Sentencia Civil 61/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Civil 61/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 64/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 61/2026

Núm. Cendoj: 50297370052026100066

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:274

Núm. Roj: SAP Z 274:2026


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000061/2026

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 21 de enero del 2026

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000613/2023 - 0, procedentes del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tarazona. Plaza nº 1 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000064/2025,en los que aparece como parte apelante WIZINK BANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y asistido por la Letrada Dña. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ; y como parte apelada,D. Gonzalo representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL MAR BRUNA LAVILLA y asistido por el Letrado D. SEGUNDO DEHESA PASTOR; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 14 de junio del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Gonzalo frente a Wizink Bank, S.A., y, consecuentemente:

1. Declaro nulo por usurario el contrato de crédito "revolving" de 26 de septiembre de 2018 que vinculaba a las partes procediendo la restitución de prestaciones de la siguiente manera: la parte actora deberá restituir a la demandada el capital dispuesto a lo largo de la vida del préstamo; la demandada deberá restituir a la actora todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del capital prestado, con más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda

2. Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK SA;se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Enero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que no opongan a los de la presente sentencia y:

PRIMERO. -Por DON Gonzalo, se interpuso contra WIZINK BANK S.A.U, en relación a la tarjeta de crédito revolving solicitada el 26 de septiembre de 2018, TAE 27,24%, demanda en solicitud, con carácter principal (además de otras pretensiones subsidiarias escalonadas) de:

1º.- Declare la nulidad absoluta y originaria por usura del contrato de crédito con sistema revolving concertado por las partes por usurario.

2º.- Declare la obligación de mi mandante de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo.

3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia.

4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

La demandada WIZINK BANK S.A.U se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia (que fue objeto de complemento) estimó la pretensión principal de nulidad por usura y sus consecuencias, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Wizink Bank S.A. interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del mismo:

- La TAE Wizink no es usuraria. Error en la valoración de la prueba. Ausencia de valoración de la prueba de Wizink por parte del Juzgado. La diferencia que existe entre el TEDR del año de contratación y la TAE habitual del mercado asciende a 23,8 puntos. Por tanto, si el Juzgado hubiese tomado en consideración dicha prueba, comprobamos que, para ser notablemente superior (6 puntos por encima), la TAE de Wizink debería ser de 29,8 (20 + 3,8 + 6 puntos). Sin embargo, la TAE de Wizink está 2,56 puntos por debajo de dicho umbral de usura. Remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 4/5/2022, 4/10/2022. La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación

- La estimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte actora o en todo caso lo no imposición de costas a la demandada por existir claras dudas de hecho y derecho.

La demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Usura.

A)La sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023) analiza los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de determinado interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving.

Destacamos de sus argumentos:

- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...

...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...

...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...

..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.

Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

- Concluye:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

B)Caso concreto. Reiteración de argumentos de esta sección de la AP de Zaragoza.

1.-La sentencia de primera instancia estimó la acción principal (nulidad por usura) del contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving suscrito por las partes el 26 de septiembre de 2018.

La TAE contractual estaba fijada en 27,24%.

El TDER publicado por el Banco de España en enero de 2018 para el producto tarjetas de crédito de pago aplazado era de del 20,197%.

Añadiendo seis puntos el tipo de comparación asciende a 26,197%. En consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, para los contratos posteriores a junio de 2010 (en realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer -si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado-, ordinariamente no será muy determinante...), hemos venido defendiendo la no adición de ningún importe adicional a esos seis puntos a los efectos de determinar la concurrencia o no de la usura. En este sentido nuestras Sentencias del 04 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP Z 1750/2023) y 3 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP Z 739/2023), si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 386/2025) dictada en un supuesto de pretensión de usura de tarjeta de crédito contratada en el año 2015 parece decantarse por añadir las 20 o 30 centésimas en todos los supuestos. En todo caso la conclusión del presente supuesto que el interés pactado del 27,24% es usurario, conclusión que persistiría incluso de adicionarse las 20 / 30 centésimas (26,197 + 0,30 = 26,497).

