdos colusorios sobre fijación de precios y no sólo mero intercambio de información, la extensa duración del cártel (14 años) y la gráfica descripción del "efecto marea" lleva a admitir la existencia de "sobreprecio" y en ausencia de mayores precisiones- a fijarlo en el 5% del precio de los camiones ( Ss.T.S.940, 941, 946, 947/2023 de 14 de junio, 1415/2023, de 16 de octubre y 230/2025, de 11 de febrero).
Desestimado el recurso interpuesto por la demandada.
VIII.- COSTAS. IMPUGNACION DE LA SENTENCIA.-
DECIMOCUARTO.-Sostiene la parte actora que la estimación de la petición subsidiaria es estimación de la demanda y, por ende, procede aplicar el principio del vencimiento. Cierto el razonamiento. No obstante, la condena en costas en materia sometida a dudas razonables sólo procede -a juicio de este Tribunal- cuando exista certeza respecto a las conclusiones y se reitere un comportamiento procesal no razonable. Lo que, aún no existe respecto al grupo "Scania".
Por tanto, sin costas en ninguna instancia ( arts.394 y 398 LEC) .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representacioón de "Scania CV AB" y la impugnación interpuesta por la legal representación de D. Abel. Confirmando la sentencia apelada. Sin condena en las costas de ninguna instancia. Dese a los depósitos el destino legal
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 16 de enero del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Abel,, contra Scania AB: Debo declarar que la demandada Scania AB. es responsable de los daños objeto de reclamación en la cuantía que luego se dirá, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Debo condenar a la demandada Scania AB al pago de las cantidades que figuran en el fundamento sexto de esta sentencia (principal mas intereses) así como al pago de los intereses legales desde sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de SCANIA CV AB (PUBL);se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso e impugno la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Enero de 2026.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-
PRIMERO.-El demandante adquirió 2 camiones de la Marca Scania en 2003 y en 2007 y considera que la titular de la marca, fabricante de los mismos, "Scania CV AB" incurrió en actuaciones de violación de la libre competencia, mediante acuerdos colusorios con otros fabricantes, lo que le ha originado un perjuicio, como sobreprecio, que ahora reclama. La petición se ampara en la Decisión sancionadora de la Comisión Europea de 27-9-2017.Y solicita de manera principal 42.046,34 Euros y subsidiariamente 10.086,16 Euros en concpeto de indemnización de daños y perjuicios. Los intereses compuestos o, subsidiariamente, simples, desde la fecha de la compra de cada vehículo, que lo fueron a través de "leasing". Así como la condena en costas. Según la pericial de la parte actora el porcentaje de sobreprecio en el primer camión sería del 19,63% y en el segundo del 21,75%. La petición subsidiaria se aquieta a lo concedido por el Tribunal Supremo, 5%.
La demandada se opuso.Niega la existencia de sobreprecio. La acción estaría prescrita. En ningún caso sería aplicable la Decisión sancionadora de 2016 y, por tanto, falta de legitimación pasiva de la demandada. La Decisión de 2017 no estableció que la infracción conllevara efectos ni daños. No procede aplicar "presunciones", ni la "estimación" del daño. Inadecuada la pericial de la parte actora.
SEGUNDO.- La sentencia estimó la petición subsidiaria de la parte actora, condenado a la indemnización del 5% del precio, más intereses simples desde la fecha de la compra. No pone costas por dudas de Derecho y por estimación parcial, teniendo en cuenta que la petición subsidiaria es un tercio de la principal.
Recurre la parte demandaday reítera las objeciones de la contestación. Añade el error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de las periciales.
Impugna la sentencia la parte actora,solicitando la condena en costas de la demandada.
II.- LEGITIMACION PASIVA.-
TERCERO.-Al tratarse de una acción "follow on", efectivamente ha de tener relación con una Decisión Sancionadora. Puede resultar de mayor complicación enlazar el comportamiento de la demandada ("Scania CV AB"), puesto que no está recogida en la Decisión de 2016, al no haberse sometida al procedimiento de transacción. Pero, sí que existe nexo relacional con la Decisión de 2017, que sólo a ella se refiere. Todo ello sin perjuicio del análisis de su contenido y efectos.
III.- PRESCRIPCION.-
CUARTO.-La Decisión de la Comisión Europea de 27-9-2017fue publicada en el D.O.U.E el 30 junio de 2020.Dicha Decisión fue impugnada por Scania, dando lugar a la STGUE de 2-2-2022,que mantuvo la sanción por realización de "actos colusorios". Esta sentencia fue objeto de recurso ante el TJUE, que dictó reciente sentencia de 1-2-2024 confirmando la sentencia que ratificó la sanción y el comportamiento de "Scania" como contrario a la libertad de mercado, infringiendo el art. 101 y 102 TFUE y el Reglamento 1/2003.
