PRIMERO.-La sentencia definitiva número 374/2024, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga en curso del procedimiento verbal especial número 191/2023, viene a resolver en su fundamentación, (i) que, de conformidad con los artículos 90 y siguientes del Código Civil, procede la aprobación de la medida sobre guarda y custodia y visitas en las que se muestran conformes ambas partes y el Ministerio Fiscal, al estimarlo ajustado a los intereses de la hija menor de edad, (ii) que, dada la falta de disponibilidad manifestada por el padre en vista más que a dos tardes en semana de forma alterna para estar con la hija, no procede fijar más régimen vacacional que el que puedan acordar las partes de común, dada la corta edad de la menor que exige cuidado y atención personal en periodos de larga estancia, sobre los que el demandado puede no tener disponibilidad, teniendo en cuenta además que en el acto de vista la progenitora manifestó no ver la pernocta ajustada al interés de la menor, y de hecho no se estaba llevando a cabo hasta la fecha, (iii) que, el demandado cuenta con negocio de restauración propio, admitiendo en vista que lo mantiene cerrado los lunes, martes y miércoles, abriendo sólo de jueves a domingo y contando con una empleada, lo anterior denota que la explotación del negocio debe prestar suficiencia económica al demandado hasta el punto de poder permitirle el cierre en tres días semanales e, igualmente se aprecia que el demandado no tiene gasto por vivienda propia, puesto que ha optado por mantenerse viviendo en casa de su madre, (iv) que, se valora igualmente que el demandado no contribuye al sostenimiento de la hija con tiempos de estancia normalizados con los que pueda equilibrarse la carga de la progenitora, desequilibrio que debe ponderarse y, (v) por último, que no puede obviarse que el demandado actualmente llega a tener a su disposición tres vehículos, un Mazda, un Discovery que admitió conducir y un Maserati Ghibli, que de forma incontrovertible es un vehículo de lujo, aun atendiendo a los precios del mercado de segunda mano, cuya adquisición se ha podido permitir el demandado, por lo que la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €) propuesta por la parte demandada no alcanza al mínimo vital de una menor de edad, y dadas las circunstancias expuestas se estima ajustado al interés de la menor y a la capacidad del padre fijar la cantidad mensual de trescientos cincuenta euros mensuales conforme solicitó el Ministerio Fiscal, en tanto que los gastos extraordinarios se asumirán por mitad, todo ello sin que procede condena en costas dado el acuerdo alcanzado entre las partes.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, progenitor paterno de la menor, efectuando las siguientes alegaciones: 1ª) don Fermín no pudo defenderse en el proceso de primera instancia con todas las garantías porque, por motivos ajenos a su voluntad, fue declarado en rebeldía en diligencia de 28 de noviembre de 2023, ya que tras haber recibido la demanda, solicitó en tiempo y forma la concesión de asistencia jurídica gratuita, la cual le fue posteriormente otorgada, sin embargo, en el momento de designarse su abogado de oficio, no se le concedió plazo para presentar la contestación a la demanda, por lo que, como motivos formales invoca los siguientes, vulneración de las normas sobre la prueba, artículos 24 de la Constitución Española y 281 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, debido a la subestimación y desconsideración de la prueba propuesta al órgano "a quo";2ª) Que, tal y como refleja la propia sentencia en su fundamento jurídico 2º "el demandado cuenta con negocio de restauración propio, admitiendo en vista que lo mantiene cerrado los lunes, martes y miércoles, abriendo sólo de jueves a domingo y contando con una empleada. Lo anterior denota que la explotación del negocio debe prestar suficiencia económica al demandado hasta el punto de poder permitirle el cierre en tres días semanales"afirmación que resulta completamente incorrecta, ya que el negocio de restauración cierra de lunes a miércoles, precisamente porque el propietario no puede afrontar el pago de un mayor salario a su empleada y, además, dichos días presentan una menor afluencia de clientes, lo que hace inviable su apertura, en cambio, se optimiza la actividad de jueves a domingo, cuando la concurrencia es mayor, permitiendo así concentrar los recursos disponibles y hacer el negocio sostenible; 3ª) Que, prosigue la sentencia en su fundamento jurídico 2º de la siguiente forma "igualmente se aprecia que el demandado no tiene gasto por vivienda propia, puesto que ha optado por mantenerse viviendo en casa de su madre",afirmación una vez más que resultan completamente desacertada, ya que por un lado, el Sr. Fermín sí afronta gastos relacionados con la vivienda, ya que contribuye a las cargas