Sentencia Civil 1243/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 1243/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 556/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1243/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101201

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5165

Núm. Roj: SAP MA 5165:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE MARBELLA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 874/2023

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 556/2025

SENTENCIA N.º 1243/2025

Ilmos. Sres

Presidente:

DOÑA INACULADA SUÁREZ-B?ÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la ciudad de Málaga, a 10 de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 874/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Marbella, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de doña Concepción, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Fuentes Pérez, y defendida por la Letrada doña Pilar Rosas Llavero, contra don Anton, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Ruíz de Mier y Núñez de Castro, y defendido por el Letrado don José Antonio Sánchez Verdejo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella dictó Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 874/2023 del que este Rollo de apelación civil dimana, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: <

Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Encarnación Fuentes Pérez en nombre y representación de de DÑA. Concepción, contra D. Anton, bajo representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, sin hacer especial imposición de las costas de este procedimiento >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la demandante, el cual cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber sido propuesta prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilustrísima Señora Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación N.º 362/2022, en la que resolvimos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de doña Concepción y de don Anton contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dictada en el Juicio de Divorcio N.º 115/2019 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella, se acordó por este Tribunal de apelación en el Fallo lo siguiente: << Que estimando en parte los recursos de apelación formulados por la Procuradora Doña Encarnación Fuentes Pérez en nombre y representación de DOÑA Concepción y por el Procurador don José María Garrido Franquelo en nombre y representación de DON Anton, con revocación parcial de la sentencia dictada el el 11 de octubre de 2021 en el juicio de divorcio número 115/2019 por el Juzgado de primera instancia número 1 DE MARBELLA, debemos acordary acordamos:

1) No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor del esposo y a cargo de la esposa.

2) El inmueble que constituyó el domicilio familiar queda a resultas de su posible venta, y en todo caso, a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Mientras tanto, los exconyuges alternarán el uso de la vivienda cada seis meses, alternancia que, a falta de otro acuerdo por las partes, se iniciará el 1 de enero de 2023, correspondiendo el primer turno a la esposa que continuará en el uso de la vivienda hasta las 12'00 horas del día 30 de junio de 2023, fecha a partir del cual corresponderá el uso de la vivienda al esposo durante seis meses, hasta el 31 de diciembre de 2023 a las 12 horas, y así sucesivamente distribuyéndose alternativamente entre ambas partes por semestres, en la fecha y hora indicada, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, o venta de la vivienda.

3) El establecimiento de pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los dos hijos en la cantidad de 300 € mensuales, en la forma y con las actualizaciones establecidas en la sentencia de instancia, y la obligación de abonar el 50% de los gastos extraordinarios de los dos hijos.

4) La anterior obligación alimenticia (incluyendo los gastos extraordinarios) queda suspendida desde el dictado de esta sentencia de apelación hasta que se venda el inmueble que ha constituido el domicilio familiar o se liquide la sociedad de gananciales, lo que ocurra antes, sin perjuicio de que pueda instarse el alzamiento de la suspensión si hay una alteración de circunstancias con anterioridad a dichos momentos o una conducta obstruccionista respecto a la liquidación de la sociedad o la venta del inmueble .

Se confirma la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos que no contradigan los anteriores, sin imponer las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes >> .

En fecha 26 de junio de 2023, vía LexNet, se presenta por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Fuentes Pérez, en nombre y representación de doña Concepción, contra don Anton, demanda de modificación de las medidas establecidas en la Sentencia dictada por esta Sala en grado de apelación, relativas al uso de la vivienda familiar en tanto se venda el inmueble o se liquide la sociedad ganancial y suspensión de la obligación alimenticia a cargo del demandado y en favor de los hijos comunes (ambos ya mayores de edad), igualmente hasta que se venda el domiclio familiar o se liquide la sociedad ganancial, lo que ocurra antes, suplicándose concretamente en dicho escrito rector, el dictado de Sentencia por la que ".....se acuerde MODIFICAR las medidas personales y económicas que fueron adoptadas en la Sentencia firme núm. 1712, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, sección sexta, en el siguiente sentido, en relación con el FALLO 2) y 4): 2)Se modifique la medida adoptada, en el párrafo segundo, relativa al uso alternativo de la vivienda familiar cada 6 meses, en el sentido de, otorgándose su uso a la Sra. Concepción, para destinarla a su venta efectiva, dada la negativa y actitud obstructiva del Sr. Anton ha consentir la venta, siendo ello, una condición impuesta en la sentencia firme de autos, y una vez vendida, se consigne el importe neto de la misma, hasta que se produzca la completa liquidación de los bienes.

