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26/03/2026
Sentencia Civil 467/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 5300/2022 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
Nº de sentencia: 467/2025
Núm. Cendoj: 41091370062025100441
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3707
Núm. Roj: SAP SE 3707:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a once de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11/03/19 recaída en los autos número 288/17 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESTEPA, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba, en síntesis, que a finales del año 2006 encargaron los actores a la arquitecta Dª Clara la redacción de un proyecto para para la ejecución de una vivienda sobre el solar sito en DIRECCION000 de Navahermos/Sierra Yeguas (Málaga) así como la dirección de las obras correspondientes, proyecto que fue elaborada en febrero de 2007 y objeto de dos reformados, uno en marzo de igual año y otro en mayo de 2009.
Asímismo contrató a la constructora Mafracons S.L. para la ejecución de las obras según presupuesto de 146.292,66 euros, de los que abonó a la misma 126.180 euros por certificaciones de obra, a los que habrían de añadirse 17.950 euros de conceptos varios como materiales y herramientas por ellos adquiridos, así como 750 euros por la adquisición de la chimenea, 1600 euros de los sanitarios de la vivienda, 350 euros de una hormigonera, en total 147.430 euros, cantidad superior al precio pactado en un importe de 1137,34 euros, a lo que habría de añadirse la existencia de partidas no ralizadas o no terminadas.
Dª Clara fue negligente al redactar el proyecto sin tener en cuenta la configuración real de la parcela que tampoco reflejó en los posteriores reformados y así en tales documentos se dibuja un solar totalmente cuadrado siendo perpendiculr la intersección entre la fachada y las paredes medianeras mientras que en la realidad existe un importante descuadre apreciable a simple vista. Además la parcela física es mucho mayor en extensión que la que aparece en el proyecto, de donde se deduce que la arquitecta ni hizo levantamiento del terreno, ni consultó la ficha catastral, actución negligente que determinaría su responsabilidad contractual.
Sostenía que los errores del proyecto podrían haber podido subsanarse en la ejecución de la obra, concretamente en la fase de replanteo o de tabiquería, pero tampoco se hizo, lo cual es una actuación negligente que determina la responsabilidad contractual tanto de la arquitecta, como de la constructora y del director de ejecución de las obras, el codemandado D. Benito, puesto que las habitaciones de la vivienda aparecen descuadradas, pese a lo cual tales demandados no se hacen responsables de tales defectos indicando que se trata de defectos estéticos.
A todo ello habría que añadir el desnivel mínimo entre la vivienda y el acerado de 5 centímetros frente a los 12 previstos en el proyecto, lo que propicia la entrada de agua en la vivienda, así como la diferencia de altura de la construcción respecto de lo `proyectado, dado que el forjado de la planta baja se encuentra a 2,70 metros del suelo, cuando según proyecto y reformado debiera ser de 3,10 metros y la falta de desnivel de la vivienda respecto del patio.
Consideraba que de tales defectos tenían que responder solidariamente los tres intervinientes demandados que dieron por terminadas las obras, pese a tales importantes deficiencias sin facilitar el certificado fin de obra.
Además enumeraba una serie de defectos que consideraba determinaban la responsabilidad decenal de los mismos, en concterro la existencia de grietas que atraviesan los cerramientos de la vivienda en las ventanas de la cocina y aseo que incluso rompen el alicatado. Existencia de una grieta que rompe el tabique de la puerta de entrada al dormitorio principal desde el salón y de otra que rompe el tabique entre el salón y la cocina con rotura del alicatado de ésta. Existencia de una grieta que rompe el pilar de entrada al vestidor por no aplicar la necesaria fibra de vidrio envolviendo la unión del pilar y el paramento. Defectos en la terminación de los techos con revestimiento de yeso, que presentan graves irregularidades. Realización de las instalaciones por debajo del suelo en lugar de por encima del techo como se preveía en proyecto y parcheamiento de la fachada al realizar las acometidas de electricidad cn posterioridad a la misma.
Alegaba que existía igualmente responsabilidad por incumplimiento contractual de los demandados por falta de termianción de determinadas partidas.
En concreto aludía a que no se han instalado las placas solares, pagadas en el concepto de fontanería, que se sustituyeron por un termo eléctrico pequeño e insuficiente a la interperie en la zona del patio, a que no existe revestimiento de yeso en el falso techo de la vivienda pese a que se preveía en el proyecto y no se ha realizado la partida de molduras de escayola.
