Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 251/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 1064/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 251/2026
Núm. Cendoj: 50297370052026100301
Núm. Ecli: ES:APZ:2026:1154
Núm. Roj: SAP Z 1154:2026
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 25 de marzo del 2026
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000379/2024 - 1, procedentes del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2, a los que ha correspondido el Rollo
"Se estima la demanda incidental interpuesta por de CAIXABANK, SA, representada por el/la procurador/a Sr./a. Navarro Pardiñas frente a los concursados Adela, DNI NUM000 y Aureliano, DNI NUM001, casados en régimen económico consorcial aragonés, representados por el/la procurador/a Sr./a. Gascón Marco, sin que haya lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.".
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17.3.2026.
Por DÑA. Adela y D. Aureliano se presentó demanda solicitando concurso de acreedores. Los solicitantes están casados y tienen una hija menor:
En la memoria expresaron lo siguiente:
En el inventario de bienes y derechos figuran los siguientes:
Activo:
- No son propietarios de bien inmueble alguno.
- No son propietarios de ningún vehículo.
- No tienen ningún derecho de crédito susceptible de realización.
Ingresos:
- Adela trabaja por cuenta ajena para DIRECCION000 y percibe una
nómina de 2.600 euros mensuales
- Aureliano trabaja por cuenta ajena para DIRECCION001 y percibe una nómina de 1.500 euros mensuales
Pasivo: 82.682 euros, desglosado del siguiente modo:
- Mediamark / Caixabank - 1.800 € - Ikea - 1.200 € - Financiera El Corte Ingles - 4.000 € - Arco Consulting - 9.000 € - Cetelem - 3.722 € - Qbueno - 260 € - Moneyman - 570 € - Servicios Financieros Carrefour - 550 € - Luzon - 16.870 € - Wandoo - 200 € - Laboral Kutxa - 260 € - Younited Credit - 35.000 € - Prestamer - 7.300 € - Vivus - 450 € - Otro Registro - 1.500 €
En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constan los siguientes rendimientos brutos:
DÑA. Adela
Ejercicio 2021: 63.610,57 euros
Ejercicio 2022: 66.099,40 euros
Ejercicio 2023: 68.131,26 euros
D. Aureliano
Ejercicio 2021: 24.796,55 euros
Ejercicio 2022: 25.501,38 euros
Ejercicio 2023: 25.152,52 euros
Por auto de 18 de septiembre de 2024 se declaró el concurso sin masa del deudor persona natural Adela, DNI NUM000 y Aureliano, DNI NUM001, casados en régimen económico consorcial aragonés y una hija en común menor de edad.
A solicitud de Caixabank S.A. se formuló solicitud de nombramiento de administración concursal, siendo designado D. Mateo, quien emitió informe en el siguiente sentido:
Por providencia de 3 de febrero del 2025 se acordó no haber lugar a la tramitación del concurso con masa, el cese de la administración concursal y traslado a la parte para formular solicitud en relación a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Los deudores presentaron solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, del que se dio traslado a los acreedores personados para que alegaran cuanto estimen oportuno.
Caixabank S.A. presentó escrito alegando que la concursada ha omitido incluir en su solicitud las deudas que mantiene con DIRECCION000 y formulando alegaciones en el sentido de no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho sin plan de pagos debiéndose, en su caso, dar traslado a la Concursada para solicitar la exoneración con sujeción a un plan de pagos conforme a lo establecido en los artículos 495 y siguientes del TRLC, teniendo en cuenta los ingresos que percibe la Sra. Adela.
Los deudores presentaron un nuevo listado de acreedores:
- Mediamark / Caixabank - 1.800 €
- Ikea - 1.200 €
-Financiera El Corte Ingles - 4.000 €
- Arco Consulting - 9.000 €
- Cetelem - 3.722 €
- Qbueno - 260 €
- Moneyman - 570 €
- Servicios Financieros Carrefour - 550 €
- Luzon - 16.870 €
- Wandoo - 200 €
- Laboral Kutxa - 260 €
- Younited Credit - 35.000 €
- Prestamer - 7.300 €
- Vivus - 450 €
- Caixabank - 1.500 €
Total deuda: 122.274 €
Por el juzgado se acordó formar incidente concursal, dándose traslado a los deudores, quienes contestaron y se opusieron a la demanda incidental, y subsidiariamente, y solo y para el solo caso de que por SS se considere estimar la demanda se de traslado a esta parte a fin de formular y presentar el correspondiente plan de pagos.