Partiendo de estos datos procede reiterar la doctrina sentada al respecto sobre las acciones amparadas en la Decisión sancionadora de 2016. Así, S.T.J.U.E. de 22-6-2022 recogida por el Tríbunal Supremo (Ss.949 y 950/2023, de 14 de junio), así como esta secc.5ª A.P. Zaragoza (S.219/2025, de 6 de marzo, entre otras):
"En efecto, dicha sentencia examina la legislación aplicable, poniendo en relación la Directiva de daños, 2014/104 UE, de 16-11-2014 (DOUE 5-12-2014) con la legislación nacional ( art. 1902 C. civil ) y el R.D. Ley 9/2017, de 26 de mayo (BOE 27 de mayo) que la transpone. Respecto al día inicial del cómputo para declarar prescrita la acción, parte de los principios de efectividad, equivalencia y asimetría informativa del Derecho de la Unión, puesto que se trata de un análisis fáctico y económico complejo (Cdo.54). Por eso parte de la publicación de la Decisión (en su parte no secreta) en el DOUE el 6-4-2017.A partir de ahí, la Directiva en su art. 10 establece un plazo de 5 años a partir del cese de la infracción y del conocimiento de la conducta infractora, así como del perjuicio ocasionado (Cdo. 46). Califica a la prescripción como de Derecho material o sustantivo, no procesal. Por tanto, el Art. 22.1 de la Directiva prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones relativas a instituciones de Derecho sustantivo. Así lo recoge la D. Transitoria primera del R.D.-Ley 9/2017 de 26 de mayo , cuya entrada en vigor fue el 27 de mayo de 2017. Así que, en principio, el plazo quinquenal no sería aplicable a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, de su eficacia en el derechointerno; es decir, en el momento en que debió de haber sido traspuesta. Sin embargo, la sentencia recuerda la importancia de la interpretación conforme de la legislación nacional respecto a las Directivas no transpuestas, pero ya pasado el plazo de su obligatoria transposición. Siempre, dice, que esa interpretación no constituya una interpretación contra legem de ese Derecho nacional (Cdo. 77). Aplicando estos principios a los supuestos del denominado "Cártel de los camiones", la Sentencia razona así: el día de inicio del plazo 6-4-2017 ya debía de haberse transpuesto la Directiva (cuyo plazo de transposición concluía el 27-12-2016). En ese momento, pues, ya procedía la "interpretación conforme". En efecto, la acción estaba en vigor, pues no había prescrito a la entrada en vigor del R.D.-Ley 9/2017 (27-5-2017), transponedor de la Directiva. Una acción que no se había agotado en ese momento.Una acción por Daños que, aunque derivara de una infracción del Derecho de la competencia que finó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva (el Cártel concluyó en 2011), sin embargo, no se había agotado antes de que expirara el plazo de trasposición de la misma Directiva.(Cdo. 79 y respuesta a la primera cuestión). Lo que incide necesariamente en la interpretación del Art. 10de la misma, que habla de un plazo de 5 años".
Por tanto, habiéndose interpuesto la demanda en julio de 2024, la acción no habría prescrito.
QUINTO.-A mayor abundamiento, la reciente S.T.J.U.E. de 4 de septiembre de 2025 (c-21/24)da una pauta general sobre la determinación del dies a quo en las acciones follow on,si bien referido a normativas nacionales. Así señala que "en la medida en que el juez que conoce de una acción por daños está vinculado por la declaración de existencia de la infracción de que se trata cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme, no puede estimarse razonablemente que la pesona perjudicada haya tenido conocimiento de la información indispensable que ejercita la acción por daños sobre la base de esa resolución y, por tanto, el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza"(apartado 67),
Sin embargo, en el partado 64 señala que las Decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los Arts. 101 ó 102 TFUE, que con arreglo al Reglamento 1/2003, tienen carácter vinculante (art. 16-1), los jueces nacionales no podrían adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones.
Lo que no significa que la Decisión de la Comisión no pueda modificarse a tenor de los recursos previstos en la normativa comunitaria. Como ha sucedido en el caso de "Scania". Lo que nos devolvería a la tesis general de que el dies a quo precisa seguridad jurídica sobre la existencia de la infracción de la que surge la acción follow on.
Lo que nos sitúa en la fecha de la STJUE de 1-2-2024 (C-251/22 P), que confirmó la existencia de infracción concurrencial.
IV.- DECISION SANCIONADORA.
SEXTO.-La Decisión contempla, al igual que la previa de 2016 un comportamiento contrario a la libertad de mercado y en la misma línea argumental que la de 2016, atinente al resto de participantes en el cártel.
A modo de Resumen de la infracción se puede afirmar:
1.- Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente «camiones») ( 4 ). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.
2.- La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6 para los camiones medios y pesados. Las sedes centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. Estas conversaciones tuvieron lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.
3.- Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre los precios y los aumentos de precios brutos con el fin de armonizar los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
4.- La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
Así lo confirma la S.T.J.U.E. 1-2-2024. Así, Scania participó regularmente en las diferentes formas colusorias a lo largo del período que duró la infracción. Las partes en esos acuerdos habían seguido un plan común con un objetivo anticompetitivo único y que Scania tenía conocimiento en el ámbito general de las característias esenciales del entramado de contactos colusorios. Con el objetivo anticompetitivo único el de la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE, reduciendo los niveles de incertidumbre estratégica entre las partes.