Subsidiariamente y en caso de no atribuirse el uso de la vivienda a la Sra. Concepción y sus hijos, a pesar de las razones expuestas, que se modifique en el sentido, de que la vivienda no se destine al uso de ninguna de las partes, quedando destinada a la venta de la misma, consignándose el importe neto de la venta, previa liquidación de la hipoteca, hasta la completa liquidación de los bienes gananciales.

Como consecuencia, inmediata de lo anterior y mientras se sustancia el presente proceso, SE SUSPENDA la entrada y puesta a disposición efectiva de la vivienda del Sr. Anton el próximo día 30 de Junio, al no tener la actora y sus hijos otra vivienda que ocupar, ni posibilidades económicas para ello, otorgándole a la Sr. Concepción el uso de la vivienda de modo temporal hasta su efectiva venta, o en su caso, hasta que el SR. Anton aporte en igual condiciones que la demandante, el pago de la hipoteca y los gastos de uso y mantenimiento de la vivienda común, durante los periodos que el mismo lo ocuparía, con consignación en el juzgado y por adelantado, con el fin de poder mi mandante acceder a otra vivienda con sus hijos, sin tener que duplicar los gastos.

4) Que se modifique el apartado 4) del fallo de la sentencia, en el sentido de que se alce la suspensión de la obligación de alimentos del demandado para con sus hijos de 300 euros (y gastos extraordinarios de los mismos) al incumplirse por el demandado, con una conducta obstruccionista , la venta de la vivienda familiar así como por la alteración de la circunstancias que motivaron citada suspensión excepcional de la medida de prestar alimentos a los hijos, de conformidad con el art. 142 y siguientes del código civil __ gt__>.

En la misma demanda interesó la demandante la modificación provisional de las medidas vigentes, y en concreto: "2.- Se modifique la medida adoptada, en el párrafo segundo, relativa al uso alternativo de la vivienda familiar cada 6 meses, en el sentido de, otorgándose su uso a la Sra. Concepción, para destinarla a su venta efectiva, dada la negativa y actitud obstructiva del Sr. Anton ha consentir la venta, siendo ello, una condición impuesta en la sentencia firme de autos, y una vez vendida, se consigne el importe neto de la misma, hasta que se produzca la completa liquidación de los bienes.

Subsidiariamentey en caso de no atribuirse el uso de la vivienda a la Sra. Concepción y sus hijos, a pesar de las razones expuestas, que se modifique en el sentido, que la vivienda no se destine al uso de ninguna de las partes, quedando destinada a la venta de la misma, consignándose el importe neto de la venta, previa liquidación de la hipoteca, hasta la completa liquidación de los bienes gananciales.

Como consecuencia, inmediata de lo anterior y mientras se sustancia el presente proceso, SE SUSPENDA la entrada y puesta a disposición efectiva de la viviedel Sr. Anton el próximo día 30 de Junio, al no tener la actora y sus hijos otra vivienda que ocupar, ni posibilidades económicas para ello, otorgándole a la Sr. Concepción el uso de la vivienda de modo temporal hasta su efectiva venta, o en su caso, hasta que el SR. Anton aporte en igual condiciones que la demandante, el pago de la hipoteca y los gastos de uso y mantenimiento de la vivienda común, durante los periodos que el mismo lo ocuparía, con consignación en el juzgado y por adelantado, con el fin de poder mi mandante acceder a otra vivienda con sus hijos, sin tener que duplicar los gastos.

4. -Que se modifique el apartado 4) del fallo de la sentencia, en el sentido de que se alce la suspensión de la obligación de alimentos del demandado para con sus hijos de 300 euros (y gastos extraordinarios de los mismos) al incumplirse por el demandado, con una conducta obstruccionista , la venta de la vivienda familiar así como por la alteración de la circunstancias que motivaron citada suspensión excepcional de la medida de prestar alimentos a los hijos, de conformidad con el art. 142 y siguientes del código civil ".

