Sentencia Civil 251/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 251/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 1064/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Nº de sentencia: 251/2026

Núm. Cendoj: 50297370052026100301

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:1154

Núm. Roj: SAP Z 1154:2026


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000251/2026

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 25 de marzo del 2026

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000379/2024 - 1, procedentes del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001064/2025,en los que aparece como parte apelante D. Aureliano, y Dña. Adela, representados por el Procurador de los tribunales D. MIGUEL ANGEL GASCON MARCO, y asistidos por la Letrada Dña. AMAYA BETORE MURILLO,; y como parte apelada, CAIXABANK S.A. representada por el Procurador de los tribunales, D. ANGEL NAVARRO PARDIÑAS y asistida por la Letrada Dña. MARIA PADRÓ LÓPEZ; como parte acreedora, FOGASA, TGSS, DGA Y AEAT; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 18 de julio del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se estima la demanda incidental interpuesta por de CAIXABANK, SA, representada por el/la procurador/a Sr./a. Navarro Pardiñas frente a los concursados Adela, DNI NUM000 y Aureliano, DNI NUM001, casados en régimen económico consorcial aragonés, representados por el/la procurador/a Sr./a. Gascón Marco, sin que haya lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Aureliano, y Dña. Adela; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17.3.2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.Son antecedentes del caso los siguientes:

Por DÑA. Adela y D. Aureliano se presentó demanda solicitando concurso de acreedores. Los solicitantes están casados y tienen una hija menor:

En la memoria expresaron lo siguiente:

" En el año 2016 Dña. Amparo (sic) Adela se divorcia quedándose casi todo el dinero de la venta de casa familiar su exmarido (solo con esa condición firmaba la venta) se llevó 90.000€, y ella se queda unos 50.000 € y una deuda de casi 30.000 € que tenía vigente en ese momento.

Compra una casa para ella y sus hijos y se tuve que endeudar al 100 % y junto con la reforma la deuda fue de más de 200.000 €.

La custodia fue compartida pero duró poco y los niños fueron a vivir con ella pero el padre no pasaba pensión, bajo el argumento de que si vivían con ella era porque ellos querían, y Adela no tenía dinero para modificar la sentencia de la custodia, por lo que los saco adelante ella sola

El mayor se fue de casa con 19 años (en 2019) pero se quedó sin trabajo (repartidor de Amazon) un mes antes de la pandemia, y no consiguió trabajo por lo que Adela le pagaba el alquiler con su pareja y su parte de los gastos y comida. Quiso entrar al ejército y Adela le paga la academia de inglés y los cursos de test, hasta que entra en septiembre de 2021.

Para entrar en el ejercito también tuvo que afrontar el gasto de borrar sus tatuajes con láser de los brazos. Al pequeño en estos momentos también le ayuda económicamente cuando lo necesita pues trabaja lejos y gasta mucho en gasolina y se ha tenido que comprar coche, por lo que muchos meses no llega a fin de mes y necesita de la ayuda de Adela para poder llenar el depósito para ir a trabajar.

En marzo de 2022 rebajaron a Aureliano de cargo en el trabajo con la consiguiente pérdida de salario de unos 250 € mensuales.

Además de toda esta situación, Adela ayuda de vez en cuando a su hermana pequeña (se han mudado al lado de ella), ya que es mujer maltratada y abandonada por su exmarido, estafada y sin recursos con dos hijos menores a su cargo. La ayuda toda la familia en todo lo que pueden desde hace 2 años.

Todo esto ha generado una situación económica insostenible, que le obligó a vender su casa a principios de 2021 (muy mal vendida perdiendo dinero, justo para cancelar hipoteca) e irse de alquiler, con su segundo hijo y una hija pequeña de 3 años de su actual matrimonio.

En el 2023 tuvieron dos mudanzas con el gasto que ello conlleva, por causas ajenas a ellos. Desde febrero de este año se encuentro en situación de baja por estado de ansiedad, tras un intento de suicidio para que su familia pudiera cobrar el seguro de vida y pudieran ellos seguir adelante, aunque fuera sin ella."

En el inventario de bienes y derechos figuran los siguientes:

Activo:

- No son propietarios de bien inmueble alguno.

- No son propietarios de ningún vehículo.

- No tienen ningún derecho de crédito susceptible de realización.

Ingresos:

- Adela trabaja por cuenta ajena para DIRECCION000 y percibe una

nómina de 2.600 euros mensuales

- Aureliano trabaja por cuenta ajena para DIRECCION001 y percibe una nómina de 1.500 euros mensuales

Pasivo: 82.682 euros, desglosado del siguiente modo:

- Mediamark / Caixabank - 1.800 € - Ikea - 1.200 € - Financiera El Corte Ingles - 4.000 € - Arco Consulting - 9.000 € - Cetelem - 3.722 € - Qbueno - 260 € - Moneyman - 570 € - Servicios Financieros Carrefour - 550 € - Luzon - 16.870 € - Wandoo - 200 € - Laboral Kutxa - 260 € - Younited Credit - 35.000 € - Prestamer - 7.300 € - Vivus - 450 € - Otro Registro - 1.500 €

En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constan los siguientes rendimientos brutos:

DÑA. Adela

Ejercicio 2021: 63.610,57 euros

Ejercicio 2022: 66.099,40 euros

Ejercicio 2023: 68.131,26 euros

D. Aureliano

Ejercicio 2021: 24.796,55 euros

Ejercicio 2022: 25.501,38 euros

Ejercicio 2023: 25.152,52 euros

Por auto de 18 de septiembre de 2024 se declaró el concurso sin masa del deudor persona natural Adela, DNI NUM000 y Aureliano, DNI NUM001, casados en régimen económico consorcial aragonés y una hija en común menor de edad.

A solicitud de Caixabank S.A. se formuló solicitud de nombramiento de administración concursal, siendo designado D. Mateo, quien emitió informe en el siguiente sentido: "En virtud de lo expuesto, esta AC concluye que, conforme al estándar de análisis ya manifestado al inicio del presente informe, no se puede determinar la existencia de indicios suficientes en la medida que, pese a apreciarse la concurrencia de algunas inexactitudes en la solicitud del concurso, estas no revisten la gravedad exigida por el artículo 444.3º TRLC , en relación con el número 3º del artículo 37 ter del mismo texto. Lo cierto es que se trata de presunciones iuris tantum y no iuris et de iure, por lo que deben ser puestas en relación con las circunstancias del artículo 442 del TRLC y, muy en particular, con la generación o agravamiento del estado de insolvencia, así como con la existencia de un nexo causal entre ambas, lo que entendemos que no concurre.

En la solicitud de designación de esta AC para la emisión de este informe, únicamente se identifica como hecho causante de la misma la no inclusión del crédito de DIRECCION000 en el listado de acreedores, pero no se justifica la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 37 ter del TRLC , analizados a lo largo de este escrito. Y es que, a pesar de no constar en el listado de acreedores, la posición deudora frente a DIRECCION000 se desprende de la documentación que acompaña a la solicitud de concurso.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto en este escrito, entendemos que no concurren los indicios suficientes que la ley exige para la apertura del procedimiento en el concurso sin masa."

Por providencia de 3 de febrero del 2025 se acordó no haber lugar a la tramitación del concurso con masa, el cese de la administración concursal y traslado a la parte para formular solicitud en relación a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Los deudores presentaron solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, del que se dio traslado a los acreedores personados para que alegaran cuanto estimen oportuno.

