Sentencia Civil 261/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Civil 261/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 44/2025 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Nº de sentencia: 261/2026

Núm. Cendoj: 50297370052026100228

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:836

Núm. Roj: SAP Z 836:2026


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000261/2026

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 27 de marzo del 2026

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000170/2023 - 0, procedentes del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 1, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000044/2025,en los que aparece como parte apelante SCANIA AB, SCANIA HISPANIA S.A. , representados por la Procuradora de los tribunales Dña. RUTH HERRERA ROYO, y asistidos respectivamente por los Letrados D. SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE, y D. ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ; y como parte apelada-impugnante,D. Íñigo, GRUAS Y TALLERES HERMANOS SERRANO SL representados por el Procurador de los tribunales, D. GREGORIO PORTELLA CHOLIZ, y asistidos por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 25 de octubre del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Íñigo y Grúas y Talleres Hermanos Serrano SL,, contra Scania AB y Scania Hispania SA: Debo declarar que la demandada Scania AB. es responsable de los daños objeto de reclamación en la cuantía que luego se dirá, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Debo condenar a la demandada Scania AB al pago de las cantidades que figuran en el fundamento sexto de esta sentencia (principal mas intereses) así como al pago de los intereses legales desde sentencia. Debo absolver y absuelvo a Scania Hispania SA de los pedimentos de la parte actora. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de SCANIA AB, SCANIA HISPANIA S.A.;se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso e impugnó la sentencia;remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24.3.2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Íñigo y Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL presentaron demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra Scania AB (publ) y Scania Hispania SA fundada en la infracción de normas de Defensa de la Competencia de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 27 septiembre de 2017 dictada en el procedimiento AT 39824, que constató la existencia de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del tratado de funcionamiento de la unión europea (TFUE) y 53 del acuerdo EEE.

Los camiones adquiridos en el periodo cartelizado y afectados por dichas prácticas colusorias son los siguientes:

- Propiedad de D. Íñigo: matrícula NUM000; fecha de compra, 28/11/2000; precio 81.316,94 euros.

- Propiedad de Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL: matrícula NUM001; fecha de compra, 17/06/2002; precio 59.500,20 euros.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenó a la demandada Scania AB al pago de las cantidades que se expresan en la misma y absolvió a Scania Hispania SA, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Dichos demandados formulan recurso de apelación contra la referida resolución, al que los demandantes se oponen al tiempo que impugnan la sentecia, a la que aquellos se oponen.

I. RECURSO DE SCANIA AB Y SCANIA HISPANIA SA

Es de considerar que, habiendo sido absuelto SCANIA HISPANIA SA, el único gravamen que lo legitima para recurrir es la no imposición de las costas acusadas a su instancia a pesar de su absolución.

SEGUNDO.- Prescripción

Alega el recurrente que el juzgado se equivoca al aplicar el plazo de 5 años en vez de 1 año del art. 1.968 CC así como al fijar el dies a quo en la fecha de publicación en el DOUE (30/06/2020). Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo puede empezar antes de la publicación oficial, cuando ya se conocen la infracción, el daño y los responsables. Ese conocimiento existía desde el 27/09/2017. Por tanto, la acción estaba prescrita en 2018 o, incluso con 5 años, en 2022.

Esta tesis no puede prosperar. La sentencia de instancia acierta plenamente y a ella nos remitimos, no sin antes recordar lo que dijimos en nuestras sentencias nº 49 de 21 de Enero de 2026 y nº 149 de 18 de febrero del 2026:

"CUARTO.- La Decisión de la Comisión Europea de 27-9-2017 fue publicada en el D.O.U.E el 30 junio de 2020. Dicha Decisión fue impugnada por Scania, dando lugar a la STGUE de 2-2-2022, que mantuvo la sanción por realización de "actos colusorios". Esta sentencia fue objeto de recurso ante el TJUE, que dictó reciente sentencia de 1-2-2024 confirmando la sentencia que ratificó la sanción y el comportamiento de "Scania" como contrario a la libertad de mercado, infringiendo el art. 101 y 102 TFUE y el Reglamento 1/2003.

Partiendo de estos datos procede reiterar la doctrina sentada al respecto sobre las acciones amparadas en la Decisión sancionadora de 2016. Así, S.T.J.U.E. de 22-6-2022 recogida por el Tríbunal Supremo (Ss.949 y 950/2023, de 14 de junio ), así como esta secc.5ª A.P. Zaragoza (S.219/2025, de 6 de marzo , entre otras):

"En efecto, dicha sentencia examina la legislación aplicable, poniendo en relación la Directiva de daños, 2014/104 UE, de 16-11-2014 (DOUE 5-12-2014) con la legislación nacional ( art. 1902 C. civil ) y el R.D. Ley 9/2017, de 26 de mayo (BOE 27 de mayo) que la transpone. Respecto al día inicial del cómputo para declarar prescrita la acción, parte de los principios de efectividad, equivalencia y asimetría informativa del Derecho de la Unión, puesto que se trata de un análisis fáctico y económico complejo (Cdo.54). Por eso parte de la publicación de la Decisión (en su parte no secreta) en el DOUE el 6-4-2017. A partir de ahí, la Directiva en su art. 10 establece un plazo de 5 años a partir del cese de la infracción y del conocimiento de la conducta infractora, así como del perjuicio ocasionado (Cdo. 46). Califica a la prescripción como de Derecho material o sustantivo, no procesal. Por tanto, el Art. 22.1 de la Directiva prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones relativas a instituciones de Derecho sustantivo. Así lo recoge la D. Transitoria primera del R.D.-Ley 9/2017 de 26 de mayo , cuya entrada en vigor fue el 27 de mayo de 2017. Así que, en principio, el plazo quinquenal no sería aplicable a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, de su eficacia en el derecho 4 interno; es decir, en el momento en que debió de haber sido traspuesta. Sin embargo, la sentencia recuerda la importancia de la interpretación conforme de la legislación nacional respecto a las Directivas no transpuestas, pero ya pasado el plazo de su obligatoria transposición. Siempre, dice, que esa interpretación no constituya una interpretación contra legem de ese Derecho nacional (Cdo. 77). Aplicando estos principios a los supuestos del denominado "Cártel de los camiones", la Sentencia razona así: el día de inicio del plazo 6-4-2017 ya debía de haberse transpuesto la Directiva (cuyo plazo de transposición concluía el 27-12-2016). En ese momento, pues, ya procedía la "interpretación conforme". En efecto, la acción estaba en vigor, pues no había prescrito a la entrada en vigor del R.D.-Ley 9/2017 (27-5-2017), transponedor de la Directiva. Una acción que no se había agotado en ese momento. Una acción por Daños que, aunque derivara de una infracción del Derecho de la competencia que finó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva (el Cártel concluyó en 2011), sin embargo, no se había agotado antes de que expirara el plazo de trasposición de la misma Directiva. (Cdo. 79 y respuesta a la primera cuestión). Lo que incide necesariamente en la interpretación del Art. 10 de la misma, que habla de un plazo de 5 años"."

Consecuentemente, habiéndose interpuesto la demanda en marzo de 2023, la acción no ha prescrito.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva respecto de la acción indemnizatoria basada en la Decisión de 19 de julio de 2016

En segundo lugar, alega el recurrente la incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva en relación con la Decisión de 2016. La sentencia se equivoca al considerar que ambas decisiones (2016 y 2017) son equivalentes y aplicables conjuntamente, pues son dos decisiones distintas e independientes de la Comisión Europea. Scania no es destinataria de la Decisión de 2016, por lo que no puede ser demandada con base en esa decisión. No se puede reclamar contra una empresa no sancionada sin justificar unidad económica, o vínculo con la infracción, lo que no se hizo.

Es cierto que la Decisión de 2016 y la de 2017 son independientes. La primera fue un procedimiento de transacción (settlement) y afecta a otras cinco empresas, mientras que la segunda se adoptó tras un procedimiento ordinario pues Scania no aceptó transigir y sus destinatarios son solo las sociedades del grupo Scania. Así pues, la Decisión de 2017 no es una "extensión" automática de la de 2016.

Ahora bien; la sentencia de instancia no funda la legitimación de las demandadas en la Decisión de 2016. Lo que dice es que los argumentos empleados en la de 2016 para legitimar a los destinatarios de aquella, valen pata legitimar a las demandadas en la de 2017 dada la identidad entre ambas.

Sea como sea, los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH.

En conclusión, la excepción fue correctamente desestimada pues Scania AB sí fue destinataria de la Decisión.

CUARTO.- Interpretación de la Decisión de 2017

En tercer lugar, a juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada interpreta erróneamente la Decisión de 2017 de la Comisión Europea. Dicha Decisión no declara que la infracción implique efectos anticompetitivos ni la existencia de daños, ya que solo analiza la posible afectación al comercio entre Estados miembros, requisito del artículo 101 TFUE, pero no los efectos reales en precios o en el mercado. La propia Comisión reconoció que las prácticas sancionadas podían no tener impacto alguno en el precio final de los camiones, especialmente en el caso de Scania, debido a su sistema de distribución, donde múltiples factores y negociaciones influyen en el precio final. Esta interpretación ha sido confirmada por el TGUE y el TJUE. Por ello, no puede presumirse automáticamente la existencia de daño ni aplicarse una estimación judicial del mismo. La sentencia recurrida, al basarse en precedentes relativos a la Decisión de 2016 y fijar una indemnización del 5%, incurre en error y vulnera el artículo 1.902 del Código Civil y el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Además, esta aplicación impide a las demandadas ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al limitar los medios de prueba admitidos. En consecuencia, no procede ni presumir el daño ni aplicar la estimación judicial sin prueba previa de su existencia.

La Comisión sí constató que hubo un intercambio de información comercialmente sensible, en particular sobre precios brutos (listas de precios) y futuras subidas de precios, intercambios sobre calendarios de introducción de tecnologías de emisiones, y en algunos casos ("a veces") hubo alineamientos o coincidencias en incrementos de precios (restricción por objeto).

Es cierto que la comisión no analizó ni declaró efectos sobre los precios finales y que el propio documento dice que "es posible que un cambio en un determinado nivel de precios no tenga en último término efectos sobre el precio de venta final a cliente o dicho efecto sea mínimo."La Comisión analizó en detalle la cadena de distribución de Scania y concluyó que un cambio en precios brutos no se traslada necesariamente al precio final y que el precio al cliente depende de negociaciones individuales, descuentos y márgenes del concesionario. La Decisión de 2017 se aparta de lo que decían los párrafos 71, 81, 85 y 115 de la Decisión de 2016, que permitían inferir que las prácticas colusorias influyeron en los precios brutos en todo el EEE, por lo que no cabe trasladar a este caso lo dicho en esos otros de manera automática.