2.-La demandada mantiene que existió un error en la valoración de la prueba en diversos aspectos de la resolución recurrida y se remite a las conclusiones del informe que aportó de Compass Lexecom.

Tales alegaciones ya han sido valoradas en sentido desestimatorio por esta Sala en otros asuntos análogos. En este sentido en nuestra sentencia del 17 de noviembre de 2023 (ROJ: SAP Z 1928/2023) afirmamos:

"Estima que el tipo tomado en cuenta para comparar el interés normal es erróneo, que no es el precio de mercado del crédito conforme a la documental aportada con la contestación a la demanda y que el tipo señalado en el concreto contrato examinado no es notablemente superior al normal del dinero.

No es esta la opinión de la Sala. Efectivamente, corresponde a la actora acreditar cual ha sido el interés aplicado, pero la carga de la prueba de que este es el normal del dinero y no superior al mismo corresponde a la demandada. Así, tanto la STS 628/2015, de 25 de noviembre, como la de 4 de marzo de 2020, ya citadas mantienen que "corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo". Alegada y acreditada la aplicación de un alto interés, superior en todo caso al 20% corresponde a la demandada prestamista la prueba de que este es el normal y no excepcional en cuanto que lo segundo -la concesión de un crédito con elevados intereses y que estos no son superiores al normal del dinero- es lo que ha de ser objeto de prueba.

Por tanto, acreditado por la actora los tipos de interés aplicados en su relación con la demandada, ha de ser esta la que acredite que a la fecha de celebración del contrato estos tipos eran los normales o usuales en el sector y para este tipo de productos.

Estima la Sala que es facultad de la demandada acudir a los medios de prueba que tenga por conveniente para acreditar que el tipo de interés del contrato discutido era el normal a la fecha de suscripción del mismo.

En este sentido, algunas salas para supuestos en los que no existía un producto similar han aceptado para fijar cuál haba de reputarse el interés normal del dinero las denominada "horquillas de valores". Esto es, tipos de interés mínimos y máximos fijados en virtud de estudios de órganos oficiales o públicos - SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 336/2020, de 26 de noviembre y 511/2021, de 17 de diciembre-, si bien advirtiendo que " su empleo debe realizarse con la máxima prudencia. Se ha de atender a factores como la mayor o menor amplitud del rango comprendido en la horquilla, ya que aquellas que recojan rangos particularmente grandes se evidencian como menos aptas para revelar el coste normal de la financiación con mínima fiabilidad, dada la extensión de su entorno. También es necesario, para examinar la citada aptitud de la horquilla para dar a conocer aquel coste normal de financiación, atender a la repetición mayor o menor de magnitudes internas a la misma, esto es, a la mayor concentración en una franja específica de elementos tomados en consideración dentro de la horquilla, así como la presencia de valores altos menos diferenciados o particularmente dispares"

A ello se dirige la demandada presentando una prueba documental, pues no han sido ratificada en el juicio por sus emisores., el informe denominado "Las TAEs de las tarjetas de crédito revolving en España" emitido por COMPASS LEXECOM.

El mismo ya fue desestimado por esta Sala en resoluciones precedentes como la sentencia 926/2022, de 10 de octubre, la 908/2022, de 5 de octubre, y 251/2023, de 24 de mayo. Se razonaba en la primera que:

Solo los dos informes aportados a autos y no ratificados por sus autores aportan algo de la concreción exigida.

Las conclusiones del informe de COMPASS LEXECOM no ha de ser aceptadas. En primer lugar, al margen de su falta de contradicción en el acto del juicio, no consta que las conclusiones de dicho informe rebasen el ámbito de estimaciones que, al venir de un dictamen de parte, puedan valorarse como interesadas. En este sentido, el informe excluye de la comparación las denominada tarjetas de tienda frente a las generalistas -las primeras suelen tener un interés más reducido-. En segundo lugar, en su estudio no pondera saldos manejados por cada una de ellas, sino que se limita a realizar una simple media aritmética entre los tipos de préstamos revolventes de las entidades financieras previamente seleccionadas - con exclusión, además, de las cooperativas de crédito-. Finalmente impone correcciones al tipo aplicado por entidades tan relevantes en el cálculo del tipo medio de los intereses como ABANCA o BANCO DE SANTANDER. Además, aun aceptando el tipo de interés medio del crédito revolvente para el año 2017 fijado en un TAE media de 24,24% para las tarjetas de crédito generalistas, el tipo de la tarjeta en litigo es superior en dos puntos al mismo - 27,24%-. En estas magnitudes se comparan exclusivamente la TAE de ambos.

