Sentencia Civil 218/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 218/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 583/2023 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 218/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100207

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:720

Núm. Roj: SAP PO 720:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00218/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

N.I.G.36057 42 1 2021 0002049

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2021

Recurrente: TRANSPORTES OTERO GOMEZ S.A.

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: MARIA BEGOÑA GONZALEZ SALIDO

Recurrido: ASEGURADORES AGRUPACOS S.A. DE SEGUROS

Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado: JULIA RUBIALES FUENTES

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO

En VIGO, a diez de marzo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2023, en los que aparece como parte apelante, TRANSPORTES OTERO GOMEZ S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Abogado D. MARIA BEGOÑA GONZALEZ SALIDO, y como parte apelada, ASEGURADORES AGRUPACOS S.A. DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CEAN GARRIDO, asistido por el Abogado D. JULIA RUBIALES FUENTES.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 28/11/2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"REXEITO A DEMANDA formulada por TRANSPORTES OTERO GÓMEZ, SA contra de ASEGURADORES AGRUPADOS, SA (ASEGRUP), sen que haxa lugar a efectuar os pronunciamentos nela interesados, absolvendo á demandada. Sen que haxa lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña CARINA ZUBELDIA BLEIN que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 5/3/2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO- Planteamiento de la cuestión.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por la entidad TRANSPORTES OTERO GÓMEZ SA acción de reclamación de cantidad frente a ASEGURADORES AGRUPADOS SA DE SEGUROS (ASEGRUP DIVINA PASTORA SEGUROS).

Expone la actora en esencia, que en el marco de su actividad mercantil, consistente en el transporte de mercancías por carretera tanto nacional como internacional, concertó con la demandada un contrato de seguro que cubría "las mercancías transportadas por cuenta e interés del asegurado"; que fue contratada por la mercantil SAU de Pescados y Mariscos Peixemar para realizar un transporte de pescado congelado para recoger en Vigo, y entregar en Sevilla, en la empresa Buena Pesca 97 SA el día 3 de agosto de 2020 a primera hora de la mañana; que al llegar a Sevilla, a las 01:47 horas del citado día , y debido a las horas de conducción que llevaba el chofer, Fernando, , paró el camión en la entrada de la empresa, a la espera de poder descargarla a la hora convenida, permaneciendo dentro de la cabina del camión; que se trataba de un lugar con vigilancia permanente, habiendo diferentes cámaras de seguridad; que sobre las 03:00 horas, se percata que un grupo numeroso de personas habían fracturado el candado de la puerta de carga del remolque y habían accedido a su interior, abandonando el recinto cuando advirtieron su presencia; que sustrajeron comprobando 54 cajas de lomos de pez espada, procediendo a la entrega del resto de la mercancía que no había sido robada en la empresa destinataria, interponiendo denuncia ante la Dirección General de la Policía; que tras dar parte del siniestro a su aseguradora, la ahora demandada, por medio de su correduría de seguros López de Neira, no se ha pronunciado de manera cierta ni ha comunicado el motivo de la falta de cobertura pese a haber sido requerida en diferentes ocasiones a tal efecto; que ha recibido solicitud de pago de la mercancía robada por parte de la propietaria de la misma SAU de Pescados y Mariscos Peixemar en diversas ocasiones, habiéndose alcanzado un acuerdo entre ambas a cuya virtud la deuda que mantiene se haría efectiva una vez recibiera indemnización de la compañía aseguradora de la mercancía.

