PRIMERO.-La sentencia número 101/2023, de 21 de abril, dictada con carácter definitivo, por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 287/2021, establece las siguientes consideraciones a los fines estimatorios íntegros de la demanda, (i) que, la demanda que se formula por la actora, de naturaleza contractual, tiene por objeto el valor económico no cumplido por su contraparte demandada, de contrato de fecha de 12 de enero de 2018, que fue celebrado por la actora como compradora y por las demandadas como vendedoras, para la venta de cartera de clientes en el ámbito de la seguridad privada, a cambio de precio de 11.424.879,67 euros, más I.V.A., lo que hizo el total de 13.824.104,40 euros, que abonado por la actora, no fue, sin embargo, cumplido por la vendedora, exponiendo que comprometida la entrega de 11.347 contratos de seguridad privada, cuya definición y condiciones fijaba la propia contratación, no fueron entregados todos (ya por falta de entrega desde el inicio de la vigencia del contrato, ya por entregar contrato que no cumplía las condiciones exigidas y ser rechazado el contrato por la compradora, ya porque el cliente mantuviere su voluntad de quedarse con la vendedora, impidiendo así la migración del contrato correspondiente) y siendo así, computado el valor de los contratos no entregados, deducidos que fueron servicios abonados por la demandada hasta la total migración de clientes actuada, que se reconoce en el importe de 269.255 euros, le conducen a efectuar su reclamación, por 5.293.720 euros, según desglose efectuado, intereses legales desde la fecha de demanda y costas, (ii) la demandada, que reconoce la contratación citada así como el precio efectivamente abonado por la actora, asume asimismo la realidad de la falta de entrega de contratos comprometidos con la compradora, siendo asumida adenda de 9 de agosto de 2019, por virtud de la cual así se expresa, junto a deuda por valor de 178.475 euros (147.500 euros, más I.V.A, fijado por las partes) correspondientes a clientes que no quisieron migrar, y decidieron quedarse. con la demandada., no obstante ello, opone que si no cumplió fue por el proceder de la actora, que rechazó clientes por no cumplir ciertos requisitos, o reforzar sus exigencias, apuntando asimismo al gasto por los servicios que debía seguir prestando la demandada hasta la migración del cliente y que le supusieron un importe a compensar de 850.343 euros, apuntando asimismo de forma genérica a la causación de perjuicios; (iii) que, centrados en el objeto de debate, y considerado el deber esencial de cumplimiento por las partes en el contrato de compraventa ( artículo 1445 de Cc) , es obvio y no por ello baladí, que la vendedora habrá de entregar la cosa, y la compradora habrá de abonar el precio cierto pactado, según asimismo fuere estipulado, (iv) que, en nuestro caso, las circunstancias y objeto mismo de la compraventa llevan a valorar el contenido del contrato celebrado entre las partes y elevado a público a fecha de 12 de enero de 2018, que se ofrece como documento número 2º de la actora, y en el que las partes no ofrecen contradicción, siendo de ver que dedicándose las vendedoras a la actividad de seguridad privada, y definiéndose concretamente como objeto de interés para el propio contrato la prestación de servicios de seguridad privada a particulares, propiedades residenciales, así como pequeñas y medianas empresas, mediante sistemas de seguridad de menos de 50 elementos, sin CCTV y por debajo de grado 3, se expone que la vendedora es titular de contratos con tal actividad como objeto y que la compradora, y ahora actora, está interesada en adquirir algunos de esos contratos, empleados y activos vinculados con esa actividad, (v) que, así mediante anexo se define la relación de contratos o clientes en que la compradora asumirá la posición de la vendedora, fijando el plazo de tres meses para la migración de tales clientes, fecha desde la cual los gastos y obligaciones correspondientes con el cliente serán de la compradora; (vi) que, se identifica la facultad de la compradora para identificar contrato comprometido y que el mismo cumple con las condiciones pactadas, pudiendo rechazarlo con la consiguiente reducción del precio, (vii) que, así, habiéndose fijado con claridad el objeto de venta así como la forma y tiempo para proceder a la migración de los contratos o clientes, y sin olvidar que la actora o compradora pagó el precio estipulado, según se comprometió, se asumió por la demandada de forma pacífica y así se suscribió oportuna adenda, ya en fecha de 5 de junio de 2018, por virtud de la cual se reconoce que la actora no había validado la totalidad de contratos recogidos en el anexo de la escritura de venta, y que por ello, resultaba que la compradora había abonado sobreprecio que se identificó ya entonces en la suma