Última revisión
23/06/2026
Sentencia Civil 261/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 44/2025 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 261/2026
Núm. Cendoj: 50297370052026100228
Núm. Ecli: ES:APZ:2026:836
Núm. Roj: SAP Z 836:2026
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 27 de marzo del 2026
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000170/2023 - 0, procedentes del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 1, a los que ha correspondido el Rollo
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Íñigo y Grúas y Talleres Hermanos Serrano SL,, contra Scania AB y Scania Hispania SA: Debo declarar que la demandada Scania AB. es responsable de los daños objeto de reclamación en la cuantía que luego se dirá, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Debo condenar a la demandada Scania AB al pago de las cantidades que figuran en el fundamento sexto de esta sentencia (principal mas intereses) así como al pago de los intereses legales desde sentencia. Debo absolver y absuelvo a Scania Hispania SA de los pedimentos de la parte actora. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24.3.2026.
Los camiones adquiridos en el periodo cartelizado y afectados por dichas prácticas colusorias son los siguientes:
- Propiedad de D. Íñigo: matrícula NUM000; fecha de compra, 28/11/2000; precio 81.316,94 euros.
- Propiedad de Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL: matrícula NUM001; fecha de compra, 17/06/2002; precio 59.500,20 euros.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenó a la demandada Scania AB al pago de las cantidades que se expresan en la misma y absolvió a Scania Hispania SA, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Dichos demandados formulan recurso de apelación contra la referida resolución, al que los demandantes se oponen al tiempo que impugnan la sentecia, a la que aquellos se oponen.
Es de considerar que, habiendo sido absuelto SCANIA HISPANIA SA, el único gravamen que lo legitima para recurrir es la no imposición de las costas acusadas a su instancia a pesar de su absolución.
Alega el recurrente que el juzgado se equivoca al aplicar el plazo de 5 años en vez de 1 año del art. 1.968 CC así como al fijar el dies a quo en la fecha de publicación en el DOUE (30/06/2020). Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo puede empezar antes de la publicación oficial, cuando ya se conocen la infracción, el daño y los responsables. Ese conocimiento existía desde el 27/09/2017. Por tanto, la acción estaba prescrita en 2018 o, incluso con 5 años, en 2022.
Esta tesis no puede prosperar. La sentencia de instancia acierta plenamente y a ella nos remitimos, no sin antes recordar lo que dijimos en nuestras sentencias nº 49 de 21 de Enero de 2026 y nº 149 de 18 de febrero del 2026:
Consecuentemente, habiéndose interpuesto la demanda en marzo de 2023, la acción no ha prescrito.
En segundo lugar, alega el recurrente la incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva en relación con la Decisión de 2016. La sentencia se equivoca al considerar que ambas decisiones (2016 y 2017) son equivalentes y aplicables conjuntamente, pues son dos decisiones distintas e independientes de la Comisión Europea. Scania no es destinataria de la Decisión de 2016, por lo que no puede ser demandada con base en esa decisión. No se puede reclamar contra una empresa no sancionada sin justificar unidad económica, o vínculo con la infracción, lo que no se hizo.
Es cierto que la Decisión de 2016 y la de 2017 son independientes. La primera fue un procedimiento de transacción (settlement) y afecta a otras cinco empresas, mientras que la segunda se adoptó tras un procedimiento ordinario pues Scania no aceptó transigir y sus destinatarios son solo las sociedades del grupo Scania. Así pues, la Decisión de 2017 no es una "extensión" automática de la de 2016.
Ahora bien; la sentencia de instancia no funda la legitimación de las demandadas en la Decisión de 2016. Lo que dice es que los argumentos empleados en la de 2016 para legitimar a los destinatarios de aquella, valen pata legitimar a las demandadas en la de 2017 dada la identidad entre ambas.
Sea como sea, los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH.
En conclusión, la excepción fue correctamente desestimada pues Scania AB sí fue destinataria de la Decisión.
En tercer lugar, a juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada interpreta erróneamente la Decisión de 2017 de la Comisión Europea. Dicha Decisión no declara que la infracción implique efectos anticompetitivos ni la existencia de daños, ya que solo analiza la posible afectación al comercio entre Estados miembros, requisito del artículo 101 TFUE, pero no los efectos reales en precios o en el mercado. La propia Comisión reconoció que las prácticas sancionadas podían no tener impacto alguno en el precio final de los camiones, especialmente en el caso de Scania, debido a su sistema de distribución, donde múltiples factores y negociaciones influyen en el precio final. Esta interpretación ha sido confirmada por el TGUE y el TJUE. Por ello, no puede presumirse automáticamente la existencia de daño ni aplicarse una estimación judicial del mismo. La sentencia recurrida, al basarse en precedentes relativos a la Decisión de 2016 y fijar una indemnización del 5%, incurre en error y vulnera el artículo 1.902 del Código Civil y el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Además, esta aplicación impide a las demandadas ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al limitar los medios de prueba admitidos. En consecuencia, no procede ni presumir el daño ni aplicar la estimación judicial sin prueba previa de su existencia.
La Comisión sí constató que hubo un intercambio de información comercialmente sensible, en particular sobre precios brutos (listas de precios) y futuras subidas de precios, intercambios sobre calendarios de introducción de tecnologías de emisiones, y en algunos casos ("a veces") hubo alineamientos o coincidencias en incrementos de precios (restricción por objeto).
Es cierto que la comisión no analizó ni declaró efectos sobre los precios finales y que el propio documento dice que
El Artículo 386 LEC, al regular las presunciones judiciales, señala que,
La Decisión de 2017 declara la existencia de acuerdos colusorios (por objeto) describe su duración (1997-2011), describe su extensión geográfica (EEE) y describe la participación de Scania en intercambios de información y coordinación.
Las reglas del criterio humano nos dicen que no se arriesga la constitución de un cártel que puede acarrear graves sanciones para nada (ver Guía Práctica de la Comisión, parágrafo 140) y que la mayoría de los cárteles causan daño (ver Informe Oxera --Quantifying Antitrust Damages, 2009; Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competion Law, profesor Smuda 2014).
A través de un enlace preciso entre esos hechos ciertos y las indicadas reglas del criterio humano se puede estimar probado el hecho presunto: la existencia de daño (el sobreprecio pagado por los compradores).
Esta conclusión ha sido avalada por las STS n.º 370, 375, 1292, 1285, 1286, 1287 y 1288 de 14 de marzo de 2024 que dicen:
Aunque dichas sentencias se refieren a a la Decisión de 2016, sus conclusiones son trasladables al caso de Scania dada la similitud de los presupuestos que dichas sentencias toman en consideración.
El sistema de distribución que tenia Scania no influyó significativamente en el precio final. Las STS de 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2479/2023 y 2480/2023), dictadas en procesos seguidos contra AB, llegaron a esa conclusión. Argumenta la primera:
La enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud de la facultad de los jueces para estimar el perjuicio. Las STS de 14 de marzo de 2024 antes citadas dicen:
La estimación judicial del daño está sujeta a ciertas limitaciones. La STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494) señala que la misma tiene como finalidad flexibilizar la prueba y compensar la asimetría de información que dificulta cuantificar el perjuicio en casos de infracciones de competencia, si bien sólo puede utilizarse cuando se haya probado previamente la existencia del daño, y resulte prácticamente imposible o muy difícil cuantificarlo con precisión. Además, el TJUE advierte que el juez no puede suplir la falta de prueba o inactividad del demandante: si la imposibilidad de cuantificar el daño se debe a que la parte no ha actuado diligentemente, no procede la estimación judicial.