El Artículo 386 LEC, al regular las presunciones judiciales, señala que, "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

La Decisión de 2017 declara la existencia de acuerdos colusorios (por objeto) describe su duración (1997-2011), describe su extensión geográfica (EEE) y describe la participación de Scania en intercambios de información y coordinación.

Las reglas del criterio humano nos dicen que no se arriesga la constitución de un cártel que puede acarrear graves sanciones para nada (ver Guía Práctica de la Comisión, parágrafo 140) y que la mayoría de los cárteles causan daño (ver Informe Oxera --Quantifying Antitrust Damages, 2009; Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competion Law, profesor Smuda 2014).

A través de un enlace preciso entre esos hechos ciertos y las indicadas reglas del criterio humano se puede estimar probado el hecho presunto: la existencia de daño (el sobreprecio pagado por los compradores).

Esta conclusión ha sido avalada por las STS n.º 370, 375, 1292, 1285, 1286, 1287 y 1288 de 14 de marzo de 2024 que dicen:

"8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos 6 elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. (...) "

Aunque dichas sentencias se refieren a a la Decisión de 2016, sus conclusiones son trasladables al caso de Scania dada la similitud de los presupuestos que dichas sentencias toman en consideración.

El sistema de distribución que tenia Scania no influyó significativamente en el precio final. Las STS de 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2479/2023 y 2480/2023), dictadas en procesos seguidos contra AB, llegaron a esa conclusión. Argumenta la primera:

"9.- Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.

Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.

Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales."

La enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud de la facultad de los jueces para estimar el perjuicio. Las STS de 14 de marzo de 2024 antes citadas dicen:

«Ya en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, advertimos de la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Pero esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

De tal forma que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.»

La estimación judicial del daño está sujeta a ciertas limitaciones. La STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494) señala que la misma tiene como finalidad flexibilizar la prueba y compensar la asimetría de información que dificulta cuantificar el perjuicio en casos de infracciones de competencia, si bien sólo puede utilizarse cuando se haya probado previamente la existencia del daño, y resulte prácticamente imposible o muy difícil cuantificarlo con precisión. Además, el TJUE advierte que el juez no puede suplir la falta de prueba o inactividad del demandante: si la imposibilidad de cuantificar el daño se debe a que la parte no ha actuado diligentemente, no procede la estimación judicial.

QUINTO.- Presunción del daño y estimación judicial del daño en el 5 %. Falta de motivación.

Alegan el recurrente que la sentencia infringe el artículo 1.902 del Código Civil y los artículos 218.2 y 348 LEC al cuantificar erróneamente un daño que ni está probado ni puede presumirse. En primer lugar, el juzgado recurre a la estimación judicial del daño (5%) sin base suficiente, pues el informe pericial de la actora no acredita ni la existencia ni la cuantía del daño, ya que se basa en la Decisión de 2016 y presupone una traslación automática de sobrecostes, algo que la Decisión de 2017 niega. En segundo lugar, se denuncia una falta total de valoración de los informes periciales de la demandada, lo que vulnera las reglas de la sana crítica. El tribunal no menciona ni analiza dichos informes, pese a su relevancia, incurriendo en un defecto de motivación. Además, los informes de la demandada concluyen que no existe daño (efecto cero), al no hallarse diferencias significativas en precios entre el periodo de infracción y el posterior, tras analizar miles de transacciones y múltiples variables. Finalmente, se sostiene que, al no haberse probado el daño y existir prueba pericial que lo descarta, no procede ni la presunción ni la estimación judicial, por lo que debe revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.

Empezando por la segunda de la críticas, no cabe apreciar falta de motivación por el hecho de que la sentencia no contenga un análisis pormenorizado de las pruebas periciales.

En primer lugar, la exigencia de motivación derivada del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone al órgano judicial la obligación de examinar de forma detallada y individualizada cada elemento probatorio, sino únicamente la de expresar las razones esenciales que fundamentan su decisión. La jurisprudencia viene reiterando que basta con una motivación suficiente, no necesariamente extensa ni minuciosa.

En segundo lugar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la valoración de la prueba pericial se rige por las reglas de la sana crítica, lo que otorga al juez un amplio margen de apreciación. Ello implica que puede acoger o rechazar los dictámenes periciales sin necesidad de rebatir pormenorizadamente cada uno de sus extremos, siempre que su decisión resulte razonada y no arbitraria.

Además, la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que solo existe vulneración cuando hay una omisión absoluta de valoración o una motivación ilógica o arbitraria, pero no cuando la valoración es implícita o global, integrada en el razonamiento jurídico de la resolución.

En consecuencia, si de la lectura de la sentencia se desprenden los criterios que han llevado al juzgador a formar su convicción, aunque no se analicen uno por uno todos los informes periciales, no puede sostenerse la existencia de falta de motivación, sino, en su caso, una discrepancia con la valoración probatoria realizada, lo cual pertenece al ámbito del fondo y no a un defecto formal de la resolución.

Las STS de 14 de marzo de 2024 ( ROJ STS 1282, 285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291 y 1292/2024) confirman tal aseveración:

"Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria."

Sentado lo que antecede, ya hemos dicho que existe una presunción del daño (iuris tantum)y que, en ciertas condiciones, cabe la estimación judicial del daño.

El hecho de que la sentencia de instancia no haya aceptado el informe pericial aportado por la parte actora no conllevaba la automática desestimación de la demanda. Ya hemos puesto de manifiesto que las dificultades de prueba no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que ello justifica una mayor amplitud de la facultad de los jueces para estimar el perjuicio, tal como expusimos en el precedente fundamento, al que nos remitimos, no sin antes recordar lo que dicen las STS de 4 de noviembre de 2024):

"En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

(...)

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

En cuanto a la fijación de una indemnización del 5 %, es una solución adecuada en un contexto de litigación en masa, como ha resuelto el TS. Nadie defiende la aplicación automática del 5 %. En numerosos asuntos esta Sala estimó acreditado el importe total del daño reclamado en la demanda, (si bien el TS redujo la indemnización al 5%), en la mayoría, ante la falta de prueba de la cuantificación del daño, estimó ponderado el 5 % y sólo en un supuesto desestimó la demanda debido a la inactividad probatoria de la parte actora.

La justificación para fijar una indemnización de manera estimativa en el 5 % del precio de compra la hemos explicado en sentencias anteriores (por ejemplo, 1 de julo de 2021, Roj: SAP Z 1759/2021; 1 de julo de 2021, Roj: SAP Z 1760/2021; 22 de diciembre de 2022, ROJ: SAP Z 2421/2022), donde tuvimos en cuenta los siguientes datos:

"1) El incremento medio -conforme a la mediana- que la literatura científica referida establece es superior, en torno al 17,20%.

2) La duración temporal de la práctica anticompetitiva, su sutileza y complejidad conforme a los hechos fijados en la Decisión, y su alcance generalizado a todo el EEE.

3) La falta de acreditación de un incremento inferior al señalado por quien tenía a su alcance los datos fácticos y los medios para acreditar este extremo, en este caso la demandada.

4) La decisión de otros tribunales tanto nacionales como extranjeros, cuyas resoluciones se han aportado a los presentes autos y a otros en lo referente a las del segundo grupo.

5) La conclusión a la que llegan de la valoración de la prueba en su conjunto las audiencias provinciales que se han pronunciado sobre este extremo, Valencia, Pontevedra, Barcelona, que, con un cálculo prudente, llegan a idéntica conclusión.

6) El propio informe de la actora en el presente supuesto."

Criterio que es conforme con la jurisprudencia del TS (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2024):

"19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE .

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado."

Y concluye:

"21.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre )."

En definitiva, la indemnización del 5 % será la adecuada cuando, presumido el daño, la parte actora no pruebe uno superior siempre y cuando esa falta de prueba no derive de su inactividad probatoria, sin perjuicio de la que la parte demandada pueda destruir dicha presunción o pueda probar que el daño fe inferior o inexistente.

SEXTO.- Pruebas periciales

En el informe pericial aportado por la parte actora (elaborado por Caballer, Herrerías y otros) se basa principalmente en el método sincrónico sincrónico sobre todos los modelos de camiones, utilizando datos públicos de la revista Transporte Profesional,suministrados directamente por los fabricantes infractores. Se tomó como mercado comparable al de camiones ligeros. Como método de contraste utiliza el sincrónico usando el mercado de furgonetas. Aunque los resultados mostraron sobrecostes mayores, se descartó por menor analogía con el mercado infractor. Y como método de verifciación el diacrónico de comparación temporal, usando precios netos de transacción. Su finalidad fue comprobar la coherencia con los resultados del método principal.

Esta Sala venía considerando que dicho informe, en particular el modelo sincrónico temporal, sin ser perfecto pues presentaba defectos e imperfecciones, especialmente en lo atiente a la diferenciación del factor marca, se aproximaba a la realidad contrafactual, lo que permitía dar como acreditado que los precios brutos de los camiones medios subieron una media de 16,35 % durante el periodo del cartel.

Sin embargo, el TS (STS n.º 372, 373, 374 y 375 de 14 de marzo de 2024), al examinar la pericial elaborada por Caballer, Herrerías y otros, no ha compartido estas conclusiones dado que, y esta es la principal crítica, el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. No obstante, consideró que dicho informe satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial.

El informe pericial aportado por la parte demandad emitido por RBB sigue la Guía Práctica de la Comisión Europea, comparando los precios reales de los camiones durante la infracción (1997-2011) con los que se habrían registrado en un escenario contrafactual sin infracción. Emplea la metodología "durante y después", tomando como referencia los precios posteriores al fin de la infracción, cuando el mercado se considera competitivo. La idea es que cualquier diferencia de precios no explicada por factores como costes o demanda se atribuye a la infracción. El análisis se centra en los precios de transacción distribuidor-concesionario, ya que son los últimos precios determinados por Scania en la cadena de distribución y reflejan cualquier efecto de la infracción, tanto para concesionarios independientes como propios. Esta metodología permite estimar los efectos de la infracción sin asumir hipótesis sobre la naturaleza o alcance de las prácticas sancionadas, basándose únicamente en las diferencias observadas entre los periodos durante y después de la infracción.