familiares del hogar de su madre, asumiendo gastos como la compra de alimentos, luz y agua por un total de cuatrocientos euros (400 €) mensuales, además, es importante señalar que no dispone de una vivienda propia, ya que sus ingresos le hacen imposible adquirirla y, por otro lado, se omite que la demandante tampoco tiene gastos asociados a una vivienda propia, dado que reside en la casa de su pareja sentimental; 4ª) Que, continua la sentencia en su fundamento jurídico 2º de la siguiente forma "se valora igualmente que el demandado no contribuye al sostenimiento de la hija con tiempos de estancia normalizados con los que pueda equilibrarse la carga de la progenitora, desequilibrio que debe ponderarse",lo que tampoco es correcto, ya que no existen tiempos de estancia normalizados; todo lo contrario, la menor pasa tiempo con su padre los lunes y martes por la tarde en semanas alternas, con pernocta incluida si no tiene colegio al día siguiente, durante el periodo escolar, el padre la regresa a su domicilio en DIRECCION000 desde el DIRECCION001, asegurándose de que llegue antes de las 21:30 horas, sin pernoctar con él en esos días, para evitar que la menor tenga que madrugar en exceso al día siguiente para asistir al colegio, además, de jueves a domingo, como el restaurante está muy cerca de la residencia de la menor en DIRECCION000, ella tiene la libertad de acudir y pasar tiempo con su padre en el restaurante cuando así lo desea; 5º) Que, continua la sentencia en su fundamento jurídico 2º de la siguiente forma: "por último no puede obviarse que el demandado actualmente llega a tener a su disposición tres vehículos, un Mazda, un Discovery que admitió conducir y un Maserati Ghibli, que de forma incontrovertible es un vehículo de lujo, aun atendiendo a los precios del mercado de segunda mano, cuya adquisición se ha podido permitir el demandado",manteniendo al respecto en cuanto a la afirmación de que el demandado "llega a tener a su disposición tres vehículos",dicha conclusión es errónea y no se corresponde con la realidad ni con los hechos probados en juicio, en primer lugar, el vehículo Mazda ya no pertenece al demandado, puesto que fue vendido por un valor simbólico de cien euros (100 €), en segundo lugar, el Discovery mencionado no es de propiedad del demandado, sino que se trataba de un coche de sustitución que le fue prestado temporalmente por el taller mientras se efectuaban las reparaciones necesarias en el Maserati, hecho que fue claramente explicado durante el juicio, dejando en evidencia que el demandado no cuenta con la titularidad ni la disponibilidad continua de dicho vehículo y, por último, en relación al Maserati Ghibli, es necesario aclarar que, si bien es un vehículo de alta gama, su adquisición no fue, como sostiene la sentencia, una muestra de una holgada capacidad económica del demandado, y que fue adquirido por 13.000 euros, un precio significativamente inferior al valor habitual de mercado debido a que presentaba numerosos problemas mecánicos y, además, el demandado tuvo que solicitar un préstamo bancario para financiar dicha compra, lo que evidencia su situación económica ajustada, en consecuencia, resulta desacertada la conclusión de la sentencia sobre la presunta capacidad económica del demandado basada en la posesión de estos vehículos, ya que los hechos demuestran que ninguno de estos elementos constituye un indicio de solvencia económica, más bien, reflejan una realidad distinta, en la que el demandado ha debido recurrir a préstamos y utilizar vehículos prestados o en mal estado para cubrir sus necesidades; 6º) Que, finaliza el fundamento jurídico 2º de la siguiente forma: "la cantidad de ciento cincuenta euros propuesta por la parte demandada no alcanza al mínimo vital de una menor de edad, y dadas las circunstancias expuestas se estima ajustado al interés de la menor y a la capacidad del padre fijar la cantidad mensual de trescientos cincuenta euros mensuales conforme solicitó el Ministerio Fiscal",expresando al respecto en relación con la conclusión que establece que "la cantidad de ciento cincuenta euros propuesta por la parte demandada no alcanza al mínimo vital de una menor de edad"y que fija la pensión alimenticia en trescientos cincuenta euros (350 €) mensuales, cabe señalar que dicha resolución no toma en consideración la verdadera capacidad económica del demandado ni las cargas familiares adicionales que éste asume, en primer lugar, la capacidad económica del recurrente queda claramente acreditada mediante las declaraciones de la renta de los dos últimos años, en las que se refleja su situación financiera limitada, incluso la propia demandante reconoció en el acto del juicio que Fermín tiene unos ingresos aproximados de 2.000 euros mensuales, incluyendo su sueldo y las propinas, pese a ello, la sentencia establece una pensión alimenticia que resulta