Sentencia Civil 427/2026 ...o del 2026

Última revisión
17/09/2026

Sentencia Civil 427/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza, Rec. 582/2025 de 03 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Zaragoza

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 427/2026

Núm. Cendoj: 50297370052026100398

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:1590

Núm. Roj: SAP Z 1590:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Damaso MARIANO MATA SOLANA VERONICA SALAS LOPEZ

SENTENCIA núm 000427/2026

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 03 de junio del 2026

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000492/2024 - 1, procedentes del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 1, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000582/2025,en los que aparece como parte apelanteDON Damaso, representado por la Procuradora de los tribunales DOÑA VERONICA SALAS LOPEZ, y asistido por el Letrado DON MARIANO MATA SOLANA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 07 de abril del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda de incidente concursal de oposición a la denegación de la EPI formulada por la parte Concursada debo mantener la misma en su integridad.

Todo ello, sin imposición de costas."

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Damaso, se interpuso contra la misma recurso de apelación, formándose el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Remitiéndose las actuaciones por el Juzgado a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento del resto de las partes.

Y, dándose traslado a la parte contraria, no se persono en el recurso.

TERCERO. -No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se oponen a los de la presente resolución y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por D. Damaso (nacido en 1979, soltero, sin personas a su cargo) se presentó el 25/10/2024 solicitud de concurso de personas física no empresaria, ascendiendo el pasivo a unos 57.820 euros.

Expresó como causa de la insolvencia:

"Contrajo el COVID y aportamos el informe médico de su situación que impidió hacer frente a estas deudas (19 sars 2) y estando muy grave en las urgencias de hospital Miguel Servet neumonía total bilateral. º Damaso con DNI NUM000 desea reiniciar su actividad laboral por cuenta ajena y hacer frente a sus gastos diarios"

2.En fecha 29/10/2024 se dictó providencia requiriendo la subsanación de defectos y en concreto, entre otras cuestiones:

"Memoria

Deberá aportar los siguientes documentos: contrato de alquiler de la vivienda que coincida con certificado de empadronamiento aportado, libro de familia.

Indique los miembros que, en su caso, integran la unidad familiar.

En relación a los prestamos debe explicar: a) la finalidad de cada uno de ellos; b) fecha de contratación y cuantía; c) ingresos existentes a la fecha de contratación; d) cuotas mensuales a pagar de cada préstamo. Adjunte documentación de préstamos y finalidad.

En el caso de que no pueda subsanarse dentro del plazo que se confiere, podrá hacerlo al solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.

Inventario

Deberá presentar documentación que acredite la existencia o inexistencia de bienes inmuebles.

Deberá presentar IRPF de los tres últimos ejercicios o acreditación de no haber presentado.

En su caso, indique los ingresos del cónyuge (si están casados en régimen de gananciales) y aporte IRPF de los tres últimos ejercicios.

Indique en su caso, los ingresos de los integrantes de la unidad familiar.

Lista de acreedores

Debe presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 7. 3º TRL

3.El concursado evacuó el trámite en los términos siguientes:

Primero. Memoria

En la petición de Contrato de Alquiler del empadronamiento, el deudor en la actualidad reside en una habitación de piso compartido y no consta contrato de alquiler para el deudor, ya que es el titular el que alquila.

El deudor es soltero y no tiene libro de familia, de origen es rumano, con nacionalidad Española.

En relación a la finalidad de los préstamos

Caixa bank, compra de coche de segunda mano, 2010 agosto

Préstamos de banco Santander finalidad ya que son préstamos pre concedidos sobrevivir en la pandemia 2018 2019

El de BBVA del año 2008 2009 para alquilar piso en Calatayud

No obstante, se realizan acciones ante estas entidades para la obtención de documentación completa para solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho

Los ingresos del deudor son inexistentes, ya que su economía era de subsistencia durante las fechas de contraer de deudas, se aportan rentas solicitadas

Segundo. Inventario

Mi representado, no tiene bienes inmuebles ni muebles a su nombre ni en España ni en Rumania

Los IRPF, han sido presentados en la demanda de solicitud, es soltero y vive solo durante todo el periodo y actualmente

Tercero. Lista de acreedores

Lista de acreedores por importe total de 57.820.- euros;

BANCO SANTANDER SA documento NUM001 préstamo personal al consumo de 14.369 euros

Y el préstamo personal al consumo NUM002 por importe de 28.733 euros

Deuda nuevo micro bank sa de 10233 euros domicilio carrer de la Diputació 333 Barcelona Código Postal

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA DEUDA 4452.- euros

4.En fecha 25/11/2024 se dictó nueva providencia subsanatoria solicitando aclare el vehículo que figura a su nombre y el saldo en cuenta de Banco Santander de unos 10.000 euros.

5.El concursado evacuó el trámite (en dos escritos) en los términos siguientes:

- Efectivamente, D. Damaso tiene un vehículo del año 2003 Chrysler voyager, matricula NUM003, (valorado en 1.000 euros). Respecto al saldo de 10.000 euros en cuenta del Banco Santander, tal y como consta en la averiguación realizada a fecha de 31 de diciembre, decir que actualmente la cuenta se encuentra con un saldo de 0 euros.

-El saldo de dicha cuenta fue transferido a la cuenta de Alemania para sobrevivir por parte del concursado al banco DEUSTCHE BANK el 09 de mayo de 2024 ingreso Anexo 2 de 5000 euros y Anexo 3 de los otros 5000 euros, dejando la cuenta del Banco Santander a 0 ingresos a la cuenta el 09 de mayo de 2024. El destino del dinero fue para trabajar en Alemania viaje y hotel, manutención. Aportamos alta médica, del sistema de salud alemán. El dinero se transfirió a la cuenta alemana ya que el dinero no podía llevarlo en efectivo. Aportamos factura del hotel del concursado en Alemania.

6.En fecha 3/12/2024, atendida la documentación aportada, se dictó auto declarando concurso voluntario sin masa, acordando la publicación de edictos en BOE y el Registro Público Concursal, concediendo el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación del edicto, para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal a los efectos legalmente previstos.

Se tramitó como concurso sin masa, sin que ninguna de las partes haya cuestionado dicha tramitación ( Sentencia del Tribunal Supremo civil sección 1 de 18 de febrero de 2026 - ROJ STS 437/2026-).

Compareció la AEAT y la TGSS.

7.Por el concursado se solicitó la exoneración de la totalidad del pasivo insatisfecho, al concurrir todos los requisitos establecidos legalmente para obtener dicho beneficio.

De la solicitud de exoneración, además de la notificación individual interesada a los concursados, se dio traslado por 10 días a los acreedores personados, sin que nada manifestaran.

