Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 1314/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 993/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1314/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101209
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3649
Núm. Roj: SAP MA 3649:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO Nº 523/2018
ROLLO DE APELACIÓN Nº 993/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En Málaga, a 11 de octubre de 2024 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 523/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, sobre nulidad de contrato , seguidos a instancia de DON Guillermo y DOÑA Encarnacion, representados en el recurso por el Procurador don David Sarriá Rodríguez y defendidos por la Letrada doña María Pilar Macia García , frente a CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORT & HOTELS SL, CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, CLUB LA COSTA LEUSURE LIMITED, representadas en el recurso por el Procurador don José Luis Rey Val y asistidas por el Letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; y frente a CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED, no personada en el recurso y MIDMARK 2 LTD (de la que después se desistió), actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas personadas en esta segunda instancia frente a la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
En relación a esta cuestión, los datos relevantes que constan en las actuaciones son que el 11 de marzo de 2012 se suscribe el Contrato objeto de autos nº NUM001 entre los hoy demandantes-consumidores (de nacionalidad británica, y con domicilio en Reino Unido) y la entidad CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED, a la que deberán hacerse todos los pagos en su departamento de contabilidad sito en Londres, haciéndose constar que la empresa que vende los derechos es el Club La Costa Leisure Ltd Inglaterra, y dicha empresa ha obtenido dicho derecho a través del socio fundador del sistema denominado CLC Resort Developments Limited, registrada en la Isla de man con domicilio social en dicha isla, apareciendo recogido en la cláusula S que el contrato se interpretaría de conformidad con la ley inglesa y que quedaría sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales ingleses.
Como se ha dicho, el Tribunal de Justicia de la Unión dictó sendas Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
En razón a los fundamentos transcritos ha de estimarse el recurso de apelación pues, conforme a la interpretación de la citada resolución, el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.
Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elija el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendedor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la demandada que actúa como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la misma para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
El hecho de pertenecer la entidad que ha intervenido como agente o intermediario en la venta de la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades o un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE
Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la empresa de ventas (qué no vendedora) de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
En definitiva, la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, porque la parte contratante/vendedora es CLC Resort Development Limited, con domicilio en la Isla de Man, y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal) como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, en este caso de CLC Resort Development Limited, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.
La situación del inmueble, fuero invocado en la demanda tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo.
La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de la demandante), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador Don José Luis Rey Val en nombre y representación de CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED, CLUB LA COSTA UK Sucursal en España y EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., con revocación de la sentencia dictada el el 22 de marzo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola en el juicio ordinario nº 523/2018, estimamos la falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción, sin condena en costas ni en la primera ni en la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/