Contestación

Se opone la demandada a dicha pretensión alegando, en síntesis, que se trata de una póliza de las denominadas de grandes riesgos, que no cubría el riesgo de robo si se daban las circunstancias descritas en la cláusula 9, como ocurre en este supuesto; que no es cierto que el lugar donde se estacionó el camión con la carga tuviera vigilancia permanente, como se exigía, sino que se trataba de una calle en un polígono industrial, con nulo o prácticamente inexistente tránsito de personas y vehículos en las horas de la noche; que igualmente la zona era "conflictiva", al lindar con espacios conocidamente inseguros de la localidad, circunstancias que generaron un riesgo injustificado, máxime cuando a menos de 5 km de allí había, al menos un aparcamiento iluminado y vigilado; que tras recibir parte del siniestro y encomendar la realización de un informe pericial sobre las circunstancias del mismo, se trasladó a la actora la falta de cobertura, por no concurrir los requisitos previstos en la póliza; que, en todo caso, no nos encontramos ante un contrato de adhesión y la cláusula en la que se pactó la exclusión no es una cláusula oscura, ni tiene amparo en el artículo 2 de la LCS; que tampoco procedería el pago que reclama la actora, puesto que no ha sufrido el daño que invoca, sin que sean oponibles los pactos de indemnización que supuestamente haya alcanzado con terceros.

Sentencia

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada, sin efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas, al considerar que, pese a la imprecisa formulación de los fundamentos de la demanda, tampoco podría decirse que no viniera a concurrir ninguno de los supuestos que permitirían habilitar la cobertura, ni que, por tal motivo, viniera a resultar totalmente irrazonable la pretensión deducida.

Recurso

Se alza la actora frente a la citada resolución en base a las siguientes consideraciones:

1-Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho por vulneración de la Ley 20/2015 en sus artículos 3 y 11.

El Juez a quo, erróneamente, considera que nos encontramos ante un seguro de grandes riesgos, debido a que se formalizó la póliza con la mediación de un corredor de seguro, el Sr. Lucio, aunque reconoce que no ha quedado constancia de si la empresa contaba con capacidad económica suficiente para negociar en plano de igualdad las condiciones del contrato.

Aun de considerar dicha calificación del contrato como de grandes riesgos, lo cierto es que ello no veda ab initio y de manera absoluta la aplicabilidad al mismo de la LCS y en concreto de su art 3.

2- Pese a que se ha alegado en trámite de conclusiones el carácter limitativo y consecuente ineficacia de la previsión contractual del robo, cuando no se había invocado en la demanda, ello no obsta a que deba ser valorada tal circunstancia, pues el análisis de la legalidad de las cláusulas del contrato que pudiera obstar a tal pretensión, constituye la propia causa de pedir, y vendría amparado por el principio iura novit curia.

No puede aplicarse la cláusula de exclusión que se hace valer por la aseguradora al no haber sido aceptada expresamente por escrito, requisito que no puede entenderse colmado por la intervención de un corredor de seguros.

3-Error de valoración de la prueba en relación a la conducta negligente grave o dolosa del transportista y error de interpretación de la cláusula de robo de la póliza y de valoración probatoria.

El camión se encontraba cerrado y con las medidas de seguridad activadas, estando el chofer dentro de la cabina del camión. Para valorar la diligencia exigible en el cumplimiento de los contratos y por tanto el grado de negligencia en que pudiera haber incurrido el asegurado, se hace preciso acudir a lo preceptuado en el art.1104 del Código Civil, que define la diligencia media exigible como aquella que correspondería a un buen padre de familia.

SEGUNDO-Del seguro de grandes riesgos.

Conforme al párraf o primero del art. 44 LCS (EDL 1980/4219) ,"grandes riesgos " que quedan en principio excluidos de la cobertura del contrato de seguro , salvo pacto en contrario, son los daños por hechos derivados de conflictos armados y los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

Del párrafo segundo del mismo precepto se desprende que la delimitación de qué debe entenderse por "grandes riesgos "ha de encontrarse en la propia Ley del Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) , concretamente, en su artículo 11, que los limita a los siguientes: "a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista). b) Los de crédito y de caución cuando el tomador y el asegurado ejerzan a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad. c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes: Activo total del balance: 6.200.000 euros. Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 euros. Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados...". Y, en este caso, no se dan tales requisitos. No se dan por la naturaleza del contrato, ni, como en el caso contemplado por la citada sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Murcia de 21 de enero de 2021, al desconocerse sus datos relativos al balance, volumen de negocios y número de empleados, por el volumen de la empresa transportista.

