Sentencia Civil 209/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 209/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 481/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 209/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025100092

Núm. Ecli: ES:APA:2025:523

Núm. Roj: SAP A 523:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALICANTE

Sección 6ª

SENTENCIA Nº 209/25

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 10 de abril de 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 481 de 2023los autos de juicio ordinario nº 1425 de 2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora doña Margarita Tornel Saura y asistido del letrado don Juan Manuel Aliaga Gomis y siendo parte apelada Consorcio de Compensación de Seguros representada por la Abogada del Estado, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 18 de mayo de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

DESESTIMO la demanda interpuesta LA UNIÓN ALCOYANA, S.A. DE

SEGUROS Y REASEGUROS, contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a la actora.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2025.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. LA UNIÓN ALCOYANA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso demanda de juicio ordinario frente al Consorcio de Compensación de Seguros solicitando la condena de éste al pago de 25.833,02.- €, más intereses legales y costas.

2. Tal petición se fundaba en una acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 18 de mayo de 2022 desestimando íntegramente la demanda interpuesta con imposición de las costas a la parte demandada.

4. La sentencia se basó, en síntesis, en la falta de cobertura de los daños sufridos por el muro de contención siniestrado por no referirse éste al "edificio", sino a las

"dependencias anexas".

5. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.

6. El recurso se funda, en síntesis, en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso.

7. La representación procesal de Consorcio de Compensación de Seguros solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba practicada en relación al aseguramiento del muro de contención.

Resumen del motivo.

8. Considera la apelante que el magistrado de primera instancia ha interpretado erróneamente las condiciones particulares y generales del contrato de seguro celebrado entre LA UNIÓN ALCOYANA y doña Eulalia pues, de las mismas, se desprende que los daños sufridos por el muro de contención siniestrado sí que estaban cubiertos por la póliza.

9. No habiéndose cuestionado por ninguna de las partes la suscripción y vigencia del contrato de seguro, resultan improcedentes las consideraciones que se hacen por la sentencia apelada en relación a la falta de firma de las condiciones generales y particulares.

10. Resulta notorio, a juicio de la recurrente, que el muro de contención de la finca de la Sra. Eulalia preexistía a la vivienda existente en la parcela y que en modo alguno fue construido para una dependencia anexa, como podría serlo la piscina.

11. Aun cuando se considerara que lo que colapsó fue un muro de contención de una dependencia anexa, resulta ilógico concluir que este tipo de muros no están asegurados, pues no constan excluidos del aseguramiento, como sí que sucede con las placas solares, por ejemplo.

12. Para que el muro de contención quedara excluido de la cobertura debería de haberse reflejado claramente en la póliza en la forma exigida por la jurisprudencia recaída en relación a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

13. En cualquier caso, la escasa claridad de las condiciones generales de la póliza no puede beneficiar a la parte predisponente, que es la compañía aseguradora.

Consideraciones previas sobre la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro.

14. La cuestión que se somete a esta Sala es de carácter interpretativo, por lo que no está de más recordar la jurisprudencia recaída al respecto, que resume la STS nº 473/2012, de 9 de julio (rec. nº 2048/2008):

A) La identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, RC n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, RC n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012 , RCIP n.º 545/2009 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 ).

En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , entre las más recientes).

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 20 de julio de

2011, RC n.º 819/2008, 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008, entre otras).

La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato(favor negotii): si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 ). Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéuticocontra proferentem [contra el proponente], como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ). Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU (actual artículo 80.2, del Texto Refundido) en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

15. El primer criterio hermenéutico a aplicar es, por tanto, el literal o gramatical ( art. 1281.I CC) y, dependiendo del resultado que ofrezca, la labor interpretativa podrá finalizar con la aplicación de dicho canon o continuar con los restantes previstos en el Código Civil.

Así lo señala la STS nº 774/2024, de 3 de junio (rec. nº 6628/2019): "cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa".

