Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 1016/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1438/2023 de 10 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1016/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100916
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2576
Núm. Roj: SAP MA 2576:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 612/2019
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 10 de julio de 2024.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 612/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Vélez-Málaga, sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a instancia de don Carlos, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Ruíz Franco, y defendido por el Letrado don Juan Francisco Mármol Aroca, contra doña Ruth, que formuló reconvención, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Farré Bustamante, y defendida por la Letrada doña Ángela María Gómez Valdés; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante reconvenido contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal del demandante reconvenido, don Carlos, a cuyo recurso se opone la demandada reconviniente, a la sazón parte apelada.
Como segundo motivo de apelación se muestra disconforme el Señor Carlos con la decisión judicial de instancia que afirma le impone la obligación de hacer frente al pago de la hipoteca, del IBI, seguro de hogar, cuotas de comunidad, y suministros de la vivienda sita en DIRECCION003, cuyo uso y disfrute, por demás no controvertido, ha sido atribuido a la Señora Ruth, cuando además se le impone el tener que hacer frente al pago de la hipoteca que pesa sobre el domiclio familiar, cuyo uso le ha sido atribuido, de mayor importe que la hipoteca que pesa sobre la vivienda de DIRECCION003, y a nadie se escapa que es imposible asumir todos esos gastos, amén de la pensión compensatoria, y además sobrevivir, con los 480 euros mensuales que percibe como ingresos al arrastrar una situación laboral (ERTE desde marzo de 2020) y en desempleo desde junio de 2022, y es clara la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 24 de abril de 2018), que los préstamos hipotecarios que pesen sobre inmuebles gananciales no es incluible en el concepto cargas matrimoniales a que se refieren los artículos 90 y 91 del Código Civil, por lo que suplica que sea revocada la Sentencia y en su lugar se acuerde que cada parte ha de correr con la obligación de asumir el préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda cuyo uso y disfrute le ha sido atribuido, así como con el resto de los gastos que recae sobre cada una de ellas.
Pues bien, comenzando por el examen y resolución del primero de los motivos de apelación, y dejando claro que el apelante, a la vista de lo que suplica en el recurso, realmente no cuestiona la procedencia del derecho compensatorio en favor de la que fuese su esposa, y por tanto no cuestiona que de la ruptura marital se deriva en perjuicio de la misma una situación de desequilibrio susceptible de ser compensada al amparo del artículo 97 del Código Civil, y se limita a pedir que tal prestación sea cuantificada en la suma de 100 euros mensuales, en lugar de los 500 euros mensuales establecidos por la Juez a quo, y ello además, de forma limitada hasta que la Señora Ruth cumpla 65 años de edad en que ya podrá instar el reconocimiento en su favor de una pensión no contributiva que equilibrará la situación de ambos litigantes, y no de forma vitalicia como estable la Juez a quo, es a estas concretas cuestiones, es decir cuantía de la pensión y duración, a las que se ha de limitar el análisis y la decisión de este Tribunal de alzada.
Pero antes de adentrarnos en las cuestiones de fondo hemos de aclarar a la parte apelante que la Sentencia, por más que lo alegue, no está falta de motivación, ni por tanto incurre en infracción del artículo 218 de la L.E.C, pues aunque es verdad que este precepto impone a Jueces y Tribunales el deber de dictar Resoluciones motivadas, hemos de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias, ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.TC 28/1.994 y 153/1.995). La jurisprudencia tiene reiterado que el derecho a la motivación de las Sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto, pero no se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la Sentencia del Tribunal Supremo 669/2011, de 4 octubre, no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la Sentencia, como la valoración de la prueba "[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial".
