Sentencia Civil 298/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 298/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 924/2025 de 22 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza

Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Nº de sentencia: 298/2026

Núm. Cendoj: 50297370052026100295

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:1133

Núm. Roj: SAP Z 1133:2026


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000298/2026

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LLORENTE.

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 22 de abril del 2026

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000464/2024 - 2, procedentes del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 1, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000924/2025,en los que aparece como parte apelante D. Juan, representado por el Procurador de los tribunales D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, y asistido por la Letrada Dña. KASSANDRA EKAY CLAVERÍA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 11 de junio del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda de incidente concursal de oposición a la denegación de la EPI formulada por la parte Concursada debo mantener la misma en su integridad. Todo ello, sin imposición de costas.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO.-El concursado, de origen rumano, de 33 años cuando solicitó el concurso de acreedores, soltero y sin nadie a su cargo, fue declarado en concurso sin masa en Auto de 25.10.2024.En la Memoria pertinente alega la situación de insolvencia por falta de ingresos para cubrir las obligaciones contraídas. Sus ingresos actuales se cifran en nóminas de 1363 Euros mensuales.Su vida laboral comienza en 2016 y ha sido constante, con algún periodo de desempleo. Actualmente lleva prácticamente 7 años seguidos trabajando. Las declaraciones de renta de los años 2021, 2022 y 2023 arrojan unos ingresos brutos de 13.667, 13.782 y 15.163 Euros respectivamente. Es decir, nóminas un poco superiores a los 1000 Euros.

Vive de alquiler, contrato de 2018 y renta de 400 Euros al mes. Resulta relevante que el 5 de abril de 2016se le declaró un grado de discapacidad del 40%, con validez permanente, aunque sin necesidad del concurso de tercera persona. Las causas de esa calificación son: A) Trastorno mental y B) Inmunodeficiencia por HIV, de etilogía infecciosa. Ese reconocimiento lo fue con fecha de eficacia del 15-7-2015.

Durante la tramitación del Concurso el juzgado proveyó en dos ocasiones para que el concursado subsanase datos o ausencias que se consideraron relevantes. Una de ellas de 15-10-2024 (Avantius 11 de CNO) y relativa a las condiciones de los préstamos que pretendía exonerar y la segunda de 27-3-2025 (Avantius 35 de S-1) prorrogando el plazo para subsanación de defectos.

Esta última llevó al concursado a aportar documentos o, en su defecto, explicaciones relativas a los contratos de financiación solicitados y alguna otra deuda, como las rentas de un desahucio de vivienda y las del Ayuntamiento de Zaragoza (Avantius 36 a 55 de S-1).

De la documentación aportada se desprende la existencia de 12 créditos, respecto de los que se interesa la exoneración. Créditos, cierto es, que han ido apareciendo paulatinamente y en sucesivas aportaciones del concursado.

SEGUNDO.-Se tramitó incidente frente al Auto de 10-4-2025 que no concedía la exoneración. La demanda incidental defiende la condición de deudor de buena fe del concursado. Ha presentado toda la documentación que se le ha exigido y a la que ha podido tener acceso, teniendo en cuenta que las deudas provienen de los años 2017 y 2018. Siendo, pues, precisamente la causa y origen de las mismas el estado mental (acreditado) del concursado. El aumento de ingresos se debe a las becas y ayudas concedidas para estudio y pago del alquiler.

Recayó sentencia desestimatoria de la exoneración al considerar que incurrió en sobreendeudamiento temerario. No haber aportado mínimamente una justificación de los préstamos concedidos ni de los gastos a los que se dedicaron. Por eso, entiende que ha incumplido gravemente el deber de información. Tampoco la discapacidad que sufre le ha impedido trabajar de forma continuada desde 2016 y en la misma empresa. No acredita ninguna situación excepcional.