16. Ahora bien, la misma STS nº 774/2024 precisa que es, precisamente, la interpretación literal de un contrato la que puede evidenciar su falta de claridad:

(...) en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

17. Las contradicciones entre las condiciones particulares de un contrato de seguro y las condiciones generales han venido solventándose a favor de las primeras, salvo que las segundas resulten más favorables al adherente (en este sentido, STS nº 1013/2023, de 21 de junio, rec. nº 5066/2020), lo que no deja de ser una manifestación más de la regla contra proferentemque ha venido aplicando la Sala 1ª del Tribunal Supremo al interpretar las cláusulas oscuras de un contrato de seguro.

18. La referida regla contra proferentemse funda en que toda la normativa sobre contrato de seguro está enfocada a la protección del asegurado ( STS nº 636/2020, de 25 de noviembre -rec. nº 2740/2018-, con cita de la STS nº 498/2016, de 19 de julio), lo que exige que la redacción de los contratos de seguro sea clara y no deje dudas sobre la intención de los contratantes (en este sentido, STS nº 78/2014, de 3 de marzo, rec. nº 625/2012). La finalidad de ello es evitar abusos por parte de las compañías aseguradoras derivados de la redacción confusa de las cláusulas por ellas predispuestas (por todas, STS nº 569/2012, de 9 de octubre, rec. nº 800/2010). Todo ello entronca, lógicamente, con la especial protección que merecen los consumidores en nuestro ordenamiento jurídico ( STS nº 375/2011, de 7 de junio, rec. nº 2181/2007), señalando la STS nº 1108/2008, de 20 de noviembre (rec. nº 538/2004) que se trata de una "sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006 recurso n.º 1838/1999, 5 de marzo de 2007, recurso n.º 1066/2000)".

19. Aunque la exigencia de claridad es predicable de todas las estipulaciones de un contrato de seguro, rige con una particular intensidad cuando tales estipulaciones tienen un carácter limitativo de los derechos del asegurado (en este sentido, STS nº 1058/2007, de 18 de octubre, rec. nº 3806/2000).

20. Del mismo modo, la Sala 1ª del Tribunal Supremo también ha señalado que "no cabe aplicar una causa de exclusión no claramente incorporada al contrato" sin infringir la regla contra proferentem( STS nº 248/2009, de 2 de abril, rec. nº 1410/2004).

Aplicación de las anteriores consideraciones al caso enjuiciado: decisión de la Sala.

21. En el presente supuesto resulta incontrovertido que el siniestro por razón del cual pagó la indemnización LA UNIÓN ALCOYANA ocurrió el día 10 de agosto de 2017.

22. Tal y como señala la sentencia apelada, a dicha fecha, las condiciones particulares del contrato de seguro que ligaban a la ahora apelante con doña Eulalia eran las que se aportaron en papel al acto de la audiencia previa. En las mismas se aprecia que el período de cobertura era el comprendido entre los días 17 de noviembre de 2016 y 17 de noviembre de 2017. También se observa que el riesgo asegurado era una vivienda adosada o chalet sita en una urbanización. Así se infiere del recuadro "DATOS DEL RIESGO". Finalmente, por lo que ahora interesa, en la pág. 2 de las condiciones particulares se hizo constar que la tomadora conocía y aceptaba "las Condiciones generales de la póliza Modelo 49-0516".

23. Las referidas condiciones generales (modelo 49-0516) son las aportadas como doc. nº 2 de la demanda.

24. En el art. 2 de tales condiciones generales se define el continente asegurado, literalmente, de la siguiente manera:

Forman parte del Continente asegurado:

- El edificio, formado por el conjunto de cimientos, vallas, muros de cerramiento, muros de contención, paredes, fachadas, tabiques, mobiliario de obra u empotrado, suelos, cubiertas o techos, puertas (incluidas las interiores) y ventanas y toldos anclados a la estructura.

