Sentencia Civil 320/2024 ...o del 2024

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08/04/2025

Sentencia Civil 320/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1260/2023 de 01 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA CECILIA TORREGROSA QUESADA

Nº de sentencia: 320/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100335

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2685

Núm. Roj: SAP V 2685:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 001260/2023

SENTENCIA Nº 320

IIlmos. Sres. Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. CECILIA TORREGROSA QUESADA

En la ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001327/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada-apelante la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE DIRECCION000, representada por la procuradora Dª AMPARO TORRES CANDEL y asis-tida por la letrada Dª ELIA LORENTE VELIZ, la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE DIRECCION001,

representada por el procurador D. RAFAEL ALA-RIO MONT y asistida del letrado D. JOSE LUIS BALLESTER VAZQAUEZ y la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE DIRECCION002,

representada por la procuradora Dª ROSA CORRECHER PARDO y asistida por el letrado D. AN-TONIO GARCIA GIMENERO, y, de otra, como demandante- apelado la SUBCOMU-NIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION003,

representada por la procuradora Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistida del letrado

D. JOSE AR-TURO PEREZ MIRALLES y como demandadas-apelados la CP, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION004, COMUNIDAD DE PROPIE-TARIOS DIRECCION005 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION006, todas ellas incomparecidas en esta alzada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CECILIA TORREGROSA QUESADA. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que ESTIMANDO la demanda deducida por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN VALENCIA, DIRECCION003,

representada por la Procuradora Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, DIRECCION002,

representada por la Procuradora Dª ROSA MARÍA

CORRECHER PARDO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN

VALENCIA, DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª MARÍA AMPARO TORRES CANDEL, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO

SITO EN VALENCIA, DIRECCION004, representada por el Procurador D. MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANCHIS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL

EDIFICIO SITO EN VALENCIA, DIRECCION001, representada por el Procurador

D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, DIRECCION006, declarada en rebeldía, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, DIRECCION005, representada por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT, y DESESTIMANDO la demanda reconvencional planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, DIRECCION000, contra la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN VALENCIA, DIRECCION003, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las comunidades codemandadas de la DIRECCION000, DIRECCION004, DIRECCION001, DIRECCION006 y DIRECCION005, a ejecutar las obras de reparación, acometidas o conexiones que resulten necesarias, dando cuenta justificada de su realización a la actora. DEBO CONDENAR Y CONDENO a todas las comunidades demandadas a indemnizar a la demandante, de forma solidaria, por los gastos realizados por la misma de forma continuada en el tiempo para hacer posible el uso y conservación del garaje, en la cuantía de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (12.856,47 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (26 de julio de 2021). DEBO CONDENAR Y CONDENO a todas las comunidades demandadas a indemnizar a la actora, de forma solidaria, por el coste de las actuaciones o trabajos precisos para la restauración y saneado de los muros afectados en el garaje en cuantía de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.672,87 euros) más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial (26 de julio de 2021). Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandante de la pretensión reconvencional contra la misma articulada.

Se imponen a las demandadas las costas de la acción. Se imponen a la demandada reconviniente (Comunidad de Propietarios DIRECCION000) las costas de la reconvención".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, COMUNIDAD PROPIETARIOS DE DIRECCION000, COMUNIDAD PROPIETARIOS DE DIRECCION001 y la la COMUNIDAD PRO-PIETARIOS

DE DIRECCION002 se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, para Votación y Fallo, en que ha teni-do lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y for- malidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Planteamiento y objeto del recurso de apelación

