Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 65/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 616/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JAIME RIAZA GARCIA
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 33044370062025100061
Núm. Ecli: ES:APO:2025:346
Núm. Roj: SAP O 346:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Adolfo
Procurador: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: JOSE A. MENENDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Lorenza
Procurador: PILAR MONTERO ORDOÑEZ
Abogado: MARIA VILLANUEVA ORDOÑEZ
En OVIEDO, a once de febrero de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso el esposo insistiendo en que la sociedad de gananciales debería entenderse disuelta desde la separación de hecho mutuamente consentida, que databa cuando menos de unos cinco años antes a la interposición de la demanda de divorcio, a cuyo fin se remite a los escritos de demanda y contestación obrantes en dicho proceso; impugna también la inclusión en el activo de la mencionada vivienda alegando que la misma fue adquirida con dinero privativo de la herencia paterna, que recibió íntegramente por haber renunciado a ella su hermana, única con la que concurría a la sucesión; y finalmente impugna el pronunciamiento en costas significando que la esposa no había incluido en el pasivo de su propuesta de inventario el crédito antes mentado, de manera que su posterior aquietamiento a tal pretensión implicaba una estimación parcial de la oposición marital y consecuentemente no debió ser condenado en costas.
Esta segunda causa puede dar lugar a una demanda en la que se inste del Juez exclusivamente la extinción de la sociedad de gananciales, manteniendo incólume el matrimonio, pero no es ese el supuesto que ahora nos interesa, sino aquel en que los cónyuges separados de hecho durante más de un año deciden presentar demanda de divorcio.
En esta hipótesis, es irrefutable que la obligada estimación del pronunciamiento de estado civil acarreará necesariamente la extinción de la sociedad de gananciales pues así resulta de los artículos 95 y 1.392 del Cc. , pero ello no es óbice para que el litigante a quien interese que ese efecto se retrotraiga a la fecha de la separación de hecho pueda acumular esa pretensión al proceso matrimonial excitando al Juez que conoce de este a examinar si concurría aquella causa extintiva y, caso afirmativo, establecer la fecha desde la que entiende ocurrida la disolución de la sociedad de gananciales, pues así resulta del artículo 1.394 cuando dice que "los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde."
Es más, en puridad, de no hacerlo así el cónyuge a quien interese anticipar esa consecuencia frente a lo que se derivaría sin más de la sentencia de divorcio no podrá luego promover juicio sobre ese particular porque lo impediría el artículo 400 de la LEC al exigir que se expongan en la demanda cuantos hechos o títulos puedan fundar una misma pretensión sin que puedan reservar su alegación a un proceso posterior, bajo apercibimiento de la cosa juzgada se extenderá también a la cuestión deducible pero no planteada efectivamente en el pleito anterior.
En definitiva, dado que el matrimonio puede ser disuelto por divorcio, a petición de uno de los cónyuges, transcurridos al menos tres meses desde su celebración, es evidente que en este temprano supuesto y en todos aquellos en que no concurra una separación de hecho mutuamente consentida o impuesta por el otro por abandono del hogar durante más de un año, la extinción de la sociedad de gananciales solo puede producirse como un efecto reflejo del pronunciamiento sobre el estado civil de los litigantes pues no existe otra causa posible para ello.
Por el contrario cuando los cónyuges lleven separados de hecho más de un año por consenso, o por haber abandonado uno de ellos el domicilio común, la extinción de la sociedad de gananciales podría fundarse en ambas causas y será necesario examinar cual ha sido invocada en el pleito correspondiente en orden a interpretar, si fuera necesario, el fallo de la sentencia.
Este particular del momento en que ha de considerarse extinguida la sociedad de gananciales en los supuestos de separación de hecho de los litigantes fue abordado detenidamente en la sentencia 297/2019, de 28 de mayo, en la que se razona lo siguiente:
"[...]A) Conforme al art. 1392.1.° CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC, "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).
De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.
Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC) , no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.
El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2, 809.1 LEC) , el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC) . Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.
B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3.º y 1394 CC) .
C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC) ."
Por otro lado, en la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, se establece lo siguiente:
"[...]no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.
No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas[...]".
