Sentencia Civil 128/2025 ...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 128/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 490/2022 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN

Nº de sentencia: 128/2025

Núm. Cendoj: 41091370062025100140

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1384

Núm. Roj: SAP SE 1384:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142120200024761. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sevilla Asunto origen: ORD 739/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 490/2022. Negociado: RM

Materia:Contratos: otras cuestiones

De: Florinda

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ

Contra: Ramona, Rafael y Alejandra

Abogado/a:MAGDALENA CERERO DE LA ROSA

Procurador/a:REYES MARTINEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚMERO 128/2025

MAGISTRADA PONENTE ILMA SRA.

DªROSARIO MARCOS MARTIN

MAGISTRADOS ILMOS. SRS:

D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En Sevilla, a diez de abril de dos mil veinticinco.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario nº 793/20 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 9 de noviembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021, que contiene el siguiente FALLO:" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr./a Martínez Rodríguez en nombre representación de D. Rafael, Dª Ramona Y Dª. Alejandra contra Dª. Florinda, y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última a estar y pasar por la obligación de restituir la posesión pacífica de los dos trasteros objeto de autos, debiendo dejarlos libres y devolverlos a la propiedad, con devolución de las llaves y apercibimiento de que, en caso de no hacerlo voluntariamente, se le conminará a ello. Todo ello con imposición de costas"

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.-Siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO.-Trae causa el presente recurso de un documento privado cuya fecha no consta, que fue firmado entre Dª Alejandra y Dª Florinda, en virtud del cual aquélla concedía a ésta el derecho de uso y disfrute de "un trastero situado en la DIRECCION000 de esta Capital".

En parte expositiva del contrato indicaban las partes que Dª Alejandra era dueña en pleno dominio del trastero y en sus estipulaciones se pactaba, que la concesión del uso y disfrute sería por plazo de cinco años a contar desde el día de la firma; que tal concesión se hacía de forma gratuita y confiriendo a Dª Florinda un derecho de opción de compra que debería ejercitar en el plazo de cinco años a contar desde el mismo día de la firma. No se fijaba precio de la opción, pero sí de la compraventa, ascendiendo éste a quince mil euros que debería satisfacer la adquirente a la vendedora en el momento de ejercitarla con el consiguiente otorgamiento de escritura pública a de compraventa.

Por último en la estipulación quinta se establecía:" De no ejercitarse en tiempo y forma la opción de compra conferida, o ejercitada en tiempo pero no abonando el precio pactado de la compraventa dentro del plazo conferido y en la forma pactada, el derecho de opción de compra quedará caducado y extinguido automáticamente a todos los efectos legales, pudiendo uno cualquiera de los contratantes hacer constar su extinción y caducidad en el registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de requerimiento o auxilio judicial a no se que del Registro resulte de algún modo acreditado el ejercicio de dicho derecho de opción.- Por lo tanto, quedará sin efecto la opción y caducará, en el supuesto de que la parte optabnte dejara transcurrir el plazo que le es conferido para ejercitar en tiempo y forma la presente opción de compra, o bien en el supuesto de que la parte optante no compareciera en la notaría para suscribior la escritura pública de compraventa o compareciendo no efectuara el pago del precio de la compraventa en la forma pactada en este documento público".

Pues bien, D. Rafael y Dª Ramona, en nombre y representación de Dª Alejandra, interpusieron demanda contra Dª Florinda.

En el encabezamiento de la demanda calificaban la acción ejercitada diciendo que formulaban "DEMANDA PARA RECUPERAR LA POSESIÓN DE DOS TRASTEROS PROPIEDAD DE DOÑA Alejandra" , pese a que en los fundamentos jurídicos expresaban literalmente:" En cuanto a la ACCIÓN EJERCITADA, promovemos la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO."extendiéndose en consideraciones sobre los presupuestos necesarios para el triunfo de dicha acción. En el suplico se interesaba." Que, teniendo por presentado este escrito de demanda junto con los documentos que la acompañan y sus copias, se sirva admitirla, y se me tenga por parte en la representación indicada, y por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Florinda, y tras la tramitación legal correspondiente, se dicte sentencia por la que se declare la obligación de la demandada a restituir en la posesión pacífica de los dos trasteros a mi mandante, condenándola a dejar libre los mismos, y a devolverlos a la propiedad, con la devolución de las llaves y con el apercibimiento que, de no hacerlo voluntariamente, se procederá a ello por el Juzgado y a su costa, y con condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento." .

