Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 433/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1007/2022 de 01 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100437
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1747
Núm. Roj: SAP PO 1747:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00433/2024
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: Zahira
Procurador: LUCIA RODRIGUEZ GESTO
Abogado: MARIA TERESA FERREIRO VILA
Recurrido: Angélica, Abril , Eimy , Javiera , Alexis
Procurador: ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS , MARIA ELENA SALGADO TEJIDO , MARIA ELENA SALGADO TEJIDO , MARIA ELENA SALGADO TEJIDO
Abogado: INMACULADA FERNANDEZ-NESPRAL CERVERA, INMACULADA FERNANDEZ-NESPRAL CERVERA , EMILIO RODRIGUEZ PRIETO , ,
-
-
-
En VIGO, a uno de julio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 857/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1007/2022, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Doña Lucía Rodríguez Gesto en nombre y representación de Doña Zahira frente a Doña Abril, Doña Eimy, Doña Javiera, Doña Angélica y Don Alexis se absuelve a dichos demandados de la pretensión deducida por la parte actora, sin que proceda efectuar expresa condena en costas."
Fundamentos
En fecha 22 de julio de 2022 el Juzgado de Primera Instancia número 9 dictó Sentencia en el procedimiento ORD 857/2020 por la que acordó desestimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de doña Zahira frente a doña Angélica, DOÑA Abril, DOÑA Eimy, DOÑA Javiera Y DON Alexis, que perseguía la nulidad del contrato de compraventa otorgado entre su finada abuela y su tía Abril por entenderlo simulado, la nulidad o anulabilidad de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la partición y subsidiariamente, adición de bienes y acción de rescisión por lesión en relación con las operaciones realizadas respecto de las herencias de sus abuelos, D. Pablo y DOÑA Alondra en documento notarial de fecha 21 de junio de 2016.
La representación procesal de doña Zahira interpone recurso de apelación frente a la citada Sentencia invocando error en la valoración de la prueba en base a los siguientes motivos:
? Reitera la nulidad del contrato de compraventa de farmacia al entenderlo simulado y ello con base en la abundante doctrina jurisprudencial existente en la materia y a las evidencias que existen en la presente causa, atendiendo al contenido de la cláusula octava del testamento de doña Alondra, cláusula sexta del testamento de don Pablo, falta de prueba del pago del precio fijado en el documento de compraventa por parte de la heredera y compradora, doña Angélica, y por la conformidad de esta última con la legítima, siendo este un gesto claro de reconocimiento de su beneficio, obtenido en vida, a través de la donación encubierta.
? Sostiene el carácter ganancial de la farmacia, considerando inaplicable la doctrina de los actos propios aplicada por la juzgadora a quo al considerar que faltan las exigencias que el acto previo ha de cumplir para la vinculación de los actos posteriores. Considera que ha de atribuirse el carácter de ganancialidad pues aunque fue adquirida un mes antes de la celebración del matrimonio de los causantes, no consta la procedencia del dinero con el que doña Alondra efectuó el pago del precio de la farmacia; el negocio se desarrolló durante la vida del matrimonio contraído bajo el régimen de ganancialidad y, atendiendo a los términos de los testamentos de ambos causantes.
? Reitera la nulidad de las operaciones particionales de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia. Sostiene que el valor de la farmacia ha de ser tenido en cuenta en las operaciones particionales y que se han omitido en las relaciones la valoración bienes de la herencia de don Pablo, adjudicados por su esposa a los codemandados por aplicación del art. 831 del CC o incluso dinero en metálico que sostiene fue objeto de reparto.
? Infravaloración de los bienes inmuebles existentes en ambas herencias manifestando que ha de atender a la valoración real de los bienes efectuada por el perito por él designado, produciéndose una lesión en la legítima superior a 1/4 si se compara con las adjudicaciones efectuadas en el cuaderno particional.
La representación procesal de doña Angélica y doña Abril se opone en el recurso de apelación interpuesto por la señora Zahira sosteniendo, en primer lugar, el carácter privativo de la farmacia, ya que fue adquirida por la señora Alondra en estado de soltera, siendo reconocido este carácter privativo por los herederos a través del documento de fecha 21.3.1988, incluido por el padre de la recurrente. Sostuvieron, asimismo, la validez y eficacia de la escritura de venta de farmacia de fecha 21/3/89 al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código Civil para la validez de los contratos, sin que la fijación de un "precio favorable" atendiendo a la relación de parentesco que unía a las contratantes, pueda equipararse a una inexistencia de precio, que determine la nulidad del contrato de compraventa por simulación.
