Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 1133/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 383/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Nº de sentencia: 1133/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101149
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5067
Núm. Roj: SAP MA 5067:2025
Encabezamiento
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
En Málaga, A 11 DE NOVIEMBRE DE 2025
Antecedentes
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- En el presente caso, la estimación de la demanda por la sentencia recurrida se sustenta principalmente en la concurrencia de una causa de nulidad radical del contrato suscrito entre las partes, concretamente la indeterminación del objeto contractual. El contrato no cumpliría, según la misma, con la exigencia legal de describir de forma precisa el bien inmueble sobre el cual recaía el derecho adquirido, omitiendo información esencial como los datos registrales del apartamento, su ubicación específica dentro del complejo y los turnos temporales asignados. Esta omisión vulneraría por tanto y de manera directa lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 42/1998, así como en el artículo 30.1. 3.º de la Ley 4/2012, que exigen de forma imperativa dicha concreción para la validez del contrato.
En relación con la duración contractual, si bien inicialmente se alegó que el contrato era nulo por establecerse por tiempo indefinido, este argumento fue descartado atendiendo a la doctrina reciente del Tribunal Supremo, que avala la validez de los regímenes preexistentes constituidos antes de la Ley 42/1998, siempre que en la escritura de adaptación se hubiera declarado expresamente dicha continuidad indefinida. Por tanto, la duración por sí sola no se erige como motivo de nulidad en este supuesto, lo que no impide la apreciación de otros defectos sustanciales del contrato que sí conllevan su ineficacia jurídica, según la sentencia.
Respecto a la posible prescripción de la acción restitutoria, la sentencia adopta el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que impide computar el plazo de prescripción desde el momento del pago si el consumidor no tenía conocimiento razonable del carácter abusivo de las cláusulas o de la ilegalidad del contrato. En este sentido, el órgano judicial descarta que el consumidor -extranjero y ajeno al ordenamiento jurídico español- pudiera haber conocido en un momento anterior la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la validez de estos contratos, motivo por el cual considerar prescrita la acción resultaría contrario al principio de efectividad del Derecho comunitario.
Sobre la alegación de falta de legitimación pasiva por parte de una de las codemandadas, el juzgado señala que dicha entidad figuraba expresamente como parte firmante del contrato, sin que se hubiera justificado adecuadamente cuál era su función concreta dentro del negocio jurídico. Ante la ambigüedad de la estructura societaria y la confusión deliberada en la atribución de roles entre las entidades del grupo Marriott, se aplica la doctrina del levantamiento del velo para impedir que dicha formalidad sea utilizada con fines evasivos de responsabilidad. De este modo, se concluye que ambas sociedades son responsables solidarias de las consecuencias del contrato declarado nulo.
2.- En el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se exponen varios motivos. En primer lugar, se aduce incongruencia omisiva o falta de motivación al considerar la sentencia que era irrelevante pronunciarse sobre la entrega e incorporación al contrato de las condiciones generales. Esta omisión resultaría especialmente relevante si se tiene en cuenta - nos dice- que la incorporación de dicho documento fue uno de los hechos controvertidos en la audiencia previa, cuya resolución era determinante para valorar si, en conjunto con las condiciones particulares, se cumplía o no con lo exigido por el artículo 30.1.3º de la Ley 4/2012. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 7 de septiembre de 2015), la aceptación de las condiciones generales puede acreditarse mediante la firma de un documento que contenga una declaración expresa de su entrega y aceptación, lo que en este caso se afirma ha sido debidamente acreditado.
Por otro lado, el recurso considera que la sentencia ha incurrido en infracción del artículo 30.1.3º de la Ley 4/2012 y de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998. Según el apelante, los derechos objeto del contrato tienen naturaleza personal y flotante, conforme a un régimen jurídico preexistente que fue debidamente adaptado a la normativa vigente sin transformar dichos derechos en derechos de aprovechamiento por turno. En consecuencia, entiende que la exigencia legal de individualización del inmueble debe interpretarse atendiendo a la naturaleza determinable de los derechos, y que la mención al complejo y su descripción general serían suficientes conforme a derecho. Esta tesis se refuerza, a juicio del apelante, con la reciente incorporación de la disposición adicional primera a la Ley 4/2012, mediante la Ley Orgánica 1/2025, que aclara expresamente que los contratos relativos a regímenes preexistentes pueden ser válidos aun cuando el objeto sea determinable y la duración superior a cincuenta años.
