Sentencia Civil 687/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 687/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1293/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 687/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100672

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2718

Núm. Roj: SAP MA 2718:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1198/2022

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1293/2024

SENTENCIA Nº 687/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga, a 10 de junio de 2025 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1198/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de MARBELLA, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Imanol, representado en el recurso por la Procuradora Doña María del Carmen Guerrero Claros y defendido por el Letrado don Adrián Peña Botello, frente a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI HOLIDAYS, S.L. (MARRIOT VACATION CLUB INTERNATIONAL), representadas en el recurso por el Procurador D. Carlos Serra Benítez y asistidas por la Letrada doña Marta Gispert Soteras, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 DE MARBELLA dictó sentencia el 30 de junio de 2023 en el juicio ordinario número 1198/2022 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo establece:

Estimo totalmentela demanda interpuesta por Imanol contra MVCI HOLIDAYS, SL, MVCI MANAGEMENT, SL. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L.y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 26/08/2005, 2202-19 Garden Vista.

2. Condeno solidariamente a MVCI Playa Andaluza Holidays S.L., MVCI Holidays S.L. y a MVCI Management S.L., a devolver a la parte actora el precio del contrato declarado nulo (14.100 Libras), menos los usos acreditados a razón de 282 Libras/año hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

5. Condena en costas a las demandadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la parte demandada, del que se dio traslado a la parte actora que no presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 22 de abril de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento del que trae causa el recurso que se resuelve, la parte actora reclama frente a las demandadas con carácter principal la nulidad de pleno derecho del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 26/08/2005, 2202-19 Garden Vista y la condena solidaria de las demandadas a devolver a la parte actora el precio del contrato declarado nulo, cantidad que asciende a un total de 9.588 libras esterlinas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Oponiéndose la demandada a dichas pretensiones, la sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda en los términos que se hacen constar en el segundo antecedente de hecho de esta sentencia de apelación, declarando la nulidad del contrato objeto de litis celebrado el 26 de agosto de 2005 al considerar que, si bien el demandante no niega que le entregasen las condiciones generales del contrato (así lo admite en la demanda, lo que ratificó su defensa en la audiencia previa), en el contrato no se fija con exactitud la duración del mismo por lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 3.1 en relación con el artículo 1.7 de la ley, lo que conlleva su nulidad.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando que se le absuelva de la demanda, pretensión que fundamenta en primer lugar en la falta de legitimación activa del Sr. Imanol apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, habiéndose incurrido en infracción del artículo 10 de la LEC, al considerar que el Sr. Imanol ostenta legtimación activa para instar por si solo la nulidad del contrato, puesto que el demandante no era el único titular de los derechos, sino que lo era junto con su esposa, la SRA. Imanol, y el SR. Imanol no ha acreditado en ningún momento que se haya subrogado en la posición contractual de su esposa (firmante del Contrato y cotitular de los derechos), convirtiéndose en el único titular, y en este sentido, es reiterada la jurisprudencia que ha declarado la imposibilidad de que uno de los contratantes ejercite una acción de nulidad contractual y restitución de prestaciones sin la concurrencia de los otros contratantes.

La falta de legitimación activa del demandante, que se plantea por primera vez en el escrito de interposición del recurso, procede ser desestimado pues la legitimación «ad causam» consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, ( STS 28 de febrero de 2002 y 30 Mayo 2006, entre otras muchas), haciendo hincapié la doctrina jurisprudencial ( STS 31 de marzo de 1997 y 28 de diciembre de 2001) en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido. De lo expuesto en esta doctrina resulta evidente el error de planteamiento en la tesis recurrente pues al mantener, en definitiva, que la relación jurídica está mal construida al no haber accionado también la esposa del demandante, no le está negando a éste legitimación activa, la que reconoce en todo momento, sino que lo que plantea es una falta de litisconsorcio activo necesario, figura no prevista en la ley y que no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, inspirado por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, sino que rige el principio «nemo invitus agere cogetur» conforme al cual nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, y la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría más bien en una falta de legitimación activa -«legitimatio ad causam»-, que tampoco surge en este caso porque suscrito el contrato entre la demandada y el Sr. Imanol, éste viene facultado para ejercitar las acciones que estime necesarias en beneficio de la posible comunidad, sin perjuicio de las responsabilidades en la que pudiera incurrir frente a la otra contratante, procediendo por ello el rechazo de esta excepción pues, además de que con la demanda se acompaña documento firmado por la Sra. Imanol (no impugnado de contrario) en la que cede todos sus derechos contractuales al Sr. Imanol (doc. 2 bis), parece indiscutible que en los aspectos de reclamación, o ejercicio de acciones que tienden a beneficiar a la sociedad conyugal, la actuación por uno de los consortes es suficiente, sin que sea preciso para ello que tengan que actuar al unísono ambos componentes de la comunidad matrimonial.