Debe señalarse que la asimetría informativa en la que se encuentran las partes hace exigible a la demandada un mayor rigor probatorio, máxime cuando las dificultades de prueba que se han puesto de manifiesto traen causa del natural interés de la demandada de no desvelar los beneficios obtenidos por medio de las prácticas prohibidas. Todo ello en línea con el artículo 217 LEC, que en su norma de cierre dispone que "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."Y obviamente, quien dispone de los datos es la empresa infractora, no la víctima del cártel.

Pues bien; esta Sala ya he tenido ocasión de analizar este informe en las sentencias antes citadas nº 49 de 21 de Enero de 2026 y nº 149 de 18 de febrero del 2026: La principal crítica del informe RBB que destacamos se encuentra en que sólo se ampara en datos de Scania, lo que ofrece los reparos propios de la fuente interesada. Además, la ausencia de datos "pre-cártel" y de los 3 ó 4 primeros años sí supone un déficit, puesto que son elementos de comparabilidad temporal de la evolución de los precios. Por ello concluimos que dicho informe no lleva a la conclusión de ausencia de sobreprecio.

En consecuencia, acreditada la existencia del daño y dado que resulta prácticamente imposible o muy difícil cuantificarlo con precisión sin que ello se deba a la inactividad de los demandantes, consideramos correcta la indemnización que, de manera estimativa, fija la sentencia de instancia en el 5 % del precio de compra (sin IVA).

Criterio este conforme con la doctrina del TS (STS n.º 372, 373, 374 y 375 de 14 de marzo de 2024, STS n.º 1688, 1689,1690, 1691, 1692 y 1693 de 16 de diciembre de 2024, por todas, ROJ: STS 6170/2024) que, partiendo de un contexto de litigación en masa, tras valorar la falta de idoneidad del informe pericial de la parte demandante (informe Cabeller, Herrerías y otros) para realizar la cuantificación del daño, dicen:

"19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

(...)

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

Y concluye:

"21.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre )."

II. IMPUGNACION DE D. Íñigo Y GRUAS Y TALLERES HERMANOS SERRANO SL

SÉPTIMO.- Falta de legitimación pasiva de Scania Hispania S.A. fundada en la Decisión de 2017

Alegan los demandantes impugnates que la absolución de Scania Hispania S.A. por falta de legitimación pasiva es incorrecta, al ignorar la doctrina del TJUE en el asunto C-882/19 Sumal SL vs Mercedes-Benz Trucks España. Según esta doctrina, en materia de competencia, la responsabilidad no se limita a la entidad sancionada, sino que se extiende a todas las sociedades que integran una misma unidad económica, aunque no hayan sido destinatarias de la Decisión. Por tanto, no es necesario probar que la filial participó directamente en la infracción, sino únicamente que forma parte del mismo grupo empresarial. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo han confirmado que existe responsabilidad solidaria entre matriz y filiales cuando actúan como una única empresa a efectos del artículo 101 TFUE. En este caso, Scania Hispania S.A. forma parte de la misma unidad económica que Scania AB, al dedicarse a la misma actividad (comercialización de camiones), por lo que sí tiene legitimación pasiva.

Como dijimos en el fudamento tercero, los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH. No se incluye aquí a Scania Hispania, lo que podría hacer cuestionable su legitimación.

En orden a la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, la Sent. TJUE de 14 de marzo de 2019 (asunto Vantaan C- 724/17) dice:

«32 De las consideraciones anteriores se sigue que las entidades obligadas a reparar el perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE son las empresas, en el sentido de esta disposición, que hayan participado en ese acuerdo o práctica."

El concepto de "empresa" puede resultar problemático en los casos de un grupo de empresas.

La Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2009 (asunto Azco Nobel, C-97/08) establece que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando aquella no actúa de forma autónoma, sino siguiendo sus instrucciones, formando ambas una misma unidad económica y, por tanto, una única empresa a efectos del Derecho de la competencia. Pero aquí se plantea el supuesto inverso, es decir, si los daños derivados del comportamiento de la matriz son reclamables a la filial.

La cuestión planteada no es pacífica y ha dado lugar a respuestas distintas.

Conforme ha quedado expuesto, si la matriz responde de lo hecho por su filial es porque se presume que dirige la política comercial de la filial. Pero para trasladar la responsabilidad de la matriz a la filial hay que partir de un presupuesto distinto, que no puede ser otro que el de la participación de la filial a modo de cómplice o cooperador en la actuación anticompetitiva realizada por la matriz.

Desde tales parámetros, siguiendo los argumentos plasmados en la sentencia de la AP de Murcia (Sección Cuarta) 470/2019, de 30 de junio, con cita la de la AP de Valencia (Sección Octava) n.º 1614/2019, de 5 de diciembre, esta Sección inicialmente mantuvo que tal participación no puede presumirse por el solo hecho de ser una filial, sino que debe resultar probada en el juicio o reconocida en una resolución administrativa, ( sentencias n.º 118 de 4 de febrero y n.º 143 de 10 de febrero de 2021).

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, en el asunto C882/19, ha aportado algo de luz en esta cuestión:

«50 En consecuencia, nada se opone, en principio, a que la víctima de una práctica contraria a la competencia ejercite una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra una de las entidades jurídicas que constituyan la unidad económica, y, por tanto, la empresa, que, al cometer una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, ha causado el daño sufrido por esa víctima.

51 Así pues, en circunstancias en las que se haya acreditado la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, respecto de una sociedad matriz, la víctima de dicha infracción puede intentar que se declare la responsabilidad civil de una sociedad filial de esa sociedad matriz en lugar de la de esta, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia. Sin embargo, solo podrá considerarse responsable a esa sociedad filial si la víctima demuestra, basándose en una decisión adoptada previamente por la Comisión con arreglo al artículo 101 TFUE o por cualquier otro medio -en particular, si la Comisión no se ha pronunciado sobre este extremo en la referida decisión o si aún no ha adoptado decisión alguna-, que, habida cuenta, por un lado, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos a los que se hace referencia en los apartados 43 y 47 de la presente sentencia, y, por otro lado, de la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz, la referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica.

52 De cuanto antecede resulta que una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la victima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia.»

Precisamente el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 939/2023, de 13 de junio, partiendo de dicha sentencia, reconoció la legitimación pasiva de MAN Truck & Bus Iberia, S.A. precisamente por formar una unidad económica con su sociedad matriz -MAN Truck & Bus AG-, que sí es destinataria de la Decisión.

Así pues, la mera comercialización por la filial de los mismos productos -camiones pesados y medianos- sobre los que versó la sanción de la Decisión de la Comisión determina la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial.

Existiendo identidad de razón entre aquel caso y el sometido ahora a nuestra consideración, la solución ha de ser la misma, lo que determina la desestimación de la excepción y la consiguiente estimación del recurso.

OCTAVO.- Costas.

La estimación parcial de la demanda y las dudas de hecho que la cuestión plantea en cuanto a la fijación del importe del perjuicio sufrido y la legitimación pasiva de la filial, determinan que no se impongan las costas del litigio a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en sede de apelación, en este caso en atención a las dudas razonables existentes hasta que exista certeza respecto a las conclusiones y se reitere un comportamiento procesal no razonable (Ats 394 y 398 LEC)

Con pérdida devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Scania AB (publ) y Scania Hispania SA y estimamos la impugación formulada por D. Íñigo y Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL.

2. Extendemos la condena impuesta a Scania AB (publ) a Scania Hispania SA.

3. En el resto, confirmamos la sentencia de instancia.

3. Sin costas del recurso.

5. Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 25 de octubre del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Íñigo y Grúas y Talleres Hermanos Serrano SL,, contra Scania AB y Scania Hispania SA: Debo declarar que la demandada Scania AB. es responsable de los daños objeto de reclamación en la cuantía que luego se dirá, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Debo condenar a la demandada Scania AB al pago de las cantidades que figuran en el fundamento sexto de esta sentencia (principal mas intereses) así como al pago de los intereses legales desde sentencia. Debo absolver y absuelvo a Scania Hispania SA de los pedimentos de la parte actora. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de SCANIA AB, SCANIA HISPANIA S.A.;se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso e impugnó la sentencia;remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24.3.2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Íñigo y Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL presentaron demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra Scania AB (publ) y Scania Hispania SA fundada en la infracción de normas de Defensa de la Competencia de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 27 septiembre de 2017 dictada en el procedimiento AT 39824, que constató la existencia de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del tratado de funcionamiento de la unión europea (TFUE) y 53 del acuerdo EEE.

Los camiones adquiridos en el periodo cartelizado y afectados por dichas prácticas colusorias son los siguientes:

- Propiedad de D. Íñigo: matrícula NUM000; fecha de compra, 28/11/2000; precio 81.316,94 euros.

- Propiedad de Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL: matrícula NUM001; fecha de compra, 17/06/2002; precio 59.500,20 euros.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenó a la demandada Scania AB al pago de las cantidades que se expresan en la misma y absolvió a Scania Hispania SA, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Dichos demandados formulan recurso de apelación contra la referida resolución, al que los demandantes se oponen al tiempo que impugnan la sentecia, a la que aquellos se oponen.

I. RECURSO DE SCANIA AB Y SCANIA HISPANIA SA

Es de considerar que, habiendo sido absuelto SCANIA HISPANIA SA, el único gravamen que lo legitima para recurrir es la no imposición de las costas acusadas a su instancia a pesar de su absolución.

SEGUNDO.- Prescripción

Alega el recurrente que el juzgado se equivoca al aplicar el plazo de 5 años en vez de 1 año del art. 1.968 CC así como al fijar el dies a quo en la fecha de publicación en el DOUE (30/06/2020). Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo puede empezar antes de la publicación oficial, cuando ya se conocen la infracción, el daño y los responsables. Ese conocimiento existía desde el 27/09/2017. Por tanto, la acción estaba prescrita en 2018 o, incluso con 5 años, en 2022.

Esta tesis no puede prosperar. La sentencia de instancia acierta plenamente y a ella nos remitimos, no sin antes recordar lo que dijimos en nuestras sentencias nº 49 de 21 de Enero de 2026 y nº 149 de 18 de febrero del 2026:

"CUARTO.- La Decisión de la Comisión Europea de 27-9-2017 fue publicada en el D.O.U.E el 30 junio de 2020. Dicha Decisión fue impugnada por Scania, dando lugar a la STGUE de 2-2-2022, que mantuvo la sanción por realización de "actos colusorios". Esta sentencia fue objeto de recurso ante el TJUE, que dictó reciente sentencia de 1-2-2024 confirmando la sentencia que ratificó la sanción y el comportamiento de "Scania" como contrario a la libertad de mercado, infringiendo el art. 101 y 102 TFUE y el Reglamento 1/2003.