de 3.031.678,36 euros (sin incluir I.V.A.), (viii) que, posteriormente, a fecha de 14 de enero de 2019, asimismo asumida por las partes en litigio, y donde se alude a la anterior, se expone que desde la adenda anterior se han realizado algunas validaciones y se han rechazado otras, actualizando el sobreprecio abonado por ello por la compradora en la suma de 2.446.439,53 euros (sin incluir I.V.A., siendo importe pendiente a noviembre de 2018); (ix) que, indica cantidad recurrente asimismo a efectos de su compensación por la vendedora, (xi) que, hay nueva adenda de 8 de febrero de 2019, con la misma finalidad, y una última de 9 de agosto de 2019, asumida por las partes y no discutida por ende, que nos permite concluir acerca del valor final considerado en demanda, 4.450.000 euros (sin computar IVA), fijándose a través de la misma posible plazo de cumplimiento y forma de liquidar el sobreprecio a la compradora en su caso, (xi) que, computados los valores correspondientes, y que se había de multiplicar el recurrente por 2,7 y adicionar el I.V.A., se desglosa según lo estipulado, como sigue, a saber (a) Alartec, tenía que ceder recurrente por importe de 694.399,88 euros, con lo que su deuda con la actora era de 1.874.879,67 euros más I.V.A., siendo que pactaron expresamente que por los contratos en que el cliente quisiera quedarse con la vendedora habían de devolver un importe de 147.500 euros más I.V.A., ello se documentó y fue aceptado sin objeción por la demandada (se apuntó a reuniones de octubre de 2020), (b) INV, tenía que ceder recurrente por importe de 953.748,27 euros, más I.V.A., con lo que la deuda con la actora era de 2.575.120,33 euros más I.V.A., a ello se deduce el valor de servicios computados y que ha podido justificar la actora, ante la falta de colaboración por la demandada, no obstante solicitud reiterada al efecto, -según consta requerimiento al efecto-, computándose por ello el valor de 269.255 euros, resultando así la suma de 5.293.720 euros, suma que fue ajustada en el acto de audiencia previa como reclamada, (xii) que, justificados tales extremos a través del conjunto de la documental aportada por la actora, considerado que la misma está en su mayor parte suscrita por la demandada y no discutida por ello, no es de obviar que las partes pactaron adenda de agosto de 2019 con el ánimo de facilitar el cumplimiento o liquidación, y que se sujetaron a ella y a todo su contenido, entre lo cual se identifica, para el caso de que INV o ALARTEC no estuvieren conformes con el rechazo de contratos por incumplimiento de requisitos exigibles, que cualquiera de ellas podrá requerir de experto independiente su verificación, lo que debe ser destacado, pues en caso alguno se acudió al criterio de tal experto independiente por falta de conformidad con los contratos rechazados por no cumplir sus requisitos, y con ello debe entenderse que debieron estimarse justificadas o cuando menos suficientes las razones de rechazo en cada caso; (xiii) que, es así que se trata de verificar a la luz de lo actuado, si a pesar de reconocer como cierto lo expuesto, la demandada ha conseguido desvirtuar la realidad que a priori parece haber sido consentida; (xiv) que, se dijo por la demandada que la actora rechazó contratos de forma caprichosa o alejada de lo pactado, más nada consiguió justificar; (xv) que, para ello se interesó la testifical del Sr. Sebastián, del Departamento Financiero de INV, más parece ser que no participó en la gestión o supervisión de la operación sino desde inicios del año 2020, y así, muy posterior a la adenda de agosto de 2019; (xvi) que, frente a ello fue de alcance ilustrativo el testimonio de la testigo de la actora doña Custodia, que trabajando para la actora desde el año de 2014, y siendo analista de datos en la misma, se encargaba directamente de verificar el listado muy simplificado que, según expuso, le fue remitido por la vendedora, siendo que en muchos casos hubo de solicitarse por ellos los archivos con información de cada contrato; explicó que ella fue comprobando uno por uno, para saber si estaba todo lo exigido, y si así era, se valoraba si debía integrar el trasvase de contratos, (xvii) que, las dudas que le ofrecía la documentación las comunicaba a empleado de la demandada con quien intentaba aclarar el extremo que fuere; (xviii) que, así, si se concluía que no se cumplían los requisitos, quedaba excluido del trasvase, (por ejemplo, por tener deuda de más de sesenta días); (xix) que, expuso que a pesar de la exigua documentación aportada y falta de claridad, siempre intentaban arrojar luz y poder concluir caso por caso, más si no era posible integrar los datos, el contrato o cliente quedaba excluido con la participación de empleado de la demandada; (xx) que, expuso el desarrollo del proceder en el tiempo hasta llegar a la adenda de agosto