En el caso examinado basta una mera lectura de la Sentencia para inferir que se trata de una Resolución que toma las decisiones controvertidas por el actor ahora recurrente de forma motivada puesto que los razonamientos que en la misma se exponen permiten conocer sin dificultad alguna cuáles son las razones que llevan al Juez a quo a cuantificar la pensión compensatoria en 500 euros al mes y a establecer dicha prestación con carácter vitalicio, más propiamente sin sujeción a lapso temporal alguno, siendo cuestión distinta el que dichas decisiones puedan ser o no acertadas, o el que el recurrente no comparta los razonamientos que han llevado a las mismas, lo cual ciertamente no determina que la Sentencia incurra en falta de motivación.
En cuanto a la cuantía compensatoria y extensión de dicha prestación, que es realmente lo que cuestiona el apelante, se alega en esencia por el mismo que la Juez a quo ha valorado de forma errónea la prueba documental, única en la que funda sus decisiones, toda vez que de dicha actividad probatoria en modo alguno puede deducirse que su situación económica sea estable y holgada, cuando lo cierto es que, como resulta de la prueba documental, desde 2020 su situación laboral y económica ha cambiado respecto de la disfrutada constante el matrimonio al verse primero sorprendido por un ERTE, consecuencia de la situación originada por el Covid-19, que le supuso una reducción de jornada y una reducción de ingresos, encontrándose desempleado desde junio de 2022, siendo inexistentes sus posibilidades de acceso al mercado laboral, dada su edad (62 años en la actualidad), estando limitados sus ingresos mensuales a la suma de 480 euros, que percibe como prestación por desempleo, por lo que es de todo punto inasumible una cuantía compensatoria de 500 euros al mes, cuyo pago no puede asumir por más esfuerzo económico que quiera realizar. Añade en cuanto a la duración de la pensión, que la Juez a quo la ha fijado con carácter indefinido, sin tener en cuenta que con los actuales ingresos llegada la jubilación, su pensión no será muy alta, y sin tener en cuenta que en marzo de 2024 la Señora Ruth cumplirá 65 años de edad, y podrá solicitar una pensión no contributiva, cuyo importe a fecha del recurso es de 6.784,54 euros anuales, que se distribuyen en 484,61 euros a lo largo del año, en 14 pagas, 565,32 euros mensuales obviando las pagas extraordinarias, cantidad ya superior a la que él percibe por el desempleo. Por lo que considera que tal prestación debe ser cuantifica en la suma de 100 euros mensuales, y limitarse hasta marzo de 2024 en que la Señora Ruth, cumplida la edad de 65 años, puede acceder a una pensión no contributiva.
El tribunal Supremo de forma reiterada tiene declarado que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como una prestación económica en favor de un cónyuge y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal, y que debe traer causa de la misma, y del empeoramiento del cónyuge que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio (S.T.S 10 de La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011, consideró respecto de la prestación que nos ocupa, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, doctrina que reitera la Sentencia de 23 de enero de 2012, que señala que, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, "su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye una razón de ser".
Así las cosas, partiendo de la procedencia del derecho compensatorio en favor de la esposa dada la situación de desequilibrio que en perjuicio de la misma se ha derivado de la ruptura marital, lo cual no es cuestionado por el apelante en esta alzada, en cuanto a la cuantía, ciertamente la suma fijada por la Juez de instancia se antoja a esta Sala excesiva, pues con independencia de los movimientos de cuentas bancarias que pudieran haber sido llevados a cabo al producirse la ruptura, cuestión esta en todo caso atinente al proceso de liquidación de la sociedad ganancial ya iniciado, lo cierto y verdad es que los ingresos del obligado acreditados en los autos, que percibe en concepto de prestación por desempleo, se limitan a la suma de 480 euros mensuales, y aunque la esposa carezca, cierto es de cualquier tipo de ingresos, y es previsible que los ingresos del señor Carlos, en edad próxima a la jubilación, puedan ser superiores en el futuro, bien porque acceda a un trabajo, lo cual es ciertamente dificultoso, bien porque alcance la jubilación y con ello acceda a la correspondiente pensión en importe no probado que no alcanzará en modo alguno el importe máximo reconocido por el Estado, siendo que, como dice el Tribunal Supremo, necesariamente ha de estarse al tiempo de producirse la ruptura marital para valorar las circunstancias concurrentes y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, estimamos más ajustado a las circunstancias concurrentes acreditadas en los autos (la prueba de detective en absoluto prueba que el Señor Carlos disfrute de un nivel de vida muy superior al que le permiten sus ingresos), fijar la cuantía compensatoria en la suma de 200 euros mensuales, suma en la que en nuestro parecer queda compensado el desequilibrio de la esposa a la vista de las circunstancias concurrentes, no pudiéndose olvidar a los efectos debatidos que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, pues una y otra son instituciones jurídicas diferentes, que tienen distinta finalidad y distintos presupuestos para su nacimiento y cuantificación, siendo presupuesto inescindible del derecho de alimentos el vínculo de parentesco, vínculo que rectamente entendido fenece con el divorcio que disuelve el vínculo marital. Por ello, estimamos en este extremo el recurso y cuantificamos, con efectos constitutivos desde la presente Resolución, la pensión compensatoria en favor de la Señora Ruth y con cargo al Señor Carlos, en la indicada suma de 200 euros mensuales, manteniéndose la forma de abono y las bases de actualización establecidas en la Sentencia de instancia.