- Las instalaciones fijas que dan servicio a los inmuebles asegurados, tales como las de agua, gas, electricidad, telefonía, sanitarias, calefacción, refrigeración, seguridad, energía solar (salvo las placas solares),hasta su conexión con las redes de servicio público.

- Elementos de decoración, higiene o comodidad del inmueble asegurado que estén adheridos a los suelos, techos y/o paredes tales como pintura, papeles pintados, moquetas, parqués y falsos techos, siempre que pertenezcan al propietario del mismo.

- Dependencias anexas, que son aquellas construcciones que sin formar parte del inmueble principal se encuentren en el mismo recinto o edificio y sean de uso privado y disfrute exclusivo del Asegurado, tales como zonas de recreo y deportivas, piscinas, cercas o vallas, verjas, dependencias auxiliares, trasteros, cobertizos y garajes particulares con puerta independiente.

- La cuota de participación del Asegurado en los bienes de la comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda asegurada.

- Árboles y plantas de jardín en los términos establecidos en la garantía específica.

- Cristales de placas de inducción y vitrocerámicas, en los términos establecidos en la garantía específica.

- Obras de reforma: las mejoras que el Asegurado inquilino haya incorporado a la vivienda objeto del seguro a su costa, de acuerdo con el capital garantizado por este concepto en las Condiciones Particulares de la póliza.

Salvo pacto en contrario, recogido expresamente en las Condiciones Particulares o Generales, no se consideran incluidos dentro del Continente asegurado, y por tanto no estarán asegurados los siguientes bienes,salvo que se contrate una garantía opcional específica y en los términos en ella establecidos:

- Las placas solares.

- Los cristales, lunas, acuarios, espejos, sanitarios y mármoles instalados de forma fija en la vivienda asegurada.

25. La sentencia apelada acoge la tesis sostenida por el Consorcio de Compensación de Seguros y considera que, a partir de la descripción del continente asegurado que acabamos de transcribir no cabe considerar que el muro de contención delimitador de la parcela que colapsó como consecuencia de las lluvias torrenciales acaecidas el día 10 de agosto de 2017 estuviera cubierto por la póliza en vigor. Y ello, porque "la mención de los muros de contención se refiere al "edificio", no a las "dependencias anexas".

26. Esta Sala, sin embargo, no puede compartir la anterior conclusión:

26.1. En las condiciones generales, al describirse las dependencias anexas, no sólo se incluían las zonas de recreo y deportivas (como la piscina, por ejemplo), sino también las cercas, vallas y verjas.

26.2. Una "cerca", según el Diccionario de la Real Academia Española, es un "vallado, tapia o muro que se pone alrededor de algún sitio, heredad o casa para su resguardo o división".

26.3. En el presente caso, resulta pacífico que el muro de contención que sufrió los daños cumplía dicha función delimitadora, ya que cercaba el perímetro de la parcela en la que se encontraba emplazada la vivienda asegurada.

26.4. Dado que una "cerca" puede ser un "muro", se plantea la duda de si el mero hecho de que este último cumpliera con una función de contención sería bastante para excluirlo de la cobertura del seguro.

26.5. Para resolver la duda resulta pertinente examinar los bienes expresamente excluidos del continente asegurado, que aparecen resaltados en tipografía negrita en el art. 2 de las condiciones generales.

26.6. Dado que entre los mismos no se menciona los muros de contención de las dependencias anexas, no parece que estuviera en la voluntad de las partes excluir el muro litigioso de la cobertura de la póliza.

27. A lo expuesto hemos de añadir que resulta pacífico que a principios del año 2017 la asegurada de la demandante sufrió otro siniestro en un muro de contención similar y el Consorcio de Compensación de Seguros sí que indemnizó los daños.

28. La compañía LA UNIÓN ALCOYANA se refirió a este siniestro para invocar la doctrina que impide ir contra los actos propios (hecho quinto de la demanda), expresamente rechazada en la contestación de la parte demandada. Según el Consorcio, se trata de un muro diferente y se juzgó oportuno asumir la cobertura de los daños en base a la póliza aportada, siendo que en este primer siniestro se aportó el condicionado general Modelo 49-0109 y que, en el mismo, sí que se cubrían los "muros de cerramiento dependientes o independientes del edificio".