Partiendo de estos datos procede reiterar la doctrina sentada al respecto sobre las acciones amparadas en la Decisión sancionadora de 2016. Así, S.T.J.U.E. de 22-6-2022 recogida por el Tríbunal Supremo (Ss.949 y 950/2023, de 14 de junio ), así como esta secc.5ª A.P. Zaragoza (S.219/2025, de 6 de marzo , entre otras):

"En efecto, dicha sentencia examina la legislación aplicable, poniendo en relación la Directiva de daños, 2014/104 UE, de 16-11-2014 (DOUE 5-12-2014) con la legislación nacional ( art. 1902 C. civil ) y el R.D. Ley 9/2017, de 26 de mayo (BOE 27 de mayo) que la transpone. Respecto al día inicial del cómputo para declarar prescrita la acción, parte de los principios de efectividad, equivalencia y asimetría informativa del Derecho de la Unión, puesto que se trata de un análisis fáctico y económico complejo (Cdo.54). Por eso parte de la publicación de la Decisión (en su parte no secreta) en el DOUE el 6-4-2017. A partir de ahí, la Directiva en su art. 10 establece un plazo de 5 años a partir del cese de la infracción y del conocimiento de la conducta infractora, así como del perjuicio ocasionado (Cdo. 46). Califica a la prescripción como de Derecho material o sustantivo, no procesal. Por tanto, el Art. 22.1 de la Directiva prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones relativas a instituciones de Derecho sustantivo. Así lo recoge la D. Transitoria primera del R.D.-Ley 9/2017 de 26 de mayo , cuya entrada en vigor fue el 27 de mayo de 2017. Así que, en principio, el plazo quinquenal no sería aplicable a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, de su eficacia en el derecho 4 interno; es decir, en el momento en que debió de haber sido traspuesta. Sin embargo, la sentencia recuerda la importancia de la interpretación conforme de la legislación nacional respecto a las Directivas no transpuestas, pero ya pasado el plazo de su obligatoria transposición. Siempre, dice, que esa interpretación no constituya una interpretación contra legem de ese Derecho nacional (Cdo. 77). Aplicando estos principios a los supuestos del denominado "Cártel de los camiones", la Sentencia razona así: el día de inicio del plazo 6-4-2017 ya debía de haberse transpuesto la Directiva (cuyo plazo de transposición concluía el 27-12-2016). En ese momento, pues, ya procedía la "interpretación conforme". En efecto, la acción estaba en vigor, pues no había prescrito a la entrada en vigor del R.D.-Ley 9/2017 (27-5-2017), transponedor de la Directiva. Una acción que no se había agotado en ese momento. Una acción por Daños que, aunque derivara de una infracción del Derecho de la competencia que finó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva (el Cártel concluyó en 2011), sin embargo, no se había agotado antes de que expirara el plazo de trasposición de la misma Directiva. (Cdo. 79 y respuesta a la primera cuestión). Lo que incide necesariamente en la interpretación del Art. 10 de la misma, que habla de un plazo de 5 años"."

Consecuentemente, habiéndose interpuesto la demanda en marzo de 2023, la acción no ha prescrito.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva respecto de la acción indemnizatoria basada en la Decisión de 19 de julio de 2016

En segundo lugar, alega el recurrente la incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva en relación con la Decisión de 2016. La sentencia se equivoca al considerar que ambas decisiones (2016 y 2017) son equivalentes y aplicables conjuntamente, pues son dos decisiones distintas e independientes de la Comisión Europea. Scania no es destinataria de la Decisión de 2016, por lo que no puede ser demandada con base en esa decisión. No se puede reclamar contra una empresa no sancionada sin justificar unidad económica, o vínculo con la infracción, lo que no se hizo.

Es cierto que la Decisión de 2016 y la de 2017 son independientes. La primera fue un procedimiento de transacción (settlement) y afecta a otras cinco empresas, mientras que la segunda se adoptó tras un procedimiento ordinario pues Scania no aceptó transigir y sus destinatarios son solo las sociedades del grupo Scania. Así pues, la Decisión de 2017 no es una "extensión" automática de la de 2016.

Ahora bien; la sentencia de instancia no funda la legitimación de las demandadas en la Decisión de 2016. Lo que dice es que los argumentos empleados en la de 2016 para legitimar a los destinatarios de aquella, valen pata legitimar a las demandadas en la de 2017 dada la identidad entre ambas.

Sea como sea, los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH.

En conclusión, la excepción fue correctamente desestimada pues Scania AB sí fue destinataria de la Decisión.

CUARTO.- Interpretación de la Decisión de 2017

En tercer lugar, a juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada interpreta erróneamente la Decisión de 2017 de la Comisión Europea. Dicha Decisión no declara que la infracción implique efectos anticompetitivos ni la existencia de daños, ya que solo analiza la posible afectación al comercio entre Estados miembros, requisito del artículo 101 TFUE, pero no los efectos reales en precios o en el mercado. La propia Comisión reconoció que las prácticas sancionadas podían no tener impacto alguno en el precio final de los camiones, especialmente en el caso de Scania, debido a su sistema de distribución, donde múltiples factores y negociaciones influyen en el precio final. Esta interpretación ha sido confirmada por el TGUE y el TJUE. Por ello, no puede presumirse automáticamente la existencia de daño ni aplicarse una estimación judicial del mismo. La sentencia recurrida, al basarse en precedentes relativos a la Decisión de 2016 y fijar una indemnización del 5%, incurre en error y vulnera el artículo 1.902 del Código Civil y el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Además, esta aplicación impide a las demandadas ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al limitar los medios de prueba admitidos. En consecuencia, no procede ni presumir el daño ni aplicar la estimación judicial sin prueba previa de su existencia.

La Comisión sí constató que hubo un intercambio de información comercialmente sensible, en particular sobre precios brutos (listas de precios) y futuras subidas de precios, intercambios sobre calendarios de introducción de tecnologías de emisiones, y en algunos casos ("a veces") hubo alineamientos o coincidencias en incrementos de precios (restricción por objeto).

Es cierto que la comisión no analizó ni declaró efectos sobre los precios finales y que el propio documento dice que "es posible que un cambio en un determinado nivel de precios no tenga en último término efectos sobre el precio de venta final a cliente o dicho efecto sea mínimo."La Comisión analizó en detalle la cadena de distribución de Scania y concluyó que un cambio en precios brutos no se traslada necesariamente al precio final y que el precio al cliente depende de negociaciones individuales, descuentos y márgenes del concesionario. La Decisión de 2017 se aparta de lo que decían los párrafos 71, 81, 85 y 115 de la Decisión de 2016, que permitían inferir que las prácticas colusorias influyeron en los precios brutos en todo el EEE, por lo que no cabe trasladar a este caso lo dicho en esos otros de manera automática.

El Artículo 386 LEC, al regular las presunciones judiciales, señala que, "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

La Decisión de 2017 declara la existencia de acuerdos colusorios (por objeto) describe su duración (1997-2011), describe su extensión geográfica (EEE) y describe la participación de Scania en intercambios de información y coordinación.

Las reglas del criterio humano nos dicen que no se arriesga la constitución de un cártel que puede acarrear graves sanciones para nada (ver Guía Práctica de la Comisión, parágrafo 140) y que la mayoría de los cárteles causan daño (ver Informe Oxera --Quantifying Antitrust Damages, 2009; Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competion Law, profesor Smuda 2014).

A través de un enlace preciso entre esos hechos ciertos y las indicadas reglas del criterio humano se puede estimar probado el hecho presunto: la existencia de daño (el sobreprecio pagado por los compradores).

Esta conclusión ha sido avalada por las STS n.º 370, 375, 1292, 1285, 1286, 1287 y 1288 de 14 de marzo de 2024 que dicen:

"8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos 6 elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. (...) "

Aunque dichas sentencias se refieren a a la Decisión de 2016, sus conclusiones son trasladables al caso de Scania dada la similitud de los presupuestos que dichas sentencias toman en consideración.

El sistema de distribución que tenia Scania no influyó significativamente en el precio final. Las STS de 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2479/2023 y 2480/2023), dictadas en procesos seguidos contra AB, llegaron a esa conclusión. Argumenta la primera:

"9.- Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.

Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.

Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales."

La enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud de la facultad de los jueces para estimar el perjuicio. Las STS de 14 de marzo de 2024 antes citadas dicen:

«Ya en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, advertimos de la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Pero esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

De tal forma que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.»

La estimación judicial del daño está sujeta a ciertas limitaciones. La STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494) señala que la misma tiene como finalidad flexibilizar la prueba y compensar la asimetría de información que dificulta cuantificar el perjuicio en casos de infracciones de competencia, si bien sólo puede utilizarse cuando se haya probado previamente la existencia del daño, y resulte prácticamente imposible o muy difícil cuantificarlo con precisión. Además, el TJUE advierte que el juez no puede suplir la falta de prueba o inactividad del demandante: si la imposibilidad de cuantificar el daño se debe a que la parte no ha actuado diligentemente, no procede la estimación judicial.

QUINTO.- Presunción del daño y estimación judicial del daño en el 5 %. Falta de motivación.

Alegan el recurrente que la sentencia infringe el artículo 1.902 del Código Civil y los artículos 218.2 y 348 LEC al cuantificar erróneamente un daño que ni está probado ni puede presumirse. En primer lugar, el juzgado recurre a la estimación judicial del daño (5%) sin base suficiente, pues el informe pericial de la actora no acredita ni la existencia ni la cuantía del daño, ya que se basa en la Decisión de 2016 y presupone una traslación automática de sobrecostes, algo que la Decisión de 2017 niega. En segundo lugar, se denuncia una falta total de valoración de los informes periciales de la demandada, lo que vulnera las reglas de la sana crítica. El tribunal no menciona ni analiza dichos informes, pese a su relevancia, incurriendo en un defecto de motivación. Además, los informes de la demandada concluyen que no existe daño (efecto cero), al no hallarse diferencias significativas en precios entre el periodo de infracción y el posterior, tras analizar miles de transacciones y múltiples variables. Finalmente, se sostiene que, al no haberse probado el daño y existir prueba pericial que lo descarta, no procede ni la presunción ni la estimación judicial, por lo que debe revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.