Caixabank S.A. presentó escrito alegando que la concursada ha omitido incluir en su solicitud las deudas que mantiene con DIRECCION000 y formulando alegaciones en el sentido de no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho sin plan de pagos debiéndose, en su caso, dar traslado a la Concursada para solicitar la exoneración con sujeción a un plan de pagos conforme a lo establecido en los artículos 495 y siguientes del TRLC, teniendo en cuenta los ingresos que percibe la Sra. Adela.

Los deudores presentaron un nuevo listado de acreedores:

- Mediamark / Caixabank - 1.800 €

- Ikea - 1.200 €

-Financiera El Corte Ingles - 4.000 €

- Arco Consulting - 9.000 €

- Cetelem - 3.722 €

- Qbueno - 260 €

- Moneyman - 570 €

- Servicios Financieros Carrefour - 550 €

- Luzon - 16.870 €

- Wandoo - 200 €

- Laboral Kutxa - 260 €

- Younited Credit - 35.000 €

- Prestamer - 7.300 €

- Vivus - 450 €

- Caixabank - 1.500 €

Total deuda: 122.274 €

Por el juzgado se acordó formar incidente concursal, dándose traslado a los deudores, quienes contestaron y se opusieron a la demanda incidental, y subsidiariamente, y solo y para el solo caso de que por SS se considere estimar la demanda se de traslado a esta parte a fin de formular y presentar el correspondiente plan de pagos.

Por sentencia de 18 de julio de 2025 se denegó la exoneración del pasivo insatisfecho.

DÑA. Adela y D. Aureliano formularon recurso de apelación.

DIRECCION000 se opuso.

SEGUNDO.La sentencia de instancia deniega la exoneración del pasivo insatisfecho al considerar que: "No procede acordar la exoneración el pasivo insatisfecho al entenderse que no concurre buena fe. El artículo 487.1.5º establece como excepción cuando el deudor haya incumplido los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso y de la administración concursal y el artículo 487.6.º establece como excepción cuando el deudor haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar, entre otras la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial y ningún dato aporta, el nivel social y profesional del deudor, las circunstancias personales del sobreendeudamiento. Por lo que la ley permite al juez valorar como fue el endeudamiento del deudor; si fue un consumidor responsable; lo que hay que evitar con las exoneraciones son situaciones de abuso; no puede ser que una persona entre en el sistema porque los acreedores no han actuado; si no lo han hecho ellos debe actuar el juez. "No acompañó el deudor a la solicitud de concurso las deudas de CAIXABANK, SA a pesar de que ya existían en ese momento tal y como acredita la entidad bancaria por importe de 42.499,40 €: (...) A mayor abundamiento, el acreedor CAIXABANK, SA se ha opuesto expresamente a la concesión de la exoneración como viene exigiendo la Audiencia Provincial de Zaragoza argumentando que tiene ingresos suficientes para atender al pago de las deudas: (...)"

TERCERO.-Como primer motivo de recurso, alegan los recurrentes que si bien la deuda con DIRECCION000 no se incluyó inicialmente en el listado de acreedores, sí aparecía en la documentación del concurso. El administrador concursal concluyó que no hubo intención de ocultarla, ya que los préstamos se estaban pagando regularmente mediante descuentos en nómina y DIRECCION000, además, era la empleadora de la concursada. Por tanto, la omisión fue un error de comunicación y no una actuación dolosa o fraudulenta, sin pruebas de ocultación ni de información falsa.

No queda claro si la sentencia imputa a los deudores la conducta del artículo 487.1.5º (incumplimiento de los deberes de colaboración e información) o la del artículo 487.6.º (información falsa o engañosa), pues cita los dos al referirse a las deudas con DIRECCION000.

Parece que lo que la sentencia le reprocha al concursado es no haber proporcionado información suficiente, que es cosa distinta a aportar información falsa o engañosa, conducta pasiva en el primer caso y activa en el segundo. La falta de detalle u omisión parcial puede deberse a errores, falta de precisión o a la complejidad de la documentación, pero mientras los datos que se facilitan sean veraces y comprobables, no existe mala fe. En el contexto concursal, el criterio relevante es la veracidad de la información presentada. Por tanto, una omisión de información no constituye automáticamente conducta sancionable.

Aclarado lo que antecede el precepto se refiere al incumplimiento de los deberes de colaboración e información deberes en la tramitación del concurso, no propiamente de la EPI, de tal manera que, como en el caso del Art. 444.2 TRLC, la buena fe desaparece cuando el deudor no colabora para el buen fin del proceso o lo entorpece, en cuyo caso se le sanciona con la privación del derecho a la exoneración en una suerte de declaración de concurso culpable. Obviamente, este comportamiento puede darse también en la tramitación de la EPI cuando el deudor incumple de forma grave la obligación de aportar la documentación pertinente y desatiende de manera contumaz los requerimientos del juez del concurso. Pero al igual que en el caso del citado precepto, no cualquier incumplimiento resulta relevante. Por contra, debe tratarse de un incumplimiento relevante y rebelde. Cuando la omisión se debe a un error, falta de conocimiento exacto de la deuda o a una deficiencia en la comunicación, y además la existencia del crédito puede deducirse de la documentación aportada o ha sido posteriormente reconocida en el procedimiento, no puede considerarse tal conducta como incardinable en el artículo 487.1.5º. La finalidad del mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho es ofrecer una segunda oportunidad al deudor de buena fe, por lo que sólo cuando quede acreditada la mala fe podrá operar la privación de dicho derecho.

La sentencia de instancia ha aplicado la sanción de manera objetiva, sin valorar la conducta de los deudores. No es irrelevante traer a colación el informe del administrador concursal, que señala: "En la solicitud de designación de esta AC para la emisión de este informe, únicamente se identifica como hecho causante de la misma la no inclusión del crédito de DIRECCION000 en el listado de acreedores, pero no se justifica la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 37 ter del TRLC , analizados a lo largo de este escrito. Y es que, a pesar de no constar en el listado de acreedores, la posición deudora frente a DIRECCION000 se desprende de la documentación que acompaña a la solicitud de concurso."

Así pues, no consta que los deudores hayan realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles no existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

Por otro lado, tras las STS de 18 de febrero de 2026 (ROJ: STS 436/2026 y ROJ: STS 440/2026) la falta de mención de deudas en la lista de acreedores no tiene tanta relevancia pues dichas sentencias han puntualizado que la exoneración alcanza sólo a los créditos reseñados por el concursado:

"8. En correlación con la carga que tiene el deudor concursado de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados, ordinariamente los que hubiera incorporado a la relación de acreedores aportada con la solicitud y, en su caso, los que hubieran sido fijados en la lista de acreedores aprobada con los textos definitivos, la exoneración alcanzará sólo a esos créditos.

De tal forma que la resolución judicial que aprueba la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados. Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración. Ello obliga a que el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, especifique todas las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del art. 487.1.6º TRLC ."

De donde resulta que, de haber mala fe, tal omisión no produciría el efecto pretendido sino el contrario.

CUARTO.-Sostienen los recurrentes, como segundo motivo de oposición, que la sentencia afirma que la concursada tiene ingresos suficientes (68.000 € brutos), pero en realidad solo percibe unos 2.200 € netos, ya que Caixabank descuenta 1.705 € mensuales de su nómina por préstamos. Tras vender su vivienda y cancelar la hipoteca con Caixabank, el hogar ingresa unos 2.700 € al mes y paga 810 € de alquiler, quedando unos 1.890 € para todos los gastos. La sentencia concluye que no hay insolvencia, pero no tiene en cuenta los gastos reales ni analiza la situación del Sr. Aureliano. Aunque se acepten los ingresos indicados, la nómina de la Sra. Adela depende de incentivos variables y actualmente está de baja por depresión, por lo que sus ingresos disminuirán. Con las deudas actuales, solo quedarían 1.139 € mensuales para la familia, por debajo del SMI, y deben cubrir las necesidades básicas de sus hijos, incluyendo una menor.

