AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00460/2024
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono:985968754 Fax:985968757
Correo electrónico:
N.I.G.33044 42 1 2019 0009792
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2024
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842 /2019
Recurrente: Hermenegildo, Silvia , Florencio
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO , ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: HECTOR SALVADOR VÁZQUEZ GONZÁLEZ, JUAN FERREIRO GARCIA , HECTOR SALVADOR VÁZQUEZ GONZÁLEZ
Recurrido: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A.
Procurador: CELSO RODRIGUEZ DE VERA
Abogado: EUTIMIO MARTÍNEZ SUÁREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 85/24
En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el Rollo de apelación núm. 85/24,dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 842/2019 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelantes DOÑA Carolina y DOÑA Silvia, demandada reconviniente en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistidos por el Letrado DON JUAN FERREIRO GARCIA; DON Hermenegildo yDON Florencio demandados reconvinientes en primera instancia, representados por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistidos por el Letrado DON HECTOR VAZQUEZ GONZALEZ; y como parte apelada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, SA.,demandante reconvenido en primera instancia, representada por el Procurador DON CELSO RODRIGUEZ DE VERA y asistida por el Letrado DON EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 2 de Junio de 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDOla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez de Vera, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A., sobre reclamación de cantidad, frente a DÑA. Carolina y DÑA. Silvia, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Arias de Velasco, y a D. Florencio y D. Hermenegildo, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Arias de Velasco, y DESESTIMANDOla reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de DÑA. Carolina, DÑA. Silvia, D. Florencio y D. Hermenegildo, sobre nulidad contractual, formulada frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez de Vera, CONDENOa los demandados-reconvinientes a abonar a la actora-reconvenida, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL EUROS, (3.562.000€), más los intereses devengados al tipo del euribor más el 0,50%, hasta el día 30 de noviembre de 2017, y más los intereses moratorios devengados desde el 30 de noviembre de 2018.
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte demandada-reconviniente."
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por las partes apelantes en fecha 13 de Mayo de 2024 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C. limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
SEGUNDO.- En el caso de autos las partes apelantes, directamente o por adhesión, instan la práctica de los siguientes medidos de prueba denegados en la instancia:
Documental C), D) y E) del escrito de proposición de prueba presentado en el acto de la audiencia previa, consistente en requerir a la parte demandante y subsidiariamente al administrador concursal Don Cirilo al amparo del art. 330 de la LECivil a fin de que aporten a autos la siguiente documentación:
-Copia del libro mayor de la demandada en lo relativo a gastos de personal desde el año 2001 hasta la fecha de presentación del concurso.
-Libros de actas de la compañía desde el año 2001 hasta la fecha de declaración del concurso -marzo de 2018-.
-Copia de la solicitud de declaración de concurso, memoria acompañada al mismo y restante documentación de obligada aportación, así como la copia de todos los informes de fase común, convenio y liquidación confeccionados por la Administración Concursal de COPROSA en sede de concurso de acreedores.
-Copia de los modelos 190 presentados por COPROSA a la AEAT desde el año 2001 hasta la presentación del concurso de acreedores -marzo de 2018.
-Copia de las cuentas anuales de COPROSA desde el año 2001 hasta la fecha de declaración de concurso -marzo de 2018-.
-Copia del libro registro de inventario y cuentas anuales desde el año 2001 hasta la fecha de declaración del concurso - marzo de 2018-.
- Relación de ingenieros superiores, con la categoría de Ingenieros de Caminos o de Minas, que prestaran servicios para CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. desde el año 2001 al 2018, con indicación de sus salarios brutos y netos, con aportación de los contratos de trabajo concertados con los mismos. De igual modo se interesa que se requiera a la demandante a fin de que aporte a los autos los contratos de trabajo de DON Pablo Jesús y DON Patricio con indicación de sus salarios brutos y netos.
D).- Subsidiariamente, y para el caso de que la demandante no aporte la documentación solicitada, al amparo del artículo 330 LEC , consistente en que se requiera por el Juzgado al Administrador Concursal de la misma, DON Cirilo, con domicilio en la DIRECCION000, de Oviedo, para que con una antelación mínima de 120 días a la celebración de la vista, aporte o exhiba a los autos la mencionada documentación necesaria para la confección de la pericial por Don Abel y que se concreta en la anteriormente detallada.