Empezando por la segunda de la críticas, no cabe apreciar falta de motivación por el hecho de que la sentencia no contenga un análisis pormenorizado de las pruebas periciales.

En primer lugar, la exigencia de motivación derivada del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone al órgano judicial la obligación de examinar de forma detallada y individualizada cada elemento probatorio, sino únicamente la de expresar las razones esenciales que fundamentan su decisión. La jurisprudencia viene reiterando que basta con una motivación suficiente, no necesariamente extensa ni minuciosa.

En segundo lugar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la valoración de la prueba pericial se rige por las reglas de la sana crítica, lo que otorga al juez un amplio margen de apreciación. Ello implica que puede acoger o rechazar los dictámenes periciales sin necesidad de rebatir pormenorizadamente cada uno de sus extremos, siempre que su decisión resulte razonada y no arbitraria.

Además, la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que solo existe vulneración cuando hay una omisión absoluta de valoración o una motivación ilógica o arbitraria, pero no cuando la valoración es implícita o global, integrada en el razonamiento jurídico de la resolución.

En consecuencia, si de la lectura de la sentencia se desprenden los criterios que han llevado al juzgador a formar su convicción, aunque no se analicen uno por uno todos los informes periciales, no puede sostenerse la existencia de falta de motivación, sino, en su caso, una discrepancia con la valoración probatoria realizada, lo cual pertenece al ámbito del fondo y no a un defecto formal de la resolución.

Las STS de 14 de marzo de 2024 ( ROJ STS 1282, 285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291 y 1292/2024) confirman tal aseveración:

"Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria."

Sentado lo que antecede, ya hemos dicho que existe una presunción del daño (iuris tantum)y que, en ciertas condiciones, cabe la estimación judicial del daño.

El hecho de que la sentencia de instancia no haya aceptado el informe pericial aportado por la parte actora no conllevaba la automática desestimación de la demanda. Ya hemos puesto de manifiesto que las dificultades de prueba no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que ello justifica una mayor amplitud de la facultad de los jueces para estimar el perjuicio, tal como expusimos en el precedente fundamento, al que nos remitimos, no sin antes recordar lo que dicen las STS de 4 de noviembre de 2024):

"En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

(...)

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

En cuanto a la fijación de una indemnización del 5 %, es una solución adecuada en un contexto de litigación en masa, como ha resuelto el TS. Nadie defiende la aplicación automática del 5 %. En numerosos asuntos esta Sala estimó acreditado el importe total del daño reclamado en la demanda, (si bien el TS redujo la indemnización al 5%), en la mayoría, ante la falta de prueba de la cuantificación del daño, estimó ponderado el 5 % y sólo en un supuesto desestimó la demanda debido a la inactividad probatoria de la parte actora.

La justificación para fijar una indemnización de manera estimativa en el 5 % del precio de compra la hemos explicado en sentencias anteriores (por ejemplo, 1 de julo de 2021, Roj: SAP Z 1759/2021; 1 de julo de 2021, Roj: SAP Z 1760/2021; 22 de diciembre de 2022, ROJ: SAP Z 2421/2022), donde tuvimos en cuenta los siguientes datos:

"1) El incremento medio -conforme a la mediana- que la literatura científica referida establece es superior, en torno al 17,20%.

2) La duración temporal de la práctica anticompetitiva, su sutileza y complejidad conforme a los hechos fijados en la Decisión, y su alcance generalizado a todo el EEE.

3) La falta de acreditación de un incremento inferior al señalado por quien tenía a su alcance los datos fácticos y los medios para acreditar este extremo, en este caso la demandada.

4) La decisión de otros tribunales tanto nacionales como extranjeros, cuyas resoluciones se han aportado a los presentes autos y a otros en lo referente a las del segundo grupo.

5) La conclusión a la que llegan de la valoración de la prueba en su conjunto las audiencias provinciales que se han pronunciado sobre este extremo, Valencia, Pontevedra, Barcelona, que, con un cálculo prudente, llegan a idéntica conclusión.

6) El propio informe de la actora en el presente supuesto."

Criterio que es conforme con la jurisprudencia del TS (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2024):

"19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE .

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado."

Y concluye:

"21.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre )."

En definitiva, la indemnización del 5 % será la adecuada cuando, presumido el daño, la parte actora no pruebe uno superior siempre y cuando esa falta de prueba no derive de su inactividad probatoria, sin perjuicio de la que la parte demandada pueda destruir dicha presunción o pueda probar que el daño fe inferior o inexistente.

SEXTO.- Pruebas periciales

En el informe pericial aportado por la parte actora (elaborado por Caballer, Herrerías y otros) se basa principalmente en el método sincrónico sincrónico sobre todos los modelos de camiones, utilizando datos públicos de la revista Transporte Profesional,suministrados directamente por los fabricantes infractores. Se tomó como mercado comparable al de camiones ligeros. Como método de contraste utiliza el sincrónico usando el mercado de furgonetas. Aunque los resultados mostraron sobrecostes mayores, se descartó por menor analogía con el mercado infractor. Y como método de verifciación el diacrónico de comparación temporal, usando precios netos de transacción. Su finalidad fue comprobar la coherencia con los resultados del método principal.

Esta Sala venía considerando que dicho informe, en particular el modelo sincrónico temporal, sin ser perfecto pues presentaba defectos e imperfecciones, especialmente en lo atiente a la diferenciación del factor marca, se aproximaba a la realidad contrafactual, lo que permitía dar como acreditado que los precios brutos de los camiones medios subieron una media de 16,35 % durante el periodo del cartel.

Sin embargo, el TS (STS n.º 372, 373, 374 y 375 de 14 de marzo de 2024), al examinar la pericial elaborada por Caballer, Herrerías y otros, no ha compartido estas conclusiones dado que, y esta es la principal crítica, el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. No obstante, consideró que dicho informe satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial.

El informe pericial aportado por la parte demandad emitido por RBB sigue la Guía Práctica de la Comisión Europea, comparando los precios reales de los camiones durante la infracción (1997-2011) con los que se habrían registrado en un escenario contrafactual sin infracción. Emplea la metodología "durante y después", tomando como referencia los precios posteriores al fin de la infracción, cuando el mercado se considera competitivo. La idea es que cualquier diferencia de precios no explicada por factores como costes o demanda se atribuye a la infracción. El análisis se centra en los precios de transacción distribuidor-concesionario, ya que son los últimos precios determinados por Scania en la cadena de distribución y reflejan cualquier efecto de la infracción, tanto para concesionarios independientes como propios. Esta metodología permite estimar los efectos de la infracción sin asumir hipótesis sobre la naturaleza o alcance de las prácticas sancionadas, basándose únicamente en las diferencias observadas entre los periodos durante y después de la infracción.

Debe señalarse que la asimetría informativa en la que se encuentran las partes hace exigible a la demandada un mayor rigor probatorio, máxime cuando las dificultades de prueba que se han puesto de manifiesto traen causa del natural interés de la demandada de no desvelar los beneficios obtenidos por medio de las prácticas prohibidas. Todo ello en línea con el artículo 217 LEC, que en su norma de cierre dispone que "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."Y obviamente, quien dispone de los datos es la empresa infractora, no la víctima del cártel.

Pues bien; esta Sala ya he tenido ocasión de analizar este informe en las sentencias antes citadas nº 49 de 21 de Enero de 2026 y nº 149 de 18 de febrero del 2026: La principal crítica del informe RBB que destacamos se encuentra en que sólo se ampara en datos de Scania, lo que ofrece los reparos propios de la fuente interesada. Además, la ausencia de datos "pre-cártel" y de los 3 ó 4 primeros años sí supone un déficit, puesto que son elementos de comparabilidad temporal de la evolución de los precios. Por ello concluimos que dicho informe no lleva a la conclusión de ausencia de sobreprecio.

En consecuencia, acreditada la existencia del daño y dado que resulta prácticamente imposible o muy difícil cuantificarlo con precisión sin que ello se deba a la inactividad de los demandantes, consideramos correcta la indemnización que, de manera estimativa, fija la sentencia de instancia en el 5 % del precio de compra (sin IVA).

Criterio este conforme con la doctrina del TS (STS n.º 372, 373, 374 y 375 de 14 de marzo de 2024, STS n.º 1688, 1689,1690, 1691, 1692 y 1693 de 16 de diciembre de 2024, por todas, ROJ: STS 6170/2024) que, partiendo de un contexto de litigación en masa, tras valorar la falta de idoneidad del informe pericial de la parte demandante (informe Cabeller, Herrerías y otros) para realizar la cuantificación del daño, dicen:

"19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

(...)

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

Y concluye:

"21.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre )."

II. IMPUGNACION DE D. Íñigo Y GRUAS Y TALLERES HERMANOS SERRANO SL

SÉPTIMO.- Falta de legitimación pasiva de Scania Hispania S.A. fundada en la Decisión de 2017

Alegan los demandantes impugnates que la absolución de Scania Hispania S.A. por falta de legitimación pasiva es incorrecta, al ignorar la doctrina del TJUE en el asunto C-882/19 Sumal SL vs Mercedes-Benz Trucks España. Según esta doctrina, en materia de competencia, la responsabilidad no se limita a la entidad sancionada, sino que se extiende a todas las sociedades que integran una misma unidad económica, aunque no hayan sido destinatarias de la Decisión. Por tanto, no es necesario probar que la filial participó directamente en la infracción, sino únicamente que forma parte del mismo grupo empresarial. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo han confirmado que existe responsabilidad solidaria entre matriz y filiales cuando actúan como una única empresa a efectos del artículo 101 TFUE. En este caso, Scania Hispania S.A. forma parte de la misma unidad económica que Scania AB, al dedicarse a la misma actividad (comercialización de camiones), por lo que sí tiene legitimación pasiva.

Como dijimos en el fudamento tercero, los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH. No se incluye aquí a Scania Hispania, lo que podría hacer cuestionable su legitimación.

En orden a la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, la Sent. TJUE de 14 de marzo de 2019 (asunto Vantaan C- 724/17) dice:

«32 De las consideraciones anteriores se sigue que las entidades obligadas a reparar el perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE son las empresas, en el sentido de esta disposición, que hayan participado en ese acuerdo o práctica."