Por sentencia de 18 de julio de 2025 se denegó la exoneración del pasivo insatisfecho.
DÑA. Adela y D. Aureliano formularon recurso de apelación.
DIRECCION000 se opuso.
No queda claro si la sentencia imputa a los deudores la conducta del artículo 487.1.5º (incumplimiento de los deberes de colaboración e información) o la del artículo 487.6.º (información falsa o engañosa), pues cita los dos al referirse a las deudas con DIRECCION000.
Parece que lo que la sentencia le reprocha al concursado es no haber proporcionado información suficiente, que es cosa distinta a aportar información falsa o engañosa, conducta pasiva en el primer caso y activa en el segundo. La falta de detalle u omisión parcial puede deberse a errores, falta de precisión o a la complejidad de la documentación, pero mientras los datos que se facilitan sean veraces y comprobables, no existe mala fe. En el contexto concursal, el criterio relevante es la veracidad de la información presentada. Por tanto, una omisión de información no constituye automáticamente conducta sancionable.
Aclarado lo que antecede el precepto se refiere al incumplimiento de los deberes de colaboración e información deberes en la tramitación del concurso, no propiamente de la EPI, de tal manera que, como en el caso del Art. 444.2 TRLC, la buena fe desaparece cuando el deudor no colabora para el buen fin del proceso o lo entorpece, en cuyo caso se le sanciona con la privación del derecho a la exoneración en una suerte de declaración de concurso culpable. Obviamente, este comportamiento puede darse también en la tramitación de la EPI cuando el deudor incumple de forma grave la obligación de aportar la documentación pertinente y desatiende de manera contumaz los requerimientos del juez del concurso. Pero al igual que en el caso del citado precepto, no cualquier incumplimiento resulta relevante. Por contra, debe tratarse de un incumplimiento relevante y rebelde. Cuando la omisión se debe a un error, falta de conocimiento exacto de la deuda o a una deficiencia en la comunicación, y además la existencia del crédito puede deducirse de la documentación aportada o ha sido posteriormente reconocida en el procedimiento, no puede considerarse tal conducta como incardinable en el artículo 487.1.5º. La finalidad del mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho es ofrecer una segunda oportunidad al deudor de buena fe, por lo que sólo cuando quede acreditada la mala fe podrá operar la privación de dicho derecho.
La sentencia de instancia ha aplicado la sanción de manera objetiva, sin valorar la conducta de los deudores. No es irrelevante traer a colación el informe del administrador concursal, que señala:
Así pues, no consta que los deudores hayan realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles no existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.
Por otro lado, tras las STS de 18 de febrero de 2026 (ROJ: STS 436/2026 y ROJ: STS 440/2026) la falta de mención de deudas en la lista de acreedores no tiene tanta relevancia pues dichas sentencias han puntualizado que la exoneración alcanza sólo a los créditos reseñados por el concursado:
De donde resulta que, de haber mala fe, tal omisión no produciría el efecto pretendido sino el contrario.
No es válido calcular los ingresos de los concursados a efectos de la exoneración directa restando determinados pagos que realizan a los acreedores para presentar sus ingresos como inferiores al SMI. Sus ingresos reales son los que constan en las declaraciones de la renta, y cualquier intento de reducirlos descontando deudas incumple la finalidad del concurso, que es tratar a los acreedores de forma igualitaria ("pars conditio creditorum"). Por tanto, no se puede usar el hecho de que el concursado esté pagando regularmente a algunos acreedores (como Caixabank) para disminuir artificialmente su ingreso o aparentar que está por debajo del SMI.
Así pues, los datos objetivos con los que contamos son que, en el ejercicio 2023, DÑA. Adela tuvo unos ingresos de 68.131,26 euros y D. Aureliano unos ingresos de 25.152,52 euros, o sea, la unidad familiar tuvo unos ingresos de mas de 93.000 euros.