La Subcomunidad de Propietarios del garaje sito en Valencia, DIRECCION003, formuló demanda de juicio ordinario contra las COMUNIDADES demandadas, DIRECCION002, DIRECCION000, DIRECCION004 y DIRECCION001, y DIRECCION006 y n.º DIRECCION005, solicitando su condena a la realización de las obras de reparación, acometidas o conexiones con el colector municipal, y su condena solidaria a abonar la cantidad de 12.856,47 euros por gastos realizados para hacer posible el uso y conservación del garaje, y otros 4.672,87 euros por el coste de las actuaciones para la restauración y saneado de los muros afectados, intereses y costas. Todo ello como consecuencia de las filtraciones que se vienen produciendo en el garaje que proceden: (i) ya del hecho de que las demandadas no han realizado la conexión de aguas al colector público y siguen vertiendo agua en la acequia de Rascanya, (ii) ya del hecho de que la conexión realizada es incompleta al no haberse tenido en cuenta las bajantes de los patios traseros o corrales, (iii) ya de la existencia de roturas de sus propias redes de saneamiento antes de desembocar en la acequia.

Las Comunidades de Propietarios DIRECCION002 , DIRECCION000, DIRECCION004 y DIRECCION001, y la Comunidad de Propietarios DIRECCION005 se opusieron a la demanda; la Comunidad de Propietarios DIRECCION006 no compareció en autos, siendo declarada en rebeldía.

Y la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 formuló demanda reconvencional en reclamación de 4.109,99 euros, coste de las catas y comprobaciones realizadas a requerimiento de la actora, cuyo abono corresponde a la demandante; quien se opuso a la misma.

La parte actora desistió de la acción entablada frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION007 por haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la misma.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, y frente a la misma, las codemandadas interponen recurso de apelación, con sustento en los siguientes motivos:

1º Recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION001).

Como motivos contenidos en el recurso de apelación de esta Comunidad de Propietarios, se vuelve a reproducir la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario desestimada por la Juzgadora de Instancia en la Audiencia Previa.

Alega la apelante que ejercitándose acción derivada de culpa extracontractual y condenando la sentencia de forma solidaria a las codemandadas por haber hecho aportación de aguas fecales a la acequia, y haber preterido o descuidado el mantenimiento de la red soterrada, permitiendo fugas, la relación jurídico procesal no está debidamente constituida, debiendo haber dirigido la actora su demanda frente a otras Comunidades que han hecho aportaciones de aguas fecales a la acequia una vez fue desconectada.

En concreto, han venido haciendo aportaciones de aguas fecales a la acequia sin conectarse a la red general las Comunidades de DIRECCION008, DIRECCION009 y DIRECCION010 y DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015 y DIRECCION016.

En segundo lugar afirma que concurre error en la valoración de la prueba, puesto que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, y en base al dictamen pericial aportado como doc. n.º 7 de la demanda, la Juzgadora condena solidariamente a las Comunidades codemandadas cuando el perito concreta y determina perfectamente las zonas del garaje afectadas, y las causas de las filtraciones de agua, sin que la DIRECCION001 tenga nada que ver con esas zonas afectadas y con las causas que producen las filtraciones. Por dicho motivo resulta además improcedente la condena solidaria de las codemandadas desde el momento en que queda individualizadas las responsabilidades.

Como último punto del recurso de apelación afirma la codemandada que la acción ejercitada está prescrita, considerando que no nos encontramos ante daños continuados sino permanentes, no siendo aplicable la interrupción de la prescripción del párrafo 1º del art. 1974.1 CC por encontrarnos ante un supuesto de solidaridad impropia.

2.- Recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000)

Alega error en la valoración de la prueba, en base a que la Comunidad realizó su conexión a la red general a principios del año 2013, con lo que desde dicho año no hace uso de la acequia, no existiendo rotura de conducciones, remitiendo a su dictamen pericial; con lo que no se ha acreditado responsabilidad alguna.

Solicita la estimación de la reconvención porque ante su falta de responsabilidad corresponde a la actora el abono del precio de realización de las catas y comprobaciones.

3.- Recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002).

Apela la sentencia en base a que ha existido errónea valoración de la prueba, considerando que debían haber sido demandadas las 17 Comunidades de propietarios

que han estado vertiendo aguas fecales a la acequia de Rascanya durante años.