En sustento de todo ello se venía a alegar, en esencia, que desde que se dictase por la Audiencia en grado de apelación Sentencia en el proceso de divorcio, a la fecha de la demanda, el demandado se ha negado a poner a la venta la vivienda familiar, siendo que tras la ruptura de las negociaciones para la liquidación de gananciales, ha de darse inicio a un largo procedimiento contencioso, dada además la negativa del demandado a vender la vivienda, cuyo precio de mercado ronda los 3.000.000 euros, ello pese a existir compradores. Añadía que sus ingresos como autónoma, desde ese entonces, habían disminuido, de modo que no puede afrontar los numerosos gastos a los que ha de hacer frente; y que había instado demanda ejecutiva frente al demandado, por negarse a vender con una conducta obstruccionista que pone en peligro la sociedad de gananciales y el bien más importante que lo integra.

La demanda fue contestada por el demandado, oponiéndose a su estimación, por las razones que de forma pormenorizada expone en dicho escrito rector.

El día 19 de diciembre de 2023, se dictó Auto en la Pieza Separada de Modificación Provisional de Medidas N.º 874.01/2023, cuya Parte Dispositiva acordó desestimar la demanda, sin expreso pronunciamiento en costas.

Tramitado el proceso principal por los cauces al efecto establecidos en la L.E.C, el día 18 de diciembre de 2024, el Juez a quo dictó Sentencia cuyo Fallo desestima la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, ello al considerar el Juez de instancia, en primer lugar, que las peticiones de la parte demandante exceden con mucho el objeto de modificación de medidas, ya que o bien se incardinan en sede de liquidación de régimen económico matrimonial, o bien en ejecución de sentencia; y en segundo lugar, que no obstante lo anterior, y como ya se exprese en el Auto dictado en la Pieza de Medidas Provisionales, no concurre alteración alguna que pueda dar lugar a lo suplicado, siendo que la prueba practicada en los autos principales no desvirtúa lo razonado en el citado Auto (razonamientos que reproduce el Juzgador a quo en la Sentencia), y no reuniendo en definitiva, los hechos alegados por la demandante ninguno de los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para la modificación interesada, procede desestimar la demanda.

La Sentencia es objeto de recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de su representación procesal, en el que suplica su revocación, y en su lugar, estimándose la demanda se acuerde que el uso de la vivienda familiar se atribuye a la Señora Concepción y a sus hijos, hasta que se produzca la venta de la misma, si no se ha procedido a la liquidación efectiva de los bienes gananciales, y el importe de la venta sea consignado en el Juzgado en los autos de liquidación de sociedad de gananciales y formación de inventario, a fin de procederse de modo efectivo a tal liquidación, evitando el enriquecimiento injusto del Señor Anton en perjuicio de la Señora Concepción y de sus hijos; y se alce la suspensión de la obligación de alimentos del demandado para con sus hijos de 300 euros mensuales (y gastos extraordinarios), al incumplirse por el demandado, con una conducta obstruccionista, la venta de la vivienda familiar, así como por la alteración de circunstancias que motivaron la citada suspensión excepcional de la medida alimenticia.

El demandado, a la sazón parte apelada, igualmente a través de su representación procesal se opone al recurso; suplica su desestimación y consiguiente confirmación de la Resolución apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Como la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, se refería, en cuanto a sus pretensiones modificativas, a dos de las medidas establecidas por esta Sala en la Sentencia dictada en grado de apelación el día 8 de noviembre de 2022, en concreto a la medida relativa a la pensión alimenticia en favor de los hijos y gastos extraordinario, más propiamente a la suspensión de dicha obligación y la suspensión de la obligación de abonar los gastos extraordinarios al 50%, y a la medida relativa al uso de la vivienda que fuera familiar (de naturaleza ganancial), y es sobre ambas cuestiones sobre las que se pronuncia y resuelve el Juez a quo fallando desestimar la demanda, a fin de resolver el recurso de apelación planteado frente a la Sentencia de instancia con la mayor claridad posible y despojar a las cuestiones litigiosas debatidas de la aparente complejidad jurídica y fáctica que las partes, especialmente la actora, han intentado atribuirle analizaremos ambas cuestiones objeto del recurso de forma separada.

