Última revisión
25/05/2026
Sentencia Civil 84/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 444/2025 de 27 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 132 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 84/2026
Núm. Cendoj: 50297370052026100082
Núm. Ecli: ES:APZ:2026:359
Núm. Roj: SAP Z 359:2026
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 27 de enero del 2026
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 0000093/2023 - 0, procedentes del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2, a los que ha correspondido el Rollo
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TRANSPORTES JUDEZ, SL y SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTES ARAGONESES, representados por el procurador Sr. Portella Choliz contra SCANIA AB (publ) Y SCANIA HISPANIA, SA, representadas por la procuradora Sra. Herrera Royo, condeno a la parte demandada a abonar a la actora en la cuantificación del daño en un 5% del precio de adquisición de los 5 vehículos, con intereses legales desde la adquisición del camión. Sin especial pronunciamiento en costas.".
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27.1.2026
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Reclama el porcentaje del precio que fija la pericial que aporta. Si bien subsidiariamente reclama otros porcentajes menores (2/3 del porcentaje inicial, el 10% del precio, el 8% del precio y el 5% del precio) e intereses legales desde la demanda.
La
La cuestión de la responsabilidad de las filiales fue resuelta por la S.T.J.U.E. de 6 de Octubre de 2021 (C-882/2019, caso Sumal), fijando el criterio de
La sentencia determina el concepto de empresa como sujeto activo de conductas colusorias:
Concluye la sentencia señalando que cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma
Finalmente (71), al aplicar el Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la disposición de Derecho primario de que se trate, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de garantizar la plena efectividad de dicha disposición y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido.
En este sentido se expresa esta secc. 5ªAP Zaragoza, en sentencias 233/2025 de 12 de marzo y respecto a "Scania Hispania S.A." en la 493/2025, de 2 de julio. En el mismo sentido, Ss.A.P. Pontevedra 401/2022, de 12 de Mayo y Madrid, secc. 28, 637/2022, de 9 de septiembre. Asi mismo, Ss.T.S. de 16 de octubre 2023 (ROJ: STS 4200/2023) y de 5 de Marzo de 2025 ( ROJ: STS 826/2025).
Según consta en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, la Decisión se refiere a SCANIA AB (publ) que es la empresa matriz de todo el Grupo Scania y que posee el 100% de las acciones de SCANIA CB AB (Central de Scania), así como indirectamente el 100% de las acciones de casi todos los distribuidores nacionales de Scania, indicando en las notas a pie de página 13 y 14 que en el EEE, los distribuidores de Scania son todos propiedad exclusiva de SCANIA AB (publ) y que en consonancia con la terminología utilizada por Scania, en esta decisión se entienden por distribuidores aquellas entidades nacionales que compran los camiones a las empresas de la central y los venden a los concesionarios o, en algunos casos, directamente a clientes finales. Constando en la decisión que la imposición de multas lo fue, conjunta y solidariamente a SCANIA AB (publ) y a SCANIA CV AB por determinado importe y por menor importe a SCANIA DEUTSCHLAND GMBH.
Por tanto, quien posee la facilidad de la prueba para desmentir la condicción de "Scania Hispania S.A." como filial, miembro del grupo de la matriz sancionada, se limita a negar la realidad que deriva de una apariencia incontestable. La matriz posee los datos internos necesarios para desconectar a quien vendió sus camiones ( o de su marca) en España, usando exactamente su misma denominación.
Por todo lo cual procede desestimar este motivo del recurso.
Partiendo de estos datos procede reiterar la doctrina sentada al respecto sobre las acciones amparadas en la Decisión sancionadora de 2016. Así, S.T.J.U.E. de 22-6-2022
Sin embargo, en el partado 64 señala que las Decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los Arts. 101 ó 102 TFUE, que con arreglo al Reglamento 1/2003, tienen carácter vinculante (art. 16-1), los jueces nacionales no podrían adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones.
