Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 1253/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 851/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1253/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101206
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5190
Núm. Roj: SAP MA 5190:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE COÍN
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 293/2022
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a 11 de diciembre de 2025 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el procedimiento de Modificación de Medidas nº 293/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coín, seguidos a instancia de D. Benjamín, representado en el recurso por la Procuradora Dña. Teresa Burgos Gómez y asistido por la Letrada Dña. Silvia Luque Martín, contra DÑA. Petra, representada en el recurso por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner y asistida por la Letrada Dña. Ana Belén Ordóñez Pérez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada muestra su conformidad con que se extinga la pensión alimenticia a favor de la hija pero se opone a que se retrotraiga a la fecha solicitada por el demandante, y la sentencia de instancia declara extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de la hija Eva, toda vez que la demandada se muestra conforme, no obstante, considera que no ha quedado suficientemente probado que la referida hija gozase de independencia económica respecto de sus progenitores desde junio de 2016, pues en ese tiempo la hija trabajaba y percibía unos ingresos de unos 350 euros mensuales, y si bien convivía en el domicilio familiar junto con su madre y hermano, tenía que cubrir los gastos de desplazamiento, por lo que no puede considerarse que su salario le permitiese llevar una vida independiente de la de sus progenitores. Con posterioridad alternó épocas de empleo y desempleo, aunque actualmente sí se encuentra incorporada al mercado laboral, percibiendo mayores ingresos. En consecuencia, los efectos de la extinción de la pensión de alimentos de la hija deben producirse desde la fecha de la presente sentencia.
Este pronunciamiento es objeto de recurso por el demandante a fin de que se declare extinguida la pensión de alimentos de la hija Eva con efectos retroactivos desde el mes de junio de 2016, lo que fundamenta en que ha quedado acreditado que la hija, tras finalizar sus estudios de peluquería en 2014, trabajó de manera continua desde junio de 2016, lo que evidencia su autosuficiencia económica; y a pesar de que el padre dejó de abonar la pensión de alimentos en 2016, la hija no reclamó dicha pensión hasta el presente procedimiento, lo que sugiere que no existía necesidad de recibirla, argumentándose que, dado que la hija ha estado trabajando y generando ingresos desde 2016, no se cumplen los requisitos para el derecho a la pensión alimenticia, conforme a lo establecido en el artículo 152.3 del Código Civil, además de que la hija reside en el domicilio familiar por conveniencia y no por necesidad.
Entrando a resolver sobre esta primera cuestión, en relación a la fecha de la extinción de la obligación de abonar pensión alimenticia y a la posibilidad de su retroacción a momentos anteriores a la sentencia que así lo acuerda, esta Sala, con carácter general, tiene reiterado que si cualquiera de los cónyuges considera que se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias que implican modificación de las medidas, para la efectividad de éstas están obligados a instar el procedimiento legalmente previsto para su modificación en el artículo 775 LEC, sin que sea admisible que cada parte aplique e interprete el convenio o la resolución que lo apruebe a su modo contraviniendo su contenido y, en consecuencia, de la misma forma que el obligado al pago no está legitimado para decidir que su obligación se ha extinguido automáticamente ante determinados acontecimientos de la vida, (como pueden ser el matrimonio, mayoría de edad o trabajo de los hijos), no es jurídicamente admisible que la sentencia que se dicte en un procedimiento de modificación de medidas dé retroactividad a la modificación al momento en que ocurre el hecho que determina esa modificación ya que las sentencias de separación y divorcio tienen efectos constitutivos «ex nunc», y de la misma forma que el pago de la pensión obliga desde la fecha de la firmeza de la sentencia, la extinción solo puede hacerse efectiva desde que otra sentencia así lo declara, haciendo así aplicables las previsiones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y si bien es verdad que conforme al artículo 1089 del Código Civil, una de las fuentes de donde nacen las obligaciones es la Ley, ello no se puede interpretar en el sentido de que ese origen permita la aplicabilidad directa de las normas sin un procedimiento previo que así lo declare, debiendo recordarse cómo la doctrina define la función jurisdiccional, cómo aquélla se realiza por los órganos especialmente adscritos a ella, empleando como medio instrumental el proceso, para hacer efectivo el derecho a la justicia que corresponde como derecho subjetivo público a los ciudadanos, definición que implica la necesidad del procedimiento, con las garantías que conlleva para las partes intervinientes, sea cual fuere la fuente o el origen de la obligación cuyo cumplimiento o extinción se pretenda.