SEGUNDO.-En segundo lugar, se plantea en el recurso que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la LEC, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI HOLIDAYS, S.L., en la medida en que consta probado que la sociedad MVCI HOLIDAYS S.L. únicamente firmó el Contrato en representación de la entidad vendedora, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L., pero no lo hizo en su propio nombre y por tanto no fue quien cobró el precio, incurriendo en los mismos defectos e infracciones al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. respecto de la condena al reembolso del precio, en la medida en que la Sentencia yerra al señalar que esta parte invocó la falta de legitimación de MVCI Management, S.L. respecto de las acciones ejercitadas con carácter general. Esta parte acepta que MVCI Management, S.L. tiene legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad del Contrato, pues lo firmó, pero ha alegado y reitera su falta de legitimación respecto de la acción de reembolso del precio puesto que intervino en el Contrato como sociedad gestora del complejo, pero no como vendedora y, por tanto, no fue dicha sociedad la que cobró el precio por lo que no puede ser condenada a su devolución.

Efectivamente, en la contestación a la demanda se plantea, en primer término, la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. con relación a la pretensión de condena a la devolución del precio y a la devolución de las cantidades supuestamente pagadas de forma anticipada, lo que fundamenta en que dicha entidad no fue la entidad vendedora y por tanto no fue quien cobró el precio del Contrato, y la personalidad jurídica propia e independiente de cada una de las sociedades demandadas no queda desvirtuada por el simple hecho de que presenten cuentas consolidadas o formen parte del grupo empresarial conocido comercialmente como "Marriott Vacation Club International (MVCI)",pues en el contrato se especifica claramente que: (i) la entidad MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. es la entidad vendedora que transmitió los derechos y recibió el precio; y que (ii) MVCI MANAGEMENT, S.L. es la entidad administradora del complejo turístico, quedando sus obligaciones limitadas a prestar los servicios de mantenimiento y percibir las cuotas de mantenimiento; y por su parte, la entidad MVCI HOLIDAYS, S.L. tan solo actuó como agente en representación de la entidad vendedora, por lo que MVCI MANAGEMENT S.L. debe ser parte del procedimiento porque es parte del Contrato y la eventual declaración de nulidad le afectará, pero ello no significa que MVCI MANAGEMENT S.L. tenga legitimación pasiva respecto de la reclamación de condena a la devolución del precio y los supuestos pagos anticipados.

Este segundo motivo recurrente procede ser desestimado al tener retirado esta Sala que el art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI HOLIDAYS, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad del contrato en el que intervinieron las mercantiles demandadas, será también éstas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad. De la misma forma se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 31/5/23 afirmando: "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".

En igual sentido SAP Baleares 20/12/20 "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas".

A ello debemos añadir, que aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. La STJUE de 6 de octubre de 2021 ha declarado que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.

Los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman este entramado son mas que evidentes tal y como recoge la sentencia de instancia por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.

TERCERO.-En tercer lugar, en relación a la duración del contrato, la sentencia de instancia -acogiendo la doctrina contenida en la SAP Málaga 210/21, sección 4 del 26 de marzo, que transcribe parcialmente- recuerda que el artículo 9 Ley 42/98 "Contenido mínimo del contrato" exige que el contrato contenga la duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta. En el caso de autos la Hoja de Condiciones se limitaba a establecer en la cláusula 5 que el complejo se estaba construyendo por fases, y "(s)e espera que la construcción de los apartamentos del edificio D finalice antes del 7 de abril de 2006", con lo cual, nada se indicaba en cuanto a la duración del contrato. Por otra parte, en las Condiciones Generales aportadas con la contestación a la demanda, en el punto 1.3 se establecía la " Duración del Plan" en los siguientes términos: "El Plan y el Régimen finalizarán al cabo de cincuenta (50) años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona. La fecha de conclusión será, aproximadamente, al cabo de 43 años a partir de la fecha en que se prevé que se inscriba la terminación de la construcción del último apartamento en el mencionado Registro de la Propiedad...". Y el punto 1.1.2 especificaba que el Régimen estaba registrado en el Registro de la Propiedad número dos de Estepona en el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, prisión cinco y que "El Adquirente deberá consultar el Registro de la Propiedad (ver Cláusula 9.12) para tener un conocimiento completo de los datos de la Finca y de los detalles del Régimen".

