AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA.
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES NÚMERO 616/2020.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 602/2024.
Iltmos. Sres.:
En la Ciudad de Málaga, a diez de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 616/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga (Málaga), sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de doña Sara, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Diana Suárez Escalona y defendida por la Letrada doña María José Sánchez González, contra don Federico, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Ruiz Franco y defendido por la Letrada doña Laura Medina Urda; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
PRIMERO.-La sentencia definitiva número 249/2023, de 11 de diciembre, aclarada por auto de 18 de enero de 2024, en curso del procedimiento de modificación de medidas matrimoniales número 616/2020, del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga (Málaga), se recurre en apelación por la representación procesal de doña Sara al considerar que la indicada resolución incurre en una ausencia de valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, no constando mención alguna al resultado de la prueba obrante en las actuaciones, siendo por ello que vulnera el principio constitucional de protección integral de los hijos y la propia doctrina jurisprudencial asentada por nuestro Tribunal Supremo del interés superior de los menores o "favor filii",planteando como motivos: 1º) Que, la sentencia, ahora recurrida, concreta unas medidas, como si se tratara de una resolución "ex novo",sin tener en consideración las circunstancias acaecidas y los hechos que se han producido desde que se dictó la resolución anterior (sentencia de divorcio) y el momento actual, pues si bien, la resolución alude y concreta la necesidad de modificación de la sentencia de divorcio, reuniéndose los requisitos jurisprudenciales para ello, es decir, porque consta acreditada la existencia de una alteración de circunstancias, en el momento o cuando se concretan las medidas parece que se adoptan "ex novo",sin valorar esa alteración de circunstancias; 2º) Que, el pronunciamiento que recoge la sentencia recurrida, relativo a la fijación del régimen de visitas entre el menor ( Leoncio de 7 años de edad) y su padre, considera, tal y como el mismo se contempla en la propia resolución, no se ha tenido en consideración el propio interés del menor, pues de la prueba, obrante en las actuaciones, se acredita que el régimen de visitas (de carácter progresivo y con la finalidad de afianzar la relación paterno filial) entre el menor y el padre, no se ha llevado a efecto a lo largo de estos años conforme determinó la sentencia de divorcio de 26 de julio de 2017, y, particularmente, desde que el niño cumplió los 5 años no se lleva a cabo ninguna visita, siendo la última el 17 de septiembre de 2021, acreditándose también el escaso número de comunicaciones, por no decir ninguna, entre el menor y su padre; de hecho, dicha circunstancia consta reconocida por ambas partes en sus interrogatorios, al igual que consta recogida en la prueba documental obrante en las actuaciones de los correos electrónicos aportados bajo los documentos números 5º a 7º del escrito de demanda y con los documentos números 1º a 5º aportados con la contestación a la reconvención, y en el propio informe emitido por el equipo psicosocial, del que nada se menciona y se dice a lo largo de toda la sentencia ahora recurrida, como si el mismo no existiese, se recoge la ausencia de pretensión por parte de la madre en privar al padre de relación con su hijo; sino que, tal y como el informe recoge y concreta respecto a la madre, la misma entiende la necesidad de relación padre e hijo, la que no existe, entendiendo que las visitas por esa ausencia de relación no se pueden fijar ni cumplir conforme fijó la sentencia de divorcio del año 2017 y ello por un hecho relevante y obvio y es que el niño apenas conoce al padre y no se ha generado vínculo paterno filial entre ambos; el informe del equipo psicosocial, el que como ha dicho, no ha sido valorado por la juzgadora de instancia, es una prueba fundamental que acredita particularmente el mínimo vinculo paterno filial existente en ese momento; es más, la propia incomparecencia por parte del padre ante el equipo psicosocial, tampoco ha sido valorado por la juzgadora