La escasa fiabilidad de los ficheros de morosos minimiza la posible corresponsabilidad de las entidades financieras. Tampoco el silencio de los acreedores es razón bastante para cancelar la exoneración.

En este caso, pues, no hay un endeudamiento responsable, pues no existen circunstancias inesperadas e imprevisibles como causa de no poder atender a las deudas.

Recurre el concursado.Reitera la causa del endeudamiento. Los problemas de salud mental del deudor que, de hecho, no ha vuelto a endeudarse desde los años 2017 y 2018. Ha colaborado a los requerimientos del juzgado. aportando los documentos a los que pudo tener acceso. Y los únicos aumentos de ingresos son debidos a becas y ayudas, precisamente por su situación.

II.- EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.

TERCERO.- PRINCIPIOS.-

El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.

Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".

La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.

Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.

Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.

Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:

a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y patrimonial del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.

CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.

Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):

"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".

Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026 , 261/2026 , 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretan esos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos.

La primera de ellas se expresa así:

"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor teníaal tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración,sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliaciónde información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificacióndel cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelaciónestará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".

QUINTO.- Crédito responsable.-

Entiende este tribunal que esa carga de la prueba del concursado y deudor ha de valorarse en atención a lo que ha querido manifestar el Art. 487-1-6º TRLC .Es decir, el contenido intrínseco del Art. 3-1 Código Civil .Es decir, la realidad socialen la que tiene lugar un endeudamiento que se convierte en inasumible. Y a esa realidad social ha de aplicarse el principio de la "Sana crítica"a la que se refieren los arts. 299 y siguientes LEC, sobre los "medios de prueba". El valor de los documentos ( arts. 326-1 y 319 LEC) y el valor de la ausencia de los mismos cuando sean obligatorios, sobre todo para los comerciantes ( art. 327 LEC ).

De ahí la relevante trascendencia(de conclusiones no automáticas) del comportamiento de las personas jurídicas concedentes de la financiacióntanto al empresario como -y sobre todo- al consumidor.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su consideconsiderando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito- el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor,obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia,tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

-Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidorprevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo". (Considerando 36).

SEXTO.- Las recientes Ss.T.S. 254/2016 , 259/2016 , 260/2016 , 261/2016 , 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la prueba de origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juezdel concurso.

Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C.. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.

Por tanto, se concluye que la no oposicióna la exoneración por parte de los acreedoresno es presupuesto bastante y decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstanciasdel crédito concreto que se pretende exonerar.

Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporciónentre ingresos y rentas y las deudas contraídas a través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".

SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.

En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción"(E. de motivos de la ley 16/2022).

Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.

OCTAVO.-Que la Directiva (UE) 2019/1023 sobre procedimientos de insolvencia es aplicable a los no empresarios,lo ha reiterado este tribunal desde un principio. Carecería de sentido que se le exigieran más requisitos a un consumidor que a un empresario. Criterio que ha ratificado la reciente S.T.J.U.E. (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024(asuntos acumulados C-289/23 , C-305/23 ).

NOVENO.-Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.

Y en la aproximación a esa realidad individual nos parece pertinente recordar el enfoque que recoge la S.A.P Barcelona, secc. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre :

"A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023 , de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023 ), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."

III.- CASO CONCRETO.-

DÉCIMO.-Los datos recogidos en el apartado I de esta resolución han de ponerse en relación con los principios jurisprudenciales del apartado II, que recogen la doctrina interpretativa de la aplicación de conceptos jurídicos en buena medida "indeterminados".

En efecto, el sobreendeudamiento temerario requiere un comportamiento gravemente contrario a las reglas generales del endeudamiento. Lo que obliga a interpretar no sólo la realidad social del momento del endeudamiento, sino las concretas circunstancias del endeudado ( Art. 487-1-6º TRLC) .

Y en este caso el concursado sí ha explicado y documentado una situación relevante al respecto.