Lo que no significa que la Decisión de la Comisión no pueda modificarse a tenor de los recursos previstos en la normativa comunitaria. Como ha sucedido en el caso de "Scania". Lo que nos devolvería a la tesis general de que el dies a quo precisa seguridad jurídica sobre la existencia de la infracción de la que surge la acción follow on.
Lo que nos sitúa en la fecha de la STJUE de 1-2-2024 (C-251/22 P), que confirmó la existencia de infracción concurrencial.
A modo de Resumen de la infracción se puede afirmar:
Así lo confirma la S.T.J.U.E. 1-2-2024. Así, Scania participó regularmente en las diferentes formas colusorias a lo largo del período que duró la infracción. Las partes en esos acuerdos habían seguido un plan común con un objetivo anticompetitivo único y que Scania tenía conocimiento en el ámbito general de las característias esenciales del entramado de contactos colusorios. Con el objetivo anticompetitivo único el de la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE, reduciendo los niveles de incertidumbre estratégica entre las partes.
Aunque la Decisión no afirma que los acuerdos supusieran un incremento de los precios netos, sí constata que los acuerdos sobre los precios brutos y repercusión de costes en las nuevas tecnologías constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado. No tendría ningún sentido mantener estas prácticas durante 14 años si con ello no se obtuviera un provecho y, sabido es que el provecho de una parte se suele corresponder con el daño de otro.
La conclusión, por tanto, dice la STJUE de 1-2-2024 parafraseando a la Comisión, que un incremento de los precios en la lista europea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del precio neto para el distribuidor. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central influye también en el nivel de precio del distribuidor y en el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto.
En este sentido las Ss. T.S. 923 a 928 de 12 de junio de 2023
Las recientes Ss.T.S. 370 a 381/2024, de 14 de marzo
En varios considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no sólo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Otros considerandos describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general precios brutos, pero en ocasiones precios netos (considerandos 50, 51, 71 y 78). Lo que coincide con lo declarado por la S.T.J.U.E. de 22 de junio de 2022(C- 267/20 , Volvo y DAF TRUCKS) en la S.T.J.U.E. de 16 de febrero de 2023.(C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), que se refieren a acuerdos colusorios sobre fijación de precios brutos de las camiones medios y pesados.
Lo que fue corroborado por las Ss. T.S. de 12
"
La indemnización es consecuencia del daño. Y este es el objeto de la prueba por parte del reclamante. La jurisprudencia se ha acercado a estos conceptos desde dos posicionamientos distintos. Una interpretación flexible de la prueba pericial y otra, la doctrina "ex re ipsa" (la cosa habla por sí sola), es decir, en todo caso habría daño.
Consciente de esta dificultad, la propia Unión Europea ha emitido documentos que facilitan pautas para concretar esa indemnización. Así, el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el "Libro Verde" de 2005 sobre acciones indemnizatorias y el "Libro Blanco" de 2008, la Comunicación oficial de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE (DOUE 16-6-2013) y -por fin- la "Guía Práctica de la Comisión Europea" para la cuantificación de los perjuicios por infracción de los citados arts. 101 y 102 TFUE. Sobre todo, esta última, permiten, extraer una serie de principios de partida.
Así: a) el mero hecho de la participación de las empresas en el cártel es indicativo de que es para obtener beneficios materiales. Y b) los datos empíricos analizados llevan a estimar que en el 93% de los supuestos cárteles se producen sobrecostes; siendo estos de un 20% de media.
De esta manera, la prueba de que los perjuicios derivados de la cartelización de un determinado sector no son tales o -mejor- que quien los sufrió los agravó con su negligencia, le corresponde a quien alega tal enervación del perjuicio.
En el mismo sentido habrá de probar que ese presumible perjuicio se compensó con su traslado "aguas abajo", trasladándolo a los propios clientes de quien adquirió del cártel. La defensa del "passing on", pues, debe recaer en la empresa infractora.