El concepto de "empresa" puede resultar problemático en los casos de un grupo de empresas.

La Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2009 (asunto Azco Nobel, C-97/08) establece que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando aquella no actúa de forma autónoma, sino siguiendo sus instrucciones, formando ambas una misma unidad económica y, por tanto, una única empresa a efectos del Derecho de la competencia. Pero aquí se plantea el supuesto inverso, es decir, si los daños derivados del comportamiento de la matriz son reclamables a la filial.

La cuestión planteada no es pacífica y ha dado lugar a respuestas distintas.

Conforme ha quedado expuesto, si la matriz responde de lo hecho por su filial es porque se presume que dirige la política comercial de la filial. Pero para trasladar la responsabilidad de la matriz a la filial hay que partir de un presupuesto distinto, que no puede ser otro que el de la participación de la filial a modo de cómplice o cooperador en la actuación anticompetitiva realizada por la matriz.

Desde tales parámetros, siguiendo los argumentos plasmados en la sentencia de la AP de Murcia (Sección Cuarta) 470/2019, de 30 de junio, con cita la de la AP de Valencia (Sección Octava) n.º 1614/2019, de 5 de diciembre, esta Sección inicialmente mantuvo que tal participación no puede presumirse por el solo hecho de ser una filial, sino que debe resultar probada en el juicio o reconocida en una resolución administrativa, ( sentencias n.º 118 de 4 de febrero y n.º 143 de 10 de febrero de 2021).

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, en el asunto C882/19, ha aportado algo de luz en esta cuestión:

«50 En consecuencia, nada se opone, en principio, a que la víctima de una práctica contraria a la competencia ejercite una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra una de las entidades jurídicas que constituyan la unidad económica, y, por tanto, la empresa, que, al cometer una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, ha causado el daño sufrido por esa víctima.

51 Así pues, en circunstancias en las que se haya acreditado la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, respecto de una sociedad matriz, la víctima de dicha infracción puede intentar que se declare la responsabilidad civil de una sociedad filial de esa sociedad matriz en lugar de la de esta, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia. Sin embargo, solo podrá considerarse responsable a esa sociedad filial si la víctima demuestra, basándose en una decisión adoptada previamente por la Comisión con arreglo al artículo 101 TFUE o por cualquier otro medio -en particular, si la Comisión no se ha pronunciado sobre este extremo en la referida decisión o si aún no ha adoptado decisión alguna-, que, habida cuenta, por un lado, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos a los que se hace referencia en los apartados 43 y 47 de la presente sentencia, y, por otro lado, de la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz, la referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica.

52 De cuanto antecede resulta que una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la victima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia.»

Precisamente el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 939/2023, de 13 de junio, partiendo de dicha sentencia, reconoció la legitimación pasiva de MAN Truck & Bus Iberia, S.A. precisamente por formar una unidad económica con su sociedad matriz -MAN Truck & Bus AG-, que sí es destinataria de la Decisión.

Así pues, la mera comercialización por la filial de los mismos productos -camiones pesados y medianos- sobre los que versó la sanción de la Decisión de la Comisión determina la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial.

Existiendo identidad de razón entre aquel caso y el sometido ahora a nuestra consideración, la solución ha de ser la misma, lo que determina la desestimación de la excepción y la consiguiente estimación del recurso.

OCTAVO.- Costas.

La estimación parcial de la demanda y las dudas de hecho que la cuestión plantea en cuanto a la fijación del importe del perjuicio sufrido y la legitimación pasiva de la filial, determinan que no se impongan las costas del litigio a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en sede de apelación, en este caso en atención a las dudas razonables existentes hasta que exista certeza respecto a las conclusiones y se reitere un comportamiento procesal no razonable (Ats 394 y 398 LEC)

Con pérdida devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Scania AB (publ) y Scania Hispania SA y estimamos la impugación formulada por D. Íñigo y Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL.

2. Extendemos la condena impuesta a Scania AB (publ) a Scania Hispania SA.

3. En el resto, confirmamos la sentencia de instancia.

3. Sin costas del recurso.

5. Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Íñigo y Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL presentaron demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra Scania AB (publ) y Scania Hispania SA fundada en la infracción de normas de Defensa de la Competencia de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 27 septiembre de 2017 dictada en el procedimiento AT 39824, que constató la existencia de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del tratado de funcionamiento de la unión europea (TFUE) y 53 del acuerdo EEE.

Los camiones adquiridos en el periodo cartelizado y afectados por dichas prácticas colusorias son los siguientes:

- Propiedad de D. Íñigo: matrícula NUM000; fecha de compra, 28/11/2000; precio 81.316,94 euros.

- Propiedad de Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL: matrícula NUM001; fecha de compra, 17/06/2002; precio 59.500,20 euros.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenó a la demandada Scania AB al pago de las cantidades que se expresan en la misma y absolvió a Scania Hispania SA, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Dichos demandados formulan recurso de apelación contra la referida resolución, al que los demandantes se oponen al tiempo que impugnan la sentecia, a la que aquellos se oponen.

I. RECURSO DE SCANIA AB Y SCANIA HISPANIA SA

Es de considerar que, habiendo sido absuelto SCANIA HISPANIA SA, el único gravamen que lo legitima para recurrir es la no imposición de las costas acusadas a su instancia a pesar de su absolución.

SEGUNDO.- Prescripción

Alega el recurrente que el juzgado se equivoca al aplicar el plazo de 5 años en vez de 1 año del art. 1.968 CC así como al fijar el dies a quo en la fecha de publicación en el DOUE (30/06/2020). Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo puede empezar antes de la publicación oficial, cuando ya se conocen la infracción, el daño y los responsables. Ese conocimiento existía desde el 27/09/2017. Por tanto, la acción estaba prescrita en 2018 o, incluso con 5 años, en 2022.

Esta tesis no puede prosperar. La sentencia de instancia acierta plenamente y a ella nos remitimos, no sin antes recordar lo que dijimos en nuestras sentencias nº 49 de 21 de Enero de 2026 y nº 149 de 18 de febrero del 2026:

"CUARTO.- La Decisión de la Comisión Europea de 27-9-2017 fue publicada en el D.O.U.E el 30 junio de 2020. Dicha Decisión fue impugnada por Scania, dando lugar a la STGUE de 2-2-2022, que mantuvo la sanción por realización de "actos colusorios". Esta sentencia fue objeto de recurso ante el TJUE, que dictó reciente sentencia de 1-2-2024 confirmando la sentencia que ratificó la sanción y el comportamiento de "Scania" como contrario a la libertad de mercado, infringiendo el art. 101 y 102 TFUE y el Reglamento 1/2003.

Partiendo de estos datos procede reiterar la doctrina sentada al respecto sobre las acciones amparadas en la Decisión sancionadora de 2016. Así, S.T.J.U.E. de 22-6-2022 recogida por el Tríbunal Supremo (Ss.949 y 950/2023, de 14 de junio ), así como esta secc.5ª A.P. Zaragoza (S.219/2025, de 6 de marzo , entre otras):

"En efecto, dicha sentencia examina la legislación aplicable, poniendo en relación la Directiva de daños, 2014/104 UE, de 16-11-2014 (DOUE 5-12-2014) con la legislación nacional ( art. 1902 C. civil ) y el R.D. Ley 9/2017, de 26 de mayo (BOE 27 de mayo) que la transpone. Respecto al día inicial del cómputo para declarar prescrita la acción, parte de los principios de efectividad, equivalencia y asimetría informativa del Derecho de la Unión, puesto que se trata de un análisis fáctico y económico complejo (Cdo.54). Por eso parte de la publicación de la Decisión (en su parte no secreta) en el DOUE el 6-4-2017. A partir de ahí, la Directiva en su art. 10 establece un plazo de 5 años a partir del cese de la infracción y del conocimiento de la conducta infractora, así como del perjuicio ocasionado (Cdo. 46). Califica a la prescripción como de Derecho material o sustantivo, no procesal. Por tanto, el Art. 22.1 de la Directiva prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones relativas a instituciones de Derecho sustantivo. Así lo recoge la D. Transitoria primera del R.D.-Ley 9/2017 de 26 de mayo , cuya entrada en vigor fue el 27 de mayo de 2017. Así que, en principio, el plazo quinquenal no sería aplicable a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, de su eficacia en el derecho 4 interno; es decir, en el momento en que debió de haber sido traspuesta. Sin embargo, la sentencia recuerda la importancia de la interpretación conforme de la legislación nacional respecto a las Directivas no transpuestas, pero ya pasado el plazo de su obligatoria transposición. Siempre, dice, que esa interpretación no constituya una interpretación contra legem de ese Derecho nacional (Cdo. 77). Aplicando estos principios a los supuestos del denominado "Cártel de los camiones", la Sentencia razona así: el día de inicio del plazo 6-4-2017 ya debía de haberse transpuesto la Directiva (cuyo plazo de transposición concluía el 27-12-2016). En ese momento, pues, ya procedía la "interpretación conforme". En efecto, la acción estaba en vigor, pues no había prescrito a la entrada en vigor del R.D.-Ley 9/2017 (27-5-2017), transponedor de la Directiva. Una acción que no se había agotado en ese momento. Una acción por Daños que, aunque derivara de una infracción del Derecho de la competencia que finó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva (el Cártel concluyó en 2011), sin embargo, no se había agotado antes de que expirara el plazo de trasposición de la misma Directiva. (Cdo. 79 y respuesta a la primera cuestión). Lo que incide necesariamente en la interpretación del Art. 10 de la misma, que habla de un plazo de 5 años"."

Consecuentemente, habiéndose interpuesto la demanda en marzo de 2023, la acción no ha prescrito.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva respecto de la acción indemnizatoria basada en la Decisión de 19 de julio de 2016

En segundo lugar, alega el recurrente la incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva en relación con la Decisión de 2016. La sentencia se equivoca al considerar que ambas decisiones (2016 y 2017) son equivalentes y aplicables conjuntamente, pues son dos decisiones distintas e independientes de la Comisión Europea. Scania no es destinataria de la Decisión de 2016, por lo que no puede ser demandada con base en esa decisión. No se puede reclamar contra una empresa no sancionada sin justificar unidad económica, o vínculo con la infracción, lo que no se hizo.

Es cierto que la Decisión de 2016 y la de 2017 son independientes. La primera fue un procedimiento de transacción (settlement) y afecta a otras cinco empresas, mientras que la segunda se adoptó tras un procedimiento ordinario pues Scania no aceptó transigir y sus destinatarios son solo las sociedades del grupo Scania. Así pues, la Decisión de 2017 no es una "extensión" automática de la de 2016.