En los antecedentes de hecho del escrito inicial sostenía la parte actora, que el contrato de opción de compra se firmó el mismo día que la escritura pública por la que Dª Alejandra vendía a Dª Florinda un piso de su propiedad, DIRECCION001 de esta Capital, que era el mismo edificio en el que se ubicaba el trastero objeto de la opción, escritura que se otorgó el 31 de marzo de 2014 y que ,aunque la opción se concedió solo respecto del trastero nº NUM000, lo cierto es que dicho trastero es contiguo al nº NUM001, también de su propiedad, no existiendo entre los mismos tabique de separación, que en el nº NUM001 están depositados muebles de su propiedad y que la demandada ha cambiado la cerradura haciendo uso exclusivo de ambos, razón por la cual la acción se ejercita respecto de los dos.

Argumentaba además, que transcurridos varios meses desde la extinción del derecho de opción concedido a la demanda, las partes se pusieron en contacto de nuevo al aproximarse el mes de junio de 2019, fecha en la que la demandada tenía que abonar el resto del precio de compra de la vivienda adquirida en su día, fijándose para ello fecha de firma en la Notaria, la del 27 de mayo de 2019.

Días antes de esa fecha se requirió a la demandada para que el día de la firma de la escritura tuviera desalojado el trastero y lo restituyera, dado que no había ejercitado la opción en plazo, aprovechando la ocasión Dª Florinda para pretender ejercitar la opción, pese a que el plazo había expirado, intentando abonar quince mil euros por los dos trasteros, de los que ha cambiado la cerradura impidiéndole el acceso incluso al no cedido,

Hacía alusión a los requerimientos cruzados entre las partes y sostenía que el derecho de opción había caducado, ante lo cual se veía obligada a la interposición de la demanda.

Dª Florinda se personó en las actuaciones y contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación por apreciación de las excepciones de falta de legitimación ad procesum y ad causam y subsidiariamente " por no concurrir las circunstancias de hecho y de derecho que permitan que prospere la acción reivindicatoria instada de contrario, conforme a lo expuesto"en el cuerpo del escrito de contestación.

En dicho escrito exponía la demandada que la actora carecía de legitimación activa porque ejercitaba la acción reivindicatoria y no aportaba con la demanda documento alguno que acreditara el primero de los requisitos de tal acción, cual la propiedad sobre el bien objeto de la misma, ya que el trastero se encuentra en el DIRECCION000 del edificio que figura inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la promotora -Inmobiliaria Nostra S.A.-.

Argumentaba, que las negociaciones para la compra del piso se llevaron a cabo en la casa de sus padres, dadas las relaciones de vecindad y amistad que mantenían con la vendedora, si bien los hijos de ésta empezaron a introducir modificaciones, entre ellas la opción de compra del trastero, que Dª Florinda creía incluido en el precio de la vivienda, firmando el contrato de compraventa en la creencia de que efectivamente lo incluía.

Mucho más tarde llegó a tener conocimiento de que el trastero no era propiedad de la actora, sino que, junto con el resto de los existentes en el DIRECCION000, fueron construidos por la Comunidad de Propietarios para uso de los vecinos a los que les interesara, no existiendo constancia documental de la compra del DIRECCION000 a la promotora a cuyo nombre aparece inscrito en el Registro de la Propiedad, de forma que lo que la comunidad pudo ceder fue el uso, no el dominio.

Hacía alusión a la normativa sobre Propiedad Horizontal y a que no existía constancia de que se adoptaran acuerdos conforme a la misma para la desafectación del DIRECCION000, fijación de cuotas de participación de los trasteros , y de la venta de los mismos a determinados propietarios. Consideraba que el contrato de opción carecía de eficacia jurídica y que el trastero estaba indisolublemente unido a la vivienda.