Se invoca también la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ( SSTS 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio), que reconoce la validez de los contratos derivados de regímenes preexistentes adaptados, incluso cuando los derechos comercializados se mantuvieron como personales, de duración indefinida y flotante. En consecuencia, el recurso sostiene que no cabe declarar la nulidad de estos contratos por infracción del contenido mínimo exigido por la ley, cuando la propia normativa y jurisprudencia admiten su configuración especial.
Asimismo, se reprocha a la sentencia el cálculo del importe a restituir por razón de la nulidad. Alega el apelante que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no descontar del importe a devolver todos los años de vigencia del contrato hasta la fecha de la sentencia (2024), sino solo hasta 2023, lo que altera el equilibrio restitutorio. En cuanto a la prescripción de la acción, se insiste en que el juzgado debió valorar con más profundidad la jurisprudencia citada (como el auto del TJUE de 8 de septiembre de 2022 en el asunto C-82/21), y considerar la validez de la excepción de prescripción invocada, a la luz del principio de seguridad jurídica.
Finalmente, el recurso reprocha la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de una de las sociedades demandadas. Si bien reconoce que esta entidad figura como firmante del contrato, sostiene que su papel era estrictamente de gestión del complejo, sin intervención en la venta ni en la percepción del precio. Por ello, considera que no puede ser condenada solidariamente a la restitución del precio, pues no fue quien se benefició económicamente del contrato.
En la construcción de dichos motivos el tercero se formula subsidiariamente en cuanto a que la omisión de alguno de los requisitos de dicha norma daría lugar a la acción de resolución del contrato en tres meses conforme al artículo 12 pero no otro supuesto. Cita para ello las SSTS 92/2016 19/02/2016 y 112 de 1 de marzo de 2016, entre otras. El cuanto también es subsidiario en cuanto a la incorrecta determinación de los importes a restituir y el quinto lo es también en cuanto al principio de seguridad jurídica al rechazar la alegación de prescripción.
3.- La impugnación formulada por la parte actora se basa en un único motivo: la supuesta vulneración del artículo 24.1 de la Ley 4/2012 por considerar que el contrato debía declararse nulo por exceder el límite de duración de cincuenta años. La parte impugnante sostiene que, dado que el contrato fue suscrito en 2016, ya bajo la vigencia de la citada ley, esta duración debía estar limitada conforme a dicho precepto, sin que pudiera eludirse mediante la invocación del régimen jurídico anterior.
4.- A lo largo de casi siete páginas la parte realiza alegaciones respecto de lo que denomina, al intitular sus apartados y subapartados, incongruencia omisiva o falta de motivación, confundiendo por tanto y argumentando conjuntamente lo que son supuestos distintos, en relación a un pronunciamiento concreto que considera relevante en una proyección hacia el recurso por ante esta Audiencia Provincial o respecto del posible recurso de Casación por ante el Tribunal Supremo. El petitum concreto final no es sino la pretensión de revocación de la sentencia pero no ninguna referencia de infracción procesal conforme al artículo 459 LEC, por lo que ya de por sí y por esas dos razones (mezcla de conceptos y argumentos y petición sustancial y no procesal) debe rechazarse.
En cualquier caso lo cierto es que lo que se acusa en el argumento es no haber resuelto cuando lo cierto es que la sentencia ha recogido, como bien fundamenta la parte, lo inocuo de dicho pronunciamiento para valorar la nulidad pretendida, lo que evidentemente es en sí un argumento que podrá gustar o no a la parte , pero ciertamente lo es.
Con carácter general, la Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016 , nos vino a decir que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
En el presente caso, no puede apreciarse ni incongruencia omisiva ni falta de motivación en la sentencia recurrida, por cuanto la resolución judicial ha dado respuesta razonada, fundada y jurídicamente coherente a las pretensiones y alegaciones de la parte.
Desde la perspectiva de la congruencia, la sentencia no ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, ya que ha valorado y respondido expresamente la alegación relativa a la falta de entrega del documento de condiciones generales. En concreto, ha razonado que dicho extremo carece de trascendencia jurídica para la resolución de la cuestión principal de nulidad contractual por indeterminación del objeto, puesto que ni siquiera en dicho documento constaría la individualización del alojamiento objeto de comercialización. Esta respuesta, aunque no sea del agrado de la parte recurrente, constituye un razonamiento implícito y suficiente que excluye toda posibilidad de infracción por incongruencia, conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular en la Sentencia 450/2016, de 1 de julio, que precisa que la incongruencia solo se produce cuando la sentencia se aparta del objeto del proceso resolviendo más de lo pedido (ultra petita), cuestiones ajenas (extra petita), o dejando sin resolver alguna de las pretensiones formuladas (infra petita), siempre que el silencio judicial no pueda entenderse como una desestimación tácita.