de 2019, a través de la cual se hizo ajuste en cuanto a los contratos que quedaban por cumplir, y se fijaron tres fechas para entregar nuevos listados de clientes; (xxi) que, así, expuso que en la primera fecha o bloque no se hizo entrega de relación alguna; en el segundo se entregó para su trasvase relación de unos dos mil y pico, y en la tercera fecha o bloque, unos novecientos, más insistió que no facilitaban verificar si se cumplía o no con las exigencias o requisitos que debían cumplir en cada caso, siendo que en algún caso el cliente era repetido y ya considerado, no encontrando colaboración alguna, siendo ella quien se encargaba de comprobar cliente por cliente, y así, al final todo quedó en nada, no había información completa en ninguno de ellos; (xxii) que, añadió que su exclusión no fue nunca discutida y que, de hecho, algunos los excluía la propia demandada; (xxiii) que, lo expuesto colisiona frontalmente con el testimonio del empleado del Departamento Financiero propuesto por la demandada, ya citado, Sr. Sebastián, que se permitió la licencia de calificar injustificada la exclusión de contratos operada, tras apuntar a la exigencia de la compradora por pretender la migración individualizada, más dijo asimismo desconocer que se había pactado migración individualizada y su protocolo, y rechazó que se le hubiere pedido información en alguna ocasión, aunque el mismo no accede al Departamento Financiero hasta enero de 2020; (xxiv) que, asimismo expuso que después de 2019, si se había dado por hecha la migración de un contrato, y no estaba efectuada la misma, era la demandada quien seguía cobrando al cliente, a pesar de dar por hecha la transferencia del cliente a la actora con su consiguiente carga económica; (xxv) que, asimismo expuso a la realidad de servicios que siguieron prestando y que pretende en virtud de facturas proforma elaboradas ad hoc, no aportadas siquiera con la contestación de la demanda, sino que fueron introducidas en el procedimiento a través pericial aportada de manera cuestionable, pues es indudable que la pericial anunciada al contestar por la demandada, no estaba encargada entonces (noviembre de 2021), ni tampoco la encargó tras ello, siendo que el encargo lo recibió el perito según dijo el mismo, un mes antes de la fecha de audiencia previa (octubre de 2022), aportando el documento justo cinco días antes a la fecha comprometida ya en noviembre de 2022, lo que ciertamente no es de recibo; (xxvi) que, asimismo, fue aclarado en autos, a través de testigo de la actora, Sr. Leopoldo, de la empresa Triángulo de Control G3, apuntando que en septiembre de 2017 la citada empresa, de la que formaba parte la actora, y ésta, tenían ya contrato de colaboración a los fines de CRA (Central Receptora de Alarmas), y que cree que ya en 2018 o 2019 dejaron de prestar servicios para la actora, (xxvii) que, se documentó la autorización o licencia para actuar en el sector de seguridad de la actora según fue requerido a instancia de la demandada, que manifestó la necesidad de su inscripción a tales fines, obrando oficio datado en noviembre de 2017, siendo que según se concluyó en plenario, en todo caso, desde enero de 2019 podía prestar servicios de CRA o subcontratarlos; (xxviii) que, en todo caso, y a pesar de la objeción en este sentido actuada, es patente que no la hubo en su tiempo; (xxix) que, finalmente, la demandada aportó sendos informes periciales de escasa virtualidad y ninguna eficacia probatoria, tanto desde un punto de vista procesal como desde un punto de vista material o de contenido; (xxx) que, desde un punto de vista procesal, porque además de utilizar en fraude de ley la vía de la pericial para introducir documentos inexistentes en el procedimiento al tiempo de su contestación y creados ad hoc su defensa (hablamos de facturas proforma, expresamente impugnadas, a través de las cuales se quería ofrecer apariencia de realidad a pretendidos gastos asumidos por la demandada y nunca reclamados o facturados; consta su requerimiento por la actora para liquidar y la falta de respuesta), porque como bien conoce la parte, la posibilidad de anunciar y aportar con posterioridad a su escrito inicial, -el escrito de contestación-, informe pericial, es permitido por el legislador ante la evidencia de lo complejo que pueda ser atender su elaboración por perito en la materia en el plazo perentorio de veinte días, que es el plazo de contestación; (xxxi) que, más por ello le permite a la parte interesada e impedida de su tal aportación inicial, anunciarlo, y aportarlo tan pronto lo concluya, lo que implica una actividad dirigida a cumplir con su anuncio lo antes posible, siendo que solo si no fuere posible tenerlo antes, por la inminencia del señalamiento, podrá hacerlo como máximo, cinco días antes de la fecha de audiencia previa, que deberá estar ya