Por lo demás, sostenía que del contrato de opción lo que se deducía es la existencia de un único trastero y que el mismo se firmó a finales de junio, no el día de la escritura pública de compraventa del piso, razón por la cual entendía que al tiempo de requerimiento para su desalojo y entrega de llaves, el derecho de opción no estaba caducado, por lo que expresó su deseo de proceder a la compra llegando a depositar en la Notaría un cheque bancario por importe de quince mil euros convocando a la actora para el otorgamiento de escritura pública de venta del trastero en cuestión, a lo que la misma hizo caso omiso

Mantenía, en suma, la demandada que la acción reivindicatoria no podía prosperar porque la actora no acreditaba ser propietaria del trastero, el mismo no se encuentra convenientemente identificado y fue Dª Florinda la que adquirió el derecho de uso sobre el mismo indisolublemente unido a la propiedad de la vivienda que le corresponde a ella, según consta acreditado.

Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda en su integridad. Tras exponer los términos de la controversia, se remitía la Juez a los argumentos expuestos en la Audiencia Previa para desestimar la excepción de falta de legitimación activa, conforme a los cuales la acción ejercitada, dados los términos del suplico, no seria la reivindicatoria sino la de recuperación de la posesión.

Por otra parte, consideraba acreditados con la prueba documental acompañada a la demanda -documentos 3 a 7 - los hechos en que la actora funda su pretensión.

Por el contrario, no entendía probados los hechos obstativos esgrimidos por la demandada.

Razonaba que, pese a que Dª Florinda mantenía la ineficacia del contrato de opción, no había ejercitado acción alguna tendente a lograr la declaración de tal, reconociendo en su día su existencia al pretender ejercitar el derecho aunque fuera de plazo, ya que estima demostrado que el contrato se firmó el día de otorgamiento de la escritura pública de compraventa -31 de marzo de 2014- o en fecha muy próxima y el intento de ejercicio se produjo cuando habían transcurrido los 5 años.

A su juicio, de la prueba documental practicada resultaba que los trasteros no forman parte de las viviendas, que la actora es titular de dos identificados como NUM000 y NUM001 y que el derecho de opción se ejercitó de forma extemporánea.

Contra dicha sentencia se alza la representación de la demandada interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación y la revocación de aquélla con expresa imposición de costas a la parte contraria.

La representación de la parte actora se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.-Los tres primeros motivos, de carácter procesal, giran en torno a la calificación jurídica de la acción ejercitada en la demanda y por tanto van a ser abordados de forma conjunta.

En el primero de ellos denuncia la apelante "Infracción del artículo 10 de la ley de enjuiciamiento. civil (LEC ) por falta de legitimación activa de la parte actora e infracción de los artículos 265 y 399 de la lec , de conformidad con lo establecido en el artículo 459 LEC por infracción de las normas procesales."

Sostiene, en síntesis, que la acción ejercitada fue la reivindicatoria, que obligaba a la parte actora a a acreditar la propiedad sobre el bien reivindicado, cosa que no hizo con los documentos aportados con la demanda, puesto que el contrato de opción carecería de virtualidad al efecto.

Añade, que la Juez consideró que la acción ejercitada era la de recuperación de la posesión frente a lo expresado de forma clara en la fundamentación jurídica de la demanda , argumentando que dado el tenor del suplico incurriría en vicio de incongruencia en caso de estimar la acción reivindicatoria, cosa que no se entiende dado que el hecho de que se trate de una acción reivindicatoria no altera "per se" la pretensión de la demanda y el Tribunal Supremo en sentencia número 683/2020, de 15 de diciembre, no hace distinciones entre los procedimientos sumarios de protección interdictal para recuperar la posesión de un bien y el procedimiento ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria. Es decir, que, bajo cualquiera de estos procedimientos, se puede solicitar la restitución de un bien, como en el presente caso, sin que suponga una alteración de la causa de pedir que se trate de un procedimiento u otro.

El segundo motivo se refiere a una supuesta infracción de los artículos 399 y 426.2 de la LEC por alteración de los fundamentos de la demanda e infracción del artículo 24 CE, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 LEC por infracción de las normas procesales.

En el mismo se alega que el cambio de acción ejercitada producido en la Audiencia Previa causa manifiesta indefensión a la demandada apelante, dado que en la contestación a la demanda se orientó la defensa como si se hubiera ejercitado la acción reivindicatoria aportando los medios de prueba adecuados al efecto.

