Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 618/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 76/2023 de 01 de octubre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 618/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100595
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2343
Núm. Roj: SAP PO 2343:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MG
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: EDUARDO PERDIGUERO BORRELL
Recurrido: Victoria, Baltasar
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: ANDREEA IASMINA MATEIAS, ANDREEA IASMINA MATEIAS
En Vigo, a uno de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 167/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 76/2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. EDUARDO PERDIGUERO BORRELL, y como parte apelada, Victoria y Baltasar, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por la Abogada Dª. ANDREEA IASMINA MATEIAS.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 26 septiembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
- Declara nula por abusiva la cláusula 5º que impone el prestatario los gastos notariales, registrales y de gestoría, condenando a la demandada al pago de los mismos con los intereses legales desde su pago hasta su efectivo abono.
- Declara nula por abusiva la cláusula 4.3 (Comisión reclamación posiciones deudoras), condenando a la demanda a su eliminación y a devolver cualquier suma cobrada en su virtud con los intereses legales desde su cobro.
- Declara también nula por abusiva la cláusula de contratación del seguro de vida para amortización de créditos, contenida en la cláusula financiera primera, y condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.952,84 euros con intereses desde la fecha de su pago.
- Impone las costas procesales a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación Banco de Santander defendiendo, en primer lugar, la validez de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, en base a considerar, en esencia, que la misma cumple los requisitos formales de la Orden EHA/2899/2011 y las exigencias de reciprocidad que se derivan del art. 87 TRLGCyU. En segundo lugar, muestra su disconformidad con la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula correspondiente a la prima única de seguro, ya que, entre otras consideraciones, apunta que la misma no se corresponde con una condición general o cláusula contractual, además, la práctica de contratar un seguro asociado a un préstamo es una práctica licita amparada por el legislador europeo y por la normativa aplicable. Asimismo, argumenta en orden a la improcedencia del pronunciamiento de condena a devolver íntegramente la prima satisfecha, interesando, con carácter subsidiario, la restitución de la prima no consumida, para terminar aduciendo la incorrecta condena en costa de la primera instancia.
En efecto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras en la STS de 25 de octubre de 2019, anulando por abusiva una cláusula empleada por una entidad bancaria al estimar que no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática, dado que no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de la comisión.
Doctrina que se reitera, entre otras, en la STS 1036/2023 de 27 Junio 2023, en la que, en el fundamento referido a Comisión por reclamación de posiciones deudoras, establece lo siguiente:
Del tenor literal de la cláusula transcrita al inicio del presente fundamento se desprende con claridad el automatismo previsto para el caso de aplicación de la misma, pues no contempla la necesidad de gestión de reclamación previa alguna, sino que se prevé su aplicación de modo directo, sin identificar qué tipo de gestión se va a llevar a cabo por el banco, por lo que difícilmente cabe deducir que ello genere un gasto efectivo, hasta el punto que, de acuerdo con su literalidad, se devenga con independencia de los servicios que se presten.
Tampoco discrimina períodos, además, al existir un pacto para la aplicación de un interés de demora en caso de impago, la comisión que nos ocupa, en la forma que se plantea, supone una duplicidad de reclamaciones por el mismo hecho, lo que no puede ser admitido.
Por lo tanto, como ya se adelantó, convenimos con el juzgador en considerar que la cláusula cuestionada es abusiva por provocar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, tal y como señala el art. 82 TRLGDCyU, además de estar contemplada como abusiva en el art. 87.5 del mismo texto legal, en cuanto que prevé como tal el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. Por consiguiente, se rechaza el motivo impugnatorio.
Como ya se adelantó, la sentencia apelada ha declarado la nulidad de la cláusula de contratación de seguro de vida para amortización de créditos en atención a que se trataba de un seguro vinculado a la hipoteca, que no se aporta ningún documento acreditativo de que la parte actora hubiese solicitado suscribir un contrato de dicha naturaleza, configurándose como una cláusula predispuesta que no supera el control de transparencia ni de abusividad, con el efecto consiguiente de la devolución íntegra de la prima pagada por los dos prestatarios. Pronunciamiento con el que muestra su disconformidad la apelante ofreciendo los argumentos que, en síntesis, ya hemos puesto de manifiesto en el fundamento primero.
Pues bien, resulta manifiesto que la parte demandante en puridad no solicitó la nulidad de la contratación del seguro de amortización por fallecimiento, sino de la cláusula del préstamo hipotecario en la que se ordenó por los prestatarios la transferencia de una determinada cantidad para el pago de la prima del seguro de amortización, pues así se deriva de la propia redacción del apartado tercero 1.2 de la escritura de 14 de septiembre de 2019 en la que, literalmente, se señala lo siguiente: "Mediante la presente la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta (en la que se había abonado el préstamo) por importe de 18.952,84 euros a favor de Allianz Popular Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U. a la cuenta de dicha entidad en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento", por lo tanto, no se impugnó la contratación del seguro que, en principio, es un contrato independiente del préstamo hipotecario, celebrado con una entidad aseguradora (Allianz Popular Vida) que no es parte en este procedimiento.
Como reconoció en su escrito rector la propia apelada, la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no se puede considerar, en sí misma, abusiva, de manera que, con independencia de otras resoluciones que han resuelto supuestos semejantes, se imponga analizar las circunstancias particulares que concurren en cada caso, de ahí que pasemos a analizar el presente.