desproporcionada en relación con los ingresos reales del recurrente, además, en segundo lugar, es importante señalar que el demandado no solo tiene la obligación de contribuir a la manutención de la hija cuya madre solicitaba cuatrocientos cincuenta euros (450 €) de pensión alimenticia, sino que también es responsable del sustento de sus otros tres hijos, de 14, 11 y 10 años, como quedó acreditado en el acto del juicio, sin embargo, la juez no ha valorado adecuadamente estas obligaciones adicionales, las cuales suponen una carga económica significativa que debería haberse tenido en cuenta al fijar la cuantía de la pensión, siendo precisamente por esta razón que el demandado propuso una pensión de 150 euros para su hija, ya que es el importe que puede permitirse dadas las circunstancias económicas actuales y las obligaciones familiares que tiene que afrontar; 7º) En consecuencia, la sentencia recurrida no solo no refleja la verdadera capacidad económica del recurrente, sino que además ignora las cargas por pensiones alimenticias que ya asume, por lo que fijar una pensión alimenticia de 350 euros, tal como solicita el Ministerio Fiscal, resulta inviable y desproporcionado en comparación con los ingresos y responsabilidades del recurrente, por lo que solicita que se revise dicha cantidad a la luz de los hechos y documentos aportados y asimismo, cabe destacar que en la prueba practicada en el acto de la vista celebrada en fecha de 19 de marzo de 2024, el recurrente acreditó que las partes llegaron a un acuerdo económico de ciento cincuenta euros mensuales (150 €) más gastos extras a medias, pactado entre los progenitores hace más de dos años y cubriendo las necesidades de la menor desde que tenía 3 años de edad, lo cual nunca ha sido motivo de disputa entre las partes, pero dicho acuerdo también ha sido obviado en la sentencia; 8º) En dicha vista la actora no acreditó ningún incremento ni otros gastos de la menor que argumentaran ningún cambio en sus necesidades para solicitar una modificación de medidas, ya que no va a ningún colegio privado y que acababa de iniciar una actividad escolar ese mismo mes, aunque los progenitores no tramitaron en el Juzgado el citado acuerdo de 150 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos como convenio regulador, sería válido y eficaz el convenio regulador acordado por las partes hace más de dos años; 9º) Que, para modificar las medidas, la parte actora no acredita ningún cambio de las circunstancias ni mucho menos que éste esté incumpliendo el impago de la pensión de alimentos, ni el cambio es permanente ni se trata de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles; 10º) Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el artículo 1814 Código Civil, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho de la menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de la menor; 11º) Sobre la eficacia del convenio regulador no aprobado judicialmente, puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2018, en la que se otorga plena validez y eficacia del convenio regulador no aprobado judicialmente como negocio jurídico de Derecho de familia en el ámbito de la autonomía privada y sin que sea de aplicación la limitación de lo dispuesto en el artículo 1814 del Código Civil sobre el pacto de alimentos; 12º) El convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente, de esta forma, el Tribunal Supremo, viene a confirmar la validez de los pactos privados suscritos entre los progenitores, aun cuando estos no hayan sido sometidos a la correspondiente homologación judicial, por cuanto no cabe entender como nulos de pleno derecho aquellos acuerdos siempre y cuando estos no sean contrarios al interés del menor; 13º) Por todo ello se ha producido indefensión, ha existido un error en la valoración de la prueba, con una contradicción entre el interrogatorio y el contenido del fallo, porque el fallo no es congruente con las pruebas que se presentaron ni con las declaraciones; 14º) Como motivos de fondo se señalan los siguientes, (a) falta de motivación jurídica empleada en la resolución: ello afecta a la normativa que no se ha aplicado en la sentencia que se recurre, pues aunque los progenitores no tramitaron en el Juzgado dicho acuerdo de ciento cincuenta euros (150 €) mensuales en concepto de pensión de alimentos como convenio regulador, sería válido y eficaz, aunque no conste su homologación judicial, para exigir el cumplimiento de la pensión de alimentos de los hijos menores, y de la misma forma, para solicitar una modificación de medidas sobre dicho convenio, deberían cumplirse unos requisitos que en la demanda no han sido aportados por no poder concretarse; 15º) La regla "rebus sic estantibus"tiene en el proceso entre progenitores aplicación a través de la modificación de medidas cuando ha habido un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al