Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 1317/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 995/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1317/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101207
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3647
Núm. Roj: SAP MA 3647:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO Nº 1113/2019
ROLLO DE APELACIÓN Nº 995/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En Málaga, a 11 de octubre de 2024 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1113/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, sobre nulidad de contrato , seguidos a instancia de D. Gines Y DE Dª. Angelina, representados en el recurso por la Procuradora doña Mª Carmen Guerrero Claros y defendidos por el Letrado don Adrián Peña Botello, contra la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L., representada en el recurso por el Procurador D. José Luis Rey Val y asistida por el Letrado D. Jorge Martínez-Echevarría Maldonado, y contra la entidad CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, no personada en el recurso, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Que las sentencias mencionadas son relevantes para el presente proceso tanto en lo que se refiere a la determinación de la competencia internacional como de la ley aplicable, ya que establecen la jurisprudencia vinculante para la interpretación de los Reglamentos (CE) Nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, "Reglamento Roma I") y Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, "Reglamento Bruselas I bis"), ambos aplicables en el presente procedimiento .
En relación esta cuestión, los datos relevantes que constan en las actuaciones son los siguientes:
El 11 de septiembre de 2013 los demandantes, ambos de nacionalidad británica y con domicilio en el Reino Unido, suscriben contrato con CONTINENTAL RESORT SERVICES, SLU, provista del CIF B-92998285 y con domicilio a efectos de emplazamiento por tener establecimiento abierto al público en la Urbanización Marina del Sol, número 188, Mijas Costa, -29649- Málaga.
El documento se titula: "club de propietarios de derechos fracciónales. Acuerdo de solicitud y de compraventa.", actuando Continental Resort Services SLU como empresa de ventas, registrada en España con el número de registro mercantil que se ha dicho y cuya sede social se halla ubicada en Urbanización Marina del Sol 188 de Mijas Costa, y en el mismo se
El contrato se redacta en idioma inglés y en su cláusula S se establece: .... "el contrato se interpretará de conformidad a la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses"
En el apartado A del contrato se establece: "este es un Contrato de Compra tal y como se define en las Reglas y en el Reglamento del Sistema. Por medio del presente documento, el Solicitante acepta obligarse a cumplir las Reglas, así como lo dispuesto en el contrato de administración (celebrado entre CLC Resort Developments Limited y CLC Resort Management Limited (Administrador) (Contrato de Administración),
En su estipulación 4, se define el objeto del contrato, en los que se especifica que:
En su términos y condiciones, estipulación B, Certificado de Derechos Fraccionales se dice: "la empresa de ventas acuerda que, tras haber recibido el importe total especificado en la cláusula dos, procurará que se le expida al solicitante un certificado de derechos fracciónales en un plazo de 90 días tras haber recibido dicho importe, y si la empresa de ventas no lo hiciera, ésta devolverá, a petición del solicitante, todo el montante."
En el apartado Q se establece que toda la información que el solicitante proporcione se verá salvaguardada en la empresa de ventas, la empresa o en sus agentes autorizados (incluyéndose CLC Resort Management Limited) y sus registros informáticos, añadiéndose que si el miembro no desea que se pongan en contacto con el de esta manera, que se le notifique a la empresa de ventas, por escrito, a CLC Resort Management Limited, a la dirección explicitada en el documento de divulgación, a lo que se añade que , según la ley española, un solicitante puede ejercer su derecho respecto de sus datos escribiendo a club LA Costa Resort hoteles N 340 km. Mijas Costa en Málaga.
En el apartado 5 del documento solicitud y contrato de compra de CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL se estipula: "TODOS LOS PAGOS deben efectuarse a favor de CONTINENTAL RESORTS SERVICES SLU (Compañía Vendedora) y deben enviarse al Departamento de Cuentas, Club La Costa, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD.
Como se afirma por la parte apelante, el Tribunal de Justicia de la Unión dictó sendas Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
En razón a los fundamentos transcritos ha de estimarse el recurso de apelación formulado por la demandada pues, conforme a la interpretación de la citada resolución, el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.
Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendedor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la demandada CONTINENTAL RESORT SERVICES, SLU que actúa como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la misma para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
El hecho de pertenecer la entidad que ha intervenido como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE
Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la empresa de ventas (qué no vendedora) de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
En definitiva, la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, porque la parte contratante/vendedora es CLC Resort Development Limited, con domicilio en la Isla de Man, y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal) como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, en este caso de CLC Resort Development Limited, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.
La situación del inmueble, fuero invocado en la demanda tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo.
La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
La estimación del recurso formulado por la parte demandada hace que quede vacío de contenido el recurso formulado por la parte actora y que por ello, sin entrar analizarlo, procede su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin entrar a conocer del recurso formulado por la Procuradora doña Mª Carmen Guerrero Claros en nombre y representación de D. Gines Y DE Dª. Angelina, y estimando el recurso formulado por el Procurador D. José Luis Rey Val en nombre y representación de CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U., con revocación de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola en el juicio ordinario nº 1113/2019, estimamos la falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción, sin condena en costas ni en la primera ni en la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/