29. Aunque existe cierta polémica en torno a la fecha exacta de ocurrencia de este primer siniestro, ya que la documentación aportada con la demanda lo sitúa en enero de 2017 y el Consorcio de Compensación de Seguros lo ubica en marzo de 2017, esta cuestión resulta irrelevante, pues tanto si se da por válida una u otra fecha, en ambas estarían en vigor las condiciones particulares aportadas en el acto de la audiencia previa. Como ya hemos dicho en líneas anteriores, su período de cobertura era el comprendido entre los días 17 de noviembre de 2016 y 17 de noviembre de 2017.

30. Siendo aplicables tales condiciones particulares, las condiciones generales aceptadas por la tomadora no son las nominadas como "Modelo 49-0109", sino las consignadas en el "Modelo 49-0516", tal y como hemos señalado igualmente en los parágrafos que preceden.

31. Si, teniendo en cuenta la descripción del continente asegurado consignada en las condiciones generales aplicables (el art. 2 que hemos transcrito en el parágrafo 24) el Consorcio de Compensación de Seguros no tuvo objeción en indemnizar el siniestro, las dudas sobre la exclusión de la cobertura se acrecientan, pues si fuera tan claro que los muros de contención de dependencias auxiliares no están cubiertos por la póliza se habría denegado el pago de la indemnización.

32. En modo alguno cabe pretextar que el muro de contención que se dañó en el primer siniestro es de características distintas al que colapsó en agosto de 2017, pues no consta que el primero fuera un muro de contención del "edificio" sino, más bien, de "dependencias anexas". No se aprecia, al menos, que cumpliera función alguna de contención de la vivienda, en las fotografías obrantes en las págs. 18 y ss. del doc. nº 3 de la demanda.

33. De todo cuanto antecede debemos concluir que, no siendo clara la exclusión de la cobertura en las condiciones generales de la póliza, el magistrado de primera instancia debió aplicar la regla contra proferentemdel art. 1288 CC e interpretar el contrato en beneficio de la asegurada de LA UNIÓN ALCOYANA, en cuya posición jurídica se ha subrogado ésta ( art. 43 LCS) .

34. Al no ser correcta la desestimación de la demanda por el motivo consignado en la sentencia apelada, debemos asumir la instancia y entrar a analizar el segundo motivo de oposición planteado en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Falta de mantenimiento del muro de contención.

Resumen del motivo.

35. Para el caso de que el muro dañado sí que se considerara cubierto por la póliza suscrita entre la Sra. Eulalia y LA UNIÓN ALCOYANA, la Abogacía del Estado alegó que concurriría otro supuesto de exclusión de cobertura, cual es el previsto en el art. 6.c) del Reglamento de Riesgos Extraordinarios.

36. A juicio del Consorcio de Compensación de Seguros, la demanda no podría prosperar en ningún caso porque la causa del colapso del muro de contención fue un vicio o defecto de construcción y su manifiesta falta de mantenimiento, tal y como resulta del dictamen elaborado por el perito Sr. Leon.

Decisión de la Sala.

37. Resulta pacífico en la litis que el colapso del muro se produjo el día 10 de agosto de 2017 y que ese día cayeron, sobre el riesgo asegurado, precipitaciones de agua que superaron los 52 litros por metro cuadrado y hora. Así se alega en el hecho segundo del escrito de demanda, que no ha sido objeto de una específica controversia en la contestación ( art. 405.2 LEC) .

38. El perito Sr. Leon, designado por el Consorcio de Compensación de Seguros, reconoció en el acto del juicio que muros de mampostería como el que nos ocupa se llevan construyendo, en terrenos abancalados, desde la época árabe, extremo en el que coincidió con el perito Sr. Carlos Miguel. Sin embargo, a su juicio, el problema se produce cuando muros que están concebidos para contener el terreno tienen que soportar, además, otro tipo de construcciones, como una piscina.