En cuanto a la motivación, la sentencia cumple sobradamente con los estándares constitucionales derivados del artículo 24.1 CE. En efecto, el razonamiento expuesto permite a las partes conocer cuáles han sido las razones jurídicas determinantes del fallo, posibilitando su control mediante los recursos legalmente previstos. Conforme a la doctrina constitucional recogida en la STC 662/2012, de 12 de noviembre, la motivación no exige una extensión determinada ni una formulación exhaustiva, sino que basta con que la resolución exprese, aunque sea de forma concisa, la ratio decidendi, esto es, la fundamentación jurídica suficiente y no arbitraria que sustenta la decisión. En este sentido, la motivación contenida en la sentencia, además de ser comprensible y coherente, se alinea con los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se recoge en la Sentencia 790/2013, de 27 de diciembre, al insistir en que no cabe confundir la falta de motivación con la mera discrepancia del litigante con el criterio judicial adoptado.
En definitiva, la sentencia impugnada cumple con el deber de motivación y el principio de congruencia, pues se pronuncia con razonabilidad sobre los elementos controvertidos, atendiendo al objeto procesal delimitado por las partes. Las objeciones vertidas en el recurso no constituyen una verdadera denuncia de infracción procesal, sino una disconformidad con la interpretación jurídica que sustenta el fallo, materia más propia de un debate de legalidad ordinaria que de nulidad procesal. Por tanto, no cabe sino desestimar el motivo.
Anticipamos la resolución de la impugnación a los efectos de depurar igualmente el objeto esencial de la pretensión principal sobre la nulidad pretendida y que ha sido estimada.
5.- En el presente caso, el análisis conjunto del contrato de titularidad de vacaciones y de la escritura de adaptación del régimen preexistente permite concluir que no puede aplicarse el límite de duración de cincuenta años previsto en el artículo 24.1 de la Ley 4/2012, dado que el régimen en el que se inserta el derecho adquirido por el consumidor fue debidamente adaptado conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998, manteniéndose su configuración jurídica originaria.
En el contrato de compraventa suscrito en 2016, se transmite al comprador un derecho de "Titularidad de Vacaciones" sobre un alojamiento en el complejo turístico "Marriott's Club Son Antem". Por su parte, la escritura de adaptación del régimen preexistente deja constancia de la existencia de un sistema de cesión de derechos personales de uso turístico sobre villas situadas en el complejo "Marriott Club Son Antem", conforme a lo previsto en la Ley 42/1998. Esta escritura tiene como finalidad precisamente la adaptación de ese régimen preexistente a la nueva normativa, sin alterar la naturaleza jurídica de los derechos ni su duración original. En ella se describe de forma detallada el complejo, los alojamientos y su régimen de explotación mediante cesiones periódicas de uso. Dicha adaptación se formalizó conforme a lo permitido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998, que habilita la continuidad de regímenes preexistentes, incluso con duración indefinida o superior a cincuenta años, siempre que se realice dicha adaptación documental.
En consecuencia, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (por ejemplo, SSTS 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio), el contrato examinado no puede considerarse nulo por exceder el límite de duración establecido en la normativa vigente al momento de su firma, puesto que no se trata de un nuevo régimen de aprovechamiento por turno sujeto a la Ley 4/2012, sino de un régimen preexistente legalmente adaptado. Por tanto, la duración indefinida o prolongada del derecho no infringe el artículo 24.1 de dicha ley, siendo plenamente válida a la luz de la legislación aplicable y la jurisprudencia actual.
Tal y como expresa la STS, Civil sección 1 del 21 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3497/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3497 )
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS 3497/2023) de 21 de julio de 2023, permite concluir que los regímenes jurídicos de aprovechamiento por turno preexistentes a la Ley 42/1998, cuando han sido adaptados por escritura pública e inscritos en el Registro de la Propiedad con declaración de duración indefinida o por plazo cierto, no están sujetos al límite máximo de duración de 50 años previsto en el artículo 3 de dicha ley.