En este sentido, Ss. TS de 12 y 14 de junio de 2023 y 14 de marzo de 2024 (372/2024).
El sincrónico busca ese sobreprecio mediante la comparación del mercado contrafactual similar u homogéneo, no necesariamente igual. Así lo permite la Guía de la Comisión (punto 55). Este es el método principal. El diacrónico es de apoyo (el mismo mercado se compara en el periodo cartelizado y fuera de él).
El primero compara durante el periodo de cartelización la deriva del mercado de camiones medios y pesados con el de camiones ligeros (que no fue cartelizado). Reitera este tribunal la licitud de dicha comparación, con las limitaciones propias e ineludibles del método.
Utiliza como fuente de datos la Revista de la Asociación de transportistas de mercancías, lo que le dota de transparencia, pues son precios conocidos por todos (o cognoscibles) y ofertados por los fabricantes. De tal comparación obtuvo un sobreprecio medio durante la vida del Cártel del 16,35%, pero también el porcentaje correspondiente a cada anualidad:
No usa los datos de 1997 ni de 2011. El primero, porque el cártel comenzaba y, además, se daban dos factores excepcionales. Uno, la implantación de la tecnología medioambiental "Euro 2", que coincidía con stockaje de camiones dotados del "Euro 1" (tecnología inferior y con mayor gasto), lo que obligaba a bajar precios para poder sacar al mercado estos últimos; distorsionando el mercado. Y, segundo, la entrada de la norteamericana "Paccar Inc." en el accionariado de DAF, iniciando una agresiva bajada de precios. Respecto a 2011 porque ya se estaba investigando la existencia de posibles prácticas colusorias, lo que también distorsionaba el mercado. Para la determinación del sobreprecio utiliza variables significativas, no acudiendo a las que considera menos relevantes o no relevantes, pero sí introduciendo una variable que pondera la existencia de aquéllas.
Además utiliza un
"1.º. - La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El comprador de un camión pesado o medio no es intercambiable con el comprador de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.
2.º. - Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3.º. - Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.
4.º. - Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5.º. - Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.
Por estas razones puede considerarse ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial y, consecuentemente, el motivo debe estimarse.
Precisamente por ello los demandantes autolimitaron su reclamación en la Audiencia Previa al 5% del precio de adquisión.
Sí utiliza un importante número de variables, pues -a diferencia del informe ESI- sí considera que es preciso, sobre todo con la marca "Scania", pues la mayoría de los camiones se construyen a la "carta", según las indicaciones del comprador. Es importante la variable "composición"; lo que no contempla el
La ausencia de datos "pre-cártel" y de los años 1997 a 2001 no es relevante, se puede deducir razonablemente que de poseerlos, no variarían las conclusiones.
Sólo analiza los camiones vendidos en España, puesto que en otros países las circunstancias pueden variar el resultado. Tampoco procede compararción de mercados de camiones medios y pesados con ligeros, es un mercado diferente.
Sí es necesario acudir a las variables de "marca" y "peso", "oferta" y "demanda".
A su vez, el informe
Desestimado el recurso interpuesto por la demandada.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representacioón de
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TRANSPORTES JUDEZ, SL y SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTES ARAGONESES, representados por el procurador Sr. Portella Choliz contra SCANIA AB (publ) Y SCANIA HISPANIA, SA, representadas por la procuradora Sra. Herrera Royo, condeno a la parte demandada a abonar a la actora en la cuantificación del daño en un 5% del precio de adquisición de los 5 vehículos, con intereses legales desde la adquisición del camión. Sin especial pronunciamiento en costas.".
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27.1.2026
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Reclama el porcentaje del precio que fija la pericial que aporta. Si bien subsidiariamente reclama otros porcentajes menores (2/3 del porcentaje inicial, el 10% del precio, el 8% del precio y el 5% del precio) e intereses legales desde la demanda.
