Sentencia Civil 618/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 618/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 76/2023 de 01 de octubre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 618/2024

Núm. Cendoj: 36057370062024100595

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2343

Núm. Roj: SAP PO 2343:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00618/2024

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MG

N.I.G.36057 42 1 2021 0001325

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: EDUARDO PERDIGUERO BORRELL

Recurrido: Victoria, Baltasar

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: ANDREEA IASMINA MATEIAS, ANDREEA IASMINA MATEIAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Magistrados Ilmos/as. Sres/as. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DOÑA MARIA MAYO RODRIGUEZ, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Vigo, a uno de octubre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 167/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 76/2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. EDUARDO PERDIGUERO BORRELL, y como parte apelada, Victoria y Baltasar, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por la Abogada Dª. ANDREEA IASMINA MATEIAS.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 17 octubre 2022 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que DEBO ESTIMAR YESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora sra. LORENZO ZARANDONA,quien actúa en nombre y representación de Victoria y Baltasar contra BANCO SANTANDER, S.A.y, en su consecuencia:

1.-DECLARO NULA,por abusiva, la Cláusula QUINTAdel préstamo hipotecario de 14 de septiembre de 2017 autorizado por el Notario Jesús María Rodríguez Enríquez, con el número 1165 de protocolo.

2.-CONDENO a la entidad demandada al pago de los gastos de Notario, Gestoría y Registro (desglosados en la fundamentación jurídica de esta sentencia), importe que devengará los intereses legales desde la fecha de su abono hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

3.-DECLARO NULA,por abusiva, la cláusula 4.3 ("POSICIONES DEUDORAS") de la escritura de préstamo de fecha 14 de septiembre de 2017 autorizado por el Notario Jesús María Rodríguez Enríquez, con el número 1165 de protocoloy, en consecuencia,condeno a la entidad demandada a eliminar la referida cláusula y a devolver cualquier suma cobrada en su virtud con los intereses legales desde su cobro.

4.-DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula de contratación del seguro de vida para amortización de créditos contenida en la cláusula financiera primera de la escritura de Préstamo Hipotecario formalizada en fecha 14 de septiembre de 2017 autorizado por el Notario Jesús María Rodríguez Enríquez, con el número 1165 de protocolo, y consecuentemente con ello,SE CONDENA a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.952,84.-€, más los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde fecha de su pago, incrementada en dos puntos desde la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal demandada, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 26 septiembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de primera instancia estima la demanda emitiendo respecto al préstamo hipotecario otorgado el 14 de septiembre 2017, que une a las partes, los pronunciamientos siguientes:

- Declara nula por abusiva la cláusula 5º que impone el prestatario los gastos notariales, registrales y de gestoría, condenando a la demandada al pago de los mismos con los intereses legales desde su pago hasta su efectivo abono.

- Declara nula por abusiva la cláusula 4.3 (Comisión reclamación posiciones deudoras), condenando a la demanda a su eliminación y a devolver cualquier suma cobrada en su virtud con los intereses legales desde su cobro.

- Declara también nula por abusiva la cláusula de contratación del seguro de vida para amortización de créditos, contenida en la cláusula financiera primera, y condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.952,84 euros con intereses desde la fecha de su pago.

- Impone las costas procesales a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación Banco de Santander defendiendo, en primer lugar, la validez de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, en base a considerar, en esencia, que la misma cumple los requisitos formales de la Orden EHA/2899/2011 y las exigencias de reciprocidad que se derivan del art. 87 TRLGCyU. En segundo lugar, muestra su disconformidad con la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula correspondiente a la prima única de seguro, ya que, entre otras consideraciones, apunta que la misma no se corresponde con una condición general o cláusula contractual, además, la práctica de contratar un seguro asociado a un préstamo es una práctica licita amparada por el legislador europeo y por la normativa aplicable. Asimismo, argumenta en orden a la improcedencia del pronunciamiento de condena a devolver íntegramente la prima satisfecha, interesando, con carácter subsidiario, la restitución de la prima no consumida, para terminar aduciendo la incorrecta condena en costa de la primera instancia.

SEGUNDO:En relación al motivo de impugnación relativo a la declaración de nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en la Cláusula 4ª.5, en la que se establece "Se devengará una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 39 euros que se devengaran por una sola vez en cada situación que la parte prestataria mantenga obligación/es de pago/s incumplida/s en su/s fecha/s y que se cobrará cuando la parte prestataria regularice voluntariamente la situación de mora o conjuntamente con la primera liquidación de intereses ordinarios que se produzca con posterioridad",compartimos los argumentos del juzgador de instancia que sigue los criterios de esta Sala y, desde luego, de la jurisprudencia existente respecto a la cuestión.

