AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1000/2023.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 168/2025.
Ilmo/as. Sr/as:
En la Ciudad de Málaga, a diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1000/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga), sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Santiago, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Camilo Enriquez Naharro y defendido por el Letrado don Víctor Solorzano Vázquez, frente Cofidis S.A., Sucursal en España,, entidad representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jordi Garriga Romanos y defendida por el Letrado don Josep María Torres Paz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada definitiva en el citado juicio.
PRIMERO.-La sentencia definitiva número 185/2024, de 7 de noviembre, dictada en curso del procedimiento ordinario número 1000/2023, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera ( Málaga), es combatida mediante recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, manteniendo en su contra: 1º) En primer lugar, como ya había manifestado en su escrito de contestación a la demanda, en incorrecta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia vigente, por "falta de legitimación activa"que el Juzgado considera que no se hace necesaria demanda conjunta de los dos titulares, ya que, tal y como se desprende de la documental obrante en autos, y concretamente del documento número 2º de contestación a la demanda, dos son los titulares que suscriben el crédito que es objeto de debate, y por consiguiente, ambos deberían haber iniciado la presente acción para no suponer una inseguridad jurídica a la parte demandada, y es que, no habiendo sido así, nada asegura que la otra titular, la Sra. Josefa, pueda en el futuro pretender una nueva demanda con el mismo objeto y misma causa que la que ahora nos atañe, por lo que lo correcto, habría sido que el presente procedimiento se hubiese seguido por ambos titulares en condición de actores solidarios, surtiendo así efectos sobre ambos la sentencia final, y cerrando así de forma definitiva toda posibilidad futura de duplicidad de procedimientos que supondrían para la parte demandada una completa vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Español, extremo este respecto del cual se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 623/2017 donde efectúa una comparación entre las figuras del "litisconsorcio activo necesario"y la "falta de legitimación activa",entendiendo que nos hallamos en la misma situación, por ello, el presente motivo debe ser estimado y la resolución recurrida debe ser revocada y anulada en toda su extensión; 2º) Por infracción de los artículos 80 y 82 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, siendo necesario dejar claro que no nos encontramos ante un producto complejo que requiera de una explicación adicional para su comprensión, sino que lejos de ello, nos hallamos ante un tipo de financiación realizada mediante una tarjeta de crédito, a la que se le aplica un interés remuneratorio, cuyo sistema es conocido por cualquier persona sin necesidad de tener unos conocimientos especializados para ello, pronunciándose en este sentido nuestro Alto Tribunal cuando en su sentencia 621/2019, de 20 de noviembre, ha considerado que un crédito es un instrumento financiero habitual y de fácil comprensión, así, el funcionamiento de una tarjeta de crédito es un sistema conocido por la mayoría de los ciudadanos, no tratándose de un producto complejo, por lo el actor era plenamente consciente de lo que estaba contratando, a diferencia de lo que ha concluido el juzgador "a quo",constando en autos, y concretamente en el documento número 2º aportado con el escrito de contestación a la demanda, que la demandada entregó al actor toda la información contractual y precontractual donde se reflejaban todas las condiciones relativas al precio del crédito, de forma concreta, se recoge de forma separada, esquemática y en negrita, que el TIN será del 22,12% y el TAE del 24,51%, es más, en dicho extracto, ya aparece también el número de mensualidades y la cuantía de cada una de ellas, siendo así evidente el error en que ha incurrido el juzgador "a quo"cuando ha entendido que dichos extremos no habían sido aportados; información, que se recoge asimismo en la Información Normalizada Europea (INE) adjunta a al escrito de contestación a la demanda también como documento número 2º; de hecho, tal y como se desprende de los extractos, la demandada no solo recoge las condiciones del crédito suscrito de manera esquemática, detallada y resaltada con negritas y en apartados separados y bien señalizados, sino que además, recoge el cálculo total de lo que el cliente deberá pagar, haciendo para ello una diferencia clara entre el capital prestado y los intereses devengados; respecto de dicho extremo, ha incurrido el juzgador "a quo"en un error de valoración de la prueba, cuando ha recogido expresamente en su resolución que la demandada no incluía los comentados extremos, limitándose a reflejar el cálculo del TAE mediante una compleja fórmula matemática de difícil comprensión para un consumidor medio, afirmación que, como bien se puede apreciar con el anterior extracto, no resulta cierta y, por ende, evidencia el error alegado, y así, de la mera lectura de los documentos que la demandada entregó al actor, se pueden entender y comprender las condiciones remuneratorias del contrato suscrito, más aún cuando, como dice, la demandada se esfuerza incluso en recoger los cálculos finales; por si lo anterior no fuese suficiente, como ya manifestó en su escrito de contestación a la demanda, el cliente habría tenido acceso, en todo momento, con carácter previo a la firma del contrato en cuestión y con