La parte apelante señala que la sentencia entiende, sin razonamiento, que el contrato es de grandes riesgos y no de transporte terrestre, cuando no existe prueba que acredite que se cumplen los criterios exigidos:

La sala discrepa de dicha apreciación y a este respecto cabe señalar que:

- La cláusula XI de las condiciones particulares de la póliza que vincula a ambas partes se redactó en los siguientes términos: "DECLARACIÓN INICIAL DE GRAN RIESGO.

El tomador/asegurado declara expresamente que cumple con los requisitos legalmente establecidos para que los riesgos cubiertos por la presente póliza tengan la consideración de grandes riesgos, según la definición del artículo 107 de la ley 50/1980 del contrato de seguro.

Dado que se trata de grandes riesgos, las partes expresamente acuerdan que esta póliza se regirá e interpretará conforme a las disposiciones de su propio clausulado, que prevalecerán sobre cualquier otra norma, legal o de otro tipo. La ley 50/1980 del contrato de seguro tendrá carácter subsidiario y regirá en todos los aspectos no regulados por la póliza."

- La póliza que contiene tal previsión ha sido aportada por la ahora recurrente con su escrito rector.

-El propio corredor que intervino en su formalización, DON Lucio, confirmó dicho extremo en la declaración prestada en el acto de la vista, indicando que fue negociado entre las partes.

- El testigo DON Roman, empleado de san Clement, empresa contratada por la aseguradora al efecto de tramitar el siniestro, manifestó igualmente que" Conoce la póliza en cuestión", y que "era un Seguro de mercancía de grandes riesgos".

- DOÑA Teresa, responsable de la citada entidad, tras indicar que gestionan siniestros relacionados con el transporte y otras líneas de negocio con compañías aseguradoras, se refirió a la póliza contratada por la apelante en el mismo sentido, incidiendo en que "se hace a la medida de las necesidades del asegurado."

- El artícu lo 11 de la Ley 20/2015 de 14 de julio (EDL 2015/119139)que se cita como infringido por la recurrente incluye entre los riesgos de dicha modalidad el transporte de mercancías.

Las consecuencias de ello ha sido examinadas por el Tribunal Supremo cuando afirma que la consideración del contrato litigioso como seguro de grandes riesgos determina, como ya hemos advertido hasta la saciedad, que el mismo no se encuentre sometido al régimen imperativo que proclama el art . 2 de la LCS (EDL 1980/4219) . En estos casos, las partes negocian las condiciones de la póliza en plano de igualdad, sin hallarse limitada y mermada la capacidad del tomador del seguro para influir sobre el contenido contractual, que no se encuentra, en estos supuestos, cerrado y depurado únicamente por una compañía aseguradora, que predispone e impone, de forma exclusiva, el clausulado contractual de sus pólizas. No se da pues esa disímil y asimétrica información entre los contratantes que explica el régimen tuitivo del contrato de seguro. La entidad e intensidad del riesgo es conocida por ambas partes. Un seguro de esta clase presupone una gran capacidad económica y de negociación del tomador, para pactar directamente o por medio de los corredores de seguro , una póliza de tal clase en un plano de igualdad [...] En definitiva, no nos hallamos ante los prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas impuestas por las aseguradoras en su contratación en masa sino, como destaca la sentencia 78/2014, de 3 de marzo , ante un contrato negociado en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y "con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo"" ( STS 545/20, de 20 de octubre (EDJ 2020/697062) ,con cita de las SSTS 269/2009, de 23 de abril (EDJ 2009/62987) ; y 22/201 1 , de 31 de enero (EDJ 2011/5189) ).