Se concluye en la sentencia apelada que dichas cláusulas contenidas en las Condiciones Generales en modo alguno reúnen los requisitos que prevé la ley en cuanto a la fijación de la duración del régimen pues no resultan concretas, no se establece la fecha de inscripción y traslada al adquirente la carga de consultar el registro para tener un conocimiento completo de los detalles del Régimen. Y ello sin olvidar que ninguno de esos extremos se recoge tampoco en la Hoja de Condiciones. En definitiva, hemos de concluir que en el contrato no se fija con exactitud la duración del mismo por lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 3.1 en relación con el artículo 1.7 de la ley, lo que conlleva su nulidad.

Este pronunciamiento es objeto de recurso por la demandada alegando que el contrato tiene una duración determinada e inferior a 50 años desde la inscripción del régimen, con lo cual, la Sentencia infringe el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 en relación con el artículo 9.1.2º y 10.2 de la misma Ley, y la jurisprudencia que los aplica e interpreta.

Entrando a resolver sobre este motivo recurrente, esta Sala ha venido manteniendo que la Jurisprudencia indica (STS 774/14 y 192/16, entre otras) que la Disposición Transitoria de la Ley 42/1998 ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido de declarar como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato". Al respecto, la STS 192/2016 afirma: "En este sentido la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años."

En consecuencia, el Tribunal interpreta la disposición transitoria segunda en el sentido de que " [...] se refiere a los derechos de los regímenes preexistentes, pero no a los derechos que se enajenen en un futuro, una vez en vigor la Ley 42/98 , aún cuando el régimen al que corresponda tales derechos estuviere constituido con antelación [...]."

Por eso concluimos en la nulidad del contrato por haber infringido el plazo máximo de 50 años de duración a partir de lo establecido en el artículo 3.1 de dicha ley 42/1998 ((l)a duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción),en la Disposición Transitoria 2ª apartado 3 (Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley , salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto),en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª, en la STS 774/2014 de 15 de enero y la posterior STS 96/2016 de 19 febrero.

Las STS 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio, sientan la doctrina que después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012, que admite la validez del contrato en cuanto a su régimen temporal si se ha adaptado su régimen en la forma legalmente exigida, pero solo aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

No obstante, la Disposición Final 19ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce modificaciones en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Entre otras, se añade una disposición adicional primera, con el siguiente contenido:

"Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.

Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años".

La reforma de la Ley 4/2012 entró en vigor el 3 de abril de 2025 ( a los tres meses de su publicación en el BOE), y conforme a la Disposición Transitoria Novena de la misma, las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor , no obstante, tal como ha resuelto la SAP de Málaga nº 293/2025 de 8 de abril (Sección 4ª) , la Sala entiende que "esta irrectroactividaad no es óbice para que, a partir de la vigencia de la nueva norma, pueda interpretarse la anterior y que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto al que veníamos manteniendo y a la luz de la nueva normativa, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que en Sentencia n.º 599/2011, de 20 de julio señala: (...) si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero ), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril ).Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley 1/2025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada. La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias -deben entenderse positivas- de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la DA Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en el caso de que el régimen se haya adaptado e inscrito convenientemente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años."

Por lo tanto, tal como concluye la SAP Málaga (sección 4ª )dictada en el rollo de apelación 587/2023, en razón a este cambio de criterio que se acaba de exponer, el motivo analizado debe ser estimado puesto que, como ha quedado dicho, tras la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, y la introducción que hace de una disposición adicional primera que afecta tanto a la Ley 4/2012 como a la Ley 42/1998, esta Sala modifica el criterio que venía manteniendo hasta este momento, lo que implica que el límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada ha de ser el establecido en esa escritura de adaptación.