aportado a los autos, y por ende, en poder de su contraria, pues de otra forma se generaría indefensión a la misma, impidiendo su capacidad de reacción frente al informe; (xxxii) que, en nuestro caso, lo anunció, sí, más ni lo tenía en marcha, ni lo había encargado cuando contestó, nada; (xxxiii) que, de hecho, no lo encargó hasta un año después, y no lo aportó hasta justo cinco días antes; (xxxiv) que, sin duda, tal circunstancia que se conoció con ocasión del interrogatorio de los peritos, es determinante de su ineficacia por razones que huelga comentar en mayor medida que la expuesta, pero por si no fuere suficiente lo anterior, y ya desde un punto de vista material, sucede que el perito de la demandada Sr. Ezequias, se encargó a través de su informe, encargado un mes antes de la audiencia previa, de analizar el contrato de compraventa de 2018, y la adenda de agosto de 2019, a modo de parte, siendo documentos ambos asumidos por las que participan en litigio, no impugnados o cuestionados, sin que sea precisa la intervención de un tercero para que ofrezca la versión particular ad hoc de la demandada; siendo que dijo a preguntas de la demandada, que el mismo se encargó de verificar los contratos rechazados, de los que dice cumplían los requisitos exigidos, siendo que a preguntas de la actora reconoció que hizo tan solo un muestreo sobre unos ciento veinte, y en todo caso, anteriores a agosto de 2019, fecha de la adenda, (xxxv) que, recuerda que en esa fecha se ajusta lo que está pendiente de cumplir, se valora, y se ajusta la forma de permitir su cumplimiento, más siendo su contenido incontestable, y no ofreciéndose queja o reclamo de experto independiente con posterioridad, (xxxvi) que, reconoció el citado perito, que tras la adenda no entregaron la documentación para la migración en masa, y que en algunos de los bloques pactados no se entregó nada; (xxxvii) que, expuso que la actora no fue empresa homologada hasta el mes de enero de 2019, y que los servicios se realizaron correctamente por la demandada, habiéndose encargado de verificar la correspondencia de los mismos con las repetidas facturas proforma, inadmisibles, en tanto que no aportadas con la contestación a la demanda; no olvidando que en la adenda de agosto de 2019 se ajusta la liquidación de contrato en la medida aceptada por ambas; (xxxviii) que, más tarde nada se ofrece por la demandada y nada se objeta al respecto por la misma; (xxxix) que, otro tanto cabe decir a propósito de la pericial de la demandada elaborada por el perito Sr. Gumersindo, de significado económico, pues se confecciona en base a la pericial anterior, que debe compartirse no es hecho indubitado sino medio de prueba (además de ser más que cuestionable), y que ha concluido que la demandante debe a la demandada unos 850.000 euros por servicios prestados, más 1.150.000 euros que computa por las carteras de clientes que se reputan unilateralmente entregadas por el perito, y que no fueron aceptadas; (xl) que, sin duda, dada la premisa arriba apuntada sobre los extremos que han de darse por probados y la ausencia de base indubitada y cierta de las conclusiones alcanzadas, ninguna virtualidad ofrece; (xli) que, por tanto, debe compartirse que no solo la actora ha justificado los hechos básicos constitutivos de su pretensión ( artículo 217 de la LEC) , sino que asimismo, la demandada -que asumió la certeza de la premisa de la reclamación-, no ha conseguido desvirtuar lo que debe, y de facto, fue asumido por la misma hasta la formulación de la demanda; y (xlii) que, por tanto, estima la demanda formulada en su integridad, considerando los preceptos relativos a contratos y obligaciones, y particularmente, 1091, 1254 y siguientes, especialmente 1258, 1445 y siguientes, 1124, todos ellos del Código Civil, procede condenar a la demandada al abono de 5.293.720 euros, valor numérico verificado en el acto de audiencia previa, y tratándose de condena al pago de cantidad, y de conformidad a lo que fue interesado, la demandada abonará el interés legal vigente a la fecha de formulación de la demanda, que computará desde la misma hasta la presente resolución, incrementándose en dos puntos desde entonces hasta la completa consignación o pago ( artículos 1100 y 1108 del CC y 576 de la LEC) .