Sin más trámites fue dictado el 20/2/2025 auto acordando: "1.- No ha lugar a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho solicitado por el concursado Damaso. 2.-. De conformidad con el criterio establecido por parte de la Audiencia Provincial de Zaragoza, entre otras en las resoluciones núm. 80/2023 de 8 de junio, 78/2023 de 7 de junio y 83/2023 de 14 de junio, el deudor podrá interponer frente a la denegación, incidente concursal en el plazo de diez días, dirigido frente a los acreedores, tanto personados como no personados"

8.Presentada demanda incidental destacamos de sus alegaciones:

"...En el presente caso no constan alegaciones en contra de la concesión del beneficio de la exoneración, como se indica en el AUTO, se indica en el mismo que se nos solicitó la finalidad de los préstamos, y se nos dice que no aportamos acreditación de la excepcionalidad del gasto, teniendo en cuenta que el concursado, fue contagiado de COVID19 en las fechas de los préstamos, adjuntando el informe médico que lo justifica.

... el concursado ingresa por covid 19 el 24 de diciembre del 2020 y es dado de alta el 28 de diciembre, pero es recluido en domicilio hasta el 3 de enero de 2021 y posteriormente el concursado está un mes en domicilio sin poder salir, ni obviamente trabajar, debido a su situación médica, en este contexto se piden los préstamos a los acreedores.

Como se indica en el auto se acreditó por el concursado la contratación y finalidad de los

préstamos adeudados, pero dice que no aporta la excepcionalidad del gasto, a efectos de argumentación y con el debido respeto y consideración digo: ¿le parece poca excepcionalidad, salir de España a buscar trabajo en Alemania? Después de haber sufrido una neumonía que casi acaba con la vida del concursado?

... La cuenta bancaria que aparece, con saldo de 10.000 euros, es la que permite al concursado viajar a Alemania y poder subsistir en el país como es lógico no guarda todas las facturas ni gastos en Alemania, ya que su estancia es el destino de ese dinero, buscando trabajo dos meses, tenía que dormir y comer diariamente. En total estuvo cuatro meses en Alemania.

Formado incidente concursal se dio traslado al concursado y acreedores personados y no personados (edictos).

9.Por sentencia de 7/4/2025 se desestimó la demanda incidental con remisión a los argumentos del auto denegatorio de la exoneración. En concreto:

"En la memoria se hacía constar como causa del endeudamiento:

En relación a la finalidad de los préstamos Caixa bank, compra de coche de segunda mano, 2010 agosto. Préstamos de banco Santander finalidad ya que son préstamos pre concedidos sobrevivir en la pandemia 2018 2019. El de BBVA del año 2008 2009 para alquilar piso en Calatayud

Fue solicitada justificación de la finalidad de los préstamos, formulando alegaciones acerca de la contratación y finalidad, pero no se adjuntó ninguna acreditación de la excepcionalidad del gasto.

En relación a los ingresos, de las declaraciones de renta de 2020 y 2023, que son las únicas aportadas, oscilan entre los 10.000 y 12000 euros. A ello debe unirse el hecho de que en la averiguación patrimonial se ha constatado la existencia de cuenta bancaria con saldo a 31 de diciembre de 2023 superior a 10000 euros del que no se ha dado explicación, salvo que se encuentra a cero en noviembre de 2024. De la misma forma se omitió en el inventario un vehículo que la parte valora en 1000 euros. Tal circunstancia, implicaría la denegación de la EPI, dado que la información proporcionada no es veraz.

Al solicitar la EPI se manifestó que la cuenta con saldo 10000 euros había sido objeto de transferencia a la cuenta de Alemania para sobrevivir por parte del concursado al banco DEUSTCHE BANK el 09 de mayo de 2024 y se aporta una tarjeta de residencia y una factura de hotel de julio de 2024 para justificar el hecho, justificación que no es tal dado que la factura de hotel es de tres días por 210 euros y en modo alguno se acredita el destino dado a dicho efectivo.

Pero, además, no se justifica la necesidad de los préstamos. En la memoria subsanada se da una explicación de los préstamos, pero no se aporta documentación alguna de los gastos excepcionales que los justifican. Se señalan gastos extraordinarios como compra de un vehículo, alquiler de un piso etc, pero no consta gasto alguno documentado o préstamos cancelados con otros posteriores. Por lo tanto, en atención a ambas circunstancias, siendo que la información proporcionada no es veraz, debe denegarse la EPI

...

Sentado lo anterior, en relación a los ingresos, se constata que no se aprecia la disminución significativa de ingresos ni situación excepcional de pérdida de ingresos por desempleo u otras circunstancias que pueda justificar la exoneración sino todo lo contrario. Todo ello teniendo en cuenta que no se incluyen en el inventario saldo en cuenta de unos 10000 euros y un vehículo, no daño explicación razonable del destino dado al efectivo.

En relación a los gastos y a pesar del contenido del auto acerca de la no justificación de los préstamos, con aportación de documentación que apoye la verosimilitud de la explicación (de la finalidad de los préstamos) que da el concursado (no se pide prueba plena sino al menos un cierto grado de justificación) no se practica prueba alguna, pudiendo aportarse ahora toda la documentación pertinente respecto a la finalidad del préstamo. Ignorándose ese dato, pudiendo haber subsanado tal circunstancia en este incidente, no puede tenerse por veraz la información

proporcionada, por lo que se incumple gravemente el deber de información al juez para que cumpla con el mandato del legislador y verifique los presupuestos y requisitos de la EPI. A mayor abundamiento resulta inadmisible que se justifique en la pandemia de 2020 y en el ingreso hospitalario del solicitante préstamos que se manifiestan haber solicitado en 2018 y 2019.

10.Por el concursado se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Reiteración de los argumentos vertidos en las actuaciones.

- Concurrencia de los requisitos para ser exonerado.

- Informó a los acreedores que no han presentado oposición.

- La información es veraz y el destino de los préstamos además está justificado debidamente, por situación médica y su desplazamiento a Alemania para buscar trabajo el concursado, mantenimiento en el país por más de cuatro meses.

11.Por interpuesto el recurso y no habiendo otras partes personadas quedó el procedimiento pendiente se señalamiento para deliberación y fallo.

SEGUNDO. - Exoneración del pasivo a persona física no comerciante.

Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.

El Considerando 21 de la Directiva establece:

"(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas."

Por su parte, la propia exposición de motivos de la ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.

Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado "ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho", que posibilita la solicitud de exoneración al deudor persona natural, sean o no empresarios.

TERCERO. - Modalidades de exoneración.

En el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) se expresa:

"Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación."

Así, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 486 sobre ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho:

"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa."

La segunda modalidad es la aplicable al supuesto del concurso sin masa del art. 37 bis del TRLCon.

Efectivamente, el art. 501.1, ubicado en la Subsección 2.ª "De la exoneración con liquidación de la masa activa", titulado "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa" establece:

"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento."

CUARTO. - Exoneración del pasivo. Generalidades.

1.En el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"...la decisión de convertir el beneficio de la exoneración de las deudas, cuando concurran determinadas circunstancias, en un derecho de la persona natural deudora...

Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables...

La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor..."

Pero, como veremos, el texto de la norma no se ajusta con integridad a lo expresado en el preámbulo.