posterioridad a ello, a la web de la entidad donde ésta facilita de manera pública una calculadora perfectamente ilustrativa de las condiciones aplicables en función de la cuantía solicitada por cada cliente, documento número 5º del escrito de contestación a la demanda; así, teniendo en cuenta lo anterior, y sobre todo, la entrega de forma clara y transparente de toda la documentación necesaria, el propio actor declaró su conformidad con dicho contrato y con sus términos después de haber recibido la totalidad de condiciones aplicables, conforme a la Ley 16/2011 de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo, y permitiéndole así tomar una decisión informada previamente a asumir obligación alguna, recordando el artículo 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores las cláusulas de los contratos de adhesión con consumidores, como en el presente caso, han de cumplir determinados requisitos, y entre ellos "accesibilidad y legibilidad",de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido; los requisitos de incorporación se regulan en los artículos 5 y 7 de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación y en los artículos 80 y 81 del Texto Refundido de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios; así, por regla general, para que una determinada cláusula, condición general o no, se entienda válidamente incorporada a un contrato es preciso que se ubique dentro del documento contractual delante de las firmas de los contratantes, extremo, que de la documental obrante en autos, se desprende se ha cumplido de manera sobrada; de hecho, en el propio documento número 2º aportado con contestación a la demanda, la actora declara "haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción (...) y haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago";firma que, como puede apreciarse en el meritado documento, consta en la misma página que las condiciones remuneratorias del préstamo; que unido a ello, consta asimismo en el cuerpo del contrato, de manera expresa y también resaltada en negrita, la posibilidad de desistir del contrato por parte de la actora en el plazo de 14 días tras la suscripción del mismo; dicho derecho, que como se puede apreciar, consta también en una de las páginas expresamente firmadas por el actor, impidiendo así entender que era desconocedor de ello, se refleja también de forma expresa y resaltada en la INE, donde también firma expresamente el actor; tal y como se puede apreciar, se menciona el comentado derecho en diferentes momentos, y en las páginas específicamente firmadas por la parte actora, por lo que de no estar conforme aquella, aún tras la firma del contrato, podría haber ejercitado su derecho de desistimiento; que si el actor decidió libre y voluntariamente no accionar dicho derecho, poniendo en marcha la vigencia absoluta del contrato, no es sino porque se encontraba perfectamente conforme con los términos del mismo, y decidió libre y conscientemente activarlo; en cualquier caso, como es bien sabido, aún habiendo suscrito el comentado contrato de crédito y aún no habiendo ejercitado la parte actora su derecho de desistimiento en el plazo concedido, podría aquella haber decidido no utilizar la tarjeta, no activando así el contrato; si bien, días más tarde de haber firmado el contrato y hallándose aún en vigor la posibilidad de ejercitar el derecho de desistimiento, aquel decidió de forma libre y voluntaria activar el crédito suscrito, haciendo así que surtiese plenos efectos; es necesario en este sentido dejar expresa constancia, de que a pesar de que el contrato fue firmado en fecha 6 de mayo de 2024, la activación de la línea no se produce hasta el día 14 de mayo, por lo que habrían transcurrido entre ambos actos 8 días, dentro de los que como dice, el actor decidió no desistir; es más, tal y como se desprende del meritado documento, la conformidad y conocimiento del actor respecto de la línea era tal, que incluso decidió volver a darle uso varios años más tarde; concretamente, en el año 2022 el actor decide beneficiarse nuevamente de la financiación contratada, haciendo una nueva disposición de crédito; así, lo que no cabe, tal y como se desprende de todo lo reflejado hasta este momento, es entender una falta de transparencia en las condiciones estipuladas, que lejos de lo considerado por la resolución recurrida, resultan más que claras y transparentes y cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales, siendo gracias a ello, que el actor sí contó con un perfecto conocimiento del crédito que le supuso volver a darle uso pasados 3 años desde su contratación; que además de este inicial control de incorporación se superpone un control adicional de transparencia, que se desprende de los artículos 5.5 de la Ley de Condicones Generales de la Contratación ("la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"),y y ("no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles...");en el anterior sentido se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 30 de junio de 2022 que señala que "(...) La STS 23/20 de 15 de enero hace mención a los dos filtros, negativo y positivo, que implica el control de incorporación en los siguientes términos "El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) considero? suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo número 405/2021 de 15 de junio , tras recordar, con cita en las 241/2013 y 314/2018, que el control de incorporación es fundamentalmente un control de cognoscibilidad, aclara que ello requiere "en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. Pues bien, a la vista de las cláusulas del contrato y del documento acompañado al mismo (información normalizada europea sobre crédito al consumo) no podemos afirmar que estemos en presencia de cláusulas oscuras, ilegibles y de las que no hubiera recibido una adecuada información precontractual el apelante, a la vista del citado documento "información normalizada europea sobre crédito al consumo. En el contrato aparecen los elementos esenciales del mismo claramente recogidos, el contrato fue firmado por las partes y resulta perfectamente legible y en él constan los datos relativos al deudor, su domicilio y las condiciones del contrato, límite de la tarjeta, mensualidad del pago, forma de pago, modalidad de pago, tipo de interés mensual de crédito 1,67 % y T.A.E. del 21,99 %. Por tanto, reúne los requisitos de accesibilidad, legibilidad, claridad y sencillez en su redacción, requeridos en el artículo 80.1 de la LGDCU . Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017 : 14 "no vemos motivo para calificar de abusiva, por falta de transparencia, la cláusula contractual que contempla los intereses remuneratorios aplicables, 16% (T.A.E. 19,090%), que no se establecen para el caso de incumplimiento sino como remuneración del anticipo del préstamo, que evidentemente el prestatario debe conocer que no es gratuito, sin que sea necesario explicar escenarios diversos de un tipo fijo que se configura, como es fácil de comprender, como elemento principal del contrato, estableciéndose con claridad suficiente, de modo que puede ser comprendido por un consumidor medio, no pudiendo apreciar oscuridad o complejidad, que permita declararlos como abusivos, por el motivo examinado. Por otra parte, como acertadamente establece la Resolución apelada, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo, en caso de suponer una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla con sus obligaciones, STS. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, no permite apreciar el carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula que establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio (...)";en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1340/2024, de 16 de octubre: "la recurrente ciñe la impugnación contenida en este motivo al control de incorporación. Sobre esta cuestión, la sentencia 151/2024, de 6 de febrero , ha declarado: «1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal";que tal y como se desprende del documento número 2º del escrito de contestación a la demanda, el control de incorporación se encuentra cumplido por cuanto el cliente ha tenido oportnidad real de conocer las condiciones del crédito previa firma, habida cuenta que las mismas se encuentran establecidas de manera clara, legible (tal y como se desprende del extracto recogido en este escrito) e incorporadas en la misma página en la que el propio cliente habría estampado su firma; a ello, debe unirse que tal y como se desprende de los documentos números 1º y 4º de contestación a la demanda, el actor habría recibido información más detallada en su domicilio con posterioridad a la celebración del contrato de forma periódica, no habiendo tampoco en esos momentos mostrado su disconformidad con el funcionamiento de la línea; a dicha información periódica, debe también unirse el ya mencionado acceso que el actor habría tenido habilitado en todo momento en la web de la entidad; conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, el parámetro para juzgar el conocimiento de esta información es el del consumidor medio, notablemente informado y razonablemente atento y perspicaz y desde esta perspectiva, resulta inconsistente el argumento aducido en la sentencia recurrida cuando considera que en el contrato no se explica de forma clara y transparente, sobre todo cuando de la documental obrante en autos se desprende todo lo contrario, ya que lo cierto es que, un consumidor medio sabe que, cuanto más reducida sea la cuantía de las cuotas mensuales de amortización y más elevado sea el capital dispuesto por el consumidor, mayor duración tendrá el contrato y, en consecuencia, mayor será la cuantía total de los intereses remuneratorios que él tendrá que abonar
información esta la conoce perfectamente cualquier consumidor medio; siendo así las cosas, entiende, a diferencia del juzgador "a quo",que la cláusula relativa al interés remuneratorio sí cumple con el requisito de incorporación y legibilidad establecido en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en aplicación de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios: "toda la información que deba destacarse en una determinada información precontractual, de conformidad con lo indicado en esta norma séptima, se hará del mismo modo; el medio que se utilice para destacar esta información, como, por ejemplo, negritas o mayúsculas, no podrá utilizarse para ninguna otra información, incluidos los títulos, del documento; en todo caso, en la cabecera de los documentos de información precontractual deberá incluirse un mensaje que advierta al cliente de que las informaciones resaltadas son especialmente relevantes. Sin perjuicio de lo anterior, la letra a utilizar en los documentos de información que se regulan en esta Circular tendrá un tamaño apropiado para facilitar su lectura; en todo caso, la letra minúscula que se emplee no podrá tener una altura inferior a un milímetro y medio",requisito que se reproduce en el artículo 80 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios; en mayor medida, si cabe, se cumple con la información periódica a suministrar al cliente que se establece en el artículo 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por cuanto, además de los extractos mensuales remitidos a la parte actora con información relativa a su crédito en cada mensualidad, de forma trimestral le es remitido a su domicilio (además de tener acceso a través de la plataforma de la página web y aplicación) un documento que cumple con