Aunque la Decisión no afirma que los acuerdos supusieran un incremento de los precios netos, sí constata que los acuerdos sobre los precios brutos y repercusión de costes en las nuevas tecnologías constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado. No tendría ningún sentido mantener estas prácticas durante 14 años si con ello no se obtuviera un provecho y, sabido es que el provecho de una parte se suele corresponder con el daño de otro.
La conclusión, por tanto, dice la STJUE de 1-2-2024 parafraseando a la Comisión, que un incremento de los precios en la lista europea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del precio neto para el distribuidor. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central influye también en el nivel de precio del distribuidor y en el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto.
En este sentido las Ss. T.S. 923 a 928 de 12 de junio de 2023 y las 939 a 942 de 13 de junio , así como las 946 a 950 de 14 de junio de 2023 ,que han afirmado una serie de conceptos: la Decisión declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el EEE y no simplemente un intercambio de información.
Las recientes Ss.T.S. 370 a 381/2024, de 14 de marzo inciden en esta realidad.
En varios considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no sólo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Otros considerandos describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general precios brutos, pero en ocasiones precios netos (considerandos 50, 51, 71 y 78). Lo que coincide con lo declarado por la S.T.J.U.E. de 22 de junio de 2022(C- 267/20 , Volvo y DAF TRUCKS) en la S.T.J.U.E. de 16 de febrero de 2023.(C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), que se refieren a acuerdos colusorios sobre fijación de precios brutos de las camiones medios y pesados.
V.- NORMATIVA APLICABLE.-
SEPTIMO.-Este tribunal de apelación ya delimita la normativa aplicable al at. 1902 C.c., pero trambién a los at. 101 y 102 TFUEy a la jurisprudencia previa a la Directiva de daños, que sí marca una línea interpretativa respecto al tratamiento de las infracciones de la competencia ( SAP Zaragoza, Secc. 5ª 293/2023, de 3 de julio).
Lo que fue corroborado por las Ss. T.S. de 12 , 13 y 14 de junio de 2023 , ya citadas. Concretamente, la S. 947/2023, de 14 de junio razonada:
" 2.- Resolución de la Sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación. La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016). Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."
VI.- INDEMNIZACION Y DAÑO.-
OCTAVO.-La doctrina jurisprudencial relativa a este concepto y aplicada a la Decisión de 2016 es, por lo expuesto, perfectamente aplicable a la Decisión de 2017, que afecta a "Scania".
La indemnización es consecuencia del daño. Y este es el objeto de la prueba por parte del reclamante. La jurisprudencia se ha acercado a estos conceptos desde dos posicionamientos distintos. Una interpretación flexible de la prueba pericial y otra, la doctrina "ex re ipsa" (la cosa habla por sí sola), es decir, en todo caso habría daño.
Consciente de esta dificultad, la propia Unión Europea ha emitido documentos que facilitan pautas para concretar esa indemnización. Así, el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el "Libro Verde" de 2005 sobre acciones indemnizatorias y el "Libro Blanco" de 2008, la Comunicación oficial de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE (DOUE 16-6-2013) y -por fin- la "Guía Práctica de la Comisión Europea" para la cuantificación de los perjuicios por infracción de los citados arts. 101 y 102 TFUE. Sobre todo, esta última, permiten, extraer una serie de principios de partida.
Así: a) el mero hecho de la participación de las empresas en el cártel es indicativo de que es para obtener beneficios materiales. Y b) los datos empíricos analizados llevan a estimar que en el 93% de los supuestos cárteles se producen sobrecostes; siendo estos de un 20% de media.
De esta manera, la prueba de que los perjuicios derivados de la cartelización de un determinado sector no son tales o -mejor- que quien los sufrió los agravó con su negligencia, le corresponde a quien alega tal enervación del perjuicio.
En el mismo sentido habrá de probar que ese presumible perjuicio se compensó con su traslado "aguas abajo", trasladándolo a los propios clientes de quien adquirió del cártel. La defensa del "passing on", pues, debe recaer en la empresa infractora.
NOVENO.-Ahora bien, como resulta imposible recrear de forma perfecta una reproducción de la situación si no hubiese exisistido el Cártel, se exigía de las periciales un planteamiento razonable, con un método adecuado, bases técnicas contrastables y las modulaciones pertinentes (variación de costes, actualizaciones, etc.). No se puede exigir un cálculo exacto, sino una estimación razonable. Pero, como dice la S.T.S. 651/2013 (Cártel del azúcar), la interpretación flexible no es lo mismo que soluciones salomónicas. La Guía de la Comisión ofrece una serie de métodos de cuantificación del daño.
Este planteamiento fue confirmado por las S.T.S de 12 y 14 de junio de 2023 .
Así lo exprsa la S.T.S. 948/2023, de 14 de junio :
"En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos. Lo que gráficamente ha definido un tribunal holandés ( sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021) como efecto marea:
" Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones"" .
Y en esta línea inciden las Ss.T.S. de 14 de marzo de 2024 .
Concretamente, la S.T.S. 372/2024, de 14 de marzo relativa a la casación de una sentencia de esta Secc. 5ª (S. 469/2021, de 20 de abril), se expresa así:
"Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente,hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
7.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 delartículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado.Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamenteun 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia(reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente ala posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presuntocomo a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción».