El art. 502 del TRLCon. establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

El art. 486 restringe la concesión de la exoneración del pasivo a los deudores de buena fe.

El art. 487 titulado "excepción" expresa que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes (entre ellas):

"5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable."

Existe la opinión doctrinal más fundada de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -por ejemplo, nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos: sentencia penal de condena (art 487.1. 1º TRLCon), resoluciones administrativas firmes (art. 487.1, 2º) o concursales (art 487.1. 3º y 4º TRLCon). Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

2.Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretan esos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos. La primera de ellas se expresa así:

"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudorinstante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".

3. Las recientes Ss.T.S. 254/2016 , 259/2016 , 260/2016 , 261/2016 , 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la pruebade origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juez del concurso.

Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.

Por tanto, se concluye que la no oposición a la exoneración por parte de los acreedores no es presupuesto bastantey decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstancias del crédito concreto que se pretende exonerar.

Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporción entre ingresos y rentas y las deudas contraídasa través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".

4.La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.

En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y ss. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción" (E. de motivos de la ley 16/2022).

Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.

5.Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.

6.De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRLCon. no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras.

La no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho manifestado. No cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras.

QUINTO. - Caso concreto.

1.En el presente supuesto la resolución recurrida denegó la exoneración de deudas.

Deniega el EPI, fundamentalmente, por falta de colaboración respecto del juez del concurso; por no proporcionar el concursado información veraz y ello: en relación a la justificación de los préstamos; al destino de los cerca de 10.000 euros que tenía en cuenta a finales de 2023; y a la causa del endeudamiento.

Esta Sala viene defendiendo una interpretación flexible, admitiendo explicaciones coherentes con mínima justificación, pero en el presente supuesto debemos asumir el criterio del Juzgador de lo Mercantil y desestimar el recurso, añadiendo:

-Ha centrado el concursado la justificación de endeudamiento en la pandemia Covid y, en especial el hecho de haber contraído la enfermedad. Según se desprende de la Vida laboral en el año 2020 permaneció de alta cerca de 250 días, ascendiendo sus ingresos brutos a unos 12.555 euros. Durante el 2021 su actividad laboral se redujo. A destacar que mientras estuvo ingresado por Covid desde 24/12/2021 a 28/12/2021, con aislamiento hasta 3/1/2022, consta que durante dicho periodo estaba de alta laboral (de 23/10/2021 a 9/2/2022), que sigue en tal situación hasta 23/3/2022 y que desde 1/6/2022 sigue de alta ininterrumpida hasta 10/1/2023, por lo que se constata la limitada influencia que el contagio tuvo en su actividad laboral e ingresos económicos, pese a lo que reiteradamente el concursado lo ha erigido como causa justificativa de su endeudamiento, entrando en contradicción con las fechas y finalidades del endeudamiento expuestas en otros momentos.

- No obstante, la actividad laboral desempeñada durante los años 2021 y 2022 y pese a los requerimientos del Tribunal no aportó las declaraciones de renta de tales ejercicios o certificado de no haberlas presentado o estar exento de su presentación, imposibilitando el análisis de su situación económica en tales años por parte del juzgador y del Tribunal.

- Puso especial hincapié el juzgador de lo mercantil en que se le explicara el destino de los alrededor de 10.000 euros que había en la cuenta de Banco de Santander a finales de 2023. Estimando la Sala que era petición justificada atendido el importe en relación al total endeudamiento. Está acreditado que el 9/5/2024 se efectuaron dos ingresos de 5.100 y 5.000 euros en cuenta de Deutsche Bank AG, que se supone era de su titularidad, que se identifican como 102x50 y 100x50 (más parece efectivo que transferencia). Y también: que el 1/8/2024 se le entregó recibo identificado como número 1 por alquiler de habitación en Avenida de Madrid de Zaragoza; y que el 21/10/2024 consta de alta en MANPOWER TEAM ETT S.A. Y justifica el concursado la desaparición del saldo en mantenerse en Alemania donde fue a buscar trabajo/trabajar. Sencillo le hubiera resultado aportar un simple extracto de cuenta para despejar las dudas y constatar que el saldo se consumió en los alegados gastos de mantenimiento, pero no lo hizo ni al tiempo de evacuar el traslado a las peticiones de aclaración, ni al interponer demanda incidental tras la denegación de la exoneración por auto, con expresa referencia a tal cuestión. Tan solo aportó una Factura de Hotel de Alemania de fecha 15/7/2024 por importe de 210 euros por el periodo 16/7/2024 a 19/7/20524, lo que, al Juzgador de lo Mercantil, acertadamente, le pareció insuficiente para justificar el gasto de esos 10.000 euros.

SEXTO. - Costas procesales.

Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Damaso y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 07 de abril del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda de incidente concursal de oposición a la denegación de la EPI formulada por la parte Concursada debo mantener la misma en su integridad.

Todo ello, sin imposición de costas."

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Damaso, se interpuso contra la misma recurso de apelación, formándose el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Remitiéndose las actuaciones por el Juzgado a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento del resto de las partes.

Y, dándose traslado a la parte contraria, no se persono en el recurso.

TERCERO. -No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se oponen a los de la presente resolución y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por D. Damaso (nacido en 1979, soltero, sin personas a su cargo) se presentó el 25/10/2024 solicitud de concurso de personas física no empresaria, ascendiendo el pasivo a unos 57.820 euros.

Expresó como causa de la insolvencia:

"Contrajo el COVID y aportamos el informe médico de su situación que impidió hacer frente a estas deudas (19 sars 2) y estando muy grave en las urgencias de hospital Miguel Servet neumonía total bilateral. º Damaso con DNI NUM000 desea reiniciar su actividad laboral por cuenta ajena y hacer frente a sus gastos diarios"

2.En fecha 29/10/2024 se dictó providencia requiriendo la subsanación de defectos y en concreto, entre otras cuestiones:

"Memoria

Deberá aportar los siguientes documentos: contrato de alquiler de la vivienda que coincida con certificado de empadronamiento aportado, libro de familia.

Indique los miembros que, en su caso, integran la unidad familiar.

En relación a los prestamos debe explicar: a) la finalidad de cada uno de ellos; b) fecha de contratación y cuantía; c) ingresos existentes a la fecha de contratación; d) cuotas mensuales a pagar de cada préstamo. Adjunte documentación de préstamos y finalidad.

En el caso de que no pueda subsanarse dentro del plazo que se confiere, podrá hacerlo al solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.

Inventario

Deberá presentar documentación que acredite la existencia o inexistencia de bienes inmuebles.

Deberá presentar IRPF de los tres últimos ejercicios o acreditación de no haber presentado.

En su caso, indique los ingresos del cónyuge (si están casados en régimen de gananciales) y aporte IRPF de los tres últimos ejercicios.

Indique en su caso, los ingresos de los integrantes de la unidad familiar.