Con base a informe pericial que aportaban sostenían los actores que el coste de las obras necesarias para adaptar la vivienda al proyecto, terminar las partidas y corregir los defectos supera el 90% de la obra certificada.
Con invocación de los preseptos que regulan el contrato de obra, en especial el artículo 1.591 del C.c., los que regulan la responsabilidad contractual y la Ley de Ordenación de la Edificación solicitaba:
1º Que se condenara a Dª Clara a la redacción a su costa de un Proyecto y/o reformado para la vivienda de autos con las mismas características que fue encargado en su origen, que se adecué a las características del solar.
2º Que se condene solidariamente a Dª Clara a D. Benito y a Mafracons S.L. a ejecutar a su costa las obras necesarias, descrita en el informe pericial aportado con la demanda, para adecuar la vivienda al Proyecto o reformado que se redacte.
3º Que se les condene solidariamente a la reparación a su costa de todos los vicios constructivos de los que adolece la vivienda y constan en dicho informe pericial.
4º Que se les condene solidariamente a indemnizarles en la cantidad de 6000 euros en concepto de alquiler de una vivienda mientras se realizan tales obras y de gastos de mudanza y de alquiler de guardamuebles.
5º Para el caso de que los demandados no procedan a la ejecución y reparación a su costa de la vivienda, que se les concdene solidariamente a la cantidad resultante de la valoración de todos los conceptos de derribo, resparación, ejecución y construcción y demás gastos generados que constan en su informe pericial.
6º Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimaran las anteriores pretensiones, que se condene a los demandados solidariamente a abonar a los actores la suma de 147.430 euros que pagaron por la ejecución de la vivienda, con su actualización al día de la sentencia mediante los intereses legales desde la interpelación judicial.
7º Que se condene a los demandados al pago de las costas.
D. Benito se personó en las actuaciones y se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación.
Ponía de manifiesto que la actora era sobrina del dueño de la constructora e incluso trabajó en ésta y que todas las actuaciones ejecucionales fueron tomadas por ambos de acuerdo a espaldas de la dirección facultativa, hasta el punto de que ni él ni la arquitecta fueron avisados del inicio de las obras, ni del replanteo que se encontraton hecho. Aquellos realizaron de común acuerdo modificaciones respecto de lo proyectado. Debido a tales actuaciones al margen de la dirección facultativa, él no firmó el certificado fin de obra lo cual determinaba su falta de legitimación pasiva.
Oponía que los planos para la ejecución del proyecto fueron aportados por la promotora y que el fallo de proyecto en cuanto a la geometría del solar y de replanteo se detectó una vez que se había ejecutado y hormigonado la cimentación, avisándose a la arquitecta a posteriori. Ante tal situación la promotora y el constructor decidieron no demoler la cimentación ejecutada y corregir el descuadre durante la ejecución de la obra, cosa que comunicaron a la Dirección Facultativa.
Al término de la ejecución del forjado se advierte la prolongación de la armadura de los pilares que deberían de haberse finalizado con el forjado, razón por la cual la dirección de obra se pone en contacto con la propiedad y con la constructora pidiendo explicaciones, manifestando aquélla que había decidido hacer una segunda planta y que no sabía que tenía que poner eso en conocimiento de la Dirección de Obra. Tampoco se pudieron inspeccionar los pilares de cubierta porque volvieron a hormigonar sin comunicarles nada. Se solicitó documentación fotográfica de la ejecución y probetas del hormigón, que no se aportaron manifestando primero que se habían extraviado y después que no se había pagado al laboratorio. En el curso de las obras se produjeron desencuentros entre la propiedad y la constructora y ésta tomó decisiones autónomas para finalizar la obra que finalmente abandonó por discrepancias en el pago de certificaciones. También el promotor y la constructora tomaron de común acuerdo la decisión de colocar las instalaciones bajo el suelo sin comunicarlo a la Dsirección Facultativa.
En base a tales argumentos negaba tener responsabilidad alguna haciendo hincapié en que en todo caso los defectos relativos a la geometría de la parcela y al replanteo serían responsabilidad de la Arquitecta y no del director de ejecución de la obra que ni proyecta, ni decide donde se impalnta la construcción.