- E).- Librar exhorto al Juzgado de lo Mercantil nº1 de Oviedo a fin de que por el letrado de la Administración de Justicia de ese Juzgado expida testimonio integro, para su aportación a las presentes actuaciones, de los autos de concurso ordinario nº 221/2017 . Deberá solicitarse asimismo al letrado de la Administración de justicia de este Juzgado de lo Mercantil certifique si se ha aperturado el proceso de liquidación, fase del mismo y si el liquidador ha autorizado la continuación del presente procedimiento a la mercantil COPROSA S.A y en particular la formulación de oposición a la reconvención.
-TESTIFICALde las siguientes personas que obran asimismo reseñadas en nuestra minuta presentada en el acto de la Audiencia Previa:
- DON Segismundo, Ex Sub Dr. Gen. de Ferrocarriles - Ministerio de Fomento-, y con domicilio en la DIRECCION001 Madrid.
- DON Amadeo, Ex Dr. Técnico Confederación Hidrográfica del Norte - Mº Medio Ambiente-, y con domicilio en la DIRECCION002 Asturias.
- DON Victorio, Ex Director de Construcción de Coprosa Polska (Polonia), y con domicilio en la DIRECCION003 Oviedo.
- DON Laureano, Ex Director de Construcción de OB Coprosa (Qatar), con domicilio en la DIRECCION004 Coruña.
- DON Edemiro, Ex Director Regional de Coprosa en Castilla & León, y con domicilio en la DIRECCION005 Madrid.
- DON Celestino, Dr. Oficina Técnica y Estudios de COPROSA, y con domicilio en la DIRECCION006 Oviedo.
4º.- PERICIALde Don Abel, economista auditor, quien habrá de emitir informe sobre los siguientes extremos una vez se aporte al proceso la documental C), D) y E) solicitada por esta parte:
-Previo análisis de los Libros Mayor de Coprosa desde el año 2001 hasta la fecha de presentación del concurso analice el perito las retribuciones salariales obtenidas por los distintos ingenieros superiores de la entidad Coprosa S.A y Don Hermenegildo, realizando un cuadro comparativo.
-Tratamiento de los pagos realizados a la familia Florencio Carolina en las cuentas anuales presentadas desde la celebración del contrato litigiosa, 3 de diciembre de 2022, hasta la presentación del concurso de acreedores recogiendo las incidencias constatadas al respecto por los auditores de la sociedad.
-Análisis de los modelos 190 presentados por Coprosa SA a la AEAT desde el año 2001 hasta la presentación del concurso de acreedores en marzo de 2018, reseñando el tratamiento dado a los pagos realizados a la familia Florencio Carolina por causa del contrato litigioso.
-Análisis de los Libros de Actas de la mercantil Coprosa desde el año 2001 a la fecha de presentación del concurso de acreedores en marzo de 2018, recogiendo las reseñas referidas al contrato litigioso así como su reflejo en las cuentas de la sociedad.
TERCERO.- Atendiendo a la prueba solicitada, denegada en su totalidad por la magistrada de instancia, la Sala, atendiendo a los motivos de oposición articulados tanto en las contestaciones a la demanda como en ambos recursos de apelación, y de conformidad con el art. 460 LEc , entiende justificada parte de la prueba solicitada, concretamente, la relativa al requerimiento a la parte actora para que presente relación de ingenieros superiores, con la categoría de Ingenieros de Caminos o de Minas, que prestaron servicios para CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. desde el año 2001 al 2018, con indicación, especialmente, de sus salarios brutos y netos, con aportación de los contratos de trabajo concertados con los mismos y especialmente, los contratos de trabajo de DON Pablo Jesús y DON Patricio con indicación de sus salarios brutos y netos, prueba suficiente para acreditar los motivos de nulidad por simulación, a los que aluden las apelantes, no resultando el resto de las pruebas documentales solicitadas necesarias para tales fines, dado que no entendemos justificado realizar una auditoría de la entidad demandante para el fin pretendido en ambos recursos.
En íntima relación con la prueba admitida, se estima la solicitud de prueba testifical de los siguientes testigos:
- DON Amadeo, Ex Dr. Técnico Confederación Hidrográfica del Norte - Mº Medio Ambiente-, y con domicilio en la DIRECCION002 Asturias.