Por tanto, estima la Sala que la prueba practicada por la demandada no ha desvirtuado la consideración de usurario, por excesivo, del interés pactado en el contrato objeto de examen.

Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba al no tomar en cuenta la sentencia de la instancia dichos elementos probatorios

A la vista de la última jurisprudencia del TS citada, el recurso ha de ser desestimado en cuanto, el término comparativo entre el interés normal y el señalado en el contrato conforme a lo razonado en la misma -6 puntos- ha sido rebasado en cuanto la diferencia es de 6,11 puntos, lo que permite concluir que el interés, aun estimando que han de añadirse a TEDR fijado por el Banco de España una magnitud en concepto de comisiones lo que lo eleva a un tipo ligeramente superior, conforme a la doctrina del TS, no sería relevante ante la diferencia de magnitudes entre el medio y el fijado en el contrato. La STS 258/2023 mantiene respecto a este extremo que "aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente"".

En consecuencia, el tipo fijado es usurario y el recurso ha de ser desestimado en este extremo"

3.-Pero para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" según el art. 1 Ley Azcárate.

En este sentido en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2023 (recurso 311/2023) afirmamos:

"La sentencia TS de Pleno n.º 628/2015, de 15 de noviembre dice: «En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

4.-Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a justificar porqué en el caso concreto fijó un interés TAE del 27,24%, superior incluso al que la referida sentencia considera desproporcionado.

Se desestima el motivo de recurso.

TERCERO. -Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A.U y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 14 de junio del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Gonzalo frente a Wizink Bank, S.A., y, consecuentemente:

1. Declaro nulo por usurario el contrato de crédito "revolving" de 26 de septiembre de 2018 que vinculaba a las partes procediendo la restitución de prestaciones de la siguiente manera: la parte actora deberá restituir a la demandada el capital dispuesto a lo largo de la vida del préstamo; la demandada deberá restituir a la actora todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del capital prestado, con más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda

2. Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK SA;se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Enero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que no opongan a los de la presente sentencia y:

PRIMERO. -Por DON Gonzalo, se interpuso contra WIZINK BANK S.A.U, en relación a la tarjeta de crédito revolving solicitada el 26 de septiembre de 2018, TAE 27,24%, demanda en solicitud, con carácter principal (además de otras pretensiones subsidiarias escalonadas) de:

1º.- Declare la nulidad absoluta y originaria por usura del contrato de crédito con sistema revolving concertado por las partes por usurario.

2º.- Declare la obligación de mi mandante de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo.

3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia.

4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

La demandada WIZINK BANK S.A.U se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia (que fue objeto de complemento) estimó la pretensión principal de nulidad por usura y sus consecuencias, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Wizink Bank S.A. interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del mismo:

- La TAE Wizink no es usuraria. Error en la valoración de la prueba. Ausencia de valoración de la prueba de Wizink por parte del Juzgado. La diferencia que existe entre el TEDR del año de contratación y la TAE habitual del mercado asciende a 23,8 puntos. Por tanto, si el Juzgado hubiese tomado en consideración dicha prueba, comprobamos que, para ser notablemente superior (6 puntos por encima), la TAE de Wizink debería ser de 29,8 (20 + 3,8 + 6 puntos). Sin embargo, la TAE de Wizink está 2,56 puntos por debajo de dicho umbral de usura. Remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 4/5/2022, 4/10/2022. La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación

- La estimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte actora o en todo caso lo no imposición de costas a la demandada por existir claras dudas de hecho y derecho.

La demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Usura.

A)La sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023) analiza los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de determinado interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving.

Destacamos de sus argumentos:

- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...

...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...

...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...

..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.

Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

- Concluye:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

B)Caso concreto. Reiteración de argumentos de esta sección de la AP de Zaragoza.

1.-La sentencia de primera instancia estimó la acción principal (nulidad por usura) del contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving suscrito por las partes el 26 de septiembre de 2018.

La TAE contractual estaba fijada en 27,24%.

El TDER publicado por el Banco de España en enero de 2018 para el producto tarjetas de crédito de pago aplazado era de del 20,197%.

Añadiendo seis puntos el tipo de comparación asciende a 26,197%. En consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, para los contratos posteriores a junio de 2010 (en realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer -si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado-, ordinariamente no será muy determinante...), hemos venido defendiendo la no adición de ningún importe adicional a esos seis puntos a los efectos de determinar la concurrencia o no de la usura. En este sentido nuestras Sentencias del 04 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP Z 1750/2023) y 3 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP Z 739/2023), si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 386/2025) dictada en un supuesto de pretensión de usura de tarjeta de crédito contratada en el año 2015 parece decantarse por añadir las 20 o 30 centésimas en todos los supuestos. En todo caso la conclusión del presente supuesto que el interés pactado del 27,24% es usurario, conclusión que persistiría incluso de adicionarse las 20 / 30 centésimas (26,197 + 0,30 = 26,497).

2.-La demandada mantiene que existió un error en la valoración de la prueba en diversos aspectos de la resolución recurrida y se remite a las conclusiones del informe que aportó de Compass Lexecom.

Tales alegaciones ya han sido valoradas en sentido desestimatorio por esta Sala en otros asuntos análogos. En este sentido en nuestra sentencia del 17 de noviembre de 2023 (ROJ: SAP Z 1928/2023) afirmamos:

"Estima que el tipo tomado en cuenta para comparar el interés normal es erróneo, que no es el precio de mercado del crédito conforme a la documental aportada con la contestación a la demanda y que el tipo señalado en el concreto contrato examinado no es notablemente superior al normal del dinero.

No es esta la opinión de la Sala. Efectivamente, corresponde a la actora acreditar cual ha sido el interés aplicado, pero la carga de la prueba de que este es el normal del dinero y no superior al mismo corresponde a la demandada. Así, tanto la STS 628/2015, de 25 de noviembre, como la de 4 de marzo de 2020, ya citadas mantienen que "corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo". Alegada y acreditada la aplicación de un alto interés, superior en todo caso al 20% corresponde a la demandada prestamista la prueba de que este es el normal y no excepcional en cuanto que lo segundo -la concesión de un crédito con elevados intereses y que estos no son superiores al normal del dinero- es lo que ha de ser objeto de prueba.

Por tanto, acreditado por la actora los tipos de interés aplicados en su relación con la demandada, ha de ser esta la que acredite que a la fecha de celebración del contrato estos tipos eran los normales o usuales en el sector y para este tipo de productos.

Estima la Sala que es facultad de la demandada acudir a los medios de prueba que tenga por conveniente para acreditar que el tipo de interés del contrato discutido era el normal a la fecha de suscripción del mismo.

En este sentido, algunas salas para supuestos en los que no existía un producto similar han aceptado para fijar cuál haba de reputarse el interés normal del dinero las denominada "horquillas de valores". Esto es, tipos de interés mínimos y máximos fijados en virtud de estudios de órganos oficiales o públicos - SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 336/2020, de 26 de noviembre y 511/2021, de 17 de diciembre-, si bien advirtiendo que " su empleo debe realizarse con la máxima prudencia. Se ha de atender a factores como la mayor o menor amplitud del rango comprendido en la horquilla, ya que aquellas que recojan rangos particularmente grandes se evidencian como menos aptas para revelar el coste normal de la financiación con mínima fiabilidad, dada la extensión de su entorno. También es necesario, para examinar la citada aptitud de la horquilla para dar a conocer aquel coste normal de financiación, atender a la repetición mayor o menor de magnitudes internas a la misma, esto es, a la mayor concentración en una franja específica de elementos tomados en consideración dentro de la horquilla, así como la presencia de valores altos menos diferenciados o particularmente dispares"

A ello se dirige la demandada presentando una prueba documental, pues no han sido ratificada en el juicio por sus emisores., el informe denominado "Las TAEs de las tarjetas de crédito revolving en España" emitido por COMPASS LEXECOM.