Por último se denuncia en el motivo tercero infracción del artículo 250.1.4º en relación con el 423, ambos, de la LEC por inadecuación de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 LEC por infracción de las normas procesales, aduciendo que si lo ejercitado fue la acción de recuperación de la posesoria el procedimiento a seguir hubiera tenido que ser el de los juicios posesorios por los trámites del verbal, no del ordinario.

Ciertamente existe en la demanda una evidente discordancia en cuanto a la acción ejercitada se refiere, entre el encabezamiento de la misma puesto en relación con el suplico, que apuntan a una acción de recuperación de la posesión y el fundamento de derecho de fondo de aquélla en el que se expresa de forma absolutamente clara y meridiana que la acción ejercitada es la reivindicatoria de dominio, extendiéndose en consideraciones sobre los presupuestos necesarios para el ejercicio de tal acción.

En la Audiencia previa, pese a que la falta de legitimación invocada fue realmente ad causam, al venir fundamentada en no ostentar la actora la cualidad de propietaria con la que reclamaba, se entró a resolver sobre la excepción y fue en ese momento cuando la demandada ante la evidente contradicción, que en realidad podría entrañar un defecto legal en el modo de proponer la demanda, subsanable en la Audiencia, indicó que la acción realmente ejercitada era la de recuperación de la posesión, decidiendo la Juez de Primera Instancia que, como quiera que en el suplico de la demanda no se pedía propiamente una declaración de dominio de la actora respecto de los trasteros cuya recuperación instaba, había de entenderse que la acción ejercitada era la de recuperación de la posesión , pues hacer un pronunciamiento de declaración de dominio sería incongruente.

Pues bien el Tribunal Supremo en diferentes resoluciones ha abordado la cuestión relativa a la calificación jurídica de la acción o su identificación en orden a resolver sobre incongruencia de la sentencia, concluyendo que la acción ejercitada se identifica por el petitum, es decir lo que se pide en el suplico de la demanda y la causa petendi o causa de pedir entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas,

Señala asimismo la STS de 18 de junio de 2012 que "la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el Juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por ello el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión ( Art.24 CE ),en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la prescripción, en función de la acción ejercitada en la demanda" y señalo la STS 19.11.15 " lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción puesto que conforme al art 218,1 de la LEC lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Partiendo de tales premisas la sala considera acertada la resolución adoptada por la Juez de Primera Instancia al entender, sobre todo habida cuenta de las alegaciones de la actora en el acto de la Audiencia Previa, que la acción realmente ejercitada fue la de recuperación de la posesión.

En cualquier caso, resultaría aplicable al supuesto enjuiciado el criterio mantenido por el T.S. en su sentencia 191/21 de 5 de abril que contempla un caso muy similar a éste en cuya demanda se ejercitaba una acción reivindicatoria frente a los demandados que perturbaban la posesión e impedían la utilización de la plaza de garaje adquirida por los demandantes, si bien en el suplico tan solo se instaba la recuperación de la posesión . En primera instancia se estimó la demanda y se declaró que los demandantes eran propietarios de 1/128 parte, con derecho a utilizar con carácter exclusivo y excluyente la plaza de aparcamiento cuestionada. Se consideró acreditado que los demandantes utilizaban dicha plaza hasta que los demandados empezaron a perturbarles y que en las escrituras de compraventa ya se identificaba perfectamente el número de plaza y la situación exacta de la misma. En segunda instancia se estimó el recurso de apelación de los demandados y desestimó la demanda al existir un obstáculo insalvable para el éxito de la acción reivindicatoria, y es que los demandantes no eran propietarios exclusivos y excluyentes del concreto espacio que reivindicaban, sino que adquirieron 1/128 parte con derecho a utilizar la plaza cuestionada correspondiendo la propiedad en su conjunto a la comunidad de propietarios. Rechazó que pudiera entenderse planteada una acción publiciana, como sostenía la actora al oponerse al recurso. La parte actora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de la doctrina editio actionis. Sostenía que se habían infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, iel párrafo segundo del art. 218.1 de la LEC , la doctrina nomen iuris, editio actionis, causa petendi, y congruencia de las sentencias, por cuanto que la sentencia de segunda instancia se había centrado exclusivamente en el nombre que se le dio a la acción ejercitada en la demanda ( acción reivindicatoria), para determinar su improcedencia, con olvido de la causa de pedir, esto es, los hechos enunciados en la demanda y acreditados en la litis, sobre los que se funda la pretensión efectivamente deducida por la demandante recurrente (restitución de la posesión de la plaza de aparcamiento), independientemente del nombre atribuido a la acción, y de las normas citadas en la demanda.