La STS 680/2014 de 18 de noviembre, resuelve un supuesto similar al presente en la que se afirma que la extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde que se notificó la sentencia de modificación de medidas en la que se acuerda, en aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada (entre otras, STS de 3 de octubre de 2008) que afirma que lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior . Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : " los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
No obstante, también se ha pronunciado esta Sala que en la búsqueda del criterio a seguir , habría que evitar la admisión de meros mecanismos dilatorios del cumplimiento o extinción de obligaciones definitivamente establecidas en sentencias matrimoniales que implicaría una flagrante vulneración de las prescripciones que, sobre el abuso del derecho, se sancionan en el artículo 7.º del Código Civil.
Al respecto, la sentencia de esta Sala nº 390/2010 de 8 de Julio de 2010, (en un supuesto en que se interesaba en la demanda la extinción de la pensión alimenticia fijada en sentencia anterior de divorcio a favor de su hijo y la parte demandada vino a allanarse), estimando el recurso de apelación formulado contra la misma, resuelve que, no afectando la extinción de la pensión alimenticia a los intereses de un menor de edad, a la vista del allanamiento practicado, sí cabe entender que sus efectos deban retrotraerse, no ya por el hecho de que la demandada, en materia alimenticia, viniera ostentando una legitimación por sustitución, sino porque si bien, conforme al artículo 1814 del Código Civil, no se puede transigir sobre alimentos futuros, no existe en cambio obstáculo para poder renunciar pensiones alimenticias atrasadas, según prevención contenida en el artículo 151 del dicho Cuerpo legal, habida cuenta que si bien, en nuestro ordenamiento consagra el carácter de irrenunciabilidad e intransmisibilidad del derecho de alimentos, dada su naturaleza de personalísimo, lo cual no está reñido con la posibilidad de renuncia a las pensiones alimenticias atrasadas, siendo perfectamente compatibles todos y cada uno de los requisitos expuestos, puesto que se debe diferenciar entre el
Consecuencia de todo lo anteriormente dicho es que la retroacción de los efectos de la sentencia solo será posible en aquellos casos en que concurra abuso de derecho por alguna de las partes, debiéndose tener en cuenta que el ejercicio abusivo de un derecho existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como medio extraordinario, sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño o con ausencia de interés serio y legítimo que lo determinan , indicando la Sentencia de 28 de Julio de 1992 la vigencia del antiguo principio "qui jure suo utitur neminem laedit". Tal como establece la STS de 20 de Julio de 1.996, "el abuso de derecho, desde la antigua y conocida Sentencia de 14 de Febrero de 1.944, lo determina la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de excederse en el ejercicio de un derecho que la ley prevé y otorga, produciéndose lesión injustificada en el patrimonio de otro", siendo reiterada la Jurisprudencia en esta misma línea, entre otras, las Sentencias de nuestro Alto Tribunal de 15 de Marzo y 24 de Mayo de 1. 996, 13 de Febrero de 1.995 y 11 de Julio de 1.994, resolviendo ésta última, (que a su vez cita las de 20 de Febrero de 1.992, 6 de Abril de 1.987, 26 de Febrero de 1.992, 2 de Noviembre de 1.990, 26 de Abril de 1.976, 17 de Marzo de 1.984 y 5 de Abril de 1.993) que el artículo 7, números 1 y 2 del Código Civil impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare al abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, o su utilización de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como medio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos. Así lo declara también la STS 24 Mayo 2016 al decir: El abuso del derecho, tanto en sentido subjetivo como objetivo ( STS de 13 junio 2003 ) es un límite al derecho subjetivo que «es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador» (así lo expresa la STS de 6 febrero 1999 ) y cuya esencia «es el sobrepasar manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho» (dice la STS 21 septiembre 2007 ).
La STS 1196/2023 de 20 de julio recoge la última jurisprudencia sobre la cuestión referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, citando la última, la STS 1072/2023 de 3 de julio que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero , 412/2022, de 23 de mayo , y 86/2020, de 6 de febrero, 680/2014, de 18 de noviembre , y 483/2017, de 20 de julio ).