Por razones de mera comodidad expositiva de este Tribunal, comenzaremos por analizar la disconformidad de la recurrente con la decisión de instancia desestimatoria de la pretensión modificativa articulada en la demanda respecto de la pensión alimenticia establecida en favor de los dos hijos de los litigantes (150 euros en favor de cada uno de ellos), y respecto de la obligación del Señor Anton de abonar el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, más concretamente, con la decisión desestimatoria de la pretensión modificativa consistente en el alzamiento de la suspensión de abonar la prestación alimenticia acordada en la Sentencia dictada por esta Sala y de la suspensión de la obligación del Señor Anton de abonar el 50% de los gastos extraordinarios también acordada en su día por este mismo Tribunal.

A tales efectos, debemos recordar qué fue lo que se acordó por esta Sala al respecto, y así, en el Fallo de la Sentencia cuya modificación pretende la Señora Concepción, si bien en el apartado 3), se dispuso el establecimiento de pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los dos hijos en la cantidad de 300 euros mensuales (a abonar en la forma y con las actualizaciones establecidas en la sentencia de instancia), y la obligación del padre de abonar el 50% de los gastos extraordinarios de los dos hijos, a renglón seguido, esto es en el apartado 4, resolvió la Sala que la obligación alimenticia establecida en el apartado 3, incluyendo los gastos extraordinarios, quedaba suspendida "desde el dictado de esta sentencia de apelación hasta que se venda el inmueble que ha constituido el domicilio familiar o se liquide la sociedad de gananciales, lo que ocurra antes, sin perjuicio de que pueda instarse el alzamiento de la suspensión si hay una alteración de circunstancias con anterioridad a dichos momentos o una conducta obstruccionista respecto a la liquidación de la sociedad o la venta del inmueble".

Pues bien, partiendo de este Fallo, y teniendo en cuenta que la demandante fundaba su pretensión de alzamiento de la suspensión de ambas obligaciones en mantener esencialmente que el demandado, desde que se dictase la Sentencia de apelación en el divorcio, ha venido manteniendo una conducta obstructiva para la venta de la vivienda familiar, en lo que insiste en el recurso, es de concluir que acierta el Juez a quo al razonar que la pretensión de alzamiento de la suspensión de la obligación alimenticia y gastos extraordinarios, tiene difícil encaje en un proceso de modificación de medidas como es el que nos ocupa, que requiere de una alteración de circunstancias con una serie de requisitos marcados por la jurisprudencia, siendo pretensión propia de un proceso de ejecución forzosa de la Sentencia dictada en el Divorcio, toda vez que en dicha Resolución, claramente se emite por la Sala un pronunciamiento en virtud del cual se establece expresamente el que se pueda instar el alzamiento de la suspensión de ambas obligaciones del Señor Anton si hay conducta obstruccionista respecto a la liquidación de la sociedad o la venta del inmueble, con lo cual es claro que si la Señora Concepción considera que el demandado ha venido incumpliendo la Sentencia dado estar obstruyendo la venta del inmueble familiar, el procedimiento a promover para instar el alzamiento de la suspensión de ambas obligaciones es el de ejecución forzosa de la Sentencia, porque insistimos, la Sentencia de la Sala establece un pronunciamiento al respecto, como de hecho viene a reconocer la propia apelante en la demanda en la que refiere haber instado un proceso de ejecución, cuyo resultado por cierto no consta acreditado en esta litis.

La demandante, ahora apelante, realmente no pretende que se modifique, suprima la medida de suspensión de ambas obligaciones en tanto se venda el inmueble o se proceda a la liquidación de la sociedad ganancial, lo cual sí podría ser objeto de un proceso de modificación de medidas, sino que lo que realmente persigue es la ejecución de la medida establecida en la Sentencia de esta Sala dado que lo que pide es que se alce la suspensión acordada en dicha Resolución por entender que concurre la conducta obstruccionista del demandado contemplada en la Sentencia que permite alzar la suspensión de ambas obligaciones, y para ello el procedimiento correcto, insistimos es el de Ejecución Forzosa, no el de modificación de medidas.