En el presente caso, no es hecho controvertido que el régimen de Marriot`s Playa Andaluza se constituyó mediante escritura otorgada el 18 de abril de 2002, siendo inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Estepona en fecha 25 de abril de 2002, y en la cláusula 1.3 denominada "Duración del Plan" se dice: "El Plan y el Régimen finalizarán al cabo de cincuenta (50) años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona". Por lo tanto, no hay causa de nulidad del contrato pues conforme a la reciente reforma legal la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años, y en este extremo el recurso procede ser estimado .

CUARTO.-En la contestación a la demanda se alegó en primer lugar, como causa de oposición a la misma, prescripción de la acción de restitución del precio por el transcurso del plazo del artículo 1964.2 del Código Civil, con independencia de que no lo haga la acción de nulidad radical de dicho contrato, y así, el auto del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021, distingue entre: (i) la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, imprescriptible en el caso de tratarse de una nulidad absoluta y (ii) la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes, acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.

La sentencia dictada en la anterior instancia desestima la prescripción de la acción de restitución en aplicación de la doctrina mantenida por las Audiencias Provinciales ( SAP Málaga 283/22, Civil sección 4 del 10 de mayo de 2022 y SAP Las Palmas de Gran Canaria 701/22, Civil sección 5 del 30 de septiembre de 2022).

Este pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por la parte demandada reiterando lo alegado en su escrito de contestación a la demanda citando la STJUE de 16 de julio de 2020 y alegando que en una línea de sentencias dictadas en el ámbito del derecho de consumo ya había reconocido este Tribunal que la prescriptibilidad de las acciones restitutorias no era, con carácter general, contraria al derecho de la Unión Europea, infringiendo la sentencia de instancia el principio de seguridad jurídica, pues en la práctica convierte una acción que es prescriptible (la de reembolso del precio) en imprescriptible, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que las acciones de reembolso que derivan de una acción de nulidad prescriben, con independencia de que no lo haga la acción de nulidad, por lo tanto concluye en la evidencia de que la acción de restitución prescribe por el transcurso del periodo de cinco (5) años del artículo 1964.2 del Código Civil, al tratarse de una acción personal no sujeta a plazo especial, y que la existencia de este plazo no es contraria ni a la jurisprudencia ni al Derecho de la Unión Europea.

No obstante, también se mantiene que siendo el contrato de 26 de agosto de 2005, el plazo de prescripción de 15 años finalizó el 26 de agosto de 2020, y teniendo en cuenta la suspensión los plazos de prescripción y caducidad durante el periodo de vigencia del estado de alarma, el plazo de prescripción de la acción ejercitada por el Sr. Imanol expiró el 28 de diciembre de 2020, y la demanda se presentó el 11 de octubre de 2022, cuando la acción ya estaba prescrita.

Respecto de esta cuestión, esta Sala ha venido manteniendo (entre otras, Sentencias de 14 de enero de 2020 y nº 878/2023 de 14 de junio, ambas de la Sección 6ª) que los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos, debiendo diferenciarse entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios que la doctrina del TJUE ha venido a establecer, de forma que la acción individual de nulidad en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible, pero no por lo que se refiere la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo, por lo que la cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la nulidad, concluyendo en que el inicio del cómputo es el momento de declaración judicial de la nulidad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido entendemos se pronuncia la STJUE de 22/4/21, doctrina consolidada en la STS de Pleno 857/2024 de 14 de junio .

Sin embargo, a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial consolidada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo, cabe una revisión sustancial del enfoque tradicional sobre la prescripción de las acciones restitutorias en contratos nulos por causa de usura, Sentencia de marca un hito al establecer que, incluso en los supuestos de nulidad radical por contravenir la Ley de Represión de la Usura de 1908 (LRU), la acción de restitución de las cantidades pagadas que excedan del capital prestado está sujeta a prescripción, consolidándose así la línea doctrinal que diferencia entre la acción de nulidad absoluta -imprescriptible por naturaleza- y la acción restitutoria, a la que se aplica el plazo de prescripción general del artículo 1964.2 del Código Civil.