Lista de acreedores

Debe presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 7. 3º TRL

3.El concursado evacuó el trámite en los términos siguientes:

Primero. Memoria

En la petición de Contrato de Alquiler del empadronamiento, el deudor en la actualidad reside en una habitación de piso compartido y no consta contrato de alquiler para el deudor, ya que es el titular el que alquila.

El deudor es soltero y no tiene libro de familia, de origen es rumano, con nacionalidad Española.

En relación a la finalidad de los préstamos

Caixa bank, compra de coche de segunda mano, 2010 agosto

Préstamos de banco Santander finalidad ya que son préstamos pre concedidos sobrevivir en la pandemia 2018 2019

El de BBVA del año 2008 2009 para alquilar piso en Calatayud

No obstante, se realizan acciones ante estas entidades para la obtención de documentación completa para solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho

Los ingresos del deudor son inexistentes, ya que su economía era de subsistencia durante las fechas de contraer de deudas, se aportan rentas solicitadas

Segundo. Inventario

Mi representado, no tiene bienes inmuebles ni muebles a su nombre ni en España ni en Rumania

Los IRPF, han sido presentados en la demanda de solicitud, es soltero y vive solo durante todo el periodo y actualmente

Tercero. Lista de acreedores

Lista de acreedores por importe total de 57.820.- euros;

BANCO SANTANDER SA documento NUM001 préstamo personal al consumo de 14.369 euros

Y el préstamo personal al consumo NUM002 por importe de 28.733 euros

Deuda nuevo micro bank sa de 10233 euros domicilio carrer de la Diputació 333 Barcelona Código Postal

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA DEUDA 4452.- euros

4.En fecha 25/11/2024 se dictó nueva providencia subsanatoria solicitando aclare el vehículo que figura a su nombre y el saldo en cuenta de Banco Santander de unos 10.000 euros.

5.El concursado evacuó el trámite (en dos escritos) en los términos siguientes:

- Efectivamente, D. Damaso tiene un vehículo del año 2003 Chrysler voyager, matricula NUM003, (valorado en 1.000 euros). Respecto al saldo de 10.000 euros en cuenta del Banco Santander, tal y como consta en la averiguación realizada a fecha de 31 de diciembre, decir que actualmente la cuenta se encuentra con un saldo de 0 euros.

-El saldo de dicha cuenta fue transferido a la cuenta de Alemania para sobrevivir por parte del concursado al banco DEUSTCHE BANK el 09 de mayo de 2024 ingreso Anexo 2 de 5000 euros y Anexo 3 de los otros 5000 euros, dejando la cuenta del Banco Santander a 0 ingresos a la cuenta el 09 de mayo de 2024. El destino del dinero fue para trabajar en Alemania viaje y hotel, manutención. Aportamos alta médica, del sistema de salud alemán. El dinero se transfirió a la cuenta alemana ya que el dinero no podía llevarlo en efectivo. Aportamos factura del hotel del concursado en Alemania.

6.En fecha 3/12/2024, atendida la documentación aportada, se dictó auto declarando concurso voluntario sin masa, acordando la publicación de edictos en BOE y el Registro Público Concursal, concediendo el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación del edicto, para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal a los efectos legalmente previstos.

Se tramitó como concurso sin masa, sin que ninguna de las partes haya cuestionado dicha tramitación ( Sentencia del Tribunal Supremo civil sección 1 de 18 de febrero de 2026 - ROJ STS 437/2026-).

Compareció la AEAT y la TGSS.

7.Por el concursado se solicitó la exoneración de la totalidad del pasivo insatisfecho, al concurrir todos los requisitos establecidos legalmente para obtener dicho beneficio.

De la solicitud de exoneración, además de la notificación individual interesada a los concursados, se dio traslado por 10 días a los acreedores personados, sin que nada manifestaran.

Sin más trámites fue dictado el 20/2/2025 auto acordando: "1.- No ha lugar a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho solicitado por el concursado Damaso. 2.-. De conformidad con el criterio establecido por parte de la Audiencia Provincial de Zaragoza, entre otras en las resoluciones núm. 80/2023 de 8 de junio, 78/2023 de 7 de junio y 83/2023 de 14 de junio, el deudor podrá interponer frente a la denegación, incidente concursal en el plazo de diez días, dirigido frente a los acreedores, tanto personados como no personados"

8.Presentada demanda incidental destacamos de sus alegaciones:

"...En el presente caso no constan alegaciones en contra de la concesión del beneficio de la exoneración, como se indica en el AUTO, se indica en el mismo que se nos solicitó la finalidad de los préstamos, y se nos dice que no aportamos acreditación de la excepcionalidad del gasto, teniendo en cuenta que el concursado, fue contagiado de COVID19 en las fechas de los préstamos, adjuntando el informe médico que lo justifica.

... el concursado ingresa por covid 19 el 24 de diciembre del 2020 y es dado de alta el 28 de diciembre, pero es recluido en domicilio hasta el 3 de enero de 2021 y posteriormente el concursado está un mes en domicilio sin poder salir, ni obviamente trabajar, debido a su situación médica, en este contexto se piden los préstamos a los acreedores.

Como se indica en el auto se acreditó por el concursado la contratación y finalidad de los

préstamos adeudados, pero dice que no aporta la excepcionalidad del gasto, a efectos de argumentación y con el debido respeto y consideración digo: ¿le parece poca excepcionalidad, salir de España a buscar trabajo en Alemania? Después de haber sufrido una neumonía que casi acaba con la vida del concursado?

... La cuenta bancaria que aparece, con saldo de 10.000 euros, es la que permite al concursado viajar a Alemania y poder subsistir en el país como es lógico no guarda todas las facturas ni gastos en Alemania, ya que su estancia es el destino de ese dinero, buscando trabajo dos meses, tenía que dormir y comer diariamente. En total estuvo cuatro meses en Alemania.

Formado incidente concursal se dio traslado al concursado y acreedores personados y no personados (edictos).

9.Por sentencia de 7/4/2025 se desestimó la demanda incidental con remisión a los argumentos del auto denegatorio de la exoneración. En concreto:

"En la memoria se hacía constar como causa del endeudamiento:

En relación a la finalidad de los préstamos Caixa bank, compra de coche de segunda mano, 2010 agosto. Préstamos de banco Santander finalidad ya que son préstamos pre concedidos sobrevivir en la pandemia 2018 2019. El de BBVA del año 2008 2009 para alquilar piso en Calatayud

Fue solicitada justificación de la finalidad de los préstamos, formulando alegaciones acerca de la contratación y finalidad, pero no se adjuntó ninguna acreditación de la excepcionalidad del gasto.

En relación a los ingresos, de las declaraciones de renta de 2020 y 2023, que son las únicas aportadas, oscilan entre los 10.000 y 12000 euros. A ello debe unirse el hecho de que en la averiguación patrimonial se ha constatado la existencia de cuenta bancaria con saldo a 31 de diciembre de 2023 superior a 10000 euros del que no se ha dado explicación, salvo que se encuentra a cero en noviembre de 2024. De la misma forma se omitió en el inventario un vehículo que la parte valora en 1000 euros. Tal circunstancia, implicaría la denegación de la EPI, dado que la información proporcionada no es veraz.