Por otro lado, sostuvo la validez de las operaciones particionales y liquidación de la sociedad de gananciales sosteniendo que la parte demandante no acreditó los bienes de la herencia que se habrían omitido en el inventario, destacando además que el padre de la demandante, antes de su fallecimiento, recibió una participación igual que la de sus hermanos en los bienes que integraban la herencia de su finado padre, sin que ningún perjuicio de le haya irrogado a la demandante. Sostuvo asimismo que la valoración de los bienes realizada en el cuaderno particional es la más ajustada al valor real, al haberse empleado los valores atribuidos por ATRIGA corregidos atendiendo a las características particulares de los bienes, sin que el informe pericial aportado por la parte demandante desvirtúe la valoración realizada. Por último, sostuvo que no puede ser estimada la acción subsidiaria de rescisión por lesión al no resultar acreditado la supuesta lesión en más de 1/4 parte por infravaloración.
La representación de D. Alexis, doña Javiera y doña Eimy se opusieron al recurso de apelación sosteniendo que el recurso debería ser inadmitido por reiteración de las alegaciones realizadas en la primera instancia. Sostuvo la validez del negocio jurídico de compraventa de la farmacia, considerando acertada la aplicación efectuada por la jugadora de la doctrina de los actos propios pues el padre de la recurrente en su día aprobó la citada operación, teniendo la citada farmacia el carácter de privativa. Sostuvo que la parte demandante no acreditó los bienes concretos que se habrían omitido en la partición, mostrando disconformidad con la valoración que realiza de los bienes adjudicados, al ni si quiera guardar coincidencia con los descritos en el informe pericial practicado a su instancia. Por último, negó la existencia de lesión superior a 1/4 en la partición practicada.
Insiste la parte recurrente en atribuir el carácter ganancial a la farmacia. El artículo 1392 del CC, en su redacción vigente al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa disponía en su apartado primero que
Consta en las actuaciones la escritura pública de compraventa de farmacia de fecha 18 de septiembre de 1948, documento cuya autenticidad no fue discutida, y de la que se desprende que la Sra, Alondra, adquirió el negocio de farmacia que venía regentando el vendedor, don Ignacio, y el derecho de traspaso sobre el local sito en la parroquia de Cabral, siendo indiscutido además que la causante ostentaba la condición de farmacéutica, sin que tal profesión ostentase su marido.
No siendo controvertido que los causantes contrajeron matrimonio el 23.10.1948, es indiscutible la naturaleza privativa del negocio de farmacia y ello porque su adquisición se produjo por la Sra. Alondra, en estado de soltera quién incluso y, por aplicación de la legislación vigente, vio completada su capacidad con la intervención de su hermano. Por otro lado, no ha existido cumplida prueba que acredite que se han invertido fondos gananciales en el citado negocio.
Considera esta Sala que esta calificación legal no se ve alterada o modificada por las manifestaciones contenidas en un documento posterior, creado unilateralmente, cuál es el testamento otorgado por el sr. Pablo, en fecha 25/2/1985 en cuya cláusula sexta dispuso que
A mayores, procede destacar que, en consonancia con lo expuesto, los propios herederos del Sr. Pablo, entre los que se encontraba el padre de la hoy demandante, excluyeron la farmacia del inventario de bienes pues hicieron constar en la liquidación del impuesto de sucesiones que "en
No ha resultado controvertido que en fecha 21 de marzo de 1989, doña Alondra y su hija Doña Angélica otorgaron escritura de compraventa en virtud de la cual la primera transmitió el pleno dominio de la oficina de farmacia, obligándose la compradora a entregar precio a tanto alzado de quince millones de pesetas antes del 31.5.1994.
Como hemos expuesto la parte demandante reitera en el recurso de apelación la nulidad del contrato de compraventa, considerando que dicha operación es una donación colacionable en la herencia de los causantes o, en su caso, en la herencia de doña Alondra.