de instancia, siendo significativo, para la recurrente, tal y como consta acreditado en los autos que el padre, hasta en cinco ocasiones, no haya acudido a la entrevista del equipo psicosocial, así se contempla en el oficio remitido por el IML de Valladolid; es más, incluso habiendo solicitado la representación procesal del propio padre, el pasado 11 de septiembre de 2023, la suspensión de la vista con la finalidad de comparecer ante el equipo en los días posteriores, lo que no llevó a efecto; sin tener en consideración dichas pruebas, la juzgadora ha establecido un régimen de visitas entre el menor y el padre, como si entre ambos se hubiese generado durante estos 7 años el vínculo paterno filial que pretendía la sentencia de divorcio lo que tal y como ha manifestado y consta acreditado, no ha sido ni es así, sino todo lo contrario, el padre es un auténtico desconocido para el menor; la sentencia, ahora recurrida, establece un régimen de visitas (que modifica el fijado en la sentencia de divorcio) y que fundamenta única y exclusivamente en la distancia física, el distinto lugar de residencia del menor ( DIRECCION000-Valladolid) y el padre (Málaga) como si dicha circunstancia fuera la relevante a tener en cuenta y no lo hubiera tenido en consideración la resolución anterior; la sentencia para establecer el régimen de visitas que fija no ha tenido en consideración ni alude a ello en la misma, a la inexistencia de relación paterno filial; la alteración de circunstancias está en la ausencia de vínculo paternofilial y no en fijar un régimen de visitas nuevo que se adapte mejor al cumplimiento del mismo teniendo en consideración la distancia de los lugares de residencia del padre y del menor que es lo que la sentencia ha realizado; por ello, entiende que con el régimen de visitas fijado no se ha resuelto teniendo en consideración el interés del menor; pues con la medida adoptada al respecto supone claramente que al menor se le obliga a desplazarse a un lugar que desconoce y con su padre (al que apenas conoce y no tiene vínculo paterno filial con él) y con su familia (a la que tampoco conoce), siendo por ello y por dichas circunstancias que, la ahora recurrente solicitó en su demanda que el régimen de visitas que se fijara fuera progresivo y que el propio equipo garantizara su ampliación o no en función al vínculo paterno filial generado, y todo ello en interés y beneficio del menor, dada la ausencia acreditada de relación entre el padre y el hijo, petición que fue apoyada por el propio Ministerio Fiscal que es el que vela por el interés y beneficio de los menores, si bien, la juzgadora de instancia no lo ha tenido en consideración a la hora de dictar la sentencia; en consecuencia, a lo expuesto, considera igualmente que el resto de las medidas fijadas en la sentencia que guardan relación con el régimen de visitas también han de ser revocadas porque no se ha valorado la prueba practicada; en concreto, la medida relativa al lugar en el que se han de realizar las entregas y recogidas del menor, en concreto en la localidad de Madrid; pues, realmente en relación a este hecho no ha habido una alteración de circunstancias, pues los domicilios del menor y del padre no han variado respecto a los que tenían en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, y, la resolución, que fijó un régimen de visitas progresivo entre el menor y el padre, no contempló incluso a partir del momento que el menor se desplazara a la localidad de Málaga con su padre, la posibilidad que las entregas y recogidas se llevaran a efecto en un lugar distinto al del domicilio del menor; es más, el padre, en aquel momento, vía recurso de apelación, solicitó dicha medida la que fue desestimada, por lo que, entiende, que el procedimiento en el que nos encontramos no se puede estimar la medida como se ha realizado por la juzgadora de instancia y consta recogida en la sentencia, pues la misma fue resuelta en su momento y no ha habido una alteración de circunstancias para que la misma se modifique; igualmente ocurre con respecto a la medida relativa al abono de los gastos de desplazamiento por los padres, en cumplimiento al régimen de visitas fijado, conforme recoge la resolución recurrida, la que debe ser revocada, pues en el sentido que se ha expresado anteriormente, dado que sobre dicha petición ya se resolvió en el propio recurso de apelación que se interpuso frente a la sentencia de divorcio, entendiendo