Acierta por tanto plenamente la recurrida cuando atiende directamente a lo dispuesto en los artículos 95 y 1.392.1º) del código civil porque en el proceso de divorcio no se suscitó controversia sobre la fecha en que debería entenderse disuelta la sociedad de gananciales, de manera que el Juez no indagó la fecha en que se produjo la separación de hecho; a mayor abundamiento este particular tampoco puede deducirse con suficiente certeza de los escritos de demanda de divorcio y contestación a que se remite el aquí apelante pues la esposa nada concretó a ese respecto refiriendo escuetamente que "desde hace tiempo el matrimonio ha sufrido continuas crisis que llevaban a mi mandante a trasladarse a Luanco, a la vivienda de su madre, donde reside actualmente, al no tener capacidad económica para poder arrendar una vivienda", mientras que su consorte alegó que aquella había abandonado el hogar conyugal desde hacía más de cinco años, aunque sin aportar prueba de tal aserto.
El parecer de la doctrina científica más autorizada y la propia practica de los Tribunales, de la que son claro ejemplo las sentencias de la Sección 4º de esta Audiencia de fecha 24 de noviembre de 2006 y de la Sección 5ª de fecha 31 de mayo de 2005, criterio al que también se sumó esta Sala, entre otras en su sentencia núm. 228/2008 de 5 de septiembre, viene estimando que la naturaleza del acuerdo de ganancialidad del Art. 1355 del CCivil no es otra que la propia de un negocio o contrato oneroso, (aunque se admita la posibilidad de configurarlo como gratuito siempre que así se diga expresamente, puesto que las donaciones no se presumen), constituyendo su causa precisamente el derecho de reembolso a que se refiere el art. 1364 del CCivil . El reconocimiento del derecho de reembolso en estos casos es generalizado aunque para otro sector doctrinal, no sería propiamente causa sino consecuencia del citado acuerdo tomado por los cónyuges en ejercicio de la facultad de determinar que un bien o derecho concreto adquiera la naturaleza ganancial, independientemente de que la contraprestación utilizada fuera privativa, y que actúa como mecanismo que permite mantener el equilibrio entre patrimonios, evitando el enriquecimiento de un patrimonio conyugal a costa de otro privativo.
Ese criterio ha sido confirmado por la sentencia de Pleno del TS de 27 de mayo de 2019, en la que dijo que <
Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición.
El efecto del art. 1355 CC es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial.
Si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 CC. No haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el art. 1355 CC es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal.
Puesto que los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos ( art. 1346.3 CC) , el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes. Aunque el art. 1355 CC no lo menciona expresamente, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo ( art. 1354 CC ).
Frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges.
d) Sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero (que, frente a la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, incumbe al que lo alegue) puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante ( art. 1358 CC ).
Cabe observar que la misma existencia del reembolso hace razonable la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges para la atribución de ganancialidad a un bien que sería privativo, puesto que tal atribución hace nacer a favor de quien aportó los fondos un derecho de reembolso.
El derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.
Ello por varias razones: en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" ( art. 1358 CC ); la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC ).
e) Para la atribución de ganancialidad, el art. 1355.I CC exige el "mutuo acuerdo", es decir, el consentimiento de ambos cónyuges. A continuación, el art. 1355.II CC facilita la prueba de la existencia del convenio de atribución de ganancialidad en los casos de adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas, porque en este caso presume la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes. Por ello, para desvirtuar esta presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con probar que el precio pagado es privativo. El que esté interesado en desvirtuar la presunción que establece el art. 1355.II CC debe probar que en el momento de realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial.
f) El art. 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC ), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial.
Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el "común acuerdo" de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.
Si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del cónyuge adquirente con esta indicación ( art. 93.4 RH ), sin que para ello se exija demostración de que los fondos invertidos son gananciales. Por el contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa del art. 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador de la propiedad. En consecuencia, parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo.>>
Lo reiteran las sentencias del TS de 11 de julio de 2019 y 2 de marzo de 2020 en las que sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC) .
Pues bien, la prueba aportada a estos autos no permite concluir que la adquisición del inmueble verificada el 27 de agosto de 2012 se hiciera con fondos privativos del apelante, por mucho que este hubiera recibido íntegramente la herencia de su padre, don Desiderio, fallecido el 26 de mayo de 1,991, una vez que la otra instituida por el testador repudió su herencia en el año 1.997; ello es así porque no existe en autos el más mínimo dato sobre el patrimonio dejado por el testador y por tanto no se ha destruido la presunción de que la compra se hizo con los ahorros generados por el matrimonio durante los más de veintidós años transcurridos hasta entonces.
Por idénticas razones de insuficiencia de prueba tampoco cabría reconocer al apelante el derecho al reembolso de lo invertido en la adquisición de dicho bien.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