La
La cuestión de la responsabilidad de las filiales fue resuelta por la S.T.J.U.E. de 6 de Octubre de 2021 (C-882/2019, caso Sumal), fijando el criterio de
La sentencia determina el concepto de empresa como sujeto activo de conductas colusorias:
Concluye la sentencia señalando que cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma
Finalmente (71), al aplicar el Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la disposición de Derecho primario de que se trate, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de garantizar la plena efectividad de dicha disposición y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido.
En este sentido se expresa esta secc. 5ªAP Zaragoza, en sentencias 233/2025 de 12 de marzo y respecto a "Scania Hispania S.A." en la 493/2025, de 2 de julio. En el mismo sentido, Ss.A.P. Pontevedra 401/2022, de 12 de Mayo y Madrid, secc. 28, 637/2022, de 9 de septiembre. Asi mismo, Ss.T.S. de 16 de octubre 2023 (ROJ: STS 4200/2023) y de 5 de Marzo de 2025 ( ROJ: STS 826/2025).
Según consta en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, la Decisión se refiere a SCANIA AB (publ) que es la empresa matriz de todo el Grupo Scania y que posee el 100% de las acciones de SCANIA CB AB (Central de Scania), así como indirectamente el 100% de las acciones de casi todos los distribuidores nacionales de Scania, indicando en las notas a pie de página 13 y 14 que en el EEE, los distribuidores de Scania son todos propiedad exclusiva de SCANIA AB (publ) y que en consonancia con la terminología utilizada por Scania, en esta decisión se entienden por distribuidores aquellas entidades nacionales que compran los camiones a las empresas de la central y los venden a los concesionarios o, en algunos casos, directamente a clientes finales. Constando en la decisión que la imposición de multas lo fue, conjunta y solidariamente a SCANIA AB (publ) y a SCANIA CV AB por determinado importe y por menor importe a SCANIA DEUTSCHLAND GMBH.
Por tanto, quien posee la facilidad de la prueba para desmentir la condicción de "Scania Hispania S.A." como filial, miembro del grupo de la matriz sancionada, se limita a negar la realidad que deriva de una apariencia incontestable. La matriz posee los datos internos necesarios para desconectar a quien vendió sus camiones ( o de su marca) en España, usando exactamente su misma denominación.
Por todo lo cual procede desestimar este motivo del recurso.
Partiendo de estos datos procede reiterar la doctrina sentada al respecto sobre las acciones amparadas en la Decisión sancionadora de 2016. Así, S.T.J.U.E. de 22-6-2022
Sin embargo, en el partado 64 señala que las Decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los Arts. 101 ó 102 TFUE, que con arreglo al Reglamento 1/2003, tienen carácter vinculante (art. 16-1), los jueces nacionales no podrían adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones.
Lo que no significa que la Decisión de la Comisión no pueda modificarse a tenor de los recursos previstos en la normativa comunitaria. Como ha sucedido en el caso de "Scania". Lo que nos devolvería a la tesis general de que el dies a quo precisa seguridad jurídica sobre la existencia de la infracción de la que surge la acción follow on.
Lo que nos sitúa en la fecha de la STJUE de 1-2-2024 (C-251/22 P), que confirmó la existencia de infracción concurrencial.
A modo de Resumen de la infracción se puede afirmar:
Así lo confirma la S.T.J.U.E. 1-2-2024. Así, Scania participó regularmente en las diferentes formas colusorias a lo largo del período que duró la infracción. Las partes en esos acuerdos habían seguido un plan común con un objetivo anticompetitivo único y que Scania tenía conocimiento en el ámbito general de las característias esenciales del entramado de contactos colusorios. Con el objetivo anticompetitivo único el de la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE, reduciendo los niveles de incertidumbre estratégica entre las partes.
Aunque la Decisión no afirma que los acuerdos supusieran un incremento de los precios netos, sí constata que los acuerdos sobre los precios brutos y repercusión de costes en las nuevas tecnologías constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado. No tendría ningún sentido mantener estas prácticas durante 14 años si con ello no se obtuviera un provecho y, sabido es que el provecho de una parte se suele corresponder con el daño de otro.