que no es viable volver a solicitar dicha medida vía el presente procedimiento, sin que exista alteración de circunstancias para ello; al respecto de ambas medidas sería totalmente aplicable el contenido del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida en el que se recoge expresa y literalmente "el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E .) y el respeto a la eficacia de cosa juzgada material de las sentencias ( art. 222 L.E.C .) deben contribuir a precisar los contornos del procedimiento que nos ocupa que, conforme al art. 775 L.E.C ., exige una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al dictar la primera sentencia; por ello, el recurso a este instrumento sólo es lícito cuando se esté ante «[...] circunstancias posteriores que supongan una alteración sustancial de las anteriormente tenidas en cuenta, que tengan la necesaria permanencia en el tiempo, es decir, que no sean meramente coyunturales y no buscadas de propósito por quien inste la modificación de medidas para conseguir tal finalidad [...]» ( sentencia nº 500/2005, de 15 de junio, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga ); por ello, no podrá accederse a la petición de modificación cuando persiga una nueva valoración de hechos preexistentes o de la prueba practicada en el juicio previo o la adopción medidas no acordadas en la sentencia anterior ( sentencia nº 24/2003, de 16 de enero, de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid ) salvo, en este último caso, en situaciones muy excepcionales, relativas normalmente a supuestos de hecho sobre los que el juzgador debe pronunciarse de oficio (así, el régimen de visitas con un hijo menor de edad sobre el que antes no se hubiera decidido)",y 3º) La sentencia, ahora recurrida, desestima la petición de incremento de cuantía de la pensión de alimentos con cargo al padre para el menor que se solicitó y que el Ministerio Fiscal también consideró y así concretó en sus conclusiones, pues la sentencia fundamenta dicha desestimación en que considera que por la representación procesal de doña Sara no se ha acreditado ninguna circunstancia que justifique el aumento de la pensión de alimenticia, lo que, con los debidos respetos considera no ha sido así, ya que, de hecho, hay una circunstancia acreditada, reconocida por las partes y recogida en la propia sentencia que es la relativa al no desarrollo del régimen de visitas entre el padre y el menor, es decir, a que el padre no lleva a efecto dicho régimen de visitas y consecuentemente el desplazamiento al que está obligado para ello; circunstancia que tiene en consideración la juzgadora para estimar la modificación del régimen de visitas conforme consta en la sentencia; pues bien, dice, dicha circunstancia, es evidente que conlleva necesariamente que los gastos de la madre se hayan incrementado y los del padre disminuido, al no llevar a cabo el régimen de visitas conforme fijó la sentencia de divorcio, es decir, todo el gasto que se ha incrementado en la madre se ha visto aminorado en el padre (gastos inherentes al cumplimiento del régimen de visitas como desplazamiento, alimentación del menor, vestido...), siendo claro también y consta acreditado en la prueba documental, en concreto, en los documentos números 5º a 10º de la aportada en la vista celebrada el pasado 11 de septiembre de 2023, así como en el propio interrogatorio de doña Sara (minuto 34.15 de la vista) que las necesidades del menor se han incrementado con la edad y las mismas han quedado detalladas y justificadas documentalmente, tanto en cuanto a la actividad escolar, como extraescolar, e igualmente, consta acreditado, que los medios económicos del padre han incrementado, pues conforme la sentencia de divorcio recoge, en aquel momento percibía unos ingresos de 2.500 euros mensuales, sin embargo, en el momento actual, en concreto en el ejercicio 2022 conforme la información facilitada por el Punto Neutro Judicial, sus ingresos ascienden a unos 5.558 euros mensuales por cuenta ajena y por cuenta propia a unos 20.000 euros netos anuales; por lo que los ingresos del padre se han incrementado, además de haberlo el mismo reconocido así en su interrogatorio al minuto 15.28 de la vista celebrada el 20 de noviembre de 2023; es decir, hay prueba suficiente de las circunstancias que conllevarían el incremento de la pensión de alimentos conforme ha sido solicitada, y, máxime cuando a mayores la propia sentencia