Sentencia Civil 479/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 479/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 426/2023 de 11 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 479/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100359

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2734

Núm. Roj: SAP V 2734:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000426/2023

SENTENCIA Nº 479

Ilmos. Sres. Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON LEOPOLDO GUILLÉN SÁEZ

En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2023 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 606-2022 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE ALZIRA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK SA representada por el Procuradora Dª. MARIA JESÚS GÓMEZ MOLINS y dirigida por la Letrada Dª AITANA BERMÚDEZ BERMÚDEZ; como apelada-demandante DOÑA Guillerma representada por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA ORTS y dirigida por la Letrada Dª MIREYA DEL ÁLAMO RODRÍGUEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 9 de enero de 2023 contiene el siguiente

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la

representación procesal de Dª Guillerma contra WIZINK BANK, S.A y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO:

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1.- Las siguientes cláusulas del contrato de la tarjeta Wizink, suscrito 13/01/2018 por Dª Guillerma y la entidad WIZINK BANK, S.A, se declaran abusivas y NULAS:

-La cláusula del interés remuneratorio, sita en el condicionado 9 y Anexo que la desarrolla, y se tendrá por no puesta.

-La cláusula relativa a la reclamación de posiciones vencidas, y se tendrá por no

puesta.

-La condición general nº 16 se tendrá por no puesta.

2.- La entidad WIZINK BANK, S.A debe restituir a la actora Dª Guillerma

todas las cantidades abonadas por la misma que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato. Cantidades a determinar en fase de Ejecución de Sentencia, se contabilizara, sobre las sumas reales que haya abonado la actora durante la vigencia del contrato de crédito, a la demandada y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

3.- La actora Dª Guillerma ésta obligada únicamente a devolver el capital prestado a la demandada.

4.- Se impone el pago de las costas procesales WIZINK BANK, S.A. ".

El auto de fecha 7 de marzo de 2023 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Se aclara la Sentencia 3/2023 de fecha 0901/2023, dictada por este Juzgado, en los presentes autos nº 606/2022 iniciados por la representación procesal de Dª Guillerma, frente a WIZINK BANK, S.A., en el sentido de hacer constar que se incluye un último párrafo en el Fundamento de Derecho Tercero y en el punto 3º del Fallo:

"Los intereses a abonar por la demandada, a la actora, entendiendo que las cantidades que la demandada tiene que devolver a la actora, han de devengar el interés legal del dinero desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses y comisiones impugnados, hasta la efectiva devolución a la actora de los importes indebidamente cobrados, conforme a lo dispuesto en los arts. 1303 y 1108 del Código Civil".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, como primer motivo la infracción de los artículos 5 y 7 de la LGGC, 80 Y 81 LGPCU con errónea valoración de la prueba.

Ante la consideración en la sentencia de que el reglamento que contiene el clausulado de la Tarjeta (el "Reglamento") no superaría el doble control de transparencia a la vista de que la letra es de tamaño inferior al reglado, y que no existen elementos tipográficos (tamaño de letra, negritas, subrayado o encuadrados) que permita resaltar los intereses, comisiones y gastos del resto del contrato, y por ello debe reputarse nulo.

Son incompatibles con la realidad del Reglamento, recordemos que la suscripción del contrato en formato digital permitió al cliente la ampliación del tamaño del clausulado del contrato, superando el tamaño de 1,5 milímetros exigido y puesto de manifiesto por la resolución ahora recurrida. Y basta un simple análisis del Reglamento aportado en nuestra contestación para corroborarlo.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de octubre de 2024 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

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SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK

SA solicita la desestimación de la demanda que pretendía, a los efectos de la resolución del recurso de apelación con lo resuelto en la Sentencia apelada que

"Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL

PACTO DE INTERESES inserto en el pliego de condiciones generales o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.

2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato.

a) DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito TARJETA DE CREDITO WIZINK de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.".

El juzgador de instancia considero:

"SEGUNDO.- La tarjeta contratada por la actora con la entidad bancaria WIZINK BANK, SL es una tarjeta revolving, el Banco de España, en su Memoria de Reclamaciones de 2016, establecía al referirse a las mismas que las entidades bancarias que ofertan este tipo de productos deben, para cumplir con el código de buenas prácticas bancarias, y facilitar información sobre los siguientes extremos:

-el plazo de amortización previsto, teniendo en cuanta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente (cuando terminaría el cliente de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota).

- Ejemplos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido.

- El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un

-

año.

Información que, no consta en el contrato objeto de la presente, limitándose a indicar la

cuota a pagar, el crédito dispuesto y el crédito pendiente, incumpliendo de forma patente el Código de buenas prácticas establecido por el Banco de España.

En la Memoria se recoge que la entidad quebrantara la normativa de transparencia, si no acredita haber facilitado información previa a la celebración del contrato de tarjeta de conformidad con la OSP, como ocurre en el presente caso. La demandada según ya se ha expuesto, se limitó a entregar a la actora, la solicitud del contrato, sin facilitar ningún tipo de información sobre los intereses, ni su cálculo, ni simulaciones ni explicaciones sobre el impacto que esa mínima cuota a pagar puede tener a lo largo de la vida del crédito.

No se ha acreditado que el banco informase a la actora que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente, se suman y financian junto con el resto de las operaciones, lo que supone tipos elevados de interés, cuando se pagan cuotas muy bajas respecto del importe total de la deuda, la amortización del principal se tenga que realizar en un periodo de

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tiempo muy prolongado. Dando lugar al pago de una cifra muy elevada de interés a medio y a largo plazo, que se calculan sobre el total de la deuda pendiente.