La Sala Primera del Tribunal Supremo matiza, corrigiendo una interpretación anterior más restrictiva ( STS 774/2014), que el actual apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 no remite a ningún apartado previo, y por tanto no impone el límite temporal de 50 años a los regímenes adaptados con mención expresa de continuidad, reconociendo expresamente la validez de una duración indefinida o superior si ha sido recogida en el título constitutivo o en el régimen inscrito.
En la STS, Civil sección 1 del 28 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2991/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2991 ) ya se anunciaba que los contratos de transmisión de derechos de tiempo compartido que tienen su origen en regímenes constituidos antes de la entrada en vigor de la derogada Ley 42/98, y que en la escritura de adaptación a esa ley hicieron declaración expresa de comercialización de los turnos por el régimen preestablecido, así como de continuidad por tiempo indefinido se sometían a otro régimen. La sala estima el recurso de la mercantil demandada y concluye que es aplicable al caso el apartado 3 DT única Ley 4/2012,
Bien es cierto, como se recoge en la posterior, que la sentencia planteaba dudas al respecto, pues recogía lo siguiente:
Y a tal efecto resuelve el asunto concreto de la siguiente forma:
En nada afecta a ello la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce un plazo de prescripción de cinco años (desde la entrada en vigor de la norma) para ejercitar acciones de invalidez fundadas en infracción del límite de duración o por el carácter determinable del bien objeto del contrato, y establece expresamente que, transcurrido dicho plazo, los contratos quedan convalidados. En caso de nulidad declarada, se limita el alcance restitutorio: solo se reintegrarán al adquirente las cantidades que excedan del valor del uso efectivamente disfrutado.
Por tanto, conforme a esta doctrina actualizada y a la reforma legal, no cabe declarar la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turno fundados en regímenes preexistentes inscritos con duración indefinida o superior a 50 años. En su caso, el ejercicio de acciones basadas en este motivo deberá realizarse dentro del plazo legalmente establecido, quedando después convalidados automáticamente los contratos afectados.
Finalmente, la doctrina sobre el tiempo se vuelve a matizar en la STS 4794/2025 de 30 de octubre. Esta gira en torno al límite temporal de cincuenta años previsto en la Ley 42/1998 para los contratos de aprovechamiento por turno y su aplicación a los regímenes preexistentes. El Tribunal Supremo, reunido en Pleno, reinterpreta su doctrina tradicional, que hasta ahora consideraba que todo contrato celebrado tras la entrada en vigor de la ley debía respetar dicho límite, aunque procediera de un régimen anterior. Frente a esta visión, el Tribunal declara que lo determinante no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en que se adaptó el régimen preexistente a la Ley 42/1998.
En consecuencia, si en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad el propietario optó por mantener la continuidad del régimen anterior, los derechos derivados pueden seguir transmitiéndose con la misma naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (incluso indefinida o superior a cincuenta años) con la que fueron constituidos originalmente. Solo si en la adaptación se transformó el régimen conforme a las nuevas exigencias legales se aplicará el límite temporal de cincuenta años.
El Tribunal explica que esta interpretación es coherente con el sentido de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 y con su exposición de motivos, que subraya que la adaptación no pretendía transformar los regímenes existentes, sino darles publicidad respetando los derechos adquiridos. También aclara que la disposición transitoria primera únicamente imponía la aplicación de las normas de protección al consumidor (arts. 2 y 8 a 12), sin extender el límite temporal del artículo 3 a los regímenes anteriores.
Por tanto, la doctrina actualizada del Supremo establece que el límite de cincuenta años no se impone automáticamente a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 si derivan de un régimen preexistente que fue adaptado manteniendo su duración original. El elemento temporal de validez depende, por tanto, de la voluntad reflejada en la escritura de adaptación, y no del momento de suscripción del contrato individual. Con esta reinterpretación, el Tribunal flexibiliza la aplicación del plazo y adapta su jurisprudencia a la evolución legislativa y a la realidad práctica del sector turístico.
Por lo tanto el motivo de impugnación ha de desestimarse y con ello la aplicación del criterio de vencimiento, en este caso de las costas en esta instancia.
6.- En relación con la alegación de que el régimen contractual impugnado se basaba en un sistema de aprovechamiento "flotante", y que ello no debería acarrear la nulidad del contrato conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998 y el artículo 30.1.3º de la Ley 4/2012, el análisis jurídico, a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 341/2024 (recurso 3133/2020), permite concluir que dicha defensa no resulta jurídicamente sostenible.