Una vez declarado el concurso, esos datos no son muy relevantes a la hora de conceder o denegar la exoneración, pues ya existe un resolución firme que ha declarado el estado de insolvencia del deudor. Si lo serán para determinar que tipo de exoneración debe aplicarse al caso, como diremos mas adelante, supuesto que se cumplan los requisito para tener derecho a ella.
Esta Sala bien señalando que el sobreendeudamiento no se puede imputar exclusivamente al prestatario.
La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad
En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Concurso:
Sin embargo, tal argumentación resulta instrascendente en el presenta caso dado que, como quedó dicho, la sentencia no a ha denegado la exoneración por haber accedido los deudores al prestatarios de manera temeraria o negligente, sino por haber ocultado los créditos de DIRECCION000 y por disponer de ingreso suficientes para pagar las deudas.
Acerca del examen del cumplimiento de los requisitos para acceder la exoneración, las STS de 18 de febrero de 2026 (ROJ: STS 438/2026, ROJ: STS 439/2026 y ROJ: STS 441/2026) dicen:
Dado que nadie ha imputado a los concursados una condcuta temeraria o negligente (ni siquiera Caixabank, según se dirá) no pude la Sala baordad esta cuestión de oficio.
Tal como quedó apuntado en el fundamento cuarto, los solicitantes tienen ingresos recurrentes derivados de su trabajo que, según el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ascendieron en junto a mas de 93.000 euros, lo que evidencia una importante capacidad de pago.
Sin embargo, ello no debe ser determinante de la denegación de la exoneración. Dicha causa no se encuentra en el elenco del artículo 487 TRLC, siendo así que dichas conductas son las únicas que puede servir para denegar la exoneración del pasivo insatisfecho como se deduce de la propia Exposición de Miotivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que las considera
En nuestra sentencia núm. 705/24 de 13 de noviembre (rollo 227/2024) estimamos que la concesión de la exoneración mediante un plan de pagos en casos como el que nos ocupa no resulta jurídicamente imposible. A pesar de la dicción del artículo 486 TRLC, que en los casos de concurso sin masa remite a los artículos 501 y 502 TRLC (exoneración automática previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales), la ley no parece excluir un plan de pagos en los casos de insuficiencia de la masa para satisfacer los créditos contra la masa, como de manera indirecta se deduce del art. 497 TRLC al señalar en su apartado 2 que la duración del plan de pagos será de cinco años, entre otros casos,
Esta solución la que los propios concursados propusieron de manera subsidiaria, al igual que lo hizo DIRECCION000. En efecto, es de recordar que, en su escrito de oposición a la exonreración (demanda incidentel), DIRECCION000 dijo:
Consecuentemente, dadas las circunstancias antes expuestas debe tramitarse en la instancia el correspondiente plan de pagos a fin de examinar si el deudor puede satisfacer todo o parte de sus deudas exonerables a la vista de sus ingresos.
Con devolución del depósito.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los concursados DÑA. Adela y D. Aureliano y acordamos tramitar un plan de pagos conforme a lo establecido en los arts. 495 y ss. del TRLC.
Sin costas.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Se estima la demanda incidental interpuesta por de CAIXABANK, SA, representada por el/la procurador/a Sr./a. Navarro Pardiñas frente a los concursados Adela, DNI NUM000 y Aureliano, DNI NUM001, casados en régimen económico consorcial aragonés, representados por el/la procurador/a Sr./a. Gascón Marco, sin que haya lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.".
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17.3.2026.
Por DÑA. Adela y D. Aureliano se presentó demanda solicitando concurso de acreedores. Los solicitantes están casados y tienen una hija menor:
En la memoria expresaron lo siguiente:
En el inventario de bienes y derechos figuran los siguientes:
Activo:
- No son propietarios de bien inmueble alguno.
- No son propietarios de ningún vehículo.
- No tienen ningún derecho de crédito susceptible de realización.