SEGUNDO.-Dictada sentencia definitiva en primera instancia en los términos expresados, muestra disconformidad con su fallo condenatorio la representación procesal de la parte demandada, argumentando en su contra en prolijo escrito presentado fundamentarse en (i) falta de capacidad procesal de Alartec Entidad de Televigilancia, S.L. (ii) infracción de los artículos 6 y 7, en relación con los artículos 9 y 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la jurisprudencia que analiza situaciones semejantes, (iii) infracción de los artículos 16 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se ha acordado la sucesión procesal de Alartec Entidad de Televigilancia, S.L. sin respetar el procedimiento establecido y sin que haya sido solicitado por alguna de las partes, (iv) la "integración"de las codemandadas, con infracción de los artículos 16 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 225 3º, 238 3º y 240 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en conexión 24 de la Constitución Española; (v) inadmisión práctica de las periciales, por infracción de artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución Española; (vi) error en la valoración de la prueba y falta de motivación; con infracción de los artículos 216, 218 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.1. y 120.3 de la Constitución Española, y (vii) error de derecho, motivos en base a los cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que proceda a revocar la apelada en lo relativo a la condena a INV Protecciñon, S.L. a abonar la cantidad de 2.446.998,45 euros (suma solicitada en el petitum de la demanda única y exclusivamente respecto de la codemandada Alartec Entidad de Televigilancia, S.L.), por ser absoluta y radicalmente nulo el fundamento judicial en virtud del cual se sustenta dicha condena, de conformidad con los argumentos vertidos en las alegaciones, y en lo que respecta al petitum dirigido contra INV Protección, S.L., con base en las alegaciones, a través de los mecanismos que posibilitan un nuevo examen de la causa y el control del tribunal "ad quem"sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo, se acuerde revocar íntegramente la sentencia de instancia, de conformidad con los argumentos que sobre el fondo del asunto esgrime, desestimando íntegramente la demanda formulada por Sector Alamar Spain, S.L. con condena en costas de la instancia y la apelación a la parte contraria, y subsidiariamente, se sirva estimar la compensación alegada por los servicios prestados, estimar la excepción de incumplimiento contractual o "exceptio non adimpleti contractus",con cuanto más proceda en derecho y, así mismo, revoque la sentencia en lo relativo a la condena a INV Protección, S.L. a abonar la cantidad de 2.446.998,45 euros (suma solicitada en el petitum de la demanda única y exclusivamente respecto de la codemandada Alartec Entidad de Televigilancia, S.L.), por ser absoluta y radicalmente nulo el fundamento judicial en virtud del cual se sustenta dicha condena, de conformidad con los argumentos vertidos en las alegaciones primera a tercera del presente recurso.
TERCERO.-Planteado el recurso en los términos expresados, procede establecer dos consideraciones preliminares a los fines resolutorios de la controversia planteada en esta segunda instancia: 1ª) La primera, sobre la invocada falta de motivación de la sentencia definitiva recurrida, procede traer a colación que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece respuesta adversa a los intereses de la recurrente por cuanto que de la lectura de la resolución definitiva dictada poniendo término al procedimiento en la primera instancia, no cabe argumentar en su contra estar carente de fundamentación, ya que la controversia compleja ventilada entre las partes se resuelve adecuadamente por la juzgadora "a quo",entendiendo el tribunal colegiado de alzada a la perfección todos y cada uno de los términos que han sido controvertidos, sin que la denuncia formulada tenga mayor recorrido que ser un mero alegato, ya que n o llega la demandada interesada a peticionar nulidad de la sentencia por infracción de la normativa procesal analizada, y 2ª) Por otro lado, en cuanto al error en la valoración probatoria, indicar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
CUARTO.-Así las cosas, en ese concreto ámbito de actuación, como se desprende de lo actuado, el relato fáctico base de lo acontecido no deja resquicio alguno acerca de que (i) mediante escritura pública de 12 de enero de 2018 se otorgada compraventa de activos entre las mercantiles Alartec y Sector Alarm, como vendedora y compradora, respectivamente, a cuya virtud la primera vende a la ahora demandante un total de 11.347 contratos con clientes de pequeños sistemas de seguridad por el precio de 11.424.879,67 euros, más el correspondiente I.V.A. (2.399.224,73 €) -documento número 2 de demanda-; (ii) que, del mismo modo, en la misma fecha indicada se concierta contrato privado de compraventa entre la mercantil INV y Sector Alarm, como vendedora y compradora, también respectivamente, en virtud del cual INV se comprometía a ceder a Sector Alarm un número indeterminado de contratos (a determinar en un momento posterior) con clientes de pequeños sistemas de seguridad por el precio de 2.575.120,33 euros, más el correspondiente I.V.A. (540.775,27 €) -documento número 3 de demanda-; (iii) los contratos