VII.- PERICIALES.-
DECIMO.- La pericial de la parte actora (ESI)utiliza un método comparativoque recoge la Guía de la Comisión. No se parte de la existencia del daño, pero sí de indicios razonables. El análisis tiene como características fundamentales el nexo Europeo y datos de "alta potencia", al contemplar 3 fases partiendo del precio franco fábrica de fabricante a filial, de ésta al concesionario y de éste al cliente. Si se aprecia sobreprecio en la primera, se trasladará en definitiva al cliente. Utiliza datos públicosy busca un precio medioy considera que hay íntima interacción entre demanda y periodo de infracción, por lo que el porcentaje del sobreprecio no es igual en todos los años. Varía.
Los datos que utiliza en su análisis son las bases del comercio exterior, lo que supone un importante porcentaje del mercado español. Se parte del valor unitario medio de cada una de las categorías indicadas en la estadística del ICEX. No discierne entre marcas. Tiene en cuenta el número de unidades importadas y los valores totales de la importación. El siguiente paso es verificar si esos datos del comercio exterior coinciden con los datos internos del IPRI (índice de precios industriales) para vehículos de motor, para lo que es preciso desagregar el mercado de automóviles y motocicletas, a través del IPC de estos productos, y tras verificar el mismo, ponerlo en relación con la demanda y concluir que los datos de la serie obtenidos por la estadística del comercio exterior siguen las mísmas pautas del IPRI.
Completa sus informes precedentes, pero entiende que a "Scania" le son aplicables los razonamientos que se hicieron respecto a la Decisión de 2016.
No se han constatado observaciones atípicas que destaquen o modifiquen el rango del "precio promedio". Sí hubo un elemento atípico en 2009 (caída espectacular del precio), pero está contemplada e integrada en esa valoración media.
El IPRI no se utiliza para orquestar el precio de camiones medios y pesados. Se usa para ver si es coherente con la media.
El informe de la demandada utiliza un número excesivo de variables, lo que produce confusión total, ya que es muy complejo determinar las variables que han sido significativas, para evitar la "multicolinealidad". ESI hace valoraciones medias, no individuales, se explica el precio medio del mercado. Esta experiencia se ha constatado en los 3 "data room" realizados.
UNDECIMO.-La pericial de la demandada, "RBB",utiliza el método diacrónico temporal "durante-después",partiendo de los datos ofrecidos por el fabricante garantizando los precios de distribuidor a concesionario, pero no los precios finales a consumidor por carecer de tales datos, según explican. No se incluye el período pre-cártel por carecer de datos en Scania, debido al tiempo transcurrido. Tampoco se incluyen los datos entre 1997 a 2001, por carecer de ellos, aunque consideran que eso no afecta a su resultado.
Sí utiliza un importante número de variables, pues -a diferencia del informe ESI- sí considera que es preciso, sobre todo con la marca "Scania", pues la mayoría de los camiones se construyen a la "carta", según las indicaciones del comprador. Es importante la variable "composición"; lo que no contempla el promedioque busca el informe de ESI.
La ausencia de datos "pre-cártel" y de los años 1997 a 2001 no es relevante, se puede deducir razonablemente que de poseerlos, no variarían las conclusiones.
Sólo analiza los camiones vendidos en España, puesto que en otros países las circunstancias pueden variar el resultado. Tampoco procede compararción de mercados de camiones medios y pesados con ligeros, es un mercado diferente.
Sí es necesario acudir a las variables de "marca" y "peso", "oferta" y "demanda".
DUODECIMO.-La pericial de ESIbusca un promedio con datos públicos y compara diversos mercados, aunque desagrega los datos correspondientes a los mercados de comparación. Sin embargo, se trata de un modelo fundamentalmente estadístico que puede aproximar una idea general, pero difícilmente una individuializacción que permita identificar porcentajes concretos de sobreprecio.
A su vez, el informe "RBB"sólo se ampara en datos de Scania, lo que ofrece los reparos propios de la fuente interesada. Pero, además, la ausencia de datos "pre-cártel" y de los 3 ó 4 primeros años sí supone un déficit, puesto que son elementos de comparabilidad temporal de la evolución de los precios. Por otro lado, la Decisión 2017 tiene un contenido sustancialmente igual a la de 2016, por lo que difícilmente podrán alegarse conclusiones distintas a las ya confirmadas respecto al comportamiento sancionado en la primera.
DECIMOTERCERO.-Por tanto, sí ha habido esfuerzo probatorio por parte de la demandante y el informe de la demandada no lleva a la conclusión de ausencia de sobreprecio. Por lo que resulta aplicable lo determinado para la Decisión de 2016. Es decir, los intercambios de información, la existencia de acuerdos colusorios sobre fijación de precios y no sólo mero intercambio de información, la extensa duración del cártel (14 años) y la gráfica descripción del "efecto marea" lleva a admitir la existencia de "sobreprecio" y en ausencia de mayores precisiones- a fijarlo en el 5% del precio de los camiones ( Ss.T.S.940, 941, 946, 947/2023 de 14 de junio, 1415/2023, de 16 de octubre y 230/2025, de 11 de febrero).
Desestimado el recurso interpuesto por la demandada.