El mismo ya fue desestimado por esta Sala en resoluciones precedentes como la sentencia 926/2022, de 10 de octubre, la 908/2022, de 5 de octubre, y 251/2023, de 24 de mayo. Se razonaba en la primera que:

Solo los dos informes aportados a autos y no ratificados por sus autores aportan algo de la concreción exigida.

Las conclusiones del informe de COMPASS LEXECOM no ha de ser aceptadas. En primer lugar, al margen de su falta de contradicción en el acto del juicio, no consta que las conclusiones de dicho informe rebasen el ámbito de estimaciones que, al venir de un dictamen de parte, puedan valorarse como interesadas. En este sentido, el informe excluye de la comparación las denominada tarjetas de tienda frente a las generalistas -las primeras suelen tener un interés más reducido-. En segundo lugar, en su estudio no pondera saldos manejados por cada una de ellas, sino que se limita a realizar una simple media aritmética entre los tipos de préstamos revolventes de las entidades financieras previamente seleccionadas - con exclusión, además, de las cooperativas de crédito-. Finalmente impone correcciones al tipo aplicado por entidades tan relevantes en el cálculo del tipo medio de los intereses como ABANCA o BANCO DE SANTANDER. Además, aun aceptando el tipo de interés medio del crédito revolvente para el año 2017 fijado en un TAE media de 24,24% para las tarjetas de crédito generalistas, el tipo de la tarjeta en litigo es superior en dos puntos al mismo - 27,24%-. En estas magnitudes se comparan exclusivamente la TAE de ambos.

Por tanto, estima la Sala que la prueba practicada por la demandada no ha desvirtuado la consideración de usurario, por excesivo, del interés pactado en el contrato objeto de examen.

Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba al no tomar en cuenta la sentencia de la instancia dichos elementos probatorios

A la vista de la última jurisprudencia del TS citada, el recurso ha de ser desestimado en cuanto, el término comparativo entre el interés normal y el señalado en el contrato conforme a lo razonado en la misma -6 puntos- ha sido rebasado en cuanto la diferencia es de 6,11 puntos, lo que permite concluir que el interés, aun estimando que han de añadirse a TEDR fijado por el Banco de España una magnitud en concepto de comisiones lo que lo eleva a un tipo ligeramente superior, conforme a la doctrina del TS, no sería relevante ante la diferencia de magnitudes entre el medio y el fijado en el contrato. La STS 258/2023 mantiene respecto a este extremo que "aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente"".

En consecuencia, el tipo fijado es usurario y el recurso ha de ser desestimado en este extremo"

3.-Pero para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" según el art. 1 Ley Azcárate.

En este sentido en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2023 (recurso 311/2023) afirmamos:

"La sentencia TS de Pleno n.º 628/2015, de 15 de noviembre dice: «En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

4.-Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a justificar porqué en el caso concreto fijó un interés TAE del 27,24%, superior incluso al que la referida sentencia considera desproporcionado.

Se desestima el motivo de recurso.

TERCERO. -Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A.U y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que no opongan a los de la presente sentencia y:

PRIMERO. -Por DON Gonzalo, se interpuso contra WIZINK BANK S.A.U, en relación a la tarjeta de crédito revolving solicitada el 26 de septiembre de 2018, TAE 27,24%, demanda en solicitud, con carácter principal (además de otras pretensiones subsidiarias escalonadas) de:

1º.- Declare la nulidad absoluta y originaria por usura del contrato de crédito con sistema revolving concertado por las partes por usurario.

2º.- Declare la obligación de mi mandante de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo.

3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia.