cedidos de seguridad debían tener una serie de requisitos y características concretas para ser traspasados de manera que la compradora podía devolver y, consecuentemente con ello la vendedora debía reintegrar el precio, de aquellos contratos que superasen un determinado número de componentes; contratos cuyos clientes tuvieran pagos vencidos por encima de 60 días; contratos que no pudieran ser facturados por la compradora por no haberle facilitado la vendedora suficientes datos, entre otros: (iv) que, la parte compradora abonó el precio pactado (14.000.000 euros), procediendo a subrogándose en la posición de las vendedoras ahora demandadas frente a sus clientes; (v) consta que las vendedoras transmitentes incumplieron las obligaciones contractuales pactadas, ya que no llegaron a ceder a la actora la totalidad de los contratos de compraventa, ello por un montante económico de 2.447.079,40 euros (I.V.A. incluido) por parte de Alartec y de 3.115.895,60 euros (I.V.A. incluido) por INV -documentos 5 a 13 de demanda-; (vi) que de tal incumplimiento queda constancia en la referida documentación al admitirse que la compradora había abonado un sobrepecio al no haber sido receptor de todos los contratos de seguridad que le debieron ser cedidos; (vii) que, en la adenda de 9 de agosto de 2019 -documento número 14 de demanda-, las tres mercantiles en liza suscriben documento en donde proceden a reconocer y cuantificar a dicho momento el saldo deudor que tenían las vendedoras con la compradora, a la vez que acuerdan (a) procedimiento a seguir para que las vendedoras entregasen los contratos que faltaban a la compradora en un determinado plazo y (b) para caso de incumplimiento, forma de pago en metálico de la deuda por las ahora demandadas a Sector Alarm; (viii) que, en la adenda se establecieron tres bloques temporales en los que las vendedoras debían remitir a Sector Aalarm listado de contratos que cumplieran los requisitos mínimos en cada bloque, en concreto (a) bloque 1º que finalizaba el 31 de octubre de 2019, (b)bloque 2º que finalizaba el 28 de febrero de 2020, y (c) bloque 3º que finalizaba el 30 de junio de 2020, pacto conforme al cual, una vez finalizado cada bloque, Sector Alarm disponía de 20 días para comprobar el listado recibido y verificar si los contratos cumplían los requisitos mínimos pactados en la adenda, debiendo comunicar la comprador si optaba por la migración en masa o la migración individualizada, dado que en la adenda si Sector Alarm optaba por la migración en masa, las vendedoras disponían de 2 meses para facilitarle la información del Anexo III, cual era formato que las vendedoras debían rellenar y enviar a Sector Alarm o, por el contrario, si Sector Alarm optaba por la migración individualizada, ambas partes debían seguir el protocolo de actuación del Anexo IV previsto en la adenda, resultado de lo cual fue (i) en el bloque 1º las vendedoras no mandaron ningún listado de contratos a traspasar -documento número 15 de demanda-, constando burofax de fecha 8 de noviembre de 2019 remitido por la demandante indicando a las vendedoras que no le habían enviado ningún listado de contratos, comunicaicñon que n o obtuvo respeusta, (ii) en el bloque 2º las vendedoras mandaron un listado con 1.411 contratos, de los cuales Sector Alarm comunicó por burofax de 19 de marzo de 2020 -documento número 16 de la demanda- comunicó a las demandadas que pasaron el filtro 895 y que el resto no cumplía los requisitos mínimos, optándose por la migración individualizada, a la vez que incorporó el protocolo de actuaciones para la migración individualizada (Anexo IV), sin que por las demandas Alartec e Inv mandaran nada, por lo que no se pudo ejecutar el protocolo para la migración individualizada y, consecuentemente, en este bloque tampoco se pudo traspasar ningún contrato, y (iii) por último, en el bloque 3º las vendedoras remitieron a la compradora un listado con 1338 contratos, de los cuales Sector Alarm mediante burofax de 19 de mayo de 2020 -documento número 17 de demanda- que pasaban el filtro tan solo 1014, optando por la migración en masa, opción ésta por la que se requirió a las vendedoras para que remitieran el Anexo III del acuerdo de 9 de agosto de 2019, siendo por elo que el 17 de julio de 2020 -documento 25 del informe percial técnico- las vendedoras mandaron el Anexo III pero con menos contratos por haber causado bajas -documento número 21 de la contestación a la demanda-, volviendo a fecha 11 de septiembre de 2020 a mandar el Anexo III, pero incompleto -documento número 21 de la contestación a la demanda-, consecuencia de todo ello es que al no remitir las vendedoras en debida forma la información del Anexo III para la migración en masa, en este bloque 3 tampoco se pudo traspasar ningún contrato -documento número 18 de demanda- lo que probatoriamente acredita que