La conclusión, por tanto, dice la STJUE de 1-2-2024 parafraseando a la Comisión, que un incremento de los precios en la lista europea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del precio neto para el distribuidor. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central influye también en el nivel de precio del distribuidor y en el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto.
En este sentido las Ss. T.S. 923 a 928 de 12 de junio de 2023
Las recientes Ss.T.S. 370 a 381/2024, de 14 de marzo
En varios considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no sólo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Otros considerandos describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general precios brutos, pero en ocasiones precios netos (considerandos 50, 51, 71 y 78). Lo que coincide con lo declarado por la S.T.J.U.E. de 22 de junio de 2022(C- 267/20 , Volvo y DAF TRUCKS) en la S.T.J.U.E. de 16 de febrero de 2023.(C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), que se refieren a acuerdos colusorios sobre fijación de precios brutos de las camiones medios y pesados.
Lo que fue corroborado por las Ss. T.S. de 12
"
La indemnización es consecuencia del daño. Y este es el objeto de la prueba por parte del reclamante. La jurisprudencia se ha acercado a estos conceptos desde dos posicionamientos distintos. Una interpretación flexible de la prueba pericial y otra, la doctrina "ex re ipsa" (la cosa habla por sí sola), es decir, en todo caso habría daño.
Consciente de esta dificultad, la propia Unión Europea ha emitido documentos que facilitan pautas para concretar esa indemnización. Así, el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el "Libro Verde" de 2005 sobre acciones indemnizatorias y el "Libro Blanco" de 2008, la Comunicación oficial de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE (DOUE 16-6-2013) y -por fin- la "Guía Práctica de la Comisión Europea" para la cuantificación de los perjuicios por infracción de los citados arts. 101 y 102 TFUE. Sobre todo, esta última, permiten, extraer una serie de principios de partida.
Así: a) el mero hecho de la participación de las empresas en el cártel es indicativo de que es para obtener beneficios materiales. Y b) los datos empíricos analizados llevan a estimar que en el 93% de los supuestos cárteles se producen sobrecostes; siendo estos de un 20% de media.
De esta manera, la prueba de que los perjuicios derivados de la cartelización de un determinado sector no son tales o -mejor- que quien los sufrió los agravó con su negligencia, le corresponde a quien alega tal enervación del perjuicio.
En el mismo sentido habrá de probar que ese presumible perjuicio se compensó con su traslado "aguas abajo", trasladándolo a los propios clientes de quien adquirió del cártel. La defensa del "passing on", pues, debe recaer en la empresa infractora.
En este sentido, Ss. TS de 12 y 14 de junio de 2023 y 14 de marzo de 2024 (372/2024).
El sincrónico busca ese sobreprecio mediante la comparación del mercado contrafactual similar u homogéneo, no necesariamente igual. Así lo permite la Guía de la Comisión (punto 55). Este es el método principal. El diacrónico es de apoyo (el mismo mercado se compara en el periodo cartelizado y fuera de él).
El primero compara durante el periodo de cartelización la deriva del mercado de camiones medios y pesados con el de camiones ligeros (que no fue cartelizado). Reitera este tribunal la licitud de dicha comparación, con las limitaciones propias e ineludibles del método.
Utiliza como fuente de datos la Revista de la Asociación de transportistas de mercancías, lo que le dota de transparencia, pues son precios conocidos por todos (o cognoscibles) y ofertados por los fabricantes. De tal comparación obtuvo un sobreprecio medio durante la vida del Cártel del 16,35%, pero también el porcentaje correspondiente a cada anualidad:
No usa los datos de 1997 ni de 2011. El primero, porque el cártel comenzaba y, además, se daban dos factores excepcionales. Uno, la implantación de la tecnología medioambiental "Euro 2", que coincidía con stockaje de camiones dotados del "Euro 1" (tecnología inferior y con mayor gasto), lo que obligaba a bajar precios para poder sacar al mercado estos últimos; distorsionando el mercado. Y, segundo, la entrada de la norteamericana "Paccar Inc." en el accionariado de DAF, iniciando una agresiva bajada de precios. Respecto a 2011 porque ya se estaba investigando la existencia de posibles prácticas colusorias, lo que también distorsionaba el mercado. Para la determinación del sobreprecio utiliza variables significativas, no acudiendo a las que considera menos relevantes o no relevantes, pero sí introduciendo una variable que pondera la existencia de aquéllas.
