Sentencia Civil 435/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 435/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 322/2024 de 01 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 435/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100470

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1733

Núm. Roj: SAP MA 1733:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE COÍN

JUICIO ORDINARIO Nº 293/2022

ROLLO DE APELACIÓN Nº 322/2024

SENTENCIA Nº 435/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga, a uno de abril de 2025 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 293/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 DE Coín, sobre nulidad de contrato , seguidos a instancia de D. Felicisimo, representado en el recurso por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro, y asistido por el Letrado D. Carlos Trigo Sánchez, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representada en el recurso por la Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar y asistido por el Letrado D. Samuel Tronchoni Ramos, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín dictó sentencia el 28 de noviembre de 2023 en el juicio ordinario número 293/2022, del que este Rollo dimana, cuyo Fallo establece:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Camilo Enríquez Naharro, en nombre y representación de D. Felicisimo, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., debo declarar y declaro nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio prevista en el contrato de 25 de septiembre de 2017 suscrito entre las partes, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, de los que se dio traslado a la otra respectiva parte, presentando escrito de oposición al recurso la demandada, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 4 de febrero de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-El procedimiento del que trae causa el recurso que se resuelve se inicia mediante demanda presentada frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. en cuyo petitum se solicita que se declare que el tipo de interés remuneratorio impuesto al demandante en el contrato de crédito (26,82% TAE anual) es usurario, lo que determina la nulidad de contrato, condenando a la entidad demandada a pasar por tal declaración y a los efectos que de la misma se deriven, procediendo, en su caso, a reintegrarse las cantidades que se consideren con los correspondientes intereses; subsidiariamente, que se declare que la cláusula regula el tipo de interés es nula debido a que no supera el control de transparencia, con lo que debe tenerse por no puesta, condenando a la entidad demandada a pasar por la declaración de nulidad de las citadas cláusulas con los efectos que de la misma se deriven, procediendo, en su caso, a reintegrarse las cantidades que se consideren con los correspondientes intereses.

La sentencia de instancia desestima la acción principal considerar que el préstamo no es usurario pero estima la acción subsidiaria al concluir en el carácter abusivo de la cláusula que regula los intereses es nula por falta de transparencia.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada que lo fundamenta en que el clausulado de la tarjeta supera el doble control de incorporación y transparencia, pues el consumidor tuvo acceso a la cláusula en cuestión, ésta quedó incorporada al contrato, y se trata de una estipulación legible y gramaticalmente comprensible, explicándose las modalidades de pago y el coste de la financiación, y ambas cláusulas no sólo superan el control de incorporación, sino también el de transparencia en su ámbito material, por lo tanto no hay lugar a dudas: de la lectura y estudio del clausulado del contrato, el cliente pudo conocer y comprender en el momento de la contratación la carga económica y jurídica que éste le supondría.

SEGUNDO.-Respecto de esta cuestión cabe decir que las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, y como tal es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril) pero sí a un control de transparencia formal. En este sentido, el Tribunal Supremo ya advirtió del riesgo de este producto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las consecuencias de que pueden llegar hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo». Estas consecuencias negativas, dicen las SSTS de 30/1/2025 para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

Estas circunstancias nos conduce a la transparencia de esta cláusula, pues los mencionados riesgos hacen preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Lo primero es que el consumidor reciba la información, pero además con anterioridad a la celebración del contrato, y no en el momento de su suscripción, y así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». En el mismo sentido el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.

En el supuesto de autos no consta que la información suministrada lo fuera con anterioridad a la celebración del contrato con lo cual se estaría ya incumpliendo con el deber de transparencia, al carecer el prestatario en el momento de firmar el contrato con el suficiente conocimiento respecto de las complejas características del contrato que se firma.

Pero independientemente de lo anterior, además la información debe de ser clara dada la complejidad del contrato pues en estos préstamos parece que nunca se llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más. La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". La mera expresión del TAE no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la STS de 4 de marzo de 2020 declara que " La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente". Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas" (en el mismo sentido las relacionadas STS de 30/1/2025).

Como viene reiterando esta Sala, debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Y esta Sala considera que la cláusula no es transparente pues no se cumplen los anteriores requisitos. En supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial: debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia. Se hace referencia al tiempo que ha estado haciendo uso del crédito el demandante y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia, pero sin embargo dichos extractos no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta audiencia ya hace años, sentencia de 9/10/19 sec IV, recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado. Por ello, seguía diciendo es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".

Destaca así como en el contrato y en el documento de información normalizada europea constan ejemplos del coste del crédito, pero los mismos en lugar de aclarar llevan a la confusión al prestatario, pues estos son claramente insuficientes dado que no explican el mecanismo del funcionamiento del revolving que es el que subyace en la generación del interés remuneratorio; sino que presentan las consecuencias de lo que sería un préstamo con un funcionamiento normal (pago de determinadas cuotas durante un período concreto de tiempo hasta la extinción del contrato con la recomposición constante del crédito en relación con la cuota pagada y la amortización pendiente del crédito) y no que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito ( SAP Barcelona de 13/7/23, sec XVII). Lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, resultando particularmente gravoso la amortización del préstamo. Las mencionadas STS de enero de 2025 determinan las consecuencias de esta falta de transparencia, indicando que la misma no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo y tal carácter debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Y en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En consecuencia, procede, dice la jurisprudencia, declarar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio; ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el art. 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.

En base a las anteriores razones, procede la desestimación del recurso formulado por la demandada.

TERCERO .-La sentencia de instancia declara nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio pero resuelve que no procede la condena de la demandada a abonar suma alguna en favor de la demandante porque está acreditado y no se ha cuestionado por la parte actora que, conforme al extracto de movimientos de la tarjeta, se deriva un saldo a favor de la demandada y no a favor de la actora.

A raíz de este pronunciamiento, respecto de las costas causadas, resuelve que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad al haberse estimado parcialmente la demanda en cuanto que se ha desestimado la acción principal y que la primera subsidiaria únicamente se ha estimado en lo que se refiere a la acción de nulidad de la cláusula pero no la acción accesoria de reclamación de cantidad.

Este pronunciamiento es objeto de recurso por la parte actora a fin de que se impongan las costas a la parte demandada alegando que no cabe afirmar la existencia de una estimación parcial que deriva de un procedimiento que versa sobre la nulidad de cláusulas insertas en un contrato de adhesión celebrado con un consumidor, en virtud del principio de efectividad del Derecho de la UE, proclamado tanto por el TJUE como por el propio TS.

El recurso procede ser estimado porque se ha estimado íntegramente la acción subsidiaria ejercitada declarando la nulidad de la cláusula pues, en relación a la restitución de cantidades, la demanda la condicionaba a que ese efecto resultara del procedimiento, pero es que, en todo caso, rige en esta materia el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, disponiendo la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 "De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula".

La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. Y así lo ratifica la STS 17/9/20 que en los litigios sobre cláusulas abusivas (y el interés usurario no puede sino calificarse como abusivo), si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, las costas procesales devengadas en esta alzada por el recurso formulado por la demandada se imponen a ésta al haber sido rechazadas sus pretensiones en esta instancia, y de acuerdo a los mismos preceptos, no procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso formulado por la demandante al haber sido estimado.

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Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Camilo Enríquez Naharro en nombre y representación de D. Felicisimo, y desestimando el formulado por la Procuradora Dª Gemma Donderis De Salazar en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. , con revocación parcial de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2023 en el Juicio Ordinario número 293/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coín, imponemos a la demandada las costas causadas en la primera instancia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos e imponiendo a la demandada apelante las costas causadas en esta alzada por el recurso formulado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso que ha sido estimado .

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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