las vendedoras no remitieron a la compradora la información necesaria para la migración prevista en los bloques 1º, 2º y 3º; (ix) que, es de resaltar que en el indicado documento, cláusula 4ª, se acuerda que si las vendedoras no llegaran a estar de acuerdo con la liquidación económica efectuada por Sector Alarm, podrían requerir a un "experto independiente"(perito) para que verificara si los contratos reunían lo no los requisitos para ser traspasados, especificando que caso de no llevarlo a efecto se entendía que aceptaban irrevocablemente la liquidación de la deuda efectuada en favcor de Sector Alarm; (x) que las vendedoras no llegaron a ejercitar dicha facultad contractual en ningún momento, debiendo entenderse que hubo aceptación de la reseñada liquidación pactada en la Adenda de 9 de agosto de 2019; (xi) no consta acreditación que desde la indicada fecha, 9 de agosto de 2019, las vendedoras transmitieran a la actora ninguno contrato, lo que implicaba admisión de un débito de 2.447.079,40 euros, I.V.A. incluido por Alartec y de 3.115.895,60 euros, I.V.A. incluido, por INV; y (xii) sin perjuicio de lo anterior, al ser admitido por la actora adeudar a Alartec 80.949 euros y a INV otros 188.306 euros, ser hace procedente la compensaran que la propia demandante solicitara en su escrito rector de demanda, extremos fácticos debidamente justificados que no hacen más que corroborar la tesis defendida pro la parte demandante y correlativamente con ello desvirtuar cuántos argumentos defensivos han sido invocados por las demandada-apelante, siendo a su virtud, sin perjuicio de los razonamientos que a posteriori se expondrán, que lo procedente sea en justicia confirmar el fallo judicial de primer grado por ser ajustado a derecho, es decir, apreciándose crédito en favor de la demandante por cuantía de 5.562.975 euros, de la que procede descontar, por compensación, 269.255 euros, 80.949 euros correspondientes a Alartec y 188.306 euros a INV, no más, pese a las periciales aportadas en las actuaciones por la parte demandada pretendiendo incrementar este crédito compensable, débito final el fallo judicialmente del que debe responder en exclusividad la condenada INV por haber absorbido, por fusión, a Alartec el 22 de enero de 2020, habida cuenta que en la propia escritura de fusión por absorción que se aporta por la demandada como documento número 30 ter, al folio 22 de la misma se recoge literalmente que "(...) Por el solo hecho del otorgamiento de esta escritura se entiende transmitido el Patrimonio de las Sociedades Absorbidas, en bloque, a favor de la Sociedad Absorbente, lo que implica: (...) 2º La sucesión universal automática de la Sociedad Absorbente en la titularidad de cuantas relaciones jurídicas, créditos, deudas, obligaciones, acciones u operaciones en curso se integren o deriven del patrimonio de las Sociedades Absorbidas",respondiendo así a lo prevenido en el artículo 23 de la Ley 3/2009, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, disponiendo en su apartado 1º que "1. La fusión en una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas",añadiendo en el 2º que "si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda",a todo lo cual cabe añadir: (a) en cuanto a la denunciada falta de capacidad de la mercantil Alartec, es claro, a nuestro entender, que una vez la misma es absorbida, por fusión, por la condenada INV, ésta, la absorbente, automáticame4nte, asume cualquier deuda contraída por aquélla, de ahí la condena impuesta y, a la vez, la compensación del crédito (80.949 €) constituido en favor de la absorbida Alartec frente a la demandante, asumiendo la recurrente íntegramente activos y pasivos de absorbida, siendo intrascendente el hecho de que la extinguida mercantil por absorción fuera inicialmente demandada, pues, entre otras razones, no ha llegado a ser condenada, evidentemente, como consecuencia de que la apelante es la que debe responder en su totalidad de la deuda contraída para con la actora, siendo inadmisible pretender desglosar la deuda a fin de que la demandante-apelada formalice nueva pretensión por demanda frente a una mercantil que ha desaparecido al ser absorbida por la INV, lo que conlleva no apreciar infracción de las normas procesales contenidas en los artículos 6, 7, 9 y 418, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, a su virtud, correctamente constituida la relación jurídico-procesal, sin caber apreciar indenfesión e la recurrente, por cuanto que la misma es, y era, perfecta y cabalmente conocedora, al momento de ser emplazada y contestar la demanda de que la defensa de sus intereses en el curso del procedimiento contra ella promovido debía pasar, inexorablemente, en su condición de sociedad absorbente, de formular cuántas alegaciones tuviera por convenientes no solo por la cantidad que a la misma se le reclamara