En lo que respecta a la duración de la prestación compensatoria, ya hemos expresado que la fijación de un límite para el percibo de tal prestación, requiere, como exige la jurisprudencia en la materia, que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión.
Esta jurisprudencia la recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2020, en la que se afirma: "(l)a fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.
Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos que la Señora Ruth, que a estas alturas tiene ya 65 años de edad, presenta padecimientos de salud acreditados en los autos, y su formación se limita a la de peluquería, oficio que no ha ejercido practicamente durante los años de unión marital, cuente con una alta probabilidad de encontrar un empleo digno y estable que le permita gozar de autonomía y obtener ingresos con los que compensar el desequilibrio derivado en su perjuicio de la ruptura marital en plazo alguno, y si la misma puede acceder al reconocimiento en su favor de una pensión no contributiva, lo cual no deja de ser una mera hipótesis del apelante, será entonces en ese momento cuando, a través del correspondiente proceso de modificación de medidas, pueda valorase la desaparición o superación de la situación de desequilibrio por parte de la Señora Ruth, consideradas las demás circunstancias que puedan concurrir, y decidirse por tanto si procede o no mantener la pensión compensatoria en favor de la misma, sin que pueda fijarse, por tanto como límite temporal el pretendido por el apelante, basado en una mera especulación o hipótesis de superación por parte de la esposa de la situación de desequilibrio, por lo que en este extremo desestimamos el recurso.
Aunque esta Sala tiene reiterado que en las Sentencias dictadas en procesos matrimoniales no cabe pronunciarse sobre el uso de segundas viviendas ya que los artículos 90 y 91 del Código Civil, que se refieren a las medidas a adoptar, solo contemplan la vivienda familiar, como sobre el uso de la vivienda sita en DIRECCION003 en favor de la Señora Ruth hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales (también respecto del uso del inmueble que constituyó el domiclio familiar en favor del Señor Carlos hasta la efectiva liquidación de la sociedad ganancial), existió consenso entre las partes, que también convinieron en que cada uno de ellos asumiese las cuotas de comunidad de los inmuebles atribuidos en uso y los gastos de suministro eléctrico y de agua, al ser ello materia afecta al derecho dispositivo de las partes, no hará la Sala consideración alguna al respecto, tan sólo precisar al recurrente, pues parece que incurre en cierta confusión al respecto, que la Sentencia no le atribuye la asunción de todos y cada uno de los gastos generados por ambos inmuebles como afirma en el recurso, sino que dicha Resolución, como ya se ha expresado, lo que dispone es que cada uno de los litigantes, a la vista del consenso existente entre ellos, haga frente a las cuotas de comunidad del inmueble cuyo uso tiene atribuido por acuerdo de ambos, así como también a los gastos de suministro eléctrico y agua.