- DON Victorio, Ex Director de Construcción de Coprosa Polska (Polonia), y con domicilio en la DIRECCION003 Oviedo.
- DON Celestino, Dr. Oficina Técnica y Estudios de COPROSA, y con domicilio en la DIRECCION006 Oviedo.
Testificales a practicar en el día y hora que se señale con posterioridad a la aportación de la prueba documental instada de la apelada.
Por último, en sintonía con lo anteriormente indicado acerca de la no necesidad de realizar una auditoría de la entidad demandante, se considera innecesaria la prueba pericial solicitada, máxime, cuando la Sala, sin falta de conocimientos técnicos que podría aportar la pericial, está capacitada para valorar una vez practicada las pruebas ahora admitidas, si efectivamente existió o no la simulación alegada por los apelantes en comparativa con los salarios del hoy apelado y el resto de los trabajadores indicados en los recursos.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente:
PARTE DISPOSITIVA
Se admitela solicitud de prueba y vista interesada por ambos apelantes y por tanto se acuerda:
I)Requerir a la parte actora/apelada para que en el plazo de quince días presente relación de ingenieros superiores, con la categoría de Ingenieros de Caminos o de Minas, que prestaron servicios para CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. desde el año 2001 al 2018, con indicación, especialmente, de sus salarios brutos y netos, con aportación de los contratos de trabajo concertados con los mismos y especialmente, los contratos de trabajo de DON Pablo Jesús y DON Patricio con indicación de sus salarios brutos y netos.
II)Recibida la documental anteriormente citada, cítese a los siguientes testigos en el día y hora que se señale atendiendo a la disponibilidad de la sala, para llevar a cabo las pruebas testificales de:
- DON Amadeo, Ex Dr. Técnico Confederación Hidrográfica del Norte - Mº Medio Ambiente-, y con domicilio en la DIRECCION002 Asturias.
- DON Victorio, Ex Director de Construcción de Coprosa Polska (Polonia), y con domicilio en la DIRECCION003 Oviedo.
- DON Celestino, Dr. Oficina Técnica y Estudios de COPROSA, y con domicilio en la DIRECCION006 Oviedo."
Se señala para la celebración de la vista y deliberación el día 24 de Septiembre de 2024.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda presentada por la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A., frente a DÑA. Carolina; DÑA. Silvia; D. Florencio y D. Hermenegildo, y a su vez, desestimó la demanda reconvencional formulada por éstos frente a la entidad antes citada, condenando a los demandados-reconvinientes a abonar a la actora-reconvenida, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL EUROS, (3.562.000€), más los intereses devengados al tipo del euribor más el 0,50%, hasta el día 30 de noviembre de 2017, y más los intereses moratorios devengados desde el 30 de noviembre de 2018, imponiendo las costas procesales ocasionadas a la parte demandada-reconviniente.
Recurren tales pronunciamientos los demandantes reconvientes alegando, en síntesis, un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, estimando justificada la tesis por ellos mantenida acerca de la simulación del contrato de opción de compra formalizado entre las partes en fecha 3 de diciembre de 2002 y las posteriores modificaciones.
Discrepa la parte apelada que mantiene la validez del contrato antes citado y por ello, su derecho a recuperar las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.- Los recursos se estiman.
Es un hecho no discutido entre las partes que en fecha 3 de diciembre de 2002, los Sres. DOÑA Carolina, DON Hermenegildo, DOÑA Silvia y DON Florencio, concertaron un contrato privado de opción de compra con la entidad COPROSA, sobre la Finca denominada DIRECCION007, antes DIRECCION008, cerrada en piedra en su mayor parte, sita en el término de Recuesto, DIRECCION009, en Gijón, cabida de catorce hectáreas, setenta y cinco áreas, cuarenta centiáreas. Linda, por el Norte, con la DIRECCION010, que la separa del polígono NUM000 y DIRECCION008, que la separa de las parcelas NUM001 de Don Abelardo y NUM002 de Rosario; Sur, con las fincas de don Justiniano, parcela número NUM003 y de doña Amalia, parcela número NUM004 y DIRECCION011; al Este, finca de don Eleuterio, parcela número NUM005; y al Oeste, DIRECCION010 y finca de doña Carmen, parcela número NUM006, de don Calixto, parcela número NUM007, de don Florentino, parcela número NUM008. Dentro de esta finca y lindando con ella por todas partes, existe en el centro de la misma una casa de planta baja y piso con establos, concediendo las personas físicas antes citadas a la entidad "COPROSA" un derecho real de opción de adquisición sobre la finca descrita, en las condiciones que son de ver en el documento nº dos aportado con la demanda.