Al solicitar la EPI se manifestó que la cuenta con saldo 10000 euros había sido objeto de transferencia a la cuenta de Alemania para sobrevivir por parte del concursado al banco DEUSTCHE BANK el 09 de mayo de 2024 y se aporta una tarjeta de residencia y una factura de hotel de julio de 2024 para justificar el hecho, justificación que no es tal dado que la factura de hotel es de tres días por 210 euros y en modo alguno se acredita el destino dado a dicho efectivo.

Pero, además, no se justifica la necesidad de los préstamos. En la memoria subsanada se da una explicación de los préstamos, pero no se aporta documentación alguna de los gastos excepcionales que los justifican. Se señalan gastos extraordinarios como compra de un vehículo, alquiler de un piso etc, pero no consta gasto alguno documentado o préstamos cancelados con otros posteriores. Por lo tanto, en atención a ambas circunstancias, siendo que la información proporcionada no es veraz, debe denegarse la EPI

...

Sentado lo anterior, en relación a los ingresos, se constata que no se aprecia la disminución significativa de ingresos ni situación excepcional de pérdida de ingresos por desempleo u otras circunstancias que pueda justificar la exoneración sino todo lo contrario. Todo ello teniendo en cuenta que no se incluyen en el inventario saldo en cuenta de unos 10000 euros y un vehículo, no daño explicación razonable del destino dado al efectivo.

En relación a los gastos y a pesar del contenido del auto acerca de la no justificación de los préstamos, con aportación de documentación que apoye la verosimilitud de la explicación (de la finalidad de los préstamos) que da el concursado (no se pide prueba plena sino al menos un cierto grado de justificación) no se practica prueba alguna, pudiendo aportarse ahora toda la documentación pertinente respecto a la finalidad del préstamo. Ignorándose ese dato, pudiendo haber subsanado tal circunstancia en este incidente, no puede tenerse por veraz la información

proporcionada, por lo que se incumple gravemente el deber de información al juez para que cumpla con el mandato del legislador y verifique los presupuestos y requisitos de la EPI. A mayor abundamiento resulta inadmisible que se justifique en la pandemia de 2020 y en el ingreso hospitalario del solicitante préstamos que se manifiestan haber solicitado en 2018 y 2019.

10.Por el concursado se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Reiteración de los argumentos vertidos en las actuaciones.

- Concurrencia de los requisitos para ser exonerado.

- Informó a los acreedores que no han presentado oposición.

- La información es veraz y el destino de los préstamos además está justificado debidamente, por situación médica y su desplazamiento a Alemania para buscar trabajo el concursado, mantenimiento en el país por más de cuatro meses.

11.Por interpuesto el recurso y no habiendo otras partes personadas quedó el procedimiento pendiente se señalamiento para deliberación y fallo.

SEGUNDO. - Exoneración del pasivo a persona física no comerciante.

Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.

El Considerando 21 de la Directiva establece:

"(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas."

Por su parte, la propia exposición de motivos de la ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.

Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado "ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho", que posibilita la solicitud de exoneración al deudor persona natural, sean o no empresarios.

TERCERO. - Modalidades de exoneración.

En el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) se expresa:

"Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación."

Así, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 486 sobre ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho:

"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa."

La segunda modalidad es la aplicable al supuesto del concurso sin masa del art. 37 bis del TRLCon.

Efectivamente, el art. 501.1, ubicado en la Subsección 2.ª "De la exoneración con liquidación de la masa activa", titulado "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa" establece:

"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento."

CUARTO. - Exoneración del pasivo. Generalidades.

1.En el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"...la decisión de convertir el beneficio de la exoneración de las deudas, cuando concurran determinadas circunstancias, en un derecho de la persona natural deudora...

Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables...

La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor..."

Pero, como veremos, el texto de la norma no se ajusta con integridad a lo expresado en el preámbulo.

El art. 502 del TRLCon. establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

El art. 486 restringe la concesión de la exoneración del pasivo a los deudores de buena fe.

El art. 487 titulado "excepción" expresa que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes (entre ellas):

"5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable."

Existe la opinión doctrinal más fundada de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -por ejemplo, nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos: sentencia penal de condena (art 487.1. 1º TRLCon), resoluciones administrativas firmes (art. 487.1, 2º) o concursales (art 487.1. 3º y 4º TRLCon). Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

2.Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretan esos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos. La primera de ellas se expresa así:

"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudorinstante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".

3. Las recientes Ss.T.S. 254/2016 , 259/2016 , 260/2016 , 261/2016 , 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la pruebade origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juez del concurso.

Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.

Por tanto, se concluye que la no oposición a la exoneración por parte de los acreedores no es presupuesto bastantey decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstancias del crédito concreto que se pretende exonerar.

Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporción entre ingresos y rentas y las deudas contraídasa través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".

4.La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.

En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y ss. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción" (E. de motivos de la ley 16/2022).

Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.

5.Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.

6.De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRLCon. no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras.

La no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho manifestado. No cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras.

QUINTO. - Caso concreto.

1.En el presente supuesto la resolución recurrida denegó la exoneración de deudas.

Deniega el EPI, fundamentalmente, por falta de colaboración respecto del juez del concurso; por no proporcionar el concursado información veraz y ello: en relación a la justificación de los préstamos; al destino de los cerca de 10.000 euros que tenía en cuenta a finales de 2023; y a la causa del endeudamiento.

Esta Sala viene defendiendo una interpretación flexible, admitiendo explicaciones coherentes con mínima justificación, pero en el presente supuesto debemos asumir el criterio del Juzgador de lo Mercantil y desestimar el recurso, añadiendo:

-Ha centrado el concursado la justificación de endeudamiento en la pandemia Covid y, en especial el hecho de haber contraído la enfermedad. Según se desprende de la Vida laboral en el año 2020 permaneció de alta cerca de 250 días, ascendiendo sus ingresos brutos a unos 12.555 euros. Durante el 2021 su actividad laboral se redujo. A destacar que mientras estuvo ingresado por Covid desde 24/12/2021 a 28/12/2021, con aislamiento hasta 3/1/2022, consta que durante dicho periodo estaba de alta laboral (de 23/10/2021 a 9/2/2022), que sigue en tal situación hasta 23/3/2022 y que desde 1/6/2022 sigue de alta ininterrumpida hasta 10/1/2023, por lo que se constata la limitada influencia que el contagio tuvo en su actividad laboral e ingresos económicos, pese a lo que reiteradamente el concursado lo ha erigido como causa justificativa de su endeudamiento, entrando en contradicción con las fechas y finalidades del endeudamiento expuestas en otros momentos.

- No obstante, la actividad laboral desempeñada durante los años 2021 y 2022 y pese a los requerimientos del Tribunal no aportó las declaraciones de renta de tales ejercicios o certificado de no haberlas presentado o estar exento de su presentación, imposibilitando el análisis de su situación económica en tales años por parte del juzgador y del Tribunal.