Ya se ha dicho que la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario simplemente recoge la manifestación de los prestatarios autorizando el pago de la prima de seguro por fallecimiento a favor de la entidad aseguradora y a una cuenta de su titularidad, sin que de dicha cláusula se infiera que se haya impuesto la contratación de un seguro de vida a los demandantes ni tampoco que se debiera suscribir con una determinada compañía, de ahí que convengamos con la apelante en que, tal resulta de la lectura de la parte del contrato cuya nulidad se ha postulado, lo expresado en ella no puede tener la consideración de cláusula contractual y, por ende, de condición general de la contratación por la sencilla razón de que, de su contenido, no se evidencia la atribución de un derecho o la imposición de una obligación, pues los prestatarios simplemente autorizan la transferencia del pago de la prima de un seguro desde la cuenta bancaria asociada al préstamo, tampoco de su redacción se puede entender o inferir que se le reconozca al banco un derecho a que el prestatario suscriba un seguro de amortización, ni tampoco, como se ha dicho, se evidencia que se imponga a los prestatarios dicha obligación. Como tampoco se infiere de la prueba practicada la inexistencia de información previa, la falta de ofrecimiento de otras modalidades aseguradoras, ni de otras cuestiones, como pueden ser la posibilidad de desistir del contrato.
En efecto, la documental obrante en la causa, en concreto la "solicitud de adhesión/certificado individual Eurocredito integrado mixto" del seguro de vida para la amortización de créditos, permite afirmar que la solicitud se suscribió el mismo día que el préstamo (14 de septiembre 2017), que el vencimiento de la prima única financiada se fijó para el 31 de diciembre 2030, que la solicitud contenía un extracto de las condiciones del seguro en las que en negrilla se aludía a la facultad de rescisión del seguro para el caso de amortización anticipada del préstamo, también a la facultad de resolución por parte de los asegurados dentro del plazo de 30 días desde la fecha de entrega de la póliza o documento de cobertura provisional, por lo que resulta difícil asumir que el banco impusiera la celebración del contrato de seguro de vida como requisito para la firma del préstamo cuando los tomadores tenían un derecho de desistimiento posterior al otorgamiento de la escritura. Asimismo, a la solicitud de adhesión se adjuntó la solicitud información previa a la celebración del contrato de seguro, información sobre el seguro "Eurocrédito integrado mixto", poniéndose también de manifiesto por parte de Allianz Popular Vida diferentes modalidades de seguro de amortización créditos, es decir varias alternativas de contratación, ante lo cual, los aquí demandantes expresaron su intención de contratar el solicitado.
Tampoco se puede obviar que en la oferta vinculante y en la FIPER, se les puso de manifiesto a los prestatarios en el apartado "Vinculaciones y otros costes" un seguro de protección de pagos, informándoles que conllevaría el pago de una prima y estaría vinculado al préstamo, advertencia que, aun cuando lo fue con relación a otra modalidad de seguro, es indiciaria de que los prestatarios estaban interesados en cubrir determinadas contingencias que en el futuro podrían acontecer a raíz de la contratación del préstamo hipotecario.
Como resulta del art- 82.1 TRLDCyU para que una cláusula o una práctica sea abusiva es preciso que, en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Como ya apuntamos, no consta acreditado que el banco impusiese como condición para la concesión de un préstamo un seguro que le garantizase el reintegro del mismo para el en caso de fallecimiento de los prestatarios, pero aunque así fuese, que no lo fue, ello no supondría un desequilibrio importante en las obligaciones de los prestatarios, desde el momento que no les impone nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la única obligación añadida sería el pago de la prima, que a su vez se corresponde al pago del precio del seguro -otra cosa no se ha acreditado-; además, aunque la beneficiaria del seguro sea la prestamista, el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es una deuda de los prestatarios que, en consecuencia, también se beneficiarían de la cobertura de dicho seguro, en este caso, beneficiando a sus herederos que quedarían exonerados del pago del capital pendiente de amortizar sí se produce el riesgo cubierto, manteniendo la propiedad del bien, ya sin la carga hipotecaria. Por lo tanto, no podemos considerar que la contratación de un seguro, del tipo que sea, como garantía adicional sea abusiva.
Por otro lado, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, admite dicha posibilidad. Así en su art. 14.1.f) establece que
También, el sistema legislativo prevé que puedan comercializarse servicios bancarios vinculados ( art. 12 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) y, asimismo, la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 en su artículo 12.4 indica
Encontrándonos, por último, que en casos análogos al aquí analizado, un buen numero de Audiencias se inclinan por mantener la validez de la clausula que ordena la transferencia del importe de la prima a favor de la aseguradora, así la SAP Valencia de 21 de junio 2023 establece
Por lo expuesto se ha de estimar este motivo impugnatorio.
Efectivamente, en materia de costas procesales
Doctrina que se reitera en las STS 418/2023, de 28 de marzo, y 991/2023 y 994/2023, ambas de 20 de junio, de hecho, en la primera de ellas - STS del Pleno de 28 de marzo 2023-, se establece que
Posición que se continúa recogiendo en la jurisprudencia posterior, así en la STS de 29 de enero de 2024 se dice que
Por lo expuesto, en seguimiento del principio de efectividad del Derecho Comunitario y el efecto disuasorio que supone su aplicación, procede rechazar este motivo impugnatorio.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de banco Santander, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 17 de octubre 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 167/2021, la cual se revoca en el siguiente sentido:
- Se deja sin efecto la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de contratación del seguro de vida para amortización de créditos contenida en la cláusula financiera primera de la escritura de préstamo hipotecario formalizado el 14 de septiembre 2017, así como la condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.952,84 euros por el pago de la prima de seguro de amortización por fallecimiento (pronunciamiento 4).
- Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia.
- No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