Y en base al dictamen pericial aportado como doc. n.º 7 de la demanda, siendo que la responsabilidad de cada Comunidad está determinada e individualizada y que concluyó las obras de canalización en agosto de 2020, no procede la condena solidaria tampoco el abono de las facturas posteriores a agosto de 2020 (2.321 euros), momento en el que CPR 37 concluyó las obras de canalización de las aguas fecales a la red de alcantarillado municipal, dejando de verter a la acequia.

Añade que la Comunidad de Propietarios actora es corresponsable de los daños, de acuerdo con el informe pericial que aporta, y que no se han acreditado los trabajos realizados en las facturas aportadas como documentos 2,5,6,9,14,15,17,18, 19, 20, 24 y 25 de la demanda, cuya autenticidad impugna.

Niega haber actuado en contra de la buena fe y respeto a las normas de vecindad afirmando haber actuado con a máxima diligencia, haciendo desde el año 2012 todo lo necesario para desconectarse de la Acequia Rascanya y conectarse al colector municipal, sin haber tenido notificación previa por parte del Ayuntamiento, y de la parte actora solo a partir del requerimiento efectuado en junio de 2019.

La demandante solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En cuanto a la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario

La STS, Civil, sección 1, del 28 de junio de 2012 establece que: "1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, 4 de noviembre de 2010 ).

2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC nº 527/1996 , 17 de abril de 2008, RC n.º 218/2001)" .

Alegan las Comunidades de Propietarios DIRECCION001 y DIRECCION002 que ejercitándose acción derivada de culpa extracontractual y condenando la sentencia de forma solidaria a las codemandadas por haber hecho aportación de aguas fecales a la acequia, y haber preterido o descuidado el mantenimiento de la red soterrada, permitiendo fugas, la relación jurídico procesal no está debidamente constituida, debiendo haber dirigido la actora su demanda frente a otras Comunidades que han hecho aportaciones de aguas fecales a la acequia una vez fue desconectada.

En concreto, han venido haciendo aportaciones de aguas fecales a la acequia sin

conectarse a la red general las Comunidades de DIRECCION008, DIRECCION009 y DIRECCION010 y DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015 y DIRECCION016.

Es un hecho admitido que el garaje está atravesado por una acequia de aguas residuales "ramal de la Acequia de Rascanya" que no forma parte del ciclo Integral del Agua encargado de recoger las aguas residuales de la ciudad. Dicha acequia discurre paralelo al linde Noroeste y suroeste del garaje.

Por lo que la excepción procesal debe ser desestimada puesto que, a excepción de la Comunidad de Propietarios DIRECCION017 de Valencia con la que se llegó a un acuerdo previo a la presentación a la demanda, se ha dirigido por la Comunidad de Propietarios del garaje demanda frente las Comunidades que lindan con las fachadas suroeste ( DIRECCION002, DIRECCION000, DIRECCION004, DIRECCION001 y DIRECCION007), y noroeste ( DIRECCION006 y DIRECCION005) que según obra en el informe pericial aportado por la parte actora (doc. n.º 7) son colindantes con el perímetro del garaje de la actora (Plano pag. 35).

Este perímetro es por el que circula un ramal de la acequia de Rascanya, y las filtraciones se producen con causa en el muro colindante con las comunidades demandadas, que es donde se vienen produciendo de forma continuada las filtraciones de agua y humedades en el garaje de la comunidad actora.

En su consecuencia, debe confirmarse la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Atribución de responsabilidad.

Se analizará de forma conjunta los motivos de oposición esgrimidos por las Comunidades de Propietarios DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001 referidas a la errónea valoración de la prueba practicada y subsiguiente atribución de responsabilidad en los daños causados, cuestionando además todas las codemandadas que no puede establecerse su condena solidaria.