El recurso fue estimado por el TS argumentando el Alto Tribunal:" En resumen, en la sentencia recurrida se declara que no puede entenderse ejercida la acción publiciana como subsumida en la reivindicatoria Sobre la editio actionis (por todas, SSTS de 26 de enero de 1945 , 5 de diciembre de 1983 , 29 de octubre de 1984 y 16 de abril de 2008 entre otras muchas) es indudable que en nuestro ordenamiento jurídico está descartada la obligación de la expresión nominal de la acción, de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas.

En este sentido ha de recordarse la doctrina de esta sala sobre la llamada acción publiciana y su conexión con la reivindicatoria. La sentencia de 12 mayo 1992 (rec. 643/1990 ),citando la de 7 de octubre de 1982, dice que el reconocimiento de la acción publiciana en nuestro derecho:

"sobre todo se apoyó en la corriente imperante de atenuar el rigor de la exigencia de la prueba plena del dominio (la antigua "prueba diabólica") para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, estimándose muchas veces que para ejercitarla con buen éxito, bastaba acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el mero poseedor, lo que dio pie aparte de la doctrina científica, a la jurisprudencia para configurar a la acción publiciana como una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho, al modo como, con diversos matices y a veces no mencionando el nombre, se dijo, entre otras, en las SS. 24-2-1911 , 30-3-1927 , 26-10-1931 , 11-3-1936 , 21-2-1941 , 3-5-1944 y 17-2-1961 , llegándose incluso a afirmar, especialmente en la de 6-3-1954 ,que está amparada, como la reivindicatoria en el párr. 2.º del art. 348 del Código Civil ;lo cual significa que conectada con la acción reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie, se presenta como excepción basada en razones de utilidad (conviene no olvidar que los antiguos prácticos la llamaban "actio in rem utilis" frente a la reivindicatoria que era "actio in rem directa") a la regla general de la reivindicación no ya en cuanto a los efectos (se ha dicho que significaba una reivindicación menor) pero sí en cuanto a sus requisitos...".

En igual sentido la sentencia 596/2018, de 30 de octubre .

De lo expuesto cabe concluir que en la sentencia recurrida se incurre en incongruencia ( art. 218 LEC )cuando se descarta el análisis de la acción publiciana, ya que se trata de una mera subespecie de la reivindicatoria."

Tal doctrina es perfectamente extrapolable al caso enjuiciado y conforme al mismo, por más que la actora nomine la acción ejercitada como reivindicatoria, ello no empece a que se pueda entender ejercitada, conforme a la aclaración efectuada en la Audiencia Previa, la acción publiciana con pretensión de recuperación de la posesión. Ello no produce indefensión alguna a la parte que no explica qué alegato hubiera hecho de haber considerado que se ejercitaba la acción de recuperación de la posesión y no la reivindicatoria, que no haya podido efectuar, o qué prueba hubiera propuesto que no haya podido proponer .

Por último, en cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar, puesto que nada impide en nuestro ordenamiento reclamar la posesión del bien a través de un procedimiento ordinario, que ofrece a la parte demandada mayores garantías que los procedimientos posesorios de carácter sumario y que carecen de efectos de cosa juzgada.

En cualquier caso, ademá,s la estimación de la excepción determinaría una declaración de nulidad de actuaciones que no se solicita en el suplico del escrito de recurso.

TERCERO.-Los motivos cuarto y quinto, aunque contienen denuncias de infracciones procesales, versan fundamentalmente sobre error en la valoración de la prueba.

En el motivo cuarto, que titula la apelante "Infracción artículo 218.2 LEC por falta de motivación y error en la valoración de la prueba",viene a argumentar, que la prueba practicada por la actora no demuestra que la misma sea propietaria de los trasteros, puesto que el contrato de opción de compra acompañado a la demanda es ineficaz y no se encuentra acreditado que se firmara en la fecha indicada en la sentencia, considerando que la Juez no motiva por qué llega a la conclusión de que se firmó el mismo día de la escritura de compraventa, 31 de marzo de 2014, o en fecha muy próxima.