Ingresos:
- Adela trabaja por cuenta ajena para DIRECCION000 y percibe una
nómina de 2.600 euros mensuales
- Aureliano trabaja por cuenta ajena para DIRECCION001 y percibe una nómina de 1.500 euros mensuales
Pasivo: 82.682 euros, desglosado del siguiente modo:
- Mediamark / Caixabank - 1.800 € - Ikea - 1.200 € - Financiera El Corte Ingles - 4.000 € - Arco Consulting - 9.000 € - Cetelem - 3.722 € - Qbueno - 260 € - Moneyman - 570 € - Servicios Financieros Carrefour - 550 € - Luzon - 16.870 € - Wandoo - 200 € - Laboral Kutxa - 260 € - Younited Credit - 35.000 € - Prestamer - 7.300 € - Vivus - 450 € - Otro Registro - 1.500 €
En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constan los siguientes rendimientos brutos:
DÑA. Adela
Ejercicio 2021: 63.610,57 euros
Ejercicio 2022: 66.099,40 euros
Ejercicio 2023: 68.131,26 euros
D. Aureliano
Ejercicio 2021: 24.796,55 euros
Ejercicio 2022: 25.501,38 euros
Ejercicio 2023: 25.152,52 euros
Por auto de 18 de septiembre de 2024 se declaró el concurso sin masa del deudor persona natural Adela, DNI NUM000 y Aureliano, DNI NUM001, casados en régimen económico consorcial aragonés y una hija en común menor de edad.
A solicitud de Caixabank S.A. se formuló solicitud de nombramiento de administración concursal, siendo designado D. Mateo, quien emitió informe en el siguiente sentido:
Por providencia de 3 de febrero del 2025 se acordó no haber lugar a la tramitación del concurso con masa, el cese de la administración concursal y traslado a la parte para formular solicitud en relación a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Los deudores presentaron solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, del que se dio traslado a los acreedores personados para que alegaran cuanto estimen oportuno.
Caixabank S.A. presentó escrito alegando que la concursada ha omitido incluir en su solicitud las deudas que mantiene con DIRECCION000 y formulando alegaciones en el sentido de no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho sin plan de pagos debiéndose, en su caso, dar traslado a la Concursada para solicitar la exoneración con sujeción a un plan de pagos conforme a lo establecido en los artículos 495 y siguientes del TRLC, teniendo en cuenta los ingresos que percibe la Sra. Adela.
Los deudores presentaron un nuevo listado de acreedores:
- Mediamark / Caixabank - 1.800 €
- Ikea - 1.200 €
-Financiera El Corte Ingles - 4.000 €
- Arco Consulting - 9.000 €
- Cetelem - 3.722 €
- Qbueno - 260 €
- Moneyman - 570 €
- Servicios Financieros Carrefour - 550 €
- Luzon - 16.870 €
- Wandoo - 200 €
- Laboral Kutxa - 260 €
- Younited Credit - 35.000 €
- Prestamer - 7.300 €
- Vivus - 450 €
- Caixabank - 1.500 €
Total deuda: 122.274 €
Por el juzgado se acordó formar incidente concursal, dándose traslado a los deudores, quienes contestaron y se opusieron a la demanda incidental, y subsidiariamente, y solo y para el solo caso de que por SS se considere estimar la demanda se de traslado a esta parte a fin de formular y presentar el correspondiente plan de pagos.
Por sentencia de 18 de julio de 2025 se denegó la exoneración del pasivo insatisfecho.
DÑA. Adela y D. Aureliano formularon recurso de apelación.
DIRECCION000 se opuso.
No queda claro si la sentencia imputa a los deudores la conducta del artículo 487.1.5º (incumplimiento de los deberes de colaboración e información) o la del artículo 487.6.º (información falsa o engañosa), pues cita los dos al referirse a las deudas con DIRECCION000.
Parece que lo que la sentencia le reprocha al concursado es no haber proporcionado información suficiente, que es cosa distinta a aportar información falsa o engañosa, conducta pasiva en el primer caso y activa en el segundo. La falta de detalle u omisión parcial puede deberse a errores, falta de precisión o a la complejidad de la documentación, pero mientras los datos que se facilitan sean veraces y comprobables, no existe mala fe. En el contexto concursal, el criterio relevante es la veracidad de la información presentada. Por tanto, una omisión de información no constituye automáticamente conducta sancionable.