VIII.- COSTAS. IMPUGNACION DE LA SENTENCIA.-
DECIMOCUARTO.-Sostiene la parte actora que la estimación de la petición subsidiaria es estimación de la demanda y, por ende, procede aplicar el principio del vencimiento. Cierto el razonamiento. No obstante, la condena en costas en materia sometida a dudas razonables sólo procede -a juicio de este Tribunal- cuando exista certeza respecto a las conclusiones y se reitere un comportamiento procesal no razonable. Lo que, aún no existe respecto al grupo "Scania".
Por tanto, sin costas en ninguna instancia ( arts.394 y 398 LEC) .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representacioón de "Scania CV AB" y la impugnación interpuesta por la legal representación de D. Abel. Confirmando la sentencia apelada. Sin condena en las costas de ninguna instancia. Dese a los depósitos el destino legal
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-
PRIMERO.-El demandante adquirió 2 camiones de la Marca Scania en 2003 y en 2007 y considera que la titular de la marca, fabricante de los mismos, "Scania CV AB" incurrió en actuaciones de violación de la libre competencia, mediante acuerdos colusorios con otros fabricantes, lo que le ha originado un perjuicio, como sobreprecio, que ahora reclama. La petición se ampara en la Decisión sancionadora de la Comisión Europea de 27-9-2017.Y solicita de manera principal 42.046,34 Euros y subsidiariamente 10.086,16 Euros en concpeto de indemnización de daños y perjuicios. Los intereses compuestos o, subsidiariamente, simples, desde la fecha de la compra de cada vehículo, que lo fueron a través de "leasing". Así como la condena en costas. Según la pericial de la parte actora el porcentaje de sobreprecio en el primer camión sería del 19,63% y en el segundo del 21,75%. La petición subsidiaria se aquieta a lo concedido por el Tribunal Supremo, 5%.
La demandada se opuso.Niega la existencia de sobreprecio. La acción estaría prescrita. En ningún caso sería aplicable la Decisión sancionadora de 2016 y, por tanto, falta de legitimación pasiva de la demandada. La Decisión de 2017 no estableció que la infracción conllevara efectos ni daños. No procede aplicar "presunciones", ni la "estimación" del daño. Inadecuada la pericial de la parte actora.
SEGUNDO.- La sentencia estimó la petición subsidiaria de la parte actora, condenado a la indemnización del 5% del precio, más intereses simples desde la fecha de la compra. No pone costas por dudas de Derecho y por estimación parcial, teniendo en cuenta que la petición subsidiaria es un tercio de la principal.
Recurre la parte demandaday reítera las objeciones de la contestación. Añade el error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de las periciales.
Impugna la sentencia la parte actora,solicitando la condena en costas de la demandada.
II.- LEGITIMACION PASIVA.-
TERCERO.-Al tratarse de una acción "follow on", efectivamente ha de tener relación con una Decisión Sancionadora. Puede resultar de mayor complicación enlazar el comportamiento de la demandada ("Scania CV AB"), puesto que no está recogida en la Decisión de 2016, al no haberse sometida al procedimiento de transacción. Pero, sí que existe nexo relacional con la Decisión de 2017, que sólo a ella se refiere. Todo ello sin perjuicio del análisis de su contenido y efectos.
III.- PRESCRIPCION.-
CUARTO.-La Decisión de la Comisión Europea de 27-9-2017fue publicada en el D.O.U.E el 30 junio de 2020.Dicha Decisión fue impugnada por Scania, dando lugar a la STGUE de 2-2-2022,que mantuvo la sanción por realización de "actos colusorios". Esta sentencia fue objeto de recurso ante el TJUE, que dictó reciente sentencia de 1-2-2024 confirmando la sentencia que ratificó la sanción y el comportamiento de "Scania" como contrario a la libertad de mercado, infringiendo el art. 101 y 102 TFUE y el Reglamento 1/2003.