Una minusvalía de etiología fundamentalmente psicológica (trastorno mental). De hecho, los préstamos al consumo, que suponen prácticamente el total de su deuda se contrataron en una situación ya dictaminada de discapacidad (años 2017 y 2018). Realidad que hay que confrontar con el comportamiento de las entidades financieras.

El error, la negligencia o el engaño bajo el que se hubiera obtenido la financiación puede no excusar necesariamente el comportamiento inadecuado ("gravemente inadecuado") del deudor, pero sí requiere una actitud procesalmente activa del financiador engañado, que recibió información falsa del financiado.

No resulta irrelevante ni intrascendente que el financiador no cumpla con la importante función que la ley le confiere en la defensa de un mercado saneado, pero también de la minimización de sobreendeudamientos indeseables.

Más aún cuando la mayoría de los negocios de financiación pudiera estar en la órbita de las nulidades por usura o por falta de transparencia. Dato que también ha de tenerse en cuenta en los elementos que el TRLC obliga a valorar. La información dada por el deudor al financiador, si la oculta el primero, habrá de sacarla a la luz el segundo. Si no, fácilmente puede deducirse ( art. 386 LEC) que no hubo tal requerimiento de información, por parte del financiador al financiado. Es más, algunos de los contratos de financiación se contrataron con "seguro de impago".

UNDECIMO.-En el caso presente las circunstancias personales del deudor son evidentes, por lo que su responsabilidad decae en la medida en que su decisión puede verse razonablemente afectada por aquéllas. Es decir, trastorno mental (40%).

La conjunción de todos estos elementos, en la valoración de la prueba que realiza este tribunal ( art.456 LEC) conduce a considerar que no ha existido un comportamiento negligentemente grave, por lo que procede calificarlo como deudor de buena fe.

DUODECIMO.- Crédito público.- Entre los créditos respecto de los que pretende la exoneración está el del Ayuntamiento de Zaragoza. Las recientes Ss. T.S. (254 y 260/2026, de 18 de febrero) consideran que la exoneración no sólo se refiere a los créditos de la AEAT, y de la TGSS, sino también respecto a todos los de Derecho público. Quedando exonerados los de la calificación de subordinados y sometidos al límite del art. 489-1-5º TRLC los privilegiados (general) y ordinarios. Por lo que en este caso son deudas por multas cuyo total alcanzan los 984,59 Euros.Por lo que en todo caso quedarían exonerados.

DECIMOTERCERO.-Procede, pues, estimar el recurso de apelación y exonerar los créditos especificamente cítados. Sin costas en ninguna instancia ( art. 394 y 398 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuestopor la legal representación de D. Juan, . Revocando la sentencia apelada. Y acordando la exoneración de los créditos que a continuación se señalan:

1.- Banco Cetelem ----------------------------------------- 23.761,52 euros

2.- Carrefour EFC ---------------------------------------------2.677,49 euros

3.- EVO Finance ----------------------------------------------- 778,08 euros

4.- Moneyman ---------- -----------------------------------------657,59 euros

5.- Caixabank Payments: contrato 14/11/2017, núm. NUM000

6.- Cofidis -------------------------------------------------------1.181,63 euros

7.- Vivus ---------------------------------------------------------------595 euros

8.- D. Jose Enrique --- --------------------2.450 euros

9.- Pepper-Dentix ---------------------------------------------3.792,22 euros

10.- BNP Parribas Cardiff: Seguro Protección pagos NUM001

11.- Master Distancia S.A.--------------------------------------- 1632 euros

12.- Ayuntamiento de Zaragoza ----- -----------------------984,59 euros

Sin costas en ninguna instancia. Devuélvase el depósito,

Los acreedores por créditos no exonerados mantendrán sus accionescontra el deudor.

Comuníquese esta resolución una vez sea firme, por el Juzgado Mercantil, a los acreedores afectados, para que consignen la exoneración en los sistemas de información crediticia o los que hubiera informado de la deuda exonerada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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