Las comunidades codemandadas DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001 justifican sus motivos de oposición, en primer lugar, en la errónea valoración de la prueba practicada, en concreto, de la valoración del informe del testigo-perito Arquitecto Técnico D. Cesar, aportado como documento n.º 7 de la demanda, ratificado y aclarado en el acto del juicio. Con carácter previo al análisis de cada motivo de oposición, resulta necesario señalar que, como indica la S.A.P. de Valencia, Sección 7ª S 25-09-2023, nº 405/2023, rec. 640/2022

.....ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de

error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. (...) respecto a la prueba pericial, esta debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que " La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada ", en el mismo sentido STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.

Lo que, a su vez, se corrobora al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011), siempre con la correspondiente motivación.

Todo ello implica, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio.

Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995).

a)

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998, STS 13 julio 1995, STS 15 julio 1988).

En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración del Juzgador de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente.

Sostienen las recurrentes que si bien en el fundamento de derecho cuarto la sentencia da prevalencia al informe aportado por la demandante del testigo-perito D. Cesar, ratificado y explicado en el acto del juicio, (doc. n.º 7), la sentencia se separa de las conclusiones que alcanza el mismo a la hora de establecer la responsabilidad solidaria de cada demandada, cuando el perito determina con claridad el origen y responsable de cada filtración causante de los daños:

-Filtración n.º 1 Bajo rampa acceso a planta 1º. Causa de la filtración rotura de las conducciones de saneamiento enterradas de la Comunidad de DIRECCION000 en la zona de patios.

-Filtración n.º 2 Plaza de garaje n.º DIRECCION005. Causa de la filtración rotura de las conducciones de saneamiento enterradas de la Comunidad de DIRECCION004 en la zona de patios.

-Filtración n.º 3, Lateral de la rampa Causa de la filtración rotura de las conducciones de saneamiento enterradas de las Comunidades de DIRECCION006, DIRECCION015 y DIRECCION005 en las zonas de patios interiores "Corrales".

La Sala comparte el razonamiento de la Juzgadora en cuanto a la prevalencia del dictamen pericial del Arquitecto Técnico Sr. Cesar sobre el aportado por la codemandada DIRECCION000 del Arquitecto Sr. Ángel Jesús, tratándose el primero de un testigo-perito con conocimiento privilegiado de los hechos, por cuanto fue contratado por la Comunidad a finales del año 2019 y desde ese momento ha efectuado seguimiento continuo sobre las distintas inundaciones que se han sucedido en el garaje.

Y no se aprecia desviación entre el contenido de la sentencia y las conclusiones que obran en el informe, explicados por el testigo perito en el acto del juicio.

Y es que no debe confundirse entre los puntos de filtración que se dicen en el informe inicial, con el resultado último dañoso que se produce en todo el garaje, afectando a la

totalidad del muro del garaje que colinda con las comunidades demandadas, cuya causa es un cúmulo de filtraciones puntuales causado por un estado de deterioro generalizado y abandono de las conducciones por parte de las ocho comunidades demandadas.

En concreto, el origen de las continuas filtraciones y humedades que padece desde hace años el garaje de la parte actora y que se encuentran localizadas en el muro colindante con las comunidades codemandadas se debe a varias concausas: vertidos indebidos a lo largo de varios años de aguas residuales o pluviales al ramal de la Acequia de Rascaya, sin mantenimiento alguno, y sin que en el momento de presentación a la demanda se haya procedido a la conexión al colector municipal por parte de alguna de las comunidades colindante ( DIRECCION001). Conexión incompleta de las redes de saneamiento Y de otro lado, la rotura de sus propias conexiones antes de llegar a sus conexiones con la acequia.