Aclarado lo que antecede el precepto se refiere al incumplimiento de los deberes de colaboración e información deberes en la tramitación del concurso, no propiamente de la EPI, de tal manera que, como en el caso del Art. 444.2 TRLC, la buena fe desaparece cuando el deudor no colabora para el buen fin del proceso o lo entorpece, en cuyo caso se le sanciona con la privación del derecho a la exoneración en una suerte de declaración de concurso culpable. Obviamente, este comportamiento puede darse también en la tramitación de la EPI cuando el deudor incumple de forma grave la obligación de aportar la documentación pertinente y desatiende de manera contumaz los requerimientos del juez del concurso. Pero al igual que en el caso del citado precepto, no cualquier incumplimiento resulta relevante. Por contra, debe tratarse de un incumplimiento relevante y rebelde. Cuando la omisión se debe a un error, falta de conocimiento exacto de la deuda o a una deficiencia en la comunicación, y además la existencia del crédito puede deducirse de la documentación aportada o ha sido posteriormente reconocida en el procedimiento, no puede considerarse tal conducta como incardinable en el artículo 487.1.5º. La finalidad del mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho es ofrecer una segunda oportunidad al deudor de buena fe, por lo que sólo cuando quede acreditada la mala fe podrá operar la privación de dicho derecho.
La sentencia de instancia ha aplicado la sanción de manera objetiva, sin valorar la conducta de los deudores. No es irrelevante traer a colación el informe del administrador concursal, que señala:
Así pues, no consta que los deudores hayan realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles no existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.
Por otro lado, tras las STS de 18 de febrero de 2026 (ROJ: STS 436/2026 y ROJ: STS 440/2026) la falta de mención de deudas en la lista de acreedores no tiene tanta relevancia pues dichas sentencias han puntualizado que la exoneración alcanza sólo a los créditos reseñados por el concursado:
De donde resulta que, de haber mala fe, tal omisión no produciría el efecto pretendido sino el contrario.
No es válido calcular los ingresos de los concursados a efectos de la exoneración directa restando determinados pagos que realizan a los acreedores para presentar sus ingresos como inferiores al SMI. Sus ingresos reales son los que constan en las declaraciones de la renta, y cualquier intento de reducirlos descontando deudas incumple la finalidad del concurso, que es tratar a los acreedores de forma igualitaria ("pars conditio creditorum"). Por tanto, no se puede usar el hecho de que el concursado esté pagando regularmente a algunos acreedores (como Caixabank) para disminuir artificialmente su ingreso o aparentar que está por debajo del SMI.
Así pues, los datos objetivos con los que contamos son que, en el ejercicio 2023, DÑA. Adela tuvo unos ingresos de 68.131,26 euros y D. Aureliano unos ingresos de 25.152,52 euros, o sea, la unidad familiar tuvo unos ingresos de mas de 93.000 euros.
Una vez declarado el concurso, esos datos no son muy relevantes a la hora de conceder o denegar la exoneración, pues ya existe un resolución firme que ha declarado el estado de insolvencia del deudor. Si lo serán para determinar que tipo de exoneración debe aplicarse al caso, como diremos mas adelante, supuesto que se cumplan los requisito para tener derecho a ella.
Esta Sala bien señalando que el sobreendeudamiento no se puede imputar exclusivamente al prestatario.
La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad
En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Concurso:
Sin embargo, tal argumentación resulta instrascendente en el presenta caso dado que, como quedó dicho, la sentencia no a ha denegado la exoneración por haber accedido los deudores al prestatarios de manera temeraria o negligente, sino por haber ocultado los créditos de DIRECCION000 y por disponer de ingreso suficientes para pagar las deudas.
Acerca del examen del cumplimiento de los requisitos para acceder la exoneración, las STS de 18 de febrero de 2026 (ROJ: STS 438/2026, ROJ: STS 439/2026 y ROJ: STS 441/2026) dicen:
Dado que nadie ha imputado a los concursados una condcuta temeraria o negligente (ni siquiera Caixabank, según se dirá) no pude la Sala baordad esta cuestión de oficio.
Tal como quedó apuntado en el fundamento cuarto, los solicitantes tienen ingresos recurrentes derivados de su trabajo que, según el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ascendieron en junto a mas de 93.000 euros, lo que evidencia una importante capacidad de pago.