Por su parte, el motivo quinto tiene el siguiente epígrafe:". Infracción del artículo 426.5 en relación con los artículos 265 , 269 y 270, todos, de la ley de enjuiciamiento civil por error en la valoración de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 lec por infracción de las normas procesales" .

En el mismo argumenta la parte apelante que no se podría valorar el documento nº 4 aportado por la actora en la Audiencia Previa, puesto que dada su fecha, debió aportarse con la demanda inicial como exige el art. 270.1 de la LEC. En cualquier caso, añade, es un documento privado en el que no se adquieren los trasteros, que no se identifican, sino una participación indivisa del DIRECCION000 inscrito a nombre de la promotora junto con otros propietarios, sin que conste en el resto de documentos aportados que se escriturara la segregación y venta y en relación a los contratos privados de venta otorgados por la promotora constructora, la jurisprudencia tiene reiterado (S.S. 21/3/1998, 14/7/1998, 9/10/2001, 14/2/2002 y 10/7/2002) que la formalización del contrato en documento privado no genera tradición instrumental y no acredita por si sólo la efectiva transmisión patrimonial pretendida. ( S.T.S. 23/3/2004). La venta mediante documento privado no transmite por sí sola la propiedad al comprador (S.S. 20/2/1995, 14/6/1997, 3/12/1999 y 13/3/2002). ( S.T.S. 1/3/2006).

Insiste en que para la transmisión válida del dominio , se tenía que haber aprobado, previamente por unanimidad de los propietarios, la desafectación del elemento elemento común, facultado al presidente para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de segregación y su posterior inscripción registral, cosa no acreditada.

A su juicio, pese a lo que sostiene la Juez en la sentencia, los trasteros están vinculados a las viviendas, ya que carecen de cuota de participación en la escritura de división horizontal de la finca, donde ni siquiera aparecen reflejados, y, no tienen asignada cuota de comunidad alguna, de forma que. los gastos que generan se encuentran integrados en los generales de la comunidad sufragados por las cuotas de las viviendas a las que están ligados. Entre estos gastos están, precisamente, incluidos los gastos de los suministros de luz y agua de los trasteros, que, al no tener contador propio, se encuentran integrados en el general de la comunidad. Todo ello resultaría de los documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda

CUARTO.-En cuanto a la infracción del art. 218 de la LEC denunciada por falta de motivación de la sentencia, ha de ser desestimado.

El T. S. tiene declarado con reiteración que , la exigencia de motivación "tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )".

Como se afirma en la sentencia núm. 888/2010, de 30 diciembre , "la exigencia de motivación se satisface con la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi" y fundamentación en derecho, sin que se incurra en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta «y también debe señalarse que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación".

La sentencia objeto de recurso cumple sobradamente con los parámetros, pues en ella se exponen por la Juez de Primera Instancia los argumentos que le llevan a la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda cosa que permite a la parte formular el recurso como ha hecho. Otra cosa es que la parte discrepe de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora y de la valoración de la prueba que efectúa, defectos que puede denunciar, como ha hecho invocando la existencia de error en la valoración de la prueba.

QUINTO.-Respecto del error en la valoración de la prueba indica el T.S. en sentencias como la de 2 de marzo de 2.020: " el recurso de apelación supone una " revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum"

La sala tras examinar las pruebas practicadas en el procedimiento en ejercicio de la función revisora propia del recurso de apelación, llega a iguales conclusiones que la Juez de Primera Instancia.

En primer lugar, consideramos que fue correcta la admisión de la prueba documental aportada por la actora en el acto de la Audiencia Previa, que por tanto ha de ser objeto de valoración junto con el resto de la practicada en autos.

En efecto, siendo cierto que el art. 265.1.1º establece que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela que pretenden, también lo es que su apartado 3 confiere al el actor la posibilidad presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda y que el art. 270 permite que en la Audiencia Previa se admitan documentos, aunque sean de fecha anterior a los escritos de demanda o contestación, cunado la parte justifique que no ha tenido conocimiento de los mismos con anterioridad..