- Puso especial hincapié el juzgador de lo mercantil en que se le explicara el destino de los alrededor de 10.000 euros que había en la cuenta de Banco de Santander a finales de 2023. Estimando la Sala que era petición justificada atendido el importe en relación al total endeudamiento. Está acreditado que el 9/5/2024 se efectuaron dos ingresos de 5.100 y 5.000 euros en cuenta de Deutsche Bank AG, que se supone era de su titularidad, que se identifican como 102x50 y 100x50 (más parece efectivo que transferencia). Y también: que el 1/8/2024 se le entregó recibo identificado como número 1 por alquiler de habitación en Avenida de Madrid de Zaragoza; y que el 21/10/2024 consta de alta en MANPOWER TEAM ETT S.A. Y justifica el concursado la desaparición del saldo en mantenerse en Alemania donde fue a buscar trabajo/trabajar. Sencillo le hubiera resultado aportar un simple extracto de cuenta para despejar las dudas y constatar que el saldo se consumió en los alegados gastos de mantenimiento, pero no lo hizo ni al tiempo de evacuar el traslado a las peticiones de aclaración, ni al interponer demanda incidental tras la denegación de la exoneración por auto, con expresa referencia a tal cuestión. Tan solo aportó una Factura de Hotel de Alemania de fecha 15/7/2024 por importe de 210 euros por el periodo 16/7/2024 a 19/7/20524, lo que, al Juzgador de lo Mercantil, acertadamente, le pareció insuficiente para justificar el gasto de esos 10.000 euros.

SEXTO. - Costas procesales.

Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Damaso y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se oponen a los de la presente resolución y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por D. Damaso (nacido en 1979, soltero, sin personas a su cargo) se presentó el 25/10/2024 solicitud de concurso de personas física no empresaria, ascendiendo el pasivo a unos 57.820 euros.

Expresó como causa de la insolvencia:

"Contrajo el COVID y aportamos el informe médico de su situación que impidió hacer frente a estas deudas (19 sars 2) y estando muy grave en las urgencias de hospital Miguel Servet neumonía total bilateral. º Damaso con DNI NUM000 desea reiniciar su actividad laboral por cuenta ajena y hacer frente a sus gastos diarios"

2.En fecha 29/10/2024 se dictó providencia requiriendo la subsanación de defectos y en concreto, entre otras cuestiones:

"Memoria

Deberá aportar los siguientes documentos: contrato de alquiler de la vivienda que coincida con certificado de empadronamiento aportado, libro de familia.

Indique los miembros que, en su caso, integran la unidad familiar.

En relación a los prestamos debe explicar: a) la finalidad de cada uno de ellos; b) fecha de contratación y cuantía; c) ingresos existentes a la fecha de contratación; d) cuotas mensuales a pagar de cada préstamo. Adjunte documentación de préstamos y finalidad.

En el caso de que no pueda subsanarse dentro del plazo que se confiere, podrá hacerlo al solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.

Inventario

Deberá presentar documentación que acredite la existencia o inexistencia de bienes inmuebles.

Deberá presentar IRPF de los tres últimos ejercicios o acreditación de no haber presentado.

En su caso, indique los ingresos del cónyuge (si están casados en régimen de gananciales) y aporte IRPF de los tres últimos ejercicios.

Indique en su caso, los ingresos de los integrantes de la unidad familiar.

Lista de acreedores

Debe presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 7. 3º TRL

3.El concursado evacuó el trámite en los términos siguientes:

Primero. Memoria

En la petición de Contrato de Alquiler del empadronamiento, el deudor en la actualidad reside en una habitación de piso compartido y no consta contrato de alquiler para el deudor, ya que es el titular el que alquila.

El deudor es soltero y no tiene libro de familia, de origen es rumano, con nacionalidad Española.

En relación a la finalidad de los préstamos

Caixa bank, compra de coche de segunda mano, 2010 agosto

Préstamos de banco Santander finalidad ya que son préstamos pre concedidos sobrevivir en la pandemia 2018 2019

El de BBVA del año 2008 2009 para alquilar piso en Calatayud

No obstante, se realizan acciones ante estas entidades para la obtención de documentación completa para solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho

Los ingresos del deudor son inexistentes, ya que su economía era de subsistencia durante las fechas de contraer de deudas, se aportan rentas solicitadas

Segundo. Inventario

Mi representado, no tiene bienes inmuebles ni muebles a su nombre ni en España ni en Rumania

Los IRPF, han sido presentados en la demanda de solicitud, es soltero y vive solo durante todo el periodo y actualmente

Tercero. Lista de acreedores

Lista de acreedores por importe total de 57.820.- euros;

BANCO SANTANDER SA documento NUM001 préstamo personal al consumo de 14.369 euros

Y el préstamo personal al consumo NUM002 por importe de 28.733 euros

Deuda nuevo micro bank sa de 10233 euros domicilio carrer de la Diputació 333 Barcelona Código Postal

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA DEUDA 4452.- euros

4.En fecha 25/11/2024 se dictó nueva providencia subsanatoria solicitando aclare el vehículo que figura a su nombre y el saldo en cuenta de Banco Santander de unos 10.000 euros.

5.El concursado evacuó el trámite (en dos escritos) en los términos siguientes:

- Efectivamente, D. Damaso tiene un vehículo del año 2003 Chrysler voyager, matricula NUM003, (valorado en 1.000 euros). Respecto al saldo de 10.000 euros en cuenta del Banco Santander, tal y como consta en la averiguación realizada a fecha de 31 de diciembre, decir que actualmente la cuenta se encuentra con un saldo de 0 euros.

-El saldo de dicha cuenta fue transferido a la cuenta de Alemania para sobrevivir por parte del concursado al banco DEUSTCHE BANK el 09 de mayo de 2024 ingreso Anexo 2 de 5000 euros y Anexo 3 de los otros 5000 euros, dejando la cuenta del Banco Santander a 0 ingresos a la cuenta el 09 de mayo de 2024. El destino del dinero fue para trabajar en Alemania viaje y hotel, manutención. Aportamos alta médica, del sistema de salud alemán. El dinero se transfirió a la cuenta alemana ya que el dinero no podía llevarlo en efectivo. Aportamos factura del hotel del concursado en Alemania.

6.En fecha 3/12/2024, atendida la documentación aportada, se dictó auto declarando concurso voluntario sin masa, acordando la publicación de edictos en BOE y el Registro Público Concursal, concediendo el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación del edicto, para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal a los efectos legalmente previstos.

Se tramitó como concurso sin masa, sin que ninguna de las partes haya cuestionado dicha tramitación ( Sentencia del Tribunal Supremo civil sección 1 de 18 de febrero de 2026 - ROJ STS 437/2026-).

Compareció la AEAT y la TGSS.

7.Por el concursado se solicitó la exoneración de la totalidad del pasivo insatisfecho, al concurrir todos los requisitos establecidos legalmente para obtener dicho beneficio.