No es válido calcular los ingresos de los concursados a efectos de la exoneración directa restando determinados pagos que realizan a los acreedores para presentar sus ingresos como inferiores al SMI. Sus ingresos reales son los que constan en las declaraciones de la renta, y cualquier intento de reducirlos descontando deudas incumple la finalidad del concurso, que es tratar a los acreedores de forma igualitaria ("pars conditio creditorum"). Por tanto, no se puede usar el hecho de que el concursado esté pagando regularmente a algunos acreedores (como Caixabank) para disminuir artificialmente su ingreso o aparentar que está por debajo del SMI.

Así pues, los datos objetivos con los que contamos son que, en el ejercicio 2023, DÑA. Adela tuvo unos ingresos de 68.131,26 euros y D. Aureliano unos ingresos de 25.152,52 euros, o sea, la unidad familiar tuvo unos ingresos de mas de 93.000 euros.

Una vez declarado el concurso, esos datos no son muy relevantes a la hora de conceder o denegar la exoneración, pues ya existe un resolución firme que ha declarado el estado de insolvencia del deudor. Si lo serán para determinar que tipo de exoneración debe aplicarse al caso, como diremos mas adelante, supuesto que se cumplan los requisito para tener derecho a ella.

QUINTO.-Recuerdan los recurrentes que la normativa europea obliga a los prestamistas a evaluar la solvencia del consumidor antes de conceder créditos, sancionando los préstamos irresponsables. DIRECCION000, con información completa de su empleada Sra. Adela, concedió los préstamos de forma responsable, mientras que otros acreedores actuaron de manera irresponsable al seguir prestando pese a su sobreendeudamiento.

Esta Sala bien señalando que el sobreendeudamiento no se puede imputar exclusivamente al prestatario.

La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad «sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Concurso: «1.El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.»

Sin embargo, tal argumentación resulta instrascendente en el presenta caso dado que, como quedó dicho, la sentencia no a ha denegado la exoneración por haber accedido los deudores al prestatarios de manera temeraria o negligente, sino por haber ocultado los créditos de DIRECCION000 y por disponer de ingreso suficientes para pagar las deudas.

Acerca del examen del cumplimiento de los requisitos para acceder la exoneración, las STS de 18 de febrero de 2026 (ROJ: STS 438/2026, ROJ: STS 439/2026 y ROJ: STS 441/2026) dicen:

"Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso, competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio."

Dado que nadie ha imputado a los concursados una condcuta temeraria o negligente (ni siquiera Caixabank, según se dirá) no pude la Sala baordad esta cuestión de oficio.

SEXTO.-Por último señalan los recurrentes que se obvia en la Sentencia que ofrecieron solicitar la exoneración con sujeción a plan de pagos si se consideraba que los ingresos eran elevados, y así se solicitó en la contestación al a demanda incidental, sin que la sentencia haga ninguna referencia a dicha solicitud ni de esa posibilidad.

Tal como quedó apuntado en el fundamento cuarto, los solicitantes tienen ingresos recurrentes derivados de su trabajo que, según el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ascendieron en junto a mas de 93.000 euros, lo que evidencia una importante capacidad de pago.

Sin embargo, ello no debe ser determinante de la denegación de la exoneración. Dicha causa no se encuentra en el elenco del artículo 487 TRLC, siendo así que dichas conductas son las únicas que puede servir para denegar la exoneración del pasivo insatisfecho como se deduce de la propia Exposición de Miotivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que las considera numerus clausus.No consideramos correcto introducir como causa de denegación de la exoneración que el deudor "tiene ingresos suficientes para atender al pago de las deudas".Ante esa situación, la solución es otra.

En nuestra sentencia núm. 705/24 de 13 de noviembre (rollo 227/2024) estimamos que la concesión de la exoneración mediante un plan de pagos en casos como el que nos ocupa no resulta jurídicamente imposible. A pesar de la dicción del artículo 486 TRLC, que en los casos de concurso sin masa remite a los artículos 501 y 502 TRLC (exoneración automática previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales), la ley no parece excluir un plan de pagos en los casos de insuficiencia de la masa para satisfacer los créditos contra la masa, como de manera indirecta se deduce del art. 497 TRLC al señalar en su apartado 2 que la duración del plan de pagos será de cinco años, entre otros casos, "2.º Cuando el importe de los pagos dependa exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor."De donde se deduce que cabe acudir a un plan de pagos aún sin masa activa cuando los ingresos del deudor le permitan, previsiblemente, realizar pagos.

Esta solución la que los propios concursados propusieron de manera subsidiaria, al igual que lo hizo DIRECCION000. En efecto, es de recordar que, en su escrito de oposición a la exonreración (demanda incidentel), DIRECCION000 dijo: "AL JUZGADO SOLICITO: Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, lo admita y tenga por formuladas las alegaciones anteriores en el sentido de no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho sin plan de pagosdebiéndose, en su caso, dar traslado a la Concursada para solicitar la exoneración con sujeción a un plan de pagos conforme a lo establecido en los artículos 495 y siguientes del TRLC , teniendo en cuenta los ingresos que percibe la Sra. Adela." (énfasis añadido).

Consecuentemente, dadas las circunstancias antes expuestas debe tramitarse en la instancia el correspondiente plan de pagos a fin de examinar si el deudor puede satisfacer todo o parte de sus deudas exonerables a la vista de sus ingresos.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC no procede imponer las costas.

Con devolución del depósito.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los concursados DÑA. Adela y D. Aureliano y acordamos tramitar un plan de pagos conforme a lo establecido en los arts. 495 y ss. del TRLC.

Sin costas.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 18 de julio del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se estima la demanda incidental interpuesta por de CAIXABANK, SA, representada por el/la procurador/a Sr./a. Navarro Pardiñas frente a los concursados Adela, DNI NUM000 y Aureliano, DNI NUM001, casados en régimen económico consorcial aragonés, representados por el/la procurador/a Sr./a. Gascón Marco, sin que haya lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Aureliano, y Dña. Adela; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17.3.2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.Son antecedentes del caso los siguientes:

Por DÑA. Adela y D. Aureliano se presentó demanda solicitando concurso de acreedores. Los solicitantes están casados y tienen una hija menor:

En la memoria expresaron lo siguiente:

" En el año 2016 Dña. Amparo (sic) Adela se divorcia quedándose casi todo el dinero de la venta de casa familiar su exmarido (solo con esa condición firmaba la venta) se llevó 90.000€, y ella se queda unos 50.000 € y una deuda de casi 30.000 € que tenía vigente en ese momento.

Compra una casa para ella y sus hijos y se tuve que endeudar al 100 % y junto con la reforma la deuda fue de más de 200.000 €.

La custodia fue compartida pero duró poco y los niños fueron a vivir con ella pero el padre no pasaba pensión, bajo el argumento de que si vivían con ella era porque ellos querían, y Adela no tenía dinero para modificar la sentencia de la custodia, por lo que los saco adelante ella sola

El mayor se fue de casa con 19 años (en 2019) pero se quedó sin trabajo (repartidor de Amazon) un mes antes de la pandemia, y no consiguió trabajo por lo que Adela le pagaba el alquiler con su pareja y su parte de los gastos y comida. Quiso entrar al ejército y Adela le paga la academia de inglés y los cursos de test, hasta que entra en septiembre de 2021.