pactarse o decidirse judicialmente los efectos de la separación de los progenitores; 16º) La adaptación a las nuevas circunstancias se obtiene a través de la acción prevista en los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil -tendente a modificar o extinguir alguna o todas aquellas medidas- y en su aspecto procesal a través del procedimiento del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora bien, la Ley no dice cuándo ha habido un cambio sustancial de las circunstancias, por lo que será la exégesis jurisprudencial la que nos irá dando las pautas a través de las cuales deduciremos los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de modificación y que son: (i) que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se acordó lo pactado, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a acordarse el convenio que fijó las medidas. (ii) que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida. (iii) que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio. (iv) que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles. (v) involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del progenitor que solicita la modificación y (vi) que se acredite la forma por el progenitor que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; 17º) Que, en el presente supuesto, la actora no acredita ningún cambio de las circunstancias del demandado ni mucho menos que esté incumpliendo el impago de la pensión de alimentos, siendo conocida y reiterada la jurisprudencia que proclama el problema de distribución del principio "onus probandí"que no es más que la atribución de las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma, en aplicación del artículo 1214 del Código Civil, el vigente artículo 217 citado, criterio recogido entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1992, motivo añadido por el que debió desestimarse la demanda; 18º) En definitiva, no existen cambios sustanciales de las circunstancias respecto al acuerdo que se alcanzó hace más de 2 años, quedando acreditado que desde la separación el padre ha estado pagando cada mes la pensión alimenticia de 150 euros, por lo cual sostiene que debe mantenerse el acuerdo inicial:; 19º) La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. (b) que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. (c) que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. (d) que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas; 20º) Como se reitera por la jurisprudencia de la Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial y. 21º) Además de no haberse aplicado en la sentencia que recurre la determinante jurisprudencia anteriormente citada, existen abundantes precedentes muy recientes que tampoco han sido tenidos en cuenta, y como muestra, aporta algunas recientes sentencias del Alto Tribunal en relación con el recurso que nos ocupa, exigencia de cambio de circunstancias para sustituir la custodia exclusiva acordada por las partes por la custodia compartida -T.S. 17 de enero de 2009-, señalando la necesidad de acreditar un cambio de circunstancias que aconseje el establecimiento de una custodia compartida en sustitución del régimen de custodia exclusiva que los progenitores pactaron en su momento y viene desarrollándose con normalidad, sin que se deduzca del informe psicosocial la conveniencia del cambio; procedimiento de modificación de medidas de divorcio instada por el padre como progenitor no custodio que pretende 5 años después de que los progenitores acordaran de mutuo acuerdo atribuir la guarda y custodia de la hija menor de las partes a la madre y un amplio régimen de visitas en su favor, el establecimiento de la custodia compartida, la sentencia de instancia estima la pretensión, pero la Audiencia Provincial considera en apelación la improcedencia de modificar lo convenido en su momento por las partes sin existir un cambio de circunstancias que autorice esa modificación; el padre interpone recurso de casación, en base a la conculcación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la guarda y custodia compartida y el interés del menor contenida, muy especialmente, por la amplitud del régimen de estancias concedido al padre y la capacitación de ambos progenitores para ejercerla; de modo que concurriendo los requisitos necesarios para la adopción de tal sistema, hay que acordarlo por cuanto es la mejor manera de proteger al mismo; para el Tribunal Supremo la sentencia recurrida refiere los hitos temporales de la crisis conyugal, deduciendo que no se acredita un cambio de circunstancias que aconsejen el cambio de custodia cuando previamente los progenitores en el correspondiente convenio regulador pactaron un sistema que se ha desarrollado con normalidad, por lo que no resulta aconsejable su modificación, especialmente dado el informe psicosocial; aunque en la consecución del interés del menor se preserva el mantenimiento de sus relaciones familiares, se protege la satisfacción de sus necesidades básicas y se ponderará el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, no se encuentra discrepancia con lo acordado por la Audiencia Provincial, desestimándose el recurso de casación interpuesto, dado que con el sistema actual se ampara la protección de la familia y de la menor, especialmente teniendo en cuenta el informe psicosocial cuando evidencia signos de malestar emocional en la menor; alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde fijar como pensión alimenticia la de ciento cincuenta euros (150 €) mes desde junio de 2022.