Además utiliza un
"1.º. - La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El comprador de un camión pesado o medio no es intercambiable con el comprador de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.
2.º. - Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3.º. - Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.
4.º. - Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5.º. - Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.
Por estas razones puede considerarse ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial y, consecuentemente, el motivo debe estimarse.
Precisamente por ello los demandantes autolimitaron su reclamación en la Audiencia Previa al 5% del precio de adquisión.
Sí utiliza un importante número de variables, pues -a diferencia del informe ESI- sí considera que es preciso, sobre todo con la marca "Scania", pues la mayoría de los camiones se construyen a la "carta", según las indicaciones del comprador. Es importante la variable "composición"; lo que no contempla el
La ausencia de datos "pre-cártel" y de los años 1997 a 2001 no es relevante, se puede deducir razonablemente que de poseerlos, no variarían las conclusiones.
Sólo analiza los camiones vendidos en España, puesto que en otros países las circunstancias pueden variar el resultado. Tampoco procede compararción de mercados de camiones medios y pesados con ligeros, es un mercado diferente.
Sí es necesario acudir a las variables de "marca" y "peso", "oferta" y "demanda".
A su vez, el informe
Desestimado el recurso interpuesto por la demandada.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representacioón de
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Reclama el porcentaje del precio que fija la pericial que aporta. Si bien subsidiariamente reclama otros porcentajes menores (2/3 del porcentaje inicial, el 10% del precio, el 8% del precio y el 5% del precio) e intereses legales desde la demanda.
La
La cuestión de la responsabilidad de las filiales fue resuelta por la S.T.J.U.E. de 6 de Octubre de 2021 (C-882/2019, caso Sumal), fijando el criterio de
La sentencia determina el concepto de empresa como sujeto activo de conductas colusorias:
Concluye la sentencia señalando que cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma
Finalmente (71), al aplicar el Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la disposición de Derecho primario de que se trate, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de garantizar la plena efectividad de dicha disposición y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido.
En este sentido se expresa esta secc. 5ªAP Zaragoza, en sentencias 233/2025 de 12 de marzo y respecto a "Scania Hispania S.A." en la 493/2025, de 2 de julio. En el mismo sentido, Ss.A.P. Pontevedra 401/2022, de 12 de Mayo y Madrid, secc. 28, 637/2022, de 9 de septiembre. Asi mismo, Ss.T.S. de 16 de octubre 2023 (ROJ: STS 4200/2023) y de 5 de Marzo de 2025 ( ROJ: STS 826/2025).
Según consta en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, la Decisión se refiere a SCANIA AB (publ) que es la empresa matriz de todo el Grupo Scania y que posee el 100% de las acciones de SCANIA CB AB (Central de Scania), así como indirectamente el 100% de las acciones de casi todos los distribuidores nacionales de Scania, indicando en las notas a pie de página 13 y 14 que en el EEE, los distribuidores de Scania son todos propiedad exclusiva de SCANIA AB (publ) y que en consonancia con la terminología utilizada por Scania, en esta decisión se entienden por distribuidores aquellas entidades nacionales que compran los camiones a las empresas de la central y los venden a los concesionarios o, en algunos casos, directamente a clientes finales. Constando en la decisión que la imposición de multas lo fue, conjunta y solidariamente a SCANIA AB (publ) y a SCANIA CV AB por determinado importe y por menor importe a SCANIA DEUTSCHLAND GMBH.
