Sentencia Civil 1282/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 1282/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1280/2024 de 11 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1282/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101140

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3371

Núm. Roj: SAP MA 3371:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.

MODIFICACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES NÚMERO 1008/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1280/2024.

SENTENCIA 1282/24

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Paloma Martín Mesa

En la Ciudad de Málaga, a once de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 1008/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga), sobre guarda y custodia de menores, seguidos a instancia de doña Yolanda, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Zurita García y defendida por la Letrada doña Sonia Mateo Vega, contra don Guillermo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ramírez Serrano y defendido por la Letrada doña Esther Rodríguez Martín; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 1008/2023 del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 1 de julio de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Pablo Zurita García en nombre y representación de Yolanda frente a Guillermo en materia de guarda y custodia de los menores Vanesa e Jose Luis, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: - primero: atribuir a la madre la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad; - segundo: el padre podrá tener contacto con los menores: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta los domingos a las 20:00 horas; así como la mitad de los períodos vacacionales escolares, dividiéndose el de verano por quincenas; en caso de discrepancia elegería el padre los años pares y la madre en los impares; las recogidas y entregas se realizarán en la localidad de DIRECCION000; - tercero: se fija, a favor de la prole, a cargo del padre una pensión alimenticia de 300 euros, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe el receptor; las cuáles se actualizarán cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente. - cuarto: en relación a los gastos extraordinarios se satisfarán de la forma siguiente, los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de partes iguales. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 11 de octubre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva número 267/2024, de 1 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) en curso del juicio verbal especial número 1008/2023, en los apartados que nos interesa para esta segunda instancia, una vez atribuida la guarda y custodia de los dos hijos menores a la progenitora materna, medida no controvertida, acuerda: 1º) En relación con el régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijos, mantener el previsto en el auto dictado en la pieza de medidas, si bien con el reparto de los períodos vacacionales escolares, ya que el artículo 94 del Código Civil, dispone que el progenitor no custodio "gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía",(y en similares términos el artículo 160 CC) , tratándose éste de un derecho indisponible, imprescriptible, personalísimo y siempre subordinado al interés del meno, resultando que la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho estará sometido a distintos factores, como pueden ser la edad de los hijos, las relaciones afectivas entre éstos y el padre, régimen escolar de los menores y laboral del progenitor, residencia en la misma o en distintas poblaciones y distancia entre ellas, y en todo caso el interés de los hijos es el criterio rector que debe presidir la decisión, ya que el fin perseguido por el régimen de visitas es el de facilitar a los hijos el contacto, en este caso, con su padre intentando, en la medida de lo posible, que no se produzca un desarraigo con el que no lo tiene habitualmente, procurando con la peculiaridades inherentes a la situación surgida con la separación física de los padres, que no se produzcan carencias afectivas y formativas, de modo que pueda favorecerse un desarrollo integral de su personalidad, disponiendo el juez de facultades discrecionales para decretar las medidas que estime más adecuadas en beneficio del menor, facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental, y la estabilidad emocional del menor ( STS 17-7-1995), tratándose el régimen de visitas de un derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos de los progenitores, sino cubrir las necesidades afectivas u educacionales de los hijos en aras de un desarrollo armónico y equilibrado, y en el caso de autos, como expresa, procede confirmar el régimen consensuado por las partes, que ha sido desarrollado de forma positiva con favorable resultado, como resaltaron las partes en el acto de la vista, debiendo introducirse como novedad un reparto en la carga que supone el desplazamiento para las recogidas y entregas, de suerte que se fija un punto intermedio, la localidad de DIRECCION000, al cual las partes deberán acudir para entregar y recoger a los menores, apreciándose conveniente un reparto de las cargas personales y económicas que implican el desarrollo de las visitas, añadiendo acerca de este reparto y contribución que deben realizar ambos progenitores cuando distan de forma destacada los respectivos domicilios, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sentencia 289/2014 de 26 de mayo de 2014, recurso 2710/2012 declaraba que "sobre este reparto de las cargas de estos desplazamientos existe jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales, Audiencias Provinciales como la de Murcia en su Sección Cuarta en sentencias de fecha 10 de diciembre de 2010 y 8 de marzo de 2012 , al igual que la sentencia núm. 379 de fecha 28 de julio de 2006 y núm. 132 de 7 de marzo de 2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima, las cuales se inclinan por la atribución al progenitor no custodio de la totalidad de las cargas que implican los desplazamientos para el ejercicio del régimen de visitas. Y por otra parte existen sentencias como las de la Audiencia Provincial de Audiencias Provinciales como la de Albacete entre otras en su Sección Primera en sentencias núm. 39 de 11 de Abril de 2008 , núm. 1851 de 22 de diciembre de 2006 o núm. 225 de 8 de noviembre de 2010 , las cuales reparten entre ambos progenitores las cargas tanto económicas como personales derivadas de los desplazamientos necesarios para el ejercicio del régimen de visitas sobre el hijo menor, en virtud de las circunstancias de los progenitores. Se estima el motivo. Alega el recurrente que se vulnera el interés del menor y el reparto de cargas entre los padres, al imponer al recurrente que se encargue en exclusiva de la recogida y retorno del menor al domicilio de la madre, lo que le supondría, según alega, recorrer aproximadamente 1.200 Km. mensuales, suponiendo ello una carga económica importante. Que el equipo psicosocial proponía la misma solución adoptada por el Juzgado. Que el reparto de cargas económicas, repercute en beneficio del menor. Solicita que para el reparto de cargas derivada de los desplazamientos para ejercitar el régimen de visitas de los hijos menores, deben ponderarse los factores e informes psicosociales existentes, la situación económica de los progenitores y cuantos factores puedan repercutir en el sostenimiento de esa carga. ... Fijada la doctrina contradictoria existente sobre la materia debe determinarse por esta Sala, cuál sea la doctrina aplicable al caso y la procedente, por tanto, en interés casacional. Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia. 1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil . 2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil . Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: 1. Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. 2. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables". A la vista de lo declarado, en la resolución recurrida no se especifica qué criterio legal es el seguido para atribuir en exclusiva al padre la obligación de recogida y retorno, declarándose en la misma que "siendo lo lógico que el progenitor que reside en localidad distinta que el menor lo recoja en el domicilio de residencia de este y se encargue y responsabilice de devolverlo al mismo concluido el período de estancia o visita". En la resolución recurrida, no se pondera expresamente el interés del menor y el reparto equitativo de cargas, por lo que ha de ser casada, y asumiendo esta Sala la instancia, debemos dictar fallo en el mismo sentido que la sentencia de primera instancia, a la vista de los escasos ingresos de los padres y del notable kilometraje que se ha de desarrollar pese a la escasa distancia entre los municipios, derivado ello del amplio régimen de visitas. Por tanto, debe el padre recoger al hijo en el domicilio materno y será la madre quién irá a por él al domicilio paterno cuando concluya el régimen de visitas o estancia",y 2º) En cuanto a la contribución que el progenitor no custodio debe hacer par con la prole, dice, conviene recordar que en el caso del progenitor custodio se atiende a la obligación alimenticia a través del cuidado y sustento diario, al tiempo y dedicación prestada a las menores; debe partirse de que el derecho de alimentos de los hijos se enmarca entre los derechos privados con entronque en el Derecho Natural y Político, siendo un medio necesario para que pueda cumplirse el derecho a la vida y la integridad física ( art. 15 CE) , para que se realice la dignidad de la persona y su libre desarrollo, imponiendo además el artículo 39 del Texto Constitucional, "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos,(...) durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda";los artículos 91, 93 y 103 son lo que imponen a los progenitores la obligación alimentaria que, con carácter general entre parientes establecen los artículo 142 y siguientes, Código Civil, ya que aquella contribución supone simplemente una modificación en la forma de llevarse a cabo la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores, a causa de no poder seguir viviendo juntos por la crisis matrimonial provocada por la separación, ( SAP Córdoba 11-2-1998), y para fijar el importe de la contribución debe tomarse en consideración el nivel económico y social del obligado al pago así como las necesidades de los hijos, procurando en todo caso que los hijos no resulten perjudicados por la separación, así como también los ingresos del progenitor custodio, que ascienden a unos 940 euros mensuales: por tanto la cuantía de los alimentos en todo caso debe ser proporcionada al caudal y medios económicos del obligado a darlos y las necesidades del que los recibe ( arts. 145, 146, 147 CC) ; no pueden olvidarse las propias necesidades del alimentante, determinadas por su situación personal, generando una excesiva protección al alimentista, ( SSTS 9/10/1981, 12/12/1981), por lo que tomada en consideración la capacidad económica de ambos progenitores, que alcanzan los 1.500 euros en el caso de la madre y unos 1.000 euros en el caso del padre, en atención al acuerdo suscrito por las partes en sede de medidas provisionales, se fija en 300 euros euros la cantidad que el progenitor no custodio ha de abonar en favor de la prole, las menores de edad y la mayor Tania que no goza de independencia económica, por lo que con independencia de lo expuesto, y por lo que se refiere a los gastos extraordinarios que tengan origen en los hijos comunes.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo se alza la representación procesal de la parte demandante, indicando expresamente que las medidas que impugna son el reparto del régimen de visitas en periodos vacacionales y el importe de la pensión de alimentos, manteniendo al respecto; 1º) En cuanto al régimen de visitas en periodos vacacionales, al establecer el punto segundo del fallo de la sentencia impugnada que, el padre podrá tener contacto con los menores la mitad de los periodos vacacionales escolares, dividiéndose el de verano por quincenas; en caso de discrepancia elegiría el padre los años pares y la madre en los impares, en su demanda interesó un régimen de visitas para los periodos vacacionales con un reparto equitativo y pormenorizando días y horas de recogida, así como atribuyendo los periodos en los años pares e impares, la intención de ello, lejos de ser encorsetada y sin posibilidad de cambios o flexibilidad, es dar la mayor organización posible a unos padres trabajadores que tienen que contar con ayuda familiar o profesional (como canguros o campamentos) y que de este modo saben y sabrán en un futuro próximo cuándo tendrán a sus hijos; del modo dispuesto en la sentencia se obliga a las partes a tener una comunicación continua sobre el reparto de días, establecer las horas de entrega y recogida, y la elección de los periodos sin plazo de preaviso, y pueden surgir innumerables desacuerdos que se evitarían fácilmente con un régimen como el interesado; por otro lado, dada la elección de los progenitores sin plazo de preaviso mínimo, de querer fastidiarse entre ellos tendrían la oportunidad perfecta para menoscabar viajes familiares o vacaciones laborales; con la prueba aportada en autos se ha acreditado que la comunicación entre las partes suele ser tensa, y que a menudo no se ponen de acuerdo, y dado que el Ministerio Fiscal interesó en sus conclusiones en juicio se estableciera el régimen propuesto por la parte demandante, y que el propuesto de contrario por el demandado difiere en poco, no puede más que insistir en que así se establezca, y 2º) Por otro lado, se muestra disconforme con el importe establecido para la pensión de alimentos, ya que la suma de trescientos euros (300 €) para dos menores, con el costo de vida tan alto que tenemos en estos momentos, difícilmente cubre sus necesidades básicas, así, la madre manifestó en su declaración que le costaba satisfacer los gastos con ese importe, que llegaba muy justo, y es que cada vez cuesta más llenar la cesta del supermercado o vestir y calzar a los niños y atender los gastos de inicio del curso escolar; si bien el demandado ha aportado unas nóminas que rondan los 800 euros mensuales, lo cierto es que realmente debe tener unos ingresos superiores por cuento que el importe que abona por la vivienda donde reside de alquiler tiene dicho costo; por tanto, no puede ser que pague por la vivienda lo que cobra por su trabajo y además abone pensión de alimentos, gastos propios de vida, habiendo apariencia de mayor fortuna; además, con el régimen de visitas actual, en el que la madre tiene que efectuar también un desplazamiento de más de una hora para llevar o recoger a los niños, tiene también un gasto de combustible que asumir, motivos en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dicatdo de sentencia por la que se dicte resolución mediante la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, revoque parcialmente la sentencia impugnada, y acuerde establecer el régimen de visitas interesado y una pensión de alimentos de 500 euros mensuales (250 € para cada menor) y con expresa condena en costas.