Para entrar en el ejercito también tuvo que afrontar el gasto de borrar sus tatuajes con láser de los brazos. Al pequeño en estos momentos también le ayuda económicamente cuando lo necesita pues trabaja lejos y gasta mucho en gasolina y se ha tenido que comprar coche, por lo que muchos meses no llega a fin de mes y necesita de la ayuda de Adela para poder llenar el depósito para ir a trabajar.

En marzo de 2022 rebajaron a Aureliano de cargo en el trabajo con la consiguiente pérdida de salario de unos 250 € mensuales.

Además de toda esta situación, Adela ayuda de vez en cuando a su hermana pequeña (se han mudado al lado de ella), ya que es mujer maltratada y abandonada por su exmarido, estafada y sin recursos con dos hijos menores a su cargo. La ayuda toda la familia en todo lo que pueden desde hace 2 años.

Todo esto ha generado una situación económica insostenible, que le obligó a vender su casa a principios de 2021 (muy mal vendida perdiendo dinero, justo para cancelar hipoteca) e irse de alquiler, con su segundo hijo y una hija pequeña de 3 años de su actual matrimonio.

En el 2023 tuvieron dos mudanzas con el gasto que ello conlleva, por causas ajenas a ellos. Desde febrero de este año se encuentro en situación de baja por estado de ansiedad, tras un intento de suicidio para que su familia pudiera cobrar el seguro de vida y pudieran ellos seguir adelante, aunque fuera sin ella."

En el inventario de bienes y derechos figuran los siguientes:

Activo:

- No son propietarios de bien inmueble alguno.

- No son propietarios de ningún vehículo.

- No tienen ningún derecho de crédito susceptible de realización.

Ingresos:

- Adela trabaja por cuenta ajena para DIRECCION000 y percibe una

nómina de 2.600 euros mensuales

- Aureliano trabaja por cuenta ajena para DIRECCION001 y percibe una nómina de 1.500 euros mensuales

Pasivo: 82.682 euros, desglosado del siguiente modo:

- Mediamark / Caixabank - 1.800 € - Ikea - 1.200 € - Financiera El Corte Ingles - 4.000 € - Arco Consulting - 9.000 € - Cetelem - 3.722 € - Qbueno - 260 € - Moneyman - 570 € - Servicios Financieros Carrefour - 550 € - Luzon - 16.870 € - Wandoo - 200 € - Laboral Kutxa - 260 € - Younited Credit - 35.000 € - Prestamer - 7.300 € - Vivus - 450 € - Otro Registro - 1.500 €

En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constan los siguientes rendimientos brutos:

DÑA. Adela

Ejercicio 2021: 63.610,57 euros

Ejercicio 2022: 66.099,40 euros

Ejercicio 2023: 68.131,26 euros

D. Aureliano

Ejercicio 2021: 24.796,55 euros

Ejercicio 2022: 25.501,38 euros

Ejercicio 2023: 25.152,52 euros

Por auto de 18 de septiembre de 2024 se declaró el concurso sin masa del deudor persona natural Adela, DNI NUM000 y Aureliano, DNI NUM001, casados en régimen económico consorcial aragonés y una hija en común menor de edad.

A solicitud de Caixabank S.A. se formuló solicitud de nombramiento de administración concursal, siendo designado D. Mateo, quien emitió informe en el siguiente sentido: "En virtud de lo expuesto, esta AC concluye que, conforme al estándar de análisis ya manifestado al inicio del presente informe, no se puede determinar la existencia de indicios suficientes en la medida que, pese a apreciarse la concurrencia de algunas inexactitudes en la solicitud del concurso, estas no revisten la gravedad exigida por el artículo 444.3º TRLC , en relación con el número 3º del artículo 37 ter del mismo texto. Lo cierto es que se trata de presunciones iuris tantum y no iuris et de iure, por lo que deben ser puestas en relación con las circunstancias del artículo 442 del TRLC y, muy en particular, con la generación o agravamiento del estado de insolvencia, así como con la existencia de un nexo causal entre ambas, lo que entendemos que no concurre.

En la solicitud de designación de esta AC para la emisión de este informe, únicamente se identifica como hecho causante de la misma la no inclusión del crédito de DIRECCION000 en el listado de acreedores, pero no se justifica la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 37 ter del TRLC , analizados a lo largo de este escrito. Y es que, a pesar de no constar en el listado de acreedores, la posición deudora frente a DIRECCION000 se desprende de la documentación que acompaña a la solicitud de concurso.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto en este escrito, entendemos que no concurren los indicios suficientes que la ley exige para la apertura del procedimiento en el concurso sin masa."

Por providencia de 3 de febrero del 2025 se acordó no haber lugar a la tramitación del concurso con masa, el cese de la administración concursal y traslado a la parte para formular solicitud en relación a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Los deudores presentaron solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, del que se dio traslado a los acreedores personados para que alegaran cuanto estimen oportuno.

Caixabank S.A. presentó escrito alegando que la concursada ha omitido incluir en su solicitud las deudas que mantiene con DIRECCION000 y formulando alegaciones en el sentido de no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho sin plan de pagos debiéndose, en su caso, dar traslado a la Concursada para solicitar la exoneración con sujeción a un plan de pagos conforme a lo establecido en los artículos 495 y siguientes del TRLC, teniendo en cuenta los ingresos que percibe la Sra. Adela.

Los deudores presentaron un nuevo listado de acreedores:

- Mediamark / Caixabank - 1.800 €

- Ikea - 1.200 €

-Financiera El Corte Ingles - 4.000 €

- Arco Consulting - 9.000 €

- Cetelem - 3.722 €

- Qbueno - 260 €

- Moneyman - 570 €

- Servicios Financieros Carrefour - 550 €

- Luzon - 16.870 €

- Wandoo - 200 €

- Laboral Kutxa - 260 €

- Younited Credit - 35.000 €

- Prestamer - 7.300 €

- Vivus - 450 €

- Caixabank - 1.500 €

Total deuda: 122.274 €

Por el juzgado se acordó formar incidente concursal, dándose traslado a los deudores, quienes contestaron y se opusieron a la demanda incidental, y subsidiariamente, y solo y para el solo caso de que por SS se considere estimar la demanda se de traslado a esta parte a fin de formular y presentar el correspondiente plan de pagos.

Por sentencia de 18 de julio de 2025 se denegó la exoneración del pasivo insatisfecho.

DÑA. Adela y D. Aureliano formularon recurso de apelación.

DIRECCION000 se opuso.

SEGUNDO.La sentencia de instancia deniega la exoneración del pasivo insatisfecho al considerar que: "No procede acordar la exoneración el pasivo insatisfecho al entenderse que no concurre buena fe. El artículo 487.1.5º establece como excepción cuando el deudor haya incumplido los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso y de la administración concursal y el artículo 487.6.º establece como excepción cuando el deudor haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar, entre otras la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial y ningún dato aporta, el nivel social y profesional del deudor, las circunstancias personales del sobreendeudamiento. Por lo que la ley permite al juez valorar como fue el endeudamiento del deudor; si fue un consumidor responsable; lo que hay que evitar con las exoneraciones son situaciones de abuso; no puede ser que una persona entre en el sistema porque los acreedores no han actuado; si no lo han hecho ellos debe actuar el juez. "No acompañó el deudor a la solicitud de concurso las deudas de CAIXABANK, SA a pesar de que ya existían en ese momento tal y como acredita la entidad bancaria por importe de 42.499,40 €: (...) A mayor abundamiento, el acreedor CAIXABANK, SA se ha opuesto expresamente a la concesión de la exoneración como viene exigiendo la Audiencia Provincial de Zaragoza argumentando que tiene ingresos suficientes para atender al pago de las deudas: (...)"