Partiendo de estos datos procede reiterar la doctrina sentada al respecto sobre las acciones amparadas en la Decisión sancionadora de 2016. Así, S.T.J.U.E. de 22-6-2022 recogida por el Tríbunal Supremo (Ss.949 y 950/2023, de 14 de junio), así como esta secc.5ª A.P. Zaragoza (S.219/2025, de 6 de marzo, entre otras):
"En efecto, dicha sentencia examina la legislación aplicable, poniendo en relación la Directiva de daños, 2014/104 UE, de 16-11-2014 (DOUE 5-12-2014) con la legislación nacional ( art. 1902 C. civil ) y el R.D. Ley 9/2017, de 26 de mayo (BOE 27 de mayo) que la transpone. Respecto al día inicial del cómputo para declarar prescrita la acción, parte de los principios de efectividad, equivalencia y asimetría informativa del Derecho de la Unión, puesto que se trata de un análisis fáctico y económico complejo (Cdo.54). Por eso parte de la publicación de la Decisión (en su parte no secreta) en el DOUE el 6-4-2017.A partir de ahí, la Directiva en su art. 10 establece un plazo de 5 años a partir del cese de la infracción y del conocimiento de la conducta infractora, así como del perjuicio ocasionado (Cdo. 46). Califica a la prescripción como de Derecho material o sustantivo, no procesal. Por tanto, el Art. 22.1 de la Directiva prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones relativas a instituciones de Derecho sustantivo. Así lo recoge la D. Transitoria primera del R.D.-Ley 9/2017 de 26 de mayo , cuya entrada en vigor fue el 27 de mayo de 2017. Así que, en principio, el plazo quinquenal no sería aplicable a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, de su eficacia en el derechointerno; es decir, en el momento en que debió de haber sido traspuesta. Sin embargo, la sentencia recuerda la importancia de la interpretación conforme de la legislación nacional respecto a las Directivas no transpuestas, pero ya pasado el plazo de su obligatoria transposición. Siempre, dice, que esa interpretación no constituya una interpretación contra legem de ese Derecho nacional (Cdo. 77). Aplicando estos principios a los supuestos del denominado "Cártel de los camiones", la Sentencia razona así: el día de inicio del plazo 6-4-2017 ya debía de haberse transpuesto la Directiva (cuyo plazo de transposición concluía el 27-12-2016). En ese momento, pues, ya procedía la "interpretación conforme". En efecto, la acción estaba en vigor, pues no había prescrito a la entrada en vigor del R.D.-Ley 9/2017 (27-5-2017), transponedor de la Directiva. Una acción que no se había agotado en ese momento.Una acción por Daños que, aunque derivara de una infracción del Derecho de la competencia que finó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva (el Cártel concluyó en 2011), sin embargo, no se había agotado antes de que expirara el plazo de trasposición de la misma Directiva.(Cdo. 79 y respuesta a la primera cuestión). Lo que incide necesariamente en la interpretación del Art. 10de la misma, que habla de un plazo de 5 años".
Por tanto, habiéndose interpuesto la demanda en julio de 2024, la acción no habría prescrito.
QUINTO.-A mayor abundamiento, la reciente S.T.J.U.E. de 4 de septiembre de 2025 (c-21/24)da una pauta general sobre la determinación del dies a quo en las acciones follow on,si bien referido a normativas nacionales. Así señala que "en la medida en que el juez que conoce de una acción por daños está vinculado por la declaración de existencia de la infracción de que se trata cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme, no puede estimarse razonablemente que la pesona perjudicada haya tenido conocimiento de la información indispensable que ejercita la acción por daños sobre la base de esa resolución y, por tanto, el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza"(apartado 67),
Sin embargo, en el partado 64 señala que las Decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los Arts. 101 ó 102 TFUE, que con arreglo al Reglamento 1/2003, tienen carácter vinculante (art. 16-1), los jueces nacionales no podrían adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones.
Lo que no significa que la Decisión de la Comisión no pueda modificarse a tenor de los recursos previstos en la normativa comunitaria. Como ha sucedido en el caso de "Scania". Lo que nos devolvería a la tesis general de que el dies a quo precisa seguridad jurídica sobre la existencia de la infracción de la que surge la acción follow on.
Lo que nos sitúa en la fecha de la STJUE de 1-2-2024 (C-251/22 P), que confirmó la existencia de infracción concurrencial.
IV.- DECISION SANCIONADORA.
SEXTO.-La Decisión contempla, al igual que la previa de 2016 un comportamiento contrario a la libertad de mercado y en la misma línea argumental que la de 2016, atinente al resto de participantes en el cártel.
A modo de Resumen de la infracción se puede afirmar:
1.- Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente «camiones») ( 4 ). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.
2.- La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6 para los camiones medios y pesados. Las sedes centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. Estas conversaciones tuvieron lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.
3.- Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre los precios y los aumentos de precios brutos con el fin de armonizar los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
4.- La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
Así lo confirma la S.T.J.U.E. 1-2-2024. Así, Scania participó regularmente en las diferentes formas colusorias a lo largo del período que duró la infracción. Las partes en esos acuerdos habían seguido un plan común con un objetivo anticompetitivo único y que Scania tenía conocimiento en el ámbito general de las característias esenciales del entramado de contactos colusorios. Con el objetivo anticompetitivo único el de la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE, reduciendo los niveles de incertidumbre estratégica entre las partes.
Aunque la Decisión no afirma que los acuerdos supusieran un incremento de los precios netos, sí constata que los acuerdos sobre los precios brutos y repercusión de costes en las nuevas tecnologías constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado. No tendría ningún sentido mantener estas prácticas durante 14 años si con ello no se obtuviera un provecho y, sabido es que el provecho de una parte se suele corresponder con el daño de otro.
La conclusión, por tanto, dice la STJUE de 1-2-2024 parafraseando a la Comisión, que un incremento de los precios en la lista europea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del precio neto para el distribuidor. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central influye también en el nivel de precio del distribuidor y en el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto.
En este sentido las Ss. T.S. 923 a 928 de 12 de junio de 2023 y las 939 a 942 de 13 de junio , así como las 946 a 950 de 14 de junio de 2023 ,que han afirmado una serie de conceptos: la Decisión declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el EEE y no simplemente un intercambio de información.
Las recientes Ss.T.S. 370 a 381/2024, de 14 de marzo inciden en esta realidad.