Pero aun cuando pudiéramos considerar que la medida relativa a la suspensión de la obligación alimenticia y gastos extraordinarios, en cuanto a su alzamiento, que es lo que interesa la demandante ahora apelante, pueda ser objeto de revisión a través de un proceso de modificación de medidas, lo cierto es que no podríamos resolver en el sentido que se pretende por la recurrente, pues nada de lo que se alega por dicha parte puede ser considerado como alteraciones sustanciales en el sentido jurisprudencialmente requerido, que estén acreditadas, y que autoricen la modificación en el sentido suplicado.

En efecto, esta Sala tiene reiterado que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E.C, establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( STC 86/1986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y si bien es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, cambió en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:"Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)", es decir la norma habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que "aconsejen" la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las "circunstancias" de los cónyuges, no obstante ello no es menos cierto que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo se refiere de forma reiterada a alteraciones "sustanciales", en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido practica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación.

Pues bien, si por alteración se considera una conducta obstruccionista por parte del Señor Anton a la venta del inmueble que fuera vivienda familiar, lo cierto es, para empezar, que ello no podría ser considerado como circunstancia nueva, pues de hecho ya se contempló por la Sala tal circunstancia al establecer la medida suspensiva, lo que refuerza item más que no es esta sede procesal la correcta para decidir sobre ello. Y para seguir, es de concluir, y en ello convenimos con el Juez a quo, que no se ha probado que el Señor Anton esté observando una conducta que pueda calificarse como obstruccionista, por cuanto que de lo actuado, y especialmente y de forma relevante del contenido del correo de 20 de junio de 2023 (documento 1 de la contestación), se infiere que lo que está tratando el Señor Anton es defender los derechos económicos que le corresponden en la sociedad ganancial, intentando obtener información de la que fuese su esposa sobre el patrimonio ganancial, y ello con vistas a la liquidación de la sociedad ganancial (ya promovida y en curso), a la que abocaba la Sentencia cuya modificación pretende la Señora Concepción, Resolución que no impone, como parece considera la recurrente, obligación a los litigantes de proceder necesariamente a la venta del inmueble, es decir no establece la obligación del Señor Anton de someterse necesariamente a la venta del inmueble cuando la Señora Concepción le requiera para ello, pues basta una mera lectura de lo fallado, y de lo razonado en dicha Resolución, para colegir, que la Sentencia, respecto de la vivienda familiar lo que acuerda es que queda a resultas de su posible venta, y en todo caso, a la liquidación de la sociedad de gananciales, y en cuanto a la suspensión de las obligaciones alimenticias ordinaria y extraordinaria, en cuanto al alzamiento de la suspensión por conducta obstruccionista, se refiere dicha Resolución a la liquidación de la sociedad o la venta del inmueble, es decir, a una u otra alternativa, como resulta de la conjunción disyuntiva "o", empleada por este Tribunal, de la que resulta que se ofrece la posibilidad de elegir entre una u otro opción para, en definitiva, liquidar el inmueble ganancial. Por tanto el Señor Anton no está obligado necesariamente a vender el inmueble cuando así se le requiera de contrario, por virtud de lo fallado en la Sentencia, sino que puede perfectamente dicho inmueble ser objeto, bien de venta, bien del correspondiente procedimiento judicial de liquidación de gananciales, junto con el resto de bienes y derechos que integren el haber ganancial, y que según se manifiesta por el Señor Anton desconoce porque la que fuese su esposa no le facilita información alguna al respecto, opción del proceso de liquidación de gananciales que se encuentra en curso, y en cuyo seno, por demás, nada impide que las partes puedan alcanzar un acuerdo para la venta del inmueble; por lo que ciertamente no cabe hablar de conducta obstruccionista por parte del Señor Anton, sino defensiva de sus intereses.