Ahora bien; la sentencia de instancia no funda la legitimación de las demandadas en la Decisión de 2016. Lo que dice es que los argumentos empleados en la de 2016 para legitimar a los destinatarios de aquella, valen pata legitimar a las demandadas en la de 2017 dada la identidad entre ambas.

Sea como sea, los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH.

En conclusión, la excepción fue correctamente desestimada pues Scania AB sí fue destinataria de la Decisión.

CUARTO.- Interpretación de la Decisión de 2017

En tercer lugar, a juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada interpreta erróneamente la Decisión de 2017 de la Comisión Europea. Dicha Decisión no declara que la infracción implique efectos anticompetitivos ni la existencia de daños, ya que solo analiza la posible afectación al comercio entre Estados miembros, requisito del artículo 101 TFUE, pero no los efectos reales en precios o en el mercado. La propia Comisión reconoció que las prácticas sancionadas podían no tener impacto alguno en el precio final de los camiones, especialmente en el caso de Scania, debido a su sistema de distribución, donde múltiples factores y negociaciones influyen en el precio final. Esta interpretación ha sido confirmada por el TGUE y el TJUE. Por ello, no puede presumirse automáticamente la existencia de daño ni aplicarse una estimación judicial del mismo. La sentencia recurrida, al basarse en precedentes relativos a la Decisión de 2016 y fijar una indemnización del 5%, incurre en error y vulnera el artículo 1.902 del Código Civil y el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Además, esta aplicación impide a las demandadas ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al limitar los medios de prueba admitidos. En consecuencia, no procede ni presumir el daño ni aplicar la estimación judicial sin prueba previa de su existencia.

La Comisión sí constató que hubo un intercambio de información comercialmente sensible, en particular sobre precios brutos (listas de precios) y futuras subidas de precios, intercambios sobre calendarios de introducción de tecnologías de emisiones, y en algunos casos ("a veces") hubo alineamientos o coincidencias en incrementos de precios (restricción por objeto).

Es cierto que la comisión no analizó ni declaró efectos sobre los precios finales y que el propio documento dice que "es posible que un cambio en un determinado nivel de precios no tenga en último término efectos sobre el precio de venta final a cliente o dicho efecto sea mínimo."La Comisión analizó en detalle la cadena de distribución de Scania y concluyó que un cambio en precios brutos no se traslada necesariamente al precio final y que el precio al cliente depende de negociaciones individuales, descuentos y márgenes del concesionario. La Decisión de 2017 se aparta de lo que decían los párrafos 71, 81, 85 y 115 de la Decisión de 2016, que permitían inferir que las prácticas colusorias influyeron en los precios brutos en todo el EEE, por lo que no cabe trasladar a este caso lo dicho en esos otros de manera automática.

El Artículo 386 LEC, al regular las presunciones judiciales, señala que, "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

La Decisión de 2017 declara la existencia de acuerdos colusorios (por objeto) describe su duración (1997-2011), describe su extensión geográfica (EEE) y describe la participación de Scania en intercambios de información y coordinación.

Las reglas del criterio humano nos dicen que no se arriesga la constitución de un cártel que puede acarrear graves sanciones para nada (ver Guía Práctica de la Comisión, parágrafo 140) y que la mayoría de los cárteles causan daño (ver Informe Oxera --Quantifying Antitrust Damages, 2009; Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competion Law, profesor Smuda 2014).

A través de un enlace preciso entre esos hechos ciertos y las indicadas reglas del criterio humano se puede estimar probado el hecho presunto: la existencia de daño (el sobreprecio pagado por los compradores).

Esta conclusión ha sido avalada por las STS n.º 370, 375, 1292, 1285, 1286, 1287 y 1288 de 14 de marzo de 2024 que dicen:

"8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos 6 elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. (...) "

Aunque dichas sentencias se refieren a a la Decisión de 2016, sus conclusiones son trasladables al caso de Scania dada la similitud de los presupuestos que dichas sentencias toman en consideración.

El sistema de distribución que tenia Scania no influyó significativamente en el precio final. Las STS de 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2479/2023 y 2480/2023), dictadas en procesos seguidos contra AB, llegaron a esa conclusión. Argumenta la primera:

"9.- Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.

Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.

Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales."

La enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud de la facultad de los jueces para estimar el perjuicio. Las STS de 14 de marzo de 2024 antes citadas dicen:

«Ya en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, advertimos de la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Pero esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

De tal forma que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.»

La estimación judicial del daño está sujeta a ciertas limitaciones. La STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494) señala que la misma tiene como finalidad flexibilizar la prueba y compensar la asimetría de información que dificulta cuantificar el perjuicio en casos de infracciones de competencia, si bien sólo puede utilizarse cuando se haya probado previamente la existencia del daño, y resulte prácticamente imposible o muy difícil cuantificarlo con precisión. Además, el TJUE advierte que el juez no puede suplir la falta de prueba o inactividad del demandante: si la imposibilidad de cuantificar el daño se debe a que la parte no ha actuado diligentemente, no procede la estimación judicial.

QUINTO.- Presunción del daño y estimación judicial del daño en el 5 %. Falta de motivación.

Alegan el recurrente que la sentencia infringe el artículo 1.902 del Código Civil y los artículos 218.2 y 348 LEC al cuantificar erróneamente un daño que ni está probado ni puede presumirse. En primer lugar, el juzgado recurre a la estimación judicial del daño (5%) sin base suficiente, pues el informe pericial de la actora no acredita ni la existencia ni la cuantía del daño, ya que se basa en la Decisión de 2016 y presupone una traslación automática de sobrecostes, algo que la Decisión de 2017 niega. En segundo lugar, se denuncia una falta total de valoración de los informes periciales de la demandada, lo que vulnera las reglas de la sana crítica. El tribunal no menciona ni analiza dichos informes, pese a su relevancia, incurriendo en un defecto de motivación. Además, los informes de la demandada concluyen que no existe daño (efecto cero), al no hallarse diferencias significativas en precios entre el periodo de infracción y el posterior, tras analizar miles de transacciones y múltiples variables. Finalmente, se sostiene que, al no haberse probado el daño y existir prueba pericial que lo descarta, no procede ni la presunción ni la estimación judicial, por lo que debe revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.

Empezando por la segunda de la críticas, no cabe apreciar falta de motivación por el hecho de que la sentencia no contenga un análisis pormenorizado de las pruebas periciales.

En primer lugar, la exigencia de motivación derivada del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone al órgano judicial la obligación de examinar de forma detallada y individualizada cada elemento probatorio, sino únicamente la de expresar las razones esenciales que fundamentan su decisión. La jurisprudencia viene reiterando que basta con una motivación suficiente, no necesariamente extensa ni minuciosa.

En segundo lugar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la valoración de la prueba pericial se rige por las reglas de la sana crítica, lo que otorga al juez un amplio margen de apreciación. Ello implica que puede acoger o rechazar los dictámenes periciales sin necesidad de rebatir pormenorizadamente cada uno de sus extremos, siempre que su decisión resulte razonada y no arbitraria.

Además, la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que solo existe vulneración cuando hay una omisión absoluta de valoración o una motivación ilógica o arbitraria, pero no cuando la valoración es implícita o global, integrada en el razonamiento jurídico de la resolución.

En consecuencia, si de la lectura de la sentencia se desprenden los criterios que han llevado al juzgador a formar su convicción, aunque no se analicen uno por uno todos los informes periciales, no puede sostenerse la existencia de falta de motivación, sino, en su caso, una discrepancia con la valoración probatoria realizada, lo cual pertenece al ámbito del fondo y no a un defecto formal de la resolución.

Las STS de 14 de marzo de 2024 ( ROJ STS 1282, 285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291 y 1292/2024) confirman tal aseveración:

"Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria."

Sentado lo que antecede, ya hemos dicho que existe una presunción del daño (iuris tantum)y que, en ciertas condiciones, cabe la estimación judicial del daño.

El hecho de que la sentencia de instancia no haya aceptado el informe pericial aportado por la parte actora no conllevaba la automática desestimación de la demanda. Ya hemos puesto de manifiesto que las dificultades de prueba no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que ello justifica una mayor amplitud de la facultad de los jueces para estimar el perjuicio, tal como expusimos en el precedente fundamento, al que nos remitimos, no sin antes recordar lo que dicen las STS de 4 de noviembre de 2024):

"En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

(...)

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

En cuanto a la fijación de una indemnización del 5 %, es una solución adecuada en un contexto de litigación en masa, como ha resuelto el TS. Nadie defiende la aplicación automática del 5 %. En numerosos asuntos esta Sala estimó acreditado el importe total del daño reclamado en la demanda, (si bien el TS redujo la indemnización al 5%), en la mayoría, ante la falta de prueba de la cuantificación del daño, estimó ponderado el 5 % y sólo en un supuesto desestimó la demanda debido a la inactividad probatoria de la parte actora.

La justificación para fijar una indemnización de manera estimativa en el 5 % del precio de compra la hemos explicado en sentencias anteriores (por ejemplo, 1 de julo de 2021, Roj: SAP Z 1759/2021; 1 de julo de 2021, Roj: SAP Z 1760/2021; 22 de diciembre de 2022, ROJ: SAP Z 2421/2022), donde tuvimos en cuenta los siguientes datos:

"1) El incremento medio -conforme a la mediana- que la literatura científica referida establece es superior, en torno al 17,20%.

2) La duración temporal de la práctica anticompetitiva, su sutileza y complejidad conforme a los hechos fijados en la Decisión, y su alcance generalizado a todo el EEE.

3) La falta de acreditación de un incremento inferior al señalado por quien tenía a su alcance los datos fácticos y los medios para acreditar este extremo, en este caso la demandada.

4) La decisión de otros tribunales tanto nacionales como extranjeros, cuyas resoluciones se han aportado a los presentes autos y a otros en lo referente a las del segundo grupo.

5) La conclusión a la que llegan de la valoración de la prueba en su conjunto las audiencias provinciales que se han pronunciado sobre este extremo, Valencia, Pontevedra, Barcelona, que, con un cálculo prudente, llegan a idéntica conclusión.

6) El propio informe de la actora en el presente supuesto."

Criterio que es conforme con la jurisprudencia del TS (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2024):

"19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE .

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado."