Por tanto, quien posee la facilidad de la prueba para desmentir la condicción de "Scania Hispania S.A." como filial, miembro del grupo de la matriz sancionada, se limita a negar la realidad que deriva de una apariencia incontestable. La matriz posee los datos internos necesarios para desconectar a quien vendió sus camiones ( o de su marca) en España, usando exactamente su misma denominación.
Por todo lo cual procede desestimar este motivo del recurso.
Partiendo de estos datos procede reiterar la doctrina sentada al respecto sobre las acciones amparadas en la Decisión sancionadora de 2016. Así, S.T.J.U.E. de 22-6-2022
Sin embargo, en el partado 64 señala que las Decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los Arts. 101 ó 102 TFUE, que con arreglo al Reglamento 1/2003, tienen carácter vinculante (art. 16-1), los jueces nacionales no podrían adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones.
Lo que no significa que la Decisión de la Comisión no pueda modificarse a tenor de los recursos previstos en la normativa comunitaria. Como ha sucedido en el caso de "Scania". Lo que nos devolvería a la tesis general de que el dies a quo precisa seguridad jurídica sobre la existencia de la infracción de la que surge la acción follow on.
Lo que nos sitúa en la fecha de la STJUE de 1-2-2024 (C-251/22 P), que confirmó la existencia de infracción concurrencial.
A modo de Resumen de la infracción se puede afirmar:
Así lo confirma la S.T.J.U.E. 1-2-2024. Así, Scania participó regularmente en las diferentes formas colusorias a lo largo del período que duró la infracción. Las partes en esos acuerdos habían seguido un plan común con un objetivo anticompetitivo único y que Scania tenía conocimiento en el ámbito general de las característias esenciales del entramado de contactos colusorios. Con el objetivo anticompetitivo único el de la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE, reduciendo los niveles de incertidumbre estratégica entre las partes.
Aunque la Decisión no afirma que los acuerdos supusieran un incremento de los precios netos, sí constata que los acuerdos sobre los precios brutos y repercusión de costes en las nuevas tecnologías constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado. No tendría ningún sentido mantener estas prácticas durante 14 años si con ello no se obtuviera un provecho y, sabido es que el provecho de una parte se suele corresponder con el daño de otro.
La conclusión, por tanto, dice la STJUE de 1-2-2024 parafraseando a la Comisión, que un incremento de los precios en la lista europea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del precio neto para el distribuidor. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central influye también en el nivel de precio del distribuidor y en el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto.
En este sentido las Ss. T.S. 923 a 928 de 12 de junio de 2023
Las recientes Ss.T.S. 370 a 381/2024, de 14 de marzo
En varios considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no sólo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Otros considerandos describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general precios brutos, pero en ocasiones precios netos (considerandos 50, 51, 71 y 78). Lo que coincide con lo declarado por la S.T.J.U.E. de 22 de junio de 2022(C- 267/20 , Volvo y DAF TRUCKS) en la S.T.J.U.E. de 16 de febrero de 2023.(C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), que se refieren a acuerdos colusorios sobre fijación de precios brutos de las camiones medios y pesados.
Lo que fue corroborado por las Ss. T.S. de 12
"
La indemnización es consecuencia del daño. Y este es el objeto de la prueba por parte del reclamante. La jurisprudencia se ha acercado a estos conceptos desde dos posicionamientos distintos. Una interpretación flexible de la prueba pericial y otra, la doctrina "ex re ipsa" (la cosa habla por sí sola), es decir, en todo caso habría daño.
Consciente de esta dificultad, la propia Unión Europea ha emitido documentos que facilitan pautas para concretar esa indemnización. Así, el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el "Libro Verde" de 2005 sobre acciones indemnizatorias y el "Libro Blanco" de 2008, la Comunicación oficial de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE (DOUE 16-6-2013) y -por fin- la "Guía Práctica de la Comisión Europea" para la cuantificación de los perjuicios por infracción de los citados arts. 101 y 102 TFUE. Sobre todo, esta última, permiten, extraer una serie de principios de partida.