En efecto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras en la STS de 25 de octubre de 2019, anulando por abusiva una cláusula empleada por una entidad bancaria al estimar que no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática, dado que no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de la comisión.

Doctrina que se reitera, entre otras, en la STS 1036/2023 de 27 Junio 2023, en la que, en el fundamento referido a Comisión por reclamación de posiciones deudoras, establece lo siguiente:

1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.

2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ).

4.- En la cláusula cuarta de la escritura préstamo de 28 de abril de 2015 se establece que "la Caja cobrará igualmente a la parte prestataria, una comisión por cada impago que se produzca en los vencimientos concertados, por importe de 18, 00 € (DIECIOCHO EUROS) [...]".

Si contrastamos la cláusula controvertida con las anteriores exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.

5.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

6.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados)".

Del tenor literal de la cláusula transcrita al inicio del presente fundamento se desprende con claridad el automatismo previsto para el caso de aplicación de la misma, pues no contempla la necesidad de gestión de reclamación previa alguna, sino que se prevé su aplicación de modo directo, sin identificar qué tipo de gestión se va a llevar a cabo por el banco, por lo que difícilmente cabe deducir que ello genere un gasto efectivo, hasta el punto que, de acuerdo con su literalidad, se devenga con independencia de los servicios que se presten.

Tampoco discrimina períodos, además, al existir un pacto para la aplicación de un interés de demora en caso de impago, la comisión que nos ocupa, en la forma que se plantea, supone una duplicidad de reclamaciones por el mismo hecho, lo que no puede ser admitido.

Por lo tanto, como ya se adelantó, convenimos con el juzgador en considerar que la cláusula cuestionada es abusiva por provocar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, tal y como señala el art. 82 TRLGDCyU, además de estar contemplada como abusiva en el art. 87.5 del mismo texto legal, en cuanto que prevé como tal el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. Por consiguiente, se rechaza el motivo impugnatorio.

TERCERO:En orden a la petición de nulidad de la cáusala 1.2 tercer párrafo relativa a la contratación accesoria de seguro de amortización de crédito por fallecimiento, la ahora apelada la fundamentaba en su escrito rector en lo siguiente: (i) imposición por la entidad bancaria; (ii) aun cuando la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no resulta en sí misma abusiva, ello no significa que no deba someterse a los controles de transparencia -formal y de contenido- tal dispone los art. 60 y 80 TRLGCyU sobre información previa al contrato y claridad de las cláusulas no negociadas individualmente; (iii) no supera el control de transparencia, dado que no se hace mención a la misma en la oferta vinculante; (iv) tampoco la entidad ofreció a los prestatarios otra posibilidad de contratación, ni se les informó de cuestiones esenciales como la posibilidad o no de rescatar el seguro o de desistir del mismo en 30 días ( art. 83 a) LCS.

Como ya se adelantó, la sentencia apelada ha declarado la nulidad de la cláusula de contratación de seguro de vida para amortización de créditos en atención a que se trataba de un seguro vinculado a la hipoteca, que no se aporta ningún documento acreditativo de que la parte actora hubiese solicitado suscribir un contrato de dicha naturaleza, configurándose como una cláusula predispuesta que no supera el control de transparencia ni de abusividad, con el efecto consiguiente de la devolución íntegra de la prima pagada por los dos prestatarios. Pronunciamiento con el que muestra su disconformidad la apelante ofreciendo los argumentos que, en síntesis, ya hemos puesto de manifiesto en el fundamento primero.

Pues bien, resulta manifiesto que la parte demandante en puridad no solicitó la nulidad de la contratación del seguro de amortización por fallecimiento, sino de la cláusula del préstamo hipotecario en la que se ordenó por los prestatarios la transferencia de una determinada cantidad para el pago de la prima del seguro de amortización, pues así se deriva de la propia redacción del apartado tercero 1.2 de la escritura de 14 de septiembre de 2019 en la que, literalmente, se señala lo siguiente: "Mediante la presente la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta (en la que se había abonado el préstamo) por importe de 18.952,84 euros a favor de Allianz Popular Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U. a la cuenta de dicha entidad en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento", por lo tanto, no se impugnó la contratación del seguro que, en principio, es un contrato independiente del préstamo hipotecario, celebrado con una entidad aseguradora (Allianz Popular Vida) que no es parte en este procedimiento.

Como reconoció en su escrito rector la propia apelada, la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no se puede considerar, en sí misma, abusiva, de manera que, con independencia de otras resoluciones que han resuelto supuestos semejantes, se imponga analizar las circunstancias particulares que concurren en cada caso, de ahí que pasemos a analizar el presente.