Alegan el recurrente que la sentencia infringe el artículo 1.902 del Código Civil y los artículos 218.2 y 348 LEC al cuantificar erróneamente un daño que ni está probado ni puede presumirse. En primer lugar, el juzgado recurre a la estimación judicial del daño (5%) sin base suficiente, pues el informe pericial de la actora no acredita ni la existencia ni la cuantía del daño, ya que se basa en la Decisión de 2016 y presupone una traslación automática de sobrecostes, algo que la Decisión de 2017 niega. En segundo lugar, se denuncia una falta total de valoración de los informes periciales de la demandada, lo que vulnera las reglas de la sana crítica. El tribunal no menciona ni analiza dichos informes, pese a su relevancia, incurriendo en un defecto de motivación. Además, los informes de la demandada concluyen que no existe daño (efecto cero), al no hallarse diferencias significativas en precios entre el periodo de infracción y el posterior, tras analizar miles de transacciones y múltiples variables. Finalmente, se sostiene que, al no haberse probado el daño y existir prueba pericial que lo descarta, no procede ni la presunción ni la estimación judicial, por lo que debe revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.
Empezando por la segunda de la críticas, no cabe apreciar falta de motivación por el hecho de que la sentencia no contenga un análisis pormenorizado de las pruebas periciales.
En primer lugar, la exigencia de motivación derivada del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone al órgano judicial la obligación de examinar de forma detallada y individualizada cada elemento probatorio, sino únicamente la de expresar las razones esenciales que fundamentan su decisión. La jurisprudencia viene reiterando que basta con una motivación suficiente, no necesariamente extensa ni minuciosa.
En segundo lugar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la valoración de la prueba pericial se rige por las reglas de la sana crítica, lo que otorga al juez un amplio margen de apreciación. Ello implica que puede acoger o rechazar los dictámenes periciales sin necesidad de rebatir pormenorizadamente cada uno de sus extremos, siempre que su decisión resulte razonada y no arbitraria.
Además, la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que solo existe vulneración cuando hay una omisión absoluta de valoración o una motivación ilógica o arbitraria, pero no cuando la valoración es implícita o global, integrada en el razonamiento jurídico de la resolución.
En consecuencia, si de la lectura de la sentencia se desprenden los criterios que han llevado al juzgador a formar su convicción, aunque no se analicen uno por uno todos los informes periciales, no puede sostenerse la existencia de falta de motivación, sino, en su caso, una discrepancia con la valoración probatoria realizada, lo cual pertenece al ámbito del fondo y no a un defecto formal de la resolución.
Las STS de 14 de marzo de 2024 ( ROJ STS 1282, 285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291 y 1292/2024) confirman tal aseveración:
Sentado lo que antecede, ya hemos dicho que existe una presunción del daño
El hecho de que la sentencia de instancia no haya aceptado el informe pericial aportado por la parte actora no conllevaba la automática desestimación de la demanda. Ya hemos puesto de manifiesto que las dificultades de prueba no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que ello justifica una mayor amplitud de la facultad de los jueces para estimar el perjuicio, tal como expusimos en el precedente fundamento, al que nos remitimos, no sin antes recordar lo que dicen las STS de 4 de noviembre de 2024):
En cuanto a la fijación de una indemnización del 5 %, es una solución adecuada en un contexto de litigación en masa, como ha resuelto el TS. Nadie defiende la aplicación automática del 5 %. En numerosos asuntos esta Sala estimó acreditado el importe total del daño reclamado en la demanda, (si bien el TS redujo la indemnización al 5%), en la mayoría, ante la falta de prueba de la cuantificación del daño, estimó ponderado el 5 % y sólo en un supuesto desestimó la demanda debido a la inactividad probatoria de la parte actora.
La justificación para fijar una indemnización de manera estimativa en el 5 % del precio de compra la hemos explicado en sentencias anteriores (por ejemplo, 1 de julo de 2021, Roj: SAP Z 1759/2021; 1 de julo de 2021, Roj: SAP Z 1760/2021; 22 de diciembre de 2022, ROJ: SAP Z 2421/2022), donde tuvimos en cuenta los siguientes datos:
Criterio que es conforme con la jurisprudencia del TS (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2024):
Y concluye:
En definitiva, la indemnización del 5 % será la adecuada cuando, presumido el daño, la parte actora no pruebe uno superior siempre y cuando esa falta de prueba no derive de su inactividad probatoria, sin perjuicio de la que la parte demandada pueda destruir dicha presunción o pueda probar que el daño fe inferior o inexistente.
En el informe pericial aportado por la parte actora (elaborado por Caballer, Herrerías y otros) se basa principalmente en el método sincrónico sincrónico sobre todos los modelos de camiones, utilizando datos públicos de la revista
Esta Sala venía considerando que dicho informe, en particular el modelo sincrónico temporal, sin ser perfecto pues presentaba defectos e imperfecciones, especialmente en lo atiente a la diferenciación del factor marca, se aproximaba a la realidad contrafactual, lo que permitía dar como acreditado que los precios brutos de los camiones medios subieron una media de 16,35 % durante el periodo del cartel.
Sin embargo, el TS (STS n.º 372, 373, 374 y 375 de 14 de marzo de 2024), al examinar la pericial elaborada por Caballer, Herrerías y otros, no ha compartido estas conclusiones dado que, y esta es la principal crítica, el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. No obstante, consideró que dicho informe satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial.
El informe pericial aportado por la parte demandad emitido por RBB sigue la Guía Práctica de la Comisión Europea, comparando los precios reales de los camiones durante la infracción (1997-2011) con los que se habrían registrado en un escenario contrafactual sin infracción. Emplea la metodología "durante y después", tomando como referencia los precios posteriores al fin de la infracción, cuando el mercado se considera competitivo. La idea es que cualquier diferencia de precios no explicada por factores como costes o demanda se atribuye a la infracción. El análisis se centra en los precios de transacción distribuidor-concesionario, ya que son los últimos precios determinados por Scania en la cadena de distribución y reflejan cualquier efecto de la infracción, tanto para concesionarios independientes como propios. Esta metodología permite estimar los efectos de la infracción sin asumir hipótesis sobre la naturaleza o alcance de las prácticas sancionadas, basándose únicamente en las diferencias observadas entre los periodos durante y después de la infracción.
Debe señalarse que la asimetría informativa en la que se encuentran las partes hace exigible a la demandada un mayor rigor probatorio, máxime cuando las dificultades de prueba que se han puesto de manifiesto traen causa del natural interés de la demandada de no desvelar los beneficios obtenidos por medio de las prácticas prohibidas. Todo ello en línea con el artículo 217 LEC, que en su norma de cierre dispone que
Pues bien; esta Sala ya he tenido ocasión de analizar este informe en las sentencias antes citadas nº 49 de 21 de Enero de 2026 y nº 149 de 18 de febrero del 2026: La principal crítica del informe RBB que destacamos se encuentra en que sólo se ampara en datos de Scania, lo que ofrece los reparos propios de la fuente interesada. Además, la ausencia de datos "pre-cártel" y de los 3 ó 4 primeros años sí supone un déficit, puesto que son elementos de comparabilidad temporal de la evolución de los precios. Por ello concluimos que dicho informe no lleva a la conclusión de ausencia de sobreprecio.