TERCERO.-Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos que acaban de exponerse, en relación con el primero de los motivos, régimen instaurado de vistas padre-hijos, sin ánimo de ser reiterativos, importa traer a colación en términos genéricos, que, como señalara la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 que "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior",y la sentencia de 9 de julio de 2002 en la que afirma en forma categórica que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar",añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )",en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, a todo lo cual procede añadir que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas"constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancia, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores, dicho lo cual en su directa proyección sobre el caso que nos ocupa no nos parece desacertado incidir en mayor grado en el calendario de visitas establecido en el sentido de que respetando el dispuesto de fines de semana alternos, en los períodos vacacionales recogiendo que (i) en Navidad, se establecen dos periodos, el primero, desde la salida del colegio el último día de clase hasta el día 30 de diciembre a las 18.00 horas y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 18.00 horas hasta el último día antes de entrar al colegio a las 20.00 horas, (ii) en Semana Santa y Semana Blanca se establecen dos mitades, la primera parte será desde la salida del colegio el último día de clase, hasta el miércoles a las 18.00 horas, y la segunda parte será desde el miércoles a las 18.00 horas hasta el último día antes de entrar al colegio a las 20.00 horas, y (iii) en verano, los siguientes períodos quincenales (a) desde el último día de clase, con recogida en el centro escolar, hasta el 1 de julio a las 18:00 horas, (b) desde el 1 de julio a las 18:00 horas hasta el 16 de julio a las 18:00. (c) desde el 16 de julio a las 18:00 hasta el 1 de agosto a las 18:00, (d) desde el 1 de agosto a las 18:00 hasta el 16 de agosto a las 18:00, (e) desde el 16 de agosto a las 18:00 hasta el 1 de septiembre a las 18:00. (f) desde el 1 de septiembre a las 18:00 hasta el último día antes de entrar al colegio a las 20.00 horas, correspondiendo para todos los periodos vacacionales al padre el primer periodo los años pares y a la madre el segundo periodo y corresponderá al padre el segundo periodo los años impares y a la madre el primero, practicándose las entregas o recogidas en la localidad de DIRECCION000, con preaviso a la parte contraria con un mínimo de 24 horas de antelación caso de que concurra cualquier incidencia que imposibilite el desplazamiento, calendario que se dispone para los casos de desacuerdo y a fin de complementar adecuadamente los vacíos apreciado en el reŽgimen dispuesto judicialmente en la sentencia recurrida, facilitando los progenitores todo momento y en cualquier caso, la comunicación con los hijos con el otro progenitor, que podrá contactar con ellos una vez al día cuando no se encuentre en su compañía.