En varios considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no sólo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Otros considerandos describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general precios brutos, pero en ocasiones precios netos (considerandos 50, 51, 71 y 78). Lo que coincide con lo declarado por la S.T.J.U.E. de 22 de junio de 2022(C- 267/20 , Volvo y DAF TRUCKS) en la S.T.J.U.E. de 16 de febrero de 2023.(C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), que se refieren a acuerdos colusorios sobre fijación de precios brutos de las camiones medios y pesados.
V.- NORMATIVA APLICABLE.-
SEPTIMO.-Este tribunal de apelación ya delimita la normativa aplicable al at. 1902 C.c., pero trambién a los at. 101 y 102 TFUEy a la jurisprudencia previa a la Directiva de daños, que sí marca una línea interpretativa respecto al tratamiento de las infracciones de la competencia ( SAP Zaragoza, Secc. 5ª 293/2023, de 3 de julio).
Lo que fue corroborado por las Ss. T.S. de 12 , 13 y 14 de junio de 2023 , ya citadas. Concretamente, la S. 947/2023, de 14 de junio razonada:
" 2.- Resolución de la Sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación. La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016). Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."
VI.- INDEMNIZACION Y DAÑO.-
OCTAVO.-La doctrina jurisprudencial relativa a este concepto y aplicada a la Decisión de 2016 es, por lo expuesto, perfectamente aplicable a la Decisión de 2017, que afecta a "Scania".
La indemnización es consecuencia del daño. Y este es el objeto de la prueba por parte del reclamante. La jurisprudencia se ha acercado a estos conceptos desde dos posicionamientos distintos. Una interpretación flexible de la prueba pericial y otra, la doctrina "ex re ipsa" (la cosa habla por sí sola), es decir, en todo caso habría daño.
Consciente de esta dificultad, la propia Unión Europea ha emitido documentos que facilitan pautas para concretar esa indemnización. Así, el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el "Libro Verde" de 2005 sobre acciones indemnizatorias y el "Libro Blanco" de 2008, la Comunicación oficial de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE (DOUE 16-6-2013) y -por fin- la "Guía Práctica de la Comisión Europea" para la cuantificación de los perjuicios por infracción de los citados arts. 101 y 102 TFUE. Sobre todo, esta última, permiten, extraer una serie de principios de partida.
Así: a) el mero hecho de la participación de las empresas en el cártel es indicativo de que es para obtener beneficios materiales. Y b) los datos empíricos analizados llevan a estimar que en el 93% de los supuestos cárteles se producen sobrecostes; siendo estos de un 20% de media.
De esta manera, la prueba de que los perjuicios derivados de la cartelización de un determinado sector no son tales o -mejor- que quien los sufrió los agravó con su negligencia, le corresponde a quien alega tal enervación del perjuicio.
En el mismo sentido habrá de probar que ese presumible perjuicio se compensó con su traslado "aguas abajo", trasladándolo a los propios clientes de quien adquirió del cártel. La defensa del "passing on", pues, debe recaer en la empresa infractora.
NOVENO.-Ahora bien, como resulta imposible recrear de forma perfecta una reproducción de la situación si no hubiese exisistido el Cártel, se exigía de las periciales un planteamiento razonable, con un método adecuado, bases técnicas contrastables y las modulaciones pertinentes (variación de costes, actualizaciones, etc.). No se puede exigir un cálculo exacto, sino una estimación razonable. Pero, como dice la S.T.S. 651/2013 (Cártel del azúcar), la interpretación flexible no es lo mismo que soluciones salomónicas. La Guía de la Comisión ofrece una serie de métodos de cuantificación del daño.
Este planteamiento fue confirmado por las S.T.S de 12 y 14 de junio de 2023 .
Así lo exprsa la S.T.S. 948/2023, de 14 de junio :
"En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos. Lo que gráficamente ha definido un tribunal holandés ( sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021) como efecto marea:
" Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones"" .
Y en esta línea inciden las Ss.T.S. de 14 de marzo de 2024 .
Concretamente, la S.T.S. 372/2024, de 14 de marzo relativa a la casación de una sentencia de esta Secc. 5ª (S. 469/2021, de 20 de abril), se expresa así:
"Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente,hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
7.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 delartículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado.Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamenteun 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia(reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente ala posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presuntocomo a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción».
VII.- PERICIALES.-
DECIMO.- La pericial de la parte actora (ESI)utiliza un método comparativoque recoge la Guía de la Comisión. No se parte de la existencia del daño, pero sí de indicios razonables. El análisis tiene como características fundamentales el nexo Europeo y datos de "alta potencia", al contemplar 3 fases partiendo del precio franco fábrica de fabricante a filial, de ésta al concesionario y de éste al cliente. Si se aprecia sobreprecio en la primera, se trasladará en definitiva al cliente. Utiliza datos públicosy busca un precio medioy considera que hay íntima interacción entre demanda y periodo de infracción, por lo que el porcentaje del sobreprecio no es igual en todos los años. Varía.