En consecuencia, acreditada la existencia del daño y dado que resulta prácticamente imposible o muy difícil cuantificarlo con precisión sin que ello se deba a la inactividad de los demandantes, consideramos correcta la indemnización que, de manera estimativa, fija la sentencia de instancia en el 5 % del precio de compra (sin IVA).
Criterio este conforme con la doctrina del TS (STS n.º 372, 373, 374 y 375 de 14 de marzo de 2024, STS n.º 1688, 1689,1690, 1691, 1692 y 1693 de 16 de diciembre de 2024, por todas, ROJ: STS 6170/2024) que, partiendo de un contexto de litigación en masa, tras valorar la falta de idoneidad del informe pericial de la parte demandante (informe Cabeller, Herrerías y otros) para realizar la cuantificación del daño, dicen:
Y concluye:
Alegan los demandantes impugnates que la absolución de Scania Hispania S.A. por falta de legitimación pasiva es incorrecta, al ignorar la doctrina del TJUE en el asunto C-882/19 Sumal SL vs Mercedes-Benz Trucks España. Según esta doctrina, en materia de competencia, la responsabilidad no se limita a la entidad sancionada, sino que se extiende a todas las sociedades que integran una misma unidad económica, aunque no hayan sido destinatarias de la Decisión. Por tanto, no es necesario probar que la filial participó directamente en la infracción, sino únicamente que forma parte del mismo grupo empresarial. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo han confirmado que existe responsabilidad solidaria entre matriz y filiales cuando actúan como una única empresa a efectos del artículo 101 TFUE. En este caso, Scania Hispania S.A. forma parte de la misma unidad económica que Scania AB, al dedicarse a la misma actividad (comercialización de camiones), por lo que sí tiene legitimación pasiva.
Como dijimos en el fudamento tercero, los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH. No se incluye aquí a Scania Hispania, lo que podría hacer cuestionable su legitimación.
En orden a la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, la Sent. TJUE de 14 de marzo de 2019 (asunto Vantaan C- 724/17) dice:
El concepto de "empresa" puede resultar problemático en los casos de un grupo de empresas.
La Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2009 (asunto Azco Nobel, C-97/08) establece que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando aquella no actúa de forma autónoma, sino siguiendo sus instrucciones, formando ambas una misma unidad económica y, por tanto, una única empresa a efectos del Derecho de la competencia. Pero aquí se plantea el supuesto inverso, es decir, si los daños derivados del comportamiento de la matriz son reclamables a la filial.
La cuestión planteada no es pacífica y ha dado lugar a respuestas distintas.
Conforme ha quedado expuesto, si la matriz responde de lo hecho por su filial es porque se presume que dirige la política comercial de la filial. Pero para trasladar la responsabilidad de la matriz a la filial hay que partir de un presupuesto distinto, que no puede ser otro que el de la participación de la filial a modo de cómplice o cooperador en la actuación anticompetitiva realizada por la matriz.
Desde tales parámetros, siguiendo los argumentos plasmados en la sentencia de la AP de Murcia (Sección Cuarta) 470/2019, de 30 de junio, con cita la de la AP de Valencia (Sección Octava) n.º 1614/2019, de 5 de diciembre, esta Sección inicialmente mantuvo que tal participación no puede presumirse por el solo hecho de ser una filial, sino que debe resultar probada en el juicio o reconocida en una resolución administrativa, ( sentencias n.º 118 de 4 de febrero y n.º 143 de 10 de febrero de 2021).
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, en el asunto C882/19, ha aportado algo de luz en esta cuestión:
Precisamente el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 939/2023, de 13 de junio, partiendo de dicha sentencia, reconoció la legitimación pasiva de MAN Truck & Bus Iberia, S.A. precisamente por formar una unidad económica con su sociedad matriz -MAN Truck & Bus AG-, que sí es destinataria de la Decisión.
Así pues, la mera comercialización por la filial de los mismos productos -camiones pesados y medianos- sobre los que versó la sanción de la Decisión de la Comisión determina la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial.
Existiendo identidad de razón entre aquel caso y el sometido ahora a nuestra consideración, la solución ha de ser la misma, lo que determina la desestimación de la excepción y la consiguiente estimación del recurso.
La estimación parcial de la demanda y las dudas de hecho que la cuestión plantea en cuanto a la fijación del importe del perjuicio sufrido y la legitimación pasiva de la filial, determinan que no se impongan las costas del litigio a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en sede de apelación, en este caso en atención a las dudas razonables existentes hasta que exista certeza respecto a las conclusiones y se reitere un comportamiento procesal no razonable (Ats 394 y 398 LEC)
Con pérdida devolución del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Scania AB (publ) y Scania Hispania SA y estimamos la impugación formulada por D. Íñigo y Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL.
2. Extendemos la condena impuesta a Scania AB (publ) a Scania Hispania SA.
3. En el resto, confirmamos la sentencia de instancia.
3. Sin costas del recurso.
5. Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Íñigo y Grúas y Talleres Hermanos Serrano SL,, contra Scania AB y Scania Hispania SA: Debo declarar que la demandada Scania AB. es responsable de los daños objeto de reclamación en la cuantía que luego se dirá, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Debo condenar a la demandada Scania AB al pago de las cantidades que figuran en el fundamento sexto de esta sentencia (principal mas intereses) así como al pago de los intereses legales desde sentencia. Debo absolver y absuelvo a Scania Hispania SA de los pedimentos de la parte actora. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24.3.2026.
Los camiones adquiridos en el periodo cartelizado y afectados por dichas prácticas colusorias son los siguientes:
- Propiedad de D. Íñigo: matrícula NUM000; fecha de compra, 28/11/2000; precio 81.316,94 euros.
- Propiedad de Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL: matrícula NUM001; fecha de compra, 17/06/2002; precio 59.500,20 euros.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenó a la demandada Scania AB al pago de las cantidades que se expresan en la misma y absolvió a Scania Hispania SA, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Dichos demandados formulan recurso de apelación contra la referida resolución, al que los demandantes se oponen al tiempo que impugnan la sentecia, a la que aquellos se oponen.
Es de considerar que, habiendo sido absuelto SCANIA HISPANIA SA, el único gravamen que lo legitima para recurrir es la no imposición de las costas acusadas a su instancia a pesar de su absolución.
Alega el recurrente que el juzgado se equivoca al aplicar el plazo de 5 años en vez de 1 año del art. 1.968 CC así como al fijar el dies a quo en la fecha de publicación en el DOUE (30/06/2020). Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo puede empezar antes de la publicación oficial, cuando ya se conocen la infracción, el daño y los responsables. Ese conocimiento existía desde el 27/09/2017. Por tanto, la acción estaba prescrita en 2018 o, incluso con 5 años, en 2022.
Esta tesis no puede prosperar. La sentencia de instancia acierta plenamente y a ella nos remitimos, no sin antes recordar lo que dijimos en nuestras sentencias nº 49 de 21 de Enero de 2026 y nº 149 de 18 de febrero del 2026:
Consecuentemente, habiéndose interpuesto la demanda en marzo de 2023, la acción no ha prescrito.