de divorcio fijó la pensión de alimentos teniendo en consideración la distancia y la circunstancia relativa al régimen de visitas relativa a la necesidad de realizar el desplazamiento por parte del padre desde Málaga a Valladolid, lo que se concretó en la misma y por ello se fijó la cantidad en concepto de pensión de alimentos que se fijó, habiéndose, tal y como consta acreditado que dicha circunstancia ha variado, pues el padre no lleva a efecto desplazamiento alguno en cumplimiento del régimen de visitas, lo que ha de ser valorado y tenido en cuenta, por lo expuesto, interesa del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se acuerde revocar dicha resolución y en consecuencia se estime la modificación de medidas instada en su demanda, se proceda a modificar la sentencia número 95/2017 de 26 de julio de 2017, aclarada por auto de 27 de noviembre de 2017 y confirmada por la sentencia número 563/2019, de 18 de junio, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el recurso de apelación 1450/2018 y consecuentemente se acuerden las siguientes medidas (i) se fije como régimen de visitas entre el menor ( Leoncio) y su padre, el mismo régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio para cuando el menor cumplió los 3 años, es decir: un fin de semana cada 3 desde el viernes a las 17:00 horas hasta las 20:00 horas y desde el sábado a las 11 horas hasta las 19:00 horas, con entregas y recogidas del menor en el domicilio que resida junto a su madre, manteniéndose el mismo en los periodos vacaciones, se establezca la necesidad de seguimiento por parte del equipo psicosocial del domicilio del menor, con carácter semestral, para valorar la necesidad de ampliar o no el sistema de visitas entre el padre y el menor, en beneficio de éste último, (ii) se fije en la cantidad de 600 euros/mensuales la pensión de alimentos del menor con cargo al padre, la que deberá abonar del uno al cinco de cada mes, en la cuenta que la madre designe al efecto con actualización anual de IPC, e igualmente, los gastos extraordinarios, entre los que se encuentran gastos médicos sanitarios no cubiertos por seguro médico ni seguridad social, así como clases particulares para superación de asignaturas serán abonadas por ambos progenitores por mitad.
SEGUNDO.-Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos que acaban de exponerse, procede traer a colación las dos siguientes consideraciones preliminares: 1ª) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, caso de haberlo, debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii",y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores"sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial",pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.-Dicho lo cual, procede entrar en el análisis del primero de los motivos sobre el que se sustenta el recurso de apelación, cual es el referente al régimen instaurado de vistas padre-hijo, debiendo advertirse que la parte demandada se aquieta al fallo judicial de primer grado y, en su consecuencia, debe entenderse declina su planteamiento de las medidas que interesara en la demanda reconvencional, lo que conlleva traer a colación, como señalara la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004, que "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior",y la sentencia de 9 de julio de 2002 en la que afirma en forma categórica que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar",añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )",en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, (i) el derecho de visitarlos, (b) comunicar con ellos y (c) tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, a todo lo cual procede añadir que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas"constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancia, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores, consideraciones las expuestas de orden doctrinal y jurisprudnecial que en su directa proyección sobre el caso que nos ocupa ofrecen un resultado dsestimatorio del planteamiento defendido por la demandante-apelante, pues, efectivamente, cierto es que cuántas medidas de naturaleza personal y económico/patrimonial debieron establecerse con motivo de la disolución del vinculo matrimonial entre los litigantes ya fueron fijadas por sentencia número 95/2017, de 26 de julio, en procedimiento de divorcio 370/2016 , aclarada por auto de 27 de noviembre de 