En primer lugar, destacamos que esta Sala hace suya la doctrina jurisprudencial citada en la resolución recurrida, en el fundamento de derecho destinado a resolver sobre la cuestión planteada.
Partiendo de lo expuesto y, de la advertida dificultad que entraña la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, la doctrina jurisprudencial admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Sostiene la parte recurrente que han de ser tenidos en cuenta los siguientes datos:
- Precio fijado en el documento de compraventa. Como es sabido la concurrencia del precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez conforme con lo dispuesto en los artículos 1445 , 1447 , 1448 y 1449 del Código Civil . Ahora bien, no impide la validez del contrato, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que el precio pactado sea inferior al real, siempre que no se trate de un precio irrisorio o simbólico (en tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31/12/99 ), sin que sea necesario, como sostuvo el Alto Tribunal en Sentencia de fecha 27/6/96 "como
? No se ha podido acreditar la realidad del pago del precio fijado en el contrato, pero esta circunstancia no puede ser valorada en contra de la parte demandada, pues atendiendo al tiempo transcurrido desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública no existe reflejo contable ni bancario de tal operación, lo cual no quiere decir que no haya existido.
? El precio pactado en la compraventa ascendió a 15.000.000 pesetas, es decir, 90.000 euros que, actualizados a la fecha de la presente resolución aplicando índices de inflación ascendería a 250.000 euros a fecha. Vistos los datos expuestos, resultaría necesario una concreta prueba que permitiese acreditar que el precio convenido en la escritura fue irrisorio o simbólico, lo cual determinaría la ineficacia o inexistencia del contrato por carecer de causa el negocio jurídico, pero ninguna prueba se ha desarrollado en ese sentido.
? Por otro lado, en cuanto a las menciones que con relación a esta cuestión encontramos en la cláusula octava del testamento de doña Alondra y cláusula sexta del testamento de don Pablo (ya analizado con anterioridad), no se puede desprender en ningún caso, ya sea por sí solo consideradas o por el conjunto de la prueba practicada, que existe un reconocimiento implícito a que el negocio jurídico era una donación disimulada.
En primer lugar, la disposición testamentaria dispuesta por el Sr. Pablo es anterior al negocio jurídico, por lo que nada procede valorar.
En segundo lugar, la cláusula octava contenida en el testamento de la Sra. Alondra, ha de ser interpretada de conformidad con el artículo 675 del CC y las normas de interpretación de los contratos, pues es doctrina jurisprudencial consolidada que éstas han de ser aplicadas de forma complementaria con las adaptaciones derivadas de la propia naturaleza del testamento como negocio jurídico unilateral. La principal finalidad de la interpretación del testamento es investigar la voluntad real o al menos probable del testador en sí misma atendiendo incluso a circunstancias exteriores al testamento sentencia del tribunal del Tribunal Supremo 13/2003 de 21 de enero.
La intención de incluir esa norma divisoria para la práctica de las operaciones particionales, consistente en computar en la herencia el valor de la mitad de la farmacia, actualizado al momento de la partición, y deducidos los gastos necesarios por ella realizados, se expresa por la propia testadora en el último inciso de la cláusula "de
Partiendo de la validez del negocio jurídico de compraventa, indiscutido además por los hijos de la causante, incluido el padre de la demandante y, partiendo además del tenor literal de la cláusula en la que únicamente se dispone que se compute la mitad del valor de la farmacia, entiende esta Sala que la testadora ha querido igualar al resto de los herederos por el beneficio que habría obtenido su hija Angélica al haber adquirido la oficina de farmacia a un precio previsiblemente más reducido o ajustado que el correspondería según precio de mercado y, por otro lado, la coheredera consciente de esta circunstancia se ha conformado con la legítima.
En definitiva, esta Sala confirma el pronunciamiento contenido en la Sentencia recurrida, considerando que el negocio jurídico de compraventa de la oficina de farmacia y traspaso del arriendo no se considera un negocio jurídico simulado.
Se desestima, pues, el motivo de apelación. Por ello y, atendiendo a que no se ha acreditado que la farmacia fuese ganancial ni que la escritura de compraventa otorgada entre la causante y su hija fuese simulada, no procede adicionar ni colacionar el valor de esta en el caudal hereditario de ninguno de los causantes, ni procede acordar la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales ni de la partición ya practicada.