CUARTO.-En otro orden de cosas, en cuanto a los pensión de alimentos, consecuencia de la convivencia en exclusiva con la madre de los menores, procede recordar que, sin lugar a duda alguna, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, en términos generales, la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",por tanto, con la mayoría de edad alcanzada por los hijos no se produce la extinción de la pensión alimenticia en su favor, subsistiendo ese deber hasta que hijos puedan proveerse por sí mismos sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, doctrina que en su aplicación al caso tratado entendemos acertada la proporcionalidad fijada judicialmente, pues los ingresos del progenitor no custodio, alimentante, rondan los 1.000 euros, 930 euros exactamente, careciendo el tribunal de datos mínimamente objetivos por los que pueda presumir ser superior su capacidad económica, de ahí considere que un 30% de dicha cantidad, 300 euros/mes, deba entenderse como adecuada a las circunstancias concurrentes en el caso, no siendo admisible elevar a los pretendidos 500 euros/mes que representarían el 50% de los ingresos, pues si prevalente es la asistencia a prestar a los hijos menores de edad, esa proporcionalidad a guardar lo es en atención a posibilidad que, al mismo tiempo, quien se constituya como alimentante en el cumplimiento de esa obligación, pueda también ver satisfechas sus necesidades vitales (alimentación, vivienda, vestido, etc.), que es a lo que se acomoda la decisión judicial adoptada en la sentencia combatida en apelación y que, por tanto, conlleva a su confirmación

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dadas las especiales circunstancias concurrentes en el caso, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Yolanda, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Zurita García, contra la sentencia de uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) en curso del procedimiento verbal especial número 1008/2023, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que el reŽgimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijos se adapta al siguiente, con respeto al establecido de fines de semana alternos (i) en Navidad, se establecen dos periodos, el primero, desde la salida del colegio el último día de clase hasta el día 30 de diciembre a las 18.00 horas y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 18.00 horas hasta el último día antes de entrar al colegio a las 20.00 horas, (ii) en Semana Santa y Semana Blanca, se establecen dos mitades, la primera parte será desde la salida del colegio el último día de clase, hasta el miércoles a las 18.00 horas, y la segunda parte será desde el miércoles a las 18.00 horas hasta el último día antes de entrar al colegio a las 20.00 horas, y (iii) en verano, los siguientes períodos quincenales (a) desde el último día de clase, con recogida en el centro escolar, hasta el 1 de julio a las 18:00 horas, (b) desde el 1 de julio a las 18:00 horas hasta el 16 de julio a las 18:00. (c) desde el 16 de julio a las 18:00 hasta el 1 de agosto a las 18:00, (d) desde el 1 de agosto a las 18:00 hasta el 16 de agosto a las 18:00, (e) desde el 16 de agosto a las 18:00 hasta el 1 de septiembre a las 18:00. (f) desde el 1 de septiembre a las 18:00 hasta el último día antes de entrar al colegio a las 20.00 horas, correspondiendo para todos los periodos vacacionales al padre el primer periodo los años pares y a la madre el segundo periodo y al padre el segundo periodo los años impares y a la madre el primero, practicándose las entregas o recogidas en la localidad de DIRECCION000, con preaviso a la parte contraria con un mínimo de 24 horas de antelación caso de que concurra cualquier incidencia que imposibilite el desplazamiento, calendario que se dispone para los casos de desacuerdo y a fin de complementar adecuadamente los vacíos apreciado en el régimen dispuesto judicialmente en la sentencia recurrida, facilitando los progenitores todo momento y en cualquier caso, la comunicación con los hijos con el otro progenitor, que podrá contactar con ellos una vez al día cuando no se encuentre en su compañía, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, que se presentará ante este tribunal en el plazo de los veinte días siguientes hábiles al de la notifcación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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