Por otro lado, no se puede obviar a los efectos examinados, que si la medida alimenticia, recordemos de 150 euros en favor de cada hijo, esto es en cuantía que esta Sala viene estableciendo como de mínimo vital, y la obligación de abono del 50% de los gastos extraordinarios fueron suspendidas en la Sentencia de 8 de noviembre de 2022, fue, tal y como se razonaba en el Fundamento de Derecho Octavo de dicha Resolución, por estar ante uno de los supuestos excepcionales a que se refiere el Tribunal Supremo en las Sentencias que se citan, y alguna de ellas se transcribe en parte, que justifican la suspensión del pago de la pensión alimenticia, por la absoluta carencia de ingresos y de patrimonio del progenitor obligado a su pago, razonándose en dicha Resolución expresamente que en la demanda formulada por la Señora Concepción se ponía de relieve que el esposo carecía de cualquier medio de vida, y sin que en el procedimiento se hubiese puesto de relieve circunstancia alguna de la que puediera presumirse que el Señor Anton tiene otros medios o recursos económicos; y esta circunstancia tenida en cuenta entonces, se mantiene en la actualidad pues no se ha probado en absoluto que el Señor Anton cuente en la actualidad con ingreso alguno, u otros recursos económicos que le permitan hacer frente al pago de ambas obligaciones, basándose las alegaciones de la recurrente al respecto en meras presunciones carentes de todo soporte probatorio, y por tanto inatendibles, y de hecho se constata que el Señor Anton litiga con derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocido en su favor. Por lo que al no haberse probado cambio alguno en su situación económica y patrimonial, no procede alzar la suspensión de ambas obligaciones, que la propia Sentencia de esta Sala ya previó hasta cuando se venda la vivienda o se liquide la sociedad de gananciales, lo que ocurra antes, en la lógica consideración de que entonces el Señor Anton contará con recursos económicos para abonarlas, y menos aún sobre la base de una conducta obstruccionista por parte del Señor Anton a la venta del inmueble que fuera domicilio familiar, que no cabe considerar como tal sino, reiteramos, como de defensa de sus derechos en la sociedad ganancial, ya sujeta a liquidación en proceso judicial instado al efecto, por la propia apelante.

Las razones expuestas, abocan a desestimar el motivo de apelación, y en consecuencia a confirmar la decisión de instancia desestimatoria de la pretensión de alzamiento de la suspensión de la obligación alimenticia y 50% de los gastos extraordinarios impuestas al Señor Anton, pues no concurre cambio alguno de circunstancias, ni conducta obstruccionista por parte del Señor Anton, que autorice alzar la suspensión en su día acordada respecto de ambas obligaciones,

TERCERO.-Por lo que se refiere a las pretensiones modificativas relativas al inmueble que fuera domicilio familiar, cuya naturaleza ganancial no es controvertida, hemos de recordar que lo que establece la Sentencia cuya modificación ha instado la Señora Concepción, en el apartado 2) del Fallo es que el inmueble que constituyó el domicilio familiar queda a resultas de su posible venta, y en todo caso, a la liquidación de la sociedad de gananciales; y a reglón seguido que mientras tanto, los exconyuges alternarán el uso de la vivienda cada seis meses, alternancia que, a falta de otro acuerdo por las partes, se iniciaría el 1 de enero de 2023, correspondiendo el primer turno a la esposa que continuará en el uso de la vivienda hasta las 12 horas del día 30 de junio de 2023, fecha a partir del cual corresponderá el uso de la vivienda al esposo durante seis meses, hasta el 31 de diciembre de 2023 a las 12 horas, y así sucesivamente distribuyéndose alternativamente entre ambas partes por semestres, en la fecha y hora indicada, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, o venta de la vivienda.

Así las cosas, partiendo de este Fallo, y a la vista de lo suplicado en la demanda, y de lo que se suplica ahora en el recurso, es de concluir que en realidad y en puridad procesal la demandante no está interesando una modificación de la medida por cambio de circunstancias, sino que lo que está instando es una medida de administración de un bien ganancial, en tanto se liquida, lo cual no es pretensión propia de esta sede procesal de modificación de medidas, sino del proceso de liquidación de gananciales, a que la propia Sentencia de esta Sala cuya modificación se ha pretendido aboca, procedimiento en cuyo seno pueden instarse medidas de administración de los bienes que puedan integrar el Activo ganancial, lo que ya per se, permite a priori, rechazar el recurso y por ende confirmar la decisión de instancia sobre el particular examinado.