Y la conclusión que se extrae del dictamen y de la declaración del perito en el acto del juicio no es otra que la que acertadamente se recoge en el Fundamento de derecho 5º de la sentencia, que expresa que no es posible establecer cuotas en el resultado dañoso, por cuanto las catas y pruebas realizadas no permiten determinar ese porcentaje de intervención, siendo además que las actuaciones realizadas por las codemandadas son distintas y se han producido en distintos años a requerimiento del Ayuntamiento o de la parte actora, excepto DIRECCION000 que se conectó al colector con anterioridad, al menos en lo que respecta las bajantes principales, disminuyendo las filtraciones conforme se iban subsanando los defectos en las conexiones; todo lo cual impide individualizar responsabilidades.

Como indica la parte apelada, no se puede determinar de forma individualizada en que medida han contribuido cada una de las Comunidades colindantes a la aparición de cada mancha de humedad, filtración, inundación y establecer en que concreta fecha se producen los daños y en que medida son cada una de ellas responsables

Señalar también que tampoco por las codemandadas se ha practicado prueba alguna suficiente para acreditar la individualización de sus responsabilidades que postulan.

Los daños reclamados corresponden a actuaciones realizadas por la Comunidad, como es de ver en las facturas aportadas como documento n.º 12 de la demanda, verificadas con la certificación del Administrador de la Comunidad actora, Sr. Alonso, (doc. n.º 11) y la testifical prestada en la que se explicaba que las facturas corresponden a la necesidad de efectuar los trabajos de extracción y retirada de aguas, bombas de achique, asistencias técnicas, limpieza, pago de tasas etc

Por los que procede desestimar los motivos del recurso referidas a la posibilidad de establecer responsabilidad individualizada de cada una de las comunidades demandadas, quedando además justificados los gastos reclamados.

Esta responsabilidad se declara tanto de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001, como a continuación se expone resolviendo los motivos de oposición que esgrimen particularmente las codemandadas:

1º Respecto a la primera, (PR 37), porque aunque se aportó documentación justificativa de que concluyó las obras de canalización en agosto/septiembre de 2020, lo cierto es que no es posible deslindar las cuotas de los daños causados: gastos producidos a lo largo de los años y coste final de los desperfectos del muro, cuando los daños se suceden desde 2018 hasta el año 2021, como se establece en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia.

2º Y lo mismo sucede respecto a la Comunidad DIRECCION001, que se allanó a la acción porque en ese momento no había dada cumplimiento a los requerimientos efectuados tanto por el Ayuntamiento como por la parte demandada para conectarse a la red de saneamiento;

con lo que en ese momento seguía vertiendo aguas fecales a la acequia.

3º La Comunidad DIRECCION000 afirmaba que había realizado sus conexiones a la red general desde el año 2013 y que se encontraban en perfectas condiciones, lo cual resulta desvirtuado por el informe del perito Sr. Cesar. Y es que si bien inicialmente se efectuó por dicha comunidad la conexión a la red general en 2013, con posterioridad se produjo el hundimiento de la solera del local planta baja ubicado en dicha Comunidad, ocupada por Talleres RAF, que además ocupa locales en DIRECCION002 y DIRECCION004, y que afectó a la red soterrada de dicha Comunidad. Y así se admitía incluso por el propio perito Sr. Ángel Jesús en informe interno (doc. n.º 6 de la demanda reconvencional) de fecha 22 de abril de 2022, expresando que se debía actuar tanto en la solera del bajo como en la red de desagüe que trascurre dentro del ámbito de este para devolver las condiciones básicas de seguridad, funcionalidad y habitabilidad, afectados en ese momento por las "patologías existentes". Manifestó el perito Sr. Cesar en aclaraciones que incluso el arrendatario del local le comunicó su intención de demandar a la Comunidad DIRECCION000, remitiendo las filtraciones en ese punto cuando dicha comunidad codemandada efectuó la reparación en diciembre de 2020.

Y declarada la responsabilidad solidaria también de esta Comunidad demandada, resulta la improcedencia de estimar la reconvención planteada, puesto que las catas y obras realizadas y cuyo coste reclama resultaban necesarias tanto para evitar los daños continuados causados en la Comunidad del garaje, como los producidos por el hundimiento de la solera del local ubicado en su edificio.