No rigen por tanto en el caso que nos ocupa como normas imperativas las normas de la LCS , y más particularmente las exigencias del art . 3 LCS (EDL 1980/4219)para la validación y oponibilidad de las cláusulas limitativas de derechos del asegurado. Nos encontramos por el contrario ante la contratación asesorada profesionalmente por un corredor de comercio de las cláusulas y condiciones de interés para el asegurado, en plano de igualdad con la aseguradora, situación donde no cabe observar imposición no negociada ni falta de conocimiento y aceptación de todas las cláusulas, se interprete que sean estas limitativas o delimitadoras del riesgo.

Se desestima el motivo.

TERCERO-De la cobertura del siniestro.

La cláusula 9 invocada por la aseguradora demandada para denegar cobertura al siniestro de litis reza: "CLAUSULA DE ROBO: en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Contrato de Seguro en su artículo 52,1, el asegurador no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro de robo cuando éste se haya producido por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

A los efectos de la cobertura definida en esta cláusula, se considerará en todo caso negligencia grave del porteador la inobservancia de las siguientes medidas preventivas y de seguridad:

En paradas (no de carga o descarga) cuya duración no exceda de dos horas:

- Que el vehículo se encuentre completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.

- En cuanto a su situación, deberá ser en lugares propios de estacionamiento de vehículos, quedando excluidos completamente calles o zonas solitarias.

En paradas excediendo de dos horas:

Además de lo estipulado en los puntos anteriores, los vehículos deberán quedar siempre depositados dentro de un edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave o bajo vigilancia permanente. En caso de no existir, como mínimo en lugares perfectamente iluminados, junto a otros vehículos de similares características y en zonas colindantes con lugares abiertos 24 horas al día, tales como hoteles, moteles o estaciones de servicio, debiendo pernoctar el conductor en el interior del vehículo".

El hecho de que, dada la naturaleza del contrato que nos ocupa, se encuentre sometido a la autonomía de la voluntad de las partes ex art. 1255 CC y haya intervenido un corredor de seguros o entidad mediadora no significa necesariamente que no puedan ser objeto de interpretación sus cláusulas . Aunque no se aplique el art. 3 LCS (EDL 1980/4219) ,sí es de plena aplicación la normativa general de interpretación de los contratos del Código Civil, en concreto el art. 1288 CC en cuanto que no puede favorecer la interpretación de cláusulas ambiguas o contradictorias, a quien las ha introducido en el contrato. El art. 5.5 Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998señala: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" .

En un supuesto de contrato de seguro , la STS 1340/ 2017 de 11 de diciembre resumía la jurisprudencia al respecto: "Conviene recordar que, como se expone en Sentencia de 10 de enero de 2006 , citada por la antes referida sentencia de 5 de marzo de 2007 , la aplicación del canon hermenéutico denominado interpretatio contra stipulatorem (o contra proferentem), que recoge el art. 1.288 CC (EDL 1889/1), en el sentido no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte ( sentencias de 21 de abril de 1998 , de 14 de febrero de 2002 , con precedentes en las de 4 de febrero de 1972 , 22 de febrero de 1979 , entre otras muchas) [...]la interpretación "ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos".

Además, cabe recordar que según el art.12 86 CC "las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato".

Un examen del contenido de la cláusula en cuestión evidencia que sus términos son claros y no dan lugar a que operen las normas que, con carácter subsidiario contempla el código civil frente a la interpretación literal.

Como sostiene la apelada, la estipulación viene a reproducir esencialmente la previsión contenida en el artículo 52 de la LCS que establece que "el asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:

Primera. -Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan".

Es cierto que no es suficiente una falta de diligencia, sino que exige que la omisión de la debida sea de importancia para ser calificada como de culpa grave, sin llegar al dolo o la mala fe, pero sí que, teniendo en consideración las circunstancias concurrentes, pueda ser calificado como de especial intensidad, por separarse abiertamente de lo que es común y se puede esperar del canon habitual de la diligencia exigible ( artícu lo 1.104 del Código Civil (EDL 1889/1) ).Al referirse el artículo 52 a negligencia grave, la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia no sería suficiente como para exonerar de responsabilidad, sino que se habría de incurrir en una conducta negligente de mayor rango. No basta pues con despreciar u omitir las prevenciones que de ordinario habría adoptado un hombre medianamente diligente y cuidadoso, sino que el precepto requiere la omisión, en definitiva, de aquellas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión sea precisamente la causa única del robo.