También se refiere esta Sentencia a la anterior STS 483/2017, de 20 de julio , (seguida después por otras), que recuerda que es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".
La STS que analizamos concluye en que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia, y en base a ello, resolviendo un caso similar al que resolvemos, estima el recurso de casación al concluir en que no nos encontramos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación de la madre demandada para percibir una contribución de alimentos. No se trata de un supuesto de abuso o fraude por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.II CC ), o de un caso en el que se esté utilizando el montante económico percibido por la madre perceptora de la prestación en su propio provecho y que justificaría que se le condenase a devolver unos alimentos por no haber sido consumidos por el hijo común de los litigantes.
Aplicando esta doctrina al presente caso, la prueba testifical de la hija, respaldada por la documental presentada, acredita que en junio de 2016 (fecha a la que pretende retrotraer la extinción de la pensión el apelante), la hija tiene 21 años y desempeña por primera vez contrato de formación con unos ingresos de 300 a 350 € mensuales, a partir de 2019 tienen trabajos esporádicos y periodos desempleada, y no es hasta octubre de 2022 cuando la hija se incorporó en el mundo laboral de forma estable, percibiendo unos 1100-1200 € mensuales, en consecuencia, con estimación parcial del recurso, procede retrotraer la extinción de la pensión alimenticia a favor de la hija a octubre de 2022, pues en ese momento tenía ingresos suficientes para vivir dignamente, como la misma declaró en el acto del juicio.
Por esta razón, procede revocar la sentencia de instancia , teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda la demandada se allana a la extinción de la pensión alimenticia (desde el dictado de la sentencia) admitiendo que la hija se incorporó a un trabajo estable, y ha de entenderse que desde esta fecha la hija no necesita la pensión alimenticia del padre para la satisfacción de sus necesidades, y se incurre en abuso de derecho al pretender aplicar un mero mecanismo dilatorio de la extinción de la obligación alimenticia a cargo del padre posponiéndolo hasta el dictado de la sentencia, por lo tanto, procede retrotraer la extinción hasta octubre de 2022, mes que no procede abonar el padre porque la hija se incorporó plenamente a un puesto de trabajo con ingresos suficientes para su independencia económica.
Además, la Sra Petra, tiene asegurada la vivienda, pues heredó inmueble al fallecer su madre.
Igualmente manifiesta que el que fuera domicilio familiar perdió dicha naturaleza, pues la demandada mantuvo relación sentimental, residiendo el Sr., en el domicilio junto a ella e hijos durante años.
Subsidiariamente a lo anterior, se solicita que se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar al Sr Benjamín, durante el plazo de tres años, durante el cual se llevara a cabo la adjudicación del inmueble al demandante dada la deuda contraía por la Sra Petra con el mismo o se proceda a la venta del inmueble.
La sentencia de instancia acuerda mantener el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Petra hasta que se extinga el condominio sobre dicha vivienda, al considerar que resulta de aplicación el artículo 96 del Código Civil, y en el presente caso el Sr. Benjamín se encuentra empleado por cuenta ajena, percibiendo unos ingresos mensuales superiores a los dos mil euros, según resulta de las nóminas aportadas. Además, según resulta de la averiguación patrimonial del demandante, el mismo es titular de tres inmuebles de naturaleza urbana, por lo que tiene alternativa habitacional; por su parte la Sra. Petra está diagnosticada de cáncer y sigue un tratamiento, y no consta que se encuentre trabajando actualmente ni percibiendo algún tipo de prestación o subsidio por desempleo, ni tampoco que cuente con otra alternativa habitacional.
En atención a lo anterior, el demandante carece de un interés digno de especial protección a la hora de atribuir a su favor el uso de la vivienda familiar hasta que se extinga el condominio sobre dicha vivienda.
Este pronunciamiento es objeto de recurso por el demandante a fin de que se declare extinguida la atribución a la demandada del uso de la vivienda acordada en convenio regulador de divorcio, y se atribuya el actor por las circunstancias y terminó solicitados en nuestra demanda.
Se fundamenta el recurso en que en la demandada concurren las mismas circunstancias que concurrían cuando se firmó el convenio de divorcio: trabaja sin alta en seguridad social y percibía ingresos, motivo por el cual no se estableció pensión compensatoria a su favor; el actor trabaja en la misma empresa, por lo que en la demandada no concurre interés más necesitado de protección.