Ya se ha dicho que la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario simplemente recoge la manifestación de los prestatarios autorizando el pago de la prima de seguro por fallecimiento a favor de la entidad aseguradora y a una cuenta de su titularidad, sin que de dicha cláusula se infiera que se haya impuesto la contratación de un seguro de vida a los demandantes ni tampoco que se debiera suscribir con una determinada compañía, de ahí que convengamos con la apelante en que, tal resulta de la lectura de la parte del contrato cuya nulidad se ha postulado, lo expresado en ella no puede tener la consideración de cláusula contractual y, por ende, de condición general de la contratación por la sencilla razón de que, de su contenido, no se evidencia la atribución de un derecho o la imposición de una obligación, pues los prestatarios simplemente autorizan la transferencia del pago de la prima de un seguro desde la cuenta bancaria asociada al préstamo, tampoco de su redacción se puede entender o inferir que se le reconozca al banco un derecho a que el prestatario suscriba un seguro de amortización, ni tampoco, como se ha dicho, se evidencia que se imponga a los prestatarios dicha obligación. Como tampoco se infiere de la prueba practicada la inexistencia de información previa, la falta de ofrecimiento de otras modalidades aseguradoras, ni de otras cuestiones, como pueden ser la posibilidad de desistir del contrato.

En efecto, la documental obrante en la causa, en concreto la "solicitud de adhesión/certificado individual Eurocredito integrado mixto" del seguro de vida para la amortización de créditos, permite afirmar que la solicitud se suscribió el mismo día que el préstamo (14 de septiembre 2017), que el vencimiento de la prima única financiada se fijó para el 31 de diciembre 2030, que la solicitud contenía un extracto de las condiciones del seguro en las que en negrilla se aludía a la facultad de rescisión del seguro para el caso de amortización anticipada del préstamo, también a la facultad de resolución por parte de los asegurados dentro del plazo de 30 días desde la fecha de entrega de la póliza o documento de cobertura provisional, por lo que resulta difícil asumir que el banco impusiera la celebración del contrato de seguro de vida como requisito para la firma del préstamo cuando los tomadores tenían un derecho de desistimiento posterior al otorgamiento de la escritura. Asimismo, a la solicitud de adhesión se adjuntó la solicitud información previa a la celebración del contrato de seguro, información sobre el seguro "Eurocrédito integrado mixto", poniéndose también de manifiesto por parte de Allianz Popular Vida diferentes modalidades de seguro de amortización créditos, es decir varias alternativas de contratación, ante lo cual, los aquí demandantes expresaron su intención de contratar el solicitado.

Tampoco se puede obviar que en la oferta vinculante y en la FIPER, se les puso de manifiesto a los prestatarios en el apartado "Vinculaciones y otros costes" un seguro de protección de pagos, informándoles que conllevaría el pago de una prima y estaría vinculado al préstamo, advertencia que, aun cuando lo fue con relación a otra modalidad de seguro, es indiciaria de que los prestatarios estaban interesados en cubrir determinadas contingencias que en el futuro podrían acontecer a raíz de la contratación del préstamo hipotecario.

Como resulta del art- 82.1 TRLDCyU para que una cláusula o una práctica sea abusiva es preciso que, en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Como ya apuntamos, no consta acreditado que el banco impusiese como condición para la concesión de un préstamo un seguro que le garantizase el reintegro del mismo para el en caso de fallecimiento de los prestatarios, pero aunque así fuese, que no lo fue, ello no supondría un desequilibrio importante en las obligaciones de los prestatarios, desde el momento que no les impone nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la única obligación añadida sería el pago de la prima, que a su vez se corresponde al pago del precio del seguro -otra cosa no se ha acreditado-; además, aunque la beneficiaria del seguro sea la prestamista, el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es una deuda de los prestatarios que, en consecuencia, también se beneficiarían de la cobertura de dicho seguro, en este caso, beneficiando a sus herederos que quedarían exonerados del pago del capital pendiente de amortizar sí se produce el riesgo cubierto, manteniendo la propiedad del bien, ya sin la carga hipotecaria. Por lo tanto, no podemos considerar que la contratación de un seguro, del tipo que sea, como garantía adicional sea abusiva.

Por otro lado, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, admite dicha posibilidad. Así en su art. 14.1.f) establece que "cuando el prestamista [...] requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige".En el mismo sentido en su art. 17.3 establece que " como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario".Por último, en el anexo I de dicha Ley que lleva por título "Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN)", en la parte B (Instrucciones para cumplimentar la FEIN), en apartado primero de su sección "8 Otras obligaciones" se dice que "en esta sección, el prestamista indicará las obligaciones pertinentes, tales como la obligatoriedadde asegurar el bien, contratar un seguro de vida,domiciliar la nómina o adquirir otro producto o servicio ".

También, el sistema legislativo prevé que puedan comercializarse servicios bancarios vinculados ( art. 12 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) y, asimismo, la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 en su artículo 12.4 indica "Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista".