2017 y confirmada en grado de apelación por esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial en sentencia de 18 de junio de 2019, lo que implica no caber establecer medidas "ex novo"como si no se hubieran establecido previamente, pero esto no resta la posibilidad de que se "modifiquen"cuando en el caso concurran los presupuestos a que anteriormente nos hemos referido, sin necesidad de que esos cambios sean "sustanciales",bastando que cuando afecten a intereses de menores se revelen nuevas necesidades ciertas, siendo ésto lo que se observa en el caso analizado, ya que el sistema progresivo de visitas que se instaurara judicialmente en 2017/2019 ha fracasado rotundamente, siendo muestra evidente de ello las propias declaraciones llevadas a cabo por los ex cónyuges en el acto del juicio, en marcado perjuicio de los intereses del menor hijo común, sin que la solución a nuestro modo de ver, se encuentre en retroceder en el régimen volviendo a la segunda fase del proceso, es decir, a aquella que estuvo prevista hasta que el menor cumpliera los cinco años de edad, consistente en un fin de semana de cada tres, sin pernocta, en viernes de 1700 a 2000 horas y sábado de 1100 a 1900 horas, cuando realmente, lo acordado judicialmente, pronunciamiento al que ambos progenitores se aquietaron al no recurrir en casación la sentencia de la segunda instancia, era fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, o desde las 1700 horas a domingo a las 2000 horas, junto con el 70% de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Semana Blanca, dividiéndose las vacaciones de verano por quinces alternas los meses de julio y agosto, situación en la que actualmente deberían encontrarse al contar el menor con más de 7 años, resultando que esa nefasta situación en que se encuentran sumidas las partes no es fruto de la ausencia de vínculo paternofial que la parte demandante-apelante imputa al progenitor paterno, habida cuenta de que, independientemente de quedar afectas las visitas por el período de la pandemia, denota el material probatorio los impedimentos de la progenitora materna a que aquél régimen de visitas instaurado judicialmente se llevara a cabo con plena normalidad, siendo muestra evidente de ello sus propias manifestaciones vertidas en juicio cuando al ser interrogada por la letrada de la parte demandada no da explicación mínimo convincente acerca del porqué cambiara de opinión en una de las entregas cuando da su visto bueno al desplazamiento del padre en un trayecto de 700 kilómetros de distancia entre Málaga y la localidad de DIRECCION000 (Valladolid) e, inmediatamente, sin justificación alguna, se niega categóricamente, atribuyendo ese actuación a seguir directrices de sus letrados, de modo y manera que si esa relación padre-hijo no se ha venido llevando a cabo con fluidez a lo largo de estos últimos años, en buena medida obedece a esos impedimentos que se le han impuesto al progenitor paterno, lo que, lógicamente, hace exigible una restauración de la situación a fin no solamente de que el menor pueda tener contactos con su padre, sino también con quien son sus medio-hermanos, fruto de otra relación diferente del demandado con su nueva pareja, y familia extensa y ésto, en absoluto, en la forma establecida en la sentencia ahora recurrida, no va en contra de los intereses del menor, dado que en el informe psicosocial judicial llevado a cabo por doña Aurora (psicóloga) y doña Francisca (trabajadora social), aun sin contar la intervención del progenitor paterno, sí sientan una serie de conclusiones determinantes en la decisión a adoptar consecuencia del enquistamiento en que se encuentra el proceso progresivo de visitas, recogiendo (i) que el menor conoce la existencia de su padre y lo identifica con la persona de " Federico" -extremo sobre el que el demandado dio explicación oportuna en su interrogatorio-, (ii) que refiere recuerdos agradables de los momentos que ha pasado en su compañía, durante el desarrollo del régimen de visitas, mencionando también a sus abuelos y un hermano menor, (iii) añadiendo que en la actualidad existe con el padre mayor distanciamiento afectivo, (iv) que el tiempo sin relación ha dado lugar a una inflexión en el proceso de vinculación, que en su día no llegó a con solidarse, (v) que el menor conserva una buena imagen de su padre y del tiempo que han compartido, si bien el recurso que mantiene es cada vez más difuso, (vi) que le