En el supuesto enjuiciado, la cláusula establece expresamente, tras pactarse por las partes, las circunstancias que han de concurrir para que el asegurador quede liberado de su obligación de reparar los efectos del siniestro en relación a la garantía de robo, especificando qué ha de considerarse como negligencia grave. Se indica que, en paradas superiores a dos horas, como en este supuesto, el vehículo debería quedar siempre depositado dentro de un edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave o bajo vigilancia permanente y, de no existir, como mínimo en lugares perfectamente iluminados, junto a otros vehículos de similares características y en zonas colindantes con lugares abiertos 24 horas al día, tales como hoteles, moteles o estaciones de servicio, debiendo pernoctar el conductor en el interior del vehículo.

Un nuevo examen de la prueba practicada lleva a la sala a idéntica conclusión que la alcanzada por el juzgador a quo. Siendo cierto, por no resultar controvertido, que el chofer del camión que transportaba la mercancía asegurada se encontraba en el interior de la cabina en el momento del robo, también lo es que la zona en la que estacionó dicho vehículo no reunía las condiciones indicadas en la cláusula en cuestión, pues no había vigilancia permanente ni otros vehículos de similares características, ni en las inmediaciones lugares abiertos las 24 horas.

El conductor del camión únicamente indicó que la zona estaba iluminada y, si bien consta que había cámaras de vigilancia, no quedó claro si estas únicamente se encontraban dirigidas hacia el interior de la nave o al exterior, pues, aunque el representante legal de Buena Pesca, destinatario de la mercancía, así lo afirmó, el perito que intervino por cuenta de la compañía aseguradora declaró que "apuntaban al patio de la fábrica".

El agente de la policía local que intervino tras la denuncia declaró que "supone que no pueden apuntar a la calle por protección de datos".

Todos ellos coincidieron en que la zona es problemática y conflictiva y que ha habido incidencias similares a esta, destacando el perito que el barrio se encuentra a las afueras de Sevilla, cerca de polígono industrial y tiene poco tránsito.

Aunque el agente ya indicado precisó que la zona es peligrosa, pero hay camioneros a los que no se les avisa, el propio gerente de Buena Pesca reconoció que no había advertido al conductor porque la empresa ahora apelante, Otero Gómez, no le había comunicado nada sobre la llegada del vehículo.

Es cierto que el perito señaló que en las inmediaciones había algún edificio bajo; sin embargo, ninguno de los establecimientos a los que expresamente se refiere la estipulación en cuestión y que, lógicamente se han tenido en consideración para valorar el riesgo y la consiguiente cobertura del robo de la mercancía.

En atención a lo hasta aquí expuesto, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primer grado.

CUARTO-Petición subsidiaria.

Interesa la apelante que no se haga pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, al no resultar irrazonable su pretensión "por concurrir supuestos que permitirían habilitar la cobertura".

Dicha petición no puede ser acogida.

El artículo 394.1 LEC dispone que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Para aplicar tal excepción a la regla general resulta imprescindible que se aprecien motivos que justifiquen, de modo suficiente, la exoneración en el pago de las costas procesales bien porque los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

En el supuesto enjuiciado, el recurrente no invoca la existencia de dudas de hecho ni de derecho, únicos supuestos que habilitan excepcionar el principio de vencimiento objetivo.

Se desestima el motivo de apelación.

QUINTO-Costas.

Las costas de esta alzada resultan de preceptiva imposición a la apelante en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de TRANSPORTES OTERO GÓMEZ SA frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Vigo en autos de juicio ordinario 183/2021, confirmando la citada resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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