todos los requisitos recogidos en el citado 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y que le son de aplicación conforme lo expuesto para que tenga toda la información económica y características de su contratación; el cumplimiento del meritado envío, ha quedado acreditado de forma más que suficiente con los documentos números 1º y 4º de contestación a la demanda, consistentes en la carta y en los extractos remitidos por la entidad al cliente de manera mensual respectivamente, y asimismo, con el documento número 5º donde se refleja la calculadora habilitada en la web de la entidad a la que el actor habría tenido acceso en todo momento; así las cosas, un consumidor medio sabe que, cuanto más reducida sea la cuantía de las cuotas mensuales de amortización y más elevado sea el capital dispuesto por el consumidor, mayor duración tendrá el contrato y, en consecuencia, mayor será la cuantía total de los intereses remuneratorios que él tendrá que abonar; esta información la conoce perfectamente cualquier consumidor medio y, además, como ya se ha establecido en numerosas ocasiones, también fue remitida de manera clara, expresa y transparente por la entidad demandada; que unido a ello, de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de enero de 2023 (asunto C-396/21) resulta que la información suministrada al consumidor después de la celebración del contrato puede tener relevancia para determinar la transparencia material de una cláusula; esta doctrina tiene enorme importancia en el crédito «revolving»,pues un consumidor medio que recibe el extracto periódico conoce las cantidades de que ha dispuesto, el tipo de interés que se le aplica y los intereses que deberá abonar; en nuestro caso, tal y como se desprende de los documentos números 3º y 5º aportados con contestación a la demanda, la meritada información post-contractual fue remitida al actor de manera periódica, concretamente de forma mensual, no habiendo en ese momento mostrado aquel su disconformidad con los términos del crédito aún pudiendo haberlo hecho; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 268/2023, de 5 de mayo, destaca el papel que juega la información post-contractual; en base a todo lo anterior, teniendo en cuenta la información que el cliente ha tenido a su disposición, tanto de manera previa a la contratación del producto, como en el momento de la contratación y la información remitida mensualmente, no puede considerarse la falta de transparencia del contrato, pues el cliente ha tenido toda la información referida al producto, reflejada de forma perfectamente clara y legible, y cumpliendo con la normativa vigente en el momento en que el contrato fue suscrito, otorgando su consentimiento la parte actora de manera informada, plena y consciente, tanto del producto como de sus consecuencias; habiendo cumplido Cofidis S.A., con la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden 20 EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, sin que ninguna actuación negligente pueda serle imputada; así, procede traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincal de A Coruña (Sección 5) número 337 de 22 de septiemtre de 2023, que dispone que: "Bien es cierto que este tribunal no desconoce que existen resoluciones que consideran nulo por abusivo el clausulado relativo al interés inserto en los contratos revolving, pero el criterio que ha mantenido es el contrario, afirmando la validez de los contratos. (...) El contrato de cuenta permanente litigioso supera dichos controles. Además de la legibilidad ya comentada más arriba, especifica de manera suficientemente comprensible para un consumidor medio, entre otras condiciones particulares, cuál es el objeto de dicho contrato y obligaciones resultantes; modo de utilización mediante solicitud de transferencia o tarjeta de crédito; modo de reembolso en cuotas de las cantidades dispuestas; coste del crédito con indicación del tipo de interés y TAE, aplicados según saldos pendientes (...). De donde que el cliente demandado pudo conocer las obligaciones y coste o carga jurídica y económica asumida al suscribir el contrato";los anteriores extremos, y la anterior jurisprudencia, resultan aplicables a nuestro caso al haber quedado acreditado que el actor si habría recibido una información clara, suficiente y transparente, donde lejos de contenerse complejas fórmulas matemáticas la entidad recogía los cálculos exactos así como los tipos de interés aplicables a su crédito concreto, habiendo mostrado así el actor su expresa conformidad con el contrato suscrito y, tras no haber accionado el derecho de desistimiento, haberle dado un uso continuado y consciente a la línea revolving a lo largo de los años, siendo por todo ello, que no puede sino mostrar su más absoluta y plena disconformidad con la sentencia 185/2024 de 7 de noviembre de 2024, entendiendo que la misma ha incurrido en un quebrantamiento de la normativa y jurisprudencia vigente, enmarcada en el presente motivo, así como un error en la valoración de la prueba obrante en autos que hadado lugar a un fallo erróneo y desproporcionado que deberá ser revocado y anulado en su totalidad por esa Ilma. Audiencia Provincial; 3º) Imposibilidad de declarar nulo el interés remuneratorio por tratarse de un elemento esencial del contrato, ya que no debemos olvidar que nuestro Alto Tribunal en materia de intereses remuneratorios parte de la premisa lógica de que el juez no puede realizar un control de precios, sin que se pueda anular una cláusula que establece el precio del contrato, por la gravedad que ello comporta y la seguridad jurídica que exige el mercado financiero en el contexto de la Unión Europea, así, nuestro en su sentencia de 10 de diciembre de 2020, dispone en su fundamento jurídico sexto lo siguiente: "No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio , 241/2013, de 9 de mayo , y 669/2017, de 14 de diciembre ) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso A rpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei";la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores establece que: "La apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación",extremo que se reitera en el artículo 4.2 del mismo texto legal: "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible",doctrina esta que se recoge también en otras sentencias de nuestro Alto Tribunal como la sentencia de Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013/3088) y la de 18 de junio de 2012 (RJ 2012/8857); en el mismo sentido, siguiendo esta línea jurisprudencial, se han pronunciado también nuestras Audiencias Provinciales: sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), número 27/2020, de 20 de enero: "Aplicando lo expuesto al caso de autos , si se examina el contrato celebrado consta en la Condición General 1ª del Préstamo Mercantil y de la Cuenta Permanente que ambos contratos son independientes, y en la Condición Particular 4ª del Contrato de Cuenta Permanente se establece con claridad el coste del crédito recogiendo el tipo de interés mensual y anual que se aplicará: "El tipo de interés mensual inicial es de 1,7367% correspondiente a un tipo de interés nominal anual de 20,84% (TAE 22,25%)". La cláusula cumple el control de incorporación y también el de transparencia. Está claro que cuando se toma dinero de una mercantil, el primer planteamiento es cuánto va a costar tomar ese dinero a préstamo por lo que no es factible que el demandado apelante hiciera uso del contrato de cuenta permanente sin saber lo que ello le iba a costar más aún cuando efectuó hasta 4 disposiciones entre mayo de 2006 y julio de 2008. Si comprendió la cláusula primera para activar esa cuenta permanente y solicitar disposiciones, también pudo entender la cláusula en la que se fijaba el interés remuneratorio. En definitiva, la cláusula del contrato en la que se fijaba el interés remuneratorio a abonar por el uso de la cuenta permanente resulta transparente, en el sentido de la actual legislación protectora de consumidores y usuarios y de la Directiva 23 93/13/CEE , insistiendo en que los intereses remuneratorios constituyen el precio del contrato y no estarían sujetos al control de abusividad, conforme a lo establecido en el art. 4.2 de dicha Directiva";el auto de la Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, número 27/2019 de 15 de mayo de 2019, expresamente indica: "Los intereses a los que nos estamos refiriendo constituyen un elemento definidor del contrato celebrado en el caso que nos ocupa conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho primero, pues constituye la remuneración que habrá de recibir la entidad hoy recurrente como consecuencia de desprenderse durante un tiempo de un activo patrimonial, que será finalmente restituido o no por la otra parte del contrato. Esto le priva de por sí, en principio, de cualquier posibilidad de control de abusividad, como entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de 09/05/2013 , pero, más allá ello, lo más importante a destacar es que la tutela que se dispensa a los consumidores y usuarios no está encaminada a corregir déficits económicos de los mismos. No se trata de equilibrar sin mayor medida ni filtro las contraprestaciones convenidas por las partes, lo que atentaría contra el libre mercado, sino de situarlos en unas condiciones jurídicas niveladas en la medida de lo posible ante la desigual posición en la que se sitúan en el mercado, tal como señaló el Tribunal Supremo en sentencias como la ya indicada y la de 18/06/2012 . Control de abusividad y de usura se sitúan, por lo tanto, en dos planos diferentes". (...) En casos como el que nos ocupa y aun tratándose los intereses remuneratorios de lo que hemos calificado como un elemento definidor del contrato, no están exentos de un primer control de inclusión que opera como presupuesto de uno ulterior de transparencia que imponen realizar el artículo 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en concordancia con los artículos 5 y 7 de la ley sobre condiciones generales de contratación . No sólo tiene que posibilitarse la cognoscibilidad del contenido del clausulado (control de incorporación), sino también que el consumidor pueda llegar a comprender, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas (control de transparencia), nada de lo cual puede confundirse sin más con cierta complejidad que es inherente a las operaciones de financiación. Si este 24 último, no ya el primero, resultase negativo cabría la entrar a analizar la abusividad, como entendió en Tribunal Supremo en su sentencia de 09/05/2013 . Otra cosa es qué deba entenderse por esto último y cuál sea su verdadero alcance. Dejando eso a un lado, en el caso que nos ocupa no puede apreciarse, en principio, que la persona con la que contrató la recurrente no pudiera tener conocimiento de que se pactaba una remuneración por la entrega del capital, cómo se calculaba y cómo habría de restituirse, por lo que cualquier consideración más a este respecto es ociosa",y también la sentencia número 195/2022 de Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de mayo de 2022, Sección 18ª, expresamente indica que: "Pero en el caso enjuiciado el contrato establece con una claridad meridiana las cláusulas que definen el precio del préstamo en recuadros independientes y resaltados haciendo constar un tipo deudor del 8,85 %, TAE 13,29 %, un capital prestado de 11.800,14.- € y por separado un coste del préstamo de 5.134,56.- € que incluyen intereses, comisiones y gastos, y un total adeudado de 16.934,70.