Impugnaba el informe pericial aportado con la demanda y mostraba su discrpeancia con las soluciones reparatorias propuestas y su importe y alegaba que los defectos a que se refiere no comprometen la habitabilidad del edificio en el que efectivamente viven los actores según resultaría del procedimiento anterior seguido contra los mismos por la constructora.
Ponía de manifiesto que la actora iba contra sus propios actos y pretendía un enriquecimiento injusto y sostenía que la reparación de defectos no requería el desalojo del inmueble, impugnando los daños y perjuicios reclamados. En la fundamentación jurídica de la demanda esgrimía la excepción de prescripción de las acciones de la LOE y su falta de legitimación pasiva ad causam, por no haber expedido el certificado de fin de obras y por no ser de su responsabilidad los defectos existente en el edificio.
También se opuso a la demanda Dª Clara que solicitó su desestimación.
Manifestaba desconocer las vicisitudes económicas de la obra y que, como indicaba el arquitecto técnico en su contestación, la actora era sobrina del constructor y trabajaba incluso en su empresa.
Cuestionaba la legitimación de los actores al no acreditar ser propietarios de la finca de autos.
Manifestaba que en el proyecto de obra no consta, aunque se conocía, la inclinación de la calle a que el solar da frente , cosa que no hubiera dado problemas si el constructor no se hubiera equivocado al hacer el replanteo fijando los pilares que determinarían la posición de los tabiques paralelos a la inclinación de la calle en lugar de fijarlos de forma que los tabiques quedaran perpendiculares a las medianeras con los colindantes.
Tal situación es detectada por ella y por el arquitecto técnico cuando visitan la obra y en vista de la la misma ordenó la demolición, prero el constructor se negó a demoler la cimentación y levantar nuevos pilares indicando que ya se solucionaría más tarde y que era una cuestión meramente estética. Los actores, conocedores de todo ello consintieron que se continuara con las obras ignorando las orden impartidas por la Dirección Facultativa, argumentando cuando se les hizo ver los que iba a ocurrir que su boda estaba próxima y que confiaban ciegamente en el constructor. Eso ha determminado que los tabiques de las habitaciones no sean perpendiculares entre sí lo cual dificulta su amueblamiento pero no afecta a la habitabilidad ni a la estabilidad del inmueble.
Enfatizaba sobre el hecho de que la actora y la constructora hubieran introducido modificaciones a su antojo por propia inciativa sin ponerlas en su conocimiento y contraviniendo al proyecto, manifestando que fue el constructor el que decidió poner la instalación por debajo del suelo, cosa que hizo que hubiera que recrecer y se perdiera altura, que no colocó las placas solares previstas en proyecto, ni el falso techo y las molduras de escayola.
Reproducía las alegaciones del arquitecto técnico sobre la construcción de la segunda planta sin ponerlo en su conocimiento, construcción que dio lugar al segundo reformado del proyecto y a las discusiones entre propiedad y constructora por cuestiones económicas que determinaron que ésta abandonara las obras sin terminar .
Manifestaba que la ejecución de la obra había sido tan deficiente, sobre todo por la defectuosa ejecución de los pilares que determinaron que los tabiques de las habitaciones no fueran perpendiculares entre sí, que no ha expedido el certificado final de obra hasta que no se corrigieran los defectos, cosa que determinaría que no pudiera declararse su responsabilidad.
En cuanto a las partidas no ejecutadas, manifestaba que no eran de su responsabilidad dado que nada tenía que ver lo contratado por los actores con la constructora y las mediciones del proyecto.
Impugnaba el informe pericial aportado con la demanda y sostenía que la petición subsdiaria de indemnización pretendía un claro enriquecimiento injusto pues, caso de estimarse, la actora recuperaría todo lo invertido en la vivienda manteniendo la propiedad de la misma.
Por ultimo hacia una serie de consideraciones sobre el procedimiento seguido a instancias del constructor contra los actores en el que ninguna referencia se hizo a defectos de la construcción y del que se deduce que la obra no llegó a terminarse.
Marfracons S.L. no se personó en las actuaciones ni contestó a la demanda razón por la cual fue declarada en rebeldía .
Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia en la que desestimaba la demanda respecto de Dª Clara y D. Benito, condenando a los actores al pago de las costas causadas a los mismos y estimaba parcialmente la misma contra Marfracons S.L. a la que condenaba a realizar a su costa las partidas contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la demanda, aunque en realidad es evidente que se refiere al fundamento 4º de la propia sentencia, o a abonar a los actores la cuantía en la que las valora el perito de designación judicial que ascienden a un total de 13.030,88 euros con sus intereses, sin hacer expresa condena en costas.
En tal resolución la Juez desestima la excepción de falta de legitimación activa que entiende concurre en los actores en tanto en cuanto promotores y dueño de la obra, así como la de prescripción de la acción, habida cuenta que al no haberse expedido el certificado fin de obra no empieza el cómputo de la misma.
En cuanto al fondo del asunto, existiendo distintos informes periciales , se funda en el emitido por el perito designado judicialmente a instancias de la parte actora cuyo contenido resume, imputando la responsabilidad de los defectos enunciados y valorados en el informe a la constructora, no así a la arquitecta y al arquitecto técnico que estima que carecen de legitimación pasiva puesto que no expidieron certificado fin de obra.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora que interpone recurso de apelación en el que solicita su estimación y la revocación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte contraria y con los pronunciamientos que le son inherentes.
Al recurso se han opuesto las representaciones de Dª Clara y de D. Benito que han interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a los apelantes.
Ciertamente el suplico del escrito de interposición se limita a solicitar que se estime el recurso y se revoque la sentencia con expresa condena en costas, pero tras la lectura completa del mismo, en el que la parte apelante viene manteniendo exactamente los mismos argumentos contenidos en su escrito de demanda, puede deducirse sin dificultad que lo que la misma pretende es la estimación íntegra de la aquélla, no apreciando la sala motivo para desestimar el recurso por incurrir en causa de inadmisión.
En el primer motivo impugna el pronunciamiento de la sentencia que estima que la arquitecta y el arquitecto técnico carecen de legitimación pasiva por el hecho de no haber firmado el certificado final de obra. Sostiene, además que de la prueba testifical practicada en el procedimiento anterior seguido a instancias de Mafracons contra ellos, Dª Clara reconoció que había emitido el certificado fin de obras, pero que no se lo había entregado a la propiedad.
De la prueba practicada en las actuaciones lo que resulta es que el dueño de la constructora es tío de la actora y que en un momento dado, ya avanzada la obra, por discrepancias económicas entre ellos, Marfracons la abandonó siendo los propios actores, que hoy por hoy habitan la vivienda, los que la concluyeron. La obra se encuentra terminada, a salvo las placas solares, en lugar de las cuales se ha colocado un termo y la edificación se encuentra habitada, si bien no existe un acta de recepción de obra, con o sin reservas. En el propio libro de órdenes aportado por Dª Clara se hace constar que el 23 de junio de 2009 la dirección facultativa visita la obra con asistencia de la constructora, reflejando que se trata de la última visita y que se comprueban las instalaciones, los acabados y las carpinterías. En el pleito anterior Dª Clara reconoció que la obra se había terminado en 2009 y que ella tramitó el certificado fin de obra en 2011,el cual no fue entregado a la propiedad, que le debía algo más de 800 euros del segundo reformado por los descuadres de la vivienda. De tal declaración resulta que sí existe un certificado de obra y que el mismo no ha sido entregado a la propiedad por discrepancias entre los mismos y la dirección facultativa que les ha llevado a no pagar el importe total de honorarios.
La obra está terminada y el certificado final de obra existe pero no ha sido facilitado a la propiedad, con lo cual no puede hablarse de falta de legitimación pasiva de los técnicos fundada en dicha causa. El motivo ha de ser por tanto estimado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda declararse o no con relación a los técnicos tras la valoración de la prueba con relación a la existencia de defectos y sus causas.
Así en el segundo motivo hace especial hincapié en la responsabilidad de la arquitecta que confeccionó un proyecto no ajustado a la realidad del solar, sin medir el mismo, de forma que lo ejecutado no coincide con lo reflejado en el proyecto y sus reformados, amparándose en que no se le avisó para el replanteo cosa que dice no ser cierta. Denuncia también que el proyecto no cumple con las Normas Subsidiarias, cuestión que no vamos a examinar, por cuanto no fue denunciada en la demanda, y no se fijó como cuestión controvertida en la Audiencia Previa, trayéndose a esta Alzada como cuestión nueva vedada en sede de apelación, tal y como resulta de lo preceptuado en el art. 456 de la LEC. .