En segundo lugar, alega el recurrente la incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva en relación con la Decisión de 2016. La sentencia se equivoca al considerar que ambas decisiones (2016 y 2017) son equivalentes y aplicables conjuntamente, pues son dos decisiones distintas e independientes de la Comisión Europea. Scania no es destinataria de la Decisión de 2016, por lo que no puede ser demandada con base en esa decisión. No se puede reclamar contra una empresa no sancionada sin justificar unidad económica, o vínculo con la infracción, lo que no se hizo.
Es cierto que la Decisión de 2016 y la de 2017 son independientes. La primera fue un procedimiento de transacción (settlement) y afecta a otras cinco empresas, mientras que la segunda se adoptó tras un procedimiento ordinario pues Scania no aceptó transigir y sus destinatarios son solo las sociedades del grupo Scania. Así pues, la Decisión de 2017 no es una "extensión" automática de la de 2016.
Ahora bien; la sentencia de instancia no funda la legitimación de las demandadas en la Decisión de 2016. Lo que dice es que los argumentos empleados en la de 2016 para legitimar a los destinatarios de aquella, valen pata legitimar a las demandadas en la de 2017 dada la identidad entre ambas.
Sea como sea, los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH.
En conclusión, la excepción fue correctamente desestimada pues Scania AB sí fue destinataria de la Decisión.
En tercer lugar, a juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada interpreta erróneamente la Decisión de 2017 de la Comisión Europea. Dicha Decisión no declara que la infracción implique efectos anticompetitivos ni la existencia de daños, ya que solo analiza la posible afectación al comercio entre Estados miembros, requisito del artículo 101 TFUE, pero no los efectos reales en precios o en el mercado. La propia Comisión reconoció que las prácticas sancionadas podían no tener impacto alguno en el precio final de los camiones, especialmente en el caso de Scania, debido a su sistema de distribución, donde múltiples factores y negociaciones influyen en el precio final. Esta interpretación ha sido confirmada por el TGUE y el TJUE. Por ello, no puede presumirse automáticamente la existencia de daño ni aplicarse una estimación judicial del mismo. La sentencia recurrida, al basarse en precedentes relativos a la Decisión de 2016 y fijar una indemnización del 5%, incurre en error y vulnera el artículo 1.902 del Código Civil y el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Además, esta aplicación impide a las demandadas ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al limitar los medios de prueba admitidos. En consecuencia, no procede ni presumir el daño ni aplicar la estimación judicial sin prueba previa de su existencia.
La Comisión sí constató que hubo un intercambio de información comercialmente sensible, en particular sobre precios brutos (listas de precios) y futuras subidas de precios, intercambios sobre calendarios de introducción de tecnologías de emisiones, y en algunos casos ("a veces") hubo alineamientos o coincidencias en incrementos de precios (restricción por objeto).
Es cierto que la comisión no analizó ni declaró efectos sobre los precios finales y que el propio documento dice que
El Artículo 386 LEC, al regular las presunciones judiciales, señala que,
La Decisión de 2017 declara la existencia de acuerdos colusorios (por objeto) describe su duración (1997-2011), describe su extensión geográfica (EEE) y describe la participación de Scania en intercambios de información y coordinación.
Las reglas del criterio humano nos dicen que no se arriesga la constitución de un cártel que puede acarrear graves sanciones para nada (ver Guía Práctica de la Comisión, parágrafo 140) y que la mayoría de los cárteles causan daño (ver Informe Oxera --Quantifying Antitrust Damages, 2009; Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competion Law, profesor Smuda 2014).
A través de un enlace preciso entre esos hechos ciertos y las indicadas reglas del criterio humano se puede estimar probado el hecho presunto: la existencia de daño (el sobreprecio pagado por los compradores).
Esta conclusión ha sido avalada por las STS n.º 370, 375, 1292, 1285, 1286, 1287 y 1288 de 14 de marzo de 2024 que dicen:
Aunque dichas sentencias se refieren a a la Decisión de 2016, sus conclusiones son trasladables al caso de Scania dada la similitud de los presupuestos que dichas sentencias toman en consideración.
El sistema de distribución que tenia Scania no influyó significativamente en el precio final. Las STS de 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2479/2023 y 2480/2023), dictadas en procesos seguidos contra AB, llegaron a esa conclusión. Argumenta la primera:
La enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud de la facultad de los jueces para estimar el perjuicio. Las STS de 14 de marzo de 2024 antes citadas dicen:
La estimación judicial del daño está sujeta a ciertas limitaciones. La STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494) señala que la misma tiene como finalidad flexibilizar la prueba y compensar la asimetría de información que dificulta cuantificar el perjuicio en casos de infracciones de competencia, si bien sólo puede utilizarse cuando se haya probado previamente la existencia del daño, y resulte prácticamente imposible o muy difícil cuantificarlo con precisión. Además, el TJUE advierte que el juez no puede suplir la falta de prueba o inactividad del demandante: si la imposibilidad de cuantificar el daño se debe a que la parte no ha actuado diligentemente, no procede la estimación judicial.
Alegan el recurrente que la sentencia infringe el artículo 1.902 del Código Civil y los artículos 218.2 y 348 LEC al cuantificar erróneamente un daño que ni está probado ni puede presumirse. En primer lugar, el juzgado recurre a la estimación judicial del daño (5%) sin base suficiente, pues el informe pericial de la actora no acredita ni la existencia ni la cuantía del daño, ya que se basa en la Decisión de 2016 y presupone una traslación automática de sobrecostes, algo que la Decisión de 2017 niega. En segundo lugar, se denuncia una falta total de valoración de los informes periciales de la demandada, lo que vulnera las reglas de la sana crítica. El tribunal no menciona ni analiza dichos informes, pese a su relevancia, incurriendo en un defecto de motivación. Además, los informes de la demandada concluyen que no existe daño (efecto cero), al no hallarse diferencias significativas en precios entre el periodo de infracción y el posterior, tras analizar miles de transacciones y múltiples variables. Finalmente, se sostiene que, al no haberse probado el daño y existir prueba pericial que lo descarta, no procede ni la presunción ni la estimación judicial, por lo que debe revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.
Empezando por la segunda de la críticas, no cabe apreciar falta de motivación por el hecho de que la sentencia no contenga un análisis pormenorizado de las pruebas periciales.
En primer lugar, la exigencia de motivación derivada del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone al órgano judicial la obligación de examinar de forma detallada y individualizada cada elemento probatorio, sino únicamente la de expresar las razones esenciales que fundamentan su decisión. La jurisprudencia viene reiterando que basta con una motivación suficiente, no necesariamente extensa ni minuciosa.
En segundo lugar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la valoración de la prueba pericial se rige por las reglas de la sana crítica, lo que otorga al juez un amplio margen de apreciación. Ello implica que puede acoger o rechazar los dictámenes periciales sin necesidad de rebatir pormenorizadamente cada uno de sus extremos, siempre que su decisión resulte razonada y no arbitraria.
Además, la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que solo existe vulneración cuando hay una omisión absoluta de valoración o una motivación ilógica o arbitraria, pero no cuando la valoración es implícita o global, integrada en el razonamiento jurídico de la resolución.