En primer lugar, el sistema denominado "flotante" se caracteriza por no asignar al adquirente un alojamiento concreto ni una semana específica, sino un derecho a utilizar, dentro de un conjunto, cualquiera de los inmuebles disponibles en fechas variables. Esta modalidad fue examinada críticamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha reiterado que su utilización entraña una infracción del principio de determinación del objeto del contrato exigido por la legislación sectorial. En efecto, conforme al artículo 30.1.3º de la Ley 4/2012, es requisito ineludible que el contrato contenga una "descripción adecuada del inmueble o inmuebles a los que se refiere el contrato". La indefinición inherente al régimen flotante impide cumplir dicha exigencia, pues deja al arbitrio del empresario la asignación efectiva del disfrute, lo que priva al consumidor de la certeza jurídica mínima exigida.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo 341/2024 ratifica esta interpretación. En ella se desestima el recurso de casación interpuesto por las empresas comercializadoras, precisamente porque el contrato litigioso -celebrado en 2015- se basaba en un derecho flotante, sin identificar con precisión el alojamiento objeto del uso. El Alto Tribunal reafirma que dicha configuración es contraria tanto a la Ley 42/1998 como a la Ley 4/2012, ya que ambas imponen, aunque con distinta redacción, un contenido mínimo que incluye la necesaria determinación del objeto. Aun cuando el contrato se celebrase bajo la vigencia de la Ley 4/2012, esta también exige la identificación del alojamiento (art. 30.1.3º), y su similitud sustancial con el art. 9.1.3º de la Ley 42/1998 permite aplicar la misma doctrina jurisprudencial a ambos supuestos.
El objeto concreto del contrato es la compraventa de un derecho de titularidad de vacaciones en el complejo turístico Marriott's Club Son Antem, suscrito entre la sociedad MVCI Holidays, S.L. que actúa simultáneamente como vendedor y prestamista y el comprador identificado en la cláusula primera. Mediante este acuerdo, el comprador adquiere el derecho de uso periódico de una unidad de alojamiento dentro del complejo (una modalidad de "time sharing" o multipropiedad vacacional), condicionado al pago íntegro del precio estipulado y conforme a las normas de reserva y uso establecidas en las condiciones generales y anexos del contrato.
La identificación de la vivienda o unidad turística en el presente supuesto corresponde a una "Titularidad de Vacaciones" sobre una semana de uso (1 semana) en temporada EY Plata, asociada a una vivienda tipo "Townhouse de 2 dormitorios", dentro del complejo Marriott's Club Son Antem. Se especifica además que se trata de un primer uso con año de ocupación 2016, y que la cuota de mantenimiento aplicable al tipo de unidad es de 995,97 euros anuales (IVA incluido) por semana adquirida.
En conjunto, el contrato regula la adquisición y financiación del derecho de disfrute vacacional sobre una unidad inmobiliaria concreta dentro del citado resort, así como las obligaciones de pago, mantenimiento y administración derivadas de esa titularidad.
La doctrina del Tribunal Supremo en la citada STS 4794/2025 sobre el objeto del contrato revisa y flexibiliza su jurisprudencia anterior acerca de la validez de los sistemas flotantes en los contratos de aprovechamiento por turno. Hasta ahora, la Sala había considerado nulos los contratos en los que el objeto (alojamiento o período de uso) no estuviera perfectamente determinado, aunque fuera determinable. En esta sentencia, el Pleno reinterpreta dicha doctrina y declara que no existe indeterminación del objeto por el solo hecho de que el contrato se configure bajo un sistema flotante, siempre que los elementos esenciales sean determinables conforme a los criterios establecidos en el contrato o mediante los procedimientos de reserva previstos por las partes.
El Tribunal fundamenta esta posición en la propia Ley 42/1998, que permite que los derechos de aprovechamiento tengan naturaleza real o personal, y admite expresamente que los derechos se refieran a un período "determinado o determinable" y a un alojamiento "determinado o determinable por sus condiciones genéricas", siempre que esté identificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se disfruta el derecho. Por tanto, la determinabilidad basta para cumplir con las exigencias del artículo 9 de la ley, que regula el contenido mínimo del contrato.