TERCERO.-Como primer motivo de recurso, alegan los recurrentes que si bien la deuda con DIRECCION000 no se incluyó inicialmente en el listado de acreedores, sí aparecía en la documentación del concurso. El administrador concursal concluyó que no hubo intención de ocultarla, ya que los préstamos se estaban pagando regularmente mediante descuentos en nómina y DIRECCION000, además, era la empleadora de la concursada. Por tanto, la omisión fue un error de comunicación y no una actuación dolosa o fraudulenta, sin pruebas de ocultación ni de información falsa.

No queda claro si la sentencia imputa a los deudores la conducta del artículo 487.1.5º (incumplimiento de los deberes de colaboración e información) o la del artículo 487.6.º (información falsa o engañosa), pues cita los dos al referirse a las deudas con DIRECCION000.

Parece que lo que la sentencia le reprocha al concursado es no haber proporcionado información suficiente, que es cosa distinta a aportar información falsa o engañosa, conducta pasiva en el primer caso y activa en el segundo. La falta de detalle u omisión parcial puede deberse a errores, falta de precisión o a la complejidad de la documentación, pero mientras los datos que se facilitan sean veraces y comprobables, no existe mala fe. En el contexto concursal, el criterio relevante es la veracidad de la información presentada. Por tanto, una omisión de información no constituye automáticamente conducta sancionable.

Aclarado lo que antecede el precepto se refiere al incumplimiento de los deberes de colaboración e información deberes en la tramitación del concurso, no propiamente de la EPI, de tal manera que, como en el caso del Art. 444.2 TRLC, la buena fe desaparece cuando el deudor no colabora para el buen fin del proceso o lo entorpece, en cuyo caso se le sanciona con la privación del derecho a la exoneración en una suerte de declaración de concurso culpable. Obviamente, este comportamiento puede darse también en la tramitación de la EPI cuando el deudor incumple de forma grave la obligación de aportar la documentación pertinente y desatiende de manera contumaz los requerimientos del juez del concurso. Pero al igual que en el caso del citado precepto, no cualquier incumplimiento resulta relevante. Por contra, debe tratarse de un incumplimiento relevante y rebelde. Cuando la omisión se debe a un error, falta de conocimiento exacto de la deuda o a una deficiencia en la comunicación, y además la existencia del crédito puede deducirse de la documentación aportada o ha sido posteriormente reconocida en el procedimiento, no puede considerarse tal conducta como incardinable en el artículo 487.1.5º. La finalidad del mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho es ofrecer una segunda oportunidad al deudor de buena fe, por lo que sólo cuando quede acreditada la mala fe podrá operar la privación de dicho derecho.

La sentencia de instancia ha aplicado la sanción de manera objetiva, sin valorar la conducta de los deudores. No es irrelevante traer a colación el informe del administrador concursal, que señala: "En la solicitud de designación de esta AC para la emisión de este informe, únicamente se identifica como hecho causante de la misma la no inclusión del crédito de DIRECCION000 en el listado de acreedores, pero no se justifica la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 37 ter del TRLC , analizados a lo largo de este escrito. Y es que, a pesar de no constar en el listado de acreedores, la posición deudora frente a DIRECCION000 se desprende de la documentación que acompaña a la solicitud de concurso."

Así pues, no consta que los deudores hayan realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles no existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

Por otro lado, tras las STS de 18 de febrero de 2026 (ROJ: STS 436/2026 y ROJ: STS 440/2026) la falta de mención de deudas en la lista de acreedores no tiene tanta relevancia pues dichas sentencias han puntualizado que la exoneración alcanza sólo a los créditos reseñados por el concursado:

"8. En correlación con la carga que tiene el deudor concursado de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados, ordinariamente los que hubiera incorporado a la relación de acreedores aportada con la solicitud y, en su caso, los que hubieran sido fijados en la lista de acreedores aprobada con los textos definitivos, la exoneración alcanzará sólo a esos créditos.

De tal forma que la resolución judicial que aprueba la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados. Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración. Ello obliga a que el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, especifique todas las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del art. 487.1.6º TRLC ."

De donde resulta que, de haber mala fe, tal omisión no produciría el efecto pretendido sino el contrario.

CUARTO.-Sostienen los recurrentes, como segundo motivo de oposición, que la sentencia afirma que la concursada tiene ingresos suficientes (68.000 € brutos), pero en realidad solo percibe unos 2.200 € netos, ya que Caixabank descuenta 1.705 € mensuales de su nómina por préstamos. Tras vender su vivienda y cancelar la hipoteca con Caixabank, el hogar ingresa unos 2.700 € al mes y paga 810 € de alquiler, quedando unos 1.890 € para todos los gastos. La sentencia concluye que no hay insolvencia, pero no tiene en cuenta los gastos reales ni analiza la situación del Sr. Aureliano. Aunque se acepten los ingresos indicados, la nómina de la Sra. Adela depende de incentivos variables y actualmente está de baja por depresión, por lo que sus ingresos disminuirán. Con las deudas actuales, solo quedarían 1.139 € mensuales para la familia, por debajo del SMI, y deben cubrir las necesidades básicas de sus hijos, incluyendo una menor.

No es válido calcular los ingresos de los concursados a efectos de la exoneración directa restando determinados pagos que realizan a los acreedores para presentar sus ingresos como inferiores al SMI. Sus ingresos reales son los que constan en las declaraciones de la renta, y cualquier intento de reducirlos descontando deudas incumple la finalidad del concurso, que es tratar a los acreedores de forma igualitaria ("pars conditio creditorum"). Por tanto, no se puede usar el hecho de que el concursado esté pagando regularmente a algunos acreedores (como Caixabank) para disminuir artificialmente su ingreso o aparentar que está por debajo del SMI.

Así pues, los datos objetivos con los que contamos son que, en el ejercicio 2023, DÑA. Adela tuvo unos ingresos de 68.131,26 euros y D. Aureliano unos ingresos de 25.152,52 euros, o sea, la unidad familiar tuvo unos ingresos de mas de 93.000 euros.

Una vez declarado el concurso, esos datos no son muy relevantes a la hora de conceder o denegar la exoneración, pues ya existe un resolución firme que ha declarado el estado de insolvencia del deudor. Si lo serán para determinar que tipo de exoneración debe aplicarse al caso, como diremos mas adelante, supuesto que se cumplan los requisito para tener derecho a ella.

QUINTO.-Recuerdan los recurrentes que la normativa europea obliga a los prestamistas a evaluar la solvencia del consumidor antes de conceder créditos, sancionando los préstamos irresponsables. DIRECCION000, con información completa de su empleada Sra. Adela, concedió los préstamos de forma responsable, mientras que otros acreedores actuaron de manera irresponsable al seguir prestando pese a su sobreendeudamiento.

Esta Sala bien señalando que el sobreendeudamiento no se puede imputar exclusivamente al prestatario.

La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad «sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Concurso: «1.El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.»

Sin embargo, tal argumentación resulta instrascendente en el presenta caso dado que, como quedó dicho, la sentencia no a ha denegado la exoneración por haber accedido los deudores al prestatarios de manera temeraria o negligente, sino por haber ocultado los créditos de DIRECCION000 y por disponer de ingreso suficientes para pagar las deudas.

Acerca del examen del cumplimiento de los requisitos para acceder la exoneración, las STS de 18 de febrero de 2026 (ROJ: STS 438/2026, ROJ: STS 439/2026 y ROJ: STS 441/2026) dicen:

"Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso, competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio."

Dado que nadie ha imputado a los concursados una condcuta temeraria o negligente (ni siquiera Caixabank, según se dirá) no pude la Sala baordad esta cuestión de oficio.