En consecuencia, si de la lectura de la sentencia se desprenden los criterios que han llevado al juzgador a formar su convicción, aunque no se analicen uno por uno todos los informes periciales, no puede sostenerse la existencia de falta de motivación, sino, en su caso, una discrepancia con la valoración probatoria realizada, lo cual pertenece al ámbito del fondo y no a un defecto formal de la resolución.
Las STS de 14 de marzo de 2024 ( ROJ STS 1282, 285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291 y 1292/2024) confirman tal aseveración:
Sentado lo que antecede, ya hemos dicho que existe una presunción del daño
El hecho de que la sentencia de instancia no haya aceptado el informe pericial aportado por la parte actora no conllevaba la automática desestimación de la demanda. Ya hemos puesto de manifiesto que las dificultades de prueba no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que ello justifica una mayor amplitud de la facultad de los jueces para estimar el perjuicio, tal como expusimos en el precedente fundamento, al que nos remitimos, no sin antes recordar lo que dicen las STS de 4 de noviembre de 2024):
En cuanto a la fijación de una indemnización del 5 %, es una solución adecuada en un contexto de litigación en masa, como ha resuelto el TS. Nadie defiende la aplicación automática del 5 %. En numerosos asuntos esta Sala estimó acreditado el importe total del daño reclamado en la demanda, (si bien el TS redujo la indemnización al 5%), en la mayoría, ante la falta de prueba de la cuantificación del daño, estimó ponderado el 5 % y sólo en un supuesto desestimó la demanda debido a la inactividad probatoria de la parte actora.
La justificación para fijar una indemnización de manera estimativa en el 5 % del precio de compra la hemos explicado en sentencias anteriores (por ejemplo, 1 de julo de 2021, Roj: SAP Z 1759/2021; 1 de julo de 2021, Roj: SAP Z 1760/2021; 22 de diciembre de 2022, ROJ: SAP Z 2421/2022), donde tuvimos en cuenta los siguientes datos:
Criterio que es conforme con la jurisprudencia del TS (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2024):
Y concluye:
En definitiva, la indemnización del 5 % será la adecuada cuando, presumido el daño, la parte actora no pruebe uno superior siempre y cuando esa falta de prueba no derive de su inactividad probatoria, sin perjuicio de la que la parte demandada pueda destruir dicha presunción o pueda probar que el daño fe inferior o inexistente.
En el informe pericial aportado por la parte actora (elaborado por Caballer, Herrerías y otros) se basa principalmente en el método sincrónico sincrónico sobre todos los modelos de camiones, utilizando datos públicos de la revista
Esta Sala venía considerando que dicho informe, en particular el modelo sincrónico temporal, sin ser perfecto pues presentaba defectos e imperfecciones, especialmente en lo atiente a la diferenciación del factor marca, se aproximaba a la realidad contrafactual, lo que permitía dar como acreditado que los precios brutos de los camiones medios subieron una media de 16,35 % durante el periodo del cartel.
Sin embargo, el TS (STS n.º 372, 373, 374 y 375 de 14 de marzo de 2024), al examinar la pericial elaborada por Caballer, Herrerías y otros, no ha compartido estas conclusiones dado que, y esta es la principal crítica, el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. No obstante, consideró que dicho informe satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial.
El informe pericial aportado por la parte demandad emitido por RBB sigue la Guía Práctica de la Comisión Europea, comparando los precios reales de los camiones durante la infracción (1997-2011) con los que se habrían registrado en un escenario contrafactual sin infracción. Emplea la metodología "durante y después", tomando como referencia los precios posteriores al fin de la infracción, cuando el mercado se considera competitivo. La idea es que cualquier diferencia de precios no explicada por factores como costes o demanda se atribuye a la infracción. El análisis se centra en los precios de transacción distribuidor-concesionario, ya que son los últimos precios determinados por Scania en la cadena de distribución y reflejan cualquier efecto de la infracción, tanto para concesionarios independientes como propios. Esta metodología permite estimar los efectos de la infracción sin asumir hipótesis sobre la naturaleza o alcance de las prácticas sancionadas, basándose únicamente en las diferencias observadas entre los periodos durante y después de la infracción.
Debe señalarse que la asimetría informativa en la que se encuentran las partes hace exigible a la demandada un mayor rigor probatorio, máxime cuando las dificultades de prueba que se han puesto de manifiesto traen causa del natural interés de la demandada de no desvelar los beneficios obtenidos por medio de las prácticas prohibidas. Todo ello en línea con el artículo 217 LEC, que en su norma de cierre dispone que
Pues bien; esta Sala ya he tenido ocasión de analizar este informe en las sentencias antes citadas nº 49 de 21 de Enero de 2026 y nº 149 de 18 de febrero del 2026: La principal crítica del informe RBB que destacamos se encuentra en que sólo se ampara en datos de Scania, lo que ofrece los reparos propios de la fuente interesada. Además, la ausencia de datos "pre-cártel" y de los 3 ó 4 primeros años sí supone un déficit, puesto que son elementos de comparabilidad temporal de la evolución de los precios. Por ello concluimos que dicho informe no lleva a la conclusión de ausencia de sobreprecio.
En consecuencia, acreditada la existencia del daño y dado que resulta prácticamente imposible o muy difícil cuantificarlo con precisión sin que ello se deba a la inactividad de los demandantes, consideramos correcta la indemnización que, de manera estimativa, fija la sentencia de instancia en el 5 % del precio de compra (sin IVA).
Criterio este conforme con la doctrina del TS (STS n.º 372, 373, 374 y 375 de 14 de marzo de 2024, STS n.º 1688, 1689,1690, 1691, 1692 y 1693 de 16 de diciembre de 2024, por todas, ROJ: STS 6170/2024) que, partiendo de un contexto de litigación en masa, tras valorar la falta de idoneidad del informe pericial de la parte demandante (informe Cabeller, Herrerías y otros) para realizar la cuantificación del daño, dicen:
Y concluye:
Alegan los demandantes impugnates que la absolución de Scania Hispania S.A. por falta de legitimación pasiva es incorrecta, al ignorar la doctrina del TJUE en el asunto C-882/19 Sumal SL vs Mercedes-Benz Trucks España. Según esta doctrina, en materia de competencia, la responsabilidad no se limita a la entidad sancionada, sino que se extiende a todas las sociedades que integran una misma unidad económica, aunque no hayan sido destinatarias de la Decisión. Por tanto, no es necesario probar que la filial participó directamente en la infracción, sino únicamente que forma parte del mismo grupo empresarial. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo han confirmado que existe responsabilidad solidaria entre matriz y filiales cuando actúan como una única empresa a efectos del artículo 101 TFUE. En este caso, Scania Hispania S.A. forma parte de la misma unidad económica que Scania AB, al dedicarse a la misma actividad (comercialización de camiones), por lo que sí tiene legitimación pasiva.
Como dijimos en el fudamento tercero, los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH. No se incluye aquí a Scania Hispania, lo que podría hacer cuestionable su legitimación.
En orden a la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, la Sent. TJUE de 14 de marzo de 2019 (asunto Vantaan C- 724/17) dice:
El concepto de "empresa" puede resultar problemático en los casos de un grupo de empresas.
La Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2009 (asunto Azco Nobel, C-97/08) establece que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando aquella no actúa de forma autónoma, sino siguiendo sus instrucciones, formando ambas una misma unidad económica y, por tanto, una única empresa a efectos del Derecho de la competencia. Pero aquí se plantea el supuesto inverso, es decir, si los daños derivados del comportamiento de la matriz son reclamables a la filial.
La cuestión planteada no es pacífica y ha dado lugar a respuestas distintas.
Conforme ha quedado expuesto, si la matriz responde de lo hecho por su filial es porque se presume que dirige la política comercial de la filial. Pero para trasladar la responsabilidad de la matriz a la filial hay que partir de un presupuesto distinto, que no puede ser otro que el de la participación de la filial a modo de cómplice o cooperador en la actuación anticompetitiva realizada por la matriz.
Desde tales parámetros, siguiendo los argumentos plasmados en la sentencia de la AP de Murcia (Sección Cuarta) 470/2019, de 30 de junio, con cita la de la AP de Valencia (Sección Octava) n.º 1614/2019, de 5 de diciembre, esta Sección inicialmente mantuvo que tal participación no puede presumirse por el solo hecho de ser una filial, sino que debe resultar probada en el juicio o reconocida en una resolución administrativa, ( sentencias n.º 118 de 4 de febrero y n.º 143 de 10 de febrero de 2021).
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, en el asunto C882/19, ha aportado algo de luz en esta cuestión:
Precisamente el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 939/2023, de 13 de junio, partiendo de dicha sentencia, reconoció la legitimación pasiva de MAN Truck & Bus Iberia, S.A. precisamente por formar una unidad económica con su sociedad matriz -MAN Truck & Bus AG-, que sí es destinataria de la Decisión.
Así pues, la mera comercialización por la filial de los mismos productos -camiones pesados y medianos- sobre los que versó la sanción de la Decisión de la Comisión determina la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial.
Existiendo identidad de razón entre aquel caso y el sometido ahora a nuestra consideración, la solución ha de ser la misma, lo que determina la desestimación de la excepción y la consiguiente estimación del recurso.
La estimación parcial de la demanda y las dudas de hecho que la cuestión plantea en cuanto a la fijación del importe del perjuicio sufrido y la legitimación pasiva de la filial, determinan que no se impongan las costas del litigio a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en sede de apelación, en este caso en atención a las dudas razonables existentes hasta que exista certeza respecto a las conclusiones y se reitere un comportamiento procesal no razonable (Ats 394 y 398 LEC)
Con pérdida devolución del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Scania AB (publ) y Scania Hispania SA y estimamos la impugación formulada por D. Íñigo y Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL.
2. Extendemos la condena impuesta a Scania AB (publ) a Scania Hispania SA.
3. En el resto, confirmamos la sentencia de instancia.
3. Sin costas del recurso.
5. Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los camiones adquiridos en el periodo cartelizado y afectados por dichas prácticas colusorias son los siguientes:
- Propiedad de D. Íñigo: matrícula NUM000; fecha de compra, 28/11/2000; precio 81.316,94 euros.
- Propiedad de Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL: matrícula NUM001; fecha de compra, 17/06/2002; precio 59.500,20 euros.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenó a la demandada Scania AB al pago de las cantidades que se expresan en la misma y absolvió a Scania Hispania SA, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Dichos demandados formulan recurso de apelación contra la referida resolución, al que los demandantes se oponen al tiempo que impugnan la sentecia, a la que aquellos se oponen.
Es de considerar que, habiendo sido absuelto SCANIA HISPANIA SA, el único gravamen que lo legitima para recurrir es la no imposición de las costas acusadas a su instancia a pesar de su absolución.
Alega el recurrente que el juzgado se equivoca al aplicar el plazo de 5 años en vez de 1 año del art. 1.968 CC así como al fijar el dies a quo en la fecha de publicación en el DOUE (30/06/2020). Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo puede empezar antes de la publicación oficial, cuando ya se conocen la infracción, el daño y los responsables. Ese conocimiento existía desde el 27/09/2017. Por tanto, la acción estaba prescrita en 2018 o, incluso con 5 años, en 2022.
Esta tesis no puede prosperar. La sentencia de instancia acierta plenamente y a ella nos remitimos, no sin antes recordar lo que dijimos en nuestras sentencias nº 49 de 21 de Enero de 2026 y nº 149 de 18 de febrero del 2026:
Consecuentemente, habiéndose interpuesto la demanda en marzo de 2023, la acción no ha prescrito.
En segundo lugar, alega el recurrente la incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva en relación con la Decisión de 2016. La sentencia se equivoca al considerar que ambas decisiones (2016 y 2017) son equivalentes y aplicables conjuntamente, pues son dos decisiones distintas e independientes de la Comisión Europea. Scania no es destinataria de la Decisión de 2016, por lo que no puede ser demandada con base en esa decisión. No se puede reclamar contra una empresa no sancionada sin justificar unidad económica, o vínculo con la infracción, lo que no se hizo.
Es cierto que la Decisión de 2016 y la de 2017 son independientes. La primera fue un procedimiento de transacción (settlement) y afecta a otras cinco empresas, mientras que la segunda se adoptó tras un procedimiento ordinario pues Scania no aceptó transigir y sus destinatarios son solo las sociedades del grupo Scania. Así pues, la Decisión de 2017 no es una "extensión" automática de la de 2016.
Ahora bien; la sentencia de instancia no funda la legitimación de las demandadas en la Decisión de 2016. Lo que dice es que los argumentos empleados en la de 2016 para legitimar a los destinatarios de aquella, valen pata legitimar a las demandadas en la de 2017 dada la identidad entre ambas.
Sea como sea, los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH.
En conclusión, la excepción fue correctamente desestimada pues Scania AB sí fue destinataria de la Decisión.
En tercer lugar, a juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada interpreta erróneamente la Decisión de 2017 de la Comisión Europea. Dicha Decisión no declara que la infracción implique efectos anticompetitivos ni la existencia de daños, ya que solo analiza la posible afectación al comercio entre Estados miembros, requisito del artículo 101 TFUE, pero no los efectos reales en precios o en el mercado. La propia Comisión reconoció que las prácticas sancionadas podían no tener impacto alguno en el precio final de los camiones, especialmente en el caso de Scania, debido a su sistema de distribución, donde múltiples factores y negociaciones influyen en el precio final. Esta interpretación ha sido confirmada por el TGUE y el TJUE. Por ello, no puede presumirse automáticamente la existencia de daño ni aplicarse una estimación judicial del mismo. La sentencia recurrida, al basarse en precedentes relativos a la Decisión de 2016 y fijar una indemnización del 5%, incurre en error y vulnera el artículo 1.902 del Código Civil y el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Además, esta aplicación impide a las demandadas ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al limitar los medios de prueba admitidos. En consecuencia, no procede ni presumir el daño ni aplicar la estimación judicial sin prueba previa de su existencia.
La Comisión sí constató que hubo un intercambio de información comercialmente sensible, en particular sobre precios brutos (listas de precios) y futuras subidas de precios, intercambios sobre calendarios de introducción de tecnologías de emisiones, y en algunos casos ("a veces") hubo alineamientos o coincidencias en incrementos de precios (restricción por objeto).