Esta diferenciación resulta determinante en la práctica, dado que, aunque la nulidad por usura no caduca ni prescribe, el derecho del prestatario a reclamar la devolución de lo pagado en exceso sí puede extinguirse con el paso del tiempo, y ello a pesar de que el artículo 3 LRU no contenga una previsión expresa de prescripción.

Esta STS además delimita con claridad el régimen aplicable en el sentido de que la normativa europea sobre protección de consumidores en materia de cláusulas abusivas -en particular la Directiva 93/13/CEE- no es aplicable a los supuestos de usura, ya que esta figura jurídica no se encuentra armonizada por el Derecho de la Unión Europea.

En este contexto, resulta coherente la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que añade una Disposición Adicional Segunda a la Ley 4/2012, y que prevé un nuevo plazo de prescripción de cinco años para las acciones de invalidez de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles turísticos.

Este plazo se computa desde la entrada en vigor de la ley, es decir, desde el 3 de enero de 2025, sin embargo, dicha previsión no tiene efectos retroactivos sobre acciones ya prescritas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la irretroactividad de las normas de prescripción ( STS 29/2020).

Así las cosas, la reforma legal y la jurisprudencia reciente confluyen en un marco jurídico más previsible y estructurado:

- Los contratos celebrados bajo regímenes anteriores a la Ley 42/1998, si han sido inscritos y formalizados conforme a la normativa vigente en su momento, no podrán ser invalidados sin atender a las reglas temporales establecidas, tanto por la Ley 42/2015 como por la LO 1/2025.

- Y respecto de las acciones restitutorias, el criterio es firme: si nacieron con anterioridad al 7 de octubre de 2015, prescribieron el 7 de octubre de 2020, salvo interrupción válida.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha configurado un régimen en donde la restitución de prestaciones ejecutadas en virtud de contratos nulos no es imprescriptible que es aplicable tanto a unos como en otros. Esta precisión no sólo cierra un debate doctrinal de larga data, sino que introduce una importante garantía de seguridad jurídica para las entidades financieras, operadores del turismo y consumidores, equilibrando los intereses en juego. La nulidad podrá alegarse indefinidamente, pero la devolución de lo pagado en exceso deberá ser activada con la debida diligencia.

Por lo tanto, a la luz de la reciente reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que modifica la Ley 4/2012, de 6 de julio, sobre contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y en conjunción con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre prescripción de acciones de nulidad y restitución, puede afirmarse con claridad que debe distinguirse con precisión entre la acción de nulidad de pleno derecho que deriva de la infracción de normas imperativas -en particular, del régimen contenido en la Ley 42/1998 y en la propia Ley 4/2012-, y la acción de restitución de cantidades derivada de la ejecución de contratos nulos, diferenciación que no es meramente teórica, sino que tiene efectos jurídicos sustanciales, especialmente en materia de prescripción y de la eficacia de las reclamaciones iniciadas fuera de plazo.

La misma línea sostenida en la referida STS Pleno 350/2025 sostiene la STS de Pleno de 14 de junio de 2024 , que aplicando la doctrina del TJUE en el asunto C-561/21 concluye que, si bien la nulidad de cláusulas abusivas puede ser imprescriptible, el reintegro de cantidades derivadas de su aplicación está sujeto al régimen común de prescripción de las acciones personales del artículo 1964.2 del Código Civil.

El plazo general de prescripción de cinco años establecido por el artículo 1964.2 del Código Civil, reformado por la Ley 42/2015, se interpreta por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 29/2020, de 20 de enero en conexión con la Disposición Transitoria Quinta de la citada ley, y en dicha resolución se afirma que, para las acciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, el nuevo plazo de prescripción de cinco años comenzaba a contar desde el 7 de octubre de 2015 y vencía el 7 de octubre de 2020, siempre que no se hubiera interrumpido conforme al artículo 1973 del mismo cuerpo legal. Por tanto, a partir de esa fecha, las acciones restitutorias fundadas en la nulidad de contratos celebrados años atrás, los contratos de aprovechamiento por turnos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998, como es el caso, quedaron prescritas en términos generales.