El Supremo sostiene además que, tratándose de derechos de naturaleza personal u obligacional, no puede hablarse de objeto indeterminado cuando el contrato establece parámetros claros para identificar el disfrute (temporadas, categorías, características del alojamiento, mecanismos de reserva, etc.). Si se omitiera algún dato de los previstos en el artículo 9, ello no genera nulidad de pleno derecho, sino que habilita al consumidor a resolver el contrato en el plazo de tres meses, conforme al artículo 10 de la Ley 42/1998. Solo habría nulidad cuando el objeto fuera absolutamente indeterminado o su cumplimiento dependiera de un nuevo acuerdo entre las partes o del arbitrio de una de ellas.
En síntesis, la nueva doctrina declara que los contratos flotantes son válidos y no nulos por falta de objeto, siempre que el derecho sea concretable a través de un sistema contractual que permita identificar el alojamiento o el periodo de disfrute. Con ello, el Tribunal abandona la interpretación rígida anterior y reconoce la legitimidad de los modelos flexibles de tiempo compartido, más acordes con la naturaleza personal de estos derechos y con las prácticas actuales del mercado turístico.
Por lo tanto en este sentido el motivo se estima.
7.-La parte instrumenta subsidiariamente el apartado cuarto. A continuación, realiza una pretensión igualmente subsidiaria a los motivos anteriores. Es decir, el orden en que se plantean son: primero la disminución de cuantía y posteriormente la prescripción, de tal forma que aceptada la primera no entraríamos en la segunda. Al haberse declarado la validez del contrato no ha lugar tampoco a entrar en dichos motivos.
8.- En el recurso de apelación, la parte recurrente alega la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de MVCI Management S.L., argumentando que dicha entidad no intervino en la comercialización del derecho de aprovechamiento por turno ni percibió el precio del contrato. Sostiene que su papel se limitó exclusivamente a la gestión del complejo turístico, sin que existiera vinculación jurídica con la relación contractual suscrita con el demandante. En consecuencia, solicita su absolución, alegando que no es sujeto obligado a la restitución del importe abonado, al no haber sido parte directa en la operación de compraventa ni beneficiaria económica del contrato cuya nulidad se declara.
Del análisis del contrato aportado, sin necesidad de levantamiento del velo, se observa que, si bien MVCI Holidays S.L. figura claramente identificada como "Vendedor" y "Prestamista", también aparece como firmante del contrato la entidad MVCI Management S.L., sin que el documento defina ni delimite de forma expresa cuál es su papel ni el título jurídico por el cual firma. Esta omisión reviste especial relevancia, ya que, a diferencia de un tercero ajeno al negocio o de un firmante que actúa en representación, la mera inclusión como firmante sin calificación funcional expresa comporta una presunción de vinculación jurídica, al menos en términos de corresponsabilidad solidaria, de conformidad con la interpretación integradora del artículo 1257 del Código Civil.
El hecho de que MVCI Management S.L. no aparezca identificada como vendedora ni prestataria no excluye su eventual participación directa o instrumental en la ejecución y explotación del régimen vacacional. Al contrario, la firma del contrato por su parte implica, como mínimo, una aceptación de las obligaciones derivadas del mismo o una asunción de funciones esenciales en el marco de la relación contractual, especialmente si se tiene en cuenta que el propio contrato remite a una serie de Condiciones Generales y de gestión del complejo, cuya ejecución material correspondería previsiblemente a dicha entidad.
En este contexto, y dado que el contrato no contiene cláusula alguna que delimite su intervención o que excluya expresamente su responsabilidad, no puede pretenderse eximirla sin más alegando que no figuraba como vendedora formal. El Tribunal Supremo, en supuestos similares, ha admitido la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para evitar que estructuras societarias internas sirvan para eludir responsabilidades frente a los consumidores cuando las empresas del grupo actúan conjuntamente, suscriben contratos indistintamente o generan confusión funcional y económica ( STS 324/2016, de 18 de mayo, entre otras).
Por tanto, el hecho de que MVCI Management S.L. firme el contrato sin definir su rol, en un marco negocial donde intervienen varias sociedades del mismo grupo con funciones solapadas, impide sostener válidamente una excepción de falta de legitimación pasiva. Al no aclararse cuál era su función concreta, ni excluirse expresamente su vinculación con el contenido obligacional, debe entenderse que interviene como parte contractual o como responsable solidaria, a efectos del régimen de restitución derivado de la nulidad del contrato.
Procede la aplicación del artículo 394 LEC en primera instancia.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
Dada la reciente sentencia jurisprudencial aplicada existen dudas de hecho y derecho suficientes para no imponer costas en primera y segunda instancia en tanto el recurso se hubiera interpuesto con anterioridad a la misma en 30 de octubre de 2025.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