SEXTO.-Por último señalan los recurrentes que se obvia en la Sentencia que ofrecieron solicitar la exoneración con sujeción a plan de pagos si se consideraba que los ingresos eran elevados, y así se solicitó en la contestación al a demanda incidental, sin que la sentencia haga ninguna referencia a dicha solicitud ni de esa posibilidad.

Tal como quedó apuntado en el fundamento cuarto, los solicitantes tienen ingresos recurrentes derivados de su trabajo que, según el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ascendieron en junto a mas de 93.000 euros, lo que evidencia una importante capacidad de pago.

Sin embargo, ello no debe ser determinante de la denegación de la exoneración. Dicha causa no se encuentra en el elenco del artículo 487 TRLC, siendo así que dichas conductas son las únicas que puede servir para denegar la exoneración del pasivo insatisfecho como se deduce de la propia Exposición de Miotivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que las considera numerus clausus.No consideramos correcto introducir como causa de denegación de la exoneración que el deudor "tiene ingresos suficientes para atender al pago de las deudas".Ante esa situación, la solución es otra.

En nuestra sentencia núm. 705/24 de 13 de noviembre (rollo 227/2024) estimamos que la concesión de la exoneración mediante un plan de pagos en casos como el que nos ocupa no resulta jurídicamente imposible. A pesar de la dicción del artículo 486 TRLC, que en los casos de concurso sin masa remite a los artículos 501 y 502 TRLC (exoneración automática previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales), la ley no parece excluir un plan de pagos en los casos de insuficiencia de la masa para satisfacer los créditos contra la masa, como de manera indirecta se deduce del art. 497 TRLC al señalar en su apartado 2 que la duración del plan de pagos será de cinco años, entre otros casos, "2.º Cuando el importe de los pagos dependa exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor."De donde se deduce que cabe acudir a un plan de pagos aún sin masa activa cuando los ingresos del deudor le permitan, previsiblemente, realizar pagos.

Esta solución la que los propios concursados propusieron de manera subsidiaria, al igual que lo hizo DIRECCION000. En efecto, es de recordar que, en su escrito de oposición a la exonreración (demanda incidentel), DIRECCION000 dijo: "AL JUZGADO SOLICITO: Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, lo admita y tenga por formuladas las alegaciones anteriores en el sentido de no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho sin plan de pagosdebiéndose, en su caso, dar traslado a la Concursada para solicitar la exoneración con sujeción a un plan de pagos conforme a lo establecido en los artículos 495 y siguientes del TRLC , teniendo en cuenta los ingresos que percibe la Sra. Adela." (énfasis añadido).

Consecuentemente, dadas las circunstancias antes expuestas debe tramitarse en la instancia el correspondiente plan de pagos a fin de examinar si el deudor puede satisfacer todo o parte de sus deudas exonerables a la vista de sus ingresos.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC no procede imponer las costas.

Con devolución del depósito.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los concursados DÑA. Adela y D. Aureliano y acordamos tramitar un plan de pagos conforme a lo establecido en los arts. 495 y ss. del TRLC.

Sin costas.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Son antecedentes del caso los siguientes:

Por DÑA. Adela y D. Aureliano se presentó demanda solicitando concurso de acreedores. Los solicitantes están casados y tienen una hija menor:

En la memoria expresaron lo siguiente:

" En el año 2016 Dña. Amparo (sic) Adela se divorcia quedándose casi todo el dinero de la venta de casa familiar su exmarido (solo con esa condición firmaba la venta) se llevó 90.000€, y ella se queda unos 50.000 € y una deuda de casi 30.000 € que tenía vigente en ese momento.

Compra una casa para ella y sus hijos y se tuve que endeudar al 100 % y junto con la reforma la deuda fue de más de 200.000 €.

La custodia fue compartida pero duró poco y los niños fueron a vivir con ella pero el padre no pasaba pensión, bajo el argumento de que si vivían con ella era porque ellos querían, y Adela no tenía dinero para modificar la sentencia de la custodia, por lo que los saco adelante ella sola

El mayor se fue de casa con 19 años (en 2019) pero se quedó sin trabajo (repartidor de Amazon) un mes antes de la pandemia, y no consiguió trabajo por lo que Adela le pagaba el alquiler con su pareja y su parte de los gastos y comida. Quiso entrar al ejército y Adela le paga la academia de inglés y los cursos de test, hasta que entra en septiembre de 2021.

Para entrar en el ejercito también tuvo que afrontar el gasto de borrar sus tatuajes con láser de los brazos. Al pequeño en estos momentos también le ayuda económicamente cuando lo necesita pues trabaja lejos y gasta mucho en gasolina y se ha tenido que comprar coche, por lo que muchos meses no llega a fin de mes y necesita de la ayuda de Adela para poder llenar el depósito para ir a trabajar.

En marzo de 2022 rebajaron a Aureliano de cargo en el trabajo con la consiguiente pérdida de salario de unos 250 € mensuales.

Además de toda esta situación, Adela ayuda de vez en cuando a su hermana pequeña (se han mudado al lado de ella), ya que es mujer maltratada y abandonada por su exmarido, estafada y sin recursos con dos hijos menores a su cargo. La ayuda toda la familia en todo lo que pueden desde hace 2 años.

Todo esto ha generado una situación económica insostenible, que le obligó a vender su casa a principios de 2021 (muy mal vendida perdiendo dinero, justo para cancelar hipoteca) e irse de alquiler, con su segundo hijo y una hija pequeña de 3 años de su actual matrimonio.

En el 2023 tuvieron dos mudanzas con el gasto que ello conlleva, por causas ajenas a ellos. Desde febrero de este año se encuentro en situación de baja por estado de ansiedad, tras un intento de suicidio para que su familia pudiera cobrar el seguro de vida y pudieran ellos seguir adelante, aunque fuera sin ella."

En el inventario de bienes y derechos figuran los siguientes:

Activo:

- No son propietarios de bien inmueble alguno.

- No son propietarios de ningún vehículo.

- No tienen ningún derecho de crédito susceptible de realización.

Ingresos:

- Adela trabaja por cuenta ajena para DIRECCION000 y percibe una

nómina de 2.600 euros mensuales

- Aureliano trabaja por cuenta ajena para DIRECCION001 y percibe una nómina de 1.500 euros mensuales

Pasivo: 82.682 euros, desglosado del siguiente modo:

- Mediamark / Caixabank - 1.800 € - Ikea - 1.200 € - Financiera El Corte Ingles - 4.000 € - Arco Consulting - 9.000 € - Cetelem - 3.722 € - Qbueno - 260 € - Moneyman - 570 € - Servicios Financieros Carrefour - 550 € - Luzon - 16.870 € - Wandoo - 200 € - Laboral Kutxa - 260 € - Younited Credit - 35.000 € - Prestamer - 7.300 € - Vivus - 450 € - Otro Registro - 1.500 €

En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constan los siguientes rendimientos brutos:

DÑA. Adela

Ejercicio 2021: 63.610,57 euros

Ejercicio 2022: 66.099,40 euros

Ejercicio 2023: 68.131,26 euros

D. Aureliano

Ejercicio 2021: 24.796,55 euros

Ejercicio 2022: 25.501,38 euros

Ejercicio 2023: 25.152,52 euros

Por auto de 18 de septiembre de 2024 se declaró el concurso sin masa del deudor persona natural Adela, DNI NUM000 y Aureliano, DNI NUM001, casados en régimen económico consorcial aragonés y una hija en común menor de edad.