Reitera la parte recurrente que se han omitido bienes de la herencia en el inventario, por lo que invalida la escritura y obliga a realizar de nuevo las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de la división de la herencia, considerando que habrán de incluirse la farmacia y los demás bienes que, formando parte del caudal hereditario de don Pablo, fueron objeto de adjudicación parcial por doña Alondra, debiendo reflejar sus valores actualizados.
Con relación a la acción ejercitada debemos destacar que la petición de nulidad de la partición sobre la base de no inclusión de algunos bienes de los causantes, ya fueran conocidos al tiempo de la partición, ya lo fueran con posterioridad, solo da derecho a que se efectué una nueva partición respecto de esos bienes, pero nunca a que se anule la ya efectuada, tal y como dispone el art. 1079 CC cuando señala "La
Recordaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006 que nuestro Código Civil carece de una regulación específica sobre nulidad de las particiones, fuera del singular precepto del art. 1081, y la jurisprudencia ha entendido aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y, principalmente, de los negocios contractuales (entre las más recientes, STS de 12 de diciembre de 2005). Esta misma sentencia considera que ha de darse un tratamiento restrictivo a la invalidez siguiendo lo resuelto por gran número de sentencias (como la STS de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de junio de 1982 y 25 de febrero de 1969 (a las que pueden añadirse las SSTS de 25 de febrero de 1989 y 11 de abril de 1959, entre otras) teniendo la acción de nulidad de la partición carácter subsidiario pues sólo cabe cuando no existe otro recurso legal ( SSTS de 27 de febrero de 1995 y 17 de enero de 1956), siempre que no quepa resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición ( STS de 11 de abril de 1959), por lo que los supuestos de omisión en el activo partible de alguno de los objetos de la herencia el Código Civil tiende a conservar la validez y eficacia de la partición, sin perjuicio de subsanar el defecto de que adolece y el perjuicio irrogado a alguno de los herederos (beneficio de la partición o favor partitionis).
Destacamos que en la demanda presentada, no se hizo la más mínima alusión a esos bienes concretos que se habrían omitido en el inventario más allá de las alegaciones relacionadas con la oficina de farmacia y una genérica referencia a "unos
Sin perjuicio de lo expuesto y, reiterando lo ya manifestado con relación a la oficina de farmacia, partimos de las siguientes consideraciones esenciales con relación a la sucesión de don Pablo:
1. Que el padre de la demandante falleció en fecha 20/10/2009, con posterioridad al causante, don Pablo.
2. Que la Sra. Alondra hizo uso parcial, en vida, de la facultad prevista en el artículo 831 del CC que le confirió su finado esposo.
3. Los bienes adjudicados en vida, en uso de esa facultad, se realizaron con el consenso de los seis hijos, incluido el padre de la demandante.
Lo expuesto supone que los bienes que fueron adjudicados por esta vía a los hijos de los causantes, que afectó tanto a bienes gananciales como privativos tal y como documentó la parte codemandada, no deban formar parte del inventario cuestionado, pues ya han sido objeto de una adjudicación parcial de la herencia con carácter previo, por lo que han salido del patrimonio del causante.
Es de destacar que la parte demandada acreditó documentalmente estas ventas que, como decimos, abarcó tanto bienes de naturaleza privativa como ganancial, sin que la parte demandante haya cuestionado la realidad de estas operaciones y sin que haya impugnado la autenticidad de estos documentos. En todo caso queremos resaltar las siguientes operaciones por afectar a bienes gananciales que precisaron, por tanto, de una previa operación de liquidación parcial:
? A través del documento número 3 de los que acompañan al escrito de contestación de doña Angélica y doña Abril resultó acreditado que la finca ganancial sita en el DIRECCION000 de Redondela fue vendida a través de escritura del año 1989, figurando como vendedores la causante y sus cinco hijos.
? A través del documento número 9 de la contestación resultó acreditado la liquidación y posterior adjudicación de un bien ganancial, en la proporción que en la escritura de fecha 15/11/2022 se detalla y que afectaba al bien sito en la DIRECCION001 de Ribadeo.