De la solicitud de exoneración, además de la notificación individual interesada a los concursados, se dio traslado por 10 días a los acreedores personados, sin que nada manifestaran.

Sin más trámites fue dictado el 20/2/2025 auto acordando: "1.- No ha lugar a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho solicitado por el concursado Damaso. 2.-. De conformidad con el criterio establecido por parte de la Audiencia Provincial de Zaragoza, entre otras en las resoluciones núm. 80/2023 de 8 de junio, 78/2023 de 7 de junio y 83/2023 de 14 de junio, el deudor podrá interponer frente a la denegación, incidente concursal en el plazo de diez días, dirigido frente a los acreedores, tanto personados como no personados"

8.Presentada demanda incidental destacamos de sus alegaciones:

"...En el presente caso no constan alegaciones en contra de la concesión del beneficio de la exoneración, como se indica en el AUTO, se indica en el mismo que se nos solicitó la finalidad de los préstamos, y se nos dice que no aportamos acreditación de la excepcionalidad del gasto, teniendo en cuenta que el concursado, fue contagiado de COVID19 en las fechas de los préstamos, adjuntando el informe médico que lo justifica.

... el concursado ingresa por covid 19 el 24 de diciembre del 2020 y es dado de alta el 28 de diciembre, pero es recluido en domicilio hasta el 3 de enero de 2021 y posteriormente el concursado está un mes en domicilio sin poder salir, ni obviamente trabajar, debido a su situación médica, en este contexto se piden los préstamos a los acreedores.

Como se indica en el auto se acreditó por el concursado la contratación y finalidad de los

préstamos adeudados, pero dice que no aporta la excepcionalidad del gasto, a efectos de argumentación y con el debido respeto y consideración digo: ¿le parece poca excepcionalidad, salir de España a buscar trabajo en Alemania? Después de haber sufrido una neumonía que casi acaba con la vida del concursado?

... La cuenta bancaria que aparece, con saldo de 10.000 euros, es la que permite al concursado viajar a Alemania y poder subsistir en el país como es lógico no guarda todas las facturas ni gastos en Alemania, ya que su estancia es el destino de ese dinero, buscando trabajo dos meses, tenía que dormir y comer diariamente. En total estuvo cuatro meses en Alemania.

Formado incidente concursal se dio traslado al concursado y acreedores personados y no personados (edictos).

9.Por sentencia de 7/4/2025 se desestimó la demanda incidental con remisión a los argumentos del auto denegatorio de la exoneración. En concreto:

"En la memoria se hacía constar como causa del endeudamiento:

En relación a la finalidad de los préstamos Caixa bank, compra de coche de segunda mano, 2010 agosto. Préstamos de banco Santander finalidad ya que son préstamos pre concedidos sobrevivir en la pandemia 2018 2019. El de BBVA del año 2008 2009 para alquilar piso en Calatayud

Fue solicitada justificación de la finalidad de los préstamos, formulando alegaciones acerca de la contratación y finalidad, pero no se adjuntó ninguna acreditación de la excepcionalidad del gasto.

En relación a los ingresos, de las declaraciones de renta de 2020 y 2023, que son las únicas aportadas, oscilan entre los 10.000 y 12000 euros. A ello debe unirse el hecho de que en la averiguación patrimonial se ha constatado la existencia de cuenta bancaria con saldo a 31 de diciembre de 2023 superior a 10000 euros del que no se ha dado explicación, salvo que se encuentra a cero en noviembre de 2024. De la misma forma se omitió en el inventario un vehículo que la parte valora en 1000 euros. Tal circunstancia, implicaría la denegación de la EPI, dado que la información proporcionada no es veraz.

Al solicitar la EPI se manifestó que la cuenta con saldo 10000 euros había sido objeto de transferencia a la cuenta de Alemania para sobrevivir por parte del concursado al banco DEUSTCHE BANK el 09 de mayo de 2024 y se aporta una tarjeta de residencia y una factura de hotel de julio de 2024 para justificar el hecho, justificación que no es tal dado que la factura de hotel es de tres días por 210 euros y en modo alguno se acredita el destino dado a dicho efectivo.

Pero, además, no se justifica la necesidad de los préstamos. En la memoria subsanada se da una explicación de los préstamos, pero no se aporta documentación alguna de los gastos excepcionales que los justifican. Se señalan gastos extraordinarios como compra de un vehículo, alquiler de un piso etc, pero no consta gasto alguno documentado o préstamos cancelados con otros posteriores. Por lo tanto, en atención a ambas circunstancias, siendo que la información proporcionada no es veraz, debe denegarse la EPI

...

Sentado lo anterior, en relación a los ingresos, se constata que no se aprecia la disminución significativa de ingresos ni situación excepcional de pérdida de ingresos por desempleo u otras circunstancias que pueda justificar la exoneración sino todo lo contrario. Todo ello teniendo en cuenta que no se incluyen en el inventario saldo en cuenta de unos 10000 euros y un vehículo, no daño explicación razonable del destino dado al efectivo.

En relación a los gastos y a pesar del contenido del auto acerca de la no justificación de los préstamos, con aportación de documentación que apoye la verosimilitud de la explicación (de la finalidad de los préstamos) que da el concursado (no se pide prueba plena sino al menos un cierto grado de justificación) no se practica prueba alguna, pudiendo aportarse ahora toda la documentación pertinente respecto a la finalidad del préstamo. Ignorándose ese dato, pudiendo haber subsanado tal circunstancia en este incidente, no puede tenerse por veraz la información

proporcionada, por lo que se incumple gravemente el deber de información al juez para que cumpla con el mandato del legislador y verifique los presupuestos y requisitos de la EPI. A mayor abundamiento resulta inadmisible que se justifique en la pandemia de 2020 y en el ingreso hospitalario del solicitante préstamos que se manifiestan haber solicitado en 2018 y 2019.

10.Por el concursado se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Reiteración de los argumentos vertidos en las actuaciones.

- Concurrencia de los requisitos para ser exonerado.

- Informó a los acreedores que no han presentado oposición.

- La información es veraz y el destino de los préstamos además está justificado debidamente, por situación médica y su desplazamiento a Alemania para buscar trabajo el concursado, mantenimiento en el país por más de cuatro meses.

11.Por interpuesto el recurso y no habiendo otras partes personadas quedó el procedimiento pendiente se señalamiento para deliberación y fallo.

SEGUNDO. - Exoneración del pasivo a persona física no comerciante.

Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.

El Considerando 21 de la Directiva establece:

"(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas."

Por su parte, la propia exposición de motivos de la ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.

Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado "ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho", que posibilita la solicitud de exoneración al deudor persona natural, sean o no empresarios.

TERCERO. - Modalidades de exoneración.

En el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) se expresa:

"Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación."

Así, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 486 sobre ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho:

"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa."

La segunda modalidad es la aplicable al supuesto del concurso sin masa del art. 37 bis del TRLCon.