Partiendo de la anterior aclaración, es cierto no obstante, que la Juez a quo, dirimiendo la discrepancia de los litigantes al respecto, sí decide que sea el Señor Carlos el que haga frente hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, al pago de los IBIS y de los seguros de hogar correspondientes a los dos inmuebles, así como las cuotas de los préstamos que pesan sobre uno y otro, y es en cuanto a estos concretos gastos, respecto de los cuales realmente discrepa el apelante con la decisión de la Sentencia, pidiendo su revocación, con apoyo en la jurisprudencia que cita, ello a fin de que se disponga en la alzada la obligación de cada litigante de abonar las cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre cada uno de los inmuebles, así como de los gastos que se deriven de los mismos, lo que ha de entenderse referido, insistimos a los IBIS y a los seguros de hogar.
Así las cosas, el apelante viene a alegar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no considera que tales conceptos, esto es préstamos hipotecarios, IBIS y seguros de hogar, sean cargas del matrimonio incluibles en las previsiones de los artículos 90 y 91 del Código Civil, porque se trata de gastos inherentes al dominio de los inmuebles que deben satisfacerse con arreglo al régimen de propiedad, y la hipoteca en la forma estipulada con la entidad crediticia, por lo que viene a dar a entender que no puede establecerse en la Sentencia matrimonial pronunciamiento alguno sobre la forma en que hayan de ser asumidos tales gastos, si bien lo que pide y suplica a reglón seguido es en definitiva que se emita un pronunciamiento al respecto en virtud del cual se disponga la obligación de cada litigante de abonar las cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre cada uno de los inmuebles, así como de los gastos que se deriven de los mismos (IBIS y seguros de hogar), lo que pone de manifiesto la contradicción en que incurre el apelante, entre lo que suplica y lo que alega en apoyo de ello, contradicción que por sí impide acoger la suplica del recurso tal y como se deduce, porque tanto el recurente como la apelada son titulares dominicales de ambos inmuebles y por tanto los dos han de hacer frente a los gastos examinados en cuanto inherentes al dominio, como se va a razonar, con independencia de que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que vamos a exponer no puedan emitirse en Sentencia matrimonial pronunciamientos al respecto; lo cual no quiere decir que debamos confirmar el pronunciamiento objeto de recurso.
Tiene esta Sala declarado que cuando se declara la disolución del vínculo marital por divorcio como es el caso, no puede establecerse en la Sentencia matrimonial un pronunciamiento relativo a cargas matrimoniales, ya que en tal caso cesan las cargas matrimoniales, teniendo reiterado esta Sala que las cuestiones relativas a la forma en que tras el divorcio deban asumirse las cargas inherentes a la propiedad de los inmuebles (hipoteca, IBI, seguro etc), no pueden considerarse dentro del concepto de cargas del matrimonio a que se refieren los artículos 90 y 91 del Código Civil, en la medida que son gastos que están relacionados con la adquisición del bien y deben ser relacionados y resuelta la problemática que en torno a los mismos se suscite de acuerdo con el régimen económico que haya regulado el matrimonio, tratándose, en definitiva, de cuestiones ajenas al proceso matrimonial, ello haciéndonos eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que cita el propio apelante.
En el caso, la Sentencia de instancia, en definitiva viene a considerar como cargas familiares, no matrimoniales que es a lo que se refieren los artículos 90 y 91 del Código Civil, la hipoteca que grava la vivienda familiar y la segunda vivienda, el IBI de ambos inmuebles, y el seguro de las viviendas, conceptos todos ellos que son sin duda inherentes a la propiedad de los inmuebles, a su titularidad dominical, y ninguno inherentes al uso por cuanto que es incuestionable que si las viviendas dejasen de ser usadas, todos y cada uno de esos conceptos deberían seguir siendo abonados por la propiedad.