Como se hace constar en el contrato de autos, el ejercicio de la opción de compra estaba directamente vinculado a las condiciones urbanísticas de la finca objeto de la misma y, en particular, a su recalificación urbanística dado que en el año 2002, fecha de la firma del contrato, el suelo era "no urbanizable". También es admitido por las partes que el objeto contractual fue novado en nada menos que doce ocasiones, concretamente en fecha 7 de marzo de 2005 - Documento nº 3 de la demanda -; 15 de junio de 2006 - Documento nº 4 -, 17 de septiembre de 2007 - Documento nº 5 -, 25 de septiembre de 2008 - Documento nº 6 -, 24 de septiembre de 2009 - Documento nº 7 -, 18 de junio de 2010 - Documento nº 8 -, 27 de junio de 2011 - Documento nº 9 -, 28 de junio de 2012 - Documento nº 10 -, 1 de agosto de 2013 - Documento nº 11 -, 3 de septiembre de 2014 - Documento nº 12 y 7 de octubre de 2015 - Documento nº 13-.
En dichas novaciones se pactaba entre los concedentes de la opción y la entidad apelada, básicamente el anticipo de cantidades a cuenta del precio pactado, así como el aumento del plazo del ejercicio de la opción de compra, siendo que a la fecha antes citada, 7 de octubre de 2015, se reconoce un anticipo de cantidades por importe de 3.362.000 euros, más un anticipo adicional de 200.000 euros sobre el precio final, estableciendo en la cláusula tercera la modificación del plazo de caducidad previamente establecido para el ejercicio de la opción de compra, pasando a ser de veintidós años a contar desde la fecha del citado contrato de opción, es decir desde el 3 de diciembre de 2002.
Con tales mimbres, la entidad "Coprosa" haciendo uso de la renuncia a la opción de compra contenida en el contrato de autos, reclama la devolución de la cantidad total anticipada de 3.562.000 euros, discrepando las demandadas al entender, que nos encontramos ante una simulación, bien relativa, bien absoluta, desde el momento en que tales anticipos obedecían realmente a parte de la retribución salarial o extrasalarial de D. Hermenegildo en la empresa "Coprosa".
TERCERO.- Simulación de contratos.
Sobre la cuestión de la simulación contractual debemos traer a colación la doctrina según la cual nuestro Código civil fiel a la teoría de la causa, al referirse a la simulación de los negocios jurídicos, regula dos clases en cuanto a su falsedad o fingimiento, el más general y operativo en la práctica, en el que la declaración es fiel exponente de la carencia de causa, negocio jurídico inexistente por completo que configura la llamada "simulación absoluta", y aquel otro en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación del contrato disimulado o simplemente, "simulación relativa" ( SSTS de 29 de julio 1993, 1 de marzo de 2013, entre otras), lo que permite en aplicación del art. 1276 del código civil, declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener, por el contrario, la validez del contrato disimulado, pero siempre y cuando éste obedezca a una causa verdadera y licita.
A propósito de la simulación el Tribunal Supremo declara en su sentencia de 11 de febrero de 2016 que:
"La simulación no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .".
Precisamente en relación a la simulación contractual, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en innumerables ocasiones, pudiendo citarse la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2022, donde básicamente indicábamos que la simulación absoluta se encuentra caracterizada por la perfección de un negocio aparente y sin causa o con causa ilícita, ya que si encubriese otra verdadera y lícita nos hallaríamos ante la simulación relativa, figura que requiere además un concierto de voluntades entre las partes que intervienen en el negocio simulado, cual declara la STS 17 de septiembre de 2002 y el ATS 19 noviembre de 2013, quienes emiten una voluntad no real, y lo hacen conscientemente y de mutuo acuerdo, para producir con fines de engaño un negocio aparente.
Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 11 de febrero del 2005, reseña la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000), y en concreto la sentencia del TS de 11 de febrero del 2005 señala que..." la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.
Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio con confesión en el contrato del precio como simplemente recibido; ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003) o la posesión por el vendedor de la cosa supuestamente vendida, presunciones que, por otro lado, integran un elemento o medio de prueba como cualquier otro y con la misma eficacia a los efectos de justificación de los hechos que integran su objeto".
CUARTO.- Análisis del caso enjuiciado.
Atendiendo a la distinta posición que han mantenido las partes a lo largo del procedimiento, se hace necesario e imprescindible abordar el nudo gordiano desde dos perspectivas. La primera, la centrada en la posición/relación laboral que el Sr. Florencio tuvo en la empresa "Coprosa", dado que para la entidad apelada nos encontramos únicamente ante un Director General, contratado en el año 1996 según se hace constar en el documento contractual aportado a los autos, encargado de la Dirección General, Planificación y Desarrollo de la empresa, como así consta en el organigrama aportado a los autos, con un sueldo que rondaría los 118.000 euros según indica la juzgadora, 105.378,34 euros según reza la documental aportada en la alzada, o por el contrario, nos encontraríamos ante la "cabeza visible" de la empresa, tras la propiedad, que se ocupaba de la expansión tanto a nivel nacional como internacional de la empresa como mantienen los demandados, siendo capital la conclusión que alcancemos dado que de posicionarnos a favor de la tesis de la entidad la imposibilidad de poder concluir el escenario simulatorio mantenido por los demandados se hace patente, con la posibilidad de alcanzar un resultado contrario si entendemos que efectivamente el papel del Sr. Florencio en la empresa era tan relevante hasta el extremo de considerarlo como un "primer espada" como mantienen los apelantes en cuyo caso se podría abrir el escenario mantenido por éstos.
Pues bien, una nueva valoración de la prueba aportada a los autos, tanto en la instancia como posteriormente en la apelación, incluida la grabación de la vista, nos lleva a compartir, sin la menor duda, la posición mantenida por los apelantes acerca del papel relevante que el Sr. Florencio tenía en la empresa y ello por los siguientes motivos:
i)En la vista celebrada ante la Sala, tuvieron ocasión de deponer en calidad de testigos, tres de las personas que de una u otra manera mantuvieron relación con Hermenegildo. Primeramente el Sr. Amadeo, persona ajena a la empresa, al ser Ex Técnico de la Confederación Hidrográfica del Norte, quien reconoció como efectivamente la empresa "Coprosa" en un principio llevaba obras menores y a partir del año 2000 en adelante, acometió obras de envergadura bajo la intervención de Hermenegildo, quien a su parecer, era el interlocutor de Coprosa con la Administración, siendo la única persona que conocía al respecto, no haciendo referencia en su alocución a ninguna de las personas que aparecen en el organigrama aportado a los autos y que llevan otras direcciones generales.
También depuso en calidad de testigo el Sr. Victorio, quien afirmó con rotundidad como Hermenegildo le contrató para llevar la obra civil en Polonia; como las condiciones económicas las negoció con Hermenegildo; como éste era la cabeza visible de la entidad "Coprosa", llegando incluso a contratar al delegado que la empresa tenía en Polonia, lo que vino a ratificar la línea apuntada por el primero de los testigos.
Finalmente, depuso el Sr. Celestino, quien sí aparece en el organigrama justo debajo de la figura de Hermenegildo, llevando una subdirección de estudios, quien afirmó como Hermenegildo era el Director General de contratación de la entidad a nivel nacional e internacional, calificando al demandado de "primer o segundo espada", reconociendo como a consecuencia de la gestión de Hermenegildo la empresa se abrió al mercado internacional con sedes el Egipto, Qatar y Polonia, ratificando la versión del anterior testigo al reconocer, como era Hermenegildo quien contrataba al resto de los ingenieros y negociaba sus salarios y complementos, personal que posteriormente rendía cuantas al demandado en las reuniones mensuales que tenían en la empresa.