De otro lado, al atribuir el uso de la vivienda a la demandada hasta que se extinga el condominio sobre dicha vivienda, la Sentencia de instancia infringe con ello el principio dispositivo y principio de congruencia, ya que la parte demandada en su escrito de contestación solicitó la atribución del uso de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, la cual quedó debidamente liquidada y adjudicada en convenio regulador de divorcio, por lo que no procede dictar pronunciamiento en instancia distinto de lo que la parte demandada ha solicitado mediante la contestación a la demanda.
Respecto de esta cuestión, conforme al actual artículo 96.2 del Código Civil : "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ."
La finalidad última de las normas contenidas en el artículo 96 CC es la de proteger la necesidad de habitación de los miembros de la unidad familiar tras la ruptura de la convivencia, y en ese orden de cosas, su 2º apartado establece la posibilidad del uso del domicilio familiar por uno solo de los excónyuges por el tiempo que prudencialmente se fije cuando su interés fuera el más necesitado de protección.
En la presente litis, a través de la documental aportada y de la testifical de los hijos de los litigantes queda acreditado que, por problemas graves de salud, la demandada (de 55 años )no puede desempeñar trabajo alguno y que, por lo tanto, carece de cualquier tipo de ingresos, mientras que el demandante se mantiene en su actividad laboral percibiendo más de 2000 € mensuales y es propietario de otros inmuebles además de la copropiedad que tiene respecto del domicilio familiar, y siendo ésta la situación que resulta de lo actuado en el procedimiento, la esposa representa el interés más necesitado de protección con relación al uso de la vivienda familiar, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, sin que sus razonamientos hayan sido desvirtuados en el recurso.
Procede confirmar la limitación de la atribución del uso hasta la extinción del condominio que ostentan ambos litigantes respecto de la vivienda, y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial que, respecto de la atribución del domicilio familiar incluso a menores de edad, proclama que la atribución preferente que sanciona el artículo 96 C.C no puede, en determinados supuestos, condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del conjunto de las facultades dominicales que, en principio, le reconoce el artículo 348 C.C, ya sea en orden a la ocupación futura de la vivienda, ya a los fines de lograr, en un plazo razonable, la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común (entre otras y recogiendo las anteriores, STS de 17 Junio de 2013).
Por otra parte, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisa "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" , y, según interpretación doctrinal y jurisprudencial, el principio de congruencia limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes, siendo doctrina harto reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo , plasmada en numerosísimas sentencias, la que afirma que la congruencia de la sentencia no exige en modo alguno una rígida y literal adecuación entre el fallo y lo pedido; es suficiente, dice la Sentencia de 3 febrero 1995 (RJ 1995\734), que entre las alegaciones vertidas en los escritos principales o rectores de las partes en el procedimiento, la fundamentación jurídica que los valora y el fallo resultante, se opere una racional adecuación con las pretensiones deducidas y conforme a los hechos probados sustanciales que le sirven de apoyo.
Esto es lo sucedido en el caso litigioso, resultando improsperable la alegación de incongruencia alegada en el recurso puesto que en el convenio regulador se acordó, respecto de la vivienda familiar: "mantener el pleno dominio de la vivienda proindiviso y por mitades. El uso se adjudica a doña Petra, mientras éstos adquieran independencia económica o en su defecto cuando las partes decidan de mutuo acuerdo su venta."
Con lo cual, la limitación al uso de la vivienda establecida en la sentencia es congruente con lo solicitado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, aun cuando en ésta se diga qué el límite se fije en la liquidación de la sociedad de gananciales, pues si ya está disuelta ésta, fijar como límite la extinción del condominio, que sigue existiendo, es perfectamente equiparable a los efectos que nos ocupan a lo solicitado por la demandada.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Teresa Burgos Gomez en nombre y representación de D. Benjamín, con revocación parcial de la sentencia dictada el 22 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coín en el procedimiento de modificación de medidas nº 293/2022, debemos acordar y acordamos retrotraer la extinción de la pensión alimenticia fijada a cargo de dicho recurrente hasta octubre de 2022 (incluida esta mensualidad), confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