En el tercer motivo se argumenta sobre la responsabilidad solidaria de arquitecta, arquitecto técnico y contratista por la defectuosa dirección de la obra y ejecución de la misma que vendría determinada por:
1º No haber subsanando en el curso de la obra el defecto de replanteo, manteniendo las irregularidades de las distintas habitaciones, pese a manifestar que los posibles descuadres se subsanarían con la tabiquería .
2º Haber ejecutado la edificación con una altura de suelo a techo de 2,70 metros en lugar de los 3,05 previstos en el proyecto.
3º Haber establecido un mínimo desnivel de la vivienda con el acerado y con el patio lo que propicia la entrada de agua y subsiguietes filtraciones .
4º No haber implementado los sistemas de impermeabilización preceptivos.
5º Haber permitido unos acabados y enlucidos defectuosos.
6º Haber ejecutado la instalación eléctrica por el suelo en lugar de por el techo como venía proyectado.
Todo ello efectuando modificaciones no recogidas en el libro de órdenes ni en los reformados del proyecto.
En el cuarto motivo sostiene la apelante que existe responsabilidad decenal solidaria de los tres demandados por los graves defectos constructivos que considera acreditados que centra en las grietas y en los defectos en los revestimientos de yeso que afectan a la funcionalidad y habitabilidad de la vivienda.
El quinto motivo se refiere a la responsabilidad solidaria de los mismos por la falta de ejecución de partidas previstas en el proyecto relativa a colocación de falso techo, molduras y especialmente a las placas solares, que considera esenciales para la habitabilidad de la vivienda.
Por último, en el sexto motivo critica los informes periciales aportados por los codemandados personados y también el realizado por el perito designado judicialmente a su instancia.
Los apelados consideran que la valoración de la prueba es correcta y, como se ha indicado interesan la desestimación del recurso.
La primera es que como indica el T.S. en sentencias como la de 2 de marzo de 2.020:
La segunda premisa es que ante la existencia de pruebas diversas pruebas periciales no coincidentes el Juez debe efectuar una valoración de las mismas conforme a las reglas de la sana crítica según las pautas marcadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias como la nº 391/2022 de 10 de mayo establece respecto de aquéllas reglas:"
Pues bien, aplicando tales criterios y acometiendo la tarea de valoración de la prueba que se impone al tribunal en segunda instancia, la sala llega a la primera conclusión de que efectivamente como afirma la mayoría de los peritos, todos salvo el arquitecto técnico D. Patricio, que es el de la actora, la solución propuesta por éste en su informe en el que se propugna prácticamente la demolición de la vivienda y la construcción de una nueva como si se tratara de una casa en ruinas e inhabitable, es absolutamente desproporcionada, pues con el examen de las fotografías obrantes en las actuaciones en absoluto se puede sostener tal conclusión y además existe un hecho incontestable, cual es que la vivienda está siendo habitada. Todo ella nos lleva a descartar las conclusiones contenidas en el informe.
Frente a dicha tesis ha de imponerse la de los otros tres peritos que son arquitectos superiores y que hacen un análisis prácticamente coincidente en cuanto a la existencia de defectos solo puntuales susceptibles de reparación sin necesidad de proceder a la demolición.
También la sala considera acertado tomar como punto de referencia el informe pericial emitido por el arquitecto D. Octavio, designado judicialmente precisamente a instancias de la apelante y que sin duda es el que está dotado de mayores notas de imparcialidad, aunque el mismo haya de ser completado con el examen de la prueba documental y con las periciales de los peritos de la dirección facultativa.