La actora en el momento de interponer la demanda tiene un capital pendiente de pago actual de 2.358,65 euros, una cuota de un pago mínimo (la establecida según el extracto remitido) y un interés del 27,24 % TAE, introducidos los datos en el portal del cliente bancario, en el simulador, resultando que ni siquiera el simulador facilitado por el Banco de España es capaz de calcularlo. Habiendo una clara falta de transparencia del contrato litigioso, docs. 5 y 6 de la demanda.".

SEGUNDO.- El control de transparencia quedo determinado, entre otras, por este Tribunal, en la Sentencia dictada en fecha de 13 de noviembre de 2023 en el rollo de apelación 1026/22 cuando dijimos :

"La doctrina del TS aplicable sobre el control de incorporación y transparencia se expone a continuación:

Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo ,ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, « conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula7 que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de

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precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

3.- Las citadas sentencias de esta Sala han basado dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia "documental" verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC ), en los arts. 80.1 y 82.1 TRLGCU, interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ;y hemos citado a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG ,respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer «de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste».

Así también la Sentencia dictada por la AP Valencia Sección 8ª en fecha de 4 de mayo de 2023 en el rollo de apelación 418/2022 consideró:

"SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso.- 1.- Las tarjetas revolving.-Con carácter previo al examen del recurso y para contextualizar la resolución del mismo, conviene exponer algunas notas características de las tarjetas revolving como la que es objeto de autos, y al respecto señala la reciente SAP Pontevedra (sec. 1ª) 149/2022 de 18 de febrero, que "la naturaleza jurídica de las tarjetas revolving, en la que insiste el recurrente, es sobradamente conocida. En esencia, el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, - la descripción del contrato en el Portal del Cliente bancario del BdE sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios".

Este tipo de tarjetas en cuanto que prolonga extraordinariamente el plazo de devolución del crédito, que se va regenerando mediante cuotas de amortización que suelen ser de escasa cuantía ya que frecuentemente son elegidas por el cliente, pero con escasa amortización de capital y elevados intereses, unido a la facilidad de su concesión y frecuente utilización, favorecen el denominado "crédito cautivo", la concesión irresponsable del crédito y el sobrendeudamiento excesivo de los consumidores que no tienen acceso a otros créditos en condiciones menos gravosas...

3.2.- Por otro lado en su demanda la parte actora alega la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y en este punto es de destacar que las exigencias derivadas del control de incorporación se cubren siempre que el predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad de conocer las condiciones generales de contratación por parte del adherente, con independencia de que las haya o no entendido, lo que tendría que ver ya con el control de transparencia y no propiamente con el de inclusión.

Como señala la reciente STS 130/2023 de 31 de enero, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:

a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

d) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.

El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de referirse, reiteradamente, a las exigencias que derivan de dicho control, y cuando aquéllas son debidamente observadas. Manifestación al respecto la encontramos en las sentencias 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, de 16 de junio, y 853/2022, de 29 de noviembre, en las que se señaló, con

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cita de otras resoluciones: "Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Ahora bien, constatado, pues, que se cumplen las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.

En relación con este último, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril, cuya doctrina reproduce la sentencia 487/2022, de 16 de junio, en el sentido de que:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18, apartado 70)".

TERCERO. -Atendiendo al contrato de tarjeta de crédito Wizink suscrita entre Doña Guillerma y la entidad mercantil Wizink Bank SA en fecha de 13 de enero de 2018-documento tres de la demanda-

Y en concreto a la Clausula que determina los intereses remuneratorios determinada en la Clausula 8

"9. Modalidades de pago.

El Titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la tarjeta. Podrá abonar dichas cantidades mediante: - PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. - PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de Pago Aplazado, si los hubiera contratado.

Los Servicios de Pago Aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 0,5% del crédito dispuesto una vez descontado los intereses y comisiones de reclamación de cuota impagada; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada del periodo de facturación; e) la cuota de los

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Servicios de Pago Aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i = (c.r.t)/ 360 (c=saldo medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual, t=número de días naturales del periodo liquidatorio). El tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de tarjeta de crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 142,08€, durante 12 meses y pagaría al final del año un importe total de 1.704,98€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.".

Junto al denominado ANEXO: "ANEXO.

Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición de cambio de diseño de tarjeta Twin: 6€.

Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros nacionales e internacionales y por transferencia: 4,5%, mínimo 4€. Adicionalmente se podrá repercutir total o parcialmente la comisión que aplique a cada operación la entidad propietaria del cajero. Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de Pago Aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de Pago Aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: 10€.".

No puede más el Tribunal que confirmar la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto que a tenor del estudio del Condicionado del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving- Clausula 8 y del Anexo(situado al final del contrato de manera anómala ) podemos determinar que el mismo resulta incomprensible a los efectos de un entendimiento adecuado por parte del consumidor de los pagos a realizar, en sus distintas modalidades así como resultando por inaplicable al caso la simulación que consta en el clausulado "modalidades de pago".

Con ello consideramos que procede declarar la nulidad del contrato de tarjeta por la falta de transparencia cuando no ha quedado acreditado ofrecimiento de información precontractual y que solo el contrato, por sí mismo, no ofrece una posibilidad de conocer el funcionamiento de la tarjeta, la forma de devolución del crédito y los riesgos de la mora. Hemos dicho que en este tipo de tarjeta revolving "el consumidor pudiera ser consciente que con su uso puede prolongar extraordinariamente el plazo de devolución del crédito si se va regenerando mediante cuotas de amortización de escasa cuantía elegidas por el cliente pero con escasa amortización de capital y elevados intereses".

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CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK SA.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 9 de enero de 2023. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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