- €, todo ello claro y palmario, y a lo que se añade, como se afirma en la sentencia recurrida, un detallado plan de amortización con separación de la parte de cada cuota correspondiente a intereses y a amortización de capital, unido a un clausulado contractual plenamente legible, aunque otra cosa afirme subjetivamente el recurrente. Es obvio que todo ello supera los controles de incorporación y de transparencia, única posibilidad de control de abusividad en cuanto a tales intereses remuneratorios conforme a la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , que declara que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control, debiendo, pues reiterarse la fundamentación jurídica contenida en cuanto a ello en la sentencia recurrida que obviamente no es preciso transcribir de nuevo en esta resolución";4º) Improcedente devolución de los intereses legales, teniendo en cuenta lo manifestado con anterioridad y procediendo la plena revocación de la resolución impugnada, no procede tampoco la aplicación del interés legal, de conformidad con artículo 1896 del Código Civil, disponiendo el meritado artículo lo siguiente: "el que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere"y en el presente supuesto de hecho, tal y como se desprende de la documental obrante en autos, no ha existido mala fe por parte de la demandada, que por el contrario, ha operado en todo momento de forma transparente y clara, ofreciendo a la cliente, con suficiente tiempo, la necesaria documentación, información y asesoramiento personalizado para que pudiese comprender la extensión y consecuencias del contrato, siendo así, que no procede, por ello, el devengo de intereses de conformidad con el meritado precepto y, 5º) La estimación de las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, y la consiguiente revocación y anulación íntegra de la sentencia número 288/2024 de fecha 11 de noviembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, Las Palmas (sic), implica la imposición de las costas a la parte actora, hoy en día parte recurrida, en atención a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Planteado el debate objeto de controversia para esta segunda instancia en los términos apuntados, procede examinar con carácter previo la denuncia falta de legitimación activa "ad causam"que se dice padecer el demandante Sr. Emilio al no actuar conjuntamente con la Sra. Josefa, pronunciamiento judicial el emitido en la sentencia de primera instancia que el tribunal colegiado de alzada acoge íntegramente por considerarlo ajustado a derecho, habida cuenta que, sabido es que la excepción de "falta de litisconsorcio activo necesario"no está prevista legalmente ni tampoco es reconocida por la doctrina jurisprudencial, pues nadie puede ser obligado a litigar, sólo ni unido a otros en forma conjunta o mancomunada, según una más que reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre y 22 de diciembre de 1992, 3 de junio y 22 de diciembre de 1993, 18 de marzo, 20 de junio y 10, 12 y 28 de noviembre de 1994, y 13 y 28 de julio de 1995, ya que si bien es cierto que los tribunales han de velar por que el litigio se tramite con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia, fundamentándose dicho principio en la veracidad de la cosa juzgada, en la extensión de sus efectos, en que nadie puede ser condenado sin ser oído y en la necesidad de evitar fallos contradictorios, la justificación más importante ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, pero es el caso que, como se ha dicho, esa excepción de falta de legitimación activa se plantea desde la perspectiva de derecho material, sustantiva, es decir, "ad causam",de manera que, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro u otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre la reclamación practicada no puede ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa -"legitimatio ad causam"-que, como tal carencia de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico materiales, a lo más, derivaría en el dictado de una sentencia desestimatoria, pero nunca a la apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial, mal llamada excepción de litisconsorcio activo necesario, cabiendo afirmar que ésta institución es de carácter "facultativo",ya que la situación procesal y sustantiva de las personas no se sujeta a patrones fijos y por ello no puede ser ninguna coaccionada o impelida a formular una acción que no cree interesarle - T.S. 1ª SS. 4 de mayo de 1983 y 12 de noviembre de 1994-, situación la denunciada que no se da cuando depende de la sola voluntad de los actores, que pueden decidir, bien litigar juntos con base en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o del actor único que puede demandar a una o varias personas al mismo tiempo, en su único beneficio, si la obligación fuese mancomunada, e incluso en utilidad de los demás acreedores, si fuese solidaria - T.S. 1ª SS. de 22 de octubre de 1987, 11 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989, 29 de diciembre de 1993 y 13 de julio de 1995-, litisconsorcio que puede exigirse sólo cuando la relación o situación jurídica tiene carácter inescindible - T.S. 1ª S. de 11 de octubre de 1994-, resultando que cuando se trata de relaciones contractuales como las que nos ocupan, sucede que quienes intervienen en uno de los lados, debe entenderse que actúan en forma solidaria por la unidad de objeto, así como por identidad común de la causa obligacional con propósito de actuación conjunta, elementos que permiten configurar la solidaridad, por la voluntad de los contratantes, no siendo necesario la expresión literal de solidaridad, según sentencias, también de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 y 19 y 26 de julio de 1989, de lo que se colige el fracaso del motivo objeto del recurso, consideraciones a las que cabe añadir para el concreto caso analizado que la Sra. Josefa pasa por ser segunda titular y que la titularidad de la cuenta en donde se practican las operaciones por parte de la entidad demandada es exclusiva de quien se ha constituido como demandante, de ahí que se entienda que el actor ostenta legitimación activa para accionar frente a la entidad financiera demandada, sin necesidad de se deba hacerlo conjuntamente con la expresada Sra. Josefa, sin perjuicio de la relación interna que entre ambos pudiera existir.