Con tales mimbres fácilmente podemos concluir que efectivamente Hermenegildo era el Director General de la empresa dirigiendo todo lo relacionado con el resto del personal que trabajaba en la misma, teniendo un papel capital en la expansión tanto nacional como internacional de la entidad, como así se demuestra de la documental aportada a los autos donde se evidencia el incremento sustancial de los ingresos anuales que tuvo la empresa bajo la dirección del demandado, aun cuando el resultado final es de todos conocido, extremo, el relativo al concurso de acreedores que nada afecta al objeto litigioso.
ii)Tal afirmación, la relativa al papel de Hermenegildo en la empresa, también encuentra sustento y cobertura si leemos con detenimiento la sentencia penal aportada a los autos, de fecha 11 de julio de 2014, en la que en el apartado de hechos probados se recoge como Hermenegildo era el Jefe de Contratación de la entidad "Coprosa".
iii)La sentencia citada tiene una enorme trascendencia para sustentar la tesis de las apelantes. Efectivamente, en la misma se condena tanto a Ovidio como integrante del Consejo de Administración de la entidad, como a Romulo, director del departamento de compras de la entidad que firmó alguna de las facturas aportadas para "justificar" la contabilidad en los ejercicios investigados y a Hermenegildo, como jefe de contratación de la entidad como autores de seis delitos contra la Hacienda Pública a las penas de 4 meses de prisión por cada delito y a una multa de 1.546.739,18 euros, más el abono en concepto de responsables civiles, de forma conjunta y solidaria, de 2.379.598,75 euros, más 732.309,72 euros de intereses de demora. Con tal sentencia, se evidencia la vinculación que tenía el Sr. Florencio y no el resto de las personas que aparecen en el organigrama - salvo el Sr. Romulo por aparecer su firma en alguna factura - con la empresa que iba más allá de la de un simple trabajador con un suelo de 105.378,34 euros como se quiere hacer ver.
iv)Efectivamente, que ello es así se constata por la intervención que al Sr. Florencio le atribuye la sentencia citada, demostrando nuevamente que su labor en la empresa iba más allá de la mantenida por la apelada, siendo fiel reflejo el hecho no justificado, salvo por esa labor llevada a cabo, de que fuera la entidad apelada la que en fecha 28 de julio de 2014, abonase en el juzgado la multa a la que fue condenado el Sr. Florencio tal y como se acredita con el documento nº seis de los autos, obteniendo posteriormente al dictado de la sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014, el demandado el abono de una cantidad nada despreciable de 310.498,60 euros, que claramente se corresponde con retribuciones y/o complementos por la labor desarrollada en la empresa reflejados en los salarios percibidos en el año 2014, donde aparece la cantidad de 605.378,34 euros, acreditando pues que la cantidad de 105.378,34 euros no se correspondía con el importe "real" percibido por Hermenegildo como salario total por su labor en la entidad.
v)Por otro lado, tampoco se encuentra justificación al hecho de que siendo Hermenegildo la persona encargada de la contratación del resto del personal de la empresa, resulte, que trabajadores por él contratados, alcanzaban ingresos superiores a quien era el Director General de Planificación y Desarrollo de la empresa, sirviendo de ejemplo el Sr Abilio, que como Subdirector de Construcción percibía la cantidad de 107.328,45 euros o el Sr. Marcial, que como Director de Desarrollo Internacional, ganaba la cantidad de 122.618,48 euros, cuando ha quedado demostrado que la labor de contratación y expansión de la empresa a nivel internacional pesaba sobre el demandado. La única justificación que podemos alcanzar es la mantenida por los apelantes, es decir, que el Sr. Florencio percibía cantidades superiores a las reflejadas en la documental aportada en concepto de salarios.
En consecuencia, quedando demostrado el papel sumamente relevante del Sr. Florencio en la empresa, el cual dista mucho del pretendido por la entidad apelada, el siguiente interrogante gravita en torno a la finalidad contractual que tenía el contrato de opción de compra, dado que al entender de las apelantes, enmascaraba el pago de parte del salario del Sr. Florencio.