Es cierto que la comisión no analizó ni declaró efectos sobre los precios finales y que el propio documento dice que
El Artículo 386 LEC, al regular las presunciones judiciales, señala que,
La Decisión de 2017 declara la existencia de acuerdos colusorios (por objeto) describe su duración (1997-2011), describe su extensión geográfica (EEE) y describe la participación de Scania en intercambios de información y coordinación.
Las reglas del criterio humano nos dicen que no se arriesga la constitución de un cártel que puede acarrear graves sanciones para nada (ver Guía Práctica de la Comisión, parágrafo 140) y que la mayoría de los cárteles causan daño (ver Informe Oxera --Quantifying Antitrust Damages, 2009; Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competion Law, profesor Smuda 2014).
A través de un enlace preciso entre esos hechos ciertos y las indicadas reglas del criterio humano se puede estimar probado el hecho presunto: la existencia de daño (el sobreprecio pagado por los compradores).
Esta conclusión ha sido avalada por las STS n.º 370, 375, 1292, 1285, 1286, 1287 y 1288 de 14 de marzo de 2024 que dicen:
Aunque dichas sentencias se refieren a a la Decisión de 2016, sus conclusiones son trasladables al caso de Scania dada la similitud de los presupuestos que dichas sentencias toman en consideración.
El sistema de distribución que tenia Scania no influyó significativamente en el precio final. Las STS de 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2479/2023 y 2480/2023), dictadas en procesos seguidos contra AB, llegaron a esa conclusión. Argumenta la primera:
La enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud de la facultad de los jueces para estimar el perjuicio. Las STS de 14 de marzo de 2024 antes citadas dicen:
La estimación judicial del daño está sujeta a ciertas limitaciones. La STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494) señala que la misma tiene como finalidad flexibilizar la prueba y compensar la asimetría de información que dificulta cuantificar el perjuicio en casos de infracciones de competencia, si bien sólo puede utilizarse cuando se haya probado previamente la existencia del daño, y resulte prácticamente imposible o muy difícil cuantificarlo con precisión. Además, el TJUE advierte que el juez no puede suplir la falta de prueba o inactividad del demandante: si la imposibilidad de cuantificar el daño se debe a que la parte no ha actuado diligentemente, no procede la estimación judicial.
Alegan el recurrente que la sentencia infringe el artículo 1.902 del Código Civil y los artículos 218.2 y 348 LEC al cuantificar erróneamente un daño que ni está probado ni puede presumirse. En primer lugar, el juzgado recurre a la estimación judicial del daño (5%) sin base suficiente, pues el informe pericial de la actora no acredita ni la existencia ni la cuantía del daño, ya que se basa en la Decisión de 2016 y presupone una traslación automática de sobrecostes, algo que la Decisión de 2017 niega. En segundo lugar, se denuncia una falta total de valoración de los informes periciales de la demandada, lo que vulnera las reglas de la sana crítica. El tribunal no menciona ni analiza dichos informes, pese a su relevancia, incurriendo en un defecto de motivación. Además, los informes de la demandada concluyen que no existe daño (efecto cero), al no hallarse diferencias significativas en precios entre el periodo de infracción y el posterior, tras analizar miles de transacciones y múltiples variables. Finalmente, se sostiene que, al no haberse probado el daño y existir prueba pericial que lo descarta, no procede ni la presunción ni la estimación judicial, por lo que debe revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.
Empezando por la segunda de la críticas, no cabe apreciar falta de motivación por el hecho de que la sentencia no contenga un análisis pormenorizado de las pruebas periciales.
En primer lugar, la exigencia de motivación derivada del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone al órgano judicial la obligación de examinar de forma detallada y individualizada cada elemento probatorio, sino únicamente la de expresar las razones esenciales que fundamentan su decisión. La jurisprudencia viene reiterando que basta con una motivación suficiente, no necesariamente extensa ni minuciosa.
En segundo lugar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la valoración de la prueba pericial se rige por las reglas de la sana crítica, lo que otorga al juez un amplio margen de apreciación. Ello implica que puede acoger o rechazar los dictámenes periciales sin necesidad de rebatir pormenorizadamente cada uno de sus extremos, siempre que su decisión resulte razonada y no arbitraria.
Además, la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que solo existe vulneración cuando hay una omisión absoluta de valoración o una motivación ilógica o arbitraria, pero no cuando la valoración es implícita o global, integrada en el razonamiento jurídico de la resolución.
En consecuencia, si de la lectura de la sentencia se desprenden los criterios que han llevado al juzgador a formar su convicción, aunque no se analicen uno por uno todos los informes periciales, no puede sostenerse la existencia de falta de motivación, sino, en su caso, una discrepancia con la valoración probatoria realizada, lo cual pertenece al ámbito del fondo y no a un defecto formal de la resolución.
Las STS de 14 de marzo de 2024 ( ROJ STS 1282, 285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291 y 1292/2024) confirman tal aseveración:
Sentado lo que antecede, ya hemos dicho que existe una presunción del daño
El hecho de que la sentencia de instancia no haya aceptado el informe pericial aportado por la parte actora no conllevaba la automática desestimación de la demanda. Ya hemos puesto de manifiesto que las dificultades de prueba no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que ello justifica una mayor amplitud de la facultad de los jueces para estimar el perjuicio, tal como expusimos en el precedente fundamento, al que nos remitimos, no sin antes recordar lo que dicen las STS de 4 de noviembre de 2024):
En cuanto a la fijación de una indemnización del 5 %, es una solución adecuada en un contexto de litigación en masa, como ha resuelto el TS. Nadie defiende la aplicación automática del 5 %. En numerosos asuntos esta Sala estimó acreditado el importe total del daño reclamado en la demanda, (si bien el TS redujo la indemnización al 5%), en la mayoría, ante la falta de prueba de la cuantificación del daño, estimó ponderado el 5 % y sólo en un supuesto desestimó la demanda debido a la inactividad probatoria de la parte actora.
La justificación para fijar una indemnización de manera estimativa en el 5 % del precio de compra la hemos explicado en sentencias anteriores (por ejemplo, 1 de julo de 2021, Roj: SAP Z 1759/2021; 1 de julo de 2021, Roj: SAP Z 1760/2021; 22 de diciembre de 2022, ROJ: SAP Z 2421/2022), donde tuvimos en cuenta los siguientes datos:
Criterio que es conforme con la jurisprudencia del TS (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2024):
Y concluye:
En definitiva, la indemnización del 5 % será la adecuada cuando, presumido el daño, la parte actora no pruebe uno superior siempre y cuando esa falta de prueba no derive de su inactividad probatoria, sin perjuicio de la que la parte demandada pueda destruir dicha presunción o pueda probar que el daño fe inferior o inexistente.
En el informe pericial aportado por la parte actora (elaborado por Caballer, Herrerías y otros) se basa principalmente en el método sincrónico sincrónico sobre todos los modelos de camiones, utilizando datos públicos de la revista
Esta Sala venía considerando que dicho informe, en particular el modelo sincrónico temporal, sin ser perfecto pues presentaba defectos e imperfecciones, especialmente en lo atiente a la diferenciación del factor marca, se aproximaba a la realidad contrafactual, lo que permitía dar como acreditado que los precios brutos de los camiones medios subieron una media de 16,35 % durante el periodo del cartel.
Sin embargo, el TS (STS n.º 372, 373, 374 y 375 de 14 de marzo de 2024), al examinar la pericial elaborada por Caballer, Herrerías y otros, no ha compartido estas conclusiones dado que, y esta es la principal crítica, el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. No obstante, consideró que dicho informe satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial.