Sin embargo, ello no debe ser determinante de la denegación de la exoneración. Dicha causa no se encuentra en el elenco del artículo 487 TRLC, siendo así que dichas conductas son las únicas que puede servir para denegar la exoneración del pasivo insatisfecho como se deduce de la propia Exposición de Miotivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que las considera
En nuestra sentencia núm. 705/24 de 13 de noviembre (rollo 227/2024) estimamos que la concesión de la exoneración mediante un plan de pagos en casos como el que nos ocupa no resulta jurídicamente imposible. A pesar de la dicción del artículo 486 TRLC, que en los casos de concurso sin masa remite a los artículos 501 y 502 TRLC (exoneración automática previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales), la ley no parece excluir un plan de pagos en los casos de insuficiencia de la masa para satisfacer los créditos contra la masa, como de manera indirecta se deduce del art. 497 TRLC al señalar en su apartado 2 que la duración del plan de pagos será de cinco años, entre otros casos,
Esta solución la que los propios concursados propusieron de manera subsidiaria, al igual que lo hizo DIRECCION000. En efecto, es de recordar que, en su escrito de oposición a la exonreración (demanda incidentel), DIRECCION000 dijo:
Consecuentemente, dadas las circunstancias antes expuestas debe tramitarse en la instancia el correspondiente plan de pagos a fin de examinar si el deudor puede satisfacer todo o parte de sus deudas exonerables a la vista de sus ingresos.
Con devolución del depósito.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los concursados DÑA. Adela y D. Aureliano y acordamos tramitar un plan de pagos conforme a lo establecido en los arts. 495 y ss. del TRLC.
Sin costas.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por DÑA. Adela y D. Aureliano se presentó demanda solicitando concurso de acreedores. Los solicitantes están casados y tienen una hija menor:
En la memoria expresaron lo siguiente:
En el inventario de bienes y derechos figuran los siguientes:
Activo:
- No son propietarios de bien inmueble alguno.
- No son propietarios de ningún vehículo.
- No tienen ningún derecho de crédito susceptible de realización.
Ingresos:
- Adela trabaja por cuenta ajena para DIRECCION000 y percibe una
nómina de 2.600 euros mensuales
- Aureliano trabaja por cuenta ajena para DIRECCION001 y percibe una nómina de 1.500 euros mensuales
Pasivo: 82.682 euros, desglosado del siguiente modo:
- Mediamark / Caixabank - 1.800 € - Ikea - 1.200 € - Financiera El Corte Ingles - 4.000 € - Arco Consulting - 9.000 € - Cetelem - 3.722 € - Qbueno - 260 € - Moneyman - 570 € - Servicios Financieros Carrefour - 550 € - Luzon - 16.870 € - Wandoo - 200 € - Laboral Kutxa - 260 € - Younited Credit - 35.000 € - Prestamer - 7.300 € - Vivus - 450 € - Otro Registro - 1.500 €
En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constan los siguientes rendimientos brutos:
DÑA. Adela
Ejercicio 2021: 63.610,57 euros
Ejercicio 2022: 66.099,40 euros
Ejercicio 2023: 68.131,26 euros
D. Aureliano
Ejercicio 2021: 24.796,55 euros
Ejercicio 2022: 25.501,38 euros
Ejercicio 2023: 25.152,52 euros
Por auto de 18 de septiembre de 2024 se declaró el concurso sin masa del deudor persona natural Adela, DNI NUM000 y Aureliano, DNI NUM001, casados en régimen económico consorcial aragonés y una hija en común menor de edad.
A solicitud de Caixabank S.A. se formuló solicitud de nombramiento de administración concursal, siendo designado D. Mateo, quien emitió informe en el siguiente sentido:
Por providencia de 3 de febrero del 2025 se acordó no haber lugar a la tramitación del concurso con masa, el cese de la administración concursal y traslado a la parte para formular solicitud en relación a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Los deudores presentaron solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, del que se dio traslado a los acreedores personados para que alegaran cuanto estimen oportuno.