Pues bien, en este caso la actora aportó con la demanda el documento privado de concesión a la demandada del derecho de uso del trastero y del derecho de opción , en el cual ésta reconocía su cualidad de propietaria del trastero que ocupa, y, como quiera que la demandada en el escrito de contestación negó la eficacia del documento en cuestión,y la cualidad de propietaria de la actora, se encuentra justificado que ésta en la Audiencia Previa haya aportado un docuemento esencial, como el nº 4 , que es muy antiguo, ya que data del año 1976, justificando que no tenía conocimiento del mismo, pues adjunta un correo electrónico de fecha posterior a la contestación, del que resulta que, ante la falta de documentación, la hija de la actora pidió ayuda al hijo de otro vecino del edificio cuyo padre adquirió otro trastero, el cual le facilitó el documento privado en cuestión por el que una serie de vecinos , entre otros el marido de la actora, adquirieron determinadas participaciones indivisas de una porción segregada del DIRECCION000, propiedad de la inmobliaria promotora, que se la vendió para la construcción de los trasteros. En dicho correo tal vecino remite a Dª Ramona a la Administradora de la comunidad para que pudiera recabar otros acuerdos de la Junta, cuya aportación se encuentra igualmente justificada, como lo está, dado el tenor de la contestación a la demanda, la sentencia de divorcio de sus padres en que se adjdica a la actora la propiedad de los dos trasteros

En absoluto ha demostrado la demandada que los trasteros estén vinculados a las viviendas y mal puede sostener que firmó la escritura pensando que junto con la vivienda se le transmitía el trastero, puesto que ninguna alusión se hace a éste en dicho instrumento público y cuando además firmó el contrato de cesión de uso con derecho de opción a compra que incluso intentó ejercitar.

La prueba documental aportada acredita que el DIRECCION000 en el que se ubican los trasteros era propiedad de la inmobiliaria promotora del edificio y así consta inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad. No nos encontramos pues ante un elemento común que haya de ser desafectado.

Consta acreditado que mediante documento privado el propietario del DIRECCION000 segregó una porción del mismo y se la vendió a una serie de propietarios de viviendas que estaban interesados, adquiriendo cada uno de ellos, entre otros el marido de la actora ,determinadas participaciones indivisas que se concretaron en su caso en los trasteros NUM000 y NUM001 que fueron adjudicados a Dª Alejandra en la sentencia de divorcio, que se encuentran catastrados a su nombre y por los que ha venido tributando por IBI desde al menos el año 2001.

El documento de compraventa es de fecha 26 de mayo de 1976 y del acta de la Junta de Propietarios del edificio de 20 de diciembre de 1976, aportada por la apelante con su escrito de contestación,resulta que a esa fecha ya estaban construidos los trasteros, con lo cual puede presumirse que al menos desde dicha fecha Dª Alejandra y su esposo comenzaron a poseer los trasteros.

Además, existen varios acuerdos de la junta de propietarios del edificio que documentan la decisión de efectuar tal adquisición de parte del DIRECCION000 y de elevarla a escritura pública junto con la segregación, cosa que no se ha hecho pero que no impide la validez del negocio jurídico, que cuando menos menos confiere a la actora un mejor derecho posesorio que a la demandada, pues ésta no tiene más derecho a poseer los trasteros que el que le fuera concedido por Dª Alejandra en el documento privado carente de fecha cuya eficacia además ella misma cuestiona.

Así las cosas , teniendo en cuenta que la actora identifica plenamente los trasteros cuyo espacio ocupa la demandada, nº NUM000 y NUM001, que constituyen fincas catastrales determinadas, por las que viene tributando desde al menos el año 2001, aportando un título que le habilita para su legítima posesión, que se remonta a finales del año 1976, y que la demandada carece de un título hábil para poseerlos, es innegable que aquélla tiene mejor derecho a poseer que ésta y que en este caso, aplicando los criterios establecdos por el T.S. en la sentencia anteriormente mencionada de 5 de abril de 2021, la estimación de la demanda es correcta.

SEXTO.-También ha de desestimarse el motivo que impugna el pronunciamiento de condena en costas, pues conforme a lo argumentado en fundamentos anteriores, la sala considera que no existen serias dudas de hechos o de derecho que enerven el principio de vencimiento que establece el art. 394 de la LEC.

Así las cosas, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

SÉPTIMO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florinda contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 Sevilla, en el juicio ordinario núm. 739/20 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurs.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que concurra interés casacional en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 12 0490 22.

Así, por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Sres. Magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución..

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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