Los datos que utiliza en su análisis son las bases del comercio exterior, lo que supone un importante porcentaje del mercado español. Se parte del valor unitario medio de cada una de las categorías indicadas en la estadística del ICEX. No discierne entre marcas. Tiene en cuenta el número de unidades importadas y los valores totales de la importación. El siguiente paso es verificar si esos datos del comercio exterior coinciden con los datos internos del IPRI (índice de precios industriales) para vehículos de motor, para lo que es preciso desagregar el mercado de automóviles y motocicletas, a través del IPC de estos productos, y tras verificar el mismo, ponerlo en relación con la demanda y concluir que los datos de la serie obtenidos por la estadística del comercio exterior siguen las mísmas pautas del IPRI.
Completa sus informes precedentes, pero entiende que a "Scania" le son aplicables los razonamientos que se hicieron respecto a la Decisión de 2016.
No se han constatado observaciones atípicas que destaquen o modifiquen el rango del "precio promedio". Sí hubo un elemento atípico en 2009 (caída espectacular del precio), pero está contemplada e integrada en esa valoración media.
El IPRI no se utiliza para orquestar el precio de camiones medios y pesados. Se usa para ver si es coherente con la media.
El informe de la demandada utiliza un número excesivo de variables, lo que produce confusión total, ya que es muy complejo determinar las variables que han sido significativas, para evitar la "multicolinealidad". ESI hace valoraciones medias, no individuales, se explica el precio medio del mercado. Esta experiencia se ha constatado en los 3 "data room" realizados.
UNDECIMO.-La pericial de la demandada, "RBB",utiliza el método diacrónico temporal "durante-después",partiendo de los datos ofrecidos por el fabricante garantizando los precios de distribuidor a concesionario, pero no los precios finales a consumidor por carecer de tales datos, según explican. No se incluye el período pre-cártel por carecer de datos en Scania, debido al tiempo transcurrido. Tampoco se incluyen los datos entre 1997 a 2001, por carecer de ellos, aunque consideran que eso no afecta a su resultado.
Sí utiliza un importante número de variables, pues -a diferencia del informe ESI- sí considera que es preciso, sobre todo con la marca "Scania", pues la mayoría de los camiones se construyen a la "carta", según las indicaciones del comprador. Es importante la variable "composición"; lo que no contempla el promedioque busca el informe de ESI.
La ausencia de datos "pre-cártel" y de los años 1997 a 2001 no es relevante, se puede deducir razonablemente que de poseerlos, no variarían las conclusiones.
Sólo analiza los camiones vendidos en España, puesto que en otros países las circunstancias pueden variar el resultado. Tampoco procede compararción de mercados de camiones medios y pesados con ligeros, es un mercado diferente.
Sí es necesario acudir a las variables de "marca" y "peso", "oferta" y "demanda".
DUODECIMO.-La pericial de ESIbusca un promedio con datos públicos y compara diversos mercados, aunque desagrega los datos correspondientes a los mercados de comparación. Sin embargo, se trata de un modelo fundamentalmente estadístico que puede aproximar una idea general, pero difícilmente una individuializacción que permita identificar porcentajes concretos de sobreprecio.
A su vez, el informe "RBB"sólo se ampara en datos de Scania, lo que ofrece los reparos propios de la fuente interesada. Pero, además, la ausencia de datos "pre-cártel" y de los 3 ó 4 primeros años sí supone un déficit, puesto que son elementos de comparabilidad temporal de la evolución de los precios. Por otro lado, la Decisión 2017 tiene un contenido sustancialmente igual a la de 2016, por lo que difícilmente podrán alegarse conclusiones distintas a las ya confirmadas respecto al comportamiento sancionado en la primera.
DECIMOTERCERO.-Por tanto, sí ha habido esfuerzo probatorio por parte de la demandante y el informe de la demandada no lleva a la conclusión de ausencia de sobreprecio. Por lo que resulta aplicable lo determinado para la Decisión de 2016. Es decir, los intercambios de información, la existencia de acuerdos colusorios sobre fijación de precios y no sólo mero intercambio de información, la extensa duración del cártel (14 años) y la gráfica descripción del "efecto marea" lleva a admitir la existencia de "sobreprecio" y en ausencia de mayores precisiones- a fijarlo en el 5% del precio de los camiones ( Ss.T.S.940, 941, 946, 947/2023 de 14 de junio, 1415/2023, de 16 de octubre y 230/2025, de 11 de febrero).
Desestimado el recurso interpuesto por la demandada.
VIII.- COSTAS. IMPUGNACION DE LA SENTENCIA.-
DECIMOCUARTO.-Sostiene la parte actora que la estimación de la petición subsidiaria es estimación de la demanda y, por ende, procede aplicar el principio del vencimiento. Cierto el razonamiento. No obstante, la condena en costas en materia sometida a dudas razonables sólo procede -a juicio de este Tribunal- cuando exista certeza respecto a las conclusiones y se reitere un comportamiento procesal no razonable. Lo que, aún no existe respecto al grupo "Scania".
Por tanto, sin costas en ninguna instancia ( arts.394 y 398 LEC) .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representacioón de "Scania CV AB" y la impugnación interpuesta por la legal representación de D. Abel. Confirmando la sentencia apelada. Sin condena en las costas de ninguna instancia. Dese a los depósitos el destino legal
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representacioón de "Scania CV AB" y la impugnación interpuesta por la legal representación de D. Abel. Confirmando la sentencia apelada. Sin condena en las costas de ninguna instancia. Dese a los depósitos el destino legal
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.