cuesta entender las razones de su ausencia prolongada en el tiempo, y (vii) que cuando se le pregunta si desearía volver a verle, responde afirmativamente, de lo que no cabe extraer más consecuencia que resulta más beneficioso para el menor, desde un punto de vista psicosocial, que el desarrollo psicoevolutivo del mismo puede verse favorecido si su padre continuara formando parte de su universo emocional, como figura proveedora de afecto y lo integra como un referente en su vida, ateniéndose el fallo judicial a dichas valoraciones probatorias, lo que nos reconduce al rechazo del argumento opuesto por la recurrente y, por ende, a la confirmación de la decisión judicial en relación con la medida modificada analizada, normalización de medidas que pasan a complementarse con las adicionales que se establecen en la sentencia en marcado interés del menor, pues hay una diferencia importante en la situación al momento del divorcio y la actual, cual es que que ha pasado de ser un bebé a tener más de siete años, y esto hace accesible no solamente las pernoctas padre-hijo, sino en los desplazamientos de entrega/recogida/devolución del menor, al ser operativos en Madrid, se evitan largos desplazamientos en automóvil, teniendo la posibilidad el progenitor no custodio de que desde la capital hasta Málaga utilkice otros medios más comodos de desplazamiento (tren y/o avión).
CUARTO.-En cuanto a los pensión de alimentos, consecuencia de la convivencia en exclusiva con la madre del menor, procede recordar que, sin lugar a duda alguna, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, en términos generales, la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",por tanto, con la mayoría de edad alcanzada por los hijos no se produce la extinción de la pensión alimenticia en su favor, subsistiendo ese deber hasta que hijos puedan proveerse por sí mismos sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, doctrina que en su aplicación al caso tratado importa recordar que no estamos en una situación en la que la pensión alimenticia en favor del hijo matrimonial se establezca por primera vez, por cuanto que, como se ha expuesto, esto ya sucedió con el dictado de la sentencia número 95/2017, de 26 de julio, recaída en el procedimiento de divorcio 370/2016, confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia número 563/2019, de 18 de junio, lo que significa que la valoración a practicar a los fines de incrementar esa pensión, cual pretende la recurrente, hasta alcanzar los 600 €/mes, es determinar qué concreta modificación ha operado en el escaso tiempo transcurrido desde el año 2019 en que se dictara sentencia en segunda instancia, causando estado, al no ser recurrida por las partes en casación, hasta el inicio del procedimiento de modificación de medidas ya en el año 2020 y, en concreto, es lo cierto que consta haber aumentado la capacidad económica del alimentante, según se desprende de las declaraciones fiscales del I.R.P.F. y de la información suministrada a través del Punto Neutro Judicial, pasando de los 2.500 a algo más de 5.000 euros, cantidad significativa, por lo que teniendo en consideración que cuando se estableció como pensión de alimentos 300 euros/mes a cargo del progenitor paterno, la demandante estaba desempleada y actualmente se encuentra activa laboralmente con ingreso de alrededor 1.400 euros/mes, aún cuando las necesidades del menor no constan haber aumentado, el hecho cierto es que la situación económica de ambos progenitores ha cambiado notablemente, destacando sobremanera el haber duplicado ingresos el demandado, que se contrarresta en alguna medida con la incorporación al mundo laboral de la actora, y si bien es cierto aquél tiene otra serie de gastos que atender, consecuencia del nacimiento de otros hijos y cargas familiares que soportar, no ha justificado, como corresponde, la forma en que se encuentra ese nuevo núcleo familiar en el que es partícipe una tercera persona, es decir, en qué medida económicamente contribuye en los gastos de hijos y familia, lo que nos hace llegar a la conclusión de ser procedente el incremento de la pensión alimenticia, pero no en la cuantía pretendida por la recurrente, sino en la de 400 euros/mes, pagadera en el tiempo y forma en que se venía haciendo, modificación que pasa a tener efectos constitutivos desde el próximo mes de noviembre, sin efectos retroactivos.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,