De entrada la sala considera que no puede estimarse el recurso en cuanto se refiere a la exigencia de responsabilidad por los siguientes defectos o incumplimientos contractuales denunciados por la parte apelante:
- Haber ejecutado la instalación eléctrica por el suelo en lugar de por el techo como venía proyectado. Todos los peritos antes indicados coinciden en que la instalación eléctrica por debajo de la solería está permitida por la normativa en vigor. En concreto el Sr. Fidel dictamina que discurran por el suelo o por las paredes, los conductos que alojan los circuitos de electricidad suelen ir siempre ocultos y los cables se instalan a través de las cajas de empalme y distribución regularmente distribuidas y que comprobó en su visita de inspección que dichas cajas existen en los puntos adecuados de las dependencias donde da servicio la instalación. No consideramos por tanto consideramos que exista un defecto del edificio o un incumplimiento contractual que de derecho a la ejecución de obras a costa de los demandados o a cualquier tipo de indemnización.
- Haber ejecutado la edificación con una altura de suelo a techo de 2,70 metros en lugar de los 3,05 previstos en el proyecto.
Es cierto que en el reformado del proyecto se prevé una altura libre de suelo a techo de 3,05 y que la realmente existente es de 2,70, que coincide con la proyectada inicialmente, pero como indican los peritos arquitectos dicha altura se ajusta a normativa y no determina defecto alguno de habitabilidad de la vivienda. Consideramos que para que la propiedad tuviera derecho a algún tipo de indemnización por tal concepto seria necesario que hubiera acreditado que se le ha cobrado el exceso de material necesario para completar los 3,05 metros cosa que no resulta de la prueba practicada, teniendo en cuenta que la certificación de obra aportada no está debidamente desglosada.
- Haber establecido un mínimo desnivel de la vivienda con el acerado y con el patio lo que propicia la entrada de agua y subsiguietes filtraciones.
Todos los perito, salvo el de la actora, coinciden en que los problemas de humedades que presenta la vivienda que se concretan al paramento trasero no se deben a tal circunstancia, que el cambio de cota se recogió en reformado del proyecto, y que cumple normativa e incluso favorece la accesibilidad a la vivienda, cosa plenamente lógica, pues se suprime la existencia de escalones para acceder desde la puerta principal y desde el patio hacia la casa. A partir de tales conclusiones resulta improcedente la ejecución de cualquier obra al respecto o de cualquier indemnización.
- Falta de colocación de molduras o falso techo. Al igual que ocurre con el defecto de altura hemos de concluir que no se trata en sentido propio de un incumplimiento contractual, sino de la falta de ejecución de unas partidas que solo darían derecho a una indemnización en caso de haberse cobrado, cosa que en absoluto resulta de la certificación de obra aportada, donde no se recoge ninguna partida por tales conceptos.
Por lo demás, en la sentencia se contempla la responsabilidad de la constructora en los términos indicados en el informe del perito designado judicialmente en cuanto a las humedades del paramento trasero, fisuras en la tabiquería, terminaciones en techos y paramentos verticales, acometida eléctrica e instalación de placas solares.
En realidad dicho perito incluye la partida relativa a las placas solares porque considera que debió estar incluida en la partida genérica de fontanería cobrada por la constructora y no colocada , cuando en sentencia firme dictada en un procedimiento anterior se consideró probado que los allí demandados y aquí actores no abonaron las placas solares, no obstante lo cual no vamos a eliminar tal partida porque supondría una reformatiu in peius no admisible.
Sentado lo anterior, en cuanto a las humedades del paramento trasero se comprueba que en el proyecto no se contempla, como se comprueba en el mismo y como indica el perito D. Amadeo, la colocación de una lámina impermeabilizante en la zona de la losa ni en el encuentro entre el pavimento exterior y los paramentos de la vivienda, indicando el perito, con plena lógica, que aunque no fuera previsto en el proyecto la arquitecta debió dar las instrucciones precisas para su colocación puesto que las humedades se localizan tan solo en una zona concreta de la fachada trasera, no en el resto de esa fachada y de las demás, lo que habla a las claras de una defectuosa ejecución en un punto concreto por parte de los operarios de la constructora, considerándose por tanto correcta la decisión adoptada en la sentencia al respecto.
Respecto de las fisuras, todos los peritos a excepción de el de la actora, coinciden en afirmar que se trata de tales y no de grietas y está reconocida su reparación en sentencia conforme a la valoración efectuada por la propia actora, considerando la sala conforme a lo previsto en el informe del perito Sr. Gines que se trata de defectos puntuales en la ejecución de la obra, en los que además pueden haber incidido los asentamientos propios del edificio con el transcurso del tiempo, causa a la que apuntan el Sr. Fidel y el Sr. Amadeo, que han de circunscribirse a la responsabildiad de la constructora.