A solicitud de Caixabank S.A. se formuló solicitud de nombramiento de administración concursal, siendo designado D. Mateo, quien emitió informe en el siguiente sentido: "En virtud de lo expuesto, esta AC concluye que, conforme al estándar de análisis ya manifestado al inicio del presente informe, no se puede determinar la existencia de indicios suficientes en la medida que, pese a apreciarse la concurrencia de algunas inexactitudes en la solicitud del concurso, estas no revisten la gravedad exigida por el artículo 444.3º TRLC , en relación con el número 3º del artículo 37 ter del mismo texto. Lo cierto es que se trata de presunciones iuris tantum y no iuris et de iure, por lo que deben ser puestas en relación con las circunstancias del artículo 442 del TRLC y, muy en particular, con la generación o agravamiento del estado de insolvencia, así como con la existencia de un nexo causal entre ambas, lo que entendemos que no concurre.

En la solicitud de designación de esta AC para la emisión de este informe, únicamente se identifica como hecho causante de la misma la no inclusión del crédito de DIRECCION000 en el listado de acreedores, pero no se justifica la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 37 ter del TRLC , analizados a lo largo de este escrito. Y es que, a pesar de no constar en el listado de acreedores, la posición deudora frente a DIRECCION000 se desprende de la documentación que acompaña a la solicitud de concurso.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto en este escrito, entendemos que no concurren los indicios suficientes que la ley exige para la apertura del procedimiento en el concurso sin masa."

Por providencia de 3 de febrero del 2025 se acordó no haber lugar a la tramitación del concurso con masa, el cese de la administración concursal y traslado a la parte para formular solicitud en relación a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Los deudores presentaron solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, del que se dio traslado a los acreedores personados para que alegaran cuanto estimen oportuno.

Caixabank S.A. presentó escrito alegando que la concursada ha omitido incluir en su solicitud las deudas que mantiene con DIRECCION000 y formulando alegaciones en el sentido de no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho sin plan de pagos debiéndose, en su caso, dar traslado a la Concursada para solicitar la exoneración con sujeción a un plan de pagos conforme a lo establecido en los artículos 495 y siguientes del TRLC, teniendo en cuenta los ingresos que percibe la Sra. Adela.

Los deudores presentaron un nuevo listado de acreedores:

- Mediamark / Caixabank - 1.800 €

- Ikea - 1.200 €

-Financiera El Corte Ingles - 4.000 €

- Arco Consulting - 9.000 €

- Cetelem - 3.722 €

- Qbueno - 260 €

- Moneyman - 570 €

- Servicios Financieros Carrefour - 550 €

- Luzon - 16.870 €

- Wandoo - 200 €

- Laboral Kutxa - 260 €

- Younited Credit - 35.000 €

- Prestamer - 7.300 €

- Vivus - 450 €

- Caixabank - 1.500 €

Total deuda: 122.274 €

Por el juzgado se acordó formar incidente concursal, dándose traslado a los deudores, quienes contestaron y se opusieron a la demanda incidental, y subsidiariamente, y solo y para el solo caso de que por SS se considere estimar la demanda se de traslado a esta parte a fin de formular y presentar el correspondiente plan de pagos.

Por sentencia de 18 de julio de 2025 se denegó la exoneración del pasivo insatisfecho.

DÑA. Adela y D. Aureliano formularon recurso de apelación.

DIRECCION000 se opuso.

SEGUNDO.La sentencia de instancia deniega la exoneración del pasivo insatisfecho al considerar que: "No procede acordar la exoneración el pasivo insatisfecho al entenderse que no concurre buena fe. El artículo 487.1.5º establece como excepción cuando el deudor haya incumplido los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso y de la administración concursal y el artículo 487.6.º establece como excepción cuando el deudor haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar, entre otras la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial y ningún dato aporta, el nivel social y profesional del deudor, las circunstancias personales del sobreendeudamiento. Por lo que la ley permite al juez valorar como fue el endeudamiento del deudor; si fue un consumidor responsable; lo que hay que evitar con las exoneraciones son situaciones de abuso; no puede ser que una persona entre en el sistema porque los acreedores no han actuado; si no lo han hecho ellos debe actuar el juez. "No acompañó el deudor a la solicitud de concurso las deudas de CAIXABANK, SA a pesar de que ya existían en ese momento tal y como acredita la entidad bancaria por importe de 42.499,40 €: (...) A mayor abundamiento, el acreedor CAIXABANK, SA se ha opuesto expresamente a la concesión de la exoneración como viene exigiendo la Audiencia Provincial de Zaragoza argumentando que tiene ingresos suficientes para atender al pago de las deudas: (...)"

TERCERO.-Como primer motivo de recurso, alegan los recurrentes que si bien la deuda con DIRECCION000 no se incluyó inicialmente en el listado de acreedores, sí aparecía en la documentación del concurso. El administrador concursal concluyó que no hubo intención de ocultarla, ya que los préstamos se estaban pagando regularmente mediante descuentos en nómina y DIRECCION000, además, era la empleadora de la concursada. Por tanto, la omisión fue un error de comunicación y no una actuación dolosa o fraudulenta, sin pruebas de ocultación ni de información falsa.

No queda claro si la sentencia imputa a los deudores la conducta del artículo 487.1.5º (incumplimiento de los deberes de colaboración e información) o la del artículo 487.6.º (información falsa o engañosa), pues cita los dos al referirse a las deudas con DIRECCION000.

Parece que lo que la sentencia le reprocha al concursado es no haber proporcionado información suficiente, que es cosa distinta a aportar información falsa o engañosa, conducta pasiva en el primer caso y activa en el segundo. La falta de detalle u omisión parcial puede deberse a errores, falta de precisión o a la complejidad de la documentación, pero mientras los datos que se facilitan sean veraces y comprobables, no existe mala fe. En el contexto concursal, el criterio relevante es la veracidad de la información presentada. Por tanto, una omisión de información no constituye automáticamente conducta sancionable.

Aclarado lo que antecede el precepto se refiere al incumplimiento de los deberes de colaboración e información deberes en la tramitación del concurso, no propiamente de la EPI, de tal manera que, como en el caso del Art. 444.2 TRLC, la buena fe desaparece cuando el deudor no colabora para el buen fin del proceso o lo entorpece, en cuyo caso se le sanciona con la privación del derecho a la exoneración en una suerte de declaración de concurso culpable. Obviamente, este comportamiento puede darse también en la tramitación de la EPI cuando el deudor incumple de forma grave la obligación de aportar la documentación pertinente y desatiende de manera contumaz los requerimientos del juez del concurso. Pero al igual que en el caso del citado precepto, no cualquier incumplimiento resulta relevante. Por contra, debe tratarse de un incumplimiento relevante y rebelde. Cuando la omisión se debe a un error, falta de conocimiento exacto de la deuda o a una deficiencia en la comunicación, y además la existencia del crédito puede deducirse de la documentación aportada o ha sido posteriormente reconocida en el procedimiento, no puede considerarse tal conducta como incardinable en el artículo 487.1.5º. La finalidad del mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho es ofrecer una segunda oportunidad al deudor de buena fe, por lo que sólo cuando quede acreditada la mala fe podrá operar la privación de dicho derecho.

La sentencia de instancia ha aplicado la sanción de manera objetiva, sin valorar la conducta de los deudores. No es irrelevante traer a colación el informe del administrador concursal, que señala: "En la solicitud de designación de esta AC para la emisión de este informe, únicamente se identifica como hecho causante de la misma la no inclusión del crédito de DIRECCION000 en el listado de acreedores, pero no se justifica la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 37 ter del TRLC , analizados a lo largo de este escrito. Y es que, a pesar de no constar en el listado de acreedores, la posición deudora frente a DIRECCION000 se desprende de la documentación que acompaña a la solicitud de concurso."