TERCERO.-Con carácter preliminar, procede reseñar que la representación procesal de la parte demandada al formalizar su recurso de apelación plantea expresamente dos motivos sobre los que ampara su pretensión revocatoria, en concreto, carencia de motivación de la sentencia dictada, consecuencia de error en la valoración probatoria, y, derivado de ello el haber padecido indefensión en el curso del proceso judicial, alegato que el tribunal considera produce eficacia inocua a los fines perseguidos, ya que, (i) por un lado, respecto a la denunciada "falta de motivación"de la resolución combatida en apelación, es procedente traer a colación que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 126 de octubre-, "no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas",bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que en su proyección sobre el caso que nos ocupa ofrece respuesta adversa a los intereses de la recurrente por cuanto que de la lectura de la resolución definitiva dictada poniendo término al procedimiento en la primera instancia, no cabe argumentar en su contra estar carente de fundamentación que pudiera provocar indefensión a la parte demandante, ya que la esencial controvertida cuestión de resolver acerca de la cuantía de la pensión alimenticia a satisfacerse por el progenitor paterno en favor de su hija, se resuelve judicialmente en términos precisos y concretos, tomando el tribunal de alzada perfecto y cabal conocimiento del porqué se cuantifica en trescientos cincuenta euros (350 €) mes, de modo y manera que, sin perjuicio de las valoraciones probatorias practicadas, extremo sobre el que se dará a continuación respuesta, el hecho cierto e incuestionable no es otro que al presupuesto formal de la "motivación"que para toda resolución judicial que adopte forma de sentencia exige el legislador en la normativa procesal invocada como infringida, es cumplida en debida forma, presentándose como de completa ineficacia el motivo alegado desde el momento en que se advierten dos circunstancias importantes, una, que la parte interesada, ante esa denunciada falta de motivación, no hace uso de los mecanismos facultativos que se instauran en los artículos 214 y 215, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, a fin de que la juzgadora hubiera aclarado/complementado algún extremo de su resolución definitiva, y, otra, que, además, en cualquier caso, porque de apreciarse, que no lo es, pragmáticamente, carecería de recorrido alguno, por cuanto que la parte recurrente no llega a solicitar se declare la nulidad de la sentencia apelada, a lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, en cuanto a posible indefensión padecida, que ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de nulidad de actuaciones sólo tiene cabida cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril-, indefensión que es algo diverso de la indefensión procesal, que debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española - SSTC 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio-, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - SSTC 68/1986, de 27 de mayo, y 54/1987, de 13 de mayo- teniendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 211/2001, de 29 de octubre que "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos",por ello, dice la sentencia 48/1984, de 4 de abril "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho en intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualiza, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales",en definitiva, solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 "la indefensión, no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquél, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio , 155/1988, de 22 de julio , 41/1989, de 16 de febrero , 205/1994, de 11 de julio - (...)",siendo que en el caso analizado la respuesta judicial a la cuantificación de los alimentos de la hija común de los litigantes viene ofrecida en función del material probatorio que ha sido incorporado a las actuaciones procesales a instancia de las partes, pero, es más, desde la óptica de combatir el fallo judicial desde la invocada errónea valoración probatoria debe caer por su propio peso, habida cuenta que, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el/a juzgador/a de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el/a juzgador/a de instancia.