En cuanto a la deficiencia en la acometida reconocida en sentencia considera la sala que se encuentra correctamente valorada por el perito judicial resultando correcta su imputación a la constructora
También se reconoce en la sentencia el defecto relativo a los defectos de enlucido de techos y paredes, que se valoran además conforme al informe del Sr. Patricio. Respecto de este defecto, constatado por todos los peritos, entiende la sala que teniendo en cuenta que en el proyecto, en sus mediciones se contempla que los enfoscados sean maestreados, no a buena vista no solo la constructora ha de responder de tal defecto, sino también el director de ejecución de la obra y la arquitecta como directora de la obra que no debieron dan conformidad a dicha partida, respecto de cuya defectuosa ejecución nada se indica en el libro de órdenes.
Igualmente considera la sala que los tres agentes intervinientes demandados han de responder del descuadre existente en las estancias de la vivienda. Ha quedado constatado que las habitaciones no son de geometría estrictamente cuadrada o rectancular y ello porque la geometría de la parcela no lo es y la calle es ligeramente inclinada siendo obligatorio como indica el perito Sr. Fidel la alineacion de la fachada a la vía pública. Según los peritos, ese descuadre es consecuencia de la adaptación del dibujo proyectado a la realidad existente. Existe un acta de replateo firmada por la propiedad que por tanto asume el posible defecto de replanteo, pero la propia arquitecta reconoció en prueba de interrogatorio y también el arquitecto técnico que se acordó que se solucionaría el problema con la tabiquería en fase de ejecución de obra y es evidente que no se ha hecho, con lo cual, por más que el defecto no afecte a la habitabilidad y a la funcionalidad del edificio, sí constituye un defecto de ejecución de los que deben responder tanto la constructora, como el director de ejecución y la directora de la obra entre cuyas obligaciones contractuales estaba velar porque se hubiera cumplido con lo acordado tras el replanteo para logar en la medida de lo posible, dado que la alineación de la facaha al vial es obligatoria, haber evitado los descuadres restantes. Por eso ha de estimarse parcialmente el recurso en este aspecto condenando a los tres demandados de forma solidaria a ejecutar a su costas las obras contempladas para la reparación del defecto en el informe del perito D. Fidel o a abonar a los actores 14.553,83 más , 2.765,23 euros correspondientes a 13% de gastos generales y 6% de beneficio industrial más 21% de IVA lo cual supone un total de 20.956,06 euros.
Por último hemos de concluir que los defectos reconocidos en la sentencia en absoluto implican ni ruina física, ni funcional del edificio como pretende la parte actora que se funda en un informe pericial que magnifica los defectos y efectúa una propuesta de reparación totalmente desproporcionada e inasumible.
Así las cosas, recapitulando, el recurso va a ser parcialmente estimado en el único sentido de reconocer el defecto relativo al descuadre del edificio del que han de responder los tres demandados solidariamente y declarar la responsabilidad solidaria con el constructor, de la arquitecta y del arquitecto técnico con relación al defecto relativo al enlucido de paramentos
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximo Y Dª Candelaria contra la sentencia dictada el 11/03/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepa, en el juicio ordinario núm. 288/17 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida , y en su lugar acordar:
A) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximo Y Dª. Candelaria contra Dª Clara, D. Benito Y la entidad MAFRACONS SL condenando a éstos solidariamente a reparar a su costa el defecto relativo al descuadre de la vivienda de aquellos en la forma indicada en el informe pericial de D. Fidel o a abonarles la cantidad de 20.956,06 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, así como a reparar a su costa la partida de terminación en paramentos y techos o a abonar por tal concepto a los actores la cantidad de 6444,73 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Condenamos además a MAFRACONS S.L. a ejecutar a su costa las obras necesarias para reparar las partidas a que se refiere el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia en sus apartados 3, 4, 7 y 9 relativas a humedades en paramento trasero, fisuras, acometida eléctrica e instalación placas solares o a abonar a los actores la cantidad de 6586,11 euros con los intereses legales desde la interposición de la demandada, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.
B) Absolver a los demandados del resto de pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento en Primera Instancia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que concurra interés casacional en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5300 22.
Así, por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Sres. Magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución..
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