En todo caso, el precio resultante de la venta de este conjunto de bienes, en la proporción correspondiente o los bienes adquiridos con el precio resultante de la venta (documento número 7 de la demanda en relación con el documento número 2 de la contestación), han pasado a formar parte del patrimonio del padre de la demandante al igual que de sus cinco hermanos, pues como se desprende de la documentación aportada por la representación procesal de la Sra. Angélica y Sra. Abril, los negocios jurídicos que documentan fueron previos al fallecimiento del Sr. Flavio, contando obviamente con su consentimiento de todos ellos.
En definitiva, la parte demandante no ha acreditado que se hubiese omitido en el inventario, bienes de naturaleza privativa o ganancial, pues ha resultado acreditado que con anterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia, la causante doña Alondra, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 831 del CC, adjudicó bienes pertenecientes a la herencia de su finado esposo. Pasamos, pues a examinar el último de los motivos de la apelación.
Como es sabido el artículo 1074 del CC establece que
La parte recurrente, en ejercicio de la acción derivada de este precepto, cuestiona las valoraciones atribuidas en el cuaderno particional a los bienes integrantes en la herencia de ambos causantes y, a fin de acreditar esta cuestión, aportó informe pericial elaborado por el Sr. Eliel que obra como documento número 10.
Revisada la prueba técnica aportada a las actuaciones, concluimos que la misma carece de atendibilidad probatoria. Consideramos que, desde un punto de vista, subjetivo se halla en posesión de titulación suficiente para la emisión de informe teniendo en cuenta el objeto de la pericia, no apreciándose la existencia de relación con las partes que pueda afectar a la objetividad de su informe, desprendiéndose de su actuación una plena neutralidad.
Sin perjuicio de lo expuesto, no pueden ser acogidas las conclusiones por él alcanzadas pues realiza unas valoraciones a fecha de 2020, es decir, cuatro años después de la fecha en la que se otorgó la escritura de liquidación y división de herencia, dato relevante a los efectos de la acción ejercitada pues, como es sabido, a fin de valorar la concurrencia de la lesión hemos de atender al valor de los bienes al tiempo de la adjudicación (2016); no tuvo en cuenta el precio de venta de alguno de los inmuebles ni aplicó coeficientes de minoración atendiendo a las particularidades que presentan algunos de los inmuebles, pues como él mismo reconoció pudiera afectar a la valoración la circunstancia de que las viviendas sitas en DIRECCION002 estuviesen inicialmente unidas, manifestando desconocer esta circunstancia y las afección que pudiera suponer, al no haber podido acceder al interior de las citadas viviendas. Sostuvo además en relación con las viviendas sitas en DIRECCION001 de Ribadeo que, si bien en la técnica de homogeneización tuvo en cuenta que carecen de plaza de garaje, esta circunstancia no se refleja en su informe pues únicamente detalla que
En definitiva, no se ha desplegado actividad probatoria suficiente de la que se pueda desprender que los valores contenidos en el cuaderno particional fuesen incorrectos ( artículo 217.1 de la LEC) , habiendo además explicado su autor que la valoración de casi todos los bienes se hizo con base a la ATRIGA (Axencia Tributaria de Galicia), matizando la parte codemandada que la diferencia de valor entre lo consignado por la Administración y el cuaderno particional obedece al deseo de adaptar la valoración a las características particulares de algunos bienes, de ahí que se hubiese consignado por importe superior. Lo razona implica alejarse de la doctrina fijada por la Sala tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 mayo de 2018, al no tratarse del mismo supuesto y venir referido al ámbito administrativo tributario.
En definitiva, hemos de partir de la corrección del inventario y valoración contenido en el cuaderno particional, sin que pueda por tanto estimarse la acción de rescisión por lesión con fundamento en la infravaloración de los bienes que conformaban el caudal hereditario.
Se desestima, pues, el recurso de apelación y se confirman íntegramente los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por DOÑA Zahira, representada por la Procuradora -LUCÍA RODRÍGUEZ GESTO contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 857/2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, la debo confirmar y confirmo con imposición de las costas a la apelante.
Notífiquese esta resolución en forma legal a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse , si concurriese alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil , recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión (cfr. Acuerdo de la sala de gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firmas los ILMOS. SRES. MAGISTRADOS que componen esta SALA.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