Caixabank S.A. presentó escrito alegando que la concursada ha omitido incluir en su solicitud las deudas que mantiene con DIRECCION000 y formulando alegaciones en el sentido de no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho sin plan de pagos debiéndose, en su caso, dar traslado a la Concursada para solicitar la exoneración con sujeción a un plan de pagos conforme a lo establecido en los artículos 495 y siguientes del TRLC, teniendo en cuenta los ingresos que percibe la Sra. Adela.
Los deudores presentaron un nuevo listado de acreedores:
- Mediamark / Caixabank - 1.800 €
- Ikea - 1.200 €
-Financiera El Corte Ingles - 4.000 €
- Arco Consulting - 9.000 €
- Cetelem - 3.722 €
- Qbueno - 260 €
- Moneyman - 570 €
- Servicios Financieros Carrefour - 550 €
- Luzon - 16.870 €
- Wandoo - 200 €
- Laboral Kutxa - 260 €
- Younited Credit - 35.000 €
- Prestamer - 7.300 €
- Vivus - 450 €
- Caixabank - 1.500 €
Total deuda: 122.274 €
Por el juzgado se acordó formar incidente concursal, dándose traslado a los deudores, quienes contestaron y se opusieron a la demanda incidental, y subsidiariamente, y solo y para el solo caso de que por SS se considere estimar la demanda se de traslado a esta parte a fin de formular y presentar el correspondiente plan de pagos.
Por sentencia de 18 de julio de 2025 se denegó la exoneración del pasivo insatisfecho.
DÑA. Adela y D. Aureliano formularon recurso de apelación.
DIRECCION000 se opuso.
No queda claro si la sentencia imputa a los deudores la conducta del artículo 487.1.5º (incumplimiento de los deberes de colaboración e información) o la del artículo 487.6.º (información falsa o engañosa), pues cita los dos al referirse a las deudas con DIRECCION000.
Parece que lo que la sentencia le reprocha al concursado es no haber proporcionado información suficiente, que es cosa distinta a aportar información falsa o engañosa, conducta pasiva en el primer caso y activa en el segundo. La falta de detalle u omisión parcial puede deberse a errores, falta de precisión o a la complejidad de la documentación, pero mientras los datos que se facilitan sean veraces y comprobables, no existe mala fe. En el contexto concursal, el criterio relevante es la veracidad de la información presentada. Por tanto, una omisión de información no constituye automáticamente conducta sancionable.
Aclarado lo que antecede el precepto se refiere al incumplimiento de los deberes de colaboración e información deberes en la tramitación del concurso, no propiamente de la EPI, de tal manera que, como en el caso del Art. 444.2 TRLC, la buena fe desaparece cuando el deudor no colabora para el buen fin del proceso o lo entorpece, en cuyo caso se le sanciona con la privación del derecho a la exoneración en una suerte de declaración de concurso culpable. Obviamente, este comportamiento puede darse también en la tramitación de la EPI cuando el deudor incumple de forma grave la obligación de aportar la documentación pertinente y desatiende de manera contumaz los requerimientos del juez del concurso. Pero al igual que en el caso del citado precepto, no cualquier incumplimiento resulta relevante. Por contra, debe tratarse de un incumplimiento relevante y rebelde. Cuando la omisión se debe a un error, falta de conocimiento exacto de la deuda o a una deficiencia en la comunicación, y además la existencia del crédito puede deducirse de la documentación aportada o ha sido posteriormente reconocida en el procedimiento, no puede considerarse tal conducta como incardinable en el artículo 487.1.5º. La finalidad del mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho es ofrecer una segunda oportunidad al deudor de buena fe, por lo que sólo cuando quede acreditada la mala fe podrá operar la privación de dicho derecho.
La sentencia de instancia ha aplicado la sanción de manera objetiva, sin valorar la conducta de los deudores. No es irrelevante traer a colación el informe del administrador concursal, que señala:
Así pues, no consta que los deudores hayan realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles no existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.
Por otro lado, tras las STS de 18 de febrero de 2026 (ROJ: STS 436/2026 y ROJ: STS 440/2026) la falta de mención de deudas en la lista de acreedores no tiene tanta relevancia pues dichas sentencias han puntualizado que la exoneración alcanza sólo a los créditos reseñados por el concursado:
De donde resulta que, de haber mala fe, tal omisión no produciría el efecto pretendido sino el contrario.