Efectivamente, el art. 501.1, ubicado en la Subsección 2.ª "De la exoneración con liquidación de la masa activa", titulado "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa" establece:

"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento."

CUARTO. - Exoneración del pasivo. Generalidades.

1.En el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"...la decisión de convertir el beneficio de la exoneración de las deudas, cuando concurran determinadas circunstancias, en un derecho de la persona natural deudora...

Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables...

La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor..."

Pero, como veremos, el texto de la norma no se ajusta con integridad a lo expresado en el preámbulo.

El art. 502 del TRLCon. establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

El art. 486 restringe la concesión de la exoneración del pasivo a los deudores de buena fe.

El art. 487 titulado "excepción" expresa que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes (entre ellas):

"5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable."

Existe la opinión doctrinal más fundada de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -por ejemplo, nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos: sentencia penal de condena (art 487.1. 1º TRLCon), resoluciones administrativas firmes (art. 487.1, 2º) o concursales (art 487.1. 3º y 4º TRLCon). Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

2.Ahora bien, las recientes Ss.T.S. 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero concretan esos principios generales con una aplicación práctica para la valoración de requisitos no totalmente objetivos. La primera de ellas se expresa así:

"3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesariapara que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudorinstante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor,así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC , de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.".

3. Las recientes Ss.T.S. 254/2016 , 259/2016 , 260/2016 , 261/2016 , 262/2016 y 263/2016, de 18 de febrero aclaran dos cuestiones que no eran pacíficas en la jurisprudencia de las Audiencias. La primera, la carga de la pruebade origen y justificación de las deudas le corresponde al deudor. Y ello, sin embargo, parece matizado, pues reconoce la actividad "de oficio" del juez del concurso.

Es decir, el Tribunal Supremo es consciente de la complejidad interpretativa y práctica de cubrir requisitos tan genéricos como los del Art. 487-1-6º T.R.L.C. Por eso se refiere expresamente a la "verificación de oficio" de todos los requisitos del Art. 487-1 TRLC. Porque con ello se protege el orden público económico e incluso la posición del deudor, al que se permite subsanar ausencias o lagunas en la defensa documental argumentativa de su pretensión exoneratoria.

Por tanto, se concluye que la no oposición a la exoneración por parte de los acreedores no es presupuesto bastantey decisorio de la concesión de la exoneración. Silencio que, no obstante, ha de valorarse en su justa medida.No sólo en atención al interés público económico que la exoneración conlleva, sino en relación con las condiciones y circunstancias del crédito concreto que se pretende exonerar.

Lo que tiene una relación directa con la justificación de la desproporción entre ingresos y rentas y las deudas contraídasa través de un crédito de tercero. Más aún de tercero obligado profesionalmente al "análisis de solvencia".

4.La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual. Y que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han concretado en buena medida.

En efecto, es esa sección de calificación tiene lugar un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción procesal concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y ss. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, deja al juez en una situación indagatoria (así la confirma la reciente doctrina del T.S.) delicada, frente a "patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción" (E. de motivos de la ley 16/2022).

Todo lo cual, también habrá de valorarse en su justa medida.

5.Los criterios que ha clarificado el Tribunal Supremo marcan pautas interpretativas y fijan principios competenciales y de configuración de los elementos sobre los que recaerá la valoración de la prueba. Pero esta, obviamente, corresponde al caso concreto.

6.De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRLCon. no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras.

La no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho manifestado. No cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras.

QUINTO. - Caso concreto.

1.En el presente supuesto la resolución recurrida denegó la exoneración de deudas.

Deniega el EPI, fundamentalmente, por falta de colaboración respecto del juez del concurso; por no proporcionar el concursado información veraz y ello: en relación a la justificación de los préstamos; al destino de los cerca de 10.000 euros que tenía en cuenta a finales de 2023; y a la causa del endeudamiento.

Esta Sala viene defendiendo una interpretación flexible, admitiendo explicaciones coherentes con mínima justificación, pero en el presente supuesto debemos asumir el criterio del Juzgador de lo Mercantil y desestimar el recurso, añadiendo:

-Ha centrado el concursado la justificación de endeudamiento en la pandemia Covid y, en especial el hecho de haber contraído la enfermedad. Según se desprende de la Vida laboral en el año 2020 permaneció de alta cerca de 250 días, ascendiendo sus ingresos brutos a unos 12.555 euros. Durante el 2021 su actividad laboral se redujo. A destacar que mientras estuvo ingresado por Covid desde 24/12/2021 a 28/12/2021, con aislamiento hasta 3/1/2022, consta que durante dicho periodo estaba de alta laboral (de 23/10/2021 a 9/2/2022), que sigue en tal situación hasta 23/3/2022 y que desde 1/6/2022 sigue de alta ininterrumpida hasta 10/1/2023, por lo que se constata la limitada influencia que el contagio tuvo en su actividad laboral e ingresos económicos, pese a lo que reiteradamente el concursado lo ha erigido como causa justificativa de su endeudamiento, entrando en contradicción con las fechas y finalidades del endeudamiento expuestas en otros momentos.

- No obstante, la actividad laboral desempeñada durante los años 2021 y 2022 y pese a los requerimientos del Tribunal no aportó las declaraciones de renta de tales ejercicios o certificado de no haberlas presentado o estar exento de su presentación, imposibilitando el análisis de su situación económica en tales años por parte del juzgador y del Tribunal.

- Puso especial hincapié el juzgador de lo mercantil en que se le explicara el destino de los alrededor de 10.000 euros que había en la cuenta de Banco de Santander a finales de 2023. Estimando la Sala que era petición justificada atendido el importe en relación al total endeudamiento. Está acreditado que el 9/5/2024 se efectuaron dos ingresos de 5.100 y 5.000 euros en cuenta de Deutsche Bank AG, que se supone era de su titularidad, que se identifican como 102x50 y 100x50 (más parece efectivo que transferencia). Y también: que el 1/8/2024 se le entregó recibo identificado como número 1 por alquiler de habitación en Avenida de Madrid de Zaragoza; y que el 21/10/2024 consta de alta en MANPOWER TEAM ETT S.A. Y justifica el concursado la desaparición del saldo en mantenerse en Alemania donde fue a buscar trabajo/trabajar. Sencillo le hubiera resultado aportar un simple extracto de cuenta para despejar las dudas y constatar que el saldo se consumió en los alegados gastos de mantenimiento, pero no lo hizo ni al tiempo de evacuar el traslado a las peticiones de aclaración, ni al interponer demanda incidental tras la denegación de la exoneración por auto, con expresa referencia a tal cuestión. Tan solo aportó una Factura de Hotel de Alemania de fecha 15/7/2024 por importe de 210 euros por el periodo 16/7/2024 a 19/7/20524, lo que, al Juzgador de lo Mercantil, acertadamente, le pareció insuficiente para justificar el gasto de esos 10.000 euros.

SEXTO. - Costas procesales.

Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Damaso y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Damaso y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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