sino también, a su vez, por la exigida a la absorbida Alartec, cuyos activos y pasivos ya habían pasado a formar parte de su patrimonio, aparte de que, en cualquier caso, si se analiza la literalidad del escrito de oposición a la demanda se advierten referencias constantes a extremos que conciernen a la absorbida, lo que, del mismo modo, acontece en los controvertidos informes periciales aportados por la demandada-apelante, extremos sobre los que en la audiencia previa la juzgadora de instancia vino a dar puntual y ajustada a derecho contestación desestimatoria, habiendo actuando en el trafico mercantil durante algún tiempo la demandada-apelante bicéfalamente, dejando "viva"a la absorbida, tal y como se desprende del documento número 22 de los acompañados con la demanda rectora del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación, (b) en relación con la infracción que se dice haberse cometido de los principios de "mutatio libellis"y "perpetuatio legitimationis",idéntica suerte adversa han de padecer, habida cuenta que la "causa de pedir"y "petitum"se han mantenido incólumes desde el inicio del proceso judicial basado en unos hechos concretos y determinados, sin introducción de ninguno novedoso, (c) respecto de los informes periciales técnico y económico aportados a instancia de la parte demandada elaborados por los Sres. Ezequias y Gumersindo, respectivamente, medio probatorio propuesto, declarado pertinente y sobre el que depusieron sendos peritos en el acto del juicio, entendemos que la valoración objetiva e imparcial que a los mismos ofrece la juzgadora de primer grado es acertado, habida cuenta que, por un lado, resulta que no se aportan con la contestación a la demanda de noviembre de 2021, lo que, en absoluto, le es reprochable, máxime la complejidad del asunto tratado, ahora bien, lo que no es de recibo que la interesada demandada hiciera encargo al primero de los peritos de su redacción en octubre de 2022, para presentarlo finalmente cinco días antes de la celebración de la audiencia previa, celebrada el 15 de noviembre de 2022, con una extensión de más de 2.000 folios, periciales que cabe calificar de "ad hoc"introducidas en el curso del proceso judicial, por cuanto que el Sr. Ezequias entra a examinar los contratos de 2018 y 2019, que no estaban controvertidos por las partes y en el que, como venimos diciendo, en el segundo de ellos se admitía lo que puede calificarse como reconocimiento de deuda por liquidación, no siendo de recibo incorporar documentos (facturas) en ese momento procesal, extemporáneo, que debieron haberlo sido junto con la contestación a la demanda, por estar a plena disposición de la parte interesada, sin estar comprendidas en los documentos 24 a 28 bis, facturas proforma a las que se refiere y detalla la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación por un montante de 633.000 euros de más que pretende compensar la recurrente, quedando desvirtuado el segundo de los informes por venir arrastrado del primero de ellos en el que se llevara a cabo "muestreo"de 120 contratos, de un montante de 14.000 contratos, 11.000 anteriores a agosto de 2019 y 3000 restantes posteriores a dicha fecha, es decir, a la fecha pactada de liquidación, siendo los analizados (120) anteriores a agosto/2019, prueba que, por tanto, no contribuye a sentar conclusiones de mínima convicción judicial; (d) en cuanto a la denunciada improcedencia de devolución del I.V.A., es tesis que debe declinarse, ya que en observancia al principio "pacta sunt servanda"en el propio documento -no controvertido- de 9 de agosto de 2019, figura expresamente que "el importe se calculará multiplicando el Recurrente pendiente por 2,7 a lo que se añadirá el IVA correspondiente",en definitiva, no cabe cuestionar la valoración probatoria conjunta llevada a cabo por la juzgadora de instancia, no siendo exigible que realice un análisis uno a uno de los diferentes medios probatorios propuestos por las partes, quedando perfecto reflejo del componente fáctico y jurídico que compete aplicar al caso y las consecuencias que de ello derivan, siendo importante resaltar que pruebas testificales y periciales se valoran judicialmente conforme a las reglas de la "sana crítica",remitiéndose el tribunal colegiado de alzada al contenido al efecto practicado en la sentencia apelada en motivación por referencia, sin que se detecte errónea interpretación y/o aplicación al caso de las normas sustantivas que expresa la recurrente ( artículos 1088, 1100, 1124, 1137, 1145 a 1537, 1258, 1281 y 1902, todos ellos del Código Civil, y 80 de la Ley del IVA) , lo que nos reconduce a acordar el perecimiento de cuántos motivos han sido alegados en contra de la sentencia recurrida y, por ende, a su confirmación en todos y cada uno de sus apartados.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,