TERCERO.-Dicho lo cual, quedando centrada la cuestión controvertida en debatir sobre la nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito referente al interés remuneratorio como consecuencia de no superar el control de transparencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 8 del mismo Cuerpo legal, entiende el tribunal colegiado que procede desestimar el planteamiento de tesis apelante, por cuanto que nos venimos pronunciando con frecuencia, valga a título de ejemplo las sentencias de 10 de enero y 1 de febrero de 2024, números 19/2024 y 160/2024 ( Rollos de Apelación 571/2023 y 1396/2023), entre otras muchas más, que (i) las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, y como tal es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad, ex artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, pero si al de transparencia formal, y en lo referente a este apartado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 enseña como la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación, y en el 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, y así, en el primero de ellos, en lo que ahora importa, (a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, (b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas, (c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas, y (d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; y a su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que (a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5, y (b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato, sucediendo que en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley, resultando que el primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato, y el segundo de los filtros del control de incorporación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula, (ii) que, como indica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que (...) debe entenderse de manera extensiva (...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él",(iii) que, en lo referente a las tarjetas, procede diferenciar entre las de débito y las de crédito, y respecto de estas últimas, el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas, bien en el mes siguiente a aquél en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses, bien aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco, y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos, señalando la doctrina científica que en éstas la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados, de modo que el capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado, por lo que si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios, intereses que deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada, y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital, (iv) que, como dice sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2023 "[e]n este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado";y (v) dicho lo cual, ésto nos reconduce hacia la transparencia de esta cláusula, en donde la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que (a) se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, (b) los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, (c) el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo",pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio, por lo que, simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más, y la carga económica real que supone operar con una tarjeta "revolving"no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz",en donde la mera expresión del T.A.E. no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declara que "[l]a expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente",de modo que para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas, premisas las reseñadas bajo las cuales este tribunal colegiado de alzada considera que la cláusula controvertida no es transparente, determinando el artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, resalta con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma "no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46) ..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él",y en supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial, estando ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, sin que los extractos bancarios reflejen algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y