Encontrándonos, por último, que en casos análogos al aquí analizado, un buen numero de Audiencias se inclinan por mantener la validez de la clausula que ordena la transferencia del importe de la prima a favor de la aseguradora, así la SAP Valencia de 21 de junio 2023 establece "[...] Respecto de este tipo de cláusula ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones, y así en nuestra sentencia n.º 607/2021, de 18 de mayo de 2021, dictada en el Rollo de Apelación 1425/2020 , ya dijimos que " Una cláusula contractual es un elemento formal del contrato que disciplina los derechos y las obligaciones que las partes se imponen en virtud del acuerdo que han alcanzado.

La lectura de la parte del contrato cuya nulidad se ha postulado no puede tener la consideración de cláusula contractual y, por ende, de condición general de la contratación por la sencilla razón de que, de su contenido, no se evidencia la atribución de un derecho o la imposición de una obligación. Así, la parte prestataria, simplemente, autoriza a que se dé la transferencia del pago de la prima de un seguro desde la cuenta bancaria asociada al préstamo. Ahora bien, de su redacción, ni se puede entender que se le reconozca al banco un derecho a que el prestatario suscriba un seguro de amortización, ni tampoco se evidencia que se imponga al prestatario dicha obligación.

Al carecer la expresión referenciada en el contrato de la condición de cláusula contractual, es obvio que no puede analizarse su abusividad."

Asimismo, en nuestra sentencia n.º 643/2022, de 28 de junio de 2022, Rollo de apelación n.º 40/2022 , no sólo reiteramos la doctrina anterior sino que añadimos respecto de la cláusula cuestionada " El seguro de amortización del préstamo es, al mismo tiempo, una garantía más con la que cuenta la entidad prestamista para la devolución de lo que le es debido y una cobertura de seguridad para el prestatario de que un tercero pagará el préstamo en el caso de que se produzca su fallecimiento u otras contingencias. Constituye, pues, un contrato autónomo, sea independiente del préstamo o esté vinculado al mismo.

[...] no se puede, por medio de una acción de nulidad de condición general de la contratación, pretender conseguir el efecto de la declaración de nulidad de todo un contrato de seguro como se deduce de las pretensiones del recurrente al pedir la devolución del importe de la prima de los seguros que sería el efecto de la nulidad íntegra del contrato. Por ello, no es asumible la alegación relativa a la falta de superación del control de incorporación y de transparencia material. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que pudieran existir, en su caso, por haber sido impuesto el aseguramiento en caso de que fueran contratos vinculados como se indica en el recurso o que se hubiera obtenido el consentimiento a la firma del contrato con vicio. Cuestiones que, como se ha dicho, escapan a la acción que se ha ejercitado que es una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación".

Por lo expuesto se ha de estimar este motivo impugnatorio.

CUARTO:Por último, el motivo impugnatorio denunciado la incorrecta imposición en costas de la primera instancia, está abocado al fracaso, por cuanto, la jurisprudencia sentada por el TJUE con la finalidad de mantener el principio de efectividad supone que en estos casos en los que se declara abusiva la cláusula impugnada se imponen en todo caso las costas a la parte demandada, incluso cuando no se hubiera estimado la nulidad de todas las cláusulas impugnadas.

Efectivamente, en materia de costas procesales de la primera instancia,ya la STS de 25 de enero de 2021, sanciona y confirma la jurisprudencia europea en materia de costas procesales de contratos bancarios con cláusulas nulas por abusivas y falta de transparencia, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

Doctrina que se reitera en las STS 418/2023, de 28 de marzo, y 991/2023 y 994/2023, ambas de 20 de junio, de hecho, en la primera de ellas - STS del Pleno de 28 de marzo 2023-, se establece que "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA".

Posición que se continúa recogiendo en la jurisprudencia posterior, así en la STS de 29 de enero de 2024 se dice que "En igual orden de cosas, la Sala ya ha razonado en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), que las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 .

3.5.- La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula".

Por lo expuesto, en seguimiento del principio de efectividad del Derecho Comunitario y el efecto disuasorio que supone su aplicación, procede rechazar este motivo impugnatorio.

QUINTO:La estimación del recurso de apelación conlleva que, en lo que respecta a las costas de apelación, que no se haga expresa declaración en orden a las mismas.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de banco Santander, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 17 de octubre 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 167/2021, la cual se revoca en el siguiente sentido:

- Se deja sin efecto la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de contratación del seguro de vida para amortización de créditos contenida en la cláusula financiera primera de la escritura de préstamo hipotecario formalizado el 14 de septiembre 2017, así como la condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.952,84 euros por el pago de la prima de seguro de amortización por fallecimiento (pronunciamiento 4).

- Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia.

- No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 091500001207623, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.