Así pues, no consta que los deudores hayan realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles no existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

Por otro lado, tras las STS de 18 de febrero de 2026 (ROJ: STS 436/2026 y ROJ: STS 440/2026) la falta de mención de deudas en la lista de acreedores no tiene tanta relevancia pues dichas sentencias han puntualizado que la exoneración alcanza sólo a los créditos reseñados por el concursado:

"8. En correlación con la carga que tiene el deudor concursado de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados, ordinariamente los que hubiera incorporado a la relación de acreedores aportada con la solicitud y, en su caso, los que hubieran sido fijados en la lista de acreedores aprobada con los textos definitivos, la exoneración alcanzará sólo a esos créditos.

De tal forma que la resolución judicial que aprueba la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados. Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración. Ello obliga a que el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, especifique todas las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del art. 487.1.6º TRLC ."

De donde resulta que, de haber mala fe, tal omisión no produciría el efecto pretendido sino el contrario.

CUARTO.-Sostienen los recurrentes, como segundo motivo de oposición, que la sentencia afirma que la concursada tiene ingresos suficientes (68.000 € brutos), pero en realidad solo percibe unos 2.200 € netos, ya que Caixabank descuenta 1.705 € mensuales de su nómina por préstamos. Tras vender su vivienda y cancelar la hipoteca con Caixabank, el hogar ingresa unos 2.700 € al mes y paga 810 € de alquiler, quedando unos 1.890 € para todos los gastos. La sentencia concluye que no hay insolvencia, pero no tiene en cuenta los gastos reales ni analiza la situación del Sr. Aureliano. Aunque se acepten los ingresos indicados, la nómina de la Sra. Adela depende de incentivos variables y actualmente está de baja por depresión, por lo que sus ingresos disminuirán. Con las deudas actuales, solo quedarían 1.139 € mensuales para la familia, por debajo del SMI, y deben cubrir las necesidades básicas de sus hijos, incluyendo una menor.

No es válido calcular los ingresos de los concursados a efectos de la exoneración directa restando determinados pagos que realizan a los acreedores para presentar sus ingresos como inferiores al SMI. Sus ingresos reales son los que constan en las declaraciones de la renta, y cualquier intento de reducirlos descontando deudas incumple la finalidad del concurso, que es tratar a los acreedores de forma igualitaria ("pars conditio creditorum"). Por tanto, no se puede usar el hecho de que el concursado esté pagando regularmente a algunos acreedores (como Caixabank) para disminuir artificialmente su ingreso o aparentar que está por debajo del SMI.

Así pues, los datos objetivos con los que contamos son que, en el ejercicio 2023, DÑA. Adela tuvo unos ingresos de 68.131,26 euros y D. Aureliano unos ingresos de 25.152,52 euros, o sea, la unidad familiar tuvo unos ingresos de mas de 93.000 euros.

Una vez declarado el concurso, esos datos no son muy relevantes a la hora de conceder o denegar la exoneración, pues ya existe un resolución firme que ha declarado el estado de insolvencia del deudor. Si lo serán para determinar que tipo de exoneración debe aplicarse al caso, como diremos mas adelante, supuesto que se cumplan los requisito para tener derecho a ella.

QUINTO.-Recuerdan los recurrentes que la normativa europea obliga a los prestamistas a evaluar la solvencia del consumidor antes de conceder créditos, sancionando los préstamos irresponsables. DIRECCION000, con información completa de su empleada Sra. Adela, concedió los préstamos de forma responsable, mientras que otros acreedores actuaron de manera irresponsable al seguir prestando pese a su sobreendeudamiento.

Esta Sala bien señalando que el sobreendeudamiento no se puede imputar exclusivamente al prestatario.

La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad «sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Concurso: «1.El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.»

Sin embargo, tal argumentación resulta instrascendente en el presenta caso dado que, como quedó dicho, la sentencia no a ha denegado la exoneración por haber accedido los deudores al prestatarios de manera temeraria o negligente, sino por haber ocultado los créditos de DIRECCION000 y por disponer de ingreso suficientes para pagar las deudas.

Acerca del examen del cumplimiento de los requisitos para acceder la exoneración, las STS de 18 de febrero de 2026 (ROJ: STS 438/2026, ROJ: STS 439/2026 y ROJ: STS 441/2026) dicen:

"Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso, competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio."

Dado que nadie ha imputado a los concursados una condcuta temeraria o negligente (ni siquiera Caixabank, según se dirá) no pude la Sala baordad esta cuestión de oficio.

SEXTO.-Por último señalan los recurrentes que se obvia en la Sentencia que ofrecieron solicitar la exoneración con sujeción a plan de pagos si se consideraba que los ingresos eran elevados, y así se solicitó en la contestación al a demanda incidental, sin que la sentencia haga ninguna referencia a dicha solicitud ni de esa posibilidad.

Tal como quedó apuntado en el fundamento cuarto, los solicitantes tienen ingresos recurrentes derivados de su trabajo que, según el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ascendieron en junto a mas de 93.000 euros, lo que evidencia una importante capacidad de pago.

Sin embargo, ello no debe ser determinante de la denegación de la exoneración. Dicha causa no se encuentra en el elenco del artículo 487 TRLC, siendo así que dichas conductas son las únicas que puede servir para denegar la exoneración del pasivo insatisfecho como se deduce de la propia Exposición de Miotivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que las considera numerus clausus.No consideramos correcto introducir como causa de denegación de la exoneración que el deudor "tiene ingresos suficientes para atender al pago de las deudas".Ante esa situación, la solución es otra.

En nuestra sentencia núm. 705/24 de 13 de noviembre (rollo 227/2024) estimamos que la concesión de la exoneración mediante un plan de pagos en casos como el que nos ocupa no resulta jurídicamente imposible. A pesar de la dicción del artículo 486 TRLC, que en los casos de concurso sin masa remite a los artículos 501 y 502 TRLC (exoneración automática previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales), la ley no parece excluir un plan de pagos en los casos de insuficiencia de la masa para satisfacer los créditos contra la masa, como de manera indirecta se deduce del art. 497 TRLC al señalar en su apartado 2 que la duración del plan de pagos será de cinco años, entre otros casos, "2.º Cuando el importe de los pagos dependa exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor."De donde se deduce que cabe acudir a un plan de pagos aún sin masa activa cuando los ingresos del deudor le permitan, previsiblemente, realizar pagos.

Esta solución la que los propios concursados propusieron de manera subsidiaria, al igual que lo hizo DIRECCION000. En efecto, es de recordar que, en su escrito de oposición a la exonreración (demanda incidentel), DIRECCION000 dijo: "AL JUZGADO SOLICITO: Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, lo admita y tenga por formuladas las alegaciones anteriores en el sentido de no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho sin plan de pagosdebiéndose, en su caso, dar traslado a la Concursada para solicitar la exoneración con sujeción a un plan de pagos conforme a lo establecido en los artículos 495 y siguientes del TRLC , teniendo en cuenta los ingresos que percibe la Sra. Adela." (énfasis añadido).

Consecuentemente, dadas las circunstancias antes expuestas debe tramitarse en la instancia el correspondiente plan de pagos a fin de examinar si el deudor puede satisfacer todo o parte de sus deudas exonerables a la vista de sus ingresos.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC no procede imponer las costas.

Con devolución del depósito.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los concursados DÑA. Adela y D. Aureliano y acordamos tramitar un plan de pagos conforme a lo establecido en los arts. 495 y ss. del TRLC.

Sin costas.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los concursados DÑA. Adela y D. Aureliano y acordamos tramitar un plan de pagos conforme a lo establecido en los arts. 495 y ss. del TRLC.

Sin costas.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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