El informe pericial aportado por la parte demandad emitido por RBB sigue la Guía Práctica de la Comisión Europea, comparando los precios reales de los camiones durante la infracción (1997-2011) con los que se habrían registrado en un escenario contrafactual sin infracción. Emplea la metodología "durante y después", tomando como referencia los precios posteriores al fin de la infracción, cuando el mercado se considera competitivo. La idea es que cualquier diferencia de precios no explicada por factores como costes o demanda se atribuye a la infracción. El análisis se centra en los precios de transacción distribuidor-concesionario, ya que son los últimos precios determinados por Scania en la cadena de distribución y reflejan cualquier efecto de la infracción, tanto para concesionarios independientes como propios. Esta metodología permite estimar los efectos de la infracción sin asumir hipótesis sobre la naturaleza o alcance de las prácticas sancionadas, basándose únicamente en las diferencias observadas entre los periodos durante y después de la infracción.
Debe señalarse que la asimetría informativa en la que se encuentran las partes hace exigible a la demandada un mayor rigor probatorio, máxime cuando las dificultades de prueba que se han puesto de manifiesto traen causa del natural interés de la demandada de no desvelar los beneficios obtenidos por medio de las prácticas prohibidas. Todo ello en línea con el artículo 217 LEC, que en su norma de cierre dispone que
Pues bien; esta Sala ya he tenido ocasión de analizar este informe en las sentencias antes citadas nº 49 de 21 de Enero de 2026 y nº 149 de 18 de febrero del 2026: La principal crítica del informe RBB que destacamos se encuentra en que sólo se ampara en datos de Scania, lo que ofrece los reparos propios de la fuente interesada. Además, la ausencia de datos "pre-cártel" y de los 3 ó 4 primeros años sí supone un déficit, puesto que son elementos de comparabilidad temporal de la evolución de los precios. Por ello concluimos que dicho informe no lleva a la conclusión de ausencia de sobreprecio.
En consecuencia, acreditada la existencia del daño y dado que resulta prácticamente imposible o muy difícil cuantificarlo con precisión sin que ello se deba a la inactividad de los demandantes, consideramos correcta la indemnización que, de manera estimativa, fija la sentencia de instancia en el 5 % del precio de compra (sin IVA).
Criterio este conforme con la doctrina del TS (STS n.º 372, 373, 374 y 375 de 14 de marzo de 2024, STS n.º 1688, 1689,1690, 1691, 1692 y 1693 de 16 de diciembre de 2024, por todas, ROJ: STS 6170/2024) que, partiendo de un contexto de litigación en masa, tras valorar la falta de idoneidad del informe pericial de la parte demandante (informe Cabeller, Herrerías y otros) para realizar la cuantificación del daño, dicen:
Y concluye:
Alegan los demandantes impugnates que la absolución de Scania Hispania S.A. por falta de legitimación pasiva es incorrecta, al ignorar la doctrina del TJUE en el asunto C-882/19 Sumal SL vs Mercedes-Benz Trucks España. Según esta doctrina, en materia de competencia, la responsabilidad no se limita a la entidad sancionada, sino que se extiende a todas las sociedades que integran una misma unidad económica, aunque no hayan sido destinatarias de la Decisión. Por tanto, no es necesario probar que la filial participó directamente en la infracción, sino únicamente que forma parte del mismo grupo empresarial. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo han confirmado que existe responsabilidad solidaria entre matriz y filiales cuando actúan como una única empresa a efectos del artículo 101 TFUE. En este caso, Scania Hispania S.A. forma parte de la misma unidad económica que Scania AB, al dedicarse a la misma actividad (comercialización de camiones), por lo que sí tiene legitimación pasiva.
Como dijimos en el fudamento tercero, los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH. No se incluye aquí a Scania Hispania, lo que podría hacer cuestionable su legitimación.
En orden a la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, la Sent. TJUE de 14 de marzo de 2019 (asunto Vantaan C- 724/17) dice:
El concepto de "empresa" puede resultar problemático en los casos de un grupo de empresas.
La Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2009 (asunto Azco Nobel, C-97/08) establece que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando aquella no actúa de forma autónoma, sino siguiendo sus instrucciones, formando ambas una misma unidad económica y, por tanto, una única empresa a efectos del Derecho de la competencia. Pero aquí se plantea el supuesto inverso, es decir, si los daños derivados del comportamiento de la matriz son reclamables a la filial.
La cuestión planteada no es pacífica y ha dado lugar a respuestas distintas.
Conforme ha quedado expuesto, si la matriz responde de lo hecho por su filial es porque se presume que dirige la política comercial de la filial. Pero para trasladar la responsabilidad de la matriz a la filial hay que partir de un presupuesto distinto, que no puede ser otro que el de la participación de la filial a modo de cómplice o cooperador en la actuación anticompetitiva realizada por la matriz.
Desde tales parámetros, siguiendo los argumentos plasmados en la sentencia de la AP de Murcia (Sección Cuarta) 470/2019, de 30 de junio, con cita la de la AP de Valencia (Sección Octava) n.º 1614/2019, de 5 de diciembre, esta Sección inicialmente mantuvo que tal participación no puede presumirse por el solo hecho de ser una filial, sino que debe resultar probada en el juicio o reconocida en una resolución administrativa, ( sentencias n.º 118 de 4 de febrero y n.º 143 de 10 de febrero de 2021).
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, en el asunto C882/19, ha aportado algo de luz en esta cuestión:
Precisamente el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 939/2023, de 13 de junio, partiendo de dicha sentencia, reconoció la legitimación pasiva de MAN Truck & Bus Iberia, S.A. precisamente por formar una unidad económica con su sociedad matriz -MAN Truck & Bus AG-, que sí es destinataria de la Decisión.
Así pues, la mera comercialización por la filial de los mismos productos -camiones pesados y medianos- sobre los que versó la sanción de la Decisión de la Comisión determina la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial.
Existiendo identidad de razón entre aquel caso y el sometido ahora a nuestra consideración, la solución ha de ser la misma, lo que determina la desestimación de la excepción y la consiguiente estimación del recurso.
La estimación parcial de la demanda y las dudas de hecho que la cuestión plantea en cuanto a la fijación del importe del perjuicio sufrido y la legitimación pasiva de la filial, determinan que no se impongan las costas del litigio a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en sede de apelación, en este caso en atención a las dudas razonables existentes hasta que exista certeza respecto a las conclusiones y se reitere un comportamiento procesal no razonable (Ats 394 y 398 LEC)
Con pérdida devolución del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Scania AB (publ) y Scania Hispania SA y estimamos la impugación formulada por D. Íñigo y Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL.
2. Extendemos la condena impuesta a Scania AB (publ) a Scania Hispania SA.
3. En el resto, confirmamos la sentencia de instancia.
3. Sin costas del recurso.
5. Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Scania AB (publ) y Scania Hispania SA y estimamos la impugación formulada por D. Íñigo y Gruas y Talleres Hermanos Serrano SL.
2. Extendemos la condena impuesta a Scania AB (publ) a Scania Hispania SA.
3. En el resto, confirmamos la sentencia de instancia.
3. Sin costas del recurso.
5. Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