Por lo que se refiere al IBI, los gastos de comunidad y seguro, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de marzo de 2011, hemos de concluir, reiteramos, que dichos conceptos han de ser considerados como obligaciones derivadas de la titularidad de las viviendas y no como cargas matrimoniales a los efectos del artículo 91 del Código Civil, pues el Alto Tribunal ciñe el concepto de cargas del matrimonio en las Sentencias definitivas de nulidad, separación y divorcio a los gastos relacionados con la conservación y mantenimiento de la vivienda familiar ( S.T.S de 21 de julio de 2016), y por tanto no aquéllos íntimamente relacionados con la propiedad en sí misma considerada, como son los gastos que examinamos, en la medida que el IBI es un impuesto que recae directamente sobre la propiedad de inmuebles, y el obligado a pagar el seguro es el tomador (en el caso se ignora quien lo sea), siendo en todo caso una carga del régimen económico matrimonial, no del matrimonio, de la propiedad del inmueble, y en consecuencia se trata de obligaciones que recaerán según el caso sobre la sociedad ganancial, postganancial o en su caso, sobre el condominio que pueda existir respecto del inmueble caso de separación de bienes, o sobre el tercero propietario, y de conceptos que deberán abonarse conforme al régimen de copropiedad o propiedad, esto es conforme determine el título de propiedad de la vivienda sobre la que recaigan, y sea como fuere, en todo caso resultan materia ajena al concepto de cargas a que se refiere el artículo 91 del Código Civil, y por tanto al procedimiento de divorcio que nos ocupa, afectando al ámbito estricto de las relaciones patrimoniales entre los esposos, y cualquier problema que se pueda suscitarse en torno a los mismos, se tratará de un problema que deberá resolverse por los cauces oportuno en el procedimiento que pudiera corresponder.
Mención especial requiere el concepto relativo a la hipoteca, que vamos a resolver en linea con lo anterior, debiendo señalarse al respecto que las obligaciones y derechos derivadas de la misma son los pactados en el préstamo hipotecario documentado en la escritura pública suscrita con la entidad financiera y, por lo tanto, debe estarse a lo establecido en el título constitutivo. El pago de la cuota mensual de la hipoteca es de ordinario una obligación contraída por el titular del inmueble con la entidad financiera o crediticia, razón por la cual, la cuestión relativa al pago del préstamo hipotecario debe quedar excluida del pronunciamiento de la Sentencia matrimonial, dado el carácter contractual, y al propio tiempo constitutivo de un derecho real de garantía, de las obligaciones derivadas de la constitución de la hipoteca, que son ajenas a la materia del Derecho de Familia, y por ende del proceso matrimonial. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2018, el Alto Tribunal se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de «cargas matrimoniales» los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió, pero por razón de dicha obligación así contraída, y no por la existencia de matrimonio.
De conformidad con lo expuesto, estimamos el motivo de apelación examinado, si bien como antes adelantábamos, no en el sentido suplicado, sino en el de revocar el pronunciamiento de la Sentencia, dejando sin efecto la atribución al Señor Carlos hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales del abono de los gastos de las hipotecas, IBIS y seguros de hogar de ambos inmuebles, esto es tanto del que fuera domicilio familiar como del inmueble sito en DIRECCION003, debiendo abonarse todos esos conceptos como determinen los títulos de propiedad de las viviendas sobre las que recaen, y como determine los títulos constitutivos de las obligaciones hipotecarias contraídas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Carlos, frente a la Sentencia de fecha 21 de julio de 2023, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Vélez-Málaga, en los autos de Juicio de Divorcio N.º 612/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de cuantificar la pensión compensatoria en favor de la Señora Ruth en la suma de 200 euros mensuales, con efectos constitutivos desde la presente Resolución, manteniéndose la forma de abono y las bases de actualización establecidas en la Sentencia apelada; y en el de revocar, dejándolo sin efecto, el pronunciamiento de la Sentencia que impone al Señor Carlos, hasta la efectiva liquidación de la sociedad ganancial, el pago de los IBIS, de los prestamos hipotecarios, y de los seguros de hogar, que pesan sobre ambos inmuebles; confirmamos en lo demás la Sentencia, y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