En este contexto normativo y jurisprudencial, la citada Disposición Final Decimonovena de la Ley Orgánica 1/2025 añade una clarificadora Disposición Adicional Segunda a la Ley 4/2012. Esta disposición fija de forma inequívoca un plazo de prescripción de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la reforma -es decir, desde el 3 de enero de 2025- para el ejercicio de acciones de invalidez de contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 que estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos transmitidos o en la contravención de normas imperativas contenidas en la Ley 42/1998. Este nuevo régimen no sólo regula expresamente la prescripción de dichas acciones, sino que dispone que transcurrido ese plazo se entenderán convalidados los contratos a los que se refiere la norma, rigiéndose por los términos resultantes de su título constitutivo o de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

La Disposición Adicional Segunda establece, además, que la eventual declaración de invalidez dará lugar a la restitución del precio satisfecho y, en su caso, a la indemnización de daños y perjuicios, pero sujeta a la deducción del valor del uso efectivamente disfrutado por el adquirente. Este planteamiento refuerza aún más la naturaleza prescriptible de la acción restitutoria, dado que implica una liquidación compleja de prestaciones y contraprestaciones conforme al valor de mercado, lo cual no sería compatible con una acción de naturaleza meramente declarativa e imprescriptible.

En definitiva, la jurisprudencia más reciente y la reforma operada por la LO 1/2025 convergen en una conclusión jurídica clara: aunque pueda subsistir la posibilidad de alegar nulidades en los contratos afectados por la Ley 42/1998 o regímenes anteriores, las acciones restitutorias derivadas de dichas nulidades tienen un plazo cierto de ejercicio, y las acciones restitutorias derivadas de contratos nulos por infracción de la Ley 42/1998 o de otras normas imperativas prescribieron el 7 de octubre de 2020, siempre que hubieran nacido antes del 7 de octubre de 2015 y no se interrumpieran.

Por tanto, todas las acciones personales nacidas antes del 7 de octubre de 2015, como las restituciones por contratos de aprovechamiento por turno celebrados y ejecutados en años anteriores, prescribieron el 7 de octubre de 2020, salvo que hubieran sido interrumpidas, y si bien la reciente Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2012, introducida por la LO 1/2025, fija un nuevo plazo de cinco años -desde el 3 de enero de 2025- para ejercer acciones de invalidez de contratos fundadas en el carácter determinable o flotante del objeto o en contravenciones de la Ley 42/1998, este nuevo plazo solo es aplicable a aquellas acciones que no hubieran prescrito con anterioridad, lo que la propia norma deja claro al establecer que, una vez transcurrido ese nuevo plazo, los contratos se entenderán convalidados.

En conclusión, las acciones restitutorias derivadas de contratos de aprovechamiento por turno nacen con los pagos realizados por el adquirente, ya sean estos pagos iniciales, anticipos o cuotas periódicas, y en los casos en que dichos pagos se realizaron con anterioridad al 7 de octubre de 2015, la acción prescribió el 7 de octubre de 2020 conforme al régimen transitorio de la Ley 42/2015 y a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. La Ley Orgánica 1/2025, lejos de alterar este resultado, lo confirma y refuerza, al establecer nuevos plazos de prescripción con efectos únicamente prospectivos, destinados a cerrar definitivamente el marco de reclamaciones vinculadas a esta tipología contractual.

Conforme a los anteriores razonamientos, en este caso, formulada la demanda el 11 de octubre de 2022, sin que se haya alegado interrupción del plazo alguno, la acción de restitución está prescrita, por lo que la estimación del motivo recurrente conduce a la revocación de la sentencia también en el particular de la condena a la devolución de las cantidades entregadas respecto del contrato objeto de litis de 26 de agosto de 2005.

QUINTO .-Establece el artículo 394.1 LEC que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En este caso, a pesar de la desestimación de la demanda, no procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, dadas las serias dudas de Derecho que plantean las cuestiones controvertidas y que no han sido clarificadas hasta el dictado de la reciente STS 350/2025 y la también reciente reforma legal llevada a cabo por la Ley 1/2025.

Conforme al artículo 398.1 de la Ley Procesal, la misma decisión se adopta respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

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Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Carlos Serra Benítez en nombre y representación de MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L., MVCI MANAGEMENT S.L. Y MVCI HOLIDAYS SL, con revocación de la sentencia dictada el 30 de junio de 2023 en el Juicio Ordinario número 1198/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada contra dicha parte recurrente por Imanol, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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