Y concluye:

"21.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre )."

En definitiva, la indemnización del 5 % será la adecuada cuando, presumido el daño, la parte actora no pruebe uno superior siempre y cuando esa falta de prueba no derive de su inactividad probatoria, sin perjuicio de la que la parte demandada pueda destruir dicha presunción o pueda probar que el daño fe inferior o inexistente.

SEXTO.- Pruebas periciales

En el informe pericial aportado por la parte actora (elaborado por Caballer, Herrerías y otros) se basa principalmente en el método sincrónico sincrónico sobre todos los modelos de camiones, utilizando datos públicos de la revista Transporte Profesional,suministrados directamente por los fabricantes infractores. Se tomó como mercado comparable al de camiones ligeros. Como método de contraste utiliza el sincrónico usando el mercado de furgonetas. Aunque los resultados mostraron sobrecostes mayores, se descartó por menor analogía con el mercado infractor. Y como método de verifciación el diacrónico de comparación temporal, usando precios netos de transacción. Su finalidad fue comprobar la coherencia con los resultados del método principal.

Esta Sala venía considerando que dicho informe, en particular el modelo sincrónico temporal, sin ser perfecto pues presentaba defectos e imperfecciones, especialmente en lo atiente a la diferenciación del factor marca, se aproximaba a la realidad contrafactual, lo que permitía dar como acreditado que los precios brutos de los camiones medios subieron una media de 16,35 % durante el periodo del cartel.

Sin embargo, el TS (STS n.º 372, 373, 374 y 375 de 14 de marzo de 2024), al examinar la pericial elaborada por Caballer, Herrerías y otros, no ha compartido estas conclusiones dado que, y esta es la principal crítica, el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. No obstante, consideró que dicho informe satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial.

El informe pericial aportado por la parte demandad emitido por RBB sigue la Guía Práctica de la Comisión Europea, comparando los precios reales de los camiones durante la infracción (1997-2011) con los que se habrían registrado en un escenario contrafactual sin infracción. Emplea la metodología "durante y después", tomando como referencia los precios posteriores al fin de la infracción, cuando el mercado se considera competitivo. La idea es que cualquier diferencia de precios no explicada por factores como costes o demanda se atribuye a la infracción. El análisis se centra en los precios de transacción distribuidor-concesionario, ya que son los últimos precios determinados por Scania en la cadena de distribución y reflejan cualquier efecto de la infracción, tanto para concesionarios independientes como propios. Esta metodología permite estimar los efectos de la infracción sin asumir hipótesis sobre la naturaleza o alcance de las prácticas sancionadas, basándose únicamente en las diferencias observadas entre los periodos durante y después de la infracción.

Debe señalarse que la asimetría informativa en la que se encuentran las partes hace exigible a la demandada un mayor rigor probatorio, máxime cuando las dificultades de prueba que se han puesto de manifiesto traen causa del natural interés de la demandada de no desvelar los beneficios obtenidos por medio de las prácticas prohibidas. Todo ello en línea con el artículo 217 LEC, que en su norma de cierre dispone que "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."Y obviamente, quien dispone de los datos es la empresa infractora, no la víctima del cártel.

Pues bien; esta Sala ya he tenido ocasión de analizar este informe en las sentencias antes citadas nº 49 de 21 de Enero de 2026 y nº 149 de 18 de febrero del 2026: La principal crítica del informe RBB que destacamos se encuentra en que sólo se ampara en datos de Scania, lo que ofrece los reparos propios de la fuente interesada. Además, la ausencia de datos "pre-cártel" y de los 3 ó 4 primeros años sí supone un déficit, puesto que son elementos de comparabilidad temporal de la evolución de los precios. Por ello concluimos que dicho informe no lleva a la conclusión de ausencia de sobreprecio.

En consecuencia, acreditada la existencia del daño y dado que resulta prácticamente imposible o muy difícil cuantificarlo con precisión sin que ello se deba a la inactividad de los demandantes, consideramos correcta la indemnización que, de manera estimativa, fija la sentencia de instancia en el 5 % del precio de compra (sin IVA).

Criterio este conforme con la doctrina del TS (STS n.º 372, 373, 374 y 375 de 14 de marzo de 2024, STS n.º 1688, 1689,1690, 1691, 1692 y 1693 de 16 de diciembre de 2024, por todas, ROJ: STS 6170/2024) que, partiendo de un contexto de litigación en masa, tras valorar la falta de idoneidad del informe pericial de la parte demandante (informe Cabeller, Herrerías y otros) para realizar la cuantificación del daño, dicen:

"19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

(...)

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

Y concluye:

"21.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre )."

II. IMPUGNACION DE D. Íñigo Y GRUAS Y TALLERES HERMANOS SERRANO SL

SÉPTIMO.- Falta de legitimación pasiva de Scania Hispania S.A. fundada en la Decisión de 2017

Alegan los demandantes impugnates que la absolución de Scania Hispania S.A. por falta de legitimación pasiva es incorrecta, al ignorar la doctrina del TJUE en el asunto C-882/19 Sumal SL vs Mercedes-Benz Trucks España. Según esta doctrina, en materia de competencia, la responsabilidad no se limita a la entidad sancionada, sino que se extiende a todas las sociedades que integran una misma unidad económica, aunque no hayan sido destinatarias de la Decisión. Por tanto, no es necesario probar que la filial participó directamente en la infracción, sino únicamente que forma parte del mismo grupo empresarial. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo han confirmado que existe responsabilidad solidaria entre matriz y filiales cuando actúan como una única empresa a efectos del artículo 101 TFUE. En este caso, Scania Hispania S.A. forma parte de la misma unidad económica que Scania AB, al dedicarse a la misma actividad (comercialización de camiones), por lo que sí tiene legitimación pasiva.

Como dijimos en el fudamento tercero, los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH. No se incluye aquí a Scania Hispania, lo que podría hacer cuestionable su legitimación.

En orden a la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, la Sent. TJUE de 14 de marzo de 2019 (asunto Vantaan C- 724/17) dice:

«32 De las consideraciones anteriores se sigue que las entidades obligadas a reparar el perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE son las empresas, en el sentido de esta disposición, que hayan participado en ese acuerdo o práctica."

El concepto de "empresa" puede resultar problemático en los casos de un grupo de empresas.

La Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2009 (asunto Azco Nobel, C-97/08) establece que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando aquella no actúa de forma autónoma, sino siguiendo sus instrucciones, formando ambas una misma unidad económica y, por tanto, una única empresa a efectos del Derecho de la competencia. Pero aquí se plantea el supuesto inverso, es decir, si los daños derivados del comportamiento de la matriz son reclamables a la filial.

La cuestión planteada no es pacífica y ha dado lugar a respuestas distintas.

Conforme ha quedado expuesto, si la matriz responde de lo hecho por su filial es porque se presume que dirige la política comercial de la filial. Pero para trasladar la responsabilidad de la matriz a la filial hay que partir de un presupuesto distinto, que no puede ser otro que el de la participación de la filial a modo de cómplice o cooperador en la actuación anticompetitiva realizada por la matriz.

Desde tales parámetros, siguiendo los argumentos plasmados en la sentencia de la AP de Murcia (Sección Cuarta) 470/2019, de 30 de junio, con cita la de la AP de Valencia (Sección Octava) n.º 1614/2019, de 5 de diciembre, esta Sección inicialmente mantuvo que tal participación no puede presumirse por el solo hecho de ser una filial, sino que debe resultar probada en el juicio o reconocida en una resolución administrativa, ( sentencias n.º 118 de 4 de febrero y n.º 143 de 10 de febrero de 2021).

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, en el asunto C882/19, ha aportado algo de luz en esta cuestión:

«50 En consecuencia, nada se opone, en principio, a que la víctima de una práctica contraria a la competencia ejercite una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra una de las entidades jurídicas que constituyan la unidad económica, y, por tanto, la empresa, que, al cometer una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, ha causado el daño sufrido por esa víctima.

51 Así pues, en circunstancias en las que se haya acreditado la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, respecto de una sociedad matriz, la víctima de dicha infracción puede intentar que se declare la responsabilidad civil de una sociedad filial de esa sociedad matriz en lugar de la de esta, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia. Sin embargo, solo podrá considerarse responsable a esa sociedad filial si la víctima demuestra, basándose en una decisión adoptada previamente por la Comisión con arreglo al artículo 101 TFUE o por cualquier otro medio -en particular, si la Comisión no se ha pronunciado sobre este extremo en la referida decisión o si aún no ha adoptado decisión alguna-, que, habida cuenta, por un lado, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos a los que se hace referencia en los apartados 43 y 47 de la presente sentencia, y, por otro lado, de la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz, la referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica.

52 De cuanto antecede resulta que una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la victima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia.»

Precisamente el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 939/2023, de 13 de junio, partiendo de dicha sentencia, reconoció la legitimación pasiva de MAN Truck & Bus Iberia, S.A. precisamente por formar una unidad económica con su sociedad matriz -MAN Truck & Bus AG-, que sí es destinataria de la Decisión.

Así pues, la mera comercialización por la filial de los mismos productos -camiones pesados y medianos- sobre los que versó la sanción de la Decisión de la Comisión determina la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial.

Existiendo identidad de razón entre aquel caso y el sometido ahora a nuestra consideración, la solución ha de ser la misma, lo que determina la desestimación de la excepción y la consiguiente estimación del recurso.

OCTAVO.- Costas.

La estimación parcial de la demanda y las dudas de hecho que la cuestión plantea en cuanto a la fijación del importe del perjuicio sufrido y la legitimación pasiva de la filial, determinan que no se impongan las costas del litigio a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en sede de apelación, en este caso en atención a las dudas razonables existentes hasta que exista certeza respecto a las conclusiones y se reitere un comportamiento procesal no razonable (Ats 394 y 398 LEC)

Con pérdida devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Scania AB (publ) y Scania Hispania SA y estimamos la impugación formulada por D. Íñigo y Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL.

2. Extendemos la condena impuesta a Scania AB (publ) a Scania Hispania SA.

3. En el resto, confirmamos la sentencia de instancia.

3. Sin costas del recurso.

5. Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Scania AB (publ) y Scania Hispania SA y estimamos la impugación formulada por D. Íñigo y Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL.

2. Extendemos la condena impuesta a Scania AB (publ) a Scania Hispania SA.

3. En el resto, confirmamos la sentencia de instancia.

3. Sin costas del recurso.

5. Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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