Así: a) el mero hecho de la participación de las empresas en el cártel es indicativo de que es para obtener beneficios materiales. Y b) los datos empíricos analizados llevan a estimar que en el 93% de los supuestos cárteles se producen sobrecostes; siendo estos de un 20% de media.
De esta manera, la prueba de que los perjuicios derivados de la cartelización de un determinado sector no son tales o -mejor- que quien los sufrió los agravó con su negligencia, le corresponde a quien alega tal enervación del perjuicio.
En el mismo sentido habrá de probar que ese presumible perjuicio se compensó con su traslado "aguas abajo", trasladándolo a los propios clientes de quien adquirió del cártel. La defensa del "passing on", pues, debe recaer en la empresa infractora.
En este sentido, Ss. TS de 12 y 14 de junio de 2023 y 14 de marzo de 2024 (372/2024).
El sincrónico busca ese sobreprecio mediante la comparación del mercado contrafactual similar u homogéneo, no necesariamente igual. Así lo permite la Guía de la Comisión (punto 55). Este es el método principal. El diacrónico es de apoyo (el mismo mercado se compara en el periodo cartelizado y fuera de él).
El primero compara durante el periodo de cartelización la deriva del mercado de camiones medios y pesados con el de camiones ligeros (que no fue cartelizado). Reitera este tribunal la licitud de dicha comparación, con las limitaciones propias e ineludibles del método.
Utiliza como fuente de datos la Revista de la Asociación de transportistas de mercancías, lo que le dota de transparencia, pues son precios conocidos por todos (o cognoscibles) y ofertados por los fabricantes. De tal comparación obtuvo un sobreprecio medio durante la vida del Cártel del 16,35%, pero también el porcentaje correspondiente a cada anualidad:
No usa los datos de 1997 ni de 2011. El primero, porque el cártel comenzaba y, además, se daban dos factores excepcionales. Uno, la implantación de la tecnología medioambiental "Euro 2", que coincidía con stockaje de camiones dotados del "Euro 1" (tecnología inferior y con mayor gasto), lo que obligaba a bajar precios para poder sacar al mercado estos últimos; distorsionando el mercado. Y, segundo, la entrada de la norteamericana "Paccar Inc." en el accionariado de DAF, iniciando una agresiva bajada de precios. Respecto a 2011 porque ya se estaba investigando la existencia de posibles prácticas colusorias, lo que también distorsionaba el mercado. Para la determinación del sobreprecio utiliza variables significativas, no acudiendo a las que considera menos relevantes o no relevantes, pero sí introduciendo una variable que pondera la existencia de aquéllas.
Además utiliza un
"1.º. - La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El comprador de un camión pesado o medio no es intercambiable con el comprador de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.
2.º. - Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3.º. - Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.
4.º. - Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5.º. - Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.
Por estas razones puede considerarse ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial y, consecuentemente, el motivo debe estimarse.
Precisamente por ello los demandantes autolimitaron su reclamación en la Audiencia Previa al 5% del precio de adquisión.
Sí utiliza un importante número de variables, pues -a diferencia del informe ESI- sí considera que es preciso, sobre todo con la marca "Scania", pues la mayoría de los camiones se construyen a la "carta", según las indicaciones del comprador. Es importante la variable "composición"; lo que no contempla el
La ausencia de datos "pre-cártel" y de los años 1997 a 2001 no es relevante, se puede deducir razonablemente que de poseerlos, no variarían las conclusiones.
Sólo analiza los camiones vendidos en España, puesto que en otros países las circunstancias pueden variar el resultado. Tampoco procede compararción de mercados de camiones medios y pesados con ligeros, es un mercado diferente.
Sí es necesario acudir a las variables de "marca" y "peso", "oferta" y "demanda".
A su vez, el informe
Desestimado el recurso interpuesto por la demandada.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representacioón de
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representacioón de
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