39. Ciertamente, hemos de convenir con la parte apelante que en ningún momento se ha suscitado en el escrito de contestación a la demanda la hipótesis de que la construcción de la piscina hubiera podido tener algún tipo de incidencia causal en el siniestro, por lo que debería quedar fuera del debate procesal ( arts. 405, 216 y 218 LEC) . Ahora bien, aun cuando no fuera así, debemos señalar que en modo alguno cabe atribuir a dicho elemento de recreo incidencia alguna en la causación de los daños desde el mismo momento en que el propio Sr. Leon reconoció que la piscina podía llevar construida unos veinte años y, sin embargo, sólo se produjo el colapso del muro el día en que se produjeron las fuertes precipitaciones en la localidad de Jávea.

40. Lógicamente, la proximidad temporal entre el fenómeno meteorológico y los daños sufridos por la Sra. Eulalia hacen mucho más razonable la tesis sostenida en la demanda de que el desplome del muro vino determinado por el anegamiento del terreno motivado por la acción directa de las aguas de lluvia ( art. 2.1.c) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios -RSRE-).

41. Resulta sabido, con arreglo a máximas de la experiencia, que la acumulación de agua en un terreno dispuesto en pendiente (así lo era el del riesgo asegurado) determina un incremento de la presión que se ejerce sobre el elemento que sirve de contención a dicho terreno (en este caso, un muro), lo que puede provocar su desplome si no es capaz de soportar dicha presión.

42. En el caso de autos, esta última tesis goza del refrendo del perito Sr. Carlos Miguel, cuyo criterio debe merecer un mayor valor probatorio, pues resulta mucho más razonable. Así, este técnico explicó que un muro de mampostería como el litigioso no precisa de un mantenimiento especial, ya que los mampuestos que lo componen se ajustan unos a otros sin ningún tipo de material de sujeción. Además, el Sr. Leon tampoco explicó, con la claridad exigible, qué tipo de labores de mantenimiento se habrían visto desatendidas por la asegurada.

43. El hecho de que otras partes de los muros de contención del terreno en que se asienta la vivienda de la Sra. Eulalia aparecieran abombadas no tiene por qué ser fruto de un inadecuado mantenimiento sino, más bien, de los episodios de fuertes lluvias acaecidos en un breve espacio de tiempo, pues no podemos pasar por alto que en el primer trimestre de 2017 ya se había producido el desplome de otro muro por circunstancias similares. Obviamente, el aporte continuado de grandes cantidades de agua sobre el terreno ha podido ir incrementando las cargas o presiones que éste ejerce sobre los muros que sujetan los bancales que, por ello, pueden estar cediendo poco a poco.

44. Dado que no se ha probado cumplidamente que la causa de los daños fuera un vicio o defecto de construcción del muro (de hecho, en el dictamen del Sr. Leon no se especifica en qué consistiría tal vicio) ni su falta de mantenimiento que, para excluir la cobertura debe ser "manifiesta" ( art. 6.c) RSRE), procede revocar la sentencia apelada para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda al no haber sido objeto de específica controversia el resto de los hechos constitutivos de la pretensión entablada ( arts. 43 LCS, 1.1 y 2.1.c) RSRE y 405.2 LEC) .

CUARTO.- Intereses.

45. El principal reclamado devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago ( arts. 1100, 1108 CC y 576 LEC) .

QUINTO.- Costas.

Costas de la primera instancia.

46. Procede imponer las costas de la primera instancia al Consorcio de Compensación de Seguros con arreglo al criterio del vencimiento objetivo, al no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 394 LEC) .

Costas de la apelación.

47. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

48. Dado que en el presente supuesto procede la total estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS TOTALMENTEdicha resolución y, en su lugar, CONDENAMOSal Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y TRES EUROS CON DOS CÉNTIMOS (25.833,02.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costasde esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de

ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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