Pero aun cuando pudiéramos considerar que la medida relativa al uso del inmueble familiar hasta que se proceda a su venta o a la liquidación de la sociedad de gananciales establecida en la Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2022, pueda ser objeto de revisión a través de un proceso de modificación de medidas, lo cierto es que no podríamos resolver en el sentido que se pretende por la parte apelante, pues no se ha probado que concurra un cambio o alteración de circunstancias, dotado de las exigencias o requisitos jurisprudencialmente exigidos a que nos referíamos y expusimos en el anterior Fundamento de Derecho, que autorice la modificación de la Sentencia.

En efecto, la lectura de la Sentencia de esta Sala permite inferir que lo se dispuso respecto del uso del inmueble, en tanto se vendía la vivienda o se liquidaba la sociedad de gananciales, a la que en todo caso quedaba sujeta la misma (apartado 2 del Fallo), ofreció una solución a los litigantes, incapaces de alcanzar un acuerdo al respecto, de modo que se dispuso un uso alternado de séis meses cada uno, lo que significa que el cambio de circunstancias económicas de los litigantes que la Señora Concepción ha pretendido hacer valer a los efectos ahora examinados, amén de no estar probado, es que cualquier caso no puede ser considerado porque la medida relativa al uso de la vivienda establecida por esta Sala, como se ha expuesto, no se dispuso atendiendo a las circunstancias económicas de los litigantes, ni atendiendo al interés más necesitado de protección, sino como un mero reparto equitativo del uso entre ambos titulares del inmueble en tanto se vendía el inmueble o se liquidaba la sociedad ganancial.

Abandona ya en esta alzada la recurrente la pretensión subsidiaria de la demanda relativa a que en caso de no serle atribuirse el uso de la vivienda a ella y a sus hijos, se disponga que la vivienda no se destine al uso de ninguna de las partes, quedando destinada a la venta de la misma, consignándose el importe neto de la venta, previa liquidación de la hipoteca, hasta la completa liquidación de los bienes gananciales, por lo que esta Sala ninguna consideración ha de hacer al respecto, más allá de expresar que se comparte el razonamiento del Juzgador a quo, y que además no se prueba cambio alguno que aconseje tal cambio.

Por otro lado tampoco se ha probado cambio de circunstancias que aconseje modificar, como se pide en el recurso, el uso de la vivienda en favor de la recurrente y sus hijos hasta la venta de la misma, privando así al Señor Anton del uso alternado de séis meses, pues lo cierto es que la capacidad económica de la recurrente, por mucho que haya podido disminuir desde la Sentencia de divorcio (nada se prueba al respecto), sigue siendo mucho mejor que la del Señor Anton que como se ha razonado, se encuentra en las mismas circunstancias que concurrían al tiempo del divorcio, y los pagos que la Señora Concepción pueda venir realizado por cuenta de los bienes gananciales, incluido por tanto el inmueble que fuera domiclio familiar, indudablemente deberán ser considerados y tenidos en cuenta cuando se produzca la efectiva liquidación de la sociedad ganancial.

Por otra parte consta acreditado que los hijos, ambos mayores de edad, residen en Barcelona, como así reconoció la Señora Concepción en sede de medidas, y ella, por su parte, en documento judicial, y bajo juramento, reconoce como domicilio real de la misma uno sito en DIRECCION000, que además resulta de la documental adjuntada con la contestación. Por lo que ciertamente no concurre circunstancia alguna nueva, ni razón alguna que aconseje y justifique modificar la Sentencia de esta Sala respecto del uso de la vivienda familiar en favor de la Señora Concepción y sus hijos exclusivamente, en tanto se liquida la sociedad ganancial, procedimiento judicial ya en trámite, y en cuyo seno, como ya se ha dicho, nada impide que las partes puedan alcanzar un acuerdo para la venta del inmueble, lo que nos lleva a confirmar también en cuanto a este extremo la Sentencia apelada, que queda así, en definitiva, íntegramente confirmada.

CUARTO.-Desestimado el recuso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Concepción, frente a la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella, en los autos de Modificación de Medidas N.º 874/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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