4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

La demandada WIZINK BANK S.A.U se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia (que fue objeto de complemento) estimó la pretensión principal de nulidad por usura y sus consecuencias, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Wizink Bank S.A. interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del mismo:

- La TAE Wizink no es usuraria. Error en la valoración de la prueba. Ausencia de valoración de la prueba de Wizink por parte del Juzgado. La diferencia que existe entre el TEDR del año de contratación y la TAE habitual del mercado asciende a 23,8 puntos. Por tanto, si el Juzgado hubiese tomado en consideración dicha prueba, comprobamos que, para ser notablemente superior (6 puntos por encima), la TAE de Wizink debería ser de 29,8 (20 + 3,8 + 6 puntos). Sin embargo, la TAE de Wizink está 2,56 puntos por debajo de dicho umbral de usura. Remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 4/5/2022, 4/10/2022. La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación

- La estimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte actora o en todo caso lo no imposición de costas a la demandada por existir claras dudas de hecho y derecho.

La demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Usura.

A)La sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023) analiza los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de determinado interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving.

Destacamos de sus argumentos:

- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...

...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...

...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...

..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.

Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

- Concluye:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

B)Caso concreto. Reiteración de argumentos de esta sección de la AP de Zaragoza.

1.-La sentencia de primera instancia estimó la acción principal (nulidad por usura) del contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving suscrito por las partes el 26 de septiembre de 2018.

La TAE contractual estaba fijada en 27,24%.

El TDER publicado por el Banco de España en enero de 2018 para el producto tarjetas de crédito de pago aplazado era de del 20,197%.

Añadiendo seis puntos el tipo de comparación asciende a 26,197%. En consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, para los contratos posteriores a junio de 2010 (en realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer -si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado-, ordinariamente no será muy determinante...), hemos venido defendiendo la no adición de ningún importe adicional a esos seis puntos a los efectos de determinar la concurrencia o no de la usura. En este sentido nuestras Sentencias del 04 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP Z 1750/2023) y 3 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP Z 739/2023), si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 386/2025) dictada en un supuesto de pretensión de usura de tarjeta de crédito contratada en el año 2015 parece decantarse por añadir las 20 o 30 centésimas en todos los supuestos. En todo caso la conclusión del presente supuesto que el interés pactado del 27,24% es usurario, conclusión que persistiría incluso de adicionarse las 20 / 30 centésimas (26,197 + 0,30 = 26,497).

2.-La demandada mantiene que existió un error en la valoración de la prueba en diversos aspectos de la resolución recurrida y se remite a las conclusiones del informe que aportó de Compass Lexecom.

Tales alegaciones ya han sido valoradas en sentido desestimatorio por esta Sala en otros asuntos análogos. En este sentido en nuestra sentencia del 17 de noviembre de 2023 (ROJ: SAP Z 1928/2023) afirmamos:

"Estima que el tipo tomado en cuenta para comparar el interés normal es erróneo, que no es el precio de mercado del crédito conforme a la documental aportada con la contestación a la demanda y que el tipo señalado en el concreto contrato examinado no es notablemente superior al normal del dinero.

No es esta la opinión de la Sala. Efectivamente, corresponde a la actora acreditar cual ha sido el interés aplicado, pero la carga de la prueba de que este es el normal del dinero y no superior al mismo corresponde a la demandada. Así, tanto la STS 628/2015, de 25 de noviembre, como la de 4 de marzo de 2020, ya citadas mantienen que "corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo". Alegada y acreditada la aplicación de un alto interés, superior en todo caso al 20% corresponde a la demandada prestamista la prueba de que este es el normal y no excepcional en cuanto que lo segundo -la concesión de un crédito con elevados intereses y que estos no son superiores al normal del dinero- es lo que ha de ser objeto de prueba.

Por tanto, acreditado por la actora los tipos de interés aplicados en su relación con la demandada, ha de ser esta la que acredite que a la fecha de celebración del contrato estos tipos eran los normales o usuales en el sector y para este tipo de productos.

Estima la Sala que es facultad de la demandada acudir a los medios de prueba que tenga por conveniente para acreditar que el tipo de interés del contrato discutido era el normal a la fecha de suscripción del mismo.