CUARTO.-Fijados los parámetros a seguir a los efectos resolutorios del motivo recurrente, entrando en el análisis de la cuestión de fondo que se debate, expresar que no caber poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al/os hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española , distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1 º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al/os hijo/s menor/es de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio; así las cosas, considera el tribunal colegiado de alzada que la cuantificación alimenticia marcada judicialmente en la sentencia combatida en apelación es acorde al conjunto probatorio sobre el que se sustenta, en base a las siguientes consideraciones: 1ª) En primer lugar, importa destacar que la pensión alimenticia tratada versa no solamente sobre la prestación alimenticia propiamente dicha, sino también, a la vez, sobre la habitacional, habida cuenta que la menor convive junto con su progenitora materna en vivienda arrendada, 2ª) En segundo lugar, el hecho de que con anterioridad, de hecho, el demandado abonara la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €) mensuales, no vincula al tribunal a acoger la pretensión defendida por la recurrente por cuanto que parece obviar que al versar la medida controvertida sobre alimentos en favor de un menor de edad, no rigen normas de derecho dispositivo sino, muy por el contrario, de orden público, de ahí la intervención en el proceso del Ministerio Fiscal, correspondiendo al órgano judicial la cuantificación alimenticia conforme a la regla de proporcionalidad que ha de existir entre la capacidad económica del alimentante y las necesidades de la alimentista, lo que produce como efecto desnaturalizar por completo la tesis defendida de imponer la continuidad del abono de esa cantidad, máxime cuando es la propia demandante quien en su interrogatorio en juicio detalla los motivos por los que aceptara el abono de esos ciento cincuenta euros mensuales, desajustados a las circunstancias económicas actuales; 3ª) En tercer lugar, tampoco puede tener incidencia vinculante la existencia de tres hijos nacidos de una relación anterior finalizada por sentencia de divorcio en en el año 2016 en la que se le impone al ahora demandado-apelante la obligación de satisfacer a los mismos una pensión alimenticia de 150 €/mes a cada uno de ellos, con lo que pretende la parte recurrente si bien no quedar exonerado del cumplimiento de la obligación de pago de alimentos, si de reducir su importe al mínimo de subsistencia (150 €/mes), pues aunque justifica la interesada parte documentalmente dicha circunstancia, han transcurrido desde entonces nueve años y las circunstancias se han alterado sustancialmente, dado que el demandado pasa de ser por aquél entonces cocinero a autónomo regentando la explotación de un negocio de restauración, desconociéndose la situación en aquél núcleo familiar de las circunstancias que presentara la progenitora materna guardadora, lo que supone que el quedar fijadas las pensiones alimenticias en favor de esos hijos anteriores en ciento cincuenta euros (150 €) mensuales, actualizado a la fecha actual a una superior, según reconociera el demando en interrogatorio, no arrastra automáticamente a que la pensión aquí a fijar deba ser plenamente coincidente con la de aquellos otros, máxime cuando, insistimos, aquí se debe dar cobertura al aspecto habitacional de la menor; 4ª) En cuanto lugar, porque, como bien recoge la juzgadora de instancia, el régimen de visitas padre-hija se limita a lunes y martes alternos desde la salida del colegio hasta las 20?00 horas, implicando hacer recaer sobre la progenitora materna una mayor carga de prestación alimenticia y 5ª) Por último, en quinto lugar, porque en cuanto a la capacidad económica del alimentante derivada de la explotación de un negocio de restauración, en que cierra de lunes a miércoles, inclusive, los signos externos denotan no ser coincidente la situación de precariedad que dice padecer el demandado como para generar tan solo una obligación prestacional de un mínimo de subsistencia (150 €/mes), siendo relevante a tal efecto la carencia de claridad en sus contestaciones a preguntas de la propia Magistrada en el acto del juicio acerca de la titularidad de tres vehículos, siendo uno de ellos de alta gama, razones que, en definitiva, comportan entender que el importe marcado de trescientos cincuenta euros (350 €) mensuales es acorde con las circunstancias concurrentes, conllevando ello a la confirmación del fallo judicial de primer grado.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,