en cuanto se ha reducido el capital dispuesto, pronunciándose en tal sentido esta Audiencia (Sección 4ª) ya hace años, en sentencia de 9 de septiembre de 2019 recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica"que realmente supone para él el contrato celebrado, por ello, seguía diciendo, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por lo que, en suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, y así de esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el artículo 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); así como el T.I.N. y el T.A.E. aparezca de manera clara en el contrato, y además, que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere; dicho lo cual, aunque las resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes Secciones de una misma Audiencia), debemos de considerar que la cláusula no es transparente, y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 11 de julio de 2022 "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están (...) Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato",y como reseña la sentencia 13 de julio de 2023, Sección 17ª "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda (...) La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito",o como indica sentencia la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de junio de 2023 en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer",a lo que cabe añadir que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone aparece de manera poco comprensible, de forma que no es posible conocer el elevado interés remuneratorio que van a suponer los aplazamientos; además, y esto es importante, tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, destacando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 11 de julio de 2022, que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el actor/apelado haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera, de ahí que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de septiembre de 2022, suponga la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, y en tal sentido, si bien el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia, por lo que la parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo, es lo cierto que la nulidad del clausulado que conlleva la del contrato porque, como bien dice la sentencia apelada, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad real o hipotética de las partes, porque la finalidad o naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas, de modo que, habida cuenta que la cláusula contractual relativa al interés remuneratorio no alcanza superar el doble control de transparencia y abusividad, en donde la demandante, en su condición de consumidora, ya que no consta acreditación probatoria alguna en relación al hecho de que éste llegara a comprender la carga jurídica y económica del contrato a todas luces complejo que suscribía, aludiendo expresamente a esta cuestión la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal en sentencia de 27 de marzo de 2019 al decir que "[c]onforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013 , 3088 ), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014 , 4660 ), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017 , 4759 ) y 705/2015,de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017,171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato"de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración; de forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, y respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato, doctrina que en su directa proyección al caso controvertido analizado ofrece como respuesta la desestimación del recurso, ya que del material probatorio aportado a las actuaciones no figura acreditación alguna de haberse prestado al consumidor previa a la firma del contrato información acerca del funcionamiento del sistema de la tarjeta "revolving",ya que sobre la falta de transparencia en este tipo de contratos se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial, por ejemplo en sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección 4ª, recogiendo que el adherente debe conocer con sencillez tanto la "carga económica"que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y al no haberse probado, concluye falta de transparencia, de modo que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, esto es, supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, información que no cabe extraer tampoco del contrato suscrito entre las partes, de manera que la parte demandante no consta que obtuviera la información mínima necesaria para conocer el alcance de la carga económica y jurídica de lo que contrataba, lo que sitúa la negociación en un plano de desigualdad entre las partes y que debe conllevar a la declaración de nulidad del clausulado concerniente a los intereses remuneratorios pactados en la forma que se detallará en la parte dispositiva de la resolución recurrida, a todo lo cual cabe añadir que en la actual Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se recoge en su artículo 80.1.b) la exigencia de que las cláusulas de los contratos de adhesión con consumidores, como es el caso, cumplan determinados requisitos, y entre ellos los de "accesibilidad y legibilidad, de forma que permitan al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".
CUARTO.-Al hilo de lo anterior, y a mayor abundamiento, no es aceptable el argumento de la utilización de la tarjeta y recepción de información por el prestatario a posteriori de la concertación del contrato, ya que el momento preciso a analizarse no es otro que el de la fecha de firma del contrato en el que el consumidor debe quedar perfectamente informado por parte de la entidad crediticia de las características y condiciones económicas de la tarjeta "revolving"y de las obligaciones que asume a partir de ese momento, lo que no consta en las actuaciones haberse llevado a cabo en debida forma, lo que debe desembocar en la nulidad decretada con los efectos que con ello conlleva que se concretan en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, entre otros, a la devolución al demandante de las cantidades indebidamente cobradas durante la vida del contrato en concepto de intereses que excedan del capital dispuesto, efecto derivado de la declaración de nulidad, sin que sobre dicha decisión tenga virtualidad alguna el hecho de que la ddmandada actuara de buena fe o no.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la aprte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,