En este sentido, algunas salas para supuestos en los que no existía un producto similar han aceptado para fijar cuál haba de reputarse el interés normal del dinero las denominada "horquillas de valores". Esto es, tipos de interés mínimos y máximos fijados en virtud de estudios de órganos oficiales o públicos - SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 336/2020, de 26 de noviembre y 511/2021, de 17 de diciembre-, si bien advirtiendo que " su empleo debe realizarse con la máxima prudencia. Se ha de atender a factores como la mayor o menor amplitud del rango comprendido en la horquilla, ya que aquellas que recojan rangos particularmente grandes se evidencian como menos aptas para revelar el coste normal de la financiación con mínima fiabilidad, dada la extensión de su entorno. También es necesario, para examinar la citada aptitud de la horquilla para dar a conocer aquel coste normal de financiación, atender a la repetición mayor o menor de magnitudes internas a la misma, esto es, a la mayor concentración en una franja específica de elementos tomados en consideración dentro de la horquilla, así como la presencia de valores altos menos diferenciados o particularmente dispares"

A ello se dirige la demandada presentando una prueba documental, pues no han sido ratificada en el juicio por sus emisores., el informe denominado "Las TAEs de las tarjetas de crédito revolving en España" emitido por COMPASS LEXECOM.

El mismo ya fue desestimado por esta Sala en resoluciones precedentes como la sentencia 926/2022, de 10 de octubre, la 908/2022, de 5 de octubre, y 251/2023, de 24 de mayo. Se razonaba en la primera que:

Solo los dos informes aportados a autos y no ratificados por sus autores aportan algo de la concreción exigida.

Las conclusiones del informe de COMPASS LEXECOM no ha de ser aceptadas. En primer lugar, al margen de su falta de contradicción en el acto del juicio, no consta que las conclusiones de dicho informe rebasen el ámbito de estimaciones que, al venir de un dictamen de parte, puedan valorarse como interesadas. En este sentido, el informe excluye de la comparación las denominada tarjetas de tienda frente a las generalistas -las primeras suelen tener un interés más reducido-. En segundo lugar, en su estudio no pondera saldos manejados por cada una de ellas, sino que se limita a realizar una simple media aritmética entre los tipos de préstamos revolventes de las entidades financieras previamente seleccionadas - con exclusión, además, de las cooperativas de crédito-. Finalmente impone correcciones al tipo aplicado por entidades tan relevantes en el cálculo del tipo medio de los intereses como ABANCA o BANCO DE SANTANDER. Además, aun aceptando el tipo de interés medio del crédito revolvente para el año 2017 fijado en un TAE media de 24,24% para las tarjetas de crédito generalistas, el tipo de la tarjeta en litigo es superior en dos puntos al mismo - 27,24%-. En estas magnitudes se comparan exclusivamente la TAE de ambos.

Por tanto, estima la Sala que la prueba practicada por la demandada no ha desvirtuado la consideración de usurario, por excesivo, del interés pactado en el contrato objeto de examen.

Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba al no tomar en cuenta la sentencia de la instancia dichos elementos probatorios

A la vista de la última jurisprudencia del TS citada, el recurso ha de ser desestimado en cuanto, el término comparativo entre el interés normal y el señalado en el contrato conforme a lo razonado en la misma -6 puntos- ha sido rebasado en cuanto la diferencia es de 6,11 puntos, lo que permite concluir que el interés, aun estimando que han de añadirse a TEDR fijado por el Banco de España una magnitud en concepto de comisiones lo que lo eleva a un tipo ligeramente superior, conforme a la doctrina del TS, no sería relevante ante la diferencia de magnitudes entre el medio y el fijado en el contrato. La STS 258/2023 mantiene respecto a este extremo que "aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente"".

En consecuencia, el tipo fijado es usurario y el recurso ha de ser desestimado en este extremo"

3.-Pero para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" según el art. 1 Ley Azcárate.

En este sentido en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2023 (recurso 311/2023) afirmamos:

"La sentencia TS de Pleno n.º 628/2015, de 15 de noviembre dice: «En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

4.-Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a justificar porqué en el caso concreto fijó un interés TAE del 27,24%, superior incluso al que la referida sentencia considera desproporcionado.

Se desestima el motivo de recurso.

TERCERO. -Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A.U y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A.U y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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