Finalmente señalar que los múltiples requerimientos efectuados a las codemandadas tanto por la parte actora, como por el Ayuntamiento de Valencia (doc. n.º 10,13 y 14 de la demanda) ratificados por el Administrador de la Comunidad y el Técnico municipal justifican el pronunciamiento de mala fe que se contiene en el fundamento de derecho quinto de la sentencia.

CUARTO.- Prescripción de la acción.

Por último, afirma como último punto del recurso de apelación la codemandada DIRECCION001 que la acción ejercitada está prescrita, considerando que no nos encontramos ante daños continuados sino permanentes, no siendo aplicable la interrupción de la prescripción del párrafo 1º del art. 1974.1 CC por encontrarnos ante un supuesto de solidaridad impropia.

La STS, del 10 de mayo de 2022 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG), realiza un resumen jurisprudencial sobre la distinción entre daños continuados y permanentes, y el cómputo del plazo de prescripción:

"3.2 Sobre el cómputo del plazo de la prescripción en los daños continuados y permanentes

El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC) , según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio ; 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero , entre otras muchas.

Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015 de 20 de octubre; 706/2016, de 25 de noviembre; 92/2021, de 22 de febrero): 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero entre otras

muchas).

A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, hemos declarado que:

"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )".

Esta doctrina es ulteriormente reproducida en la sentencia del Pleno 544/2015, de 20 de octubre y 589/2015, de 14 de diciembre, entre otras.

Estaríamos ante un supuesto de daños continuados, pues como recordaba la STS, del 20 de febrero de 2019 (Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER):

"...la consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces

-no antes- cuando la acción puede ejercitarse."

En el caso de autos, las filtraciones de agua y humedades en el garaje de la comunidad actora se vienen produciendo desde finales del año 2018 y de forma continuada en el muro colindante con las Comunidades demandadas, lo que ha provocado en el tiempo inundación del garaje, insalubridad al tratarse de aguas fecales, insectos y malos olores. Y de acuerdo con el dictamen pericial, seguirán causándose en tanto no cesen los vertidos o se reparen las conducciones, habiendo afrontado la comunidad demandante, dada la producción sucesiva e ininterrumpida de daños, los gastos derivados de la extracción de agua y lodos, limpieza, informes, catas y cubas de extracción (doc. n.º 11 y 12 de la demanda).

Se trata de filtraciones y humedades que persisten en el tiempo hasta su adecuada corrección, y que van agravando sus consecuencias en los paramentos o muros del garaje.

Con lo que nos encontramos ante daños continuados, de producción sucesiva y causados por una conducta continuada en el tiempo; por lo que no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo.

Sin que sea posible en este caso fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la producción de los daños, porque en ningún caso el perito Sr. Cesar (tampoco el Sr. Ángel Jesús) ha fijado etapas como pretende la demandada. Lo que explicó el técnico es la evolución del mismo problema que de forma continua se viene produciendo desde hace varios años, y que a raíz de los requerimientos efectuados se han ido reduciendo o disminuyendo a medida de que las codemandadas han ido realizando las conexiones y reparaciones de sus canalizaciones, que en ningún caso han sido cuestionadas; sin que de otro lado conste que la Comunidad DIRECCION001 haya realizado estas actuaciones, como si han hecho otras comunidades demandadas.

Con lo que la excepción se desestima.

Y desestimados los motivos de apelación formulados por las Comunidades demandadas debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por sus propios y acertados fundamentos, que se tienen aquí por reproducidos, junto a lo anteriormente expresado.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo

398.1 de la LEC.

SEXTO.- Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de las COMUNIDADES demandadas, DIRECCION002, DIRECCION000, y DIRECCION001 de Valencia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia en fecha 27 de julio de 2023, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1327/2021, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición de costas de alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Perma-nente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones ex-trínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

A su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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