QUINTO.-Como adelantamos anteriormente debe ser, ante la opacidad que generalmente buscan los contratantes, la vía de las presunciones la que arroje luz al respecto. Y así, la Sala se decanta claramente por la tesis de las apelantes y ello por lo siguiente:
i)Llama poderosamente la atención que nos encontremos ante un contrato de opción de compra, sobre unos terrenos "no urbanizables" formalizado en el año 2002 y que fuera novado hasta en doce ocasiones en la forma antes reseñada, llegando a extenderse la opción de compra nada menos que hasta los veinte años de su firma, lapso temporal absolutamente incompatible con la finalidad jurídica y/o contractual del citado contrato que generalmente está más vinculado con la inmediatez o al menos con la ejecución de la opción en un breve lapso de tiempo que no con la interinidad en un plazo tan largo, lo que demuestra de inicio una conveniencia para las dos partes de no ejecutar el objeto del contrato, comportamiento contrario a la finalidad de la opción.
ii)Como apuntamos al comienzo, el contrato de autos estaba directamente vinculado a las condiciones urbanísticas de la finca objeto de la misma y, en particular, a su recalificación urbanística, dado que en el año 2002, el terreno estaba calificado de "no urbanizable". Pues resulta, que a la presente fecha, la citada calificación sigue inamovible, y lo está por la pasividad pasmosa demostrada por la entidad "Coprosa" quien en todos estos años no ha realizado actuación alguna ante el Ayuntamiento para procurar revertir tal calificación y poder explotar así el terreno, y cabría preguntarse la razón de tal inactividad cuando a una empresa de tal tamaño, prestigio y con el personal cualificado a su cargo, fácilmente, si así lo hubiera querido, le habría resultado revertir o al menor intentar, realizar el cambio de calificación urbanística y nada de ello consta ni realizado ni intentado. De nuevo la sospecha de la simulación se vuelve a cernir con más fuerza si cabe sobre el contrato.
iii)Si ello no fuera suficiente, nos encontramos con un dato demoledor para los intereses de la apelada. Resulta, que a la fecha de la renuncia a la opción de compra, la entidad "Coprosa" había abonado la nada despreciable cantidad de 3.562.000 euros, sobre una parcela que sigue calificada de suelo "no urbanizable" y cuyo valor en el año 2002 rondaba los 500.000 euros y en el año 2022, ascendía a 950.000 euros según la documental aportada por los apelantes, valor éste último compartido incluso por el Sr. Marcos, perito de la entidad apelada, no encontrando de nuevo justificación alguna al hecho de haber abonado la apelada tres veces más del valor del suelo salvo claro está que se estuviera retribuyendo parte del salario del demandado.
iv)Finalmente tampoco se entiende el posicionamiento de los propietarios del terreno, los aquí apelantes, en el contrato de opción y las posteriores novaciones, dado que mantuvieron "parado" el citado terreno, durante más de veinte años sin poder activar en el mercado una posible venta a terceros, para verse tras la renuncia a la opción sin ninguna contraprestación al respecto precisamente por esa imposibilidad de venta o disposición del terreno, salvo claro está, que desde el inicio ambas partes tuvieran como así queda acreditado la intención de simular el pago de parte de las retribuciones tanto salariales como extrasalariales del Sr. Florencio.
Con todo y con ello, debemos revocar la sentencia de instancia y acoger la demanda reconvencional, en tanto ha quedado acreditado la simulación relativa en relación al contrato de autos, y concluir, que el contrato de opción de compra en realidad enmascaraba la percepción por el Sr. Florencio y el pago por Coprosa del resto de los salarios o cantidades extra-salariales percibidos con ocasión del relevante trabajo desempeñado en la empresa.
SEXTO.-Estimados los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, no se hace condena en costas a ninguna de las partes. Las ocasionadas en la instancia, al haberse desestimado la demanda y estimada la reconvención, se imponen a la entidad "Coprosa".
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimandolos recursos de apelación interpuestos por D. Florencio; D. Hermenegildo, Doña Carolina y Doña Silvia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, en los autos de que este rollo dimana, revocamosla resolución y en su lugar dictamos otra desestimando la demanda presentada y estimando la demanda reconvencional declaramos:
1.- Que los litigantes simularon el contrato de opción de compra de 3 de diciembre de 2002, así como sus posteriores modificaciones para simular un negocio jurídico perfectamente válido consistente en la retribución salarial o extrasalarial a D. Hermenegildo.
2.- Se declara por ello la nulidad del contrato de opción de compra citado y sus posteriores modificados, por simulación relativa, exonerando a los demandados de pagar cantidad alguna a la entidad accionante, declarando procedentes y justificados los pagos realizados por la entidad "Coprosa".
No se hace condena en costas de la alzada a ninguna de las partes, si de la instancia, tanto de la demanda principal como de la reconvencional, que se imponen a la entidad citada.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.