No es válido calcular los ingresos de los concursados a efectos de la exoneración directa restando determinados pagos que realizan a los acreedores para presentar sus ingresos como inferiores al SMI. Sus ingresos reales son los que constan en las declaraciones de la renta, y cualquier intento de reducirlos descontando deudas incumple la finalidad del concurso, que es tratar a los acreedores de forma igualitaria ("pars conditio creditorum"). Por tanto, no se puede usar el hecho de que el concursado esté pagando regularmente a algunos acreedores (como Caixabank) para disminuir artificialmente su ingreso o aparentar que está por debajo del SMI.
Así pues, los datos objetivos con los que contamos son que, en el ejercicio 2023, DÑA. Adela tuvo unos ingresos de 68.131,26 euros y D. Aureliano unos ingresos de 25.152,52 euros, o sea, la unidad familiar tuvo unos ingresos de mas de 93.000 euros.
Una vez declarado el concurso, esos datos no son muy relevantes a la hora de conceder o denegar la exoneración, pues ya existe un resolución firme que ha declarado el estado de insolvencia del deudor. Si lo serán para determinar que tipo de exoneración debe aplicarse al caso, como diremos mas adelante, supuesto que se cumplan los requisito para tener derecho a ella.
Esta Sala bien señalando que el sobreendeudamiento no se puede imputar exclusivamente al prestatario.
La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad
En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Concurso:
Sin embargo, tal argumentación resulta instrascendente en el presenta caso dado que, como quedó dicho, la sentencia no a ha denegado la exoneración por haber accedido los deudores al prestatarios de manera temeraria o negligente, sino por haber ocultado los créditos de DIRECCION000 y por disponer de ingreso suficientes para pagar las deudas.
Acerca del examen del cumplimiento de los requisitos para acceder la exoneración, las STS de 18 de febrero de 2026 (ROJ: STS 438/2026, ROJ: STS 439/2026 y ROJ: STS 441/2026) dicen:
Dado que nadie ha imputado a los concursados una condcuta temeraria o negligente (ni siquiera Caixabank, según se dirá) no pude la Sala baordad esta cuestión de oficio.
Tal como quedó apuntado en el fundamento cuarto, los solicitantes tienen ingresos recurrentes derivados de su trabajo que, según el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ascendieron en junto a mas de 93.000 euros, lo que evidencia una importante capacidad de pago.
Sin embargo, ello no debe ser determinante de la denegación de la exoneración. Dicha causa no se encuentra en el elenco del artículo 487 TRLC, siendo así que dichas conductas son las únicas que puede servir para denegar la exoneración del pasivo insatisfecho como se deduce de la propia Exposición de Miotivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que las considera
En nuestra sentencia núm. 705/24 de 13 de noviembre (rollo 227/2024) estimamos que la concesión de la exoneración mediante un plan de pagos en casos como el que nos ocupa no resulta jurídicamente imposible. A pesar de la dicción del artículo 486 TRLC, que en los casos de concurso sin masa remite a los artículos 501 y 502 TRLC (exoneración automática previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales), la ley no parece excluir un plan de pagos en los casos de insuficiencia de la masa para satisfacer los créditos contra la masa, como de manera indirecta se deduce del art. 497 TRLC al señalar en su apartado 2 que la duración del plan de pagos será de cinco años, entre otros casos,
Esta solución la que los propios concursados propusieron de manera subsidiaria, al igual que lo hizo DIRECCION000. En efecto, es de recordar que, en su escrito de oposición a la exonreración (demanda incidentel), DIRECCION000 dijo:
Consecuentemente, dadas las circunstancias antes expuestas debe tramitarse en la instancia el correspondiente plan de pagos a fin de examinar si el deudor puede satisfacer todo o parte de sus deudas exonerables a la vista de sus ingresos.
Con devolución del depósito.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los concursados DÑA. Adela y D. Aureliano y acordamos tramitar un plan de pagos conforme a lo establecido en los arts. 495 y ss. del TRLC.
Sin costas.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los concursados DÑA. Adela y D. Aureliano y acordamos tramitar un plan de pagos conforme a lo establecido en los arts. 495 y ss. del TRLC.
Sin costas.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
